Concepto de agente comercial, interpretación del TJUE cuando concurren determinadas circunstancias

Desarrollar la actividad en la sede del principal, y dedicarse a otras actividades para ese mismo principal, no obsta para encajar en la definición de agente comercial independiente de la Directiva 86/653/CEE, siempre que se cumplan otros requisitos.

Resaltamos el fallo de la sentencia de 21.11.2018 del  TJUE en el asunto en el asunto C‑452/17

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El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona no se opone a que pueda ser calificada de «agente comercial», en el sentido de dicha disposición, siempre que esta circunstancia no impida que dicha persona ejerza su actividad de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remiten.

 

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, no se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de esta disposición, siempre que esa circunstancia no le impida ejercer las primeras actividades de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Otras entradillas de este blog en relación con los agentes comerciales:

STJUE. Verificación de cumplimiento del carácter sostenible del biogás importado y libre circulación de mercancías

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de junio de 2017, E.ON Biofor Sverige AB contra Statens energimyndighet, en la decisión prejudicial planteada por Förvaltningsrätten i Linköping. Asunto C-549/15.

 

Se trataba en este procedimiento prejudicial de analizar medidas de fomento de la energía procedente de fuentes renovables y en concreto de biocarburantes utilizados para el transporte, en relación con el artículo 18.1 de la Directiva 2009/28/CE sobre el llamado sistema de “balance de masa” utilizado para asegurar de que el biogás cumple los criterios de sostenibilidad exigidos. Si bien la normativa nacional sueca exige que el balance de masa se realice dentro de un lugar claramente delimitado, en la práctica se admite (en Suecia y en Alemania, aunque no en todos los Estados Miembros) que pueda cumplirse este requisito cuando el biogás sostenible se transporta a través de la red de gas nacional. aún así la Autoridad sueca excluye que pueda cumplirse el  requisito en caso de importación de biogás sostenible de otros Estados miembros a través de las redes de gas nacionales interconectadas .  La petición se presentó en el contexto de un litigio entre E.ON Biofor Sverige AB  y el Statens energimyndighet (Agencia Nacional de la Energía, Suecia) relativo a un requerimiento enviado por esta última a E.ON Biofor en relación con el sistema de verificación de la sostenibilidad del biogás establecido por ésta.

Minas de Riotinto

Entre otros debates,  E.ON Biofor alega que el  biogás sostenible inyectado directamente en la red de gas sueca debe poder venderse como biogás sostenible, pues  no existe ninguna diferencia, en términos de trazabilidad de la sostenibilidad , entre ese caso y los procedimientos nacionales, por lo que en la práctica se estaría discriminado contra el gas importado, es decir, se estaría obstaculizando el mercado interior.

Destacamos del fallo

  •  El artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables(…), debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto imponer a los Estados miembros la obligación de autorizar las importaciones, a través de sus redes de gas nacionales interconectadas, del biogás que cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de dicha directiva y que esté destinado a ser utilizado como biocarburante.
  • El artículo 34 TFUE (…)  se opone a un requerimiento, como el controvertido en el litigio principal, mediante el cual una autoridad nacional pretende excluir que un agente económico pueda aplicar un sistema de balance de masa, en el sentido del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28, al biogás sostenible transportado a través de las redes de gas nacionales interconectadas, en virtud de una disposición adoptada por dicha autoridad según la cual el referido balance de masa debe realizarse «dentro de un lugar claramente delimitado», siendo así que esa misma autoridad sí admite, sobre la base de aquella disposición, que pueda aplicarse el sistema de balance de masa al biogás sostenible transportado a través de la red de gas nacional del Estado miembro al que pertenece esa autoridad

 

Ver también: Opinión del CdR en el proceso de aprobación de la Directiva

 

Operatividad gasoductos. Contratos y subastas. Nuevo Reglamento Comisión Europea

Eficacia y competencia en la distribución y contratos de gas subyacen a la renovación del Reglamento de la Comisión Europea de asignación de código de capacidad a las redes de transporte de gas.

 

Se trata con el  nuevo Reglamento de fortalecer la  utilización de infraestructuras del modo más flexible y adaptada a las oscilaciones de precios. Como señala la EM del nuevo reglamento (4) «…. Solo un sistema de redes de transporte interconectadas que funcione bien y ofrezca igualdad de condiciones de acceso para todos permitirá la libre circulación del gas en la Unión…., atraerá a más suministradores, incrementando la liquidez en los centros de intercambio y contribuyendo a …  determinación de precios y, en consecuencia, a precios justos para el gas basados en la ley de la oferta y la demanda».

Moarves de Ojeda, Palencia

Los mecanismos de asignación de capacidad deberán incluir un procedimiento de subasta para los puntos de interconexión dentro de la UE.

  • Los productos estándar de capacidad habrán de ofrecerse y asignarse en subastas
  • Cuando se oferte capacidad incremental  emplearse mecanismos alternativos

Los reguladores nacionales podrán adoptar medidas proporcionadas para limitar ex ante la solicitud de capacidad por parte de un usuario de la red en los puntos de interconexión dentro de un Estado miembro.

El Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 984/2013.

Futbolistas e intermediarios. Derecho del agente a cobrar determinadas indemnizaciones. STS

Una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (24 febrero 2017, STS 697/2017 – ECLI: ES:TS:2017:697) confirmó la condena a un jugador de fútbol (Fábregas) a indemnizar a su representante por retribuciones fijas percibidas en su contratación con un equipo inglés (Arsenal FC), y retribuciones variables recibidas del mismo Club hasta la fecha en la que finalizó su relación con el intermediario. También la gestora de derechos de imagen debe indemnizar en función de las retribuciones percibidas del club de fútbol inglés.

Cascada el Saltón. Redipuertas,León By R Castellanos Blanco

El Juzgado de primera Instancia número 8 de Bilbao había desestimado la demanda al considerar que la mercantil reclamante no había intermediado en la suscripción de los contratos en nombre del futbolista, sino del del Club, y tampoco admitió las reclamaciones por derechos de imagen. La Audiencia Provincial de Bizkaia estimó parcialmente el recurso de al considerar que los contratos se firmaron con la intervención de la demandante defendiendo los intereses del futbolista, pese a que formalmente apareciese como representando al Arsenal por motivos fiscales que hacen que el club asuma total o parcialmente el pago de las comisiones al agente.

El TS limita la percepción de cantidades que reconoce al momento en el que se firma un segundo contrato sin mediación del Agente demandante, apoyándose en el Reglamento FIFA vigente en ese momento «si el agente de jugadores y el jugador no optan por un pago único y el contrato de trabajo del jugador negociado por el agente de jugadores en su nombre durase más que el contrato de representación suscrito entre el agente de jugadores y el jugador, el agente de jugadores tendrá derecho a su remuneración anual incluso después de haber vencido el contrato de representación. Este derecho durará hasta que el contrato de trabajo objeto del contrato de representación venza o hasta que el jugador firme un nuevo contrato de trabajo sin la intervención del mismo agente de jugadores”.

Revista de la Competencia y la Distribución. Núm 19, 2016

Se publicaba hace poco la RDC, núm 19, el último de 2016 de esta publicación de la editorial Wolters Kluver La Ley, con sugerentes títulos doctrinales como viene siendo habitual.

Contribuíamos en esta ocasión con el comentario Distribución y comercialización de energía. Responsabilidad frente al consumidor final, empresarial. A propósito de la Sentencia (Casación) del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2018.

El punto de partida del comentario es  la Sentencia de  la  Sala 1ª del Tribunal Supremo citada que clarifica la cuestión de la atribución de la responsabilidad frente a un consumidor final (una empresa) en relación con daños derivados de alteración en el fluido eléctrico, que venía siendo resuelta de modo diferente por distintas sentencias de Audiencias Provinciales. Reconoce así el Tribunal Supremo la legitimación pasiva de las empresas comercializadoras vinculadas contractualmente con el consumidor final de la energía, admitiendo además, que éstas repitan contra la distribuidora,  pero no las exime de responsabilidad –contractual- frente a sus clientes.

 

Aseguradoras y distribuidoras de seguros. Gobernanza y supervisión de productos aseguradores

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San Isidoro. León

Los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos son un elemento clave en la protección de los consumidores, tomadores y asegurados en el ámbito asegurador. Son objeto de desarrollo mediante Directrices de la EIOPA en desarrollo de la Directiva de Distribución de Seguros. (Directiva UE, 2016/97). El Artículo 25 de la Directiva 2016/97  impone a las aseguradoras e intermediarios la puesta en marcha de procesos de aprobación proporcionado y adecuado a la naturaleza de cada producto asegurador, garantizando la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia  de la estrategia de distribución, así como de revisar periódicamente los procesos y evaluar si  sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario. Establece además normas de transparencia que deben estar a disposición de los distribuidores de los productos de seguros.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acaba de anunciar  (aquí aquí) que hace suyas  las Directrices preparatorias relativas a los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos para las empresas de seguros y los distribuidores de seguros  de EIPOA, y pasa a publicarlas en su web. (Facilitaría la consulta, al texto que enlazamos desde eIOPA, que la publicación en el BOE incluyese expresamente el enlace concreto a la Web de la DGSFP).  El  objetivo de las Directrices preparatorias es prestar apoyo y ofrecer orientación a las autoridades competentes para transponer de forma coherente las disposiciones organizativas sobre los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos de la DDS desde una fase temprana.

Las etapas contempladas en las Directrices incluyen

  1. Identificación del mercado destinatario para el que el producto se considera adecuado;
  2. Identificación de los segmentos del mercado para los que el producto no se considera adecuado;
  3. Análisis del producto para determinar las prestaciones esperadas del producto en distintos escenarios de tensión;
  4. Revisión de productos para comprobar si sus prestaciones pueden perjudicar a los clientes y, en tal caso, adoptar medidas para cambiar sus características y reducir el perjuicio;
  5. Identificación de los canales de distribución correspondientes teniendo en cuenta las características del mercado destinatario y del producto;
  6. Comprobación de que los canales de distribución actúan de conformidad con los procedimientos de gobernanza y vigilancia de productos de la empresa de seguros

Mas:

 

Distribución/ comercialización de electricidad (II). Daños por suministro. STS, Sala 2ª, casación,24.10.2016

Los consumidores de energía eléctrica de baja tensión concluyen habitualmente un único contrato de suministro con los comercializadores, que a su vez suscriben otro contrato de Acceso de Terceros a la Red (ATR) con el distribuidor,  en principio y conforme a la normativa electrica, este último garantizaría la calidad del suministro. En la práctica la cuestión presenta más matices, en especial cuando se trata de atribuir responsabilidades.

Existiendo abundante jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad civil frente al consumidor de energía, la Sala de lo Civil se ha pronunciado recientemente, acogiendo lo que ya venía siendo doctrina mayoritaria en las APs. La Sentencia del TS de 24.10.2016, Sala Civil, decide sobre  si la acción de exigencia de responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrretablocatedralleonato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía  o, si también contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía.  La cuestión se plantea como consecuencia de una acción subrogatoria ( artículo 43 LCS ) ejercitada por la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos. No son objeto de discusión ni la realidad del siniestro, ni la cuantificación de los daños, ni tampoco la referida causa de los mismos: «fluctuaciones del suministro», «sobre- tensión» o «picos de tensión»

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo resuelve:

  • El at. 9.h de la Ley 54/1997 atribuye a los comercializadores la función de la venta de energía eléctrica a los consumidores …,  de un modo directo. …,
  • La comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo con unos estándares de calidad y continuidad del suministro, ….
  • La Sala 2ª resuelve sobre la base de la responsabilidad contractual (Código civil) de la comercializadora, frente al consumidor final del fluido eléctrico, que es una empresa, y respecto de daños sobre aparatos utilizados para actividad de empresa.
  • El cliente accedió a dicha contratación, confiando en que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado.
  • La sentencia, como venía siendo doctrina asentada en las APs deja a salvo el derecho a la acción de repetición que en su caso pudiera corresponder a la empresa comercializadora frente a la empresa de distribución de energía eléctrica.

También, la nota de prensa difundida

Distribución de electricidad (I). Arquitectura productiva y sujetos

La dificultad de almacenar electricidad exige una elevada producción para hacer frente a las puntas de consumo; y flexibilidad de funcionamiento de su distribución para adaptarse a la demanda. gintare-electricidad_bancoimagenesministerioculturaccc La Ley 24/2013 del sector eléctrico determina  en su Art 6 los sujetos que intervienen en el mercado eléctrico liberalizado. Sirva esta entradilla al efecto de explicar algunos rasgos básicos de su arquitectura

  • Productores son las personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, construir, operar y mantener las instalaciones de producción. S titularidad está repartida entre distintas empresas y grupos.
    • En la generación de electricidad suelen distinguirse los sistemas de suministro  centralizados (con centrales eléctricas que utilizan una fuente de energía primaria -hidráulica, térmica, etc.- que activa turbinas que hacen girar alternadores); y sistemas de suministro eléctrico distribuidos, (la electricidad se recolecta en centrales eléctricas y/o en nodos consumidores, que revierten su excedente  a la red ).  Junto a las centrales generadoras, y también adyacentes a zonas de consumo se encuentran las subestaciones que operan los cambios de tensión (elevadoras, para el transporte; y de reducción para la distribución a consumo)
    • Dependen de la red de transporte que vincula mediante las grandes líneas de alta tensión a centrales (y subestaciones) con los puntos de distribución para consumo.
  • Operador del mercado,  sociedad mercantil que asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario de energía eléctrica.
    • “Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S. A. (OMIE)
    • sus funciones se compendian en el Art 29.2. Ley 24/2013
    • gestiona el mercado al por mayor (al contado o “spot”) de electricidad en la Península Ibérica, mercados diario e intradiario
    • actúa en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad, MIBEL.
  • Operador del sistema,  sociedad  que garantiza la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte; Red Eléctrica Española SAU (participada al 100% por Red Eléctrica Corporación SA)
    • gestiona el Centro de Control Eléctrico de Red Eléctrica (Cecoel) responsable de la operación y supervisión coordinada en tiempo real de las instalaciones de generación y transporte del sistema eléctrico nacional.
    • sus funciones se detallan en el Art 30.2.
  • Transportista,  transporta  energía eléctrica, construye, mantiene  las instalaciones de transporte y  realiza las funciones que se recogen en el artículo 36.
    • La 17/2007, de 4 de julio,  y Art 34.2 Ley 24/2013 confirmó la condición de Red Eléctrica como gestor de la red de transporte y como transportista único
    • Es titular de la Red de transporte de alta tensión
  • Distribuidores,  sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.
    • Desde las subestaciones ubicadas cerca de las áreas de consumo, las distribuidoras construyen y mantienen las líneas (aéreas o subterráneas) para llegar a los clientes.
    • Estas líneas de tensiones-medias y bajas-, y las instalaciones de reducción de  tensión hasta los valores de consumo (Centros de transformación) conforman la red de distribución que mediante instalaciones de enlace se une la las instalaciones de los clientes.
    • La titularidad de las líneas de media y baja tensión (redes de distribución), de las estaciones y subestaciones transformadoras, se encuentra repartida
  • Comercializadores, sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley. El Comercializador de Referencia, figura específica, sometido en cuanto a procedimiento y requisitos, a desarrollo reglamentario. (Ver entrada sobre el Fondo Nacional de Eficiencia energética)
  • Consumidores, personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo.
    • Son Consumidores Directos en Mercado los que adquieran energía directamente en el mercado de producción.Pocos consumidores adquieren  energía de forma directa en el mercado mayorista(en España el MBEL), sino que adquieren indirectamente mediante comercializadoras.
    • Gestores de cargas del sistema, sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, son los únicos sujetos con carácter de cliente mayorista en los términos previstos en la normativa de la UE.
  • Representantes son los agentes que actúan por cuenta de cualquier sujeto a los efectos de su participación en el mercado de producción y de los cobros y pagos de los peajes, cargos, precios y retribuciones reguladas. No podrán actuar simultáneamente por cuenta propia (lo que incluye participar de forma directa o indirecta en más de un 50 por ciento del capital de la sociedad que representa) y por cuenta ajena
    • La representación por cuenta ajena es indirecta, cuando el representante actúa en nombre propio, o directa, cuando  actúa en nombre del representado.

Otras entradas DerMerUle sobre energía

Contrato de Distribución en exclusiva. Indemnización por clientela, resolución, etc. STS 22.07.2016.

La sentencia que se trae a colación( Roj: STS 3845/2016 – ECLI:ES:TS:2016:3845), dimana en último caso de un incidente concursal. Recoge doctrina del TS en relación con la indemnización por clientela

Los hechos subyacentes se producen en el marco de un contrato de distribución en exclusiva (España, Portugal y Andorra), por tiempo indefinido (mínimo de 5 años, renovable) y con fijación del plazo de preaviso (6 meses), de productos de una determinada marca (comprometiéndose el distribuidor a no comercializar otras distintas). Se plantea, como cuestión de fondo, el derecho del distribuidor o concesionario a la indemnización por clientela. En este asunto se había producido una resolución unilateral por parte del principal.

El juzgado de lo Mercantil en primera instancia desestimó la demanda del distribuidor. Afirmó conforme a derecho la resolución unilateral de la demandada por estar en presencia de un contrato intuitu personae y de tracto sucesivo, habiéndose incumplido el contrato por parte del distribuidor de forma previa (no se alcanzó el nivel de ventas pactado). En apelación, las pretensiones del distribuidor fueron parcialmente asumidas (la Audiencia consideró inter alia que no se había acreditado el incumplimiento previo de la demandante  y que no se cumplió con el plazo del preaviso). Formulada la casación por 2 motivos el TS aceptando el primero (resolución contractual e indemnización por clientela) considera innecesario abordar el segundo.  El TS concluye que el distribuidor no concretó o determinó la efectiva aportación de clientela y el potencial aprovechamiento para el concedente que justifique su petición de indemnización por clientela. Aunque no forma parte del fundamento del TS para proceder a la casación, se recoge la alegación de la concedente de …que aunque el cumplimiento del plazo de preaviso no es relevante para la indemnización de la clientela se otorgó un plazo de preaviso suficiente y, en último término, no se acredita la obtención de nuevos clientes  (por el distribuidor) , ni su aprovechamiento por (la concedente).

Se reproducen por su interés las aportaciones del TS (negrilla nuestra)

  • »[…]La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 : «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto ( Sentencias 239/2010, de 30 de abril ; 457/2010, de 12 de julio ; y 149/2011, de 3 de marzo ).
  • como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre , «lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre ; y 88/2010, de 10 de marzo ), sino que el propio contrato obligue a considerar como «activo común» la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación».
  • el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente ( Sentencias 652/2008, de 9 de julio ; 904/2008, de 15 de octubre ; 28/2009, de 21 de enero ; y 560/2012, de 2 de octubre )…., no cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela»

Más:

 

 

Contrato de Agencia. STS 30.05.2015. Indemnización clientela et alt

Se plantea una vez más ante el TS la interpretación de la resolución de un contrato de agencia (distribución), y de algunos de los incidentes habidos en su iter que dan lugar a sendos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal por cada una de las partes del indicado contrato. Adelantando que el alto Tribunal desestima ambos, se reseñan algunas de las afirmaciones del fallo de 30.05.2016

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  • Según el art. 28.1 LCA , «cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiere continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
  • (Según el apartado 3º del mismo precepto) la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
  • (La Ley ) no fija el concreto importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su máximo, y ha de entenderse que alude al importe total de lo que perciba del empresario como comisión o contraprestación, por la promoción o conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados, lo que implica que deba interpretarse que se refiere a remuneraciones brutas, y no netas
  • (Se recuerda la Sentencia de la misma Sala núm. 206/2015, de 3 de junio)  determinación del importe máximo de la compensación por clientela (28. 3 LCA) responde a la propia configuración legal que la norma establece en orden al concepto y sistema de remuneración del agente ( arts. 11 a 18 LCA )…. la remuneración queda configurada como una contraprestación a la actividad desarrollada por el agente, esto es, por la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados (arts. 1 y 3 de la Directiva y 1, 5 y 9 de la LCA). De ahí, entre otros extremos, que el concepto de remuneración no consista en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada. Del mismo modo que, por aplicación del artículo 18 LCA , en principio, la remuneración tampoco comprende el reembolso de los gastos que al agente le hubiese originado el ejercicio de su actividad como profesional independiente»

En relación con el recurso interpuesto por el principal resaltamos del fallo:

  • En relación con la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es revisable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución …., Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica…

Sobre el mismo contrato, el Profesor Luis Cazorla  (STS 16.03.2016) o (post scriptum, aquí)

Y alguna entrada anterior de DerMerUle, con enlaces a otros blog

Contrato de Agencia. Directiva 86/653/CEE. Indemnización por nuevos clientes. (De nuevo sobre TJUE; Marchon)

Los contratos de agencia se configuran como contratos de duración como lo son el de  concesión o la franquicia, y frente a otros contratos de colaboración, como el de mediación o corretaje y el contrato de comisión. Así, mientras que la actividad del agente se orienta a cumplir un encargo conferido de manera estable,  de ahí que la extinción del contrato y sus consecuencias cobre particular importancia para la relación jurídica entre las partes.

El último número de la Revista de Derecho de Competencia y de la Distribución incluye un comentario nuestro a la sentencia de 7 de abril de 2016 (C-315/14), Marchon Germany GmbH e Yvonne Karaszkiewicz. En esa decisión prejudicial se alude a los conceptos para determinar la indemnización al agente por extinción del contrato, en virtud de la Directiva 86/653 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.IMG_20151208_134916878[1]

Se valoran en la sentencia comentada distintas cuestiones relativas a la interpretación del Art 17.2 de la Directiva (que correspondería con el Art 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia. 

  • También,sobre el contrato de agencia
    • el Profesor Luis Cazorla  teniendo en consideración la Ley española y jurisprudencia reciente en nuestro país (STS 16.03.2016);
    • y el Profesor Carlos Górritz  en su blog
    • puede verse nuestra entrada anterior, simplemente dando noticia de la mencionada sentencia del TJUE

 

Agentes comerciales independientes. TJUE. Setencia Marchón

Publicada la sentencia en el asunto C‑315/14, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 14 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2014, en el procedimiento entre Marchon Germany GmbH e Yvonne Karaszkiewicz,

Señala el TJUE que la Directiva 86/653 del Consejo, relativa, a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que los clientes captados por un agente comercial con respecto a las mercancías cuya venta le haya sido encomendada por el empresario deben considerarse nuevos clientes, en el sentido de esa disposición, aun cuando esos clientes ya mantuviesen relaciones comerciales con el empresario con respecto a otras mercancías, si la venta de las primeras mercancías realizada por ese agente ha requerido establecer una relación comercial específica, lo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.