El Proyecto de Ley para la Digitalización y Modernización del Sector Financiero: una reforma transversal del sistema financiero español

El Proyecto de Ley para la Digitalización y Modernización del Sector Financiero constituye una de las reformas más amplias del Derecho financiero español de los últimos años. Más que crear un régimen jurídico completamente nuevo, actúa como una auténtica ley ómnibus financiera, cuyo objetivo es adaptar el ordenamiento español al paquete europeo de finanzas digitales, especialmente a los Reglamentos DORA y MiCA, reforzar la supervisión financiera, modernizar las infraestructuras de pago e impulsar la innovación tecnológica. Ver información oficial del proyecto:

Un nuevo paradigma regulatorio

Pisa di notte

La reforma responde a la transformación digital que está experimentando el sector financiero. La aparición de nuevos intermediarios tecnológicos, los servicios basados en datos, los criptoactivos y la creciente dependencia de infraestructuras digitales obligan a replantear los modelos tradicionales de supervisión y gestión de riesgos. En este contexto, el proyecto persigue un doble objetivo. Por un lado, favorecer la innovación, la competencia y la eficiencia de los mercados financieros. Por otro, garantizar que la digitalización no comprometa la estabilidad financiera, la protección de los clientes ni la seguridad operativa de las infraestructuras esenciales.

Los cuatro grandes ejes de la reforma

1. Integración de los criptoactivos en el sistema financiero regulado

Uno de los cambios más relevantes es la adaptación del ordenamiento español al Reglamento MiCA. La norma no crea un régimen propio para los criptoactivos, ya que este viene establecido directamente por la legislación europea, pero sí organiza su aplicación en España.

La CNMV asume nuevas funciones de autorización, registro y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, así como competencias sobre la publicidad de estos productos. Además, se refuerza su integración en los sistemas de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

El resultado es la incorporación definitiva de los operadores de criptoactivos al perímetro regulatorio financiero tradicional.

2. La resiliencia operativa digital como nuevo principio supervisor

La aplicación del Reglamento DORA constituye probablemente el núcleo de toda la reforma. El proyecto adapta numerosas leyes financieras para identificar a las autoridades competentes, desarrollar potestades supervisoras y establecer mecanismos sancionadores.

La principal consecuencia es que la supervisión deja de centrarse exclusivamente en factores financieros clásicos, como la solvencia o la liquidez, para incorporar con igual relevancia aspectos tecnológicos como:

  • riesgos TIC;
  • ciberseguridad;
  • gestión de incidentes;
  • dependencia de proveedores tecnológicos;
  • continuidad operativa de los servicios financieros.

La resiliencia digital pasa así a convertirse en un elemento esencial de la estabilidad financiera.

3. Modernización del sistema de pagos

La reforma introduce importantes cambios en el ámbito de los pagos electrónicos.

Destaca especialmente la posibilidad de que entidades de pago y entidades de dinero electrónico accedan directamente a determinados sistemas de pago, reduciendo la dependencia tradicional de las entidades bancarias y favoreciendo una mayor competencia.

Paralelamente, se refuerzan las competencias supervisoras del Banco de España y se actualiza la normativa para adaptarla al crecimiento de las fintech, el open banking y los nuevos proveedores tecnológicos.

Dentro de este bloque también se sitúan las reformas relativas a Iberpay, considerada una infraestructura estratégica para el sistema nacional de pagos. El proyecto introduce mecanismos de autorización previa para determinadas adquisiciones significativas con el fin de preservar su estabilidad y relevancia estratégica.

4. Impulso a la innovación financiera del sandbox

La reforma actualiza la Ley 7/2020 de transformación digital del sistema financiero y evoluciona el modelo del sandbox regulatorio español. Tras varios años de funcionamiento, el legislador apuesta por convertirlo en un instrumento permanente mediante:

  • convocatoria abierta de forma continuada;
  • simplificación de procedimientos;
  • reducción de cargas administrativas;
  • mayor flexibilidad para proyectos innovadores;
  • mejor integración con el ecosistema europeo.

La innovación deja así de tratarse como una excepción para convertirse en un componente ordinario de la regulación financiera.

Otras reformas relevantes

Junto a estos grandes bloques, el proyecto introduce modificaciones en numerosas normas financieras:

  • Ley 10/2014 de entidades de crédito, adaptando la supervisión bancaria a los riesgos tecnológicos.
  • Ley 6/2023 del Mercado de Valores, para coordinarla con MiCA, DORA y las nuevas infraestructuras de mercado.
  • Normativa de entidades de pago y dinero electrónico, reforzando exigencias de resiliencia operativa y gestión de riesgos TIC.
  • Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, mediante medidas de simplificación regulatoria.
  • Ley 5/2015 de Fomento de la Financiación Empresarial, adaptando el régimen de financiación alternativa a los nuevos desarrollos europeos.
  • Real Decreto-Ley 5/2005 sobre garantías financieras, corrigiendo ajustes técnicos derivados de reformas europeas recientes.

Transparencia y acceso europeo a la información financiera

Otra novedad significativa es la adaptación al Punto de Acceso Único Europeo (ESAP). Este sistema permitirá acceder desde una plataforma europea común a la información financiera y corporativa de las empresas españolas.

La medida pretende incrementar la transparencia, reducir asimetrías informativas y facilitar el acceso transfronterizo a la información por parte de inversores, supervisores y participantes del mercado.

Una reforma de alcance estructural

Desde una perspectiva global, la reforma puede resumirse en seis grandes objetivos:

  1. Integrar plenamente DORA y MiCA en el sistema jurídico español.
  2. Modernizar la supervisión financiera y tecnológica.
  3. Reforzar la resiliencia operativa digital.
  4. Actualizar y abrir a la competencia el sistema de pagos.
  5. Impulsar la innovación financiera mediante el sandbox y otros mecanismos regulatorios.
  6. Mejorar la transparencia y simplificar el marco normativo.

En definitiva, estamos ante una reforma horizontal que afecta simultáneamente a la banca, los mercados de valores, los servicios de pago, las infraestructuras financieras y los criptoactivos. Su importancia radica en que consolida la transición desde un modelo regulatorio centrado exclusivamente en las entidades financieras hacia otro basado enla supervisión de riesgos tecnológicos, infraestructuras digitales y ecosistemas financieros interconectados, características propias de las finanzas digitales del siglo XXI.

l

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL. STS, el D&O ante la ampliación de capital en el Banco Popular. Exclusiones generales de la póliza y su impacto en la cobertura de defensa jurídica

La sentencia que se trae a comentario hoy resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación en materia de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (D&O). El núcleo del litigio es si la póliza cubría las reclamaciones vinculadas a la ampliación de capital de Banco Popular de mayo de 2016. El Tribunal Supremo desestima ambos recursos y confirma la interpretación de la Audiencia Provincial: la cláusula de exclusión era clara y comprendía las reclamaciones relacionadas con esa operación.

La controversia se centra en la interpretación de un conjunto de cláusulas de exclusión y de delimitación del riesgo asegurado de la póliza:

  • una exclusión general que negaba cobertura a las reclamaciones derivadas de operaciones de venta, colocación, adquisición o cualquier oferta pública o privada de valores emitidos por la sociedad tomadora
  • una exclusión específica referida a la oferta de suscripción vinculada al aumento de capital aprobado en noviembre de 2012.
  • Además, la estipulación II, apartado 7, de las condiciones especiales delimitaba el concepto de «gastos de defensa»: los gastos del proceso, costas procesales, honorarios profesionales y derechos de arancel necesarios y razonables en que incurriera el asegurado, con el previo consentimiento escrito del asegurador, vinculados a su defensa y representación o a la obtención de asesoramiento legal en cualquier procedimiento judicial —civil, penal o de otro orden— o en procedimientos administrativos o actuaciones inspectoras o instructoras comprendidas en la cobertura.

La cuestión de fondo era si estas disposiciones contractuales  singulares pudieran modular o restringir el alcance de la exclusión general, o si operaban de forma acumulativa. El Tribunal Supremo se inclina por esta segunda opción: la exclusión general conserva plena eficacia, de modo que las reclamaciones derivadas de la ampliación de 2016 quedan comprendidas en su ámbito.

 

Antecedentes

 

Un directivo de Banco Popular figuraba como asegurado en la póliza de responsabilidad civil de administradores y directivos suscrita por el banco, inicialmente con ACE European Group Limited y, después, con Chubb European Group SE, con efectos desde el 24 de julio de 2005. La póliza preveía la cobertura de la responsabilidad civil y de los gastos de defensa derivados de reclamaciones formuladas por primera vez durante el período de seguro, siempre que estuvieran dentro de los riesgos asegurados, definiendo los gastos de defensa en los mismos términos ya descritos.

El contrato incluía, no obstante, una exclusión de especial relevancia: quedaban fuera de cobertura las reclamaciones basadas en, relacionadas con o derivadas directa o indirectamente de la venta, colocación, admisión, adquisición o cualquier otra oferta pública o privada de valores mobiliarios de la sociedad, así como las vinculadas específicamente a la oferta de acciones y derechos preferentes de suscripción resultante del aumento de capital aprobado por la junta de Banco Popular el 10 de noviembre de 2012.

Sobre esa base, el directivo demandó a Chubb solicitando que se declarase que la póliza cubría su responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica derivados de su eventual responsabilidad por la ampliación de capital de 2016, y, subsidiariamente, la cobertura de otros hechos investigados penalmente distintos de esa ampliación. La aseguradora se opuso alegando, de un lado, que aún no había nacido la responsabilidad civil asegurada al no existir condena y, de otro, que los hechos investigados no estaban cubiertos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia n.º 448/2021, de 23 de septiembre, confirmó ese criterio, razonando que la exclusión específica del aumento de 2012 no afectaba a la exclusión general de las ampliaciones de capital del apartado a). El directivo interpuso entonces recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ya limitados a discutir la cobertura de los gastos de defensa jurídica en el proceso penal. Este es precisamente el recurso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 920/2026, de 16 de junio (Roj: STS 2630/2026, ECLI:ES:TS:2026:2630, Id Cendoj 28079110012026100915, recurso n.º 8395/2021, ponente Pedro José Vela Torres), que constituye la base de todo este bloque doctrinal (ver comentario del Prof. A Tapia).

 Criterio interpretativo del Tribunal Supremo

El punto de partida del Tribunal Supremo, que mantiene sustancialmente lo resuelto en instancias inferiores, es una lectura marcadamente literal del clausulado. Considera que la redacción de la póliza presenta claridad suficiente para una solución interpretativa directa, sin necesidad de desplegar con intensidad otros criterios hermenéuticos —la interpretación sistemática, la finalidad económica del contrato o la reconstrucción de la voluntad de las partes—. Desde esta perspectiva, la cláusula general de exclusión se proyecta sobre cualquier reclamación conectada, directa o indirectamente, con operaciones de colocación o suscripción de valores, lo que incluye sin dificultad la ampliación de 2016.

El caso pone de relieve que aún quedan cuestiones por asentar en la jurisprudencia sobre seguros D&O. Conviene recordar la distinción estructural entre la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil —que corresponde asumir al asegurador con carácter general, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses, conforme al artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS)— y el seguro de defensa jurídica como modalidad autónoma y principal, regulada en el artículo 76 a) de la misma norma.

El Tribunal rechaza que la cláusula específica del aumento de 2012 introduzca un elemento de restricción o especialidad capaz de desplazar la exclusión general: no existe una verdadera relación de especialidad, sino una coexistencia de previsiones que operan en planos distintos sin interferencia normativa. La cláusula particular no se interpreta como excepción que acote la regla general, sino como previsión adicional que no altera su contenido; no hay, por tanto, contradicción interna que obligue a modular el sentido de la exclusión principal.

A esta construcción, el Tribunal añade un argumento de refuerzo contextual: la ausencia de indicios de que existiera cobertura efectiva o práctica aseguradora consistente respecto de los gastos de defensa vinculados a la ampliación de 2016. Este dato extrínseco confirma que no cabía sostener una expectativa razonable de cobertura para ese riesgo, de modo que la interpretación literal no queda desmentida por la conducta de las partes ni por la lógica económica del seguro.

En conjunto, el razonamiento revela una clara preferencia por la autosuficiencia del tenor literal como criterio decisivo, relegando a un papel complementario —casi confirmatorio— los elementos sistemáticos y contextuales. Esta opción tiene la virtud de la claridad y la seguridad jurídica, pero deja menos espacio para una lectura más integrada de la póliza como unidad contractual.

Confirmación: las Sentencias 921/2026, 1125/2026 y 1127/2026

El criterio fijado en la STS 920/2026 no queda aislado: en apenas dos meses, la Sala Primera —con Pedro José Vela Torres como ponente en varias de ellas— lo reitera en un bloque de resoluciones dictadas sobre la misma póliza de Banco Popular/Chubb: la propia STS 920/2026, de 16 de junio (recurso del directivo mencionado); la STS 921/2026, de la misma fecha; la STS 1125/2026, de 8 de julio (recurso de casación de Chubb frente a un consejero que había formado parte del consejo de administración entre 2006 y 2017); y la STS 1127/2026, de 10 de julio (recurso de casación de Chubb frente al expresidente de la entidad). Todas resuelven demandas de distintos exconsejeros y directivos investigados en las diligencias previas 42/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional por la ampliación de capital de 2016.

La STS 1125/2026 (ponente Pedro José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2026:2988, Id Cendoj 28079110012026101082, recurso n.º 2987/2024) resuelve el caso de ese consejero, que reclamó a Chubb el anticipo de gastos de defensa y de una fianza. El Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid había desestimado la demanda por razones procesales (improcedencia de una acción mero declarativa), pero la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en sentencia n.º 43/2024, de 25 de enero de 2026, la había estimado entendiendo cubiertos esos gastos. El Tribunal Supremo, aplicando «la misma respuesta» ya dada en las SSTS 920/2026 y 921/2026, estima el recurso de casación de Chubb, casa la sentencia de apelación y confirma la desestimación de la demanda —aunque por razonamientos jurídicos distintos—, al considerar que la claridad de la cláusula exime de recurrir a cualquier otra regla interpretativa y que la exclusión general de colocación de valores incluye, sin duda, la ampliación de 2016, según recoge el blog de Alberto J. Tapia Hermida ).

La STS 1127/2026, de 10 de julio, resuelve el caso paralelo del expresidente de Banco Popular, que había reclamado a Chubb el anticipo de gastos de defensa y de una fianza judicial retenida por importe de 2.940.975 euros. En este caso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid había estimado parcialmente la demanda en 2021 (hasta 750.000 euros para la fase de instrucción), y la Audiencia Provincial de Madrid había confirmado ese fallo en 2022. El Tribunal Supremo revoca este criterio y califica la exclusión como una cláusula delimitadora del riesgo —y no limitativa de derechos—, por lo que no le son exigibles los requisitos reforzados de transparencia del artículo 3 LCS previstos para estas últimas. Aplicando el mismo criterio de las SSTS 920/2026 y 921/2026, concluye que la exclusión general por colocación de valores mobiliarios abarca cualquier ampliación de capital, incluida la de 2016, sin que la mención expresa a la de 2012 limite su alcance; decaída la reclamación principal, decae también la cobertura de los gastos de defensa asociados ( ver INESE)

El dato de los 750.000 euros para la instrucción queda corroborado por la crónica de El Confidencial sobre esta «batería de sentencias» de la Sala Primera (ver).

Este bloque de resoluciones, coincidentes en su fecha y en su fundamento, consolida la doctrina sobre la validez de las exclusiones pactadas en los seguros D&O de grandes riesgos, ámbito en el que rige un amplio margen de autonomía de la voluntad entre partes de capacidad de negociación equivalente, conforme al artículo 73 LCS y al artículo 11 de la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Valoración

 

Sin perjuicio de las muy valiosas primeras interpretaciones ofrecidas por los mejores especialistas (ver Prof A Tapia), puede sostenerse que habría sido interesante una lectura algo más atenta al conjunto del contrato. No se trata de negar la solidez formal del razonamiento del Supremo, sino de señalar que, en una póliza D&O, la distribución interna de exclusiones merece un análisis especialmente cuidadoso. La existencia de una exclusión específica para 2012 podía haber servido, al menos, para explorar con mayor detenimiento si las partes querían simplemente reiterar una exclusión ya existente o, por el contrario, delimitar con mayor precisión el perímetro del riesgo excluido. El hecho de que este mismo razonamiento se repita, sin apenas variación, en cuatro sentencias dictadas en semanas sucesivas (920, 921, 1125 y 1127/2026) refuerza la solidez de la doctrina, pero también deja pendiente esa reflexión sistemática más ambiciosa en cada una de sus reiteraciones.

La sentencia parece optar por una interpretación correcta en términos de literalidad, pero quizá algo menos ambiciosa en términos sistemáticos. Una lectura más global de la póliza habría permitido valorar mejor si la cláusula específica añadía un matiz interpretativo relevante o si era efectivamente redundante. Esa mayor integración no necesariamente habría conducido a un fallo distinto, pero sí habría enriquecido la motivación y ofrecido una mejor comprensión de la arquitectura del seguro.

La resolución refuerza una idea clásica en seguros, y también en los de D&O: cuando la cláusula está redactada con suficiente precisión y claridad, el intérprete debe atenerse al tenor literal del contrato, sin reescribir el riesgo ni suplir una cobertura que las partes no incorporaron expresamente. Esto es especialmente relevante en seguros complejos vinculados a crisis bancarias, donde la delimitación del riesgo y las exclusiones cumplen una función central en la estructura económica de la póliza. Para administradores, directivos y aseguradoras, el caso confirma que la cobertura de defensa o responsabilidad no puede presumirse para hechos conectados con ampliaciones de capital u otras operaciones de colocación de valores si la póliza contiene una exclusión amplia y bien formulada; y, para la práctica de redacción contractual, subraya la importancia de diferenciar entre exclusiones generales y específicas sin generar ambigüedades interpretativas.

En definitiva, la sentencia —y el bloque jurisprudencial que la acompaña— ofrece una solución clara y técnicamente defendible, aunque habría sido preferible una aproximación algo más integrada del clausulado, especialmente para apreciar la función de la exclusión específica de 2012 dentro del sistema de la póliza.

 

Nota final: la parte penal y el acceso a las pólizas de RC y D&O

 

El litigio civil sobre las pólizas D&O es, en realidad, un subproducto de la instrucción penal que sostiene todo el caso Popular. Esta se sigue en las diligencias previas 42/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional, a cargo del magistrado José Luis Calama, sobre la ampliación de capital de Banco Popular de 2016, por importe de 2.505 millones de euros; la instrucción se prolongó más de seis años (ver).

El auto de apertura de juicio oral envía a juicio a catorce acusados: el expresidente de la entidad, el exconsejero delegado, el exvicepresidente, otro exconsejero, otros directivos de la cúpula del banco, la firma auditora PwC y dos de sus auditores, calificados —junto con la propia PwC— como «cooperadores necesarios» (ver CGPJ). Los delitos imputados son un delito continuado de estafa a inversores y un delito de falsedad contable: según la tesis instructora, los estados financieros de 2015 y 2016 no reflejaban la imagen fiel del banco, el folleto de la ampliación contenía información «conscientemente alterada» y, de haberse reflejado las provisiones omitidas, el resultado habría mostrado unas pérdidas mínimas de 2.500 millones de euros en vez de los beneficios declarados (ver).

La Fiscalía Anticorrupción solicita alrededor de seis años y medio de prisión (en algunas fuentes, 6 años, 7 meses y 1 día) para el expresidente, el exconsejero delegado y otros dos exdirectivos, en un procedimiento en el que se han personado catorce acusaciones. Se han fijado fianzas provisionales conjuntas por 2.277.658.321,17 euros para asegurar las eventuales responsabilidades civiles, aunque el juez rechazó las medidas cautelares reales solicitadas, atendiendo a la solvencia de Banco Santander, PwC y las aseguradoras implicadas. Banco Santander no fue enviado a juicio como partícipe a título lucrativo, pero se mantiene como responsable civil subsidiario al ser sucesor universal de Banco Popular; curiosamente, la Fiscalía finalmente no acusó a PwC como entidad, aunque el resto de acusaciones sí la mantienen. El juicio oral se celebrará ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional entre el 19 de enero y el 30 de junio de 2027, en sesiones de martes a jueves —casi una década después de la resolución del banco—.

En ese mismo marco de instrucción, el instructor requirió tanto a PwC como a Banco Santander la aportación de sus pólizas de responsabilidad civil y D&O contratadas entre 2013 y 2018, en un plazo de tres días hábiles. PwC se negó a entregarlas alegando su carácter reservado, una cláusula de confidencialidad y la protección del secreto profesional, y recurrió pidiendo restringir el requerimiento al ejercicio 2015 y al primer trimestre de 2016. Santander, por su parte, cumplió el requerimiento y aportó dos pólizas de responsabilidad civil —contratadas en junio de 2017, un año después de la resolución del Popular—, precisando que no había suscrito ningún seguro para cubrir eventuales responsabilidades de los antiguos gestores de

Azaleas

la entidad extinta ni hechos anteriores a su resolución, y que las pólizas aportadas «no cubren las posibles responsabilidades que son objeto del proceso» (ver). En paralelo, un grupo de bonistas reclama 1.474 millones de euros a Santander, como responsable subsidiario, a PwC y a las aseguradoras del auditor (ver).

Este es el telón de fondo que explica la relevancia práctica de las SSTS 920, 921, 1125 y 1127/2026: los propios acusados afrontan un juicio de varios meses y penas de prisión de más de seis años, con fianzas multimillonarias, sin que sus pólizas D&O vayan a cubrir ese coste, al haber quedado confirmada judicialmente la exclusión de cobertura para las reclamaciones derivadas de la ampliación de capital de 2016.

DORA ante el Ómnibus Digital: hacia un punto único para la notificación de incidentes

La Comisión Europea presentó el 19 de noviembre de 2025 una propuesta de Reglamento Ómnibus Digital dirigida a simplificar y coordinar distintos componentes del marco regulatorio europeo de la seguridad digital y , en concreto, a un problema conocido por las entidades sometidas simultáneamente a varias normas digitales: un mismo incidente puede activar obligaciones de comunicación distintas, dirigidas a autoridades distintas y tramitadas mediante plataformas, formularios y procedimientos que no siempre están coordinados. La acumulación de estas obligaciones dificulta la gestión del  incidente,  en momentos en los que sus recursos técnicos y jurídicos deben concentrarse en la contención, recuperación y evaluación de lo ocurrido.

 

No Eume- Ponte do Eume

Frente a esta fragmentación, la propuesta COM(2025) 837 final introduce un punto único de entrada para determinadas notificaciones de incidentes. La finalidad es que una entidad pueda presentar la información a través de una infraestructura común y que esta sea transmitida posteriormente a las autoridades competentes conforme a cada uno de los regímenes aplicables. El sistema responde al principio de «notificar una vez, compartir varias veces»: se centraliza el canal de comunicación, aunque no se unifican las obligaciones materiales previstas en cada norma.

 

Un punto único gestionado por ENISA

La infraestructura se articularía mediante la incorporación de un nuevo artículo 23 bis a la Directiva (UE) 2022/2555, conocida como Directiva SRI 2 o NIS2. ENISA sería responsable de desarrollar y mantener el punto único de entrada y de adoptar las medidas técnicas, organizativas y operativas necesarias para preservar su seguridad, integridad y disponibilidad.

El sistema no sustituiría a las autoridades sectoriales. Su función sería servir como canal técnico para recibir las notificaciones y ponerlas a disposición de los destinatarios definidos en cada instrumento jurídico. Como regla general, ENISA no accedería al contenido de las comunicaciones. La información se transmitiría a las autoridades competentes de acuerdo con las reglas de acceso, confidencialidad y utilización establecidas en cada régimen.

La propuesta exige, además, que la infraestructura permita recuperar, completar y reutilizar la información ya presentada; y que sea interoperable con los sistemas de las entidades y de las autoridades; y de las varias normas de derecho positivo escrito a las que un único incidente pueda quedar sometido.

El punto único comprendería las notificaciones previstas en la Directiva NIS2, el Reglamento general de protección de datos, DORA, el Reglamento eIDAS y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También se prevé incorporar ,mediante la modificación de los correspondientes actos delegados y de ejecución,otras obligaciones sectoriales, entre ellas las relacionadas con la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad y con la aviación. En su desarrollo, ENISA deberá tener en cuenta la plataforma establecida por el Reglamento (UE) 2024/2847, sobre ciberresiliencia, para la notificación de vulnerabilidades activamente explotadas y de incidentes graves que afecten a productos con elementos digitales. Con ello, se busca evitar que surjan nuevas infraestructuras aisladas dentro del propio sistema europeo de notificación.

La modificación de DORA

En lo que respecta al sector financiero, el artículo 8 de la propuesta modifica los primeros párrafos de los apartados 1 y 2 del artículo 19 de DORA. De aprobarse en su actual versión de propuesta, las entidades financieras continuarán obligadas a notificar los incidentes graves relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación a la autoridad competente designada de acuerdo con el artículo 46 de DORA. Sin embargo, la comunicación ya no se efectuaría mediante el canal habilitado directamente por dicha autoridad, sino a través del nuevo punto único de entrada previsto en la Directiva NIS2.

También se mantiene la posibilidad de comunicar voluntariamente las ciberamenazas significativas cuando la entidad considere que pueden resultar relevantes para el sistema financiero, los usuarios o los clientes. Estas comunicaciones voluntarias se presentarían igualmente a través del punto común. La autoridad destinataria seguiría siendo la competente conforme a DORA y conservaría la facultad de compartir la información con las demás autoridades previstas en el artículo 19.6 del Reglamento.

El cambio proyectado es, por tanto, esencialmente procedimental. No se modifican la definición de incidente grave relacionado con las TIC, los criterios para su clasificación, los umbrales de relevancia, la secuencia de comunicación ni los plazos aplicables. Tampoco se alteran el contenido de las notificaciones iniciales y de los informes intermedios y finales, las competencias de supervisión o las normas técnicas adoptadas en desarrollo de DORA. El Ómnibus Digital se limita a modificar el lugar y la forma en que la información  exigida por el Reglamento y marco DORA se presenta. La centralización del canal no equivale, por tanto, a la unificación de los distintos regímenes jurídicos.

El punto único está destinado a  reducir la multiplicación de portales. Pero no elimina por sí mismo las diferencias entre los conceptos, umbrales, plazos y formularios previstos en DORA, el RGPD, NIS2 ni del resto de marcos afectados.

DORA como referencia para otros regímenes

La propuesta reconoce que el sector financiero se encuentra en una posición avanzada en materia de armonización de las comunicaciones de incidentes. DORA ya ha establecido categorías comunes, procedimientos uniformes y modelos normalizados para la notificación inicial y para los informes intermedio y final.

Por esta razón, la Comisión considera en su propuesta que se deberá tener en cuenta la experiencia adquirida con DORA al elaborar modelos comunes para NIS2, el RGPD y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También, que deberá considerar las normas técnicas de regulación adoptadas en desarrollo del Reglamento para reducir el número de campos que deben cumplimentarse y favorecer una mayor coherencia entre los distintos procedimientos.

El objetivo debería ser que la simplificación no se limite a la existencia de una ventanilla común, sino que alcance progresivamente al contenido de los formularios, a las taxonomías utilizadas y a la posibilidad de reutilizar la información ya comunicada.

Implantación y garantías

La puesta en funcionamiento del sistema no sería inmediata. ENISA deberá desarrollar una fase piloto que tenga en cuenta las particularidades de los distintos regímenes. Posteriormente, la Comisión deberá evaluar su funcionamiento, fiabilidad, integridad y confidencialidad, previa consulta a la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y a las autoridades competentes.

Solo después de una evaluación positiva y de la publicación de la correspondiente decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea comenzaría a utilizarse el punto único. La propuesta prevé que el mecanismo pueda estar operativo en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del futuro Reglamento. Este periodo podría ampliarse hasta veinticuatro meses cuando no se hubieran alcanzado las garantías exigidas.

Hasta ese momento, las entidades financieras deberán continuar empleando los canales actualmente establecidos conforme a DORA. También deberán preverse vías alternativas para los casos en los que el punto único no esté disponible por razones técnicas.

La infraestructura puede reducir duplicidades y facilitar la coordinación entre autoridades, pero también concentrará información especialmente sensible. Su disponibilidad será esencial para que las entidades puedan cumplir obligaciones sujetas a plazos muy breves. Por ello, la seguridad, resiliencia y continuidad operativa del propio punto único no constituyen aspectos accesorios, sino condiciones indispensables para su implantación.

Las observaciones del Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo ha acogido favorablemente el objetivo general de simplificar y armonizar las comunicaciones de incidentes, pero ha formulado importantes reservas sobre la integración inmediata de DORA en el punto único.

En su dictamen de 10 de marzo de 2026, el BCE señala que DORA ya ha simplificado considerablemente el sistema aplicable al sector financiero mediante categorías, modelos, procedimientos comunes y un canal específico de notificación. A su juicio, la creación de un portal único no reducirá de manera suficiente las cargas mientras las entidades sigan obligadas a preparar informes distintos con arreglo a cada legislación. La verdadera simplificación exigiría una mayor convergencia de las taxonomías, plantillas y procedimientos. El BCE advierte asimismo de que las notificaciones de DORA pueden activar procedimientos urgentes de supervisión o de gestión de crisis. La incorporación de un nuevo sistema intermediario podría introducir riesgos de indisponibilidad o retrasar la llegada de la información a la autoridad competente. También recuerda que DORA se aplica desde el 17 de enero de 2025 y que las entidades y supervisores financieros han dedicado importantes recursos a implantar su régimen de notificación.

Por estas razones, el BCE propone excluir inicialmente a DORA del punto único, adquirir experiencia con los demás regímenes y valorar su integración en una fase posterior. Esta posición no cuestiona la conveniencia de coordinar las obligaciones europeas, pero sí pone de manifiesto que la simplificación debe medirse por sus efectos reales y no únicamente por la reducción del número de portales.

Más allá de DORA: el Ómnibus sobre IA y la derogación del Reglamento P2B

La reforma de las notificaciones se integra en una estrategia más amplia de simplificación del marco digital europeo. En este contexto debe mencionarse la propuesta paralela COM(2025) 836 final, conocida como Ómnibus Digital sobre IA.

Se trata, sin embargo, de dos propuestas legislativas diferentes. La propuesta COM(2025) 837 final afecta a distintos componentes del acervo digital y contiene la modificación de DORA relativa al punto único de entrada. La propuesta COM(2025) 836 final, por su parte, modifica el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y el Reglamento (UE) 2018/1139, relativo a la aviación civil, con el propósito de simplificar la aplicación de las normas armonizadas sobre inteligencia artificial.

Entre las medidas del Ómnibus sobre IA se encuentran la adaptación de determinadas obligaciones relativas a los sistemas de alto riesgo a la disponibilidad de normas armonizadas y otros instrumentos de apoyo, la extensión de algunas simplificaciones previstas para las pymes a las pequeñas empresas de mediana capitalización y la reducción de ciertas cargas documentales y registrales.

No existe, por tanto, una reforma directa de DORA a través del Ómnibus sobre IA. La relación entre ambas propuestas deriva de su orientación común: facilitar la aplicación del creciente marco digital europeo, limitar los solapamientos y reducir cargas que no resulten necesarias para alcanzar los objetivos regulatorios.

La propuesta COM(2025) 837 final aprovecha también la reforma para derogar el Reglamento (UE) 2019/1150, conocido como Reglamento P2B, relativo a la equidad y transparencia en las relaciones entre las plataformas digitales y sus usuarios empresariales. La Comisión considera que una parte importante de sus previsiones ha quedado desplazada por el Reglamento de Mercados Digitales y el Reglamento de Servicios Digitales.

No obstante, se conservarían algunas de sus disposiciones cuando resulte necesario para mantener la seguridad jurídica de otros actos que contienen remisiones al Reglamento P2B. Es el caso, entre otros, de determinadas referencias incorporadas a la regulación europea del trabajo en plataformas.

Una simplificación todavía en construcción

El Ómnibus Digital representa un intento relevante de ordenar un marco normativo que se ha ido formando mediante instrumentos aprobados en momentos distintos y con finalidades específicas. En el ámbito de los incidentes, su aportación más visible es la sustitución de varios canales de comunicación por una infraestructura común.

Sin embargo, un único punto de entrada no elimina automáticamente la complejidad sustantiva. Mientras cada régimen conserve definiciones, umbrales, plazos y modelos diferentes, las entidades seguirán soportando una parte importante del esfuerzo de clasificación y preparación de la información.

En el caso de DORA, la reforma debe valorarse además a la luz del grado de armonización ya alcanzado en el sector financiero y de la necesidad de garantizar que las comunicaciones urgentes lleguen a los supervisores sin retrasos. La utilidad del nuevo sistema dependerá, en definitiva, de que permita reutilizar realmente la información, reduzca el número de datos que deben aportarse y mantenga un nivel de seguridad y disponibilidad compatible con la criticidad de los incidentes comunicados.

Debe recordarse, finalmente, que ambas iniciativas continúan sometidas al procedimiento legislativo ordinario. Su contenido puede experimentar cambios antes de su eventual aprobación.

Ao solpor

Referencias:

COMISIÓN EUROPEA,

  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725 y (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150 y (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital), Bruselas, 19 de noviembre de 2025, COM(2025) 837 final, 2025/0360(COD), especialmente considerandos 49 a 57 y arts. 6 y 8, pp. 40-42 y 88-91.
  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689 y (UE) 2018/1139 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento ómnibus digital sobre IA)

La autora agradece al Dipartimento di Scienze Giuridiche de la Università degli Studi di Firenze y, en particular, al equipo de la profesora Sara Landini el apoyo recibido en el acceso a las fuentes y en el marco del seminario internacional celebrado el 20 de julio de 2026, cuyas aportaciones han contribuido a la preparación de esta entrada.— Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial. 

 

De Refit a Omnibus: simplificación de la legislación europea

REFIT (Regulatory Fitness and Performance Programme) fue el programa de la Comisión Europea orientado a comprobar si la legislación de la Unión seguía siendo adecuada para alcanzar sus objetivos y si podía lograrlos de un modo más sencillo, eficiente y menos gravoso.

Se integró en la agenda de Better Regulation y se apoyó en evaluaciones ex post, consultas a las partes interesadas y revisiones del acervo normativo, con el fin de identificar disposiciones innecesariamente complejas, incoherentes, duplicadas o generadoras de cargas administrativas desproporcionadas, sin reducir el nivel de protección ni alterar los objetivos sustantivos de la regulación.

  • La finalidad de REFIT no fue, al menos formalmente, desregular, sino mejorar la calidad de la legislación, conservar sus beneficios y eliminar cargas, duplicidades y trámites innecesarios.
  • Desde 2012, REFIT dio lugar a numerosas actuaciones de simplificación, entre ellas la modificación o derogación de normas obsoletas, la retirada de propuestas pendientes, la racionalización de obligaciones de información y la mejora de los procedimientos de evaluación normativa.
  • La Comisión siguió estos avances mediante el REFIT Scoreboard y los Annual Burden Surveys, que permitieron registrar iniciativas de reducción de cargas y evaluar su impacto.

Los actuales paquetes Ómnibus pueden entenderse como una concreción técnica de esa lógica de simplificación. Comparten con REFIT la búsqueda de una regulación más coherente, la reducción de cargas administrativas y la eliminación de duplicidades, pero presentan una forma más concentrada y operativa, al modificar simultáneamente varias normas relacionadas mediante un único acto legislativo. En este sentido, REFIT proporcionó la metodología general y los Ómnibus representan una de sus manifestaciones legislativas más recientes.

Fuentes:

  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT), URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/refit_brochure_en.pdf;
  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT). URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/reg_fitn_perf_prog_en.pdf

  • Comisión Europea, Communication on REFIT / Better Regulation. URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/com2014_368_en.pdf

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard. URL: https://op.europa.eu/webpub/com/refit-scoreboard/en/

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard Summary. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-01/regulatory-fitness-and-performance-programme-refit-scoreboard-summary_en_6.pdf

  • Comisión Europea, 2020 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-06/annual-burden-survey_2020_en.pdf

  • Comisión Europea, Findings from the 2022 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2023-09/ABS_Factsheet_12_9_2023_2.pdf

  • Tribunal de Cuentas Europeo, Ex-post review of EU legislation: a well-established system but incomplete. URL: https://www.eca.europa.eu/lists/ecadocuments/sr18_16/sr_better_regulation_en.pdf

  • Consejo de la UE, Legislar mejor, URL: https://www.consilium.europa.eu/es/policies/better-regulation/;

 

Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

Guess who

La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes:

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

Reformas en las infraestructuras europeas de pagos, TARGET

La Orientación (UE) 2026/1473 del Banco Central Europeo, que modifica la Orientación (UE) 2022/912 sobre el sistema TARGET, representa un nuevo paso en la transformación de las infraestructuras financieras europeas hacia un modelo caracterizado por la automatización, la interoperabilidad y la resiliencia operacional.

TARGET constituye la principal infraestructura del Eurosistema para la liquidación bruta en tiempo real y el funcionamiento de los pagos instantáneos mediante TIPS (TARGET Instant Payment Settlement), esencial para la estabilidad financiera europea. El objetivo principal de esta reforma es adaptar los servicios de liquidación, incluyendo la incorporación del esquema de transferencias inmediatas One-Leg Out del Consejo Europeo de Pagos y la habilitación de envío de flujos de liquidez para los bancos centrales.

La nueva Orientación persigue tres grandes objetivos que reflejan que estamos ante una evolución en el diseño institucional de una infraestructura crítica:

  • incorporar nuevas funcionalidades para los pagos instantáneos;
  • optimizar la gestión automática de la liquidez de las entidades participantes;
  • reforzar determinados mecanismos de gobernanza y gestión del riesgo dentro del sistema.

La automatización de la liquidez

Una de las novedades más relevantes consiste en la introducción de traspasos automáticos de liquidez basados en reglas («rule-based liquidity transfers«).

Las entidades podrán fijar umbrales mínimos y máximos en sus cuentas TIPS. Cuando el saldo supere o descienda de esos límites, el propio sistema ejecutará automáticamente movimientos de liquidez entre cuentas, evitando intervenciones manuales y mejorando la eficiencia operativa. Esta funcionalidad estará operativa en verano de 2026. Con este nuevo instrumento, determinadas decisiones tradicionalmente adoptadas por operadores humanos pasan a integrarse directamente en la arquitectura normativa del sistema.

Pagos instantáneos internacionales

Otra modificación importante prepara TARGET para operar con el Esquema SEPA One-Leg Out (OCT Inst), que permitirá procesar determinados pagos instantáneos cuando una de las entidades participantes se encuentre fuera del espacio SEPA tradicional.

La Orientación adapta las condiciones de participación, los requisitos de adhesión y los procedimientos técnicos para hacer posible esta interoperabilidad a partir del 14 de noviembre de 2026. Se trata de un paso relevante hacia la internacionalización de los pagos instantáneos europeos.

Nuevos criterios de gestión del riesgo

La reforma también introduce modificaciones menos visibles pero especialmente significativas desde el punto de vista jurídico. Entre ellas destacan  algunas, por su impacto en reducir la discrecionalidad, reforzar la seguridad jurídica y aumentar la resiliencia del sistema:

Pisa di notte

  • – la clarificación de las condiciones de acceso de entidades sujetas a medidas restrictivas o sanciones internacionales;
  • – una mayor precisión sobre los efectos de la suspensión o finalización de la participación en TARGET;
  • – la actualización de los activos de garantía aplicables a las operaciones de crédito intradía conforme al nuevo marco del Eurosistema;
  • – la revisión de determinadas estructuras tarifarias aplicables a las cuentas RTGS.

Infraestructuras críticas y gobernanza

Quizá el aspecto más interesante de esta reforma sea el cambio de paradigma que refleja. Las infraestructuras financieras dejan de ser simples plataformas de liquidación para convertirse en auténticos sistemas de gobernanza automatizada. Las reglas jurídicas ya no solo determinan quién puede participar o qué obligaciones existen, sino que se incorporan directamente al funcionamiento del software que ejecuta las operaciones. La liquidez, los límites operativos, las autorizaciones y las condiciones de acceso pasan a gestionarse mediante reglas predefinidas que el propio sistema aplica automáticamente.

Este fenómeno confirma una tendencia cada vez más visible en el Derecho financiero europeo: la regulación se proyecta sobre la arquitectura tecnológica de las infraestructuras críticas, convirtiendo el diseño del sistema en un auténtico instrumento de política regulatoria.

La modificación de TARGET ilustra perfectamente cómo las infraestructuras digitales críticas se están convirtiendo en espacios donde convergen el Derecho, la tecnología y la estabilidad financiera.

Este tipo de normas muestran que la resiliencia ya no depende únicamente de obligaciones jurídicas impuestas a los operadores, sino también del diseño de las propias arquitecturas técnicas que ejecutan automáticamente dichas obligaciones. Por tanto, la transformación digital del sistema financiero europeo no consiste únicamente en acelerar los pagos, sino en rediseñar las reglas de funcionamiento de una de las infraestructuras esenciales sobre las que descansa el mercado interior.

Sociedades de Beneficio e Interés Común, las sociedades españolas «con propósito» (SBIC) (apunte)

En España, las  Sociedades de Beneficio e Interés Común (SBIC) son el cauce natural para canalizar sociedades de capital orientadas a objetivos medioambientales, sin renunciar al ánimo de lucro.

Concepto y finalidad

Azalea rosa

Una SBIC es una sociedad mercantil (normalmente de capital) que combina un fin lucrativo con el compromiso estatutario de generar un impacto positivo social y/o ambiental, sometiéndose a mayores exigencias de transparencia y rendición de cuentas  que el resto de sociedades.  La lógica es que la “empresa con propósito”: no se limita a cumplir la normativa, sino que incorpora en su objeto social un propósito de beneficio común, que podemos encajar en la idea de interés común.

La SBIC tiene por objeto la realización de actividades empresariales orientadas a la obtención de beneficio económico, por tanto, entra dentro de la lógica del reparto de beneficios de las sociedades mercantiles de capital. Incorpora,  asimismo y de manera expresa , un «propósito» que se ha dado en llamar de beneficio común, consistente en la generación de un impacto positivo, medible y verificable en el ámbito medioambiental, social y/o de gobernanza. En este propósito entrarían fines de transición ecológica, eficiencia en el uso de recursos, reducción de emisiones, economía circular y protección del entorno natural, por mencionar algunos.

En el desarrollo de su actividad, la SBIC integrará su «propósito» en la toma de decisiones de sus órganos de administración, que deberán ponderar, junto al interés social estatutario, los efectos de sus decisiones sobre los grupos de interés afectados y sobre el cumplimiento del beneficio común declarado. La sociedad se compromete, además, a elaborar y publicar con carácter periódico información específica sobre el grado de cumplimiento de dicho propósito

Las SBIC representan un modelo híbrido entre la sociedad estrictamente lucrativa y la entidad orientada al interés general, sin abandonar el régimen general de la sociedad de capital.  Su valor normativo radica en proporcionar un marco para que los administradores puedan justificar decisiones que prioricen objetivos ambientales de largo plazo aun frente a sacrificios de rentabilidad inmediata, amparándose en el propósito estatutario.

Marco normativo en España

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

La SBIC se reconoce en la Disposición adicional décima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (“Ley Crea y Crece”, LCyC) que la define como aquella sociedad de capital que recoja en sus estatutos:

  • un compromiso con la generación explícita de impacto social y medioambiental positivo,
  • el sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas respecto a esos objetivos, y
  • la consideración de los grupos de interés relevantes en la toma de decisiones.

La LCyC prevé que los criterios y la metodología de verificación de dicho impacto se desarrollen reglamentariamente, con estándares exigentes y verificación independiente, extremo que sigue pendiente de desarrollo pleno.

La SBIC no es un tipo societario autónomo (como la SA o la SRL), sino un régimen cualificado que se superpone a los tipos existentes: se trata de sociedades de capital (SA, SL o comanditaria por acciones) que optan por esa condición mediante cláusulas estatutarias específicas.

Rasgos esenciales

 

  1. Denominación social cualificada

La sociedad debe incorporar en su denominación la referencia “Sociedad de Beneficio e Interés Común” o la abreviatura correspondiente, añadiéndola a la forma social (p. ej. “S.A.”, “S.L.”).  Esta mención tiene una función informativa y de señalización reputacional ante inversores, consumidores y otros grupos de interés.  Ver guía de Registradores.org aqui 

  1. Objeto y propósito de beneficio común

La SBIC mantiene un objeto social lucrativo, pero añade un propósito de beneficio común como fin social: la generación de efectos positivos (o reducción de efectos negativos) sobre determinados grupos de interés o sobre el medio ambiente. Existen recomendaciones para que cuenten con un preámbulo estatutario que explicite el propósito, su conexión con la actividad económica y los indicadores de impacto previstos. Ver web registradores.org, aquí

  1. Gobierno corporativo y deberes de los administradores

Los administradores deben gestionar la sociedad no solo conforme al interés social en sentido clásico, sino también atendiendo al propósito de beneficio común y a los intereses de los grupos de interés relevantes.  Ver blog commenda 

En la SBIC se amplía el contenido del deber de diligencia de los administradores, introduciendo una dimensión de consideración explícita de los impactos ambientales y sociales en la toma de decisiones, lo cual es particularmente relevante cuando el propósito estatutario es medioambiental.

  1. Transparencia, información y verificación

Las SBIC se obligan a someterse a mayores exigencias de transparencia y reportar periódicamente su desempeño social y ambiental, mediante algún tipo de informe o memoria específica. En este sentido, la LCyC prevé la existencia de criterios y metodologías de validación del impacto, sometidos a verificación independiente y alineados con estándares internacionales exigentes (en la práctica, se tiene en cuenta el modelo de la B Corp y otros marcos ESG).

Ver , sobre cómo incluir los rasgos especiales de cada SBIC en sus estatutos, el Blog Dictum

  1. Régimen económico y fiscal

La calificación como SBIC no lleva aparejados incentivos fiscales automáticos: la idea del legislador y de los promotores de la figura es que sea el mercado quien premie a estas sociedades mediante mejor acceso a financiación, reputación y preferencia por parte de inversores responsables y consumidores. En todo lo demás (distribución de dividendos, aumentos y reducciones de capital, etc.), rige el régimen general de la Ley de Sociedades de Capital, sin privilegios específicos.

 

SpaceX ya cotiza en Nasdaq: una OPV histórica con problemas serios de gobernanza, datos y soberanía tecnológica

La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq en junio de 2026 se ha convertido en la mayor OPV de la historia de los mercados estadounidenses, con un precio fijado en 135 dólares por acción y una valoración en torno a 1,75 billones de dólares, según el folleto S‑1 presentado ante la SEC (ver )  (ver ) (ver) . La empresa debuta así en bolsa, en un contexto de enormes expectativas financieras, pero también de crecientes interrogantes jurídicos en materia de gobierno corporativo, protección de datos, regulación de infraestructuras críticas y autonomía estratégica de los Estados (ver ) ; (ver)

  1. Arquitectura societaria y gobierno corporativo: máximo control con mínimo escrutinio

El formulario S‑1 presentado ante la SEC confirma que SpaceX cotiza mediante acciones de clase A en Nasdaq, mientras mantiene una estructura de doble clase que otorga a Elon Musk y a un reducido núcleo de insiders un poder de voto muy superior a su participación económica . Con esta estructura, Musk podrá conservar un control efectivo de la compañía incluso con un porcentaje de capital muy inferior al 50%. En paralelo, el diseño de la operación —OPV de hasta 75.000 millones de dólares y flotación relativamente limitada— refuerza la posición de control interno y reduce el peso del free float como mecanismo disciplinante

Diversos análisis subrayan que se trata de una operación pensada para atraer masivamente al inversor minorista, con una asignación a este tipo de inversor muy superior a la habitual en grandes OPV, al tiempo que se preserva el núcleo duro de control. Ello plantea cuestiones muy conocidas en el Derecho de sociedades y del mercado de valores: riesgo de captura del consejo, debilitamiento de los mecanismos de accountability internos y externos, y tensión entre la lógica de empresa de fundador y las exigencias de tutela del accionista minoritario, especialmente cuando la empresa pasa a operar como infraestructura crítica de facto (aquí)

  1. Infraestructura crítica, contratos públicos y seguridad nacional

El modelo de negocio que se lleva al mercado no es solo lanzamiento de cohetes: el S‑1 y los análisis derivados describen una estructura basada en actividades espaciales (launch), conectividad vía Starlink y un bloque de inteligencia artificial asociado a la integración con xAI (ver) . Starlink presta servicios a millones de usuarios en más de cien países y genera una parte sustancial de los ingresos, mientras  mantiene contratos de alto valor estratégico con la NASA y el Departamento de Defensa de Estados Unidos.

Esta dualidad civil-militar convierte a SpaceX en una pieza central de la infraestructura crítica global, en particular en lo que respecta a comunicaciones por satélite, resiliencia militar y soporte de operaciones. Y ello abre debates sobre mecanismos de control de inversiones extranjeras en infraestructuras sensibles, exigencias adicionales de transparencia en contratos públicos y articulación entre Derecho de defensa, regulación de mercados financieros y protección de intereses esenciales del Estado. 

  1. Protección de datos, perfilado y soberanía digital

Starlink es también una gigantesca máquina de generación y tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas y datos de uso, con una base de millones de abonados y presencia en más de 160 países (ver)  Su prestación de servicios de conectividad vía satélite con fuerte componente de telemetría, geolocalización, consumo de ancho de banda y patrones de uso sitúa a la compañía en el centro del debate sobre privacidad, perfilado y tratamiento de datos conductuales. Esto  plantea cuestiones críticas, que en la UE se aglutinan en torno a las bases jurídicas del tratamiento, transferencias internacionales de datos a Estados Unidos, garantías de privacidad por diseño, límites al perfilado y tratamiento automatizado de decisiones, especialmente cuando se trate de menores o de servicios vinculados a entornos sensibles.

Al mismo tiempo, la expansión global de Starlink reaviva el debate sobre soberanía digital y autonomía estratégica: que una única empresa, controlada de forma muy concentrada, pueda condicionar la continuidad de la conectividad en amplias regiones del planeta introduce un componente de riesgo sistémico difícilmente compatible con una visión clásica de soberanía tecnológica.

  1. Rentabilidad, valoración y riesgos para el inversor

Estamos ante una compañía con ingresos crecientes pero con pérdidas relevantes, tanto a nivel neto como operativo, y con una valoración que, de acuerdo con varios análisis, implica múltiplos muy alejados de comparables sectoriales. Desde la perspectiva del Derecho del mercado de valores, esto obliga a mirar con lupa la suficiencia y claridad del disclosure de riesgos en el folleto, la adecuación de la información dirigida a inversores minoristas —a quienes se reserva una fracción inusualmente alta de la oferta— y el tratamiento de los conflictos de interés derivados de la concentración de poder y de la atención dividida del fundador entre múltiples empresas.No se trata solo de valoración, sino de si el marco de información y gobernanza es suficiente para cumplir con los estándares de protección del inversor en mercados altamente regulados. 

  1. Más allá de Wall Street

 La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq no es solo un caso extremo de tecnológica de alto crecimiento que sale a bolsa . Es un movimiento que tensiona, simultáneamente, varios ejes del Derecho público y privado: gobierno corporativo en estructuras de control reforzado, protección de datos en servicios de conectividad global, regulación de infraestructuras críticas bajo control extracomunitario y equilibrio entre innovación, seguridad nacional y tutela del inversor.

Para la UE y sus Estados miembros, este caso obliga a pensar en claves de autonomía estratégica, coordinación regulatoria y exigencias reforzadas de cumplimiento cuando operadores de esta escala quieran prestar servicios masivos en territorio europeo. SpaceX se convierte en un laboratorio vivo donde se cruzan Derecho societario, regulación financiera, protección de datos, seguridad y geoeconomía.

Más que una simple OPV récord, la cotización de SpaceX abre una fase en la que el Derecho deberá decidir si acepta este tipo de configuraciones como un dato de la realidad financiera global o si responde con ajustes normativos específicos para operadores que, por escala y naturaleza, funcionan como infraestructuras sistémicas de alcance transnacional

 

Análisis bibliográfico- La reglamentación del diseño industrial en Europa: nuevos paradigmas ante la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad, Valencia, 2025. CANDELARIO MACÍAS, M.I.

Se analiza en esta entrada la monografía: La reglamentación del diseño industrial en Europa: nuevos paradigmas ante la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2025, 258 p. ISBN: 978-84-1056-794-8, de la profesora MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS.

Se trata de una aportación rigurosa y especialmente oportuna sobre una de las reformas más relevantes del Derecho europeo de la propiedad industrial de los últimos años. En esa obra, CANDELARIO MACIAS ofrece una visión sistemática y actualizada de la transformación del diseño industrial en un contexto marcado por la digitalización, la sostenibilidad y la economía circular.

Más allá de la mera descripción normativa, la autora analiza cómo el Derecho de la Propiedad Industrial se adapta a un entorno económico y tecnológico muy distinto del que inspiró la regulación originaria de dibujos y modelos; reconstruye el diseño industrial como categoría jurídica y muestra su evolución hacia nuevas formas de creación, representación y explotación digital, combinando el estudio de las instituciones clásicas con los desafíos derivados del ecodiseño.

Los dos primeros capítulos se dedican a asentar las CONSIDERACIONES PREVIAS y ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS. Se subraya que la distinción entre “diseño industrial”, “dibujo o modelo” y “diseño ecológico” no es meramente terminológica, sino que refleja la creciente interacción entre la protección de la apariencia de los productos y las exigencias de sostenibilidad. La autora destaca cómo las reformas de 2024, tanto en lo relativo al diseño como al ecodiseño amplían el objeto de protección a formatos no físicos, animaciones, interfaces gráficas y otros elementos digitales por un lado; y vinculan la apariencia con la sostenibilidad, por otro

El capítulo tercero aborda el DISEÑO INDUSTRIAL COMO MODALIDAD DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Especial relevancia adquieren aquí la redefinición de “diseño” y “producto”, la ampliación de la protección a creaciones no físicas, la flexibilización de la representación en las solicitudes, la cláusula de reparación y la atención a la impresión 3D en combinación con herramientas de inteligencia artificial. Todo ello supone, desde 2024, una reordenación del equilibrio entre exclusividad, competencia en el mercado de recambios e innovación tecnológica. La autora explica acertadamente que el nuevo marco mantiene la lógica clásica de protección de la apariencia, pero la adapta a nuevos soportes digitales y a contextos de producción complejos. El diseño deja así de identificarse exclusivamente con objetos materiales para proyectarse también sobre entornos digitales y dinámicos.

Ya con más detalle, se profundiza en las PRINCIPALES APORTACIONES DE LA REFORMA EUROPEA en el capítulo cuarto del libro comentado. Aquí se analiza en detalle el alcance del Reglamento (UE) 2024/2822 y de la Directiva (UE) 2024/2823, disposiciones que lejos de crear un sistema nuevo, modernizan y reequilibran el régimen europeo de diseños. El Reglamento adapta el antiguo Reglamento (CE) 6/2002 al entorno digital, incorpora la noción de “diseños de la UE”, amplía las definiciones de diseño y producto, y refuerza la protección frente a la reproducción digital no autorizada, incluyendo determinados usos de archivos CAD y tecnologías de impresión 3D. Asimismo, introduce una cláusula armonizada de reparación y simplifica el acceso al sistema para diseñadores y pymes. Por su parte, la Directiva (UE) 2024/2823 moderniza y armoniza la protección de dibujos y modelos en los Estados miembros.

Sin ánimo de detallar cada una de las aportaciones, labor que dejamos para otro lugar y foro, se adelannta ahora que resulta especialmente relevante el análisis de la cláusula de reparación obligatoria. Se trata de una disposición destinada a favorecer la competencia en el mercado de piezas de recambio y a evitar bloqueos injustificados en el mercado posventa. CANDELARIO MACÍAS examina, en ente contexto, cómo la reforma redefine el equilibrio entre los derechos exclusivos del titular y la libertad de utilización en entornos de reproducción digital e impresión 3D. Mención especial merece, igualmente, la importancia de las medidas de simplificación procedimental y reducción de costes, dirigidas a facilitar el acceso al sistema europeo de protección de diseños, y estas cuestiones reciben atención en el libro comentado.

El ECODISEÑO y sus implicaciones son objeto de reflexión en el capítulo quinto. La autora explica cómo las reformas de 2024 desplazan el eje regulatorio desde la mera eficiencia energética propio de la Directiva 2009/125/CE hacia un modelo integral de sostenibilidad alineado con la economía circular. El Reglamento (UE) 2024/1781 sobre diseño ecológico de productos sostenibles (ESPR) amplía considerablemente el ámbito de aplicación de la antigua Directiva 2009/125/CE y convierte el ecodiseño en un instrumento transversal de política ambiental y económica. En efecto, el ESPR incorpora exigencias relativas a durabilidad, reparabilidad, reutilización, reciclabilidad y contenido reciclado, además del pasaporte digital de producto como mecanismo de trazabilidad y transparencia. E impone limitaciones a prácticas como la destrucción de productos no vendidos y otros, en conexión con el Pacto Verde Europeo y el Plan de Acción para la Economía Circular, según explica la autora. Igualmente, se pone el acento en la necesidad de conocer la trazabilidad de los productos a través de la información que va a proporcionar el Pasaporte Digital de Producto.

En efecto, el ecodiseño ha dejado de ser una cuestión sectorial para convertirse en un elemento central de la estrategia europea de sostenibilidad. Pasa a integrarse en una lógica preventiva orientada a reducir la huella ambiental desde la fase de concepción del producto y a favorecer modelos productivos circulares.

En las CONCLUSIONES del capítulo sexto, la obra sintetiza de manera clara la existencia de dos reformas paralelas, pero estrechamente conectadas: la modernización del régimen europeo de diseño industrial y el nuevo marco de ecodiseño derivado del Reglamento (UE) 2024/1781. Aunque ambos procesos responden a lógicas normativas distintas, convergen en objetivos comunes de sostenibilidad, economía circular y adaptación a la digitalización.

Corresponde destacar que uno de los rasgos más interesantes de este libro es que desarrolla ambas reformas, la relativa al régimen del diseño y la propia del ecodiseño, en paralelo sin diluir la especificidad de cada una. La profesora CANDELARIO MACÍAS combina la perspectiva clásica del diseño industrial —centrada en la protección de la apariencia— con la dimensión emergente del ecodiseño, vinculada al ciclo de vida del producto y a la sostenibilidad ambiental. Así, evidencia que la evolución del diseño industrial y la expansión del ecodiseño no constituyen líneas divergentes, sino manifestaciones complementarias de una misma transformación del ordenamiento europeo.

La monografía destaca también por el sólido aparato normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre el que se construye el análisis. La autora no se limita a exponer las novedades introducidas por el Reglamento (UE) 2024/2822, la Directiva (UE) 2024/2823 o el Reglamento (UE) 2024/1781 (ESPR), sino que integra esas reformas en la evolución previa del Derecho europeo e internacional del diseño industrial. Resulta particularmente valiosa la atención prestada a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tanto en materia de acumulación de protecciones —con referencia destacada al asunto Cofemel (C-683/17)— como en relación con la circulación de mercancías y la intervención aduanera frente a productos infractores, a propósito de los asuntos Nokia y Philips (C-446/09 y C-495/09). Ello permite comprender la continuidad y, al mismo tiempo, el cambio de orientación que introducen las reformas de 2024.

En conjunto, nos encontramos ante una monografía sólida, técnicamente rigurosa y metodológicamente coherente, que ofrece una contribución relevante tanto para el estudio del Derecho de la propiedad industrial como para el análisis de las nuevas políticas regulatorias europeas en materia de sostenibilidad y digitalización. Ante un  libro que  suma a la amplia obra previa de la Profesora MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS. A la altura de la calidad e interés de la trayectoria docente e investigadora que desde la Universidad Carlos III de Madrid viene consolidándose como referente doctrinal en derecho industrial.

El libro recensionado es resultado del Proyecto competitivo nacional, con referencia:  TED2021-130344B-I00, titulado Desafíos y Retos de la Ordenación de las innovaciones de cambio climático, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la UE NextGenerationEU/PRTR.

 

 

“Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”. Congreso celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña

El Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores “Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”, celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña, constituye un espacio académico de especial relevancia para el análisis de las transformaciones que la inteligencia artificial está introduciendo en los mercados financieros y aseguradores.

Ao solpor

La dirección del Congreso ha correspondido a las profesoras e investigadoras Marta Cernadas Lázare y a Irene Filgueira Loureiro, bajo un esquema organizativo que combina rigor científico y apertura a la investigación emergente.

  1. Ejes temáticos del Congreso

El programa se articula en torno a tres grandes ejes materiales que reflejan los principales desafíos jurídicos de la digitalización del sector financiero y asegurador.

  • En primer lugar, la gobernanza de las decisiones algorítmicas en el mercado financiero, con especial atención a la inversión automatizada, los sistemas de inteligencia artificial aplicados a pagos y la interacción entre cumplimiento normativo y automatización de procesos decisorios. En este contexto, se puso de relieve la progresiva sustitución de modelos tradicionales de análisis de riesgo por sistemas algorítmicos cada vez más complejos, lo que plantea interrogantes relevantes en materia de responsabilidad, supervisión y transparencia.
  • En segundo lugar, el Congreso abordó la transformación del contrato de seguro en la era de la inteligencia artificial, con especial énfasis en la configuración del riesgo, la determinación de la prima y la aparición de nuevos productos aseguradores, incluidos los seguros telemáticos y los denominados seguros ciber. La cuestión de la imputación del riesgo tecnológico y la incidencia de los sistemas automatizados en la producción del siniestro ocupó un lugar central en el debate doctrinal.
  • En tercer lugar, se analizó la protección del cliente y la supervisión de la comercialización algorítmica, donde se examinaron fenómenos como el consumidor algorítmico, la opacidad de los sistemas de recomendación, la presencia de sesgos en la toma de decisiones automatizadas y el papel de los sistemas de inteligencia artificial en la intermediación aseguradora. Este eje permitió conectar el Derecho del seguro con problemáticas propias de la ética algorítmica y la gobernanza digital.
  1. Decisiones algorítmicas y mercado financiero

La primera sesión del Congreso se dedicó a las decisiones algorítmicas en el mercado financiero. Moderada por la profesora María del Carmen Boldó Roda, la sesión puso de relieve la creciente sofisticación de los modelos de inversión automatizada. El profesor Pedro Mario González Jiménez analizó la transición desde los modelos algorítmicos tradicionales hacia sistemas de inteligencia artificial capaces de adaptar estrategias de inversión en tiempo real. La profesora Andrea Castillo Olano abordó la transformación de los sistemas de pago en el contexto de la digitalización financiera, subrayando la necesidad de adaptar los marcos regulatorios a nuevos entornos tecnológicos. Por su parte, el profesor Pablo Sanz Bayón centró su intervención en el cumplimiento normativo en entornos automatizados, destacando la tensión entre eficiencia algorítmica y control regulatorio efectivo.

  1. Protección del cliente en el mercado asegurador

La segunda sesión matinal se centró en la protección del cliente de seguros y la supervisión de la comercialización algorítmica, moderada por la profesora Josefina Boquera Matarredona. El profesor Marcos Cruz González introdujo la noción de “consumidor algorítmico”, caracterizado por una creciente dependencia de sistemas automatizados de recomendación. La profesora Anna María García Companys analizó la responsabilidad en el gobierno corporativo prudencial de sistemas de inteligencia artificial aplicados al seguro. Finalmente, la profesora Laura Morán Fernández abordó los sesgos y discriminaciones algorítmicas desde una perspectiva técnico-jurídica.

  1. Inteligencia artificial y contrato de seguro

En la sesión de la tarde se abordó la incidencia de la inteligencia artificial en la configuración del contrato de seguro. Moderada por el profesor Manuel Areán Lalín, la sesión profundizó en la transformación de los elementos estructurales del contrato.

El profesor Antonio Casado Navarro analizó los seguros telemáticos y su vinculación con dispositivos conectados. El profesor Javier Vercher Moll estudió la nueva configuración de la prima en función de datos dinámicos y algoritmos predictivos. Finalmente, el profesor Martín José González Orús Charro examinó las pólizas ciber y los riesgos derivados de la intervención de sistemas de inteligencia artificial en la producción del siniestro.

  1. Mesas de comunicaciones

El Congreso dedicó un espacio relevante a las mesas de comunicaciones, que permitieron la exposición de trabajos de investigadores en formación. Estas sesiones abordaron cuestiones como la intermediación deshumanizada, el uso de chatbots en la contratación de seguros, la detección automatizada de fraude, la protección de datos en la evaluación algorítmica de riesgos o la responsabilidad de administradores en contextos de automatización decisional.

En este bloque,  desde la Universidad de León, Elena F. Pérez Carrillo presentó la comunicación titulada “Gobernanza de la resiliencia digital en el sector asegurador y protección del cliente”.

La comunicación presentada se centra en la relación entre resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente en el sector asegurador, en un contexto de profunda transformación tecnológica.

El punto de partida es la constatación de que la digitalización del seguro ha modificado estructuralmente todo su ciclo operativo —desde la suscripción hasta la gestión de siniestros— mediante el uso intensivo de TIC, nube e inteligencia artificial. Este proceso ha generado riesgos estratégicos (ciberataques, dependencia de proveedores, concentración de datos) que inciden directamente en la continuidad del negocio y en la confianza del cliente.

Sobre esta base, la intervención analiza la consolidación de un marco normativo europeo de resiliencia digital (Solvencia II, DORA, IDD, IRRD y Directrices de EIOPA), que converge en un objetivo común: garantizar la continuidad operativa de las entidades y la protección efectiva del asegurado.

Desde la perspectiva de la gobernanza, se destaca el papel central del órgano de administración en la gestión del riesgo TIC. Tanto Solvencia II como DORA refuerzan su responsabilidad última, incorporando exigencias como la definición del apetito de riesgo digital, la supervisión de la externalización tecnológica, la gestión de incidentes y las pruebas de resiliencia. DORA supone un cambio relevante al convertir estas exigencias en obligaciones jurídicas directamente aplicables.

En este contexto, la diligencia del órgano de administración se redefine, integrando el riesgo cibernético en la estrategia empresarial y en el sistema de control interno. La resiliencia digital exige supervisión efectiva de terceros tecnológicos, recursos adecuados y formación, incorporándose incluso instrumentos como el ciberseguro dentro de las prácticas de buena gobernanza.

La intervención subraya asimismo el papel de la Directiva (UE) 2022/2556, que vincula la gestión de proveedores tecnológicos con la protección del cliente, al garantizar la continuidad de servicios esenciales externalizados. La futura IRRD refuerza esta lógica desde la gestión de crisis, al situar la continuidad tecnológica como presupuesto de la estabilidad de la entidad y de la protección del asegurado.

En conjunto, la comunicación propone una visión integrada del Derecho del seguro europeo, en la que resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente convergen en un modelo holístico. La capacidad de las entidades para gestionar riesgos tecnológicos y garantizar la continuidad del servicio se configura así como un elemento central de confianza y estabilidad del sistema asegurador.

  1. Consideración final

Camelia blanca

El Congreso pone de manifiesto una tendencia ya consolidada en la doctrina contemporánea: la progresiva integración entre inteligencia artificial, mercados financieros y Derecho del seguro. Esta convergencia no se limita a una transformación técnica de los procesos de contratación o supervisión, sino que incide directamente en los fundamentos tradicionales del Derecho mercantil, particularmente en la distribución del riesgo, la transparencia contractual y la protección del cliente.

La cuestión central que atraviesa todas las intervenciones puede sintetizarse en un interrogante de fondo: cómo preservar los principios estructurales del Derecho del seguro en un entorno en el que las decisiones relevantes dejan de ser exclusivamente humanas para pasar a ser, en gran medida, algorítmicas.

El Congreso SEGUIA se configura así como un espacio de observación privilegiado de esta transformación, en el que convergen investigación jurídica, innovación tecnológica y reflexión crítica sobre los límites del Derecho en la era de la inteligencia artificial.

 

Este encuentro se inserta en el marco del Proyecto de Investigación “Inteligencia artificial en la comercialización de seguros: desafíos en materia de transparencia, gobernanza y supervisión (SEGUIA)” (PID2023-152839OB-I00), financiado por la Agencia Estatal de Investigación, y se articula asimismo con el Grupo de investigación Empresa, Consumo e Dereito (G000708), así como con el Proyecto Prometeo “El moderno Derecho del seguro” (CIPROM/2024/75). Esta pluralidad de apoyos institucionales refleja la consolidación de una línea de investigación europea orientada a la regulación de la inteligencia artificial en sectores altamente sensibles desde la perspectiva de la protección del cliente y la estabilidad del mercado.