VI Congreso Nacional de Derecho de Sociedades – El Contrato de Sociedad

La VI edición del CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SOCIEDADES calienta motores.

Con el sugerente título de este año “EL CONTRATO DE SOCIEDAD”, el Congreso Nacional de Derecho de Sociedades de 2023 está abierto a MATRÍCULA (inscripciones aquí).

Sus Directores, los Profesores Juan Ignacio Peinado y Belén González abren -una vez más en la UNIVERSIDAD de MÁLAGA– las puertas a este encuentro anual de generación de conocimiento en torno al derecho privado especial de sociedades. En esta ocasión, el Congreso Nacional se celebra los días 2 y 3 de febrero de 2022.  Y los debates que acoge girarán en torno a la configuración estatutaria de la sociedad, el Objeto Social, los Pactos Parasociales, la Transmisión de las acciones y participaciones y las Alteraciones que experimenta el contrato en las situaciones de crisis.

El programa científico completo se puede descargar aquí

  • De nuevo en el Congreso se hará entrega del Premio Nacional de Derecho de Sociedades “Dr. Antonio Pérez de la Cruz”, ya en su tercera edición, a la mejor comunicación de jóvenes investigadores
  • Sin ánimo de exhaustividad, intervendrán en las distintas Mesas algunos de los más brillantes profesores y expertos del panorama societario actual.  Manuel Pizarro Moreno,  Fernando Sacristán Bergia, Nuria Fernández Pérez, Juan Bataller Grau, Javier Juste Mencía, Jesús Alfaro, Cándido Paz-Ares, Carmen Alonso o Manuel Conthe, entre otros.

Sobre el prestigio de este Congreso no cabe añadir demasiado. A impulso del equipo de mercantilistas de la Universidad de Málaga generado en torno al Catedrático Juan Ignacio Peinado Gracia, es éste su Director junto con la Profesora María Belén González Fernández. En sus anteriores ediciones ya ha contado con la participación de los principales maestros académicos y grandes especialistas prácticos en DERECHO DE SOCIEDADES. Y, con la asistencia activa de buena parte de los compañeros de asignatura, y de otros reconocidísimos juristas. Es un referente principal en el calendario del mercantilismo español. Ineludible en DERECHO SOCIETARIO. También la ocasión perfecta, entre cuatrimestres docentes, para retomar el contacto entre compañeros y amigos en torno a la ciencia, a la hospitalidad y al saber hacer malagueños.

Sociedad Anónima Europea. Apuntes normativos y rasgos generales

Conforme a nuestra Ley de Sociedades de Capital, Arts 455 y ss, la  sociedad anónima europea (SAE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001 (RSAE), por las disposiciones de este título y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. Conviene por tanto tener presente tanto la normativa propia de España, como el mencionado Reglamento UE para concretar el régimen de la SAE

Deberá contar con un capital mínimo de 120 000 € . Se constituye  normalmente  por al menos dos sociedades originarias de países de la UE distintos (existe alguna excepción como se observa):

Modo de  constitución (art 2.2 RSAE) 

Entidades participantes/fundadoras

Criterios básicos

Fusión

Sociedades anónimas

Constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, que tengan su domicilio social y administración central en la Comunidad, siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes

Creación de una sociedad holding europea, o sociedad de cartera

Sociedad anónima o sociedad limitada

Constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Unión Europea podrán, siempre que al menos dos de ellas:

a) estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o bien,

b) tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes.

Establecimiento de una filial europea

 

Sociedades u otras entidades jurídicas de derecho público o privado

a) estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o bien,

b) tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde dos años antes. al menos

Transformación

Sociedad anónima

Tener  una filial en otro país de la UE durante, como mínimo, dos años.

  •  Además, la SAE  puede crear una o más filiales que, si así lo decide, adopte la forma de Sociedad Anónima Europea (art 3.2)

 

  • Otros rasgos de la SAE:
    • Su capital social mínimo es de 120.000€
    • Su domicilio social será  lugar en que tenga su administración central;
    • Puede trasladar su domicilio social dentro de la UE sin tener que disolver ni crear una nueva persona jurídica
    • La inscripción y extinción (inscripción de la liquidación) se publicará además de en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio,  también en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta última publicación tiene carácter informativo
    • Los estatutos de la Sociedad Anónima Europea, sea cual sea el Estado Miembro de su establecimiento o constitución, establecen la elección de los socios de optar entre dos posibles sistemas o estructuras, distintos, de administración de la SAE. Es decir, el legislador nacional debe permitir que sean los socios quienes, a través de los estatutos, elijan si la SAE en concreto tendrá un único órgano de administración, o dos:
      • Si optan por un sistema dual, esa SAE estará dirigida por un órgano de dirección y uno de control (dos órganos de administración)
      • Si optan por un sistema monista, esa SAE estará dirigida por un órgano de administración único.

Modificación de Estatutos sociales. Sociedad Anónima. Ficha apunte

  • Régimen jurídico: arts. 285-345; y para SA cotizada 360-400 LSC
  • Finalidad: reformar las normas de organización y funcionamiento que la SA prevé en sus estatutos
  • Procedimiento y forma: Cambio de la redacción de los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil, cumpliendo los requisitos legales y (en su caso) estatutarios)
    • La modificación debe ser acordada por la junta general (excepto el cambio de domicilio dentro del territorio nacional que puede ser acordado por el órgano de administración, art. 285.2 LSC).
    • Requisitos:
      • Informe escrito de los administradores, o de los accionistas autores de la propuesta
      • Reflejo claro en la convocatoria de la Junta de la propuesta
      • Debe constar en la convocatoria de Junta el derecho de todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación y del informe, y a solicitar el envío gratuito de estos documentos.
      • Quórum de constitución conforme al art 194 LSC (extraordinario): en primera convocatoria, el 50% del capital social con derecho a voto; en segunda, el 25%), pudiendo ser más exigente si así consta en estatutos
      • Mayoría de votación especial (art 201.2 LSC) (o más elevado conforme a estatutos)
        • Si el capital presente o representado supera el 50% basta que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.
        • Si  el capital presente o representado es de menos del 50% del capital social con derecho de voto, se exigen 2/3 del capital presente o representado con derecho de voto
      • El acuerdo deberá constar en escritura pública, inscribirse en el RM y publicarse en el BORME
    • Tutela de socios. Aspectos específicos de la modificación de estatutos para la protección de socios:
      • Si la modificación impone nuevas obligaciones a accionistas concretos, se exige el consentimiento de los afectados (art. 291 LSC), entendiéndose de todos ellos.
      • Si implica nuevas restricciones en la transmisibilidad de acciones los accionistas que no hayan votado a favor podrán, durante un plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo de modificación en el BORME, transmitir sus acciones sin someterse a las restricciones introducidas (art. 123.1, 2º, LSC).
      • Si afecta a los derechos de una clase de acciones se exige además del acuerdo de la junta general, otro acuerdo específico, adoptado por mayoría, de los accionistas que integran la clase afectada. El segundo acuerdo puede alcanzarse mediante una “junta especial” (a la que solo asisten los accionistas de la clase afectada) o bien en una votación separada de estos accionistas en el seno de la junta general (art. 293 LSC)
      • Recuérdese lo dispuesto en el art. 348 LSC en relación con los acuerdos de la junta que dan lugar a separación (obligación de publicación en BORME o de notificación individual y plazo de 2 meses para ejecutar esa separación)
    • Modificación de Estatutos por aumento o reducción del capital social. Sigue normas específicas aquí, aquí.

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2(2) . Notes IBL

LESSON 2 IBL:  INTERNATIONAL COMPANY LAW – EUROPEAN UNION FRAMEWORK

2. Companies within the European Internal Market: Harmonized and Unified aspects.
  • The European Union has competences related to Company Law, mostly in the realm of achieving a fully integrated Internal Market. The EU Freedoms involved in Company Law are mainly the freedom to provide  services (both cross-border and with a permanent establishment) and the Free Movement of  Capital.  Free movement of Workers/Persons and Free movement of Goods are also involved to a lesser degree.
  • The purpose of EU rules in this area is to enable businesses to be set up anywhere in the EU enjoying the freedom of movement of persons, services and capital, to provide protection for shareholders and other parties with a particular interest in companies, to make businesses more competitive, and to encourage businesses to cooperate over borders.
  • The EU Company Law is  embodied in Treaties, Directives and Regulations
    • TFUE,  to create the basic framework for legal persons in the UE ( as regulated in Articles 49, 50(1) and (2)(g), and 54, second paragraph) :
          • Article 49, second paragraph TFEU guarantees the right to take up and pursue activities in a self-employed capacity and to set up and manage undertakings, in particular companies or firms
    • Directives to harmonize EU Company Law
    • Regulations to create new instruments and new types of companies.

2.1 Incorporation, Registries and official transparency, shareholders and third parties (creditors) protection, branches.
  • Incorporation of formation (Now regulated by Directive 2017/1132).
    • The statutes or instrument of incorporation of a public limited liability company PLC, in Spain S.A.) must make it possible for any interested person to acquaint oneself with 1) type, name, objects of the company. 2) the basic particulars of the company, including the exact composition of its capital, 3 )rules to appoint its directors and Board 4) number of shares 5) nominal value of its issued shares 6) Registered Office 7) Any special conditions for the transfer of shares 8) Paid-up capital upon incorporation 9) Procedure to convert bearer shares into nominal shares and vice versa 10)etc
  • Registries
    • The incorporation and other acts of companies are filled within a Public Registry ( in Spain, Registro Mercantil). National Registries are, now, interconnected as  Directive 2012/17/EU and Commission Implementing Regulation (EU) 2015/884 set out rules on the system of interconnection of business registers (‘BRIS’). BRIS is operational since 8 June 2017. It allows EU-wide electronic access to company information and documents stored in Member States’ business registers via the European e-Justice Portal. BRIS also enables business registers to exchange between themselves notifications on cross-border operations and on branches.
    • Since  2019, Member Stated must ensure that at least some companies (In Spain at least the SL) can be fully incorporated and its incorporation documents filled (in the National Registry) online
  • Official transparency
    • Filling incorporation and other documents into the Commercial Registry is a means of official transparency as it serves to disclose information.
    • The duty to draw up annual accounts and to deposit them in the commercial register, where they can be consulted, is also an instrument of transparency
    • There are also other instruments.
      • For example, certain entities (such as the SAE or the European Economic Interest Grouping) have their incorporation and dissolution published in the OJEU.
      • And there are special transparency measures for listed companies that must report data to their market supervisor (in Spain the CNMV):  Under EU rules, issuers of securities on regulated markets must disclose (to the market supervisor and to the public) certain key information to ensure transparency for investors. The Transparency Directive (2004/109/EC) requires issuers of securities listed on EU regulated markets to make their activities transparent by regularly publishing certain information, that includes:
        • yearly and half-yearly financial reports
        • major changes in the holding of voting rights
        • ad hoc inside information which could affect the price of securities

        This information must be disclosed in a way that benefits all investors equally across Europe.

        The EU Commission launched a pilot project to evaluate distributed general ledger technologies as a back-up solution to implement the EU’s central access point to regulated information of listed companies (EEAP) (European Financial Transparency Portal; EFTG).

 

  • Shareholders and creditors protection

The transparency measures above with its measures and rules on capital are already instruments to protect shareholders and creditors. FurthermoreAlso, following earlier legislative works the Consolidation Directive unifies older harmonization Directives. This consolidation Directive is Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies repealed some older Directives and replaced them without changing their content. Specifically, it deals with different questions for the protection of  members (such as shareholders) and third parties (mainly creditors): This consolidation Directive, now in force:

  • It defines a public liability company(PLC)  as one which has offered shares to the general public and whose shareholders have limited liability, usually only in relation to the amount paid for their shares and securities. (SA in Spain).
    • Please note that Securities are transferable shares which give the owner voting rights in a  company, Sometimes those shares are «quoted»,   admitted to a Regulated Market, for example, The London Stock Exchange, la Bolsa de Valores de Madrid, and similar marketplaces). Not all PLCs are listed companies. But PLC listed companies are subject to some special rules and Directives as we are studying in this lesson.
  • It also coordinates national rules for creating and running companies and increasing or reducing their capital: It mandates that the minimum capital required in the EU to register a public limited company (PLC) is of 25 000EUR. (in Spain, our Ley de Sociedades de Capital raises such minimum as it requires 60,000€ of issued capital for the formation of a Spanish PLC: a Sociedad Anónima or SA)
  • It further sets minimum information requirements for companies. The instrument of incorporation (constitución) and the statues (estatutos) or bye-laws (reglamentos internos) of one PLC must contain (at least) the following information:
    • the type and name of the company; the objectives of the company; the rules governing appointing Directors responsible for managing, running and supervising the company; the duration of the company.
      • the registered office; the value, number and form of the subscribed (company-issued) shares;
      • the amount of subscribed (company-issued) capital; the identity of those who sign the instrument of incorporation or the bye-laws. The mandatory disclosure of the information is implemented by filling it in the national business registers (for example Registro Mercantil in Spain,  Companies House in UK, etc).;
  • In relation with the validity of the obligations entered into by the company and liabilities derived thereof (which is extremelly important for 3rd parties) : this Directive makes mandatory that, if an action has been carried out on behalf of a Company before it has acquired legal personality, the persons who acted shall be deemed liable therefor and not the company itself. However, once a company has acquired legal personality, acts performed by the organs of the company shall be binding upon it , its members and third parties, including such acts that go beyond the limitations of the objects of the company (ultra vires).
  • Regarding nullity of the company (very important for creditors, for shareholders, and other parties), tThe Member States shall provide for the nullity of companies only by decision of a court of law. The nullity of a company may only be ordered in the cases established in the Directive
  • Branches
    • In relation with branches of Companies from other Member State, this Directive harmonizes compulsory disclosure requirements.
    • Such Branches must be registered in the Host Country business Registry and must make publicly available, through the interconnection system of central, commercial and companies registers, at least the following information:
      • Address, activity, name (if different from the Company), particulars, appointment and discharge of the person or persons representing and managing the Branch.
      • Company’s place of registration and registration number; name and legal form of the company; winding-up of the company, appointment and particulars of liquidators; accounting documents;
      • Closing of the branch.
      • The Directive allows the Member States to require additional disclosures.

2.2 Specialities of single-member limited liability companies

Those specialities are now codified in Directive 2009/102/EC — company law on single-member private limited liability companies:

  • A company may have a single member by virtue of its being formed, or by virtue of all its shares/non-share participations coming to be held, by a single person (single-member company). This is compulsory for some companies (in Spain for the SL which is the Spanish limited liability form whose capital is made up by non-share participations)
  • Where a company becomes a single-member company because all its shares have come to be held by a single person, that fact, together with the identity of the single member, must either be entered in a register kept by the company and accessible to the public or be recorded in the file or entered in the central national commercial register or the register of companies.
  • The single-member exercises the powers of a general meeting of the company.
  • All decisions taken by the single-member and contracts between that person and the company as represented by him or her must be recorded in the minutes or drawn up in writing.
  • Where an EU country allows single-member companies in the case of public limited companies as well, the rules in this directive apply. This is the situation in Spain where SA can be single-member companies by incorporation or at a later stage (derivative single-member company).

    Cantábrico (Asturias)
2.3 Specialities in the protection of shareholders in listed companies in the EU

We now look  at measures that promote the long-term involvement of shareholders in the project of the companies in which they have invested, even if they are located in another EU Member State. To such aims, the cross-border exercise of shareholders’ rights is utmost relevance: Directive 2007/36/EC (amended by Directives 2014/59/EU and (EU) 2017/828) on the exercise of certain rights of shareholders in listed companies abolishes the main obstacles to a cross-border vote in listed companies that have their registered office in a Member State. Also, it deals with:

  • Identification of shareholders. This Directive mandates that companies are able to identify their shareholders and obtain information on the identity of shareholders from any intermediary in the chain who holds that information. The aim is to facilitate the exercise of shareholders’ rights and their involvement in the company. (Member States may stipulate that companies located within their territory are only authorised to request identification in respect of shareholders holding more than a certain percentage of shares or voting rights, not exceeding 0.5%).
  • Rights of shareholders to monitor Directors remunerations. It establishes shareholders right to vote the remuneration of directors and it mandates that the remuneration policy must be published. Also, it regulates that the performance of directors should be evaluated using financial and non-financial performance criteria, including, where appropriate, environmental, social and management factors.
  • Transparency of institutional investors, asset managers and voting advisors in particular to facilitate the exercise of shareholders voting rights:
    • Intermediaries will have to facilitate the exercise of shareholders’ rights, including the right to participate and vote at general meetings.
    • They will also have the obligation to provide shareholders, in a standardised format and in due time, with all company information that enables them to exercise their rights properly.
    • In addition, they will have to publish all costs related to the new rules.
  • Transactions with related parties
    • Transactions with related parties may be detrimental to companies and their shareholders, as they may give the related party the possibility of appropriating value belonging to the company. For this reason, the new Directive provides that:
      • a) significant transactions with related parties have to be submitted for approval by the shareholders or the administrative or supervisory body in order to protect adequately the interests of the company.
      • b) and, Companies will have to publicly disclose (to the market supervisors (ie, in Spain the CNMV) relevant transactions with all information necessary to assess the fairness of the transaction.
2.4 Take over bids, mergers, acquisitions, divisions
Santiago de Compostela. Vista desde la Alameda
  • Take Over Bids, Directive 2004/25/EC.
    • It applies to companies whose shares are admitted to a regulated market (listed companies, this is: listed PLC)
    • A take over bid is a public offer to acquire all or part of the securities of a company.
    • to protect minority shareholders of listed companies, the legal regime in the EU following Directive 2004/25/EC, mandates that anyone gaining control of a company (30/-35% of its securities) must make a bid at an equitable price at the earliest opportunity to all holders of securities.
    • The equitable price is the highest price the offeror paid for the securities during a 6- to 12-month period prior to the bid. In specific circumstances, national supervisory authorities may adjust this price.
    • A decision to launch a bid should be made public as soon as possible and ensure market transparency and integrity of offeree company securities.
      • The Board of Directors of the bidding Company is competent to approve the decision to launch the bid and is responsible for the documents and procedures involved therein.
    • National authorities determine the time allowed to accept a bid. This runs between 2 and 10 weeks.
    • Before engaging in actions that could block the bid, the board of the offeree company must (subject to an EU country opt-out) obtain prior authorisation from a general shareholders’ meeting.
    • Employee representatives must be informed of any takeover bid.
    • National rules exist for issues such as the lapsing or revision of bids or disclosure of the result of a planned takeover.
    • Please note that this EU regime for taking control over a Stock market  listed Company (Mandatory Bid Rule) is different to the USA sytem where such bis is not mandated and where controls take place, mainly, after the deal.
      • A merger is an operation whereby:
        • Merger by acquisition. One or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to another existing company, the acquiring company, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that other company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
        • Merger by creation of a «newco». Two or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to a company that they form, the “new company”, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that new company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
        • Merger by transferring shares to the parent co. A company, on being dissolved without going into liquidation, transfers all its assets and liabilities to the company holding all the securities or shares representing its capital, this is, to its parent company
      • In all 3 cases, the draft terms of merger must be drawn up by the administrative or management board and must contain specific information including:
            • the type, name and registered office of the companies;
            • the share exchange ratio (that is, the relative number of new shares that will be given to existing shareholders of a company that has been acquired or merged with another);
            • terms relating to the allotment of shares in the acquiring company (and or in the new company to be formed);
            • the rights granted by the acquiring (or the new) company.
      • In all 3 cases, workers councils of the merging companies must be informed. And the final deal is approved by the shareholders of both companies. Please note that M&A operations may as well as take overs may in some cases fall within the realm of Free Competition legislation. Therefore,  companies must also make sure that the follow Free Competition procedures. In this course we analyse such procedures in lesson 3, «concentrations«.
  • Divisions of public limited liability companies
    • Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies (the consolidation Directive)  addresses also Divisions
      •  ‘division by acquisition’ is the operation whereby, after being wound up without going into liquidation, a company transfers to more than one company all its assets and liabilities in exchange for the allocation to the shareholders of the company being divided of shares in the companies receiving contributions as a result of the division (‘recipient companies’) and possibly a cash payment. The directive sets a maximum cash payment not exceeding 10 % of the nominal value of the shares allocated or, where they have no nominal value, of their accounting par value. This 10% limit relates to the directive main regime for divisions but it admits exceptions
      •  ‘division by the formation of new companies’ is the operation whereby, after being wound up without going into liquidation, a company transfers to more than one newly-formed company all its assets and liabilities in exchange for the allocation to the shareholders of the company being divided of shares in the recipient companies, and possibly a cash payment not exceeding 10 % of the nominal value of the shares allocated or, where they have no nominal value, of their accounting par value. This 10% limit relates to the directive main regime for divisions but it admits exceptions

      • There are also provisions for divisions with cash payment  exceeding 10% and divisions where the company does not cease to exist
2.5 Special legal forms for cross border business in the UE
Gatín
      •  Regulation 2157/2001 sets out a statute for a European Company (Societas Europea or ‘SE’), i.e. an EU legal form for public limited liability companies, and allows companies coming from different Member States to run their business in the EU under a single European brand name.
        • Societas Europea / Sociedad Anónima Europea , see here
      • Regulation 2137/85 sets out a statute for a European Economic Interest Grouping (EEIG), i.e. an EU legal form for a grouping formed by companies or legal bodies and/or natural persons carrying out economic activity coming from different Member States; the purpose of such a grouping is to facilitate or develop the cross-border economic activities of its members.
      • Regulation (EC) No 1435/2003  on the Statute for a European Cooperative Society (SCE). It aims to facilitate cooperatives’ cross-border and trans-national activities. The members of an SCE cannot all be based in one country. The regulation of the Statute for a European Cooperative Society (2003) aims to facilitate cooperatives‘ cross-border and trans-national activities. The statute also provides a legal instrument for other companies wishing to group together to access markets, achieve economies of scale, or undertake research and development activities. The Statute also enables 5 or more European citizens from more than one EU country to create a European Cooperative Society. This is the first and only form of a European company that can be established from the beginning and with limited liability (ie: it does not need to be formed by companies of different Member States or as a subsidiary as it is the case with the SE. The SCE allows its members to carry out common activities while preserving their independence;  its principal object is to satisfy its members’ needs and not the return of capital investment; its members benefit proportionally to their profit and not to their capital contribution.

Trad B Valle

Los accionistas de Banco Popular pueden litigar contra el Banco Santander por la nulidad en la adquisición de acciones (SAP León 20/10/20)

Foto: M.A. Díaz

Así lo señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de León del pasado 20 de octubre, que resolvió que los accionistas del Banco Popular podían litigar contra el Banco Santander por la nulidad en la adquisición de títulos (vid. Comunicación Poder Judicial). 

–  Ha de recordarse que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Astorga dictó sentencia el 3 de marzo de 2020, en la que estima íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de D. Donato , contra «BANCO SANTANDER, S.A.» y en la que declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital de junio de 2016, suscritas por importe de 13.422,50 €; condenando a la demandada a reintegrar la cantidad de 13.422,50 €, más los intereses legales devengados a partir de la fecha de ejecución de la orden de compra de las acciones. Y, todo ello, según la sentencia teniendo en cuenta que D. Donato deberá devolver los títulos de Banco Popular(amortizados), más los rendimientos que pudiera haber obtenido y los intereses legales desde la fecha de su percepción. Y la cantidad resultante devengará a favor de la parte demandante los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

–  Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A., que se funda: 1) En el error en la valoración de la prueba: considera que no se ha acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre la situación patrimonial no reflejase la imagen fiel de la entidad. 2) Error no invalidante: no esencial, excusable e inexistencia de nexo causal. 3) Infracción del artículo 56 de la LSC: imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones. 4) Inexistencia de acción para pedir la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular, S.A.: pérdida de las acciones que resultaron amortizadas por resolución del FROB.

– La Audiencia Provincial de León confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda contra el Banco de Santander y declaró la nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital de junio de 2016,

By M.A. Díaz
  • Señala la Audiencia que Banco Santander está legitimado para ser demandado en procedimientos seguidos para resolver sobre nulidad por error en la adquisición de las acciones de Banco Popular y que los accionistas están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información y para exigir la restitución procedente.
  • Esta sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, recoge así el criterio unificado por las dos secciones civiles, sobre un procedimiento de nulidad del contrato de venta de acciones de sociedades de Banco Popular -ahora de Banco Santander- sometidas a proceso de resolución.
    • La Audiencia ha resuelto así que los accionistas de Banco Popular, que perdieron el valor de sus acciones por la amortización acordada por el FROB, están legitimados para solicitar la nulidad del contrato por incumplimiento del deber de información del banco emisor de las acciones y, en particular, por errores, omisiones u ocultaciones del folleto de emisión, y además para exigir la restitución procedente.
  • Para el Tribunal, la decisión adoptada por el FROB solo acuerda la reducción del capital social de Banco Popular a cero y un simultáneo aumento de capital con transmisión íntegra de las acciones a Banco Santander (accionista único), por lo que solo afecta a las acciones amortizadas, no a derechos ni a obligaciones ni, en particular, al derecho de los adquirentes para solicitar la nulidad por error en la contratación.
  • Pone de relieve la Audiencia  que Banco Popular no se extinguió por resolución del FROB, sino que continuó con todo su activo y pasivo después de haberse dictado; la extinción se produce -en palabras de la Audiencia- con posterioridad, al fusionarse, por absorción con Banco Santander, que le sucedió en su posición jurídica a todos los efectos.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de León desestima totalmente ell recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.,  confirmando  la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas porel recurso de apelación.

    Se trata de una sentencia cuya fundamentación jurídica hace gala de una cuidada argumentación para llegar al fallo, en una materia en la que han de tenerse en consideración múltiples normas, y que recoge una extensa cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las Audiencias Provinciales. Un análisis detallado de la misma puede verse aquí.

 

 

 

 

 

 

Límites legales en las retribuciones y gobernanza para entidades que perciban ayuda pública. CESA ACT. EEUU- Covid19

El Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security, or “CARES Act”“ de 2020 de Estados Unidos   estableció dos programas de préstamos destinados a proporcionar liquidez a las empresas y otras organizaciones –incluidas las de Derecho Público  en los Estados Unidos:  por una parte el  Coronavirus Economic Stabilization Act (CESA) con programas de préstamos del Departamento del Tesoro; y  por otra el Keeping American Workers Paid and Employed Act , que configura  un sistema de protección de pagos a empleados (PPP).

Introducción
NYC_by Jara IPM

El CESA se contiene formalmente en el Título IV del Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security, o “CARES Act”“ de 2020 que es , a su vez una de las grandes leyes federales aprobadas en relación con el COVID-19, por ahora junto con el  Coronavirus Preparedness and Response Supplemental Appropriations Act y el  Families First Coronavirus Response Act,.

Programas de préstamos reembolsables

El CESA establece paquetes de ayudas  del Departamento del Tesoro, federal de EEUU y de la Reserva Federal, en modo de préstamos, garantías y otros instrumentos para empresas y personas de derecho público, para  hacer frente a la pandemia. Destacamos que todas las ayudas del CESA  (a diferencia de otras aprobadas en el conjunto del CARES Act) se consideran transitorias y deben ser devueltas.

Los receptores de las ayudas de CESA deben someterse a límites financieros y de gobernanza, que incluyen restricciones en los dividendos a distribuir, la adquisición de autocartera, umbrales máximos en las retribuciones a sus ejecutivos así como otras restricciones que afectan al nivel de salarios de toda su plantilla, compromiso de mantener empleos en territorio estadounidense y de paz social (en relación con la actividad sindical). Estas medidas permanecerán activas durante un periodo inicial de 12 meses o más amplio hasta que el préstamo sea devuelto.

Cuantías y sectores directamente beneficiados
  • Los programas de ayuda de CESA se  dirigen en principio sólo a las empresas de EEUU cuyos trabajadores en su mayoría operan desde ese país, pero no excluye la participación  de las filiales en EEUU de entidades no estadounidenses
  • Las entidades que pueden percibir préstamos y garantías  son:
    • Por una parte aerolíneas de pasajeros y de transporte aéreo de mercancías, empresas de venta de billetes de avión, de reparación y mantenimiento en la industria aeronáutica y otras entidades relevantes (críticas) para la seguridad nacional (para ellos se han habilitado 46 mil millones de dólares en marzo de 2020).
    • También incluye 454 miles de millones de dólares en programas de apoyo de la Reserva Federal para inyectar liquidez en el sistema financiero mediante la compra de títulos de deuda sobre valores, títulos de deuda en obligaciones y otros títulos ya sean emitidos directamente por los emisores o adquiridos en mercados secundarios; así como para préstamos  garantizados; y  que incluye ayudas directas en forma de préstamos para entidades de entre 500 y 10.000 trabajadores, estando pendiente la configuración de un programa , en principio similar, adaptado para entidades más pequeñas.
  • Los potenciales solicitantes del estos préstamos que cuenten con financiación a través de acuerdos de “prívate equity” deben comprometerse, también, a respetar las imposiciones del CESA, con lo que posiblemente deban adaptar sus compromisos con inversores privados.
Requisitos
Relativos a dividendos y acciones propias
  •  Restricción de dividendos y recompra de acciones: cada beneficiario (y sus filiales) debe comprometerse, hasta después de 12 meses de que el préstamo se haya devuelto  a no pagar dividendos ni hacer otras distribuciones de capital con respecto a las acciones ordinarias; y a no recomprar sus valores de renta variable (autocartera) ni los de su matriz que coticen en una bolsa de valores nacional de EEUU, excepto cuando  la recompra  derive de una obligación contractual  preexitente en la fecha de entrada en vigor de CARES (marzo 2020)
Relativos a retribuciones

Entre los requisitos para recibir esas ayudas  se establecen límites retributivos para el personal  de las entidades afectadas. Estos umbrales máximos estarán vigentes hasta el momento en el que se devuelvan las ayudas recibidas (el llamado “periodo de restricción”). De hecho, los límites afectan a los altos ejecutivos y miembros del órgano de administración o equivalente.

  • Entidades con menos de 500 trabajadores. Las restricciones no se aplican, aunque con alguna excepción a las empresas de menos de 500 trabajadores, que también pueden obtener ayudas, mediante un mecanismo adaptado para su menor volumen.
  • Entidades que cuentan con entre 500 y 10.000 trabajadores. Durante el periodo de restricción, es decir, hasta que no se devuelvan las ayudas del CARE/CESA ningún ejecutivo o consejero, o ningún trabajador que percibiese más de 450.000 dólares en 2019 –salvo si derivaba de un convenio colectivo celebrado antes de 1 de marzo de 2020-, puede percibir retribuciones que en conjunto de 12 meses supere la recibida en 2019. Tampoco puede percibir indemnizaciones por cese o por finalización de la relación que exceda del doble de lo percibido en 2019.
  • Con carácter general:
    • aquellos cuya retribución o compensación global en 2019 fuese de 3 millones de dólares, el máximo global  que pueden percibir en cada uno de los periodos de 12 meses durante el “periodo de restricción”  se sitúa en los 3 millones de dólares
    • los que percibiesen  una compensación que supere  3 millones de dólares, el límite se establece en 3 millones más la mitad de lo que percibiesen por encima.
NYSE_by Jara IPM

En suma quienes percibieron entre 425.000 dólares y  3.000.000 de dólares en concepto de remuneración total en 2019  verán sus retribuciones anuales congeladas  y aquellos que en 2020 percibieron más de  3 millones de dólares ven sus retribuciones recortadas .

La ley especifica que el concepto de compensación se debe entender  que incluye  el total de sumas monetarias y no monetarias recibidas  en concepto de sueldo, bonificaciones, acciones y otros beneficios financieros.  Este último concepto de » beneficios financieros» no se define específicamente, pero parece incluir todos los elementos de la retribución.

Estas medidas quedan pendientes de ampliación y desarrollo regulatorio para clarificar, por ejemplo, el caso de las nuevas contrataciones, las retribuciones que habían sido objeto de pactos individuales y colectivos, y también los procedimientos  para solicitar exenciones.

Más

Cuadro de límites  de retribuciones y gobernanza a las entidades beneficiarias de CESE a 30.03.2020

Junta General electrónica en sociedades no cotizadas y el RDL 11/2020. Algunas cuestiones (COVID-19. Derecho de Sociedades. IV)

La Disposición final 1 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo modifica parcialmente el art 40 del Real Decreto Ley 8/2020, que comentábamos aquí   por haber adaptado, a su vez, el funcionamiento de los órganos de dirección de determinadas personas jurídicas, entre otras de las sociedades de capital, a la crisis del COVID19 .

Resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La reforma que entró en vigor el 02.04.2020 es de interés y utilidad, y además suscita algunas dudas interpretativas, seguramente propias de la normativa aprobada en las presentes circunstancias de alarma.

Junta general a distancia. 
Semana Santa, encuentro. Cortesía TurisLeón, vía HéctorLSuárezPérez

El RDL11/2020 añade un segundo párrafo al art. 40.1 RDL 8/2020 en virtud del cual , ahora ya explícitamente, no sólo los órganos de administración de las personas jurídicas afectadas, incluyendo las SL y SA no cotizadas,  sino también las juntas generales y órganos asamblearios en otras personas jurídicas afectadas pueden realizarse enteramente a distancia o por medios electrónicos (videoconferencia o por llamada telefónica múltiple) durante el periodo de alarma  “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto,….» 

 La flexibilidad reconocida  en el Real Decreto Ley 11/2020 que modifica el art 40.1 del RDL 8/2020 en un estado de alarma como el actual resulta en conjunto positiva. Pero, de cara a una permanencia de estas medidas, que al menos en parte podrían resultar de utilidad práctica, cabría clarificar algunas cuestiones.

  • Exigencias de legalidad de  la JG a distancia. Las exigencias para poder celebrar juntas enteramente a distancia (por multiconferencia telefónica o por videoconferencia)  actualmente, es decir durante el periodo de alarma y desde el 2 de abril de 2020 son, en términos casi literales:
    • que todas las personas que tuvieren derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios para conectarse
    • que el secretario reconozca la identidad de aquellos con derecho a asistencia y de sus representantes, y  así lo exprese en  acta,
    • que el secretario remita de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes su reconocimiento de la identidad de los concurrentes
Catedral de León by M.A. Díaz

Estas exigencias incluyen implícitamente, parecería, varios otros requisitos previos y posteriores, cuanto menos de carácter  organizativo:

  • Por un lado, que además de poder conectarse los socios, representantes y otros legitimados para asistir a la JG, todos ellos cuenten con unos medios de conexión seguros y con una mínima calidad técnica que garantice el seguimiento de la reunión audiovisual o telefónica. Surgirían aquí cuestiones susceptibles de entorpecer la convocatoria como resultado de la voluntad, o ausencia de voluntad de los socios (como por ejemplo el supuesto de algún socio que queriendo retrasar la convocatoria no comunica su correo o teléfono, o lo desconecta, o causa baja), situaciones que, sin perjuicio de su calificación y consecuencias, no resultan impensables y que quizás merecerían atención más detallada, de lege ferenda o cuando menos en futuras reformas estatutarias, incluidas reformas en los formularios de estatutos tipo.(en esta otra entradilla, aunque en relación con cotizadas de EEUU veíamos cómo la práctica de JG virtuales no es siempre bien recibida)
  • Que la posibilidad de conexión no sólo exista, sino que sea conocida por el secretario y el órgano de administración convocante en su conjunto, y tenga un mínimo de calidad técnica y de seguridad.

Parecería lo más lógico que, para cumplir con las exigencias mencionadas, al menos en sociedades pequeñas, o que no se apoyan habitualmente en medios electrónicos seguros para su gobernanza,  implicará tareas adicionales cuanto menos del secretario del consejo si lo hubiera, o  en todo caso, del órgano convocante. En apoyo de estos procesos preparativos (ya sea de la convocatoria o ya sea directamente de la celebración,  correspondería un acuerdo previo  habilitador (o al menos organizador) del órgano de administración que impulsa la convocatoria y en último término es responsable de ella:.

  • Sin perjuicio de lo anterior, el secretario deberá adoptar,  antes de la celebración, diríamos, cuando menos unas medidas razonables de diligencia a efectos del reconocimiento de la identidad de las personas con derecho de asistencia y de sus medios técnicos de conexión, de cara a la redacción de la lista de asistentes. Nótese que con la articulación de estos medios, hoy extraordinarios en nuestro ordenamiento, se está afectando a derechos tanto de carácter político y representativo, como de naturaleza económica de los socios. Y, en estos tiempos de escasa estabilidad en los que muchas entidades deberán reformular cuentas, retrasar aplicaciones de resultados, por mencionar algunas de las incidencias que veremos estos días,  la posibilidad de error o de conflicto no hacen sino aumentar. Pensemos, por ejemplo en el caso de problemas adicionales en un supuesto de representación general preconcedida, pese a la que  el socio que finalmente decide asistir; procesos de transmisión mortis causa  y similares, etc. En conjunto,  la gobernanza en los trámites previos a la JG a distancia exigen  una diligencia específica del consejo, y del secretario.
  • En cuando al secretario de la JG, convendría que tuviese deberá además contar con los correos electrónicos de los concurrentes (para la posterior comunicación). Y aquí volvemos a encontrar la posibilidad de que se produzcan ya sean errores o sean conductas de obstrucción como ya se dijo, que en todo caso habría que prever y procurar evitar.
  • Los medios para comunicar la convocatoria, el cumplimiento de la notificación del secretario, o de las comunicaciones previas a la celebración sobre los “medios necesarios para conectarse” , o la propia seguridad de esos medios no son objeto de atención en el RDL.  Deberá entenderse que se exigen unos requisitos mínimos de seguridad, certeza, estabilidad de las comunicaciones; pero el estándar de estos términos jurídicamente indeterminados no consta en la norma. Ni tampoco aparecen los medios de prueba en relación con tales comunicaciones y medios, por lo que servirá cualquier medio de prueba aceptado en derecho, aunque quizás sería recomendable al menos algún tipo de acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por el acuse de recibo del socio (en los términos empleados por el legislador en el art 446 LSC respecto de la convocatoria de JG en la SLNE).

Tiempos en la preparación de la Junta General a distancia. Una pregunta que podría surgir es si estas mencionadas tareas (la identificación, la verificación de medios electrónicos, de correos de remisión) deben realizarse necesariamente antes de la publicación de la convocatoria, o si cabría realizarse con posterioridad a publicar la convocatoria y antes de su celebración.

  • La primera opción puede resultar más prudente a efectos de seguridad y viabilidad de la convocatoria de la JG a distancia y a efectos de evitar futuras impugnaciones. Pero puede resultar difícil de realizar, salvo en supuestos de personas jurídicas con un número muy reducido de socios,  o en aquellas que cuenten ya con medios de comunicación electrónica con los accionistas (porque éstos ya hayan accedido estatutariamente a las comunicaciones por medios electrónicos, o cuenten con una web oficial que incorpore foros u otros mecanismos que garanticen la comunicación electrónica con los socios, etc.).  Esta opción intensifica además una cuestión de derecho transitorio  y es que, la necesidad de obtener los datos y  de realizar las verificaciones indicadas puede conducir, especialmente en la SA, a que de hecho, la JG a distancia se celebre después de superado el estado de alarma. Es de esperar que nuestro legislador excepcional tenga estas circunstancias en cuenta al efecto de mantener la  validez de la JG convocada al amparo de la reforma del RDL 11/2020 y evite el recurso interpretativo doctrinal.
  • La segunda, conlleva otros peligros que se materializarían una vez publicada la convocatoria. Así, el riesgo de no poder obtener algunos de los correos, o de no poder proceder con certeza a identificación (por ejemplo por errores o porque un socio se desconecte antes de haber dado su correo,  etc.) lo que podría llegar a tener consecuencias sobre validez, mayorías,y quórum (y por tanto efectos conforme al art 204.3,-a- LSC) e incluso de exigencias de responsabilidad. Sin embargo, al mismo tiempo resulta relativamente más realista en el sentido de que nos encontramos, en principio, en un procedimiento de regulación transitoria y vigencia presumiblemente corta que no tendría porque prorrogarse, al menos en sus términos literales. En virtud de este último razonamiento, por ejemplo, en una convocatoria JG a distancia para una SL –por los plazos legales más reducidos para convocar- , el poder realizar las verificaciones después de publicada la convocatoria facilitaría la celebración dentro de un posible estado de alarma es decir dentro del previsible periodo de vigencia de los RRDDL.
  • Relacionado con estas preparaciones, el RDL parece dejar en suspenso implícitamente lo dispuesto en el art 11 bis LSC, como ya ha expresado el Profesor Farrando de Miguel para Almacén de Derecho:  La nueva regulación presenta convocatorias, posibilitadas incluso en sociedades que carecen de web oficial o estatutaria en el sentido del art 11 bis LSC, ya que como vienen subrayando los mencionados RRDDL, estamos ante medidas legales en un estado de alerta declarado que se aplican por encima de, y sin perjuicio de lo establecido en los estatutos sociales.
  • Nada se dice de juntas en cuya convocatoria interviene el Registrador mercantil o el Letrado de la Administración de justicia a instancia de la minoría

Celebración y acta. Una de las obligaciones del secretario es la de verificar  la identidad de los concurrentes por videoconferencia o multi-llamada y hacerlo constar en acta:

Bóveda. Catedral de León
  • De cara a la elaboración de la lista de asistentes y constitución del órgano, ya ha puesto de manifiesto nuestra mejor doctrina que  en el supuesto, de que  la JG no cuente con un secretario, por ejemplo en sociedades sin consejo en o en supuestos en los que los asistentes no nombren secretario conforme al art  191 LSC, correspondería el reconocimiento y la constancia en acta al presidente de la JG. Como también recuerda la misma fuente que la certificación sobre identidad no sustituye a la declaración de válida constitución de la JG que deberá realizar el Presidente de la JG, incorporando, debe  entenderse, constancia de la verificación por parte del secretario sobre la identidad de los asistentes y representados y sobre la viabilidad de los medios técnicos de conexión. Tales términos se añadirán creeríamos a la lista de asistentes (socios, representados, otros legitimados ).
  • Por lo que respecta a la participación y voto, resulta aplicable lo establecido en los arts 189.2 LSC (y añadiendo la seguridad el 521 LSC), dejando a salvo de que precisamente el RDL 11/2020 se aprueba para  supuestos en los que no existe previsión estatutaria.
  • En cuanto a la comunicación, a posteriori  que debe realizar el secretario a los concurrentes en  la JG, también surgen algunas dudas interpretativas, que una posible reforma, quizás ya en la LSC de lege ferenda  ayudaría a aclarar:
    • La expresión “medios necesarios para conectarse” plantearía abundantes preguntas. Parece lógico que la exigencia no consiste sólo en una conexión, sino de ésta cumpla un mínimo de requisitos técnicos. Pero además, ¿quién debe certificar que existen esos medios? ¿sería suficiente una declaración de los llamados a concurrir o se debe exigir alguna otra verificación en sentido técnico? La cuestión no es baladí, ni por sus consecuencias sobre la responsabilidad del secretario, ni sobre la válida constitución de la JG
    • En cuanto a la verificación de identidades electrónicas o telefónicas, puede entenderse que se realiza en el acta de la JG. Pero también, cabe interpretar que se trata de un acta distinta, de la que se deba tomar constancia a los efectos de lista de asistentes y constitución de la JG primero; y de acta de la JG, después. O, al menos de una sección del acta de la JG – en el sentido del art 198 RRM para la lista de asistentes- susceptible de comunicación independiente para, con sus formalidades, dar cumplimiento a la notificación a los concurrentes por correo electrónico incluso si el propio acta de la JG se comunicase después.
    • El acta de verificación de identidades se debe remitir de inmediato a los concurrentes. Y en la definición de esa inmediatez podrían surgir también otras dudas que seguramente se resolverían por la vía interpretativa de que, sea cual sea la vía de firma del acta, deberá procurarse una rapidez superior a la exigible en otras circunstancias, por ejemplo, sin consumir los 15 días facultativos y máximos del art 202.2 LSC, o remitiendo cuanto antes el acta notarial del art 203 LSC. En todo caso, a efectos del acta de la JG  será de aplicación el art 100 del Reglamento del Registro Mercantil.

Juntas postpuestas y revocadas A diferencia de los que ocurre para las JG de Sociedades Cotizadas, aqui no se aborda directamente la posibilidad de que las JG ya convocadas se puedan revocar para sustituir  la celebración presencial por una celebración a distancia con el mismo orden del día. Ni que la posibilidad de retraso (que si se contempla en ambos RRDL) se acompañe  de otra convocatoria distinta de JG electrónica con  un orden del día distinto.

  • El apartado 6 de la redacción del art 40 del RDL 8/2020 establece que si la JG se hubiera publicado antes del 16 de marzo 2020 y su celebración estuviera prevista para después declarado el estado de alarma, el órgano de administración puede cambiar la hora y la fecha de la reunión. En principio se tratará de un retraso en la celebración, o de un nuevo local para la reunión. Pero no se indica expresamente que ese “lugar” pueda ser electrónico. No resulta descabellado aceptar esta posibilidad, pero tampoco lo es que en entornos litigiosos donde abunden las disputas, el cambio pueda verse obstaculizado  por socios, o fundamentar futuros intentos de impugnación, con mayor o menor fortuna en cuanto a sus resultados.
  • El mismo apartado 6  añade ahora  la posibilidad de que los administradores revoquen el acuerdo de convocatoria (publicándolo así en ambos casos de cambio o de revocación), con 48 horas de antelación a la fecha prevista de su celebración, en la página web de la sociedad o, en su defecto, en el BOE; y en este caso con la obligación de convocar de nuevo dentro del mes siguiente a la finalización de la alarma declarada.  Ahora bien, revocada una JG que deba ser convocada de nuevo después del estado de alarma, ¿puede celebrarse una JG a distancia (intermedia) con el mismo o con distinto orden del día?.
      • En relación con una  convocatoria para JG electrónica – en principio extraordinaria por las fechas en las que nos encontramos- en fecha intermedia y con otro orden del día distinto de la cancelada, no parece que exista inconveniente. Especialmente porque el nuevo art 6 bis menciona expresamente la posibilidad de convocar JG durante el estado de alarma
      • Sin embargo,  se echa mucho de menos una redacción más explícita del precepto sobre la posibilidad de que el órgano de administración sustituya la junta revocada por otra a distancia con el mismo orden del día.(recuérdese que el apartado 6 impone la convocatoria de JGO revocada), transformando incluso en algún caso la convocatoria revocada (que hubiera sido JGO, por las fechas) en una JGE (por celebrarse la ordinaria en el periodo de alarma en modo a distancia) en la que quizás si se podría remitir la reformulación de propuesta de aplicación de resultados, o las cuentas cuando hayan sido reformuladas en su conjunto.

Cuentas, auditoría  y sustitución de la aplicación de resultados Con la reforma del RDL 11/2020, el art. 40.3 RDL 8/2020 añade a su redacción inicial que podrán formularse cuentas durante el estado de alarma, así como procederse a su auditoría obligatoria (o ahora también voluntaria)  en el plazo normal de un mes del art 270 LSC, o en plazo el ampliado  de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma (art 40,4 RDL modificado por RDL 11/2020).

En cuanto a los cambios en la aplicación de resultados, el nuevo art 6 bis establece  la obligatoriedad de un escrito de auditoría y distingue dos situaciones, en linea con el comunicado conjunto de la CNMV y el  Colegio de Registradores del que nos hacíamos eco:

  1. que  las sociedades mercantiles que ya hayan sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir del 1 abril 2020. En este caso pueden sustituir la propuesta de aplicación del resultado por otra propuesta, pero, el órgano de administración lo deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 y deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta. Implícitamente, este supuesto supone que ya existía un informe de auditoría sobre las cuentas formuladas, pues el precepto alude a un simple «escrito» y no a un nuevo informe de verificación.
  2. que las sociedades tuvieran ya  JGO  convocada, en cuyo caso, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado y someter una nueva a la aprobación de otra JG, dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria
    • ese plazo sería el máximo de  los tres meses posteriores al estado de alarma que prescribe el mismo RDL .
    • esa información debe publicarse antes de la JG ya convocada y -como novedad- acompañándola de un escrito del auditores en los términos ya mencionados.
    • se entiende que en las JG que no se postpongan ni se revoquen sino que únicamente se sustituya la propuesta de aplicación, la certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.
Catedral de León by M.A. Díaz
Catedral de León by M.A. Díaz

Junta Universal. Los RRDDL, también sugieren alguna reflexión en relación con la posibilidad de JG Universal celebrada por medios electrónicos. No cabe duda, conforme al art 40.1 segundo párrafo redactado por el RDL 11/2020 de que si concurren todos los socios, lo que sucederá  con toda probabilidad sólo en una sociedad de pocos socios, el trámite de identificación y verificación del secretario, así como su reflejo en acta y comunicación, son viables. Aún en ausencia de convocatoria formal en los términos de la LSC, convendrá realizar los preparativos previos para la reunión electrónica y entendemos que la JGU podrá celebrarse.

Más sobre este tema:

Juntas generales (también virtuales) proxy y propuestas de accionistas. COVID19. Nota de la SEC (I)

La SEC publica estos días recomendaciones y orientaciones  relativas a aspectos de las Junta General de Accionistas de las mercantiles supervisadas por este organismo. Comentamos aquí la Staff Guidance for Conducting Annual Meetings in Light of COVID-19 Concerns. Estas orientaciones no tienen carácter normativo sino interpretativo, como la propia nota deja claro.

I Antedecentes: Juntas Generales y Proxy

Recuérdese que las sociedades mercantiles estadounidenses  están reguladas por derecho estatal. Conforme a sus respectivas Leyes estatales  deben –generalmente – convocar juntas anuales de accionistas.  Además, cuando se trata de sociedades emisoras de valores que deben registrarse conforme al art 12 de la SEA1934, están sometidas al ordenamiento federal (legislación y regulación) que impacta directamente en algunos aspectos relativos a la celebración y voto en estas JG como, de modo muy señalado,  lo relativo a la solicitud publica de representación de accionistas en las asambleas.

En efecto, las solicitudes de representación para las JGA de las entidades supervisadas por la SEC  deben cumplir la normativa federal sobre declaraciones , es decir, sobre el conjunto de informaciones  y posicionamientos  del Consejo titular que reflejan su gestión pasada, propuestas y estrategias de futuro. Esas declaraciones son analizadas por los accionistas que las reciben y sobre todo, por las entidades intermediarias, proxy que  solicitan a aquellos accionistas ser sus representantes en la JGA. También se someten a regulación federal las llamadas “tarjetas de representación”   imprescindibles formalmente para que los proxy obtengan el deseado poder para asistir a las juntas y votar en ellas en nombre de los titulares de valores que confíen en ellos.

La importancia de los proxy hace que en EEUU podamos hablar de Juntas que  a menudo, más que ser reuniones de accionistas, resultan en  auténticas batallas entre los representantes de los propietarios. Estos intermediarios, analizadas las declaraciones e informaciones recibidas definen sus posicionamientos a favor o en contra de las estrategias del Consejo titular,  y en su caso propugnan alternativas. De alguna manera, el punto álgido en estas guerras de proxy se alcanza cuando  se proponen equipos directivos y de consejeros distintos para poner en marcha cambios de rumbo. Especialmente, cuando detrás de estas propuestas encontramos a grandes inversores institucionales que directamente o a través de proxy profesionales, o a través de acuerdos parasociales más o menos formalizados  ostentan importantes porcentajes de votos representados, cuentan con recursos de análisis y exposición interesantes para influir sobre otros, y por tanto para lograr vencer al equipo de la administración titular.

La crisis COVID 19 se ha hecho evidente en EEUU precisamente en un momento, los primeros 3 meses del año, cuando  en la mayor parte de las entidades del país se estaba procediendo a la preparación de la información para las JG, o ya la habían enviado  y se trabajaba en las campañas de los proxy.  En ese marco las orientaciones de la SEC frente a los retos planteados por el COVID19  están destinadas a emisores y a accionistas pero también a proxy  y otro tipo de entidades que intermedian en la celebración de JG.

Primavera by M.A. Díaz

Como punto de partida la SEC recomienda que se adopten posiciones de colaboración recíproca entre los intervinientes, gestores, intermediarios, y demás afectados por los requisitos para la preparación de la JG

II Reuniones «virtuales» de la  JG

En EEUU es la ley estatal la reguladora de las formas de reunión de las JG y por lo tanto le compete también ordenar o prohibir la virtualidad. O, establecer un marco en el que sea posible la reunión virtual de la JG, como así se ha hecho en la práctica general. Sobre la base de las leyes dispositivas los estatutos internos permitirán , o no, la celebración plenamente virtual, la asistencia telemática para accionistas, u otras modalidades de “virtualidad” así como sus requisitos específicos.

Debe distinguirse, fundamentalmente, entre reunión virtual y reunión híbrida de la Junta General. En el primer caso todos los participantes y asistentes a la JG se comunican a distancia. En el segundo la JG se reúne presencialmente aunque se permite la conexión a distancia de algunos participantes. Todo ello, naturalmente, previas las garantías  y procedimientos establecidos en cada caso.

Debe también recordarse que, pese a que -en tanto tenemos conocimiento- todas las leyes estatales son dispositivas en esta cuestión, la virtualidad es objeto de críticas entre los activistas,  e incluso entre inversores institucionales que manifiestan su preocupación porque la eliminación de la JG presencial reste posibilidades de quejas especialmente a los sectores más activistas de entre los accionistas e incluso de la sociedad en su conjunto. Recordemos que algunas JG presenciales se ven acompañadas de manifestaciones públicas ante la sede de la sociedad o del lugar de reunión, que permiten visualizar y proyectar las quejas de estos activistas «sociales» . Quizás nos encontremos ahora ante un punto de inflexión, a la luz por ejemplo, de algunas declaraciones de urgencia por parte de entidades como Glass Lewis que el 19 de marzo publicaban  una actualización de su política sobre juntas virtuales, admitiendo la necesidad de que así se celebren en 2020. Pero esa cuestión deberá ser observada con el tiempo, una vez que el presente impacto del Covid19 pueda verse con más perspectiva.

La SEC manifiesta en esta nota, que algunos emisores están contemplando la posibilidad de llevar a cabo una reunión «virtual» de accionistas a través de Internet u otros medios electrónicos en lugar de la reunión presencial de convocatorias anteriores, o incluso en lugar de reuniones ya previstas y convocadas. El supervisor estadounidense ofrece una posición flexible.

La SEC insiste en que las divulgaciones que facilitan la votación informada de los accionistas son tan importantes para una reunión «virtual»  y en una reunión «híbrida» (es decir, una reunión presencial que también permite la participación de los accionistas por medios electrónicos) como lo son para una reunión presencial. Ahora bien, en la medida en que un emisor tenga previsto celebrar una reunión «virtual» o «híbrida»,  debe  dotar a ese cambio de suficiente transparencia en los términos de la nota  de la SEC que fundamenta esta entradilla: El emisor debe notificarlo a sus accionistas, a los intermediarios del proceso de apoderamiento y a otros participantes en el mercado,  y debe incluir en la comunicación instrucciones claras sobre los detalles logísticos de la reunión «virtual» o «híbrida», incluida la forma en que los accionistas pueden acceder a ella a distancia, participar y votar en ella.

A la luz del nuevo panorama, aquellas entidades que ya remitiesen información a los accionistas pero que necesiten cambiar la fecha, lugar  y hora de la reunión de la JG podrán hacerlo, conforme a estas orientaciones de la SEC, siempre y cuando emitan una nota de prensa anunciando el cambio; que remitan el nuevo anuncio con la fecha, hora, lugar para su publicación en la base de datos EDGAR  de la SEC y que lleven a cabo cuantas gestiones sean necesarias para también informar a otros intermediarios que participan en el de solicitud de representación o proxy; a los  participantes del mercado; y a los reguladores como la SEC u otros a los que se sometan de ser el caso . Además, la nota distingue dos situaciones:

  • En el caso de los emisores que aún no hayan presentado y entregado sus materiales y declaraciones, esas divulgaciones deberán figurar en la declaración definitiva y en otros materiales de solicitud.
  • En cuanto  a los emisores que ya hayan presentado y enviado sus materiales informativos definitivos, no necesitarán enviar nuevos materiales de solicitud adicionales (ni nuevas tarjetas de apoderamiento) con el único propósito de cambiar a una reunión «virtual» o «híbrida» . Pero si  deben realizar la difusión de información señalada anteriormente para anunciar el cambio en la fecha, hora o lugar de la reunión.

 

II Presentación de las propuestas de los accionistas cuando no pueden participar directamente en la JG

El artículo 14a-8 h) de la SEA exige que los accionistas que propongan resoluciones, o sus representantes, comparezcan y presenten sus propuestas en la reunión anual.  A la luz de las posibles dificultades de estos accionistas para asistir a las reuniones en persona para presentar sus propuestas, la SEC  alienta a los emisores, en la medida en que sea factible en virtud de su concreta legislación estatal, a que proporcionen a los accionistas proponentes o a sus representantes la posibilidad de presentar sus propuestas por medios alternativos, incluso por teléfono, durante la temporada de apoderados de 2020.

Además, en la medida en que un accionista proponente o su representante no pueda asistir a la reunión anual y presentar la propuesta debido a la imposibilidad de viajar o a otras dificultades relacionadas con COVID-19, la SEC adelanta que considerará esos motivos como “una buena causa» en virtud de su Regla o Rule 14a-8(h),  si los emisores intentan aplicar la excepción de Regla 14a-8(h)(3)  para excluir una propuesta presentada por el accionista proponente para cualquier reunión que se celebre en los dos años naturales siguientes.(interesante explicación de esta Rule)

NYC_by Jara IPM

La Regla 14a-8  permite a los accionistas que posean una cantidad relativamente pequeña de valores, que su propuesta figure reflejada junto a las propuestas de la dirección (Consejeros y altos ejecutivos titulares)  en las declaraciones e información que se envían  a los accionistas, de modo que esa propuesta de minoritarios pueda ser presentada a votación en la JG. Se trata de un procedimiento bastante utilizado ya que proporciona una vía de comunicación entre los accionistas y la sociedad, así como entre los propios accionistas.

La Regla 14a – 8 exige que la sociedad  incluya las propuestas de los minoritarios, pero permite algunas excepciones. No será necesario someter a votación la propuesta cuando el accionista incumple los requisitos de la propia Regla . Por ejemplo Regla 14-a-8 (h) que, entre otros exige que el proponente acuda a la JG para exponer su propuesta,  y esta excepción a su vez se somete a límites como es la “buena causa” o causa razonable para no asistir .

En conjunto, la SEC clarifica  cómo deben adaptarse las entidades al COVID-19 en los momentos preliminares y preparatorios de las Juntas Generales y de las campañas de solicitud representación pública a los accionistas.

CNMV y Colegio de registradores sobre las JG. Comunicación orientativa. Covid-19-Derecho de Sociedades (III)

El supervisor español, la CNMV, junto con el Colegio de Registradores (Mercantiles)(CRM) de España  han publicado el 26.03.2020 nuevas orientaciones de utilidad para las sociedades españolas que próximamente deben formular cuentas anuales y proponer aplicaciones de resultados, en sus respectivas JA.:

Se trata del COMUNICADO CONJUNTO DEL COLEGIO DE REGISTRADORES DE ESPAÑA Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS ANUALES Y LA PROPUESTA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO DE SOCIEDADES MERCANTILES EN EL CONTEXTO DE LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID-19 (26.03.2020)

Antes de reflejar aquí algunas de las orientaciones (remitiendo a la lectura directa del comunicado), señalamos que resulta muy pertinente, en nuestra opinión, no sólo la comunicación, sino la doble autoría de la misma en tanto que dota de referencias que , presumiblemente, facilitarán (sino garantizarán) la aceptación de los documentos por parte del supervisor y,  seguramente, de la DGFPySG.  También que llama la atención que se emplee explícitamente la expresión “fuerza mayor” (“ Si la junta estuviera convocada, la reformulación obligaría a desconvocar la junta por razones de fuerza mayor”), en estos días en los que tanto se reflexiona sobre esta figura, otrora excepcional, y sobre su virtualidad exoneradora de responsabilidad,   también en el ámbito del derecho societario y de responsabilidad de órganos.

Acrobacias 2015
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Sobre la base del mandato del art. 253 LSC  de que los órganos de administración de sociedades de capital formulen dentro de los tres primeros meses del ejercicio las cuentas anuales, el informe de gestión (que incluirá el informe de información no financiera) y la propuesta de aplicación del resultado, para aprobación en su caso por la JGO (art 160 a LSC), recuerda  este comunicado que  no es un requisito legal la formulación simultánea de todos estos documentos, ni su aprobación en una misma sesión del órgano competente. Por ello,  la CNMV y el CRM sugieren una serie de alternativas flexibilizadoras, dentro del marco del mandato de la LSC y del RD-L 8/2020

El documento:

  • Distingue entre supuestos en los que , a juicio de los administradores y frente al COVID-19, deban reformularse las cuentas en su conjunto, o únicamente la Propuesta de aplicación de resultados (con su consiguiente reflejo en la memoria individual y en la memoria de grupo).
  • También concreta, respecto del RDL 8/2020, el tratamiento de las cuentas anuales (reformuladas en su conjunto conforme al art 38-c Cco, o no) de las propuestas de aplicación de resultados y de los informes de auditoría a raíz de la pandemia), todo ello en relación con supuestos en los que la JGO ya fue convocada o cuando aún no lo haya sido.
  • Explica además que incluso si la JGO ya fue convocada, y no se va a posponer su celebración,  es posible proponer el retraso de la decisión sobre la aplicación de resultados. Así, la PAR sería objeto de una nueva JG  respecto de la cual, además de una nueva propuesta  se exige un  escrito de auditor de cuentas  ( el comunicado utiliza la expresión “escrito” frente a informe) ,  cierta publicidad y tratamiento contable pertinente al menos como sigue.
    • La publicidad en la decisión del retraso de la formulación de Propuesta de Aplicación de Resultados que debe publicarse no más tarde de la constitución de la JG convocada
    • Y, la información complementaria (como la nueva PAR justificada) que debe publicarse antes de la nueva JG que se convoque a tal efecto.
    • Registralmente, la certificación de los administradores relativa a la JG ya convocada, a efectos de la eventual inscripción de acuerdos, debe hacer constar que la PAR no se aprobó (art 378.5 RRM sobre la certificación del acuerdo no adoptado)
  • Desde la perspectiva contable cuando no se vaya a aprobar la PAR, el resultado contable neto se llevará a cubrir pérdidas o a remanente (Resultados Pendientes de aplicación, cuenta 120 de “Remanente” del Plan General de Contabilidad).

Algunos iniciales comentarios o noticias al respecto:

Covid-19. Medidas urgentes en materia de derecho de sociedades (II) Sociedades cotizadas. Ficha – apunte

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce algunas reformas que afectan directamente determinados aspectos del derecho de sociedades, especialmente en sus artículos 40 (entidades no cotizadas) y 41 (cotizadas)  

 

Entrada completada con la adaptación y reforma efectuada con el RDL 11/2020, comentada aquí

Conforme nuestra anterior entrada, recuérdese, que este RDL,  conforme a su Disposición Final novena entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, y según la Disposición Final décima tiene vigencia de un mes, sin perjuicio de que puede prorrogarse. Continuando con nuestra anterior entrada en relación con esta materia, recordamos ahora que el  artículo 41 incorpora medidas extraordinarias para las Sociedades Anónimas Cotizadas (medidas a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado regulado de la Unión Europea) en 2020:

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIÓN DE AUDITORIA

Son aplicables al consejo ciertas medidas relativas, especialmente, a su competencias de iniciativa e impulso de la Junta General (ordinaria por ahora) y de transparencia contable y corporativa.

  • Serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la comisión de auditoria (que, en su caso, haya de informar previamente a la adaptación de procedimientos para celebrar la JGO) cuando tales acuerdos del consejo sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales.
      • Las condiciones de validez que especifica la norma son que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y que el Secretario reconozca su identidad, términos que deberán expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos del Consejo que expida dicho Secretario.
      • De adoptarse este procedimiento, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

JUNTA GENERAL ORDINARIA Y MEDIOS TELEMÁTICOS 

  • Frente a las medidas que ya difundíamos  para las personas jurídicas  en general, en el caso de las sociedades cotizadas se amplía el plazo de celebración de la junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.
  • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la LSC, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales.

  • Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever  en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta, cualquiera de estos supuestos:
      • Cuando  el proceso de JGO ya estuviese en marcha y  las medidas restrictivas de movilidad y reunión impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria,  y cuando además no sea posible hacer uso de la facultad de celebración por videoconferencia previo anuncio complementario, están en vigor a través de este RDL, las siguientes medidas:
          • si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta misma junta  continuar su celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes.
          • si la junta no pudiera celebrarse, debe procederse a una posterior convocatoria respecto de la que se permite:
              • por un lado, mantener el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada,
              • y por otro un plazo abreviado de convocatoria de un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión.
              • Además, el consejo podrá acordar en el anuncio de la segunda convocatoria (que el RDL denomina “complementario”) la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática. Los requisitos de celebración exclusivamente telemática es que la entidad convocante ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Estas modalidades de participación podrán arbitrarse por los consejeros aún cuando no estén previstas en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los consejeros, como ya sucedía, podrán asistir a la reunión. Y la reunión telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

TRANSPARENCIA.

En relación con la obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV, así como difundir su informe de auditoría de sus cuentas anuales se prolonga el plazo hasta seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Y, el plazo se extiende en cuatro meses  en relación con la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

 

Lecturas adicionales recomendadas:

  • Una visión más amplia del RDL en sus aspectos mercantiles

    Prof Alberto Tapia Hermida «Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus» en su Blog  (1)(2),  (3)

  • Ampliado, con documentación y aportando ejemplos jurisprudenciales de aplicación: Prof Ignacio Farrando de Miguel para Almacén de Derecho «Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma» 22.03.2020

Covid-19. Medidas urgentes en materia de derecho de sociedades (I). Ficha- apunte

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce algunas reformas que afectan directamente determinados aspectos del derecho de sociedades, especialmente en sus artículos 40 (distintas entidades incluyendo sociedades no cotizadas) y 41(cotizadas)
  • Esta entradilla se completa con las reformas del  RDL 11/2020 de 31 de marzo, especialmente en lo relativo a las JG que con la reforma si pueden realizarse en modo electrónico o multillamada y que comentamos aquí
  • Ver también, para las cotizadas aquí

Este RDL 8/2020,  conforme a su Disposición Final novena entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE (es decir, el 18 de marzo) y según la Disposición Final décima tiene vigencia de un mes, sin perjuicio de que puede prorrogarse

Anotamos a continuación las principales medidas introducidas en materia de sociedades y otras personas jurídicas sometidas a derecho privado

 

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES INTERNAS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

  • El artículo 40 del RDL 8/2020   incluye medidas extraordinarias para personas jurídicas de Derecho privado, por tanto para sociedades de capital. El artículo favorece la reunión no presencial del órgano de administración, incluso si los estatutos no lo hubieran previsto, considerándose celebrada la reunión en el domicilio de la persona jurídica. No pretende el texto una reforma definitiva, o así lo indica el precepto. Pero admite que durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia. Eso sí,  exige el Real Decreto-ley  que para que la reunión por videoconferencia sea válida se asegurarse la autenticidad, (entendemos que de las comunicaciones, de su contenido, la identidad de los participantes en ella….). Además,  la conexión bilateral o plurilateral debe realizarse en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.
  • Durante el mismo periodo, en principio provisional,  los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las mismas entidades pueden adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión  por decisión del Presidente, o  por solicitud, al menos, de dos de los miembros del órgano.
  • Del mismo modo, y con iguales requisitos, pueden reunirse y decidir  las comisiones delegadas y otras comisiones obligatorias o voluntarias que existan en cada entidad.
  • A estas votaciones y acuerdos adoptados sin reunión presencial les será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996 (RRM), es decir:

 

1. las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.

 

Sollans’ city’s Bichitos

JUNTA GENERAL

  •  Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma y  el día de celebración fuera posterior a esa declaración,  se reconoce al  órgano de administración  la facultad de modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta y / o para revocar el acuerdo de convocatoria mediante  un anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad  (y si no hubiera web oficial, en el  BOE).
  •  Si se revoca la convocatoria,  el órgano de administración deberá convocar dentro del mes siguiente al final del estado de alarma.
  • Por otra parte,  si se celebra la Junta  durante el periodo de alarma y se requiere presencia de un notario para que levante acta;  el notario podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento su función.

 

TRANSPARENCIA OBLIGATORIA: AMPLIACIÓN DE ALGUNOS PLAZOS

Este RDL suspende ciertos plazos preceptivos, cuyo cómputo se reinicia una vez transcurrido el periodo de alerta:

  • En relación con las cuentas anuales, informe de gestión y otros documentos de formulación obligatoria por parte del órgano de administración, normalmente dentro de los tres meses desde el cierre del ejercicio social, ese plazo se suspende llegados los tres meses y si no se hubiesen formulado, al finalizar el estado de alarma se reanuda el plazo por otros tres meses.
  • También, si la auditoría fuera obligatoria y las cuentas se hubiesen formulado, al terminar el periodo de alarma se entiende ampliado dos meses desde el fin del periodo de alarma.

SEPARACIÓN DE SOCIOS

  • Señala el Real Decreto ley que aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma.

DISOLUCIÓN

 

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  • Si durante la vigencia del estado de alarma transcurre el término de duración que la sociedad fijó en sus estatutos sociales, éste también queda suspendido. No se produce la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.
  •  Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera tiene lugar durante el estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

Un primer comentario a todo el RDL en Hay Derecho

Lecturas recomendadas como complemento:

    • Ampliado, con documentación y aportando ejemplos jurisprudenciales de aplicación: Prof Ignacio Farrando de Miguel para Almacén de Derecho «Las juntas de socios de SA y SL en tiempos de alarma» 22.03.2020
    • Una visión más amplia del RDL en sus aspectos mercantiles

      Prof Alberto Tapia Hermida «Aspectos financieros y mercantiles de las medidas urgentes extraordinarias del Real Decreto-ley 8/2020 por el coronavirus» en su Blog  (1)(2),  (3)

 

Separación y exclusión de socios. Relación con la cifra de capital social y con la valoración de las aportaciones de los socios. Ficha apunte

La salida del socio, ya sea por separación, ya por exclusión afecta al capital social, ya sea por la vía de la reducción de la cifra estatutaria, ya sea por la vía de la adquisición derivativa de autocartera

Desde la perspectiva del capital social, cifra y mención estatutaria, caben  dos opciones para ambas operaciones

Primavera by M.A. Díaz
  1. Que las acciones o  participaciones del socio separado o excluido se amorticen y la sociedad reduzca capital.
  • El capital se reduce automáticamente, no siendo necesario un acuerdo de la junta
  • Puede ocurrir que como consecuencia el capital quede reducido por debajo del mínimo legal, por lo que habría que proceder a un aumento en paralelo, o a una disolución o a una transformación en otro tipo social
  • La reducción de capital implica la responsabilidad solidaria de los socios salientes por las deudas societarias anteriores (SL),para proteger a los acreedores societarios

2. Que la sociedad acuerde adquirir las acciones o participaciones del socio saliente.

La salida del socio, cualquiera que sea la vía escogida implica  que las acciones/participaciones deben ser valoradas para reembolsar al socio.

Conforme al art 353 LSC  el socio y la sociedad pueden intentar llegar a un acuerdo sobre el valor razonable de las acciones o participaciones; o bien sobre la persona que ha de valorarlas y la forma de establecer el valor. En caso de no llegar a acuerdo, las acciones o participaciones serán valoradas por un experto independiente, nombrado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad ( en caso de exclusión el socio saliente corre íntegramente con los costes de la exclusión)

 

También: