Plan de Acción sobre Ciberseguridad e Inteligencia Artificial: un nuevo paso hacia la gobernanza integrada del riesgo digital

Merindades burgalesas

Merindades burgalesas

La Comisión Europea ha publicado el EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence, un documento estratégico destinado a responder al impacto que los modelos avanzados de inteligencia artificial están produciendo sobre la ciberseguridad europea. El Plan parte de una premisa clara: la inteligencia artificial constituye simultáneamente un extraordinario instrumento para reforzar la seguridad digital y un factor de incremento de los riesgos cibernéticos, al facilitar la automatización de ataques, la identificación de vulnerabilidades y el desarrollo de nuevas capacidades ofensivas.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil, el documento merece especial atención porque consolida una tendencia que ya venía apreciándose en la regulación europea: la progresiva integración entre la gobernanza de la inteligencia artificial, la gestión de la ciberseguridad y el gobierno corporativo.

El Plan no introduce nuevas obligaciones jurídicas. Su función consiste en articular una estrategia común que permita aplicar, coordinadamente, el amplio conjunto de normas europeas ya vigentes. Entre ellas destacan el Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act), la Directiva NIS2, el Reglamento de Ciberresiliencia (Cyber Resilience Act), el Reglamento DORA para el sector financiero y el Cyber Solidarity Act. La Comisión pretende evitar una aplicación fragmentada de estos instrumentos y promover una respuesta coherente frente a riesgos que ya no pueden analizarse de manera aislada.

La irrupción de modelos avanzados de inteligencia artificial, especialmente los sistemas generativos y los modelos de propósito general (General Purpose AI Models), está transformando el panorama tradicional de las amenazas digitales. Frente a los mecanismos convencionales de ataque, caracterizados por una mayor dependencia del conocimiento técnico especializado y de la intervención humana, la IA permite una mayor automatización, escalabilidad y sofisticación de las operaciones maliciosas. En particular, facilita la generación automatizada de campañas de ingeniería social, la creación de contenidos fraudulentos altamente personalizados, la identificación masiva de vulnerabilidades y la adaptación dinámica de estrategias ofensivas. Frente a estos riesgos, la Comisión Europea identifica la inteligencia artificial como un instrumento susceptible de modificar el equilibrio entre las capacidades de los actores defensivos y ofensivos en el ciberespacio, y de favorecer que actores con menores recursos tecnológicos desarrollen operaciones con un nivel de complejidad anteriormente reservado a grandes organizaciones altamente especializadas.

Subraya, igualmente, la Comisión Europea el potencial transformador de la inteligencia artificial como tecnología habilitadora de una nueva generación de mecanismos de protección digital. La IA puede contribuir a reforzar la capacidad de prevención, detección, respuesta y recuperación frente a incidentes cibernéticos, elementos esenciales del concepto europeo de ciberresiliencia.

El planteamiento de la Comisión refleja, en consecuencia, un cambio de paradigma en la concepción de la seguridad digital. La cuestión ya no se limita a la protección de sistemas tecnológico frente a ataques externos, sino que exige establecer mecanismos integrales de gobernanza capaces de gestionar entornos caracterizados por una interacción constante entre tecnología, datos, infraestructuras críticas y procesos automatizados de decisión.  Por eso, la ciberseguridad pasa a convertirse en un elemento estratégico vinculado a la continuidad empresarial, la protección de activos esenciales y la confianza en el mercado. Esta aproximación se inserta en la arquitectura normativa europea más amplia de regulación tecnológica. En particular, presenta una estrecha conexión con el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (AI Act), que incorpora la ciberseguridad como uno de los elementos esenciales del marco de gestión de riesgos aplicable a determinados sistemas de IA. Asimismo, complementa las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2), que refuerza los deberes de seguridad de las entidades esenciales e importantes, y del Reglamento (UE) 2022/2554 sobre resiliencia operativa digital del sector financiero (DORA), que establece obligaciones específicas para la gestión del riesgo tecnológico y la dependencia de proveedores TIC.

Con el objetivo de fomentar un desarrollo y una utilización seguros de la inteligencia artificial avanzada, la Comisión Europea prevé reforzar la capacidad de la Unión para evaluar los modelos de IA antes de su comercialización o puesta en servicio en el mercado europeo, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (AI Act).

Paralelamente, la Comisión colaborará con la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) en la elaboración de un Plan Europeo de Acceso Seguro a Sistemas Avanzados de Inteligencia Artificial orientado a reforzar la ciberseguridad. Asimismo, impulsará la creación de una plataforma europea de pruebas seguras (secure testing platform), destinada a facilitar que organizaciones pertenecientes a sectores críticos —como la energía, el transporte, la sanidad, los servicios financieros o las administraciones públicas— puedan evaluar, validar y desplegar soluciones de inteligencia artificial en condiciones que garanticen la seguridad, la resiliencia y la confianza.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil y del gobierno corporativo, el Plan confirma una evolución: la ciberseguridad y la gobernanza de la inteligencia artificial no son ámbitos exclusivamente reservados a los departamentos técnicos para integrarse progresivamente en el ámbito de responsabilidad estratégica de los órganos de administración. La utilización de sistemas de IA, la selección de proveedores tecnológicos, la evaluación de riesgos digitales y la implantación de mecanismos adecuados de supervisión pasan a formar parte de las decisiones empresariales que pueden incidir en el cumplimiento del deber de diligencia de los administradores.

El EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence expresa la voluntad de la Unión Europea de construir un marco de gobernanza que permita aprovechar las capacidades defensivas de la inteligencia artificial sin ignorar su potencial disruptivo desde el punto de vista de la seguridad. La cuestión central no reside únicamente en desarrollar tecnologías más avanzadas, sino en garantizar que su incorporación al tejido económico europeo se produzca bajo principios de responsabilidad, resiliencia y control adecuado del riesgo tecnológico.

Desde el derecho comparado, esta aproximación sitúa a la Unión Europea en una posición diferenciada. Mientras que en Estados Unidos la respuesta regulatoria a la inteligencia artificial y a la ciberseguridad sigue apoyándose en gran medida en directrices sectoriales, estándares técnicos y marcos de soft law impulsados por agencias como el NIST, la Unión opta por una arquitectura normativa más integrada y vinculante. En el Reino Unido, por su parte, predomina un modelo flexible y basado en principios, con una fuerte dependencia de la autorregulación y de la supervisión sectorial. Frente a ello, el enfoque europeo combina regulación horizontal, obligaciones específicas para sectores críticos y exigencias de gobernanza corporativa, lo que refuerza la seguridad jurídica pero también eleva el nivel de exigencia para las empresas. Esta diferencia resulta especialmente relevante para los grupos de empresas multinacionales, que deberán armonizar sus políticas internas con marcos regulatorios cada vez más divergentes.

Si se amplía la comparación a otros ordenamientos, se aprecia igualmente que la Unión Europea avanza hacia un modelo más estructurado de atribución de responsabilidades. En Alemania y Francia, por ejemplo, la ciberseguridad se ha ido incorporando progresivamente al perímetro de los deberes de organización y supervisión de las sociedades, aunque todavía sin alcanzar el grado de sistematización propio de la tradición continental en otros aspectos. En Japón y Corea del Sur, la regulación combina también instrumentos públicos y estándares técnicos, pero con un mayor peso de la cooperación administrativa y de la autorregulación empresarial. En China, donde la intervención normativa es intensa, la lógica predominante responde más al control estatal de la infraestructura digital que a una integración expresa entre inteligencia artificial, resiliencia operativa y gobierno corporativo. Este contraste confirma que el modelo europeo no solo es más ambicioso desde el punto de vista regulatorio, sino también más exigente en términos de compliance societario y de gestión interna del riesgo.

El Plan se estructura sobre tres grandes ejes.

  • En primer lugar, impulsa el uso seguro y responsable de la inteligencia artificial avanzada. La Comisión propone reforzar la evaluación de los modelos más potentes antes de su despliegue, fomentar mecanismos de prueba y desarrollar metodologías comunes para identificar riesgos de ciberseguridad.
  • En segundo lugar, pretende fortalecer la resiliencia digital europea. Para ello, apuesta por mejorar la preparación de administraciones públicas, operadores esenciales, empresas y pequeñas y medianas empresas frente a ciberataques potenciados mediante inteligencia artificial, favoreciendo además la cooperación entre autoridades nacionales y europeas.
  • El tercer eje busca desarrollar capacidades europeas propias de inteligencia artificial aplicada a la ciberseguridad. La autonomía tecnológica aparece así como un elemento esencial de la soberanía digital europea, reduciendo la dependencia de modelos desarrollados fuera de la Unión y favoreciendo un ecosistema europeo de investigación, innovación e industria.

Para el Derecho de sociedades, la principal consecuencia del Plan consiste en reforzar la consideración de la ciberseguridad y de l IA como cuestiones propias del órgano de administración. No son materias exclusivamente tecnológicas, sino elementos integrantes del deber de diligencia de los administradores, de la supervisión del sistema de control interno y de la estrategia empresarial. Esta evolución resulta coherente con la tendencia que ya se observa en  NIS2 y en DORA: atribuir expresamente obligaciones y  responsabilidades directas a los órganos de dirección en materia de gestión de riesgos digitales. El nuevo Plan amplía esa lógica al reconocer expresamente que la inteligencia artificial modifica la naturaleza del riesgo cibernético y exige nuevas capacidades de gobernanza. En consecuencia, la gobernanza corporativa del futuro deberá integrar, de manera coordinada, el cumplimiento normativo en materia de inteligencia artificial, la gestión de riesgos de ciberseguridad, la resiliencia operativa y la responsabilidad de los administradores.

El Plan de Acción constituye un paso más hacia ese nuevo paradigma regulatorio, caracterizado por la convergencia entre innovación tecnológica, seguridad digital y buen gobierno corporativo.

(Texto generado y editado manualmente, con  apoyo (circa 10%) de la IA ).

 

Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

Guess who

La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes:

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

La Unión Europea crea el CSC-EDIC: un nuevo consorcio para formar el talento europeo en ciberseguridad

La Comisión Europea ha aprobado la Decisión de Ejecución (UE) 2026/1416, de 30 de junio de 2026, mediante la que se constituye el European Digital Infrastructure Consortium for the Cybersecurity Skills Coalition (CSC-EDIC): un paso relevante en la consolidación de la política europea de ciberseguridad.

strolling along the shore

Los European Digital Infrastructure Consortia (EDIC) son una figura jurídica creada por la Decisión (UE) 2022/2481 sobre la Década Digital. Su finalidad, en general, consiste en permitir que varios Estados miembros desarrollen conjuntamente proyectos estratégicos de infraestructura digital, dotándolos de personalidad jurídica propia y de un marco estable de financiación y gobernanza.

En el caso del CSC-EDIC, el nuevo consorcio estará dedicado exclusivamente al desarrollo de capacidades en materia de ciberseguridad. La Comisión reconoce así, como base material de su decisión, que la falta de talento constituye una vulnerabilidad estructural para la competitividad y la resiliencia europea. Por ello, junto a la regulación material, comienza a construirse una verdadera infraestructura institucional destinada a generar capacidades.  Este CSC-EDIC en concreto ha sido impulsado inicialmente por Grecia, Austria, Croacia, Chipre y Eslovenia, siendo Grecia el Estado anfitrión. Su sede se ubicará en Atenas y el consorcio tendrá una duración inicial de diez años, prorrogable.Como ocurre con otros EDIC, podrán incorporarse posteriormente nuevos Estados miembros

La misión de este consorcio es reducir el déficit europeo de talento en ciberseguridad. La Comisión identifica como principal objetivo del CSC-EDIC afrontar la creciente escasez de profesionales especializados en ciberseguridad. Para ello, desarrollará actuaciones dirigidas a: impulsar la formación especializada; facilitar el reciclaje profesional (reskilling y upskilling); mejorar las competencias del sector público y privado; apoyar a las pequeñas y medianas empresas; – contribuir a la aplicación práctica de la normativa europea en materia de ciberseguridad. No se trata únicamente de formar expertos técnicos. La Comisión conecta expresamente este proyecto con la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo del creciente conjunto de normas europeas en materia digital.

La decisión prevé que el CSC-EDIC trabaje de forma coordinada con – la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA); y con el Centro Europeo de Competencia en Ciberseguridad (ECCC). Asimismo, utilizará herramientas ya desarrolladas por ENISA, en particular el European Cybersecurity Skills Framework, evitando duplicidades y reforzando la coherencia del ecosistema europeo.

El CSC‑EDIC apoyará la consecución de los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión de 18 de abril de 2023, titulada «Colmar la brecha de talento en materia de ciberseguridad para impulsar la competitividad, el crecimiento y la resiliencia de la UE» [COM(2023) 207 final], orientados a mejorar las capacidades de educación, formación y desarrollo de la mano de obra de la Unión en materia de ciberseguridad. Para el desempeño de esta tarea principal, el CSC‑EDIC abordará el creciente déficit de competencias en ciberseguridad y promoverá el desarrollo de capacidades entre las autoridades públicas, la industria y las pequeñas y medianas empresas de los Estados miembros, reforzando así la competitividad, el crecimiento y la resiliencia de la Unión.

Con el fin de alcanzar estos objetivos, el CSC-EDIC desarrollará una actuación dinámica orientada a reforzar la cualificación y el reciclaje profesional de los especialistas en ciberseguridad, adaptando la oferta de capacidades a las necesidades del mercado de trabajo, a los déficits de competencias identificados y a las exigencias de cumplimiento normativo de las industrias de la Unión y de las administraciones nacionales. Asimismo, apoyará la aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos europeos en materia de ciberseguridad y favorecerá su implantación práctica, en coherencia con la iniciativa de la «Unión de las Competencias» (Union of Skills), presentada por la Comisión Europea en su Comunicación de 5 de marzo de 2025. Esta estrategia persigue dotar a los ciudadanos de la Unión de las capacidades necesarias para afrontar con éxito tanto su formación como su trayectoria profesional, promover el reconocimiento y aprovechamiento de dichas competencias en el conjunto de los Estados miembros, corregir los desequilibrios de género y facilitar a las empresas el acceso al capital humano especializado que requieren, reforzando así la competitividad y la inclusión en el mercado europeo.

Esta orientación refleja una evolución significativa de la política europea de ciberseguridad. Durante la última década, la actuación de la Unión se ha centrado principalmente en la adopción de un marco regulatorio cada vez más exigente, integrado, entre otros instrumentos, por la Directiva NIS2, el Reglamento de Ciberresiliencia (Cyber Resilience Act), el Reglamento DORA y el Reglamento de Inteligencia Artificial. Sin embargo, la efectividad de este conjunto normativo depende, en gran medida, de la existencia de profesionales suficientemente cualificados para aplicarlo e integrarlo en la gestión de las organizaciones. En consecuencia, la política europea evoluciona desde un modelo basado esencialmente en la imposición de obligaciones jurídicas hacia otro más amplio, en el que la regulación se complementa con mecanismos de coordinación institucional, financiación, desarrollo de capacidades e infraestructuras comunes destinadas a garantizar una aplicación efectiva y homogénea del marco normativo europeo.

 

 

Reformas en las infraestructuras europeas de pagos, TARGET

La Orientación (UE) 2026/1473 del Banco Central Europeo, que modifica la Orientación (UE) 2022/912 sobre el sistema TARGET, representa un nuevo paso en la transformación de las infraestructuras financieras europeas hacia un modelo caracterizado por la automatización, la interoperabilidad y la resiliencia operacional.

TARGET constituye la principal infraestructura del Eurosistema para la liquidación bruta en tiempo real y el funcionamiento de los pagos instantáneos mediante TIPS (TARGET Instant Payment Settlement), esencial para la estabilidad financiera europea. El objetivo principal de esta reforma es adaptar los servicios de liquidación, incluyendo la incorporación del esquema de transferencias inmediatas One-Leg Out del Consejo Europeo de Pagos y la habilitación de envío de flujos de liquidez para los bancos centrales.

La nueva Orientación persigue tres grandes objetivos que reflejan que estamos ante una evolución en el diseño institucional de una infraestructura crítica:

  • incorporar nuevas funcionalidades para los pagos instantáneos;
  • optimizar la gestión automática de la liquidez de las entidades participantes;
  • reforzar determinados mecanismos de gobernanza y gestión del riesgo dentro del sistema.

La automatización de la liquidez

Una de las novedades más relevantes consiste en la introducción de traspasos automáticos de liquidez basados en reglas («rule-based liquidity transfers«).

Las entidades podrán fijar umbrales mínimos y máximos en sus cuentas TIPS. Cuando el saldo supere o descienda de esos límites, el propio sistema ejecutará automáticamente movimientos de liquidez entre cuentas, evitando intervenciones manuales y mejorando la eficiencia operativa. Esta funcionalidad estará operativa en verano de 2026. Con este nuevo instrumento, determinadas decisiones tradicionalmente adoptadas por operadores humanos pasan a integrarse directamente en la arquitectura normativa del sistema.

Pagos instantáneos internacionales

Otra modificación importante prepara TARGET para operar con el Esquema SEPA One-Leg Out (OCT Inst), que permitirá procesar determinados pagos instantáneos cuando una de las entidades participantes se encuentre fuera del espacio SEPA tradicional.

La Orientación adapta las condiciones de participación, los requisitos de adhesión y los procedimientos técnicos para hacer posible esta interoperabilidad a partir del 14 de noviembre de 2026. Se trata de un paso relevante hacia la internacionalización de los pagos instantáneos europeos.

Nuevos criterios de gestión del riesgo

La reforma también introduce modificaciones menos visibles pero especialmente significativas desde el punto de vista jurídico. Entre ellas destacan  algunas, por su impacto en reducir la discrecionalidad, reforzar la seguridad jurídica y aumentar la resiliencia del sistema:

Pisa di notte

  • – la clarificación de las condiciones de acceso de entidades sujetas a medidas restrictivas o sanciones internacionales;
  • – una mayor precisión sobre los efectos de la suspensión o finalización de la participación en TARGET;
  • – la actualización de los activos de garantía aplicables a las operaciones de crédito intradía conforme al nuevo marco del Eurosistema;
  • – la revisión de determinadas estructuras tarifarias aplicables a las cuentas RTGS.

Infraestructuras críticas y gobernanza

Quizá el aspecto más interesante de esta reforma sea el cambio de paradigma que refleja. Las infraestructuras financieras dejan de ser simples plataformas de liquidación para convertirse en auténticos sistemas de gobernanza automatizada. Las reglas jurídicas ya no solo determinan quién puede participar o qué obligaciones existen, sino que se incorporan directamente al funcionamiento del software que ejecuta las operaciones. La liquidez, los límites operativos, las autorizaciones y las condiciones de acceso pasan a gestionarse mediante reglas predefinidas que el propio sistema aplica automáticamente.

Este fenómeno confirma una tendencia cada vez más visible en el Derecho financiero europeo: la regulación se proyecta sobre la arquitectura tecnológica de las infraestructuras críticas, convirtiendo el diseño del sistema en un auténtico instrumento de política regulatoria.

La modificación de TARGET ilustra perfectamente cómo las infraestructuras digitales críticas se están convirtiendo en espacios donde convergen el Derecho, la tecnología y la estabilidad financiera.

Este tipo de normas muestran que la resiliencia ya no depende únicamente de obligaciones jurídicas impuestas a los operadores, sino también del diseño de las propias arquitecturas técnicas que ejecutan automáticamente dichas obligaciones. Por tanto, la transformación digital del sistema financiero europeo no consiste únicamente en acelerar los pagos, sino en rediseñar las reglas de funcionamiento de una de las infraestructuras esenciales sobre las que descansa el mercado interior.

Sociedades de Beneficio e Interés Común, las sociedades españolas «con propósito» (SBIC) (apunte)

En España, las  Sociedades de Beneficio e Interés Común (SBIC) son el cauce natural para canalizar sociedades de capital orientadas a objetivos medioambientales, sin renunciar al ánimo de lucro.

Concepto y finalidad

Azalea rosa

Una SBIC es una sociedad mercantil (normalmente de capital) que combina un fin lucrativo con el compromiso estatutario de generar un impacto positivo social y/o ambiental, sometiéndose a mayores exigencias de transparencia y rendición de cuentas  que el resto de sociedades.  La lógica es que la “empresa con propósito”: no se limita a cumplir la normativa, sino que incorpora en su objeto social un propósito de beneficio común, que podemos encajar en la idea de interés común.

La SBIC tiene por objeto la realización de actividades empresariales orientadas a la obtención de beneficio económico, por tanto, entra dentro de la lógica del reparto de beneficios de las sociedades mercantiles de capital. Incorpora,  asimismo y de manera expresa , un «propósito» que se ha dado en llamar de beneficio común, consistente en la generación de un impacto positivo, medible y verificable en el ámbito medioambiental, social y/o de gobernanza. En este propósito entrarían fines de transición ecológica, eficiencia en el uso de recursos, reducción de emisiones, economía circular y protección del entorno natural, por mencionar algunos.

En el desarrollo de su actividad, la SBIC integrará su «propósito» en la toma de decisiones de sus órganos de administración, que deberán ponderar, junto al interés social estatutario, los efectos de sus decisiones sobre los grupos de interés afectados y sobre el cumplimiento del beneficio común declarado. La sociedad se compromete, además, a elaborar y publicar con carácter periódico información específica sobre el grado de cumplimiento de dicho propósito

Las SBIC representan un modelo híbrido entre la sociedad estrictamente lucrativa y la entidad orientada al interés general, sin abandonar el régimen general de la sociedad de capital.  Su valor normativo radica en proporcionar un marco para que los administradores puedan justificar decisiones que prioricen objetivos ambientales de largo plazo aun frente a sacrificios de rentabilidad inmediata, amparándose en el propósito estatutario.

Marco normativo en España

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

La SBIC se reconoce en la Disposición adicional décima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (“Ley Crea y Crece”, LCyC) que la define como aquella sociedad de capital que recoja en sus estatutos:

  • un compromiso con la generación explícita de impacto social y medioambiental positivo,
  • el sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas respecto a esos objetivos, y
  • la consideración de los grupos de interés relevantes en la toma de decisiones.

La LCyC prevé que los criterios y la metodología de verificación de dicho impacto se desarrollen reglamentariamente, con estándares exigentes y verificación independiente, extremo que sigue pendiente de desarrollo pleno.

La SBIC no es un tipo societario autónomo (como la SA o la SRL), sino un régimen cualificado que se superpone a los tipos existentes: se trata de sociedades de capital (SA, SL o comanditaria por acciones) que optan por esa condición mediante cláusulas estatutarias específicas.

Rasgos esenciales

 

  1. Denominación social cualificada

La sociedad debe incorporar en su denominación la referencia “Sociedad de Beneficio e Interés Común” o la abreviatura correspondiente, añadiéndola a la forma social (p. ej. “S.A.”, “S.L.”).  Esta mención tiene una función informativa y de señalización reputacional ante inversores, consumidores y otros grupos de interés.  Ver guía de Registradores.org aqui 

  1. Objeto y propósito de beneficio común

La SBIC mantiene un objeto social lucrativo, pero añade un propósito de beneficio común como fin social: la generación de efectos positivos (o reducción de efectos negativos) sobre determinados grupos de interés o sobre el medio ambiente. Existen recomendaciones para que cuenten con un preámbulo estatutario que explicite el propósito, su conexión con la actividad económica y los indicadores de impacto previstos. Ver web registradores.org, aquí

  1. Gobierno corporativo y deberes de los administradores

Los administradores deben gestionar la sociedad no solo conforme al interés social en sentido clásico, sino también atendiendo al propósito de beneficio común y a los intereses de los grupos de interés relevantes.  Ver blog commenda 

En la SBIC se amplía el contenido del deber de diligencia de los administradores, introduciendo una dimensión de consideración explícita de los impactos ambientales y sociales en la toma de decisiones, lo cual es particularmente relevante cuando el propósito estatutario es medioambiental.

  1. Transparencia, información y verificación

Las SBIC se obligan a someterse a mayores exigencias de transparencia y reportar periódicamente su desempeño social y ambiental, mediante algún tipo de informe o memoria específica. En este sentido, la LCyC prevé la existencia de criterios y metodologías de validación del impacto, sometidos a verificación independiente y alineados con estándares internacionales exigentes (en la práctica, se tiene en cuenta el modelo de la B Corp y otros marcos ESG).

Ver , sobre cómo incluir los rasgos especiales de cada SBIC en sus estatutos, el Blog Dictum

  1. Régimen económico y fiscal

La calificación como SBIC no lleva aparejados incentivos fiscales automáticos: la idea del legislador y de los promotores de la figura es que sea el mercado quien premie a estas sociedades mediante mejor acceso a financiación, reputación y preferencia por parte de inversores responsables y consumidores. En todo lo demás (distribución de dividendos, aumentos y reducciones de capital, etc.), rige el régimen general de la Ley de Sociedades de Capital, sin privilegios específicos.

 

SpaceX ya cotiza en Nasdaq: una OPV histórica con problemas serios de gobernanza, datos y soberanía tecnológica

La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq en junio de 2026 se ha convertido en la mayor OPV de la historia de los mercados estadounidenses, con un precio fijado en 135 dólares por acción y una valoración en torno a 1,75 billones de dólares, según el folleto S‑1 presentado ante la SEC (ver )  (ver ) (ver) . La empresa debuta así en bolsa, en un contexto de enormes expectativas financieras, pero también de crecientes interrogantes jurídicos en materia de gobierno corporativo, protección de datos, regulación de infraestructuras críticas y autonomía estratégica de los Estados (ver ) ; (ver)

  1. Arquitectura societaria y gobierno corporativo: máximo control con mínimo escrutinio

El formulario S‑1 presentado ante la SEC confirma que SpaceX cotiza mediante acciones de clase A en Nasdaq, mientras mantiene una estructura de doble clase que otorga a Elon Musk y a un reducido núcleo de insiders un poder de voto muy superior a su participación económica . Con esta estructura, Musk podrá conservar un control efectivo de la compañía incluso con un porcentaje de capital muy inferior al 50%. En paralelo, el diseño de la operación —OPV de hasta 75.000 millones de dólares y flotación relativamente limitada— refuerza la posición de control interno y reduce el peso del free float como mecanismo disciplinante

Diversos análisis subrayan que se trata de una operación pensada para atraer masivamente al inversor minorista, con una asignación a este tipo de inversor muy superior a la habitual en grandes OPV, al tiempo que se preserva el núcleo duro de control. Ello plantea cuestiones muy conocidas en el Derecho de sociedades y del mercado de valores: riesgo de captura del consejo, debilitamiento de los mecanismos de accountability internos y externos, y tensión entre la lógica de empresa de fundador y las exigencias de tutela del accionista minoritario, especialmente cuando la empresa pasa a operar como infraestructura crítica de facto (aquí)

  1. Infraestructura crítica, contratos públicos y seguridad nacional

El modelo de negocio que se lleva al mercado no es solo lanzamiento de cohetes: el S‑1 y los análisis derivados describen una estructura basada en actividades espaciales (launch), conectividad vía Starlink y un bloque de inteligencia artificial asociado a la integración con xAI (ver) . Starlink presta servicios a millones de usuarios en más de cien países y genera una parte sustancial de los ingresos, mientras  mantiene contratos de alto valor estratégico con la NASA y el Departamento de Defensa de Estados Unidos.

Esta dualidad civil-militar convierte a SpaceX en una pieza central de la infraestructura crítica global, en particular en lo que respecta a comunicaciones por satélite, resiliencia militar y soporte de operaciones. Y ello abre debates sobre mecanismos de control de inversiones extranjeras en infraestructuras sensibles, exigencias adicionales de transparencia en contratos públicos y articulación entre Derecho de defensa, regulación de mercados financieros y protección de intereses esenciales del Estado. 

  1. Protección de datos, perfilado y soberanía digital

Starlink es también una gigantesca máquina de generación y tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas y datos de uso, con una base de millones de abonados y presencia en más de 160 países (ver)  Su prestación de servicios de conectividad vía satélite con fuerte componente de telemetría, geolocalización, consumo de ancho de banda y patrones de uso sitúa a la compañía en el centro del debate sobre privacidad, perfilado y tratamiento de datos conductuales. Esto  plantea cuestiones críticas, que en la UE se aglutinan en torno a las bases jurídicas del tratamiento, transferencias internacionales de datos a Estados Unidos, garantías de privacidad por diseño, límites al perfilado y tratamiento automatizado de decisiones, especialmente cuando se trate de menores o de servicios vinculados a entornos sensibles.

Al mismo tiempo, la expansión global de Starlink reaviva el debate sobre soberanía digital y autonomía estratégica: que una única empresa, controlada de forma muy concentrada, pueda condicionar la continuidad de la conectividad en amplias regiones del planeta introduce un componente de riesgo sistémico difícilmente compatible con una visión clásica de soberanía tecnológica.

  1. Rentabilidad, valoración y riesgos para el inversor

Estamos ante una compañía con ingresos crecientes pero con pérdidas relevantes, tanto a nivel neto como operativo, y con una valoración que, de acuerdo con varios análisis, implica múltiplos muy alejados de comparables sectoriales. Desde la perspectiva del Derecho del mercado de valores, esto obliga a mirar con lupa la suficiencia y claridad del disclosure de riesgos en el folleto, la adecuación de la información dirigida a inversores minoristas —a quienes se reserva una fracción inusualmente alta de la oferta— y el tratamiento de los conflictos de interés derivados de la concentración de poder y de la atención dividida del fundador entre múltiples empresas.No se trata solo de valoración, sino de si el marco de información y gobernanza es suficiente para cumplir con los estándares de protección del inversor en mercados altamente regulados. 

  1. Más allá de Wall Street

 La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq no es solo un caso extremo de tecnológica de alto crecimiento que sale a bolsa . Es un movimiento que tensiona, simultáneamente, varios ejes del Derecho público y privado: gobierno corporativo en estructuras de control reforzado, protección de datos en servicios de conectividad global, regulación de infraestructuras críticas bajo control extracomunitario y equilibrio entre innovación, seguridad nacional y tutela del inversor.

Para la UE y sus Estados miembros, este caso obliga a pensar en claves de autonomía estratégica, coordinación regulatoria y exigencias reforzadas de cumplimiento cuando operadores de esta escala quieran prestar servicios masivos en territorio europeo. SpaceX se convierte en un laboratorio vivo donde se cruzan Derecho societario, regulación financiera, protección de datos, seguridad y geoeconomía.

Más que una simple OPV récord, la cotización de SpaceX abre una fase en la que el Derecho deberá decidir si acepta este tipo de configuraciones como un dato de la realidad financiera global o si responde con ajustes normativos específicos para operadores que, por escala y naturaleza, funcionan como infraestructuras sistémicas de alcance transnacional

 

“El contrato de provisión de servicios TIC al sector financiero en el nuevo marco europeo de resiliencia digital operativa”. Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial: reformas recientes y pendientes, celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026,

En el marco del Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial: reformas recientes y pendientes, celebrado en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026, presentamos  la comunicación titulada “El contrato de provisión de servicios TIC al sector financiero en el nuevo marco europeo de resiliencia digital operativa” .

La comunicación

Esta comunicación se inserta en el análisis de la profunda transformación del Derecho contractual mercantil en el contexto de la digitalización del sistema financiero europeo. En particular, aborda la reconfiguración del contrato de provisión de servicios tecnológicos —cloud computing, software as a service, ciberseguridad, tratamiento de datos y plataformas digitales— como pieza estructural de la resiliencia operativa del sistema financiero en el marco del Reglamento (UE) 2022/2554 (DORA) y su desarrollo reglamentario posterior. El eje central de la intervención consistió en la idea de que el contrato de servicios TIC ha dejado de ser un instrumento puramente privado de intercambio económico para convertirse en un dispositivo jurídico de gobernanza del riesgo tecnológico, directamente vinculado a la estabilidad del sistema financiero europeo. En este sentido, el contrato se ve condicionado por un conjunto de normas imperativas que inciden en todas sus fases: formación, contenido, ejecución, supervisión y extinción.

Primavera en color anaranjado

A partir de los artículos 28 a 30 de DORA, así como de los Reglamentos Delegados (UE) 2024/1773 y 2025/532, se puso de relieve la consolidación de un auténtico estatuto jurídico del contrato TIC en el sector financiero. Este estatuto se caracteriza por tres elementos esenciales: la responsabilidad no delegable de la entidad financiera, la integración del riesgo de terceros en el sistema global de gestión del riesgo y la configuración de exigentes deberes de control sobre proveedores y subcontratistas. Asimismo, se destacó que la externalización de servicios TIC ha dejado de ser una decisión organizativa autónoma para convertirse en una actividad regulada, sometida a evaluaciones previas de criticidad, análisis de riesgos y deberes reforzados de diligencia debida. El contrato, en este contexto, funciona como instrumento de aseguramiento de la continuidad operativa y de la resiliencia digital del sistema financiero, incorporando cláusulas obligatorias sobre niveles de servicio, seguridad, auditoría, localización de datos, gestión de incidentes y estrategias de salida. La comunicación subrayó la aparición de un nuevo paradigma en el Derecho contractual financiero europeo, en el que el contrato de servicios TIC se configura como una pieza estructural del sistema de supervisión y gestión del riesgo sistémico.

Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial

El Congreso Internacional de Contratación Mercantil y Competencia Empresarial, celebrado en Córdoba los días 11 y 12 de junio de 2026, en la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Córdoba es un encuentro académico de referencia en el ámbito del Derecho mercantil contemporáneo, que reúne a un amplio número de catedráticos y profesores de diversas universidades españolas y europeas, con el objetivo de analizar las transformaciones recientes del Derecho de la contratación, la competencia empresarial y los contratos mercantiles en sectores estratégicos de la economía.

La dirección académica del Congreso correspondió a los Catedráticos de Derecho Mercantil Luis María Miranda Serrano, Javier Pagador López y José Manuel Serrano Cañas, todos ellos de la Universidad de Córdoba. La secretaría técnica estuvo integrada por Antonio Casado Navarro, Pedro Mario González Jiménez, Ana Miranda Anguita, Laura Diéguez Aguilera y M.ª Dolores Ramírez Benavente, quienes garantizaron la organización científica y logística del evento. Contó, este evento jurídico de primer nivel, con un amplio comité científico, presidido por la Catedrática Emérita María Teresa de Gispert Pastor y el Catedrático Emérito Jesús Quijano González, junto con destacados especialistas del Derecho mercantil nacional e internacional, lo que refuerza su posición como foro de referencia en el estudio de la contratación empresarial y sus transformaciones contemporáneas.

La sesión inaugural del Congreso contó con la intervención del Decano de la Facultad de Derecho y CC. EE. y Empresariales de la Universidad de Córdoba, D. José Albert Márquez, del Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valladolid D. Luis Velasco San Pedro, en representación del Comité científico, y del Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Córdoba D. Luis María Miranda Serrano, en representación de la dirección académica del Congreso. A lo largo de las dos jornadas, el Congreso se estructuró en diversas mesas temáticas dedicadas al análisis de los principales ámbitos del Derecho mercantil contemporáneo, abordando de forma sistemática la competencia desleal, la contratación mercantil en sus diversas manifestaciones, la defensa de la competencia, el transporte, los contratos bancarios y financieros y el contrato de seguro, así como los desafíos derivados de la digitalización de la economía.

 

Comentario de jurisprudencia . Sentencia de marzo de 2026 del TJUE— RWE/E.ON (sector energético alemán): delimitación del concepto de concentración única

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de marzo de 2026 ( (C-171/24 P a C-177/24 P y C-178/24 P y C-179/24 P), resuelven los recursos de casación interpuestos por diversas empresas municipales alemanas contra las decisiones del Tribunal General que habían confirmado la aprobación, por parte de la Comisión Europea, de dos operaciones de concentración entre RWE y E.ON en el ámbito del sector energético alemán y europeo. Las operaciones, notificadas en 2018, consistían en una compleja permuta de activos:

Arija

Lariño

  • RWE asumía el control de activos de generación de E.ON;

  • E.ON obtenía el control de las actividades de distribución, comercialización y determinados activos de generación de Innogy, filial de RWE;

  • y, de forma complementaria, RWE pasaba a ostentar un 16,67 % del capital de E.ON.

La Comisión Europea autorizó las dos primeras transacciones bajo el Reglamento (CE) n.º 139/2004, mientras que la tercera quedó sujeta al control de la autoridad alemana de competencia.

La cuestión jurídica central: concentración única o operaciones autónomas

El núcleo del litigio radicaba en determinar si estas operaciones interrelacionadas debían calificarse como una única concentración o si, por el contrario, podían examinarse separadamente.  Las recurrentes sostenían que la interdependencia económica y estratégica de las transacciones exigía una evaluación conjunta, pues el fraccionamiento podría eludir un control más estricto sobre los efectos acumulativos en el mercado energético.

Razonamiento del Tribunal General y del TJUE

El Tribunal General, en sus sentencias de mayo y diciembre de 2023 afirmó que una permuta de activos entre empresas independientes solo constituye una concentración única cuando las operaciones son jurídicamente dependientes entre sí o cuando una de ellas es condición necesaria para la otra en la consecución del control sobre una misma entidad económica.

El TJUE, al confirmar esas conclusiones, subrayó que las tres operaciones no perseguían el control común de una tercera empresa, sino una reorganización estructural del sector mediante intercambios recíprocos de activos y participaciones independientes. Por tanto, no concurren los elementos de unidad económica y funcional que exige el artículo 3 del Reglamento n.º 139/2004 para configurar una única concentración. Asimismo, el Tribunal de Justicia ratifica que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación, ni vulneró su obligación de examinar los posibles efectos conjuntos de las transacciones, dado que cada una fue evaluada dentro de su propio contexto de mercado.

El fallo consolida la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del concepto de concentración en estructuras corporativas complejas. En particular:

  • Precisa que la interconexión económica o estratégica entre varias operaciones no basta, por sí sola, para configurar una concentración única.

  • Reafirma que la unidad de control constituye el criterio determinante en la delimitación de una operación de concentración.

  • Refuerza la seguridad jurídica de las empresas que articulan reorganizaciones mediante transacciones múltiples, siempre que mantengan su autonomía funcional y decisoria.

En sectores especialmente concentrados, como el energético, la sentencia actúa como precedente relevante para la evaluación de fusiones y permutas de activos con objetivos de reestructuración interna, clarificando los límites entre coordinación estratégica legítima y control económico prohibido.

Reflexión final

La STJUE comentada contribuye a estabilizar la frontera conceptual entre la noción de concentración y otras formas de cooperación empresarial. Confirma, además, una línea interpretativa que otorga a la Comisión discrecionalidad técnica razonable en el análisis de estructuras corporativas complejas, siempre bajo la premisa de la autonomía jurídica de las transacciones. En definitiva, se trata de una decisión significativa para la dogmática del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en el examen de operaciones en mercados estratégicos y regulados.

Análisis bibliográfico- La reglamentación del diseño industrial en Europa: nuevos paradigmas ante la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad, Valencia, 2025. CANDELARIO MACÍAS, M.I.

Se analiza en esta entrada la monografía: La reglamentación del diseño industrial en Europa: nuevos paradigmas ante la digitalización, la economía circular y la sostenibilidad, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2025, 258 p. ISBN: 978-84-1056-794-8, de la profesora MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS.

Se trata de una aportación rigurosa y especialmente oportuna sobre una de las reformas más relevantes del Derecho europeo de la propiedad industrial de los últimos años. En esa obra, CANDELARIO MACIAS ofrece una visión sistemática y actualizada de la transformación del diseño industrial en un contexto marcado por la digitalización, la sostenibilidad y la economía circular.

Más allá de la mera descripción normativa, la autora analiza cómo el Derecho de la Propiedad Industrial se adapta a un entorno económico y tecnológico muy distinto del que inspiró la regulación originaria de dibujos y modelos; reconstruye el diseño industrial como categoría jurídica y muestra su evolución hacia nuevas formas de creación, representación y explotación digital, combinando el estudio de las instituciones clásicas con los desafíos derivados del ecodiseño.

Los dos primeros capítulos se dedican a asentar las CONSIDERACIONES PREVIAS y ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS. Se subraya que la distinción entre “diseño industrial”, “dibujo o modelo” y “diseño ecológico” no es meramente terminológica, sino que refleja la creciente interacción entre la protección de la apariencia de los productos y las exigencias de sostenibilidad. La autora destaca cómo las reformas de 2024, tanto en lo relativo al diseño como al ecodiseño amplían el objeto de protección a formatos no físicos, animaciones, interfaces gráficas y otros elementos digitales por un lado; y vinculan la apariencia con la sostenibilidad, por otro

El capítulo tercero aborda el DISEÑO INDUSTRIAL COMO MODALIDAD DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Especial relevancia adquieren aquí la redefinición de “diseño” y “producto”, la ampliación de la protección a creaciones no físicas, la flexibilización de la representación en las solicitudes, la cláusula de reparación y la atención a la impresión 3D en combinación con herramientas de inteligencia artificial. Todo ello supone, desde 2024, una reordenación del equilibrio entre exclusividad, competencia en el mercado de recambios e innovación tecnológica. La autora explica acertadamente que el nuevo marco mantiene la lógica clásica de protección de la apariencia, pero la adapta a nuevos soportes digitales y a contextos de producción complejos. El diseño deja así de identificarse exclusivamente con objetos materiales para proyectarse también sobre entornos digitales y dinámicos.

Ya con más detalle, se profundiza en las PRINCIPALES APORTACIONES DE LA REFORMA EUROPEA en el capítulo cuarto del libro comentado. Aquí se analiza en detalle el alcance del Reglamento (UE) 2024/2822 y de la Directiva (UE) 2024/2823, disposiciones que lejos de crear un sistema nuevo, modernizan y reequilibran el régimen europeo de diseños. El Reglamento adapta el antiguo Reglamento (CE) 6/2002 al entorno digital, incorpora la noción de “diseños de la UE”, amplía las definiciones de diseño y producto, y refuerza la protección frente a la reproducción digital no autorizada, incluyendo determinados usos de archivos CAD y tecnologías de impresión 3D. Asimismo, introduce una cláusula armonizada de reparación y simplifica el acceso al sistema para diseñadores y pymes. Por su parte, la Directiva (UE) 2024/2823 moderniza y armoniza la protección de dibujos y modelos en los Estados miembros.

Sin ánimo de detallar cada una de las aportaciones, labor que dejamos para otro lugar y foro, se adelannta ahora que resulta especialmente relevante el análisis de la cláusula de reparación obligatoria. Se trata de una disposición destinada a favorecer la competencia en el mercado de piezas de recambio y a evitar bloqueos injustificados en el mercado posventa. CANDELARIO MACÍAS examina, en ente contexto, cómo la reforma redefine el equilibrio entre los derechos exclusivos del titular y la libertad de utilización en entornos de reproducción digital e impresión 3D. Mención especial merece, igualmente, la importancia de las medidas de simplificación procedimental y reducción de costes, dirigidas a facilitar el acceso al sistema europeo de protección de diseños, y estas cuestiones reciben atención en el libro comentado.

El ECODISEÑO y sus implicaciones son objeto de reflexión en el capítulo quinto. La autora explica cómo las reformas de 2024 desplazan el eje regulatorio desde la mera eficiencia energética propio de la Directiva 2009/125/CE hacia un modelo integral de sostenibilidad alineado con la economía circular. El Reglamento (UE) 2024/1781 sobre diseño ecológico de productos sostenibles (ESPR) amplía considerablemente el ámbito de aplicación de la antigua Directiva 2009/125/CE y convierte el ecodiseño en un instrumento transversal de política ambiental y económica. En efecto, el ESPR incorpora exigencias relativas a durabilidad, reparabilidad, reutilización, reciclabilidad y contenido reciclado, además del pasaporte digital de producto como mecanismo de trazabilidad y transparencia. E impone limitaciones a prácticas como la destrucción de productos no vendidos y otros, en conexión con el Pacto Verde Europeo y el Plan de Acción para la Economía Circular, según explica la autora. Igualmente, se pone el acento en la necesidad de conocer la trazabilidad de los productos a través de la información que va a proporcionar el Pasaporte Digital de Producto.

En efecto, el ecodiseño ha dejado de ser una cuestión sectorial para convertirse en un elemento central de la estrategia europea de sostenibilidad. Pasa a integrarse en una lógica preventiva orientada a reducir la huella ambiental desde la fase de concepción del producto y a favorecer modelos productivos circulares.

En las CONCLUSIONES del capítulo sexto, la obra sintetiza de manera clara la existencia de dos reformas paralelas, pero estrechamente conectadas: la modernización del régimen europeo de diseño industrial y el nuevo marco de ecodiseño derivado del Reglamento (UE) 2024/1781. Aunque ambos procesos responden a lógicas normativas distintas, convergen en objetivos comunes de sostenibilidad, economía circular y adaptación a la digitalización.

Corresponde destacar que uno de los rasgos más interesantes de este libro es que desarrolla ambas reformas, la relativa al régimen del diseño y la propia del ecodiseño, en paralelo sin diluir la especificidad de cada una. La profesora CANDELARIO MACÍAS combina la perspectiva clásica del diseño industrial —centrada en la protección de la apariencia— con la dimensión emergente del ecodiseño, vinculada al ciclo de vida del producto y a la sostenibilidad ambiental. Así, evidencia que la evolución del diseño industrial y la expansión del ecodiseño no constituyen líneas divergentes, sino manifestaciones complementarias de una misma transformación del ordenamiento europeo.

La monografía destaca también por el sólido aparato normativo, doctrinal y jurisprudencial sobre el que se construye el análisis. La autora no se limita a exponer las novedades introducidas por el Reglamento (UE) 2024/2822, la Directiva (UE) 2024/2823 o el Reglamento (UE) 2024/1781 (ESPR), sino que integra esas reformas en la evolución previa del Derecho europeo e internacional del diseño industrial. Resulta particularmente valiosa la atención prestada a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tanto en materia de acumulación de protecciones —con referencia destacada al asunto Cofemel (C-683/17)— como en relación con la circulación de mercancías y la intervención aduanera frente a productos infractores, a propósito de los asuntos Nokia y Philips (C-446/09 y C-495/09). Ello permite comprender la continuidad y, al mismo tiempo, el cambio de orientación que introducen las reformas de 2024.

En conjunto, nos encontramos ante una monografía sólida, técnicamente rigurosa y metodológicamente coherente, que ofrece una contribución relevante tanto para el estudio del Derecho de la propiedad industrial como para el análisis de las nuevas políticas regulatorias europeas en materia de sostenibilidad y digitalización. Ante un  libro que  suma a la amplia obra previa de la Profesora MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS. A la altura de la calidad e interés de la trayectoria docente e investigadora que desde la Universidad Carlos III de Madrid viene consolidándose como referente doctrinal en derecho industrial.

El libro recensionado es resultado del Proyecto competitivo nacional, con referencia:  TED2021-130344B-I00, titulado Desafíos y Retos de la Ordenación de las innovaciones de cambio climático, financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033 y por la UE NextGenerationEU/PRTR.

 

 

España es el segundo país de Europa con más mujeres inventoras en las disciplinas STEM

Así lo pone de manifiesto el nuevo estudio que acaba de publicar el  Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes (European Patent Office (EPO, por sus siglas en inglés), titulado Advancing women in STEM. A data-driven assessment of the gender gap across Europe’s innovation ecosystem. Este estudio efectivamente sitúa a España como segundo país de Europa con mayor representación femenina entre sus inventores en las denominadas disciplinas STEM Science, Technology, Engineering, and Mathematics (Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas), informe del que se hace eco la Oficina Española de Patentes (aquí).

La tasa de mujeres inventoras en España alcanzó el 24,7% entre 2018 y 2022. Ello significa que casi uno de cada cuatro inventores es una mujer. Y este excelente resultado sólo es superado en Europa por Portugal, que registra un porcentaje de un 26,9% de mujeres inventoras. Conforme a estas cifras, como destaca la OEPM, nuestro país es un “claro referente en materia de igualdad”, al superar por un amplio margen la media europea, del 13,8% en 2022.

 

El mismo estudio Advancing women in STEM pone de relieve, a este respecto, que a escala Europa se están mejorando las cifras de invenciones obtenidas por mujeres, si bien a un ritmo muy lento. Desde 2019, la media europea únicamente ha sido capaz de aumentar un 0,8%, lo que significa que continúan existiendo obstáculos al crecimiento de las invenciones femeninas, tal y como subraya el presidente de la Oficina Europea de Patentes, António Campinos.

De igual manera el citado informe revela, en cuanto al emprendimiento tecnológico, que nuestro país encabeza la lista de mujeres fundadoras de startups con solicitudes de patentes europeas, con un 19,2%. Mientras que, en el conjunto de Europa, tan solo el 13,5% de las startups que han registrado solicitudes de patentes cuentan con, al menos, una mujer entre sus fundadores.

Otro de los datos que diferencian a España de la mayoría de países europeos reside en que las startups que solicitan patentes poseen una mayor representación femenina que aquellas que no patentan, concretamente el 24,7% frente al 23,5%. Esta circunstancia, como consta en el informe, confirma la estrecha vinculación entre innovación tecnológica y liderazgo femenino dentro del ecosistema emprendedor nacional.

Otro dato que refleja el estudio es el de que, en el contexto europeo, las startups de creación más reciente cuentan con una mayor proporción de mujeres fundadoras (14%) que aquellas compañías de más de 20 años de antigüedad (5,9%), lo que viene a expresar que estamos ante una evolución positiva y caminamos hacia una mayor representación femenina. Sin embargo, los datos son menos positivos en cuanto a los obstáculos con que se encuentran las empresas cofundadas por mujeres para escalar sus negocios, de forma que el crecimiento de la empresa y sus ingresos no vayan paralelos a un incremento proporcional de los gastos. Y asimismo se da la circunstancia de que la proporción de startups con mujeres cofundadoras es menor en rondas de financiación posteriores, en las que se trata de captar fondos de inversores que puedan financiar el progresivo crecimiento de la empresa.

En cuanto a la distribución por territorios, la provincia de Barcelona es el segundo clúster tecnológico europeo con mayor proporción de mujeres inventoras. Los autores del estudio señalan la importancia de los grandes ecosistemas metropolitanos en el impulso de la participación femenina en la innovación.

Otro de los datos que se resalta en el análisis efectuado por el Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes es el de que se observa una infrarrepresentación de las mujeres entre los titulados de doctorado (PhD) que solicitan patentes, pese a la alta proporción de doctorandas. En este sentido, España también sobresale para bien, ya que es el país de los siete analizados que presentó una tasa de infrarrepresentación más baja. De hecho, es alentador que varias universidades españolas destacan por la proporción de mujeres doctoras que registran solicitudes de patentes. Así, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Politécnica de Cataluña y la Universidad de Barcelona figuran entre las mejor posicionadas de toda Europa en este sentido, especialmente en investigaciones relativas a las Ciencias de la Vida y la Física.

Entre los estudiosos del tema, basándose entre otros en datos de la OEP, se apunta que el incremento de las invenciones realizadas por mujeres en España está impulsado principalmente por su participación en grandes equipos mixtos con orientación internacional, concentrándose -en cuanto a sectores- prioritariamente en ámbitos relacionados con la química, en sectores estratégicos y de gran complejidad, especialmente en la industria farmacéutica y la biotecnología. Conforme al informe que nos ocupa, y atendiendo a los análisis de expertos, se indica que las invenciones llevadas a cabo por mujeres están vinculadas a universidades y centros públicos de investigación (60 %); a empresas (30 %) o a inventores individuales (15 %). Estas cifras dejan claro -apoyándonos en la doctrina citada en el estudio- que las mujeres inventoras trabajan sobre todo en el sector público, constituyendo un reto importante, todavía en este momento, la mayor participación de las mujeres en las invenciones de las empresas. En cualquier caso, según esta misma literatura, y a falta de estadísticas detalladas sobre las diferencias de género en las trayectorias profesionales de I+D fuera del sector público, se estima -según encuestas de innovación realizadas- que las mujeres representan alrededor del 30 % del personal dedicado a actividades de innovación en el sector privado, en las empresas de nuestro país.

Al margen de lo expuesto, subraya el estudio que España también destaca en la proporción de Agentes de Propiedad Industrial (API’s) que son mujeres, con un 40,3% del total en 2025, muy por encima de la media europea, que fue de tan solo el 29,2%.

En conclusión, las tendencias positivas que recoge el estudio muestran el interés por la cuestión, tal como pone de manifiesto el resultado de las distintas iniciativas que se están llevando a cabo en toda Europa para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación.

En esta línea, conviene destacar que la brecha de género existente en el ecosistema de la innovación protegida y, en general, en la propiedad industrial, es un tema que preocupa a nivel global. Así, es expresivo de esta preocupación que la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) haya acogido en febrero de este año una Reunión Internacional para evaluar la situación de la mujer en el ecosistema global de Propiedad Industrial (PI) con la colaboración de Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y en la que participaron los representantes de varias Oficinas Nacionales de PI iberoamericanas (aquí). Y todo ello en la idea de examinar la eficacia de las políticas públicas y las actuaciones, previendo medidas conducentes a revertir el contexto de desigualdad en los distintos países en lo relativo a la propiedad industrial.

A juicio de los expertos lo primero y fundamental es diseñar y recopilar estadísticas y métricas que dejen constancia fiel de la realidad existente, para -a partir de estos datos precisos- tratar de dar un giro a la situación, rompiendo la brecha de género, con políticas adecuadas y eficaces. A este respecto, la OEPM, desde 2022, dispone de datos que permiten identificar el género de los solicitantes de las distintas modalidades de Propiedad Industrial que se registran en la Oficina. Con esta panorámica se han diseñado actuaciones dirigidas a propiciar una mayor participación de las mujeres en la actividad inventiva, adoptando medidas encaminadas a ello, como por ejemplo la creación de una categoría específica para mujeres inventoras en los Premios que anualmente celebra la OEPM. En esta Reunión Internacional de actividades, aparte de otras actividades de carácter técnico, se intercambiaron experiencias y buenas prácticas para planificar e implementar políticas y actuaciones dirigidas a alcanzar la igualdad de género en el ecosistema global de innovación.