ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. De Plaumann a Nicoventures: la impugnación de actos delegados de la UE por particulares y los límites de la legitimación ante el TJUE

La creciente utilización por la Comisión Europea de actos delegados para completar aspectos técnicos de la legislación de la Unión plantea una cuestión de considerable importancia práctica: ¿en qué condiciones puede un particular —persona física o jurídica— impugnar directamente una de esas normas? El artículo 263, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece un sistema específico de legitimación para interponer recursos. Una persona física o jurídica puede recurrir los actos de los que sea destinataria; los actos que, sin estar dirigidos a ella, la afecten directa e individualmente; y, desde el Tratado de Lisboa, los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

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Aunque suele hablarse genéricamente de impugnación «ante el TJUE», conviene precisar que el recurso de anulación promovido por particulares se interpone normalmente en primera instancia ante el Tribunal General, cuyas resoluciones pueden posteriormente ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. El problema adquiere especial interés respecto de los actos delegados del artículo 290 TFUE. Son actos no legislativos de alcance general mediante los cuales la Comisión puede completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, dentro de los límites establecidos por este. No deben confundirse con los actos de ejecución del artículo 291 TFUE, cuya función consiste en establecer condiciones uniformes para la ejecución de actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

 

De la rigidez de Plaumann a la apertura introducida por Lisboa

El punto de partida – relevante aún hoy- continúa siendo la sentencia Plaumann & Co. contra Comisión, asunto 25/62, de 15 de julio de 1963. La empresa Plaumann, dedicada a la importación de mandarinas y clementinas, pretendía impugnar una decisión de la Comisión dirigida a la República Federal de Alemania. El entonces artículo 173 del Tratado CEE permitía recurrir a quienes, sin ser destinatarios de una decisión, resultasen directa e individualmente afectados.

El Tribunal formuló entonces el criterio que ha condicionado durante décadas el acceso de los particulares al recurso de anulación. Existe afectación individual cuando el acto alcanza al recurrente por determinadas cualidades que le son propias o por una situación de hecho que lo caracteriza frente a cualquier otra persona, individualizándolo de modo análogo al destinatario. Plaumann no cumplía esa condición porque ejercía una actividad económica que podía ser desarrollada por cualquier operador.

La doctrina Plaumann es especialmente exigente frente a normas de alcance general. Que una empresa pertenezca a un sector particularmente afectado, soporte costes elevados o resulte económicamente perjudicada no significa necesariamente que quede «individualmente» afectada en el sentido del artículo 263 TFUE. La rigidez de esta interpretación alimentó un importante debate sobre tutela judicial efectiva. En Unión de Pequeños Agricultores contra Consejo, C-50/00 P, el abogado general Jacobs propuso una interpretación más amplia de la afectación individual. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 25 de julio de 2002, mantuvo, sin embargo, su jurisprudencia y señaló que una modificación sustancial del sistema de recursos establecido por los Tratados correspondía al poder de reforma de estos y no al juez de la Unión.

El Tratado de Lisboa introdujo una modificación importante. El particular ya no tiene que demostrar afectación individual cuando impugna un «acto reglamentario» que le afecta directamente y que no incluye medidas de ejecución. La apertura es significativa, pero su alcance depende de qué se entienda, primero, por acto reglamentario y, segundo, por medida de ejecución.

La primera cuestión fue aclarada por la Gran Sala en Inuit Tapiriit Kanatami y otros contra Parlamento y Consejo, C-583/11 P, sentencia de 3 de octubre de 2013. Los recurrentes pretendían impugnar el Reglamento n.º 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca. El Tribunal confirmó que la expresión «acto reglamentario» utilizada en el artículo 263, párrafo cuarto, TFUE se refiere a los actos de alcance general que no tienen naturaleza legislativa. El reglamento controvertido había sido adoptado mediante procedimiento legislativo y, por tanto, no podía beneficiarse de la vía más flexible introducida por Lisboa. La sentencia es fundamental para los actos delegados. Estos son actos no legislativos y, cuando poseen alcance general, pueden constituir «actos reglamentarios» en el sentido del artículo 263 TFUE. Pero esa calificación no basta. El recurrente debe seguir demostrando que el acto le afecta directamente y que, para producir sus efectos respecto de él, no requiere medidas de ejecución.

 

Telefónica, T&L Sugars y Dyson: las distintas barreras a la impugnación directa

La sentencia Telefónica contra Comisión, C-274/12 P, de 19 de diciembre de 2013, permitió precisar la exigencia relativa a las medidas de ejecución. El litigio tenía su origen en una decisión de la Comisión sobre el régimen español de amortización fiscal del fondo de comercio financiero derivado de determinadas adquisiciones de participaciones extranjeras.

Telefónica pretendía utilizar la nueva vía del artículo 263, párrafo cuarto, TFUE, pero el Tribunal de Justicia inadmitió el recurso: La disposición controvertida se aplicaba a situaciones objetivamente determinadas y producía efectos respecto de categorías de personas consideradas de forma general y abstracta, por lo que la empresa no quedaba individualizada en el sentido de Plaumann. Además, para que la decisión produjera determinadas consecuencias concretas respecto de Telefónica era necesaria la intervención posterior de las autoridades tributarias españolas. Existían, por tanto, medidas de ejecución. Este último aspecto es especialmente importante. La existencia de una medida de ejecución no exige necesariamente que la autoridad nacional disponga de una amplia capacidad decisoria. Lo relevante es comprobar si el acto de la Unión produce por sí mismo todos sus efectos jurídicos sobre la posición del recurrente o si resulta necesaria una actuación posterior.

La Gran Sala del TJUE desarrolló la mencionada idea en T&L Sugars y Sidul Açúcares contra Comisión, C-456/13 P, sentencia de 28 de abril de 2015. El asunto se refería a diversas medidas adoptadas por la Comisión ante la situación del mercado europeo del azúcar, entre ellas reglamentos relacionados con la liberación de azúcar fuera de cuota y la apertura de un contingente arancelario. Las empresas recurrentes sostenían que las actuaciones posteriores de las autoridades nacionales eran automáticas y que no debían, por tanto, considerarse verdaderas medidas de ejecución. El Tribunal no aceptó esa interpretación. La existencia de una medida de ejecución no depende de que la autoridad que la adopta disponga de margen de apreciación. También una actuación esencialmente mecánica puede constituir una medida de ejecución cuando resulta necesaria para que la norma europea produzca sus efectos respecto del operador concreto.

Telefónica y T&L Sugars muestran, por ello, una limitación importante de la reforma de Lisboa. En numerosos sectores regulados, la Comisión adopta reglas generales cuyos efectos se concretan posteriormente mediante autorizaciones, liquidaciones, certificados, decisiones administrativas u otras actuaciones nacionales. Aunque estas últimas se encuentren fuertemente predeterminadas por el Derecho de la Unión, su existencia puede impedir que el particular utilice la tercera vía del artículo 263, párrafo cuarto, TFUE. La tutela deberá buscarse entonces, según los casos, mediante la impugnación de la medida nacional y una eventual cuestión prejudicial de validez.

 

Dyson ofrece el contrapunto más conocido. La empresa impugnó el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2013 de la Comisión, sobre etiquetado energético de las aspiradoras. A diferencia de los asuntos anteriores, se trataba de un verdadero acto delegado que imponía directamente a los fabricantes determinadas reglas de etiquetado sin necesidad de una decisión nacional individual posterior. El litigio no terminó centrándose únicamente en la legitimación, sino en los propios límites de las facultades delegadas de la Comisión. Dyson cuestionaba el método utilizado para medir la eficiencia energética de las aspiradoras, que realizaba las pruebas con el colector de polvo vacío. A su juicio, ese sistema no reflejaba correctamente las condiciones de uso y perjudicaba a sus aspiradoras sin bolsa. El Tribunal General desestimó inicialmente el recurso mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, T-544/13. Consideró, en esencia, que la Comisión disponía de un margen de apreciación técnica al elegir el método de ensayo. Sin embargo, en casación, el Tribunal de Justicia dictó sentencia de 11 de mayo de 2017, C-44/16 P, y consideró que el Tribunal General había desnaturalizado uno de los argumentos de Dyson. La empresa no planteaba únicamente que existiera una opción técnica mejor, sino que sostenía que la Comisión se había apartado de los límites fijados por el legislador en la norma habilitante. Tras el reenvío, el Tribunal General, en sentencia de 8 de noviembre de 2018, T-544/13 RENV, anuló el Reglamento Delegado n.º 665/2013. Consideró que la exigencia de proporcionar información sobre el consumo energético en condiciones lo más próximas posible a la utilización real formaba parte del marco esencial fijado por el legislador. El método basado exclusivamente en el colector vacío no respetaba suficientemente esa exigencia.

 

El asunto Dyson muestra así dos cuestiones diferentes que conviene no confundir. Una es procesal: determinar si el particular está legitimado para impugnar directamente el acto. Otra es sustantiva: determinar si la Comisión, al adoptar un acto delegado, ha respetado los límites de la habilitación legislativa. La Comisión dispone de un margen relevante para resolver cuestiones técnicas complejas, pero un acto delegado no puede modificar elementos esenciales de la legislación ni sustituir decisiones que corresponden al legislador. Una impugnación basada simplemente en que existe una solución técnica mejor es distinta de aquella que demuestra que la solución elegida contradice una decisión esencial contenida en el acto legislativo habilitante.

 

El recorrido posterior de Dyson añade otra precisión. Tras obtener la anulación del Reglamento Delegado, la empresa reclamó una indemnización por los daños sufridos durante su vigencia. Esa pretensión dio lugar, entre otros, al asunto C-122/22 P, Dyson y otros contra Comisión. El Tribunal de Justicia desestimó el recurso el 11 de enero de 2024. La anulación de un acto, por tanto, no determina automáticamente la responsabilidad extracontractual de la Unión: esta exige que concurran los requisitos específicos establecidos para la indemnización, entre ellos una infracción suficientemente caracterizada de una norma destinada a conferir derechos a los particulares.

 

Nicoventures: la afectación individual no desaparece, pero tampoco es imposible

 

La evolución reciente añade un pronunciamiento especialmente relevante. En Nicoventures Trading y otros contra Comisión, C-731/23 P, sentencia de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal de Justicia volvió sobre la afectación individual precisamente en relación con un acto delegado.

Varias sociedades del grupo British American Tobacco habían recurrido la Directiva Delegada (UE) 2022/2100, mediante la cual la Comisión modificó la regulación de determinados productos de tabaco calentado. El Tribunal General había declarado inadmisible el recurso mediante auto en el asunto T-706/22. El Tribunal de Justicia, en cambio, estimó el recurso de casación en lo relativo a la legitimación y devolvió el asunto al Tribunal General.

 

La importancia de Nicoventures radica en que no abandona la doctrina Plaumann, pero pone de relieve que una norma de alcance general puede afectar individualmente a determinados operadores cuando estos forman un círculo limitado e identificable en el momento de adopción del acto y concurren circunstancias específicas que los distinguen respecto del resto. En aquel supuesto cobraban especial importancia las obligaciones regulatorias de información y notificación y las autorizaciones de comercialización. El propio sistema regulatorio permitía identificar a los operadores que ya comercializaban los productos afectados. No se trataba, por tanto, simplemente de cualquier empresa que en el futuro pudiera decidir entrar en ese mercado, sino de un conjunto de operadores cuya posición podía determinarse a partir de la regulación existente. El propio encabezamiento oficial de la sentencia destaca como cuestiones centrales la «afectación individual», el «círculo limitado de operadores económicos», las obligaciones de información y notificación y la autorización de comercialización.

 

Nicoventures introduce así un matiz importante frente a una lectura excesivamente rígida de Plaumann. La pertenencia a un sector económico continúa siendo insuficiente. Pero cuando el marco jurídico permite identificar, antes de adoptarse la norma, un grupo limitado de operadores que se encuentran en una posición específica, la afectación individual puede existir.

La secuencia que va de Plaumann a Nicoventures permite apreciar mejor el sistema actual. Plaumann estableció una concepción restrictiva de la afectación individual. Unión de Pequeños Agricultores confirmó que esa exigencia no podía ser eliminada jurisprudencialmente invocando únicamente la tutela judicial efectiva. Lisboa abrió una nueva vía para los actos reglamentarios que afectan directamente y no incluyen medidas de ejecución. Inuit excluyó de esa categoría a los actos legislativos. Telefónica y T&L Sugars mostraron el alcance expansivo que puede adquirir la noción de medida de ejecución. Dyson demostró que un acto delegado directamente aplicable puede ser efectivamente sometido a control y anulado cuando la Comisión rebasa los límites de la delegación. Nicoventures confirma, finalmente, que incluso la clásica afectación individual puede apreciarse frente a un acto general cuando el recurrente pertenece a un círculo de operadores suficientemente limitado e identificable.

 

El análisis de la legitimación para impugnar exige, por tanto, evitar respuestas automáticas. Que una norma sea un acto delegado no significa por sí mismo que cualquier empresa afectada pueda recurrirla directamente. Será necesario comprobar su naturaleza, la forma en que produce sus efectos, la eventual existencia de medidas de ejecución y la posición concreta del recurrente. Y, cuando deba recurrirse a la afectación individual, habrá que determinar si el particular pertenece simplemente a una categoría abierta de operadores o si el marco jurídico existente permite individualizarlo de manera específica. A ello se añade un segundo plano, especialmente visible en Dyson: superar el filtro de admisibilidad solo permite acceder al examen de fondo. Será entonces necesario demostrar, en su caso, que la Comisión ha infringido la norma habilitante, ha desconocido los límites establecidos por el legislador o ha afectado a elementos que no podían ser objeto de delegación.

En una Unión en la que buena parte de la concreción técnica de la legislación se realiza mediante actos delegados, ambas cuestiones —quién puede recurrir y hasta dónde puede llegar la Comisión— se encuentran estrechamente relacionadas. La jurisprudencia muestra una tutela judicial exigente, pero no cerrada: el acceso directo sigue sometido a condiciones rigurosas, aunque tanto Dyson como, desde una perspectiva diferente, Nicoventures muestran que esas condiciones pueden cumplirse cuando la posición jurídica del recurrente y la configuración del acto lo justifican.

 

Concepto, diseño, ejecución, supervisión y revisión de la autora. Asistencia instrumental de IAGen.

Telefónica en la República Checa: veinte años de litigio por el precio de una OPA

El Tribunal Constitucional checo ha cerrado, en la jurisdicción interna, el litigio iniciado tras la adquisición de Český Telecom por Telefónica en 2005. El asunto es relevante no solo por su coste —en torno a 102 millones de euros al incorporar intereses y costas—, sino porque ilustra los riesgos jurídicos que puede generar, durante décadas, la determinación del precio en una OPA obligatoria (informe anual de telefónica, 2025).

Telefónica y Český Telecom

En 2005 Telefónica adquirió del Estado checo el 51,1% de Český Telecom, entonces principal operador de telecomunicaciones del país. El precio de adquisición fue de 502 coronas checas por acción. La operación recibió autorización de la Comisión Europea el 10 de junio de 2005 y se cerró el 16 de junio de ese año (informe de auditoría de cuentas anuales de telefónica)

La adquisición de una participación de control activó la obligación, prevista por el Derecho checo vigente entonces, de formular una oferta obligatoria dirigida a los accionistas que permanecían fuera de la operación. Telefónica lanzó la oferta a 456 coronas checas por acción. La OPA concluyó el 19 de septiembre de 2005 y permitió a Telefónica adquirir 58.985.703 acciones adicionales, alcanzando una participación total del 69,41% en Český Telecom.

La diferencia entre ambos importes —502 coronas por las acciones estatales que dieron acceso al control y 456 coronas ofrecidas a los minoritarios— originó una controversia prolongada. Sin embargo, conviene evitar una simplificación: la diferencia no significaba, por sí sola, que los accionistas minoritarios tuvieran un derecho automático a recibir 502 coronas por acción.

El problema jurídico consistía en determinar si el precio de 456 coronas satisfacía el estándar legal de precio adecuado exigido por el § 183c.3 del Código de Comercio checo entonces aplicable. El precio de control era un dato relevante, pero debía valorarse junto con la cotización, la calidad del proceso de formación de precios, las circunstancias económicas de la operación y las conclusiones de la prueba pericial.

El desenlace judicial

Venten Management Limited y Lexburg Enterprises Limited, antiguos accionistas minoritarios, participaron en la oferta y posteriormente reclamaron judicialmente el abono de la diferencia entre el precio percibido y el que consideraban adecuado. Las acciones judiciales se iniciaron en 2006 y 2009. (ver)

El litigio atravesó varias fases. Una decisión relevante fue la del Tribunal Supremo checo en el asunto 29 Cdo 293/2017, de 31 de enero de 2019, que examinó las pretensiones de las demandantes de obtener la diferencia entre el precio de oferta y el precio adecuado y devolvió la controversia para su ulterior examen (ver)

Tras nuevos informes periciales y sucesivas actuaciones procesales, el Tribunal Superior de Praga reconoció a Venten y Lexburg un derecho a percibir cantidades adicionales que, en conjunto, ascendían aproximadamente a 849,7 millones de coronas checas de principal. Las cuantías difundidas fueron 627,76 millones de coronas para Venten y aproximadamente 221,9 millones para Lexburg, antes de intereses y costas. (ver) .

Telefónica acudió después al Tribunal Supremo y, finalmente, al Tribunal Constitucional de la República Checa. El recurso constitucional fue rechazado como manifiestamente infundado en la resolución I. ÚS 1242/26, de 21 de julio de 2026. En consecuencia, quedó agotada la vía interna de impugnación. La cifra de unos 102 millones de euros no equivale al principal de la obligación. La prensa económica sitúa el principal en torno a 35 millones de euros y eleva el impacto total aproximadamente a 102 millones al integrar los intereses de demora devengados durante dos décadas y las costas asociadas al procedimiento.

El precio del control

El caso plantea una distinción esencial en Derecho de OPAs: precio de adquisición del control y precio equitativo de la oferta obligatoria no son categorías necesariamente idénticas.

El adquirente de un paquete de control puede pagar un precio superior al valor atribuible a una participación minoritaria porque ese paquete permite obtener poder de dirección, designar administradores, determinar la estrategia de la sociedad y beneficiarse de sinergias o de una reorganización empresarial. Esta es la denominada prima de control.

Pero tampoco cabe concluir, en sentido inverso, que el adquirente pueda pagar una prima relevante al vendedor del bloque de control y ofrecer a los accionistas restantes un importe desligado de las circunstancias reales de esa operación. La función de la OPA obligatoria consiste precisamente en ofrecer una salida protectora a quienes no participaron en la transmisión del control.

Por ello, la pregunta jurídica adecuada no es simplemente si todos los accionistas deben recibir el mismo importe que el vendedor del bloque de control. La pregunta es si, según el régimen nacional aplicable, el precio de la oferta obligatoria constituye una contraprestación adecuada para quienes quedan expuestos a un cambio de control que no decidieron.

En el litigio checo, la controversia terminó concentrándose en la fiabilidad de los parámetros de mercado empleados para fijar el precio de 456 coronas y en la valoración económica de las acciones. La prueba pericial —incluida la revisión de los criterios de mercado y una valoración por descuento de flujos de caja— adquirió así relevancia decisiva.

Marco europeo

La Directiva 2004/25/CE sobre ofertas públicas de adquisición sitúa la tutela del minoritario en el centro del régimen europeo de cambios de control. Establece que, cuando una persona adquiere control sobre una sociedad cotizada, los Estados miembros deben exigirle una oferta dirigida a todos los titulares de los valores afectados y por la totalidad de sus participaciones, a un precio equitativo. El artículo 3 incorpora, entre sus principios generales, la igualdad de trato de los titulares de valores de la misma clase y la necesidad de proteger a los demás accionistas cuando se adquiere el control. El artículo 5 concreta esa protección mediante la regla de la oferta obligatoria.

Como regla general, el artículo 5.4 considera equitativo el precio más elevado pagado por el oferente —o por personas que actúen de concierto con él— por los mismos valores durante un período fijado por el Estado miembro, que debe situarse entre los seis y los doce meses anteriores a la oferta. Si el oferente compra acciones a un precio superior después de anunciar la oferta y antes de que finalice el período de aceptación, debe elevar correlativamente la contraprestación de la oferta. No obstante, la Directiva admite que la autoridad supervisora nacional modifique el precio en circunstancias específicas y conforme a criterios claramente determinados. Esa potestad no es discrecional: debe basarse en reglas previsibles y las decisiones de ajuste han de motivarse y hacerse públicas.

Ahora bien, la Directiva no fue la norma directamente aplicable a la OPA de Telefónica en 2005. Aunque fue aprobada el 21 de abril de 2004, el plazo de transposición expiraba el 20 de mayo de 2006. Por tanto, el litigio debía resolverse desde el Derecho checo vigente en el momento de la operación, especialmente el antiguo § 183c.3 del Código de Comercio.

La Directiva sirve, por ello, como marco comparativo e histórico: muestra que el problema debatido durante veinte años ante los tribunales checos —cambio de control, oferta obligatoria y precio adecuado— se encontraba precisamente entre los elementos que el Derecho europeo trataba de armonizar.

Consecuencias para las OPAs europeas

El asunto Český Telecom no altera por sí mismo el contenido de la Directiva 2004/25/CE ni crea una regla europea nueva. Sin embargo, ofrece varias lecciones prácticas y regulatorias relevantes para las OPAs en Europa.

1. Mayor atención a la prima de control

La prima pagada por el paquete de control no determina automáticamente el precio equitativo de la OPA. Pero constituye un hecho económico y jurídico difícil de ignorar cuando la oferta subsiguiente se dirige a los minoritarios a un precio inferior.

En adquisiciones estructuradas mediante compra privada de un bloque relevante, el oferente debe documentar cuidadosamente:

  • La composición del precio pagado al accionista de control.
  • Las razones económicas de una eventual prima.
  • La existencia de contraprestaciones separadas, sinergias, pactos accesorios o compromisos que puedan afectar al precio efectivo.
  • La relación entre la contraprestación del bloque de control y el precio de la oferta obligatoria.
  • La consistencia de los criterios empleados para afirmar que el precio de la OPA es equitativo.

La documentación temprana es particularmente importante porque, como demuestra el caso, una discrepancia inicialmente limitada puede transformarse en un litigio de larga duración y con una importante carga financiera acumulada.

2. La cotización no siempre agota la valoración

En mercados líquidos y eficaces, la cotización ofrece normalmente un indicador especialmente relevante. Sin embargo, el precio de mercado puede no ser concluyente cuando existan circunstancias que afecten a su fiabilidad: reducida liquidez, escaso free float, información asimétrica, volatilidad extraordinaria, distorsiones de negociación o acontecimientos societarios que alteren la formación normal de precios.

La Directiva europea contiene una regla de precio máximo pagado, pero preserva un margen para que los ordenamientos nacionales y sus supervisores ajusten el precio con arreglo a criterios previamente definidos. Ello refleja que el precio equitativo no es una noción exclusivamente bursátil ni exclusivamente financiera: es un estándar jurídico cuya aplicación puede requerir una valoración compleja.[eur-lex.europa][eur-lex.europa]

Para los oferentes, la consecuencia es clara: cuando existan dudas razonables sobre la representatividad de la cotización, resulta aconsejable obtener valoraciones independientes robustas antes del anuncio de la oferta, no simplemente como defensa eventual en un proceso posterior.

3. Riesgo de litigio residual

La autorización administrativa de una OPA y la aprobación del folleto o documento de oferta no eliminan necesariamente el riesgo civil posterior. La autoridad supervisora analiza la operación desde su ámbito de competencia; los tribunales pueden examinar después si se cumplen las exigencias sustantivas que habilitan una reclamación de precio adicional bajo el Derecho aplicable.

Este riesgo resulta especialmente importante en las jurisdicciones en las que el accionista minoritario dispone de acciones civiles de complemento de precio, mecanismos de impugnación de valoraciones o remedios frente a una contraprestación inadecuada.

El expediente de OPA debe prepararse, por tanto, no solo para superar la revisión inmediata del supervisor, sino también para resistir una posterior contradicción probatoria. La defensa futura dependerá de la trazabilidad de los datos, de los modelos financieros, de las instrucciones dadas a los expertos y de la transparencia de los criterios de valoración.

4. Intereses y duración como factores de riesgo

La lección económica más llamativa del caso no es únicamente el importe del principal, sino el efecto de los intereses y de la duración procesal. Una diferencia de precio por acción que parece limitada en la fecha de lanzamiento puede generar, tras quince o veinte años de litigio, una contingencia que multiplique materialmente el importe inicial.

En operaciones transfronterizas, los adquirentes deberían incorporar al análisis de contingencias:

  • El régimen nacional de intereses legales y de demora.
  • La duración razonablemente previsible de los litigios de valoración.
  • Las reglas de costas.
  • La posibilidad de reservas contables y contingencias reveladas en cuentas anuales.
  • Las garantías contractuales, indemnidades o ajustes de precio negociables con el vendedor del bloque de control.
  • El efecto de una eventual condena sobre financiación, covenants y reputación de mercado.

5. Persistencia de la fragmentación nacional

La Directiva armoniza los principios básicos, pero deja a los Estados miembros decisiones fundamentales: el umbral que determina la adquisición de control, el modo de cálculo de los derechos de voto, el período de referencia dentro de la horquilla de seis a doce meses, la definición de actuación concertada y las condiciones específicas de ajuste del precio

ESMA describe su trabajo en este campo como un espacio de intercambio de experiencias supervisoras y de transparencia sobre cuestiones como la cooperación de accionistas y la actuación concertada. Ello confirma que el régimen europeo de OPAs sigue siendo un sistema de armonización con una fuerte mediación nacional, no un Derecho uniforme plenamente centralizado. Para una operación paneuropea, la consecuencia práctica es que no basta con conocer el artículo 5 de la Directiva. Deben analizarse de forma individualizada la normativa de transposición, la práctica del supervisor competente y la jurisprudencia de los tribunales del Estado de la sociedad afectada.

Conclusión

El asunto Český Telecom enseña que el precio de una OPA obligatoria no es una cuestión técnica secundaria ni una mera consecuencia aritmética de la operación de control. Es el instrumento mediante el cual se concreta la protección del accionista minoritario frente a un cambio de control.

No existe una regla universal según la cual el minoritario deba recibir siempre el mismo precio que el vendedor del bloque de control. Pero tampoco es jurídicamente inocuo que el adquirente pague una prima relevante para obtener el control y formule después una OPA a un precio inferior. La adecuación de la contraprestación depende del estándar nacional aplicable, de la estructura económica de la transacción, de la calidad de los datos de mercado y, cuando estos no bastan, de la solidez de la prueba valorativa.

La implicación para las OPAs europeas es inequívoca: el adquirente debe diseñar desde el inicio una arquitectura de precio capaz de resistir no solo el control administrativo inmediato, sino también una eventual revisión judicial posterior. En adquisiciones de control, la operación puede cerrarse en semanas; la discusión sobre qué precio era equitativo para el minoritario puede prolongarse durante décadas.

«Entrada elaborada y revisada por la autora, con apoyo instrumental de inteligencia artificial generativa.»

 

Reglamento Delegado en materia de información pública (financiera y no financiera) corporativa

El BOE de 18 de agosto de 2026 publica el Reglamento Delegado (UE) 2026/971 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, conocida como Directiva de Transparencia, en lo relativo a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a la información regulada en la Unión. Al mismo tiempo, se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2016/1437.

La nueva norma se integra en la construcción del Punto de Acceso Único Europeo (European Single Access Point, ESAP). Y ESAP afecta a la manera en que accedemos a la información pública de las empresas europeas. También a su información sobre sostenibilidad.

Si, hasta ahora, una parte importante del esfuerzo normativo europeo se ha concentrado en determinar qué información deben publicar las empresas; en adelante . se va un paso más allá para conseguir que esa información, una vez publicada, pueda encontrarse y utilizarse con mayor facilidad.

El Reglamento Delegado (UE) 2026/971 afecta al sistema de información regulada establecido por la Directiva 2004/109/CE de Transparencia para los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en mercados regulados. Esta Directiva descansa, entre otros elementos, sobre los mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento de la información regulada. El nuevo Reglamento Delegado adapta las normas técnicas aplicables al acceso a esa información a la arquitectura europea que está naciendo con ESAP.(de ahí la derogación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1437, que respondía al modelo anterior).

El cambio debe situarse en su contexto.

  • El Reglamento (UE) 2023/2859 creó ESAP como punto de acceso centralizado a la información pública pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad.
  • Este ESAP no sustituye sin más a las fuentes nacionales. Tampoco crea, con carácter general, nuevas obligaciones materiales de divulgación para las empresas. Construye una infraestructura europea que permite acceder de forma centralizada a información cuya publicación viene exigida por diferentes normas de la Unión.
  • ESMA anunció el 10 de julio de 2026 el inicio de la recopilación de datos correspondiente a la primera fase de ESAP. Desde esa fecha, los mecanismos oficialmente designados y las autoridades nacionales competentes comenzaron a proporcionar información y metadatos al sistema. ESMA explica asimismo que el acceso público a ESAP se abrirá en julio de 2027. ESMA mantiene además una página específica dedicada al desarrollo del Punto de Acceso Único Europeo, en la que explica sus objetivos, fases y funcionamiento:
  • La primera información que se hace disponible comprende la correspondiente, entre otros ámbitos, a la Directiva 2004/109/CE de Transparencia y al Reglamento de Folletos. El sistema irá ampliándose posteriormente mediante la incorporación progresiva de información procedente de otros sectores de la legislación europea.

 

ESAP también afecta a la información sobre sostenibilidad

ESAP no se concibe únicamente como un repositorio de información financiera. El propio Reglamento (UE) 2023/2859 sitúa expresamente entre sus objetivos el acceso a información pública relevante para la sostenibilidad. Por ello, ESMA lo presenta como un instrumento destinado a proporcionar acceso centralizado a información financiera y sobre sostenibilidad públicamente disponible, facilitando a los inversores el acceso y utilización de esos datos.

Ciertamente, durante los últimos años ha aumentado de forma muy considerable la información que determinadas empresas deben elaborar y publicar sobre cuestiones relacionadas con el medio ambiente. Cambio climático, emisiones de gases de efecto invernadero, contaminación, agua, biodiversidad, utilización de recursos, economía circular o planes de transición forman parte, en los supuestos y con el alcance establecidos por la normativa aplicable, del sistema europeo de información sobre sostenibilidad.

Pero existe una diferencia importante entre que la información sea jurídicamente pública y que resulte realmente accesible y utilizable. Los documentos pueden estar repartidos entre páginas corporativas, registros, mecanismos nacionales de almacenamiento y otras fuentes. Pueden corresponder a ejercicios distintos. Pueden presentarse en formatos diferentes. Y localizar de manera sistemática información equivalente de varias empresas puede requerir un esfuerzo considerable. ESAP pretende reducir esa fragmentación.

Información más accesible y reutiizable

La transparencia empresarial tradicional se ha apoyado fundamentalmente en documentos. La sociedad elabora un informe. Lo hace público. El inversor, el supervisor, el investigador o cualquier otro interesado puede localizarlo, abrirlo y leerlo. Ese modelo no desaparece. Pero se le añade otra dimensión.

El Reglamento (UE) 2023/2859 establece requisitos sobre formatos y metadatos. Cuando la legislación europea aplicable lo exige, la información debe presentarse en formatos legibles por máquina. ESAP incorpora, además, funcionalidades de búsqueda, descarga y acceso mediante una interfaz de programación de aplicaciones (API).

El objetivo ya no es únicamente permitir que una persona lea un documento. También importa que la información pueda localizarse, identificarse, relacionarse y reutilizarse.  En este sentido, estamos pasando progresivamente de una transparencia predominantemente documental a una transparencia que podríamos calificar de computable, expresión que no pertenece al legislador europeo, pero que sirve, sin embargo, para describir bien el cambio.  Una información computable no es simplemente una información publicada en Internet. Es información cuya organización y formato facilitan un tratamiento sistemático mediante herramientas digitales.

  • Pensemos en una empresa que afirma estar reduciendo significativamente sus emisiones, avanzando en circularidad o cumpliendo determinados objetivos de transición ambiental.
  • La publicación de su información de sostenibilidad permite conocer esas afirmaciones y los datos que las acompañan.
  • El análisis adquiere otra dimensión cuando resulta posible seguir la información a lo largo de varios ejercicios, relacionarla con otros datos públicos o compararla con la correspondiente a otras empresas. ESAP puede facilitar ese tipo de análisis, no porque vaya a valorar si una empresa es sostenible (esa no es su función). Sino por hacer más accesible y utilizable la información sobre la que pueden realizarse esas valoraciones.

La diferencia es importante: Una mayor capacidad para tratar información puede facilitar la comparación entre empresas y ejercicios. Puede ayudar a detectar cambios significativos en determinados indicadores. Puede hacer más visibles ciertas incoherencias entre declaraciones generales y datos publicados. Y puede facilitar el trabajo de inversores, supervisores, analistas, investigadores y otros usuarios de la información empresarial.

Existe además una consecuencia inevitable. Una información pública mejor estructurada puede ser procesada con mayor facilidad mediante herramientas algorítmicas y sistemas de inteligencia artificial. Miles de documentos que resultaría difícil examinar individualmente pueden convertirse en una fuente susceptible de análisis automatizado.

ESAP mejora el acceso a la información. No certifica su calidad.

Esta distinción es fundamental: Que un dato pueda encontrarse fácilmente no significa que sea exacto. Que pueda procesarse automáticamente tampoco garantiza que sea comparable sin matices con el de otra empresa. Y que una sociedad publique abundante información ambiental no demuestra, por sí solo, que su comportamiento sea sostenible. Pero, ahora, esa información es más fácilmente contrastable

 

Persisten abiertas algunas cuestiones esenciales.

Pero el acceso al dato no resuelve por sí solo las cuestiones esenciales. Es necesario saber cómo se ha obtenido, qué metodología se ha utilizado y cuál es su perímetro. También debe precisarse en qué medida descansa en estimaciones, cómo incorpora la cadena de valor y qué verificación ha recibido. Y, finalmente, deben determinarse las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la difusión de información incorrecta, incompleta o engañosa.

La tecnología facilita el acceso y la reutilización de la información. No garantiza, sin embargo, su exactitud ni elimina la necesidad de interpretarla y valorarla jurídicamente. Precisamente ahí reside el interés del cambio.

  • En una primera etapa, el Derecho europeo se preocupó principalmente por imponer a las empresas la obligación de producir y publicar determinada información. En una segunda, está construyendo los mecanismos necesarios para que esa información pueda localizarse, consultarse y reutilizarse. El paso siguiente será potenciar su comparabilidad, facilitar su contraste y someterla a un escrutinio más intenso por parte de inversores, autoridades, investigadores y demás interesados.
  • Esta evolución puede adquirir una relevancia especial en materia ambiental. La información sobre sostenibilidad no cumple plenamente su función por el mero hecho de figurar en un informe depositado o publicado. Su verdadera utilidad depende de que permita seguir la evolución de la empresa, comparar datos homogéneos y comprobar si existe correspondencia entre los compromisos ambientales que anuncia y la información que posteriormente hace pública.

Concepto, diseño, ejecución, supervisión y revisión de la autora. Asistencia instrumental de IA-Gen.

 

Jurisprudencia. Reducción de capital en la SL con devolución de aportaciones, ante el Tribunal Supremo de España

La reducción de capital con devolución de aportaciones constituye una de las operaciones de reestructuración societaria más frecuentes en las sociedades de responsabilidad limitada. Puede utilizarse para facilitar la salida ordenada de un socio, devolver excedentes de tesorería acumulados por la compañía o adecuar la estructura financiera de la sociedad a sus necesidades reales.

Sin embargo, su validez no depende únicamente de la obtención de las mayorías legalmente exigidas. La operación debe respetar el principio de igualdad de trato entre socios y los mecanismos de protección de los acreedores previstos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reforzado significativamente estas exigencias, especialmente en los supuestos de reducción de capital no proporcional,

1.La principal fuente de conflictividad aparece cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todos los socios.

 

Ao solpor

Es habitual que la reducción de capital se utilice para facilitar la salida de un socio concreto mediante la amortización exclusiva de sus participaciones, permaneciendo inalteradas las del resto. En estos supuestos surge la cuestión fundamental: ¿basta con la mayoría reforzada de la junta o resulta necesario el consentimiento individual de los socios?

El artículo 329 LSC establece:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…), será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones.»

La redacción del precepto dio lugar durante años a una importante controversia interpretativa. Mientras que el antiguo artículo 79.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exigía expresamente el consentimiento de todos los socios, el vigente artículo 329 LSC utiliza una fórmula menos precisa al referirse al consentimiento individual de los titulares de «esas participaciones».

La discusión ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 853/2026, de 3 de junio de 2026, recurso de casación 4800/2023, ECLI:ES:TS:2026:2471, que confirma el criterio previamente mantenido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El Alto Tribunal concluye que el consentimiento exigido por el artículo 329 LSC corresponde a todos los socios de la sociedad y no únicamente a aquellos cuyas participaciones se amortizan o reducen.

La sentencia declara que la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones comporta una alteración de la posición jurídica de todos los socios, por lo que su eficacia exige el consentimiento individual de cada uno de ellos.

  • La posición jurídica de todos los socios resulta afectada
    • La fundamentación del Tribunal Supremo parte de una idea sencilla pero de enorme trascendencia práctica: la reducción asimétrica no afecta únicamente al socio que abandona la sociedad o percibe la devolución de su inversión. Por e contrario, también afecta a quienes permanecen en la compañía, ya que modifica los porcentajes de participación, las relaciones de poder, el reparto del riesgo empresarial y las expectativas económicas derivadas de la condición de socio. Por ello, los titulares de las participaciones afectadas son tanto quienes salen como quienes permanecen en la sociedad.
  • Además, el Tribunal vincula esta interpretación al principio de igualdad de trato recogido en el artículo 97 LSC. Como señala la sentencia, no puede presumirse qué opción resulta más beneficiosa para cada socio. Corresponde a cada uno decidir libremente si prefiere recuperar su inversión y desvincularse de la sociedad o continuar formando parte de ella
  • En consecuencia, cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, la mayoría reforzada prevista en el artículo 199.a) LSC constituye una condición necesaria, pero no suficiente. La eficacia de la operación exige además el consentimiento individual de todos los socios.

La situación es distinta cuando la reducción se lleva a cabo de forma proporcional respecto de todas las participaciones sociales.

Si la operación se articula mediante una disminución idéntica del valor nominal de todas las participaciones o mediante una amortización proporcional de las mismas, no se altera la posición relativa de ninguno de los socios. En estos casos no se vulnera el principio de igualdad de trato y resulta suficiente la mayoría reforzada legalmente prevista.

2. Reglas imperativas en la ejecución de la devolución

La aprobación de la reducción de capital tampoco permite que la mayoría decida libremente cómo distribuir el valor objeto de restitución.  El artículo 330 LSC establece que la devolución debe realizarse en proporción al valor desembolsado de las participaciones sociales (pago a prorrata), salvo acuerdo unánime de todos los socios. La finalidad de esta regla es preservar la igualdad económica entre los socios y evitar tratamientos preferenciales injustificados.

Como regla general, la restitución debe efectuarse en metálico. Sin el consentimiento de todos los afectados, no resulta admisible imponer a determinados socios la recepción de bienes concretos, inmuebles, derechos de crédito o compensaciones contables en lugar de dinero.

Ahora bien, el carácter dinerario de la obligación no implica necesariamente que el pago deba realizarse de forma inmediata sino que puede aplazarse

La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha considerado que el derecho de reembolso constituye un auténtico crédito a favor del socio, por lo que puede pactarse válidamente un calendario de pagos aplazados siempre que exista consentimiento suficiente y se respeten las exigencias legales de la operación.

3. La protección de los acreedores: tres sistemas legales

Toda reducción de capital con devolución de aportaciones implica una salida efectiva de patrimonio social hacia los socios.

Dado que el capital social desempeña una función de garantía frente a terceros, la LSC articula diversos mecanismos destinados a proteger los derechos de los acreedores.

A. Sistema de responsabilidad solidaria

Es el régimen legal aplicable con carácter supletorio.

Los socios que hayan recibido la devolución responderán solidariamente entre sí y con la propia sociedad de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción resulte oponible a terceros. Dicha responsabilidad queda limitada al importe efectivamente percibido por cada socio y se extingue por el transcurso de cinco años.

B. Sistema de reserva indisponible

La sociedad puede evitar el régimen de responsabilidad solidaria constituyendo una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe equivalente al valor devuelto a los socios Esta reserva tendrá carácter indisponible durante cinco años desde la publicación de la reducción en el BORME.

C. Derecho estatutario de oposición

Los estatutos sociales pueden reconocer a los acreedores un derecho de oposición similar al previsto legalmente para las sociedades anónimas. En tal caso, la sociedad no podrá ejecutar la devolución hasta que transcurra el plazo de oposición o se garantice adecuadamente el crédito de los acreedores que se hubieran opuesto.

Conclusión

La reducción de capital con devolución de aportaciones continúa siendo una herramienta extraordinariamente útil para reordenar la estructura societaria o facilitar la salida de socios. Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal Supremo obliga a replantear muchas operaciones que tradicionalmente se articulaban mediante reducciones selectivas o asimétricas. La STS 853/2026 ha dejado claro que la reducción con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones altera la posición jurídica de todos los socios. Por ello, la mayoría reforzada de la junta ya no puede contemplarse como un presupuesto suficiente para la validez de la operación. La eficacia del acuerdo exige el consentimiento individual de todos los socios afectados, como manifestación concreta del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 97 LSC.

La solución resulta plenamente coherente con la función tuitiva que inspira el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. La mayoría conserva su capacidad de decisión, pero no puede imponer a una minoría una alteración sustancial de su posición jurídica mientras otros socios recuperan su inversión o abandonan la sociedad.

Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial.

Análisis bibliográfico. ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso, Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional, 1.ª ed., Colex, A Coruña, 2024, 170 pp., ISBN 978-84-1194-228-7.

La internacionalización de la actividad económica constituye uno de los fenómenos más relevantes del Derecho mercantil contemporáneo. La expansión de las cadenas de suministro, la digitalización de los intercambios y la creciente movilidad de empresas, bienes y servicios han convertido la contratación internacional en uno de los principales instrumentos de articulación del comercio transfronterizo. La seguridad jurídica ya no depende únicamente del conocimiento de un determinado ordenamiento nacional. Exige desenvolverse en un espacio normativo complejo, integrado por normas estatales, reglamentos europeos, convenios internacionales, instrumentos de Derecho uniforme, usos comerciales y prácticas contractuales consolidadas.

Rododendro

En este escenario se sitúa la obra del catedrático de Derecho Internacional Privado Alfonso Ortega Giménez, Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional. Se trata de una monografía publicada por Colex en 2024, en primera edición, con una extensión de 170 páginas y disponible tanto en formato impreso como electrónico. (Colex). En un momento en el que se reclama a las universidades que combinen investigación, docencia y transferencia, trabajos de esta naturaleza muestran que la sencillez rigurosa y la utilidad profesional no son objetivos incompatibles. Su lectura resulta recomendable para estudiantes que se aproximen por primera vez a la contratación mercantil internacional, pero también para profesionales y operadores económicos que necesiten una visión sistemática de sus cuestiones fundamentales. Puede emplearse como manual universitario, como material de apoyo en cursos de especialización y como primera guía para empresas que proyectan iniciar o ampliar su actividad internacional.

La trayectoria del autor explica, en buena medida, la orientación adoptada. Alfonso Ortega Giménez desarrolla su actividad académica en el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche y cuenta con una destacadísima trayectoria en materias relacionadas con el comercio internacional. (UMH) El libro refleja precisamente esa doble aproximación, académica y profesional , para reconocer los problemas esenciales, prevenir algunos de los riesgos más frecuentes y redactar con mayor seguridad determinadas modalidades contractuales. Esta opción metodológica constituye uno de los principales aciertos de la obra.

El libro responde así a una necesidad cada vez más visible en la enseñanza jurídica. La especialización normativa no debe conducir necesariamente a materiales herméticos, concebidos exclusivamente para quienes ya conocen la disciplina. También son necesarios instrumentos que permitan trasladar conceptos complejos a estudiantes, profesionales y operadores económicos que deben adoptar decisiones concretas.

La organización del contenido sigue un criterio progresivo. Tras la introducción, el primer capítulo se dedica a los elementos básicos de la contratación mercantil internacional y a los principales riesgos asociados a las distintas modalidades contractuales. Los tres capítulos siguientes examinan la compraventa internacional de mercaderías, la agencia comercial internacional y la concesión o distribución comercial internacional. El volumen se completa con un anexo que incorpora modelos de contratos de compraventa, agencia y distribución, además de unas condiciones generales de venta y garantía y un modelo de prestación de servicios profesionales.

La sistemática combina, por tanto, dos perspectivas. La primera es horizontal y se centra en los problemas comunes a cualquier contrato internacional: la identificación de su carácter transfronterizo, la preparación y negociación del acuerdo, su forma, la redacción del clausulado, la determinación de la ley aplicable y la resolución de controversias. La segunda es vertical, pues analiza individualmente modalidades contractuales de especial importancia para la internacionalización empresarial.

El capítulo inicial cumple una función esencial. Ortega Giménez comienza por explicar la importancia del contrato internacional como instrumento de ordenación y documentación de las operaciones comerciales transfronterizas. A continuación, delimita su concepto, identifica los elementos que permiten calificar una relación como internacional y presenta las principales clases de contratos utilizadas en el comercio exterior. Esta parte introduce al lector en una cuestión fundamental: la internacionalidad del contrato no constituye una mera calificación descriptiva, sino que determina la necesidad de resolver problemas jurídicos específicos derivados de la conexión de la relación con varios ordenamientos.

  • El contrato internacional se convierte, desde esta perspectiva, en una técnica de distribución de riesgos. Su contenido no se limita a fijar las prestaciones principales de las partes. También debe anticipar qué ocurrirá en caso de incumplimiento, alteración de las circunstancias, dificultad de ejecución, controversia sobre la calidad de las mercancías o terminación anticipada de la relación. Asimismo, debe precisar, en la medida permitida por el ordenamiento, qué ley regirá la operación y ante qué tribunales o instituciones arbitrales se resolverán las disputas.
  • Acertada resulta , por otra parte, la atención prestada a la fase precontractual. La negociación, las cartas de intenciones, los documentos preparatorios y los intercambios previos pueden adquirir una relevancia decisiva cuando surge una controversia. La formación del contrato internacional no siempre queda concentrada en un único documento firmado. Con frecuencia es el resultado de comunicaciones sucesivas, ofertas, contraofertas, pedidos, condiciones generales y documentos comerciales cuya relación no siempre aparece claramente determinada. La obra contribuye a que el lector advierta la necesidad de ordenar esa documentación y de evitar contradicciones entre los instrumentos que integran la operación.
  • Especial interés presenta, también el apartado dedicado al clausulado general. La redacción de un contrato internacional exige adaptar sus previsiones a la operación concreta y evitar la traslación automática de modelos concebidos para situaciones distintas. Las cláusulas sobre objeto, precio, pago, entrega, garantías, duración, terminación, responsabilidad, fuerza mayor, confidencialidad o solución de controversias deben responder a la distribución real de funciones y riesgos entre las partes. La utilidad de los modelos contractuales depende, precisamente, de que sean empleados como punto de partida y no como sustitutos del análisis jurídico.
  • La obra insiste asimismo en la determinación de la ley aplicable y en la resolución de controversias. Ambas cuestiones son inseparables de la  concepción del Derecho Internacional Privado respecto de la contratación internacional. No constituyen cláusulas secundarias que puedan añadirse mecánicamente al final del documento, sino elementos esenciales para asegurar la previsibilidad de la relación. La elección de un ley determinada puede alterar el régimen de formación, cumplimiento, incumplimiento o extinción del contrato. De igual forma, la opción entre jurisdicción estatal y arbitraje influye en los costes, la duración del procedimiento, la confidencialidad, la especialización del órgano decisor y las posibilidades de reconocimiento y ejecución de la resolución.

El segundo capítulo está dedicado a la compraventa internacional de mercaderías, figura que conserva una posición central en el comercio transfronterizo. El autor la presenta como prototipo de los actos de comercio internacional y analiza su concepto, sus requisitos esenciales, su régimen jurídico y los riesgos derivados del incumplimiento. Dentro de este capítulo ocupa un lugar destacado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena en 1980.

  • La atención al Convenio de Viena se encuentra plenamente justificada. Su eventual aplicación debe ser considerada desde la propia fase de negociación, pues no se trata de una normativa residual carente de importancia práctica. La Convención ofrece un régimen uniforme sobre formación del contrato, obligaciones del vendedor y del comprador y consecuencias del incumplimiento. Su análisis permite mostrar al lector cómo un instrumento internacional puede desplazar, dentro de su ámbito material, la aplicación directa de las normas internas de compraventa.
  • El mérito de esta parte reside en vincular el régimen jurídico con la redacción contractual. La identificación de las obligaciones de las partes no se formula únicamente en términos abstractos, sino en conexión con los riesgos que pueden materializarse durante la ejecución. La falta de conformidad, el retraso en la entrega, el impago o la imposibilidad de cumplir adquieren una dimensión más clara cuando se relacionan con las cláusulas mediante las cuales las partes intentan prevenirlos o distribuir sus consecuencias.

El tercer capítulo examina el contrato de agencia comercial internacional. La exposición comienza con la función desempeñada por el agente como intermediario estable en la promoción o conclusión de operaciones comerciales. Se analizan posteriormente el concepto y las clases de agentes, el régimen jurídico aplicable en España, las diferencias respecto de figuras próximas, las obligaciones de las partes y los principales riesgos derivados de la relación.

  • La delimitación respecto de otros contratos presenta especial utilidad. En la práctica comercial, las denominaciones elegidas por las partes no siempre se corresponden con la verdadera naturaleza de la relación. La distinción entre agencia, comisión, representación comercial y distribución puede tener consecuencias relevantes, especialmente en materia de remuneración, independencia del intermediario y derechos derivados de la extinción. Por ello, la obra no se limita a ofrecer una definición aislada, sino que sitúa el contrato dentro del conjunto de técnicas utilizadas para organizar la presencia de una empresa en mercados extranjeros.
  • También es destacable la inclusión de una aproximación comparada. El capítulo contempla el tratamiento de la agencia en distintos Estados europeos —Alemania, Francia, Italia y Reino Unido— y en ordenamientos situados fuera de la Unión Europea, como Argentina, Brasil, China y Estados Unidos. La comparación permite advertir que la expansión internacional mediante agentes no puede organizarse partiendo únicamente de las categorías conocidas en el Derecho español. Las normas imperativas y los efectos de la extinción pueden variar según el mercado en el que se desarrolle la actividad.

El cuarto capítulo se ocupa de la concesión o distribución comercial internacional. La distribución constituye una técnica frecuente de acceso a mercados exteriores, pero carece de un régimen unitario equivalente al existente para otros contratos. De ahí la importancia que adquieren la autonomía de la voluntad, la correcta caracterización de la relación y la redacción cuidadosa de sus cláusulas.

  • El autor analiza el concepto del contrato, las obligaciones de las partes, sus diferencias respecto de figuras afines y la normativa aplicable en la Unión Europea y en otros países. Se presta asimismo atención a los riesgos derivados de su ejecución.  Son especialmente relevantes las cuestiones relativas a la exclusividad, la delimitación territorial, los objetivos de ventas, la terminación del contrato, la situación de las existencias y las restricciones derivadas del Derecho de la competencia.
  • Esta última dimensión merece ser subrayada. En los contratos de distribución, la autonomía contractual se encuentra condicionada por las reglas que disciplinan los acuerdos verticales. Las cláusulas territoriales, las prohibiciones de venta, la fijación de precios o las restricciones de determinados canales pueden producir efectos que superan la relación bilateral entre proveedor y distribuidor. Aunque el carácter práctico del libro no permita desarrollar exhaustivamente todos los problemas propios del Derecho de la competencia, su inclusión alerta al lector sobre la necesidad de someter el clausulado a un control que no se agota en el Derecho contractual.

El anexo de modelos completa adecuadamente la orientación aplicada del volumen. Incluye contratos relativos a las tres figuras examinadas y otros documentos de utilidad, como unas condiciones generales de venta y garantía. La presencia de estos materiales facilita la transición entre la explicación jurídica y la práctica de la redacción. Su utilización exige, naturalmente, adaptación. Ningún formulario puede sustituir la valoración de las circunstancias de cada operación, de la posición negociadora de las partes ni de las normas imperativas aplicables. Sin embargo, los modelos permiten identificar la arquitectura habitual del contrato y comprobar de qué manera se traducen en cláusulas algunas de las cuestiones estudiadas.

Uno de los rasgos más singulares de la publicación es su carácter interactivo. Cada capítulo incorpora bibliografía, enlaces y pruebas de autoevaluación, y la editorial destaca la utilización de vídeos explicativos como complemento del texto escrito. Este formato transforma el libro en algo más que un manual convencional. El lector puede avanzar desde la exposición teórica hacia la consulta de materiales complementarios, la comprobación de los conocimientos adquiridos y la visualización de contenidos audiovisuales.

Desde la perspectiva de la innovación docente, esta metodología resulta coherente con la evolución de la enseñanza universitaria. El estudiante deja de ser un receptor pasivo de información y debe participar activamente en la adquisición y comprobación de sus conocimientos. Los cuestionarios de autoevaluación favorecen esa implicación y permiten detectar las materias que requieren una nueva lectura. Los enlaces y materiales audiovisuales, por su parte, facilitan diferentes formas de aproximación al contenido.

Garexo no verán

Garexo no verán

La utilidad de este diseño no se limita al alumnado universitario. También beneficia a profesionales y operadores empresariales que necesitan una consulta selectiva y flexible. Un abogado, asesor, exportador o responsable comercial puede acudir directamente al apartado relativo a una determinada modalidad contractual, revisar los riesgos identificados, comprobar el clausulado habitual y ampliar la información mediante los recursos complementarios. El formato interactivo favorece así un aprendizaje continuo y compatible con las necesidades de quienes ya desarrollan una actividad profesional.

Esta característica permite valorar la obra desde la perspectiva de la transferencia del conocimiento. La transferencia universitaria no consiste únicamente en divulgar resultados científicos. También comprende la transformación del conocimiento especializado en instrumentos susceptibles de ser utilizados por la sociedad. En el ámbito jurídico, esa función se cumple cuando las categorías normativas y doctrinales se convierten en criterios que ayudan a adoptar decisiones, prevenir conflictos o mejorar la redacción de documentos.

El libro de Ortega Giménez constituye un ejemplo significativo de esa proyección. Los conocimientos propios del Derecho internacional privado y del Derecho mercantil internacional se presentan de manera que puedan ser aprovechados por estudiantes, profesionales y empresas. El saber jurídico abandona así los límites del debate estrictamente académico y se convierte en una herramienta de prevención y organización de operaciones económicas.

Esta dimensión es particularmente relevante para las pequeñas y medianas empresas. Las grandes organizaciones suelen disponer de departamentos jurídicos especializados o recurrir habitualmente a despachos con experiencia internacional. Las pymes, en cambio, pueden iniciar su actividad exportadora sin contar con estructuras equivalentes. Una obra que permita identificar los riesgos jurídicos básicos no elimina la necesidad de asesoramiento especializado, pero contribuye a que la empresa formule correctamente sus preguntas, reconozca los puntos críticos de la operación y evite algunos errores elementales.

El autor evita tanto la acumulación excesiva de tecnicismos como una simplificación que privaría de utilidad al texto. La exposición se apoya en una estructura reconocible, en la selección de los contratos más habituales y en la conexión constante entre régimen jurídico, riesgos y clausulado. También merece una valoración positiva la coherencia entre contenido y método. El subtítulo de la obra no constituye una mera fórmula editorial. La dimensión práctica se refleja en la selección de los problemas, en la atención a la redacción contractual, en los modelos y en los test. La dimensión interactiva se manifiesta en la combinación de materiales escritos, audiovisuales y electrónicos. Existe, por lo tanto, correspondencia entre el objetivo anunciado y la forma en que se desarrolla el contenido.El carácter deliberadamente práctico facilita el aprendizaje y deja la puerta abierta al lector para asumir  tratamientos más extensos de aquellos aspectos de la contratación internacional que requiera, partiendo del apoyo de la base ordenada representada por este libro, que permite identificar las cuestiones fundamentales.

Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional representa una aportación útil dentro de la literatura jurídica dedicada al comercio transfronterizo. Su principal contribución reside en sistematizar los problemas básicos de la contratación internacional y hacerlos accesibles mediante una metodología aplicada. La obra permite comprender que la internacionalización empresarial no es únicamente una decisión económica o comercial. Implica también seleccionar instrumentos jurídicos adecuados, determinar las normas aplicables, distribuir riesgos y prever mecanismos eficaces de solución de controversias.

Se trata, además, de una publicación que conecta docencia, práctica profesional y transferencia del conocimiento. Puede utilizarse como material en asignaturas universitarias, cursos de especialización, programas de formación continua y actividades dirigidas a empresas en proceso de internacionalización. La claridad de la exposición, la identificación de los principales riesgos, el análisis de tres contratos especialmente relevantes y la incorporación de recursos interactivos explican su utilidad para públicos diversos.

DORA ante el Ómnibus Digital: hacia un punto único para la notificación de incidentes

La Comisión Europea presentó el 19 de noviembre de 2025 una propuesta de Reglamento Ómnibus Digital dirigida a simplificar y coordinar distintos componentes del marco regulatorio europeo de la seguridad digital y , en concreto, a un problema conocido por las entidades sometidas simultáneamente a varias normas digitales: un mismo incidente puede activar obligaciones de comunicación distintas, dirigidas a autoridades distintas y tramitadas mediante plataformas, formularios y procedimientos que no siempre están coordinados. La acumulación de estas obligaciones dificulta la gestión del  incidente,  en momentos en los que sus recursos técnicos y jurídicos deben concentrarse en la contención, recuperación y evaluación de lo ocurrido.

 

No Eume- Ponte do Eume

Frente a esta fragmentación, la propuesta COM(2025) 837 final introduce un punto único de entrada para determinadas notificaciones de incidentes. La finalidad es que una entidad pueda presentar la información a través de una infraestructura común y que esta sea transmitida posteriormente a las autoridades competentes conforme a cada uno de los regímenes aplicables. El sistema responde al principio de «notificar una vez, compartir varias veces»: se centraliza el canal de comunicación, aunque no se unifican las obligaciones materiales previstas en cada norma.

 

Un punto único gestionado por ENISA

La infraestructura se articularía mediante la incorporación de un nuevo artículo 23 bis a la Directiva (UE) 2022/2555, conocida como Directiva SRI 2 o NIS2. ENISA sería responsable de desarrollar y mantener el punto único de entrada y de adoptar las medidas técnicas, organizativas y operativas necesarias para preservar su seguridad, integridad y disponibilidad.

El sistema no sustituiría a las autoridades sectoriales. Su función sería servir como canal técnico para recibir las notificaciones y ponerlas a disposición de los destinatarios definidos en cada instrumento jurídico. Como regla general, ENISA no accedería al contenido de las comunicaciones. La información se transmitiría a las autoridades competentes de acuerdo con las reglas de acceso, confidencialidad y utilización establecidas en cada régimen.

La propuesta exige, además, que la infraestructura permita recuperar, completar y reutilizar la información ya presentada; y que sea interoperable con los sistemas de las entidades y de las autoridades; y de las varias normas de derecho positivo escrito a las que un único incidente pueda quedar sometido.

El punto único comprendería las notificaciones previstas en la Directiva NIS2, el Reglamento general de protección de datos, DORA, el Reglamento eIDAS y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También se prevé incorporar ,mediante la modificación de los correspondientes actos delegados y de ejecución,otras obligaciones sectoriales, entre ellas las relacionadas con la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad y con la aviación. En su desarrollo, ENISA deberá tener en cuenta la plataforma establecida por el Reglamento (UE) 2024/2847, sobre ciberresiliencia, para la notificación de vulnerabilidades activamente explotadas y de incidentes graves que afecten a productos con elementos digitales. Con ello, se busca evitar que surjan nuevas infraestructuras aisladas dentro del propio sistema europeo de notificación.

La modificación de DORA

En lo que respecta al sector financiero, el artículo 8 de la propuesta modifica los primeros párrafos de los apartados 1 y 2 del artículo 19 de DORA. De aprobarse en su actual versión de propuesta, las entidades financieras continuarán obligadas a notificar los incidentes graves relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación a la autoridad competente designada de acuerdo con el artículo 46 de DORA. Sin embargo, la comunicación ya no se efectuaría mediante el canal habilitado directamente por dicha autoridad, sino a través del nuevo punto único de entrada previsto en la Directiva NIS2.

También se mantiene la posibilidad de comunicar voluntariamente las ciberamenazas significativas cuando la entidad considere que pueden resultar relevantes para el sistema financiero, los usuarios o los clientes. Estas comunicaciones voluntarias se presentarían igualmente a través del punto común. La autoridad destinataria seguiría siendo la competente conforme a DORA y conservaría la facultad de compartir la información con las demás autoridades previstas en el artículo 19.6 del Reglamento.

El cambio proyectado es, por tanto, esencialmente procedimental. No se modifican la definición de incidente grave relacionado con las TIC, los criterios para su clasificación, los umbrales de relevancia, la secuencia de comunicación ni los plazos aplicables. Tampoco se alteran el contenido de las notificaciones iniciales y de los informes intermedios y finales, las competencias de supervisión o las normas técnicas adoptadas en desarrollo de DORA. El Ómnibus Digital se limita a modificar el lugar y la forma en que la información  exigida por el Reglamento y marco DORA se presenta. La centralización del canal no equivale, por tanto, a la unificación de los distintos regímenes jurídicos.

El punto único está destinado a  reducir la multiplicación de portales. Pero no elimina por sí mismo las diferencias entre los conceptos, umbrales, plazos y formularios previstos en DORA, el RGPD, NIS2 ni del resto de marcos afectados.

DORA como referencia para otros regímenes

La propuesta reconoce que el sector financiero se encuentra en una posición avanzada en materia de armonización de las comunicaciones de incidentes. DORA ya ha establecido categorías comunes, procedimientos uniformes y modelos normalizados para la notificación inicial y para los informes intermedio y final.

Por esta razón, la Comisión considera en su propuesta que se deberá tener en cuenta la experiencia adquirida con DORA al elaborar modelos comunes para NIS2, el RGPD y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También, que deberá considerar las normas técnicas de regulación adoptadas en desarrollo del Reglamento para reducir el número de campos que deben cumplimentarse y favorecer una mayor coherencia entre los distintos procedimientos.

El objetivo debería ser que la simplificación no se limite a la existencia de una ventanilla común, sino que alcance progresivamente al contenido de los formularios, a las taxonomías utilizadas y a la posibilidad de reutilizar la información ya comunicada.

Implantación y garantías

La puesta en funcionamiento del sistema no sería inmediata. ENISA deberá desarrollar una fase piloto que tenga en cuenta las particularidades de los distintos regímenes. Posteriormente, la Comisión deberá evaluar su funcionamiento, fiabilidad, integridad y confidencialidad, previa consulta a la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y a las autoridades competentes.

Solo después de una evaluación positiva y de la publicación de la correspondiente decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea comenzaría a utilizarse el punto único. La propuesta prevé que el mecanismo pueda estar operativo en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del futuro Reglamento. Este periodo podría ampliarse hasta veinticuatro meses cuando no se hubieran alcanzado las garantías exigidas.

Hasta ese momento, las entidades financieras deberán continuar empleando los canales actualmente establecidos conforme a DORA. También deberán preverse vías alternativas para los casos en los que el punto único no esté disponible por razones técnicas.

La infraestructura puede reducir duplicidades y facilitar la coordinación entre autoridades, pero también concentrará información especialmente sensible. Su disponibilidad será esencial para que las entidades puedan cumplir obligaciones sujetas a plazos muy breves. Por ello, la seguridad, resiliencia y continuidad operativa del propio punto único no constituyen aspectos accesorios, sino condiciones indispensables para su implantación.

Las observaciones del Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo ha acogido favorablemente el objetivo general de simplificar y armonizar las comunicaciones de incidentes, pero ha formulado importantes reservas sobre la integración inmediata de DORA en el punto único.

En su dictamen de 10 de marzo de 2026, el BCE señala que DORA ya ha simplificado considerablemente el sistema aplicable al sector financiero mediante categorías, modelos, procedimientos comunes y un canal específico de notificación. A su juicio, la creación de un portal único no reducirá de manera suficiente las cargas mientras las entidades sigan obligadas a preparar informes distintos con arreglo a cada legislación. La verdadera simplificación exigiría una mayor convergencia de las taxonomías, plantillas y procedimientos. El BCE advierte asimismo de que las notificaciones de DORA pueden activar procedimientos urgentes de supervisión o de gestión de crisis. La incorporación de un nuevo sistema intermediario podría introducir riesgos de indisponibilidad o retrasar la llegada de la información a la autoridad competente. También recuerda que DORA se aplica desde el 17 de enero de 2025 y que las entidades y supervisores financieros han dedicado importantes recursos a implantar su régimen de notificación.

Por estas razones, el BCE propone excluir inicialmente a DORA del punto único, adquirir experiencia con los demás regímenes y valorar su integración en una fase posterior. Esta posición no cuestiona la conveniencia de coordinar las obligaciones europeas, pero sí pone de manifiesto que la simplificación debe medirse por sus efectos reales y no únicamente por la reducción del número de portales.

Más allá de DORA: el Ómnibus sobre IA y la derogación del Reglamento P2B

La reforma de las notificaciones se integra en una estrategia más amplia de simplificación del marco digital europeo. En este contexto debe mencionarse la propuesta paralela COM(2025) 836 final, conocida como Ómnibus Digital sobre IA.

Se trata, sin embargo, de dos propuestas legislativas diferentes. La propuesta COM(2025) 837 final afecta a distintos componentes del acervo digital y contiene la modificación de DORA relativa al punto único de entrada. La propuesta COM(2025) 836 final, por su parte, modifica el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y el Reglamento (UE) 2018/1139, relativo a la aviación civil, con el propósito de simplificar la aplicación de las normas armonizadas sobre inteligencia artificial.

Entre las medidas del Ómnibus sobre IA se encuentran la adaptación de determinadas obligaciones relativas a los sistemas de alto riesgo a la disponibilidad de normas armonizadas y otros instrumentos de apoyo, la extensión de algunas simplificaciones previstas para las pymes a las pequeñas empresas de mediana capitalización y la reducción de ciertas cargas documentales y registrales.

No existe, por tanto, una reforma directa de DORA a través del Ómnibus sobre IA. La relación entre ambas propuestas deriva de su orientación común: facilitar la aplicación del creciente marco digital europeo, limitar los solapamientos y reducir cargas que no resulten necesarias para alcanzar los objetivos regulatorios.

La propuesta COM(2025) 837 final aprovecha también la reforma para derogar el Reglamento (UE) 2019/1150, conocido como Reglamento P2B, relativo a la equidad y transparencia en las relaciones entre las plataformas digitales y sus usuarios empresariales. La Comisión considera que una parte importante de sus previsiones ha quedado desplazada por el Reglamento de Mercados Digitales y el Reglamento de Servicios Digitales.

No obstante, se conservarían algunas de sus disposiciones cuando resulte necesario para mantener la seguridad jurídica de otros actos que contienen remisiones al Reglamento P2B. Es el caso, entre otros, de determinadas referencias incorporadas a la regulación europea del trabajo en plataformas.

Una simplificación todavía en construcción

El Ómnibus Digital representa un intento relevante de ordenar un marco normativo que se ha ido formando mediante instrumentos aprobados en momentos distintos y con finalidades específicas. En el ámbito de los incidentes, su aportación más visible es la sustitución de varios canales de comunicación por una infraestructura común.

Sin embargo, un único punto de entrada no elimina automáticamente la complejidad sustantiva. Mientras cada régimen conserve definiciones, umbrales, plazos y modelos diferentes, las entidades seguirán soportando una parte importante del esfuerzo de clasificación y preparación de la información.

En el caso de DORA, la reforma debe valorarse además a la luz del grado de armonización ya alcanzado en el sector financiero y de la necesidad de garantizar que las comunicaciones urgentes lleguen a los supervisores sin retrasos. La utilidad del nuevo sistema dependerá, en definitiva, de que permita reutilizar realmente la información, reduzca el número de datos que deben aportarse y mantenga un nivel de seguridad y disponibilidad compatible con la criticidad de los incidentes comunicados.

Debe recordarse, finalmente, que ambas iniciativas continúan sometidas al procedimiento legislativo ordinario. Su contenido puede experimentar cambios antes de su eventual aprobación.

Ao solpor

Referencias:

COMISIÓN EUROPEA,

  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725 y (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150 y (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital), Bruselas, 19 de noviembre de 2025, COM(2025) 837 final, 2025/0360(COD), especialmente considerandos 49 a 57 y arts. 6 y 8, pp. 40-42 y 88-91.
  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689 y (UE) 2018/1139 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento ómnibus digital sobre IA)

La autora agradece al Dipartimento di Scienze Giuridiche de la Università degli Studi di Firenze y, en particular, al equipo de la profesora Sara Landini el apoyo recibido en el acceso a las fuentes y en el marco del seminario internacional celebrado el 20 de julio de 2026, cuyas aportaciones han contribuido a la preparación de esta entrada.— Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial. 

 

De Refit a Omnibus: simplificación de la legislación europea

REFIT (Regulatory Fitness and Performance Programme) fue el programa de la Comisión Europea orientado a comprobar si la legislación de la Unión seguía siendo adecuada para alcanzar sus objetivos y si podía lograrlos de un modo más sencillo, eficiente y menos gravoso.

Se integró en la agenda de Better Regulation y se apoyó en evaluaciones ex post, consultas a las partes interesadas y revisiones del acervo normativo, con el fin de identificar disposiciones innecesariamente complejas, incoherentes, duplicadas o generadoras de cargas administrativas desproporcionadas, sin reducir el nivel de protección ni alterar los objetivos sustantivos de la regulación.

  • La finalidad de REFIT no fue, al menos formalmente, desregular, sino mejorar la calidad de la legislación, conservar sus beneficios y eliminar cargas, duplicidades y trámites innecesarios.
  • Desde 2012, REFIT dio lugar a numerosas actuaciones de simplificación, entre ellas la modificación o derogación de normas obsoletas, la retirada de propuestas pendientes, la racionalización de obligaciones de información y la mejora de los procedimientos de evaluación normativa.
  • La Comisión siguió estos avances mediante el REFIT Scoreboard y los Annual Burden Surveys, que permitieron registrar iniciativas de reducción de cargas y evaluar su impacto.

Los actuales paquetes Ómnibus pueden entenderse como una concreción técnica de esa lógica de simplificación. Comparten con REFIT la búsqueda de una regulación más coherente, la reducción de cargas administrativas y la eliminación de duplicidades, pero presentan una forma más concentrada y operativa, al modificar simultáneamente varias normas relacionadas mediante un único acto legislativo. En este sentido, REFIT proporcionó la metodología general y los Ómnibus representan una de sus manifestaciones legislativas más recientes.

Fuentes:

  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT), URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/refit_brochure_en.pdf;
  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT). URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/reg_fitn_perf_prog_en.pdf

  • Comisión Europea, Communication on REFIT / Better Regulation. URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/com2014_368_en.pdf

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard. URL: https://op.europa.eu/webpub/com/refit-scoreboard/en/

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard Summary. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-01/regulatory-fitness-and-performance-programme-refit-scoreboard-summary_en_6.pdf

  • Comisión Europea, 2020 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-06/annual-burden-survey_2020_en.pdf

  • Comisión Europea, Findings from the 2022 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2023-09/ABS_Factsheet_12_9_2023_2.pdf

  • Tribunal de Cuentas Europeo, Ex-post review of EU legislation: a well-established system but incomplete. URL: https://www.eca.europa.eu/lists/ecadocuments/sr18_16/sr_better_regulation_en.pdf

  • Consejo de la UE, Legislar mejor, URL: https://www.consilium.europa.eu/es/policies/better-regulation/;

 

Plan de Acción sobre Ciberseguridad e Inteligencia Artificial: un nuevo paso hacia la gobernanza integrada del riesgo digital

Merindades burgalesas

Merindades burgalesas

La Comisión Europea ha publicado el EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence, un documento estratégico destinado a responder al impacto que los modelos avanzados de inteligencia artificial están produciendo sobre la ciberseguridad europea. El Plan parte de una premisa clara: la inteligencia artificial constituye simultáneamente un extraordinario instrumento para reforzar la seguridad digital y un factor de incremento de los riesgos cibernéticos, al facilitar la automatización de ataques, la identificación de vulnerabilidades y el desarrollo de nuevas capacidades ofensivas.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil, el documento merece especial atención porque consolida una tendencia que ya venía apreciándose en la regulación europea: la progresiva integración entre la gobernanza de la inteligencia artificial, la gestión de la ciberseguridad y el gobierno corporativo.

El Plan no introduce nuevas obligaciones jurídicas. Su función consiste en articular una estrategia común que permita aplicar, coordinadamente, el amplio conjunto de normas europeas ya vigentes. Entre ellas destacan el Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act), la Directiva NIS2, el Reglamento de Ciberresiliencia (Cyber Resilience Act), el Reglamento DORA para el sector financiero y el Cyber Solidarity Act. La Comisión pretende evitar una aplicación fragmentada de estos instrumentos y promover una respuesta coherente frente a riesgos que ya no pueden analizarse de manera aislada.

La irrupción de modelos avanzados de inteligencia artificial, especialmente los sistemas generativos y los modelos de propósito general (General Purpose AI Models), está transformando el panorama tradicional de las amenazas digitales. Frente a los mecanismos convencionales de ataque, caracterizados por una mayor dependencia del conocimiento técnico especializado y de la intervención humana, la IA permite una mayor automatización, escalabilidad y sofisticación de las operaciones maliciosas. En particular, facilita la generación automatizada de campañas de ingeniería social, la creación de contenidos fraudulentos altamente personalizados, la identificación masiva de vulnerabilidades y la adaptación dinámica de estrategias ofensivas. Frente a estos riesgos, la Comisión Europea identifica la inteligencia artificial como un instrumento susceptible de modificar el equilibrio entre las capacidades de los actores defensivos y ofensivos en el ciberespacio, y de favorecer que actores con menores recursos tecnológicos desarrollen operaciones con un nivel de complejidad anteriormente reservado a grandes organizaciones altamente especializadas.

Subraya, igualmente, la Comisión Europea el potencial transformador de la inteligencia artificial como tecnología habilitadora de una nueva generación de mecanismos de protección digital. La IA puede contribuir a reforzar la capacidad de prevención, detección, respuesta y recuperación frente a incidentes cibernéticos, elementos esenciales del concepto europeo de ciberresiliencia.

El planteamiento de la Comisión refleja, en consecuencia, un cambio de paradigma en la concepción de la seguridad digital. La cuestión ya no se limita a la protección de sistemas tecnológico frente a ataques externos, sino que exige establecer mecanismos integrales de gobernanza capaces de gestionar entornos caracterizados por una interacción constante entre tecnología, datos, infraestructuras críticas y procesos automatizados de decisión.  Por eso, la ciberseguridad pasa a convertirse en un elemento estratégico vinculado a la continuidad empresarial, la protección de activos esenciales y la confianza en el mercado. Esta aproximación se inserta en la arquitectura normativa europea más amplia de regulación tecnológica. En particular, presenta una estrecha conexión con el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (AI Act), que incorpora la ciberseguridad como uno de los elementos esenciales del marco de gestión de riesgos aplicable a determinados sistemas de IA. Asimismo, complementa las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2), que refuerza los deberes de seguridad de las entidades esenciales e importantes, y del Reglamento (UE) 2022/2554 sobre resiliencia operativa digital del sector financiero (DORA), que establece obligaciones específicas para la gestión del riesgo tecnológico y la dependencia de proveedores TIC.

Con el objetivo de fomentar un desarrollo y una utilización seguros de la inteligencia artificial avanzada, la Comisión Europea prevé reforzar la capacidad de la Unión para evaluar los modelos de IA antes de su comercialización o puesta en servicio en el mercado europeo, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (AI Act).

Paralelamente, la Comisión colaborará con la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) en la elaboración de un Plan Europeo de Acceso Seguro a Sistemas Avanzados de Inteligencia Artificial orientado a reforzar la ciberseguridad. Asimismo, impulsará la creación de una plataforma europea de pruebas seguras (secure testing platform), destinada a facilitar que organizaciones pertenecientes a sectores críticos —como la energía, el transporte, la sanidad, los servicios financieros o las administraciones públicas— puedan evaluar, validar y desplegar soluciones de inteligencia artificial en condiciones que garanticen la seguridad, la resiliencia y la confianza.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil y del gobierno corporativo, el Plan confirma una evolución: la ciberseguridad y la gobernanza de la inteligencia artificial no son ámbitos exclusivamente reservados a los departamentos técnicos para integrarse progresivamente en el ámbito de responsabilidad estratégica de los órganos de administración. La utilización de sistemas de IA, la selección de proveedores tecnológicos, la evaluación de riesgos digitales y la implantación de mecanismos adecuados de supervisión pasan a formar parte de las decisiones empresariales que pueden incidir en el cumplimiento del deber de diligencia de los administradores.

El EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence expresa la voluntad de la Unión Europea de construir un marco de gobernanza que permita aprovechar las capacidades defensivas de la inteligencia artificial sin ignorar su potencial disruptivo desde el punto de vista de la seguridad. La cuestión central no reside únicamente en desarrollar tecnologías más avanzadas, sino en garantizar que su incorporación al tejido económico europeo se produzca bajo principios de responsabilidad, resiliencia y control adecuado del riesgo tecnológico.

Desde el derecho comparado, esta aproximación sitúa a la Unión Europea en una posición diferenciada. Mientras que en Estados Unidos la respuesta regulatoria a la inteligencia artificial y a la ciberseguridad sigue apoyándose en gran medida en directrices sectoriales, estándares técnicos y marcos de soft law impulsados por agencias como el NIST, la Unión opta por una arquitectura normativa más integrada y vinculante. En el Reino Unido, por su parte, predomina un modelo flexible y basado en principios, con una fuerte dependencia de la autorregulación y de la supervisión sectorial. Frente a ello, el enfoque europeo combina regulación horizontal, obligaciones específicas para sectores críticos y exigencias de gobernanza corporativa, lo que refuerza la seguridad jurídica pero también eleva el nivel de exigencia para las empresas. Esta diferencia resulta especialmente relevante para los grupos de empresas multinacionales, que deberán armonizar sus políticas internas con marcos regulatorios cada vez más divergentes.

Si se amplía la comparación a otros ordenamientos, se aprecia igualmente que la Unión Europea avanza hacia un modelo más estructurado de atribución de responsabilidades. En Alemania y Francia, por ejemplo, la ciberseguridad se ha ido incorporando progresivamente al perímetro de los deberes de organización y supervisión de las sociedades, aunque todavía sin alcanzar el grado de sistematización propio de la tradición continental en otros aspectos. En Japón y Corea del Sur, la regulación combina también instrumentos públicos y estándares técnicos, pero con un mayor peso de la cooperación administrativa y de la autorregulación empresarial. En China, donde la intervención normativa es intensa, la lógica predominante responde más al control estatal de la infraestructura digital que a una integración expresa entre inteligencia artificial, resiliencia operativa y gobierno corporativo. Este contraste confirma que el modelo europeo no solo es más ambicioso desde el punto de vista regulatorio, sino también más exigente en términos de compliance societario y de gestión interna del riesgo.

El Plan se estructura sobre tres grandes ejes.

  • En primer lugar, impulsa el uso seguro y responsable de la inteligencia artificial avanzada. La Comisión propone reforzar la evaluación de los modelos más potentes antes de su despliegue, fomentar mecanismos de prueba y desarrollar metodologías comunes para identificar riesgos de ciberseguridad.
  • En segundo lugar, pretende fortalecer la resiliencia digital europea. Para ello, apuesta por mejorar la preparación de administraciones públicas, operadores esenciales, empresas y pequeñas y medianas empresas frente a ciberataques potenciados mediante inteligencia artificial, favoreciendo además la cooperación entre autoridades nacionales y europeas.
  • El tercer eje busca desarrollar capacidades europeas propias de inteligencia artificial aplicada a la ciberseguridad. La autonomía tecnológica aparece así como un elemento esencial de la soberanía digital europea, reduciendo la dependencia de modelos desarrollados fuera de la Unión y favoreciendo un ecosistema europeo de investigación, innovación e industria.

Para el Derecho de sociedades, la principal consecuencia del Plan consiste en reforzar la consideración de la ciberseguridad y de l IA como cuestiones propias del órgano de administración. No son materias exclusivamente tecnológicas, sino elementos integrantes del deber de diligencia de los administradores, de la supervisión del sistema de control interno y de la estrategia empresarial. Esta evolución resulta coherente con la tendencia que ya se observa en  NIS2 y en DORA: atribuir expresamente obligaciones y  responsabilidades directas a los órganos de dirección en materia de gestión de riesgos digitales. El nuevo Plan amplía esa lógica al reconocer expresamente que la inteligencia artificial modifica la naturaleza del riesgo cibernético y exige nuevas capacidades de gobernanza. En consecuencia, la gobernanza corporativa del futuro deberá integrar, de manera coordinada, el cumplimiento normativo en materia de inteligencia artificial, la gestión de riesgos de ciberseguridad, la resiliencia operativa y la responsabilidad de los administradores.

El Plan de Acción constituye un paso más hacia ese nuevo paradigma regulatorio, caracterizado por la convergencia entre innovación tecnológica, seguridad digital y buen gobierno corporativo.

(Texto generado y editado manualmente, con  apoyo (circa 10%) de la IA ).

 

Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

Guess who

La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes:

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

La Unión Europea crea el CSC-EDIC: un nuevo consorcio para formar el talento europeo en ciberseguridad

La Comisión Europea ha aprobado la Decisión de Ejecución (UE) 2026/1416, de 30 de junio de 2026, mediante la que se constituye el European Digital Infrastructure Consortium for the Cybersecurity Skills Coalition (CSC-EDIC): un paso relevante en la consolidación de la política europea de ciberseguridad.

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Los European Digital Infrastructure Consortia (EDIC) son una figura jurídica creada por la Decisión (UE) 2022/2481 sobre la Década Digital. Su finalidad, en general, consiste en permitir que varios Estados miembros desarrollen conjuntamente proyectos estratégicos de infraestructura digital, dotándolos de personalidad jurídica propia y de un marco estable de financiación y gobernanza.

En el caso del CSC-EDIC, el nuevo consorcio estará dedicado exclusivamente al desarrollo de capacidades en materia de ciberseguridad. La Comisión reconoce así, como base material de su decisión, que la falta de talento constituye una vulnerabilidad estructural para la competitividad y la resiliencia europea. Por ello, junto a la regulación material, comienza a construirse una verdadera infraestructura institucional destinada a generar capacidades.  Este CSC-EDIC en concreto ha sido impulsado inicialmente por Grecia, Austria, Croacia, Chipre y Eslovenia, siendo Grecia el Estado anfitrión. Su sede se ubicará en Atenas y el consorcio tendrá una duración inicial de diez años, prorrogable.Como ocurre con otros EDIC, podrán incorporarse posteriormente nuevos Estados miembros

La misión de este consorcio es reducir el déficit europeo de talento en ciberseguridad. La Comisión identifica como principal objetivo del CSC-EDIC afrontar la creciente escasez de profesionales especializados en ciberseguridad. Para ello, desarrollará actuaciones dirigidas a: impulsar la formación especializada; facilitar el reciclaje profesional (reskilling y upskilling); mejorar las competencias del sector público y privado; apoyar a las pequeñas y medianas empresas; – contribuir a la aplicación práctica de la normativa europea en materia de ciberseguridad. No se trata únicamente de formar expertos técnicos. La Comisión conecta expresamente este proyecto con la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo del creciente conjunto de normas europeas en materia digital.

La decisión prevé que el CSC-EDIC trabaje de forma coordinada con – la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA); y con el Centro Europeo de Competencia en Ciberseguridad (ECCC). Asimismo, utilizará herramientas ya desarrolladas por ENISA, en particular el European Cybersecurity Skills Framework, evitando duplicidades y reforzando la coherencia del ecosistema europeo.

El CSC‑EDIC apoyará la consecución de los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión de 18 de abril de 2023, titulada «Colmar la brecha de talento en materia de ciberseguridad para impulsar la competitividad, el crecimiento y la resiliencia de la UE» [COM(2023) 207 final], orientados a mejorar las capacidades de educación, formación y desarrollo de la mano de obra de la Unión en materia de ciberseguridad. Para el desempeño de esta tarea principal, el CSC‑EDIC abordará el creciente déficit de competencias en ciberseguridad y promoverá el desarrollo de capacidades entre las autoridades públicas, la industria y las pequeñas y medianas empresas de los Estados miembros, reforzando así la competitividad, el crecimiento y la resiliencia de la Unión.

Con el fin de alcanzar estos objetivos, el CSC-EDIC desarrollará una actuación dinámica orientada a reforzar la cualificación y el reciclaje profesional de los especialistas en ciberseguridad, adaptando la oferta de capacidades a las necesidades del mercado de trabajo, a los déficits de competencias identificados y a las exigencias de cumplimiento normativo de las industrias de la Unión y de las administraciones nacionales. Asimismo, apoyará la aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos europeos en materia de ciberseguridad y favorecerá su implantación práctica, en coherencia con la iniciativa de la «Unión de las Competencias» (Union of Skills), presentada por la Comisión Europea en su Comunicación de 5 de marzo de 2025. Esta estrategia persigue dotar a los ciudadanos de la Unión de las capacidades necesarias para afrontar con éxito tanto su formación como su trayectoria profesional, promover el reconocimiento y aprovechamiento de dichas competencias en el conjunto de los Estados miembros, corregir los desequilibrios de género y facilitar a las empresas el acceso al capital humano especializado que requieren, reforzando así la competitividad y la inclusión en el mercado europeo.

Esta orientación refleja una evolución significativa de la política europea de ciberseguridad. Durante la última década, la actuación de la Unión se ha centrado principalmente en la adopción de un marco regulatorio cada vez más exigente, integrado, entre otros instrumentos, por la Directiva NIS2, el Reglamento de Ciberresiliencia (Cyber Resilience Act), el Reglamento DORA y el Reglamento de Inteligencia Artificial. Sin embargo, la efectividad de este conjunto normativo depende, en gran medida, de la existencia de profesionales suficientemente cualificados para aplicarlo e integrarlo en la gestión de las organizaciones. En consecuencia, la política europea evoluciona desde un modelo basado esencialmente en la imposición de obligaciones jurídicas hacia otro más amplio, en el que la regulación se complementa con mecanismos de coordinación institucional, financiación, desarrollo de capacidades e infraestructuras comunes destinadas a garantizar una aplicación efectiva y homogénea del marco normativo europeo.