Mercado interior de la energía eléctrica limpia.

Normas de nivel regulatorio «1» que completan el Paquete de Energía limpia de la UE, o paquete de invierno

Entre los aspectos de los que se vienen ocupando las instituciones de la UE en el ámbito de la energía, conforme a las competencias que tienen atribuidas, están la seguridad en el abastecimiento (art 122 TFUE), las redes energéticas (arts 170 a 172 TFUE)  el mercado interior de la energía en la línea (art 114 TFUE)  y la política energética exterior  (arts 216 a 218 TFUE). Estas grandes competencias se vienen desarrollando en propuestas y acciones como las medidas de acceso al mercado,  transparencia y  regulación, la protección de los consumidores, el apoyo a la interconexión y la garantía de niveles de suministro adecuados. En esta entrada damos noticia de la aprobación de las últimas normas Reglamento y Directiva que configuran el llamado paquete de energía limpia,  también conocido como paquete de invierno. Las hemos titulado «nivel 1» adoptando motu propio una terminología  más propia del sector financiero, por considerarla adecuada a este sector de la energía en el que también se producirán desarrollos técnicos complementarios, especialmente a medida que la agencia ACER se consolide.

  • Cuatro directivas (Directiva de eficiencia energética en edificios, de energías renovables, de eficiencia energética y de diseño del mercado eléctrico)
    • La Directiva 2018/844 o Directiva de edificios, de mayo de 2018 propugna la renovación de edificios en la UE para ajustarse a los requisitos de eficiencia energética y  los objetivos de medio ambiente, a largo plazo
      • Avanza la estrategia europea hacia un parque inmobiliario descarbonizado en la UE en 2050 y se sustenta en las complementarias y necesarias estrategias nacionales de renovación a largo plazo, uso de tecnologías de la información y la comunicación y de tecnologías inteligentes para asegurar que los edificios son son eficientes. También apoya la incorporación de infraestructuras para la electromovilidad en todos los edificios, introduciendo la obligación de instalar puntos de recarga y fomentando la eliminación de barreras administrativas. Además configura un «indicador de preparación para aplicaciones inteligentes” que medirá la capacidad de los edificios para usar nuevas tecnologías y sistemas electrónicos para adaptarse a las necesidades del consumidor, optimizar su operación e interactuar con la red. Esta Directiva apoya la renovación de infraestructuras para el largo plazo, promueve la inversión tanto pública como privada a estos efectos,  incluye un marco de lucha contra la pobreza energética y de fomento de la introducción de energías renovables. (ver documento resumen de la Comisión Europea)
    • La Directiva para el fomento del uso de energías renovables, Directiva 2018/2001 de junio de 2018 eleva el objetivo de utilización de energías renovables en el mix europeo de producción de electricidad, que debería alcanzar el 32%  para el año 2030.  También fija el 14% el objetivo en el uso de renovables para el transporte. Señaladamente estos porcentajes se fijan como objetivo, es decir, no como límites o umbrales imperativos aunque en buena lógica las acciones de los Estados a favor de las energías renovables deberían ser coherentes con la Directiva. No obstante, llama la atención que casi inmediatamente después del acuerdo político, Alemania diera vía libre al ‘impuesto al sol’ para instalaciones de más de 30 kW (ver ficha resumen de la Comisión)
    • Las Directivas de eficiencia y de Diseño de mercado eléctrico . Fijan las condiciones bajo las cuales los estados miembros pueden establecer mecanismos de capacidad y los principios para para garantizar que el suministro de electricidad sea suficiente en momentos de máxima demanda, al remunerar los recursos por su disponibilidad. Estas medidas deben ser temporales y diseñarse para lograr la adecuación de recursos. Establecen el límite de emisión de 550 gr CO2 de origen de combustibles fósiles por kWh de electricidad con el efecto de que las nuevas centrales eléctricas que emitan por encima de esos límites y que inicien su  producción comercial después de la entrada en vigor del reglamento no podrán participar en los mecanismos de capacidad; mientras que las centrales eléctricas existentes que emitan más de 550 gr CO2 de origen de combustibles fósiles por kWh y 350 kg CO2 en promedio por año por kW instalado podrán participar en los mecanismos de capacidad hasta el 1 de julio de 2025. Además crea los Centros de Coordinación Regional, que apoyan la coordinación regional de los operadores de sistemas de transmisión. Sustituyen a los coordinadores regionales de seguridad existentes, pero tienen tareas adicionales relacionadas con la operación del sistema, la operación del mercado y la preparación para el riesgo. El reglamento también crea una entidad europea de operadores de sistemas de distribución (ACER). En cuanto a la eficiencia la Directiva fija el objetivo del 32,5% de eficiencia energética no vinculante para 2030 y un objetivo anual de ahorro del 0,8%. con cláusula de revisión para 2023 para alinearse con los Acuerdos de París, como se hizo para la Directiva de Renovables.
  • Cuatro reglamentos (de Gobernanza, sobre la preparación de riesgos de la UE en el sector eléctrico, sobre ACER -Agencia para la Cooperación de Reguladores de Energía, y sobre el mercado eléctrico) Debe tenerse en cuenta que como consecuencia del Reglamento 2018/1999 los Estados deben presentar Planes Nacionales de energía para el periodo 2021 a 2030
  • Otras  medidas complementarias para facilitar la transición a una «economía de energía limpia» y para reformar el diseño y el funcionamiento del mercado de electricidad de la Unión Europea. 
Cabanas

 

 

De este paquete quedaban por aprobar principalmente   4 disposiciones de las que se da noticia aquí: 

 

 

 

Aspectos clave de la Directiva 944/2019 (normas comunes del mercado europeo de electricidad)

  • Quizás el aspecto principal sea el del principio de liberalización de los precios, que se fundamentaría en la defensa de la competencia y se completaría con medidas tuitivas para pymes y consumidores débiles
  • Protección del consumidor de energía mediante facturas de electricidad más claras, posibilidad de escoger al proveedor o agregador, con la ayuda de instrumentos certificados de comparación y sin tasas por cambio de proveedor así como con contratos de precios dinámicos y contadores inteligentes. Además los Estados miembros deben proporcionar una protección específica mediante el seguimiento y la notificación del número de hogares en situación de pobreza energética.
  • Nuevos operadores en el mercado. Se incorporan nuevos conceptos que reflejan la realidad cada vez más descentralizada del mercado energético como los consumidores activos y las comunidades ciudadanas activas. Los agregadores han de poder participar en el mercado minorista y las comunidades locales de energía tienen derecho a participar, a escala local, en la generación, distribución, agregación, almacenamiento y servicios de eficiencia energética y a tener acceso a todos los mercados organizados. Los Estados miembros han de regular el intercambio de datos entre los participantes en el mercado.
  • Electromovilidad: los Estados miembros han de facilitar la conexión de los puntos de recarga de los vehículos eléctricos a la red de distribución eléctrica y ampliar a terceros el acceso a la propiedad y la gestión de dichos puntos de recarga;
  • Gestores de redes de distribución (GRD), aclarando su régimen y  procedimientos para el desarrollo de la red de distribución.

Sobre el Reglamento 943/2019 (mercado interior de la electricidad)

  • Refunde el Reglamento (CE) n.º 714/2009 encajando los requisitos de flexibilidad, descarbonización e innovación gracias a las señales de mercado no falseadas.  Afecta también al suministro de electricidad, a la revisión de las normas para el comercio de electricidad, a la concreción de las responsabilidades de los participantes en el mercado y a la definición de principios para la evaluación de las necesidades de capacidad y para los mecanismos de capacidad basados en el mercado.

Relativo al Reglamento (UE) 2019/941 (preparación de riesgos)

  • En relación con el Reglamento de preparación frente a riesgos se ocupa de reforzar la preparación frente a los riesgos, fomentar la cooperación entre los gestores de las redes de transporte (GRT) de la Unión, de países vecinos y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía. También, facilitar la gestión transfronteriza de las redes eléctricas en caso de crisis de electricidad mediante los nuevos centros operativos regionales,

En cuanto al Reglamento (UE) 2019/942 (actualiza ACER)

Catedral de León by M.A. Díaz
  • La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) se creó por el  Reglamento (CE) n.º 713/2009—. Promueve la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales a escala regional y europea y de supervisa el desarrollo de la red y los mercados interiores de la electricidad y del gas. Es competente también para investigar casos de abusos del mercado y coordinar la aplicación de las sanciones, cuya imposición es competencia nacional. Se completó con los Reglamentos por los que se creaban las estructuras de cooperación de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transportes (REGRT), el Reglamento (CE) n.º 714/2009 para electricidad y el Reglamento (CE) n.º 715/2009 para gas, modificado por la Decisión 2010/685/UEde la Comisión.
        • Las REGRT, junto con la ACER, elaboran reglas detalladas y códigos técnicos para el acceso a la red, y la coordinación del funcionamiento de esta a través del intercambio de información operativa y la elaboración de normas y procedimientos de seguridad y emergencia comunes. Son además responsables de elaborar cada dos años un un plan de inversiones a diez años de la red, revisado por la ACER.

Ver también:

 

Utilizar signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida puede constituir una evocación ilícita de esa denominación de origen.

Primavera by M.A. Díaz

Así se desprende de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2019, en el asunto C-614/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo español, en el procedimiento entre la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en lo sucesivo, «Fundación Queso Manchego»), por una parte, e Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (en lo sucesivo, «IQC»), y el Sr. Juan Ramón Cuquerella Montagud, por otra parte, en relación, entre otros extremos, con la utilización por IQC de ciertas etiquetas para identificar y comercializar quesos que no están amparados por la denominación de origen protegida (DOP) «queso manchego» (aquí)

  • La Fundación Queso Manchego encargada de la gestión y protección de la DOP «queso manchego» presentó contra los demandados en el litigio principal una demanda ante el juzgado español de primera instancia competente, a fin de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los quesos «Adarga de Oro», «Super Rocinante» y «Rocinante», que no están amparados por la DOP «queso manchego», como el empleo de los términos «Quesos Rocinante», constituyen una infracción de la DOP «queso manchego», en cuanto que tales etiquetas y términos suponen una evocación ilícita de esa DOP a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006.
  • El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, considerando que los signos y denominaciones utilizados por IQC para comercializar aquellos de sus quesos que no estaban amparados por la DOP «queso manchego» no tenían parecido gráfico o fonético con las denominaciones de origen protegidas (DOP) «queso manchego» o «la Mancha» y que la utilización de signos como la denominación «Rocinante» o la imagen del personaje literario de don Quijote de la Mancha suponen una evocación de la región de la Mancha, pero no del queso protegido por la DOP «queso manchego».
  • Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete por la Fundación Queso Manchego fue desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia, declarando la Audiencia Provincial que, respecto a los quesos comercializados por IQC que no están amparados por la DOP «queso manchego», el uso en el etiquetado de estos quesos de paisajes manchegos y figuras propias de la Mancha induce al consumidor a pensar en la región de la Mancha, pero no necesariamente en el queso amparado por la DOP «queso manchego».
  • La Fundación Queso Manchego presenta recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo .

– En el auto de remisión, el Tribunal Supremo formula diversas consideraciones de carácter fáctico. Así señala que la palabra «manchego» utilizada en la DOP «queso manchego» designa a las personas y productos originarios de la región de la Mancha, observando que la DOP «queso manchego» ampara los quesos elaborados en la región de la Mancha con leche de oveja y siguiendo los requisitos de producción, elaboración y maduración tradicionales, que están recogidos en el pliego de condiciones de la propia DOP. Junto a ello, el Tribunal Supremo recuerda que Miguel de Cervantes sitúa a su personaje de ficción en la región de la Mancha, donde transcurre la mayor parte de la acción de la novela. Añade el Tribunal remitente que  las características físicas y la indumentaria de este personaje se corresponden con las del personaje representado en el dibujo que figura en la etiqueta del queso «Adarga de Oro». Y ello sin olvidar que el término «adarga» se utiliza en la novela de Cervantes para denominar el escudo utilizado por don Quijote. Asimismo el Tribunal Supremo resalta que una de las denominaciones utilizadas por IQC para alguno de sus quesos, concretamente «Rocinante», corresponde al nombre del caballo sobre el que cabalga don Quijote de la Mancha. También aprecia el Tribunal Supremo, que los molinos de viento contra los que se enfrenta don Quijote, que representan un elemento característico del paisaje de la Mancha, figuran en las etiquetas de los quesos fabricados por IQC y no amparados por la DOP «queso manchego», así como en algún dibujo situado en la página web de IQC, donde también se publicitan quesos no protegidos por esa DOP y se pueden ver paisajes con molinos de viento y ovejas.

– En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia  las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el artículo 13.1.b del Reglamento [n.º]510/2006, ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?

2) Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica (artículo 2.1.a del Reglamento [n.º] 510/2006) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones?

3) El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una “evocación” a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?»

Primavera by M.A. Díaz

Sobre estas cuestiones prejudiciales el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

Primera cuestión prejudicial:
  • Respecto a si el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 ha de interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos, el Tribunal señala que “debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos”. Se basa, a este propósito que tal precepto “establece una protección de las denominaciones registradas contra toda evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar”. De esta suerte, dicha evocación “no se refiere únicamente a las palabras a través de los cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada. A este respecto, el empleo del término «toda» refleja la voluntad del legislador de la Unión Europea de proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un signo figurativo”.

Conforme a este razonamiento, declara el Tribunal “no cabe excluir por principio la posibilidad de que unos signos figurativos sean capaces de traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por una denominación registrada en razón de su proximidad conceptual a tal denominación”.

Segunda cuestión prejudicial:

  • Con la misma el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que se dilucide si el artículo 13, apartado 1, b), del mencionado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida, puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.
  • Constata el Tribunal de Justicia que el precepto citado del Reglamento no establece ninguna excepción a favor de un productor asentado en una zona geográfica correspondiente a la DOP y cuyos productos, sin estar protegidos por esa DOP, son similares o comparables a los productos que sí quedan amparados por la misma. Excepción que, de existir, supondría autorizar a un productor la utilización de signos figurativos evocadores de una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen que ampare a un producto idéntico o similar al de dicho productor, con el consiguiente aprovechamiento indebido por el productor de la reputación de aquella denominación de origen.
  • Así las cosas, determina el Tribunal de Justicia que, “en una situación como la controvertida en el litigio principal, el hecho de que un productor que elabora productos similares o comparables a los productos amparados por una denominación de origen esté asentado en una zona geográfica vinculada a dicha denominación de origen no puede excluirlo del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006”.
  • En esta misma línea, el Tribunal de Justicia añade que “aunque corresponde al juez nacional apreciar si constituye una evocación de una denominación registrada, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, el hecho de que un productor utilice signos figurativos que evoquen una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen, para productos idénticos o similares a los productos amparados por dicha denominación de origen, puede aportar en su caso, al resolver sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al juez nacional en su decisión” Según el Tribunal de Justicia el juez nacional “debe basarse fundamentalmente en la reacción presumible del consumidor, siendo lo esencial que este último establezca un vínculo entre los elementos controvertidos —en el caso presente, los signos figurativos que evocan una zona geográfica cuyo nombre forma parte de una denominación de origen— y la denominación registrada”.
  • Afirma el Tribunal de Justicia que compete al tribunal remitente “determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP «queso manchego», la cual, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 510/2006, remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de la Mancha”.
  • En el caso que nos ocupa “el tribunal remitente deberá comprobar si los signos figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP”.
  • A tal efecto, proclama que “el tribunal remitente deberá dilucidar si, tal como sugiere el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, procede tomar en consideración conjuntamente todos los signos —figurativos y denominativos— que aparecen en las etiquetas de los productos sobre los que versa el litigio principal, a fin de llevar a cabo un examen global que tenga en cuenta todos los elementos que estén dotados de un potencial evocador”.

Concluye, sobre este punto que “Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última”.

Tercera cuestión prejudicial

  • Acerca de ella el tribunal remitente pide “que se dilucide si el concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos o únicamente a los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente”.
Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia ha matizado que “el concepto de consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe interpretarse de tal manera que se garantice en cualquier parte del territorio de la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas frente a toda evocación”. Coincidiendo con el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, señala el Tribunal de Justicia que, aunque la protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas exige que no se tengan en cuenta circunstancias que únicamente puedan excluir la existencia de una evocación en lo que respecta a los consumidores de un solo Estado miembro, de dicha exigencia no se deduce, sin embargo, que la apreciación de una evocación en relación con los consumidores de un solo Estado miembro resulte insuficiente para que se aplique la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º 510/2006”.
El Tribunal de Justicia concluye, que compete al Tribunal remitente “determinar si los elementos, tanto figurativos como denominativos, relacionados con el producto sobre el que versa el litigio principal, fabricado o consumido mayoritariamente en España, evocan en la mente de los consumidores de este Estado miembro la imagen de una denominación registrada, denominación que, en tal caso, deberá ser protegida frente a una evocación que tendría lugar en una parte cualquiera del territorio de la Unión”.

 

  • El Tribunal de Justicia se refiere igualmente al concepto de consumidor medio, señalando que será aquel normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación»

Textualmente el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) se pronuncia sobre las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:

“1)  El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.

2) El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.

3) El concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente”.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

 

Nuevo marco normativo sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

 

 

Consejo de la Unión Europea: nuevo marco regulatorio sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

Tal y como se desprende del Comunicado de prensa del Consejo de la Unión Europea, de 5 de marzo de 2019 (aquí),  la UE pronto va a disponer de nuevas normas de control de las inversiones directas, encaminadas a un mejor control de las inversiones directas procedentes de terceros países por razones de seguridad o de orden público.

Primavera, by M.A. Díaz
      • Da cuenta el mismo Comunicado de la adopción de un Reglamento por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la UE. Así las cosas, la UE va a dotarse, por vez primera, de un marco general, sobre esta cuestión, mientras que sus socios comerciales más importantes cuentan ya con normativa comparable.
  • El nuevo régimen sobre el control de las inversiones extranjeras directas instaura un mecanismo de cooperación a través del cual los Estados miembros y la Comisión podrán intercambiar información, así como plantear asuntos específicos. Eso sí, se prevé que los Estados miembros conserven la facultad de revisar, y en su caso bloquear, la inversión extranjera directa por motivos de seguridad o de orden público. Asimismo, cada Estado miembro conserva la potestad de establecer y mantener sistemas de control nacionales.

 

        • Se prevé que la Comisión pueda emitir dictámenes en los casos que afecten a varios Estados miembros, o si una inversión pueda afectar a un proyecto o programa de interés para toda la UE, como Horizonte 2020 o Galileo.
        • Se establece como fecha de entrada en vigor de las nuevas normas la de veinte días desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicándose dieciocho meses más tarde.
Primavera, by M.A Díaz

Para un examen más detallado del tema, como se anota en el comunicado de prensa, pueden verse:

 

Los acuerdos sobre precios, cantidades comercializadas o intercambio de información estratégica pueden quedar fuera de la prohibición de las prácticas colusorias cuando se acuerden entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores.

Política agrícola común y prácticas colusorias: Concertar precios y cantidades entre varias organizaciones de productores agrícolas y asociaciones de dichas organizaciones puede constituir práctica colusoria. Sin embargo, cabe admitir tal concertación dentro de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores cuando sea proporcionada a los objetivos asignados a dicha organización o asociación.
By M.A. Díaz

 

La normativa comunitaria puede dejar excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la competencia determinadas prácticas – por ejemplo, en el sector de las frutas y hortalizas- que, en un contexto distinto del de la política agrícola común(PAC), se calificarían como contrarias a la competencia. Y todo ello sin perder de vista que dentro de los objetivos de la PAC se encuentra el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas

Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de noviembre de 2017, en el asunto C-671/15 Président de l’Autorité de la concurrence / Association des producteurs vendeurs d’endives (APVE) y otros. El texto íntegro puede verse aquí

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El Parlamento Europeo es consciente de la urgencia en reformar el transporte por carretera en la Unión Europea.

Santiago de Compostela. Fotografía: M.A. Díaz.
En fechas bastante recientes el Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de mayo de 2017, sobre el transporte por carretera en la Unión Europea , se ha hecho eco de la necesidad de presentar con carácter urgente propuestas legislativas sobre el mercado del transporte de mercancías por carreteras para afrontar los nuevos retos de este sector de actividad.

 

  • En  la UE este sector representa 5 millones de empleos directos y representa casi el 2 % del PIB de la UE, con unas 344000 empresas de transporte de viajeros y otras 560000 de transporte de mercancías. Un sector en el que la seguridad vial es un tema de primer orden para la UE, con 135000 heridos graves y 26100 víctimas mortales en 2015 y que lidera la generación de nuevo crecimiento económico y empleo y el fomento de la competitividad y la cohesión territorial. Es además –como reconoce el Parlamento Europeo- un sector en el que Europa ejerce un liderazgo a escala mundial.
  • Asimismo, el Parlamento Europeo constata que en el transporte internacional de mercancías por carretera existen, cada vez más barreras regulatorias en los Estados miembros.
  • Hace hincapié, además, en los efectos positivos que cabe esperar de las redes multimodales y la integración de distintos servicios y modos de transporte.
  • Observa, además, el Parlamento Europeo que los Estados miembros no aplican la legislación de la UE sobre cabotaje.
  • Y aprecia también las grandes diferencias existentes en la UE al aplicar la legislación vigente sobre condiciones laborales, derechos sociales y seguridad vial.

Partiendo de estas premisas pone el acento en lo siguiente:

I. Mejora de la competitividad y la innovación en el sector del transporte por carretera

– Impulsando un sector europeo de transporte por carretera más sostenible, seguro, innovador y competitivo, desarrollando infraestructuras viarias europeas más eficientes, garantizando condiciones equitativas para los operadores en el mercado mundial y logrando un mejor funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera.

-En este contexto insiste en la conveniencia de aumentar la interoperabilidad de los sistemas y modalidades de transporte y garantizar el acceso de las pymes al mercado del transporte;

– Recuerda que estas iniciativas no pueden hacerse a espaldas de la Resolución del Parlamento, de 9 de septiembre de 2015, sobre la aplicación del Libro Blanco de 2011 sobre el transporte y la Resolución del Parlamento de 14 de septiembre de 2016 sobre dúmping social en la Unión Europea;

– Teniendo en cuenta el peso específico del sector del transporte por carretera en la creación de empleo y al crecimiento en la UE insta a, que se elaboren políticas proactivas para apoyar y desarrollar un sector de transporte por carretera sostenible con competencia leal, en especial para las pymes.

– Solicita al sector del transporte por carretera que aproveche las oportunidades de la digitalización; insta también a la Comisión a desarrollar una adecuada infraestructura de comunicaciones, solicitando asimismo a la Comisión que establezca un marco regulador adecuado para nuevos modelos de economía colaborativa.

– Pide a la Comisión que mejore la armonización en el transporte de viajeros y mercancías  y, en particular, en los sistemas de peaje electrónico en la UE, animando al uso de las tecnologías digitales garantizando un mercado interior operativo;

II. Facilitación de la movilidad transfronteriza en el transporte por carretera

– solicita la colaboración de los Estados miembros para una aplicación más exhaustiva de las normas la UE, correspondiendo a la Comisión una supervisión más intensa de la ejecución, debiendo incoar procedimientos de infracción contra las leyes y las medidas que distorsionan el mercado;

– Insta a los Estados miembros a que cooperen más estrechamente con el Euro Contrôle Route y con la Red Europea de Policías de Tráfico (Tispol).

– Solicita de los Estados miembros un mayor control, especialmente en lo que respecta al cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso, normas de cabotaje, aplicando las sanciones pertinentes; e insta a la Comisión para que agilice la obligatoriedad en el uso a bordo de los vehículos de dispositivos digitales tales como los tacógrafos inteligentes y las cartas de porte electrónicas.

– Insta a la Comisión a que armonice las normas existentes en materia de equipamiento de seguridad obligatorio.

– Solicita de la Comisión que estudie las posibilidades de reducir las cargas burocráticas y financieras de las diferentes legislaciones nacionales, con el propósito de garantizar la libre prestación de servicios de transporte en toda la UE;

– Destaca que un sistema de tarificación coherente, justo, transparente, no discriminatorio y no burocrático aplicado en la UE y proporcional al uso de la carretera y a los costes externos generados por camiones, autobuses y turismos (principios de «quien utiliza paga» y de «quien contamina paga») tendría un efecto positivo en la lucha contra el deterioro de las infraestructuras viarias, la congestión y la contaminación.

– Pide a la Comisión que proponga una revisión de la Directiva relativa al Servicio Europeo de Telepeaje (SET), en el que se recoja un elemento de coste externo basado en el principio de «quien contamina paga».

– pide a la Comisión que en sus iniciativas de transporte por carretera recoja un mecanismo que alivie las cargas soportadas por las operaciones de transporte por carretera desde la periferia.

– Pide a la Comisión que revise la normativa sobre los vehículos alquilados; normativa que en la actualidad permite que los Estados miembros prohíban el uso de este tipo de vehículos para las operaciones de transporte internacional.

– Expresa su preocupación por la falta de actuación de las autoridades nacionales en relación con el fraude derivado de los tacógrafos y las operaciones de cabotaje, instando a la Comisión a que aborde estos problemas.

– Muestra su preocupación, por la posibilidad de que sigan existiendo razones para eximir a los vehículos industriales ligeros de la aplicación de distintas normas europeas, teniendo en cuenta que estos vehículos se usan cada vez más en el transporte internacional de mercancías.

III. Mejora de las condiciones sociales y las normas en materia de seguridad

Como no podía ser de otra forma, advierte que la libre prestación de servicios de transporte en toda la Unión no debe justificar la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores ni el incumplimiento de la normativa que les resulta aplicable.

– Muestra su preocupación por las prácticas empresariales socialmente problemáticas que puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, principalmente a propósito de las normas de cabotaje y las que se vienen designando como empresas «buzón», que pueden dar lugar a competencia desleal.

– solicita a la Comisión un esfuerzo normativo en temas como cabotaje y normas de acceso a la profesión de transportista.

– Subraya que las diferencias entre las legislaciones nacionales generan unas barreras administrativas considerables y desproporcionadas para los operadores, sobre todo para las pymes, con la consiguiente complejidad del marco jurídico, en detrimento de la creación de un mercado interior en el sector del transporte por carretera en la Unión y, en último término, creando obstáculos para la libre circulación de servicios y mercancías;

– Es proclive a la elaboración de propuestas que permitan establecer la oportuna distinción entre la libertad de prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

– Solicita a la Comisión que revise la Directiva 92/106/CEE sobre transporte combinado, con vistas a aumentar el transporte multimodal y acabar con las prácticas injustas.

– Pide a la Comisión que evalúe la creación de un «archivo de operadores electrónico e integrado» para todos los operadores que operen con el permiso comunitario.

– Insta a la revisión urgente del Reglamento (CE) n.º 661/2009 sobre seguridad general.

– Incide en la necesidad de mejorar la seguridad en las carreteras de la Unión y de alcanzar el objetivo de reducir a la mitad el número de víctimas mortales y heridos graves para 2020.

IV. Promoción de un transporte por carretera con bajas emisiones

Es partidario de adoptar medidas concretas para garantizar la aplicación de los principios de «quien utiliza paga» y de «quien contamina paga» en el transporte por carretera.

– Opina que el uso compartido de vehículos y los trayectos compartidos son mecanismos muy solventes para el desarrollo sostenible de las conexiones, por ejemplo en las regiones ultraperiféricas, montañosas y rurales;

– Observa que sistemas de transporte inteligentes, pueden desempeñar una función muy importante de cara a conseguir mayor eficiencia, seguridad y el rendimiento medioambiental del sistema de transporte.

El consentimiento de un abonado telefónico para la publicación de sus datos se extiende también a su utilización en otro Estado miembro.

Las operadoras pueden ceder datos de abonados telefónicos en un Estado miembro a empresas de servicios de información establecidas en otro Estado miembro sin necesidad de consentimiento adicional.

Catedral de León. By M.A. Díaz

 Así se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 15 de marzo de 2017, en el asunto C-536/15 Tele2 (Netherlands) y otros.

Señala el TJUE que el consentimiento de un abonado telefónico para la publicación de sus datos se extiende también a su utilización en otro Estado miembro. Además, respecto a la protección de datos personales de los abonados, declara que el marco reglamentario armonizado permite garantizar en toda la Unión idéntico respeto de las exigencias en materia de protección de datos.

Los hechos de los que deriva esta sentencia son los siguientes: La sociedad belga European Directory Assistance (EDA) ofrece servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público desde el territorio belga. EDA solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel) que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados, basándose en una obligación establecida en la normativa neerlandesa, que traspone la Directiva europea de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L108, p. 51), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11). Estas empresas se negaron a suministrar los datos solicitados, al estimar que no estaban obligadas a suministrar dichos datos a una empresa que radica en otro Estado miembro.

Antes de resolver el litigio, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación en materia económica de los Países Bajos) planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE. La primera, referida a si una empresa queda obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías ubicado en otro Estado miembro. Y, la segunda, para el supuesto de responderse afirmativamente, si procede dejar a los abonados la posibilidad de otorgar su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita los datos. A ese propósito se cuestiona el Tribunal neerlandés cómo han de conciliarse el principio de no discriminación y la protección de la intimidad.

En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia manifiesta, que la Directiva de servicio universal alcanza asimismo a cualquier solicitud hecha por una empresa afincada en un Estado miembro distinto de aquél en el que radican las empresas que asignan números de teléfono a los abonados. Y ello porque considera que así se deduce del art. 25, apartado 2, de la Directiva, que además obliga a que la puesta a disposición se realice en condiciones no discriminatorias, sin distinguir entre que la solicitud se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro donde radique la empresa a la que se dirige la solicitud o en otro Estado miembro. Y dicha falta de distinción, indica el TJUE es acorde con el objetivo de la Directiva de garantizar servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales. Y a ello se añade, según el TJUE, que la negativa a poner a disposición de los solicitantes los datos relativos a los abonados basada en que están establecidos en otro Estado miembro es incompatible con el principio de no discriminación.

En lo que concierne a la segunda cuestión, esto es si procede dejar a los abonados la opción de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos, el Tribunal de Justicia invoca su sentencia de 5 de mayo de 2011, Deutsche Telekom (C-543/09). Y afirma que si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, se requiere un nuevo consentimiento del abonado, siempre que se garantice que tales datos no puedan utilizarse para fines distintos de los propios de su recogida para la primera publicación. Así las cosas, para el TJUE la transmisión de dichos datos a otra empresa que desee publicar una guía, sin que dicho abonado haya renovado su consentimiento, no atenta contra el derecho a la protección de datos de carácter personal que reconoce la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A juicio del Tribunal de Justicia el hecho de que exista un marco reglamentario ampliamente armonizado supone que, independientemente del lugar de establecimiento dentro de la Unión Europea de la empresa que presta un servicio de información sobre números de abonados y de suministro de guías accesibles al público, queda garantizado en toda la Unión el mismo respeto de la normativa sobre protección de datos personales de los abonados.

En definitiva, el TJUE resuelve que no se exige que la empresa que asigna números de teléfono a sus abonados formule la solicitud de consentimiento al abonado para que éste manifieste de forma diferenciada en función del Estado miembro al que dichos datos pueden ser transmitidos.

Así se pronuncia el TJUE, al declarar textualmente:

“1) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «solicitudes» que figura en este artículo incluye también la solicitud hecha por una empresa que está establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados y que solicita la información pertinente de la que disponen estas empresas para prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

2) El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa que asigna números de teléfono a los abonados y que tiene la obligación, con arreglo a la normativa nacional, de obtener el consentimiento de esos abonados para utilizar datos que les afectan, con el fin de prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados, formule dicha solicitud de modo que tales abonados expresen su consentimiento de forma diferenciada respecto a esa utilización en función del Estado miembro en el que presten sus servicios las empresas que pueden solicitar la información a la que se refiere esa disposición”.

La Sentencia completa del TJUE puede verse aquí

 

Economía circular. Vida útil de los productos ¿ampliación de garantías legales?. Estudio del IFF para el Parlamento Europeo

¿Corresponde la intervención pública  incluso legislativa, para fomentar la duración de los productos como elemento fundamental en la «economía circular»? Esta es la pregunta que ha propuesto el Parlamento Europeo (servicio de ciudadanía y asuntos constitucionales)  a miembros de un grupo de trabajo  coordinado por el Instituto de Servicios Financieros de Hamburgo, (IFF) .

Riaño, by Ricardo Castellanos Blanco

How an EU Lifespan Guarantee Model Could Be Implemented Across the European Union, es el título de este trabajo. Esá disponible en la Web del Parlamento Europeo aqui y resumido en la web de IFF.  Ha sido dirigido por el Prof Dr. Klaus Tonner (University of Rostock) con la  Prof. Rosalind Malcolm (Guildford Chambers and School of Law, University of Surrey) y el equipo de expertos jurídicos de IFF,  en particular el Prof Sebastien Clerk Renaud. Es siempre motivo de aprendizaje y satisfacción para nosotros poder participar en estos trabajos con los mencionados expertos

El  estudio de IFF para Parlamento Europeo analiza la interrelación entre  diversas Directivas, principalmente la Directiva de venta a distancia a consumidores , la Directiva de Ecodiseño y la Directiva de Garantías,  a la luz de la a «esperanza» de vida útil de los productos» . Fundamentado en investigaciones jurídicas y encuestas a partes interesadas, desarrolla un modelo de garantía durante la «vida» de los productos que podría ponerse en práctica mediante modificaciones a la propuesta de las Directivas  de Venta a Distancia y de Ecodiseño . Recomienda ampliar la Directiva de Ecodiseño y ampliar el periodo de limitación de la Directiva de Ventas on Line a Consumidores, así como fomentar las garantías comerciales para abarcar la vida útil de los productos

Entre los antecedentes de este análisis se encuentran conclusiones de trabajos previos que indican que la durabilidad potenciaría la protección ambiental, la creación de puestos de trabajo en sectores que requieren de mano de obra (por ejemplo el de las reparaciones) así como la seguridad y protección económica de los consumidores y que ya barajaron el fomento de acciones de productores que ofrezcan información sobre «Total Cost of Ownership», un cálculo de los beneficios económicos de adquirir productos, teniendo en cuenta el cálculo de duración de su vida «usable»; control de diseño de productos. Si el principal problema, o temor a que se enfrentarían los fabricantes y productores obligados a verificar la «durabilidad» en el tiempo de sus productos, sería, una potencial pérdida de ventas, por contra podrían verse favorecidos por una «diferente intimidad con sus clientes». Así, la durabilidad se acompañaría de relaciones post venta diferentes, que mayores sinergias en investigación y en servicios de reparación, gestión de productos y de residuos, etc.

Entre las conclusiones del trabajo del que se da noticia destacamos (remitiendo en lo demás a la consulta del estudio):

  • Ante una posible ampliación del plazo de la garantía legal a todos los bienes se lograría seguridad jurídica para el vendedor, pero no cabría distinguir entre bienes con vida útil más larga o más breve
  • En relación con la ampliación de la garantía  legal a los bienes de más larga duración, que acentúa la responsabilidad del productor, resulta muy difícil establecer, legislativamente, que bienes tendrían una vida útil larga, con lo que podrían producirse situaciones de inseguridad
  • Existen posibilidades realistas (como las desarrolladas en el modelo IFF) de ampliar el modelo de la Directiva de Ecodiseño para acomodar ampliaciones en las garantías legales de productos de más larga duración

VER TAMBIÉN EL ESTUDIO DE OCTUBRE 2017 Introduction of a lifespan guarantee in the proposed online sales and digital content directives, -European Parliamentary Research Services

En relación con este tema, son también de interés:

Secreto industrial. UE’2016 y doctrina española pionera.

Damos noticia de una reciente norma armonizadora, en una materia tan poco tratada como el Secreto Industrial, en la que contamos en España con doctrina pionera y uno de los grandes expertos europeos.

Las diferencias entre Estados miembros en  la protección jurídica de los secretos comerciales implica la fragmentación del mercado interior en este ámbito y  reduce los incentivos para que las empresas emprendan actividades económicas transfronterizas asociadas a la innovación. Genera ineficiencias asociadas a la innovación en la UE. Con este marco general,  acaba de publicarse la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. La fecha de transposición a los ordenamientos nacionales se fija el 9.06.2018.

catedral17092010[1]

  • Establece normas en materia de protección frente a la obtención, utilización y revelación ilícitas de secretos comerciales. Y, de conformidad con lo dispuesto en el TFUE, en una técnica de armonización de mínimos, los Estados miembros podrán disponer una protección más amplia, siempre que se respeten los mínimos prescritos por la Directiva.
  • Ha realizado el legislador europeo un esfuerzo armonizador que incluye la misma definición de «secreto industrial», comprensiva de conocimientos técnicos, información empresarial e información tecnológica. La protección exige la existencia de un interés legítimo por mantener los datos-informaciones confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad,  valor comercial (real o potencial). Excluye de la definición la información de escasa importancia, así como la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal transcurso de su carrera profesional y la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.

La Directiva sobre Secreto Industrial, merecerá  a una materia poco tratada en nuestra doctrina, si bien cuenta con maestros avezados que de modo pionero ya profundizaron en ella adelantándose como pocos pueden cualitativamente hacer. Aunque evidente, me refiero a al trabajo del Prof Dr D hc, y miembro inter alia de la Comisión General de Codificación. GÓMEZ SEGADE, JOSÉ ANTONIO: El secreto industrial. Concepto y protección. Editorial Tecnos. Madrid, 1974.

Post scriptum: Leemos la nota del Profesor Luis Cazorla abriendo comentarios a esta Directiva y subrayando su instrumentalidad para la protección del conocimiento no patentable, más allá de las normas de competencia desleal, o de arreglos contractuales.

Desde León: Libertad de empresa (y de precios) en los servicios funerarios de una mancomunidad

El TS confirma la validez del acuerdo de la Mancomunidad de Servicios Funerarios SERFUNLE, que modificó en 2012 los precios por los servicios funerarios en León, alterándolos de precios públicos a  precios privados  por prestación de servicios funerarios en León, San Andrés de Rabanedo y Villaquicatedralleonlambre. Remitimos a la nota del CGPJ

  • La sentencia anulada se basaba en que, al tratarse de una Mancomunidad, sus Estatutos determinan qué ingresos puede tener dicha administración por la prestación de sus servicios y en este caso establecen que son tasas y o precios públicos. según la sentencia.
  • El TS , al anularla, recuerda que la libertad de precios está asegurada por el principio constitucional de libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución para todos aquellos servicios que excedan de esos mínimos. 

Calidad alimentaria: producción, distribución, comercialización

Aprobada la Ley de defensa de la calidad alimentaria,  Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.

Esta ley incide directamente, regulándolo,  sobre el mercado interior de productos alimenticios, a efectos de que los operadores desarrollen su actividad en condiciones leales; se protejan los intereses de competidores y consumidores en cumplimiento de los principios de veracidad y demostrabilidad de la información que figura en el etiquetado.

Entre los fines de la Ley, contemplados en su numeral 3, se encuentra el contribuir a la unidad de mercado y la competitividad

 

Estatutos de Empresas de Trabajo Temporal

Publicado el 29 de mayo de 2015 el Real Decreto que aprueba el Reglamento de las Empresas de Trabajo Temporal. Remitimos a estas secciones de su Exposición de motivos y recomendamos la lectura detallada, particularmente a los estudiantes de RRLL.

  • ……» La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, del mismo nombre, ha llevado a cabo importantes modificaciones en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, con el objetivo fundamental de adaptarla a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que establece como principio básico el de eficacia nacional de las autorizaciones. Si bien se mantiene en la ley el régimen de autorización, al considerarse que este se encuentra justificado por razones de orden público relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de los trabajadores y del Sistema de Seguridad Social, se simplifica con la supresión de toda limitación en cuanto al ámbito territorial de actuación de las empresas de trabajo temporal o cualquier exigencia de ampliación o prórroga de las autorizaciones…..
  • Los objetivos de este real decreto son, fundamentalmente….: En primer lugar, adecuar su contenido a los recientes cambios introducidos en la ley, fundamentalmente en lo que respecta al régimen de autorización administrativa para el desarrollo de la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal. ….. En segundo lugar, implantar la administración electrónica en todo el procedimiento administrativo en materia de empresas de trabajo temporal…..En tercer lugar, …actualizar la norma reglamentaria, …
  • Quedan pendientes, conforme a la Disposición Adicional 1 del RD el desarrollo de una aplicación informática y base de datos central de empresas de trabajo temporal y al Registro de Empresas de Trabajo Temporal; así como la colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y sus respectivos servicios con autoridad y competencia sobre los registros».