ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. De Plaumann a Nicoventures: la impugnación de actos delegados de la UE por particulares y los límites de la legitimación ante el TJUE

La creciente utilización por la Comisión Europea de actos delegados para completar aspectos técnicos de la legislación de la Unión plantea una cuestión de considerable importancia práctica: ¿en qué condiciones puede un particular —persona física o jurídica— impugnar directamente una de esas normas? El artículo 263, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece un sistema específico de legitimación para interponer recursos. Una persona física o jurídica puede recurrir los actos de los que sea destinataria; los actos que, sin estar dirigidos a ella, la afecten directa e individualmente; y, desde el Tratado de Lisboa, los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

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Aunque suele hablarse genéricamente de impugnación «ante el TJUE», conviene precisar que el recurso de anulación promovido por particulares se interpone normalmente en primera instancia ante el Tribunal General, cuyas resoluciones pueden posteriormente ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. El problema adquiere especial interés respecto de los actos delegados del artículo 290 TFUE. Son actos no legislativos de alcance general mediante los cuales la Comisión puede completar o modificar determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, dentro de los límites establecidos por este. No deben confundirse con los actos de ejecución del artículo 291 TFUE, cuya función consiste en establecer condiciones uniformes para la ejecución de actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

 

De la rigidez de Plaumann a la apertura introducida por Lisboa

El punto de partida – relevante aún hoy- continúa siendo la sentencia Plaumann & Co. contra Comisión, asunto 25/62, de 15 de julio de 1963. La empresa Plaumann, dedicada a la importación de mandarinas y clementinas, pretendía impugnar una decisión de la Comisión dirigida a la República Federal de Alemania. El entonces artículo 173 del Tratado CEE permitía recurrir a quienes, sin ser destinatarios de una decisión, resultasen directa e individualmente afectados.

El Tribunal formuló entonces el criterio que ha condicionado durante décadas el acceso de los particulares al recurso de anulación. Existe afectación individual cuando el acto alcanza al recurrente por determinadas cualidades que le son propias o por una situación de hecho que lo caracteriza frente a cualquier otra persona, individualizándolo de modo análogo al destinatario. Plaumann no cumplía esa condición porque ejercía una actividad económica que podía ser desarrollada por cualquier operador.

La doctrina Plaumann es especialmente exigente frente a normas de alcance general. Que una empresa pertenezca a un sector particularmente afectado, soporte costes elevados o resulte económicamente perjudicada no significa necesariamente que quede «individualmente» afectada en el sentido del artículo 263 TFUE. La rigidez de esta interpretación alimentó un importante debate sobre tutela judicial efectiva. En Unión de Pequeños Agricultores contra Consejo, C-50/00 P, el abogado general Jacobs propuso una interpretación más amplia de la afectación individual. El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 25 de julio de 2002, mantuvo, sin embargo, su jurisprudencia y señaló que una modificación sustancial del sistema de recursos establecido por los Tratados correspondía al poder de reforma de estos y no al juez de la Unión.

El Tratado de Lisboa introdujo una modificación importante. El particular ya no tiene que demostrar afectación individual cuando impugna un «acto reglamentario» que le afecta directamente y que no incluye medidas de ejecución. La apertura es significativa, pero su alcance depende de qué se entienda, primero, por acto reglamentario y, segundo, por medida de ejecución.

La primera cuestión fue aclarada por la Gran Sala en Inuit Tapiriit Kanatami y otros contra Parlamento y Consejo, C-583/11 P, sentencia de 3 de octubre de 2013. Los recurrentes pretendían impugnar el Reglamento n.º 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca. El Tribunal confirmó que la expresión «acto reglamentario» utilizada en el artículo 263, párrafo cuarto, TFUE se refiere a los actos de alcance general que no tienen naturaleza legislativa. El reglamento controvertido había sido adoptado mediante procedimiento legislativo y, por tanto, no podía beneficiarse de la vía más flexible introducida por Lisboa. La sentencia es fundamental para los actos delegados. Estos son actos no legislativos y, cuando poseen alcance general, pueden constituir «actos reglamentarios» en el sentido del artículo 263 TFUE. Pero esa calificación no basta. El recurrente debe seguir demostrando que el acto le afecta directamente y que, para producir sus efectos respecto de él, no requiere medidas de ejecución.

 

Telefónica, T&L Sugars y Dyson: las distintas barreras a la impugnación directa

La sentencia Telefónica contra Comisión, C-274/12 P, de 19 de diciembre de 2013, permitió precisar la exigencia relativa a las medidas de ejecución. El litigio tenía su origen en una decisión de la Comisión sobre el régimen español de amortización fiscal del fondo de comercio financiero derivado de determinadas adquisiciones de participaciones extranjeras.

Telefónica pretendía utilizar la nueva vía del artículo 263, párrafo cuarto, TFUE, pero el Tribunal de Justicia inadmitió el recurso: La disposición controvertida se aplicaba a situaciones objetivamente determinadas y producía efectos respecto de categorías de personas consideradas de forma general y abstracta, por lo que la empresa no quedaba individualizada en el sentido de Plaumann. Además, para que la decisión produjera determinadas consecuencias concretas respecto de Telefónica era necesaria la intervención posterior de las autoridades tributarias españolas. Existían, por tanto, medidas de ejecución. Este último aspecto es especialmente importante. La existencia de una medida de ejecución no exige necesariamente que la autoridad nacional disponga de una amplia capacidad decisoria. Lo relevante es comprobar si el acto de la Unión produce por sí mismo todos sus efectos jurídicos sobre la posición del recurrente o si resulta necesaria una actuación posterior.

La Gran Sala del TJUE desarrolló la mencionada idea en T&L Sugars y Sidul Açúcares contra Comisión, C-456/13 P, sentencia de 28 de abril de 2015. El asunto se refería a diversas medidas adoptadas por la Comisión ante la situación del mercado europeo del azúcar, entre ellas reglamentos relacionados con la liberación de azúcar fuera de cuota y la apertura de un contingente arancelario. Las empresas recurrentes sostenían que las actuaciones posteriores de las autoridades nacionales eran automáticas y que no debían, por tanto, considerarse verdaderas medidas de ejecución. El Tribunal no aceptó esa interpretación. La existencia de una medida de ejecución no depende de que la autoridad que la adopta disponga de margen de apreciación. También una actuación esencialmente mecánica puede constituir una medida de ejecución cuando resulta necesaria para que la norma europea produzca sus efectos respecto del operador concreto.

Telefónica y T&L Sugars muestran, por ello, una limitación importante de la reforma de Lisboa. En numerosos sectores regulados, la Comisión adopta reglas generales cuyos efectos se concretan posteriormente mediante autorizaciones, liquidaciones, certificados, decisiones administrativas u otras actuaciones nacionales. Aunque estas últimas se encuentren fuertemente predeterminadas por el Derecho de la Unión, su existencia puede impedir que el particular utilice la tercera vía del artículo 263, párrafo cuarto, TFUE. La tutela deberá buscarse entonces, según los casos, mediante la impugnación de la medida nacional y una eventual cuestión prejudicial de validez.

 

Dyson ofrece el contrapunto más conocido. La empresa impugnó el Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2013 de la Comisión, sobre etiquetado energético de las aspiradoras. A diferencia de los asuntos anteriores, se trataba de un verdadero acto delegado que imponía directamente a los fabricantes determinadas reglas de etiquetado sin necesidad de una decisión nacional individual posterior. El litigio no terminó centrándose únicamente en la legitimación, sino en los propios límites de las facultades delegadas de la Comisión. Dyson cuestionaba el método utilizado para medir la eficiencia energética de las aspiradoras, que realizaba las pruebas con el colector de polvo vacío. A su juicio, ese sistema no reflejaba correctamente las condiciones de uso y perjudicaba a sus aspiradoras sin bolsa. El Tribunal General desestimó inicialmente el recurso mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015, T-544/13. Consideró, en esencia, que la Comisión disponía de un margen de apreciación técnica al elegir el método de ensayo. Sin embargo, en casación, el Tribunal de Justicia dictó sentencia de 11 de mayo de 2017, C-44/16 P, y consideró que el Tribunal General había desnaturalizado uno de los argumentos de Dyson. La empresa no planteaba únicamente que existiera una opción técnica mejor, sino que sostenía que la Comisión se había apartado de los límites fijados por el legislador en la norma habilitante. Tras el reenvío, el Tribunal General, en sentencia de 8 de noviembre de 2018, T-544/13 RENV, anuló el Reglamento Delegado n.º 665/2013. Consideró que la exigencia de proporcionar información sobre el consumo energético en condiciones lo más próximas posible a la utilización real formaba parte del marco esencial fijado por el legislador. El método basado exclusivamente en el colector vacío no respetaba suficientemente esa exigencia.

 

El asunto Dyson muestra así dos cuestiones diferentes que conviene no confundir. Una es procesal: determinar si el particular está legitimado para impugnar directamente el acto. Otra es sustantiva: determinar si la Comisión, al adoptar un acto delegado, ha respetado los límites de la habilitación legislativa. La Comisión dispone de un margen relevante para resolver cuestiones técnicas complejas, pero un acto delegado no puede modificar elementos esenciales de la legislación ni sustituir decisiones que corresponden al legislador. Una impugnación basada simplemente en que existe una solución técnica mejor es distinta de aquella que demuestra que la solución elegida contradice una decisión esencial contenida en el acto legislativo habilitante.

 

El recorrido posterior de Dyson añade otra precisión. Tras obtener la anulación del Reglamento Delegado, la empresa reclamó una indemnización por los daños sufridos durante su vigencia. Esa pretensión dio lugar, entre otros, al asunto C-122/22 P, Dyson y otros contra Comisión. El Tribunal de Justicia desestimó el recurso el 11 de enero de 2024. La anulación de un acto, por tanto, no determina automáticamente la responsabilidad extracontractual de la Unión: esta exige que concurran los requisitos específicos establecidos para la indemnización, entre ellos una infracción suficientemente caracterizada de una norma destinada a conferir derechos a los particulares.

 

Nicoventures: la afectación individual no desaparece, pero tampoco es imposible

 

La evolución reciente añade un pronunciamiento especialmente relevante. En Nicoventures Trading y otros contra Comisión, C-731/23 P, sentencia de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal de Justicia volvió sobre la afectación individual precisamente en relación con un acto delegado.

Varias sociedades del grupo British American Tobacco habían recurrido la Directiva Delegada (UE) 2022/2100, mediante la cual la Comisión modificó la regulación de determinados productos de tabaco calentado. El Tribunal General había declarado inadmisible el recurso mediante auto en el asunto T-706/22. El Tribunal de Justicia, en cambio, estimó el recurso de casación en lo relativo a la legitimación y devolvió el asunto al Tribunal General.

 

La importancia de Nicoventures radica en que no abandona la doctrina Plaumann, pero pone de relieve que una norma de alcance general puede afectar individualmente a determinados operadores cuando estos forman un círculo limitado e identificable en el momento de adopción del acto y concurren circunstancias específicas que los distinguen respecto del resto. En aquel supuesto cobraban especial importancia las obligaciones regulatorias de información y notificación y las autorizaciones de comercialización. El propio sistema regulatorio permitía identificar a los operadores que ya comercializaban los productos afectados. No se trataba, por tanto, simplemente de cualquier empresa que en el futuro pudiera decidir entrar en ese mercado, sino de un conjunto de operadores cuya posición podía determinarse a partir de la regulación existente. El propio encabezamiento oficial de la sentencia destaca como cuestiones centrales la «afectación individual», el «círculo limitado de operadores económicos», las obligaciones de información y notificación y la autorización de comercialización.

 

Nicoventures introduce así un matiz importante frente a una lectura excesivamente rígida de Plaumann. La pertenencia a un sector económico continúa siendo insuficiente. Pero cuando el marco jurídico permite identificar, antes de adoptarse la norma, un grupo limitado de operadores que se encuentran en una posición específica, la afectación individual puede existir.

La secuencia que va de Plaumann a Nicoventures permite apreciar mejor el sistema actual. Plaumann estableció una concepción restrictiva de la afectación individual. Unión de Pequeños Agricultores confirmó que esa exigencia no podía ser eliminada jurisprudencialmente invocando únicamente la tutela judicial efectiva. Lisboa abrió una nueva vía para los actos reglamentarios que afectan directamente y no incluyen medidas de ejecución. Inuit excluyó de esa categoría a los actos legislativos. Telefónica y T&L Sugars mostraron el alcance expansivo que puede adquirir la noción de medida de ejecución. Dyson demostró que un acto delegado directamente aplicable puede ser efectivamente sometido a control y anulado cuando la Comisión rebasa los límites de la delegación. Nicoventures confirma, finalmente, que incluso la clásica afectación individual puede apreciarse frente a un acto general cuando el recurrente pertenece a un círculo de operadores suficientemente limitado e identificable.

 

El análisis de la legitimación para impugnar exige, por tanto, evitar respuestas automáticas. Que una norma sea un acto delegado no significa por sí mismo que cualquier empresa afectada pueda recurrirla directamente. Será necesario comprobar su naturaleza, la forma en que produce sus efectos, la eventual existencia de medidas de ejecución y la posición concreta del recurrente. Y, cuando deba recurrirse a la afectación individual, habrá que determinar si el particular pertenece simplemente a una categoría abierta de operadores o si el marco jurídico existente permite individualizarlo de manera específica. A ello se añade un segundo plano, especialmente visible en Dyson: superar el filtro de admisibilidad solo permite acceder al examen de fondo. Será entonces necesario demostrar, en su caso, que la Comisión ha infringido la norma habilitante, ha desconocido los límites establecidos por el legislador o ha afectado a elementos que no podían ser objeto de delegación.

En una Unión en la que buena parte de la concreción técnica de la legislación se realiza mediante actos delegados, ambas cuestiones —quién puede recurrir y hasta dónde puede llegar la Comisión— se encuentran estrechamente relacionadas. La jurisprudencia muestra una tutela judicial exigente, pero no cerrada: el acceso directo sigue sometido a condiciones rigurosas, aunque tanto Dyson como, desde una perspectiva diferente, Nicoventures muestran que esas condiciones pueden cumplirse cuando la posición jurídica del recurrente y la configuración del acto lo justifican.

 

Concepto, diseño, ejecución, supervisión y revisión de la autora. Asistencia instrumental de IAGen.

CONVERSACIONES CON….. Tecnología, gobierno corporativo y derechos de los accionistas minoritarios: conversación con Pedro Pablo Pérez Carbó

Tecnología, gobierno corporativo y derechos de los accionistas minoritarios: conversación con Pedro Pablo Pérez Carbó

¿Cómo afecta la transformación digital de una empresa a la información que reciben sus accionistas minoritarios? Esta pregunta será el punto de partida de una nueva sesión de «Conversaciones con…», organizada por el GID DerMerUle.

El jueves 24 de septiembre de 2026, recibiremos a Pedro Pablo Pérez Carbó, investigador postdoctoral de la Universidad de los Andes (Chile), para conversar sobre su trabajo «Derechos de información de los accionistas minoritarios y nuevas tecnologías en las empresas de agua potable en Chile: el caso de Aguas Andinas S.A.».

El estudio examina las tecnologías adoptadas por Aguas Andinas S.A. durante el periodo 2019-2023 y el régimen chileno de información de los accionistas. El caso nos permitirá debatir cómo se relacionan la innovación tecnológica, la sostenibilidad y la protección de los inversores minoritarios en una empresa de servicios esenciales. La sesión tendrá un formato dialogado y el público podrá participar en el coloquio.

Fecha y hora: jueves 24 de septiembre, de 12:00 a 13:15 h.
Lugar: Sala de Juntas de la Facultad de Derecho de la Universidad de León.
Programa: bienvenida institucional a las 12:00; conversación con el investigador invitado desde las 12:10; cierre previsto a las 13:15.

La entrada presencial es libre hasta completar aforo. Para obtener certificado de participación es necesario inscribirse en ediag@unileon.es. La asistencia en línea, con plazas limitadas, está reservada a alumnado de posgrado y doctorado y profesorado en formación; la inscripción se solicita en eperc@unileon.es. En el mensaje deben indicarse nombre y apellidos, correo electrónico y titulación y curso o situación académica.

La sesión está dirigida por Elena F. Pérez Carrillo, con la coordinación de Elicio Díaz Gómez y la secretaría digital de Sara Ranz Ortego.

La Catedrática de Derecho Mercantil, María Angustias Díaz Gómez, coordinadora del Área; junto con la Decana de la Facultad de Derecho y con la Coordinadora del GID, conforman la comisión académica de la actividad

El Proyecto de Ley para la Digitalización y Modernización del Sector Financiero: una reforma transversal del sistema financiero español

El Proyecto de Ley para la Digitalización y Modernización del Sector Financiero constituye una de las reformas más amplias del Derecho financiero español de los últimos años. Más que crear un régimen jurídico completamente nuevo, actúa como una auténtica ley ómnibus financiera, cuyo objetivo es adaptar el ordenamiento español al paquete europeo de finanzas digitales, especialmente a los Reglamentos DORA y MiCA, reforzar la supervisión financiera, modernizar las infraestructuras de pago e impulsar la innovación tecnológica. Ver información oficial del proyecto:

Un nuevo paradigma regulatorio

Pisa di notte

La reforma responde a la transformación digital que está experimentando el sector financiero. La aparición de nuevos intermediarios tecnológicos, los servicios basados en datos, los criptoactivos y la creciente dependencia de infraestructuras digitales obligan a replantear los modelos tradicionales de supervisión y gestión de riesgos. En este contexto, el proyecto persigue un doble objetivo. Por un lado, favorecer la innovación, la competencia y la eficiencia de los mercados financieros. Por otro, garantizar que la digitalización no comprometa la estabilidad financiera, la protección de los clientes ni la seguridad operativa de las infraestructuras esenciales.

Los cuatro grandes ejes de la reforma

1. Integración de los criptoactivos en el sistema financiero regulado

Uno de los cambios más relevantes es la adaptación del ordenamiento español al Reglamento MiCA. La norma no crea un régimen propio para los criptoactivos, ya que este viene establecido directamente por la legislación europea, pero sí organiza su aplicación en España.

La CNMV asume nuevas funciones de autorización, registro y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, así como competencias sobre la publicidad de estos productos. Además, se refuerza su integración en los sistemas de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

El resultado es la incorporación definitiva de los operadores de criptoactivos al perímetro regulatorio financiero tradicional.

2. La resiliencia operativa digital como nuevo principio supervisor

La aplicación del Reglamento DORA constituye probablemente el núcleo de toda la reforma. El proyecto adapta numerosas leyes financieras para identificar a las autoridades competentes, desarrollar potestades supervisoras y establecer mecanismos sancionadores.

La principal consecuencia es que la supervisión deja de centrarse exclusivamente en factores financieros clásicos, como la solvencia o la liquidez, para incorporar con igual relevancia aspectos tecnológicos como:

  • riesgos TIC;
  • ciberseguridad;
  • gestión de incidentes;
  • dependencia de proveedores tecnológicos;
  • continuidad operativa de los servicios financieros.

La resiliencia digital pasa así a convertirse en un elemento esencial de la estabilidad financiera.

3. Modernización del sistema de pagos

La reforma introduce importantes cambios en el ámbito de los pagos electrónicos.

Destaca especialmente la posibilidad de que entidades de pago y entidades de dinero electrónico accedan directamente a determinados sistemas de pago, reduciendo la dependencia tradicional de las entidades bancarias y favoreciendo una mayor competencia.

Paralelamente, se refuerzan las competencias supervisoras del Banco de España y se actualiza la normativa para adaptarla al crecimiento de las fintech, el open banking y los nuevos proveedores tecnológicos.

Dentro de este bloque también se sitúan las reformas relativas a Iberpay, considerada una infraestructura estratégica para el sistema nacional de pagos. El proyecto introduce mecanismos de autorización previa para determinadas adquisiciones significativas con el fin de preservar su estabilidad y relevancia estratégica.

4. Impulso a la innovación financiera del sandbox

La reforma actualiza la Ley 7/2020 de transformación digital del sistema financiero y evoluciona el modelo del sandbox regulatorio español. Tras varios años de funcionamiento, el legislador apuesta por convertirlo en un instrumento permanente mediante:

  • convocatoria abierta de forma continuada;
  • simplificación de procedimientos;
  • reducción de cargas administrativas;
  • mayor flexibilidad para proyectos innovadores;
  • mejor integración con el ecosistema europeo.

La innovación deja así de tratarse como una excepción para convertirse en un componente ordinario de la regulación financiera.

Otras reformas relevantes

Junto a estos grandes bloques, el proyecto introduce modificaciones en numerosas normas financieras:

  • Ley 10/2014 de entidades de crédito, adaptando la supervisión bancaria a los riesgos tecnológicos.
  • Ley 6/2023 del Mercado de Valores, para coordinarla con MiCA, DORA y las nuevas infraestructuras de mercado.
  • Normativa de entidades de pago y dinero electrónico, reforzando exigencias de resiliencia operativa y gestión de riesgos TIC.
  • Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, mediante medidas de simplificación regulatoria.
  • Ley 5/2015 de Fomento de la Financiación Empresarial, adaptando el régimen de financiación alternativa a los nuevos desarrollos europeos.
  • Real Decreto-Ley 5/2005 sobre garantías financieras, corrigiendo ajustes técnicos derivados de reformas europeas recientes.

Transparencia y acceso europeo a la información financiera

Otra novedad significativa es la adaptación al Punto de Acceso Único Europeo (ESAP). Este sistema permitirá acceder desde una plataforma europea común a la información financiera y corporativa de las empresas españolas.

La medida pretende incrementar la transparencia, reducir asimetrías informativas y facilitar el acceso transfronterizo a la información por parte de inversores, supervisores y participantes del mercado.

Una reforma de alcance estructural

Desde una perspectiva global, la reforma puede resumirse en seis grandes objetivos:

  1. Integrar plenamente DORA y MiCA en el sistema jurídico español.
  2. Modernizar la supervisión financiera y tecnológica.
  3. Reforzar la resiliencia operativa digital.
  4. Actualizar y abrir a la competencia el sistema de pagos.
  5. Impulsar la innovación financiera mediante el sandbox y otros mecanismos regulatorios.
  6. Mejorar la transparencia y simplificar el marco normativo.

En definitiva, estamos ante una reforma horizontal que afecta simultáneamente a la banca, los mercados de valores, los servicios de pago, las infraestructuras financieras y los criptoactivos. Su importancia radica en que consolida la transición desde un modelo regulatorio centrado exclusivamente en las entidades financieras hacia otro basado enla supervisión de riesgos tecnológicos, infraestructuras digitales y ecosistemas financieros interconectados, características propias de las finanzas digitales del siglo XXI.

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. STS, el D&O ante la ampliación de capital en el Banco Popular. Exclusiones generales de la póliza y su impacto en la cobertura de defensa jurídica

La sentencia que se trae a comentario hoy resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación en materia de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (D&O). El núcleo del litigio es si la póliza cubría las reclamaciones vinculadas a la ampliación de capital de Banco Popular de mayo de 2016. El Tribunal Supremo desestima ambos recursos y confirma la interpretación de la Audiencia Provincial: la cláusula de exclusión era clara y comprendía las reclamaciones relacionadas con esa operación.

La controversia se centra en la interpretación de un conjunto de cláusulas de exclusión y de delimitación del riesgo asegurado de la póliza:

  • una exclusión general que negaba cobertura a las reclamaciones derivadas de operaciones de venta, colocación, adquisición o cualquier oferta pública o privada de valores emitidos por la sociedad tomadora
  • una exclusión específica referida a la oferta de suscripción vinculada al aumento de capital aprobado en noviembre de 2012.
  • Además, la estipulación II, apartado 7, de las condiciones especiales delimitaba el concepto de «gastos de defensa»: los gastos del proceso, costas procesales, honorarios profesionales y derechos de arancel necesarios y razonables en que incurriera el asegurado, con el previo consentimiento escrito del asegurador, vinculados a su defensa y representación o a la obtención de asesoramiento legal en cualquier procedimiento judicial —civil, penal o de otro orden— o en procedimientos administrativos o actuaciones inspectoras o instructoras comprendidas en la cobertura.

La cuestión de fondo era si estas disposiciones contractuales  singulares pudieran modular o restringir el alcance de la exclusión general, o si operaban de forma acumulativa. El Tribunal Supremo se inclina por esta segunda opción: la exclusión general conserva plena eficacia, de modo que las reclamaciones derivadas de la ampliación de 2016 quedan comprendidas en su ámbito.

 

Antecedentes

 

Un directivo de Banco Popular figuraba como asegurado en la póliza de responsabilidad civil de administradores y directivos suscrita por el banco, inicialmente con ACE European Group Limited y, después, con Chubb European Group SE, con efectos desde el 24 de julio de 2005. La póliza preveía la cobertura de la responsabilidad civil y de los gastos de defensa derivados de reclamaciones formuladas por primera vez durante el período de seguro, siempre que estuvieran dentro de los riesgos asegurados, definiendo los gastos de defensa en los mismos términos ya descritos.

El contrato incluía, no obstante, una exclusión de especial relevancia: quedaban fuera de cobertura las reclamaciones basadas en, relacionadas con o derivadas directa o indirectamente de la venta, colocación, admisión, adquisición o cualquier otra oferta pública o privada de valores mobiliarios de la sociedad, así como las vinculadas específicamente a la oferta de acciones y derechos preferentes de suscripción resultante del aumento de capital aprobado por la junta de Banco Popular el 10 de noviembre de 2012.

Sobre esa base, el directivo demandó a Chubb solicitando que se declarase que la póliza cubría su responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica derivados de su eventual responsabilidad por la ampliación de capital de 2016, y, subsidiariamente, la cobertura de otros hechos investigados penalmente distintos de esa ampliación. La aseguradora se opuso alegando, de un lado, que aún no había nacido la responsabilidad civil asegurada al no existir condena y, de otro, que los hechos investigados no estaban cubiertos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia n.º 448/2021, de 23 de septiembre, confirmó ese criterio, razonando que la exclusión específica del aumento de 2012 no afectaba a la exclusión general de las ampliaciones de capital del apartado a). El directivo interpuso entonces recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ya limitados a discutir la cobertura de los gastos de defensa jurídica en el proceso penal. Este es precisamente el recurso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 920/2026, de 16 de junio (Roj: STS 2630/2026, ECLI:ES:TS:2026:2630, Id Cendoj 28079110012026100915, recurso n.º 8395/2021, ponente Pedro José Vela Torres), que constituye la base de todo este bloque doctrinal (ver comentario del Prof. A Tapia).

 Criterio interpretativo del Tribunal Supremo

El punto de partida del Tribunal Supremo, que mantiene sustancialmente lo resuelto en instancias inferiores, es una lectura marcadamente literal del clausulado. Considera que la redacción de la póliza presenta claridad suficiente para una solución interpretativa directa, sin necesidad de desplegar con intensidad otros criterios hermenéuticos —la interpretación sistemática, la finalidad económica del contrato o la reconstrucción de la voluntad de las partes—. Desde esta perspectiva, la cláusula general de exclusión se proyecta sobre cualquier reclamación conectada, directa o indirectamente, con operaciones de colocación o suscripción de valores, lo que incluye sin dificultad la ampliación de 2016.

El caso pone de relieve que aún quedan cuestiones por asentar en la jurisprudencia sobre seguros D&O. Conviene recordar la distinción estructural entre la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil —que corresponde asumir al asegurador con carácter general, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses, conforme al artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS)— y el seguro de defensa jurídica como modalidad autónoma y principal, regulada en el artículo 76 a) de la misma norma.

El Tribunal rechaza que la cláusula específica del aumento de 2012 introduzca un elemento de restricción o especialidad capaz de desplazar la exclusión general: no existe una verdadera relación de especialidad, sino una coexistencia de previsiones que operan en planos distintos sin interferencia normativa. La cláusula particular no se interpreta como excepción que acote la regla general, sino como previsión adicional que no altera su contenido; no hay, por tanto, contradicción interna que obligue a modular el sentido de la exclusión principal.

A esta construcción, el Tribunal añade un argumento de refuerzo contextual: la ausencia de indicios de que existiera cobertura efectiva o práctica aseguradora consistente respecto de los gastos de defensa vinculados a la ampliación de 2016. Este dato extrínseco confirma que no cabía sostener una expectativa razonable de cobertura para ese riesgo, de modo que la interpretación literal no queda desmentida por la conducta de las partes ni por la lógica económica del seguro.

En conjunto, el razonamiento revela una clara preferencia por la autosuficiencia del tenor literal como criterio decisivo, relegando a un papel complementario —casi confirmatorio— los elementos sistemáticos y contextuales. Esta opción tiene la virtud de la claridad y la seguridad jurídica, pero deja menos espacio para una lectura más integrada de la póliza como unidad contractual.

Confirmación: las Sentencias 921/2026, 1125/2026 y 1127/2026

El criterio fijado en la STS 920/2026 no queda aislado: en apenas dos meses, la Sala Primera —con Pedro José Vela Torres como ponente en varias de ellas— lo reitera en un bloque de resoluciones dictadas sobre la misma póliza de Banco Popular/Chubb: la propia STS 920/2026, de 16 de junio (recurso del directivo mencionado); la STS 921/2026, de la misma fecha; la STS 1125/2026, de 8 de julio (recurso de casación de Chubb frente a un consejero que había formado parte del consejo de administración entre 2006 y 2017); y la STS 1127/2026, de 10 de julio (recurso de casación de Chubb frente al expresidente de la entidad). Todas resuelven demandas de distintos exconsejeros y directivos investigados en las diligencias previas 42/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional por la ampliación de capital de 2016.

La STS 1125/2026 (ponente Pedro José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2026:2988, Id Cendoj 28079110012026101082, recurso n.º 2987/2024) resuelve el caso de ese consejero, que reclamó a Chubb el anticipo de gastos de defensa y de una fianza. El Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid había desestimado la demanda por razones procesales (improcedencia de una acción mero declarativa), pero la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en sentencia n.º 43/2024, de 25 de enero de 2026, la había estimado entendiendo cubiertos esos gastos. El Tribunal Supremo, aplicando «la misma respuesta» ya dada en las SSTS 920/2026 y 921/2026, estima el recurso de casación de Chubb, casa la sentencia de apelación y confirma la desestimación de la demanda —aunque por razonamientos jurídicos distintos—, al considerar que la claridad de la cláusula exime de recurrir a cualquier otra regla interpretativa y que la exclusión general de colocación de valores incluye, sin duda, la ampliación de 2016, según recoge el blog de Alberto J. Tapia Hermida ).

La STS 1127/2026, de 10 de julio, resuelve el caso paralelo del expresidente de Banco Popular, que había reclamado a Chubb el anticipo de gastos de defensa y de una fianza judicial retenida por importe de 2.940.975 euros. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid había estimado parcialmente la demanda en 2021 (hasta 750.000 euros para la fase de instrucción), y la Audiencia Provincial de Madrid había confirmado ese fallo en 2022. El Tribunal Supremo revoca este criterio y califica la exclusión como una cláusula delimitadora del riesgo —y no limitativa de derechos—, por lo que no le son exigibles los requisitos reforzados de transparencia del artículo 3 LCS previstos para estas últimas. Aplicando el mismo criterio de las SSTS 920/2026 y 921/2026, concluye que la exclusión general por colocación de valores mobiliarios abarca cualquier ampliación de capital, incluida la de 2016, sin que la mención expresa a la de 2012 limite su alcance; decaída la reclamación principal, decae también la cobertura de los gastos de defensa asociados ( ver INESE)

El dato de los 750.000 euros para la instrucción queda corroborado por la crónica de El Confidencial sobre esta «batería de sentencias» de la Sala Primera (ver).

Este bloque de resoluciones, coincidentes en su fecha y en su fundamento, consolida la doctrina sobre la validez de las exclusiones pactadas en los seguros D&O de grandes riesgos, ámbito en el que rige un amplio margen de autonomía de la voluntad entre partes de capacidad de negociación equivalente, conforme al artículo 73 LCS y al artículo 11 de la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Valoración

 

Sin perjuicio de las muy valiosas primeras interpretaciones ofrecidas por los mejores especialistas (ver Prof A Tapia), puede sostenerse que habría sido interesante una lectura algo más atenta al conjunto del contrato. No se trata de negar la solidez formal del razonamiento del Supremo, sino de señalar que, en una póliza D&O, la distribución interna de exclusiones merece un análisis especialmente cuidadoso. La existencia de una exclusión específica para 2012 podía haber servido, al menos, para explorar con mayor detenimiento si las partes querían simplemente reiterar una exclusión ya existente o, por el contrario, delimitar con mayor precisión el perímetro del riesgo excluido. El hecho de que este mismo razonamiento se repita, sin apenas variación, en cuatro sentencias dictadas en semanas sucesivas (920, 921, 1125 y 1127/2026) refuerza la solidez de la doctrina, pero también deja pendiente esa reflexión sistemática más ambiciosa en cada una de sus reiteraciones.

La sentencia parece optar por una interpretación correcta en términos de literalidad, pero quizá algo menos ambiciosa en términos sistemáticos. Una lectura más global de la póliza habría permitido valorar mejor si la cláusula específica añadía un matiz interpretativo relevante o si era efectivamente redundante. Esa mayor integración no necesariamente habría conducido a un fallo distinto, pero sí habría enriquecido la motivación y ofrecido una mejor comprensión de la arquitectura del seguro.

La resolución refuerza una idea clásica en seguros, y también en los de D&O: cuando la cláusula está redactada con suficiente precisión y claridad, el intérprete debe atenerse al tenor literal del contrato, sin reescribir el riesgo ni suplir una cobertura que las partes no incorporaron expresamente. Esto es especialmente relevante en seguros complejos vinculados a crisis bancarias, donde la delimitación del riesgo y las exclusiones cumplen una función central en la estructura económica de la póliza. Para administradores, directivos y aseguradoras, el caso confirma que la cobertura de defensa o responsabilidad no puede presumirse para hechos conectados con ampliaciones de capital u otras operaciones de colocación de valores si la póliza contiene una exclusión amplia y bien formulada; y, para la práctica de redacción contractual, subraya la importancia de diferenciar entre exclusiones generales y específicas sin generar ambigüedades interpretativas.

En definitiva, la sentencia —y el bloque jurisprudencial que la acompaña— ofrece una solución clara y técnicamente defendible, aunque habría sido preferible una aproximación algo más integrada del clausulado, especialmente para apreciar la función de la exclusión específica de 2012 dentro del sistema de la póliza.

 

Nota final: la parte penal y el acceso a las pólizas de RC y D&O

 

El litigio civil sobre las pólizas D&O es, en realidad, un subproducto de la instrucción penal que sostiene todo el caso Popular. Esta se sigue en las diligencias previas 42/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional, a cargo del magistrado José Luis Calama, sobre la ampliación de capital de Banco Popular de 2016, por importe de 2.505 millones de euros; la instrucción se prolongó más de seis años (ver).

El auto de apertura de juicio oral envía a juicio a catorce acusados: el expresidente de la entidad, el exconsejero delegado, el exvicepresidente, otro exconsejero, otros directivos de la cúpula del banco, la firma auditora PwC y dos de sus auditores, calificados —junto con la propia PwC— como «cooperadores necesarios» (ver CGPJ). Los delitos imputados son un delito continuado de estafa a inversores y un delito de falsedad contable: según la tesis instructora, los estados financieros de 2015 y 2016 no reflejaban la imagen fiel del banco, el folleto de la ampliación contenía información «conscientemente alterada» y, de haberse reflejado las provisiones omitidas, el resultado habría mostrado unas pérdidas mínimas de 2.500 millones de euros en vez de los beneficios declarados (ver).

La Fiscalía Anticorrupción solicita alrededor de seis años y medio de prisión (en algunas fuentes, 6 años, 7 meses y 1 día) para el expresidente, el exconsejero delegado y otros dos exdirectivos, en un procedimiento en el que se han personado catorce acusaciones. Se han fijado fianzas provisionales conjuntas por 2.277.658.321,17 euros para asegurar las eventuales responsabilidades civiles, aunque el juez rechazó las medidas cautelares reales solicitadas, atendiendo a la solvencia de Banco Santander, PwC y las aseguradoras implicadas. Banco Santander no fue enviado a juicio como partícipe a título lucrativo, pero se mantiene como responsable civil subsidiario al ser sucesor universal de Banco Popular; curiosamente, la Fiscalía finalmente no acusó a PwC como entidad, aunque el resto de acusaciones sí la mantienen. El juicio oral se celebrará ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional entre el 19 de enero y el 30 de junio de 2027, en sesiones de martes a jueves —casi una década después de la resolución del banco—.

En ese mismo marco de instrucción, el instructor requirió tanto a PwC como a Banco Santander la aportación de sus pólizas de responsabilidad civil y D&O contratadas entre 2013 y 2018, en un plazo de tres días hábiles. PwC se negó a entregarlas alegando su carácter reservado, una cláusula de confidencialidad y la protección del secreto profesional, y recurrió pidiendo restringir el requerimiento al ejercicio 2015 y al primer trimestre de 2016. Santander, por su parte, cumplió el requerimiento y aportó dos pólizas de responsabilidad civil —contratadas en junio de 2017, un año después de la resolución del Popular—, precisando que no había suscrito ningún seguro para cubrir eventuales responsabilidades de los antiguos gestores de

Azaleas

la entidad extinta ni hechos anteriores a su resolución, y que las pólizas aportadas «no cubren las posibles responsabilidades que son objeto del proceso» (ver). En paralelo, un grupo de bonistas reclama 1.474 millones de euros a Santander, como responsable subsidiario, a PwC y a las aseguradoras del auditor (ver).

Este es el telón de fondo que explica la relevancia práctica de las SSTS 920, 921, 1125 y 1127/2026: los propios acusados afrontan un juicio de varios meses y penas de prisión de más de seis años, con fianzas multimillonarias, sin que sus pólizas D&O vayan a cubrir ese coste, al haber quedado confirmada judicialmente la exclusión de cobertura para las reclamaciones derivadas de la ampliación de capital de 2016.

El Mar Menor entra en juicio: cuando un ecosistema deja de ser objeto y comparece como sujeto de derecho

El Mar Menor entra en juicio: cuando un ecosistema deja de ser objeto y comparece como sujeto de derecho

Ao solpor

La personalidad jurídica reconocida al Mar Menor ha comenzado a mostrar sus consecuencias fuera del plano puramente legislativo. En mayo de 2026 estaba previsto en Cartagena un juicio relacionado con una de las piezas del denominado caso Topillo en el que el Mar Menor comparecía como acusación particular, representado en defensa de sus propios derechos. La vista fue suspendida y quedó pendiente de nuevo señalamiento. El interés del asunto va bastante más allá del procedimiento concreto. Permite empezar a comprobar qué significa jurídicamente algo que, hasta hace pocos años, podía parecer fundamentalmente teórico: que un ecosistema sea una persona jurídica y pueda presentarse ante los tribunales como sujeto lesionado.

La Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, no se limitó a reforzar su protección administrativa. Reconoció al ecosistema derechos propios: a existir y evolucionar naturalmente y a su protección, conservación, mantenimiento y, en su caso, restauración.

  • La diferencia conceptual frente a la situación anterior es considerable. El medio ambiente ha sido tradicionalmente objeto de normas dirigidas a proteger intereses individuales o colectivos. La Ley 19/2022 ensaya otra técnica: convierte a un ecosistema determinado en sujeto titular de derechos.
  • La constitucionalidad de esta opción fue confirmada por la STC 142/2024, de 20 de noviembre. El Tribunal Constitucional consideró que la Ley crea un nuevo tipo de persona jurídica constituida por una realidad natural y situó esta opción legislativa en el tránsito desde el antropocentrismo tradicional hacia lo que denomina un «ecocentrismo moderado». Con todo, la sentencia no fue unánime. Cinco magistrados formularon voto particular y cuestionaron, entre otros extremos, la configuración jurídica de esa nueva persona y la indeterminación de algunos de los derechos que se le reconocen. La controversia es significativa: no se discute únicamente cuánto debe protegerse un ecosistema, sino también si la atribución de personalidad jurídica constituye una técnica adecuada para hacerlo.

El Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero, desarrolló la estructura de representación y gobernanza del Mar Menor y confirmó que la personalidad reconocida legalmente pretende tener consecuencias operativas. La laguna y su cuenca disponen de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su representación corresponde a la Tutoría del Mar Menor, que puede actuar ante autoridades y entidades públicas o privadas y desarrollar determinados actos jurídicos y económicos en nombre del ecosistema.

Pero probablemente sea en el proceso judicial donde esta construcción encuentra su prueba más exigente: La propia Ley 19/2022 reconoce legitimación para la defensa del ecosistema mediante acciones judiciales y administrativas y establece que tales actuaciones pueden ejercitarse en nombre del Mar Menor como verdadera parte interesada. La comparecencia producida en el marco del caso Topillo permite empezar a observar las consecuencias prácticas de esa previsión. El aspecto verdaderamente novedoso no reside en que la contaminación pueda generar responsabilidad —algo evidentemente anterior a esta ley—, sino en quién aparece jurídicamente como lesionado y en nombre de quién se ejercitan determinadas pretensiones.

La personificación del Mar Menor no crea por sí sola un nuevo sistema general de responsabilidad empresarial.

La Ley 19/2022 establece que las conductas que vulneren los derechos reconocidos al ecosistema podrán generar las responsabilidades que procedan en los ámbitos penal, civil, ambiental y administrativo. La STC 142/2024 aclaró que esta previsión no tipifica automáticamente nuevas infracciones o delitos, sino que remite a los regímenes de responsabilidad ya existentes.

La nueva configuración sí puede alterar la arquitectura de la litigación ambiental.

La posibilidad de actuar en nombre del propio ecosistema puede influir en la legitimación procesal, en el modo de formular las pretensiones de reparación y, eventualmente, en la valoración del daño. Y es que, no es exactamente lo mismo reclamar la protección de un interés ambiental colectivo que ejercitar una pretensión en nombre de un sujeto jurídico al que la ley reconoce derechos propios a existir, conservarse y ser restaurado.

Desde la perspectiva empresarial, la evolución resulta especialmente relevante. Los riesgos ambientales no pueden contemplarse exclusivamente como costes regulatorios vinculados a autorizaciones, límites de emisiones o posibles sanciones administrativas. Pueden traducirse también en responsabilidad civil o penal, litigios, medidas cautelares, costes de restauración, interrupciones de actividad, riesgos reputacionales y problemas de cobertura aseguradora.

Queda todavía por comprobar hasta dónde llegará esta construcción en la práctica. Será la jurisprudencia la que determine qué contenido efectivo adquieren algunos de los derechos reconocidos por la Ley 19/2022 y qué diferencia produce, en términos de tutela y reparación, que el ecosistema pueda comparecer ante un tribunal no solamente como objeto protegido, sino como sujeto representado.

La cuestión puede formularse de modo sencillo: ¿qué cambia cuando la naturaleza deja de ser únicamente aquello que resulta dañado y pasa a ser también, jurídicamente, quien afirma haber sufrido el daño? El Mar Menor comienza a ofrecer un terreno concreto en el que buscar la respuesta.

 

 

Jurisprudencia. Reducción de capital en la SL con devolución de aportaciones, ante el Tribunal Supremo de España

La reducción de capital con devolución de aportaciones constituye una de las operaciones de reestructuración societaria más frecuentes en las sociedades de responsabilidad limitada. Puede utilizarse para facilitar la salida ordenada de un socio, devolver excedentes de tesorería acumulados por la compañía o adecuar la estructura financiera de la sociedad a sus necesidades reales.

Sin embargo, su validez no depende únicamente de la obtención de las mayorías legalmente exigidas. La operación debe respetar el principio de igualdad de trato entre socios y los mecanismos de protección de los acreedores previstos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reforzado significativamente estas exigencias, especialmente en los supuestos de reducción de capital no proporcional,

1.La principal fuente de conflictividad aparece cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todos los socios.

 

Ao solpor

Es habitual que la reducción de capital se utilice para facilitar la salida de un socio concreto mediante la amortización exclusiva de sus participaciones, permaneciendo inalteradas las del resto. En estos supuestos surge la cuestión fundamental: ¿basta con la mayoría reforzada de la junta o resulta necesario el consentimiento individual de los socios?

El artículo 329 LSC establece:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…), será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones.»

La redacción del precepto dio lugar durante años a una importante controversia interpretativa. Mientras que el antiguo artículo 79.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exigía expresamente el consentimiento de todos los socios, el vigente artículo 329 LSC utiliza una fórmula menos precisa al referirse al consentimiento individual de los titulares de «esas participaciones».

La discusión ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 853/2026, de 3 de junio de 2026, recurso de casación 4800/2023, ECLI:ES:TS:2026:2471, que confirma el criterio previamente mantenido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El Alto Tribunal concluye que el consentimiento exigido por el artículo 329 LSC corresponde a todos los socios de la sociedad y no únicamente a aquellos cuyas participaciones se amortizan o reducen.

La sentencia declara que la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones comporta una alteración de la posición jurídica de todos los socios, por lo que su eficacia exige el consentimiento individual de cada uno de ellos.

  • La posición jurídica de todos los socios resulta afectada
    • La fundamentación del Tribunal Supremo parte de una idea sencilla pero de enorme trascendencia práctica: la reducción asimétrica no afecta únicamente al socio que abandona la sociedad o percibe la devolución de su inversión. Por e contrario, también afecta a quienes permanecen en la compañía, ya que modifica los porcentajes de participación, las relaciones de poder, el reparto del riesgo empresarial y las expectativas económicas derivadas de la condición de socio. Por ello, los titulares de las participaciones afectadas son tanto quienes salen como quienes permanecen en la sociedad.
  • Además, el Tribunal vincula esta interpretación al principio de igualdad de trato recogido en el artículo 97 LSC. Como señala la sentencia, no puede presumirse qué opción resulta más beneficiosa para cada socio. Corresponde a cada uno decidir libremente si prefiere recuperar su inversión y desvincularse de la sociedad o continuar formando parte de ella
  • En consecuencia, cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, la mayoría reforzada prevista en el artículo 199.a) LSC constituye una condición necesaria, pero no suficiente. La eficacia de la operación exige además el consentimiento individual de todos los socios.

La situación es distinta cuando la reducción se lleva a cabo de forma proporcional respecto de todas las participaciones sociales.

Si la operación se articula mediante una disminución idéntica del valor nominal de todas las participaciones o mediante una amortización proporcional de las mismas, no se altera la posición relativa de ninguno de los socios. En estos casos no se vulnera el principio de igualdad de trato y resulta suficiente la mayoría reforzada legalmente prevista.

2. Reglas imperativas en la ejecución de la devolución

La aprobación de la reducción de capital tampoco permite que la mayoría decida libremente cómo distribuir el valor objeto de restitución.  El artículo 330 LSC establece que la devolución debe realizarse en proporción al valor desembolsado de las participaciones sociales (pago a prorrata), salvo acuerdo unánime de todos los socios. La finalidad de esta regla es preservar la igualdad económica entre los socios y evitar tratamientos preferenciales injustificados.

Como regla general, la restitución debe efectuarse en metálico. Sin el consentimiento de todos los afectados, no resulta admisible imponer a determinados socios la recepción de bienes concretos, inmuebles, derechos de crédito o compensaciones contables en lugar de dinero.

Ahora bien, el carácter dinerario de la obligación no implica necesariamente que el pago deba realizarse de forma inmediata sino que puede aplazarse

La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha considerado que el derecho de reembolso constituye un auténtico crédito a favor del socio, por lo que puede pactarse válidamente un calendario de pagos aplazados siempre que exista consentimiento suficiente y se respeten las exigencias legales de la operación.

3. La protección de los acreedores: tres sistemas legales

Toda reducción de capital con devolución de aportaciones implica una salida efectiva de patrimonio social hacia los socios.

Dado que el capital social desempeña una función de garantía frente a terceros, la LSC articula diversos mecanismos destinados a proteger los derechos de los acreedores.

A. Sistema de responsabilidad solidaria

Es el régimen legal aplicable con carácter supletorio.

Los socios que hayan recibido la devolución responderán solidariamente entre sí y con la propia sociedad de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción resulte oponible a terceros. Dicha responsabilidad queda limitada al importe efectivamente percibido por cada socio y se extingue por el transcurso de cinco años.

B. Sistema de reserva indisponible

La sociedad puede evitar el régimen de responsabilidad solidaria constituyendo una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe equivalente al valor devuelto a los socios Esta reserva tendrá carácter indisponible durante cinco años desde la publicación de la reducción en el BORME.

C. Derecho estatutario de oposición

Los estatutos sociales pueden reconocer a los acreedores un derecho de oposición similar al previsto legalmente para las sociedades anónimas. En tal caso, la sociedad no podrá ejecutar la devolución hasta que transcurra el plazo de oposición o se garantice adecuadamente el crédito de los acreedores que se hubieran opuesto.

Conclusión

La reducción de capital con devolución de aportaciones continúa siendo una herramienta extraordinariamente útil para reordenar la estructura societaria o facilitar la salida de socios. Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal Supremo obliga a replantear muchas operaciones que tradicionalmente se articulaban mediante reducciones selectivas o asimétricas. La STS 853/2026 ha dejado claro que la reducción con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones altera la posición jurídica de todos los socios. Por ello, la mayoría reforzada de la junta ya no puede contemplarse como un presupuesto suficiente para la validez de la operación. La eficacia del acuerdo exige el consentimiento individual de todos los socios afectados, como manifestación concreta del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 97 LSC.

La solución resulta plenamente coherente con la función tuitiva que inspira el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. La mayoría conserva su capacidad de decisión, pero no puede imponer a una minoría una alteración sustancial de su posición jurídica mientras otros socios recuperan su inversión o abandonan la sociedad.

Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial.

DORA ante el Ómnibus Digital: hacia un punto único para la notificación de incidentes

La Comisión Europea presentó el 19 de noviembre de 2025 una propuesta de Reglamento Ómnibus Digital dirigida a simplificar y coordinar distintos componentes del marco regulatorio europeo de la seguridad digital y , en concreto, a un problema conocido por las entidades sometidas simultáneamente a varias normas digitales: un mismo incidente puede activar obligaciones de comunicación distintas, dirigidas a autoridades distintas y tramitadas mediante plataformas, formularios y procedimientos que no siempre están coordinados. La acumulación de estas obligaciones dificulta la gestión del  incidente,  en momentos en los que sus recursos técnicos y jurídicos deben concentrarse en la contención, recuperación y evaluación de lo ocurrido.

 

No Eume- Ponte do Eume

Frente a esta fragmentación, la propuesta COM(2025) 837 final introduce un punto único de entrada para determinadas notificaciones de incidentes. La finalidad es que una entidad pueda presentar la información a través de una infraestructura común y que esta sea transmitida posteriormente a las autoridades competentes conforme a cada uno de los regímenes aplicables. El sistema responde al principio de «notificar una vez, compartir varias veces»: se centraliza el canal de comunicación, aunque no se unifican las obligaciones materiales previstas en cada norma.

 

Un punto único gestionado por ENISA

La infraestructura se articularía mediante la incorporación de un nuevo artículo 23 bis a la Directiva (UE) 2022/2555, conocida como Directiva SRI 2 o NIS2. ENISA sería responsable de desarrollar y mantener el punto único de entrada y de adoptar las medidas técnicas, organizativas y operativas necesarias para preservar su seguridad, integridad y disponibilidad.

El sistema no sustituiría a las autoridades sectoriales. Su función sería servir como canal técnico para recibir las notificaciones y ponerlas a disposición de los destinatarios definidos en cada instrumento jurídico. Como regla general, ENISA no accedería al contenido de las comunicaciones. La información se transmitiría a las autoridades competentes de acuerdo con las reglas de acceso, confidencialidad y utilización establecidas en cada régimen.

La propuesta exige, además, que la infraestructura permita recuperar, completar y reutilizar la información ya presentada; y que sea interoperable con los sistemas de las entidades y de las autoridades; y de las varias normas de derecho positivo escrito a las que un único incidente pueda quedar sometido.

El punto único comprendería las notificaciones previstas en la Directiva NIS2, el Reglamento general de protección de datos, DORA, el Reglamento eIDAS y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También se prevé incorporar ,mediante la modificación de los correspondientes actos delegados y de ejecución,otras obligaciones sectoriales, entre ellas las relacionadas con la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad y con la aviación. En su desarrollo, ENISA deberá tener en cuenta la plataforma establecida por el Reglamento (UE) 2024/2847, sobre ciberresiliencia, para la notificación de vulnerabilidades activamente explotadas y de incidentes graves que afecten a productos con elementos digitales. Con ello, se busca evitar que surjan nuevas infraestructuras aisladas dentro del propio sistema europeo de notificación.

La modificación de DORA

En lo que respecta al sector financiero, el artículo 8 de la propuesta modifica los primeros párrafos de los apartados 1 y 2 del artículo 19 de DORA. De aprobarse en su actual versión de propuesta, las entidades financieras continuarán obligadas a notificar los incidentes graves relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación a la autoridad competente designada de acuerdo con el artículo 46 de DORA. Sin embargo, la comunicación ya no se efectuaría mediante el canal habilitado directamente por dicha autoridad, sino a través del nuevo punto único de entrada previsto en la Directiva NIS2.

También se mantiene la posibilidad de comunicar voluntariamente las ciberamenazas significativas cuando la entidad considere que pueden resultar relevantes para el sistema financiero, los usuarios o los clientes. Estas comunicaciones voluntarias se presentarían igualmente a través del punto común. La autoridad destinataria seguiría siendo la competente conforme a DORA y conservaría la facultad de compartir la información con las demás autoridades previstas en el artículo 19.6 del Reglamento.

El cambio proyectado es, por tanto, esencialmente procedimental. No se modifican la definición de incidente grave relacionado con las TIC, los criterios para su clasificación, los umbrales de relevancia, la secuencia de comunicación ni los plazos aplicables. Tampoco se alteran el contenido de las notificaciones iniciales y de los informes intermedios y finales, las competencias de supervisión o las normas técnicas adoptadas en desarrollo de DORA. El Ómnibus Digital se limita a modificar el lugar y la forma en que la información  exigida por el Reglamento y marco DORA se presenta. La centralización del canal no equivale, por tanto, a la unificación de los distintos regímenes jurídicos.

El punto único está destinado a  reducir la multiplicación de portales. Pero no elimina por sí mismo las diferencias entre los conceptos, umbrales, plazos y formularios previstos en DORA, el RGPD, NIS2 ni del resto de marcos afectados.

DORA como referencia para otros regímenes

La propuesta reconoce que el sector financiero se encuentra en una posición avanzada en materia de armonización de las comunicaciones de incidentes. DORA ya ha establecido categorías comunes, procedimientos uniformes y modelos normalizados para la notificación inicial y para los informes intermedio y final.

Por esta razón, la Comisión considera en su propuesta que se deberá tener en cuenta la experiencia adquirida con DORA al elaborar modelos comunes para NIS2, el RGPD y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También, que deberá considerar las normas técnicas de regulación adoptadas en desarrollo del Reglamento para reducir el número de campos que deben cumplimentarse y favorecer una mayor coherencia entre los distintos procedimientos.

El objetivo debería ser que la simplificación no se limite a la existencia de una ventanilla común, sino que alcance progresivamente al contenido de los formularios, a las taxonomías utilizadas y a la posibilidad de reutilizar la información ya comunicada.

Implantación y garantías

La puesta en funcionamiento del sistema no sería inmediata. ENISA deberá desarrollar una fase piloto que tenga en cuenta las particularidades de los distintos regímenes. Posteriormente, la Comisión deberá evaluar su funcionamiento, fiabilidad, integridad y confidencialidad, previa consulta a la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y a las autoridades competentes.

Solo después de una evaluación positiva y de la publicación de la correspondiente decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea comenzaría a utilizarse el punto único. La propuesta prevé que el mecanismo pueda estar operativo en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del futuro Reglamento. Este periodo podría ampliarse hasta veinticuatro meses cuando no se hubieran alcanzado las garantías exigidas.

Hasta ese momento, las entidades financieras deberán continuar empleando los canales actualmente establecidos conforme a DORA. También deberán preverse vías alternativas para los casos en los que el punto único no esté disponible por razones técnicas.

La infraestructura puede reducir duplicidades y facilitar la coordinación entre autoridades, pero también concentrará información especialmente sensible. Su disponibilidad será esencial para que las entidades puedan cumplir obligaciones sujetas a plazos muy breves. Por ello, la seguridad, resiliencia y continuidad operativa del propio punto único no constituyen aspectos accesorios, sino condiciones indispensables para su implantación.

Las observaciones del Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo ha acogido favorablemente el objetivo general de simplificar y armonizar las comunicaciones de incidentes, pero ha formulado importantes reservas sobre la integración inmediata de DORA en el punto único.

En su dictamen de 10 de marzo de 2026, el BCE señala que DORA ya ha simplificado considerablemente el sistema aplicable al sector financiero mediante categorías, modelos, procedimientos comunes y un canal específico de notificación. A su juicio, la creación de un portal único no reducirá de manera suficiente las cargas mientras las entidades sigan obligadas a preparar informes distintos con arreglo a cada legislación. La verdadera simplificación exigiría una mayor convergencia de las taxonomías, plantillas y procedimientos. El BCE advierte asimismo de que las notificaciones de DORA pueden activar procedimientos urgentes de supervisión o de gestión de crisis. La incorporación de un nuevo sistema intermediario podría introducir riesgos de indisponibilidad o retrasar la llegada de la información a la autoridad competente. También recuerda que DORA se aplica desde el 17 de enero de 2025 y que las entidades y supervisores financieros han dedicado importantes recursos a implantar su régimen de notificación.

Por estas razones, el BCE propone excluir inicialmente a DORA del punto único, adquirir experiencia con los demás regímenes y valorar su integración en una fase posterior. Esta posición no cuestiona la conveniencia de coordinar las obligaciones europeas, pero sí pone de manifiesto que la simplificación debe medirse por sus efectos reales y no únicamente por la reducción del número de portales.

Más allá de DORA: el Ómnibus sobre IA y la derogación del Reglamento P2B

La reforma de las notificaciones se integra en una estrategia más amplia de simplificación del marco digital europeo. En este contexto debe mencionarse la propuesta paralela COM(2025) 836 final, conocida como Ómnibus Digital sobre IA.

Se trata, sin embargo, de dos propuestas legislativas diferentes. La propuesta COM(2025) 837 final afecta a distintos componentes del acervo digital y contiene la modificación de DORA relativa al punto único de entrada. La propuesta COM(2025) 836 final, por su parte, modifica el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y el Reglamento (UE) 2018/1139, relativo a la aviación civil, con el propósito de simplificar la aplicación de las normas armonizadas sobre inteligencia artificial.

Entre las medidas del Ómnibus sobre IA se encuentran la adaptación de determinadas obligaciones relativas a los sistemas de alto riesgo a la disponibilidad de normas armonizadas y otros instrumentos de apoyo, la extensión de algunas simplificaciones previstas para las pymes a las pequeñas empresas de mediana capitalización y la reducción de ciertas cargas documentales y registrales.

No existe, por tanto, una reforma directa de DORA a través del Ómnibus sobre IA. La relación entre ambas propuestas deriva de su orientación común: facilitar la aplicación del creciente marco digital europeo, limitar los solapamientos y reducir cargas que no resulten necesarias para alcanzar los objetivos regulatorios.

La propuesta COM(2025) 837 final aprovecha también la reforma para derogar el Reglamento (UE) 2019/1150, conocido como Reglamento P2B, relativo a la equidad y transparencia en las relaciones entre las plataformas digitales y sus usuarios empresariales. La Comisión considera que una parte importante de sus previsiones ha quedado desplazada por el Reglamento de Mercados Digitales y el Reglamento de Servicios Digitales.

No obstante, se conservarían algunas de sus disposiciones cuando resulte necesario para mantener la seguridad jurídica de otros actos que contienen remisiones al Reglamento P2B. Es el caso, entre otros, de determinadas referencias incorporadas a la regulación europea del trabajo en plataformas.

Una simplificación todavía en construcción

El Ómnibus Digital representa un intento relevante de ordenar un marco normativo que se ha ido formando mediante instrumentos aprobados en momentos distintos y con finalidades específicas. En el ámbito de los incidentes, su aportación más visible es la sustitución de varios canales de comunicación por una infraestructura común.

Sin embargo, un único punto de entrada no elimina automáticamente la complejidad sustantiva. Mientras cada régimen conserve definiciones, umbrales, plazos y modelos diferentes, las entidades seguirán soportando una parte importante del esfuerzo de clasificación y preparación de la información.

En el caso de DORA, la reforma debe valorarse además a la luz del grado de armonización ya alcanzado en el sector financiero y de la necesidad de garantizar que las comunicaciones urgentes lleguen a los supervisores sin retrasos. La utilidad del nuevo sistema dependerá, en definitiva, de que permita reutilizar realmente la información, reduzca el número de datos que deben aportarse y mantenga un nivel de seguridad y disponibilidad compatible con la criticidad de los incidentes comunicados.

Debe recordarse, finalmente, que ambas iniciativas continúan sometidas al procedimiento legislativo ordinario. Su contenido puede experimentar cambios antes de su eventual aprobación.

Ao solpor

Referencias:

COMISIÓN EUROPEA,

  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725 y (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150 y (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital), Bruselas, 19 de noviembre de 2025, COM(2025) 837 final, 2025/0360(COD), especialmente considerandos 49 a 57 y arts. 6 y 8, pp. 40-42 y 88-91.
  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689 y (UE) 2018/1139 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento ómnibus digital sobre IA)

La autora agradece al Dipartimento di Scienze Giuridiche de la Università degli Studi di Firenze y, en particular, al equipo de la profesora Sara Landini el apoyo recibido en el acceso a las fuentes y en el marco del seminario internacional celebrado el 20 de julio de 2026, cuyas aportaciones han contribuido a la preparación de esta entrada.— Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial. 

 

De Refit a Omnibus: simplificación de la legislación europea

REFIT (Regulatory Fitness and Performance Programme) fue el programa de la Comisión Europea orientado a comprobar si la legislación de la Unión seguía siendo adecuada para alcanzar sus objetivos y si podía lograrlos de un modo más sencillo, eficiente y menos gravoso.

Se integró en la agenda de Better Regulation y se apoyó en evaluaciones ex post, consultas a las partes interesadas y revisiones del acervo normativo, con el fin de identificar disposiciones innecesariamente complejas, incoherentes, duplicadas o generadoras de cargas administrativas desproporcionadas, sin reducir el nivel de protección ni alterar los objetivos sustantivos de la regulación.

  • La finalidad de REFIT no fue, al menos formalmente, desregular, sino mejorar la calidad de la legislación, conservar sus beneficios y eliminar cargas, duplicidades y trámites innecesarios.
  • Desde 2012, REFIT dio lugar a numerosas actuaciones de simplificación, entre ellas la modificación o derogación de normas obsoletas, la retirada de propuestas pendientes, la racionalización de obligaciones de información y la mejora de los procedimientos de evaluación normativa.
  • La Comisión siguió estos avances mediante el REFIT Scoreboard y los Annual Burden Surveys, que permitieron registrar iniciativas de reducción de cargas y evaluar su impacto.

Los actuales paquetes Ómnibus pueden entenderse como una concreción técnica de esa lógica de simplificación. Comparten con REFIT la búsqueda de una regulación más coherente, la reducción de cargas administrativas y la eliminación de duplicidades, pero presentan una forma más concentrada y operativa, al modificar simultáneamente varias normas relacionadas mediante un único acto legislativo. En este sentido, REFIT proporcionó la metodología general y los Ómnibus representan una de sus manifestaciones legislativas más recientes.

Fuentes:

  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT), URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/refit_brochure_en.pdf;
  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT). URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/reg_fitn_perf_prog_en.pdf

  • Comisión Europea, Communication on REFIT / Better Regulation. URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/com2014_368_en.pdf

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard. URL: https://op.europa.eu/webpub/com/refit-scoreboard/en/

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard Summary. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-01/regulatory-fitness-and-performance-programme-refit-scoreboard-summary_en_6.pdf

  • Comisión Europea, 2020 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-06/annual-burden-survey_2020_en.pdf

  • Comisión Europea, Findings from the 2022 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2023-09/ABS_Factsheet_12_9_2023_2.pdf

  • Tribunal de Cuentas Europeo, Ex-post review of EU legislation: a well-established system but incomplete. URL: https://www.eca.europa.eu/lists/ecadocuments/sr18_16/sr_better_regulation_en.pdf

  • Consejo de la UE, Legislar mejor, URL: https://www.consilium.europa.eu/es/policies/better-regulation/;

 

El Reglamento (UE) 2026/1744 reforma el RIA: nuevos plazos, simplificación y refuerzo selectivo de las garantías

El 24 de julio de 2026 se publicó el Reglamento (UE) 2026/1744 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2026, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial —RIA—, el Reglamento sobre seguridad de la aviación civil y el Reglamento sobre las máquinas. La nueva norma entra en vigor el 27 de julio de 2026.

La reforma, conocida como «Ómnibus Digital sobre IA», presenta un alcance amplio, aunque selectivo. No sustituye al RIA ni altera su arquitectura fundamental. Tampoco aplaza de forma general la aplicación de sus disposiciones. Sus principales modificaciones afectan al régimen de los sistemas de alto riesgo, a la coordinación con la legislación sectorial, a determinadas obligaciones de las empresas y a la distribución de competencias entre las autoridades supervisoras. Asimismo, incorpora nuevas prácticas prohibidas, establece una habilitación limitada para el tratamiento de datos sensibles destinado a detectar y corregir sesgos y refuerza las competencias de la Oficina Europea de Inteligencia Artificial.

1. Alcance, finalidad y calendario de la reforma

1.1. modificación del Reglamento de Inteligencia Artificial

El Reglamento (UE) 2026/1744 responde a las dificultades advertidas durante la preparación de la aplicación efectiva del RIA: retrasos en la designación de las autoridades competentes y de los organismos de evaluación de la conformidad. Tampoco estaban disponibles todas las normas armonizadas, especificaciones comunes, directrices y herramientas necesarias para facilitar el cumplimiento.

Esta situación resultaba especialmente problemática para los sistemas de IA de alto riesgo, cuyos proveedores y responsables del despliegue podían verse obligados a aplicar directamente exigencias complejas sobre gestión de riesgos, gobernanza de datos, documentación técnica, transparencia, supervisión humana, precisión, robustez y ciberseguridad, sin disponer todavía de criterios técnicos.

La reforma de 2026 es eminentemente práctica.  No abandona el enfoque basado en el riesgo, ni suprime los requisitos sustantivos ya vigentes; pero modifica, sobre todo, los tiempos, los procedimientos y los mecanismos de aplicación del RIA.

1.2. Nuevo calendario aplicable a los sistemas de IA de alto riesgo

1.2.1. Sistemas de alto riesgo del anexo III

Las disposiciones aplicables a los sistemas clasificados como de alto riesgo conforme al artículo 6.2 y al anexo III serán exigibles desde el 2 de diciembre de 2027. Entre ellos figuran determinados sistemas utilizados en el empleo, la educación, el acceso a servicios esenciales, la evaluación de la solvencia de las personas físicas, la aplicación de la ley, la migración o la administración de justicia. El aplazamiento afecta únicamente a este régimen específico y no a la totalidad del Reglamento.

1.2.2. Sistemas incorporados a productos regulados del anexo I

Las disposiciones relativas a los sistemas de alto riesgo contemplados en el artículo 6.1, incorporados como productos o como componentes de seguridad de productos sujetos a la legislación armonizada (enumerada en el anexo I del RIA) retrasan su aplicación hasta el 2 de agosto de 2028.

Esta categoría comprende, entre otros, los sistemas relacionados con máquinas, productos sanitarios, juguetes, vehículos y equipos sometidos a procedimientos sectoriales de evaluación de la conformidad.

1.2.3. Sistemas ya comercializados o puestos en servicio

Como regla general, las obligaciones asociadas a la condición de sistema de alto riesgo solo se aplicarán a los sistemas ya comercializados o puestos en servicio cuando, a partir de las nuevas fechas, experimenten cambios significativos en su diseño. Existe una regla especial para los sistemas de alto riesgo utilizados por autoridades públicas cuyos proveedores y responsables del despliegue deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir el Reglamento antes del 2 de agosto de 2030.

La reforma establece, además, una fecha anterior para determinados sistemas generativos. Los proveedores de sistemas que generen contenidos sintéticos de audio, imagen, vídeo o texto, incluidos los sistemas de IA de uso general, que hubieran sido introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 deberán cumplir el artículo 50.2 del RIA antes del 2 de diciembre de 2026. Este precepto regula el marcado de los contenidos generados o manipulados artificialmente.

La propuesta inicial de la Comisión vinculaba la aplicación de las disposiciones sobre sistemas de alto riesgo a la disponibilidad efectiva de normas armonizadas, especificaciones comunes y orientaciones. Durante la tramitación legislativa se abandonó ese mecanismo condicionado. El texto definitivo establece fechas ciertas con el fin de ofrecer mayor previsibilidad.

2. Contenido material de la reforma

2.1. Delimitación más precisa de los sistemas de alto riesgo

2.1.1. Concepto de componente de seguridad y excepciones

La reforma evita que la mera incorporación de una función de IA a un producto regulado determine automáticamente su clasificación como sistema de alto riesgo. Así, no tendrán la consideración de componentes de seguridad los sistemas destinados exclusivamente a asistir al usuario, optimizar el rendimiento, mejorar la eficiencia, automatizar tareas, aumentar la comodidad o realizar controles de calidad. Sí que tendrán esa consideración cuando su fallo o funcionamiento defectuoso pueda poner en peligro la salud o la seguridad. Se adopta, por tanto, un criterio funcional.

La clasificación dependerá de la finalidad del sistema y de las consecuencias previsibles de su fallo, no de la mera presencia de una función de IA.

2.1.2. Evaluación de la conformidad por terceros

La existencia de una evaluación de la conformidad por terceros tampoco bastará para clasificar un sistema como de alto riesgo cuando aquella se exija exclusivamente por motivos ajenos a la salud o la seguridad. Así sucede, por ejemplo, con determinadas evaluaciones relativas a interferencias electromagnéticas o al espectro radioeléctrico. Se pretende evitar que una evaluación técnica externa, dirigida a controlar riesgos distintos, active por sí sola el régimen reforzado del RIA.

2.1.3. Coordinación con la legislación sectorial

El nuevo artículo 2.13 permite limitar determinadas obligaciones del RIA respecto de los sistemas de alto riesgo incorporados a productos regulados. La limitación puede comprender los requisitos de los artículos 9 a 15, relativos, entre otras materias, a la gestión de riesgos, la gobernanza de datos, la documentación técnica, la transparencia, la supervisión humana, la robustez y la ciberseguridad. También puede alcanzar algunos deberes de los operadores previstos en los artículos 17 a 25.

Para ello, la legislación armonizada sectorial deberá garantizar una protección equivalente o superior de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales. Y no podrá reducir el nivel global de protección ofrecido por el RIA.

La equivalencia no opera automáticamente. Deberá ser concretada por la Comisión mediante actos delegados. La legislación sectorial no desplaza, por tanto, al Reglamento de Inteligencia Artificial, sino que permite evitar la reiteración de exigencias sustancialmente coincidentes.

2.2. Proporcionalidad para las empresas de menor tamaño

2.2.1. Pequeñas empresas de mediana capitalización

La reforma incorpora expresamente a las pequeñas empresas de mediana capitalización o small mid-cap enterprises. Aunque superan los umbrales propios de las pymes, estas empresas pueden afrontar dificultades administrativas semejantes cuando deben cumplir regímenes regulatorios complejos. Por ello, se les extienden algunas de las medidas de simplificación previstas para las pymes y las empresas emergentes.

2.2.2. Documentación técnica simplificada y sistema de gestión de la calidad

El artículo 11 permite que las pymes, las empresas emergentes y las pequeñas empresas de mediana capitalización presenten de forma simplificada la documentación técnica de los sistemas de alto riesgo. La Comisión deberá elaborar un formulario específico. La simplificación afecta a la forma de acreditar el cumplimiento. No elimina las obligaciones sustantivas ni la necesidad de facilitar la información imprescindible para evaluar el sistema. El artículo 17 exige, además, que el sistema de gestión de la calidad se aplique de manera proporcionada al tamaño de la organización. La empresa podrá adaptar sus estructuras y procedimientos, pero esa proporcionalidad no podrá reducir el rigor ni el nivel de protección exigidos.

2.2.3. Régimen sancionador

El artículo 99 obliga a tener en cuenta los intereses y la viabilidad económica de las pymes, las empresas emergentes y las pequeñas empresas de mediana capitalización al imponer sanciones. Así,  determinadas multas no podrán superar la menor cuantía resultante de aplicar el límite porcentual sobre el volumen de negocios o el límite absoluto establecido en el Reglamento. No se introduce una exención general, sino una regla limitada de proporcionalidad.

2.3. Cooperación y contratos en la cadena de valor

2.3.1. Cambio de proveedor por modificación sustancial

La reforma refuerza la cooperación entre los operadores de la cadena tecnológica. Cuando una modificación sustancial o un cambio de finalidad determine que otro operador pase a asumir la condición de proveedor, el proveedor inicial deberá facilitarle la información necesaria, comunicarle las limitaciones y fallos conocidos y proporcionarle un acceso técnico razonable para realizar pruebas y validaciones.

2.3.2. Proveedores de modelos, herramientas y servicios

El proveedor de un sistema de alto riesgo y los terceros que suministren modelos, herramientas, servicios, componentes o procesos integrados deberán concretar por escrito la información, las capacidades, el acceso técnico y la asistencia necesarios para cumplir el RIA. La responsabilidad regulatoria difícilmente puede gestionarse cuando quien responde por el sistema carece de acceso a su documentación, a los datos relevantes o a los medios necesarios para comprobar su funcionamiento.

2.3.3. Contratos

Los contratos tecnológicos deberán regular adecuadamente la documentación del sistema de IA, la información sobre los datos y procesos utilizados, las limitaciones y fallos conocidos, el acceso para realizar pruebas y auditorías, la asistencia en caso de incidentes, la comunicación de modificaciones sustanciales, la subcontratación y las condiciones de terminación o sustitución del proveedor.

La reforma reduce determinadas cargas administrativas, pero refuerza la importancia de la gobernanza contractual de la cadena de valor de la IA.

Compostela

2.4. Evaluaciones de impacto y reducción de duplicidades

La reforma del artículo 27 permite aprovechar el trabajo realizado en una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme al artículo 35 RGPD o a la normativa policial, aunque sus respectivos contenidos no se identifican plenamente. La evaluación exigida por el RGPD se centra en los riesgos para los datos personales. La prevista en el RIA alcanza también otros derechos fundamentales.

La reforma pretende evitar la repetición formal de análisis coincidentes. La Oficina de IA deberá facilitar el cumplimiento mediante un modelo de cuestionario y, eventualmente, una herramienta automatizada.

2.5. Alfabetización en materia de IA: nueva redacción del artículo 4

El Reglamento (UE) 2026/1744 modifica sustancialmente la obligación de alfabetización en materia de inteligencia artificial establecida inicialmente en el artículo 4 del RIA.

La nueva redacción sustituye la exigencia de garantizar, en la mayor medida posible, un nivel suficiente de alfabetización, por la obligación de adoptar medidas dirigidas a apoyar su promoción. Puede hablarse, por tanto, de una aproximación más flexible y próxima a un deber de medios. La obligación conserva, sin embargo, carácter vinculante y no se convierte en una recomendación voluntaria.

Los proveedores y responsables del despliegue deben adoptar medidas respecto de su personal y de las demás personas que, en su nombre, se encarguen del funcionamiento o de la utilización de sistemas de IA. Estas medidas han de adaptarse a los conocimientos técnicos, la experiencia, la educación y la formación de las personas afectadas. También deben atender al contexto previsto de utilización y a las personas o colectivos sobre los que vayan a emplearse los sistemas. La alfabetización exigible no puede configurarse, por ello, mediante una solución uniforme para toda la organización. Debe responder a las funciones desempeñadas, a la complejidad del sistema y a los riesgos derivados de cada utilización.

La principal novedad consiste en que los proveedores y responsables del despliegue ya no tienen que garantizar que cada persona alcance un nivel específico y predeterminado de alfabetización. El Reglamento excluye expresamente esa interpretación. No desaparece, sin embargo, la necesidad de formar, informar y preparar adecuadamente a quienes intervienen en el uso de la IA. La reforma pretende evitar una obligación rígida y difícilmente adaptable a la diversidad de organizaciones, sistemas y contextos, pero mantiene la alfabetización como presupuesto de una utilización informada y responsable.

En términos de cumplimiento, las empresas deberán poder justificar la adecuación de las medidas adoptadas. Para ello pueden resultar útiles las políticas internas, los itinerarios formativos diferenciados por funciones, las instrucciones de uso, los registros de las actividades realizadas y los mecanismos de actualización. Una formación genérica puede ser insuficiente cuando se emplean sistemas complejos o cuando sus resultados intervienen en decisiones que afectan a clientes, trabajadores u otros terceros. La intensidad de las medidas deberá guardar relación con el riesgo, las características del sistema y el grado de intervención de cada persona.

La Comisión y los Estados miembros deben apoyar y facilitar el cumplimiento, especialmente por parte de las pymes. La Comisión publicará ejemplos prácticos en la plataforma única de información. Por su parte, el Consejo Europeo de Inteligencia Artificial adoptará recomendaciones y podrá establecer objetivos comunes, teniendo en cuenta los marcos europeos de competencias. Estas actuaciones no sustituyen la obligación empresarial, sino que deben facilitar su concreción.

La falta de medidas adecuadas puede ser relevante para apreciar el incumplimiento del artículo 4 y, cuando se produzca un incidente o un perjuicio, para valorar la diligencia desplegada por la organización. No obstante, no debe presentarse automáticamente como una circunstancia agravante expresamente tipificada. El artículo 99 exige que los Estados miembros establezcan sanciones y otras medidas de garantía del cumplimiento para cualquier infracción del RIA. Sin embargo, el máximo de 15 millones de euros o del 3 % del volumen de negocios previsto para determinadas obligaciones no resulta directamente aplicable, por esa sola razón, al artículo 4, que no figura entre las infracciones específicamente enumeradas en el artículo 99.4.

La nueva redacción del artículo 4 resulta aplicable desde el 27 de julio de 2026, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2026/1744. No queda sometida a los aplazamientos establecidos para determinadas obligaciones relativas a los sistemas de IA de alto riesgo.

2.6. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES PARA DETECTAR Y CORREGIR SESGOS

El nuevo artículo 4 bis del Reglamento de Inteligencia Artificial, introducido por la reforma ómnibus, establece una habilitación excepcional y estrictamente delimitada para el tratamiento de categorías especiales de datos personales, entre ellos los relativos al origen racial o étnico, la salud y otras circunstancias especialmente protegidas. Los proveedores y los responsables del despliegue podrán tratar estos datos cuando resulte estrictamente necesario para detectar y corregir sesgos en sistemas de IA susceptibles de afectar a la salud o a la seguridad de las personas, provocar consecuencias negativas para los derechos fundamentales o generar una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión.

La previsión responde a una dificultad práctica. En determinados casos, la detección de resultados discriminatorios exige comprobar si el funcionamiento del sistema produce efectos desiguales sobre grupos definidos precisamente mediante alguna de las categorías especiales de datos. Sin embargo, esta finalidad no convierte el tratamiento en automáticamente lícito. Solo podrá recurrirse a esos datos cuando el objetivo no pueda alcanzarse eficazmente mediante otros medios menos intrusivos, incluidos los datos no personales, sintéticos o anonimizados.

No basta, por tanto, con que el tratamiento de categorías especiales de datos sea útil, conveniente o permita obtener resultados más precisos. Debe acreditarse que resulta indispensable para detectar o corregir el sesgo correspondiente. La estricta necesidad actúa así como presupuesto de la habilitación y como límite material del tratamiento.

El artículo 4 bis no establece una obligación general de tratar datos sensibles. Tampoco impone la realización de actividades específicas de detección de sesgos respecto de todos los sistemas de IA. Se limita a reconocer una facultad condicionada para los supuestos expresamente previstos. En consecuencia, no puede interpretarse como una autorización general para utilizar categorías especiales de datos en cualquier fase del desarrollo, entrenamiento, validación, comercialización o utilización de un sistema de IA.

Cuando el tratamiento resulte admisible, deberá someterse a garantías reforzadas, sin perjuicio del pleno cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos. Entre esas garantías se encuentran la seudonimización de los datos y la aplicación de medidas de seguridad y de protección de la privacidad adecuadas al estado de la técnica. También deberán establecerse restricciones técnicas que impidan la reutilización de los datos para finalidades distintas de la detección y corrección del sesgo.

El acceso deberá quedar limitado a las personas estrictamente autorizadas. Estas personas estarán sujetas a obligaciones de confidencialidad y su acceso deberá encontrarse debidamente controlado y documentado. Asimismo, se prohíbe transmitir, transferir o facilitar los datos a terceros. Una vez corregido el sesgo, los datos deberán suprimirse, salvo que el periodo de conservación previsto finalice con anterioridad, en cuyo caso deberán eliminarse en ese momento.

La organización deberá justificar documentalmente la concurrencia de las condiciones que permiten acogerse a esta habilitación. En particular, deberá hacer constar en el registro de actividades de tratamiento las razones por las que el uso de categorías especiales de datos resultaba estrictamente necesario. También deberá explicar por qué la finalidad perseguida no podía alcanzarse eficazmente mediante datos personales no pertenecientes a categorías especiales, datos no personales, datos sintéticos o datos anonimizados.

Las condiciones establecidas en el artículo 4 bis deberán cumplirse de forma acumulativa con las restantes exigencias del Reglamento de Inteligencia Artificial, en particular las relativas a los datos y a la gobernanza de datos. A ello se añade el cumplimiento del RGPD y, cuando resulte aplicable, de la normativa sectorial en materia de protección de datos. El artículo 4 bis no desplaza ni sustituye esos regímenes, sino que establece una habilitación específica que debe integrarse con ellos.

2.7. NUEVAS PRÁCTICAS DE IA PROHIBIDAS

La reforma amplía el catálogo de prácticas prohibidas del artículo 5 del Reglamento de Inteligencia Artificial. En particular, incorpora prohibiciones dirigidas a impedir la utilización de sistemas de IA para generar o manipular contenidos íntimos o sexuales no consentidos y material de abuso o explotación sexual infantil.

2.7.1. Contenidos íntimos o sexuales no consentidos

El artículo 5 prohíbe los sistemas de IA que generen o manipulen imágenes, vídeos, audios u otros contenidos realistas relativos a las partes íntimas de una persona identificable. También prohíbe los sistemas que representen a una persona identificable participando en actividades sexualmente explícitas sin que esta haya prestado su consentimiento.

El consentimiento deberá ser libre, específico, informado, inequívoco y expreso. La exigencia de consentimiento se refiere tanto a la utilización de la identidad de la persona como a la generación o manipulación del contenido íntimo o sexual. La prohibición comprende, por tanto, los denominados contenidos sexuales sintéticos o manipulados cuando atribuyan falsamente a una persona identificable conductas o situaciones íntimas sin su autorización.

2.7.2. Material de abuso o explotación sexual infantil

También quedan prohibidos los sistemas de IA que generen o manipulen material de abuso o explotación sexual infantil.

En el caso de los proveedores, la prohibición alcanza, en primer lugar, a los sistemas específicamente diseñados para generar o manipular esa clase de material. Se extiende igualmente a aquellos sistemas cuyo entrenamiento, arquitectura o capacidades permitan considerar razonablemente previsible y reproducible la generación de tales contenidos, cuando el proveedor no haya incorporado salvaguardias técnicas suficientes para impedirlo.

La previsión no exige que el sistema haya sido creado exclusivamente con esa finalidad. Puede resultar aplicable cuando sus características técnicas hagan previsible que produzca de manera reproducible material prohibido y el proveedor no haya adoptado medidas eficaces para evitarlo.

Para los responsables del despliegue, la prohibición opera cuando utilicen el sistema con la finalidad de generar o manipular material de abuso o explotación sexual infantil. En este caso, el elemento determinante es el uso concreto que se haga del sistema, con independencia de que este hubiera sido diseñado inicialmente para una finalidad lícita o de carácter general.

Las nuevas prohibiciones relativas a los contenidos íntimos o sexuales no consentidos y al material de abuso o explotación sexual infantil serán aplicables desde el 2 de diciembre de 2026.

2.8. SUPERVISIÓN EUROPEA Y ESPACIOS CONTROLADOS DE PRUEBAS

La reforma refuerza la dimensión europea del sistema de supervisión establecido por el Reglamento de Inteligencia Artificial. Por una parte, atribuye a la Oficina de IA competencias exclusivas respecto de determinados sistemas cuya estructura o alcance justifican una intervención centralizada. Por otra, intensifica la cooperación con las autoridades nacionales y permite crear un espacio controlado de pruebas a escala de la Unión.

2.8.1. Competencias de la Oficina de IA

El nuevo artículo 75 atribuye a la Oficina de IA competencia exclusiva para supervisar y exigir el cumplimiento del Reglamento respecto de determinados sistemas basados en modelos de IA de uso general. Esta competencia se aplica cuando el modelo y el sistema hayan sido desarrollados por el mismo proveedor o por proveedores que formen parte de la misma empresa. Se pretende, de este modo, concentrar en una única autoridad la supervisión del modelo de uso general y del sistema construido sobre él cuando ambos se integran en una misma estructura empresarial. (EUR-Lex)

La atribución no comprende, sin embargo, todos los sistemas basados en modelos de IA de uso general. Permanecen sometidos a las autoridades nacionales o sectoriales los sistemas relacionados con productos regulados por la legislación de armonización de la Unión incluida en el anexo I; los sistemas destinados a la gestión o funcionamiento de infraestructuras críticas contemplados en el punto 2 del anexo III; determinados sistemas proporcionados por autoridades policiales, autoridades de gestión de fronteras o entidades financieras; y los sistemas relativos a la administración de justicia incluidos en el punto 8 del anexo III.

La Oficina de IA será también competente respecto de los sistemas que constituyan una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, o que se encuentren integrados en ellos, siempre que hayan sido designados como tales conforme al Reglamento de Servicios Digitales. La centralización permite coordinar la aplicación del Reglamento de Inteligencia Artificial con las competencias que la Comisión ya ejerce sobre estas plataformas y motores de búsqueda en virtud de aquel Reglamento.

La competencia exclusiva se extiende, en primer lugar, a los proveedores de los sistemas afectados. Respecto de los responsables del despliegue, solo opera cuando estos sean también proveedores del sistema o formen parte de la misma empresa que el proveedor. Los demás responsables del despliegue continúan sometidos a la supervisión de las autoridades nacionales competentes.

2.8.2. Coordinación con las autoridades nacionales y sectoriales

La atribución de competencias a la Oficina de IA no sustituye completamente el sistema descentralizado de vigilancia del mercado. Las autoridades nacionales conservan sus funciones respecto de los sistemas no comprendidos en el artículo 75 y en aquellos ámbitos en los que la reforma mantiene expresamente la supervisión sectorial.

La reforma establece, además, un deber reforzado de cooperación. Las autoridades que intervienen en la aplicación del Reglamento deberán colaborar activamente con la Oficina de IA y prestarle la asistencia necesaria para el ejercicio de sus competencias. Esta asistencia podrá comprender la realización de inspecciones u otras medidas de investigación y ejecución en el territorio de un Estado miembro. (EUR-Lex)

Cuando una actuación de investigación o ejecución requiera acceder a datos o sistemas de IA de una autoridad pública, la Oficina deberá contar con la asistencia de la correspondiente autoridad de vigilancia del mercado. Asimismo, antes de adoptar una decisión que prohíba o restrinja la comercialización o puesta en servicio de un sistema en un mercado nacional, o que ordene su retirada o recuperación, deberá informar a la autoridad nacional competente y consultar, cuando proceda, a las demás autoridades afectadas.

También se establece un cauce específico para la notificación de incidentes graves. Los proveedores de sistemas de alto riesgo sometidos a la competencia de la Oficina deberán comunicarle directamente esos incidentes. La Oficina transmitirá sin demora la información relevante a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que se encuentre establecido el proveedor o su representante legal.

El sistema resultante combina, por tanto, una competencia europea exclusiva para determinadas categorías de sistemas con mecanismos de asistencia mutua y cooperación territorial. No se elimina la intervención nacional, sino que se distribuyen las funciones para evitar controles superpuestos, interpretaciones divergentes y actuaciones contradictorias.

2.8.3. Espacios controlados de pruebas

La reforma amplía y precisa el régimen de los espacios controlados de pruebas para la IA. Estos espacios proporcionan un entorno supervisado en el que los proveedores o proveedores potenciales pueden desarrollar, entrenar, probar y validar sistemas innovadores durante un periodo limitado antes de introducirlos en el mercado o ponerlos en servicio.

Las actividades deberán realizarse de acuerdo con un plan específico acordado entre el proveedor y la autoridad competente. El plan delimitará los objetivos, condiciones, duración y metodología de las pruebas, y deberá incorporar las garantías necesarias para controlar los riesgos. Los espacios podrán incluir pruebas en condiciones reales cuando se cumplan los requisitos establecidos para esta modalidad de experimentación.

La reforma mantiene los espacios nacionales, aunque traslada al 2 de agosto de 2027 la fecha límite para que los Estados miembros dispongan de, al menos, uno de ellos. También permite que varios Estados miembros establezcan espacios conjuntos o participen en uno ya existente cuando esa participación garantice una cobertura nacional equivalente.

Como principal novedad, la Oficina de IA podrá establecer un espacio controlado de pruebas a escala de la Unión para los sistemas sometidos a su competencia conforme al artículo 75. Su creación no afectará a la facultad de los Estados miembros para establecer y supervisar espacios nacionales respecto de los sistemas que permanezcan bajo su competencia.

El espacio europeo deberá funcionar en estrecha cooperación con las autoridades nacionales y sectoriales relevantes. Esta cooperación será especialmente necesaria cuando las pruebas afecten al cumplimiento de normas de la Unión distintas del Reglamento de Inteligencia Artificial. La participación en el espacio europeo no permitirá, por tanto, eludir las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos, de la regulación financiera, de la legislación de productos o de otras disposiciones sectoriales aplicables.

Cuando los sistemas ensayados impliquen el tratamiento de datos personales, las autoridades de protección de datos deberán asociarse al funcionamiento del espacio y participar en la supervisión de los aspectos comprendidos en sus respectivas competencias. La Comisión deberá precisar mediante actos de ejecución las reglas de gobernanza, coordinación y cooperación aplicables a estos entornos.

Finalmente, se reconoce un acceso prioritario a las pymes, incluidas las empresas emergentes, y a las pequeñas empresas de mediana capitalización. Esta preferencia pretende facilitar que las empresas con menores recursos puedan recibir orientación regulatoria, identificar anticipadamente los riesgos y preparar el cumplimiento antes de introducir el sistema en el mercado. La participación en un espacio controlado de pruebas no supone, sin embargo, una exención general de las obligaciones del Reglamento ni una certificación automática de conformidad.

El nuevo Código de Buenas Prácticas sobre Transparencia de los Contenidos Generados por Inteligencia Artificial: hacia un Derecho europeo de la autenticidad digital

La Comisión Europea ha publicado el Code of Practice on Transparency of AI-Generated Content, un instrumento de adhesión voluntaria destinado a facilitar la aplicación del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial (AI Act). Su aprobación constituye un nuevo paso en la estrategia regulatoria europea para reforzar la confianza en el entorno digital y preparar la entrada en aplicación de las obligaciones de transparencia previstas en el AI Act.

A diferencia de otros instrumentos elaborados en el marco del Reglamento de Inteligencia Artificial, este Código no se ocupa de la seguridad de los modelos ni de los riesgos sistémicos de la IA de propósito general. Su objeto es mucho más concreto: la identificación de contenidos generados o alterados con IA .

El Código tiene naturaleza de instrumento voluntario. Aun así, sus contenidos no se pueden ignorar; pues las obligaciones de transparencia que recoge: derivan directamente del artículo 50 del AI Act y son  exigibles, ex lege. El Código pretende ofrecer criterios técnicos y organizativos que faciliten el cumplimiento del derecho positivo y favorezcan una aplicación homogénea en toda la Unión Europea.

  • El ámbito subjetivo de aplicación de este Código comprende tanto a los proveedores de sistemas de IA como a los usuarios profesionales (deployers). El reconocimiento de esta distribución de roles resulta, en si mismo, significativo porque confirma una de las principales tendencias del Derecho europeo de la digitalización: las obligaciones regulatorias ya no recaen exclusivamente sobre quienes desarrollan la tecnología, sino también sobre quienes la incorporan a su actividad empresarial o profesional.
  • El Código apuesta por un concepto de transparencia mucho más sofisticado que la simple inclusión de un aviso visible. La Comisión Europea promueve el empleo de marcas de agua digitales, metadatos, identificadores persistentes y otros mecanismos legibles por máquinas que permitan conservar información sobre el origen artificial del contenido incluso cuando éste sea compartido o reutilizado en diferentes plataformas. El objetivo consiste en construir una auténtica infraestructura europea de trazabilidad de los contenidos digitales. Así, la transparencia deja de concebirse como una mera obligación informativa para convertirse en un requisito estructural del ecosistema digital. En otras palabras, el Derecho europeo comienza a exigir que la propia arquitectura tecnológica facilite la identificación del origen de la información.
  • Especial atención merecen los denominados deepfakes.El AI Act exige que las imágenes, vídeos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial sean claramente identificables cuando puedan inducir a error respecto de su autenticidad. El Código desarrolla esta obligación proponiendo procedimientos técnicos uniformes y recomendaciones dirigidas tanto a proveedores como a usuarios profesionales.
  • Asimismo, aborda los supuestos en los que los sistemas de IA generan textos destinados a informar sobre asuntos de interés público. En estos casos, los usuarios profesionales deberán informar de la utilización de inteligencia artificial, salvo que exista una revisión humana sustancial y una auténtica responsabilidad editorial sobre el contenido final. Con ello, el legislador europeo intenta equilibrar dos objetivos: fomentar la innovación tecnológica sin debilitar la confianza en la información difundida al público.

Las implicaciones son especialmente relevantes.

  • En primer lugar, las empresas deberán revisar sus políticas internas de utilización de herramientas de IA generativa. Ya no bastará con decidir qué aplicaciones pueden emplearse dentro de la organización; será necesario establecer procedimientos para identificar los contenidos sintéticos, conservar su trazabilidad y documentar las intervenciones humanas realizadas sobre ellos.
  • En segundo término, el Código incide directamente sobre los sistemas de compliance. Las obligaciones de transparencia pasan a integrarse en los programas internos de cumplimiento junto a materias ya consolidadas como la protección de datos personales, la ciberseguridad, la prevención del fraude o la gestión documental. Ello exigirá nuevos protocolos internos, formación del personal y mecanismos de supervisión continua.
  • La supervisión del uso responsable de la inteligencia artificial pasa a formar parte de las funciones estratégicas del órgano de administración. El deber de diligencia de los administradores se proyecta ahora sobre la gestión de riesgos derivados del empleo de sistemas de IA generativa, particularmente cuando puedan afectar a la reputación empresarial, a la responsabilidad frente a terceros o al cumplimiento normativo.
  • No menos importantes son sus efectos sobre la contratación y la actividad empresarial cotidiana. Las empresas utilizan ya inteligencia artificial para elaborar contratos, informes financieros, publicidad, documentación precontractual, comunicaciones con clientes y documentación interna. La posibilidad de acreditar qué partes de esos documentos fueron generadas por IA, cuáles fueron revisadas por personas y qué modificaciones se introdujeron puede adquirir una enorme relevancia en eventuales procedimientos judiciales o arbitrales.
  • También merece atención la relación entre el Código y la propiedad intelectual. Aunque el documento no regula directamente la titularidad de las obras generadas mediante IA, la incorporación de mecanismos de identificación facilitará la prueba sobre el origen de los contenidos y podrá contribuir a resolver futuros conflictos relativos a derechos de autor, utilización ilícita de obras protegidas o atribución de responsabilidades.
  • Otra consecuencia particularmente interesante afecta al Derecho de la competencia y a la protección de los consumidores. La utilización de contenidos sintéticos sin la debida identificación puede constituir una práctica engañosa, alterar la competencia en determinados mercados o afectar a la confianza de los consumidores. El Código contribuye así a reforzar los principios de transparencia e información veraz que inspiran el mercado interior europeo.
  • Igualmente relevantes son las implicaciones procesales. Los metadatos, las marcas de agua y los sistemas de trazabilidad pueden convertirse en elementos probatorios de gran valor para acreditar la autenticidad de documentos electrónicos, determinar si un contenido ha sido manipulado o reconstruir la cadena de generación de una determinada información digital. En consecuencia, el Código puede terminar teniendo una influencia notable sobre la práctica probatoria en litigios civiles, mercantiles e incluso penales.
  • Desde una perspectiva regulatoria más amplia, este instrumento refleja una característica constante del modelo europeo de gobernanza digital: la combinación de normas obligatorias con mecanismos de autorregulación supervisada. El Código no sustituye al Reglamento de Inteligencia Artificial, sino que facilita su aplicación mediante estándares comunes elaborados con la participación de expertos, empresas y autoridades públicas..
  • Quizá la aportación más interesante del Código sea, sin embargo, otra. En realidad, la Comisión Europea no está regulando únicamente la inteligencia artificial. Está construyendo un auténtico Derecho europeo de la autenticidad digital. El verdadero bien jurídico protegido deja de ser exclusivamente la seguridad tecnológica para convertirse en la confianza en la información que circula en el espacio digital.- En este nuevo paradigma, la autenticidad, la trazabilidad, la procedencia y la verificabilidad de los contenidos adquieren un valor jurídico propio. Se trata de principios que probablemente terminarán proyectándose sobre otros ámbitos normativos, desde la contratación electrónica hasta los mercados financieros, la administración pública digital, la publicidad, la prueba electrónica o la protección de la democracia frente a campañas de desinformación.

(Texto generado y editado manualmente, con  apoyo (circa 10%) de la IA ).

El EDPB publica las Guidelines 03/2026 sobre web scraping e IA generativa: hacia una gobernanza jurídica integral del entrenamiento de modelos

El 7 de julio de 2026, el Comité Europeo de Protección de Datos (European Data Protection Board, EDPB) adoptó, para consulta pública, la versión 1.0 de las Guidelines 03/2026 on web scraping in the context of generative AI. Se trata de uno de los primeros documentos europeos que aborda sistemáticamente el uso de técnicas de web scraping para el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial generativa desde la perspectiva del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Azaleas

La consulta pública permanecerá abierta hasta el 30 de octubre de 2026. En esta entrada se presenta el contenido principal y se sugieren algunas posibles aportaciones a la consulta, especialmente en relación con la viabilidad técnica y económica de los controles propuestos, su proporcionalidad, su eficacia real y su incidencia sobre las empresas de menor dimensión y las entidades dedicadas a la investigación.

Aunque formalmente constituyen un instrumento interpretativo del RGPD y su ámbito se limita al web scraping realizado por entidades privadas, las Directrices poseen una relevancia que excede la protección de datos en sentido estricto. Contribuyen a perfilar un marco jurídico en el que la recopilación masiva de información para entrenar modelos debe integrarse en estructuras de gobernanza, responsabilidad proactiva, gestión de riesgos y documentación. Esta lectura permite, además, relacionar sus orientaciones con otras normas europeas aplicables a la inteligencia artificial, aunque el EDPB no tenga por objeto interpretar otros regímenes.

Como primera posible aportación a la consulta pública, convendría solicitar una mayor concreción sobre la distancia existente entre la corrección jurídica del modelo de control propuesto y su viabilidad técnica y económica cuando la recopilación comprende miles de millones de datos procedentes de fuentes cambiantes y heterogéneas. Identificar anticipadamente todos los datos personales, comprobar su exactitud, distinguir las categorías especiales, reconstruir su procedencia y posibilitar el ejercicio efectivo de derechos individuales puede resultar extraordinariamente complejo —y, en determinados supuestos, materialmente inalcanzable— en los grandes conjuntos utilizados para entrenar modelos generativos. Las Directrices no desconocen esta dificultad, pero trasladan a los responsables exigencias formuladas conforme a un modelo de tratamiento identificable y trazable que encaja imperfectamente con la escala, la opacidad y el dinamismo del entrenamiento contemporáneo. No se trata de discutir la vigencia de los principios del RGPD, sino de precisar qué controles permiten aplicarlos de manera efectiva sin convertir la responsabilidad proactiva en una obligación predominantemente documental, difícil de verificar y asumible únicamente por los operadores con mayores recursos.

Contenidos destacados del documento a consulta:

  1. Internet no es un espacio de libre apropiación de datos

La idea central del documento puede resumirse en una afirmación sencilla, pero de enorme trascendencia práctica: que una información sea públicamente accesible en Internet no significa que pueda ser recopilada y reutilizada libremente para entrenar modelos de inteligencia artificial. El EDPB recuerda que la publicidad de una información no elimina su posible condición de dato personal. En consecuencia, cuando el web scraping implica operaciones de tratamiento relativas a personas físicas identificadas o identificables —como la recopilación, extracción, limpieza, estructuración, almacenamiento o recuperación de datos— continúan siendo aplicables los principios del RGPD: licitud, lealtad, transparencia, limitación de la finalidad, minimización, exactitud, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad.

Las Directrices prestan especial atención a la identificación de la base jurídica del tratamiento. Aunque admiten que, en determinados supuestos, pueda acudirse al interés legítimo previsto en el artículo 6.1.f) del RGPD, recuerdan que su aplicación exige el cumplimiento acumulativo de tres condiciones: la existencia de un interés legítimo; la necesidad del tratamiento para satisfacerlo; y una ponderación que determine que no prevalecen los intereses o los derechos y libertades fundamentales de las personas afectadas. El interés legítimo no puede invocarse automáticamente por el mero hecho de que los datos procedan de fuentes abiertas.

Especial cautela merece el tratamiento de las categorías especiales de datos. Incluso cuando esa información se encuentre públicamente accesible, el tratamiento requiere una base jurídica conforme al artículo 6 del RGPD y, adicionalmente, la concurrencia de alguna de las excepciones establecidas en su artículo 9.2. El EDPB niega que exista una exención general aplicable a la recopilación incidental o residual de esta clase de información y exige un análisis individualizado.

El documento admite que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto GC y otros, C-136/17, puede ser relevante cuando la recopilación de categorías especiales sea incidental y residual. Esta posibilidad queda condicionada, no obstante, a que el responsable actúe dentro del marco de sus responsabilidades, competencias y posibilidades, y adopte medidas técnicas y organizativas adecuadas para impedir la recopilación y difusión de esos datos.

2. Del RGPD al Reglamento de Inteligencia Artificial: normas que deben aplicarse conjuntamente

Las Directrices permiten advertir cómo el RGPD y el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, forman parte de un sistema regulatorio progresivamente interrelacionado.

Esta conexión no significa que el EDPB interprete en las Directrices el Reglamento de Inteligencia Artificial. Su análisis se circunscribe expresamente al RGPD. Sin embargo, desde la perspectiva de las empresas afectadas, las obligaciones derivadas de ambos reglamentos deben cumplirse conjuntamente cuando concurran sus respectivos ámbitos de aplicación.

El RGPD determina las condiciones conforme a las cuales pueden tratarse datos personales para entrenar un modelo. Por su parte, el Reglamento de Inteligencia Artificial impone obligaciones específicas a los proveedores de modelos de inteligencia artificial de propósito general (General-Purpose AI Models, GPAI), particularmente en materia de documentación técnica, transparencia, evaluación y reducción de riesgos y cumplimiento de la normativa de la Unión sobre derechos de autor.

El entrenamiento de un modelo no constituye, por tanto, únicamente una operación de tratamiento de datos personales. Es también un proceso que puede quedar sujeto a obligaciones de gobernanza tecnológica y rendición de cuentas durante las distintas fases del ciclo de vida del modelo.

El cumplimiento del RGPD se convierte así en uno de los componentes del cumplimiento normativo en materia de inteligencia artificial, pero no en el único. La licitud del tratamiento de los datos no garantiza, por sí sola, el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas a los proveedores y responsables de sistemas o modelos de IA.

3. La gobernanza de los datos utilizados para el entrenamiento

El documento concede especial importancia a la gobernanza de los datos utilizados durante el entrenamiento. El EDPB recomienda que las organizaciones seleccionen fuentes fiables, registren el momento en el que fueron obtenidos los datos y los validen antes de utilizarlos para entrenar el modelo. Asimismo, insiste en la adopción de medidas destinadas a evitar la recopilación innecesaria de datos personales.

Entre esas medidas se incluyen la delimitación precisa de los criterios de recopilación; la elaboración de mapas e inventarios de datos; la utilización de filtros que excluyan determinadas categorías; la exclusión de sitios que contengan estructuralmente información especialmente sensible; y la exclusión de páginas que manifiesten claramente su oposición al scraping. Después de la recopilación pueden aplicarse filtros adicionales, así como técnicas de anonimización, seudonimización o sustitución de datos reales por datos sintéticos cuando resulte viable.

La obligación de transparencia también plantea dificultades particulares. Informar individualmente a las personas afectadas puede ser imposible o exigir un esfuerzo desproporcionado cuando se recopilan datos correspondientes a miles o millones de individuos. Las Directrices admiten que, en función del diseño concreto del tratamiento, pueda aplicarse la excepción prevista en el artículo 14.5.b) del RGPD. Sin embargo, esa excepción no debe invocarse de manera rutinaria.

Cuando no sea posible informar individualmente, el responsable debe adoptar medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas afectadas. Entre ellas se encuentra la publicación de la información exigida por el RGPD. El EDPB considera una buena práctica incluir, cuando sea posible, los dominios y direcciones de las páginas recopiladas, facilitar esa información en un formato susceptible de búsqueda e indicar la fecha o el periodo durante el cual se produjo la recopilación.

No basta, por tanto, con identificar una base jurídica. Es necesario poder demostrar cómo se obtuvieron los datos, por qué eran necesarios, qué controles se aplicaron y qué medidas se adoptaron para reducir los riesgos asociados al tratamiento. No todas estas indicaciones tienen, sin embargo, la misma naturaleza jurídica: algunas derivan directamente de obligaciones establecidas por el RGPD, mientras que otras son recomendaciones o buenas prácticas propuestas por el EDPB. Sería conveniente que la versión definitiva delimitase con mayor precisión ambos planos, evitando que las recomendaciones técnicas sean interpretadas automáticamente como obligaciones jurídicas generales.

Este enfoque aproxima la gobernanza del dato a la gobernanza corporativa tradicional. Del mismo modo que las sociedades deben documentar determinadas decisiones estratégicas y acreditar que los administradores dispusieron de información suficiente, los desarrolladores de IA deberán poder justificar el origen, la calidad y la legitimidad de los datos utilizados para entrenar sus modelos.

Más allá del texto del documento

1. Protección de datos y derechos de autor

Aunque las Directrices tienen por objeto la interpretación del RGPD, resulta imposible ignorar la creciente convergencia entre protección de datos y propiedad intelectual.

Una parte significativa del entrenamiento de modelos se basa en la recopilación automatizada de contenidos que, además de incorporar datos personales, pueden estar protegidos por derechos de autor. Ello obliga a los desarrolladores a comprobar simultáneamente el cumplimiento de varios regímenes jurídicos:

  • El RGPD, respecto del tratamiento de datos personales.
  • La Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, incluidas las excepciones relativas a la minería de textos y datos previstas en sus artículos 3 y 4.
  • Las obligaciones específicas que el Reglamento de Inteligencia Artificial impone a los proveedores de modelos de inteligencia artificial de propósito general en relación con el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Las Directrices no interpretan la normativa sobre propiedad intelectual. Su razonamiento refuerza, no obstante, la idea de que el entrenamiento de modelos constituye una actividad sometida simultáneamente a distintos regímenes regulatorios. Cumplir uno de ellos no excluye ni garantiza el cumplimiento de los restantes.

También en este punto cabría sugerir, en el marco de la consulta, que el EDPB distinguiese con mayor claridad entre las obligaciones derivadas del RGPD y las que proceden de otros sectores del ordenamiento. Una interpretación integrada resulta necesaria, pero no debería desdibujar las competencias respectivas de las autoridades ni trasladar al responsable la carga de resolver por sí solo posibles contradicciones o solapamientos entre regímenes regulatorios.

2. Consecuencias para la empresa

Desde la perspectiva empresarial, las consecuencias son profundas. Hasta hace pocos años, el análisis podía concentrarse principalmente en determinar si un tratamiento de datos cumplía el RGPD. En la actualidad, las empresas que desarrollan modelos de IA o utilizan modelos desarrollados por terceros deben integrar en sus sistemas internos de cumplimiento obligaciones correspondientes a la protección de datos, la inteligencia artificial, la propiedad intelectual, la gestión documental, la auditoría y supervisión interna y la gestión de riesgos tecnológicos.

La gobernanza de la inteligencia artificial deja así de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en una función transversal de cumplimiento. Esta transversalidad obliga a definir responsabilidades internas, establecer mecanismos de coordinación entre departamentos y determinar qué decisiones deben elevarse a los órganos de dirección o administración.

La multiplicidad de normas aplicables puede producir, no obstante, solapamientos, costes acumulativos y dudas sobre el reparto de competencias entre autoridades. La coordinación entre los distintos regímenes regulatorios resulta imprescindible para evitar que la acumulación de obligaciones se traduzca en procedimientos paralelos que incrementen la documentación sin mejorar de manera equivalente la protección efectiva de las personas afectadas.

Desde esta perspectiva, una aportación útil a la consulta consistiría en solicitar un verdadero enfoque basado en el riesgo y en la proporcionalidad. Las exigencias aplicables no deberían depender únicamente del volumen de los datos recopilados, sino también de su naturaleza, del carácter dirigido o indiscriminado de la recopilación, de las posibilidades de identificación, de la finalidad del modelo, del riesgo de memorización o reproducción y de los efectos previsibles sobre las personas. Asimismo, sería conveniente prever orientaciones adaptadas a pequeñas y medianas empresas, entidades investigadoras y desarrolladores de modelos de menor escala.

3. El web scraping como decisión de gobierno corporativo

Las Directrices permiten identificar un cambio de paradigma significativo. El web scraping ya no puede contemplarse como una mera técnica informática destinada a recopilar información. La decisión de entrenar un modelo con determinados conjuntos de datos pasa a ser una decisión organizativa que compromete a la empresa en múltiples planos: cumplimiento normativo, gestión de riesgos, reputación, responsabilidad, supervisión interna y estrategia empresarial.

En este contexto, la gobernanza de los datos se aproxima progresivamente a la gobernanza corporativa. Las decisiones relativas a las fuentes de entrenamiento, los mecanismos de validación, la documentación del proceso, los instrumentos de filtrado o la gestión de reclamaciones dejan de pertenecer exclusivamente al ámbito técnico para integrarse en los sistemas internos de control y supervisión.

Ello resulta particularmente relevante para los órganos de administración. El deber general de diligencia previsto en el Derecho societario exige que los administradores dispongan de información adecuada y adopten decisiones razonables sobre los riesgos relevantes derivados de las actividades empresariales, incluidos los relacionados con el desarrollo o utilización de inteligencia artificial.

Esto no significa que los administradores deban supervisar personalmente cada operación de recopilación ni poseer conocimientos técnicos equivalentes a los de los desarrolladores. Sí exige, en cambio, que se establezca una organización adecuada, se distribuyan responsabilidades, se reciba información suficiente y se vigile la eficacia de los sistemas de control cuando los riesgos sean relevantes para la sociedad.

La gobernanza del dato puede configurarse, en este sentido, como una manifestación específica de la diligencia exigible en la empresa algorítmica. Las Guidelines 03/2026 constituyen un paso hacia un modelo en el que la inteligencia artificial deja de ser únicamente un instrumento tecnológico para convertirse también en objeto de organización, control y gobierno corporativo.

Algunas posibles aportaciones a la consulta pública

De lo expuesto pueden extraerse varias cuestiones que sería útil someter a la consideración del EDPB antes de aprobar la versión definitiva de las Directrices:

  • Diferenciar con mayor precisión las obligaciones directamente derivadas del RGPD de las recomendaciones técnicas y buenas prácticas formuladas por el EDPB.
  • Concretar cómo deben cumplirse las exigencias de trazabilidad, transparencia, exactitud y ejercicio de derechos cuando el entrenamiento utiliza conjuntos de datos masivos, heterogéneos y sometidos a cambios constantes.
  • Aplicar de manera efectiva los principios de proporcionalidad y enfoque basado en el riesgo, diferenciando entre recopilación dirigida e indiscriminada, entre modelos de distinta dimensión y entre usos con niveles de riesgo diferentes.
  • Ofrecer orientaciones específicas para pequeñas y medianas empresas, entidades investigadoras y desarrolladores de modelos de menor escala, evitando que el coste del cumplimiento consolide la posición de los grandes proveedores.
  • Identificar controles técnicamente verificables que permitan evaluar la eficacia real de los filtros, la anonimización, la supresión de datos y las medidas contra la memorización y reproducción de información personal.
  • Precisar las consecuencias de la adquisición de conjuntos de datos previamente recopilados por terceros y el alcance de las comprobaciones que razonablemente pueden exigirse al desarrollador que no realizó el scraping original.
  • Reforzar la coordinación con las autoridades competentes en materia de inteligencia artificial, propiedad intelectual, competencia y protección de los consumidores, sin confundir las obligaciones derivadas de los distintos regímenes.

Queda, en definitiva, una cuestión abierta: si el ambicioso entramado de selección de fuentes, filtrado, registro, validación, actualización y atención de derechos puede desplegarse y supervisarse realmente a la escala propia de la IA generativa. Existe el riesgo de que la acumulación de controles produzca una apariencia de trazabilidad sin permitir reconstruir de manera fiable qué datos personales fueron incorporados, cómo influyeron en el modelo o si fueron verdaderamente eliminados. También puede generar una asimetría competitiva: los grandes proveedores estarán en mejores condiciones de sostener la infraestructura documental y técnica exigida, mientras que las pequeñas empresas, entidades investigadoras y desarrolladores europeos pueden encontrar barreras difícilmente asumibles.

La eficacia de las Directrices dependerá, por ello, menos de multiplicar declaraciones de cumplimiento que de concretar controles técnicamente verificables, proporcionados al riesgo y compatibles con las características reales de los modelos. Sin esa concreción, la gobernanza del dato corre el peligro de convertirse en una gobernanza principalmente documental: rigurosa sobre el papel, pero limitada en su capacidad para controlar efectivamente la recopilación masiva, la memorización y la eventual reproducción de datos personales.

La consulta pública ofrece una oportunidad para incorporar estas consideraciones y procurar que la futura versión definitiva combine la protección efectiva de los derechos fundamentales con obligaciones comprensibles, proporcionadas y técnicamente realizables.

Más información:

  1. European Data Protection Board, Guidelines 03/2026 on web scraping in the context of generative AI, versión 1.0, adoptadas para consulta pública el 7 de julio de 2026, disponible en: https://www.edpb.europa.eu/system/files/2026-07/edpb_guidelines_2020603_webscraping_v1_en_0.pdf.
  2. European Data Protection Board, «EDPB sheds light on anonymisation and web scraping for generative AI and adopts final version of guidelines on blockchain», 8 de julio de 2026, disponible en: https://www.edpb.europa.eu/news/edpb-sheds-light-on-anonymisation-and-web-scraping-for-generative-ai-and-adopts-final-version_en.
  3. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
  4. Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.
  5. European Data Protection Board, Opinion 28/2024 on certain data protection aspects related to the processing of personal data in the context of AI models, 17 de diciembre de 2024, disponible en: https://www.edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/opinion-board-art-64/opinion-282024-certain-data-protection-aspects_en.
  6. Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, especialmente sus artículos 3 y 4 relativos a la minería de textos y datos.
  7. Comisión Europea, Guidelines for providers of general-purpose AI models, relativas a las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2024/1689.

Elaboración por la autora, con apoyo instrumental de IA

Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

Guess who

La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes: