ANÁLISIS BIBLIOGRÁFICO. –SANZ BAYÓN, Pablo, Las situaciones de bloqueo en las sociedades de capital paritarias, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2026, 554 pp., ISBN 979-13-7021-619-1.

Presentar esta obra tiene una dimensión especialmente grata. El profesor Pablo Sanz Bayón es un colega querido y admirado, que ha colaborado generosamente en actividades del Grupo de Innovación Docente GID DerMerUle. Esa cercanía personal permite conocer su rigor y su disposición constante al diálogo académico. No sustituye, desde luego, la valoración objetiva del libro. Sí, explica la satisfacción de dar noticia de una investigación que confirma la solidez de su trayectoria y la seriedad con la que aborda los problemas del Derecho mercantil.

La tensión entre gobierno corporativo, lo tradicional y mecanismos para evitar el conflicto constituye el núcleo en torno al cual se construye la monografía de Pablo Sanz Bayón.

No se limita a estudiar la paralización de los órganos sociales como causa de disolución sino que se adentra en por qué se elige una estructura paritaria, qué posición ocupa cada socio, cuándo el desacuerdo se convierte en abuso y qué instrumentos permiten prevenir o resolver el bloqueo. El resultado es una investigación amplia sobre uno de los problemas centrales del gobierno de las sociedades cerradas.

El bloqueo en las sociedades paritarias: prevenir el conflicto para conservar la empresa.

Las sociedades participadas al cincuenta por ciento son habituales en la práctica. Aparecen en empresas familiares, en proyectos promovidos por dos profesionales, al albur de alianzas entre empresarios y sociedades conjuntas o joint ventures. La distribución igualitaria del capital, y del poder de voto en estas entidades responde muchas veces a una decisión racional. Reconoce la equivalencia de las aportaciones. Impide que uno de los participantes quede subordinado al otro. Reserva las decisiones esenciales al acuerdo de ambos. Sin embargo, la misma regla que protege el equilibrio puede impedir la formación de la voluntad social cuando desaparece la cooperación. Este es el punto de partida de la obra, que consta de cuatro partes y siete capítulos. Su orden tiene valor explicativo: parte de los fundamentos de la sociedad 50/50, construye la posición jurídica del socio paritario, examina la respuesta disolutoria y desplaza finalmente el centro de atención hacia la prevención y la salida. Las reflexiones finales comienzan en la p. 489.

 

La racionalidad y el riesgo de la sociedad 50/50

La primera parte, presenta el bloqueo como una patología típica, pero no inevitable, de las sociedades paritarias. El autor estudia la relevancia de la cuestión, la insuficiencia del principio mayoritario y la racionalidad económica de la distribución 50/50. Recurre a la teoría de los costes de transacción, a la concepción de la sociedad como nexo de contratos y a la teoría de juegos. Estas herramientas permiten explicar que la paridad no es necesariamente fruto de una mala planificación. Cuando ambos socios realizan aportaciones específicas y esenciales —capital, conocimientos, tecnología, clientela o trabajo personal—, atribuir el control estable a uno de ellos puede romper el equilibrio que hace posible el proyecto. La alternativa 51/49 evita el empate, pero crea una mayoría permanente y una minoría estructural. Sustituye el riesgo de bloqueo por el riesgo de abuso de mayoría. La elección debe atender, por ello, a la naturaleza del negocio, a las contribuciones de los participantes y a la confianza que sustenta su relación.

El libro examina también la vocación de estabilidad y el componente personalista de estas sociedades. En muchas de ellas no existe una separación nítida entre propiedad y control. Los socios administran la sociedad, trabajan para ella, aportan activos o mantienen sus relaciones principales. El conflicto societario se proyecta así sobre la gestión diaria, la remuneración, los contratos vinculados y la continuidad profesional de las partes.

La tipología estudiada confirma que no todas las sociedades paritarias plantean los mismos problemas. En una sociedad familiar pesan las relaciones personales o sucesorias. En una sociedad conjunta, el bloqueo puede proceder de estrategias o necesidades de financiación divergentes. La igualdad formal del capital no elimina la diversidad material de los conflictos.

Interés social, fidelidad y abuso de igualdad

La segunda parte ofrece al lector uno de los núcleos dogmáticos más interesantes del libro. El autor revisa el contrato de sociedad, la distribución paritaria del capital y las concepciones del interés social. Tras contrastar las teorías contractualista e institucionalista, propone una orientación ecléctica y estudia su aplicación judicial al conflicto intracorporativo (pp. 133-164).

La cuestión resulta especialmente importante en una sociedad controlada por dos posiciones equivalentes. Ninguno de los socios puede identificarse automáticamente con el interés social. Pero tampoco basta con afirmar que cada uno es libre de votar atendiendo exclusivamente a su interés. El ejercicio del voto puede impedir decisiones necesarias para la continuidad de la empresa. Es preciso distinguir entre la oposición legítima y la utilización oportunista del poder de bloqueo.

El deber de fidelidad del socio paritario (pp.167-179) es diferenciado por el autor del deber de lealtad de los administradores. La distinción es imprescindible porque los socios paritarios integran con frecuencia el órgano de administración. Como administrador, el sujeto queda sometido al régimen legal de diligencia y lealtad. Como socio, puede defender su propio interés, aunque el ejercicio de sus derechos esté limitado por la buena fe, el interés social y la prohibición del abuso. Este deber de fidelidad no impone una obligación general de votar a favor de cuanto proponga el consocio. El desacuerdo es legítimo. Un socio puede oponerse a una inversión, una ampliación de capital o una determinada estrategia cuando entienda que perjudica al proyecto común. El problema aparece cuando el voto, el veto o la inasistencia deliberada se utilizan para obtener ventajas particulares, alterar el equilibrio pactado o forzar la salida del otro.

En este contexto se sitúa una de las aportaciones más sugerentes de la monografía: el «abuso de igualdad» o «abuso de posición paritaria», examinado desde la p. 179. La categoría permite superar el esquema tradicional del enfrentamiento entre mayoría y minoría. En una sociedad 50/50, cada parte puede impedir la formación de la voluntad social. El abuso no se materializa necesariamente en la adopción de un acuerdo perjudicial. Puede consistir en impedir que se adopte cualquier acuerdo.

El control negativo se manifiesta en la posibilidad de bloquear las cuentas, la aplicación del resultado, una modificación estatutaria, una operación sobre el capital u otra decisión esencial. Además, la igualdad formal no garantiza igualdad material. Un socio puede dominar la información o la gestión, controlar activos decisivos o disponer de mayor capacidad financiera para resistir un conflicto prolongado. La valoración jurídica debe considerar estas asimetrías, la relevancia de la decisión impedida, la conducta previa y la finalidad perseguida.

La propuesta adquiere mayor precisión en las reflexiones finales. El autor vincula el deber de fidelidad a la estructura de capital y a la composición de los activos. Su intensidad debe reforzarse cuando la concentración del capital, las inversiones específicas y la facilidad para bloquear la junta incrementan la vulnerabilidad de la inversión (p. 497). Desde esta perspectiva, el socio paritario ocupa una posición paradójica: disfruta de un máximo control negativo y, al mismo tiempo, padece una máxima debilidad.

Esta construcción conduce a la idea de un «gobierno corporativo de sociedades cerradas» (pp. 498-501). El foco no debe situarse únicamente en los costes de agencia verticales entre socios y administradores. En sociedades concentradas adquieren especial importancia los costes horizontales entre socios. El deber de fidelidad serviría para disciplinar tanto el control positivo de la mayoría como el control negativo de minoritarios significativos y socios paritarios. El cambio de enfoque resulta relevante para un tejido empresarial en el que predominan las sociedades cerradas.

El bloqueo de los órganos y la respuesta disolutoria

El capítulo tercero estudia la estructura biorgánica de la sociedad de capital y su incidencia en el bloqueo. Tras analizar el funcionamiento de la junta y del órgano de administración, el libro examina el principio mayoritario, el derecho de voto y los acuerdos negativos. Su taxonomía distingue, entre otros supuestos, la falta de aprobación de las cuentas y de la distribución del resultado y el bloqueo de modificaciones estatutarias u operaciones sobre el capital (pp. 224-228).

La paralización puede producirse en distintas fases. Puede resultar imposible convocar el órgano, constituirlo válidamente o adoptar acuerdos. La distinción tiene consecuencias prácticas. Permite delimitar la causa de disolución y ayuda a seleccionar la cláusula preventiva idónea. No es lo mismo resolver un empate en una votación que suplir la ausencia sistemática de uno de los socios o superar la imposibilidad de renovar el órgano de administración.

A partir de la p.235, el libro se ocupa de la disolución como mecanismo legal de resolución. El análisis abarca el régimen español, los antecedentes y el fundamento de la paralización como causa disolutoria. Desde la p. 279 se estudian los supuestos relativos al órgano de administración y a la junta general, incluidos los problemas de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos. También se examinan los requisitos, el momento en que surge la causa y la forma de operar de la disolución.

El artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital exige que la paralización de los órganos sociales haga imposible el funcionamiento de la sociedad. No basta la existencia de enemistad, litigios o discrepancias. Debe producirse una afectación efectiva y suficientemente grave. La dificultad reside en separar la crisis temporal del bloqueo definitivo. Una interpretación demasiado estricta puede mantener artificialmente una organización incapaz de decidir. Una aplicación demasiado amplia puede convertir cualquier conflicto relevante en antesala de la liquidación.

La obra completa el estudio sustantivo con la vertiente procesal: legitimación, competencia, procedimiento, prueba y título inscribible. Añade la responsabilidad de los administradores, la publicidad registral, la liquidación, las medidas cautelares y la reactivación. La disolución no pone fin automáticamente al conflicto, que puede reaparecer durante la venta de los activos y el reparto del patrimonio.

La valoración crítica que efectúa SANZ BAYÓN prepara el tránsito hacia las soluciones convencionales. Explica el autor que la disolución seguida de liquidación no siempre atiende al principio de conservación de la empresa. Puede destruir valor cuando el negocio continúa siendo viable y lo que ha fracasado es la relación entre sus propietarios. Las conclusiones insisten en que la vía legal no responde adecuadamente ni a la conservación empresarial ni a la represión del abuso de igualdad (p.505). De ahí la importancia de anticipar el conflicto mediante la autonomía privada.

Prevenir antes que liquidar

La cuarta parte es la más orientada a la práctica. El capítulo quinto, desde la p. 371, estudia los mecanismos negociales y estatutarios de prevención. Entre los primeros figuran el plan de negocio y la distribución 51/49. Entre los segundos se analizan técnicas relativas al órgano de administración y a la junta: reserva de materias, procedimientos de escala, voto de calidad, consejeros independientes, mayorías reforzadas, restricciones a la transmisibilidad, derechos de veto, clases de acciones y sorteo tras empates reiterados.

El catálogo muestra que ninguna cláusula es neutral ni universal. El voto de calidad evita el empate, pero concede una posición prevalente. El consejero independiente introduce una tercera perspectiva, aunque su eficacia depende de la independencia real y de las facultades reconocidas. Los procedimientos de escala pueden funcionar en sociedades conjuntas cuando la controversia puede elevarse a otros niveles de las entidades participantes. Las mayorías reforzadas protegen decisiones esenciales, pero también pueden multiplicar las posibilidades de bloqueo.

El libro diferencia entre instrumentos de continuidad y de salida. Los primeros intentan restablecer la decisión común. Los segundos permiten terminar la relación sin destruir necesariamente la empresa.

El derecho de separación recibe un examen específico entre las pp. 396 y 415. Puede ser menos destructivo que la disolución porque permite la continuidad de la sociedad. Sin embargo, en una estructura 50/50 plantea problemas delicados. Debe determinarse quién sale, quién adquiere la participación, cómo se fija el valor y cómo se financia el pago. Si el reembolso corresponde a la sociedad, puede generar graves tensiones de liquidez. La separación ad nutum protege frente al encierro, pero puede desestabilizar una empresa dependiente de las aportaciones personales de ambos socios. El autor se muestra favorable, de lege ferenda, al reconocimiento de un derecho de separación ad nutum en las sociedades limitadas como alternativa a la disolución (p. 503), propuesta que invita al debate.

Pactos, cláusulas de salida y solución por terceros

Zarzas y lila

El capítulo sexto comienza en la p. 421 y se dedica a los mecanismos extraestatutarios. Parte de los pactos parasociales y los protocolos familiares. Examina después las cláusulas shoot-out, las opciones call y put, la venta conjunta, las cláusulas tag along y drag along, la mediación, el arbitraje, las acciones judiciales de compraventa, la escisión subjetiva y la fiducia societaria de desempate.

Los pactos parasociales permiten detallar los procedimientos de negociación, los plazos, la información, las valoraciones y las condiciones de adquisición. Su utilidad exige coordinar el plano contractual con el societario. Deben preverse su eficacia entre los firmantes, su relación con los estatutos y las consecuencias del incumplimiento.

Las cláusulas shoot-out, estudiadas desde la p. 429, reciben especial atención. La obra distingue la ruleta rusa, el tiro mejicano, el sale shoot-out y el deterrent approach. En sus formas más conocidas, un socio fija un precio y el otro debe optar entre vender su participación o adquirir la del oferente en condiciones equivalentes. La posibilidad de terminar como comprador o vendedor pretende incentivar una valoración razonable.

La simetría formal, sin embargo, no garantiza justicia material. Las diferencias de información, liquidez o acceso al crédito pueden favorecer al socio financieramente más fuerte. En las reflexiones finales, el autor se inclina por estos mecanismos debido a su eficacia preventiva y disuasoria (p. 506), pero advierte que deben ejecutarse con cautela cuando exista disparidad financiera. La invocación de la cláusula puede ser contraria a la buena fe si un socio conoce que el otro no puede financiar la compra y explota esa debilidad para forzar el bloqueo (p. 507). La observación evita presentar las cláusulas shoot-out como una solución automática.

Las opciones call y put, la venta conjunta y las cláusulas de acompañamiento y arrastre ofrecen otras vías para predeterminar la salida. Su funcionamiento requiere definir el hecho desencadenante, el precio o método de valoración, los plazos y las garantías de pago. La precisión contractual es tan importante como la elección del mecanismo.

La mediación y el arbitraje, examinados desde la p. 459, cumplen funciones distintas. La mediación intenta reconstruir la capacidad negociadora de los socios y permite soluciones flexibles. El arbitraje atribuye a un tercero la resolución de una controversia. El libro expone las posiciones favorables y contrarias y estudia la validez de la cláusula arbitral para deshacer el bloqueo. No basta con declarar arbitrable el conflicto. Es necesario precisar qué puede decidir el árbitro: interpretar el pacto, constatar un incumplimiento, determinar un precio o verificar la activación de un mecanismo de compraventa.

El recorrido concluye con las acciones judiciales de compraventa, la escisión subjetiva y la fiducia de desempate (pp. 474-480). La diversidad confirma la tesis principal: no existe una respuesta única. La solución depende de la actividad, los activos críticos, las aportaciones personales, la financiación y la posición económica de cada socio.

Valoración de conjunto

  • La principal aportación de Las situaciones de bloqueo en las sociedades de capital paritarias reside en integrar perspectivas que a menudo aparecen separadas. El bloqueo se analiza desde la racionalidad económica de la paridad, la estructura contractual, el interés social, los deberes de los socios, el funcionamiento orgánico y el sistema de remedios legales y convencionales. Esta visión impide reducir la paralización a un presupuesto técnico de la disolución. La presenta como un problema de gobierno societario.
  • Resulta especialmente valioso el estudio del poder negativo. El Derecho de sociedades suele fijarse en quien puede aprobar decisiones. La sociedad paritaria obliga a atender también a quien puede impedirlas. El concepto de abuso de igualdad permite valorar ese poder sin trasladar mecánicamente las categorías de mayoría y minoría. Ambos socios pueden comportarse de manera oportunista. Ambos pueden quedar expuestos al bloqueo.
  • La sistematización de los mecanismos preventivos y resolutorios proporciona a la obra una clara utilidad práctica. No se ofrece una cláusula modelo aplicable a cualquier sociedad. Se explican las ventajas, los costes y los riesgos de cada opción. Esa prudencia es un mérito. La cláusula idónea depende de la realidad económica y personal del proyecto.
  • La monografía deja una enseñanza nítida. La igualdad de poder no debe rechazarse, pero necesita una arquitectura de gobierno precisa. Los estatutos y pactos han de identificar las materias sometidas a consenso, ordenar la negociación, acreditar el bloqueo, prever la intervención de terceros y establecer condiciones de salida compatibles con la viabilidad financiera. La decisión debe adoptarse ex ante, cuando existe cooperación, y no cuando el conflicto ya ha destruido la confianza.
  • El libro resulta relevante para la doctrina mercantilista y para quienes redactan estatutos y pactos parasociales, estructuran sociedades conjuntas o intervienen en conflictos societarios. La conexión constante entre fundamento y remedio, unida a la amplitud del análisis, permite calificarlo como un trabajo maduro y de altura. Más que describir una patología, ofrece un marco completo para comprenderla, prevenirla y, cuando sea necesario, resolverla conservando en lo posible el valor de la empresa.

 

Para quienes hemos tenido la oportunidad de contar con el profesor Sanz Bayón en actividades del GID DerMerUle, la publicación produce también una sincera alegría. Esta obra acredita una notable capacidad para ordenar un problema complejo sin simplificarlo y está llamada a convertirse en una referencia sobre el bloqueo societario y el gobierno de las sociedades cerradas.

Jurisprudencia. Reducción de capital en la SL con devolución de aportaciones, ante el Tribunal Supremo de España

La reducción de capital con devolución de aportaciones constituye una de las operaciones de reestructuración societaria más frecuentes en las sociedades de responsabilidad limitada. Puede utilizarse para facilitar la salida ordenada de un socio, devolver excedentes de tesorería acumulados por la compañía o adecuar la estructura financiera de la sociedad a sus necesidades reales.

Sin embargo, su validez no depende únicamente de la obtención de las mayorías legalmente exigidas. La operación debe respetar el principio de igualdad de trato entre socios y los mecanismos de protección de los acreedores previstos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reforzado significativamente estas exigencias, especialmente en los supuestos de reducción de capital no proporcional,

1.La principal fuente de conflictividad aparece cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todos los socios.

 

Ao solpor

Es habitual que la reducción de capital se utilice para facilitar la salida de un socio concreto mediante la amortización exclusiva de sus participaciones, permaneciendo inalteradas las del resto. En estos supuestos surge la cuestión fundamental: ¿basta con la mayoría reforzada de la junta o resulta necesario el consentimiento individual de los socios?

El artículo 329 LSC establece:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…), será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones.»

La redacción del precepto dio lugar durante años a una importante controversia interpretativa. Mientras que el antiguo artículo 79.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exigía expresamente el consentimiento de todos los socios, el vigente artículo 329 LSC utiliza una fórmula menos precisa al referirse al consentimiento individual de los titulares de «esas participaciones».

La discusión ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 853/2026, de 3 de junio de 2026, recurso de casación 4800/2023, ECLI:ES:TS:2026:2471, que confirma el criterio previamente mantenido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El Alto Tribunal concluye que el consentimiento exigido por el artículo 329 LSC corresponde a todos los socios de la sociedad y no únicamente a aquellos cuyas participaciones se amortizan o reducen.

La sentencia declara que la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones comporta una alteración de la posición jurídica de todos los socios, por lo que su eficacia exige el consentimiento individual de cada uno de ellos.

  • La posición jurídica de todos los socios resulta afectada
    • La fundamentación del Tribunal Supremo parte de una idea sencilla pero de enorme trascendencia práctica: la reducción asimétrica no afecta únicamente al socio que abandona la sociedad o percibe la devolución de su inversión. Por e contrario, también afecta a quienes permanecen en la compañía, ya que modifica los porcentajes de participación, las relaciones de poder, el reparto del riesgo empresarial y las expectativas económicas derivadas de la condición de socio. Por ello, los titulares de las participaciones afectadas son tanto quienes salen como quienes permanecen en la sociedad.
  • Además, el Tribunal vincula esta interpretación al principio de igualdad de trato recogido en el artículo 97 LSC. Como señala la sentencia, no puede presumirse qué opción resulta más beneficiosa para cada socio. Corresponde a cada uno decidir libremente si prefiere recuperar su inversión y desvincularse de la sociedad o continuar formando parte de ella
  • En consecuencia, cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, la mayoría reforzada prevista en el artículo 199.a) LSC constituye una condición necesaria, pero no suficiente. La eficacia de la operación exige además el consentimiento individual de todos los socios.

La situación es distinta cuando la reducción se lleva a cabo de forma proporcional respecto de todas las participaciones sociales.

Si la operación se articula mediante una disminución idéntica del valor nominal de todas las participaciones o mediante una amortización proporcional de las mismas, no se altera la posición relativa de ninguno de los socios. En estos casos no se vulnera el principio de igualdad de trato y resulta suficiente la mayoría reforzada legalmente prevista.

2. Reglas imperativas en la ejecución de la devolución

La aprobación de la reducción de capital tampoco permite que la mayoría decida libremente cómo distribuir el valor objeto de restitución.  El artículo 330 LSC establece que la devolución debe realizarse en proporción al valor desembolsado de las participaciones sociales (pago a prorrata), salvo acuerdo unánime de todos los socios. La finalidad de esta regla es preservar la igualdad económica entre los socios y evitar tratamientos preferenciales injustificados.

Como regla general, la restitución debe efectuarse en metálico. Sin el consentimiento de todos los afectados, no resulta admisible imponer a determinados socios la recepción de bienes concretos, inmuebles, derechos de crédito o compensaciones contables en lugar de dinero.

Ahora bien, el carácter dinerario de la obligación no implica necesariamente que el pago deba realizarse de forma inmediata sino que puede aplazarse

La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha considerado que el derecho de reembolso constituye un auténtico crédito a favor del socio, por lo que puede pactarse válidamente un calendario de pagos aplazados siempre que exista consentimiento suficiente y se respeten las exigencias legales de la operación.

3. La protección de los acreedores: tres sistemas legales

Toda reducción de capital con devolución de aportaciones implica una salida efectiva de patrimonio social hacia los socios.

Dado que el capital social desempeña una función de garantía frente a terceros, la LSC articula diversos mecanismos destinados a proteger los derechos de los acreedores.

A. Sistema de responsabilidad solidaria

Es el régimen legal aplicable con carácter supletorio.

Los socios que hayan recibido la devolución responderán solidariamente entre sí y con la propia sociedad de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción resulte oponible a terceros. Dicha responsabilidad queda limitada al importe efectivamente percibido por cada socio y se extingue por el transcurso de cinco años.

B. Sistema de reserva indisponible

La sociedad puede evitar el régimen de responsabilidad solidaria constituyendo una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe equivalente al valor devuelto a los socios Esta reserva tendrá carácter indisponible durante cinco años desde la publicación de la reducción en el BORME.

C. Derecho estatutario de oposición

Los estatutos sociales pueden reconocer a los acreedores un derecho de oposición similar al previsto legalmente para las sociedades anónimas. En tal caso, la sociedad no podrá ejecutar la devolución hasta que transcurra el plazo de oposición o se garantice adecuadamente el crédito de los acreedores que se hubieran opuesto.

Conclusión

La reducción de capital con devolución de aportaciones continúa siendo una herramienta extraordinariamente útil para reordenar la estructura societaria o facilitar la salida de socios. Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal Supremo obliga a replantear muchas operaciones que tradicionalmente se articulaban mediante reducciones selectivas o asimétricas. La STS 853/2026 ha dejado claro que la reducción con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones altera la posición jurídica de todos los socios. Por ello, la mayoría reforzada de la junta ya no puede contemplarse como un presupuesto suficiente para la validez de la operación. La eficacia del acuerdo exige el consentimiento individual de todos los socios afectados, como manifestación concreta del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 97 LSC.

La solución resulta plenamente coherente con la función tuitiva que inspira el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. La mayoría conserva su capacidad de decisión, pero no puede imponer a una minoría una alteración sustancial de su posición jurídica mientras otros socios recuperan su inversión o abandonan la sociedad.

Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial.

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

EU inc, ¿una nueva forma de organización jurídica de las empresas europeas?

Aproximadamente una quinta parte de la producción científica mundial tiene su origen en instituciones y centros de investigación situados en los Estados miembros. Ello se complementa con una contribución significativa del tejido empresarial europeo al desarrollo global de la investigación y desarrollo (I+D) y a la generación de activos de propiedad intelectual e industrial, que constituyen uno de los principales indicadores de competitividad tecnológica. Aún queda mucho por avanzar , de ahí la Comunicación de la Comisión que da título a esta entrada.

La Comunicación de la Comunicación COM(2026) 320 final, titulada “Hacia un 28.º régimen para las empresas de la UE” es una pieza central de la Comisión Europea para reforzar la competitividad empresarial y la integración efectiva del mercado interior mediante la creación de un marco societario opcional de dimensión plenamente europea orientado especialmente a las empresas con vocación innovadora.  Configura la EU Inc. como un instrumento jurídico orientado a reducir la fragmentación normativa del mercado interior y a facilitar el desarrollo de empresas innovadoras en un entorno económico globalizado y digitalizado. Su relevancia no reside únicamente en la introducción de una nueva forma societaria, sino en la articulación de un conjunto integrado de reformas institucionales, tecnológicas y financieras destinadas a reforzar la competitividad europea y a consolidar un espacio empresarial verdaderamente único dentro de la Unión.

La iniciativa se inscribe en la lógica histórica de los instrumentos societarios supranacionales —como la sociedad europea o la sociedad cooperativa europea—, pero pretende ir más allá de estos precedentes mediante el diseño de una forma jurídica concebida desde su origen para el entorno digital y para los modelos de negocio innovadores. En este contexto, la propuesta introduce el concepto de EU Inc. como una nueva forma societaria europea, caracterizada por su simplicidad estructural, su portabilidad transfronteriza y su orientación a empresas de rápido crecimiento, particularmente en sectores tecnológicos, digitales o intensivos en conocimiento.

El objetivo fundamental de esta iniciativa consiste en ofrecer a los operadores económicos una forma jurídica única, accesible y homogénea en todo el territorio de la Unión, que permita constituir y gestionar una empresa con independencia del Estado miembro en el que se desarrolle la actividad principal. Para ello, la Comunicación plantea la creación de un sistema de constitución íntegramente digital, basado en un registro central europeo, que permitiría formalizar la constitución de la sociedad en un plazo muy breve —expresado simbólicamente en la meta de 48 horas— y con costes administrativos reducidos. Esta simplificación se articula, además, en torno a la aplicación reforzada del principio de “solo una vez”, de modo que la información empresarial aportada a una autoridad pública no deba volver a presentarse ante otras autoridades, lo que reduce sustancialmente las cargas burocráticas y los costes de transacción asociados al establecimiento y funcionamiento de empresas en el mercado interior. En términos sistemáticos, la propuesta persigue así reforzar la libertad de establecimiento y la eficiencia administrativa mediante herramientas jurídicas y tecnológicas que faciliten la movilidad empresarial y la escalabilidad de los modelos de negocio.

Aunque formalmente abierta a cualquier empresa, la Comunicación subraya que su diseño responde principalmente a las necesidades de startups y scale-ups, especialmente aquellas que operan en entornos digitales o que requieren financiación rápida y flexible. En coherencia con esta orientación, el modelo prevé la digitalización integral de los procesos societarios, incluyendo no solo la constitución, sino también el gobierno corporativo, la adopción de acuerdos sociales y la transmisión de participaciones. La eliminación de intermediarios obligatorios en determinadas operaciones y la incorporación de instrumentos contractuales estandarizados —como los acuerdos de financiación simplificados utilizados en el ecosistema emprendedor— reflejan la voluntad de adaptar el Derecho societario europeo a las prácticas habituales de los mercados de capital riesgo y de innovación.

 

La Comunicación vincula esta nueva forma societaria a un conjunto de medidas complementarias destinadas a mejorar el entorno jurídico y económico de las empresas innovadoras. Entre ellas destaca la creación de un programa europeo de opciones sobre acciones para empleados (EU-ESO), concebido como un mecanismo de incentivo laboral que permite alinear los intereses de los trabajadores con los de la empresa mediante la participación en el capital social. La propuesta contempla, en este ámbito, un tratamiento fiscal específico que difiere la tributación hasta el momento de la realización efectiva de las ganancias, con el fin de evitar cargas fiscales prematuras que puedan desincentivar la participación en este tipo de planes. Asimismo, se prevé la introducción de procedimientos de insolvencia simplificados para empresas innovadoras que adopten esta forma societaria, en coherencia con las iniciativas de armonización europea en materia concursal y con la tendencia general a favorecer la reestructuración temprana y la continuidad empresarial.

 

La iniciativa se inserta, además, en una agenda más amplia orientada a consolidar un ecosistema europeo favorable a la innovación y al crecimiento empresarial. En este sentido, la Comunicación anuncia la adopción de una Recomendación destinada a establecer definiciones armonizadas de conceptos como empresa innovadora, startup innovadora o empresa en expansión innovadora, con el objetivo de asegurar una mayor coherencia en las políticas públicas de apoyo, en los programas de financiación y en la recopilación de datos estadísticos a escala europea. Esta homogeneización conceptual responde a la necesidad de evitar la fragmentación normativa y administrativa que, en la práctica, dificulta la comparabilidad de medidas y la coordinación de instrumentos de política económica entre los Estados miembros.

La Comunicación identifica cuatro ámbitos de actuación complementarios que configuran el entorno operativo de la futura EU Inc.

Zarzas y lila

  • En primer lugar, en materia de digitalización, se prevé el desarrollo de herramientas como la cartera europea para empresas y la utilización de sistemas de intercambio automático de información administrativa, apoyados en tecnologías de inteligencia artificial que permitan, por ejemplo, la traducción automática de documentos societarios y contractuales, reduciendo la dependencia de traducciones juradas y los costes asociados a la actividad transfronteriza.
  • En segundo lugar, en el ámbito financiero, la iniciativa se vincula al proceso de profundización de la Unión de Ahorros e Inversiones, mediante la revisión de los instrumentos de financiación empresarial y el fortalecimiento de los mercados de capital riesgo.
  • En tercer lugar, se contemplan medidas destinadas a facilitar la movilidad del talento y el trabajo transfronterizo, incluyendo la digitalización de los sistemas de seguridad social y la simplificación de los procedimientos migratorios para trabajadores altamente cualificados.
  • Finalmente, en materia fiscal, la Comunicación apunta hacia la construcción progresiva de un marco más coherente de imposición sobre sociedades, con reglas que favorezcan la neutralidad fiscal y la movilidad empresarial dentro del mercado interior.

En su dimensión institucional, la Comunicación subraya la importancia de garantizar un marco jurídico claro, coherente y previsible que proporcione seguridad jurídica a los operadores económicos y a los inversores. Para ello, se invita a los Estados miembros a considerar la especialización de órganos jurisdiccionales en materia mercantil y societaria, así como a aprovechar los instrumentos existentes en el ámbito de la cooperación judicial civil y mercantil, en particular los mecanismos de competencia judicial internacional y reconocimiento de resoluciones previstos en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012. Esta referencia pone de relieve que la eficacia de una forma societaria europea no depende únicamente de su diseño normativo, sino también de la existencia de un sistema judicial capaz de ofrecer soluciones rápidas y coherentes a los conflictos transfronterizos.

 

Ideas para la trasposición de la Directiva (UE) 2025/25. Encaje con la LSC y la práctica registral española: notariado, PBC/FT, eIDAS2 y el rol del registrador

La transposición de la Directiva (UE) 2025/25 obliga a reconfigurar el ecosistema societario español en torno a un modelo  digital e interoperable a escala europea. Este proceso no se limita a la digitalización de procedimientos existentes, sino que implica la integración de la práctica societaria nacional en una infraestructura común de datos, basada en la equivalencia funcional de las formalidades jurídicas tradicionales, la interoperabilidad efectiva con los sistemas europeos de información societaria y de titularidad real, la aceptación de instrumentos electrónicos uniformes y la articulación de controles de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en entornos de verificación remota conforme al marco eIDAS2.

Camelia

Camelia

España parte de una base institucional y tecnológica sustentada en normas como la Ley de Sociedades de Capital (arts. 20, 22, 23, 28 y 33 del Real Decreto Legislativo 1/2010), el Reglamento del Registro Mercantil (arts. 5, 6, 58 y concordantes del Real Decreto 1784/1996), la Ley del Notariado (arts. 1, 17 bis y 24) y la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (arts. 2, 3, 4 y 16). No obstante, la Directiva desplaza el foco desde la mera digitalización de trámites hacia la operación nativa en una infraestructura europea de datos, donde la interoperabilidad, la estandarización y la trazabilidad se convierten en elementos estructurales del sistema societario.

PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DE LA ADAPTACIÓN DEL DERECHO SOCIETARIO ESPAÑOL

Fruits de mer

Equivalencia funcional del instrumento público, la representación y la inscripción

El núcleo del régimen societario español descansa en tres pilares jurídicos claramente definidos en la legislación vigente: la exigencia de forma pública para determinados actos societarios (arts. 20 y 22 LSC), la validez jurídica de la representación (arts. 233 y 234 LSC) y la eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Mercantil (art. 33 LSC y art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil).

La transición al entorno digital exige reconocer la equivalencia funcional de estas instituciones en soporte electrónico. En este sentido, se entiende que resulta necesario introducir en la LSC y en el Reglamento del Registro Mercantil una cláusula general que reconozca como instrumento público electrónico aquel documento autorizado por notario mediante firma electrónica cualificada, conforme al art. 17 bis de la Ley del Notariado y a los Reglamentos (UE) eIDAS. Ese documento estaría dotado de estructura de datos y metadatos normalizados y acompañado de evidencias verificables de identificación remota.

En cuanto a la representación societaria debe armonizarse con el poder digital europeo, de modo que las facultades conferidas y verificadas en origen mediante servicios de confianza desplieguen efectos en España sin necesidad de legalización o apostilla, en coherencia con el principio de reconocimiento mutuo previsto en el Derecho de la Unión y con las reglas de eficacia del poder representativo recogidas en los arts. 1259 y 1713 del Código Civil y en los arts. 233 y 234 LSC.

Asimismo, el identificador único europeo de sociedades (EUID) y el modelo de datos armonizado deberían integrarse como elementos identificativos esenciales en el contenido mínimo de los asientos registrales, en coherencia con lo previsto en los arts. 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil, relativos al contenido de las inscripciones.

DIGITALIZACIÓN INTEGRAL DEL CICLO SOCIETARIO

Constitución íntegramente en línea y prueba electrónica.  La constitución íntegramente en línea constituye uno de los ejes centrales de la Directiva y encuentra ya un antecedente normativo en el art. 15 bis de la Ley de Sociedades de Capital, introducido para permitir la constitución telemática de sociedades de responsabilidad limitada.  La identificación mediante videoidentificación cualificada, el uso de carteras de identidad digital europea y la utilización de firmas electrónicas cualificadas remotas permiten acreditar la identidad y la voluntad de los otorgantes con un nivel de garantía equiparable al modelo presencial, en coherencia con el principio de equivalencia funcional recogido en el art. 3.10 de la Ley 6/2020, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

En este contexto, la LSC debería reconocer expresamente la presunción de autenticidad del conjunto probatorio generado conforme al Reglamento eIDAS, incluyendo firma electrónica cualificada, sello de tiempo y cadena de certificados válidos en las listas de confianza de la Unión Europea, reforzando así la seguridad jurídica del proceso constitutivo.

Aportaciones dinerarias y acreditación electrónica del desembolso. Las aportaciones dinerarias constituyen uno de los puntos críticos en los procesos de constitución societaria. La normativa vigente exige acreditar el desembolso mediante certificación bancaria, conforme al art. 62 LSC. No obstante, la adaptación al entorno digital exige habilitar la acreditación electrónica de dicha aportación mediante mensajes bancarios estructurados firmados electrónicamente por la entidad depositaria, lo que sería coherente con el principio de equivalencia funcional reconocido en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las reglas sobre documentos electrónicos establecidas en la mencionada Ley 6/2020.  Este modelo permitiría ir eliminando los  certificados en soporte papel y reducir riesgos operativos, facilitando la automatización de los procesos de inscripción y la reducción de plazos, en línea con lo previsto en los arts. 18 y 19 del Código de Comercio y en el art. 6 del Reglamento del Registro Mercantil, relativos a la calificación e inscripción registral.

FUNCIONES INSTITUCIONALES EN EL NUEVO ENTORNO DIGITAL

Notariado: control de legalidad digital y obligaciones de diligencia debida. La transformación digital no reduce el papel del notariado, sino que lo reconfigura en torno a un modelo de control de legalidad basado en la verificación de evidencias electrónicas.

El notario continúa siendo sujeto obligado en materia de prevención del blanqueo de capitales, conforme al art. 2.1.o) de la Ley 10/2010, y debe aplicar medidas de diligencia debida en la identificación del cliente y del titular real, de acuerdo con los arts. 3 y 4 de dicha ley. La digitalización de los procedimientos exige adaptar estas obligaciones al entorno remoto, garantizando que la identificación electrónica cumpla niveles equivalentes a los exigidos en el modelo presencial. La consulta al Registro de Titularidades Reales se integra en este proceso como instrumento ordinario de verificación, en coherencia con el art. 4 bis de la Ley 10/2010 y con las disposiciones reglamentarias sobre acceso a la información de titularidad real. Asimismo, la función notarial incorpora la custodia de evidencias electrónicas, en aplicación de los principios de fe pública y conservación documental recogidos en los arts. 1 y 17 bis de la Ley del Notariado.

 Registro Mercantil: del documento al dato estructurado El Registro Mercantil evoluciona hacia un modelo basado en datos estructurados interoperables, lo que implica una transformación de sus funciones tradicionales de calificación y publicidad registral. La calificación registral, regulada en los arts. 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, se apoya progresivamente en validaciones automáticas relativas a la integridad de firmas electrónicas, la coherencia de identificadores y la consistencia de la información con los registros europeos. La interoperabilidad con sistemas europeos exige la adopción de estándares de intercambio de datos y la integración de repositorios electrónicos de poderes, en coherencia con las funciones de publicidad formal previstas en los arts. 23 del Código de Comercio y 79 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

La normativa societaria y registral deberá reconocer como títulos suficientes el certificado de sociedad de la Unión Europea y el poder digital europeo para operaciones transfronterizas, evitando la exigencia de documentos nacionales equivalentes cuando los instrumentos electrónicos cumplan los estándares establecidos en el marco eIDAS.

INTEROPERABILIDAD EUROPEA Y NUEVOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS DIGITALES

eIDAS2 y la identidad digital europea La implantación del Reglamento eIDAS2 introduce un modelo de identidad digital basado en credenciales verificables y servicios de confianza interoperables. La transposición de la Directiva exige garantizar la aceptación automática de medios de identificación electrónica emitidos en otros Estados miembros cuando alcancen niveles elevados de seguridad, en coherencia con el principio de reconocimiento mutuo previsto en el art. 6 del Reglamento eIDAS y con el régimen jurídico de los servicios electrónicos de confianza establecido en la Ley 6/2020.

La adopción de carteras de identidad digital europea permitirá incorporar atributos verificables, como la condición de administrador o la vigencia de un cargo, que pueden ser utilizados por notarios y registradores para verificar automáticamente la capacidad representativa de los intervinientes.

 Poder digital europeo y registro electrónico de poderes El reconocimiento del poder digital europeo en el Derecho español exige admitir la equivalencia material de sus efectos respecto del apoderamiento notarial tradicional, en coherencia con el régimen jurídico del mandato y la representación recogido en los arts. 1709 y siguientes del Código Civil. La eficacia transfronteriza del poder digital requiere establecer mecanismos de revocación interoperables y sincronizados, lo que implica la creación de un registro electrónico de poderes compatible con los sistemas europeos, en línea con las funciones de publicidad registral previstas en los arts. 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil.

Certificado de sociedad de la Unión Europea El certificado de sociedad de la Unión Europea está destinado a convertirse en el principal instrumento de acreditación de la existencia y situación jurídica de una sociedad en el ámbito europeo. Su reconocimiento en el Derecho español debe integrarse en el régimen de certificaciones registrales previsto en los arts. 77 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, garantizando su eficacia probatoria y su equivalencia funcional respecto de las certificaciones nacionales.

PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y GOBIERNO DEL DATO

Integración con el sistema de titularidad real y obligaciones de diligencia debida La intensificación del uso de los registros europeos de titularidad real exige adaptar la normativa española de prevención del blanqueo de capitales para reconocer estas fuentes de información como instrumentos primarios de verificación.

La Ley 10/2010 establece la obligación de identificar al titular real y de conservar documentación acreditativa de las actuaciones realizadas (arts. 4 y 25), lo que se traduce, en el entorno digital, en la necesidad de conservar evidencias verificables de las consultas efectuadas a los registros de titularidad real y de los resultados obtenidos.

 Gobierno del dato registral y seguridad jurídica. La transición hacia un modelo basado en datos estructurados requiere implantar políticas de calidad, auditoría y seguridad de la información que garanticen la fiabilidad del sistema registral. Estas exigencias encuentran fundamento en los principios de seguridad jurídica y publicidad registral recogidos en los arts. 9.3 de la Constitución Española y 20 del Código de Comercio, así como en la normativa de protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018.

Azalea rosita

Azalea rosita

RÉGIMEN TRANSITORIO Y PROPUESTAS NORMATIVAS

Coexistencia de instrumentos analógicos y digitales. La implantación del nuevo modelo exigirá un período transitorio en el que coexistirán instrumentos tradicionales y electrónicos. Durante este período, la normativa deberá reconocer la validez de los instrumentos analógicos existentes y establecer mecanismos de conversión que permitan su integración en el sistema digital. Este régimen transitorio puede apoyarse en las reglas generales sobre validez de los actos jurídicos y conservación de documentos recogidas en los arts. 1216 y siguientes del Código Civil (documentos públicos) y en las normas sobre eficacia temporal de las leyes previstas en el art. 2 del Código Civil.

Resumen de propuestas normativas. La transposición de la Directiva (UE) 2025/25 requerirá una intervención normativa coordinada que afecte, al menos, a las siguientes disposiciones:

— Ley de Sociedades de Capital, en particular los arts. 20, 22, 23, 33, 62 y 233;
— Reglamento del Registro Mercantil, especialmente los arts. 6, 77, 94 y 95;
— Ley del Notariado, en sus arts. 1 y 17 bis;
— Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con los arts. 2, 3, 4 y 25;
— Ley 6/2020, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

En términos funcionales, las reformas deberían orientarse a: definir legalmente el instrumento público electrónico y su fuerza probatoria;reconocer el poder digital europeo y el certificado de sociedad de la Unión Europea como títulos suficientes en el tráfico jurídico;habilitar la acreditación electrónica de aportaciones dinerarias;integrar los sistemas registrales nacionales en las plataformas europeas de información societaria;y reconocer la identificación remota mediante medios electrónicos cualificados como medio válido de identificación en sede notarial y registral.

La Directiva (UE) 2025/25: la segunda ola de digitalización societaria en la Unión Europea

La Directiva (UE) 2025/25 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, se presenta como un hito en la configuración de un Derecho de sociedades europeo adaptado a un entorno jurídico y económico crecientemente digitalizado. No se trata simplemente de continuar la senda iniciada por la Directiva (UE) 2019/1151, centrada en la constitución en línea de sociedades y otras actuaciones puntuales.  Ni se limita a desmaterializar documentos, sino que articula una infraestructura institucional digital que modifica cómo se constituyen, operan y se relacionan las sociedades europeas.

Esta Directiva amplía de forma decisiva el foco y propone una auténtica arquitectura institucional digital para la constitución, la publicidad, el gobierno y la actuación transfronteriza de las sociedades mercantiles en el mercado interior. Su objeto principal es la modificación de las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132, extendiendo y profundizando la digitalización de procedimientos societarios, reforzando la fiabilidad de la información registral y estableciendo instrumentos jurídicos electrónicos uniformes para su uso en toda la Unión. Se sitúa en la transición desde un modelo basado en documentos nacionales, papel y presencia física hacia un sistema basado en datos estructurados, servicios de confianza y registros interconectados.

  1. Contexto, finalidad y alcance de la reforma

La Directiva se aprobó el 19 de diciembre de 2024 y fue publicada en el DOUE el 10 de enero de 2025

Primavera en color anaranjado

Su gestación estuvo marcada por varios vectores regulatorios y tecnológicos que han confluido para impulsar una segunda fase de digitalización societaria. En primer lugar, la consolidación del mercado único digital con el desarrollo del Reglamento eIDAS2, que ha elevado el estándar europeo de identificación digital, autenticación electrónica y verificación remota. Esto ha permitido que determinadas actuaciones —tradicionalmente vinculadas a la presencia física o al soporte documental en papel— puedan realizarse ahora con mayor seguridad jurídica en entornos digitales.  En segundo término, la consolidación de infraestructuras europeas como BRIS (Business Registers Interconnection System), el Registro de Titularidad Real BORIS y el Registro de Insolvencias IRI  en un ecosistema interconectado de información societaria. La Directiva 2025/25 culmina este proceso al asignar a dichas infraestructuras un papel estructural en el  Derecho societario de la Unión.

Por último, esta Directiva responde a una necesidad de reducir la carga administrativa, evitar duplicidades en la presentación de información y garantizar la fiabilidad y actualidad de los datos societarios disponibles en los registros europeos. Se busca que la información fluya entre autoridades sin intervención del administrado, incorporando el principio de «solo una vez» como fundamento operativo de la actuación administrativa digital. Presenta tres finalidades estructurales: profundizar la digitalización de los procedimientos societarios; simplificar y abaratar los trámites que realizan empresas, notarios, registradores y profesionales jurídicos; y reforzar la fiabilidad, actualidad y accesibilidad transfronteriza de la información registral.

 

  1. Novedades materiales: hacia procedimientos plenamente digitales

 2.1. Constitución íntegramente en línea

La modificación más visible y con mayor impacto inmediato es la consolidación de la constitución íntegramente en línea de sociedades de capital. La Directiva no solo legitima esta posibilidad, sino que la convierte en regla general del sistema. La preparación, firma, presentación y verificación de los documentos de constitución pueden realizarse enteramente mediante medios electrónicos, sin exigir normalmente la presencia física de los otorgantes salvo en supuestos excepcionales y debidamente motivados.

 

Esto tiene implicaciones relevantes para la función del notariado y del registro mercantil. La identificación, la comprobación de la capacidad y la verificación de la autenticidad pasan a realizarse a través de firmas electrónicas cualificadas, videoidentificación y otros mecanismos de confianza contemplados en eIDAS, lo que obliga a redefinir la naturaleza del control preventivo y los requisitos de prueba de la identidad y de la representación.

 

La constitución digital deja de ser una opción marginal para convertirse en un estándar europeo, especialmente significativo en el caso de las pymes, que encuentran en esta vía un procedimiento menos costoso y más eficiente.

 

2.2. El principio «solo una vez» como eje estructural

 

La Directiva declara que se reconoce una dimensión nueva al principio «solo una vez». Dejaría de ser una recomendación administrativa para convertirse en norma. Cuando se haya proporcionado cierta información a una autoridad pública o registro interconectado, conforme al nuevo régimen no se podría exigir nuevamente. Serían las administraciones y registros quienes deben obtener esa información mediante BRIS u otros mecanismos de interoperabilidad. De consolidarse, este principio supondría un cambio cultural: el empresario pasa de ser un transmisor de datos relevantes para la constitución a ser el usuario de una infraestructura pública que garantizaría la circulación automática y fiable de la información.

2.3. Ampliación del ámbito subjetivo y homogeneización de la publicidad societaria

Otra novedad destacada es la extensión de determinadas obligaciones de publicidad a formas societarias que, en algunos ordenamientos, habían quedado históricamente fuera de las exigencias de transparencia reservadas a las sociedades de capital. La Directiva permite extender estas obligaciones a sociedades personalistas si los Estados miembros las someten a inscripción como requisito de existencia o de publicidad. Con ello se busca evitar el arbitraje regulatorio que derivaría de la elección estratégica de formas societarias más opacas. Y también, favorecer un estándar mínimo de transparencia independiente de la forma jurídica elegida.

3. Interconexión registral, transparencia e información en tiempo real

La Directiva hace descansar gran parte de su potencial transformador en el fortalecimiento de la arquitectura registral europea. En este sentido, BRIS sería la pieza central del sistema, no ya como un mecanismo de consulta, sino como una plataforma para la circulación automatizada de datos estructurados.

El renovado BRIS se acompaña de su integración con BORIS y con el Registro de Insolvencias IRI. Esta interconexión permite que las autoridades nacionales —registradores, notarios, supervisores, jueces— puedan acceder de manera casi inmediata a información sobre sociedades, titulares reales y situaciones concursales, lo que incrementa la seguridad del tráfico y facilita tanto la actividad económica transfronteriza como el control y la supervisión administrativa.

  • La Directiva introduce, además, la obligación de ofrecer información en línea sobre estructuras de grupo, incluyendo datos esenciales sobre la sociedad matriz en terceros países cuando tenga relevancia para la comprensión de la estructura societaria o del control efectivo de la entidad. Esta mayor visibilidad se coordina con las exigencias europeas de transparencia fiscal, prevención del blanqueo de capitales y control sobre estructuras societarias complejas.
  • Otro aspecto relevante es la actualización dinámica de la información registral. La Directiva impone plazos breves y mecanismos sancionadores armonizados para asegurar que los datos sobre administradores, capital social, domicilio o estatutos se mantengan actualizados. El registro deja de concebirse como un repositorio pasivo y se convierte en un sistema de información viva, cuyo valor reside precisamente en la inmediatez y fiabilidad de sus datos.
  1. El certificado de sociedad de la Unión Europea y el poder digital europeo

Uno de los cambios técnicos más significativos que establece la Directiva es la creación de instrumentos electrónicos uniformes destinados a facilitar la movilidad societaria y el reconocimiento mutuo de documentos.

  • El certificado de sociedad de la Unión Europea es un documento electrónico estandarizado que acredita datos esenciales de la entidad ante cualquier autoridad u operador privado en la Unión. Esta estandarización reduce la necesidad de certificados nacionales múltiples y elimina uno de los principales obstáculos prácticos en operaciones transfronterizas. El certificado, emitido en formato estructurado y verificable digitalmente, funciona como un verdadero «pasaporte societario», cuyo valor reside en su carácter uniforme y en su reconocimiento mutuo automático.
  • El poder de representación digital europeo es un documento electrónico multilingüe que, emitido y verificado mediante servicios de confianza cualificados, debe ser aceptado por todos los Estados miembros para operaciones societarias transfronterizas, ya sea para constitución de sociedades, inscripción de sucursales o realización de fusiones, escisiones o transformaciones. Con él se busca superar la fragmentación derivada de las diferencias nacionales en materia de representación y eliminar la dependencia de formalidades nacionales que dificultan la circulación de documentos.

Por último, la Directiva suprime la exigencia de legalización o apostilla para determinados documentos societarios electrónicos que cumplan los estándares de confianza establecidos. Este cambio es paradigmático: mientras la autenticación tradicional descansaba en cadenas diplomáticas de legalización, la autenticación electrónica se basa en tecnología interoperable y verificable en tiempo real.

 

  1. Entrada en vigor, transposición y desafíos para los Estados miembros

La Directiva entró en vigor el 30 de enero de 2025. Los Estados miembros disponen hasta el 31 de julio de 2027 para su transposición, aunque algunas medidas pueden desplegarse hasta 2028 debido a los exigentes requisitos técnicos necesarios para asegurar la plena interoperabilidad.

Zarzas y lila

La transposición plantea retos sustanciales, y destacadamente estos:

  • Es necesario revisar las normas internas de Derecho de sociedades, notariado y registro para acomodarlas a procedimientos íntegramente digitales y redefinir las funciones de autenticación y control preventivo.
  • Se requiere una inversión tecnológica considerable para adaptar los sistemas nacionales a los estándares de BRIS, BORIS e IRI y para gestionar identidades electrónicas cualificadas. Por último, los intermediarios tradicionales —notarios, registradores, asesores— deberán reconfigurar su papel en un entorno en el que gran parte del control de legalidad se automatiza o se apoya en servicios de confianza transfronterizos.

 

Otras reformas del régimen europeo de sostenibilidad corporativa, más allá del paquete Omnibus

Junto a las propuestas de simplificación agrupadas en los denominados paquetes ómnibus (ver aqui), el régimen europeo de diligencia debida ha experimentado ya modificaciones normativas que forman parte del Derecho positivo vigente y que inciden de manera directa en la aplicación práctica de las obligaciones empresariales en materia de sostenibilidad. Estas reformas, adoptadas con posterioridad a la aprobación del marco originario de la diligencia debida, no responden a una lógica de reducción sustantiva del contenido de las obligaciones, sino a la necesidad de garantizar una implementación progresiva, coordinada y técnicamente viable del nuevo sistema regulatorio europeo.

Rododendros y azaleas

En este contexto, reviste especial relevancia la Directiva (UE) 2026/470 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información de las empresas en materia de sostenibilidad y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. 

  • Constituye una reforma legislativa que introduce ajustes de carácter transversal en el calendario de aplicación y en la coordinación entre los distintos instrumentos que integran el Derecho europeo de la sostenibilidad empresarial. Forma parte de la ejecución del régimen establecido por la Directiva (UE) 2024/1760 (DDD), sin alterar su estructura básica ni el contenido esencial de las obligaciones previstas en los artículos 5 a 16, relativos al sistema de diligencia debida empresarial. En particular,  introduce mecanismos de ajuste temporal que afectan al calendario de aplicación progresiva de las obligaciones de diligencia debida y de reporte de sostenibilidad, configurando un modelo de puesta en marcha escalonada.
  • Asimismo, refuerza la coordinación entre el régimen de diligencia debida y el sistema europeo de información corporativa en materia de sostenibilidad establecido por la Directiva (UE) 2022/2464 (CSRD), que modifica la Directiva 2013/34/UE en materia de información financiera y no financiera. Esta coordinación normativa responde a la necesidad de asegurar la coherencia entre el contenido sustantivo de las obligaciones de diligencia debida —en particular las relativas a la identificación y gestión de impactos adversos previstas en los artículos 8 a 11 de la DDD— y su proyección informativa en los informes de sostenibilidad elaborados por las empresas. De este modo, se pretende evitar la duplicidad de obligaciones y garantizar la consistencia entre la gestión interna del riesgo y la divulgación pública de la información.

La evolución normativa reciente se ha completado, además, mediante la adopción de actos delegados y normas técnicas de desarrollo que precisan el contenido y el funcionamiento del sistema de información corporativa en materia de sostenibilidad. Entre estos instrumentos destacan los estándares europeos de reporte de sostenibilidad adoptados mediante el Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 de la Comisión, que desarrolla la CSRD y establece los requisitos técnicos aplicables a la elaboración de los informes de sostenibilidad. Estos estándares definen con detalle el contenido de la información que debe divulgarse en relación con los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, así como los procedimientos de verificación y aseguramiento de dicha información..

Tales actos delegados no modifican directamente las obligaciones sustantivas de diligencia debida previstas en las Directivas de primer nivel, pero inciden de manera indirecta en su aplicación práctica al establecer los criterios operativos que determinan cómo deben documentarse, medirse y comunicarse los resultados del sistema de diligencia. En este sentido, la interacción entre la normativa de diligencia debida y el régimen de información corporativa se convierte en un elemento estructural del nuevo modelo regulatorio europeo, en el que la gestión del riesgo y la transparencia informativa aparecen estrechamente interrelacionadas.

Una manifestación particularmente significativa de esta interrelación se observa en la regulación de los planes de transición climática previstos en el artículo 22 de la DDD que obliga a las empresas a adoptar un plan destinado a garantizar la compatibilidad de su modelo de negocio con la transición hacia una economía sostenible y con los objetivos climáticos de la Unión. La evolución reciente del marco regulatorio tiende a integrar estos planes en el sistema general de información corporativa sobre sostenibilidad, de modo que su función se desplaza progresivamente desde una lógica predominantemente operativa —centrada en la ejecución de medidas internas— hacia una lógica informativa y estratégica, vinculada a la divulgación de compromisos y objetivos empresariales en materia climática.

En términos generales, las reformas ya adoptadas fuera del marco ómnibus reflejan una evolución normativa orientada a la coordinación técnica y a la implementación gradual del sistema regulatorio, más que a la redefinición sustantiva de las obligaciones empresariales. Se trata, por tanto, de un proceso de ajuste institucional destinado a asegurar la coherencia interna del Derecho europeo de la sostenibilidad y a facilitar la adaptación progresiva de las empresas a un entorno regulatorio complejo y en rápida transformación.

La evolución del régimen europeo de diligencia debida puede comprenderse adecuadamente si se identifica la coexistencia de tres vectores regulatorios diferenciados, que operan de manera simultánea y complementaria en el desarrollo del nuevo modelo de responsabilidad empresarial en materia de sostenibilidad.

  • El primer vector está constituido por el modelo normativo originario establecido por la DDD, que configura la diligencia debida como un instrumento jurídico integral de gestión de riesgos sociales y ambientales en la cadena de actividades. Este modelo se caracteriza por una concepción amplia del deber de diligencia, por la densidad procedimental de las obligaciones previstas en los artículos 5 a 16, por la existencia de un sistema específico de responsabilidad civil armonizada en el artículo 29 y por la integración de la sostenibilidad en el gobierno corporativo y en la estrategia empresarial.
  • El segundo vector corresponde a las reformas agrupadas en los denominados paquetes ómnibus, que introducen un proceso de simplificación estructural del sistema normativo. Estas iniciativas se orientan principalmente a reducir la intensidad regulatoria del modelo originario, mediante la limitación del alcance práctico de la diligencia debida a los socios comerciales directos, la flexibilización de la periodicidad de las evaluaciones previstas en el artículo 15, la moderación del carácter coercitivo de las medidas correctoras reguladas en el artículo 11 y la revisión del régimen de responsabilidad civil establecido en el artículo 29. En conjunto, estas reformas reflejan una tendencia hacia la reducción de cargas administrativas y hacia la adaptación del sistema regulatorio a las capacidades operativas de las empresas.
  • El tercer vector está constituido por las reformas ya adoptadas y plenamente integradas en el ordenamiento jurídico de la Unión, entre las que destaca la Directiva (UE) 2026/470, así como los actos delegados y normas técnicas que desarrollan el régimen de información corporativa en materia de sostenibilidad. Estas reformas responden a una lógica de ajuste temporal y de coordinación normativa, orientada a garantizar la coherencia funcional del sistema regulatorio y a facilitar su aplicación progresiva en contextos empresariales diversos.

La interacción entre estos tres vectores regulatorios define, en la actualidad, la dinámica evolutiva del Derecho europeo de la sostenibilidad empresarial. Lejos de configurarse como un sistema normativo estático, el régimen de diligencia debida se presenta como un marco jurídico en transformación continua, en el que coexisten impulsos regulatorios de distinta naturaleza: la construcción de un modelo jurídico integral de responsabilidad empresarial, la simplificación estructural de las obligaciones y la adaptación técnica de los mecanismos de implementación. Esta coexistencia explica la complejidad creciente del sistema y pone de manifiesto el carácter progresivo y experimental del proceso de integración normativa en materia de sostenibilidad empresarial.

Hacia la simplificación del ordenamiento europeo de sociedades y los criterios ESG en derecho societario- (las propuestas Omnibus)

Riaño, by Ricardo Castellanos Blanco

La creciente densidad del acervo europeo en materia financiera, societaria y de sostenibilidad ha generado una preocupación creciente por la complejidad y los costes de cumplimiento asociados. En sus recientes comunicaciones e informes sobre simplificación, la COMISIÓN EUROPEA viene anunciando que está sometiendo la legislación vigente a revisión para detectar acumulaciones regulatorias, racionalizar obligaciones y garantizar que las normas sigan siendo proporcionadas y adecuadas a sus fines . Véase, por ejemplo, la Comunicación «Una normativa de la UE más sencilla, eficaz y preparada para el futuro», COM(2025) 47 final, y el Informe sobre simplificación, aplicación y cumplimiento, COM(2025) 871 final). Cada comisario ha asumido, en este contexto, un mandato específico de revisión de su cartera normativa, con prioridad en aquellos ámbitos en los que empresas y partes interesadas perciben mayor carga administrativa, de modo que los resultados de este escrutinio alimentan tanto futuras iniciativas de reforma como sucesivos paquetes “ómnibus” orientados a corregir disfunciones y solapamientos.

Tanto el denominado Informe Draghi sobre competitividad europea (M. Draghi, «The future of European competitiveness. A competitiveness strategy for Europe (Part A)», Informe para la Comisión Europea, 9.9.2024) como la Declaración de Budapest en favor de un nuevo pacto para la competitividad (CONSEJO DE LA UE, “Declaración de Budapest sobre el Nuevo Pacto para la Competitividad Europea”, Comunicado de prensa 838/24, 8.11.2024) han contribuido a reforzar esta orientación, al reclamar una “revolución de la simplificación” y un marco normativo más predecible y menos oneroso, en particular para las pymes.

En este marco, la reforma conocida como Ómnibus I, articulada a través de una Propuesta de Directiva que modifica, entre otros instrumentos, la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad (Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la información corporativa sobre sostenibilidad, “CSRD”) y la Directiva sobre diligencia debida en materia de sostenibilidad empresarial (Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, “DDD”), se inserta en una estrategia explícita de simplificación para reducir la carga administrativa asociada a las obligaciones ESG de las empresas europeas (Propuesta de Directiva por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información corporativa y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, COM(2025) 81 final).

Ómnibus I puede leerse como una reacción ponderada, aunque no exenta de controversia, frente a la centralidad adquirida por la sostenibilidad en la agenda regulatoria europea, entendida en los últimos años como un vector destinado a reorientar las prioridades de las sociedades mercantiles combinando la obtención de beneficios económicos, con objetivos ambientales, sociales y de buen gobierno (ESG)

  • En el ámbito de la información sobre sostenibilidad, la propuesta reduce de forma sustancial el universo de empresas obligadas elevando los umbrales de entrada, de manera que solo queden plenamente sometidas sociedades de gran dimensión —por encima de determinados niveles de plantilla y facturación— incluidas ciertas filiales y sucursales de grupos de terceros países con actividad relevante en la Unión (conforme a los nuevos umbrales que introduce la Propuesta COM(2025) 81 final al modificar la Directiva 2013/34/UE y la Directiva (UE) 2022/2464).
  • Paralelamente, se simplifican los contenidos de la información que deben elaborar las empresas, se flexibilizan determinados estándares sectoriales, se introduce un modelo optativo para la comunicación del grado de alineación con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo a la taxonomía de actividades sostenibles (“Reglamento de Taxonomía”), y se refuerzan salvaguardias destinadas a evitar el traslado indirecto de obligaciones hacia empresas de menor tamaño a través de la cadena de valor.
  • Se acompaña de medidas de apoyo institucional —como portales digitales con orientaciones y plantillas armonizadas— y de una reprogramación temporal que difiere la plena aplicación del nuevo marco, con el objetivo declarado de ofrecer flexibilidad y permitir una adaptación progresiva, en especial para empresas intermedias o en transición

La reforma proyecta efectos relevantes también sobre el régimen de diligencia debida en materia de sostenibilidad, que pasa a concentrarse en un número más reducido de empresas de gran dimensión, modulando el alcance de la identificación y gestión de riesgos ambientales y sociales, suavizando ciertas consecuencias jurídicas —incluido el régimen sancionador— y precisando las cadenas de relaciones comerciales a las que debe extenderse el deber de vigilancia, mediante las modificaciones introducidas sobre la Directiva (UE) 2024/1760 por la Propuesta COM(2025) 81 final. En paralelo, algunas posiciones nacionales, como la del Bundesrat alemán (BUNDESRAT, “Beitrag des Deutschen Bundesrats zur Überarbeitung der Europäischen Standards zur Nachhaltigkeitsberichterstattung und der CSDDD”, 2025), reclaman una clarificación adicional del perímetro de las obligaciones de diligencia y del contenido de los estándares materiales aplicables, así como la necesidad de directrices uniformes sobre responsabilidad civil para evitar divergencias interpretativas que podrían generar inseguridad jurídica y distorsiones competitivas dentro del mercado interior.

Con todo, aunque el propósito explícito de estas modificaciones es reforzar la proporcionalidad regulatoria, reducir costes de cumplimiento y preservar la competitividad de las empresas europeas, el sentido de la reforma no está exento de ambivalencias. La elevación de umbrales, la reducción del detalle informativo y el recurso a modelos voluntarios en ámbitos clave pueden traducirse, según advierten diversos sectores académicos, organizaciones ambientales y actores de la sociedad civil, en una pérdida de densidad evaluativa, una menor trazabilidad de impactos y un debilitamiento de los incentivos para integrar de forma sustantiva la sostenibilidad en la estrategia corporativa y en los sistemas de gobernanza. En este sentido, la propuesta  Ómnibus I refleja una opción de política económica que prioriza la reducción de cargas y la estabilidad competitiva frente al impulso transformador que caracterizó las fases iniciales de la agenda europea de sostenibilidad, de manera que su efectividad real dependerá, en última instancia, de cómo empresas y supervisores consigan equilibrar esa simplificación normativa con la preservación de los objetivos ambientales y sociales a medio y largo plazo (tal y como han subrayado diversas valoraciones críticas del paquete, tanto institucionales como académicas).

En cuanto a Ómnibus II,  COMISIÓN EUROPEA: Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulations (EU) 2015/1017, (EU) 2021/523, (EU) 2021/695 and (EU) 2021/1153 as regards increasing the efficiency of the Union guarantee under Regulation (EU) 2021/523 and simplifying reporting requirements, COM(2025) 84 final, Bruselas, 2025; modifica —como parte del paquete Omnibus II— el marco normativo que rige el programa InvestEU y otros instrumentos relacionados con la garantía de la UE para facilitar la movilización de inversiones, simplificar requisitos de reporte y reducir cargas administrativas para implementar inversiones estratégicas.

 

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2 Section 2(Notes IBL 2025-26)

LESSON 2 IBL:  INTERNATIONAL COMPANY LAW – EUROPEAN UNION FRAMEWORK

2. Companies within the European Internal Market: Harmonised and Unified aspects.

 

The European Union has competencies related to Company Law, mostly in the realm of achieving a fully integrated Internal Market. The EU Freedoms involved in Company Law are mainly the freedom to provide services (both cross-border and with a permanent establishment) and the Free Movement of  Capital.  Free movement of Workers/Persons and Free movement of Goods are also involved to a lesser degree).

The purpose of EU rules in the area of Company Law is to enable businesses to be set up anywhere in the EU, enjoying the freedom of movement of persons, services and capital, to provide protection for shareholders and other parties with a particular interest in companies, to make businesses more competitive, and to encourage business to cooperate over borders.

 

The EU Company Law is  embodied in Treaties, Directives and Regulations

    • TFUE to create the basic framework for legal persons in the UE ( as regulated in Articles 49, 50(1) and (2)(g), and 54, second paragraph) :
          • Article 49, second paragraph TFEU guarantees the right to take up and pursue activities in a self-employed capacity and to set up and manage undertakings, in particular companies or firms
    • Directives to harmonise EU Company Law
      • The first/older harmonisation Directives  developed the main aspects of EU Company Law (publicity, branches, accounts, among others)
      • Following earlier legislative works, the Consolidation Directive unifies older harmonisation Directives. The Consolidation Directive is Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies. Thus, it repealed some older Directives and replaced them without changing their content. Specifically, it deals with specific issues related to the protection of members (such as shareholders) and creditors
        • The Consolidation Directive has already been modified, as with Directive (EU) 2019/1151 of the European Parliament and of the Council of 20 June 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 as regards the use of digital tools and processes in Company law. See also this 2025 modification: Directive (EU) 2025/25 of the European Parliament and of the Council of 19 December 2024, Amending Directives 2009/102/EC and (EU) 2017/1132 as regards further expanding and upgrading the use of digital tools and processes in company law. This Directive introduces a new step in the digital transformation of EU company law. By amending Directives 2009/102/EC and (EU) 2017/1132, it aims to further promote the use of digital tools and online procedures throughout the entire life cycle of companies — from their formation to their ongoing operations and cross-border activities. The reform strengthens legal certainty and transparency by enabling more efficient access to company information and facilitating online interactions with business registers and public authorities. It also reduces administrative burdens, particularly for SMEs, by allowing greater use of digital identities, electronic signatures, and interoperable platforms. In addition, the Directive enhances cross-border cooperation between national registers and improves data quality and accessibility across the EU, contributing to a more integrated and competitive Single Market.
      •  Furthermore, and harmonising specific Company law issues, Directive (EU) 2019/2121 of 27 November 2019 lays down new rules on cross-border conversions and divisions and amends the rules on cross-border mergers.
    • Regulations unify specific aspects of Company law in the EU. They are especially relevant in the field of accounts and in the creation of instruments and new types of companies (such as the Societas Europae, and the EU Cooperative).

Some EU Directives and Regulations create specific EU rules in many fields of Company Law.

2.1 Incorporation, Registries and official transparency, shareholders and third parties (creditors) protection, and branches.

 

  • Incorporation or formation (now regulated by Directive 2017/1132, «the Consolidation Directive»).
    • The statutes or instrument of incorporation of a public limited liability company PLC, (in Spain S.A.) must make it possible for any interested person to acquaint themselves with 1) the type, name, and objects of the company. 2) the basic particulars of the company, including the exact composition of its capital, 3 )the rules to appoint its Directors and Board Members 4) the number of shares 5) the nominal value of its issued shares 6) Its registered office (domicilio social) 7) any special conditions for the transfer of shares 8) Paid-up capital upon incorporation 9) Procedure to convert bearer shares into nominal shares and vice versa 10)etc
  • Registries
    • The incorporation and other acts of companies must be filed within a National Public Registry ( in Spain, Registro Mercantil).
    • National Registries are now interconnected as  Directive 2012/17/EU and Commission Implementing Regulation (EU) 2015/884 set out rules on the system of interconnection of business registers (‘BRIS’). t
      • BRIS has been operational since 8 June 2017, although some of its desired features are still to be completed.
      • The BRIS allows EU-wide electronic access to company information and documents stored in Member States’ business registers via the European e-Justice Portal. BRIS also enables EU Commercial Registers to exchange information between themselves (including but not limited to notifications on cross-border operations and on branches).
  • Digital incorporation of SL-type companies
    • Since  2019, Member States must ensure that at least some companies (limited companies such as, in Spain, the SL) can be fully incorporated by digital means and that their incorporation documents can be electronically filled (in the National Registry) online
  • Official transparency
    • Filling incorporation and other documents into the Commercial Registry is a means of official transparency, as it serves to disclose information.
    • The duty to draw up annual accounts and to deposit them in the commercial register, where they can be consulted, is also an instrument of transparency
    • There are also other instruments.
      • For example, certain entities (such as the SAE or the European Economic Interest Grouping) have their incorporation and dissolution published in the OJEU.
      • And there are special transparency measures for listed companies that must report data to their market supervisor (in Spain, the CNMV):  Under EU rules, issuers of securities on regulated markets must disclose (to the market supervisor and to the public) certain key information to ensure transparency for investors. The Transparency Directive (2004/109/EC) requires issuers of securities listed on EU-regulated markets to make their activities transparent by regularly publishing certain information, which includes:
        • Yearly and half-yearly financial reports
        • Major changes in the holding of voting rights
        • ad hoc inside information, which could affect the price of securities

        This information must be disclosed in a way that benefits all investors equally across Europe.

        The EU Commission launched a pilot project to evaluate distributed general ledger technologies as a back-up solution to implement the EU’s central access point to regulated information of listed companies (EEAP) (European Financial Transparency Portal; EFTG).

 

  • Shareholders’ and creditors protection
    • Today, the Consolidation Directive unifies older harmonisation Directives that include several aspects for the protection of shareholders and creditors.  For instance, it deals with transparency measures, as above, as well as with rules on capital.
    • Please note that this Consolidation Directive, Directive (EU) 2017/1132 which codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies, repeals some older Directives and replaces them. Here are some of its contents that are useful for the protection of shareholders and creditors
      • It defines a public liability company(PLC)  as one which has offered shares to the general public and whose shareholders have limited liability, usually only concerning the amount paid for their shares and securities. (SA in Spain).
        • Please note that Securities are transferable shares which give the owner voting rights in a company, Sometimes those shares are «quoted», or admitted to a Regulated Market, for example, The London Stock Exchange, la Bolsa de Valores de Madrid, and similar marketplaces. Not all PLCs are listed companies. But PLC-listed companies are subject to some special rules and Directives as we are studying in this lesson.
      • It also coordinates national rules for creating and running companies and increasing or reducing their capital: It mandates that the minimum capital required in the EU to register a public limited company (PLC) is of 25 000EUR. (in Spain, our Ley de Sociedades de Capital raises such minimum as it requires 60,000€ of issued capital for the formation of a Spanish PLC: a Sociedad Anónima or SA)
      • It further sets minimum information requirements for companies upon their incorporation and whenever the incorporation documents are modified.
        • The instrument of incorporation (constitución) and the statutes (estatutos) or bye-laws (reglamentos internos) of EU PLCs must contain (at least) the following information:
        • the type and name of the company; the objectives of the company; the rules governing appointing Directors responsible for managing, running and supervising the company; and the duration of the company.
        • the registered office; the value, number and form of the subscribed (company-issued) shares;
        • the amount of subscribed (company-issued) capital; the identity of those who sign the instrument of incorporation or the bylaws.
        • The mandatory disclosure of the information is implemented by filling it in the national business registers (for example Registro Mercantil in Spain,  Companies House in UK, etc).;
        • Concerning the validity of the obligations entered into by the company, and regarding liabilities derived thereof the Consolidation Directive makes mandatory that, if an action has been carried out on behalf of a Company before it has acquired legal personality, the persons who acted shall be deemed liable therefor and not the company itself. However, once a company has acquired legal personality, acts performed by the organs of the company shall be binding upon itits members and third parties, including such acts that go beyond the limitations of the objects of the company (ultra vires).
        • Regarding the nullity of the company (very important for creditors, for shareholders, and other parties), the Member States shall provide for the nullity of companies only by decision of a court of law. The nullity of a company may only be ordered in the cases established in the Directive
  • Branches
    • Such Branches of Companies from other Member States must be registered in the Host Country Commercial Registry . They must make publicly available, through the interconnection system of central, commercial and company registers, at least the following information:
      • Address, activity, name (if different from the Company), particulars, appointment and discharge of the person or persons representing and managing the Branch.
      • Company’s place of registration and registration number; name and legal form of the company; winding-up of the company, appointment and particulars of liquidators; accounting documents;
      • Closing of the branch.
      • The Directive allows the Member States to require additional disclosures.

2.2 Specialities of single-member limited liability companies

(Now codified in Directive 2009/102/EC — company law on single-member private limited liability companies:)

  • A company may have a single member by its being formed, or by all its shares/non-share participations coming to be held, by a single person (single-member company).
  • Member States must allow the incorporation of single-member companies of the SL type.
  • Member States must allow the that SL or SA become single-member companies after their incorporation as a multiple-member company
  • Member States can allow for PLC (SA) to be incorporated as single-member company
  • Where a company becomes a single-member company because all its shares have come to be held by a single person, that fact, together with the identity of the single member, must either be entered in a register kept by the company and accessible to the public or be recorded in the file or entered in the central national commercial register or the register of companies.
  • The single-member exercises the powers of a general meeting of the company.
  • All decisions taken by the single member and contracts between that person and the company as represented by him or her must be recorded in the minutes or drawn up in writing.

    Cantábrico (Asturias)

2.3 Specialities to promote shareholders’ long-time involvement in listed companies

EU company law has enacted some measures to promote the long-term involvement of shareholders in the projects of the companies in which they have invested, even if they are located in another EU Member State. To such aims, the cross-border exercise of shareholders’ rights is of utmost relevance: Directive 2007/36/EC (amended by Directives 2014/59/EU and (EU) 2017/828) on the exercise of certain rights of shareholders in listed companies abolishes the main obstacles to a cross-border vote in listed companies that have their registered office in a Member State. Here are some issues regulated in these Directives:

  • Identification of shareholders. The 2007 and 2017 Directives made it mandatory that adequate instruments (and intermediaries) exist so that listed companies («cotizadas») can identify their shareholders. The end aim is to facilitate the exercise of shareholders’ rights and their involvement in the company. (Member States may stipulate that companies located within their territory are only authorised to request identification regarding shareholders holding more than a certain percentage of shares or voting rights, not exceeding 0.5%).
  • Rights of shareholders to monitor Director’s remunerations. It establishes shareholders’ right to vote on the remuneration of directors and it mandates that the remuneration policy must be published. Also, it regulates the performance of directors, which should be evaluated using financial and non-financial performance criteria, including, where appropriate, environmental, social, and management factors.
  • Transparency of institutional investors, asset managers and voting advisors in particular to facilitate the exercise of shareholders’ voting rights:
    • Intermediaries will have to facilitate the exercise of shareholders’ rights, including the right to participate and vote at general meetings.
    • They will also have an obligation to provide shareholders, in a standardised format and in due time, with all company information that enables them to exercise their rights properly.
    • In addition, they will have to publish all costs related to the new rules.
  • Transactions with related parties
    • Transactions with related parties may be detrimental to companies and their shareholders, as they may give the related party the possibility of appropriating value belonging to the company. For this reason, the new Directive provides that:
      • a) significant transactions with related parties have to be submitted for approval by the shareholders or the administrative or supervisory body to protect adequately the interests of the company.
      • b) and, Companies will have to publicly disclose (to the market supervisors (ie, in Spain the CNMV) relevant transactions with all information necessary to assess the fairness of the transaction.
2.4 Take over bids, mergers, acquisitions, divisions

Santiago de Compostela. Vista desde la Alameda

This Directive applies to companies whose shares are admitted to a regulated market (listed companies, that is, listed PLC or «cotizadas») in relation with takeover bids

A takeover bid is a public offer to acquire all or part of a company’s securities.

  • To protect minority shareholders of listed companies in a takeover bid, Directive 2004/25/EC, mandates that anyone gaining control of a company (30/-35% of its securities) must make a bid at an equitable price at the earliest opportunity to all holders of securities.
    • The control situation must be notified to the marketplace and to the supervision authority
    • The equitable price is the highest price the offeror paid for the securities during a 6- to 12-month period before the bid. In specific circumstances, national supervisory authorities may adjust this price.
    • The Board of Directors of the bidding Company is competent to approve the decision to launch the bid and is responsible for the documents and procedures involved therein.
    • The decision to launch a bid should be made public as soon as possible to ensure market transparency and integrity of the offeree company securities.
    • Employee representatives must be informed of any takeover bid.
    • National authorities determine the time for the shareholders of the offeree/target company to accept a bid. This runs between 2 and 10 weeks.
    • National rules exist for issues such as the lapsing or revision of bids or disclosure of the result of a planned takeover.

In case the Board of the offeree/target does not wish for the bid to be successful, before engaging in actions that could block the bid, the Board of the offeree/target company must (subject to an EU country opt-out) obtain prior authorisation from a general shareholders’ meeting.

Please note that this EU regime for taking control over a Stock market-listed Company (Mandatory Bid Rule) is different to the USA system, where the bid is not mandated and where controls take place, mainly, after the deal.

      • A merger is an operation whereby:
        • Merger by acquisition. One or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to another existing company, the acquiring company, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that other company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
        • Merger by the creation of a «newco». Two or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to a company that they form, the “new company”, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that new company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
        • Merger by transferring shares to the parent co. The shareholders of  one or more companies transfer their shares to a company that will be holding all the securities or shares representing its capital, that is, to its parent company
      • In all 3 cases, the draft terms of the merger must be drawn up by the administrative or management board and must contain specific information, including:
            • the type, name and registered office of the companies;
            • the share exchange ratio (that is, the relative number of new shares that will be given to existing shareholders of a company that has been acquired or merged with another);
            • terms relating to the allotment of shares in the acquiring company (and or in the new company to be formed);
            • the rights granted by the acquiring (or the new) company.
      • In all 3 cases, workers councils of the merging companies must be informed. And the final deal is approved by the shareholders of both companies. Please note that M&A operations as well as takeovers may in some cases fall within the realm of Free Competition legislation. Therefore,  companies must also make sure that they follow Free Competition procedures. In this course, we analyse such procedures in lesson 3, «concentrations«.
  • Divisions of public limited liability companies
    • Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies (the consolidation Directive)  addresses also Divisions
      •  ‘division by acquisition’ is the operation whereby, after being wound up without going into liquidation, a company transfers to more than one company all its assets and liabilities in exchange for the allocation to the shareholders of the company being divided of shares in the companies receiving contributions as a result of the division (‘recipient companies’) and possibly a cash payment. The directive sets a maximum cash payment not exceeding 10 % of the nominal value of the shares allocated or, where they have no nominal value, of their accounting par value. This 10% limit relates to the directive main regime for divisions but it admits exceptions
      •  ‘division by the formation of new companies’ is the operation whereby, after being wound up without going into liquidation, a company transfers to more than one newly-formed company all its assets and liabilities in exchange for the allocation to the shareholders of the company being divided of shares in the recipient companies, and possibly a cash payment not exceeding 10 % of the nominal value of the shares allocated or, where they have no nominal value, of their accounting par value. This 10% limit relates to the directive main regime for divisions but it admits exceptions

      • There are also provisions for divisions with cash payment  exceeding 10% and divisions where the company does not cease to exist
2.5 Special legal forms for cross-border business in the UE

Gatín

      •  Regulation 2157/2001 establishes a statute for a European Company (Societas Europea or European Company ‘SE’), i.e., an EU legal form for public limited liability companies, and allows companies from different Member States to conduct their business in the EU under a single European brand name.
        • Societas Europea / Sociedad Anónima Europea , here
      • Regulation 2137/85 sets out a statute for a European Economic Interest Grouping (EEIG), i.e. an EU legal form for a grouping formed by companies or legal bodies and/or natural persons carrying out economic activity coming from different Member States; the purpose of such a grouping is to facilitate or develop the cross-border economic activities of its members.
      • Regulation (EC) No 1435/2003  on the Statute for a European Cooperative Society (SCE). It aims to facilitate cooperatives’ cross-border and trans-national activities. The members of an SCE cannot all be based in one country. The regulation of the Statute for a European Cooperative Society (2003) aims to facilitate cooperatives‘ cross-border and trans-national activities. The statute also provides a legal instrument for other companies wishing to group together to access markets, achieve economies of scale, or undertake research and development activities. The Statute also enables 5 or more European citizens from more than one EU country to create a European Cooperative Society. This is the first and only form of a European company that can be established from the beginning and with limited liability (ie: it does not need to be formed by companies of different Member States or as a subsidiary as it is the case with the SE. The SCE allows its members to carry out common activities while preserving their independence;  its principal object is to satisfy its members’ needs and not the return on capital investment; its members benefit proportionally to their profit and not to their capital contribution.

VI Congreso Nacional de Derecho de Sociedades – El Contrato de Sociedad

La VI edición del CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SOCIEDADES calienta motores.

Con el sugerente título de este año “EL CONTRATO DE SOCIEDAD”, el Congreso Nacional de Derecho de Sociedades de 2023 está abierto a MATRÍCULA (inscripciones aquí).

Sus Directores, los Profesores Juan Ignacio Peinado y Belén González abren -una vez más en la UNIVERSIDAD de MÁLAGA– las puertas a este encuentro anual de generación de conocimiento en torno al derecho privado especial de sociedades. En esta ocasión, el Congreso Nacional se celebra los días 2 y 3 de febrero de 2022.  Y los debates que acoge girarán en torno a la configuración estatutaria de la sociedad, el Objeto Social, los Pactos Parasociales, la Transmisión de las acciones y participaciones y las Alteraciones que experimenta el contrato en las situaciones de crisis.

El programa científico completo se puede descargar aquí

  • De nuevo en el Congreso se hará entrega del Premio Nacional de Derecho de Sociedades “Dr. Antonio Pérez de la Cruz”, ya en su tercera edición, a la mejor comunicación de jóvenes investigadores
  • Sin ánimo de exhaustividad, intervendrán en las distintas Mesas algunos de los más brillantes profesores y expertos del panorama societario actual.  Manuel Pizarro Moreno,  Fernando Sacristán Bergia, Nuria Fernández Pérez, Juan Bataller Grau, Javier Juste Mencía, Jesús Alfaro, Cándido Paz-Ares, Carmen Alonso o Manuel Conthe, entre otros.

Sobre el prestigio de este Congreso no cabe añadir demasiado. A impulso del equipo de mercantilistas de la Universidad de Málaga generado en torno al Catedrático Juan Ignacio Peinado Gracia, es éste su Director junto con la Profesora María Belén González Fernández. En sus anteriores ediciones ya ha contado con la participación de los principales maestros académicos y grandes especialistas prácticos en DERECHO DE SOCIEDADES. Y, con la asistencia activa de buena parte de los compañeros de asignatura, y de otros reconocidísimos juristas. Es un referente principal en el calendario del mercantilismo español. Ineludible en DERECHO SOCIETARIO. También la ocasión perfecta, entre cuatrimestres docentes, para retomar el contacto entre compañeros y amigos en torno a la ciencia, a la hospitalidad y al saber hacer malagueños.

Sociedad Anónima Europea. Apuntes normativos y rasgos generales

Conforme a nuestra Ley de Sociedades de Capital, Arts 455 y ss, la  sociedad anónima europea (SAE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001 (RSAE), por las disposiciones de este título y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. Conviene por tanto tener presente tanto la normativa propia de España, como el mencionado Reglamento UE para concretar el régimen de la SAE

Deberá contar con un capital mínimo de 120 000 € . Se constituye  normalmente  por al menos dos sociedades originarias de países de la UE distintos (existe alguna excepción como se observa):

Modo de  constitución (art 2.2 RSAE) 

Entidades participantes/fundadoras

Criterios básicos

Fusión

Sociedades anónimas

Constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, que tengan su domicilio social y administración central en la Comunidad, siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes

Creación de una sociedad holding europea, o sociedad de cartera

Sociedad anónima o sociedad limitada

Constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Unión Europea podrán, siempre que al menos dos de ellas:

a) estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o bien,

b) tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes.

Establecimiento de una filial europea

 

Sociedades u otras entidades jurídicas de derecho público o privado

a) estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o bien,

b) tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde dos años antes. al menos

Transformación

Sociedad anónima

Tener  una filial en otro país de la UE durante, como mínimo, dos años.

  •  Además, la SAE  puede crear una o más filiales que, si así lo decide, adopte la forma de Sociedad Anónima Europea (art 3.2)

 

  • Otros rasgos de la SAE:
    • Su capital social mínimo es de 120.000€
    • Su domicilio social será  lugar en que tenga su administración central;
    • Puede trasladar su domicilio social dentro de la UE sin tener que disolver ni crear una nueva persona jurídica
    • La inscripción y extinción (inscripción de la liquidación) se publicará además de en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio,  también en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta última publicación tiene carácter informativo
    • Los estatutos de la Sociedad Anónima Europea, sea cual sea el Estado Miembro de su establecimiento o constitución, establecen la elección de los socios de optar entre dos posibles sistemas o estructuras, distintos, de administración de la SAE. Es decir, el legislador nacional debe permitir que sean los socios quienes, a través de los estatutos, elijan si la SAE en concreto tendrá un único órgano de administración, o dos:
      • Si optan por un sistema dual, esa SAE estará dirigida por un órgano de dirección y uno de control (dos órganos de administración)
      • Si optan por un sistema monista, esa SAE estará dirigida por un órgano de administración único.

Modificación de Estatutos sociales. Sociedad Anónima. Ficha apunte

  • Régimen jurídico: arts. 285-345; y para SA cotizada 360-400 LSC
  • Finalidad: reformar las normas de organización y funcionamiento que la SA prevé en sus estatutos
  • Procedimiento y forma: Cambio de la redacción de los estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil, cumpliendo los requisitos legales y (en su caso) estatutarios)
    • La modificación debe ser acordada por la junta general (excepto el cambio de domicilio dentro del territorio nacional que puede ser acordado por el órgano de administración, art. 285.2 LSC).
    • Requisitos:
      • Informe escrito de los administradores, o de los accionistas autores de la propuesta
      • Reflejo claro en la convocatoria de la Junta de la propuesta
      • Debe constar en la convocatoria de Junta el derecho de todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación y del informe, y a solicitar el envío gratuito de estos documentos.
      • Quórum de constitución conforme al art 194 LSC (extraordinario): en primera convocatoria, el 50% del capital social con derecho a voto; en segunda, el 25%), pudiendo ser más exigente si así consta en estatutos
      • Mayoría de votación especial (art 201.2 LSC) (o más elevado conforme a estatutos)
        • Si el capital presente o representado supera el 50% basta que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta.
        • Si  el capital presente o representado es de menos del 50% del capital social con derecho de voto, se exigen 2/3 del capital presente o representado con derecho de voto
      • El acuerdo deberá constar en escritura pública, inscribirse en el RM y publicarse en el BORME
    • Tutela de socios. Aspectos específicos de la modificación de estatutos para la protección de socios:
      • Si la modificación impone nuevas obligaciones a accionistas concretos, se exige el consentimiento de los afectados (art. 291 LSC), entendiéndose de todos ellos.
      • Si implica nuevas restricciones en la transmisibilidad de acciones los accionistas que no hayan votado a favor podrán, durante un plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo de modificación en el BORME, transmitir sus acciones sin someterse a las restricciones introducidas (art. 123.1, 2º, LSC).
      • Si afecta a los derechos de una clase de acciones se exige además del acuerdo de la junta general, otro acuerdo específico, adoptado por mayoría, de los accionistas que integran la clase afectada. El segundo acuerdo puede alcanzarse mediante una “junta especial” (a la que solo asisten los accionistas de la clase afectada) o bien en una votación separada de estos accionistas en el seno de la junta general (art. 293 LSC)
      • Recuérdese lo dispuesto en el art. 348 LSC en relación con los acuerdos de la junta que dan lugar a separación (obligación de publicación en BORME o de notificación individual y plazo de 2 meses para ejecutar esa separación)
    • Modificación de Estatutos por aumento o reducción del capital social. Sigue normas específicas aquí, aquí.