Análisis bibliográfico- La reglamentación del diseño industrial en Europa: nuevos paradigmas ante la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad, Valencia, 2025. CANDELARIO MACÍAS, M.I.

Se analiza en esta entrada la monografía: La reglamentación del diseño industrial en Europa: nuevos paradigmas ante la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2025, 258 p. ISBN: 978-84-1056-794-8, de la profesora MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS.

Se trata de una aportación rigurosa y especialmente oportuna sobre una de las reformas más relevantes del Derecho europeo de la propiedad industrial de los últimos años. En esa obra, CANDELARIO MACIAS ofrece una visión sistemática y actualizada de la transformación del diseño industrial en un contexto marcado por la digitalización, la sostenibilidad y la economía circular.

Más allá de la mera descripción normativa, la autora analiza cómo el Derecho de la Propiedad Industrial se adapta a un entorno económico y tecnológico muy distinto del que inspiró la regulación originaria de dibujos y modelos; reconstruye el diseño industrial como categoría jurídica y muestra su evolución hacia nuevas formas de creación, representación y explotación digital, combinando el estudio de las instituciones clásicas con los desafíos derivados del ecodiseño.

Los dos primeros capítulos se dedican a asentar las CONSIDERACIONES PREVIAS y ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS. Se subraya que la distinción entre “diseño industrial”, “dibujo o modelo” y “diseño ecológico” no es meramente terminológica, sino que refleja la creciente interacción entre la protección de la apariencia de los productos y las exigencias de sostenibilidad. La autora destaca cómo las reformas de 2024, tanto en lo relativo al diseño como al ecodiseño amplían el objeto de protección a formatos no físicos, animaciones, interfaces gráficas y otros elementos digitales por un lado; y vinculan la apariencia con la sostenibilidad, por otro

El capítulo tercero aborda el DISEÑO INDUSTRIAL COMO MODALIDAD DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Especial relevancia adquieren aquí la redefinición de “diseño” y “producto”, la ampliación de la protección a creaciones no físicas, la flexibilización de la representación en las solicitudes, la cláusula de reparación y la atención a la impresión 3D en combinación con herramientas de inteligencia artificial. Todo ello supone, desde 2024, una reordenación del equilibrio entre exclusividad, competencia en el mercado de recambios e innovación tecnológica. La autora explica acertadamente que el nuevo marco mantiene la lógica clásica de protección de la apariencia, pero la adapta a nuevos soportes digitales y a contextos de producción complejos. El diseño deja así de identificarse exclusivamente con objetos materiales para proyectarse también sobre entornos digitales y dinámicos.

Ya con más detalle, se profundiza en las PRINCIPALES APORTACIONES DE LA REFORMA EUROPEA en el capítulo cuarto del libro comentado. Aquí se analiza en detalle el alcance del Reglamento (UE) 2024/2822 y de la Directiva (UE) 2024/2823, disposiciones que lejos de crear un sistema nuevo, modernizan y reequilibran el régimen europeo de diseños. El Reglamento adapta el antiguo Reglamento (CE) 6/2002 al entorno digital, incorpora la noción de “diseños de la UE”, amplía las definiciones de diseño y producto, y refuerza la protección frente a la reproducción digital no autorizada, incluyendo determinados usos de archivos CAD y tecnologías de impresión 3D. Asimismo, introduce una cláusula armonizada de reparación y simplifica el acceso al sistema para diseñadores y pymes. Por su parte, la Directiva (UE) 2024/2823 moderniza y armoniza la protección de dibujos y modelos en los Estados miembros.

Sin ánimo de detallar cada una de las aportaciones, labor que dejamos para otro lugar y foro, se adelannta ahora que resulta especialmente relevante el análisis de la cláusula de reparación obligatoria. Se trata de una disposición destinada a favorecer la competencia en el mercado de piezas de recambio y a evitar bloqueos injustificados en el mercado posventa. CANDELARIO MACÍAS examina, en ente contexto, cómo la reforma redefine el equilibrio entre los derechos exclusivos del titular y la libertad de utilización en entornos de reproducción digital e impresión 3D. Mención especial merece, igualmente, la importancia de las medidas de simplificación procedimental y reducción de costes, dirigidas a facilitar el acceso al sistema europeo de protección de diseños, y estas cuestiones reciben atención en el libro comentado.

El ECODISEÑO y sus implicaciones son objeto de reflexión en el capítulo quinto. La autora explica cómo las reformas de 2024 desplazan el eje regulatorio desde la mera eficiencia energética propio de la Directiva 2009/125/CE hacia un modelo integral de sostenibilidad alineado con la economía circular. El Reglamento (UE) 2024/1781 sobre diseño ecológico de productos sostenibles (ESPR) amplía considerablemente el ámbito de aplicación de la antigua Directiva 2009/125/CE y convierte el ecodiseño en un instrumento transversal de política ambiental y económica. En efecto, el ESPR incorpora exigencias relativas a durabilidad, reparabilidad, reutilización, reciclabilidad y contenido reciclado, además del pasaporte digital de producto como mecanismo de trazabilidad y transparencia. E impone limitaciones a prácticas como la destrucción de productos no vendidos y otros, en conexión con el Pacto Verde Europeo y el Plan de Acción para la Economía Circular, según explica la autora. Igualmente, se pone el acento en la necesidad de conocer la trazabilidad de los productos a través de la información que va a proporcionar el Pasaporte Digital de Producto.

En efecto, el ecodiseño ha dejado de ser una cuestión sectorial para convertirse en un elemento central de la estrategia europea de sostenibilidad. Pasa a integrarse en una lógica preventiva orientada a reducir la huella ambiental desde la fase de concepción del producto y a favorecer modelos productivos circulares.

En las CONCLUSIONES del capítulo sexto, la obra sintetiza de manera clara la existencia de dos reformas paralelas, pero estrechamente conectadas: la modernización del régimen europeo de diseño industrial y el nuevo marco de ecodiseño derivado del Reglamento (UE) 2024/1781. Aunque ambos procesos responden a lógicas normativas distintas, convergen en objetivos comunes de sostenibilidad, economía circular y adaptación a la digitalización.

Corresponde destacar que uno de los rasgos más interesantes de este libro es que desarrolla ambas reformas, la relativa al régimen del diseño y la propia del ecodiseño, en paralelo sin diluir la especificidad de cada una. La profesora CANDELARIO MACÍAS combina la perspectiva clásica del diseño industrial —centrada en la protección de la apariencia— con la dimensión emergente del ecodiseño, vinculada al ciclo de vida del producto y a la sostenibilidad ambiental. Así, evidencia que la evolución del diseño industrial y la expansión del ecodiseño no constituyen líneas divergentes, sino manifestaciones complementarias de una misma transformación del ordenamiento europeo.

La monografía destaca también por el sólido aparato normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre el que se construye el análisis. La autora no se limita a exponer las novedades introducidas por el Reglamento (UE) 2024/2822, la Directiva (UE) 2024/2823 o el Reglamento (UE) 2024/1781 (ESPR), sino que integra esas reformas en la evolución previa del Derecho europeo e internacional del diseño industrial. Resulta particularmente valiosa la atención prestada a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tanto en materia de acumulación de protecciones —con referencia destacada al asunto Cofemel (C-683/17)— como en relación con la circulación de mercancías y la intervención aduanera frente a productos infractores, a propósito de los asuntos Nokia y Philips (C-446/09 y C-495/09). Ello permite comprender la continuidad y, al mismo tiempo, el cambio de orientación que introducen las reformas de 2024.

En conjunto, nos encontramos ante una monografía sólida, técnicamente rigurosa y metodológicamente coherente, que ofrece una contribución relevante tanto para el estudio del Derecho de la propiedad industrial como para el análisis de las nuevas políticas regulatorias europeas en materia de sostenibilidad y digitalización. Ante un  libro que  suma a la amplia obra previa de la Profesora MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS. A la altura de la calidad e interés de la trayectoria docente e investigadora que desde la Universidad Carlos III de Madrid viene consolidándose como referente doctrinal en derecho industrial.

El libro recensionado es resultado del Proyecto competitivo nacional, con referencia:  TED2021-130344B-I00, titulado Desafíos y Retos de la Ordenación de las innovaciones de cambio climático, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la UE NextGenerationEU/PRTR.

 

 

España es el segundo país de Europa con más mujeres inventoras en las disciplinas STEM

Así lo pone de manifiesto el nuevo estudio que acaba de publicar el  Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes (European Patent Office (EPO, por sus siglas en inglés), titulado Advancing women in STEM. A data-driven assessment of the gender gap across Europe’s innovation ecosystem. Este estudio efectivamente sitúa a España como segundo país de Europa con mayor representación femenina entre sus inventores en las denominadas disciplinas STEM Science, Technology, Engineering, and Mathematics (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas), informe del que se hace eco la Oficina Española de Patentes (aquí).

La tasa de mujeres inventoras en España alcanzó el 24,7% entre 2018 y 2022. Ello significa que casi uno de cada cuatro inventores es una mujer. Y este excelente resultado sólo es superado en Europa por Portugal, que registra un porcentaje de un 26,9% de mujeres inventoras. Conforme a estas cifras, como destaca la OEPM, nuestro país es un “claro referente en materia de igualdad”, al superar por un amplio margen la media europea, del 13,8% en 2022.

 

El mismo estudio Advancing women in STEM pone de relieve, a este respecto, que a escala Europa se están mejorando las cifras de invenciones obtenidas por mujeres, si bien a un ritmo muy lento. Desde 2019, la media europea únicamente ha sido capaz de aumentar un 0,8%, lo que significa que continúan existiendo obstáculos al crecimiento de las invenciones femeninas, tal y como subraya el presidente de la Oficina Europea de Patentes, António Campinos.

De igual manera el citado informe revela, en cuanto al emprendimiento tecnológico, que nuestro país encabeza la lista de mujeres fundadoras de startups con solicitudes de patentes europeas, con un 19,2%. Mientras que, en el conjunto de Europa, tan solo el 13,5% de las startups que han registrado solicitudes de patentes cuentan con, al menos, una mujer entre sus fundadores.

Otro de los datos que diferencian a España de la mayoría de países europeos reside en que las startups que solicitan patentes poseen una mayor representación femenina que aquellas que no patentan, concretamente el 24,7% frente al 23,5%. Esta circunstancia, como consta en el informe, confirma la estrecha vinculación entre innovación tecnológica y liderazgo femenino dentro del ecosistema emprendedor nacional.

Otro dato que refleja el estudio es el de que, en el contexto europeo, las startups de creación más reciente cuentan con una mayor proporción de mujeres fundadoras (14%) que aquellas compañías de más de 20 años de antigüedad (5,9%), lo que viene a expresar que estamos ante una evolución positiva y caminamos hacia una mayor representación femenina. Sin embargo, los datos son menos positivos en cuanto a los obstáculos con que se encuentran las empresas cofundadas por mujeres para escalar sus negocios, de forma que el crecimiento de la empresa y sus ingresos no vayan paralelos a un incremento proporcional de los gastos. Y asimismo se da la circunstancia de que la proporción de startups con mujeres cofundadoras es menor en rondas de financiación posteriores, en las que se trata de captar fondos de inversores que puedan financiar el progresivo crecimiento de la empresa.

En cuanto a la distribución por territorios, la provincia de Barcelona es el segundo clúster tecnológico europeo con mayor proporción de mujeres inventoras. Los autores del estudio señalan la importancia de los grandes ecosistemas metropolitanos en el impulso de la participación femenina en la innovación.

Otro de los datos que se resalta en el análisis efectuado por el Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes es el de que se observa una infrarrepresentación de las mujeres entre los titulados de doctorado (PhD) que solicitan patentes, pese a la alta proporción de doctorandas. En este sentido, España también sobresale para bien, ya que es el país de los siete analizados que presentó una tasa de infrarrepresentación más baja. De hecho, es alentador que varias universidades españolas destacan por la proporción de mujeres doctoras que registran solicitudes de patentes. Así, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Politécnica de Cataluña y la Universidad de Barcelona figuran entre las mejor posicionadas de toda Europa en este sentido, especialmente en investigaciones relativas a las Ciencias de la Vida y la Física.

Entre los estudiosos del tema, basándose entre otros en datos de la OEP, se apunta que el incremento de las invenciones realizadas por mujeres en España está impulsado principalmente por su participación en grandes equipos mixtos con orientación internacional, concentrándose -en cuanto a sectores- prioritariamente en ámbitos relacionados con la química, en sectores estratégicos y de gran complejidad, especialmente en la industria farmacéutica y la biotecnología. Conforme al informe que nos ocupa, y atendiendo a los análisis de expertos, se indica que las invenciones llevadas a cabo por mujeres están vinculadas a universidades y centros públicos de investigación (60 %); a empresas (30 %) o a inventores individuales (15 %). Estas cifras dejan claro -apoyándonos en la doctrina citada en el estudio- que las mujeres inventoras trabajan sobre todo en el sector público, constituyendo un reto importante, todavía en este momento, la mayor participación de las mujeres en las invenciones de las empresas. En cualquier caso, según esta misma literatura, y a falta de estadísticas detalladas sobre las diferencias de género en las trayectorias profesionales de I+D fuera del sector público, se estima -según encuestas de innovación realizadas- que las mujeres representan alrededor del 30 % del personal dedicado a actividades de innovación en el sector privado, en las empresas de nuestro país.

Al margen de lo expuesto, subraya el estudio que España también destaca en la proporción de Agentes de Propiedad Industrial (API’s) que son mujeres, con un 40,3% del total en 2025, muy por encima de la media europea, que fue de tan solo el 29,2%.

En conclusión, las tendencias positivas que recoge el estudio muestran el interés por la cuestión, tal como pone de manifiesto el resultado de las distintas iniciativas que se están llevando a cabo en toda Europa para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación.

En esta línea, conviene destacar que la brecha de género existente en el ecosistema de la innovación protegida y, en general, en la propiedad industrial, es un tema que preocupa a nivel global. Así, es expresivo de esta preocupación que la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) haya acogido en febrero de este año una Reunión Internacional para evaluar la situación de la mujer en el ecosistema global de Propiedad Industrial (PI) con la colaboración de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y en la que participaron los representantes de varias Oficinas Nacionales de PI iberoamericanas (aquí). Y todo ello en la idea de examinar la eficacia de las políticas públicas y las actuaciones, previendo medidas conducentes a revertir el contexto de desigualdad en los distintos países en lo relativo a la propiedad industrial.

A juicio de los expertos lo primero y fundamental es diseñar y recopilar estadísticas y métricas que dejen constancia fiel de la realidad existente, para -a partir de estos datos precisos- tratar de dar un giro a la situación, rompiendo la brecha de género, con políticas adecuadas y eficaces. A este respecto, la OEPM, desde 2022, dispone de datos que permiten identificar el género de los solicitantes de las distintas modalidades de Propiedad Industrial que se registran en la Oficina. Con esta panorámica se han diseñado actuaciones dirigidas a propiciar una mayor participación de las mujeres en la actividad inventiva, adoptando medidas encaminadas a ello, como por ejemplo la creación de una categoría específica para mujeres inventoras en los Premios que anualmente celebra la OEPM. En esta Reunión Internacional de actividades, aparte de otras actividades de carácter técnico, se intercambiaron experiencias y buenas prácticas para planificar e implementar políticas y actuaciones dirigidas a alcanzar la igualdad de género en el ecosistema global de innovación.

El uso engañoso de fechas históricas en marcas de lujo: precisiones recientes del TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado recientemente los límites jurídicos del uso de referencias históricas en las marcas comerciales, especialmente en sectores donde el prestigio y la tradición forman parte esencial de la percepción del consumidor. En la  Sentencia, 26/03/2026, Fauré Le Page, C-412/24, ECLI:EU:C:2026:250 ha declarado que una marca de lujo puede resultar engañosa cuando incorpora un número que aparenta ser un antiguo año de fundación y, mediante ello, sugiere una tradición y un saber hacer que en realidad no existen. Esta práctica puede influir de forma relevante en la percepción de calidad, autenticidad y prestigio del producto, y por tanto vulnerar la normativa europea sobre marcas.

Azaleas en parterre bicolor

Azaleas en parterre bicolor

La decisión se inscribe en una línea jurisprudencial que refuerza la protección del consumidor frente a mensajes comerciales que, sin ser materialmente falsos en sentido estricto, generan una impresión global inexacta acerca de las características del producto o de la empresa que lo comercializa. En el ámbito del lujo, esta cuestión adquiere especial relevancia, ya que la reputación histórica y la continuidad empresarial constituyen elementos centrales del valor económico de la marca.

 

El caso: tradición evocada y continuidad inexistente. El litigio tiene su origen en el enfrentamiento entre dos empresas del sector de la marroquinería de lujo. La sociedad Fauré Le Page Paris, creada en 2009, registró diversas marcas que incluían la expresión «Fauré Le Page Paris 1717» para identificar productos de alta gama. El número «1717» ocupaba un lugar destacado en el signo distintivo y evocaba, para el consumidor medio, la idea de una casa con más de tres siglos de historia.

Una empresa competidora, Goyard ST‑Honoré, impugnó estos registros alegando que la referencia numérica sugería falsamente la existencia de una empresa fundada en el siglo XVIII y la transmisión ininterrumpida de un saber hacer histórico. Desde su perspectiva, el uso de esa fecha constituía una forma de apropiación simbólica de un legado que no correspondía a la realidad empresarial contemporánea.

Es cierto que existió históricamente una Maison Fauré Le Page dedicada a la fabricación de armas y accesorios, cuya actividad se remonta efectivamente al siglo XVIII. Sin embargo, dicha entidad cesó su actividad en 1992, y no se acreditó la existencia de una continuidad jurídica, económica o organizativa entre aquella empresa histórica y la sociedad constituida en 2009. El elemento decisivo no fue, por tanto, la existencia de un antecedente histórico con el mismo nombre, sino la ausencia de una continuidad empresarial real que justificara la evocación de esa antigüedad como atributo actual de la marca.

El criterio del Tribunal de Justicia. El Tribunal interpretó la prohibición de registrar marcas que puedan inducir al público a error sobre características de los productos —como su naturaleza, calidad u origen— prevista en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95/CE, actualmente sustituida por la Directiva (UE) 2015/2436. Esta norma no se limita a evitar afirmaciones objetivamente falsas, sino que abarca también aquellas representaciones que, en su conjunto, generan una impresión engañosa en el consumidor.

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es el reconocimiento explícito de que, en el sector del lujo, la calidad de un producto no se define exclusivamente por sus propiedades materiales o técnicas. El Tribunal subraya que el valor de estos bienes se construye también sobre elementos intangibles, como la reputación, la tradición artesanal o la continuidad histórica de la marca. En otras palabras, la calidad percibida puede derivar de la narrativa empresarial y del capital simbólico acumulado a lo largo del tiempo. Desde esta perspectiva, un número que el público perciba como año de creación puede constituir un elemento esencial del mensaje comercial. Si ese número evoca una trayectoria histórica inexistente, la marca puede inducir a error acerca del prestigio o del nivel de excelencia asociado a los productos. La ilicitud no depende únicamente de la literalidad del signo, sino del significado que razonablemente le atribuye el consumidor medio del sector correspondiente. Esta interpretación resulta coherente con la evolución del Derecho de marcas hacia una concepción más amplia del riesgo de engaño, que incluye no solo la información factual, sino también las expectativas legítimas que el consumidor construye a partir de la comunicación comercial.

 El papel del juez nacional y la apreciación contextual El Tribunal de Justicia no resuelve directamente el litigio nacional, sino que establece los criterios jurídicos que deben guiar la decisión del órgano jurisdiccional remitente. Corresponde, por tanto, al juez nacional determinar en cada caso concreto si el público pertinente percibe el número incorporado a la marca como una referencia a un año de fundación que sugiere un saber hacer prolongado en el tiempo.

Esta valoración debe realizarse de forma contextual y global, atendiendo al conjunto de elementos que integran el signo distintivo. Así, no solo se examina el número en sí mismo, sino también otros componentes, como la inclusión de términos geográficos —por ejemplo, «Paris»—, el diseño gráfico de la marca, el posicionamiento en el mercado y el tipo de productos comercializados. El análisis se centra en el mensaje global que la marca transmite al consumidor y en su capacidad para generar una impresión engañosa.

La respuesta interpretativa del Tribunal tiene un alcance general: vincula al órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial y orienta a todos los tribunales nacionales que deban pronunciarse en situaciones comparables. En particular, resulta relevante para los casos en los que una marca pretende capitalizar un legado histórico ficticio o exagerado como elemento de diferenciación competitiva.

 

La sentencia refuerza una idea de creciente importancia en el Derecho europeo de marcas: la autenticidad histórica forma parte del contenido informativo de la marca cuando se utiliza como argumento de calidad o prestigio. En consecuencia, la evocación de una tradición inexistente puede constituir una forma de engaño, incluso cuando no se formule una afirmación explícita.Esta decisión obliga a extremar la cautela en el uso de fechas históricas, referencias a fundadores o alusiones a una continuidad centenaria. Estas estrategias de marketing, frecuentes en sectores como el lujo, la alimentación o la artesanía, deben basarse en hechos verificables y en una relación real con la historia que se invoca.Esta STJUE confirma que la protección del consumidor y la lealtad en la competencia se extienden también al terreno de los valores simbólicos y reputacionales. En mercados donde la tradición constituye un factor esencial de diferenciación, la veracidad de esa tradición se convierte en un requisito jurídico exigible.

 

“Direito Comercial na Era Digital”, Universidade Lusófona, Porto 22 abril 2026

El 22 de abril, se celebra el coloquio “Direito Comercial na Era Digital”, una jornada académica dedicada al análisis de los principales desafíos que plantea la transformación digital en el ámbito del derecho comercial. El encuentro tiene lugar en la  Universidade Lusófona – Centro Universitário do Porto

Participan como ponentes y moderadores los profesores Marcos Cruz González (Universidad de Salamanca), Pedro Dias Venâncio (Universidade do Minho), César Pires (Instituto Politécnico de Bragança), Fernanda Rebelo (Universidade Portucalense), Carlos Filipe Costa (Dower Law Firm), Elena Pérez Carrillo (Universidad de León), Pedro Pablo Pérez Carbó (Universidad de los Andes), Ana Gonçalves, Mário Lourenço, Ana Isabel Guerra y João Tavares (Universidade Lusófona). La actividad cuenta, además, con la colaboración institucional de la Universidade Lusófona – Centro Universitário Porto, la Faculdade de Direito e de Ciência Política (FDCP), el CEAD – Centro de Estudos Avançados em Direito “Francisco Suárez”, la Fundação para a Ciência e a Tecnologia (FCT) y la firma Dower Law Firm.

El programa aborda cuestiones como la competencia en mercados digitales, los contratos celebrados a distancia, la desmaterialización de títulos de transporte, la responsabilidad de los administradores en entornos digitales y la evolución del derecho industrial en la era tecnológica

Expo. Cidade da Cultura. Santiago de Compostela. 2021–

En mi ponencia,  “O Direito Industrial na era Digital”, examino cómo la ciberseguridad y los sistemas de trazabilidad digital se han convertido en herramientas clave para proteger la propiedad industrial frente a la falsificación y la exfiltración de información estratégica.. Las infraestructuras seguras, los registros electrónicos robustos y los estándares de seguridad  son hoy fundamentales en la tutela efectiva de marcas, diseños, patentes y secretos empresariales en las cadenas de suministro físicas y digitales.

 

  1. En la economía digital, la lucha contra la falsificación ya no se limita al control físico de mercancías en fronteras o almacenes: es un problema de ciberseguridad y de gestión de datos. Las cadenas de suministro son cada vez más digitales, conectadas y distribuidas, y los falsificadores aprovechan esa complejidad para insertar productos ilícitos, manipular información de origen o explotar vulnerabilidades en los sistemas de trazabilidad. Las consecuencias son diversas: se ponen en riesgo la salud y seguridad de los consumidores, pero también el valor económico de las marcas, diseños y demás activos de propiedad industrial.
    • En este contexto, las soluciones tecnológicas de seguridad pasan a funcionar como instrumentos jurídicos indirectos de protección de la propiedad industrial: contribuyen a demostrar autenticidad, a documentar el recorrido de los bienes y a acreditar que la empresa ha actuado con la diligencia exigible frente a la falsificación
    • La trazabilidad digital basada en infraestructuras seguras permite rastrear el bien desde su origen hasta el consumidor final, detectar puntos de desviación en la cadena de suministro, o acreditar la autenticidad frente a falsificaciones que vulneran marcas, diseños o indicaciones geográficas. Esta trazabilidad deja de ser una mera herramienta logística para convertirse en un mecanismo de control jurídico del ciclo de vida del producto.

 

2. Las obligaciones regulatorias recientes en materia de ciberseguridad y servicios digitales refuerzan esta convergencia entre seguridad informática y protección de la propiedad industrial, incrementan el coste y la dificultad de introducir productos falsificados en los canales legítimos de distribución y reducen las asimetrías de información entre empresas, titulares de derechos y consumidores.

  • Así, la  Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2) exige a operadores esenciales y entidades importantes una gestión del riesgo que cubra toda la cadena de suministro digital, incluidos proveedores críticos, integridad y disponibilidad de datos, y seguridad de sistemas industriales y logísticos. Ver esta entrada
  • O, el Reglamento (UE) 2022/2065 (Digital Services Act, DSA) impone a plataformas y otros intermediarios obligaciones de trazabilidad de comerciantes, verificación de identidad, retirada de contenidos ilícitos y cooperación con titulares de derechos, lo que se traduce en mejores herramientas para localizar vendedores de falsificados y retirar ofertas que infringen marcas y otros derechos de PI. Ver el tag DSA
    • El DSA introduce la figura de los denominados alertadores fiables (trusted flaggers), con una incidencia relevante en la tutela de los derechos de propiedad industrial en el entorno digital. Estos sujetos, designados por los Coordinadores de Servicios Digitales de los Estados miembros, deben reunir requisitos de especialización, independencia y fiabilidad, actuando en la identificación y notificación de contenidos ilícitos.Entre los actos ilícitos que identifican se incluyen, de manera destacada, aquellos que supongan infracciones de derechos de propiedad industrial, tales como el uso no autorizado de signos distintivos, la comercialización de productos falsificados o la vulneración de derechos de diseño o patente en plataformas en línea.
    • Las plataformas digitales están obligadas a otorgar prioridad al tratamiento de las notificaciones emitidas por estos alertadores cualificados, lo que refuerza la eficacia de los mecanismos de retirada o bloqueo de contenidos ilícitos, en línea con los sistemas de notice and action. 
    • Desde la perspectiva de la protección de la propiedad industrial, esta figura contribuye a una detección más ágil y cualificada de infracciones, especialmente en contextos de comercialización digital a gran escala, donde la difusión de productos que vulneran marcas, diseños o patentes puede producirse de forma rápida y masiva. En consecuencia, los trusted flaggers se integran en un modelo de diligencia debida reforzada y corregulación, que fortalece la tutela de los derechos de propiedad industrial y mejora la eficacia de los mecanismos de reacción frente a infracciones en el entorno digital.

3. Los estándares de ciberseguridad pasan a formar parte de los instrumentos de tutela de activos industriales

Rododendros y azaleas

  • Los estándares como la familia ISO/IEC 27000 y el NIST Cybersecurity Framework— se consolidan como el baseline técnico‑organizativa para proteger documentación de propiedad industrial y secretos empresariales. Concretamente, su la versión de 2022 del NISY Cybersecurity  incorpora el control 5.32 “Intellectual property rights”, que obliga a identificar y cumplir los requisitos legales, reglamentarios, contractuales y estatutarios aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.
    • La implantación de un SGSI alineado con ISO/IEC 27001, auditado y documentado, se convierteen prueba de diligencia organizativa en litigios por apropiación indebida de secretos empresariales. No solo muestra que existen controles formales, sino que la protección de activos de PI se integra en la gobernanza corporativa y en la gestión del riesgo.
    • ISO/IEC 27002 complementa este enfoque con un catálogo detallado de controles para clasificación de la información, gestión de identidades, cifrado, seguridad en el ciclo de vida de activos y protección frente a fugas de información; todo ello especialmente relevante para documentación de invenciones, diseños y procesos industriales
    • NIST Cybersecurity Framework 2.0 incorpora, en la función PROTECT, la subcategoría PR.DS‑10, relativa a la protección de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos en uso.  cuya aplicación práctica se vincula directamente a la protección de activos de PI, porque código fuente, diseños en desarrollo, expedientes de patente o documentación de I+D son precisamente datos que están en uso y, por tanto, en el momento de máxima exposición. Esta subcategoría se utiliza como ancla para justificar controles reforzados sobre repositorios de PI (código, diseños, know‑how), especialmente durante las fases de edición, revisión y transferencia interna o externa.
    • Lo anterior se completa con referencias a las aportaciones desde ENISA a la seguridad digital de activos de PI como elemento del Derecho Comercial en la Era Digital en la Unión Europea

4. El ordenamiento industrial merece una reinterpretación a la luz de los riesgos digitales

  • La articulación conjunta de la Directiva 2016/943 sobre secretos comerciales y de la Directiva 2004/48/CE sobre enforcement de los derechos de propiedad intelectual conduce, en la práctica, a una juridificación de la ciberseguridad en las empresas titulares.
  • La lógica es muy similar cuando se amplía la mirada a la Directiva y el Reglamento de marcas de la UE, así como a las leyes de patentes nacionales y el CPE.
    • Estos instrumentos reconocen derechos exclusivos sobre signos distintivos e invenciones, pero su eficacia real depende de que el titular sea capaz de identificar, gestionar y probar el uso legítimo de sus marcas y la explotación de sus patentes, así como de localizar y documentar las infracciones. Todo ello presupone sistemas de información seguros, trazables y organizados. Ver el tag marcas
    • Téngase en cuenta los regímenes de licencia obligatoria y de Licencias Justas y no discriminatoria en caso de patentes esenciales o para estándares (PEN)
  • En la práctica, la propiedad industrial digital se ve completada con deberes de los titulares. Es posible que ello lleve una relativización. Es decir, a limitar la preocupación  a supuestos concretos y . A la luz de los costes que la propia protección lleva

España lidera el crecimiento de la innovación pública en Europa

La Oficina Española de Patentes y Marcas deja constancia (aquí) -a finales de octubre de 2025- del Estudio realizado por el Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes (OEP) en colaboración con la Fraunhofer-Gesellschaft de Alemania, ISI, titulado Study shows vital role of public research organisations in European competitiveness, en el que destaca el creciente papel de los organismos públicos de investigación (OPI) en el impulso de la innovación en Europa.

Jara en el Bierzo (León). By M.A. Díaz

Jara en el Bierzo (León). By M.A. Díaz

La actividad inventiva de los Organismos Públicos de Investigación europeos se despliega mayoritariamente en los siguientes sectores: biotecnología, productos farmacéuticos, tecnologías de medición, semiconductores, tecnología informática y otras áreas estratégicas de investigación aplicada.

Este estudio ofrece base para mostrarnos optimistas en lo que se refiere a invenciones y patentes obtenidas, ya que muestra unos resultados muy positivos para nuestro país. Los resultados que arroja desvelan que el sector público posee un protagonismo fundamental en el ámbito de la innovación europea, particularmente derivado de las invenciones procedentes de las Universidades y los Centros de Investigación. La Oficina Europea de Patentes (EPO, por sus siglas en inglés) resalta el alcance de las invenciones llevadas a cabo por los Organismos Públicos de Investigación (OPI) en el contexto de la innovación en Europa.

Del análisis comparativo entre los países europeos sobre las patentes OPI se infiere que es precisamente España el país que lidera el crecimiento de patentes solicitadas por entidades del sector público en toda Europa, situándose por delante de nuestro país en este ranking únicamente Francia, Alemania, Países Bajos y Bélgica.

En lo que respecta a solicitudes de patentes nuestro país ha experimentado un aumento notable, del 365% en las últimas dos décadas, pasando de tener 57 solicitudes en el año 2001 a 265 en 2020, de modo que ocupa así el quinto puesto en cuanto a mayor número de patentes solicitadas por Organismos Públicos de Investigación, alcanzando una cifra de 2994 solicitudes en ese intervalo de tiempo. Ello muestra, como revela el estudio, el papel nuclear y estratégico que representa el sector público en el panorama global europeo de la innovación. Baste pensar, como se desprende del estudio citado, que España ha promovido unas 63.000 invenciones en toda Europa en las últimas dos décadas, lo que supone el 11,9% del total, lo que implica que una de cada diez patentes europeas solicitadas desde nuestro país proviene de centros públicos de investigación.

Respecto al sistema de Patente Unitaria, los OPI españoles han alcanzado una tasa de adopción de la patente unitaria del 75%, superando significativamente la media europea, situada en torno al 41%.

Entre los datos significativos que se muestran figura, también, el papel fundamental de los hospitales públicos en el impulso de la competitividad. A este propósito, cabe traer a colación las palabras del presidente de la EPO, António Campinos, para quien: “La investigación pública es una de las mayores fortalezas de Europa. Este estudio destaca el papel vital de nuestros organismos y hospitales públicos de investigación, cuyas invenciones impulsan la competitividad europea”.

Asimismo, conforme a este mismo estudio, en el panorama internacional los OPI españoles gozan de una gran reputación, encontrándose el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en el top 10 de Organismos Públicos de Investigación más activos del continente europeo. En cuanto a solicitudes, el CSIC se posiciona en el noveno lugar con 1069 solicitudes de patente europea entre 2001 y 2020. Dentro de nuestro país, cabe destacar la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) y el Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), con 266 y 182 solicitudes de patentes europeas, respectivamente.

Del mismo estudio se desprende, asimismo, el gran dinamismo de los emprendedores que tratan de adaptarse a los continuos cambios en el mercado, tratando de innovar y responder a las nuevas necesidades. Así en España existen 97 startups vinculadas a universidades, hospitales y centros de investigación públicos. Digno de mención es, además, el dato de la frecuente colaboración de los OPI españoles, ya que más de la mitad de las patentes académicas registradas incluyen varios solicitantes.

Finalmente, el presidente de la Oficina Europea de Patentes pone especial énfasis en la importancia de intensificar la colaboración entre los sectores público y privado, de manera el trabajo de investigación realizado por los OPI pueda llegar al mercado lo antes posible transfiriéndose a tecnologías con aplicación práctica.

Para mayor información, puede consultarse:

“Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”. Congreso celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña

El Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores “Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”, celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña, constituye un espacio académico de especial relevancia para el análisis de las transformaciones que la inteligencia artificial está introduciendo en los mercados financieros y aseguradores.

Ao solpor

La dirección del Congreso ha correspondido a las profesoras e investigadoras Marta Cernadas Lázare y a Irene Filgueira Loureiro, bajo un esquema organizativo que combina rigor científico y apertura a la investigación emergente.

  1. Ejes temáticos del Congreso

El programa se articula en torno a tres grandes ejes materiales que reflejan los principales desafíos jurídicos de la digitalización del sector financiero y asegurador.

  • En primer lugar, la gobernanza de las decisiones algorítmicas en el mercado financiero, con especial atención a la inversión automatizada, los sistemas de inteligencia artificial aplicados a pagos y la interacción entre cumplimiento normativo y automatización de procesos decisorios. En este contexto, se puso de relieve la progresiva sustitución de modelos tradicionales de análisis de riesgo por sistemas algorítmicos cada vez más complejos, lo que plantea interrogantes relevantes en materia de responsabilidad, supervisión y transparencia.
  • En segundo lugar, el Congreso abordó la transformación del contrato de seguro en la era de la inteligencia artificial, con especial énfasis en la configuración del riesgo, la determinación de la prima y la aparición de nuevos productos aseguradores, incluidos los seguros telemáticos y los denominados seguros ciber. La cuestión de la imputación del riesgo tecnológico y la incidencia de los sistemas automatizados en la producción del siniestro ocupó un lugar central en el debate doctrinal.
  • En tercer lugar, se analizó la protección del cliente y la supervisión de la comercialización algorítmica, donde se examinaron fenómenos como el consumidor algorítmico, la opacidad de los sistemas de recomendación, la presencia de sesgos en la toma de decisiones automatizadas y el papel de los sistemas de inteligencia artificial en la intermediación aseguradora. Este eje permitió conectar el Derecho del seguro con problemáticas propias de la ética algorítmica y la gobernanza digital.
  1. Decisiones algorítmicas y mercado financiero

La primera sesión del Congreso se dedicó a las decisiones algorítmicas en el mercado financiero. Moderada por la profesora María del Carmen Boldó Roda, la sesión puso de relieve la creciente sofisticación de los modelos de inversión automatizada. El profesor Pedro Mario González Jiménez analizó la transición desde los modelos algorítmicos tradicionales hacia sistemas de inteligencia artificial capaces de adaptar estrategias de inversión en tiempo real. La profesora Andrea Castillo Olano abordó la transformación de los sistemas de pago en el contexto de la digitalización financiera, subrayando la necesidad de adaptar los marcos regulatorios a nuevos entornos tecnológicos. Por su parte, el profesor Pablo Sanz Bayón centró su intervención en el cumplimiento normativo en entornos automatizados, destacando la tensión entre eficiencia algorítmica y control regulatorio efectivo.

  1. Protección del cliente en el mercado asegurador

La segunda sesión matinal se centró en la protección del cliente de seguros y la supervisión de la comercialización algorítmica, moderada por la profesora Josefina Boquera Matarredona. El profesor Marcos Cruz González introdujo la noción de “consumidor algorítmico”, caracterizado por una creciente dependencia de sistemas automatizados de recomendación. La profesora Anna María García Companys analizó la responsabilidad en el gobierno corporativo prudencial de sistemas de inteligencia artificial aplicados al seguro. Finalmente, la profesora Laura Morán Fernández abordó los sesgos y discriminaciones algorítmicas desde una perspectiva técnico-jurídica.

  1. Inteligencia artificial y contrato de seguro

En la sesión de la tarde se abordó la incidencia de la inteligencia artificial en la configuración del contrato de seguro. Moderada por el profesor Manuel Areán Lalín, la sesión profundizó en la transformación de los elementos estructurales del contrato.

El profesor Antonio Casado Navarro analizó los seguros telemáticos y su vinculación con dispositivos conectados. El profesor Javier Vercher Moll estudió la nueva configuración de la prima en función de datos dinámicos y algoritmos predictivos. Finalmente, el profesor Martín José González Orús Charro examinó las pólizas ciber y los riesgos derivados de la intervención de sistemas de inteligencia artificial en la producción del siniestro.

  1. Mesas de comunicaciones

El Congreso dedicó un espacio relevante a las mesas de comunicaciones, que permitieron la exposición de trabajos de investigadores en formación. Estas sesiones abordaron cuestiones como la intermediación deshumanizada, el uso de chatbots en la contratación de seguros, la detección automatizada de fraude, la protección de datos en la evaluación algorítmica de riesgos o la responsabilidad de administradores en contextos de automatización decisional.

En este bloque,  desde la Universidad de León, Elena F. Pérez Carrillo presentó la comunicación titulada “Gobernanza de la resiliencia digital en el sector asegurador y protección del cliente”.

La comunicación presentada se centra en la relación entre resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente en el sector asegurador, en un contexto de profunda transformación tecnológica.

El punto de partida es la constatación de que la digitalización del seguro ha modificado estructuralmente todo su ciclo operativo —desde la suscripción hasta la gestión de siniestros— mediante el uso intensivo de TIC, nube e inteligencia artificial. Este proceso ha generado riesgos estratégicos (ciberataques, dependencia de proveedores, concentración de datos) que inciden directamente en la continuidad del negocio y en la confianza del cliente.

Sobre esta base, la intervención analiza la consolidación de un marco normativo europeo de resiliencia digital (Solvencia II, DORA, IDD, IRRD y Directrices de EIOPA), que converge en un objetivo común: garantizar la continuidad operativa de las entidades y la protección efectiva del asegurado.

Desde la perspectiva de la gobernanza, se destaca el papel central del órgano de administración en la gestión del riesgo TIC. Tanto Solvencia II como DORA refuerzan su responsabilidad última, incorporando exigencias como la definición del apetito de riesgo digital, la supervisión de la externalización tecnológica, la gestión de incidentes y las pruebas de resiliencia. DORA supone un cambio relevante al convertir estas exigencias en obligaciones jurídicas directamente aplicables.

En este contexto, la diligencia del órgano de administración se redefine, integrando el riesgo cibernético en la estrategia empresarial y en el sistema de control interno. La resiliencia digital exige supervisión efectiva de terceros tecnológicos, recursos adecuados y formación, incorporándose incluso instrumentos como el ciberseguro dentro de las prácticas de buena gobernanza.

La intervención subraya asimismo el papel de la Directiva (UE) 2022/2556, que vincula la gestión de proveedores tecnológicos con la protección del cliente, al garantizar la continuidad de servicios esenciales externalizados. La futura IRRD refuerza esta lógica desde la gestión de crisis, al situar la continuidad tecnológica como presupuesto de la estabilidad de la entidad y de la protección del asegurado.

En conjunto, la comunicación propone una visión integrada del Derecho del seguro europeo, en la que resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente convergen en un modelo holístico. La capacidad de las entidades para gestionar riesgos tecnológicos y garantizar la continuidad del servicio se configura así como un elemento central de confianza y estabilidad del sistema asegurador.

  1. Consideración final

Camelia blanca

El Congreso pone de manifiesto una tendencia ya consolidada en la doctrina contemporánea: la progresiva integración entre inteligencia artificial, mercados financieros y Derecho del seguro. Esta convergencia no se limita a una transformación técnica de los procesos de contratación o supervisión, sino que incide directamente en los fundamentos tradicionales del Derecho mercantil, particularmente en la distribución del riesgo, la transparencia contractual y la protección del cliente.

La cuestión central que atraviesa todas las intervenciones puede sintetizarse en un interrogante de fondo: cómo preservar los principios estructurales del Derecho del seguro en un entorno en el que las decisiones relevantes dejan de ser exclusivamente humanas para pasar a ser, en gran medida, algorítmicas.

El Congreso SEGUIA se configura así como un espacio de observación privilegiado de esta transformación, en el que convergen investigación jurídica, innovación tecnológica y reflexión crítica sobre los límites del Derecho en la era de la inteligencia artificial.

 

Este encuentro se inserta en el marco del Proyecto de Investigación “Inteligencia artificial en la comercialización de seguros: desafíos en materia de transparencia, gobernanza y supervisión (SEGUIA)” (PID2023-152839OB-I00), financiado por la Agencia Estatal de Investigación, y se articula asimismo con el Grupo de investigación Empresa, Consumo e Dereito (G000708), así como con el Proyecto Prometeo “El moderno Derecho del seguro” (CIPROM/2024/75). Esta pluralidad de apoyos institucionales refleja la consolidación de una línea de investigación europea orientada a la regulación de la inteligencia artificial en sectores altamente sensibles desde la perspectiva de la protección del cliente y la estabilidad del mercado.

 

Otras reformas del régimen europeo de sostenibilidad corporativa, más allá del paquete Omnibus

Junto a las propuestas de simplificación agrupadas en los denominados paquetes ómnibus (ver aqui), el régimen europeo de diligencia debida ha experimentado ya modificaciones normativas que forman parte del Derecho positivo vigente y que inciden de manera directa en la aplicación práctica de las obligaciones empresariales en materia de sostenibilidad. Estas reformas, adoptadas con posterioridad a la aprobación del marco originario de la diligencia debida, no responden a una lógica de reducción sustantiva del contenido de las obligaciones, sino a la necesidad de garantizar una implementación progresiva, coordinada y técnicamente viable del nuevo sistema regulatorio europeo.

Rododendros y azaleas

En este contexto, reviste especial relevancia la Directiva (UE) 2026/470 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información de las empresas en materia de sostenibilidad y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. 

  • Constituye una reforma legislativa que introduce ajustes de carácter transversal en el calendario de aplicación y en la coordinación entre los distintos instrumentos que integran el Derecho europeo de la sostenibilidad empresarial. Forma parte de la ejecución del régimen establecido por la Directiva (UE) 2024/1760 (DDD), sin alterar su estructura básica ni el contenido esencial de las obligaciones previstas en los artículos 5 a 16, relativos al sistema de diligencia debida empresarial. En particular,  introduce mecanismos de ajuste temporal que afectan al calendario de aplicación progresiva de las obligaciones de diligencia debida y de reporte de sostenibilidad, configurando un modelo de puesta en marcha escalonada.
  • Asimismo, refuerza la coordinación entre el régimen de diligencia debida y el sistema europeo de información corporativa en materia de sostenibilidad establecido por la Directiva (UE) 2022/2464 (CSRD), que modifica la Directiva 2013/34/UE en materia de información financiera y no financiera. Esta coordinación normativa responde a la necesidad de asegurar la coherencia entre el contenido sustantivo de las obligaciones de diligencia debida —en particular las relativas a la identificación y gestión de impactos adversos previstas en los artículos 8 a 11 de la DDD— y su proyección informativa en los informes de sostenibilidad elaborados por las empresas. De este modo, se pretende evitar la duplicidad de obligaciones y garantizar la consistencia entre la gestión interna del riesgo y la divulgación pública de la información.

La evolución normativa reciente se ha completado, además, mediante la adopción de actos delegados y normas técnicas de desarrollo que precisan el contenido y el funcionamiento del sistema de información corporativa en materia de sostenibilidad. Entre estos instrumentos destacan los estándares europeos de reporte de sostenibilidad adoptados mediante el Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 de la Comisión, que desarrolla la CSRD y establece los requisitos técnicos aplicables a la elaboración de los informes de sostenibilidad. Estos estándares definen con detalle el contenido de la información que debe divulgarse en relación con los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, así como los procedimientos de verificación y aseguramiento de dicha información..

Tales actos delegados no modifican directamente las obligaciones sustantivas de diligencia debida previstas en las Directivas de primer nivel, pero inciden de manera indirecta en su aplicación práctica al establecer los criterios operativos que determinan cómo deben documentarse, medirse y comunicarse los resultados del sistema de diligencia. En este sentido, la interacción entre la normativa de diligencia debida y el régimen de información corporativa se convierte en un elemento estructural del nuevo modelo regulatorio europeo, en el que la gestión del riesgo y la transparencia informativa aparecen estrechamente interrelacionadas.

Una manifestación particularmente significativa de esta interrelación se observa en la regulación de los planes de transición climática previstos en el artículo 22 de la DDD que obliga a las empresas a adoptar un plan destinado a garantizar la compatibilidad de su modelo de negocio con la transición hacia una economía sostenible y con los objetivos climáticos de la Unión. La evolución reciente del marco regulatorio tiende a integrar estos planes en el sistema general de información corporativa sobre sostenibilidad, de modo que su función se desplaza progresivamente desde una lógica predominantemente operativa —centrada en la ejecución de medidas internas— hacia una lógica informativa y estratégica, vinculada a la divulgación de compromisos y objetivos empresariales en materia climática.

En términos generales, las reformas ya adoptadas fuera del marco ómnibus reflejan una evolución normativa orientada a la coordinación técnica y a la implementación gradual del sistema regulatorio, más que a la redefinición sustantiva de las obligaciones empresariales. Se trata, por tanto, de un proceso de ajuste institucional destinado a asegurar la coherencia interna del Derecho europeo de la sostenibilidad y a facilitar la adaptación progresiva de las empresas a un entorno regulatorio complejo y en rápida transformación.

La evolución del régimen europeo de diligencia debida puede comprenderse adecuadamente si se identifica la coexistencia de tres vectores regulatorios diferenciados, que operan de manera simultánea y complementaria en el desarrollo del nuevo modelo de responsabilidad empresarial en materia de sostenibilidad.

  • El primer vector está constituido por el modelo normativo originario establecido por la DDD, que configura la diligencia debida como un instrumento jurídico integral de gestión de riesgos sociales y ambientales en la cadena de actividades. Este modelo se caracteriza por una concepción amplia del deber de diligencia, por la densidad procedimental de las obligaciones previstas en los artículos 5 a 16, por la existencia de un sistema específico de responsabilidad civil armonizada en el artículo 29 y por la integración de la sostenibilidad en el gobierno corporativo y en la estrategia empresarial.
  • El segundo vector corresponde a las reformas agrupadas en los denominados paquetes ómnibus, que introducen un proceso de simplificación estructural del sistema normativo. Estas iniciativas se orientan principalmente a reducir la intensidad regulatoria del modelo originario, mediante la limitación del alcance práctico de la diligencia debida a los socios comerciales directos, la flexibilización de la periodicidad de las evaluaciones previstas en el artículo 15, la moderación del carácter coercitivo de las medidas correctoras reguladas en el artículo 11 y la revisión del régimen de responsabilidad civil establecido en el artículo 29. En conjunto, estas reformas reflejan una tendencia hacia la reducción de cargas administrativas y hacia la adaptación del sistema regulatorio a las capacidades operativas de las empresas.
  • El tercer vector está constituido por las reformas ya adoptadas y plenamente integradas en el ordenamiento jurídico de la Unión, entre las que destaca la Directiva (UE) 2026/470, así como los actos delegados y normas técnicas que desarrollan el régimen de información corporativa en materia de sostenibilidad. Estas reformas responden a una lógica de ajuste temporal y de coordinación normativa, orientada a garantizar la coherencia funcional del sistema regulatorio y a facilitar su aplicación progresiva en contextos empresariales diversos.

La interacción entre estos tres vectores regulatorios define, en la actualidad, la dinámica evolutiva del Derecho europeo de la sostenibilidad empresarial. Lejos de configurarse como un sistema normativo estático, el régimen de diligencia debida se presenta como un marco jurídico en transformación continua, en el que coexisten impulsos regulatorios de distinta naturaleza: la construcción de un modelo jurídico integral de responsabilidad empresarial, la simplificación estructural de las obligaciones y la adaptación técnica de los mecanismos de implementación. Esta coexistencia explica la complejidad creciente del sistema y pone de manifiesto el carácter progresivo y experimental del proceso de integración normativa en materia de sostenibilidad empresarial.

Competencia desleal por confusión. STUE, en relación con la denominación «gin» en bebidas sin alcohol

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE dictó sentencia en el asunto C‑563/24, el 13 de noviembre de 2025.  Se trata de una resolución relativa a una petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Potsdam (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Potsdam, Alemania) mediante resolución de 6 de agosto de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 2024.

La remisión prejudicial se formuló en el contexto de un litigio entre la asociación alemana Verband Sozialer Wettbewerb eV (VSW), cuya finalidad principal es la lucha contra la competencia desleal, y la empresa PB Vi Goods GmbH (PB), que comercializaba y anunciaba una bebida no alcohólica bajo la denominación «Virgin Gin Alkoholfrei». La cuestión planteada versaba sobre la interpretación de los artículos 10, apartado 7, y 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787 relativo a la definición, designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas, así como sobre la validez del artículo 10, apartado 7, a la luz del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza la libertad de empresa. En esta ocasión, la Sala Séptima del Tribunal de Justicia, integrada por el Sr. F. Schalin como Ponente y Presidente, y los Sres. M. Gavalec y Z. Csehi como jueces, dictó la sentencia sin conclusiones del Abogado General, tras considerar los escritos y observaciones presentadas por las partes interesadas.

El procedimiento contó con la participación de los Gobiernos alemán, helénico, francés e italiano, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, todos representados por agentes y abogados, con el Abogado General M. Szpunar emitiendo su opinión no vinculante.

Garexo no verán

Garexo no verán

I Antecedentes

El litigio principal surgió cuando VSW ejercitó acción ante el Landgericht Potsdam solicitando que PB cesara la comercialización de la bebida «Virgin Gin Alkoholfrei». VSW alegaba que la denominación utilizada infringía el Reglamento 2019/787, que establece que el gin es una bebida espirituosa aromatizada con bayas de enebro, producida mediante alcohol etílico de origen agrícola, y con un grado alcohólico volumétrico mínimo de 37,5 %. PB, por su parte, sostenía que la indicación «sin alcohol» excluía cualquier riesgo de confusión para el consumidor y, por lo tanto, no infringía la normativa. Ante las dudas sobre la posible vulneración de la libertad de empresa, el tribunal remitente planteó dos cuestiones prejudiciales: primero, sobre la validez del artículo 10, apartado 7, a la luz del artículo 16 de la Carta; y, subsidiariamente, sobre la interpretación de los artículos 10, apartado 7, y 12, apartado 1, en relación con la denominación «gin sin alcohol» para bebidas no alcohólicas.

El marco jurídico aplicable se sustenta en los considerandos del Reglamento 2019/787, que destacan la necesidad de proteger a los consumidores, garantizar la transparencia del mercado y asegurar la competencia leal. En particular, el considerando 2 establece que las normas sobre bebidas espirituosas deben eliminar la asimetría de la información y evitar prácticas engañosas, mientras que el considerando 3 subraya la relevancia de estas bebidas para el sector agrícola y la importancia de preservar su reputación.

Asimismo, el considerando 10 enfatiza la necesidad de armonización de las denominaciones legales para garantizar información clara y coherente a los consumidores en toda la Unión. El artículo 10, apartado 7, prohíbe expresamente el uso de denominaciones legales de bebidas espirituosas, como «gin», en la presentación y etiquetado de bebidas que no cumplan los requisitos de la categoría correspondiente, incluso acompañadas de términos como «sin alcohol». Por su parte, el artículo 12, apartado 1, permite referencias a denominaciones de bebidas espirituosas únicamente cuando el alcohol empleado procede de la bebida referida, lo que no resulta aplicable a las bebidas no alcohólicas objeto del litigio.

II Admisión y cuestiones planteadas

Tambre

El Tribunal de Justicia consideró admisibles las cuestiones prejudiciales planteadas, señalando que el tribunal remitente había descrito de manera suficiente el contexto del litigio y la necesidad de interpretación de la normativa de la Unión para resolver el caso. Sobre el fondo, el Tribunal examinó primero la segunda cuestión prejudicial y concluyó que la utilización de la denominación «gin sin alcohol» en bebidas no alcohólicas está prohibida por el artículo 10, apartado 7, del Reglamento 2019/787.

La prohibición se fundamenta en el hecho de que la bebida no cumple los requisitos de producción y grado alcohólico mínimos establecidos en el anexo I, punto 20, letras a) y b), y que dicha denominación no puede aplicarse aunque se indique «sin alcohol», pues lo relevante es que la bebida no puede considerarse gin legalmente definido.

  • En relación con la primera cuestión prejudicial, relativa a la libertad de empresa, el Tribunal recordó que este derecho, reconocido por el artículo 16 de la Carta, no es absoluto y puede estar limitado para proteger objetivos de interés general, como la protección del consumidor, la transparencia del mercado y la prevención de la competencia desleal. La prohibición contemplada en el artículo 10, apartado 7, se establece por ley y únicamente restringe el uso de la denominación «gin», sin impedir la producción ni la comercialización de bebidas no alcohólicas, por lo que no vulnera la esencia del derecho a la libertad de empresa. El Tribunal subrayó la proporcionalidad de la medida: garantiza que los consumidores comprendan la composición de los productos, asegura la uniformidad de las bebidas espirituosas comercializadas bajo la misma denominación y protege la reputación de los productores de gin que cumplen los requisitos legales, evitando prácticas de competencia desleal.
  • El Tribunal fundamenta además su decisión en la doctrina consolidada relativa a la competencia desleal y la protección del consumidor, citando casos como SMW Winzersekt (C‑306/93), Deutsches Weintor (C‑544/10), TofuTown.com (C‑422/16) y Lidl (C‑134/15), que establecen que la protección de los consumidores frente a la confusión sobre la composición o calidad de un producto es un objetivo legítimo de interés general y que la libertad de empresa puede ser limitada de forma proporcionada para evitar la explotación indebida de la reputación de terceros y prácticas comerciales engañosas.

III Conclusión

Azaleas

La medida adoptada, al impedir el uso indebido de la denominación «gin», asegura la integridad del mercado, protege la reputación de las bebidas espirituosas y evita ventajas competitivas injustas derivadas del uso de denominaciones legales no permitidas.

Así, el Tribunal concluyó que la denominación «gin» no puede aplicarse a bebidas no alcohólicas, incluso acompañada de la indicación «sin alcohol», y que el artículo 10, apartado 7, del Reglamento 2019/787 es válido y compatible con la libertad de empresa.

 

 

Anotaciones sobre sostenibilidad ambiental a través de informes y algunos casos litigiosos

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Un reciente informe elaborado por el centro de investigación británico InfluenceMap ha rastreado la contribución al cambio climático de los grandes productores de combustibles fósiles  (y cementeras).  Recoge  122 grandes entidades, entre ellas las española REPSOL a las que apunta como responsables del 72% de … Sigue leyendo

STJUE, elaboración de perfiles crediticios y decisiones apoyadas en actos o hechos automatizados

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La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de diciembre de 2023, OQ contra Land Hessen (asunto C-634/21) resulta de especial interés para la protección de datos en las decisiones apoyadas en la automatización. Esta STJUE responde a una … Sigue leyendo

LLAVES Y CLAVES DE SOSTENIBILIDAD EN LA UNIÓN EUROPEA. 

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III edición de las series del Grupo de Innovación Docente: Sostenibilidad empresa justicia: LLAVES Y CLAVES DE SOSTENIBILIDAD EN LA UNIÓN EUROPEA.  Actividad del Grupo de Innovación Docente DERMERULE para el curso académico 2023-24. Se inicia el  miércoles 17 de … Sigue leyendo

Régimen sancionador. Incumplimiento del deber de depósito de cuentas anuales de las sociedades

El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, refuerza, en su Disposición Adicional Undécima (DA 11ª), el régimen sancionador relacionado con el incumplimiento del deber de depósito anual de cuentas, (régimen sancionador del artículo 283 del la Ley de Sociedades de Capital). Contribuye a definir ese procedimiento sancionador y los criterios para la imposición de las sanciones correspondientes.

El artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligación de los administradores de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la sociedad, acompañada de la certificación de los acuerdos de la junta general de accionistas que aprueben dichas cuentas.

Azalea rosa

Los principales aspectos del régimen sancionador son los siguientes:

  1. Los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad que incumpla a obligación de depósito de las cuentas anuales son los encargados de gestionar y tramitar los procedimientos sancionadores correspondientes.
  2. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador es de seis meses a partir de la adopción del acuerdo para iniciar el procedimiento. Ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión del mismo; así como de la posibilidad de prórrogas de acuerdo con la legislación administrativa aplicable.
  3. Los criterios para establecer el monto de la sanción en caso de incumplimiento son los siguientes:
    1. La sanción será de 0.5 por mil del monto total de los bienes, más 0.5 por mil de las ventas incluidas en la última declaración tributaria presentada ante las Autoridades Tributarias (la Última Declaración Tributaria),  que deberá ser aportada.
    2. En caso de no presentarse la Última Declaración Tributaria, la sanción se fijará en el 2% del capital social según los datos inscritos en el Registro Mercantil.
    3. En el caso de que se aporte la Última Declaración y el resultado de aplicar los porcentajes antes mencionados a la suma de las partidas de activos y ventas sea mayor al 2% del capital social, la sanción se calcula reduciendo el monto del capital social en 10%.

Según establece el artículo 283.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la sanción pecuniaria debe ser de entre 1.200 y 60.000 € y, en el caso de que la sociedad tenga una facturación anual superior a 6 millones de euros. El límite máximo de la La multa por cada año de retraso aumentará en 300.000 €.