La Directiva sobre cláusulas abusivas se aplica a centros educativos que ofrecen crédito a sus estudiantes

En su reciente sentencia en el asunto C-147/16 Karel de Grote-Hogeschool VZW / Susan Romy Jozef Kuijpers, el TJUE establece que la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable  a una institución educativa (que cuenta con  financiación pública) que ofrece un contrato de crédito a sus estudiantes

 

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Con esta sentencia de 17 de mayo de 2018, el TJUE clarifica el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29)

Los hechos subyacentes en esta decisión jurisprudencial consisten sucintamente en que una estudiante,  Dña Susan Kuijpers, que cursaba estudios en una institución educativa de Bélgica (Karel de GroteHogeschool) durante los cursos académicos 2012/2013 y 2013/2014 obtuvo un crédito de tal institución para hacer frente a determinados gastos educativos. Ante la imposibilidad de saldar el importe total de 1 546 euros que adeudaba en concepto de tasas de matrícula y de gastos correspondientes a un viaje de fin de estudios, la Sra. Kuijpers y Karel de GroteHogeschool concluyeron un contrato acordando saldar esa cantidad conforme a un plan de pago a plazos, sin intereses remuneratorios.

Según lo estipulado contractualmente:

  • La institución educativa adelantó el importe de matrícula y gastos de viaje de estudios (1546€) a Doña Susan.
  • La estudiante se comprometía a reintegrar en 7 cuotas mensuales de 200 euros y el resto (146 euros) el 25 de septiembre de 2014.
  • El contrato estipulaba unos intereses a un tipo del 10 % anual en caso de impago (sin necesidad de requerimiento) y una indemnización en concepto de gastos de cobro (10 % del importe impagado, con un mínimo de 100 euros).

Pese a haber recibido un escrito de requerimiento, la Sra. Kuijpers no efectuó los pagos. En 2015, la entidad educativa presentó una demanda ante el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica) contra la Sra. Kuijpers con objeto de que se la condenara a abonarle el importe adeudado en concepto de principal (1 546 euros), más los intereses de demora a un tipo del 10 %, devengados desde el 25 de febrero de 2014 (269,81 euros) y una indemnización (154,60 euros). La Sra. Kuijpers no compareció personalmente ni por representación ante ese órgano jurisdiccional.

El juez belga decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

  • El juez se pregunta, en primer lugar, si puede examinar de oficio, en el marco de un procedimiento en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, si el contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • En segundo lugar, el juez se pregunta si una institución educativa principalmente financiada con fondos públicos puede considerarse «profesional», en el sentido de la Directiva 93/13/CE, cuando pacta un plan de pago a plazos.

El TJUE comienza recuerda que, conforme a su reiterada jurisprudencia, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula contractual, verificación que supone que el juez nacional también está obligado a examinar si el contrato que contiene la cláusula está o no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En este sentido afirma expresamente (apartado 25):

  • la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.  Esta intervención positiva consiste en el examen de oficio efectuado por el juez de la cuestión de si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y de la equidad de sus cláusulas. En efecto, la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.

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También se pregunta sobre la apreciación de oficio de la abusividad de las cláusulas en supuestos donde no existe, de hecho, contradicción por haber sido una de las partes declarada en rebeldía. En este sentido recuerda su Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), recordando que el principio de efectividad no puede llegar hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional supla  íntegramente la absoluta pasividad del consumidor, pero que aún así,  el principio de equivalencia exige que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda ….,  deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio el carácter abusivo …, desde el punto de vista de la Directiva, si dispone  de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Apoyándose en ERSTE Bank Hungary Sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), confirma que en virtud del principio de tutela de la Directiva 93/13 debe atenderse especialmente ala protección del consumidor cuando no es la parte que incoa el procedimiento, ya que si sufre sus consecuencias y por ello «El hecho de que el consumidor no fuese la parte que incoó el procedimiento, no compareciera en la vista o no invocase la Directiva 93/13 no puede modificar esta conclusión» (apartado 34).

El TJUE  subraya que el legislador de la Unión pretendió conferir en al concepto de «profesional» un sentido amplio. En efecto, se trata de un concepto funcional que requiere que se determine si la relación contractual forma parte de las actividades que una persona ejerce con carácter profesional. Además, señala que en este asunto no se refiere directamente al cometido educativo de la institución en cuestión, sino a una prestación concedida por esa institución, con carácter complementario y accesorio a su actividad educativa, consistente en ofrecer mediante contrato la posibilidad de que una estudiante le devuelva a plazos y sin intereses unos importes adeudados. Pues bien, esta prestación supone, por definición, la concesión de facilidades de pago de una deuda existente y constituye esencialmente un contrato de crédito. Por tanto, dejando a salvo la comprobación de este extremo por el juez nacional, el Tribunal de Justicia considera que, al conceder tal prestación complementaria y accesoria de su actividad educativa, la institución educativa actúa como «profesional» en el sentido de la Directiva. El Tribunal de Justicia subraya que en este caso se identifica, en principio, una desigualdad entre la institución educativa y el estudiante, debido a la asimetría entre estas partes en materia de información y de competencias técnicas.

No se considera abusiva la cláusula de comisión de apertura de un contrato de préstamo.

En este sentido ha fallado la sentencia 31/2018, de la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de León, de 1 de febrero de 2018, de la que fue Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, que rechaza que la cláusula de comisión de apertura del contrato de préstamo contratado sea abusiva.

Money. By M.A. Díaz.

 Esta sentencia estima el recurso de apelación presentado por el “BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.”contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de PONFERRADA, de 20 de septiembre de 2017, en la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por un particular frente a dicha entidad bancaria.

 

Recordemos la sentencia del Juzgado:

  • En dicha sentencia, el Juzgado, por una parte, declaró “la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera “3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable”, de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de noviembre de 2.003, suscrito entre los actores y la entidad demandada, con el siguiente tenor: “No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal mínimo aplicable a este contrato será del 2,50%”.
  • Por otra parte, el Juzgado condenó a la entidad demandada “a restituir a los actores la totalidad de las sumas indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo reseñada anteriormente, desde la constitución del préstamo hipotecario hasta la fecha de interposición de la demanda, más las que se hayan cobrado en exceso durante la tramitación del procedimiento; a determinar en ejecución de sentencia.
  • Por otra parte, declaró “la nulidad de la cláusula recogida en la estipulación financiera “4.1. Comisión de apertura”, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de noviembre de 2.003, suscrita entre los actores y la entidad demandada que establece una comisión de apertura de mil ciento veinte euros y veintidós céntimos (1.120,22 €), 1,25% sobre el total importe del préstamo.
  • Asimismo, condenó  “a la entidad demandada a restituir a los actores la citada suma, de mil ciento veinte euros y veintidós céntimos (1.120,22 €), cantidad que se verá incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de demanda”
  • Y finalmente, hizo “expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada”.
Contra la sentencia de aquel Juzgado se interpuso recurso de apelación por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, que tiene por objeto, “la revisión del pronunciamiento que declara la abusividad de la cláusula de apertura del préstamo contratado”.
  • A propósito de la abusividad de la cláusula de apertura del préstamo contratado considera la Sentencia de la Audiencia que “No existe norma alguna que imponga a la entidad financiera asumir el coste de los servicios financieros que ofrece, salvo en casos en los que se prevé el carácter gratuito”, añadiendo que “no se prohíbe en absoluto la repercusión de otros costes no vinculados a la formalización y perfeccionamiento del contrato, y solo cuando exista norma legal que imponga a la entidad financiera asumir tales costes”. Resuelve, así que” la cláusula de apertura no tiene encaje en el supuesto legal de abusividad previsto en el apartado 22 de la disposición adicional primera de la Ley 26/1984 (ni en el artículo 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007)”. Más aún, recuerda la sentencia que “la comisión de apertura aparece contemplada en diversas normas de rango legal y reglamentario: apartado 4 del Anexo I de la Orden de 5 de mayo de 1994, apartado b) del número 2 del artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, apartado C) de la norma octava de la Circular número 8/1990. También se alude a ella en otras circulares, y también, entre otras, en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del BANCO DE ESPAÑA de 2009, sobre criterios específicos de buenas prácticas bancarias”.
  • En este sentido, recuerda la sentencia:“Si se examinan otras normas sobre crédito a consumidores, como la Ley 16/2011, de 24 de junio, o la derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, o las Directivas 2008/48/CE, 2013/36/UE y 2014/17/UE, en todas ellas se alude a los costes del crédito al consumidor como un concepto más amplio que la mera remuneración del capital conforme al interés pactado, y así, por ejemplo, en el apartado 13 del artículo 4 de la Directiva 2014/17/UE —por citar la más reciente—, se define el «coste total del crédito para el consumidor» por referencia al artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE, que delimita su ámbito con la inclusión de todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista. Y en todas las normas citadas se contempla la posibilidad de comisiones que deban abonarse por una sola vez (en particular, se contempla en el Anexo II de la última Directiva citada, que recoge el contenido de la Ficha Europea de Información Normalizada —FEIN—)”.
Para la Audiencia:
“el cobro de una comisión de una sola vez en el momento del contrato, llámese apertura o de cualquier otro modo, es una posibilidad contemplada en normas legales y del Derecho de la Unión Europea”, siendo a su juicio “más que discutible la posibilidad de realizar un control de contenido de la abusividad de la cláusula de apertura”, trayendo a colación, a este respecto, entre otras la sentencia 211/2017, de la sección 4 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 7 de junio, “[…] la comisión de apertura, junto con los intereses remuneratorios, integra el precio del servicio propio de la concesión del préstamo o crédito […]«. A este respecto señala que “no es posible un control de abusividad de la cláusula por su contenido, y sí — únicamente— un control de abusividad por falta de transparencia cuando la cláusula es susceptible de producir desequilibrio contrario a las exigencias de buena fe (apartado 2.1 del fundamento decimoquinto de la sentencia 241/2013, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 9 de mayo), ya que, como se indica en ella “la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas” (último inciso del párrafo 250)”. Según la Sentencia, en relación con la comisión de apertura “no se genera desequilibrio con la aplicación de un coste de apertura porque forma parte del precio de la financiación”.
  • Según la sentencia de la Audiencia: «En algunas sentencias que declaran la abusividad de la cláusula de apertura se dice que tales servicios forman parte de la operativa bancaria, pero es que, como también hemos indicado, no hay precepto alguno que prohíba su repercusión al prestatario o que imponga su gratuidad (fuera de lo relativo a la información y en los casos expresamente previstos). La comisión de apertura retribuye un servicio  financiero: gestiones previas que se llevan a cabo desde que se solicita el préstamo hasta que se resuelve sobre su autorización, y las precisas para la preparación del contrato». Y añade que «La evaluación de la solvencia de quien solicita un préstamo no se lleva a cabo solo en interés de la entidad financiera, sino como medida de protección de los consumidores». Y llega a la conclusión de que «[N]o existe razón alguna que excluya la fijación de la comisión por porcentaje».
  • Declara la sentencia que, habida cuenta que «la comisión de apertura se pacta inicialmente y se paga de una sola vez, por lo que si al prestatario se le informó adecuadamente del TAE no puede argüir que es excesiva o injustificada, salvo, claro está, que resulte usuraria».
⇒ De esta suerte, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de PONFERRADA, y, en consecuencia, la revoca, estimando en parte la demanda, confirmando los apartados I y II del fallo. El apartado I del fallo de instancia declaraba “la NULIDAD de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera “3.3. En el apartado II- se condenaba a la entidad demandada “a restituir a los actores la totalidad de las sumas indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo…”.
⇒ La sentencia de la Audiencia resuelve: “dejar sin efecto sus apartados III, IV y V, y, en su lugar, acordamos rechazar la pretensión tercera del suplico de la demanda, declarando no haber lugar a la anulación de la estipulación 4.1 del contrato de préstamo ni a declarar abusiva la comisión de apertura que en dicha estipulación se contempla, absolviendo a la demandada de la pretensión de restitución de la suma abonada para el pago de tal comisión, y todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas en primera instancia”. `La Sentencia completa puede verse aquí.

Comentarios desde el GID Febrero 2018. Control de transparencia de cláusulas suelo.

Comentarios desde el GID

Febrero 2018

Control de transparencia de cláusulas suelo. Insuficiencia de la utilización de negrilla y subrayado en la escritura de préstamo.

  • (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 1 de febrero de 2018)

 

Plaza de Toros de León (By M.A. Díaz).

 María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil

Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León, (GID-DerMerUle)

 

Esta Sentencia, de la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, resulta de interés, de una parte, por los temas sobre los que se pronuncia, ciertamente relevantes sobre cláusulas suelo (control de transparencia, cómo destacarlas, consecuencias de la Sentencia de 8 de junio de 2017 en los litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de cláusulas suelo utilizadas por el Banco Popular).
Y, por otra, por la claridad de dicho pronunciamiento, no ajena a la necesaria remisión, para un examen más detallado de algunas cuestiones, a la doctrina de esta Sala, recogida fundamentalmente en aquella Sentencia. Leer más

Nulidad parcial de una hipoteca multidivisa por falta de transparencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 declara la nulidad parcial de una hipoteca multidivisa por falta de transparencia.

By M.A. Díaz

– Y ello sobre la base de que  la nulidad total entrañaría un serio perjuicio para el consumidor, al tener que devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar. Estima así el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por los prestatarios contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la demanda en la que solicitaban la nulidad de las cláusulas multidivisa de un préstamo hipotecario concertado con Barclays Bank.
– Declara el Tribunal Supremo que  las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia, por lo que casa la sentencia recurrida, declarando la nulidad parcial del préstamo y la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros.

 

  • En palabras del Tribunal Supremo:

«La situación económica de los prestatarios se agravó severamente cuando el riesgo de fluctuación se materializó, de modo que no solo las cuotas periódicas de reembolso se incrementaron drásticamente, sino que la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar se incrementó en vez de disminuir a medida que iban pagando cuotas periódicas, lo que les resultó perjudicial cuando el banco ejercitó su facultad de dar por vencido el préstamo anticipadamente y exigir el capital pendiente de amortizar en un proceso de ejecución hipotecaria, que resultó ser superior al que habían recibido del prestamista al concertar el préstamo».

  • En este sentido, destaca:

«La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo».

  • Reconoce el perjuicio que se seguiría al consumidor de declarar la nulidad total del contrato:

«La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente…»

  • Y añade:

«Si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente».

  • Declara la sentencia que -atendiendo al régimen contractual previsto en el préstamo hipotecario-, es posible declarar la nulidad parcial del contrato, lo que supone la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo, que queda como un préstamo concedido en euros y amortizado en euros. Así señala:

«Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio , que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias».

  • A su juicio: «No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo».

Según el Tribunal Supremo, se admite esa sustitución de régimen contractual que logra evitar la nulidad total del contrato que incluye las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor y, al mismo tiempo, no oponerse a la  la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.

De forma detallada, puede verse aquí la sentencia TS Civil 15 noviembre 2017

¿Es abusiva una cláusula contractual incluida por el Banco en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera según la cual el préstamo deberá reembolsarse por el consumidor en la misma divisa extranjera en que se contrató?


Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Sobre el tema se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 en el asunto C-186/16 Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA, al conocer sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), donde el Tribunal de Justicia realiza interesantes consideraciones al respecto. Cabe destacar las siguientes:

 

  • Una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera, según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, no puede considerarse abusiva, siempre que presente una redacción  clara y comprensible.
  • El Banco que concede un préstamo denominado en divisa extranjera, debe facilitar al prestatario la información suficiente para que éste esté en condiciones de  valorar las consecuencias económicas que para él puede tener una cláusula de esta naturaleza, y así tomar decisiones
     fundadas y prudentes.
  • La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, si bien teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que podía conocer el profesional en ese momento y que eran susceptibles de influir  influir en la ulterior ejecución del  contrato.

Un Juzgado de lo Mercantil considera abusivo y desproporcionado el cargo de 40 € a un pasajero de Ryanair por imprimir la tarjeta de embarque.

Santiago de Compostela, by M.A. Díaz.

Así se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil de Valencia, en Sentencia de 16 de febrero de 2017, al resolver la demanda planteada por un pasajero a Ryanair Limited, en la que reclama la cantidad de 90 euros que tuvo que pagar por imprimir la tarjeta de embarque en las dependencias de la demandada en un aeropuerto, debido a que, con carácter previo a la facturación y embarque, no había procedido a su impresión.
El Juzgado estimó la demanda interpuesta por el pasajero y condenó a Ryanair Limited a indemnizarle con la cantidad de 90 euros, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la interposición de la demanda, imponiendo también a Ryanair el pago de todas las costas causadas en esta instancia.

 

  1. Aunque Ryanair aducía que era aplicable el Derecho irlandés y no el español, el Juez declara aplicable nuestro Derecho, al considerar que la cláusula que se refiere a la aplicación de la ley irlandesa es nula al generar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato. Tal desequilibrio se produciría lógicamente si se impusiese al consumidor español, con residencia habitual en España, que contrata con la demandada, a someter la resolución de su litigio a una normativa que no conoce.
  2. Es verdad que el Juez considera que, desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( arts. 80 y 82 del RDL 1/2007), la obligación advertida suficientemente y con antelación al pasajero, de imprimir la tarjeta de embarque desde la página web en que contrató el vuelo, y llevarla consigo al aeropuerto, no constituye un gravamen desproporcionado, ni implica un desequilibrio importante entre las prestaciones, ni limita injustificadamente sus derechos, no siendo, pues abusiva en el sentido del art. 83 del RDL 1/2007. Se trata sencillamente de que el pasajero autogestione la obtención o recepción de la tarjeta de embarque emitida por la compañía, antes del vuelo, introduciendo los datos de la reserva e imprimiendo la tarjeta, de manera que pueda llevar al aeropuerto el documento impreso que la incorpora, con ánimo de ahorro de costes y de tiempo en el momento del embarque.
  3. Así pues el Juez rechaza que sea nula la cláusula que establece la necesidad de imprimir la tarjeta de embarque, entrando a analizar si es desproporcionado el cobro de los 40 € a quienes  no lleven tarjeta de embarque cuando el coste del servicio puede no llegar a un céntimo.
  • Considera el Juez que, tratándose de una compañía de bajo coste o «low cost», el precio de 40 € por la reimpresión de la tarjeta de embarque es muchas veces muy superior al precio del trayecto, dado que esta compañía llega a ofrecer vuelos a un precio que oscila entre 8 y 20 €.
  • La cláusula que recoge en la Tarifa de Cargos de estos 40 € por imprimir la tarjeta de embarque impone una indemnización desproporcionada y abusiva, debiendo declararse la nulidad del cargo de 40 € que se establece en la Tabla de Cargos que figura en el anexo de las condiciones generales de la contratación.
Considera el Juez que “la cantidad impuesta por la falta de impresión es abusiva a todas luces pues es desproporcionada dado que no se prueba ni es razonable pensar que la cantidad que tiene que satisfacer cada viajero resulta equivalente a los gastos que esta prestación de servicios le cuesta a la compañía. Como se dice en la sentencia invocada, en cantidad de ocasiones, esta cantidad es superior a la del vuelo. Así es difícilmente imaginable pensar que los costes para la compañía en tierra de facturación y embarque son superiores a los del desplazamiento”.

Una lectura completa de la Sentencia puede realizarse  aquí.

Protección del consumidor en los seguros vinculados a contratos de préstamo. Sentencia TJUE C-96/14.

Los contratos de seguros vinculados a contratos de préstamo deben reflejar en términos claros, transparentes y comprensibles el funcionamiento de sus disposiciones de manera que los consumidores puedan comprender su significado y deducir sus consecuencias económicas.

 

Recordamos así, la Sentencia del TJUE,  a en el asunto C-96/2014, de la que se destaca:

  • La Directiva de Cláusulas Abusivas en los Contratos prescribe que los consumidores no están obligados por cláusulas abusivas incluidas en tales contratos

    Vista del Palacio Botines, por Ricardo Castellanos Blanco

    celebrados con un vendedor o proveedor. Sin embargola evaluación del carácter abusivo de los términos no incide ni en la delimitación del objeto principal del contrato ni en  la adecuación entre precio servicios o bienes suministrados, siempre que ambos estén redactados en términos claros y comprensibles.

  • El hecho de que el contrato de seguro forme parte del marco contractual de otro contrato,  de préstamo, podría ser relevante para apreciar la abusividad. Ello es así porque no se puede exigir del  consumidor el mismo grado de vigilancia sobre la magnitud de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro como los aplicaría en el caso de que se hubieran concluido el contrato de seguro y el de préstamo por separado.
  • En el asunto del que se informa, el TJUE declara que para poder afirmar que los términos se redactaron de forma clara y comprensible,  no sólo es necesarios que resulten gramaticalmente inteligibles sino también  que establezcan de forma transparente el funcionamiento específico de la acuerdos de seguros, teniendo en cuenta el marco contractual de la que forman parte. De cumplirse ambas premisas se estaría permitiendo al consumidor evaluar  las consecuencias económicas precisas que para élse derivan. En caso contrario, el juez nacional puede evaluar el posible carácter abusivo de la cláusula controvertida.

Puede consultarse el texto resumido en inglés por el Servicio de Prensa del TJUE.  Y, el texto completo de la sentencia está disponible aquí.

Cláusulas suelo. Retroactividad total de la nulidad.

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Marzo 2017

 

RETROACTIVIDAD TOTAL DE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS SUELO

María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de febrero de 2017,
 de la que es ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, se pronuncia a favor de la adaptación de su jurisprudencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asunto Gutiérrez Naranjo).

El Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) contra la sentencia núm. 453/2013, de 16 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que, tras declarar la nulidad de la cláusula suelo, concedía efectos restitutorios desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario, rechazando el planteamiento de cuestiones prejudiciales sugeridas por la parte recurrente. Ver aquí

Más información aquí

Clausulas abusivas en préstamos hipotecarios y valoración judicial. Cuestión prejudicial (II)

Llamábamos la atención aquí sobre la presentación de una cuestión judicial por el Juzgado de Alcobendas, en relación, de nuevo, con las cláusulas abusivas en contratos de préstamo con los consumidores (C-613/15).Acaba de ser resuelta mediante Auto del TJUE 

Esta decisión resulta particularmente interesante por recoger con cierta exhaustividad los pronunciamientos previos del TJUE en esta cuestión. Señala el Tribunal de Justicia (Sala Décima) (lit):

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

–        sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y

–        sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Téngase en cuenta la reforma LEC, mediante Ley 42/2015

Clausulas abusivas en préstamos hipotecarios y valoración judicial. Cuestión prejudicial

LLamamos la atención sobre la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Alcobendas (España) el 20 de noviembre de 2015 — Ibercaja Banco S.A.U./José Cortés González (Asunto C-613/15). Conforme a lo que ha sido publicado, se solicita del TJUE que responda con carácter prejudicial a algunas cuestiones: 

1.- Por un lado, si los Arts. 3.1; 4.1; 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE se oponen a una norma como el Art 114 de la Ley Hipotecaria de España que limita la facultad valorativa del juez sobre el carácter abusivo de cláusulas de interés de demora, en este caso evaluar si el pactado supera 3 veces el tipo de interés legal? La pregunta se relaciona con la ausencia de posibilidad de valorar otras circunstancias

2.- En segundo término, si los Arts. 3.1, 4.1, 6.1 y 7.1 de la misma Directiva se oponen a lo dispuesto en el Art 693 LEC que permite reclamar anticipadamente la totalidad del préstamos al incumplirse la obligación de pago de 3 cuotas mensuales; sin poder el juez comprobar o tener en consideración otras circunstancias cómo la duración o la cuantía del préstamo u otras causas concurrentes y que condiciona la posibilidad de evitar los efectos del vencimiento anticipado a la voluntad del acreedor salvo en los casos de hipoteca que grave la vivienda habitual de este.

3.- Finalmente, se solicita al TJUE opinión sobre si la Disposición Transitoria 4 de la Ley 1/2013 vulnera la jurisprudencia Cofidis

Post Scriptum: Auto del TJUE

Clausulas abusivas. Condiciones predispuestas. Contrato (b2c) de garantía de obligaciones de una sociedad mercantil

banderaue.3El TJUE sigue clarificando en vía prejudicial el alcance de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En el caso del que damos noticia (Auto del Tribunal de Justicia – 19 de noviembre de 2015, Tarcău. Asunto C-74/15 ), los padres de un emprendedor -ajenos a la empresa y actuando a título y por motivos plenamente personales-, garantizan un préstamo a la empresa mediante un contrato con una entidad bancaria que comunicacioncontenía cláusulas predispuestas y abusivas.

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE , deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.

Recuerda el carácter objetivo de consumidor y a la necesidad de verificar casuísticamente si el contratante es o no consumidor (conforme a Costea, C‑110/14, apartados 21, 22, 23) .Añade el TJUE (aunque en este caso no cabe duda) que  corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado. 

Postcriptum. Comentario Prof Sergio Cámara para Almacén del Derecho. Control de Cláusulas Predispuestas B2B. 

Nueva corrección del TJUE a procedimientos de ejecución hipotecaria en España, en presencia de clausulas abusivas.

catSentencia del Tribunal de Justicia de la UE, Asunto 8/2014. BBVA., 29.10.2015

Como consecuencia de la interposición de una cuestión prejudicial, que tenía por objeto la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores el TJUE dictamina: «Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales.»

En España, la Ley 1/2013, expresamente protege a los consumidores que, en la fecha de su entrada en vigor, tienen la condición de ejecutado en un procedimiento de ejecución en curso dirigido contra su bien. No obstante, en virtud del régimen transitorio aplicable, dicha protección no alcanza a los consumidores afectados por ejecuciones anteriores a su entrada en vigor. Y, es tal régimen transitorio el que la sentencia de 29.10.2015 viene a corregir.

El TJUE recuerda que:

  • La Directiva 93/13 se orienta a corregir la situación de inferioridad de los consumidores con respecto a los profesionales, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencias Aziz, C‑415/11, apartado 44, y Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, apartado 22).
  • El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13  es una disposición imperativa que establece que las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores.
  • El artículo 6 apartado 1 de la Directiva 93/13 pretende «reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 40 y jurisprudencia citada)»
  • El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13″ impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, apartado 68; Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, apartado 78, y Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, apartado 30).»
  • Los procedimientos de ejecución nacionales, incluidos los de ejecución hipotecaria, están sujetos a las exigencias relativas a la protección efectiva de los consumidores (sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, apartado 25).

Muy bien explicado en el blog del profesor Carlos Górriz López