Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

Guess who

La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes:

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

“El contrato de provisión de servicios TIC al sector financiero en el nuevo marco europeo de resiliencia digital operativa”. Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial: reformas recientes y pendientes, celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026,

En el marco del Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial: reformas recientes y pendientes, celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026, presentamos  la comunicación titulada “El contrato de provisión de servicios TIC al sector financiero en el nuevo marco europeo de resiliencia digital operativa” .

La comunicación

Esta comunicación se inserta en el análisis de la profunda transformación del Derecho contractual mercantil en el contexto de la digitalización del sistema financiero europeo. En particular, aborda la reconfiguración del contrato de provisión de servicios tecnológicos —cloud computing, software as a service, ciberseguridad, tratamiento de datos y plataformas digitales— como pieza estructural de la resiliencia operativa del sistema financiero en el marco del Reglamento (UE) 2022/2554 (DORA) y su desarrollo reglamentario posterior. El eje central de la intervención consistió en la idea de que el contrato de servicios TIC ha dejado de ser un instrumento puramente privado de intercambio económico para convertirse en un dispositivo jurídico de gobernanza del riesgo tecnológico, directamente vinculado a la estabilidad del sistema financiero europeo. En este sentido, el contrato se ve condicionado por un conjunto de normas imperativas que inciden en todas sus fases: formación, contenido, ejecución, supervisión y extinción.

Primavera en color anaranjado

A partir de los artículos 28 a 30 de DORA, así como de los Reglamentos Delegados (UE) 2024/1773 y 2025/532, se puso de relieve la consolidación de un auténtico estatuto jurídico del contrato TIC en el sector financiero. Este estatuto se caracteriza por tres elementos esenciales: la responsabilidad no delegable de la entidad financiera, la integración del riesgo de terceros en el sistema global de gestión del riesgo y la configuración de exigentes deberes de control sobre proveedores y subcontratistas. Asimismo, se destacó que la externalización de servicios TIC ha dejado de ser una decisión organizativa autónoma para convertirse en una actividad regulada, sometida a evaluaciones previas de criticidad, análisis de riesgos y deberes reforzados de diligencia debida. El contrato, en este contexto, funciona como instrumento de aseguramiento de la continuidad operativa y de la resiliencia digital del sistema financiero, incorporando cláusulas obligatorias sobre niveles de servicio, seguridad, auditoría, localización de datos, gestión de incidentes y estrategias de salida. La comunicación subrayó la aparición de un nuevo paradigma en el Derecho contractual financiero europeo, en el que el contrato de servicios TIC se configura como una pieza estructural del sistema de supervisión y gestión del riesgo sistémico.

Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial

El Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial, celebrado en Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026, en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba es un encuentro académico de referencia en el ámbito del Derecho mercantil contemporáneo, que reúne a un amplio número de catedráticos y profesores de diversas universidades españolas y europeas, con el objetivo de analizar las transformaciones recientes del Derecho de la contratación, la competencia empresarial y los contratos mercantiles en sectores estratégicos de la economía.

La dirección académica del Congreso correspondió a los Catedráticos de Derecho Mercantil Luis María Miranda Serrano, Javier Pagador López y José Manuel Serrano Cañas, todos ellos de la Universidad de Córdoba. La secretaría técnica estuvo integrada por Antonio Casado Navarro, Pedro Mario González Jiménez, Ana Miranda Anguita, Laura Diéguez Aguilera y M.ª Dolores Ramírez Benavente, quienes garantizaron la organización científica y logística del evento. Contó, este evento jurídico de primer nivel, con un amplio comité científico, presidido por la Catedrática Emérita María Teresa de Gispert Pastor y el Catedrático Emérito Jesús Quijano González, junto con destacados especialistas del Derecho mercantil nacional e internacional, lo que refuerza su posición como foro de referencia en el estudio de la contratación empresarial y sus transformaciones contemporáneas.

La sesión inaugural del Congreso contó con la intervención del Decano de la Facultad de Derecho y CC. EE. y Empresariales de la Universidad de Córdoba, D. José Albert Márquez, del Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valladolid D. Luis Velasco San Pedro, en representación del Comité científico, y del Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Córdoba D. Luis María Miranda Serrano, en representación de la dirección académica del Congreso. A lo largo de las dos jornadas, el Congreso se estructuró en diversas mesas temáticas dedicadas al análisis de los principales ámbitos del Derecho mercantil contemporáneo, abordando de forma sistemática la competencia desleal, la contratación mercantil en sus diversas manifestaciones, la defensa de la competencia, el transporte, los contratos bancarios y financieros y el contrato de seguro, así como los desafíos derivados de la digitalización de la economía.

 

Análisis bibliográfico- La reglamentación del diseño industrial en Europa: nuevos paradigmas ante la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad, Valencia, 2025. CANDELARIO MACÍAS, M.I.

Se analiza en esta entrada la monografía: La reglamentación del diseño industrial en Europa: nuevos paradigmas ante la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2025, 258 p. ISBN: 978-84-1056-794-8, de la profesora MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS.

Se trata de una aportación rigurosa y especialmente oportuna sobre una de las reformas más relevantes del Derecho europeo de la propiedad industrial de los últimos años. En esa obra, CANDELARIO MACIAS ofrece una visión sistemática y actualizada de la transformación del diseño industrial en un contexto marcado por la digitalización, la sostenibilidad y la economía circular.

Más allá de la mera descripción normativa, la autora analiza cómo el Derecho de la Propiedad Industrial se adapta a un entorno económico y tecnológico muy distinto del que inspiró la regulación originaria de dibujos y modelos; reconstruye el diseño industrial como categoría jurídica y muestra su evolución hacia nuevas formas de creación, representación y explotación digital, combinando el estudio de las instituciones clásicas con los desafíos derivados del ecodiseño.

Los dos primeros capítulos se dedican a asentar las CONSIDERACIONES PREVIAS y ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS. Se subraya que la distinción entre “diseño industrial”, “dibujo o modelo” y “diseño ecológico” no es meramente terminológica, sino que refleja la creciente interacción entre la protección de la apariencia de los productos y las exigencias de sostenibilidad. La autora destaca cómo las reformas de 2024, tanto en lo relativo al diseño como al ecodiseño amplían el objeto de protección a formatos no físicos, animaciones, interfaces gráficas y otros elementos digitales por un lado; y vinculan la apariencia con la sostenibilidad, por otro

El capítulo tercero aborda el DISEÑO INDUSTRIAL COMO MODALIDAD DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Especial relevancia adquieren aquí la redefinición de “diseño” y “producto”, la ampliación de la protección a creaciones no físicas, la flexibilización de la representación en las solicitudes, la cláusula de reparación y la atención a la impresión 3D en combinación con herramientas de inteligencia artificial. Todo ello supone, desde 2024, una reordenación del equilibrio entre exclusividad, competencia en el mercado de recambios e innovación tecnológica. La autora explica acertadamente que el nuevo marco mantiene la lógica clásica de protección de la apariencia, pero la adapta a nuevos soportes digitales y a contextos de producción complejos. El diseño deja así de identificarse exclusivamente con objetos materiales para proyectarse también sobre entornos digitales y dinámicos.

Ya con más detalle, se profundiza en las PRINCIPALES APORTACIONES DE LA REFORMA EUROPEA en el capítulo cuarto del libro comentado. Aquí se analiza en detalle el alcance del Reglamento (UE) 2024/2822 y de la Directiva (UE) 2024/2823, disposiciones que lejos de crear un sistema nuevo, modernizan y reequilibran el régimen europeo de diseños. El Reglamento adapta el antiguo Reglamento (CE) 6/2002 al entorno digital, incorpora la noción de “diseños de la UE”, amplía las definiciones de diseño y producto, y refuerza la protección frente a la reproducción digital no autorizada, incluyendo determinados usos de archivos CAD y tecnologías de impresión 3D. Asimismo, introduce una cláusula armonizada de reparación y simplifica el acceso al sistema para diseñadores y pymes. Por su parte, la Directiva (UE) 2024/2823 moderniza y armoniza la protección de dibujos y modelos en los Estados miembros.

Sin ánimo de detallar cada una de las aportaciones, labor que dejamos para otro lugar y foro, se adelannta ahora que resulta especialmente relevante el análisis de la cláusula de reparación obligatoria. Se trata de una disposición destinada a favorecer la competencia en el mercado de piezas de recambio y a evitar bloqueos injustificados en el mercado posventa. CANDELARIO MACÍAS examina, en ente contexto, cómo la reforma redefine el equilibrio entre los derechos exclusivos del titular y la libertad de utilización en entornos de reproducción digital e impresión 3D. Mención especial merece, igualmente, la importancia de las medidas de simplificación procedimental y reducción de costes, dirigidas a facilitar el acceso al sistema europeo de protección de diseños, y estas cuestiones reciben atención en el libro comentado.

El ECODISEÑO y sus implicaciones son objeto de reflexión en el capítulo quinto. La autora explica cómo las reformas de 2024 desplazan el eje regulatorio desde la mera eficiencia energética propio de la Directiva 2009/125/CE hacia un modelo integral de sostenibilidad alineado con la economía circular. El Reglamento (UE) 2024/1781 sobre diseño ecológico de productos sostenibles (ESPR) amplía considerablemente el ámbito de aplicación de la antigua Directiva 2009/125/CE y convierte el ecodiseño en un instrumento transversal de política ambiental y económica. En efecto, el ESPR incorpora exigencias relativas a durabilidad, reparabilidad, reutilización, reciclabilidad y contenido reciclado, además del pasaporte digital de producto como mecanismo de trazabilidad y transparencia. E impone limitaciones a prácticas como la destrucción de productos no vendidos y otros, en conexión con el Pacto Verde Europeo y el Plan de Acción para la Economía Circular, según explica la autora. Igualmente, se pone el acento en la necesidad de conocer la trazabilidad de los productos a través de la información que va a proporcionar el Pasaporte Digital de Producto.

En efecto, el ecodiseño ha dejado de ser una cuestión sectorial para convertirse en un elemento central de la estrategia europea de sostenibilidad. Pasa a integrarse en una lógica preventiva orientada a reducir la huella ambiental desde la fase de concepción del producto y a favorecer modelos productivos circulares.

En las CONCLUSIONES del capítulo sexto, la obra sintetiza de manera clara la existencia de dos reformas paralelas, pero estrechamente conectadas: la modernización del régimen europeo de diseño industrial y el nuevo marco de ecodiseño derivado del Reglamento (UE) 2024/1781. Aunque ambos procesos responden a lógicas normativas distintas, convergen en objetivos comunes de sostenibilidad, economía circular y adaptación a la digitalización.

Corresponde destacar que uno de los rasgos más interesantes de este libro es que desarrolla ambas reformas, la relativa al régimen del diseño y la propia del ecodiseño, en paralelo sin diluir la especificidad de cada una. La profesora CANDELARIO MACÍAS combina la perspectiva clásica del diseño industrial —centrada en la protección de la apariencia— con la dimensión emergente del ecodiseño, vinculada al ciclo de vida del producto y a la sostenibilidad ambiental. Así, evidencia que la evolución del diseño industrial y la expansión del ecodiseño no constituyen líneas divergentes, sino manifestaciones complementarias de una misma transformación del ordenamiento europeo.

La monografía destaca también por el sólido aparato normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre el que se construye el análisis. La autora no se limita a exponer las novedades introducidas por el Reglamento (UE) 2024/2822, la Directiva (UE) 2024/2823 o el Reglamento (UE) 2024/1781 (ESPR), sino que integra esas reformas en la evolución previa del Derecho europeo e internacional del diseño industrial. Resulta particularmente valiosa la atención prestada a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tanto en materia de acumulación de protecciones —con referencia destacada al asunto Cofemel (C-683/17)— como en relación con la circulación de mercancías y la intervención aduanera frente a productos infractores, a propósito de los asuntos Nokia y Philips (C-446/09 y C-495/09). Ello permite comprender la continuidad y, al mismo tiempo, el cambio de orientación que introducen las reformas de 2024.

En conjunto, nos encontramos ante una monografía sólida, técnicamente rigurosa y metodológicamente coherente, que ofrece una contribución relevante tanto para el estudio del Derecho de la propiedad industrial como para el análisis de las nuevas políticas regulatorias europeas en materia de sostenibilidad y digitalización. Ante un  libro que  suma a la amplia obra previa de la Profesora MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS. A la altura de la calidad e interés de la trayectoria docente e investigadora que desde la Universidad Carlos III de Madrid viene consolidándose como referente doctrinal en derecho industrial.

El libro recensionado es resultado del Proyecto competitivo nacional, con referencia:  TED2021-130344B-I00, titulado Desafíos y Retos de la Ordenación de las innovaciones de cambio climático, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la UE NextGenerationEU/PRTR.

 

 

Jurisprudencia . Valoración -positiva- de una nueva decisión interpretativa del seguro D&O (STS 1398/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1398)

Se analiza ahora la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 25 de marzo de 2026, relativa a un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguro D&O), concertado entre Comsa Emte S.L. y QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España. (STS 1398/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1398)

La resolución aborda -en un contexto D&O de grupo- dos cuestiones de especial relevancia dogmática y práctica: la delimitación del concepto de tercero perjudicado legitimado para el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, y la aplicación imperativa de los intereses moratorios del artículo 20 LCS en supuestos de mora del asegurador.

Camminare sopra le mura pisane

Antecedentes

Comsa Emte S.L., sociedad dominante de un grupo empresarial del sector de infraestructuras con más de 150 sociedades en 25 países, suscribió en 2012 una póliza de responsabilidad civil de administradores y directivos con QBE, calificada como seguro de grandes riesgos, con un límite de indemnización de 12.000.000 euros y cobertura mundial.

Entre las filiales de la tomadora estaba Comsa S.A.U., a su vez, titular del 99% del capital de la sociedad chilena Comsa de Chile S.A. El gerente general de esta última, el Sr. Luis María, habría desarrollado una gestión defectuosa que dio lugar a obras deficitarias y a estados financieros sobrevalorados. Las irregularidades detectadas por las auditorías  pusieron de manifiesto una sobrevaloración de beneficios por importe de 23.552.503 euros, lo que obligó a la mercantil Comsa SAU  y a su matriz (y tomadora del seguro Comsa Emte SL) a hacer frente a la ejecución de avales y a nuevas financiaciones

El 1 de junio de 2012, Comsa Emte comunicó el siniestro a QBE. Ésta lo rechazó (entendiendo que se trataba de hechos conocidos antes de la suscripción)

Posteriormente,  en 2015,  Comsa, SAU, demandó a la aseguradora, QBE. Junto con la indemnización de cobertura de la responsabilidad del gerente que consumiría el límite máximo asegurada en la póliza, se pedían  los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial. También exigía reembolso de  gastos de defensa en los que Comsa S.A.U. haya incurrido.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona desestimó la demanda al considerar que Comsa carecía de legitimación activa para ejercer la acción directa, al no ser un tercero ajeno al contrato de seguro, sino que era una sociedad dominada por la sociedad tomadora.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en sentencia 86/2021, revocó parcialmente el fallo y condenó a QBE a indemnizar a Comsa con 12.000.000 euros más intereses legales desde la demanda, aunque rechazó la cobertura de gastos de defensa. Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por QBE y Comsa SAU.

 Cuestiones principales en disputa

La controversia jurídica se articula en torno a varios problemas

  • En primer lugar, se discute si Comsa SAU, sociedad filial de la tomadora y , a su vez, socio de control de Comsa de Chile, cuyo gerente general era el asegurado al que se reclama responsabilidad, puede considerarse tercero perjudicado y goza de legitimación a efectos de la acción directa del artículo 76 LCS frente a la aseguradora
  • También, si el daño causado por la mala gestión puede considerarse daño directo en el patrimonio de la demandante, a los efectos de su legitimación para interponer acción individual del art. 241 LSC
  • Además, se plantea si el órgano judicial debe aplicar de oficio el régimen de intereses moratorios del artículo 20 LCS, incluso cuando la demanda solo haya solicitado genéricamente “intereses legales”, y cuál es el dies a quo del cómputo de tales intereses.

Sobre la acción directa y la acción individual de responsabilidad

El Tribunal parte de la noción legal de seguro de responsabilidad civil del artículo 73 LCS, apuntando a la posibilidad de que el tomador o una de sus filiales pueda ser sujetos perjudicados por la conducta del asegurado. Sobre esta base, la Sala analiza la póliza de D&O contratada: destaca que el contrato no contiene definición de “tercero perjudicado” ni cláusulas de exclusión respecto de determinados sujetos, pese a que ello es frecuente en la práctica  del D&O.

La argumentación de QBE se centraba en negar la ajenidad de Comsa SAU, dada su posición de filial dominada por la tomadora y, a su vez,  socio de control de Comsa de Chile. Además, incocaba la doctrina sobre el daño directo del socio en el marco de la acción individual de responsabilidad.

El Tribunal confirma el criterio de la Audiencia Provincial señalando que, en ausencia de una delimitación contractual que excluya concretamente al tomador y sus filiales, no resulta procedente negar la condición de tercero perjudicado de Comsa SAU. También afirma que los daños derivados de la mala gestión del asegurado (ejecución de avales y aportaciones de capital) se producen de forma directa sobre el patrimonio de Comsa SAU.

Resulta relevante que la Sala subraye la firmeza de los pronunciamientos de instancia relativos a la conducta antijurídica imputable al administrador, al carácter directo del daño y al nexo causal, al haber sido inadmitidos los motivos de casación de QBE que cuestionaban esos extremos. Asimismo, el Tribunal distingue expresamente los precedentes jurisprudenciales alegados por la aseguradora, señalando que se referían a supuestos con cláusulas de exclusión específicas o a daños meramente reflejos sufridos por socios minoritarios, que no se correspondían con la estructura del caso enjuiciado. Con todo,  a este respecto y a falta de más datos, no queda clara la coherencia con alguna sentencia anterior como  la comentada aqui  y aqui 

Sobre los intereses del artículo 20 LCS

La Sala recuerda la función sancionadora y estimuladora del artículo 20 LCS, que impone un recargo de intereses al asegurador que incurre en mora, salvo que acredite causa justificada o no imputable. El Tribunal insiste en el carácter imperativo de la norma, particularmente de su apartado 4, que obliga al órgano judicial a imponer de oficio la indemnización por mora, aun cuando no haya sido solicitada expresamente en los términos del precepto.

La sentencia cita una línea jurisprudencial consolidada, incluyendo resoluciones recientes (por ejemplo, la STS 1396/2025, de 8 de octubre), en las que se afirma que el interés del artículo 20 LCS ha de aplicarse de oficio cuando en la demanda se reclaman “intereses legales” sin mayor especificación. Frente al razonamiento de la Audiencia Provincial —que había rechazado la aplicación del artículo 20 LCS por considerar vinculante la concreta petición de la parte actora—, el Tribunal advierte que el interés de mora del asegurador es también “legal” y que su imposición no genera incongruencia ultra petita.

En cuanto al dies a quo, el Tribunal estima también el segundo motivo de Comsa y acude al apartado 6 del artículo 20 LCS, que fija como regla general la fecha del siniestro y, subsidiariamente, la fecha de su comunicación a cargo tomador, asegurado o beneficiario. La Sala reitera su doctrina según la cual el conocimiento del siniestro por la aseguradora a través de la comunicación del asegurado o del tomador surte los mismos efectos que la comunicación del perjudicado, de modo que no puede excusarse la mora por la mera ausencia de reclamación directa del tercero. En el caso concreto, se toma como fecha inicial el 1 de junio de 2012, en que Comsa Emte comunicó el siniestro a QBE.

Ratio decidendi y fallo

  • La legitimación activa de Comsa para ejercitar la acción directa del artículo 76 LCS se funda en la ausencia de una delimitación contractual que excluya al socio de control de la categoría de tercero perjudicado y en la existencia de un daño directo, no reflejo, en su patrimonio. El Tribunal privilegia una interpretación funcional del contrato de seguro D&O, atendiendo tanto a la estructura del grupo como a la realidad económica del perjuicio.
  • Los daños causados al patrimonio de Comsa SAU son directos y susceptibles de acción individual
  • La aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS se erige en consecuencia necesaria del carácter imperativo del precepto y de la finalidad sancionadora de la mora del asegurador. La Sala afirma que, solicitados genéricamente “intereses legales”, el órgano judicial debe reconducir la pretensión al régimen especial del artículo 20 LCS cuando concurran sus presupuestos objetivos y subjetivos, y fija el dies a quo en la fecha de comunicación del siniestro por el tomador.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de QBE y confirma la condena principal al pago de 12.000.000 euros a favor de Comsa. Asimismo, estima el recurso de casación de Comsa y casa la sentencia de apelación únicamente para declarar que la condena incluye el pago, desde el 1 de junio de 2012, de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y, a partir de entonces, un interés mínimo anual del 20%, conforme al artículo 20 LCS.

Valoración crítica

La sentencia profundiza en la construcción del concepto de tercero perjudicado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, proyectándolo sobre situaciones intra-grupo en las que el socio de control soporta un daño patrimonial inmediato. Este enfoque refuerza la función protectora de la acción directa y reduce el espacio para exclusiones tácitas o construidas a partir de la sola estructura del grupo, aunque podría generar cierta inseguridad en la redacción de pólizas si las aseguradoras no precisan contractualmente el círculo de terceros excluidos.

En materia de gastos de defensa de Comsa SAU, que ya fueron rechazados desde la sentencia de primera instancia, si bien el documento consultado no es muy explícito, permite deducir que acertadamente no fue adjudicado el reembolso porque no existía en la póliza una cobertura de entidad  propiamente dicha (sobre esa cobertura, presente en algunos D&O, ver esta entrada anterior 

En materia de intereses de demora, la resolución consolida una línea jurisprudencial estricta con la mora del asegurador, reafirmando el carácter imperativo y la aplicación de oficio del artículo 20 LCS incluso frente a peticiones genéricas de intereses legales. Esta interpretación favorece la tutela del asegurado y del perjudicado, pero obliga a replantear estrategias procesales y de gestión de siniestros por parte de las entidades aseguradoras, que verán incrementado el coste de la mora en litigios complejos de responsabilidad de administradores.

“Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”. Congreso celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña

El Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores “Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”, celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña, constituye un espacio académico de especial relevancia para el análisis de las transformaciones que la inteligencia artificial está introduciendo en los mercados financieros y aseguradores.

Ao solpor

La dirección del Congreso ha correspondido a las profesoras e investigadoras Marta Cernadas Lázare y a Irene Filgueira Loureiro, bajo un esquema organizativo que combina rigor científico y apertura a la investigación emergente.

  1. Ejes temáticos del Congreso

El programa se articula en torno a tres grandes ejes materiales que reflejan los principales desafíos jurídicos de la digitalización del sector financiero y asegurador.

  • En primer lugar, la gobernanza de las decisiones algorítmicas en el mercado financiero, con especial atención a la inversión automatizada, los sistemas de inteligencia artificial aplicados a pagos y la interacción entre cumplimiento normativo y automatización de procesos decisorios. En este contexto, se puso de relieve la progresiva sustitución de modelos tradicionales de análisis de riesgo por sistemas algorítmicos cada vez más complejos, lo que plantea interrogantes relevantes en materia de responsabilidad, supervisión y transparencia.
  • En segundo lugar, el Congreso abordó la transformación del contrato de seguro en la era de la inteligencia artificial, con especial énfasis en la configuración del riesgo, la determinación de la prima y la aparición de nuevos productos aseguradores, incluidos los seguros telemáticos y los denominados seguros ciber. La cuestión de la imputación del riesgo tecnológico y la incidencia de los sistemas automatizados en la producción del siniestro ocupó un lugar central en el debate doctrinal.
  • En tercer lugar, se analizó la protección del cliente y la supervisión de la comercialización algorítmica, donde se examinaron fenómenos como el consumidor algorítmico, la opacidad de los sistemas de recomendación, la presencia de sesgos en la toma de decisiones automatizadas y el papel de los sistemas de inteligencia artificial en la intermediación aseguradora. Este eje permitió conectar el Derecho del seguro con problemáticas propias de la ética algorítmica y la gobernanza digital.
  1. Decisiones algorítmicas y mercado financiero

La primera sesión del Congreso se dedicó a las decisiones algorítmicas en el mercado financiero. Moderada por la profesora María del Carmen Boldó Roda, la sesión puso de relieve la creciente sofisticación de los modelos de inversión automatizada. El profesor Pedro Mario González Jiménez analizó la transición desde los modelos algorítmicos tradicionales hacia sistemas de inteligencia artificial capaces de adaptar estrategias de inversión en tiempo real. La profesora Andrea Castillo Olano abordó la transformación de los sistemas de pago en el contexto de la digitalización financiera, subrayando la necesidad de adaptar los marcos regulatorios a nuevos entornos tecnológicos. Por su parte, el profesor Pablo Sanz Bayón centró su intervención en el cumplimiento normativo en entornos automatizados, destacando la tensión entre eficiencia algorítmica y control regulatorio efectivo.

  1. Protección del cliente en el mercado asegurador

La segunda sesión matinal se centró en la protección del cliente de seguros y la supervisión de la comercialización algorítmica, moderada por la profesora Josefina Boquera Matarredona. El profesor Marcos Cruz González introdujo la noción de “consumidor algorítmico”, caracterizado por una creciente dependencia de sistemas automatizados de recomendación. La profesora Anna María García Companys analizó la responsabilidad en el gobierno corporativo prudencial de sistemas de inteligencia artificial aplicados al seguro. Finalmente, la profesora Laura Morán Fernández abordó los sesgos y discriminaciones algorítmicas desde una perspectiva técnico-jurídica.

  1. Inteligencia artificial y contrato de seguro

En la sesión de la tarde se abordó la incidencia de la inteligencia artificial en la configuración del contrato de seguro. Moderada por el profesor Manuel Areán Lalín, la sesión profundizó en la transformación de los elementos estructurales del contrato.

El profesor Antonio Casado Navarro analizó los seguros telemáticos y su vinculación con dispositivos conectados. El profesor Javier Vercher Moll estudió la nueva configuración de la prima en función de datos dinámicos y algoritmos predictivos. Finalmente, el profesor Martín José González Orús Charro examinó las pólizas ciber y los riesgos derivados de la intervención de sistemas de inteligencia artificial en la producción del siniestro.

  1. Mesas de comunicaciones

El Congreso dedicó un espacio relevante a las mesas de comunicaciones, que permitieron la exposición de trabajos de investigadores en formación. Estas sesiones abordaron cuestiones como la intermediación deshumanizada, el uso de chatbots en la contratación de seguros, la detección automatizada de fraude, la protección de datos en la evaluación algorítmica de riesgos o la responsabilidad de administradores en contextos de automatización decisional.

En este bloque,  desde la Universidad de León, Elena F. Pérez Carrillo presentó la comunicación titulada “Gobernanza de la resiliencia digital en el sector asegurador y protección del cliente”.

La comunicación presentada se centra en la relación entre resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente en el sector asegurador, en un contexto de profunda transformación tecnológica.

El punto de partida es la constatación de que la digitalización del seguro ha modificado estructuralmente todo su ciclo operativo —desde la suscripción hasta la gestión de siniestros— mediante el uso intensivo de TIC, nube e inteligencia artificial. Este proceso ha generado riesgos estratégicos (ciberataques, dependencia de proveedores, concentración de datos) que inciden directamente en la continuidad del negocio y en la confianza del cliente.

Sobre esta base, la intervención analiza la consolidación de un marco normativo europeo de resiliencia digital (Solvencia II, DORA, IDD, IRRD y Directrices de EIOPA), que converge en un objetivo común: garantizar la continuidad operativa de las entidades y la protección efectiva del asegurado.

Desde la perspectiva de la gobernanza, se destaca el papel central del órgano de administración en la gestión del riesgo TIC. Tanto Solvencia II como DORA refuerzan su responsabilidad última, incorporando exigencias como la definición del apetito de riesgo digital, la supervisión de la externalización tecnológica, la gestión de incidentes y las pruebas de resiliencia. DORA supone un cambio relevante al convertir estas exigencias en obligaciones jurídicas directamente aplicables.

En este contexto, la diligencia del órgano de administración se redefine, integrando el riesgo cibernético en la estrategia empresarial y en el sistema de control interno. La resiliencia digital exige supervisión efectiva de terceros tecnológicos, recursos adecuados y formación, incorporándose incluso instrumentos como el ciberseguro dentro de las prácticas de buena gobernanza.

La intervención subraya asimismo el papel de la Directiva (UE) 2022/2556, que vincula la gestión de proveedores tecnológicos con la protección del cliente, al garantizar la continuidad de servicios esenciales externalizados. La futura IRRD refuerza esta lógica desde la gestión de crisis, al situar la continuidad tecnológica como presupuesto de la estabilidad de la entidad y de la protección del asegurado.

En conjunto, la comunicación propone una visión integrada del Derecho del seguro europeo, en la que resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente convergen en un modelo holístico. La capacidad de las entidades para gestionar riesgos tecnológicos y garantizar la continuidad del servicio se configura así como un elemento central de confianza y estabilidad del sistema asegurador.

  1. Consideración final

Camelia blanca

El Congreso pone de manifiesto una tendencia ya consolidada en la doctrina contemporánea: la progresiva integración entre inteligencia artificial, mercados financieros y Derecho del seguro. Esta convergencia no se limita a una transformación técnica de los procesos de contratación o supervisión, sino que incide directamente en los fundamentos tradicionales del Derecho mercantil, particularmente en la distribución del riesgo, la transparencia contractual y la protección del cliente.

La cuestión central que atraviesa todas las intervenciones puede sintetizarse en un interrogante de fondo: cómo preservar los principios estructurales del Derecho del seguro en un entorno en el que las decisiones relevantes dejan de ser exclusivamente humanas para pasar a ser, en gran medida, algorítmicas.

El Congreso SEGUIA se configura así como un espacio de observación privilegiado de esta transformación, en el que convergen investigación jurídica, innovación tecnológica y reflexión crítica sobre los límites del Derecho en la era de la inteligencia artificial.

 

Este encuentro se inserta en el marco del Proyecto de Investigación “Inteligencia artificial en la comercialización de seguros: desafíos en materia de transparencia, gobernanza y supervisión (SEGUIA)” (PID2023-152839OB-I00), financiado por la Agencia Estatal de Investigación, y se articula asimismo con el Grupo de investigación Empresa, Consumo e Dereito (G000708), así como con el Proyecto Prometeo “El moderno Derecho del seguro” (CIPROM/2024/75). Esta pluralidad de apoyos institucionales refleja la consolidación de una línea de investigación europea orientada a la regulación de la inteligencia artificial en sectores altamente sensibles desde la perspectiva de la protección del cliente y la estabilidad del mercado.

 

Lectura crítica de la STS 433/2026, de 19 de marzo, sobre la póliza “Business Guard D&O”

La STS 433/2026, de 19 de marzo, sobre la póliza “Business Guard D&O” (AIG) merece, a mi juicio, una lectura crítica, más allá de su literalidad.  Vaya aquí una primera impresión que se ampliará en otro lugar

1. ¿Qué se discutía realmente?

Primavera en color anaranjado

Conforme a lo que la STS indica, los hechos son, en lo esencial, sencillos.  Aliper (antes Iber Samop) es accionista fundador de Gemersa y, desde 2010, miembro de su consejo como administrador persona jurídica, habiendo designado a un representante persona natural.

Gemersa entra en concurso en 2014 y se abre la sección de calificación; la administración concursal pide que el concurso se califique como culpable y que, entre otros, Aliper sea condenada solidariamente por unos 860.000 euros

Para defenderse en la pieza de calificación, Aliper asume unos gastos de defensa por 62.138,34 euros (abogado, procurador y perito). La sección termina con una calificación de concurso fortuito. Aliper reclama entonces los gastos a la aseguradora que había contratado  un D&O para sus administradores. Invoca la póliza D&O “Business Guard D&O” . El juzgado primero, la Audiencia después y finalmente el Supremo rechazan la demanda: ni hay legitimación activa como asegurada, ni cabe acción directa y además, la “reclamación” del tomador está contractualmente excluida.

Dudas que no despeja la sentencia en relación con esta cuestión:

  • En relación con los gastos de defensa, si éstos se incurrieron exclusivamente por Aliper como administrador de Gemersa, o también, por los administradores de Aliper o sus representantes a los efectos de ejercer el cargo de administrador en Gemersa.  Como es una cuestión de hecho que Aliper tuvo que ejercer el cargo de administrador mediante representante.
  • La sentencia emplea la palabra “reembolso” en relación con estos gastos que Aliper reclama de la aseguradora. Además de su acepción común, es una terminología habitual en D&O para aludir a la habitual cobertura (side B) de  gastos que fueron adelantados por el tomador/sociedad administrada. ¿Existía en la póliza una cobertura de reembolso como es lo habitual?

2. ¿Cómo configura la póliza el círculo de protegidos?

El TS construye su decisión sobre una lectura cerrada de algunas definiciones contractuales que reproduce:

La póliza promete cubrir “responsabilidad personal directa y responsabilidad por actos de otros” y “gastos de defensa” derivados de reclamaciones “contra usted”, por errores de gestión en condición de administrador o directivo. Define “administrador o directivo” como “toda persona física” elegida para el cargo, y determinados empleados de alta dirección. Pero, también define “asegurado” como: administradores o directivos, fundadores, algunos empleados co-demandados, cónyuges o parejas, etc., en una fórmula que posiblemente permitiese una interpretación algo más amplia del asegurado de lo que el fallo dictamina.  Debe añadirse que la póliza precisa que “usted” es solidariamente “cualquier persona física” que responda a la definición de asegurado.

Además, define “reclamación” como cualquier requerimiento escrito presentado por persona distinta del tomador (aquí Aliper), de una filial o de otro asegurado. ¿debe construirse como una exclusión de tomador, y cláusula de delimitación del riesgo?

Con estos mimbres, la Sala insiste en dos ideas: el contrato es de responsabilidad civil por cuenta ajena (artículo 7 LCS) en favor de los administradores y directivos; y aquí “administrador” equivaldría, inequívocamente en palabras del TS, a persona natural. Añade, además, que la definición de “reclamación” excluye toda acción ejercitada directamente por el tomador, de modo que la acción social entablada por Aliper queda fuera de cobertura cuando la promueve ella misma.

Apreciaciones:

  • Más allá de lo que el TS está indicando (contratación por cuenta ajena),  nada impide, que un sujeto físico o jurídico, por ejemplo Aliter, adquiera -tome- para su propia protección como tal administrador, o para su protección como administrador y la de sus administradores y representantes. No se abunda  explícitamente en la sentencia sobre si Aliter tomó sólo por cuenta de sus administradores y representantes, o también contrató su propio aseguramiento como administrador . Una revisión en detalle de la documentación subyacente resultaría esclarecedora para comprender mejor este aspecto del fallo comentado.
  • En cuanto a la exclusión de reclamaciones del tomador, relativamente habitual en D&O, también ameritaría más explicación factual.

3. ¿No había margen interpretativo en la definición de asegurado?

Fruits de mer

El Supremo reconoce que el esquema de la persona física como asegurado arrastra “la inercia” de formularios estadounidenses en los que el administrador solo puede ser persona natural. Admite que esa recepción acrítica “provoca discordancias” en un ordenamiento, como el español, que sí admite administradores persona jurídica (artículo 212 bis LSC). Y, aun así, concluye que “es obvio” que la póliza “no ofrece cobertura al administrador que sea persona jurídica”

Aquí, a mi juicio, la sentencia se queda corta. Incluso si en las definiciones aparece la coletilla “toda persona física”, el contrato de seguro no se limita a esa fórmula. Incluso sin acceder al conjunto de los condicionados, la propia sentencia expone que en otras partes habla, de forma más genérica, de “administradores”, de “usted” como sujeto frente al que se dirige la reclamación por errores de gestión, y —dato relevante— incluye una extensión a “representantes permanentes” y mandatarios en entidades participadas. Eso revela que el propio producto se ha acercado, aunque sea lateralmente, a la realidad del administrador persona jurídica: no lo desconoce, sino que lo aborda a través del representante permanente. En un entorno en el que el legislador reconoce expresamente al administrador persona jurídica y le atribuye un régimen propio de responsabilidad (artículo 212 bis LSC), el dilema hermenéutico no era solo “hay palabra persona física, ergo no hay cobertura”, sino si, leída sistemáticamente la póliza, cabía entender que el círculo de “administradores asegurados” incluía al menos al representante persona física del administrador persona jurídica, claramente expuesto en la sección de calificación. Y, y si la referencia genérica a “administrador” en otras partes del contrato podía flexibilizar la interpretación de la definición estricta, en favor de una lectura funcional más que puramente nominal.

Apreciaciones:

  • en un seguro D&O, habitual en grupos donde una de las sociedades toma, ¿la póliza protege a quienes gestionan, salvo cuando la administración se articula a través de una persona jurídica, como nuestro ordenamiento permite?
  • ¿un producto asegurador de estas características es viable en España?

4. Acción directa y exclusión de la acción social

En materia de acción directa (artículo 76 LCS), el Supremo recuerda que, conforme a su propia doctrina consolidada: el perjudicado puede dirigirse directamente contra el asegurador de responsabilidad civil, pero esta legitimación se apoya en la existencia de un daño directo sufrido por un tercero.

La Sala admite expresamente que, cuando la sociedad sufre un daño directo causado por su administrador, puede ejercitar la acción social de responsabilidad (artículo 238 LSC). Y, en principio, podría accionar con  una acción directa. Pero, aquí entra la definición de “reclamación” de la póliza. Al exigir que el requerimiento provenga de una persona “distinta del tomador”, la póliza excluiría la acción social ejercitada directamente por la sociedad. No así cuando fuese ejercitada por la minoría (artículo 239 LSC) o los acreedores (artículo 240 LSC). Ese matiz es importante a efectos de la ratio decidendi. La sentencia explica que, si bien conforme al contrato el seguro no cubre la responsabilidad frente a la sociedad cuando es ella misma la que demanda, sí podría cubrirla cuando el legitimado es un tercero (aunque actúe en interés de la sociedad).

Cuando el Tribunal Supremo introduce en su razonamiento la acción social y la acción directa del artículo 76 LCS, lo hace en un plano doctrinal, para explicar que, en abstracto, la sociedad perjudicada por su administrador podría ejercitar la acción social (artículo 238 LSC) y acumular a ella la acción directa contra el asegurador. Pero añadiendo expresamente (motivo segundo apartado 2 de la casación)  que esta situación “no guarda ninguna relación con el presente caso”,

Apreciaciones:

  • Aliper no actúa como sociedad perjudicada por la conducta de un administrador asegurado, sino como administrador persona jurídica afectado por la calificación, que reclama la cobertura de sus propios costes de defensa (y seguramente gastos de defensa de sus representantes).
  • En realidad, en el caso resuelto por la STS 433/2026 no está en juego una acción social de responsabilidad a favor de Aliper, sino algo distinto y mucho más acotado: una reclamación de reembolso de gastos de defensa formulada por el propio administrador persona jurídica que, además, era tomador del seguro.
  • La pieza de calificación concursal se dirige contra varios miembros del consejo de Gemersa, entre ellos Aliper en su condición de administrador persona jurídica, y es Aliper la que asume los gastos de defensa suyos y de sus representantes y administradores (honorarios de abogado, derechos de procurador e informe pericial). Después, Aliper demanda a AIG el reembolso .
  • Aliper no estaría reclamando como sociedad perjudicada por el incumplimiento de otro administrador asegurado. Ni menos aún como perjudicado de sus- propios actos. Está reclamando gastos de defensa adelantados a sí misma -como administradora persona jurídica y, posiblemente, a sus propios representantes y administradores que, a todas luces, sí que estaban asegurados.

Con los datos accesibles, no parece que estemos ante la típica acción social de responsabilidad, sino ante el reembolso de gastos de defensa frente a una imputación de responsabilidad concursal. Tratar este supuesto como si fuera un caso más de “tomador que pretende actuar como tercero” diluye la especificidad del riesgo.

5. Responsabilidad concursal y diseño de producto

La responsabilidad concursal no tiene por qué quedar siempre y en todo caso dentro del D&O. Es perfectamente defendible que el mercado —o el legislador— quiera tratar de forma diferenciada determinados riesgos cuasi‑sancionadores o ligados a deberes frente a la masa concursal. Lo que  parece criticable es que, en un caso como este, se asuma casi como evidente que la defensa en la sección de calificación queda fuera del perímetro de “gestión asegurada”, sin analizar si, desde las perspectivas económica y jurídica del contrato, no estamos precisamente ante uno de los escenarios más típicos del riesgo de administración; y se dé por buena una exclusión que resulta de una suma de definiciones (personas físicas, reclamaciones de terceros distintos del tomador), sin exigir una cláusula clara y específica que diga: “la responsabilidad concursal y/o los gastos de defensa en la sección de calificación no están cubiertos”.

La propia sentencia reconoce el origen importado y poco adaptado del clausulado, pero se limita a constatar la “discordancia” sin extraer consecuencias hermenéuticas: la póliza se redactó pensando en ordenamientos que no admiten administradores persona jurídica. Pero se aplica sin matices en un entorno donde esa figura existe.

Camelia

Camelia

En este punto, las lecturas de la sentencia que han ofrecido el profesor Alberto J. Tapia y el profesor Jesús Alfaro resultan especialmente útiles para situar el debate. Ambos han subrayado, con matices propios, dos aspectos clave: por un lado, los problemas que genera una delimitación de la condición de asegurado restringida a las ersonas físicas en pólizas D&O, sobre todo cuando el ordenamiento admite administradores persona jurídica; por otro, el impacto que esa configuración tiene en la articulación de la acción directa del artículo 76 LCS y en la posibilidad de que la sociedad tomadora pueda o no presentarse como tercero perjudicado.

 

A partir de ese marco, mi análisis se orienta un paso más allá: a cuestionar hasta qué punto la STS 433/2026 ofrece una respuesta satisfactoria al riesgo específico de responsabilidad concursal y a la realidad funcional de los seguros D&O de grupo, en los que la administración por persona jurídica y la sección de calificación concursal no son excepciones marginales, sino escenarios centrales del riesgo que se pretende asegurar.

Litigios medioambientales, gestión de riesgos de inversión y responsabilidad de gestores de fondos

¿El deber de vigilancia ambiental forma parte del deber general de atención, diligencia y cuidado de los gestores de fondos de pensiones?

Algunas decisiones judiciales apuntan a que en el ámbito de la gestión de activos, los gestores de fondos estarían obligados a incorporar en sus decisiones de inversión una evaluación diligente de los riesgos medioambientales relevantes —incluidos los vinculados a contaminación, pérdida de biodiversidad, deterioro de ecosistemas, estrés hídrico, transición hacia fuentes de energía renovables o impactos derivados del cambio climático—. Esta consideración no constituiría una opción estratégica, sino parte del deber profesional de identificar, medir y gestionar los riesgos que pueden afectar al valor de los activos y a los intereses de los partícipes.

En consecuencia, cuando un gestor omite —de manera injustificada— el análisis de los riesgos ambientales, o no adopta medidas razonables para integrarlos en los procesos de inversión y de gestión del riesgo, se expone a reclamaciones tanto contractuales como extracontractuales por parte de quienes se hallen afectados por las consecuencias negativas de la falta de atención negligente o, incluso, dolosa.

Dichas reclamaciones pueden basarse en la infracción de los estándares de diligencia profesional; en el incumplimiento de políticas declaradas y autoasumidas frente a los inversores; o incluso, en la generación de perjuicios derivados de decisiones de inversión que ignoraron factores medioambientales materialmente relevantes. De este modo, la perspectiva ambiental no solo condiciona la calidad técnica de la gestión, sino que delimita el ámbito de responsabilidad del gestor.

Plaza de Santo Domingo, León. R Castellanos Blanco

En Australia, el asunto McVeigh v. Retail Employees Superannuation Trust – settlement agreement (explicado aqui ) es significativo

La gestora del fondo de pensiones Retail Employees Superannuation Trust (REST), con un volumen de activos gestionados de 50.000 millones de dólares australianos, fue demandada por incumplimiento de su deber de diligencia al no incorporar consideraciones sobre cambio climático en su estrategia de inversión. El caso se resolvió en noviembre de 2020 con un acuerdo  que tenía en cuenta las aspiraciones del demandante: A raíz del litigio, REST emitió un comunicado reconociendo que el cambio climático constituye un riesgo financiero material, y se comprometió a alcanzar emisiones netas cero para 2050, así como a garantizar que sus gestores de inversión “adopten medidas activas para considerar, medir y gestionar los riesgos financieros derivados del cambio climático y otros riesgos ESG relevantes”.

En el Reino Unido, el asunto McGaughey & Davies v. Universities Superannuation Scheme Limited muestra otra interesante vertiente, pese a que las aspiraciones de los demandantes no tuvieron éxito:En octubre de 2021, los beneficiarios del fondo de pensiones University Superannuation Scheme (USS) presentaron una reclamación contra los administradores de la sociedad gestora del fondo. El argumento principal fue que la decisión de éstos de continuar invirtiendo en combustibles fósiles, pese a reconocer que el cambio climático constituye un riesgo financiero sustancial para la rentabilidad, es un incumplimiento del deber fiduciario. Este caso fue desestimado por motivos procesales en mayo de 2022 y, posteriormente, en julio de 2023, el Tribunal de Apelación confirmó la desestimación total de la demanda.

En Corea del Sur, el asunto Kim Min et al. v. Kim Tae‑Hyun et al., (Seoul Central District Court, 20 de junio de 2025), treinta y cinco partícipes del National Pension Service (NPS) interpusieron una demanda contra el consejero delegado, el director   y la auditora  por una supuesta vulneración de sus deberes fiduciarios en la gestión del mayor fondo público surcoreano. Los demandantes sostenían que los directivos habían incumplido su deber de abordar adecuadamente los riesgos climáticos, en particular al no aplicar la política de eliminación progresiva del carbón anunciada por el propio NPS en 2021 (coal phase-out declaration). Solicitaban una indemnización de 20.500.000 KRW alegando perjuicios financieros y afectación a su salud derivada de la persistencia de inversiones en empresas altamente emisoras.

El tribunal desestimó íntegramente la demanda. Consideró que la declaración de 2021 constituía una manifestación programática sin fuerza jurídica vinculante y que ni la Carbon Neutrality Act ni la Act on the Management of Public Institutions imponían obligaciones ejecutables de retirada inmediata de inversiones en combustibles fósiles. Asimismo, afirmó que los directivos del NPS gozan de un amplio margen de discrecionalidad para gestionar el fondo conforme a los principios de estabilidad y rentabilidad establecidos en las NPS Fund Management Guidelines, de modo que la continuidad de las inversiones en KEPCO resultaba compatible con esos criterios. El tribunal concluyó también que los demandantes no habían demostrado daños financieros efectivos ni un nexo causal suficiente que permitiera vincular supuestos impactos en la salud con las decisiones de inversión del fondo.

Pese a desestimar las pretensiones, la sentencia ofrece orientaciones relevantes sobre el estatuto fiduciario del NPS en materia ESG. El tribunal reconoció que, conforme a las NPS Fund Management Guidelines y al Stewardship Code aplicable al fondo, los gestores tienen un deber institucional de promover inversiones responsables que integren factores ambientales, sociales y de buen gobierno. Además, dejó claro que, de haberse adoptado decisiones que vaciasen de contenido práctico la declaración de eliminación del carbón o que hubieran generado pérdidas previsibles contrarias a los principios de gestión prudente del fondo, podría haberse configurado un incumplimiento fiduciario susceptible de responsabilidad

Del Parque Quevedo, León. By R Castellanos Blanco

Por lo que respecta a la situación en la UE.  En el marco europeo vigente, no existe un deber uniforme que imponga siempre y en cualquier circunstancia a los gestores de fondos la integración de factores medioambientales, pero tampoco puede sostenerse que dicho deber se limite exclusivamente a los fondos etiquetados como verdes o sostenibles. los fondos sostenibles están sujetos a un deber específico y reforzado de integración de factores ambientales, mientras que los fondos no sostenibles están sujetos a un deber general de integrar los riesgos medioambientales cuando tengan relevancia financiera.

  • En los fondos clasificados conforme al Reglamento sobre divulgación de finanzas sostenibles (SFDR), concretamente los artículos 8 y 9, sí opera un deber explícito y reforzado: los gestores deben integrar factores ambientales en la selección de inversiones, en la gestión del riesgo y en la información divulgada, asegurando la coherencia entre la estrategia del fondo, los objetivos anunciados y los compromisos ambientales asumidos. En este contexto, el incumplimiento puede generar responsabilidad por prácticas de venta inadecuadas, por greenwashing o por infracciones de las obligaciones de información.
  • En los fondos convencionales, no sostenibles, el panorama es distinto. Las reformas introducidas en la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID II), en la Directiva sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (UCITS) y en la Directiva sobre gestores de fondos de inversión alternativos (AIFMD) han incorporado la evaluación de los riesgos de sostenibilidad como parte del deber general de gestión diligente del riesgo. Ello significa que, aunque estos fondos no estén obligados a perseguir objetivos ambientales, sus gestores sí deben considerar los riesgos medioambientales cuando sean financieramente materiales, es decir, cuando puedan afectar al valor, la liquidez, la exposición o la volatilidad de los activos en cartera. Se trata de un deber financiero, no ideológico: ignorar riesgos ambientales claramente relevantes —como la exposición a activos intensivos en carbono en pleno proceso regulatorio de transición energética— puede dar lugar a reclamaciones por infracción del deber de diligencia profesional.

Con todo, en Estados Unidos, se han producido movimientos significativos para negar la exigencia de cuidado medioambiental a los gestores.

  • Algunas decisiones apuntan a que éstos deben primar la rentabilidad por encima de otras consideraciones. En Wong v. New York City Employees’ Retirement System. 2024-05062, N.Y. App. Div.  trabajadores de Nueva York reclamaron contra el New York City Employees’ Retirement System y otros dos fondos de pensiones, alegando que los gestores de fondos vulneraron sus deberes fiduciarios al desinvertir en activos de combustibles fósiles que resultarían más rentables (la demanda fracasó al no poder demostrar la existencia de pérdida.
  • En el asunto Spence v. American Airlines, Inc. (United States District Court for the Northern District of Texas, 2023), el tribunal federal declaró que American Airlines y su Employee Benefits Committee habían vulnerado el deber de lealtad impuesto por la Employee Retirement Income Security Act of 1974 (ERISA) al permitir que consideraciones corporativas vinculadas a objetivos ambientales, sociales y de gobernanza (ESG), así como los intereses ESG de su gestor externo, influyeran en la gestión de los planes de pensiones de los empleados. Sin embargo, ocho meses después de dicho pronunciamiento, el tribunal rechazó las pretensiones indemnizatorias del demandante al no haberse acreditado pérdidas económicas efectivas sufridas por los planes. Y estimó necesario imponer medidas de carácter estrictamente equitativo para garantizar el cumplimiento futuro de los estándares de ERISA. El tribunal dictó una injunction permanente que prohíbe a los demandados “permitir cualquier voto por delegación (proxy voting), propuestas de accionistas u otras actividades de stewardship en nombre del plan que estén motivadas por fines no pecuniarios, incluidos —aunque no exclusivamente— los objetivos ESG que no respondan al interés financiero exclusivo de los partícipes y beneficiarios”. Asimismo, ordenó la designación de dos miembros independientes del Employee Benefits Committee, sin vínculos con administradores, asesores o gestores de activos del plan. También impuso la obligación de emitir una certificación anual a los partícipes del plan declarando que tanto el comité como los gestores de activos “perseguirán única y exclusivamente objetivos de inversión basados en el rendimiento financiero demostrable, y no en criterios ESG, de sostenibilidad u otros factores no financieros”, y que los votos por delegación se ejercerán “solo para maximizar los rendimientos financieros a largo plazo de las inversiones, sin atender a criterios ajenos a dicho interés pecuniario”. Además, la compañía debe publicar información sobre su eventual participación en organizaciones dedicadas a objetivos relacionados con DEI, ESG o clima —como UN PRI, Net Zero Asset Managers Initiative o Ceres Investor Network— e incluir enlaces a los términos y condiciones de dichas adhesiones.

En conjunto, los litigios muestran el papel crítico de los gestores de activos en la transición energética y la divergencia creciente entre distintas jurisdicciones respecto a la consideración de riesgos climáticos y la adopción de medidas ESG en la gestión de activos y la gobernanza corporativa.

Congreso internacional de la Propiedad Industrial entre la digitalización, la innovación y la sostenibilidad.

Los días 17-18/10/2024, en la UC3M , se celebra el Congreso internacional de la Propiedad Industrial entre la digitalización, la innovación y la sostenibilidad.

Las Profesoras Isabel Candelario y Bárbara de la Vega,  directora y coordinadora del encuentro internacional, han sido capaces de concitar un conjunto de expertos de primer nivel desde ambos lados del atlántico, para abordar cuestiones centralísimas en la agenda global actual y en su relación con la Propiedad Industrial. Estas cuestiones abarcan desde el cambio climático, la transformación digital, la economía circular, a la sostenibilidad . Todo ello en el contexto del Proyecto de Investigación Next Generation TED2021-130344B-I00 Desafíos y Retos de la Ordenación de las Innovaciones de Cambio Climático financiado por: MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la UE NextGenerationEU/PRTR.

Para aquellos que deseen anotarse, el enlace de abono de derechos e inscripciones es https://www.flowte.me/storefront/uc3m-#/

El Congreso desarrolla un sugerente programa, completado con las consiguientes comunicaciones y conclusiones. Su inaguración y presentación del Congreso corre a cargo de la Profª. Drª. Doña Mª. Isabel CANDELARIO MACÍAS, Directora,  responsable del Grupo de Investigación PROINDTEN, UC3M, ESPAÑA; y de Don Javier VERA ROA, Consejero Técnico, OEPM, O.A.

Además, intervienen como ponentes invitados y compañeros, también de la Universidad de León:

  • Don Javier VERA ROA, Consejero Técnico, OEPM, O.A., “La Propuesta de Reglamento de la Comisión Europea sobre Patentes Esenciales para las Normas SEPs. Situación actual y perspectiva española”:
  •  Prof. Dr. Don João Paulo REMÉDIO MARQUES, Catedrático de Direito Processual Civil e Propriedade Industrial da Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra y, secretario de la Asociación Portuguesa de Derecho Intelectual (APDI), PORTUGAL.¿Puede contribuir la propiedad industrial a la sostenibilidad hacia una economía verde? Algunas pistas”
  • Don Marco ALEMÁN, Subdirector General de la OMPI, SUIZA.
    “Los retos y oportunidades de la digitalización en las actividades de innovación”
  •  Don Alexandre DIAS PEREIRA, Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coimbra e investigador del Instituto de Investigación Jurídica y miembro de APDI, Coimbra, PORTUGAL. “El impacto del Reglamento de Servicios Digitales en la protección de signos distintivos”
  • Doña Mabel KLIMT YUSTI. Socia Directora de ELZABURU Internacional, ESPAÑA.“Nuevas disciplinas dentro de la propiedad intelectual que nacen y crecen en la era de la digitalización: a vueltas con el derecho del entretenimiento”
  • Don Gonzalo M. NAZAR DE LA VEGA, Profesor de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Palermo (Argentina). Subdirector del Instituto de Análisis Económico del Derecho de la Universidad de Palermo. Ex investigador del Instituto Max Planck para la Innovación y Competencia (Múnich, Alemania), “Un análisis de los fundamentos de las funciones accesorias de las marcas. Su implicancia en el alcance del derecho de exclusión”
  • Prof. Dr. Don Manuel MAGAÑA. Director de Máster en PI y Especialista en Propiedad Industrial e Intelectual, Universidad Panamericana, Campus Aguas Calientes-Guadalajara, MÉXICO, “Propiedad Industrial en la innovación y creatividad dentro de las empresas”
  • Doña Dra. Marta CANTOS PARDO, Profesora Ayudante Doctor, Universitá de Valencia, ESPAÑA.“Introducción de la inteligencia artificial en los procesos judiciales en materia de propiedad industrial”
  • Don J.A. GIL CELEDONIO, Consejero de Industria y Turismo, Representación Permanente de España ante la Unión Europea y Director de la OEPM (2018-2022), BÉLGICA. “Diseño Industrial e innovación tecnológica: límites y posibilidades”
  •  Prof. Dr. Don Emiliano MARCHISIO, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad “Giustino Fortunato” de Benevento, ITALIA. “Propiedad Industrial y sistema productivo: un examen de contexto”
  • Dra. Elena F. PÉREZ CARRILLO, Profesora de Derecho Mercantil, Universidad de León. ESPAÑA. “El robot inventor. Aproximación a la patentabilidad de invenciones generadas mediante IA»

 

Transición ecológica, prácticas desleales y protección de consumidores

Hace pocas semanas el DOUE publicó la Directiva 2024/825 que modifica Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales (la “DPD”); y la Directiva 2011/83/UE relativa a los derechos de los consumidores (la “DDC”). Esta reforma se ocupa de modo especial de la publicidad verde, de la tutela de los consumidores ante los nuevos productos apoyados en software y de las garantías legales y comerciales

Merindades burgalesasPara justificar esta reforma, la Comisión Europea advierte entre otras cuestiones que, conforme a los estudios realizados, más de la mitad de prácticas de publicidad que se autodenomina “verde” y que había sido analizada en las investigaciones patrocinadas por la Institución, u llevadas a cabo por organizaciones independientes, habían resultado ser  engañosas o carentes de fundamento («green washing» o eco-impostura). Es ente sentido y también para favorecer el consumo sostenible, la DM, será completada por la futura Directiva sobre alegaciones ecológicas, aún objeto de debates prelegislativos. Ambas responden a la creciente atención que recibe el  impacto medioambiental y social de los productos y servicios por parte de los consumidores, interés que se refleja en las pautas de consumo de éstos, así como en las estrategias de márqueting de los fabricantes, distribuidores y de los proveedores de bienes y de servicios.

  • Reformas de la DPCD
  • La calidad (claridad, relevancia, fiabilidad) de la información ambiental  en los contratos celebrados con consumidores es cada vez más relevante y exige ser tutelada para lograr modelos sostenibles de consumo. Dentro de esta información, corresponde reforzar y hacer más transparente, conforme a la DM, la información precontractual que reciben los consumidores sobre la durabilidad, la reparabilidad, la reciclabilidad, la circularidad y la disponibilidad de actualizaciones de los productos y servicios. En relación con ello, el artículo 1 de la DM modifica los artículos 2, 6, 7 y el anexo I de la DPCD para hacer frente a ciertas prácticas comerciales desleales que inducen a error a los consumidores y que les impiden adoptar decisiones de consumo sostenibles, en especial las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las afirmaciones medioambientales engañosas («ecoimpostura»), la información engañosa sobre las características sociales de los productos o las empresas, o  la utilización de distintivos de sostenibilidad poco transparentes y poco creíbles.
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 6 DPCD . Así se añaden características medioambientales y sociales, y aspectos de circularidad a la lista de las principales características del producto. Estos rasgos identificados en el precepto se distinguen porque -en su análisis caso a caso, pueden considerarse engañosos
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 6 DPCD para prohibir afirmaciones en cuanto a las características medioambientales, sociales y de circularidad de un producto, así como como sobre su durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, cuando no estén respaldadas por compromisos y metas claras, objetivas, públicamente disponibles y verificables.
    • Los compromisos y metas deberán estar detallados en un plan de ejecución específico y realista que demuestre cómo se alcanzarán, asignando recursos presupuestarios y avances tecnológicos apropiados para tal fin.
    • El plan de ejecución debe incluir los elementos necesarios para cumplir los compromisos citados, es decir, debe aludirse a los recursos presupuestarios e incluso a la incorporación de avances tecnológicos, cuando proceda.
    • Por otra parte, y para evitar el ecopostureo las afirmaciones sobre rasgos o propiedades ambientales deben ser verificadas por un tercero experto, independiente y exento de conflictos de intereses. El experto o auditor medioambiental debe disponer de experiencia y competencia en cuestiones medioambientales y estar facultado para supervisar periódicamente los avances del comerciante quien tendrá que garantizar el acceso y puesta a disposición de los datos relevantes.
    • Entre las nuevas prácticas expresamente prohibidas por ser potencialmente engañosas  se encuentra la de anunciar beneficios para los consumidores, cuando sean irrelevantes, o no están directamente relacionados con ninguna característica de ese concreto producto o empresa. Se trata de anuncios que, en suma, podrían inducir a los consumidores a creer erróneamente que dicho producto o empresa es más beneficioso para los consumidores, el medio ambiente o la sociedad que otros productos o empresas comerciales del mismo tipo.
  • Comparación de productos. Se modifica el artículo 7 DPCD en relación con la comparación de productos y en particular, de sus rasgos relacionados con la  circularidad: la durabilidad, reparabilidad, reciclabilidad. La reforma impone a los comerciantes que suministren información a los consumidores sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación, sobre los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada.
  • Prácticas engañosas prohibidas en concreto Se modifica el anexo I de la DPCD  para prohibir  prácticas engañosas concretas: a) La exhibición de distintivos de sostenibilidad sin el respaldo de un sistema de certificación o de las autoridades públicas pertinentes. b) La realización de afirmaciones medioambientales genéricas que no estén respaldadas por un comportamiento medioambiental reconocido, tales como “respetuoso con el medio ambiente” o “verde”. c) La realización de afirmaciones medioambientales sobre la totalidad de un producto, cuando realmente, solo se refieren a un aspecto específico no representativo de la empresa. d) Todas aquellas afirmaciones basadas en la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero, que establezcan que un producto tiene un impacto neutro, reducido o positivo en el medio ambiente. Se considera que inducen a error a los consumidores, al hacerles creer que tales afirmaciones se refieren al producto en sí o al suministro y producción de dicho producto, ya que dan a los consumidores la falsa impresión de que el consumo de ese producto no tiene ningún impacto medioambiental.
  • La presentación se contempla como una característica distintiva de la oferta del comerciante de requisitos impuestos por ley a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión, incluidos los productos importados. Se prohíbe, por ejemplo, presentar un producto determinado señalando que no incluye una sustancia química específica, cuando dicha sustancia ya esté prohibida por la ley para todos los productos de esa categoría de productos en la Unión.
  • En relación con la protección contra prácticas comerciales desleales en actualizaciones de software, la nueva Directiva extiende la prohibición de ocultar información relevante al consumidor sobre el impacto negativo que las actualizaciones de software puedan tener sobre el funcionamiento de bienes con elementos digitales. Este mandato legal impone a los responsables de las actualizaciones de software, la obligación de disponer o, en su defecto, de obtener de fuentes fiables (como los propios desarrolladores de software, proveedores, o autoridades competentes) información veraz sobre las consecuencias de dichas actualizaciones en los bienes o servicios digitales. Así se busca prevenir la obsolescencia programada y asegurar que los consumidores puedan tomar decisiones informadas respecto a las actualizaciones de sus dispositivos o servicios digitales. En relación con estas actualizaciones, se prohíbe también presentar como necesaria una actualización de software que solo mejore características de funcionalidad
  • Durabilidad. Cualquier comunicación comercial en relación con un bien que contenga una característica introducida para limitar su durabilidad, a pesar de que el comerciante disponga de información sobre la característica y sus efectos en la durabilidad del bien. Esta prohibición incluye tanto el software diseñado para reducir la funcionalidad del bien tras un período determinado, como defectos de diseño o fabricación no intencionados pero conocidos por el comerciante, que, si no se corrigen, provocarían un fallo prematuro del producto. Esta medida se dirige tanto a productores como a comerciantes que dispongan de información fiable sobre estas características, promoviendo así productos más duraderos y sostenibles.
    • Afirmar falsamente que en condiciones normales de uso un bien tiene una durabilidad determinada en términos de tiempo o intensidad de uso.
    • Se prohíbe la promoción de productos como reparables cuando realmente no lo son.
    • Se prohíbe la inducción al consumidor para que sustituya o repare elementos fungibles de un producto antes de que sea necesario por razones técnicas.
    • Se prohíbe el ocultamiento de información relevante al consumidor sobre las limitaciones de funcionalidad de un bien, particularmente cuando se utilizan elementos fungibles, piezas de repuesto o accesorios no suministrados por el fabricante original.

Modificación de la Directiva DDC

El artículo 2 de la nueva Directiva modifica los artículos 2, 5, 6, 8 de la DDC. Además, se introducen nuevos artículos 22 bis (sobre avisos armonizados y etiqueta armonizada), y 27 bis (procedimiento de comité) para proporcionar a los consumidores una mejor información precontractual sobre la durabilidad, la reparabilidad y la disponibilidad de actualizaciones. Por otra parte, dicha información debe proporcionarse a los consumidores de manera clara y comprensible, y en consonancia con los requisitos de accesibilidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  • Garantías. Los comerciantes que vendan bienes deben estar obligados, si el productor pone la información a disposición del comerciante, a informar a los consumidores sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad, ofrecida por el productor sin costes adicionales, que cubra la totalidad del bien y con una duración superior a dos años. Además, dicha información debe proporcionarse al consumidor mediante una etiqueta armonizada colocada en un lugar visible. Asimismo, los comerciantes deben informar de la existencia y de la duración de esta garantía comercial de durabilidad del productor para la totalidad del bien y no para componentes específicos del mismo.
  • Para evitar posibles confusiones con la información sobre la garantía comercial de durabilidad, se establece que también debe exhibirse destacadamente un aviso armonizado que debe recordar a los consumidores la existencia de la garantía legal de conformidad y sus principales elementos (incluida su duración mínima de dos años y una referencia general a la posibilidad de que la duración de la garantía legal de conformidad sea superior en virtud del Derecho nacional).
  • El productor y el vendedor deben seguir teniendo libertad para ofrecer otros tipos de garantías comerciales y servicios posventa.
  • No obstante, la información proporcionada al consumidor sobre otras garantías no debe confundirle con respecto a la existencia y duración de la garantía comercial de durabilidad ofrecida por el productor sin costes adicionales.

En cuanto a las obligaciones informativas precontractuales sobre durabilidad y actualizaciones de software, la nueva Directiva introduce requisitos específicos para proporcionar a los consumidores información precontractual relativa a la durabilidad y reparabilidad de los bienes, así como sobre el período de tiempo durante el cual se ofrecerán actualizaciones gratuitas de software para bienes con elementos digitales.

  • Esta información sobre las actualizaciones de software debe proporcionarse de manera que no sea engañosa con arreglo a la DPCD y de modo previo a la contratación en coherencia con la DDC .
  • Antes de que los consumidores queden vinculados por un contrato, los comerciantes están obligados a proporcionarles información sobre (i) la existencia de servicios posventa y sus condiciones, incluidos los servicios de reparación, cuando se presten dichos servicios y (ii) la puntuación de reparabilidad del bien proporcionada por el productor.

Se exige que los comerciantes proporcionen toda la información pertinente sobre la reparación de los bienes que el productor ponga a disposición, así como información sobre la disponibilidad, el coste estimado y el procedimiento para pedir las piezas de recambio que sean necesarias para mantener la conformidad de los bienes, la disponibilidad de instrucciones de reparación y mantenimiento y las restricciones a la reparación. En definitiva, con la nueva regulación, los comerciantes deben proporcionar a los consumidores la etiqueta armonizada, información sobre el período mínimo durante el cual se proporcionen actualizaciones, e información sobre la reparación distinta de la puntuación de reparabilidad, siempre que el productor o proveedor de los contenidos o servicios digitales, si es diferente del comerciante, hubiera puesto a disposición del comerciante dicha información.

  • Asimismo, cuando proceda, los comerciantes deben informar a los consumidores sobre la disponibilidad de opciones de entrega respetuosas con el medio ambiente, como por ejemplo, mediante bicicletas de carga o vehículos eléctricos de reparto o mediante la posibilidad de optar por envíos agrupados.

Los Estados miembros deberán transponer esta Directiva, a más tardar el 27 de marzo de 2026, no siendo su aplicación efectiva hasta del 27 de septiembre de 2026.

 

Esta entrada ha sido elaborada con el apoyo del Proyecto de investigación «Los remedios restaurativos en el Derecho de la competencia: una respuesta a los retos que plantea la economía digital -RETOS  2020». PID2020-116217RB-I00.  Conv.  2020 de «Proyectos I+D+i» en el marco del Programa Estatal de Generación de conocimiento y fortalecimiento científico y tecnológico del sistema de I+D+i y del Programa estatal de I+D+i orientada a los retos de la sociedad».( Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020).

 

LLAVES Y CLAVES DE SOSTENIBILIDAD EN LA UNIÓN EUROPEA. 

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III edición de las series del Grupo de Innovación Docente: Sostenibilidad empresa justicia: LLAVES Y CLAVES DE SOSTENIBILIDAD EN LA UNIÓN EUROPEA.  Actividad del Grupo de Innovación Docente DERMERULE para el curso académico 2023-24. Se inicia el  miércoles 17 de … Sigue leyendo

En caso de cancelación de un vuelo por el transportista aéreo se considera que el pasajero ha aceptado el reembolso del billete en forma de un bono de viaje cuando, al cumplimentar un formulario en el sitio web del transportista, haya renunciado al reembolso del billete en forma de una suma de dinero

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Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2024 en el asunto C-76/23 | Cobult La petición de decisión prejudicial, planteada sobre la base del art. 267 TFUE, por el Landgericht Frankfurt am … Sigue leyendo