Confirmación de la multa de 2,4 mil millones de euros impuesta a Google por abuso de posición dominante al haber favorecido su propio servicio de comparación de productos

Así se pronuncia el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de septiembre de 2024 en el asunto C-48/22 P | Google y Alphabet/Comisión (Google Shopping), desestimando el recurso de casación interpuesto por Google y Alphabet. (ECLI:EU:C:2024:726)

– Recordemos que mediante Decisión de 27 de junio de 2017 la Comisión impuso a Google una multa de en torno a 2,4 mil millones de euros por haber abusado de su posición dominante en varios mercados nacionales de la búsqueda en Internet y al haber favorecido su propio servicio de comparación de productos frente al de sus competidores. Según la Comisión desde 2008 Google tenía una posición dominante en el mercado de la búsqueda general en cada país del Espacio Económico Europeo, a excepción de la República Checa, donde no ocupó esta posición hasta 2011, lo que dedujo básicamente de las cuotas de mercado de Google, frente a las de sus competidores y teniendo en cuenta la gran reputación de que disfrutaba Google.

  • La Comisión consideró que, a partir de distintos momentos iniciados, el más antiguo, en enero de 2008, Google había abusado de la posición dominante que tenía  en trece mercados nacionales de la búsqueda general dentro del EEE, disminuyendo el tráfico procedente de sus páginas de resultados generales dirigido
    By A. Zorita

    By A. Zorita

    a los comparadores de productos de la competencia e incrementando ese tráfico hacia su comparador de productos, con los posibles  efectos contrarios a la competencia en los trece mercados nacionales correspondientes de la búsqueda especializada para la comparación de productos, y también en los trece mercados nacionales de búsqueda general. Esos 13 países afectados eran concretamente Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia, el Reino Unido y Noruega.

  • La Comisión señaló que el abuso consistía en posicionar y presentar, en las páginas de resultados generales de Google, su comparador de productos de forma más favorable que los comparadores de productos de la competencia.  La estrategia consistía en mostrar su comparador de productos en sus páginas de resultados generales en un lugar destacado y de forma atractiva, en «boxes» utilizados a tal fin, sin someterlo a sus algoritmos de ajuste, mientras que los comparadores de productos de la competencia solo podían aparecer en forma de resultados de búsqueda general (enlaces azules) y nunca en un formato enriquecido, aparte de que estaban sujetos a la posibilidad de que su clasificación, dentro de los resultados genéricos, se viera reducida por los algoritmos llamados de «ajuste». En este sentido, la Comisión ponía el acento en que no cuestionaba los distintos criterios de selección elegidos por Google, calificados como criterios de relevancia, sino el hecho de que no se aplicaran por igual los criterios de posicionamiento y de visualización a su comparador de productos y a los comparadores de la competencia.
  • Estimó la Comisión que las prácticas controvertidas tenían efectos contrarios a la competencia potenciales en los trece mercados nacionales de la búsqueda especializada para la comparación de productos y en los trece mercados nacionales de la búsqueda general mencionados. En relación con los mercados de la búsqueda especializada para la comparación de productos, consideró probado que las prácticas controvertidas podían provocar que los comparadores de productos de la competencia cesaran sus actividades y podían repercutir negativamente en la innovación, reduciendo las posibilidades de los consumidores de acceder a los servicios más eficientes.
  • Así las cosas, la  Comisión declaró que Google y Alphabet, desde que tomó el control de Google, habían infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE en los trece países citados, requiriendo a Google que pusiera fin a las prácticas controvertidas. La Comisión, en su Decisión impuso a Google una multa de de 2 424 495 000 euros, de los cuales, 523 518 000 euros solidariamente con Alphabet.
By M.A Díaz

By M.A Díaz

– Frente a esta Decisión de la Comisión, Google y Alphabet interpusieron un recurso contra la Decisión de la Comisión ante el Tribunal General el 11 de septiembre de 2017, por el que solicitaba la anulación de la Decisión y, subsidiariamente, la supresión o la reducción del importe de la multa.  El Tribunal General confirmó, en esencia, dicha Decisión y mantuvo la multa, desestimando el recurso, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021. Sin embargo, el Tribunal General consideró que no se había demostrado que el comportamiento de Google hubiera tenido efectos anticompetitivos, siquiera potenciales, en el mercado de la búsqueda general. Así las cosas, anuló la Decisión en la medida en que la Comisión había declarado en ella la existencia de una infracción de la prohibición del abuso de posición dominante también en relación con ese mercado.

– Google y Alphabet interpusieron recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, por el que solicitaron la anulación de la sentencia del Tribunal General en la medida en que éste había desestimado su recurso, así como la anulación de la Decisión de la Comisión.

El Tribunal de Justicia, en la sentencia a la que aquí nos referimos, desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia del Tribunal General.

  • Insiste el Tribunal de Justicia, en la sentencia, que el Derecho de la Unión no prohíbe la existencia de una posición dominante, sino únicamente su explotación abusiva.

A este propósito, señala el Tribunal que “el artículo 102 TFUE no tiene por objeto impedir que las empresas alcancen, por sus propios méritos, una posición dominante en uno o varios mercados ni garantizar que permanezcan en el mercado empresas competidoras menos eficaces que las que ocupan tal posición dominante. Por el contrario, la competencia basada en los méritos puede, por definición, entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, especialmente en cuanto a precios, producción, oferta, calidad o innovación”.

En este sentido manifiesta el Tribunal que para poder calificar un comportamiento concreto como «explotación abusiva de una posición dominante» en el sentido del artículo 102 TFUE, “es necesario, como regla general, demostrar que, mediante el recurso a medios distintos de los que rigen una competencia entre las empresas basada en los méritos, este comportamiento tiene por efecto real o potencial restringir esta competencia excluyendo a empresas competidoras igualmente eficaces del mercado o de los mercados en cuestión, o impidiendo su desarrollo en estos mercados, debiendo señalarse que tales mercados pueden ser tanto aquellos en los que se ostenta la posición dominante como aquellos, conexos o próximos, en los que tal comportamiento puede producir sus efectos reales o potenciales”.

De esta suerte, quedarían prohibidos los comportamientos de empresas en posición dominante que restrinjan la competencia basada en los méritos y que, a resultas de ello, puedan causar un perjuicio a las empresas individuales y a los consumidores. Aquí se sitúan los que impiden, por medios distintos de los que rigen una competencia basada en los méritos, el mantenimiento o el desarrollo de la competencia en un mercado en el que el grado de competencia ya se encuentra debilitado debido a la existencia de una o varias empresas en posición dominante.

El Tribunal de Justicia matiza que, en términos generales, no puede sostenerse que una empresa dominante que aplica a sus productos o a sus servicios un trato más favorable que el que concede a los de sus competidores esté adoptando, independientemente de las circunstancias concurrentes en el caso, un comportamiento ajeno a la competencia basada en los méritos. No obstante, señala que, en este caso, el Tribunal General estimó correctamente que, habida cuenta de las características del mercado y de las circunstancias específicas del caso, el comportamiento de Google era discriminatorio y no correspondía a la competencia basada en los méritos.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2(2) . Notes IBL

LESSON 2 IBL:  INTERNATIONAL COMPANY LAW – EUROPEAN UNION FRAMEWORK

2. Companies within the European Internal Market: Harmonized and Unified aspects.
  •  The European Union has competencies related to Company Law, mostly in the realm of achieving a fully integrated Internal Market. The EU Freedoms involved in Company Law are mainly the freedom to provide services (both cross-border and with a permanent establishment) and the Free Movement of  Capital.  Free movement of Workers/Persons and Free movement of Goods are also involved to a lesser degree).
  • The purpose of EU rules in this area is to enable businesses to be set up anywhere in the EU enjoying the freedom of movement of persons, services and capital, to provide protection for shareholders and other parties with a particular interest in companies, to make businesses more competitive, and to encourage businesses to cooperate over borders.
  • The EU Company Law is  embodied in Treaties, Directives and Regulations
    • TFUE,  to create the basic framework for legal persons in the UE ( as regulated in Articles 49, 50(1) and (2)(g), and 54, second paragraph) :
          • Article 49, second paragraph TFEU guarantees the right to take up and pursue activities in a self-employed capacity and to set up and manage undertakings, in particular companies or firms
    • Directives to harmonize EU Company Law
    • Regulations unify specific aspects of Company law in the EU. They are especially relevant in the field of accounts and in the creation of instruments and new types of companies (such as the Societas Europae, and the EU Cooperative).

2.1 Incorporation, Registries and official transparency, shareholders and third parties (creditors) protection, branches.
  • Incorporation or formation (Now regulated by Directive 2017/1132, «the Consolidation Directive»). EU  Law harmonises as it follows:.
    • The statutes or instrument of incorporation of a public limited liability company PLC, (in Spain S.A.) must make it possible for any interested person to acquaint oneself with 1) the type, name, and objects of the company. 2) the basic particulars of the company, including the exact composition of its capital, 3 )the rules to appoint its Directors and Board Members 4) the number of shares 5) the nominal value of its issued shares 6) Its registered office (domicilio social) 7) Any special conditions for the transfer of shares 8) Paid-up capital upon incorporation 9) Procedure to convert bearer shares into nominal shares and vice versa 10)etc
  • Registries
    • The incorporation and other acts of companies must be filed within a National Public Registry ( in Spain, Registro Mercantil).
    • National Registries are, now, interconnected as  Directive 2012/17/EU and Commission Implementing Regulation (EU) 2015/884 set out rules on the system of interconnection of business registers (‘BRIS’). t
      • BRIS has been operational since 8 June 2017, although some of its desired features are still to be completed.
      • The BRIS allows EU-wide electronic access to company information and documents stored in Member States’ business registers via the European e-Justice Portal. BRIS also enables EU Commercial Registers to exchange between themselves, (including but not limited to notifications on cross-border operations and on branches).
  • Single Member Companies
    • Since  2019, Member States must ensure that at least some companies (limited companies such as, in Spain, the SL) can be fully incorporated by digital means and that their incorporation documents can be electronically filled (in the National Registry) online
  • Official transparency
    • Filling incorporation and other documents into the Commercial Registry is a means of official transparency as it serves to disclose information.
    • The duty to draw up annual accounts and to deposit them in the commercial register, where they can be consulted, is also an instrument of transparency
    • There are also other instruments.
      • For example, certain entities (such as the SAE or the European Economic Interest Grouping) have their incorporation and dissolution published in the OJEU.
      • And there are special transparency measures for listed companies that must report data to their market supervisor (in Spain the CNMV):  Under EU rules, issuers of securities on regulated markets must disclose (to the market supervisor and to the public) certain key information to ensure transparency for investors. The Transparency Directive (2004/109/EC) requires issuers of securities listed on EU-regulated markets to make their activities transparent by regularly publishing certain information, that includes:
        • Yearly and half-yearly financial reports
        • Major changes in the holding of voting rights
        • ad hoc inside information which could affect the price of securities

        This information must be disclosed in a way that benefits all investors equally across Europe.

        The EU Commission launched a pilot project to evaluate distributed general ledger technologies as a back-up solution to implement the EU’s central access point to regulated information of listed companies (EEAP) (European Financial Transparency Portal; EFTG).

 

  • Shareholders’ and creditors protection
    • Today, the Consolidation Directive unifies older harmonization Directives that include several aspects for the protection of shareholders and creditors.  For instance, it deals with transparency measures, as above, as well as with rules on capital.
    • Please note that this Consolidation Directive, Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies repeals some older Directives and replaces them. Here are some of its contents that are useful for the protection of shareholders and creditors
      • It defines a public liability company(PLC)  as one which has offered shares to the general public and whose shareholders have limited liability, usually only concerning the amount paid for their shares and securities. (SA in Spain).
        • Please note that Securities are transferable shares which give the owner voting rights in a company, Sometimes those shares are «quoted», or admitted to a Regulated Market, for example, The London Stock Exchange, la Bolsa de Valores de Madrid, and similar marketplaces. Not all PLCs are listed companies. But PLC-listed companies are subject to some special rules and Directives as we are studying in this lesson.
      • It also coordinates national rules for creating and running companies and increasing or reducing their capital: It mandates that the minimum capital required in the EU to register a public limited company (PLC) is of 25 000EUR. (in Spain, our Ley de Sociedades de Capital raises such minimum as it requires 60,000€ of issued capital for the formation of a Spanish PLC: a Sociedad Anónima or SA)
      • It further sets minimum information requirements for companies, upon their incorporation and whenever the incorporation documents are modified.
        • The instrument of incorporation (constitución) and the statutes (estatutos) or bye-laws (reglamentos internos) of EU PLCs must contain (at least) the following information:
        • the type and name of the company; the objectives of the company; the rules governing appointing Directors responsible for managing, running and supervising the company; and the duration of the company.
        • the registered office; the value, number and form of the subscribed (company-issued) shares;
        • the amount of subscribed (company-issued) capital; the identity of those who sign the instrument of incorporation or the bylaws.
        • The mandatory disclosure of the information is implemented by filling it in the national business registers (for example Registro Mercantil in Spain,  Companies House in UK, etc).;
        • Concerning the validity of the obligations entered into by the company, and regarding liabilities derived thereof the Consolidation Directive makes mandatory that, if an action has been carried out on behalf of a Company before it has acquired legal personality, the persons who acted shall be deemed liable therefor and not the company itself. However, once a company has acquired legal personality, acts performed by the organs of the company shall be binding upon itits members and third parties, including such acts that go beyond the limitations of the objects of the company (ultra vires).
        • Regarding the nullity of the company (very important for creditors, for shareholders, and other parties), the Member States shall provide for the nullity of companies only by decision of a court of law. The nullity of a company may only be ordered in the cases established in the Directive
  • Branches
    • About branches of Companies from other Member States, this Directive harmonizes compulsory disclosure requirements.
    • Such Branches must be registered in the Host Country Commercial Registry and must make publicly available, through the interconnection system of central, commercial and company registers, at least the following information:
      • Address, activity, name (if different from the Company), particulars, appointment and discharge of the person or persons representing and managing the Branch.
      • Company’s place of registration and registration number; name and legal form of the company; winding-up of the company, appointment and particulars of liquidators; accounting documents;
      • Closing of the branch.
      • The Directive allows the Member States to require additional disclosures.

2.2 Specialities of single-member limited liability companies

Those specialities are now codified in Directive 2009/102/EC — company law on single-member private limited liability companies:

  • A company may have a single member by its being formed, or by all its shares/non-share participations coming to be held, by a single person (single-member company). This is compulsory for some companies (in Spain for the SL which is the Spanish limited liability form whose capital is made up of non-share participations)
  • Where a company becomes a single-member company because all its shares have come to be held by a single person, that fact, together with the identity of the single member, must either be entered in a register kept by the company and accessible to the public or be recorded in the file or entered in the central national commercial register or the register of companies.
  • The single-member exercises the powers of a general meeting of the company.
  • All decisions taken by the single member and contracts between that person and the company as represented by him or her must be recorded in the minutes or drawn up in writing.
  • Where an EU country allows single-member companies in the case of public limited companies as well, the rules in this directive apply. This is the situation in Spain where SA can be single-member companies by incorporation or at a later stage (derivative single-member company).

    Cantábrico (Asturias)

2.3 Specialities to promote shareholders’ long-time involvement in listed companies

We now look at measures that promote the long-term involvement of shareholders in the projects of the companies in which they have invested, even if they are located in another EU Member State. To such aims, the cross-border exercise of shareholders’ rights is of utmost relevance: Directive 2007/36/EC (amended by Directives 2014/59/EU and (EU) 2017/828) on the exercise of certain rights of shareholders in listed companies abolishes the main obstacles to a cross-border vote in listed companies that have their registered office in a Member State. Here are some issues regulated in these Directives:

  • Identification of shareholders. They made it mandatory that adequate instruments (and intermediaries) exist so that listed companies can identify their shareholders. The end aim is to facilitate the exercise of shareholders’ rights and their involvement in the company. (Member States may stipulate that companies located within their territory are only authorised to request identification regarding shareholders holding more than a certain percentage of shares or voting rights, not exceeding 0.5%).
  • Rights of shareholders to monitor Directors remunerations. It establishes shareholders’ right to vote on the remuneration of directors and it mandates that the remuneration policy must be published. Also, it regulates the performance of directors, which should be evaluated using financial and non-financial performance criteria, including, where appropriate, environmental, social, and management factors.
  • Transparency of institutional investors, asset managers and voting advisors in particular to facilitate the exercise of shareholders’ voting rights:
    • Intermediaries will have to facilitate the exercise of shareholders’ rights, including the right to participate and vote at general meetings.
    • They will also have an obligation to provide shareholders, in a standardised format and in due time, with all company information that enables them to exercise their rights properly.
    • In addition, they will have to publish all costs related to the new rules.
  • Transactions with related parties
    • Transactions with related parties may be detrimental to companies and their shareholders, as they may give the related party the possibility of appropriating value belonging to the company. For this reason, the new Directive provides that:
      • a) significant transactions with related parties have to be submitted for approval by the shareholders or the administrative or supervisory body to protect adequately the interests of the company.
      • b) and, Companies will have to publicly disclose (to the market supervisors (ie, in Spain the CNMV) relevant transactions with all information necessary to assess the fairness of the transaction.
2.4 Take over bids, mergers, acquisitions, divisions

Santiago de Compostela. Vista desde la Alameda

  • Take Over Bids, Directive 2004/25/EC.
    • It applies to companies whose shares are admitted to a regulated market (listed companies, this is: listed PLC)
    • A takeover bid is a public offer to acquire all or part of the securities of a company.
    • to protect minority shareholders of listed companies, the legal regime in the EU following Directive 2004/25/EC, mandates that anyone gaining control of a company (30/-35% of its securities) must make a bid at an equitable price at the earliest opportunity to all holders of securities.
    • The equitable price is the highest price the offeror paid for the securities during a 6- to 12-month period before the bid. In specific circumstances, national supervisory authorities may adjust this price.
    • A decision to launch a bid should be made public as soon as possible and ensure market transparency and integrity of offeree company securities.
      • The Board of Directors of the bidding Company is competent to approve the decision to launch the bid and is responsible for the documents and procedures involved therein.
    • National authorities determine the time allowed to accept a bid. This runs between 2 and 10 weeks.
    • Before engaging in actions that could block the bid, the board of the offeree company must (subject to an EU country opt-out) obtain prior authorisation from a general shareholders’ meeting.
    • Employee representatives must be informed of any takeover bid.
    • National rules exist for issues such as the lapsing or revision of bids or disclosure of the result of a planned takeover.
    • Please note that this EU regime for taking control over a Stock market listed Company (Mandatory Bid Rule) is different to the USA system where the bid is not mandated and where controls take place, mainly, after the deal.
      • A merger is an operation whereby:
        • Merger by acquisition. One or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to another existing company, the acquiring company, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that other company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
        • Merger by the creation of a «newco». Two or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to a company that they form, the “new company”, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that new company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
        • Merger by transferring shares to the parent co. A company, on being dissolved without going into liquidation, transfers all its assets and liabilities to the company holding all the securities or shares representing its capital, this is, to its parent company
      • In all 3 cases, the draft terms of the merger must be drawn up by the administrative or management board and must contain specific information including:
            • the type, name and registered office of the companies;
            • the share exchange ratio (that is, the relative number of new shares that will be given to existing shareholders of a company that has been acquired or merged with another);
            • terms relating to the allotment of shares in the acquiring company (and or in the new company to be formed);
            • the rights granted by the acquiring (or the new) company.
      • In all 3 cases, workers councils of the merging companies must be informed. And the final deal is approved by the shareholders of both companies. Please note that M&A operations as well as takeovers may in some cases fall within the realm of Free Competition legislation. Therefore,  companies must also make sure that they follow Free Competition procedures. In this course, we analyse such procedures in lesson 3, «concentrations«.
  • Divisions of public limited liability companies
    • Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies (the consolidation Directive)  addresses also Divisions
      •  ‘division by acquisition’ is the operation whereby, after being wound up without going into liquidation, a company transfers to more than one company all its assets and liabilities in exchange for the allocation to the shareholders of the company being divided of shares in the companies receiving contributions as a result of the division (‘recipient companies’) and possibly a cash payment. The directive sets a maximum cash payment not exceeding 10 % of the nominal value of the shares allocated or, where they have no nominal value, of their accounting par value. This 10% limit relates to the directive main regime for divisions but it admits exceptions
      •  ‘division by the formation of new companies’ is the operation whereby, after being wound up without going into liquidation, a company transfers to more than one newly-formed company all its assets and liabilities in exchange for the allocation to the shareholders of the company being divided of shares in the recipient companies, and possibly a cash payment not exceeding 10 % of the nominal value of the shares allocated or, where they have no nominal value, of their accounting par value. This 10% limit relates to the directive main regime for divisions but it admits exceptions

      • There are also provisions for divisions with cash payment  exceeding 10% and divisions where the company does not cease to exist
2.5 Special legal forms for cross-border business in the UE

Gatín

      •  Regulation 2157/2001 sets out a statute for a European Company (Societas Europea or ‘SE’), i.e. an EU legal form for public limited liability companies, and allows companies coming from different Member States to run their business in the EU under a single European brand name.
        • Societas Europea / Sociedad Anónima Europea , see here
      • Regulation 2137/85 sets out a statute for a European Economic Interest Grouping (EEIG), i.e. an EU legal form for a grouping formed by companies or legal bodies and/or natural persons carrying out economic activity coming from different Member States; the purpose of such a grouping is to facilitate or develop the cross-border economic activities of its members.
      • Regulation (EC) No 1435/2003  on the Statute for a European Cooperative Society (SCE). It aims to facilitate cooperatives’ cross-border and trans-national activities. The members of an SCE cannot all be based in one country. The regulation of the Statute for a European Cooperative Society (2003) aims to facilitate cooperatives‘ cross-border and trans-national activities. The statute also provides a legal instrument for other companies wishing to group together to access markets, achieve economies of scale, or undertake research and development activities. The Statute also enables 5 or more European citizens from more than one EU country to create a European Cooperative Society. This is the first and only form of a European company that can be established from the beginning and with limited liability (ie: it does not need to be formed by companies of different Member States or as a subsidiary as it is the case with the SE. The SCE allows its members to carry out common activities while preserving their independence;  its principal object is to satisfy its members’ needs and not the return on capital investment; its members benefit proportionally to their profit and not to their capital contribution.

Anotaciones sobre sostenibilidad ambiental a través de informes y algunos casos litigiosos

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Un reciente informe elaborado por el centro de investigación británico InfluenceMap ha rastreado la contribución al cambio climático de los grandes productores de combustibles fósiles  (y cementeras).  Recoge  122 grandes entidades, entre ellas las española REPSOL a las que apunta como responsables del 72% de … Sigue leyendo

III edición de las series del Grupo de Innovación Docente: Sostenibilidad empresa justicia:

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  LLAVES Y CLAVES DE SOSTENIBILIDAD EN LA UNIÓN EUROPEA.  Actividad del Grupo de Innovación Docente DERMERULE para el curso académico 2023-24. Se inicia el  miércoles 17 de abril de 2024, en el Salón de Grados de la Facultad de … Sigue leyendo

Anulación de un dibujo o modelo comunitario de zapatillas deportivas registrado por Puma por divulgación anticipada por la artista Rihanna

Así se pronuncia el Tribunal General en su sentencia de 6 de marzo de 2024 en el asunto T-647/22 (Puma / EUIPO Handelsmaatschappij J. Van Hilst),  confirmando la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

  • La empresa de los Países Bajos Handelsmaatschappij J. Van Hilst (HJVH) solicitó la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario de zapatillas deportivas que había sido registrado a nombre de la empresa alemana Puma en agosto de 2016.

    Fuente: Sentencia del Tribunal General.

    Fuente: Sentencia del Tribunal General.

– Fundamentaba la solicitud en el art. 25.1, b), del Reglamento (CE) núm. 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, leído conjuntamente con el art. 4.1, según el cual el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular. Según la empresa de los Países Bajos Handelsmaatschappij J. Van Hilst el dibujo o modelo estaba desprovisto de carácter singular en el sentido del art. 4.1 del Reglamento, puesto en relación con el art. 6 del Reglamento puesto que había sido divulgado por el solicitante antes del plazo de doce meses a que se refiere el art. 7.2, b) del Reglamento (el denominado “periodo de gracia”).

– Con el fin de argumentar y apoyar su solicitud de declaración de nulidad, HJVH había aportado imágenes extraídas de tres publicaciones en la cuenta de Instagram «badgalriri» subidas a mediados de diciembre de 2014, que contaban con más de 300000 me gusta, en las que publicitaba el nombramiento de Rihanna como nueva directora artística de Puma. En dichas imágenes, publicadas en varios artículos en periódicos en línea, se podía ver a Rihanna con un par de zapatillas de deporte blancas con una suela negra gruesa.

  • Por decisión de 19 de marzo de 2021 la División de Anulación de la EUIPO admitió la solicitud de declaración de nulidad considerando básicamente que el dibujo o modelo no poseía el carácter singular exigido por el art. 6 del Reglamento núm. 6/2002, teniendo en cuenta la comparación entre la impresión global producida por el dibujo o modelo en cuestión y la impresión global creada por el dibujo o modelo que aparecía en las imágenes a que se hacía referencia más arriba.
  • Contra la decisión de la Division de anulación  Puma formuló recurso ante la Cámara de Recursos de la EUIPO el 21 abril 2021, que fue desestimado íntegramente. La EUIPO, en Resolución de 11 de agosto de 2022, declaró la nulidad de dicho dibujo o modelo comunitario, fundamentando su Resolución en que se había producido una divulgación antes de los doces meses anteriores a la presentación de la solicitud de registro. Y ello porque Robyn Rihanna Fenty (más conocida como Rihanna) se había exhibido llevando unos zapatos representativo de un dibujo o modelo anterior de idénticas características que el dibujo o modelo registrado. Así las cosas, la EUIPO resolvió que dicho dibujo o modelo anterior se había hecho público, razón por la cual procedía anular el dibujo o modelo registrado.
  • Interpuesto recurso por Puma contra dicha Resolución el Tribunal General lo desestima, considerando, -como lo había hecho la EUIPO- que las imágenes aportadas por HJVH bastan para demostrar que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado y que los círculos especializados del sector en cuestión pudieron tener conocimiento de esa divulgación.

    Zapatillas Puma. Rihanna. Fuente: sentencia del Tribunal General

El Tribunal General confirma la apreciación de la EUIPO de que las referidas imágenes bastan para constatar que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado y que los círculos especializados del sector de que se trata pudieron tener conocimiento de esa divulgación. A juicio del Tribunal las imágenes extraídas de la cuenta de Instagram «badgalriri», difundidas en diciembre de 2014, permiten identificar, a simple vista o realizando una ampliación de las fotos, todas las características esenciales del dibujo o modelo anterior. Y ello en contra de la opinión de Puma, para quien estas imágenes no permiten reconocer todas las carácterísticas del modelo o dibujo en cuestión.

Por todo ello, el Tribunal General desestima las alegaciones de Puma conforme a las cuales nadie se interesó en el calzado de Rihanna en diciembre de 2014 y, consiguientemente, nadie se percató del dibujo o modelo anterior. A este propósito, como declara el Tribunal, en diciembre de 2014 Rihanna era una estrella del pop mundialmente conocida y eso supone que entre sus fans y los círculos especializados en el ámbito de la moda se había despertado ya en esa fecha un interés particular por los zapatos que llevaba el día de la firma del contrato por el que se erigió en la directora artística de Puma.

zapatillas Puma
Fuente: Sentencia Tribunal General

Teniendo esto en cuenta es razonable pensar que buena parte de las personas que se interesan por la música o la persona de Rihanna y en su vestimenta, se ha interesado en 2014 también por las fotos en cuestión fijándose en los zapatos que la estrella llevaba, reconociendo así las características del dibujo o modelo

 

A la vista de todas estas consideraciones, el Tribunal General manifiesta que  la EUIPO pudo considerar fundadamente que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado en diciembre de 2014, razón por la cual queda justificada la anulación del dibujo o modelo registrado por Puma para zapatillas deportivas.

Contra esta Resolución del Tribunal General cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

El resumen de la sentencia puede verse aquí. El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

Aproximación a la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) y a la seguridad de la Inteligencia Artificial en la UE

Para adaptar el ordenamiento de la UE a los retos de la Inteligencia Artificial, IA, se han propuesto , por un lado, modificaciones o adaptaciones en el régimen  de la responsabilidad del productor por productos defectuosos (Propuesta de revisión de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (“Propuesta RRPD”) . Por otro, la armonización específica con una Propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo relativa a la adaptación de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual a las normas sobre inteligencia artificial ( «Propuesta DIA») . Ambas iniciativas forman un paquete, y pese a que están relacionadas, regulan diferentes tipos de responsabilidad.

  • La Propuesta RRPD cubre la responsabilidad objetiva del productor por productos defectuosos, lo que da lugar a una indemnización por determinados tipos de daños.
  • La Propuesta DIA se ocupa de responsabilidad por culpa y su indemnización.
  • Adicionalmente, la Propuesta de Reglamento sobre IA incorpora exigencias de calidad y seguridad en los sistemas

A continuación se ofrece una  primera aproximación introductoria a las normas que se están gestando

ACTUALIZACIÓN DE LA DIRECTIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

 

Parterre

En la Propuesta RRDP se adaptan las normas de responsabilidad a los productos en la era digital. Se establece que toda la gama de productos defectuosos está cubierta por las normas revisadas, incluyendo el software, sistemas de IA o servicios digitales. Es decir, en caso de que un sistema de IA integrado en un producto (por ejemplo, robots, drones, o sistemas domésticos inteligentes) presente algún defecto, los perjudicados también podrán presentar una reclamación. Las nuevas normas permiten a los particulares reclamar una indemnización por los daños causados por un producto defectuoso, incluidas las lesiones corporales, los daños materiales o la pérdida de datos.

  • Se aplicará a la economía circular, a las empresas que modifiquen sustancialmente los productos, cuando estos causen daños a una persona, a menos que demuestren que el defecto se refiere a una parte no modificada del producto.
  • Exige a los fabricantes comunicar las pruebas que pueda necesitar el demandante para llevar a cabo a los tribunales y reduce la carga de prueba en casos complejos (i.e. casos relacionados con productos farmacéuticos o de IA). También suprime el umbral inferior y el límite máximo, de forma que el perjudicado pueda quedar totalmente indemnizado por los daños sufridos.
  • Los perjudicados podrán pedir la indemnización al representante del fabricante de un tercer país.  Concretamente, y en virtud del Reglamento sobre vigilancia del mercado y de la próxima revisión del Reglamento relativo a la seguridad general de los productos, los fabricantes no europeos designarán un responsable en la UE,  al que se podrá exigir la indemnización. (La Propuesta se comenta aquí)
RESPONSABILIDAD POR CULPA EN LAS OPERACIONES CON IA

 

Sanabria

La Propuesta DIA establece normas que deben incorporarse a los sistemas nacionales de responsabilidad por culpa de los Estados miembros con el fin de distribuir la carga de la prueba entre la persona potencialmente perjudicada que reclama cualquier tipo de daño cubierto por la legislación nacional ( por ejemplo, la vida, la salud, la propiedad y la intimidad) y los fabricantes de IA:

  • La Comisión Europea obliga a los demandados a revelar los elementos de prueba en determinadas circunstancias. En particular, la Comisión reconoce a los demandantes el derecho a solicitar la divulgación de pruebas tanto antes de los litigios como en el curso de los mismos. Y establece que el incumplimiento de una orden de aportar información permitirá, en los términos de la Propuesta DIA, presumir que no se actuó con suficiente diligencia, y da lugar a una inversión de la carga de la prueba. 
  • Se introduce una presunción iuris tantum de causalidad para los supuestos en los que el perjudicado demuestre el incumplimiento de una obligación, cuando sea razonablemente probable que exista un nexo causal con el rendimiento de la IA
  • La Propuesta DIA también prevé normas aplicables a la conservación y divulgación de pruebas en casos relacionados con sistemas de IA de alto riesgo (según se definen en la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas sobre inteligencia artificial, Propuesta de Reglamento IA -RIA_).

 

FUTURO REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LA IA

 

London’s Eye

En cuanto al  RIA , que no se centra en  RC, tiene  por objeto prevenir daños y perjuicios en el sentido de que establece requisitos de seguridad de los sistemas de IA .

  • En el capítulo 1 del título III  RIA se establecen las normas de clasificación y se definen las dos categorías principales de sistemas de IA de alto riesgo: Por un lado los sistemas de IA diseñados para utilizarse como componentes de seguridad de productos sujetos a una evaluación de la conformidad ex ante realizada por terceros; y por otro, los otros sistemas de IA independientes con implicaciones relacionadas principalmente con los derechos fundamentales (relacionados en el anexo III, a modo de lista abierta de ciertos sistemas de IA cuyos riesgos ya se han materializado o es probable que lo hagan próximamente. Este listado podrá ser ampliado y adaptado en los términos que establece el RIA.
  • En el título II se establecen IA prohibidas. Se  distingue entre los usos de la IA que generan  riesgos inaceptables;  riesgos altos, y riesgos bajos o mínimos. La lista de prácticas prohibidas  abarca todos los sistemas de IA cuyo uso se considera inaceptable por ser contrario a los valores de la Unión. Engloban aquellas prácticas que tienen un gran potencial para manipular a las personas mediante técnicas subliminales que trasciendan su consciencia o que aprovechan las vulnerabilidades de grupos vulnerables concretos para alterar de manera sustancial su comportamiento de un modo que es probable que les provoque perjuicios físicos o psicológicos a ellos o a otras personas.  La propuesta prohíbe también que las autoridades públicas realicen calificaciones sociales basadas en IA con fines generales. Y se prohíbe -con alguna excepción- el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público .
  • El título III contiene normas específicas para aquellos sistemas de IA que acarrean un alto riesgo para la salud y la seguridad o los derechos fundamentales de las personas físicas.
  • El título IV se centra en determinados sistemas de IA para tener en cuenta los riesgos específicos de manipulación que conllevan.
  • En el título VIII se definen las obligaciones de seguimiento y presentación de información de los proveedores de sistemas de IA en su seguimiento posterior a la comercialización y en la comunicación e investigación de incidentes y defectos de funcionamiento relacionados con la IA.
  • El título IX crea un marco para la elaboración de códigos de conducta, cuyo objetivo es fomentar que los proveedores de sistemas de IA que no son de alto riesgo cumplan de manera voluntaria los requisitos que son obligatorios para los sistemas de IA de alto riesgo

 

Más. Blog Prof Alberto Tapia. 11.05. 2023

 

Investigación financiada por el proyecto nacional PID2021-127527OB-I00, Proyectos de Generación de Conocimiento 2021, Modalidades: Investigación No Orientada e Investigación Orientada

España figura dentro de los 10 países de la UE con mayor número de solicitudes de patente europea, ocupando seis de los diez primeros puestos de principales solicitantes los centros de investigación y las universidades.  

Resulta interesante consultar el Índice de Patentes 2022, publicado por la Oficina Europea de Patentes (OEP)  el 28 de marzo de 2023, con los datos estadísticos correspondientes, en el que se recoge el número de solicitudes de patente europea presentadas en esta oficina en el pasado año (vid. aquí).

Las solicitudes en cifras

Fuente OEP

  • En 2022 se presentaron un total de 193.460 solicitudes, que representa un crecimiento del 2,5% respecto al año anterior y el dato más alto hasta la fecha, superando el record del año 2021, cuando se aumentó en un 4,7% el número de solicitudes respecto el 2020.

Ello viene a poner de manifiesto, como indica la Oficina Europea de Patentes, que las inversiones en investigación y desarrollo de las empresas continúan manteniéndose y que se sigue considerando relevante la innovación, pese a las incertidumbres económicas globales.

  • Como pone de relieve la Oficina Europea de Patentes, España figura entre los 20 primeros puestos del ranking de países con mayor número de solicitudes de patentes europeas, y entre los 10 primeros países de la UE. De las solicitudes presentadas en 2022  fueron 1.925 las solicitudes de patente europea de empresas e inventores de origen español, lo que representa el segundo dato más alto de su historia.

Fuente OEP

Campos tecnológicos

Como destaca la Oficina Europea de Patentes, las tecnologías sobre las que han recaído el mayor número de solicitudes en el ámbito europeo son la comunicación digital, la tecnología médica y la tecnología informática.

Junto a ello, en el sector de maquinaria, aparatos y energía eléctrica muestra el mayor crecimiento de solicitudes, un 18,2% más respecto al año 2021, ocupando el cuarto puesto de los campos tecnológicos, en buena medida, por el auge  producido en las tecnologías de baterías.

Refiriéndonos a  España, como deja constancia la Oficina Europea de Patentes, son las tecnologías sanitarias las que ocupan los tres primeros puestos de número de solicitudes de patente europea. El campo farmacéutico, aun habiendo sufrido un descenso del 4,2% con respecto al año 2021, continúa liderando el ranking, seguido de la tecnología médica y la biotecnología, que crecieron un 11,0% y un 9,3% respectivamente. Estos tres campos incluidos en la denominada tecnología sanitaria, suponen aproximadamente la cuarta parte del total de solicitudes de patentes europeas presentadas por España ante la OEP.

En cuanto a los  sectores con mayor crecimiento en número de solicitudes de patente europea procedentes de España, se hallan a la cabeza la tecnología medioambiental, con un crecimiento del 82,1% con respecto al año anterior, la informática, y los sistemas de medición, con crecimientos del 35,0% y 31,7%, respectivamente.

Principales solicitantes. El papel destacado de los centros de investigación y las universidades.

Fuente OEP

En cuanto a los solicitantes, el principal solicitante de patentes en la OEP continúa siéndo la empresa de telecomunicaciones china, Huawei, con 4.505 solicitudes, seguido por LG en el segundo puesto y Qualcomm, empresa estadounidense, que sube del séptimo puesto logrado en 2021, con 1.534 solicitudes de patente europea, al tercer puesto, casi duplicando su cifra de solicites (2.966 solicitudes).

Fuente OEP

Situándonos en España, la Oficina Europea de Patentes pone de relieve que los centros de investigación y las universidades son los desempeñan un papel fundamental en  la innovación,  ocupando seis de los diez primeros puestos de principales solicitantes (CSIC, Fundación Tecnalia Research & Innovation, Universitat Politècnica de València, Universidad Autónoma de Barcelona, Universidad del País Vasco y Universitat de Barcelona).

 

Regiones españolas con mayor número de solicitudes

En cuanto a las regiones españolas con mayor número de solicitudes, según la Oficina Europea de Patentes, las regiones con mayor número de solicitudes de patente europea son Cataluña, la Comunidad de Madrid y el País Vasco las que representan el 66% de las solicitudes de patentes presentadas ante la OEP desde España, con 604, 410 y 255 solicitudes, respectivamente.

De manera más detallada, puede verse el Índice de Patentes de la Oficina Europea de Patentes 2022

 

 

 

 

Según la OMC el comercio crecerá un 1,7% en 2023, tras haber aumentado un 2,7% en 2022

  Según las previsiones de la OMC sobre el crecimiento del comercio mundial en 2023 tal crecimiento será bajo, pese a que se ha producido una ligera mejoría de las previsiones sobre el PIB desde el pasado otoño.

 

Foto by M.A. Díaz

Foto by M.A. Díaz

  Así lo ponen de manifiesto los economistas de la OMC en la previsión publicada recientemente, el 5 de abril (Vid. aquí un resumen de la misma). Este menor crecimiento consideran que responde a los efectos derivados de la guerra en Ucrania, una inflación persistentemente elevada, el endurecimiento de la política monetaria y la incertidumbre de los mercados financieros,  a resultas de lo cual se prevé que el volumen del comercio mundial de mercancías crezca un 1,7% este año, después de haber aumentado el 2,7% en 2022.

 

 

 

  •  Según las proyecciones del comercio que la OMC presenta en el nuevo informe de las “Perspectivas y estadísticas del comercio mundial”, se estima que el crecimiento del PIB real mundial a tipos de cambio del mercado será del 2,4% en 2023.  Señala así que las proyecciones del crecimiento tanto del comercio como de la producción serán inferiores a sus respectivos promedios del 2,6% y el 2,7% de los últimos 12 años.
  •  En relación con este tema, la Directora General de la OMC, Ngozi Okonjo-Iweala,  ha puesto de relieve lo siguiente:

   “El comercio sigue siendo una fuerza a favor de la resiliencia de la economía mundial, pero seguirá estando   sometido a la presión de factores externos en 2023. Por ese motivo, es aún más importante que los Gobiernos eviten la fragmentación del comercio y se abstengan de introducir obstáculos al comercio. Invertir en la cooperación multilateral en el ámbito del comercio, como hicieron los Miembros de la OMC en su Duodécima Conferencia Ministerial el pasado mes de junio, reforzaría el crecimiento económico y el nivel de vida de las personas a largo plazo.”

  •  El aumento del 2,7% del volumen del comercio mundial en 2022 fue inferior al 3,5% indicado en la previsión de octubre de la OMC, debido a que la disminución intertrimestral -más acusada de lo previsto en el cuarto trimestre- arrastró a la baja el crecimiento anual. Entre los factores que coadyuvaron a ese desplome se mencionan los elevados precios mundiales de los productos básicos, el endurecimiento de la política monetaria en respuesta a la inflación y los brotes de COVID-19 que afectaron negativamente a la producción y el comercio en China.
  • Se recuerda en el Informe que  el pasado año se registraron algunas de las tasas de inflación más elevadas desde la década de 1980 y,  junto a ello,  enormes oscilaciones de los precios de los productos básicos y una apreciación del dólar de los Estados Unidos.  En cuanto a los precios de los productos alimenticios , se hace hincapié en la enorme fluctuación de los mismos durante 2022, ya que  aumentaron un 19% entre enero y mayo, para  disminuir  después un 15% entre mayo y diciembre.
  • Con todo, el crecimiento del comercio el año pasado se situó dentro de la hipótesis de referencia de entre el 2,4% y el 3,0%  que figuraba

    Foto by M.A. Díaz

    en el informe inicial de la OMC de 2022 sobre la crisis en Ucrania y resultó estar muy por encima de la hipótesis más pesimista, que sostenía que el comercio crecería tan solo un 0,5% a medida que los países empezaran a dividirse en bloques comerciales competidores. En un estudio de seguimiento de la OMC publicado el mes pasado se dejó constancia de cómo habían podido las economías vulnerables compensar la falta de suministro de alimentos esenciales provocada por la guerra optando por productos y proveedores alternativos.

  • Diferenciando el valor de comercio mundial de mercancías y el de servicios comerciales, se señala en el informe que nos ocupa que  el valor del comercio mundial de mercancías aumentó un 12%, alcanzando 25,3 billones de dólares EE.UU. en 2022, en parte inflado por los precios elevados de los productos básicos en el mercado mundial. Por su parte, el valor del comercio mundial de servicios comerciales aumentó un 15% en 2022, alcanzando 6,8 billones de dólares EE.UU. Las exportaciones de servicios prestados digitalmente ascendieron a 3,82 billones de dólares EE.UU. ese mismo año.
  • Mientras tanto, la previsión de un aumento del comercio del 1,7% en 2023 es mayor que la estimación anterior del 1,0% del pasado mes de octubre. Un factor sumamente relevante, a este propósito,  es el de la relajación de las medidas de control de la pandemia de COVID-19 en China, que seguramente libere la demanda de bienes de consumo en el país, que supondrá dar un nuevo impulso al comercio internacional.

A este respecto, el Economista Jefe de la OMC, Ralph Ossa: “Los efectos persistentes de la COVID-19 y las crecientes tensiones geopolíticas fueron los principales factores que incidieron en el comercio y la producción en 2022, y es probable que en 2023 ocurra lo mismo. Las subidas de los tipos de interés en las economías avanzadas también han puesto de manifiesto deficiencias en los sistemas bancarios que, de no subsanarse, podrían dar lugar a una mayor inestabilidad financiera. Los Gobiernos y los organismos de reglamentación deben estar alerta frente a estos y otros riesgos financieros en los próximos meses.”

  • En cuanto al 2024, el crecimiento del comercio debería llegar al 3,2%, al tiempo que el PIB remonta al 2,6%, si bien esta estimación es más incierta de lo habitual, al existir importantes riesgos a la baja, incluidas las tensiones geopolíticas, las perturbaciones en el suministro de alimentos y la posibilidad de que el endurecimiento de la política monetaria dé lugar a consecuencias imprevistas.

Este Informe de la OMC “Perspectivas del comercio mundial y estadísticas” puede verse aquí

 

 

 

 

El Reglamento de 2004, sobre control de concentraciones, no se opone a que una concentración de empresas de dimensión no comunitaria pueda ser considerada por una autoridad de competencia de un Estado miembro como constitutiva de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE.

Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de marzo de 2023 en el asunto C-449/21, Towercast.

Foto by M.A. Díaz

Foto by M.A. Díaz

Veamos los hechos que dieron lugar a la cuestión prejudicial planteada y a la Sentencia del Tribunal de Justicia:

    • A partir de 2005 se desplegó en Francia la plataforma de Televisión Digital Terrestre (TDT). El principal operador de la red de TDT es la sociedad TDF, que hasta entonces venía disfrutando de un monopolio estatal sobre el mercado francés de la teledifusión por vía hertziana.
    • Al liberalizarse el espacio audiovisual francés permitió el acceso al mercado de la difusión de otros operadores competidores de TDF, como Towercast e Itas. En 2016, TDF adquirió el control exclusivo de Itas mediante una operación de adquisición que quedaba por debajo de los umbrales fijados en el Reglamento comunitario de concentraciones  y en el Código de Comercio francés, razón por la cual no fue objeto de notificación ni de un control previo de la concentración. Por lo demás, dicha operación tampoco se sujetó al procedimiento de remisión del expediente a la Comisión previsto en el artículo 22 del Reglamento.
    • En opinión de Towercast la toma de control de Itas por TDF infringe la prohibición de abuso de posición dominante impuesta por el Derecho primario de la Unión (artículo 102 TFUE). Y ello porque, según Towercast, TDF obstaculiza la competencia en los mercados mayoristas, de producción y de distribución, de difusión de los servicios de TDT, habida cuenta que su posición ya de por sí dominante en esos mercados ha quedado significativamente reforzada.
    • La Autoridad de Competencia francesa desestimó la denuncia presentada por Towercast, de modo que ésta recurrió ante la cour d’appel de Paris (el Tribunal de Apelación de París) (Francia).
    •  El Tribunal de Apelación de París decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, del Reglamento [n.º 139/2004] en el sentido de que se opone a que una operación de concentración carente de dimensión comunitaria a efectos del artículo 1 del [Reglamento citado], que no alcanza los umbrales de control ex ante obligatorio establecidos por el Derecho nacional y que no ha dado lugar a un procedimiento de remisión a la Comisión Europea con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento, sea considerada por una autoridad nacional de competencia como constitutiva de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE, a la luz de la estructura de la competencia en un mercado de dimensión nacional?»

   Este órgano jurisdiccional lo que, en definitiva, plantea al Tribunal de Justicia es si una autoridad nacional de competencia puede examinar ulteriormente, a la vista de la prohibición de abuso de posición dominante establecida por el Derecho de la Unión, una operación de concentración llevada a cabo por una empresa que goza de posición dominante, cuando tal concentración se sitúa por debajo de los umbrales de volumen de negocios fijados en el Reglamento (CE) núm. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1) y en la normativa nacional sobre control de concentraciones y, por tanto, no haya sido objeto de un control previo en este sentido.

Foto by M.A. Díaz

Foto by M.A. Díaz

 

En su Sentencia, el Tribunal de Justicia reconoce que una operación de concentración de dimensión no comunitaria puede ser objeto de control por las autoridades nacionales de defensa de la competencia y por los tribunales nacionales en virtud del efecto directo de la prohibición de abuso de posición dominante contemplada por el Derecho de la Unión, basándose en sus propias normas de procedimiento.

   El Tribunal de Justicia subraya, en este sentido, que, no obstante el principio de aplicación exclusiva del Reglamento a las operaciones de concentración, es el Derecho en materia de procedimiento de los Estados miembros el que se aplica a las concentraciones de dimensión no comunitaria.

    A este propósito, el Tribunal pone de relieve que el sistema de «ventanilla única» previsto por el Reglamento constituye un instrumento procedimental específico, encaminado a ser aplicado con carácter exclusivo a las concentraciones de empresas que impliquen modificaciones estructurales importantes cuyo efecto en el mercado alcance más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro. Con todo, añade, de ello no se desprende que el legislador de la Unión haya querido dejar sin objeto el control realizado a escala nacional de una operación de concentración basada en la prohibición de abuso de posición dominante impuesta por el Derecho primario.

    Así las cosas, manifiesta el Tribunal de Justicia que el control previo de las operaciones de dimensión comunitaria establecido por el Reglamento no excluye un control ulterior de las operaciones de concentración que no alcancen dicho umbral, toda vez que determinadas concentraciones que pueden quedar libres de un control previo, sin embargo pueden ser objeto de un control posterior.

   Precisamente, conforme a la Sentencia, habrá de tenerse en cuenta que al realizar el control ulterior basado en la prohibición del abuso de posición dominante, la autoridad nacional que conoce del asunto habrá de comprobar si el adquirente, con posición dominante en un mercado determinado y que ha adquirido el control de otra empresa en dicho mercado, ha obstaculizado sustancialmente la competencia en ese mercado, a resultas de ese comportamiento

  Considerado lo anterior, el Tribunal de Justicia declara:

“El artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que una operación de concentración de empresas carente de dimensión comunitaria a efectos del artículo 1 de dicho Reglamento, que no alcanza los umbrales de control ex ante obligatorio previstos por el Derecho nacional y que no ha dado lugar a un procedimiento de remisión a la Comisión con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento, sea considerada por una autoridad de competencia de un Estado miembro como constitutiva de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE, a la luz de la estructura de la competencia en un mercado de dimensión nacional”.

La Sentencia completa puede verse aquí.

DIGITAL SERVICES ACT- Reglamento (UE) de Servicios Digitales

El llamado Digital Services Act, DSA, fue publicado en el DOUE el día 27 octubre 2022. Se trata del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales)

Obrigado

El principal  objetivo del DSA es  mejorar el control de los contenidos ilícitos en las plataformas y redes sociales. Conforme a su art 1, se trata de un Reglamento para “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores”.

Este Reglamento se articula en torno a 5 capítulos. Entre ellos destacan por su contenido sustantivo el relativo a la responsabilidad (y a la exención de responsabilidad) de los intermediarios (capítulo 2), las obligaciones de los intermediarios (capítulo 3) y la supervisión y control por parte de las autoridades nacionales y de la Comisión Europea, entre las que se establecerán cooperaciones

Valporquero en León

Sus objetivos principales son:

  • Reforzar la seguridad en los servicios digitales en especial en lo relativo a contenidos, protegiendo a los usuarios frente a contenidos dañinos o ilegales, como discursos de odio, desinformación, o material relacionado con la explotación infantil. Al mismo tiempo, busca garantizar que los servicios en línea sean justos y transparentes para los usuarios.
  • Organizar un sistema escalonado de responsabilidades según el tamaño, el impacto y el riesgo de los servicios digitales, con un enfoque particular en las plataformas grandes que tienen un alcance significativo, como las redes sociales y los motores de búsqueda.
  • Mejorar la protección de los derechos de los usuarios, por ejemplo en cuanto a la protección de sus datos personales y su libertad de expresión, así como para apelar decisiones sobre la moderación de contenidos.

 

Aspectos esenciales del DSA  que se destacan aquí:

PRIMERO: Entidades a las que se aplica:

El DSA se aplica a los proveedores de servicios intermediarios con establecimiento o con residencia en la UE, en la medida que ofrezcan servicios de intermediación en la UE (art 2 DSA) y sin perjuicio de la aplicación de otras normas sectoriales a esos mismos intermediarios, cuando resulte procedente (Art 2-4 DSA).  Dentro de los intermediarios que quedan sujetos al DMA distinguimos:

  1. Servicios de intermediación:  Ponen a disposición de los usuarios las infraestructuras de red. Por ejemplo, los proveedores de acceso a Internet y entidades de registro de nombres de dominio, entre otros. El DSA distingue en sus definiciones tres tipos bien distintos de servicios de intermediación según ofrezcan:
    • servicio de «mera transmisión», es decir, o bien transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio ; o bien  facilitar acceso a una red de comunicaciones
    • servicio de «memoria caché», consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, prestado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos
    • «alojamiento de datos», es decir, servicio para almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio y a petición de este
  2. Servicios de alojamiento de datos: Almacenan información proporcionada por los destinatarios o clientes de su servicio. Incluyen, entre otros, servicios de computación en nube o de alojamiento web.
  3. Plataformas en línea: servicios de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde información al público, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal
  4. Motores de búsqueda: Intermediarios que permiten a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto. Las consultas se realizan sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave, consulta de voz, frase u otro tipo de entrada. En respuesta, el motor muestra resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido que es objeto de la consulta
  5. Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda de muy gran tamaño. Determinados prestadores serán calificados así, y se les impondrán obligaciones adicionales (más estrictas). Su designación por parte de la Comisión se basa en que el umbral de usuarios supere el 10% de la población de la UE (45 millones). Dicho umbral podrá ser ajustado por la Comisión. //// La DSA clasifica plataformas o motores de búsqueda que tienen más de 45 millones de usuarios al mes en la UE como plataformas en línea de muy gran tamaño (VLOP) o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (VLOSEs).Para ello, estas entidades, las plataformas y los motores de búsqueda, estaban obligados a publicar datos antes del 17 de febrero de 2023. Y,  deberán actualizar estas cifras al menos cada 6 meses (DSA: Orientación sobre el requisito de publicar números de usuario). Una vez designadas, la entidad tiene cuatro meses para cumplir con las normas  de la DSA que abordan los riesgos particulares que representan para los europeos y la sociedad tales grandes servicios en lo que respecta a los contenidos ilícitos, y su impacto en los derechos fundamentales, la seguridad pública y el bienestar. La Comisión revocará su decisión si la plataforma o el motor de búsqueda incumplen. O, si ya no alcanzan el umbral de 45 millones de usuarios mensuales durante un año completo.

El DSA es una norma general o trasversal que no impide la aplicación de disposiciones sectoriales específicas. Por lo tanto,  no afecta a la aplicación de la legislación europea que regula determinados aspectos sobre la prestación de servicios de la sociedad de la información, que tiene carácter de lex specialis como, por ejemplo, el artículo 17 de la Directiva 2019/790, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (DMUD); la Directiva (UE) 2018/1808, sobre los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos (DSCA 2018); el Reglamento (UE) 2019/1150, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (Reglamento B2B2C) o el Reglamento (UE) 2016/679 de Protección de Datos (RGPD).  

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la DSA los servicios de comunicaciones interpersonales, contemplados en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y el Consejo (como los servicios de correos electrónicos y los servicios de mensajería privada). Sin embargo, es decir incluso en esos casos mencionados, las obligaciones de la DSA se podrían exigir a los prestadores de servicios que permitan poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado de destinatarios, no determinado por el remitente de la comunicación.(considerando, 14)

SEGUNDO: Obligaciones y responsabilidades de los prestadores intermediarios de servicios digitales

Hasta la entrada en vigor del DSA, con la Directiva 2000/31/CE,(Directiva de Comercio Electrónico), la responsabilidad de los prestadores de servicios digitales se asentaba en dos principios fundamentales. El primero, la ausencia de responsabilidad por los contenidos ilícitos que alojaban o transmitían siempre que no tuviesen conocimiento efectivo de los mismos. El segundo, la inexistencia de una obligación general de realizar seguimientos para impedir la publicación o transmisión de estos contenidos.

El DSA mantiene ambos principios (y así se indica en el Art 4-mera trasmisión-; Art 5 -memoria caché; Art 6 -alojamiento de datos; Art 8- inexistencia de obligación general de monitorización). En suma, el DSA mantiene el régimen de responsabilidad de los prestadores intermediarios, en tanto que conserva el régimen de exclusión de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de la Directiva 2000/31/CE, del Comercio Electrónico (safe harbour). Y, en tanto que sigue impidiendo a los Estados imponer a las plataformas una obligación general de supervisión de los contenidos subidos por los usuarios. Y también, porque no impone una obligación de verificar ex ante la legalidad de los contenidos subidos por los usuarios ni, por lo tanto, una responsabilidad directa respecto de estos contenidos. Estas exenciones se aplican a cualquier tipo de responsabilidad, sea cual sea la materia o naturaleza precisa de las disposiciones legales, por ejemplo, derecho de marcas, patentes, publicidad, imagen, honor, etc. En suma, (y en principio) cuando estos prestadores de estos servicios actúen como meros intermediarios, no serán responsables del contenido subido por los usuarios.

Ahora bien, en el momento en el que los mismos intermediarios tengan conocimiento efectivo del contenido ilícito, conforme al DSA deben actuar de manera diligente para su retirada o inhabilitar el acceso.  Con el DSA se introducen unas vías concretas por las que el prestador obtiene dicho conocimiento efectivo:

  • a través de órdenes de los organismos competentes,
  • mediante investigaciones realizadas por iniciativa propia o
  • por notificaciones de los afectados, en la medida en que sean suficientemente precisas y estén bien fundamentadas.

Además, la exención de responsabilidad no será aplicable en ningún caso a la información generada por la propia plataforma, respecto de la cual los prestadores tendrán responsabilidad directa.

Y, para mayor claridad, los intermediarios deben presentar la información de manera que no induzca a los consumidores a creer que ha sido facilitada por las propias plataformas y no por sus usuarios (por ejemplo, los mercados en línea deberán aclarar qué servicios son prestados por terceros a través de sus plataformas, etc).

 

I Nuevas obligaciones generales

El DSA introduce novedades importantes, en forma de obligaciones de los intermediarios. El Reglamento identifica las siguientes obligaciones aplicables a todos los servicios intermediarios:

  1. Establecer puntos de contacto que permitan la comunicación directa con los Estados miembros y con la Comisión .
  2. Designar un punto de contacto único para los destinatarios de los servicios que permita una comunicación rápida, directa y eficiente.
  3. Designar a una persona para actuar como representante legal en cada Estado miembro, cuando esos prestadores estén establecidos en un tercer país y se acojan a la actividad mediante la prestación de servicios sin establecimiento.
  4. Indicar y actualizar, en sus condiciones de prestación, la información relativa a las medidas por las que pueden restringir la prestación de sus servicios.
  5. Indicar y actualizar en sus condiciones las normas del procedimiento de su sistema interno de tramitación de reclamaciones.
  6. Diversas obligaciones de transparencia informativa; incluyendo la publicación de informes sobre su actividad de moderación de contenidos (al menos, una vez al año) en un formato legible por máquina.
  7. Colaborar con las autoridades: Informar a las autoridades policiales de sospechas sobre la posible comisión de un delito por un destinatario.
II Obligaciones adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento, incluidas las plataformas en línea.

Para estos prestadores el DSA incorpora nuevas obligaciones concretas.

  • EN RELACIÓN CON LA MODERACIÓN DE CONTENIDOS:.
    • Establecimiento de mecanismos (NTDs) para notificar la presencia de contenidos y productos presuntamente ilícitos (incluyendo productos falsificados). Salvo que se trate de una notificación de un delito, las plataformas deberán pedir al notificante que revele su identidad.
    • Suspensiones de cuentas. En determinadas condiciones, las plataformas en línea deberán suspender temporalmente sus actividades a la persona que muestre comportamientos abusivos. Se consideran comportamientos abusivos la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos y el envío frecuente de avisos o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas, respectivamente. La información debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito cuando sea evidente para una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que los avisos o reclamaciones son infundados.
    • Establecer procesos específicos para permitir solicitar la retirada de contenidos ilícitos,
    • Establecer un sistema interno de tramitación de reclamaciones con respecto a las decisiones adoptadas por estas plataformas, con mecanismos para permitir que los usuarios puedan defenderse en caso de que entiendan que sus contenidos han sido retirados sin justificación infringiendo, por ejemplo, sus libertades de expresión e información
    • Transparencia informativa de los prestadores de servicios intermediarios y publicación de informes sobre cualquier actividad de moderación de contenidos.
  • EN RELACIÓN CON LA TRANSPARENCIA EN LA PUBLICIDAD QUE SE ALOJE EN LOS INTERMEDIARIOS (Art 26).
    • Los destinatarios del servicio deben tener información sobre los principales parámetros utilizados para determinar la presentación de la publicidad. Estos destinatarios deben poder acceder, directamente desde la interfaz donde se presente el anuncio, a la información sobre los principales parámetros utilizados, así como a explicaciones útiles de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles.
    • Los prestadores de estos servicios se asegurarán de que los destinatarios puedan conocer, por cada anuncio publicitario, de manera clara e inequívoca y en tiempo real:
      • a) que la información presentada es un anuncio publicitario;
      • b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;
      • c) información significativa acerca de los principales parámetros utilizados para determinar el destinatario al que se presenta el anuncio publicitario.
    • Estos deberes de trasparencia se acentúan o intensifican y concretizan en varios artículos: Transparencia en las recomendaciones (Art 27); protección de menores (Art 28)
  • OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LAS PLATAFORMAS QUE PERMITAN A LOS CONSUMIDORES CONCLUIR CONTRATOS A DISTANCIA CON COMERCIALES ( que no sean PYMES) (Arts 29 yss): Incluyen la trazabilidad de comerciantes; el disponer las interfaces para facilitar que los comerciantes puedan cumplir sus obligaciones (el llamado cumplimiento desde el diseño, Art 31), así  como permitir a los consumidores, ejercer sus derechos de información (Art 32)
  • Cooperación con las autoridades de los Estados Miembros tanto en la retirada de contenidos ilícitos como en la identificación de determinados usuario
III Obligaciones de las plataformas y motores en línea de gran tamaño

En relación con éstos plataformas, y de modo previo, es esencial su identificación (Véase esta entrada del Blog GARRIGUES: Las plataformas y buscadores deben publicar su número de usuarios antes del 17 de febrero: primer paso para saber si son de “muy gran tamaño”)

La DSA impone obligaciones específicas a las grandes plataformas con el fin de evaluar los riesgos sistémicos que entraña el funcionamiento y uso de su servicio, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios (Arts 33 y ss).

  • Estas obligaciones contrarestan grandes riesgos sistémicos, como los identificados por el DSA:  riesgos asociados al uso indebido de su servicio mediante la difusión de contenidos ilícitos (difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio), y riesgos de realización de actividades ilícitas (como la venta de productos o servicios prohibidos). También los efectos contrarios al libre disfrute de de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, el derecho a la vida privada, el derecho a la no discriminación y los derechos del niño. Además, la manipulación deliberada con efectos para la salud, el discurso cívico, los procesos electorales, la seguridad pública y la protección de los menores.
  • Adicionalmente:
    • Las grandes plataformas deben asumir la creación y mantenimiento de sistemas de moderación de contenidos o de recomendación; así como información sobre sus propios procesos decisorios, las características o el funcionamiento de sus servicios, o sus condiciones.
    • También han de detectar, analizar y evaluar con diligencia cualquier riesgo sistémico que se derive de su diseño, incluidos los sistemas algorítmicos, el funcionamiento y el uso que se haga de sus servicios.
    • Tienen que establecer medidas selectivas dirigidas a limitar la presentación de anuncios publicitarios. En este sentido el art 39 exige trasparencia especial.
      • Art 99.1 : Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces en línea recopilarán y harán público, en una sección específica de su interfaz en línea, a través de una herramienta de búsqueda fiable que permita realizar consultas en función de múltiples criterios, y mediante interfaces de programación de aplicaciones, un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, durante todo el tiempo en el que presenten un anuncio y hasta un año después de la última vez que se presente el anuncio en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado el anuncio y harán todos los esfuerzos que resulten razonables para garantizar que la información sea exacta y completa.
      • Estas grandes plataformas también deben reforzar los procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos.
  • Grandes plataformas y motores y nuevos mecanismos de precaución
    • Dentro de sus obligaciones propias,  las grandes deben ocuparse de la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con los llamados  alertadores fiables; así como de la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con otras plataformas en línea mediante los códigos de conducta y los protocolos de crisis. Finalmente, dada la necesidad de garantizar la verificación por expertos independientes, las plataformas en línea y los motores de búsqueda de muy gran tamaño deben ser objeto de vigilancia mediante auditorías independientes.
IV Medidas voluntarias

Sin perjuicio de todo ello, el DSA contempla también posibles medidas voluntarias a adoptar por los proveedores de servicios, entre las que se encuentra la elaboración de un código de conducta relativo a materias concretas: publicidad, accesibilidad y protocolos de crisis.

 

TERCERO: Otras cuestiones

 

I Doctrina del Buen Samaritano

La DSA reconoce expresamente la aplicación de la doctrina anglosajona del “Buen Samaritano” con el fin de no desincentivar las actividades destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos que se puedan llevar a cabo de forma voluntaria. Implica que las plataformas no perderán las ventajas del régimen de exclusión de responsabilidad por actuar proactivamente en la lucha contra contenidos ilícitos. Véase este trabajo de Nora Rodríguez García

II Trazabilidad: nuevos requisitos de información de los usuarios en plataformas para concluir contratos con consumidores

Con el DSA, las plataformas en línea que permitan formalizar contratos a distancia deberán asegurarse de que los vendedores (usuarios profesionales de las plataformas) sean localizables. Para ello, deberán recabar información sobre ellos y hacer esfuerzos razonables para verificar su fiabilidad, por ejemplo, mediante el uso de bases de datos, registros mercantiles y el sistema de intercambio de información sobre el IVA. Esta información y el consiguiente esfuerzo para verificar la fiabilidad, permitiría que los titulares de derechos identifiquen a los infractores, responsables directos del ilícito, y, por tanto, facilita el ejercicio de acciones legales contra el responsable principal de la infracción. Con todo, el DSA no exige que las plataformas realicen actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos, ni verificaciones sobre el terreno.

III Alertadores o informadores fiables

Se crea la figura de los “alertadores fiables”, que permiten una especie de “fast track” a sus reclamaciones de infracciones en las plataformas. Dicha condición se otorgará solo a entidades que acrediten conocimientos para luchar contra los contenidos ilícitos, que representan intereses colectivos y que trabajan de manera diligente y objetiva.

Esta condición será otorgada por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido y debe ser reconocida por todos los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de aplicación del DSA. (véase también esta entrada que se añadió )

IV Resolución de conflictos

La DSA contempla la vía de resolución extrajudicial de litigios por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. Además, deben ser complementarias a la posibilidad de recurso judicial. Por otra parte, los consumidores podrán retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechos con el funcionamiento o la tramitación del procedimiento. Y es que, los destinatarios del servicio podrán elegir entre:

  • a) el mecanismo interno de reclamación,
  • b) la resolución extrajudicial de litigios y
  • c) la posibilidad de iniciar, en cualquier momento, un procedimiento judicial.

ACTUALIZACIÓN:

  • Primera designación de Plataformas y Motores de Gran Tamaño Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda de muy gran tamaño designados con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Ley de servicios digitales) (Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).) 2023/C 249/02

 

STJUE: Reparto de dividendos a socios, que son además directivos de entidades gestoras de fondos de inversión. Aplicabilidad de la política de retribución de la entidad

El Tribunal de Justicia de la UE se ha pronunciado, mediante Sentencia de 1 de agosto de 2022 recaída en el asunto C- 325/20, HOLD Alapkezelő, en relación con la posibilidad de que determinados directivos de sociedades gestoras de OICVM (organismos de inversión colectiva) y de FIA  (fondos de inversión alternativa) perciban dividendos como socios de HOLD. El TJUE concluye que la política, y el marco positivo relativo a la retribución de administradores y directivos si es aplicable a determinadas distribuciones de dividendos, de las que se benefician los directivos. Señala, no obstante, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional la decisión sobre si la distribución genera conflictos de intereses, fomenta el cortoplacismo contrario a los intereses de los fondos y de los inversores, y supone una medida para evitar la aplicación de las políticas retributivas.

Evening (NW)

Antecedentes:

HOLD Alapkezelő Befektetési Alapkezelő Zrt. («HOLD») es una entidad cuyo objeto o actividad habitual consiste en la gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y de fondos de inversión alternativos (FIA). En 2019 fue sancionada por el Magyar Nemzeti Bank (Banco Nacional de Hungría) en relación a una práctica que consiste en el abono de dividendos a algunos de sus directivos que al mismo tiempo eran, directa o indirectamente (a través de otras sociedades), accionistas mayoritarios de la propia HOLD.  Se trataba de directores generales, directores de inversiones o gestores de cartera, es decir, personal estratégico de gestión.

Como fundamento de la sanción impuesta, el Banco Nacional de Hungría consideró que, como consecuencia del reparto de dividendos sustanciales, los mencionados perceptores -socios y directivos de HOLD- podían ver afectada su independencia. Más concretamente, el supervisor nacional justificó su postura afirmando que, a raíz de la distribución de unos beneficios muy superiores a lo que venía siendo habitual, los dirigentes (y socios mayoritarios de HOLD) pasaban a estar interesados en la generación de ingresos a corto plazo. Y,  que en virtud de ello podrían llegar a asumir riesgos incompatibles con el perfil de riesgo de los fondos de inversión gestionados, con el reglamento de gestión de HOLD, y con los intereses de los partícipes de los fondos. De esta forma, y siempre según el Banco Nacional de Hungría, la percepción de dividendos  por parte de unos socios-directivos tendría como consecuencia la elusión del derecho positivo en lo relativo a las políticas de remuneración de administradores y altos ejecutivos en el sector de los servicios financieros.

HOLD recurrió contra la decisión del Banco Nacional de Hungría ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal Superior de Budapest, Hungría), alegando que los dividendos ni constituían una «remuneración variable» a sus ejecutivos , ni entraban en el ámbito de su política de remuneración como entidad. HOLD se apoyaba en que -conforme a sus propias políticas de retribuciones- la parte variable de la retribución de ejecutivos es la cantidad que se les abona en función de criterios de rendimiento; mientras que el reparto de dividendos constituye un concepto distinto, ya que forma parte del derecho de propiedad del accionista. La percepción de dividendos sería así, independiente de la actividad desarrollada por sus perceptores en la entidad, de su cargo y de su rendimiento individual en el desarrollo de sus funciones. Además, añadía HOLD, que contrariamente a lo deducido por el Banco Nacional de Hungría, en todo caso el reparto en cuestión intensificaría el interés largoplacista de los ejecutivos-socios.

El Fővárosi Törvényszék desestimó el recurso. Afirmó que los dividendos abonados en este asunto constituyen una remuneración a los ejecutivos-socios. Su decisión se alineó en lo fundamental con la del Banco Nacional de Hungría. Este Tribunal consideró que la política de retribución debe aplicarse a los dividendos abonados a las sociedades controladas por los ejecutivos que los reciben, pues redunda en el interés económico de éstos. Se basó, entre otras apreciaciones, en que los dividendos, considerablemente superiores a la remuneración fija y variable habitual, generaban un interés por fomentar los beneficios a corto plazo de los fondos de inversión, a costa de la asunción de riesgos incompatible con los intereses de los inversores. Según este Tribunal, HOLD debería haber diferido el pago de, al menos, el 40% de los dividendos abonados, ajustándolo al ciclo de vida de los fondos de inversión gestionados y a los reembolsos de las participaciones del fondo; y debería haber repartido esos  dividendos, en al menos tres años. El Fővárosi Törvényszék concluyó que la operación analizada reflejaba un mecanismo para eludir las normas de la política de remuneración aplicables a los ejecutivos de HOLD

La Petición de Decisión Prejudicial

El asunto fue remitido al Kúria (Tribunal Supremo, Hungría). El Kúria , considerando necesario obtener una interpretación de los artículos 14 a 14 ter de la Directiva 2009/65, del considerando 28 y del artículo 13, apartado 1, y de los puntos 1 y 2 del anexo II de la Directiva 2011/61, así como del artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/565, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial:

«¿Los dividendos distribuidos a [los trabajadores afectados de la demandante en el procedimiento principal] (a) directamente, en virtud de su derecho de propiedad como titulares de participaciones preferentes con derecho preferente a dividendos emitidas por la gestora de fondos de inversión, y (b) [indirectamente, a través de] las sociedades unipersonales de las que son titulares, en virtud de las participaciones preferentes con derecho preferente a dividendos [emitidas por la demandante en el procedimiento principal] que poseen dichas sociedades ¿se encuentran cubiertas por las políticas de remuneración de los gestores de fondos de inversión?»

 

Deliberaciones y sentencia del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia, dejando claro que el del Reglamento Delegado 2017/565 no resulta de aplicación en este asunto, sostuvo en cambio que el pago de dividendos a determinados ejecutivos de sociedades gestoras puede entrar en el ámbito de aplicación de las Directivas 2009/65 y 2011/61 sobre políticas y prácticas de remuneración, aunque estos dividendos no se abonen como contraprestación de las tareas desarrolladas por los mencionados ejecutivos, sino que formen parte de sus derechos de propiedad, como socios. Concretamente, las Directivas 2009/65 y 2011/61 se aplicarían a tales dividendos, cuando su abono puede incitar a sus perceptores a asumir riesgos perjudiciales para los intereses de los OICVM o de los FIA gestionados, y para los inversores en tales vehículos.

El Tribunal de Justicia interpretó las Directivas 2009/65 y 2011/61 para determinar el alcance material de las políticas y prácticas en materia de remuneración definidas en ellas, y su aplicabilidad al asunto controvertido.

  • Señaló que tales las políticas de retribuciones se aplican a todo tipo de retribuciones. Es decir, a cualquier pago u otro beneficio realizado a cambio de servicios profesionales prestados por los empleados de las sociedades de gestión de OICVM o los gestores de FIA . En el caso de los dividendos de las acciones de una sociedad de gestión de OICVM o de un gestor de FIA, aunque no se abonan como tal contrapartida, sino en virtud de un derecho derivado de la propiedad sobre las acciones de la sociedad, su reparto puede dar lugar a una práctica de elusión del derecho imperativo en materia de retribuciones:
  • Por lo que respecta a la interpretación del concepto de «retribución», a efectos de la aplicación de las Directivas 2009/65 y 2011/61, el TJUE  estableció (apartados 41 y 42) que, cuando una una disposición del Derecho de la Unión no hace ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, ésta debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en toda la Unión Europea [sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos de penalización), C-439/19, EU: C:2021:504, apartado 81, entre otros). Y, añadió que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión exige tener en cuenta no sólo su texto, sino también su contexto, así como los objetivos y la finalidad perseguidos por el acto del que forma parte (sentencia de 15 de marzo de 2022, Autorité des marchés financiers, C-302/20, EU:C:2022:190, apartado 63).
  • El alto Tribunal de Luxemburgo subrayó además, que el artículo 14 de la Directiva 2009/65 insta a evitar conflictos de intereses, a actuar con equidad y diligencia. Y, que  la Directiva 2011/61 propugna evitar conflictos de intereses y promueve el establecimiento mecanismos de gobernanza adecuados a ese efecto.
  • Se apoyó el TJUE, adicionalmente, en el tenor del apartado 11 de la Recomendación nº 3 del Banco Nacional de Hungría, de 9 de febrero de 2017, (relativa a la aplicación de las políticas de remuneración):«Cuando los empleados de las organizaciones a las que se aplica la política de remuneración tengan también una participación mayoritaria en esa organización o en una de sus filiales, la política de remuneración debe definirse teniendo en cuenta esa circunstancia especial. Se debe garantizar, para cada empleado, que la política de remuneración cumple los requisitos de las disposiciones pertinentes de la [Ley nº CCXXXVII de 2013 sobre las entidades de crédito y las empresas financieras] y de la [Ley nº CXXXVIII de 2007 sobre las empresas de inversión y los operadores de bolsas de productos y sobre las normas que rigen sus actividades] y el contenido de la presente recomendación».
  • El TJUE aludió a otros elementos que deben verificarse para determinar la licitud del abono de dividendos en las circunstancias expuestas, como el tamaño y el tipo de participaciones que poseen los ejecutivos-socios, los derechos de voto vinculados a ellas, la política y el proceso de toma de decisiones para la distribución de los beneficios de la entidad, entre otros.

En su Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó que debe evitarse cualquier modo de remuneración variable, articulada mediante instrumentos o métodos que supongan, en realidad, una elusión de los requisitos de las Directivas 2009/65 y 2011/61, que regulan las políticas y prácticas de remuneración.  Establece, que si la política o la práctica de abono de dividendos fomenta la asunción de riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo; o con el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM o FIA gestionados; o si perjudica los intereses de los OICVM o FIA y de sus inversores, se estaría propiciando la inaplicación de las exigencias de las Directivas 2009/65 y 2011/61 relativas a las políticas y prácticas de remuneración. Por ello, el pago de dividendos en tales condiciones debe someterse a los principios que rigen las políticas y prácticas de remuneración de directivos.

En este contexto, el TJUE añadió que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en particular, si existe una relación entre los beneficios obtenidos por los OICVM y los FIA, los obtenidos por la gestora, y el reparto de dividendos. Es decir, el órgano jurisdiccional nacional debe verificar si los perceptores de dividendos -en el caso concreto y como consecuencia del reparto- tendrían interés en que los OICVM y los FIA obtengan los mayores beneficios posibles a corto plazo. Este sería el caso, por ejemplo, si el OICVM o el FIA abonase a la gestora una comisión de rendimiento por superar un objetivo de rentabilidad durante un período de referencia determinado y si esta comisión fuera redistribuida, total o parcialmente por ésta en forma de dividendos, a una serie de empleados- directivos, o a otras empresas controladas, independientemente de los resultados globales obtenidos por el OICVM o el FIA en el período y, en particular, de las pérdidas sufridas por el OICVM o el FIA.

Somewhere (NW)

Por otra parte, el Tribunal de Justicia estableció, que su interpretación de las Directivas sobre retribución es conforme con el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este precepto consagra el derecho de propiedad y es aplicable a la titularidad de acciones y al derecho a percibir dividendos como los del presente asunto. El Tribunal de Justicia considera que la interpretación de las Directivas 2009/65 y 2011/61 en el sentido precedente no tiene por efecto cuestionar el derecho de propiedad de ciertos socios que son además  directivos. Y que por tanto, no constituye una privación de la propiedad en el sentido del artículo 17, apartado 1, segunda frase, de la Carta. La aplicación de los principios que rigen las políticas y prácticas de remuneración a los dividendos representa una regulación del uso de la propiedad, que es admitida en el sentido de la tercera frase del apartado 1 del artículo 17 de la Carta. Las restricciones a los derechos de los accionistas, que son una de las consecuencias de este caso, son proporcionadas. Cumplen las condiciones exigidas por la Carta y están previstas en tanto en las Directivas 2009/65 y 2011/61 como en el derecho positivo nacional; no menoscaban la esencia del derecho de propiedad y responden a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, a saber, la protección de los inversores y la estabilidad del sistema financiero.

 

Entrada redactada con el apoyo del Proyecto de Investigación «Retribución de los administradores de sociedades de capital y sostenibilidad a largo plazo de la empresa», con el número de referencia: SBPLY/21/180501/000240 concedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

El mercado de datos como supuesto de aplicación de las normas antitrust de la UE. A propósito de un acuerdo en materia de acceso a datos en el sector asegurador

Tras la consiguiente investigación iniciada de oficio por el supervisor europeo de la libre competencia, la Comisión Europea ha llegado a un acuerdo con una asociación irlandesa de compañías de seguros que participaba en el mercado de datos compartidos. 

Antecedentes

Insurance Ireland (II) es una asociación de empresas  que participan en el sector de los seguros en Irlanda. II ofrecía a sus asociados un sistema de intercambio de información llamado Insurance Link. Este sistema incorporaba información útil para detectar y combatir el fraude en el mercado irlandés de los seguros de automóviles. A compartirse la información del Insurance Link entre los asociados de II, el mecanismo planteaba dudas desde la perspectiva antitrust.

Este comportamiento debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el Derecho Europeo de la libre competencia. Concretamente, el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo prohíben los acuerdos anticompetitivos y las decisiones de asociaciones de empresas que impidan, restrinjan o distorsionen la competencia en el mercado único de la UE.

Dependiendo de su diseño, los acuerdos de intercambio de datos pueden contribuir al funcionamiento eficaz de los mercados de seguros e incluso propiciar la libre competencia. Por lo tanto, es importante garantizar que estos acuerdos, incluidas sus condiciones de acceso, se ajusten al ordenamiento. La estrategia europea de datos refleja estos principios. En la hoja de ruta para la evaluación de impacto de la revisión de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal, la Comisión anunció recientemente su intención de incluir orientaciones que ayuden a las partes interesadas en la autoevaluación de los acuerdos de puesta en común y uso compartido de datos.

Las investigaciones y procedimientos de la Comisión Europea

  • En julio de 2017, la Comisión realizó inspecciones sin previo aviso en el mercado de los seguros de automóviles en Irlanda. Y, el 14 de mayo de 2019, abrió una investigación formal sobre la conducta de II por una posible infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).
  • En junio de 2021, la Comisión emitió un pliego de cargos en el que exponía sus preocupaciones preliminares. Recuérdese que el pliego de cargos representa un paso formal, dentro de los procedimientos de investigación antitrust de la Comisión Europea. En este documento, la Comisión informa a las partes afectadas de las objeciones planteadas contra los comportamientos que hayan realizado. En este caso, el compartir información del Insurance link. Las entidades que reciben el pliego pueden examinar los documentos del expediente de investigación de la Comisión, responder por escrito y solicitar una audiencia para presentar sus comentarios  ante  la Comisión y  las autoridades nacionales de competencia.
  • Recuérdese que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 permite a la Comisión finalizar los procedimientos antimonopolio aceptando los compromisos ofrecidos por una asociación. Una decisión de este tipo no llega a una conclusión sobre si se han infringido,  o no, las normas antimonopolio de la UE, sino que se limita a aprobar compromisos de cumplimiento obligatorio para las entidades investigadas obliga legalmente a la asociación a respetar los compromisos (consultar las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal aqui ). En el asunto que nos ocupa, si  II incumpliera los compromisos, la Comisión podría imponer una multa de hasta el 10% del volumen de negocios mundial de la asociación o de la suma del volumen de negocios de sus miembros activos en el mercado de referencia.

Los compromisos de II para hacer frente a la investigación (y la posición de la Comisión Europea al recibir estos compromisos)

  • Para responder a las investigaciones de la Comisión, II ofreció algunos compromisos
  • Entre el 4 de marzo y el 4 de abril de 2022, la Comisión sometió estos compromisos a una prueba de mercado y consultó a los terceros interesados para comprobar si eliminaban los problemas de competencia. La prueba de mercado hizo necesario que II modificase sus compromisos iniciales, para especificar el perfil y el papel del encargado de facilitar acceso a terceros, a los datos de la asociación II, entre otros.
  • La Comisión consideró que los compromisos finales  garantizarán el acceso de los participantes en el mercado a la plataforma Insurance Link, y decidió hacerlos jurídicamente vinculantes para esta asociación:
    • Hacer que el acceso al sistema de intercambio de información Insurance Link sea independiente de la afiliación a II.
    • Cambiar los criterios de acceso a Insurance Link y hacerlos justos, objetivos, transparentes y no discriminatorios y aplicarlos de manera uniforme a todos los solicitantes, tanto de Irlanda como de otros Estados miembros.
    • Establecer un nuevo procedimiento de solicitud de Insurance Link con un calendario definido que será gestionado por un funcionario de solicitudes operacionalmente independiente, con un nivel suficiente de antigüedad y con experiencia en el sector de los seguros adquirida a título profesional. Los solicitantes a los que se les deniegue el acceso podrán recurrir al Comité de Supervisión, un órgano de apelación independiente. Establecer un modelo de tarifas basado en el coste y el uso y garantizar que se cobrará una tarifa justa, transparente y no discriminatoria a los usuarios de Insurance Link.
    • Garantizar que los criterios para ser miembro de la asociación II sean justos, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
    • Los compromisos finales estarán en vigor durante 10 años. Bajo la supervisión de la Comisión, un administrador se encargará de vigilar la aplicación y el cumplimiento de los compromisos.

Más información, incluido el texto completo de la Decisión de la Comisión del artículo 9 y la versión completa de los compromisos está disponible en el sitio web de competencia de la Comisión, en el registro público , con el número de asunto AT.40511.

Entrada redactada con el apoyo de los siguientes Proyectos:

  • Proyecto de investigación “Sostenibilidad, digitalización e innovación: nuevos retos en el Derecho del Seguro”, de (ref.: PID2020-117169GB-I00), financiado por FEDER/Ministerio de Ciencia e Innovación – Agencia Estatal de Investigación