El Mar Menor entra en juicio: cuando un ecosistema deja de ser objeto y comparece como sujeto de derecho

El Mar Menor entra en juicio: cuando un ecosistema deja de ser objeto y comparece como sujeto de derecho

Ao solpor

La personalidad jurídica reconocida al Mar Menor ha comenzado a mostrar sus consecuencias fuera del plano puramente legislativo. En mayo de 2026 estaba previsto en Cartagena un juicio relacionado con una de las piezas del denominado caso Topillo en el que el Mar Menor comparecía como acusación particular, representado en defensa de sus propios derechos. La vista fue suspendida y quedó pendiente de nuevo señalamiento. El interés del asunto va bastante más allá del procedimiento concreto. Permite empezar a comprobar qué significa jurídicamente algo que, hasta hace pocos años, podía parecer fundamentalmente teórico: que un ecosistema sea una persona jurídica y pueda presentarse ante los tribunales como sujeto lesionado.

La Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, no se limitó a reforzar su protección administrativa. Reconoció al ecosistema derechos propios: a existir y evolucionar naturalmente y a su protección, conservación, mantenimiento y, en su caso, restauración.

  • La diferencia conceptual frente a la situación anterior es considerable. El medio ambiente ha sido tradicionalmente objeto de normas dirigidas a proteger intereses individuales o colectivos. La Ley 19/2022 ensaya otra técnica: convierte a un ecosistema determinado en sujeto titular de derechos.
  • La constitucionalidad de esta opción fue confirmada por la STC 142/2024, de 20 de noviembre. El Tribunal Constitucional consideró que la Ley crea un nuevo tipo de persona jurídica constituida por una realidad natural y situó esta opción legislativa en el tránsito desde el antropocentrismo tradicional hacia lo que denomina un «ecocentrismo moderado». Con todo, la sentencia no fue unánime. Cinco magistrados formularon voto particular y cuestionaron, entre otros extremos, la configuración jurídica de esa nueva persona y la indeterminación de algunos de los derechos que se le reconocen. La controversia es significativa: no se discute únicamente cuánto debe protegerse un ecosistema, sino también si la atribución de personalidad jurídica constituye una técnica adecuada para hacerlo.

El Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero, desarrolló la estructura de representación y gobernanza del Mar Menor y confirmó que la personalidad reconocida legalmente pretende tener consecuencias operativas. La laguna y su cuenca disponen de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su representación corresponde a la Tutoría del Mar Menor, que puede actuar ante autoridades y entidades públicas o privadas y desarrollar determinados actos jurídicos y económicos en nombre del ecosistema.

Pero probablemente sea en el proceso judicial donde esta construcción encuentra su prueba más exigente: La propia Ley 19/2022 reconoce legitimación para la defensa del ecosistema mediante acciones judiciales y administrativas y establece que tales actuaciones pueden ejercitarse en nombre del Mar Menor como verdadera parte interesada. La comparecencia producida en el marco del caso Topillo permite empezar a observar las consecuencias prácticas de esa previsión. El aspecto verdaderamente novedoso no reside en que la contaminación pueda generar responsabilidad —algo evidentemente anterior a esta ley—, sino en quién aparece jurídicamente como lesionado y en nombre de quién se ejercitan determinadas pretensiones.

La personificación del Mar Menor no crea por sí sola un nuevo sistema general de responsabilidad empresarial.

La Ley 19/2022 establece que las conductas que vulneren los derechos reconocidos al ecosistema podrán generar las responsabilidades que procedan en los ámbitos penal, civil, ambiental y administrativo. La STC 142/2024 aclaró que esta previsión no tipifica automáticamente nuevas infracciones o delitos, sino que remite a los regímenes de responsabilidad ya existentes.

La nueva configuración sí puede alterar la arquitectura de la litigación ambiental.

La posibilidad de actuar en nombre del propio ecosistema puede influir en la legitimación procesal, en el modo de formular las pretensiones de reparación y, eventualmente, en la valoración del daño. Y es que, no es exactamente lo mismo reclamar la protección de un interés ambiental colectivo que ejercitar una pretensión en nombre de un sujeto jurídico al que la ley reconoce derechos propios a existir, conservarse y ser restaurado.

Desde la perspectiva empresarial, la evolución resulta especialmente relevante. Los riesgos ambientales no pueden contemplarse exclusivamente como costes regulatorios vinculados a autorizaciones, límites de emisiones o posibles sanciones administrativas. Pueden traducirse también en responsabilidad civil o penal, litigios, medidas cautelares, costes de restauración, interrupciones de actividad, riesgos reputacionales y problemas de cobertura aseguradora.

Queda todavía por comprobar hasta dónde llegará esta construcción en la práctica. Será la jurisprudencia la que determine qué contenido efectivo adquieren algunos de los derechos reconocidos por la Ley 19/2022 y qué diferencia produce, en términos de tutela y reparación, que el ecosistema pueda comparecer ante un tribunal no solamente como objeto protegido, sino como sujeto representado.

La cuestión puede formularse de modo sencillo: ¿qué cambia cuando la naturaleza deja de ser únicamente aquello que resulta dañado y pasa a ser también, jurídicamente, quien afirma haber sufrido el daño? El Mar Menor comienza a ofrecer un terreno concreto en el que buscar la respuesta.

 

 

Jurisprudencia. Reducción de capital en la SL con devolución de aportaciones, ante el Tribunal Supremo de España

La reducción de capital con devolución de aportaciones constituye una de las operaciones de reestructuración societaria más frecuentes en las sociedades de responsabilidad limitada. Puede utilizarse para facilitar la salida ordenada de un socio, devolver excedentes de tesorería acumulados por la compañía o adecuar la estructura financiera de la sociedad a sus necesidades reales.

Sin embargo, su validez no depende únicamente de la obtención de las mayorías legalmente exigidas. La operación debe respetar el principio de igualdad de trato entre socios y los mecanismos de protección de los acreedores previstos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reforzado significativamente estas exigencias, especialmente en los supuestos de reducción de capital no proporcional,

1.La principal fuente de conflictividad aparece cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todos los socios.

 

Ao solpor

Es habitual que la reducción de capital se utilice para facilitar la salida de un socio concreto mediante la amortización exclusiva de sus participaciones, permaneciendo inalteradas las del resto. En estos supuestos surge la cuestión fundamental: ¿basta con la mayoría reforzada de la junta o resulta necesario el consentimiento individual de los socios?

El artículo 329 LSC establece:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…), será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones.»

La redacción del precepto dio lugar durante años a una importante controversia interpretativa. Mientras que el antiguo artículo 79.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exigía expresamente el consentimiento de todos los socios, el vigente artículo 329 LSC utiliza una fórmula menos precisa al referirse al consentimiento individual de los titulares de «esas participaciones».

La discusión ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 853/2026, de 3 de junio de 2026, recurso de casación 4800/2023, ECLI:ES:TS:2026:2471, que confirma el criterio previamente mantenido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El Alto Tribunal concluye que el consentimiento exigido por el artículo 329 LSC corresponde a todos los socios de la sociedad y no únicamente a aquellos cuyas participaciones se amortizan o reducen.

La sentencia declara que la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones comporta una alteración de la posición jurídica de todos los socios, por lo que su eficacia exige el consentimiento individual de cada uno de ellos.

  • La posición jurídica de todos los socios resulta afectada
    • La fundamentación del Tribunal Supremo parte de una idea sencilla pero de enorme trascendencia práctica: la reducción asimétrica no afecta únicamente al socio que abandona la sociedad o percibe la devolución de su inversión. Por e contrario, también afecta a quienes permanecen en la compañía, ya que modifica los porcentajes de participación, las relaciones de poder, el reparto del riesgo empresarial y las expectativas económicas derivadas de la condición de socio. Por ello, los titulares de las participaciones afectadas son tanto quienes salen como quienes permanecen en la sociedad.
  • Además, el Tribunal vincula esta interpretación al principio de igualdad de trato recogido en el artículo 97 LSC. Como señala la sentencia, no puede presumirse qué opción resulta más beneficiosa para cada socio. Corresponde a cada uno decidir libremente si prefiere recuperar su inversión y desvincularse de la sociedad o continuar formando parte de ella
  • En consecuencia, cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, la mayoría reforzada prevista en el artículo 199.a) LSC constituye una condición necesaria, pero no suficiente. La eficacia de la operación exige además el consentimiento individual de todos los socios.

La situación es distinta cuando la reducción se lleva a cabo de forma proporcional respecto de todas las participaciones sociales.

Si la operación se articula mediante una disminución idéntica del valor nominal de todas las participaciones o mediante una amortización proporcional de las mismas, no se altera la posición relativa de ninguno de los socios. En estos casos no se vulnera el principio de igualdad de trato y resulta suficiente la mayoría reforzada legalmente prevista.

2. Reglas imperativas en la ejecución de la devolución

La aprobación de la reducción de capital tampoco permite que la mayoría decida libremente cómo distribuir el valor objeto de restitución.  El artículo 330 LSC establece que la devolución debe realizarse en proporción al valor desembolsado de las participaciones sociales (pago a prorrata), salvo acuerdo unánime de todos los socios. La finalidad de esta regla es preservar la igualdad económica entre los socios y evitar tratamientos preferenciales injustificados.

Como regla general, la restitución debe efectuarse en metálico. Sin el consentimiento de todos los afectados, no resulta admisible imponer a determinados socios la recepción de bienes concretos, inmuebles, derechos de crédito o compensaciones contables en lugar de dinero.

Ahora bien, el carácter dinerario de la obligación no implica necesariamente que el pago deba realizarse de forma inmediata sino que puede aplazarse

La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha considerado que el derecho de reembolso constituye un auténtico crédito a favor del socio, por lo que puede pactarse válidamente un calendario de pagos aplazados siempre que exista consentimiento suficiente y se respeten las exigencias legales de la operación.

3. La protección de los acreedores: tres sistemas legales

Toda reducción de capital con devolución de aportaciones implica una salida efectiva de patrimonio social hacia los socios.

Dado que el capital social desempeña una función de garantía frente a terceros, la LSC articula diversos mecanismos destinados a proteger los derechos de los acreedores.

A. Sistema de responsabilidad solidaria

Es el régimen legal aplicable con carácter supletorio.

Los socios que hayan recibido la devolución responderán solidariamente entre sí y con la propia sociedad de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción resulte oponible a terceros. Dicha responsabilidad queda limitada al importe efectivamente percibido por cada socio y se extingue por el transcurso de cinco años.

B. Sistema de reserva indisponible

La sociedad puede evitar el régimen de responsabilidad solidaria constituyendo una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe equivalente al valor devuelto a los socios Esta reserva tendrá carácter indisponible durante cinco años desde la publicación de la reducción en el BORME.

C. Derecho estatutario de oposición

Los estatutos sociales pueden reconocer a los acreedores un derecho de oposición similar al previsto legalmente para las sociedades anónimas. En tal caso, la sociedad no podrá ejecutar la devolución hasta que transcurra el plazo de oposición o se garantice adecuadamente el crédito de los acreedores que se hubieran opuesto.

Conclusión

La reducción de capital con devolución de aportaciones continúa siendo una herramienta extraordinariamente útil para reordenar la estructura societaria o facilitar la salida de socios. Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal Supremo obliga a replantear muchas operaciones que tradicionalmente se articulaban mediante reducciones selectivas o asimétricas. La STS 853/2026 ha dejado claro que la reducción con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones altera la posición jurídica de todos los socios. Por ello, la mayoría reforzada de la junta ya no puede contemplarse como un presupuesto suficiente para la validez de la operación. La eficacia del acuerdo exige el consentimiento individual de todos los socios afectados, como manifestación concreta del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 97 LSC.

La solución resulta plenamente coherente con la función tuitiva que inspira el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. La mayoría conserva su capacidad de decisión, pero no puede imponer a una minoría una alteración sustancial de su posición jurídica mientras otros socios recuperan su inversión o abandonan la sociedad.

Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial.

DORA ante el Ómnibus Digital: hacia un punto único para la notificación de incidentes

La Comisión Europea presentó el 19 de noviembre de 2025 una propuesta de Reglamento Ómnibus Digital dirigida a simplificar y coordinar distintos componentes del marco regulatorio europeo de la seguridad digital y , en concreto, a un problema conocido por las entidades sometidas simultáneamente a varias normas digitales: un mismo incidente puede activar obligaciones de comunicación distintas, dirigidas a autoridades distintas y tramitadas mediante plataformas, formularios y procedimientos que no siempre están coordinados. La acumulación de estas obligaciones dificulta la gestión del  incidente,  en momentos en los que sus recursos técnicos y jurídicos deben concentrarse en la contención, recuperación y evaluación de lo ocurrido.

 

No Eume- Ponte do Eume

Frente a esta fragmentación, la propuesta COM(2025) 837 final introduce un punto único de entrada para determinadas notificaciones de incidentes. La finalidad es que una entidad pueda presentar la información a través de una infraestructura común y que esta sea transmitida posteriormente a las autoridades competentes conforme a cada uno de los regímenes aplicables. El sistema responde al principio de «notificar una vez, compartir varias veces»: se centraliza el canal de comunicación, aunque no se unifican las obligaciones materiales previstas en cada norma.

 

Un punto único gestionado por ENISA

La infraestructura se articularía mediante la incorporación de un nuevo artículo 23 bis a la Directiva (UE) 2022/2555, conocida como Directiva SRI 2 o NIS2. ENISA sería responsable de desarrollar y mantener el punto único de entrada y de adoptar las medidas técnicas, organizativas y operativas necesarias para preservar su seguridad, integridad y disponibilidad.

El sistema no sustituiría a las autoridades sectoriales. Su función sería servir como canal técnico para recibir las notificaciones y ponerlas a disposición de los destinatarios definidos en cada instrumento jurídico. Como regla general, ENISA no accedería al contenido de las comunicaciones. La información se transmitiría a las autoridades competentes de acuerdo con las reglas de acceso, confidencialidad y utilización establecidas en cada régimen.

La propuesta exige, además, que la infraestructura permita recuperar, completar y reutilizar la información ya presentada; y que sea interoperable con los sistemas de las entidades y de las autoridades; y de las varias normas de derecho positivo escrito a las que un único incidente pueda quedar sometido.

El punto único comprendería las notificaciones previstas en la Directiva NIS2, el Reglamento general de protección de datos, DORA, el Reglamento eIDAS y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También se prevé incorporar ,mediante la modificación de los correspondientes actos delegados y de ejecución,otras obligaciones sectoriales, entre ellas las relacionadas con la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad y con la aviación. En su desarrollo, ENISA deberá tener en cuenta la plataforma establecida por el Reglamento (UE) 2024/2847, sobre ciberresiliencia, para la notificación de vulnerabilidades activamente explotadas y de incidentes graves que afecten a productos con elementos digitales. Con ello, se busca evitar que surjan nuevas infraestructuras aisladas dentro del propio sistema europeo de notificación.

La modificación de DORA

En lo que respecta al sector financiero, el artículo 8 de la propuesta modifica los primeros párrafos de los apartados 1 y 2 del artículo 19 de DORA. De aprobarse en su actual versión de propuesta, las entidades financieras continuarán obligadas a notificar los incidentes graves relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación a la autoridad competente designada de acuerdo con el artículo 46 de DORA. Sin embargo, la comunicación ya no se efectuaría mediante el canal habilitado directamente por dicha autoridad, sino a través del nuevo punto único de entrada previsto en la Directiva NIS2.

También se mantiene la posibilidad de comunicar voluntariamente las ciberamenazas significativas cuando la entidad considere que pueden resultar relevantes para el sistema financiero, los usuarios o los clientes. Estas comunicaciones voluntarias se presentarían igualmente a través del punto común. La autoridad destinataria seguiría siendo la competente conforme a DORA y conservaría la facultad de compartir la información con las demás autoridades previstas en el artículo 19.6 del Reglamento.

El cambio proyectado es, por tanto, esencialmente procedimental. No se modifican la definición de incidente grave relacionado con las TIC, los criterios para su clasificación, los umbrales de relevancia, la secuencia de comunicación ni los plazos aplicables. Tampoco se alteran el contenido de las notificaciones iniciales y de los informes intermedios y finales, las competencias de supervisión o las normas técnicas adoptadas en desarrollo de DORA. El Ómnibus Digital se limita a modificar el lugar y la forma en que la información  exigida por el Reglamento y marco DORA se presenta. La centralización del canal no equivale, por tanto, a la unificación de los distintos regímenes jurídicos.

El punto único está destinado a  reducir la multiplicación de portales. Pero no elimina por sí mismo las diferencias entre los conceptos, umbrales, plazos y formularios previstos en DORA, el RGPD, NIS2 ni del resto de marcos afectados.

DORA como referencia para otros regímenes

La propuesta reconoce que el sector financiero se encuentra en una posición avanzada en materia de armonización de las comunicaciones de incidentes. DORA ya ha establecido categorías comunes, procedimientos uniformes y modelos normalizados para la notificación inicial y para los informes intermedio y final.

Por esta razón, la Comisión considera en su propuesta que se deberá tener en cuenta la experiencia adquirida con DORA al elaborar modelos comunes para NIS2, el RGPD y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También, que deberá considerar las normas técnicas de regulación adoptadas en desarrollo del Reglamento para reducir el número de campos que deben cumplimentarse y favorecer una mayor coherencia entre los distintos procedimientos.

El objetivo debería ser que la simplificación no se limite a la existencia de una ventanilla común, sino que alcance progresivamente al contenido de los formularios, a las taxonomías utilizadas y a la posibilidad de reutilizar la información ya comunicada.

Implantación y garantías

La puesta en funcionamiento del sistema no sería inmediata. ENISA deberá desarrollar una fase piloto que tenga en cuenta las particularidades de los distintos regímenes. Posteriormente, la Comisión deberá evaluar su funcionamiento, fiabilidad, integridad y confidencialidad, previa consulta a la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y a las autoridades competentes.

Solo después de una evaluación positiva y de la publicación de la correspondiente decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea comenzaría a utilizarse el punto único. La propuesta prevé que el mecanismo pueda estar operativo en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del futuro Reglamento. Este periodo podría ampliarse hasta veinticuatro meses cuando no se hubieran alcanzado las garantías exigidas.

Hasta ese momento, las entidades financieras deberán continuar empleando los canales actualmente establecidos conforme a DORA. También deberán preverse vías alternativas para los casos en los que el punto único no esté disponible por razones técnicas.

La infraestructura puede reducir duplicidades y facilitar la coordinación entre autoridades, pero también concentrará información especialmente sensible. Su disponibilidad será esencial para que las entidades puedan cumplir obligaciones sujetas a plazos muy breves. Por ello, la seguridad, resiliencia y continuidad operativa del propio punto único no constituyen aspectos accesorios, sino condiciones indispensables para su implantación.

Las observaciones del Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo ha acogido favorablemente el objetivo general de simplificar y armonizar las comunicaciones de incidentes, pero ha formulado importantes reservas sobre la integración inmediata de DORA en el punto único.

En su dictamen de 10 de marzo de 2026, el BCE señala que DORA ya ha simplificado considerablemente el sistema aplicable al sector financiero mediante categorías, modelos, procedimientos comunes y un canal específico de notificación. A su juicio, la creación de un portal único no reducirá de manera suficiente las cargas mientras las entidades sigan obligadas a preparar informes distintos con arreglo a cada legislación. La verdadera simplificación exigiría una mayor convergencia de las taxonomías, plantillas y procedimientos. El BCE advierte asimismo de que las notificaciones de DORA pueden activar procedimientos urgentes de supervisión o de gestión de crisis. La incorporación de un nuevo sistema intermediario podría introducir riesgos de indisponibilidad o retrasar la llegada de la información a la autoridad competente. También recuerda que DORA se aplica desde el 17 de enero de 2025 y que las entidades y supervisores financieros han dedicado importantes recursos a implantar su régimen de notificación.

Por estas razones, el BCE propone excluir inicialmente a DORA del punto único, adquirir experiencia con los demás regímenes y valorar su integración en una fase posterior. Esta posición no cuestiona la conveniencia de coordinar las obligaciones europeas, pero sí pone de manifiesto que la simplificación debe medirse por sus efectos reales y no únicamente por la reducción del número de portales.

Más allá de DORA: el Ómnibus sobre IA y la derogación del Reglamento P2B

La reforma de las notificaciones se integra en una estrategia más amplia de simplificación del marco digital europeo. En este contexto debe mencionarse la propuesta paralela COM(2025) 836 final, conocida como Ómnibus Digital sobre IA.

Se trata, sin embargo, de dos propuestas legislativas diferentes. La propuesta COM(2025) 837 final afecta a distintos componentes del acervo digital y contiene la modificación de DORA relativa al punto único de entrada. La propuesta COM(2025) 836 final, por su parte, modifica el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y el Reglamento (UE) 2018/1139, relativo a la aviación civil, con el propósito de simplificar la aplicación de las normas armonizadas sobre inteligencia artificial.

Entre las medidas del Ómnibus sobre IA se encuentran la adaptación de determinadas obligaciones relativas a los sistemas de alto riesgo a la disponibilidad de normas armonizadas y otros instrumentos de apoyo, la extensión de algunas simplificaciones previstas para las pymes a las pequeñas empresas de mediana capitalización y la reducción de ciertas cargas documentales y registrales.

No existe, por tanto, una reforma directa de DORA a través del Ómnibus sobre IA. La relación entre ambas propuestas deriva de su orientación común: facilitar la aplicación del creciente marco digital europeo, limitar los solapamientos y reducir cargas que no resulten necesarias para alcanzar los objetivos regulatorios.

La propuesta COM(2025) 837 final aprovecha también la reforma para derogar el Reglamento (UE) 2019/1150, conocido como Reglamento P2B, relativo a la equidad y transparencia en las relaciones entre las plataformas digitales y sus usuarios empresariales. La Comisión considera que una parte importante de sus previsiones ha quedado desplazada por el Reglamento de Mercados Digitales y el Reglamento de Servicios Digitales.

No obstante, se conservarían algunas de sus disposiciones cuando resulte necesario para mantener la seguridad jurídica de otros actos que contienen remisiones al Reglamento P2B. Es el caso, entre otros, de determinadas referencias incorporadas a la regulación europea del trabajo en plataformas.

Una simplificación todavía en construcción

El Ómnibus Digital representa un intento relevante de ordenar un marco normativo que se ha ido formando mediante instrumentos aprobados en momentos distintos y con finalidades específicas. En el ámbito de los incidentes, su aportación más visible es la sustitución de varios canales de comunicación por una infraestructura común.

Sin embargo, un único punto de entrada no elimina automáticamente la complejidad sustantiva. Mientras cada régimen conserve definiciones, umbrales, plazos y modelos diferentes, las entidades seguirán soportando una parte importante del esfuerzo de clasificación y preparación de la información.

En el caso de DORA, la reforma debe valorarse además a la luz del grado de armonización ya alcanzado en el sector financiero y de la necesidad de garantizar que las comunicaciones urgentes lleguen a los supervisores sin retrasos. La utilidad del nuevo sistema dependerá, en definitiva, de que permita reutilizar realmente la información, reduzca el número de datos que deben aportarse y mantenga un nivel de seguridad y disponibilidad compatible con la criticidad de los incidentes comunicados.

Debe recordarse, finalmente, que ambas iniciativas continúan sometidas al procedimiento legislativo ordinario. Su contenido puede experimentar cambios antes de su eventual aprobación.

Ao solpor

Referencias:

COMISIÓN EUROPEA,

  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725 y (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150 y (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital), Bruselas, 19 de noviembre de 2025, COM(2025) 837 final, 2025/0360(COD), especialmente considerandos 49 a 57 y arts. 6 y 8, pp. 40-42 y 88-91.
  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689 y (UE) 2018/1139 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento ómnibus digital sobre IA)

La autora agradece al Dipartimento di Scienze Giuridiche de la Università degli Studi di Firenze y, en particular, al equipo de la profesora Sara Landini el apoyo recibido en el acceso a las fuentes y en el marco del seminario internacional celebrado el 20 de julio de 2026, cuyas aportaciones han contribuido a la preparación de esta entrada.— Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial. 

 

El Reglamento (UE) 2026/1744 reforma el RIA: nuevos plazos, simplificación y refuerzo selectivo de las garantías

El 24 de julio de 2026 se publicó el Reglamento (UE) 2026/1744 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2026, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial —RIA—, el Reglamento sobre seguridad de la aviación civil y el Reglamento sobre las máquinas. La nueva norma entra en vigor el 27 de julio de 2026.

La reforma, conocida como «Ómnibus Digital sobre IA», presenta un alcance amplio, aunque selectivo. No sustituye al RIA ni altera su arquitectura fundamental. Tampoco aplaza de forma general la aplicación de sus disposiciones. Sus principales modificaciones afectan al régimen de los sistemas de alto riesgo, a la coordinación con la legislación sectorial, a determinadas obligaciones de las empresas y a la distribución de competencias entre las autoridades supervisoras. Asimismo, incorpora nuevas prácticas prohibidas, establece una habilitación limitada para el tratamiento de datos sensibles destinado a detectar y corregir sesgos y refuerza las competencias de la Oficina Europea de Inteligencia Artificial.

1. Alcance, finalidad y calendario de la reforma

1.1. modificación del Reglamento de Inteligencia Artificial

El Reglamento (UE) 2026/1744 responde a las dificultades advertidas durante la preparación de la aplicación efectiva del RIA: retrasos en la designación de las autoridades competentes y de los organismos de evaluación de la conformidad. Tampoco estaban disponibles todas las normas armonizadas, especificaciones comunes, directrices y herramientas necesarias para facilitar el cumplimiento.

Esta situación resultaba especialmente problemática para los sistemas de IA de alto riesgo, cuyos proveedores y responsables del despliegue podían verse obligados a aplicar directamente exigencias complejas sobre gestión de riesgos, gobernanza de datos, documentación técnica, transparencia, supervisión humana, precisión, robustez y ciberseguridad, sin disponer todavía de criterios técnicos.

La reforma de 2026 es eminentemente práctica.  No abandona el enfoque basado en el riesgo, ni suprime los requisitos sustantivos ya vigentes; pero modifica, sobre todo, los tiempos, los procedimientos y los mecanismos de aplicación del RIA.

1.2. Nuevo calendario aplicable a los sistemas de IA de alto riesgo

1.2.1. Sistemas de alto riesgo del anexo III

Las disposiciones aplicables a los sistemas clasificados como de alto riesgo conforme al artículo 6.2 y al anexo III serán exigibles desde el 2 de diciembre de 2027. Entre ellos figuran determinados sistemas utilizados en el empleo, la educación, el acceso a servicios esenciales, la evaluación de la solvencia de las personas físicas, la aplicación de la ley, la migración o la administración de justicia. El aplazamiento afecta únicamente a este régimen específico y no a la totalidad del Reglamento.

1.2.2. Sistemas incorporados a productos regulados del anexo I

Las disposiciones relativas a los sistemas de alto riesgo contemplados en el artículo 6.1, incorporados como productos o como componentes de seguridad de productos sujetos a la legislación armonizada (enumerada en el anexo I del RIA) retrasan su aplicación hasta el 2 de agosto de 2028.

Esta categoría comprende, entre otros, los sistemas relacionados con máquinas, productos sanitarios, juguetes, vehículos y equipos sometidos a procedimientos sectoriales de evaluación de la conformidad.

1.2.3. Sistemas ya comercializados o puestos en servicio

Como regla general, las obligaciones asociadas a la condición de sistema de alto riesgo solo se aplicarán a los sistemas ya comercializados o puestos en servicio cuando, a partir de las nuevas fechas, experimenten cambios significativos en su diseño. Existe una regla especial para los sistemas de alto riesgo utilizados por autoridades públicas cuyos proveedores y responsables del despliegue deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir el Reglamento antes del 2 de agosto de 2030.

La reforma establece, además, una fecha anterior para determinados sistemas generativos. Los proveedores de sistemas que generen contenidos sintéticos de audio, imagen, vídeo o texto, incluidos los sistemas de IA de uso general, que hubieran sido introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 deberán cumplir el artículo 50.2 del RIA antes del 2 de diciembre de 2026. Este precepto regula el marcado de los contenidos generados o manipulados artificialmente.

La propuesta inicial de la Comisión vinculaba la aplicación de las disposiciones sobre sistemas de alto riesgo a la disponibilidad efectiva de normas armonizadas, especificaciones comunes y orientaciones. Durante la tramitación legislativa se abandonó ese mecanismo condicionado. El texto definitivo establece fechas ciertas con el fin de ofrecer mayor previsibilidad.

2. Contenido material de la reforma

2.1. Delimitación más precisa de los sistemas de alto riesgo

2.1.1. Concepto de componente de seguridad y excepciones

La reforma evita que la mera incorporación de una función de IA a un producto regulado determine automáticamente su clasificación como sistema de alto riesgo. Así, no tendrán la consideración de componentes de seguridad los sistemas destinados exclusivamente a asistir al usuario, optimizar el rendimiento, mejorar la eficiencia, automatizar tareas, aumentar la comodidad o realizar controles de calidad. Sí que tendrán esa consideración cuando su fallo o funcionamiento defectuoso pueda poner en peligro la salud o la seguridad. Se adopta, por tanto, un criterio funcional.

La clasificación dependerá de la finalidad del sistema y de las consecuencias previsibles de su fallo, no de la mera presencia de una función de IA.

2.1.2. Evaluación de la conformidad por terceros

La existencia de una evaluación de la conformidad por terceros tampoco bastará para clasificar un sistema como de alto riesgo cuando aquella se exija exclusivamente por motivos ajenos a la salud o la seguridad. Así sucede, por ejemplo, con determinadas evaluaciones relativas a interferencias electromagnéticas o al espectro radioeléctrico. Se pretende evitar que una evaluación técnica externa, dirigida a controlar riesgos distintos, active por sí sola el régimen reforzado del RIA.

2.1.3. Coordinación con la legislación sectorial

El nuevo artículo 2.13 permite limitar determinadas obligaciones del RIA respecto de los sistemas de alto riesgo incorporados a productos regulados. La limitación puede comprender los requisitos de los artículos 9 a 15, relativos, entre otras materias, a la gestión de riesgos, la gobernanza de datos, la documentación técnica, la transparencia, la supervisión humana, la robustez y la ciberseguridad. También puede alcanzar algunos deberes de los operadores previstos en los artículos 17 a 25.

Para ello, la legislación armonizada sectorial deberá garantizar una protección equivalente o superior de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales. Y no podrá reducir el nivel global de protección ofrecido por el RIA.

La equivalencia no opera automáticamente. Deberá ser concretada por la Comisión mediante actos delegados. La legislación sectorial no desplaza, por tanto, al Reglamento de Inteligencia Artificial, sino que permite evitar la reiteración de exigencias sustancialmente coincidentes.

2.2. Proporcionalidad para las empresas de menor tamaño

2.2.1. Pequeñas empresas de mediana capitalización

La reforma incorpora expresamente a las pequeñas empresas de mediana capitalización o small mid-cap enterprises. Aunque superan los umbrales propios de las pymes, estas empresas pueden afrontar dificultades administrativas semejantes cuando deben cumplir regímenes regulatorios complejos. Por ello, se les extienden algunas de las medidas de simplificación previstas para las pymes y las empresas emergentes.

2.2.2. Documentación técnica simplificada y sistema de gestión de la calidad

El artículo 11 permite que las pymes, las empresas emergentes y las pequeñas empresas de mediana capitalización presenten de forma simplificada la documentación técnica de los sistemas de alto riesgo. La Comisión deberá elaborar un formulario específico. La simplificación afecta a la forma de acreditar el cumplimiento. No elimina las obligaciones sustantivas ni la necesidad de facilitar la información imprescindible para evaluar el sistema. El artículo 17 exige, además, que el sistema de gestión de la calidad se aplique de manera proporcionada al tamaño de la organización. La empresa podrá adaptar sus estructuras y procedimientos, pero esa proporcionalidad no podrá reducir el rigor ni el nivel de protección exigidos.

2.2.3. Régimen sancionador

El artículo 99 obliga a tener en cuenta los intereses y la viabilidad económica de las pymes, las empresas emergentes y las pequeñas empresas de mediana capitalización al imponer sanciones. Así,  determinadas multas no podrán superar la menor cuantía resultante de aplicar el límite porcentual sobre el volumen de negocios o el límite absoluto establecido en el Reglamento. No se introduce una exención general, sino una regla limitada de proporcionalidad.

2.3. Cooperación y contratos en la cadena de valor

2.3.1. Cambio de proveedor por modificación sustancial

La reforma refuerza la cooperación entre los operadores de la cadena tecnológica. Cuando una modificación sustancial o un cambio de finalidad determine que otro operador pase a asumir la condición de proveedor, el proveedor inicial deberá facilitarle la información necesaria, comunicarle las limitaciones y fallos conocidos y proporcionarle un acceso técnico razonable para realizar pruebas y validaciones.

2.3.2. Proveedores de modelos, herramientas y servicios

El proveedor de un sistema de alto riesgo y los terceros que suministren modelos, herramientas, servicios, componentes o procesos integrados deberán concretar por escrito la información, las capacidades, el acceso técnico y la asistencia necesarios para cumplir el RIA. La responsabilidad regulatoria difícilmente puede gestionarse cuando quien responde por el sistema carece de acceso a su documentación, a los datos relevantes o a los medios necesarios para comprobar su funcionamiento.

2.3.3. Contratos

Los contratos tecnológicos deberán regular adecuadamente la documentación del sistema de IA, la información sobre los datos y procesos utilizados, las limitaciones y fallos conocidos, el acceso para realizar pruebas y auditorías, la asistencia en caso de incidentes, la comunicación de modificaciones sustanciales, la subcontratación y las condiciones de terminación o sustitución del proveedor.

La reforma reduce determinadas cargas administrativas, pero refuerza la importancia de la gobernanza contractual de la cadena de valor de la IA.

Compostela

2.4. Evaluaciones de impacto y reducción de duplicidades

La reforma del artículo 27 permite aprovechar el trabajo realizado en una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme al artículo 35 RGPD o a la normativa policial, aunque sus respectivos contenidos no se identifican plenamente. La evaluación exigida por el RGPD se centra en los riesgos para los datos personales. La prevista en el RIA alcanza también otros derechos fundamentales.

La reforma pretende evitar la repetición formal de análisis coincidentes. La Oficina de IA deberá facilitar el cumplimiento mediante un modelo de cuestionario y, eventualmente, una herramienta automatizada.

2.5. Alfabetización en materia de IA: nueva redacción del artículo 4

El Reglamento (UE) 2026/1744 modifica sustancialmente la obligación de alfabetización en materia de inteligencia artificial establecida inicialmente en el artículo 4 del RIA.

La nueva redacción sustituye la exigencia de garantizar, en la mayor medida posible, un nivel suficiente de alfabetización, por la obligación de adoptar medidas dirigidas a apoyar su promoción. Puede hablarse, por tanto, de una aproximación más flexible y próxima a un deber de medios. La obligación conserva, sin embargo, carácter vinculante y no se convierte en una recomendación voluntaria.

Los proveedores y responsables del despliegue deben adoptar medidas respecto de su personal y de las demás personas que, en su nombre, se encarguen del funcionamiento o de la utilización de sistemas de IA. Estas medidas han de adaptarse a los conocimientos técnicos, la experiencia, la educación y la formación de las personas afectadas. También deben atender al contexto previsto de utilización y a las personas o colectivos sobre los que vayan a emplearse los sistemas. La alfabetización exigible no puede configurarse, por ello, mediante una solución uniforme para toda la organización. Debe responder a las funciones desempeñadas, a la complejidad del sistema y a los riesgos derivados de cada utilización.

La principal novedad consiste en que los proveedores y responsables del despliegue ya no tienen que garantizar que cada persona alcance un nivel específico y predeterminado de alfabetización. El Reglamento excluye expresamente esa interpretación. No desaparece, sin embargo, la necesidad de formar, informar y preparar adecuadamente a quienes intervienen en el uso de la IA. La reforma pretende evitar una obligación rígida y difícilmente adaptable a la diversidad de organizaciones, sistemas y contextos, pero mantiene la alfabetización como presupuesto de una utilización informada y responsable.

En términos de cumplimiento, las empresas deberán poder justificar la adecuación de las medidas adoptadas. Para ello pueden resultar útiles las políticas internas, los itinerarios formativos diferenciados por funciones, las instrucciones de uso, los registros de las actividades realizadas y los mecanismos de actualización. Una formación genérica puede ser insuficiente cuando se emplean sistemas complejos o cuando sus resultados intervienen en decisiones que afectan a clientes, trabajadores u otros terceros. La intensidad de las medidas deberá guardar relación con el riesgo, las características del sistema y el grado de intervención de cada persona.

La Comisión y los Estados miembros deben apoyar y facilitar el cumplimiento, especialmente por parte de las pymes. La Comisión publicará ejemplos prácticos en la plataforma única de información. Por su parte, el Consejo Europeo de Inteligencia Artificial adoptará recomendaciones y podrá establecer objetivos comunes, teniendo en cuenta los marcos europeos de competencias. Estas actuaciones no sustituyen la obligación empresarial, sino que deben facilitar su concreción.

La falta de medidas adecuadas puede ser relevante para apreciar el incumplimiento del artículo 4 y, cuando se produzca un incidente o un perjuicio, para valorar la diligencia desplegada por la organización. No obstante, no debe presentarse automáticamente como una circunstancia agravante expresamente tipificada. El artículo 99 exige que los Estados miembros establezcan sanciones y otras medidas de garantía del cumplimiento para cualquier infracción del RIA. Sin embargo, el máximo de 15 millones de euros o del 3 % del volumen de negocios previsto para determinadas obligaciones no resulta directamente aplicable, por esa sola razón, al artículo 4, que no figura entre las infracciones específicamente enumeradas en el artículo 99.4.

La nueva redacción del artículo 4 resulta aplicable desde el 27 de julio de 2026, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2026/1744. No queda sometida a los aplazamientos establecidos para determinadas obligaciones relativas a los sistemas de IA de alto riesgo.

2.6. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES PARA DETECTAR Y CORREGIR SESGOS

El nuevo artículo 4 bis del Reglamento de Inteligencia Artificial, introducido por la reforma ómnibus, establece una habilitación excepcional y estrictamente delimitada para el tratamiento de categorías especiales de datos personales, entre ellos los relativos al origen racial o étnico, la salud y otras circunstancias especialmente protegidas. Los proveedores y los responsables del despliegue podrán tratar estos datos cuando resulte estrictamente necesario para detectar y corregir sesgos en sistemas de IA susceptibles de afectar a la salud o a la seguridad de las personas, provocar consecuencias negativas para los derechos fundamentales o generar una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión.

La previsión responde a una dificultad práctica. En determinados casos, la detección de resultados discriminatorios exige comprobar si el funcionamiento del sistema produce efectos desiguales sobre grupos definidos precisamente mediante alguna de las categorías especiales de datos. Sin embargo, esta finalidad no convierte el tratamiento en automáticamente lícito. Solo podrá recurrirse a esos datos cuando el objetivo no pueda alcanzarse eficazmente mediante otros medios menos intrusivos, incluidos los datos no personales, sintéticos o anonimizados.

No basta, por tanto, con que el tratamiento de categorías especiales de datos sea útil, conveniente o permita obtener resultados más precisos. Debe acreditarse que resulta indispensable para detectar o corregir el sesgo correspondiente. La estricta necesidad actúa así como presupuesto de la habilitación y como límite material del tratamiento.

El artículo 4 bis no establece una obligación general de tratar datos sensibles. Tampoco impone la realización de actividades específicas de detección de sesgos respecto de todos los sistemas de IA. Se limita a reconocer una facultad condicionada para los supuestos expresamente previstos. En consecuencia, no puede interpretarse como una autorización general para utilizar categorías especiales de datos en cualquier fase del desarrollo, entrenamiento, validación, comercialización o utilización de un sistema de IA.

Cuando el tratamiento resulte admisible, deberá someterse a garantías reforzadas, sin perjuicio del pleno cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos. Entre esas garantías se encuentran la seudonimización de los datos y la aplicación de medidas de seguridad y de protección de la privacidad adecuadas al estado de la técnica. También deberán establecerse restricciones técnicas que impidan la reutilización de los datos para finalidades distintas de la detección y corrección del sesgo.

El acceso deberá quedar limitado a las personas estrictamente autorizadas. Estas personas estarán sujetas a obligaciones de confidencialidad y su acceso deberá encontrarse debidamente controlado y documentado. Asimismo, se prohíbe transmitir, transferir o facilitar los datos a terceros. Una vez corregido el sesgo, los datos deberán suprimirse, salvo que el periodo de conservación previsto finalice con anterioridad, en cuyo caso deberán eliminarse en ese momento.

La organización deberá justificar documentalmente la concurrencia de las condiciones que permiten acogerse a esta habilitación. En particular, deberá hacer constar en el registro de actividades de tratamiento las razones por las que el uso de categorías especiales de datos resultaba estrictamente necesario. También deberá explicar por qué la finalidad perseguida no podía alcanzarse eficazmente mediante datos personales no pertenecientes a categorías especiales, datos no personales, datos sintéticos o datos anonimizados.

Las condiciones establecidas en el artículo 4 bis deberán cumplirse de forma acumulativa con las restantes exigencias del Reglamento de Inteligencia Artificial, en particular las relativas a los datos y a la gobernanza de datos. A ello se añade el cumplimiento del RGPD y, cuando resulte aplicable, de la normativa sectorial en materia de protección de datos. El artículo 4 bis no desplaza ni sustituye esos regímenes, sino que establece una habilitación específica que debe integrarse con ellos.

2.7. NUEVAS PRÁCTICAS DE IA PROHIBIDAS

La reforma amplía el catálogo de prácticas prohibidas del artículo 5 del Reglamento de Inteligencia Artificial. En particular, incorpora prohibiciones dirigidas a impedir la utilización de sistemas de IA para generar o manipular contenidos íntimos o sexuales no consentidos y material de abuso o explotación sexual infantil.

2.7.1. Contenidos íntimos o sexuales no consentidos

El artículo 5 prohíbe los sistemas de IA que generen o manipulen imágenes, vídeos, audios u otros contenidos realistas relativos a las partes íntimas de una persona identificable. También prohíbe los sistemas que representen a una persona identificable participando en actividades sexualmente explícitas sin que esta haya prestado su consentimiento.

El consentimiento deberá ser libre, específico, informado, inequívoco y expreso. La exigencia de consentimiento se refiere tanto a la utilización de la identidad de la persona como a la generación o manipulación del contenido íntimo o sexual. La prohibición comprende, por tanto, los denominados contenidos sexuales sintéticos o manipulados cuando atribuyan falsamente a una persona identificable conductas o situaciones íntimas sin su autorización.

2.7.2. Material de abuso o explotación sexual infantil

También quedan prohibidos los sistemas de IA que generen o manipulen material de abuso o explotación sexual infantil.

En el caso de los proveedores, la prohibición alcanza, en primer lugar, a los sistemas específicamente diseñados para generar o manipular esa clase de material. Se extiende igualmente a aquellos sistemas cuyo entrenamiento, arquitectura o capacidades permitan considerar razonablemente previsible y reproducible la generación de tales contenidos, cuando el proveedor no haya incorporado salvaguardias técnicas suficientes para impedirlo.

La previsión no exige que el sistema haya sido creado exclusivamente con esa finalidad. Puede resultar aplicable cuando sus características técnicas hagan previsible que produzca de manera reproducible material prohibido y el proveedor no haya adoptado medidas eficaces para evitarlo.

Para los responsables del despliegue, la prohibición opera cuando utilicen el sistema con la finalidad de generar o manipular material de abuso o explotación sexual infantil. En este caso, el elemento determinante es el uso concreto que se haga del sistema, con independencia de que este hubiera sido diseñado inicialmente para una finalidad lícita o de carácter general.

Las nuevas prohibiciones relativas a los contenidos íntimos o sexuales no consentidos y al material de abuso o explotación sexual infantil serán aplicables desde el 2 de diciembre de 2026.

2.8. SUPERVISIÓN EUROPEA Y ESPACIOS CONTROLADOS DE PRUEBAS

La reforma refuerza la dimensión europea del sistema de supervisión establecido por el Reglamento de Inteligencia Artificial. Por una parte, atribuye a la Oficina de IA competencias exclusivas respecto de determinados sistemas cuya estructura o alcance justifican una intervención centralizada. Por otra, intensifica la cooperación con las autoridades nacionales y permite crear un espacio controlado de pruebas a escala de la Unión.

2.8.1. Competencias de la Oficina de IA

El nuevo artículo 75 atribuye a la Oficina de IA competencia exclusiva para supervisar y exigir el cumplimiento del Reglamento respecto de determinados sistemas basados en modelos de IA de uso general. Esta competencia se aplica cuando el modelo y el sistema hayan sido desarrollados por el mismo proveedor o por proveedores que formen parte de la misma empresa. Se pretende, de este modo, concentrar en una única autoridad la supervisión del modelo de uso general y del sistema construido sobre él cuando ambos se integran en una misma estructura empresarial. (EUR-Lex)

La atribución no comprende, sin embargo, todos los sistemas basados en modelos de IA de uso general. Permanecen sometidos a las autoridades nacionales o sectoriales los sistemas relacionados con productos regulados por la legislación de armonización de la Unión incluida en el anexo I; los sistemas destinados a la gestión o funcionamiento de infraestructuras críticas contemplados en el punto 2 del anexo III; determinados sistemas proporcionados por autoridades policiales, autoridades de gestión de fronteras o entidades financieras; y los sistemas relativos a la administración de justicia incluidos en el punto 8 del anexo III.

La Oficina de IA será también competente respecto de los sistemas que constituyan una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, o que se encuentren integrados en ellos, siempre que hayan sido designados como tales conforme al Reglamento de Servicios Digitales. La centralización permite coordinar la aplicación del Reglamento de Inteligencia Artificial con las competencias que la Comisión ya ejerce sobre estas plataformas y motores de búsqueda en virtud de aquel Reglamento.

La competencia exclusiva se extiende, en primer lugar, a los proveedores de los sistemas afectados. Respecto de los responsables del despliegue, solo opera cuando estos sean también proveedores del sistema o formen parte de la misma empresa que el proveedor. Los demás responsables del despliegue continúan sometidos a la supervisión de las autoridades nacionales competentes.

2.8.2. Coordinación con las autoridades nacionales y sectoriales

La atribución de competencias a la Oficina de IA no sustituye completamente el sistema descentralizado de vigilancia del mercado. Las autoridades nacionales conservan sus funciones respecto de los sistemas no comprendidos en el artículo 75 y en aquellos ámbitos en los que la reforma mantiene expresamente la supervisión sectorial.

La reforma establece, además, un deber reforzado de cooperación. Las autoridades que intervienen en la aplicación del Reglamento deberán colaborar activamente con la Oficina de IA y prestarle la asistencia necesaria para el ejercicio de sus competencias. Esta asistencia podrá comprender la realización de inspecciones u otras medidas de investigación y ejecución en el territorio de un Estado miembro. (EUR-Lex)

Cuando una actuación de investigación o ejecución requiera acceder a datos o sistemas de IA de una autoridad pública, la Oficina deberá contar con la asistencia de la correspondiente autoridad de vigilancia del mercado. Asimismo, antes de adoptar una decisión que prohíba o restrinja la comercialización o puesta en servicio de un sistema en un mercado nacional, o que ordene su retirada o recuperación, deberá informar a la autoridad nacional competente y consultar, cuando proceda, a las demás autoridades afectadas.

También se establece un cauce específico para la notificación de incidentes graves. Los proveedores de sistemas de alto riesgo sometidos a la competencia de la Oficina deberán comunicarle directamente esos incidentes. La Oficina transmitirá sin demora la información relevante a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que se encuentre establecido el proveedor o su representante legal.

El sistema resultante combina, por tanto, una competencia europea exclusiva para determinadas categorías de sistemas con mecanismos de asistencia mutua y cooperación territorial. No se elimina la intervención nacional, sino que se distribuyen las funciones para evitar controles superpuestos, interpretaciones divergentes y actuaciones contradictorias.

2.8.3. Espacios controlados de pruebas

La reforma amplía y precisa el régimen de los espacios controlados de pruebas para la IA. Estos espacios proporcionan un entorno supervisado en el que los proveedores o proveedores potenciales pueden desarrollar, entrenar, probar y validar sistemas innovadores durante un periodo limitado antes de introducirlos en el mercado o ponerlos en servicio.

Las actividades deberán realizarse de acuerdo con un plan específico acordado entre el proveedor y la autoridad competente. El plan delimitará los objetivos, condiciones, duración y metodología de las pruebas, y deberá incorporar las garantías necesarias para controlar los riesgos. Los espacios podrán incluir pruebas en condiciones reales cuando se cumplan los requisitos establecidos para esta modalidad de experimentación.

La reforma mantiene los espacios nacionales, aunque traslada al 2 de agosto de 2027 la fecha límite para que los Estados miembros dispongan de, al menos, uno de ellos. También permite que varios Estados miembros establezcan espacios conjuntos o participen en uno ya existente cuando esa participación garantice una cobertura nacional equivalente.

Como principal novedad, la Oficina de IA podrá establecer un espacio controlado de pruebas a escala de la Unión para los sistemas sometidos a su competencia conforme al artículo 75. Su creación no afectará a la facultad de los Estados miembros para establecer y supervisar espacios nacionales respecto de los sistemas que permanezcan bajo su competencia.

El espacio europeo deberá funcionar en estrecha cooperación con las autoridades nacionales y sectoriales relevantes. Esta cooperación será especialmente necesaria cuando las pruebas afecten al cumplimiento de normas de la Unión distintas del Reglamento de Inteligencia Artificial. La participación en el espacio europeo no permitirá, por tanto, eludir las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos, de la regulación financiera, de la legislación de productos o de otras disposiciones sectoriales aplicables.

Cuando los sistemas ensayados impliquen el tratamiento de datos personales, las autoridades de protección de datos deberán asociarse al funcionamiento del espacio y participar en la supervisión de los aspectos comprendidos en sus respectivas competencias. La Comisión deberá precisar mediante actos de ejecución las reglas de gobernanza, coordinación y cooperación aplicables a estos entornos.

Finalmente, se reconoce un acceso prioritario a las pymes, incluidas las empresas emergentes, y a las pequeñas empresas de mediana capitalización. Esta preferencia pretende facilitar que las empresas con menores recursos puedan recibir orientación regulatoria, identificar anticipadamente los riesgos y preparar el cumplimiento antes de introducir el sistema en el mercado. La participación en un espacio controlado de pruebas no supone, sin embargo, una exención general de las obligaciones del Reglamento ni una certificación automática de conformidad.

El nuevo Código de Buenas Prácticas sobre Transparencia de los Contenidos Generados por Inteligencia Artificial: hacia un Derecho europeo de la autenticidad digital

La Comisión Europea ha publicado el Code of Practice on Transparency of AI-Generated Content, un instrumento de adhesión voluntaria destinado a facilitar la aplicación del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial (AI Act). Su aprobación constituye un nuevo paso en la estrategia regulatoria europea para reforzar la confianza en el entorno digital y preparar la entrada en aplicación de las obligaciones de transparencia previstas en el AI Act.

A diferencia de otros instrumentos elaborados en el marco del Reglamento de Inteligencia Artificial, este Código no se ocupa de la seguridad de los modelos ni de los riesgos sistémicos de la IA de propósito general. Su objeto es mucho más concreto: la identificación de contenidos generados o alterados con IA .

El Código tiene naturaleza de instrumento voluntario. Aun así, sus contenidos no se pueden ignorar; pues las obligaciones de transparencia que recoge: derivan directamente del artículo 50 del AI Act y son  exigibles, ex lege. El Código pretende ofrecer criterios técnicos y organizativos que faciliten el cumplimiento del derecho positivo y favorezcan una aplicación homogénea en toda la Unión Europea.

  • El ámbito subjetivo de aplicación de este Código comprende tanto a los proveedores de sistemas de IA como a los usuarios profesionales (deployers). El reconocimiento de esta distribución de roles resulta, en si mismo, significativo porque confirma una de las principales tendencias del Derecho europeo de la digitalización: las obligaciones regulatorias ya no recaen exclusivamente sobre quienes desarrollan la tecnología, sino también sobre quienes la incorporan a su actividad empresarial o profesional.
  • El Código apuesta por un concepto de transparencia mucho más sofisticado que la simple inclusión de un aviso visible. La Comisión Europea promueve el empleo de marcas de agua digitales, metadatos, identificadores persistentes y otros mecanismos legibles por máquinas que permitan conservar información sobre el origen artificial del contenido incluso cuando éste sea compartido o reutilizado en diferentes plataformas. El objetivo consiste en construir una auténtica infraestructura europea de trazabilidad de los contenidos digitales. Así, la transparencia deja de concebirse como una mera obligación informativa para convertirse en un requisito estructural del ecosistema digital. En otras palabras, el Derecho europeo comienza a exigir que la propia arquitectura tecnológica facilite la identificación del origen de la información.
  • Especial atención merecen los denominados deepfakes.El AI Act exige que las imágenes, vídeos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial sean claramente identificables cuando puedan inducir a error respecto de su autenticidad. El Código desarrolla esta obligación proponiendo procedimientos técnicos uniformes y recomendaciones dirigidas tanto a proveedores como a usuarios profesionales.
  • Asimismo, aborda los supuestos en los que los sistemas de IA generan textos destinados a informar sobre asuntos de interés público. En estos casos, los usuarios profesionales deberán informar de la utilización de inteligencia artificial, salvo que exista una revisión humana sustancial y una auténtica responsabilidad editorial sobre el contenido final. Con ello, el legislador europeo intenta equilibrar dos objetivos: fomentar la innovación tecnológica sin debilitar la confianza en la información difundida al público.

Las implicaciones son especialmente relevantes.

  • En primer lugar, las empresas deberán revisar sus políticas internas de utilización de herramientas de IA generativa. Ya no bastará con decidir qué aplicaciones pueden emplearse dentro de la organización; será necesario establecer procedimientos para identificar los contenidos sintéticos, conservar su trazabilidad y documentar las intervenciones humanas realizadas sobre ellos.
  • En segundo término, el Código incide directamente sobre los sistemas de compliance. Las obligaciones de transparencia pasan a integrarse en los programas internos de cumplimiento junto a materias ya consolidadas como la protección de datos personales, la ciberseguridad, la prevención del fraude o la gestión documental. Ello exigirá nuevos protocolos internos, formación del personal y mecanismos de supervisión continua.
  • La supervisión del uso responsable de la inteligencia artificial pasa a formar parte de las funciones estratégicas del órgano de administración. El deber de diligencia de los administradores se proyecta ahora sobre la gestión de riesgos derivados del empleo de sistemas de IA generativa, particularmente cuando puedan afectar a la reputación empresarial, a la responsabilidad frente a terceros o al cumplimiento normativo.
  • No menos importantes son sus efectos sobre la contratación y la actividad empresarial cotidiana. Las empresas utilizan ya inteligencia artificial para elaborar contratos, informes financieros, publicidad, documentación precontractual, comunicaciones con clientes y documentación interna. La posibilidad de acreditar qué partes de esos documentos fueron generadas por IA, cuáles fueron revisadas por personas y qué modificaciones se introdujeron puede adquirir una enorme relevancia en eventuales procedimientos judiciales o arbitrales.
  • También merece atención la relación entre el Código y la propiedad intelectual. Aunque el documento no regula directamente la titularidad de las obras generadas mediante IA, la incorporación de mecanismos de identificación facilitará la prueba sobre el origen de los contenidos y podrá contribuir a resolver futuros conflictos relativos a derechos de autor, utilización ilícita de obras protegidas o atribución de responsabilidades.
  • Otra consecuencia particularmente interesante afecta al Derecho de la competencia y a la protección de los consumidores. La utilización de contenidos sintéticos sin la debida identificación puede constituir una práctica engañosa, alterar la competencia en determinados mercados o afectar a la confianza de los consumidores. El Código contribuye así a reforzar los principios de transparencia e información veraz que inspiran el mercado interior europeo.
  • Igualmente relevantes son las implicaciones procesales. Los metadatos, las marcas de agua y los sistemas de trazabilidad pueden convertirse en elementos probatorios de gran valor para acreditar la autenticidad de documentos electrónicos, determinar si un contenido ha sido manipulado o reconstruir la cadena de generación de una determinada información digital. En consecuencia, el Código puede terminar teniendo una influencia notable sobre la práctica probatoria en litigios civiles, mercantiles e incluso penales.
  • Desde una perspectiva regulatoria más amplia, este instrumento refleja una característica constante del modelo europeo de gobernanza digital: la combinación de normas obligatorias con mecanismos de autorregulación supervisada. El Código no sustituye al Reglamento de Inteligencia Artificial, sino que facilita su aplicación mediante estándares comunes elaborados con la participación de expertos, empresas y autoridades públicas..
  • Quizá la aportación más interesante del Código sea, sin embargo, otra. En realidad, la Comisión Europea no está regulando únicamente la inteligencia artificial. Está construyendo un auténtico Derecho europeo de la autenticidad digital. El verdadero bien jurídico protegido deja de ser exclusivamente la seguridad tecnológica para convertirse en la confianza en la información que circula en el espacio digital.- En este nuevo paradigma, la autenticidad, la trazabilidad, la procedencia y la verificabilidad de los contenidos adquieren un valor jurídico propio. Se trata de principios que probablemente terminarán proyectándose sobre otros ámbitos normativos, desde la contratación electrónica hasta los mercados financieros, la administración pública digital, la publicidad, la prueba electrónica o la protección de la democracia frente a campañas de desinformación.

(Texto generado y editado manualmente, con  apoyo (circa 10%) de la IA ).

El EDPB publica las Guidelines 03/2026 sobre web scraping e IA generativa: hacia una gobernanza jurídica integral del entrenamiento de modelos

El 7 de julio de 2026, el Comité Europeo de Protección de Datos (European Data Protection Board, EDPB) adoptó, para consulta pública, la versión 1.0 de las Guidelines 03/2026 on web scraping in the context of generative AI. Se trata de uno de los primeros documentos europeos que aborda sistemáticamente el uso de técnicas de web scraping para el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial generativa desde la perspectiva del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Azaleas

La consulta pública permanecerá abierta hasta el 30 de octubre de 2026. En esta entrada se presenta el contenido principal y se sugieren algunas posibles aportaciones a la consulta, especialmente en relación con la viabilidad técnica y económica de los controles propuestos, su proporcionalidad, su eficacia real y su incidencia sobre las empresas de menor dimensión y las entidades dedicadas a la investigación.

Aunque formalmente constituyen un instrumento interpretativo del RGPD y su ámbito se limita al web scraping realizado por entidades privadas, las Directrices poseen una relevancia que excede la protección de datos en sentido estricto. Contribuyen a perfilar un marco jurídico en el que la recopilación masiva de información para entrenar modelos debe integrarse en estructuras de gobernanza, responsabilidad proactiva, gestión de riesgos y documentación. Esta lectura permite, además, relacionar sus orientaciones con otras normas europeas aplicables a la inteligencia artificial, aunque el EDPB no tenga por objeto interpretar otros regímenes.

Como primera posible aportación a la consulta pública, convendría solicitar una mayor concreción sobre la distancia existente entre la corrección jurídica del modelo de control propuesto y su viabilidad técnica y económica cuando la recopilación comprende miles de millones de datos procedentes de fuentes cambiantes y heterogéneas. Identificar anticipadamente todos los datos personales, comprobar su exactitud, distinguir las categorías especiales, reconstruir su procedencia y posibilitar el ejercicio efectivo de derechos individuales puede resultar extraordinariamente complejo —y, en determinados supuestos, materialmente inalcanzable— en los grandes conjuntos utilizados para entrenar modelos generativos. Las Directrices no desconocen esta dificultad, pero trasladan a los responsables exigencias formuladas conforme a un modelo de tratamiento identificable y trazable que encaja imperfectamente con la escala, la opacidad y el dinamismo del entrenamiento contemporáneo. No se trata de discutir la vigencia de los principios del RGPD, sino de precisar qué controles permiten aplicarlos de manera efectiva sin convertir la responsabilidad proactiva en una obligación predominantemente documental, difícil de verificar y asumible únicamente por los operadores con mayores recursos.

Contenidos destacados del documento a consulta:

  1. Internet no es un espacio de libre apropiación de datos

La idea central del documento puede resumirse en una afirmación sencilla, pero de enorme trascendencia práctica: que una información sea públicamente accesible en Internet no significa que pueda ser recopilada y reutilizada libremente para entrenar modelos de inteligencia artificial. El EDPB recuerda que la publicidad de una información no elimina su posible condición de dato personal. En consecuencia, cuando el web scraping implica operaciones de tratamiento relativas a personas físicas identificadas o identificables —como la recopilación, extracción, limpieza, estructuración, almacenamiento o recuperación de datos— continúan siendo aplicables los principios del RGPD: licitud, lealtad, transparencia, limitación de la finalidad, minimización, exactitud, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad.

Las Directrices prestan especial atención a la identificación de la base jurídica del tratamiento. Aunque admiten que, en determinados supuestos, pueda acudirse al interés legítimo previsto en el artículo 6.1.f) del RGPD, recuerdan que su aplicación exige el cumplimiento acumulativo de tres condiciones: la existencia de un interés legítimo; la necesidad del tratamiento para satisfacerlo; y una ponderación que determine que no prevalecen los intereses o los derechos y libertades fundamentales de las personas afectadas. El interés legítimo no puede invocarse automáticamente por el mero hecho de que los datos procedan de fuentes abiertas.

Especial cautela merece el tratamiento de las categorías especiales de datos. Incluso cuando esa información se encuentre públicamente accesible, el tratamiento requiere una base jurídica conforme al artículo 6 del RGPD y, adicionalmente, la concurrencia de alguna de las excepciones establecidas en su artículo 9.2. El EDPB niega que exista una exención general aplicable a la recopilación incidental o residual de esta clase de información y exige un análisis individualizado.

El documento admite que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto GC y otros, C-136/17, puede ser relevante cuando la recopilación de categorías especiales sea incidental y residual. Esta posibilidad queda condicionada, no obstante, a que el responsable actúe dentro del marco de sus responsabilidades, competencias y posibilidades, y adopte medidas técnicas y organizativas adecuadas para impedir la recopilación y difusión de esos datos.

2. Del RGPD al Reglamento de Inteligencia Artificial: normas que deben aplicarse conjuntamente

Las Directrices permiten advertir cómo el RGPD y el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, forman parte de un sistema regulatorio progresivamente interrelacionado.

Esta conexión no significa que el EDPB interprete en las Directrices el Reglamento de Inteligencia Artificial. Su análisis se circunscribe expresamente al RGPD. Sin embargo, desde la perspectiva de las empresas afectadas, las obligaciones derivadas de ambos reglamentos deben cumplirse conjuntamente cuando concurran sus respectivos ámbitos de aplicación.

El RGPD determina las condiciones conforme a las cuales pueden tratarse datos personales para entrenar un modelo. Por su parte, el Reglamento de Inteligencia Artificial impone obligaciones específicas a los proveedores de modelos de inteligencia artificial de propósito general (General-Purpose AI Models, GPAI), particularmente en materia de documentación técnica, transparencia, evaluación y reducción de riesgos y cumplimiento de la normativa de la Unión sobre derechos de autor.

El entrenamiento de un modelo no constituye, por tanto, únicamente una operación de tratamiento de datos personales. Es también un proceso que puede quedar sujeto a obligaciones de gobernanza tecnológica y rendición de cuentas durante las distintas fases del ciclo de vida del modelo.

El cumplimiento del RGPD se convierte así en uno de los componentes del cumplimiento normativo en materia de inteligencia artificial, pero no en el único. La licitud del tratamiento de los datos no garantiza, por sí sola, el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas a los proveedores y responsables de sistemas o modelos de IA.

3. La gobernanza de los datos utilizados para el entrenamiento

El documento concede especial importancia a la gobernanza de los datos utilizados durante el entrenamiento. El EDPB recomienda que las organizaciones seleccionen fuentes fiables, registren el momento en el que fueron obtenidos los datos y los validen antes de utilizarlos para entrenar el modelo. Asimismo, insiste en la adopción de medidas destinadas a evitar la recopilación innecesaria de datos personales.

Entre esas medidas se incluyen la delimitación precisa de los criterios de recopilación; la elaboración de mapas e inventarios de datos; la utilización de filtros que excluyan determinadas categorías; la exclusión de sitios que contengan estructuralmente información especialmente sensible; y la exclusión de páginas que manifiesten claramente su oposición al scraping. Después de la recopilación pueden aplicarse filtros adicionales, así como técnicas de anonimización, seudonimización o sustitución de datos reales por datos sintéticos cuando resulte viable.

La obligación de transparencia también plantea dificultades particulares. Informar individualmente a las personas afectadas puede ser imposible o exigir un esfuerzo desproporcionado cuando se recopilan datos correspondientes a miles o millones de individuos. Las Directrices admiten que, en función del diseño concreto del tratamiento, pueda aplicarse la excepción prevista en el artículo 14.5.b) del RGPD. Sin embargo, esa excepción no debe invocarse de manera rutinaria.

Cuando no sea posible informar individualmente, el responsable debe adoptar medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas afectadas. Entre ellas se encuentra la publicación de la información exigida por el RGPD. El EDPB considera una buena práctica incluir, cuando sea posible, los dominios y direcciones de las páginas recopiladas, facilitar esa información en un formato susceptible de búsqueda e indicar la fecha o el periodo durante el cual se produjo la recopilación.

No basta, por tanto, con identificar una base jurídica. Es necesario poder demostrar cómo se obtuvieron los datos, por qué eran necesarios, qué controles se aplicaron y qué medidas se adoptaron para reducir los riesgos asociados al tratamiento. No todas estas indicaciones tienen, sin embargo, la misma naturaleza jurídica: algunas derivan directamente de obligaciones establecidas por el RGPD, mientras que otras son recomendaciones o buenas prácticas propuestas por el EDPB. Sería conveniente que la versión definitiva delimitase con mayor precisión ambos planos, evitando que las recomendaciones técnicas sean interpretadas automáticamente como obligaciones jurídicas generales.

Este enfoque aproxima la gobernanza del dato a la gobernanza corporativa tradicional. Del mismo modo que las sociedades deben documentar determinadas decisiones estratégicas y acreditar que los administradores dispusieron de información suficiente, los desarrolladores de IA deberán poder justificar el origen, la calidad y la legitimidad de los datos utilizados para entrenar sus modelos.

Más allá del texto del documento

1. Protección de datos y derechos de autor

Aunque las Directrices tienen por objeto la interpretación del RGPD, resulta imposible ignorar la creciente convergencia entre protección de datos y propiedad intelectual.

Una parte significativa del entrenamiento de modelos se basa en la recopilación automatizada de contenidos que, además de incorporar datos personales, pueden estar protegidos por derechos de autor. Ello obliga a los desarrolladores a comprobar simultáneamente el cumplimiento de varios regímenes jurídicos:

  • El RGPD, respecto del tratamiento de datos personales.
  • La Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, incluidas las excepciones relativas a la minería de textos y datos previstas en sus artículos 3 y 4.
  • Las obligaciones específicas que el Reglamento de Inteligencia Artificial impone a los proveedores de modelos de inteligencia artificial de propósito general en relación con el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Las Directrices no interpretan la normativa sobre propiedad intelectual. Su razonamiento refuerza, no obstante, la idea de que el entrenamiento de modelos constituye una actividad sometida simultáneamente a distintos regímenes regulatorios. Cumplir uno de ellos no excluye ni garantiza el cumplimiento de los restantes.

También en este punto cabría sugerir, en el marco de la consulta, que el EDPB distinguiese con mayor claridad entre las obligaciones derivadas del RGPD y las que proceden de otros sectores del ordenamiento. Una interpretación integrada resulta necesaria, pero no debería desdibujar las competencias respectivas de las autoridades ni trasladar al responsable la carga de resolver por sí solo posibles contradicciones o solapamientos entre regímenes regulatorios.

2. Consecuencias para la empresa

Desde la perspectiva empresarial, las consecuencias son profundas. Hasta hace pocos años, el análisis podía concentrarse principalmente en determinar si un tratamiento de datos cumplía el RGPD. En la actualidad, las empresas que desarrollan modelos de IA o utilizan modelos desarrollados por terceros deben integrar en sus sistemas internos de cumplimiento obligaciones correspondientes a la protección de datos, la inteligencia artificial, la propiedad intelectual, la gestión documental, la auditoría y supervisión interna y la gestión de riesgos tecnológicos.

La gobernanza de la inteligencia artificial deja así de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en una función transversal de cumplimiento. Esta transversalidad obliga a definir responsabilidades internas, establecer mecanismos de coordinación entre departamentos y determinar qué decisiones deben elevarse a los órganos de dirección o administración.

La multiplicidad de normas aplicables puede producir, no obstante, solapamientos, costes acumulativos y dudas sobre el reparto de competencias entre autoridades. La coordinación entre los distintos regímenes regulatorios resulta imprescindible para evitar que la acumulación de obligaciones se traduzca en procedimientos paralelos que incrementen la documentación sin mejorar de manera equivalente la protección efectiva de las personas afectadas.

Desde esta perspectiva, una aportación útil a la consulta consistiría en solicitar un verdadero enfoque basado en el riesgo y en la proporcionalidad. Las exigencias aplicables no deberían depender únicamente del volumen de los datos recopilados, sino también de su naturaleza, del carácter dirigido o indiscriminado de la recopilación, de las posibilidades de identificación, de la finalidad del modelo, del riesgo de memorización o reproducción y de los efectos previsibles sobre las personas. Asimismo, sería conveniente prever orientaciones adaptadas a pequeñas y medianas empresas, entidades investigadoras y desarrolladores de modelos de menor escala.

3. El web scraping como decisión de gobierno corporativo

Las Directrices permiten identificar un cambio de paradigma significativo. El web scraping ya no puede contemplarse como una mera técnica informática destinada a recopilar información. La decisión de entrenar un modelo con determinados conjuntos de datos pasa a ser una decisión organizativa que compromete a la empresa en múltiples planos: cumplimiento normativo, gestión de riesgos, reputación, responsabilidad, supervisión interna y estrategia empresarial.

En este contexto, la gobernanza de los datos se aproxima progresivamente a la gobernanza corporativa. Las decisiones relativas a las fuentes de entrenamiento, los mecanismos de validación, la documentación del proceso, los instrumentos de filtrado o la gestión de reclamaciones dejan de pertenecer exclusivamente al ámbito técnico para integrarse en los sistemas internos de control y supervisión.

Ello resulta particularmente relevante para los órganos de administración. El deber general de diligencia previsto en el Derecho societario exige que los administradores dispongan de información adecuada y adopten decisiones razonables sobre los riesgos relevantes derivados de las actividades empresariales, incluidos los relacionados con el desarrollo o utilización de inteligencia artificial.

Esto no significa que los administradores deban supervisar personalmente cada operación de recopilación ni poseer conocimientos técnicos equivalentes a los de los desarrolladores. Sí exige, en cambio, que se establezca una organización adecuada, se distribuyan responsabilidades, se reciba información suficiente y se vigile la eficacia de los sistemas de control cuando los riesgos sean relevantes para la sociedad.

La gobernanza del dato puede configurarse, en este sentido, como una manifestación específica de la diligencia exigible en la empresa algorítmica. Las Guidelines 03/2026 constituyen un paso hacia un modelo en el que la inteligencia artificial deja de ser únicamente un instrumento tecnológico para convertirse también en objeto de organización, control y gobierno corporativo.

Algunas posibles aportaciones a la consulta pública

De lo expuesto pueden extraerse varias cuestiones que sería útil someter a la consideración del EDPB antes de aprobar la versión definitiva de las Directrices:

  • Diferenciar con mayor precisión las obligaciones directamente derivadas del RGPD de las recomendaciones técnicas y buenas prácticas formuladas por el EDPB.
  • Concretar cómo deben cumplirse las exigencias de trazabilidad, transparencia, exactitud y ejercicio de derechos cuando el entrenamiento utiliza conjuntos de datos masivos, heterogéneos y sometidos a cambios constantes.
  • Aplicar de manera efectiva los principios de proporcionalidad y enfoque basado en el riesgo, diferenciando entre recopilación dirigida e indiscriminada, entre modelos de distinta dimensión y entre usos con niveles de riesgo diferentes.
  • Ofrecer orientaciones específicas para pequeñas y medianas empresas, entidades investigadoras y desarrolladores de modelos de menor escala, evitando que el coste del cumplimiento consolide la posición de los grandes proveedores.
  • Identificar controles técnicamente verificables que permitan evaluar la eficacia real de los filtros, la anonimización, la supresión de datos y las medidas contra la memorización y reproducción de información personal.
  • Precisar las consecuencias de la adquisición de conjuntos de datos previamente recopilados por terceros y el alcance de las comprobaciones que razonablemente pueden exigirse al desarrollador que no realizó el scraping original.
  • Reforzar la coordinación con las autoridades competentes en materia de inteligencia artificial, propiedad intelectual, competencia y protección de los consumidores, sin confundir las obligaciones derivadas de los distintos regímenes.

Queda, en definitiva, una cuestión abierta: si el ambicioso entramado de selección de fuentes, filtrado, registro, validación, actualización y atención de derechos puede desplegarse y supervisarse realmente a la escala propia de la IA generativa. Existe el riesgo de que la acumulación de controles produzca una apariencia de trazabilidad sin permitir reconstruir de manera fiable qué datos personales fueron incorporados, cómo influyeron en el modelo o si fueron verdaderamente eliminados. También puede generar una asimetría competitiva: los grandes proveedores estarán en mejores condiciones de sostener la infraestructura documental y técnica exigida, mientras que las pequeñas empresas, entidades investigadoras y desarrolladores europeos pueden encontrar barreras difícilmente asumibles.

La eficacia de las Directrices dependerá, por ello, menos de multiplicar declaraciones de cumplimiento que de concretar controles técnicamente verificables, proporcionados al riesgo y compatibles con las características reales de los modelos. Sin esa concreción, la gobernanza del dato corre el peligro de convertirse en una gobernanza principalmente documental: rigurosa sobre el papel, pero limitada en su capacidad para controlar efectivamente la recopilación masiva, la memorización y la eventual reproducción de datos personales.

La consulta pública ofrece una oportunidad para incorporar estas consideraciones y procurar que la futura versión definitiva combine la protección efectiva de los derechos fundamentales con obligaciones comprensibles, proporcionadas y técnicamente realizables.

Más información:

  1. European Data Protection Board, Guidelines 03/2026 on web scraping in the context of generative AI, versión 1.0, adoptadas para consulta pública el 7 de julio de 2026, disponible en: https://www.edpb.europa.eu/system/files/2026-07/edpb_guidelines_2020603_webscraping_v1_en_0.pdf.
  2. European Data Protection Board, «EDPB sheds light on anonymisation and web scraping for generative AI and adopts final version of guidelines on blockchain», 8 de julio de 2026, disponible en: https://www.edpb.europa.eu/news/edpb-sheds-light-on-anonymisation-and-web-scraping-for-generative-ai-and-adopts-final-version_en.
  3. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
  4. Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.
  5. European Data Protection Board, Opinion 28/2024 on certain data protection aspects related to the processing of personal data in the context of AI models, 17 de diciembre de 2024, disponible en: https://www.edpb.europa.eu/our-work-tools/our-documents/opinion-board-art-64/opinion-282024-certain-data-protection-aspects_en.
  6. Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, especialmente sus artículos 3 y 4 relativos a la minería de textos y datos.
  7. Comisión Europea, Guidelines for providers of general-purpose AI models, relativas a las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2024/1689.

Elaboración por la autora, con apoyo instrumental de IA

Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

Guess who

La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes:

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

El Mar Menor a juicio: cuando un ecosistema deja de ser objeto y comparece como sujeto de derecho

En mayo de 2026 estaba previsto en Cartagena un juicio relacionado con una de las piezas del denominado caso Topillo en el que el Mar Menor comparecía como acusación particular, representado en defensa de sus propios derechos. La vista fue suspendida y quedó pendiente de nuevo señalamiento. El interés del asunto va bastante más allá del procedimiento concreto. Permite empezar a comprobar qué significa jurídicamente algo que, hasta hace pocos años, podía parecer fundamentalmente teórico: que un ecosistema sea una persona jurídica y pueda presentarse ante los tribunales como sujeto lesionado. Y que, la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, no se limitó a reforzar su protección administrativa. Reconoció al ecosistema derechos propios: a existir y evolucionar naturalmente y a su protección, conservación, mantenimiento y, en su caso, restauración.

El medio ambiente ha sido tradicionalmente objeto de normas dirigidas a proteger intereses individuales o colectivos. La Ley 19/2022 ensaya otra técnica: convierte a un ecosistema determinado en sujeto titular de derechos. La constitucionalidad de esta opción fue confirmada por la STC 142/2024, de 20 de noviembre. El Tribunal Constitucional consideró que la Ley crea un nuevo tipo de persona jurídica constituida por una realidad natural y situó esta opción legislativa en el tránsito desde el antropocentrismo tradicional hacia lo que denomina un «ecocentrismo moderado».

El Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero, desarrolló la estructura de representación y gobernanza del Mar Menor y confirmó que la personalidad reconocida legalmente pretende tener consecuencias operativas. La laguna y su cuenca disponen de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su representación corresponde a la Tutoría del Mar Menor, que puede actuar ante autoridades y entidades públicas o privadas y desarrollar determinados actos jurídicos y económicos en nombre del ecosistema.

Pero será en el proceso judicial donde esta construcción encuentra su prueba más exigente. La propia Ley 19/2022 reconoce legitimación para la defensa del ecosistema mediante acciones judiciales y administrativas y establece que tales actuaciones pueden ejercitarse en nombre del Mar Menor como verdadera parte interesada. La comparecencia producida en el marco del caso Topillo permite empezar a observar las consecuencias prácticas de esa previsión. El aspecto verdaderamente novedoso no reside en que la contaminación pueda generar rsponsabilidad —algo evidentemente anterior a esta ley—, sino en quién aparece jurídicamente como lesionado y en nombre de quién se ejercitan determinadas pretensiones.

La sentencia no fue unánime. Cinco magistrados formularon voto particular y cuestionaron, entre otros extremos, la configuración jurídica de esa nueva persona y la indeterminación de algunos de los derechos que se le reconocen. La controversia es significativa: no se discute únicamente cuánto debe protegerse un ecosistema, sino también si la atribución de personalidad jurídica constituye una técnica adecuada para hacerlo.

 

Conviene precisar que la personificación del Mar Menor no crea por sí sola un nuevo sistema general de responsabilidad empresarial.

La Ley 19/2022 establece que las conductas que vulneren los derechos reconocidos al ecosistema podrán generar las responsabilidades que procedan en los ámbitos penal, civil, ambiental y administrativo. La STC 142/2024 aclaró que esta previsión no tipifica automáticamente nuevas infracciones o delitos, sino que remite a los regímenes de responsabilidad ya existentes.

Azaleas en parterre bicolor

Azaleas en parterre bicolor

Pero la nueva configuración sí puede alterar la arquitectura de la litigación ambiental. La posibilidad de actuar en nombre del propio ecosistema puede influir en la legitimación procesal, en el modo de formular las pretensiones de reparación y, eventualmente, en la valoración del daño.

No es exactamente lo mismo reclamar la protección de un interés ambiental colectivo que ejercitar una pretensión en nombre de un sujeto jurídico al que la ley reconoce derechos propios a existir, conservarse y ser restaurado.

Desde la perspectiva empresarial, la evolución resulta especialmente relevante. Los riesgos ambientales no pueden contemplarse exclusivamente como costes regulatorios vinculados a autorizaciones, límites de emisiones o posibles sanciones administrativas. Pueden traducirse también en responsabilidad civil o penal, litigios, medidas cautelares, costes de restauración, interrupciones de actividad, riesgos reputacionales y problemas de cobertura aseguradora. La personalidad jurídica del Mar Menor incorpora una pieza nueva a ese cuadro.

Queda todavía por comprobar hasta dónde llegará esta construcción en la práctica. Será la jurisprudencia la que determine qué contenido efectivo adquieren algunos de los derechos reconocidos por la Ley 19/2022 y qué diferencia produce, en términos de tutela y reparación, que el ecosistema pueda comparecer ante un tribunal no solamente como objeto protegido, sino como sujeto representado.

Elaborado por la autora con apoyo de IA generativa.

Jurisprudencia . Sentencia de marzo de 2026 del TJUE— RWE/E.ON (sector energético alemán): delimitación del concepto de concentración única

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de marzo de 2026 ( (C-171/24 P a C-177/24 P y C-178/24 P y C-179/24 P), resuelven los recursos de casación interpuestos por diversas empresas municipales alemanas contra las decisiones del Tribunal General que habían confirmado la aprobación, por parte de la Comisión Europea, de dos operaciones de concentración entre RWE y E.ON en el ámbito del sector energético alemán y europeo. Las operaciones, notificadas en 2018, consistían en una compleja permuta de activos:

Arija

Lariño

  • RWE asumía el control de activos de generación de E.ON;

  • E.ON obtenía el control de las actividades de distribución, comercialización y determinados activos de generación de Innogy, filial de RWE;

  • y, de forma complementaria, RWE pasaba a ostentar un 16,67 % del capital de E.ON.

La Comisión Europea autorizó las dos primeras transacciones bajo el Reglamento (CE) n.º 139/2004, mientras que la tercera quedó sujeta al control de la autoridad alemana de competencia.

La cuestión jurídica central: concentración única o operaciones autónomas

El núcleo del litigio radicaba en determinar si estas operaciones interrelacionadas debían calificarse como una única concentración o si, por el contrario, podían examinarse separadamente.  Las recurrentes sostenían que la interdependencia económica y estratégica de las transacciones exigía una evaluación conjunta, pues el fraccionamiento podría eludir un control más estricto sobre los efectos acumulativos en el mercado energético.

Razonamiento del Tribunal General y del TJUE

El Tribunal General, en sus sentencias de mayo y diciembre de 2023 afirmó que una permuta de activos entre empresas independientes solo constituye una concentración única cuando las operaciones son jurídicamente dependientes entre sí o cuando una de ellas es condición necesaria para la otra en la consecución del control sobre una misma entidad económica.

El TJUE, al confirmar esas conclusiones, subrayó que las tres operaciones no perseguían el control común de una tercera empresa, sino una reorganización estructural del sector mediante intercambios recíprocos de activos y participaciones independientes. Por tanto, no concurren los elementos de unidad económica y funcional que exige el artículo 3 del Reglamento n.º 139/2004 para configurar una única concentración. Asimismo, el Tribunal de Justicia ratifica que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación, ni vulneró su obligación de examinar los posibles efectos conjuntos de las transacciones, dado que cada una fue evaluada dentro de su propio contexto de mercado.

El fallo consolida la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del concepto de concentración en estructuras corporativas complejas. En particular:

  • Precisa que la interconexión económica o estratégica entre varias operaciones no basta, por sí sola, para configurar una concentración única.

  • Reafirma que la unidad de control constituye el criterio determinante en la delimitación de una operación de concentración.

  • Refuerza la seguridad jurídica de las empresas que articulan reorganizaciones mediante transacciones múltiples, siempre que mantengan su autonomía funcional y decisoria.

En sectores especialmente concentrados, como el energético, la sentencia actúa como precedente relevante para la evaluación de fusiones y permutas de activos con objetivos de reestructuración interna, clarificando los límites entre coordinación estratégica legítima y control económico prohibido.

Reflexión final

La STJUE comentada contribuye a estabilizar la frontera conceptual entre la noción de concentración y otras formas de cooperación empresarial. Confirma, además, una línea interpretativa que otorga a la Comisión discrecionalidad técnica razonable en el análisis de estructuras corporativas complejas, siempre bajo la premisa de la autonomía jurídica de las transacciones. En definitiva, se trata de una decisión significativa para la dogmática del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en el examen de operaciones en mercados estratégicos y regulados.

España es el segundo país de Europa con más mujeres inventoras en las disciplinas STEM

Así lo pone de manifiesto el nuevo estudio que acaba de publicar el  Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes (European Patent Office (EPO, por sus siglas en inglés), titulado Advancing women in STEM. A data-driven assessment of the gender gap across Europe’s innovation ecosystem. Este estudio efectivamente sitúa a España como segundo país de Europa con mayor representación femenina entre sus inventores en las denominadas disciplinas STEM Science, Technology, Engineering, and Mathematics (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas), informe del que se hace eco la Oficina Española de Patentes (aquí).

La tasa de mujeres inventoras en España alcanzó el 24,7% entre 2018 y 2022. Ello significa que casi uno de cada cuatro inventores es una mujer. Y este excelente resultado sólo es superado en Europa por Portugal, que registra un porcentaje de un 26,9% de mujeres inventoras. Conforme a estas cifras, como destaca la OEPM, nuestro país es un “claro referente en materia de igualdad”, al superar por un amplio margen la media europea, del 13,8% en 2022.

 

El mismo estudio Advancing women in STEM pone de relieve, a este respecto, que a escala Europa se están mejorando las cifras de invenciones obtenidas por mujeres, si bien a un ritmo muy lento. Desde 2019, la media europea únicamente ha sido capaz de aumentar un 0,8%, lo que significa que continúan existiendo obstáculos al crecimiento de las invenciones femeninas, tal y como subraya el presidente de la Oficina Europea de Patentes, António Campinos.

De igual manera el citado informe revela, en cuanto al emprendimiento tecnológico, que nuestro país encabeza la lista de mujeres fundadoras de startups con solicitudes de patentes europeas, con un 19,2%. Mientras que, en el conjunto de Europa, tan solo el 13,5% de las startups que han registrado solicitudes de patentes cuentan con, al menos, una mujer entre sus fundadores.

Otro de los datos que diferencian a España de la mayoría de países europeos reside en que las startups que solicitan patentes poseen una mayor representación femenina que aquellas que no patentan, concretamente el 24,7% frente al 23,5%. Esta circunstancia, como consta en el informe, confirma la estrecha vinculación entre innovación tecnológica y liderazgo femenino dentro del ecosistema emprendedor nacional.

Otro dato que refleja el estudio es el de que, en el contexto europeo, las startups de creación más reciente cuentan con una mayor proporción de mujeres fundadoras (14%) que aquellas compañías de más de 20 años de antigüedad (5,9%), lo que viene a expresar que estamos ante una evolución positiva y caminamos hacia una mayor representación femenina. Sin embargo, los datos son menos positivos en cuanto a los obstáculos con que se encuentran las empresas cofundadas por mujeres para escalar sus negocios, de forma que el crecimiento de la empresa y sus ingresos no vayan paralelos a un incremento proporcional de los gastos. Y asimismo se da la circunstancia de que la proporción de startups con mujeres cofundadoras es menor en rondas de financiación posteriores, en las que se trata de captar fondos de inversores que puedan financiar el progresivo crecimiento de la empresa.

En cuanto a la distribución por territorios, la provincia de Barcelona es el segundo clúster tecnológico europeo con mayor proporción de mujeres inventoras. Los autores del estudio señalan la importancia de los grandes ecosistemas metropolitanos en el impulso de la participación femenina en la innovación.

Otro de los datos que se resalta en el análisis efectuado por el Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes es el de que se observa una infrarrepresentación de las mujeres entre los titulados de doctorado (PhD) que solicitan patentes, pese a la alta proporción de doctorandas. En este sentido, España también sobresale para bien, ya que es el país de los siete analizados que presentó una tasa de infrarrepresentación más baja. De hecho, es alentador que varias universidades españolas destacan por la proporción de mujeres doctoras que registran solicitudes de patentes. Así, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Politécnica de Cataluña y la Universidad de Barcelona figuran entre las mejor posicionadas de toda Europa en este sentido, especialmente en investigaciones relativas a las Ciencias de la Vida y la Física.

Entre los estudiosos del tema, basándose entre otros en datos de la OEP, se apunta que el incremento de las invenciones realizadas por mujeres en España está impulsado principalmente por su participación en grandes equipos mixtos con orientación internacional, concentrándose -en cuanto a sectores- prioritariamente en ámbitos relacionados con la química, en sectores estratégicos y de gran complejidad, especialmente en la industria farmacéutica y la biotecnología. Conforme al informe que nos ocupa, y atendiendo a los análisis de expertos, se indica que las invenciones llevadas a cabo por mujeres están vinculadas a universidades y centros públicos de investigación (60 %); a empresas (30 %) o a inventores individuales (15 %). Estas cifras dejan claro -apoyándonos en la doctrina citada en el estudio- que las mujeres inventoras trabajan sobre todo en el sector público, constituyendo un reto importante, todavía en este momento, la mayor participación de las mujeres en las invenciones de las empresas. En cualquier caso, según esta misma literatura, y a falta de estadísticas detalladas sobre las diferencias de género en las trayectorias profesionales de I+D fuera del sector público, se estima -según encuestas de innovación realizadas- que las mujeres representan alrededor del 30 % del personal dedicado a actividades de innovación en el sector privado, en las empresas de nuestro país.

Al margen de lo expuesto, subraya el estudio que España también destaca en la proporción de Agentes de Propiedad Industrial (API’s) que son mujeres, con un 40,3% del total en 2025, muy por encima de la media europea, que fue de tan solo el 29,2%.

En conclusión, las tendencias positivas que recoge el estudio muestran el interés por la cuestión, tal como pone de manifiesto el resultado de las distintas iniciativas que se están llevando a cabo en toda Europa para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación.

En esta línea, conviene destacar que la brecha de género existente en el ecosistema de la innovación protegida y, en general, en la propiedad industrial, es un tema que preocupa a nivel global. Así, es expresivo de esta preocupación que la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) haya acogido en febrero de este año una Reunión Internacional para evaluar la situación de la mujer en el ecosistema global de Propiedad Industrial (PI) con la colaboración de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y en la que participaron los representantes de varias Oficinas Nacionales de PI iberoamericanas (aquí). Y todo ello en la idea de examinar la eficacia de las políticas públicas y las actuaciones, previendo medidas conducentes a revertir el contexto de desigualdad en los distintos países en lo relativo a la propiedad industrial.

A juicio de los expertos lo primero y fundamental es diseñar y recopilar estadísticas y métricas que dejen constancia fiel de la realidad existente, para -a partir de estos datos precisos- tratar de dar un giro a la situación, rompiendo la brecha de género, con políticas adecuadas y eficaces. A este respecto, la OEPM, desde 2022, dispone de datos que permiten identificar el género de los solicitantes de las distintas modalidades de Propiedad Industrial que se registran en la Oficina. Con esta panorámica se han diseñado actuaciones dirigidas a propiciar una mayor participación de las mujeres en la actividad inventiva, adoptando medidas encaminadas a ello, como por ejemplo la creación de una categoría específica para mujeres inventoras en los Premios que anualmente celebra la OEPM. En esta Reunión Internacional de actividades, aparte de otras actividades de carácter técnico, se intercambiaron experiencias y buenas prácticas para planificar e implementar políticas y actuaciones dirigidas a alcanzar la igualdad de género en el ecosistema global de innovación.