ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. De Plaumann a Nicoventures: la impugnación de actos delegados de la UE por particulares y los límites de la legitimación ante el TJUE

La creciente utilización por la Comisión Europea de actos delegados para completar aspectos técnicos de la legislación de la Unión plantea una cuestión de considerable importancia práctica: ¿en qué condiciones puede un particular —persona física o jurídica— impugnar directamente una de esas normas? El artículo 263, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece un sistema específico de legitimación para interponer recursos. Una persona física o jurídica puede recurrir los actos de los que sea destinataria; los actos que, sin estar dirigidos a ella, la afecten directa e individualmente; y, desde el Tratado de Lisboa, los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

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Aunque suele hablarse genéricamente de impugnación «ante el TJUE», conviene precisar que el recurso de anulación promovido por particulares se interpone normalmente en primera instancia ante el Tribunal General, cuyas resoluciones pueden posteriormente ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. El problema adquiere especial interés respecto de los actos delegados del artículo 290 TFUE. Son actos no legislativos de alcance general mediante los cuales la Comisión puede completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, dentro de los límites establecidos por este. No deben confundirse con los actos de ejecución del artículo 291 TFUE, cuya función consiste en establecer condiciones uniformes para la ejecución de actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

 

De la rigidez de Plaumann a la apertura introducida por Lisboa

El punto de partida – relevante aún hoy- continúa siendo la sentencia Plaumann & Co. contra Comisión, asunto 25/62, de 15 de julio de 1963. La empresa Plaumann, dedicada a la importación de mandarinas y clementinas, pretendía impugnar una decisión de la Comisión dirigida a la República Federal de Alemania. El entonces artículo 173 del Tratado CEE permitía recurrir a quienes, sin ser destinatarios de una decisión, resultasen directa e individualmente afectados.

El Tribunal formuló entonces el criterio que ha condicionado durante décadas el acceso de los particulares al recurso de anulación. Existe afectación individual cuando el acto alcanza al recurrente por determinadas cualidades que le son propias o por una situación de hecho que lo caracteriza frente a cualquier otra persona, individualizándolo de modo análogo al destinatario. Plaumann no cumplía esa condición porque ejercía una actividad económica que podía ser desarrollada por cualquier operador.

La doctrina Plaumann es especialmente exigente frente a normas de alcance general. Que una empresa pertenezca a un sector particularmente afectado, soporte costes elevados o resulte económicamente perjudicada no significa necesariamente que quede «individualmente» afectada en el sentido del artículo 263 TFUE. La rigidez de esta interpretación alimentó un importante debate sobre tutela judicial efectiva. En Unión de Pequeños Agricultores contra Consejo, C-50/00 P, el abogado general Jacobs propuso una interpretación más amplia de la afectación individual. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 25 de julio de 2002, mantuvo, sin embargo, su jurisprudencia y señaló que una modificación sustancial del sistema de recursos establecido por los Tratados correspondía al poder de reforma de estos y no al juez de la Unión.

El Tratado de Lisboa introdujo una modificación importante. El particular ya no tiene que demostrar afectación individual cuando impugna un «acto reglamentario» que le afecta directamente y que no incluye medidas de ejecución. La apertura es significativa, pero su alcance depende de qué se entienda, primero, por acto reglamentario y, segundo, por medida de ejecución.

La primera cuestión fue aclarada por la Gran Sala en Inuit Tapiriit Kanatami y otros contra Parlamento y Consejo, C-583/11 P, sentencia de 3 de octubre de 2013. Los recurrentes pretendían impugnar el Reglamento n.º 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca. El Tribunal confirmó que la expresión «acto reglamentario» utilizada en el artículo 263, párrafo cuarto, TFUE se refiere a los actos de alcance general que no tienen naturaleza legislativa. El reglamento controvertido había sido adoptado mediante procedimiento legislativo y, por tanto, no podía beneficiarse de la vía más flexible introducida por Lisboa. La sentencia es fundamental para los actos delegados. Estos son actos no legislativos y, cuando poseen alcance general, pueden constituir «actos reglamentarios» en el sentido del artículo 263 TFUE. Pero esa calificación no basta. El recurrente debe seguir demostrando que el acto le afecta directamente y que, para producir sus efectos respecto de él, no requiere medidas de ejecución.

 

Telefónica, T&L Sugars y Dyson: las distintas barreras a la impugnación directa

La sentencia Telefónica contra Comisión, C-274/12 P, de 19 de diciembre de 2013, permitió precisar la exigencia relativa a las medidas de ejecución. El litigio tenía su origen en una decisión de la Comisión sobre el régimen español de amortización fiscal del fondo de comercio financiero derivado de determinadas adquisiciones de participaciones extranjeras.

Telefónica pretendía utilizar la nueva vía del artículo 263, párrafo cuarto, TFUE, pero el Tribunal de Justicia inadmitió el recurso: La disposición controvertida se aplicaba a situaciones objetivamente determinadas y producía efectos respecto de categorías de personas consideradas de forma general y abstracta, por lo que la empresa no quedaba individualizada en el sentido de Plaumann. Además, para que la decisión produjera determinadas consecuencias concretas respecto de Telefónica era necesaria la intervención posterior de las autoridades tributarias españolas. Existían, por tanto, medidas de ejecución. Este último aspecto es especialmente importante. La existencia de una medida de ejecución no exige necesariamente que la autoridad nacional disponga de una amplia capacidad decisoria. Lo relevante es comprobar si el acto de la Unión produce por sí mismo todos sus efectos jurídicos sobre la posición del recurrente o si resulta necesaria una actuación posterior.

La Gran Sala del TJUE desarrolló la mencionada idea en T&L Sugars y Sidul Açúcares contra Comisión, C-456/13 P, sentencia de 28 de abril de 2015. El asunto se refería a diversas medidas adoptadas por la Comisión ante la situación del mercado europeo del azúcar, entre ellas reglamentos relacionados con la liberación de azúcar fuera de cuota y la apertura de un contingente arancelario. Las empresas recurrentes sostenían que las actuaciones posteriores de las autoridades nacionales eran automáticas y que no debían, por tanto, considerarse verdaderas medidas de ejecución. El Tribunal no aceptó esa interpretación. La existencia de una medida de ejecución no depende de que la autoridad que la adopta disponga de margen de apreciación. También una actuación esencialmente mecánica puede constituir una medida de ejecución cuando resulta necesaria para que la norma europea produzca sus efectos respecto del operador concreto.

Telefónica y T&L Sugars muestran, por ello, una limitación importante de la reforma de Lisboa. En numerosos sectores regulados, la Comisión adopta reglas generales cuyos efectos se concretan posteriormente mediante autorizaciones, liquidaciones, certificados, decisiones administrativas u otras actuaciones nacionales. Aunque estas últimas se encuentren fuertemente predeterminadas por el Derecho de la Unión, su existencia puede impedir que el particular utilice la tercera vía del artículo 263, párrafo cuarto, TFUE. La tutela deberá buscarse entonces, según los casos, mediante la impugnación de la medida nacional y una eventual cuestión prejudicial de validez.

 

Dyson ofrece el contrapunto más conocido. La empresa impugnó el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2013 de la Comisión, sobre etiquetado energético de las aspiradoras. A diferencia de los asuntos anteriores, se trataba de un verdadero acto delegado que imponía directamente a los fabricantes determinadas reglas de etiquetado sin necesidad de una decisión nacional individual posterior. El litigio no terminó centrándose únicamente en la legitimación, sino en los propios límites de las facultades delegadas de la Comisión. Dyson cuestionaba el método utilizado para medir la eficiencia energética de las aspiradoras, que realizaba las pruebas con el colector de polvo vacío. A su juicio, ese sistema no reflejaba correctamente las condiciones de uso y perjudicaba a sus aspiradoras sin bolsa. El Tribunal General desestimó inicialmente el recurso mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, T-544/13. Consideró, en esencia, que la Comisión disponía de un margen de apreciación técnica al elegir el método de ensayo. Sin embargo, en casación, el Tribunal de Justicia dictó sentencia de 11 de mayo de 2017, C-44/16 P, y consideró que el Tribunal General había desnaturalizado uno de los argumentos de Dyson. La empresa no planteaba únicamente que existiera una opción técnica mejor, sino que sostenía que la Comisión se había apartado de los límites fijados por el legislador en la norma habilitante. Tras el reenvío, el Tribunal General, en sentencia de 8 de noviembre de 2018, T-544/13 RENV, anuló el Reglamento Delegado n.º 665/2013. Consideró que la exigencia de proporcionar información sobre el consumo energético en condiciones lo más próximas posible a la utilización real formaba parte del marco esencial fijado por el legislador. El método basado exclusivamente en el colector vacío no respetaba suficientemente esa exigencia.

 

El asunto Dyson muestra así dos cuestiones diferentes que conviene no confundir. Una es procesal: determinar si el particular está legitimado para impugnar directamente el acto. Otra es sustantiva: determinar si la Comisión, al adoptar un acto delegado, ha respetado los límites de la habilitación legislativa. La Comisión dispone de un margen relevante para resolver cuestiones técnicas complejas, pero un acto delegado no puede modificar elementos esenciales de la legislación ni sustituir decisiones que corresponden al legislador. Una impugnación basada simplemente en que existe una solución técnica mejor es distinta de aquella que demuestra que la solución elegida contradice una decisión esencial contenida en el acto legislativo habilitante.

 

El recorrido posterior de Dyson añade otra precisión. Tras obtener la anulación del Reglamento Delegado, la empresa reclamó una indemnización por los daños sufridos durante su vigencia. Esa pretensión dio lugar, entre otros, al asunto C-122/22 P, Dyson y otros contra Comisión. El Tribunal de Justicia desestimó el recurso el 11 de enero de 2024. La anulación de un acto, por tanto, no determina automáticamente la responsabilidad extracontractual de la Unión: esta exige que concurran los requisitos específicos establecidos para la indemnización, entre ellos una infracción suficientemente caracterizada de una norma destinada a conferir derechos a los particulares.

 

Nicoventures: la afectación individual no desaparece, pero tampoco es imposible

 

La evolución reciente añade un pronunciamiento especialmente relevante. En Nicoventures Trading y otros contra Comisión, C-731/23 P, sentencia de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal de Justicia volvió sobre la afectación individual precisamente en relación con un acto delegado.

Varias sociedades del grupo British American Tobacco habían recurrido la Directiva Delegada (UE) 2022/2100, mediante la cual la Comisión modificó la regulación de determinados productos de tabaco calentado. El Tribunal General había declarado inadmisible el recurso mediante auto en el asunto T-706/22. El Tribunal de Justicia, en cambio, estimó el recurso de casación en lo relativo a la legitimación y devolvió el asunto al Tribunal General.

 

La importancia de Nicoventures radica en que no abandona la doctrina Plaumann, pero pone de relieve que una norma de alcance general puede afectar individualmente a determinados operadores cuando estos forman un círculo limitado e identificable en el momento de adopción del acto y concurren circunstancias específicas que los distinguen respecto del resto. En aquel supuesto cobraban especial importancia las obligaciones regulatorias de información y notificación y las autorizaciones de comercialización. El propio sistema regulatorio permitía identificar a los operadores que ya comercializaban los productos afectados. No se trataba, por tanto, simplemente de cualquier empresa que en el futuro pudiera decidir entrar en ese mercado, sino de un conjunto de operadores cuya posición podía determinarse a partir de la regulación existente. El propio encabezamiento oficial de la sentencia destaca como cuestiones centrales la «afectación individual», el «círculo limitado de operadores económicos», las obligaciones de información y notificación y la autorización de comercialización.

 

Nicoventures introduce así un matiz importante frente a una lectura excesivamente rígida de Plaumann. La pertenencia a un sector económico continúa siendo insuficiente. Pero cuando el marco jurídico permite identificar, antes de adoptarse la norma, un grupo limitado de operadores que se encuentran en una posición específica, la afectación individual puede existir.

La secuencia que va de Plaumann a Nicoventures permite apreciar mejor el sistema actual. Plaumann estableció una concepción restrictiva de la afectación individual. Unión de Pequeños Agricultores confirmó que esa exigencia no podía ser eliminada jurisprudencialmente invocando únicamente la tutela judicial efectiva. Lisboa abrió una nueva vía para los actos reglamentarios que afectan directamente y no incluyen medidas de ejecución. Inuit excluyó de esa categoría a los actos legislativos. Telefónica y T&L Sugars mostraron el alcance expansivo que puede adquirir la noción de medida de ejecución. Dyson demostró que un acto delegado directamente aplicable puede ser efectivamente sometido a control y anulado cuando la Comisión rebasa los límites de la delegación. Nicoventures confirma, finalmente, que incluso la clásica afectación individual puede apreciarse frente a un acto general cuando el recurrente pertenece a un círculo de operadores suficientemente limitado e identificable.

 

El análisis de la legitimación para impugnar exige, por tanto, evitar respuestas automáticas. Que una norma sea un acto delegado no significa por sí mismo que cualquier empresa afectada pueda recurrirla directamente. Será necesario comprobar su naturaleza, la forma en que produce sus efectos, la eventual existencia de medidas de ejecución y la posición concreta del recurrente. Y, cuando deba recurrirse a la afectación individual, habrá que determinar si el particular pertenece simplemente a una categoría abierta de operadores o si el marco jurídico existente permite individualizarlo de manera específica. A ello se añade un segundo plano, especialmente visible en Dyson: superar el filtro de admisibilidad solo permite acceder al examen de fondo. Será entonces necesario demostrar, en su caso, que la Comisión ha infringido la norma habilitante, ha desconocido los límites establecidos por el legislador o ha afectado a elementos que no podían ser objeto de delegación.

En una Unión en la que buena parte de la concreción técnica de la legislación se realiza mediante actos delegados, ambas cuestiones —quién puede recurrir y hasta dónde puede llegar la Comisión— se encuentran estrechamente relacionadas. La jurisprudencia muestra una tutela judicial exigente, pero no cerrada: el acceso directo sigue sometido a condiciones rigurosas, aunque tanto Dyson como, desde una perspectiva diferente, Nicoventures muestran que esas condiciones pueden cumplirse cuando la posición jurídica del recurrente y la configuración del acto lo justifican.

 

Concepto, diseño, ejecución, supervisión y revisión de la autora. Asistencia instrumental de IAGen.

Telefónica en la República Checa: veinte años de litigio por el precio de una OPA

El Tribunal Constitucional checo ha cerrado, en la jurisdicción interna, el litigio iniciado tras la adquisición de Český Telecom por Telefónica en 2005. El asunto es relevante no solo por su coste —en torno a 102 millones de euros al incorporar intereses y costas—, sino porque ilustra los riesgos jurídicos que puede generar, durante décadas, la determinación del precio en una OPA obligatoria (informe anual de telefónica, 2025).

Telefónica y Český Telecom

En 2005 Telefónica adquirió del Estado checo el 51,1% de Český Telecom, entonces principal operador de telecomunicaciones del país. El precio de adquisición fue de 502 coronas checas por acción. La operación recibió autorización de la Comisión Europea el 10 de junio de 2005 y se cerró el 16 de junio de ese año (informe de auditoría de cuentas anuales de telefónica)

La adquisición de una participación de control activó la obligación, prevista por el Derecho checo vigente entonces, de formular una oferta obligatoria dirigida a los accionistas que permanecían fuera de la operación. Telefónica lanzó la oferta a 456 coronas checas por acción. La OPA concluyó el 19 de septiembre de 2005 y permitió a Telefónica adquirir 58.985.703 acciones adicionales, alcanzando una participación total del 69,41% en Český Telecom.

La diferencia entre ambos importes —502 coronas por las acciones estatales que dieron acceso al control y 456 coronas ofrecidas a los minoritarios— originó una controversia prolongada. Sin embargo, conviene evitar una simplificación: la diferencia no significaba, por sí sola, que los accionistas minoritarios tuvieran un derecho automático a recibir 502 coronas por acción.

El problema jurídico consistía en determinar si el precio de 456 coronas satisfacía el estándar legal de precio adecuado exigido por el § 183c.3 del Código de Comercio checo entonces aplicable. El precio de control era un dato relevante, pero debía valorarse junto con la cotización, la calidad del proceso de formación de precios, las circunstancias económicas de la operación y las conclusiones de la prueba pericial.

El desenlace judicial

Venten Management Limited y Lexburg Enterprises Limited, antiguos accionistas minoritarios, participaron en la oferta y posteriormente reclamaron judicialmente el abono de la diferencia entre el precio percibido y el que consideraban adecuado. Las acciones judiciales se iniciaron en 2006 y 2009. (ver)

El litigio atravesó varias fases. Una decisión relevante fue la del Tribunal Supremo checo en el asunto 29 Cdo 293/2017, de 31 de enero de 2019, que examinó las pretensiones de las demandantes de obtener la diferencia entre el precio de oferta y el precio adecuado y devolvió la controversia para su ulterior examen (ver)

Tras nuevos informes periciales y sucesivas actuaciones procesales, el Tribunal Superior de Praga reconoció a Venten y Lexburg un derecho a percibir cantidades adicionales que, en conjunto, ascendían aproximadamente a 849,7 millones de coronas checas de principal. Las cuantías difundidas fueron 627,76 millones de coronas para Venten y aproximadamente 221,9 millones para Lexburg, antes de intereses y costas. (ver) .

Telefónica acudió después al Tribunal Supremo y, finalmente, al Tribunal Constitucional de la República Checa. El recurso constitucional fue rechazado como manifiestamente infundado en la resolución I. ÚS 1242/26, de 21 de julio de 2026. En consecuencia, quedó agotada la vía interna de impugnación. La cifra de unos 102 millones de euros no equivale al principal de la obligación. La prensa económica sitúa el principal en torno a 35 millones de euros y eleva el impacto total aproximadamente a 102 millones al integrar los intereses de demora devengados durante dos décadas y las costas asociadas al procedimiento.

El precio del control

El caso plantea una distinción esencial en Derecho de OPAs: precio de adquisición del control y precio equitativo de la oferta obligatoria no son categorías necesariamente idénticas.

El adquirente de un paquete de control puede pagar un precio superior al valor atribuible a una participación minoritaria porque ese paquete permite obtener poder de dirección, designar administradores, determinar la estrategia de la sociedad y beneficiarse de sinergias o de una reorganización empresarial. Esta es la denominada prima de control.

Pero tampoco cabe concluir, en sentido inverso, que el adquirente pueda pagar una prima relevante al vendedor del bloque de control y ofrecer a los accionistas restantes un importe desligado de las circunstancias reales de esa operación. La función de la OPA obligatoria consiste precisamente en ofrecer una salida protectora a quienes no participaron en la transmisión del control.

Por ello, la pregunta jurídica adecuada no es simplemente si todos los accionistas deben recibir el mismo importe que el vendedor del bloque de control. La pregunta es si, según el régimen nacional aplicable, el precio de la oferta obligatoria constituye una contraprestación adecuada para quienes quedan expuestos a un cambio de control que no decidieron.

En el litigio checo, la controversia terminó concentrándose en la fiabilidad de los parámetros de mercado empleados para fijar el precio de 456 coronas y en la valoración económica de las acciones. La prueba pericial —incluida la revisión de los criterios de mercado y una valoración por descuento de flujos de caja— adquirió así relevancia decisiva.

Marco europeo

La Directiva 2004/25/CE sobre ofertas públicas de adquisición sitúa la tutela del minoritario en el centro del régimen europeo de cambios de control. Establece que, cuando una persona adquiere control sobre una sociedad cotizada, los Estados miembros deben exigirle una oferta dirigida a todos los titulares de los valores afectados y por la totalidad de sus participaciones, a un precio equitativo. El artículo 3 incorpora, entre sus principios generales, la igualdad de trato de los titulares de valores de la misma clase y la necesidad de proteger a los demás accionistas cuando se adquiere el control. El artículo 5 concreta esa protección mediante la regla de la oferta obligatoria.

Como regla general, el artículo 5.4 considera equitativo el precio más elevado pagado por el oferente —o por personas que actúen de concierto con él— por los mismos valores durante un período fijado por el Estado miembro, que debe situarse entre los seis y los doce meses anteriores a la oferta. Si el oferente compra acciones a un precio superior después de anunciar la oferta y antes de que finalice el período de aceptación, debe elevar correlativamente la contraprestación de la oferta. No obstante, la Directiva admite que la autoridad supervisora nacional modifique el precio en circunstancias específicas y conforme a criterios claramente determinados. Esa potestad no es discrecional: debe basarse en reglas previsibles y las decisiones de ajuste han de motivarse y hacerse públicas.

Ahora bien, la Directiva no fue la norma directamente aplicable a la OPA de Telefónica en 2005. Aunque fue aprobada el 21 de abril de 2004, el plazo de transposición expiraba el 20 de mayo de 2006. Por tanto, el litigio debía resolverse desde el Derecho checo vigente en el momento de la operación, especialmente el antiguo § 183c.3 del Código de Comercio.

La Directiva sirve, por ello, como marco comparativo e histórico: muestra que el problema debatido durante veinte años ante los tribunales checos —cambio de control, oferta obligatoria y precio adecuado— se encontraba precisamente entre los elementos que el Derecho europeo trataba de armonizar.

Consecuencias para las OPAs europeas

El asunto Český Telecom no altera por sí mismo el contenido de la Directiva 2004/25/CE ni crea una regla europea nueva. Sin embargo, ofrece varias lecciones prácticas y regulatorias relevantes para las OPAs en Europa.

1. Mayor atención a la prima de control

La prima pagada por el paquete de control no determina automáticamente el precio equitativo de la OPA. Pero constituye un hecho económico y jurídico difícil de ignorar cuando la oferta subsiguiente se dirige a los minoritarios a un precio inferior.

En adquisiciones estructuradas mediante compra privada de un bloque relevante, el oferente debe documentar cuidadosamente:

  • La composición del precio pagado al accionista de control.
  • Las razones económicas de una eventual prima.
  • La existencia de contraprestaciones separadas, sinergias, pactos accesorios o compromisos que puedan afectar al precio efectivo.
  • La relación entre la contraprestación del bloque de control y el precio de la oferta obligatoria.
  • La consistencia de los criterios empleados para afirmar que el precio de la OPA es equitativo.

La documentación temprana es particularmente importante porque, como demuestra el caso, una discrepancia inicialmente limitada puede transformarse en un litigio de larga duración y con una importante carga financiera acumulada.

2. La cotización no siempre agota la valoración

En mercados líquidos y eficaces, la cotización ofrece normalmente un indicador especialmente relevante. Sin embargo, el precio de mercado puede no ser concluyente cuando existan circunstancias que afecten a su fiabilidad: reducida liquidez, escaso free float, información asimétrica, volatilidad extraordinaria, distorsiones de negociación o acontecimientos societarios que alteren la formación normal de precios.

La Directiva europea contiene una regla de precio máximo pagado, pero preserva un margen para que los ordenamientos nacionales y sus supervisores ajusten el precio con arreglo a criterios previamente definidos. Ello refleja que el precio equitativo no es una noción exclusivamente bursátil ni exclusivamente financiera: es un estándar jurídico cuya aplicación puede requerir una valoración compleja.[eur-lex.europa][eur-lex.europa]

Para los oferentes, la consecuencia es clara: cuando existan dudas razonables sobre la representatividad de la cotización, resulta aconsejable obtener valoraciones independientes robustas antes del anuncio de la oferta, no simplemente como defensa eventual en un proceso posterior.

3. Riesgo de litigio residual

La autorización administrativa de una OPA y la aprobación del folleto o documento de oferta no eliminan necesariamente el riesgo civil posterior. La autoridad supervisora analiza la operación desde su ámbito de competencia; los tribunales pueden examinar después si se cumplen las exigencias sustantivas que habilitan una reclamación de precio adicional bajo el Derecho aplicable.

Este riesgo resulta especialmente importante en las jurisdicciones en las que el accionista minoritario dispone de acciones civiles de complemento de precio, mecanismos de impugnación de valoraciones o remedios frente a una contraprestación inadecuada.

El expediente de OPA debe prepararse, por tanto, no solo para superar la revisión inmediata del supervisor, sino también para resistir una posterior contradicción probatoria. La defensa futura dependerá de la trazabilidad de los datos, de los modelos financieros, de las instrucciones dadas a los expertos y de la transparencia de los criterios de valoración.

4. Intereses y duración como factores de riesgo

La lección económica más llamativa del caso no es únicamente el importe del principal, sino el efecto de los intereses y de la duración procesal. Una diferencia de precio por acción que parece limitada en la fecha de lanzamiento puede generar, tras quince o veinte años de litigio, una contingencia que multiplique materialmente el importe inicial.

En operaciones transfronterizas, los adquirentes deberían incorporar al análisis de contingencias:

  • El régimen nacional de intereses legales y de demora.
  • La duración razonablemente previsible de los litigios de valoración.
  • Las reglas de costas.
  • La posibilidad de reservas contables y contingencias reveladas en cuentas anuales.
  • Las garantías contractuales, indemnidades o ajustes de precio negociables con el vendedor del bloque de control.
  • El efecto de una eventual condena sobre financiación, covenants y reputación de mercado.

5. Persistencia de la fragmentación nacional

La Directiva armoniza los principios básicos, pero deja a los Estados miembros decisiones fundamentales: el umbral que determina la adquisición de control, el modo de cálculo de los derechos de voto, el período de referencia dentro de la horquilla de seis a doce meses, la definición de actuación concertada y las condiciones específicas de ajuste del precio

ESMA describe su trabajo en este campo como un espacio de intercambio de experiencias supervisoras y de transparencia sobre cuestiones como la cooperación de accionistas y la actuación concertada. Ello confirma que el régimen europeo de OPAs sigue siendo un sistema de armonización con una fuerte mediación nacional, no un Derecho uniforme plenamente centralizado. Para una operación paneuropea, la consecuencia práctica es que no basta con conocer el artículo 5 de la Directiva. Deben analizarse de forma individualizada la normativa de transposición, la práctica del supervisor competente y la jurisprudencia de los tribunales del Estado de la sociedad afectada.

Conclusión

El asunto Český Telecom enseña que el precio de una OPA obligatoria no es una cuestión técnica secundaria ni una mera consecuencia aritmética de la operación de control. Es el instrumento mediante el cual se concreta la protección del accionista minoritario frente a un cambio de control.

No existe una regla universal según la cual el minoritario deba recibir siempre el mismo precio que el vendedor del bloque de control. Pero tampoco es jurídicamente inocuo que el adquirente pague una prima relevante para obtener el control y formule después una OPA a un precio inferior. La adecuación de la contraprestación depende del estándar nacional aplicable, de la estructura económica de la transacción, de la calidad de los datos de mercado y, cuando estos no bastan, de la solidez de la prueba valorativa.

La implicación para las OPAs europeas es inequívoca: el adquirente debe diseñar desde el inicio una arquitectura de precio capaz de resistir no solo el control administrativo inmediato, sino también una eventual revisión judicial posterior. En adquisiciones de control, la operación puede cerrarse en semanas; la discusión sobre qué precio era equitativo para el minoritario puede prolongarse durante décadas.

«Entrada elaborada y revisada por la autora, con apoyo instrumental de inteligencia artificial generativa.»

 

Análisis bibliográfico. ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso, Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional, 1.ª ed., Colex, A Coruña, 2024, 170 pp., ISBN 978-84-1194-228-7.

La internacionalización de la actividad económica constituye uno de los fenómenos más relevantes del Derecho mercantil contemporáneo. La expansión de las cadenas de suministro, la digitalización de los intercambios y la creciente movilidad de empresas, bienes y servicios han convertido la contratación internacional en uno de los principales instrumentos de articulación del comercio transfronterizo. La seguridad jurídica ya no depende únicamente del conocimiento de un determinado ordenamiento nacional. Exige desenvolverse en un espacio normativo complejo, integrado por normas estatales, reglamentos europeos, convenios internacionales, instrumentos de Derecho uniforme, usos comerciales y prácticas contractuales consolidadas.

Rododendro

En este escenario se sitúa la obra del catedrático de Derecho Internacional Privado Alfonso Ortega Giménez, Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional. Se trata de una monografía publicada por Colex en 2024, en primera edición, con una extensión de 170 páginas y disponible tanto en formato impreso como electrónico. (Colex). En un momento en el que se reclama a las universidades que combinen investigación, docencia y transferencia, trabajos de esta naturaleza muestran que la sencillez rigurosa y la utilidad profesional no son objetivos incompatibles. Su lectura resulta recomendable para estudiantes que se aproximen por primera vez a la contratación mercantil internacional, pero también para profesionales y operadores económicos que necesiten una visión sistemática de sus cuestiones fundamentales. Puede emplearse como manual universitario, como material de apoyo en cursos de especialización y como primera guía para empresas que proyectan iniciar o ampliar su actividad internacional.

La trayectoria del autor explica, en buena medida, la orientación adoptada. Alfonso Ortega Giménez desarrolla su actividad académica en el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche y cuenta con una destacadísima trayectoria en materias relacionadas con el comercio internacional. (UMH) El libro refleja precisamente esa doble aproximación, académica y profesional , para reconocer los problemas esenciales, prevenir algunos de los riesgos más frecuentes y redactar con mayor seguridad determinadas modalidades contractuales. Esta opción metodológica constituye uno de los principales aciertos de la obra.

El libro responde así a una necesidad cada vez más visible en la enseñanza jurídica. La especialización normativa no debe conducir necesariamente a materiales herméticos, concebidos exclusivamente para quienes ya conocen la disciplina. También son necesarios instrumentos que permitan trasladar conceptos complejos a estudiantes, profesionales y operadores económicos que deben adoptar decisiones concretas.

La organización del contenido sigue un criterio progresivo. Tras la introducción, el primer capítulo se dedica a los elementos básicos de la contratación mercantil internacional y a los principales riesgos asociados a las distintas modalidades contractuales. Los tres capítulos siguientes examinan la compraventa internacional de mercaderías, la agencia comercial internacional y la concesión o distribución comercial internacional. El volumen se completa con un anexo que incorpora modelos de contratos de compraventa, agencia y distribución, además de unas condiciones generales de venta y garantía y un modelo de prestación de servicios profesionales.

La sistemática combina, por tanto, dos perspectivas. La primera es horizontal y se centra en los problemas comunes a cualquier contrato internacional: la identificación de su carácter transfronterizo, la preparación y negociación del acuerdo, su forma, la redacción del clausulado, la determinación de la ley aplicable y la resolución de controversias. La segunda es vertical, pues analiza individualmente modalidades contractuales de especial importancia para la internacionalización empresarial.

El capítulo inicial cumple una función esencial. Ortega Giménez comienza por explicar la importancia del contrato internacional como instrumento de ordenación y documentación de las operaciones comerciales transfronterizas. A continuación, delimita su concepto, identifica los elementos que permiten calificar una relación como internacional y presenta las principales clases de contratos utilizadas en el comercio exterior. Esta parte introduce al lector en una cuestión fundamental: la internacionalidad del contrato no constituye una mera calificación descriptiva, sino que determina la necesidad de resolver problemas jurídicos específicos derivados de la conexión de la relación con varios ordenamientos.

  • El contrato internacional se convierte, desde esta perspectiva, en una técnica de distribución de riesgos. Su contenido no se limita a fijar las prestaciones principales de las partes. También debe anticipar qué ocurrirá en caso de incumplimiento, alteración de las circunstancias, dificultad de ejecución, controversia sobre la calidad de las mercancías o terminación anticipada de la relación. Asimismo, debe precisar, en la medida permitida por el ordenamiento, qué ley regirá la operación y ante qué tribunales o instituciones arbitrales se resolverán las disputas.
  • Acertada resulta , por otra parte, la atención prestada a la fase precontractual. La negociación, las cartas de intenciones, los documentos preparatorios y los intercambios previos pueden adquirir una relevancia decisiva cuando surge una controversia. La formación del contrato internacional no siempre queda concentrada en un único documento firmado. Con frecuencia es el resultado de comunicaciones sucesivas, ofertas, contraofertas, pedidos, condiciones generales y documentos comerciales cuya relación no siempre aparece claramente determinada. La obra contribuye a que el lector advierta la necesidad de ordenar esa documentación y de evitar contradicciones entre los instrumentos que integran la operación.
  • Especial interés presenta, también el apartado dedicado al clausulado general. La redacción de un contrato internacional exige adaptar sus previsiones a la operación concreta y evitar la traslación automática de modelos concebidos para situaciones distintas. Las cláusulas sobre objeto, precio, pago, entrega, garantías, duración, terminación, responsabilidad, fuerza mayor, confidencialidad o solución de controversias deben responder a la distribución real de funciones y riesgos entre las partes. La utilidad de los modelos contractuales depende, precisamente, de que sean empleados como punto de partida y no como sustitutos del análisis jurídico.
  • La obra insiste asimismo en la determinación de la ley aplicable y en la resolución de controversias. Ambas cuestiones son inseparables de la  concepción del Derecho Internacional Privado respecto de la contratación internacional. No constituyen cláusulas secundarias que puedan añadirse mecánicamente al final del documento, sino elementos esenciales para asegurar la previsibilidad de la relación. La elección de un ley determinada puede alterar el régimen de formación, cumplimiento, incumplimiento o extinción del contrato. De igual forma, la opción entre jurisdicción estatal y arbitraje influye en los costes, la duración del procedimiento, la confidencialidad, la especialización del órgano decisor y las posibilidades de reconocimiento y ejecución de la resolución.

El segundo capítulo está dedicado a la compraventa internacional de mercaderías, figura que conserva una posición central en el comercio transfronterizo. El autor la presenta como prototipo de los actos de comercio internacional y analiza su concepto, sus requisitos esenciales, su régimen jurídico y los riesgos derivados del incumplimiento. Dentro de este capítulo ocupa un lugar destacado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena en 1980.

  • La atención al Convenio de Viena se encuentra plenamente justificada. Su eventual aplicación debe ser considerada desde la propia fase de negociación, pues no se trata de una normativa residual carente de importancia práctica. La Convención ofrece un régimen uniforme sobre formación del contrato, obligaciones del vendedor y del comprador y consecuencias del incumplimiento. Su análisis permite mostrar al lector cómo un instrumento internacional puede desplazar, dentro de su ámbito material, la aplicación directa de las normas internas de compraventa.
  • El mérito de esta parte reside en vincular el régimen jurídico con la redacción contractual. La identificación de las obligaciones de las partes no se formula únicamente en términos abstractos, sino en conexión con los riesgos que pueden materializarse durante la ejecución. La falta de conformidad, el retraso en la entrega, el impago o la imposibilidad de cumplir adquieren una dimensión más clara cuando se relacionan con las cláusulas mediante las cuales las partes intentan prevenirlos o distribuir sus consecuencias.

El tercer capítulo examina el contrato de agencia comercial internacional. La exposición comienza con la función desempeñada por el agente como intermediario estable en la promoción o conclusión de operaciones comerciales. Se analizan posteriormente el concepto y las clases de agentes, el régimen jurídico aplicable en España, las diferencias respecto de figuras próximas, las obligaciones de las partes y los principales riesgos derivados de la relación.

  • La delimitación respecto de otros contratos presenta especial utilidad. En la práctica comercial, las denominaciones elegidas por las partes no siempre se corresponden con la verdadera naturaleza de la relación. La distinción entre agencia, comisión, representación comercial y distribución puede tener consecuencias relevantes, especialmente en materia de remuneración, independencia del intermediario y derechos derivados de la extinción. Por ello, la obra no se limita a ofrecer una definición aislada, sino que sitúa el contrato dentro del conjunto de técnicas utilizadas para organizar la presencia de una empresa en mercados extranjeros.
  • También es destacable la inclusión de una aproximación comparada. El capítulo contempla el tratamiento de la agencia en distintos Estados europeos —Alemania, Francia, Italia y Reino Unido— y en ordenamientos situados fuera de la Unión Europea, como Argentina, Brasil, China y Estados Unidos. La comparación permite advertir que la expansión internacional mediante agentes no puede organizarse partiendo únicamente de las categorías conocidas en el Derecho español. Las normas imperativas y los efectos de la extinción pueden variar según el mercado en el que se desarrolle la actividad.

El cuarto capítulo se ocupa de la concesión o distribución comercial internacional. La distribución constituye una técnica frecuente de acceso a mercados exteriores, pero carece de un régimen unitario equivalente al existente para otros contratos. De ahí la importancia que adquieren la autonomía de la voluntad, la correcta caracterización de la relación y la redacción cuidadosa de sus cláusulas.

  • El autor analiza el concepto del contrato, las obligaciones de las partes, sus diferencias respecto de figuras afines y la normativa aplicable en la Unión Europea y en otros países. Se presta asimismo atención a los riesgos derivados de su ejecución.  Son especialmente relevantes las cuestiones relativas a la exclusividad, la delimitación territorial, los objetivos de ventas, la terminación del contrato, la situación de las existencias y las restricciones derivadas del Derecho de la competencia.
  • Esta última dimensión merece ser subrayada. En los contratos de distribución, la autonomía contractual se encuentra condicionada por las reglas que disciplinan los acuerdos verticales. Las cláusulas territoriales, las prohibiciones de venta, la fijación de precios o las restricciones de determinados canales pueden producir efectos que superan la relación bilateral entre proveedor y distribuidor. Aunque el carácter práctico del libro no permita desarrollar exhaustivamente todos los problemas propios del Derecho de la competencia, su inclusión alerta al lector sobre la necesidad de someter el clausulado a un control que no se agota en el Derecho contractual.

El anexo de modelos completa adecuadamente la orientación aplicada del volumen. Incluye contratos relativos a las tres figuras examinadas y otros documentos de utilidad, como unas condiciones generales de venta y garantía. La presencia de estos materiales facilita la transición entre la explicación jurídica y la práctica de la redacción. Su utilización exige, naturalmente, adaptación. Ningún formulario puede sustituir la valoración de las circunstancias de cada operación, de la posición negociadora de las partes ni de las normas imperativas aplicables. Sin embargo, los modelos permiten identificar la arquitectura habitual del contrato y comprobar de qué manera se traducen en cláusulas algunas de las cuestiones estudiadas.

Uno de los rasgos más singulares de la publicación es su carácter interactivo. Cada capítulo incorpora bibliografía, enlaces y pruebas de autoevaluación, y la editorial destaca la utilización de vídeos explicativos como complemento del texto escrito. Este formato transforma el libro en algo más que un manual convencional. El lector puede avanzar desde la exposición teórica hacia la consulta de materiales complementarios, la comprobación de los conocimientos adquiridos y la visualización de contenidos audiovisuales.

Desde la perspectiva de la innovación docente, esta metodología resulta coherente con la evolución de la enseñanza universitaria. El estudiante deja de ser un receptor pasivo de información y debe participar activamente en la adquisición y comprobación de sus conocimientos. Los cuestionarios de autoevaluación favorecen esa implicación y permiten detectar las materias que requieren una nueva lectura. Los enlaces y materiales audiovisuales, por su parte, facilitan diferentes formas de aproximación al contenido.

Garexo no verán

Garexo no verán

La utilidad de este diseño no se limita al alumnado universitario. También beneficia a profesionales y operadores empresariales que necesitan una consulta selectiva y flexible. Un abogado, asesor, exportador o responsable comercial puede acudir directamente al apartado relativo a una determinada modalidad contractual, revisar los riesgos identificados, comprobar el clausulado habitual y ampliar la información mediante los recursos complementarios. El formato interactivo favorece así un aprendizaje continuo y compatible con las necesidades de quienes ya desarrollan una actividad profesional.

Esta característica permite valorar la obra desde la perspectiva de la transferencia del conocimiento. La transferencia universitaria no consiste únicamente en divulgar resultados científicos. También comprende la transformación del conocimiento especializado en instrumentos susceptibles de ser utilizados por la sociedad. En el ámbito jurídico, esa función se cumple cuando las categorías normativas y doctrinales se convierten en criterios que ayudan a adoptar decisiones, prevenir conflictos o mejorar la redacción de documentos.

El libro de Ortega Giménez constituye un ejemplo significativo de esa proyección. Los conocimientos propios del Derecho internacional privado y del Derecho mercantil internacional se presentan de manera que puedan ser aprovechados por estudiantes, profesionales y empresas. El saber jurídico abandona así los límites del debate estrictamente académico y se convierte en una herramienta de prevención y organización de operaciones económicas.

Esta dimensión es particularmente relevante para las pequeñas y medianas empresas. Las grandes organizaciones suelen disponer de departamentos jurídicos especializados o recurrir habitualmente a despachos con experiencia internacional. Las pymes, en cambio, pueden iniciar su actividad exportadora sin contar con estructuras equivalentes. Una obra que permita identificar los riesgos jurídicos básicos no elimina la necesidad de asesoramiento especializado, pero contribuye a que la empresa formule correctamente sus preguntas, reconozca los puntos críticos de la operación y evite algunos errores elementales.

El autor evita tanto la acumulación excesiva de tecnicismos como una simplificación que privaría de utilidad al texto. La exposición se apoya en una estructura reconocible, en la selección de los contratos más habituales y en la conexión constante entre régimen jurídico, riesgos y clausulado. También merece una valoración positiva la coherencia entre contenido y método. El subtítulo de la obra no constituye una mera fórmula editorial. La dimensión práctica se refleja en la selección de los problemas, en la atención a la redacción contractual, en los modelos y en los test. La dimensión interactiva se manifiesta en la combinación de materiales escritos, audiovisuales y electrónicos. Existe, por lo tanto, correspondencia entre el objetivo anunciado y la forma en que se desarrolla el contenido.El carácter deliberadamente práctico facilita el aprendizaje y deja la puerta abierta al lector para asumir  tratamientos más extensos de aquellos aspectos de la contratación internacional que requiera, partiendo del apoyo de la base ordenada representada por este libro, que permite identificar las cuestiones fundamentales.

Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional representa una aportación útil dentro de la literatura jurídica dedicada al comercio transfronterizo. Su principal contribución reside en sistematizar los problemas básicos de la contratación internacional y hacerlos accesibles mediante una metodología aplicada. La obra permite comprender que la internacionalización empresarial no es únicamente una decisión económica o comercial. Implica también seleccionar instrumentos jurídicos adecuados, determinar las normas aplicables, distribuir riesgos y prever mecanismos eficaces de solución de controversias.

Se trata, además, de una publicación que conecta docencia, práctica profesional y transferencia del conocimiento. Puede utilizarse como material en asignaturas universitarias, cursos de especialización, programas de formación continua y actividades dirigidas a empresas en proceso de internacionalización. La claridad de la exposición, la identificación de los principales riesgos, el análisis de tres contratos especialmente relevantes y la incorporación de recursos interactivos explican su utilidad para públicos diversos.

DORA ante el Ómnibus Digital: hacia un punto único para la notificación de incidentes

La Comisión Europea presentó el 19 de noviembre de 2025 una propuesta de Reglamento Ómnibus Digital dirigida a simplificar y coordinar distintos componentes del marco regulatorio europeo de la seguridad digital y , en concreto, a un problema conocido por las entidades sometidas simultáneamente a varias normas digitales: un mismo incidente puede activar obligaciones de comunicación distintas, dirigidas a autoridades distintas y tramitadas mediante plataformas, formularios y procedimientos que no siempre están coordinados. La acumulación de estas obligaciones dificulta la gestión del  incidente,  en momentos en los que sus recursos técnicos y jurídicos deben concentrarse en la contención, recuperación y evaluación de lo ocurrido.

 

No Eume- Ponte do Eume

Frente a esta fragmentación, la propuesta COM(2025) 837 final introduce un punto único de entrada para determinadas notificaciones de incidentes. La finalidad es que una entidad pueda presentar la información a través de una infraestructura común y que esta sea transmitida posteriormente a las autoridades competentes conforme a cada uno de los regímenes aplicables. El sistema responde al principio de «notificar una vez, compartir varias veces»: se centraliza el canal de comunicación, aunque no se unifican las obligaciones materiales previstas en cada norma.

 

Un punto único gestionado por ENISA

La infraestructura se articularía mediante la incorporación de un nuevo artículo 23 bis a la Directiva (UE) 2022/2555, conocida como Directiva SRI 2 o NIS2. ENISA sería responsable de desarrollar y mantener el punto único de entrada y de adoptar las medidas técnicas, organizativas y operativas necesarias para preservar su seguridad, integridad y disponibilidad.

El sistema no sustituiría a las autoridades sectoriales. Su función sería servir como canal técnico para recibir las notificaciones y ponerlas a disposición de los destinatarios definidos en cada instrumento jurídico. Como regla general, ENISA no accedería al contenido de las comunicaciones. La información se transmitiría a las autoridades competentes de acuerdo con las reglas de acceso, confidencialidad y utilización establecidas en cada régimen.

La propuesta exige, además, que la infraestructura permita recuperar, completar y reutilizar la información ya presentada; y que sea interoperable con los sistemas de las entidades y de las autoridades; y de las varias normas de derecho positivo escrito a las que un único incidente pueda quedar sometido.

El punto único comprendería las notificaciones previstas en la Directiva NIS2, el Reglamento general de protección de datos, DORA, el Reglamento eIDAS y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También se prevé incorporar ,mediante la modificación de los correspondientes actos delegados y de ejecución,otras obligaciones sectoriales, entre ellas las relacionadas con la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad y con la aviación. En su desarrollo, ENISA deberá tener en cuenta la plataforma establecida por el Reglamento (UE) 2024/2847, sobre ciberresiliencia, para la notificación de vulnerabilidades activamente explotadas y de incidentes graves que afecten a productos con elementos digitales. Con ello, se busca evitar que surjan nuevas infraestructuras aisladas dentro del propio sistema europeo de notificación.

La modificación de DORA

En lo que respecta al sector financiero, el artículo 8 de la propuesta modifica los primeros párrafos de los apartados 1 y 2 del artículo 19 de DORA. De aprobarse en su actual versión de propuesta, las entidades financieras continuarán obligadas a notificar los incidentes graves relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación a la autoridad competente designada de acuerdo con el artículo 46 de DORA. Sin embargo, la comunicación ya no se efectuaría mediante el canal habilitado directamente por dicha autoridad, sino a través del nuevo punto único de entrada previsto en la Directiva NIS2.

También se mantiene la posibilidad de comunicar voluntariamente las ciberamenazas significativas cuando la entidad considere que pueden resultar relevantes para el sistema financiero, los usuarios o los clientes. Estas comunicaciones voluntarias se presentarían igualmente a través del punto común. La autoridad destinataria seguiría siendo la competente conforme a DORA y conservaría la facultad de compartir la información con las demás autoridades previstas en el artículo 19.6 del Reglamento.

El cambio proyectado es, por tanto, esencialmente procedimental. No se modifican la definición de incidente grave relacionado con las TIC, los criterios para su clasificación, los umbrales de relevancia, la secuencia de comunicación ni los plazos aplicables. Tampoco se alteran el contenido de las notificaciones iniciales y de los informes intermedios y finales, las competencias de supervisión o las normas técnicas adoptadas en desarrollo de DORA. El Ómnibus Digital se limita a modificar el lugar y la forma en que la información  exigida por el Reglamento y marco DORA se presenta. La centralización del canal no equivale, por tanto, a la unificación de los distintos regímenes jurídicos.

El punto único está destinado a  reducir la multiplicación de portales. Pero no elimina por sí mismo las diferencias entre los conceptos, umbrales, plazos y formularios previstos en DORA, el RGPD, NIS2 ni del resto de marcos afectados.

DORA como referencia para otros regímenes

La propuesta reconoce que el sector financiero se encuentra en una posición avanzada en materia de armonización de las comunicaciones de incidentes. DORA ya ha establecido categorías comunes, procedimientos uniformes y modelos normalizados para la notificación inicial y para los informes intermedio y final.

Por esta razón, la Comisión considera en su propuesta que se deberá tener en cuenta la experiencia adquirida con DORA al elaborar modelos comunes para NIS2, el RGPD y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También, que deberá considerar las normas técnicas de regulación adoptadas en desarrollo del Reglamento para reducir el número de campos que deben cumplimentarse y favorecer una mayor coherencia entre los distintos procedimientos.

El objetivo debería ser que la simplificación no se limite a la existencia de una ventanilla común, sino que alcance progresivamente al contenido de los formularios, a las taxonomías utilizadas y a la posibilidad de reutilizar la información ya comunicada.

Implantación y garantías

La puesta en funcionamiento del sistema no sería inmediata. ENISA deberá desarrollar una fase piloto que tenga en cuenta las particularidades de los distintos regímenes. Posteriormente, la Comisión deberá evaluar su funcionamiento, fiabilidad, integridad y confidencialidad, previa consulta a la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y a las autoridades competentes.

Solo después de una evaluación positiva y de la publicación de la correspondiente decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea comenzaría a utilizarse el punto único. La propuesta prevé que el mecanismo pueda estar operativo en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del futuro Reglamento. Este periodo podría ampliarse hasta veinticuatro meses cuando no se hubieran alcanzado las garantías exigidas.

Hasta ese momento, las entidades financieras deberán continuar empleando los canales actualmente establecidos conforme a DORA. También deberán preverse vías alternativas para los casos en los que el punto único no esté disponible por razones técnicas.

La infraestructura puede reducir duplicidades y facilitar la coordinación entre autoridades, pero también concentrará información especialmente sensible. Su disponibilidad será esencial para que las entidades puedan cumplir obligaciones sujetas a plazos muy breves. Por ello, la seguridad, resiliencia y continuidad operativa del propio punto único no constituyen aspectos accesorios, sino condiciones indispensables para su implantación.

Las observaciones del Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo ha acogido favorablemente el objetivo general de simplificar y armonizar las comunicaciones de incidentes, pero ha formulado importantes reservas sobre la integración inmediata de DORA en el punto único.

En su dictamen de 10 de marzo de 2026, el BCE señala que DORA ya ha simplificado considerablemente el sistema aplicable al sector financiero mediante categorías, modelos, procedimientos comunes y un canal específico de notificación. A su juicio, la creación de un portal único no reducirá de manera suficiente las cargas mientras las entidades sigan obligadas a preparar informes distintos con arreglo a cada legislación. La verdadera simplificación exigiría una mayor convergencia de las taxonomías, plantillas y procedimientos. El BCE advierte asimismo de que las notificaciones de DORA pueden activar procedimientos urgentes de supervisión o de gestión de crisis. La incorporación de un nuevo sistema intermediario podría introducir riesgos de indisponibilidad o retrasar la llegada de la información a la autoridad competente. También recuerda que DORA se aplica desde el 17 de enero de 2025 y que las entidades y supervisores financieros han dedicado importantes recursos a implantar su régimen de notificación.

Por estas razones, el BCE propone excluir inicialmente a DORA del punto único, adquirir experiencia con los demás regímenes y valorar su integración en una fase posterior. Esta posición no cuestiona la conveniencia de coordinar las obligaciones europeas, pero sí pone de manifiesto que la simplificación debe medirse por sus efectos reales y no únicamente por la reducción del número de portales.

Más allá de DORA: el Ómnibus sobre IA y la derogación del Reglamento P2B

La reforma de las notificaciones se integra en una estrategia más amplia de simplificación del marco digital europeo. En este contexto debe mencionarse la propuesta paralela COM(2025) 836 final, conocida como Ómnibus Digital sobre IA.

Se trata, sin embargo, de dos propuestas legislativas diferentes. La propuesta COM(2025) 837 final afecta a distintos componentes del acervo digital y contiene la modificación de DORA relativa al punto único de entrada. La propuesta COM(2025) 836 final, por su parte, modifica el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y el Reglamento (UE) 2018/1139, relativo a la aviación civil, con el propósito de simplificar la aplicación de las normas armonizadas sobre inteligencia artificial.

Entre las medidas del Ómnibus sobre IA se encuentran la adaptación de determinadas obligaciones relativas a los sistemas de alto riesgo a la disponibilidad de normas armonizadas y otros instrumentos de apoyo, la extensión de algunas simplificaciones previstas para las pymes a las pequeñas empresas de mediana capitalización y la reducción de ciertas cargas documentales y registrales.

No existe, por tanto, una reforma directa de DORA a través del Ómnibus sobre IA. La relación entre ambas propuestas deriva de su orientación común: facilitar la aplicación del creciente marco digital europeo, limitar los solapamientos y reducir cargas que no resulten necesarias para alcanzar los objetivos regulatorios.

La propuesta COM(2025) 837 final aprovecha también la reforma para derogar el Reglamento (UE) 2019/1150, conocido como Reglamento P2B, relativo a la equidad y transparencia en las relaciones entre las plataformas digitales y sus usuarios empresariales. La Comisión considera que una parte importante de sus previsiones ha quedado desplazada por el Reglamento de Mercados Digitales y el Reglamento de Servicios Digitales.

No obstante, se conservarían algunas de sus disposiciones cuando resulte necesario para mantener la seguridad jurídica de otros actos que contienen remisiones al Reglamento P2B. Es el caso, entre otros, de determinadas referencias incorporadas a la regulación europea del trabajo en plataformas.

Una simplificación todavía en construcción

El Ómnibus Digital representa un intento relevante de ordenar un marco normativo que se ha ido formando mediante instrumentos aprobados en momentos distintos y con finalidades específicas. En el ámbito de los incidentes, su aportación más visible es la sustitución de varios canales de comunicación por una infraestructura común.

Sin embargo, un único punto de entrada no elimina automáticamente la complejidad sustantiva. Mientras cada régimen conserve definiciones, umbrales, plazos y modelos diferentes, las entidades seguirán soportando una parte importante del esfuerzo de clasificación y preparación de la información.

En el caso de DORA, la reforma debe valorarse además a la luz del grado de armonización ya alcanzado en el sector financiero y de la necesidad de garantizar que las comunicaciones urgentes lleguen a los supervisores sin retrasos. La utilidad del nuevo sistema dependerá, en definitiva, de que permita reutilizar realmente la información, reduzca el número de datos que deben aportarse y mantenga un nivel de seguridad y disponibilidad compatible con la criticidad de los incidentes comunicados.

Debe recordarse, finalmente, que ambas iniciativas continúan sometidas al procedimiento legislativo ordinario. Su contenido puede experimentar cambios antes de su eventual aprobación.

Ao solpor

Referencias:

COMISIÓN EUROPEA,

  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725 y (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150 y (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital), Bruselas, 19 de noviembre de 2025, COM(2025) 837 final, 2025/0360(COD), especialmente considerandos 49 a 57 y arts. 6 y 8, pp. 40-42 y 88-91.
  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689 y (UE) 2018/1139 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento ómnibus digital sobre IA)

La autora agradece al Dipartimento di Scienze Giuridiche de la Università degli Studi di Firenze y, en particular, al equipo de la profesora Sara Landini el apoyo recibido en el acceso a las fuentes y en el marco del seminario internacional celebrado el 20 de julio de 2026, cuyas aportaciones han contribuido a la preparación de esta entrada.— Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial. 

 

De Refit a Omnibus: simplificación de la legislación europea

REFIT (Regulatory Fitness and Performance Programme) fue el programa de la Comisión Europea orientado a comprobar si la legislación de la Unión seguía siendo adecuada para alcanzar sus objetivos y si podía lograrlos de un modo más sencillo, eficiente y menos gravoso.

Se integró en la agenda de Better Regulation y se apoyó en evaluaciones ex post, consultas a las partes interesadas y revisiones del acervo normativo, con el fin de identificar disposiciones innecesariamente complejas, incoherentes, duplicadas o generadoras de cargas administrativas desproporcionadas, sin reducir el nivel de protección ni alterar los objetivos sustantivos de la regulación.

  • La finalidad de REFIT no fue, al menos formalmente, desregular, sino mejorar la calidad de la legislación, conservar sus beneficios y eliminar cargas, duplicidades y trámites innecesarios.
  • Desde 2012, REFIT dio lugar a numerosas actuaciones de simplificación, entre ellas la modificación o derogación de normas obsoletas, la retirada de propuestas pendientes, la racionalización de obligaciones de información y la mejora de los procedimientos de evaluación normativa.
  • La Comisión siguió estos avances mediante el REFIT Scoreboard y los Annual Burden Surveys, que permitieron registrar iniciativas de reducción de cargas y evaluar su impacto.

Los actuales paquetes Ómnibus pueden entenderse como una concreción técnica de esa lógica de simplificación. Comparten con REFIT la búsqueda de una regulación más coherente, la reducción de cargas administrativas y la eliminación de duplicidades, pero presentan una forma más concentrada y operativa, al modificar simultáneamente varias normas relacionadas mediante un único acto legislativo. En este sentido, REFIT proporcionó la metodología general y los Ómnibus representan una de sus manifestaciones legislativas más recientes.

Fuentes:

  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT), URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/refit_brochure_en.pdf;
  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT). URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/reg_fitn_perf_prog_en.pdf

  • Comisión Europea, Communication on REFIT / Better Regulation. URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/com2014_368_en.pdf

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard. URL: https://op.europa.eu/webpub/com/refit-scoreboard/en/

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard Summary. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-01/regulatory-fitness-and-performance-programme-refit-scoreboard-summary_en_6.pdf

  • Comisión Europea, 2020 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-06/annual-burden-survey_2020_en.pdf

  • Comisión Europea, Findings from the 2022 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2023-09/ABS_Factsheet_12_9_2023_2.pdf

  • Tribunal de Cuentas Europeo, Ex-post review of EU legislation: a well-established system but incomplete. URL: https://www.eca.europa.eu/lists/ecadocuments/sr18_16/sr_better_regulation_en.pdf

  • Consejo de la UE, Legislar mejor, URL: https://www.consilium.europa.eu/es/policies/better-regulation/;

 

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

SpaceX ya cotiza en Nasdaq: una OPV histórica con problemas serios de gobernanza, datos y soberanía tecnológica

La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq en junio de 2026 se ha convertido en la mayor OPV de la historia de los mercados estadounidenses, con un precio fijado en 135 dólares por acción y una valoración en torno a 1,75 billones de dólares, según el folleto S‑1 presentado ante la SEC (ver )  (ver ) (ver) . La empresa debuta así en bolsa, en un contexto de enormes expectativas financieras, pero también de crecientes interrogantes jurídicos en materia de gobierno corporativo, protección de datos, regulación de infraestructuras críticas y autonomía estratégica de los Estados (ver ) ; (ver)

  1. Arquitectura societaria y gobierno corporativo: máximo control con mínimo escrutinio

El formulario S‑1 presentado ante la SEC confirma que SpaceX cotiza mediante acciones de clase A en Nasdaq, mientras mantiene una estructura de doble clase que otorga a Elon Musk y a un reducido núcleo de insiders un poder de voto muy superior a su participación económica . Con esta estructura, Musk podrá conservar un control efectivo de la compañía incluso con un porcentaje de capital muy inferior al 50%. En paralelo, el diseño de la operación —OPV de hasta 75.000 millones de dólares y flotación relativamente limitada— refuerza la posición de control interno y reduce el peso del free float como mecanismo disciplinante

Diversos análisis subrayan que se trata de una operación pensada para atraer masivamente al inversor minorista, con una asignación a este tipo de inversor muy superior a la habitual en grandes OPV, al tiempo que se preserva el núcleo duro de control. Ello plantea cuestiones muy conocidas en el Derecho de sociedades y del mercado de valores: riesgo de captura del consejo, debilitamiento de los mecanismos de accountability internos y externos, y tensión entre la lógica de empresa de fundador y las exigencias de tutela del accionista minoritario, especialmente cuando la empresa pasa a operar como infraestructura crítica de facto (aquí)

  1. Infraestructura crítica, contratos públicos y seguridad nacional

El modelo de negocio que se lleva al mercado no es solo lanzamiento de cohetes: el S‑1 y los análisis derivados describen una estructura basada en actividades espaciales (launch), conectividad vía Starlink y un bloque de inteligencia artificial asociado a la integración con xAI (ver) . Starlink presta servicios a millones de usuarios en más de cien países y genera una parte sustancial de los ingresos, mientras  mantiene contratos de alto valor estratégico con la NASA y el Departamento de Defensa de Estados Unidos.

Esta dualidad civil-militar convierte a SpaceX en una pieza central de la infraestructura crítica global, en particular en lo que respecta a comunicaciones por satélite, resiliencia militar y soporte de operaciones. Y ello abre debates sobre mecanismos de control de inversiones extranjeras en infraestructuras sensibles, exigencias adicionales de transparencia en contratos públicos y articulación entre Derecho de defensa, regulación de mercados financieros y protección de intereses esenciales del Estado. 

  1. Protección de datos, perfilado y soberanía digital

Starlink es también una gigantesca máquina de generación y tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas y datos de uso, con una base de millones de abonados y presencia en más de 160 países (ver)  Su prestación de servicios de conectividad vía satélite con fuerte componente de telemetría, geolocalización, consumo de ancho de banda y patrones de uso sitúa a la compañía en el centro del debate sobre privacidad, perfilado y tratamiento de datos conductuales. Esto  plantea cuestiones críticas, que en la UE se aglutinan en torno a las bases jurídicas del tratamiento, transferencias internacionales de datos a Estados Unidos, garantías de privacidad por diseño, límites al perfilado y tratamiento automatizado de decisiones, especialmente cuando se trate de menores o de servicios vinculados a entornos sensibles.

Al mismo tiempo, la expansión global de Starlink reaviva el debate sobre soberanía digital y autonomía estratégica: que una única empresa, controlada de forma muy concentrada, pueda condicionar la continuidad de la conectividad en amplias regiones del planeta introduce un componente de riesgo sistémico difícilmente compatible con una visión clásica de soberanía tecnológica.

  1. Rentabilidad, valoración y riesgos para el inversor

Estamos ante una compañía con ingresos crecientes pero con pérdidas relevantes, tanto a nivel neto como operativo, y con una valoración que, de acuerdo con varios análisis, implica múltiplos muy alejados de comparables sectoriales. Desde la perspectiva del Derecho del mercado de valores, esto obliga a mirar con lupa la suficiencia y claridad del disclosure de riesgos en el folleto, la adecuación de la información dirigida a inversores minoristas —a quienes se reserva una fracción inusualmente alta de la oferta— y el tratamiento de los conflictos de interés derivados de la concentración de poder y de la atención dividida del fundador entre múltiples empresas.No se trata solo de valoración, sino de si el marco de información y gobernanza es suficiente para cumplir con los estándares de protección del inversor en mercados altamente regulados. 

  1. Más allá de Wall Street

 La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq no es solo un caso extremo de tecnológica de alto crecimiento que sale a bolsa . Es un movimiento que tensiona, simultáneamente, varios ejes del Derecho público y privado: gobierno corporativo en estructuras de control reforzado, protección de datos en servicios de conectividad global, regulación de infraestructuras críticas bajo control extracomunitario y equilibrio entre innovación, seguridad nacional y tutela del inversor.

Para la UE y sus Estados miembros, este caso obliga a pensar en claves de autonomía estratégica, coordinación regulatoria y exigencias reforzadas de cumplimiento cuando operadores de esta escala quieran prestar servicios masivos en territorio europeo. SpaceX se convierte en un laboratorio vivo donde se cruzan Derecho societario, regulación financiera, protección de datos, seguridad y geoeconomía.

Más que una simple OPV récord, la cotización de SpaceX abre una fase en la que el Derecho deberá decidir si acepta este tipo de configuraciones como un dato de la realidad financiera global o si responde con ajustes normativos específicos para operadores que, por escala y naturaleza, funcionan como infraestructuras sistémicas de alcance transnacional

 

“El contrato de provisión de servicios TIC al sector financiero en el nuevo marco europeo de resiliencia digital operativa”. Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial: reformas recientes y pendientes, celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026,

En el marco del Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial: reformas recientes y pendientes, celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026, presentamos  la comunicación titulada “El contrato de provisión de servicios TIC al sector financiero en el nuevo marco europeo de resiliencia digital operativa” .

La comunicación

Esta comunicación se inserta en el análisis de la profunda transformación del Derecho contractual mercantil en el contexto de la digitalización del sistema financiero europeo. En particular, aborda la reconfiguración del contrato de provisión de servicios tecnológicos —cloud computing, software as a service, ciberseguridad, tratamiento de datos y plataformas digitales— como pieza estructural de la resiliencia operativa del sistema financiero en el marco del Reglamento (UE) 2022/2554 (DORA) y su desarrollo reglamentario posterior. El eje central de la intervención consistió en la idea de que el contrato de servicios TIC ha dejado de ser un instrumento puramente privado de intercambio económico para convertirse en un dispositivo jurídico de gobernanza del riesgo tecnológico, directamente vinculado a la estabilidad del sistema financiero europeo. En este sentido, el contrato se ve condicionado por un conjunto de normas imperativas que inciden en todas sus fases: formación, contenido, ejecución, supervisión y extinción.

Primavera en color anaranjado

A partir de los artículos 28 a 30 de DORA, así como de los Reglamentos Delegados (UE) 2024/1773 y 2025/532, se puso de relieve la consolidación de un auténtico estatuto jurídico del contrato TIC en el sector financiero. Este estatuto se caracteriza por tres elementos esenciales: la responsabilidad no delegable de la entidad financiera, la integración del riesgo de terceros en el sistema global de gestión del riesgo y la configuración de exigentes deberes de control sobre proveedores y subcontratistas. Asimismo, se destacó que la externalización de servicios TIC ha dejado de ser una decisión organizativa autónoma para convertirse en una actividad regulada, sometida a evaluaciones previas de criticidad, análisis de riesgos y deberes reforzados de diligencia debida. El contrato, en este contexto, funciona como instrumento de aseguramiento de la continuidad operativa y de la resiliencia digital del sistema financiero, incorporando cláusulas obligatorias sobre niveles de servicio, seguridad, auditoría, localización de datos, gestión de incidentes y estrategias de salida. La comunicación subrayó la aparición de un nuevo paradigma en el Derecho contractual financiero europeo, en el que el contrato de servicios TIC se configura como una pieza estructural del sistema de supervisión y gestión del riesgo sistémico.

Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial

El Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial, celebrado en Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026, en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba es un encuentro académico de referencia en el ámbito del Derecho mercantil contemporáneo, que reúne a un amplio número de catedráticos y profesores de diversas universidades españolas y europeas, con el objetivo de analizar las transformaciones recientes del Derecho de la contratación, la competencia empresarial y los contratos mercantiles en sectores estratégicos de la economía.

La dirección académica del Congreso correspondió a los Catedráticos de Derecho Mercantil Luis María Miranda Serrano, Javier Pagador López y José Manuel Serrano Cañas, todos ellos de la Universidad de Córdoba. La secretaría técnica estuvo integrada por Antonio Casado Navarro, Pedro Mario González Jiménez, Ana Miranda Anguita, Laura Diéguez Aguilera y M.ª Dolores Ramírez Benavente, quienes garantizaron la organización científica y logística del evento. Contó, este evento jurídico de primer nivel, con un amplio comité científico, presidido por la Catedrática Emérita María Teresa de Gispert Pastor y el Catedrático Emérito Jesús Quijano González, junto con destacados especialistas del Derecho mercantil nacional e internacional, lo que refuerza su posición como foro de referencia en el estudio de la contratación empresarial y sus transformaciones contemporáneas.

La sesión inaugural del Congreso contó con la intervención del Decano de la Facultad de Derecho y CC. EE. y Empresariales de la Universidad de Córdoba, D. José Albert Márquez, del Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valladolid D. Luis Velasco San Pedro, en representación del Comité científico, y del Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Córdoba D. Luis María Miranda Serrano, en representación de la dirección académica del Congreso. A lo largo de las dos jornadas, el Congreso se estructuró en diversas mesas temáticas dedicadas al análisis de los principales ámbitos del Derecho mercantil contemporáneo, abordando de forma sistemática la competencia desleal, la contratación mercantil en sus diversas manifestaciones, la defensa de la competencia, el transporte, los contratos bancarios y financieros y el contrato de seguro, así como los desafíos derivados de la digitalización de la economía.

 

El Mar Menor a juicio: cuando un ecosistema deja de ser objeto y comparece como sujeto de derecho

En mayo de 2026 estaba previsto en Cartagena un juicio relacionado con una de las piezas del denominado caso Topillo en el que el Mar Menor comparecía como acusación particular, representado en defensa de sus propios derechos. La vista fue suspendida y quedó pendiente de nuevo señalamiento. El interés del asunto va bastante más allá del procedimiento concreto. Permite empezar a comprobar qué significa jurídicamente algo que, hasta hace pocos años, podía parecer fundamentalmente teórico: que un ecosistema sea una persona jurídica y pueda presentarse ante los tribunales como sujeto lesionado. Y que, la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, no se limitó a reforzar su protección administrativa. Reconoció al ecosistema derechos propios: a existir y evolucionar naturalmente y a su protección, conservación, mantenimiento y, en su caso, restauración.

El medio ambiente ha sido tradicionalmente objeto de normas dirigidas a proteger intereses individuales o colectivos. La Ley 19/2022 ensaya otra técnica: convierte a un ecosistema determinado en sujeto titular de derechos. La constitucionalidad de esta opción fue confirmada por la STC 142/2024, de 20 de noviembre. El Tribunal Constitucional consideró que la Ley crea un nuevo tipo de persona jurídica constituida por una realidad natural y situó esta opción legislativa en el tránsito desde el antropocentrismo tradicional hacia lo que denomina un «ecocentrismo moderado».

El Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero, desarrolló la estructura de representación y gobernanza del Mar Menor y confirmó que la personalidad reconocida legalmente pretende tener consecuencias operativas. La laguna y su cuenca disponen de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su representación corresponde a la Tutoría del Mar Menor, que puede actuar ante autoridades y entidades públicas o privadas y desarrollar determinados actos jurídicos y económicos en nombre del ecosistema.

Pero será en el proceso judicial donde esta construcción encuentra su prueba más exigente. La propia Ley 19/2022 reconoce legitimación para la defensa del ecosistema mediante acciones judiciales y administrativas y establece que tales actuaciones pueden ejercitarse en nombre del Mar Menor como verdadera parte interesada. La comparecencia producida en el marco del caso Topillo permite empezar a observar las consecuencias prácticas de esa previsión. El aspecto verdaderamente novedoso no reside en que la contaminación pueda generar rsponsabilidad —algo evidentemente anterior a esta ley—, sino en quién aparece jurídicamente como lesionado y en nombre de quién se ejercitan determinadas pretensiones.

La sentencia no fue unánime. Cinco magistrados formularon voto particular y cuestionaron, entre otros extremos, la configuración jurídica de esa nueva persona y la indeterminación de algunos de los derechos que se le reconocen. La controversia es significativa: no se discute únicamente cuánto debe protegerse un ecosistema, sino también si la atribución de personalidad jurídica constituye una técnica adecuada para hacerlo.

 

Conviene precisar que la personificación del Mar Menor no crea por sí sola un nuevo sistema general de responsabilidad empresarial.

La Ley 19/2022 establece que las conductas que vulneren los derechos reconocidos al ecosistema podrán generar las responsabilidades que procedan en los ámbitos penal, civil, ambiental y administrativo. La STC 142/2024 aclaró que esta previsión no tipifica automáticamente nuevas infracciones o delitos, sino que remite a los regímenes de responsabilidad ya existentes.

Azaleas en parterre bicolor

Azaleas en parterre bicolor

Pero la nueva configuración sí puede alterar la arquitectura de la litigación ambiental. La posibilidad de actuar en nombre del propio ecosistema puede influir en la legitimación procesal, en el modo de formular las pretensiones de reparación y, eventualmente, en la valoración del daño.

No es exactamente lo mismo reclamar la protección de un interés ambiental colectivo que ejercitar una pretensión en nombre de un sujeto jurídico al que la ley reconoce derechos propios a existir, conservarse y ser restaurado.

Desde la perspectiva empresarial, la evolución resulta especialmente relevante. Los riesgos ambientales no pueden contemplarse exclusivamente como costes regulatorios vinculados a autorizaciones, límites de emisiones o posibles sanciones administrativas. Pueden traducirse también en responsabilidad civil o penal, litigios, medidas cautelares, costes de restauración, interrupciones de actividad, riesgos reputacionales y problemas de cobertura aseguradora. La personalidad jurídica del Mar Menor incorpora una pieza nueva a ese cuadro.

Queda todavía por comprobar hasta dónde llegará esta construcción en la práctica. Será la jurisprudencia la que determine qué contenido efectivo adquieren algunos de los derechos reconocidos por la Ley 19/2022 y qué diferencia produce, en términos de tutela y reparación, que el ecosistema pueda comparecer ante un tribunal no solamente como objeto protegido, sino como sujeto representado.

Elaborado por la autora con apoyo de IA generativa.

España es el segundo país de Europa con más mujeres inventoras en las disciplinas STEM

Así lo pone de manifiesto el nuevo estudio que acaba de publicar el  Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes (European Patent Office (EPO, por sus siglas en inglés), titulado Advancing women in STEM. A data-driven assessment of the gender gap across Europe’s innovation ecosystem. Este estudio efectivamente sitúa a España como segundo país de Europa con mayor representación femenina entre sus inventores en las denominadas disciplinas STEM Science, Technology, Engineering, and Mathematics (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas), informe del que se hace eco la Oficina Española de Patentes (aquí).

La tasa de mujeres inventoras en España alcanzó el 24,7% entre 2018 y 2022. Ello significa que casi uno de cada cuatro inventores es una mujer. Y este excelente resultado sólo es superado en Europa por Portugal, que registra un porcentaje de un 26,9% de mujeres inventoras. Conforme a estas cifras, como destaca la OEPM, nuestro país es un “claro referente en materia de igualdad”, al superar por un amplio margen la media europea, del 13,8% en 2022.

 

El mismo estudio Advancing women in STEM pone de relieve, a este respecto, que a escala Europa se están mejorando las cifras de invenciones obtenidas por mujeres, si bien a un ritmo muy lento. Desde 2019, la media europea únicamente ha sido capaz de aumentar un 0,8%, lo que significa que continúan existiendo obstáculos al crecimiento de las invenciones femeninas, tal y como subraya el presidente de la Oficina Europea de Patentes, António Campinos.

De igual manera el citado informe revela, en cuanto al emprendimiento tecnológico, que nuestro país encabeza la lista de mujeres fundadoras de startups con solicitudes de patentes europeas, con un 19,2%. Mientras que, en el conjunto de Europa, tan solo el 13,5% de las startups que han registrado solicitudes de patentes cuentan con, al menos, una mujer entre sus fundadores.

Otro de los datos que diferencian a España de la mayoría de países europeos reside en que las startups que solicitan patentes poseen una mayor representación femenina que aquellas que no patentan, concretamente el 24,7% frente al 23,5%. Esta circunstancia, como consta en el informe, confirma la estrecha vinculación entre innovación tecnológica y liderazgo femenino dentro del ecosistema emprendedor nacional.

Otro dato que refleja el estudio es el de que, en el contexto europeo, las startups de creación más reciente cuentan con una mayor proporción de mujeres fundadoras (14%) que aquellas compañías de más de 20 años de antigüedad (5,9%), lo que viene a expresar que estamos ante una evolución positiva y caminamos hacia una mayor representación femenina. Sin embargo, los datos son menos positivos en cuanto a los obstáculos con que se encuentran las empresas cofundadas por mujeres para escalar sus negocios, de forma que el crecimiento de la empresa y sus ingresos no vayan paralelos a un incremento proporcional de los gastos. Y asimismo se da la circunstancia de que la proporción de startups con mujeres cofundadoras es menor en rondas de financiación posteriores, en las que se trata de captar fondos de inversores que puedan financiar el progresivo crecimiento de la empresa.

En cuanto a la distribución por territorios, la provincia de Barcelona es el segundo clúster tecnológico europeo con mayor proporción de mujeres inventoras. Los autores del estudio señalan la importancia de los grandes ecosistemas metropolitanos en el impulso de la participación femenina en la innovación.

Otro de los datos que se resalta en el análisis efectuado por el Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes es el de que se observa una infrarrepresentación de las mujeres entre los titulados de doctorado (PhD) que solicitan patentes, pese a la alta proporción de doctorandas. En este sentido, España también sobresale para bien, ya que es el país de los siete analizados que presentó una tasa de infrarrepresentación más baja. De hecho, es alentador que varias universidades españolas destacan por la proporción de mujeres doctoras que registran solicitudes de patentes. Así, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Politécnica de Cataluña y la Universidad de Barcelona figuran entre las mejor posicionadas de toda Europa en este sentido, especialmente en investigaciones relativas a las Ciencias de la Vida y la Física.

Entre los estudiosos del tema, basándose entre otros en datos de la OEP, se apunta que el incremento de las invenciones realizadas por mujeres en España está impulsado principalmente por su participación en grandes equipos mixtos con orientación internacional, concentrándose -en cuanto a sectores- prioritariamente en ámbitos relacionados con la química, en sectores estratégicos y de gran complejidad, especialmente en la industria farmacéutica y la biotecnología. Conforme al informe que nos ocupa, y atendiendo a los análisis de expertos, se indica que las invenciones llevadas a cabo por mujeres están vinculadas a universidades y centros públicos de investigación (60 %); a empresas (30 %) o a inventores individuales (15 %). Estas cifras dejan claro -apoyándonos en la doctrina citada en el estudio- que las mujeres inventoras trabajan sobre todo en el sector público, constituyendo un reto importante, todavía en este momento, la mayor participación de las mujeres en las invenciones de las empresas. En cualquier caso, según esta misma literatura, y a falta de estadísticas detalladas sobre las diferencias de género en las trayectorias profesionales de I+D fuera del sector público, se estima -según encuestas de innovación realizadas- que las mujeres representan alrededor del 30 % del personal dedicado a actividades de innovación en el sector privado, en las empresas de nuestro país.

Al margen de lo expuesto, subraya el estudio que España también destaca en la proporción de Agentes de Propiedad Industrial (API’s) que son mujeres, con un 40,3% del total en 2025, muy por encima de la media europea, que fue de tan solo el 29,2%.

En conclusión, las tendencias positivas que recoge el estudio muestran el interés por la cuestión, tal como pone de manifiesto el resultado de las distintas iniciativas que se están llevando a cabo en toda Europa para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación.

En esta línea, conviene destacar que la brecha de género existente en el ecosistema de la innovación protegida y, en general, en la propiedad industrial, es un tema que preocupa a nivel global. Así, es expresivo de esta preocupación que la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) haya acogido en febrero de este año una Reunión Internacional para evaluar la situación de la mujer en el ecosistema global de Propiedad Industrial (PI) con la colaboración de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y en la que participaron los representantes de varias Oficinas Nacionales de PI iberoamericanas (aquí). Y todo ello en la idea de examinar la eficacia de las políticas públicas y las actuaciones, previendo medidas conducentes a revertir el contexto de desigualdad en los distintos países en lo relativo a la propiedad industrial.

A juicio de los expertos lo primero y fundamental es diseñar y recopilar estadísticas y métricas que dejen constancia fiel de la realidad existente, para -a partir de estos datos precisos- tratar de dar un giro a la situación, rompiendo la brecha de género, con políticas adecuadas y eficaces. A este respecto, la OEPM, desde 2022, dispone de datos que permiten identificar el género de los solicitantes de las distintas modalidades de Propiedad Industrial que se registran en la Oficina. Con esta panorámica se han diseñado actuaciones dirigidas a propiciar una mayor participación de las mujeres en la actividad inventiva, adoptando medidas encaminadas a ello, como por ejemplo la creación de una categoría específica para mujeres inventoras en los Premios que anualmente celebra la OEPM. En esta Reunión Internacional de actividades, aparte de otras actividades de carácter técnico, se intercambiaron experiencias y buenas prácticas para planificar e implementar políticas y actuaciones dirigidas a alcanzar la igualdad de género en el ecosistema global de innovación.

“Direito Comercial na Era Digital”, Universidade Lusófona, Porto 22 abril 2026

El 22 de abril, se celebra el coloquio “Direito Comercial na Era Digital”, una jornada académica dedicada al análisis de los principales desafíos que plantea la transformación digital en el ámbito del derecho comercial. El encuentro tiene lugar en la  Universidade Lusófona – Centro Universitário do Porto

Participan como ponentes y moderadores los profesores Marcos Cruz González (Universidad de Salamanca), Pedro Dias Venâncio (Universidade do Minho), César Pires (Instituto Politécnico de Bragança), Fernanda Rebelo (Universidade Portucalense), Carlos Filipe Costa (Dower Law Firm), Elena Pérez Carrillo (Universidad de León), Pedro Pablo Pérez Carbó (Universidad de los Andes), Ana Gonçalves, Mário Lourenço, Ana Isabel Guerra y João Tavares (Universidade Lusófona). La actividad cuenta, además, con la colaboración institucional de la Universidade Lusófona – Centro Universitário Porto, la Faculdade de Direito e de Ciência Política (FDCP), el CEAD – Centro de Estudos Avançados em Direito “Francisco Suárez”, la Fundação para a Ciência e a Tecnologia (FCT) y la firma Dower Law Firm.

El programa aborda cuestiones como la competencia en mercados digitales, los contratos celebrados a distancia, la desmaterialización de títulos de transporte, la responsabilidad de los administradores en entornos digitales y la evolución del derecho industrial en la era tecnológica

Expo. Cidade da Cultura. Santiago de Compostela. 2021–

En mi ponencia,  “O Direito Industrial na era Digital”, examino cómo la ciberseguridad y los sistemas de trazabilidad digital se han convertido en herramientas clave para proteger la propiedad industrial frente a la falsificación y la exfiltración de información estratégica.. Las infraestructuras seguras, los registros electrónicos robustos y los estándares de seguridad  son hoy fundamentales en la tutela efectiva de marcas, diseños, patentes y secretos empresariales en las cadenas de suministro físicas y digitales.

 

  1. En la economía digital, la lucha contra la falsificación ya no se limita al control físico de mercancías en fronteras o almacenes: es un problema de ciberseguridad y de gestión de datos. Las cadenas de suministro son cada vez más digitales, conectadas y distribuidas, y los falsificadores aprovechan esa complejidad para insertar productos ilícitos, manipular información de origen o explotar vulnerabilidades en los sistemas de trazabilidad. Las consecuencias son diversas: se ponen en riesgo la salud y seguridad de los consumidores, pero también el valor económico de las marcas, diseños y demás activos de propiedad industrial.
    • En este contexto, las soluciones tecnológicas de seguridad pasan a funcionar como instrumentos jurídicos indirectos de protección de la propiedad industrial: contribuyen a demostrar autenticidad, a documentar el recorrido de los bienes y a acreditar que la empresa ha actuado con la diligencia exigible frente a la falsificación
    • La trazabilidad digital basada en infraestructuras seguras permite rastrear el bien desde su origen hasta el consumidor final, detectar puntos de desviación en la cadena de suministro, o acreditar la autenticidad frente a falsificaciones que vulneran marcas, diseños o indicaciones geográficas. Esta trazabilidad deja de ser una mera herramienta logística para convertirse en un mecanismo de control jurídico del ciclo de vida del producto.

 

2. Las obligaciones regulatorias recientes en materia de ciberseguridad y servicios digitales refuerzan esta convergencia entre seguridad informática y protección de la propiedad industrial, incrementan el coste y la dificultad de introducir productos falsificados en los canales legítimos de distribución y reducen las asimetrías de información entre empresas, titulares de derechos y consumidores.

  • Así, la  Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2) exige a operadores esenciales y entidades importantes una gestión del riesgo que cubra toda la cadena de suministro digital, incluidos proveedores críticos, integridad y disponibilidad de datos, y seguridad de sistemas industriales y logísticos. Ver esta entrada
  • O, el Reglamento (UE) 2022/2065 (Digital Services Act, DSA) impone a plataformas y otros intermediarios obligaciones de trazabilidad de comerciantes, verificación de identidad, retirada de contenidos ilícitos y cooperación con titulares de derechos, lo que se traduce en mejores herramientas para localizar vendedores de falsificados y retirar ofertas que infringen marcas y otros derechos de PI. Ver el tag DSA
    • El DSA introduce la figura de los denominados alertadores fiables (trusted flaggers), con una incidencia relevante en la tutela de los derechos de propiedad industrial en el entorno digital. Estos sujetos, designados por los Coordinadores de Servicios Digitales de los Estados miembros, deben reunir requisitos de especialización, independencia y fiabilidad, actuando en la identificación y notificación de contenidos ilícitos.Entre los actos ilícitos que identifican se incluyen, de manera destacada, aquellos que supongan infracciones de derechos de propiedad industrial, tales como el uso no autorizado de signos distintivos, la comercialización de productos falsificados o la vulneración de derechos de diseño o patente en plataformas en línea.
    • Las plataformas digitales están obligadas a otorgar prioridad al tratamiento de las notificaciones emitidas por estos alertadores cualificados, lo que refuerza la eficacia de los mecanismos de retirada o bloqueo de contenidos ilícitos, en línea con los sistemas de notice and action. 
    • Desde la perspectiva de la protección de la propiedad industrial, esta figura contribuye a una detección más ágil y cualificada de infracciones, especialmente en contextos de comercialización digital a gran escala, donde la difusión de productos que vulneran marcas, diseños o patentes puede producirse de forma rápida y masiva. En consecuencia, los trusted flaggers se integran en un modelo de diligencia debida reforzada y corregulación, que fortalece la tutela de los derechos de propiedad industrial y mejora la eficacia de los mecanismos de reacción frente a infracciones en el entorno digital.

3. Los estándares de ciberseguridad pasan a formar parte de los instrumentos de tutela de activos industriales

Rododendros y azaleas

  • Los estándares como la familia ISO/IEC 27000 y el NIST Cybersecurity Framework— se consolidan como el baseline técnico‑organizativa para proteger documentación de propiedad industrial y secretos empresariales. Concretamente, su la versión de 2022 del NISY Cybersecurity  incorpora el control 5.32 “Intellectual property rights”, que obliga a identificar y cumplir los requisitos legales, reglamentarios, contractuales y estatutarios aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.
    • La implantación de un SGSI alineado con ISO/IEC 27001, auditado y documentado, se convierteen prueba de diligencia organizativa en litigios por apropiación indebida de secretos empresariales. No solo muestra que existen controles formales, sino que la protección de activos de PI se integra en la gobernanza corporativa y en la gestión del riesgo.
    • ISO/IEC 27002 complementa este enfoque con un catálogo detallado de controles para clasificación de la información, gestión de identidades, cifrado, seguridad en el ciclo de vida de activos y protección frente a fugas de información; todo ello especialmente relevante para documentación de invenciones, diseños y procesos industriales
    • NIST Cybersecurity Framework 2.0 incorpora, en la función PROTECT, la subcategoría PR.DS‑10, relativa a la protección de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos en uso.  cuya aplicación práctica se vincula directamente a la protección de activos de PI, porque código fuente, diseños en desarrollo, expedientes de patente o documentación de I+D son precisamente datos que están en uso y, por tanto, en el momento de máxima exposición. Esta subcategoría se utiliza como ancla para justificar controles reforzados sobre repositorios de PI (código, diseños, know‑how), especialmente durante las fases de edición, revisión y transferencia interna o externa.
    • Lo anterior se completa con referencias a las aportaciones desde ENISA a la seguridad digital de activos de PI como elemento del Derecho Comercial en la Era Digital en la Unión Europea

4. El ordenamiento industrial merece una reinterpretación a la luz de los riesgos digitales

  • La articulación conjunta de la Directiva 2016/943 sobre secretos comerciales y de la Directiva 2004/48/CE sobre enforcement de los derechos de propiedad intelectual conduce, en la práctica, a una juridificación de la ciberseguridad en las empresas titulares.
  • La lógica es muy similar cuando se amplía la mirada a la Directiva y el Reglamento de marcas de la UE, así como a las leyes de patentes nacionales y el CPE.
    • Estos instrumentos reconocen derechos exclusivos sobre signos distintivos e invenciones, pero su eficacia real depende de que el titular sea capaz de identificar, gestionar y probar el uso legítimo de sus marcas y la explotación de sus patentes, así como de localizar y documentar las infracciones. Todo ello presupone sistemas de información seguros, trazables y organizados. Ver el tag marcas
    • Téngase en cuenta los regímenes de licencia obligatoria y de Licencias Justas y no discriminatoria en caso de patentes esenciales o para estándares (PEN)
  • En la práctica, la propiedad industrial digital se ve completada con deberes de los titulares. Es posible que ello lleve una relativización. Es decir, a limitar la preocupación  a supuestos concretos y . A la luz de los costes que la propia protección lleva