Análisis bibliográfico. ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso, Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional, 1.ª ed., Colex, A Coruña, 2024, 170 pp., ISBN 978-84-1194-228-7.

La internacionalización de la actividad económica constituye uno de los fenómenos más relevantes del Derecho mercantil contemporáneo. La expansión de las cadenas de suministro, la digitalización de los intercambios y la creciente movilidad de empresas, bienes y servicios han convertido la contratación internacional en uno de los principales instrumentos de articulación del comercio transfronterizo. La seguridad jurídica ya no depende únicamente del conocimiento de un determinado ordenamiento nacional. Exige desenvolverse en un espacio normativo complejo, integrado por normas estatales, reglamentos europeos, convenios internacionales, instrumentos de Derecho uniforme, usos comerciales y prácticas contractuales consolidadas.

Rododendro

En este escenario se sitúa la obra del catedrático de Derecho Internacional Privado Alfonso Ortega Giménez, Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional. Se trata de una monografía publicada por Colex en 2024, en primera edición, con una extensión de 170 páginas y disponible tanto en formato impreso como electrónico. (Colex). En un momento en el que se reclama a las universidades que combinen investigación, docencia y transferencia, trabajos de esta naturaleza muestran que la sencillez rigurosa y la utilidad profesional no son objetivos incompatibles. Su lectura resulta recomendable para estudiantes que se aproximen por primera vez a la contratación mercantil internacional, pero también para profesionales y operadores económicos que necesiten una visión sistemática de sus cuestiones fundamentales. Puede emplearse como manual universitario, como material de apoyo en cursos de especialización y como primera guía para empresas que proyectan iniciar o ampliar su actividad internacional.

La trayectoria del autor explica, en buena medida, la orientación adoptada. Alfonso Ortega Giménez desarrolla su actividad académica en el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Miguel Hernández de Elche y cuenta con una destacadísima trayectoria en materias relacionadas con el comercio internacional. (UMH) El libro refleja precisamente esa doble aproximación, académica y profesional , para reconocer los problemas esenciales, prevenir algunos de los riesgos más frecuentes y redactar con mayor seguridad determinadas modalidades contractuales. Esta opción metodológica constituye uno de los principales aciertos de la obra.

El libro responde así a una necesidad cada vez más visible en la enseñanza jurídica. La especialización normativa no debe conducir necesariamente a materiales herméticos, concebidos exclusivamente para quienes ya conocen la disciplina. También son necesarios instrumentos que permitan trasladar conceptos complejos a estudiantes, profesionales y operadores económicos que deben adoptar decisiones concretas.

La organización del contenido sigue un criterio progresivo. Tras la introducción, el primer capítulo se dedica a los elementos básicos de la contratación mercantil internacional y a los principales riesgos asociados a las distintas modalidades contractuales. Los tres capítulos siguientes examinan la compraventa internacional de mercaderías, la agencia comercial internacional y la concesión o distribución comercial internacional. El volumen se completa con un anexo que incorpora modelos de contratos de compraventa, agencia y distribución, además de unas condiciones generales de venta y garantía y un modelo de prestación de servicios profesionales.

La sistemática combina, por tanto, dos perspectivas. La primera es horizontal y se centra en los problemas comunes a cualquier contrato internacional: la identificación de su carácter transfronterizo, la preparación y negociación del acuerdo, su forma, la redacción del clausulado, la determinación de la ley aplicable y la resolución de controversias. La segunda es vertical, pues analiza individualmente modalidades contractuales de especial importancia para la internacionalización empresarial.

El capítulo inicial cumple una función esencial. Ortega Giménez comienza por explicar la importancia del contrato internacional como instrumento de ordenación y documentación de las operaciones comerciales transfronterizas. A continuación, delimita su concepto, identifica los elementos que permiten calificar una relación como internacional y presenta las principales clases de contratos utilizadas en el comercio exterior. Esta parte introduce al lector en una cuestión fundamental: la internacionalidad del contrato no constituye una mera calificación descriptiva, sino que determina la necesidad de resolver problemas jurídicos específicos derivados de la conexión de la relación con varios ordenamientos.

  • El contrato internacional se convierte, desde esta perspectiva, en una técnica de distribución de riesgos. Su contenido no se limita a fijar las prestaciones principales de las partes. También debe anticipar qué ocurrirá en caso de incumplimiento, alteración de las circunstancias, dificultad de ejecución, controversia sobre la calidad de las mercancías o terminación anticipada de la relación. Asimismo, debe precisar, en la medida permitida por el ordenamiento, qué ley regirá la operación y ante qué tribunales o instituciones arbitrales se resolverán las disputas.
  • Acertada resulta , por otra parte, la atención prestada a la fase precontractual. La negociación, las cartas de intenciones, los documentos preparatorios y los intercambios previos pueden adquirir una relevancia decisiva cuando surge una controversia. La formación del contrato internacional no siempre queda concentrada en un único documento firmado. Con frecuencia es el resultado de comunicaciones sucesivas, ofertas, contraofertas, pedidos, condiciones generales y documentos comerciales cuya relación no siempre aparece claramente determinada. La obra contribuye a que el lector advierta la necesidad de ordenar esa documentación y de evitar contradicciones entre los instrumentos que integran la operación.
  • Especial interés presenta, también el apartado dedicado al clausulado general. La redacción de un contrato internacional exige adaptar sus previsiones a la operación concreta y evitar la traslación automática de modelos concebidos para situaciones distintas. Las cláusulas sobre objeto, precio, pago, entrega, garantías, duración, terminación, responsabilidad, fuerza mayor, confidencialidad o solución de controversias deben responder a la distribución real de funciones y riesgos entre las partes. La utilidad de los modelos contractuales depende, precisamente, de que sean empleados como punto de partida y no como sustitutos del análisis jurídico.
  • La obra insiste asimismo en la determinación de la ley aplicable y en la resolución de controversias. Ambas cuestiones son inseparables de la  concepción del Derecho Internacional Privado respecto de la contratación internacional. No constituyen cláusulas secundarias que puedan añadirse mecánicamente al final del documento, sino elementos esenciales para asegurar la previsibilidad de la relación. La elección de un ley determinada puede alterar el régimen de formación, cumplimiento, incumplimiento o extinción del contrato. De igual forma, la opción entre jurisdicción estatal y arbitraje influye en los costes, la duración del procedimiento, la confidencialidad, la especialización del órgano decisor y las posibilidades de reconocimiento y ejecución de la resolución.

El segundo capítulo está dedicado a la compraventa internacional de mercaderías, figura que conserva una posición central en el comercio transfronterizo. El autor la presenta como prototipo de los actos de comercio internacional y analiza su concepto, sus requisitos esenciales, su régimen jurídico y los riesgos derivados del incumplimiento. Dentro de este capítulo ocupa un lugar destacado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena en 1980.

  • La atención al Convenio de Viena se encuentra plenamente justificada. Su eventual aplicación debe ser considerada desde la propia fase de negociación, pues no se trata de una normativa residual carente de importancia práctica. La Convención ofrece un régimen uniforme sobre formación del contrato, obligaciones del vendedor y del comprador y consecuencias del incumplimiento. Su análisis permite mostrar al lector cómo un instrumento internacional puede desplazar, dentro de su ámbito material, la aplicación directa de las normas internas de compraventa.
  • El mérito de esta parte reside en vincular el régimen jurídico con la redacción contractual. La identificación de las obligaciones de las partes no se formula únicamente en términos abstractos, sino en conexión con los riesgos que pueden materializarse durante la ejecución. La falta de conformidad, el retraso en la entrega, el impago o la imposibilidad de cumplir adquieren una dimensión más clara cuando se relacionan con las cláusulas mediante las cuales las partes intentan prevenirlos o distribuir sus consecuencias.

El tercer capítulo examina el contrato de agencia comercial internacional. La exposición comienza con la función desempeñada por el agente como intermediario estable en la promoción o conclusión de operaciones comerciales. Se analizan posteriormente el concepto y las clases de agentes, el régimen jurídico aplicable en España, las diferencias respecto de figuras próximas, las obligaciones de las partes y los principales riesgos derivados de la relación.

  • La delimitación respecto de otros contratos presenta especial utilidad. En la práctica comercial, las denominaciones elegidas por las partes no siempre se corresponden con la verdadera naturaleza de la relación. La distinción entre agencia, comisión, representación comercial y distribución puede tener consecuencias relevantes, especialmente en materia de remuneración, independencia del intermediario y derechos derivados de la extinción. Por ello, la obra no se limita a ofrecer una definición aislada, sino que sitúa el contrato dentro del conjunto de técnicas utilizadas para organizar la presencia de una empresa en mercados extranjeros.
  • También es destacable la inclusión de una aproximación comparada. El capítulo contempla el tratamiento de la agencia en distintos Estados europeos —Alemania, Francia, Italia y Reino Unido— y en ordenamientos situados fuera de la Unión Europea, como Argentina, Brasil, China y Estados Unidos. La comparación permite advertir que la expansión internacional mediante agentes no puede organizarse partiendo únicamente de las categorías conocidas en el Derecho español. Las normas imperativas y los efectos de la extinción pueden variar según el mercado en el que se desarrolle la actividad.

El cuarto capítulo se ocupa de la concesión o distribución comercial internacional. La distribución constituye una técnica frecuente de acceso a mercados exteriores, pero carece de un régimen unitario equivalente al existente para otros contratos. De ahí la importancia que adquieren la autonomía de la voluntad, la correcta caracterización de la relación y la redacción cuidadosa de sus cláusulas.

  • El autor analiza el concepto del contrato, las obligaciones de las partes, sus diferencias respecto de figuras afines y la normativa aplicable en la Unión Europea y en otros países. Se presta asimismo atención a los riesgos derivados de su ejecución.  Son especialmente relevantes las cuestiones relativas a la exclusividad, la delimitación territorial, los objetivos de ventas, la terminación del contrato, la situación de las existencias y las restricciones derivadas del Derecho de la competencia.
  • Esta última dimensión merece ser subrayada. En los contratos de distribución, la autonomía contractual se encuentra condicionada por las reglas que disciplinan los acuerdos verticales. Las cláusulas territoriales, las prohibiciones de venta, la fijación de precios o las restricciones de determinados canales pueden producir efectos que superan la relación bilateral entre proveedor y distribuidor. Aunque el carácter práctico del libro no permita desarrollar exhaustivamente todos los problemas propios del Derecho de la competencia, su inclusión alerta al lector sobre la necesidad de someter el clausulado a un control que no se agota en el Derecho contractual.

El anexo de modelos completa adecuadamente la orientación aplicada del volumen. Incluye contratos relativos a las tres figuras examinadas y otros documentos de utilidad, como unas condiciones generales de venta y garantía. La presencia de estos materiales facilita la transición entre la explicación jurídica y la práctica de la redacción. Su utilización exige, naturalmente, adaptación. Ningún formulario puede sustituir la valoración de las circunstancias de cada operación, de la posición negociadora de las partes ni de las normas imperativas aplicables. Sin embargo, los modelos permiten identificar la arquitectura habitual del contrato y comprobar de qué manera se traducen en cláusulas algunas de las cuestiones estudiadas.

Uno de los rasgos más singulares de la publicación es su carácter interactivo. Cada capítulo incorpora bibliografía, enlaces y pruebas de autoevaluación, y la editorial destaca la utilización de vídeos explicativos como complemento del texto escrito. Este formato transforma el libro en algo más que un manual convencional. El lector puede avanzar desde la exposición teórica hacia la consulta de materiales complementarios, la comprobación de los conocimientos adquiridos y la visualización de contenidos audiovisuales.

Desde la perspectiva de la innovación docente, esta metodología resulta coherente con la evolución de la enseñanza universitaria. El estudiante deja de ser un receptor pasivo de información y debe participar activamente en la adquisición y comprobación de sus conocimientos. Los cuestionarios de autoevaluación favorecen esa implicación y permiten detectar las materias que requieren una nueva lectura. Los enlaces y materiales audiovisuales, por su parte, facilitan diferentes formas de aproximación al contenido.

Garexo no verán

Garexo no verán

La utilidad de este diseño no se limita al alumnado universitario. También beneficia a profesionales y operadores empresariales que necesitan una consulta selectiva y flexible. Un abogado, asesor, exportador o responsable comercial puede acudir directamente al apartado relativo a una determinada modalidad contractual, revisar los riesgos identificados, comprobar el clausulado habitual y ampliar la información mediante los recursos complementarios. El formato interactivo favorece así un aprendizaje continuo y compatible con las necesidades de quienes ya desarrollan una actividad profesional.

Esta característica permite valorar la obra desde la perspectiva de la transferencia del conocimiento. La transferencia universitaria no consiste únicamente en divulgar resultados científicos. También comprende la transformación del conocimiento especializado en instrumentos susceptibles de ser utilizados por la sociedad. En el ámbito jurídico, esa función se cumple cuando las categorías normativas y doctrinales se convierten en criterios que ayudan a adoptar decisiones, prevenir conflictos o mejorar la redacción de documentos.

El libro de Ortega Giménez constituye un ejemplo significativo de esa proyección. Los conocimientos propios del Derecho internacional privado y del Derecho mercantil internacional se presentan de manera que puedan ser aprovechados por estudiantes, profesionales y empresas. El saber jurídico abandona así los límites del debate estrictamente académico y se convierte en una herramienta de prevención y organización de operaciones económicas.

Esta dimensión es particularmente relevante para las pequeñas y medianas empresas. Las grandes organizaciones suelen disponer de departamentos jurídicos especializados o recurrir habitualmente a despachos con experiencia internacional. Las pymes, en cambio, pueden iniciar su actividad exportadora sin contar con estructuras equivalentes. Una obra que permita identificar los riesgos jurídicos básicos no elimina la necesidad de asesoramiento especializado, pero contribuye a que la empresa formule correctamente sus preguntas, reconozca los puntos críticos de la operación y evite algunos errores elementales.

El autor evita tanto la acumulación excesiva de tecnicismos como una simplificación que privaría de utilidad al texto. La exposición se apoya en una estructura reconocible, en la selección de los contratos más habituales y en la conexión constante entre régimen jurídico, riesgos y clausulado. También merece una valoración positiva la coherencia entre contenido y método. El subtítulo de la obra no constituye una mera fórmula editorial. La dimensión práctica se refleja en la selección de los problemas, en la atención a la redacción contractual, en los modelos y en los test. La dimensión interactiva se manifiesta en la combinación de materiales escritos, audiovisuales y electrónicos. Existe, por lo tanto, correspondencia entre el objetivo anunciado y la forma en que se desarrolla el contenido.El carácter deliberadamente práctico facilita el aprendizaje y deja la puerta abierta al lector para asumir  tratamientos más extensos de aquellos aspectos de la contratación internacional que requiera, partiendo del apoyo de la base ordenada representada por este libro, que permite identificar las cuestiones fundamentales.

Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional representa una aportación útil dentro de la literatura jurídica dedicada al comercio transfronterizo. Su principal contribución reside en sistematizar los problemas básicos de la contratación internacional y hacerlos accesibles mediante una metodología aplicada. La obra permite comprender que la internacionalización empresarial no es únicamente una decisión económica o comercial. Implica también seleccionar instrumentos jurídicos adecuados, determinar las normas aplicables, distribuir riesgos y prever mecanismos eficaces de solución de controversias.

Se trata, además, de una publicación que conecta docencia, práctica profesional y transferencia del conocimiento. Puede utilizarse como material en asignaturas universitarias, cursos de especialización, programas de formación continua y actividades dirigidas a empresas en proceso de internacionalización. La claridad de la exposición, la identificación de los principales riesgos, el análisis de tres contratos especialmente relevantes y la incorporación de recursos interactivos explican su utilidad para públicos diversos.

DORA ante el Ómnibus Digital: hacia un punto único para la notificación de incidentes

La Comisión Europea presentó el 19 de noviembre de 2025 una propuesta de Reglamento Ómnibus Digital dirigida a simplificar y coordinar distintos componentes del marco regulatorio europeo de la seguridad digital y , en concreto, a un problema conocido por las entidades sometidas simultáneamente a varias normas digitales: un mismo incidente puede activar obligaciones de comunicación distintas, dirigidas a autoridades distintas y tramitadas mediante plataformas, formularios y procedimientos que no siempre están coordinados. La acumulación de estas obligaciones dificulta la gestión del  incidente,  en momentos en los que sus recursos técnicos y jurídicos deben concentrarse en la contención, recuperación y evaluación de lo ocurrido.

 

No Eume- Ponte do Eume

Frente a esta fragmentación, la propuesta COM(2025) 837 final introduce un punto único de entrada para determinadas notificaciones de incidentes. La finalidad es que una entidad pueda presentar la información a través de una infraestructura común y que esta sea transmitida posteriormente a las autoridades competentes conforme a cada uno de los regímenes aplicables. El sistema responde al principio de «notificar una vez, compartir varias veces»: se centraliza el canal de comunicación, aunque no se unifican las obligaciones materiales previstas en cada norma.

 

Un punto único gestionado por ENISA

La infraestructura se articularía mediante la incorporación de un nuevo artículo 23 bis a la Directiva (UE) 2022/2555, conocida como Directiva SRI 2 o NIS2. ENISA sería responsable de desarrollar y mantener el punto único de entrada y de adoptar las medidas técnicas, organizativas y operativas necesarias para preservar su seguridad, integridad y disponibilidad.

El sistema no sustituiría a las autoridades sectoriales. Su función sería servir como canal técnico para recibir las notificaciones y ponerlas a disposición de los destinatarios definidos en cada instrumento jurídico. Como regla general, ENISA no accedería al contenido de las comunicaciones. La información se transmitiría a las autoridades competentes de acuerdo con las reglas de acceso, confidencialidad y utilización establecidas en cada régimen.

La propuesta exige, además, que la infraestructura permita recuperar, completar y reutilizar la información ya presentada; y que sea interoperable con los sistemas de las entidades y de las autoridades; y de las varias normas de derecho positivo escrito a las que un único incidente pueda quedar sometido.

El punto único comprendería las notificaciones previstas en la Directiva NIS2, el Reglamento general de protección de datos, DORA, el Reglamento eIDAS y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También se prevé incorporar ,mediante la modificación de los correspondientes actos delegados y de ejecución,otras obligaciones sectoriales, entre ellas las relacionadas con la ciberseguridad de los flujos transfronterizos de electricidad y con la aviación. En su desarrollo, ENISA deberá tener en cuenta la plataforma establecida por el Reglamento (UE) 2024/2847, sobre ciberresiliencia, para la notificación de vulnerabilidades activamente explotadas y de incidentes graves que afecten a productos con elementos digitales. Con ello, se busca evitar que surjan nuevas infraestructuras aisladas dentro del propio sistema europeo de notificación.

La modificación de DORA

En lo que respecta al sector financiero, el artículo 8 de la propuesta modifica los primeros párrafos de los apartados 1 y 2 del artículo 19 de DORA. De aprobarse en su actual versión de propuesta, las entidades financieras continuarán obligadas a notificar los incidentes graves relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación a la autoridad competente designada de acuerdo con el artículo 46 de DORA. Sin embargo, la comunicación ya no se efectuaría mediante el canal habilitado directamente por dicha autoridad, sino a través del nuevo punto único de entrada previsto en la Directiva NIS2.

También se mantiene la posibilidad de comunicar voluntariamente las ciberamenazas significativas cuando la entidad considere que pueden resultar relevantes para el sistema financiero, los usuarios o los clientes. Estas comunicaciones voluntarias se presentarían igualmente a través del punto común. La autoridad destinataria seguiría siendo la competente conforme a DORA y conservaría la facultad de compartir la información con las demás autoridades previstas en el artículo 19.6 del Reglamento.

El cambio proyectado es, por tanto, esencialmente procedimental. No se modifican la definición de incidente grave relacionado con las TIC, los criterios para su clasificación, los umbrales de relevancia, la secuencia de comunicación ni los plazos aplicables. Tampoco se alteran el contenido de las notificaciones iniciales y de los informes intermedios y finales, las competencias de supervisión o las normas técnicas adoptadas en desarrollo de DORA. El Ómnibus Digital se limita a modificar el lugar y la forma en que la información  exigida por el Reglamento y marco DORA se presenta. La centralización del canal no equivale, por tanto, a la unificación de los distintos regímenes jurídicos.

El punto único está destinado a  reducir la multiplicación de portales. Pero no elimina por sí mismo las diferencias entre los conceptos, umbrales, plazos y formularios previstos en DORA, el RGPD, NIS2 ni del resto de marcos afectados.

DORA como referencia para otros regímenes

La propuesta reconoce que el sector financiero se encuentra en una posición avanzada en materia de armonización de las comunicaciones de incidentes. DORA ya ha establecido categorías comunes, procedimientos uniformes y modelos normalizados para la notificación inicial y para los informes intermedio y final.

Por esta razón, la Comisión considera en su propuesta que se deberá tener en cuenta la experiencia adquirida con DORA al elaborar modelos comunes para NIS2, el RGPD y la Directiva sobre resiliencia de las entidades críticas. También, que deberá considerar las normas técnicas de regulación adoptadas en desarrollo del Reglamento para reducir el número de campos que deben cumplimentarse y favorecer una mayor coherencia entre los distintos procedimientos.

El objetivo debería ser que la simplificación no se limite a la existencia de una ventanilla común, sino que alcance progresivamente al contenido de los formularios, a las taxonomías utilizadas y a la posibilidad de reutilizar la información ya comunicada.

Implantación y garantías

La puesta en funcionamiento del sistema no sería inmediata. ENISA deberá desarrollar una fase piloto que tenga en cuenta las particularidades de los distintos regímenes. Posteriormente, la Comisión deberá evaluar su funcionamiento, fiabilidad, integridad y confidencialidad, previa consulta a la red de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática y a las autoridades competentes.

Solo después de una evaluación positiva y de la publicación de la correspondiente decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea comenzaría a utilizarse el punto único. La propuesta prevé que el mecanismo pueda estar operativo en un plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del futuro Reglamento. Este periodo podría ampliarse hasta veinticuatro meses cuando no se hubieran alcanzado las garantías exigidas.

Hasta ese momento, las entidades financieras deberán continuar empleando los canales actualmente establecidos conforme a DORA. También deberán preverse vías alternativas para los casos en los que el punto único no esté disponible por razones técnicas.

La infraestructura puede reducir duplicidades y facilitar la coordinación entre autoridades, pero también concentrará información especialmente sensible. Su disponibilidad será esencial para que las entidades puedan cumplir obligaciones sujetas a plazos muy breves. Por ello, la seguridad, resiliencia y continuidad operativa del propio punto único no constituyen aspectos accesorios, sino condiciones indispensables para su implantación.

Las observaciones del Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo ha acogido favorablemente el objetivo general de simplificar y armonizar las comunicaciones de incidentes, pero ha formulado importantes reservas sobre la integración inmediata de DORA en el punto único.

En su dictamen de 10 de marzo de 2026, el BCE señala que DORA ya ha simplificado considerablemente el sistema aplicable al sector financiero mediante categorías, modelos, procedimientos comunes y un canal específico de notificación. A su juicio, la creación de un portal único no reducirá de manera suficiente las cargas mientras las entidades sigan obligadas a preparar informes distintos con arreglo a cada legislación. La verdadera simplificación exigiría una mayor convergencia de las taxonomías, plantillas y procedimientos. El BCE advierte asimismo de que las notificaciones de DORA pueden activar procedimientos urgentes de supervisión o de gestión de crisis. La incorporación de un nuevo sistema intermediario podría introducir riesgos de indisponibilidad o retrasar la llegada de la información a la autoridad competente. También recuerda que DORA se aplica desde el 17 de enero de 2025 y que las entidades y supervisores financieros han dedicado importantes recursos a implantar su régimen de notificación.

Por estas razones, el BCE propone excluir inicialmente a DORA del punto único, adquirir experiencia con los demás regímenes y valorar su integración en una fase posterior. Esta posición no cuestiona la conveniencia de coordinar las obligaciones europeas, pero sí pone de manifiesto que la simplificación debe medirse por sus efectos reales y no únicamente por la reducción del número de portales.

Más allá de DORA: el Ómnibus sobre IA y la derogación del Reglamento P2B

La reforma de las notificaciones se integra en una estrategia más amplia de simplificación del marco digital europeo. En este contexto debe mencionarse la propuesta paralela COM(2025) 836 final, conocida como Ómnibus Digital sobre IA.

Se trata, sin embargo, de dos propuestas legislativas diferentes. La propuesta COM(2025) 837 final afecta a distintos componentes del acervo digital y contiene la modificación de DORA relativa al punto único de entrada. La propuesta COM(2025) 836 final, por su parte, modifica el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y el Reglamento (UE) 2018/1139, relativo a la aviación civil, con el propósito de simplificar la aplicación de las normas armonizadas sobre inteligencia artificial.

Entre las medidas del Ómnibus sobre IA se encuentran la adaptación de determinadas obligaciones relativas a los sistemas de alto riesgo a la disponibilidad de normas armonizadas y otros instrumentos de apoyo, la extensión de algunas simplificaciones previstas para las pymes a las pequeñas empresas de mediana capitalización y la reducción de ciertas cargas documentales y registrales.

No existe, por tanto, una reforma directa de DORA a través del Ómnibus sobre IA. La relación entre ambas propuestas deriva de su orientación común: facilitar la aplicación del creciente marco digital europeo, limitar los solapamientos y reducir cargas que no resulten necesarias para alcanzar los objetivos regulatorios.

La propuesta COM(2025) 837 final aprovecha también la reforma para derogar el Reglamento (UE) 2019/1150, conocido como Reglamento P2B, relativo a la equidad y transparencia en las relaciones entre las plataformas digitales y sus usuarios empresariales. La Comisión considera que una parte importante de sus previsiones ha quedado desplazada por el Reglamento de Mercados Digitales y el Reglamento de Servicios Digitales.

No obstante, se conservarían algunas de sus disposiciones cuando resulte necesario para mantener la seguridad jurídica de otros actos que contienen remisiones al Reglamento P2B. Es el caso, entre otros, de determinadas referencias incorporadas a la regulación europea del trabajo en plataformas.

Una simplificación todavía en construcción

El Ómnibus Digital representa un intento relevante de ordenar un marco normativo que se ha ido formando mediante instrumentos aprobados en momentos distintos y con finalidades específicas. En el ámbito de los incidentes, su aportación más visible es la sustitución de varios canales de comunicación por una infraestructura común.

Sin embargo, un único punto de entrada no elimina automáticamente la complejidad sustantiva. Mientras cada régimen conserve definiciones, umbrales, plazos y modelos diferentes, las entidades seguirán soportando una parte importante del esfuerzo de clasificación y preparación de la información.

En el caso de DORA, la reforma debe valorarse además a la luz del grado de armonización ya alcanzado en el sector financiero y de la necesidad de garantizar que las comunicaciones urgentes lleguen a los supervisores sin retrasos. La utilidad del nuevo sistema dependerá, en definitiva, de que permita reutilizar realmente la información, reduzca el número de datos que deben aportarse y mantenga un nivel de seguridad y disponibilidad compatible con la criticidad de los incidentes comunicados.

Debe recordarse, finalmente, que ambas iniciativas continúan sometidas al procedimiento legislativo ordinario. Su contenido puede experimentar cambios antes de su eventual aprobación.

Ao solpor

Referencias:

COMISIÓN EUROPEA,

  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725 y (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150 y (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus Digital), Bruselas, 19 de noviembre de 2025, COM(2025) 837 final, 2025/0360(COD), especialmente considerandos 49 a 57 y arts. 6 y 8, pp. 40-42 y 88-91.
  • Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689 y (UE) 2018/1139 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento ómnibus digital sobre IA)

La autora agradece al Dipartimento di Scienze Giuridiche de la Università degli Studi di Firenze y, en particular, al equipo de la profesora Sara Landini el apoyo recibido en el acceso a las fuentes y en el marco del seminario internacional celebrado el 20 de julio de 2026, cuyas aportaciones han contribuido a la preparación de esta entrada.— Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial. 

 

El Reglamento (UE) 2026/1744 reforma el RIA: nuevos plazos, simplificación y refuerzo selectivo de las garantías

El 24 de julio de 2026 se publicó el Reglamento (UE) 2026/1744 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2026, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial —RIA—, el Reglamento sobre seguridad de la aviación civil y el Reglamento sobre las máquinas. La nueva norma entra en vigor el 27 de julio de 2026.

La reforma, conocida como «Ómnibus Digital sobre IA», presenta un alcance amplio, aunque selectivo. No sustituye al RIA ni altera su arquitectura fundamental. Tampoco aplaza de forma general la aplicación de sus disposiciones. Sus principales modificaciones afectan al régimen de los sistemas de alto riesgo, a la coordinación con la legislación sectorial, a determinadas obligaciones de las empresas y a la distribución de competencias entre las autoridades supervisoras. Asimismo, incorpora nuevas prácticas prohibidas, establece una habilitación limitada para el tratamiento de datos sensibles destinado a detectar y corregir sesgos y refuerza las competencias de la Oficina Europea de Inteligencia Artificial.

1. Alcance, finalidad y calendario de la reforma

1.1. modificación del Reglamento de Inteligencia Artificial

El Reglamento (UE) 2026/1744 responde a las dificultades advertidas durante la preparación de la aplicación efectiva del RIA: retrasos en la designación de las autoridades competentes y de los organismos de evaluación de la conformidad. Tampoco estaban disponibles todas las normas armonizadas, especificaciones comunes, directrices y herramientas necesarias para facilitar el cumplimiento.

Esta situación resultaba especialmente problemática para los sistemas de IA de alto riesgo, cuyos proveedores y responsables del despliegue podían verse obligados a aplicar directamente exigencias complejas sobre gestión de riesgos, gobernanza de datos, documentación técnica, transparencia, supervisión humana, precisión, robustez y ciberseguridad, sin disponer todavía de criterios técnicos.

La reforma de 2026 es eminentemente práctica.  No abandona el enfoque basado en el riesgo, ni suprime los requisitos sustantivos ya vigentes; pero modifica, sobre todo, los tiempos, los procedimientos y los mecanismos de aplicación del RIA.

1.2. Nuevo calendario aplicable a los sistemas de IA de alto riesgo

1.2.1. Sistemas de alto riesgo del anexo III

Las disposiciones aplicables a los sistemas clasificados como de alto riesgo conforme al artículo 6.2 y al anexo III serán exigibles desde el 2 de diciembre de 2027. Entre ellos figuran determinados sistemas utilizados en el empleo, la educación, el acceso a servicios esenciales, la evaluación de la solvencia de las personas físicas, la aplicación de la ley, la migración o la administración de justicia. El aplazamiento afecta únicamente a este régimen específico y no a la totalidad del Reglamento.

1.2.2. Sistemas incorporados a productos regulados del anexo I

Las disposiciones relativas a los sistemas de alto riesgo contemplados en el artículo 6.1, incorporados como productos o como componentes de seguridad de productos sujetos a la legislación armonizada (enumerada en el anexo I del RIA) retrasan su aplicación hasta el 2 de agosto de 2028.

Esta categoría comprende, entre otros, los sistemas relacionados con máquinas, productos sanitarios, juguetes, vehículos y equipos sometidos a procedimientos sectoriales de evaluación de la conformidad.

1.2.3. Sistemas ya comercializados o puestos en servicio

Como regla general, las obligaciones asociadas a la condición de sistema de alto riesgo solo se aplicarán a los sistemas ya comercializados o puestos en servicio cuando, a partir de las nuevas fechas, experimenten cambios significativos en su diseño. Existe una regla especial para los sistemas de alto riesgo utilizados por autoridades públicas cuyos proveedores y responsables del despliegue deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir el Reglamento antes del 2 de agosto de 2030.

La reforma establece, además, una fecha anterior para determinados sistemas generativos. Los proveedores de sistemas que generen contenidos sintéticos de audio, imagen, vídeo o texto, incluidos los sistemas de IA de uso general, que hubieran sido introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 deberán cumplir el artículo 50.2 del RIA antes del 2 de diciembre de 2026. Este precepto regula el marcado de los contenidos generados o manipulados artificialmente.

La propuesta inicial de la Comisión vinculaba la aplicación de las disposiciones sobre sistemas de alto riesgo a la disponibilidad efectiva de normas armonizadas, especificaciones comunes y orientaciones. Durante la tramitación legislativa se abandonó ese mecanismo condicionado. El texto definitivo establece fechas ciertas con el fin de ofrecer mayor previsibilidad.

2. Contenido material de la reforma

2.1. Delimitación más precisa de los sistemas de alto riesgo

2.1.1. Concepto de componente de seguridad y excepciones

La reforma evita que la mera incorporación de una función de IA a un producto regulado determine automáticamente su clasificación como sistema de alto riesgo. Así, no tendrán la consideración de componentes de seguridad los sistemas destinados exclusivamente a asistir al usuario, optimizar el rendimiento, mejorar la eficiencia, automatizar tareas, aumentar la comodidad o realizar controles de calidad. Sí que tendrán esa consideración cuando su fallo o funcionamiento defectuoso pueda poner en peligro la salud o la seguridad. Se adopta, por tanto, un criterio funcional.

La clasificación dependerá de la finalidad del sistema y de las consecuencias previsibles de su fallo, no de la mera presencia de una función de IA.

2.1.2. Evaluación de la conformidad por terceros

La existencia de una evaluación de la conformidad por terceros tampoco bastará para clasificar un sistema como de alto riesgo cuando aquella se exija exclusivamente por motivos ajenos a la salud o la seguridad. Así sucede, por ejemplo, con determinadas evaluaciones relativas a interferencias electromagnéticas o al espectro radioeléctrico. Se pretende evitar que una evaluación técnica externa, dirigida a controlar riesgos distintos, active por sí sola el régimen reforzado del RIA.

2.1.3. Coordinación con la legislación sectorial

El nuevo artículo 2.13 permite limitar determinadas obligaciones del RIA respecto de los sistemas de alto riesgo incorporados a productos regulados. La limitación puede comprender los requisitos de los artículos 9 a 15, relativos, entre otras materias, a la gestión de riesgos, la gobernanza de datos, la documentación técnica, la transparencia, la supervisión humana, la robustez y la ciberseguridad. También puede alcanzar algunos deberes de los operadores previstos en los artículos 17 a 25.

Para ello, la legislación armonizada sectorial deberá garantizar una protección equivalente o superior de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales. Y no podrá reducir el nivel global de protección ofrecido por el RIA.

La equivalencia no opera automáticamente. Deberá ser concretada por la Comisión mediante actos delegados. La legislación sectorial no desplaza, por tanto, al Reglamento de Inteligencia Artificial, sino que permite evitar la reiteración de exigencias sustancialmente coincidentes.

2.2. Proporcionalidad para las empresas de menor tamaño

2.2.1. Pequeñas empresas de mediana capitalización

La reforma incorpora expresamente a las pequeñas empresas de mediana capitalización o small mid-cap enterprises. Aunque superan los umbrales propios de las pymes, estas empresas pueden afrontar dificultades administrativas semejantes cuando deben cumplir regímenes regulatorios complejos. Por ello, se les extienden algunas de las medidas de simplificación previstas para las pymes y las empresas emergentes.

2.2.2. Documentación técnica simplificada y sistema de gestión de la calidad

El artículo 11 permite que las pymes, las empresas emergentes y las pequeñas empresas de mediana capitalización presenten de forma simplificada la documentación técnica de los sistemas de alto riesgo. La Comisión deberá elaborar un formulario específico. La simplificación afecta a la forma de acreditar el cumplimiento. No elimina las obligaciones sustantivas ni la necesidad de facilitar la información imprescindible para evaluar el sistema. El artículo 17 exige, además, que el sistema de gestión de la calidad se aplique de manera proporcionada al tamaño de la organización. La empresa podrá adaptar sus estructuras y procedimientos, pero esa proporcionalidad no podrá reducir el rigor ni el nivel de protección exigidos.

2.2.3. Régimen sancionador

El artículo 99 obliga a tener en cuenta los intereses y la viabilidad económica de las pymes, las empresas emergentes y las pequeñas empresas de mediana capitalización al imponer sanciones. Así,  determinadas multas no podrán superar la menor cuantía resultante de aplicar el límite porcentual sobre el volumen de negocios o el límite absoluto establecido en el Reglamento. No se introduce una exención general, sino una regla limitada de proporcionalidad.

2.3. Cooperación y contratos en la cadena de valor

2.3.1. Cambio de proveedor por modificación sustancial

La reforma refuerza la cooperación entre los operadores de la cadena tecnológica. Cuando una modificación sustancial o un cambio de finalidad determine que otro operador pase a asumir la condición de proveedor, el proveedor inicial deberá facilitarle la información necesaria, comunicarle las limitaciones y fallos conocidos y proporcionarle un acceso técnico razonable para realizar pruebas y validaciones.

2.3.2. Proveedores de modelos, herramientas y servicios

El proveedor de un sistema de alto riesgo y los terceros que suministren modelos, herramientas, servicios, componentes o procesos integrados deberán concretar por escrito la información, las capacidades, el acceso técnico y la asistencia necesarios para cumplir el RIA. La responsabilidad regulatoria difícilmente puede gestionarse cuando quien responde por el sistema carece de acceso a su documentación, a los datos relevantes o a los medios necesarios para comprobar su funcionamiento.

2.3.3. Contratos

Los contratos tecnológicos deberán regular adecuadamente la documentación del sistema de IA, la información sobre los datos y procesos utilizados, las limitaciones y fallos conocidos, el acceso para realizar pruebas y auditorías, la asistencia en caso de incidentes, la comunicación de modificaciones sustanciales, la subcontratación y las condiciones de terminación o sustitución del proveedor.

La reforma reduce determinadas cargas administrativas, pero refuerza la importancia de la gobernanza contractual de la cadena de valor de la IA.

Compostela

2.4. Evaluaciones de impacto y reducción de duplicidades

La reforma del artículo 27 permite aprovechar el trabajo realizado en una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme al artículo 35 RGPD o a la normativa policial, aunque sus respectivos contenidos no se identifican plenamente. La evaluación exigida por el RGPD se centra en los riesgos para los datos personales. La prevista en el RIA alcanza también otros derechos fundamentales.

La reforma pretende evitar la repetición formal de análisis coincidentes. La Oficina de IA deberá facilitar el cumplimiento mediante un modelo de cuestionario y, eventualmente, una herramienta automatizada.

2.5. Alfabetización en materia de IA: nueva redacción del artículo 4

El Reglamento (UE) 2026/1744 modifica sustancialmente la obligación de alfabetización en materia de inteligencia artificial establecida inicialmente en el artículo 4 del RIA.

La nueva redacción sustituye la exigencia de garantizar, en la mayor medida posible, un nivel suficiente de alfabetización, por la obligación de adoptar medidas dirigidas a apoyar su promoción. Puede hablarse, por tanto, de una aproximación más flexible y próxima a un deber de medios. La obligación conserva, sin embargo, carácter vinculante y no se convierte en una recomendación voluntaria.

Los proveedores y responsables del despliegue deben adoptar medidas respecto de su personal y de las demás personas que, en su nombre, se encarguen del funcionamiento o de la utilización de sistemas de IA. Estas medidas han de adaptarse a los conocimientos técnicos, la experiencia, la educación y la formación de las personas afectadas. También deben atender al contexto previsto de utilización y a las personas o colectivos sobre los que vayan a emplearse los sistemas. La alfabetización exigible no puede configurarse, por ello, mediante una solución uniforme para toda la organización. Debe responder a las funciones desempeñadas, a la complejidad del sistema y a los riesgos derivados de cada utilización.

La principal novedad consiste en que los proveedores y responsables del despliegue ya no tienen que garantizar que cada persona alcance un nivel específico y predeterminado de alfabetización. El Reglamento excluye expresamente esa interpretación. No desaparece, sin embargo, la necesidad de formar, informar y preparar adecuadamente a quienes intervienen en el uso de la IA. La reforma pretende evitar una obligación rígida y difícilmente adaptable a la diversidad de organizaciones, sistemas y contextos, pero mantiene la alfabetización como presupuesto de una utilización informada y responsable.

En términos de cumplimiento, las empresas deberán poder justificar la adecuación de las medidas adoptadas. Para ello pueden resultar útiles las políticas internas, los itinerarios formativos diferenciados por funciones, las instrucciones de uso, los registros de las actividades realizadas y los mecanismos de actualización. Una formación genérica puede ser insuficiente cuando se emplean sistemas complejos o cuando sus resultados intervienen en decisiones que afectan a clientes, trabajadores u otros terceros. La intensidad de las medidas deberá guardar relación con el riesgo, las características del sistema y el grado de intervención de cada persona.

La Comisión y los Estados miembros deben apoyar y facilitar el cumplimiento, especialmente por parte de las pymes. La Comisión publicará ejemplos prácticos en la plataforma única de información. Por su parte, el Consejo Europeo de Inteligencia Artificial adoptará recomendaciones y podrá establecer objetivos comunes, teniendo en cuenta los marcos europeos de competencias. Estas actuaciones no sustituyen la obligación empresarial, sino que deben facilitar su concreción.

La falta de medidas adecuadas puede ser relevante para apreciar el incumplimiento del artículo 4 y, cuando se produzca un incidente o un perjuicio, para valorar la diligencia desplegada por la organización. No obstante, no debe presentarse automáticamente como una circunstancia agravante expresamente tipificada. El artículo 99 exige que los Estados miembros establezcan sanciones y otras medidas de garantía del cumplimiento para cualquier infracción del RIA. Sin embargo, el máximo de 15 millones de euros o del 3 % del volumen de negocios previsto para determinadas obligaciones no resulta directamente aplicable, por esa sola razón, al artículo 4, que no figura entre las infracciones específicamente enumeradas en el artículo 99.4.

La nueva redacción del artículo 4 resulta aplicable desde el 27 de julio de 2026, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2026/1744. No queda sometida a los aplazamientos establecidos para determinadas obligaciones relativas a los sistemas de IA de alto riesgo.

2.6. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES PARA DETECTAR Y CORREGIR SESGOS

El nuevo artículo 4 bis del Reglamento de Inteligencia Artificial, introducido por la reforma ómnibus, establece una habilitación excepcional y estrictamente delimitada para el tratamiento de categorías especiales de datos personales, entre ellos los relativos al origen racial o étnico, la salud y otras circunstancias especialmente protegidas. Los proveedores y los responsables del despliegue podrán tratar estos datos cuando resulte estrictamente necesario para detectar y corregir sesgos en sistemas de IA susceptibles de afectar a la salud o a la seguridad de las personas, provocar consecuencias negativas para los derechos fundamentales o generar una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión.

La previsión responde a una dificultad práctica. En determinados casos, la detección de resultados discriminatorios exige comprobar si el funcionamiento del sistema produce efectos desiguales sobre grupos definidos precisamente mediante alguna de las categorías especiales de datos. Sin embargo, esta finalidad no convierte el tratamiento en automáticamente lícito. Solo podrá recurrirse a esos datos cuando el objetivo no pueda alcanzarse eficazmente mediante otros medios menos intrusivos, incluidos los datos no personales, sintéticos o anonimizados.

No basta, por tanto, con que el tratamiento de categorías especiales de datos sea útil, conveniente o permita obtener resultados más precisos. Debe acreditarse que resulta indispensable para detectar o corregir el sesgo correspondiente. La estricta necesidad actúa así como presupuesto de la habilitación y como límite material del tratamiento.

El artículo 4 bis no establece una obligación general de tratar datos sensibles. Tampoco impone la realización de actividades específicas de detección de sesgos respecto de todos los sistemas de IA. Se limita a reconocer una facultad condicionada para los supuestos expresamente previstos. En consecuencia, no puede interpretarse como una autorización general para utilizar categorías especiales de datos en cualquier fase del desarrollo, entrenamiento, validación, comercialización o utilización de un sistema de IA.

Cuando el tratamiento resulte admisible, deberá someterse a garantías reforzadas, sin perjuicio del pleno cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos. Entre esas garantías se encuentran la seudonimización de los datos y la aplicación de medidas de seguridad y de protección de la privacidad adecuadas al estado de la técnica. También deberán establecerse restricciones técnicas que impidan la reutilización de los datos para finalidades distintas de la detección y corrección del sesgo.

El acceso deberá quedar limitado a las personas estrictamente autorizadas. Estas personas estarán sujetas a obligaciones de confidencialidad y su acceso deberá encontrarse debidamente controlado y documentado. Asimismo, se prohíbe transmitir, transferir o facilitar los datos a terceros. Una vez corregido el sesgo, los datos deberán suprimirse, salvo que el periodo de conservación previsto finalice con anterioridad, en cuyo caso deberán eliminarse en ese momento.

La organización deberá justificar documentalmente la concurrencia de las condiciones que permiten acogerse a esta habilitación. En particular, deberá hacer constar en el registro de actividades de tratamiento las razones por las que el uso de categorías especiales de datos resultaba estrictamente necesario. También deberá explicar por qué la finalidad perseguida no podía alcanzarse eficazmente mediante datos personales no pertenecientes a categorías especiales, datos no personales, datos sintéticos o datos anonimizados.

Las condiciones establecidas en el artículo 4 bis deberán cumplirse de forma acumulativa con las restantes exigencias del Reglamento de Inteligencia Artificial, en particular las relativas a los datos y a la gobernanza de datos. A ello se añade el cumplimiento del RGPD y, cuando resulte aplicable, de la normativa sectorial en materia de protección de datos. El artículo 4 bis no desplaza ni sustituye esos regímenes, sino que establece una habilitación específica que debe integrarse con ellos.

2.7. NUEVAS PRÁCTICAS DE IA PROHIBIDAS

La reforma amplía el catálogo de prácticas prohibidas del artículo 5 del Reglamento de Inteligencia Artificial. En particular, incorpora prohibiciones dirigidas a impedir la utilización de sistemas de IA para generar o manipular contenidos íntimos o sexuales no consentidos y material de abuso o explotación sexual infantil.

2.7.1. Contenidos íntimos o sexuales no consentidos

El artículo 5 prohíbe los sistemas de IA que generen o manipulen imágenes, vídeos, audios u otros contenidos realistas relativos a las partes íntimas de una persona identificable. También prohíbe los sistemas que representen a una persona identificable participando en actividades sexualmente explícitas sin que esta haya prestado su consentimiento.

El consentimiento deberá ser libre, específico, informado, inequívoco y expreso. La exigencia de consentimiento se refiere tanto a la utilización de la identidad de la persona como a la generación o manipulación del contenido íntimo o sexual. La prohibición comprende, por tanto, los denominados contenidos sexuales sintéticos o manipulados cuando atribuyan falsamente a una persona identificable conductas o situaciones íntimas sin su autorización.

2.7.2. Material de abuso o explotación sexual infantil

También quedan prohibidos los sistemas de IA que generen o manipulen material de abuso o explotación sexual infantil.

En el caso de los proveedores, la prohibición alcanza, en primer lugar, a los sistemas específicamente diseñados para generar o manipular esa clase de material. Se extiende igualmente a aquellos sistemas cuyo entrenamiento, arquitectura o capacidades permitan considerar razonablemente previsible y reproducible la generación de tales contenidos, cuando el proveedor no haya incorporado salvaguardias técnicas suficientes para impedirlo.

La previsión no exige que el sistema haya sido creado exclusivamente con esa finalidad. Puede resultar aplicable cuando sus características técnicas hagan previsible que produzca de manera reproducible material prohibido y el proveedor no haya adoptado medidas eficaces para evitarlo.

Para los responsables del despliegue, la prohibición opera cuando utilicen el sistema con la finalidad de generar o manipular material de abuso o explotación sexual infantil. En este caso, el elemento determinante es el uso concreto que se haga del sistema, con independencia de que este hubiera sido diseñado inicialmente para una finalidad lícita o de carácter general.

Las nuevas prohibiciones relativas a los contenidos íntimos o sexuales no consentidos y al material de abuso o explotación sexual infantil serán aplicables desde el 2 de diciembre de 2026.

2.8. SUPERVISIÓN EUROPEA Y ESPACIOS CONTROLADOS DE PRUEBAS

La reforma refuerza la dimensión europea del sistema de supervisión establecido por el Reglamento de Inteligencia Artificial. Por una parte, atribuye a la Oficina de IA competencias exclusivas respecto de determinados sistemas cuya estructura o alcance justifican una intervención centralizada. Por otra, intensifica la cooperación con las autoridades nacionales y permite crear un espacio controlado de pruebas a escala de la Unión.

2.8.1. Competencias de la Oficina de IA

El nuevo artículo 75 atribuye a la Oficina de IA competencia exclusiva para supervisar y exigir el cumplimiento del Reglamento respecto de determinados sistemas basados en modelos de IA de uso general. Esta competencia se aplica cuando el modelo y el sistema hayan sido desarrollados por el mismo proveedor o por proveedores que formen parte de la misma empresa. Se pretende, de este modo, concentrar en una única autoridad la supervisión del modelo de uso general y del sistema construido sobre él cuando ambos se integran en una misma estructura empresarial. (EUR-Lex)

La atribución no comprende, sin embargo, todos los sistemas basados en modelos de IA de uso general. Permanecen sometidos a las autoridades nacionales o sectoriales los sistemas relacionados con productos regulados por la legislación de armonización de la Unión incluida en el anexo I; los sistemas destinados a la gestión o funcionamiento de infraestructuras críticas contemplados en el punto 2 del anexo III; determinados sistemas proporcionados por autoridades policiales, autoridades de gestión de fronteras o entidades financieras; y los sistemas relativos a la administración de justicia incluidos en el punto 8 del anexo III.

La Oficina de IA será también competente respecto de los sistemas que constituyan una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, o que se encuentren integrados en ellos, siempre que hayan sido designados como tales conforme al Reglamento de Servicios Digitales. La centralización permite coordinar la aplicación del Reglamento de Inteligencia Artificial con las competencias que la Comisión ya ejerce sobre estas plataformas y motores de búsqueda en virtud de aquel Reglamento.

La competencia exclusiva se extiende, en primer lugar, a los proveedores de los sistemas afectados. Respecto de los responsables del despliegue, solo opera cuando estos sean también proveedores del sistema o formen parte de la misma empresa que el proveedor. Los demás responsables del despliegue continúan sometidos a la supervisión de las autoridades nacionales competentes.

2.8.2. Coordinación con las autoridades nacionales y sectoriales

La atribución de competencias a la Oficina de IA no sustituye completamente el sistema descentralizado de vigilancia del mercado. Las autoridades nacionales conservan sus funciones respecto de los sistemas no comprendidos en el artículo 75 y en aquellos ámbitos en los que la reforma mantiene expresamente la supervisión sectorial.

La reforma establece, además, un deber reforzado de cooperación. Las autoridades que intervienen en la aplicación del Reglamento deberán colaborar activamente con la Oficina de IA y prestarle la asistencia necesaria para el ejercicio de sus competencias. Esta asistencia podrá comprender la realización de inspecciones u otras medidas de investigación y ejecución en el territorio de un Estado miembro. (EUR-Lex)

Cuando una actuación de investigación o ejecución requiera acceder a datos o sistemas de IA de una autoridad pública, la Oficina deberá contar con la asistencia de la correspondiente autoridad de vigilancia del mercado. Asimismo, antes de adoptar una decisión que prohíba o restrinja la comercialización o puesta en servicio de un sistema en un mercado nacional, o que ordene su retirada o recuperación, deberá informar a la autoridad nacional competente y consultar, cuando proceda, a las demás autoridades afectadas.

También se establece un cauce específico para la notificación de incidentes graves. Los proveedores de sistemas de alto riesgo sometidos a la competencia de la Oficina deberán comunicarle directamente esos incidentes. La Oficina transmitirá sin demora la información relevante a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que se encuentre establecido el proveedor o su representante legal.

El sistema resultante combina, por tanto, una competencia europea exclusiva para determinadas categorías de sistemas con mecanismos de asistencia mutua y cooperación territorial. No se elimina la intervención nacional, sino que se distribuyen las funciones para evitar controles superpuestos, interpretaciones divergentes y actuaciones contradictorias.

2.8.3. Espacios controlados de pruebas

La reforma amplía y precisa el régimen de los espacios controlados de pruebas para la IA. Estos espacios proporcionan un entorno supervisado en el que los proveedores o proveedores potenciales pueden desarrollar, entrenar, probar y validar sistemas innovadores durante un periodo limitado antes de introducirlos en el mercado o ponerlos en servicio.

Las actividades deberán realizarse de acuerdo con un plan específico acordado entre el proveedor y la autoridad competente. El plan delimitará los objetivos, condiciones, duración y metodología de las pruebas, y deberá incorporar las garantías necesarias para controlar los riesgos. Los espacios podrán incluir pruebas en condiciones reales cuando se cumplan los requisitos establecidos para esta modalidad de experimentación.

La reforma mantiene los espacios nacionales, aunque traslada al 2 de agosto de 2027 la fecha límite para que los Estados miembros dispongan de, al menos, uno de ellos. También permite que varios Estados miembros establezcan espacios conjuntos o participen en uno ya existente cuando esa participación garantice una cobertura nacional equivalente.

Como principal novedad, la Oficina de IA podrá establecer un espacio controlado de pruebas a escala de la Unión para los sistemas sometidos a su competencia conforme al artículo 75. Su creación no afectará a la facultad de los Estados miembros para establecer y supervisar espacios nacionales respecto de los sistemas que permanezcan bajo su competencia.

El espacio europeo deberá funcionar en estrecha cooperación con las autoridades nacionales y sectoriales relevantes. Esta cooperación será especialmente necesaria cuando las pruebas afecten al cumplimiento de normas de la Unión distintas del Reglamento de Inteligencia Artificial. La participación en el espacio europeo no permitirá, por tanto, eludir las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos, de la regulación financiera, de la legislación de productos o de otras disposiciones sectoriales aplicables.

Cuando los sistemas ensayados impliquen el tratamiento de datos personales, las autoridades de protección de datos deberán asociarse al funcionamiento del espacio y participar en la supervisión de los aspectos comprendidos en sus respectivas competencias. La Comisión deberá precisar mediante actos de ejecución las reglas de gobernanza, coordinación y cooperación aplicables a estos entornos.

Finalmente, se reconoce un acceso prioritario a las pymes, incluidas las empresas emergentes, y a las pequeñas empresas de mediana capitalización. Esta preferencia pretende facilitar que las empresas con menores recursos puedan recibir orientación regulatoria, identificar anticipadamente los riesgos y preparar el cumplimiento antes de introducir el sistema en el mercado. La participación en un espacio controlado de pruebas no supone, sin embargo, una exención general de las obligaciones del Reglamento ni una certificación automática de conformidad.

El nuevo Código de Buenas Prácticas sobre Transparencia de los Contenidos Generados por Inteligencia Artificial: hacia un Derecho europeo de la autenticidad digital

La Comisión Europea ha publicado el Code of Practice on Transparency of AI-Generated Content, un instrumento de adhesión voluntaria destinado a facilitar la aplicación del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial (AI Act). Su aprobación constituye un nuevo paso en la estrategia regulatoria europea para reforzar la confianza en el entorno digital y preparar la entrada en aplicación de las obligaciones de transparencia previstas en el AI Act.

A diferencia de otros instrumentos elaborados en el marco del Reglamento de Inteligencia Artificial, este Código no se ocupa de la seguridad de los modelos ni de los riesgos sistémicos de la IA de propósito general. Su objeto es mucho más concreto: la identificación de contenidos generados o alterados con IA .

El Código tiene naturaleza de instrumento voluntario. Aun así, sus contenidos no se pueden ignorar; pues las obligaciones de transparencia que recoge: derivan directamente del artículo 50 del AI Act y son  exigibles, ex lege. El Código pretende ofrecer criterios técnicos y organizativos que faciliten el cumplimiento del derecho positivo y favorezcan una aplicación homogénea en toda la Unión Europea.

  • El ámbito subjetivo de aplicación de este Código comprende tanto a los proveedores de sistemas de IA como a los usuarios profesionales (deployers). El reconocimiento de esta distribución de roles resulta, en si mismo, significativo porque confirma una de las principales tendencias del Derecho europeo de la digitalización: las obligaciones regulatorias ya no recaen exclusivamente sobre quienes desarrollan la tecnología, sino también sobre quienes la incorporan a su actividad empresarial o profesional.
  • El Código apuesta por un concepto de transparencia mucho más sofisticado que la simple inclusión de un aviso visible. La Comisión Europea promueve el empleo de marcas de agua digitales, metadatos, identificadores persistentes y otros mecanismos legibles por máquinas que permitan conservar información sobre el origen artificial del contenido incluso cuando éste sea compartido o reutilizado en diferentes plataformas. El objetivo consiste en construir una auténtica infraestructura europea de trazabilidad de los contenidos digitales. Así, la transparencia deja de concebirse como una mera obligación informativa para convertirse en un requisito estructural del ecosistema digital. En otras palabras, el Derecho europeo comienza a exigir que la propia arquitectura tecnológica facilite la identificación del origen de la información.
  • Especial atención merecen los denominados deepfakes.El AI Act exige que las imágenes, vídeos o audios generados o manipulados mediante inteligencia artificial sean claramente identificables cuando puedan inducir a error respecto de su autenticidad. El Código desarrolla esta obligación proponiendo procedimientos técnicos uniformes y recomendaciones dirigidas tanto a proveedores como a usuarios profesionales.
  • Asimismo, aborda los supuestos en los que los sistemas de IA generan textos destinados a informar sobre asuntos de interés público. En estos casos, los usuarios profesionales deberán informar de la utilización de inteligencia artificial, salvo que exista una revisión humana sustancial y una auténtica responsabilidad editorial sobre el contenido final. Con ello, el legislador europeo intenta equilibrar dos objetivos: fomentar la innovación tecnológica sin debilitar la confianza en la información difundida al público.

Las implicaciones son especialmente relevantes.

  • En primer lugar, las empresas deberán revisar sus políticas internas de utilización de herramientas de IA generativa. Ya no bastará con decidir qué aplicaciones pueden emplearse dentro de la organización; será necesario establecer procedimientos para identificar los contenidos sintéticos, conservar su trazabilidad y documentar las intervenciones humanas realizadas sobre ellos.
  • En segundo término, el Código incide directamente sobre los sistemas de compliance. Las obligaciones de transparencia pasan a integrarse en los programas internos de cumplimiento junto a materias ya consolidadas como la protección de datos personales, la ciberseguridad, la prevención del fraude o la gestión documental. Ello exigirá nuevos protocolos internos, formación del personal y mecanismos de supervisión continua.
  • La supervisión del uso responsable de la inteligencia artificial pasa a formar parte de las funciones estratégicas del órgano de administración. El deber de diligencia de los administradores se proyecta ahora sobre la gestión de riesgos derivados del empleo de sistemas de IA generativa, particularmente cuando puedan afectar a la reputación empresarial, a la responsabilidad frente a terceros o al cumplimiento normativo.
  • No menos importantes son sus efectos sobre la contratación y la actividad empresarial cotidiana. Las empresas utilizan ya inteligencia artificial para elaborar contratos, informes financieros, publicidad, documentación precontractual, comunicaciones con clientes y documentación interna. La posibilidad de acreditar qué partes de esos documentos fueron generadas por IA, cuáles fueron revisadas por personas y qué modificaciones se introdujeron puede adquirir una enorme relevancia en eventuales procedimientos judiciales o arbitrales.
  • También merece atención la relación entre el Código y la propiedad intelectual. Aunque el documento no regula directamente la titularidad de las obras generadas mediante IA, la incorporación de mecanismos de identificación facilitará la prueba sobre el origen de los contenidos y podrá contribuir a resolver futuros conflictos relativos a derechos de autor, utilización ilícita de obras protegidas o atribución de responsabilidades.
  • Otra consecuencia particularmente interesante afecta al Derecho de la competencia y a la protección de los consumidores. La utilización de contenidos sintéticos sin la debida identificación puede constituir una práctica engañosa, alterar la competencia en determinados mercados o afectar a la confianza de los consumidores. El Código contribuye así a reforzar los principios de transparencia e información veraz que inspiran el mercado interior europeo.
  • Igualmente relevantes son las implicaciones procesales. Los metadatos, las marcas de agua y los sistemas de trazabilidad pueden convertirse en elementos probatorios de gran valor para acreditar la autenticidad de documentos electrónicos, determinar si un contenido ha sido manipulado o reconstruir la cadena de generación de una determinada información digital. En consecuencia, el Código puede terminar teniendo una influencia notable sobre la práctica probatoria en litigios civiles, mercantiles e incluso penales.
  • Desde una perspectiva regulatoria más amplia, este instrumento refleja una característica constante del modelo europeo de gobernanza digital: la combinación de normas obligatorias con mecanismos de autorregulación supervisada. El Código no sustituye al Reglamento de Inteligencia Artificial, sino que facilita su aplicación mediante estándares comunes elaborados con la participación de expertos, empresas y autoridades públicas..
  • Quizá la aportación más interesante del Código sea, sin embargo, otra. En realidad, la Comisión Europea no está regulando únicamente la inteligencia artificial. Está construyendo un auténtico Derecho europeo de la autenticidad digital. El verdadero bien jurídico protegido deja de ser exclusivamente la seguridad tecnológica para convertirse en la confianza en la información que circula en el espacio digital.- En este nuevo paradigma, la autenticidad, la trazabilidad, la procedencia y la verificabilidad de los contenidos adquieren un valor jurídico propio. Se trata de principios que probablemente terminarán proyectándose sobre otros ámbitos normativos, desde la contratación electrónica hasta los mercados financieros, la administración pública digital, la publicidad, la prueba electrónica o la protección de la democracia frente a campañas de desinformación.

(Texto generado y editado manualmente, con  apoyo (circa 10%) de la IA ).

Plan de Acción sobre Ciberseguridad e Inteligencia Artificial: un nuevo paso hacia la gobernanza integrada del riesgo digital

Merindades burgalesas

Merindades burgalesas

La Comisión Europea ha publicado el EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence, un documento estratégico destinado a responder al impacto que los modelos avanzados de inteligencia artificial están produciendo sobre la ciberseguridad europea. El Plan parte de una premisa clara: la inteligencia artificial constituye simultáneamente un extraordinario instrumento para reforzar la seguridad digital y un factor de incremento de los riesgos cibernéticos, al facilitar la automatización de ataques, la identificación de vulnerabilidades y el desarrollo de nuevas capacidades ofensivas.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil, el documento merece especial atención porque consolida una tendencia que ya venía apreciándose en la regulación europea: la progresiva integración entre la gobernanza de la inteligencia artificial, la gestión de la ciberseguridad y el gobierno corporativo.

El Plan no introduce nuevas obligaciones jurídicas. Su función consiste en articular una estrategia común que permita aplicar, coordinadamente, el amplio conjunto de normas europeas ya vigentes. Entre ellas destacan el Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act), la Directiva NIS2, el Reglamento de Ciberresiliencia (Cyber Resilience Act), el Reglamento DORA para el sector financiero y el Cyber Solidarity Act. La Comisión pretende evitar una aplicación fragmentada de estos instrumentos y promover una respuesta coherente frente a riesgos que ya no pueden analizarse de manera aislada.

La irrupción de modelos avanzados de inteligencia artificial, especialmente los sistemas generativos y los modelos de propósito general (General Purpose AI Models), está transformando el panorama tradicional de las amenazas digitales. Frente a los mecanismos convencionales de ataque, caracterizados por una mayor dependencia del conocimiento técnico especializado y de la intervención humana, la IA permite una mayor automatización, escalabilidad y sofisticación de las operaciones maliciosas. En particular, facilita la generación automatizada de campañas de ingeniería social, la creación de contenidos fraudulentos altamente personalizados, la identificación masiva de vulnerabilidades y la adaptación dinámica de estrategias ofensivas. Frente a estos riesgos, la Comisión Europea identifica la inteligencia artificial como un instrumento susceptible de modificar el equilibrio entre las capacidades de los actores defensivos y ofensivos en el ciberespacio, y de favorecer que actores con menores recursos tecnológicos desarrollen operaciones con un nivel de complejidad anteriormente reservado a grandes organizaciones altamente especializadas.

Subraya, igualmente, la Comisión Europea el potencial transformador de la inteligencia artificial como tecnología habilitadora de una nueva generación de mecanismos de protección digital. La IA puede contribuir a reforzar la capacidad de prevención, detección, respuesta y recuperación frente a incidentes cibernéticos, elementos esenciales del concepto europeo de ciberresiliencia.

El planteamiento de la Comisión refleja, en consecuencia, un cambio de paradigma en la concepción de la seguridad digital. La cuestión ya no se limita a la protección de sistemas tecnológico frente a ataques externos, sino que exige establecer mecanismos integrales de gobernanza capaces de gestionar entornos caracterizados por una interacción constante entre tecnología, datos, infraestructuras críticas y procesos automatizados de decisión.  Por eso, la ciberseguridad pasa a convertirse en un elemento estratégico vinculado a la continuidad empresarial, la protección de activos esenciales y la confianza en el mercado. Esta aproximación se inserta en la arquitectura normativa europea más amplia de regulación tecnológica. En particular, presenta una estrecha conexión con el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (AI Act), que incorpora la ciberseguridad como uno de los elementos esenciales del marco de gestión de riesgos aplicable a determinados sistemas de IA. Asimismo, complementa las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2), que refuerza los deberes de seguridad de las entidades esenciales e importantes, y del Reglamento (UE) 2022/2554 sobre resiliencia operativa digital del sector financiero (DORA), que establece obligaciones específicas para la gestión del riesgo tecnológico y la dependencia de proveedores TIC.

Con el objetivo de fomentar un desarrollo y una utilización seguros de la inteligencia artificial avanzada, la Comisión Europea prevé reforzar la capacidad de la Unión para evaluar los modelos de IA antes de su comercialización o puesta en servicio en el mercado europeo, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (AI Act).

Paralelamente, la Comisión colaborará con la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) en la elaboración de un Plan Europeo de Acceso Seguro a Sistemas Avanzados de Inteligencia Artificial orientado a reforzar la ciberseguridad. Asimismo, impulsará la creación de una plataforma europea de pruebas seguras (secure testing platform), destinada a facilitar que organizaciones pertenecientes a sectores críticos —como la energía, el transporte, la sanidad, los servicios financieros o las administraciones públicas— puedan evaluar, validar y desplegar soluciones de inteligencia artificial en condiciones que garanticen la seguridad, la resiliencia y la confianza.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil y del gobierno corporativo, el Plan confirma una evolución: la ciberseguridad y la gobernanza de la inteligencia artificial no son ámbitos exclusivamente reservados a los departamentos técnicos para integrarse progresivamente en el ámbito de responsabilidad estratégica de los órganos de administración. La utilización de sistemas de IA, la selección de proveedores tecnológicos, la evaluación de riesgos digitales y la implantación de mecanismos adecuados de supervisión pasan a formar parte de las decisiones empresariales que pueden incidir en el cumplimiento del deber de diligencia de los administradores.

El EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence expresa la voluntad de la Unión Europea de construir un marco de gobernanza que permita aprovechar las capacidades defensivas de la inteligencia artificial sin ignorar su potencial disruptivo desde el punto de vista de la seguridad. La cuestión central no reside únicamente en desarrollar tecnologías más avanzadas, sino en garantizar que su incorporación al tejido económico europeo se produzca bajo principios de responsabilidad, resiliencia y control adecuado del riesgo tecnológico.

Desde el derecho comparado, esta aproximación sitúa a la Unión Europea en una posición diferenciada. Mientras que en Estados Unidos la respuesta regulatoria a la inteligencia artificial y a la ciberseguridad sigue apoyándose en gran medida en directrices sectoriales, estándares técnicos y marcos de soft law impulsados por agencias como el NIST, la Unión opta por una arquitectura normativa más integrada y vinculante. En el Reino Unido, por su parte, predomina un modelo flexible y basado en principios, con una fuerte dependencia de la autorregulación y de la supervisión sectorial. Frente a ello, el enfoque europeo combina regulación horizontal, obligaciones específicas para sectores críticos y exigencias de gobernanza corporativa, lo que refuerza la seguridad jurídica pero también eleva el nivel de exigencia para las empresas. Esta diferencia resulta especialmente relevante para los grupos de empresas multinacionales, que deberán armonizar sus políticas internas con marcos regulatorios cada vez más divergentes.

Si se amplía la comparación a otros ordenamientos, se aprecia igualmente que la Unión Europea avanza hacia un modelo más estructurado de atribución de responsabilidades. En Alemania y Francia, por ejemplo, la ciberseguridad se ha ido incorporando progresivamente al perímetro de los deberes de organización y supervisión de las sociedades, aunque todavía sin alcanzar el grado de sistematización propio de la tradición continental en otros aspectos. En Japón y Corea del Sur, la regulación combina también instrumentos públicos y estándares técnicos, pero con un mayor peso de la cooperación administrativa y de la autorregulación empresarial. En China, donde la intervención normativa es intensa, la lógica predominante responde más al control estatal de la infraestructura digital que a una integración expresa entre inteligencia artificial, resiliencia operativa y gobierno corporativo. Este contraste confirma que el modelo europeo no solo es más ambicioso desde el punto de vista regulatorio, sino también más exigente en términos de compliance societario y de gestión interna del riesgo.

El Plan se estructura sobre tres grandes ejes.

  • En primer lugar, impulsa el uso seguro y responsable de la inteligencia artificial avanzada. La Comisión propone reforzar la evaluación de los modelos más potentes antes de su despliegue, fomentar mecanismos de prueba y desarrollar metodologías comunes para identificar riesgos de ciberseguridad.
  • En segundo lugar, pretende fortalecer la resiliencia digital europea. Para ello, apuesta por mejorar la preparación de administraciones públicas, operadores esenciales, empresas y pequeñas y medianas empresas frente a ciberataques potenciados mediante inteligencia artificial, favoreciendo además la cooperación entre autoridades nacionales y europeas.
  • El tercer eje busca desarrollar capacidades europeas propias de inteligencia artificial aplicada a la ciberseguridad. La autonomía tecnológica aparece así como un elemento esencial de la soberanía digital europea, reduciendo la dependencia de modelos desarrollados fuera de la Unión y favoreciendo un ecosistema europeo de investigación, innovación e industria.

Para el Derecho de sociedades, la principal consecuencia del Plan consiste en reforzar la consideración de la ciberseguridad y de l IA como cuestiones propias del órgano de administración. No son materias exclusivamente tecnológicas, sino elementos integrantes del deber de diligencia de los administradores, de la supervisión del sistema de control interno y de la estrategia empresarial. Esta evolución resulta coherente con la tendencia que ya se observa en  NIS2 y en DORA: atribuir expresamente obligaciones y  responsabilidades directas a los órganos de dirección en materia de gestión de riesgos digitales. El nuevo Plan amplía esa lógica al reconocer expresamente que la inteligencia artificial modifica la naturaleza del riesgo cibernético y exige nuevas capacidades de gobernanza. En consecuencia, la gobernanza corporativa del futuro deberá integrar, de manera coordinada, el cumplimiento normativo en materia de inteligencia artificial, la gestión de riesgos de ciberseguridad, la resiliencia operativa y la responsabilidad de los administradores.

El Plan de Acción constituye un paso más hacia ese nuevo paradigma regulatorio, caracterizado por la convergencia entre innovación tecnológica, seguridad digital y buen gobierno corporativo.

(Texto generado y editado manualmente, con  apoyo (circa 10%) de la IA ).

 

Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

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La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes:

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

La Unión Europea crea el CSC-EDIC: un nuevo consorcio para formar el talento europeo en ciberseguridad

La Comisión Europea ha aprobado la Decisión de Ejecución (UE) 2026/1416, de 30 de junio de 2026, mediante la que se constituye el European Digital Infrastructure Consortium for the Cybersecurity Skills Coalition (CSC-EDIC): un paso relevante en la consolidación de la política europea de ciberseguridad.

strolling along the shore

Los European Digital Infrastructure Consortia (EDIC) son una figura jurídica creada por la Decisión (UE) 2022/2481 sobre la Década Digital. Su finalidad, en general, consiste en permitir que varios Estados miembros desarrollen conjuntamente proyectos estratégicos de infraestructura digital, dotándolos de personalidad jurídica propia y de un marco estable de financiación y gobernanza.

En el caso del CSC-EDIC, el nuevo consorcio estará dedicado exclusivamente al desarrollo de capacidades en materia de ciberseguridad. La Comisión reconoce así, como base material de su decisión, que la falta de talento constituye una vulnerabilidad estructural para la competitividad y la resiliencia europea. Por ello, junto a la regulación material, comienza a construirse una verdadera infraestructura institucional destinada a generar capacidades.  Este CSC-EDIC en concreto ha sido impulsado inicialmente por Grecia, Austria, Croacia, Chipre y Eslovenia, siendo Grecia el Estado anfitrión. Su sede se ubicará en Atenas y el consorcio tendrá una duración inicial de diez años, prorrogable.Como ocurre con otros EDIC, podrán incorporarse posteriormente nuevos Estados miembros

La misión de este consorcio es reducir el déficit europeo de talento en ciberseguridad. La Comisión identifica como principal objetivo del CSC-EDIC afrontar la creciente escasez de profesionales especializados en ciberseguridad. Para ello, desarrollará actuaciones dirigidas a: impulsar la formación especializada; facilitar el reciclaje profesional (reskilling y upskilling); mejorar las competencias del sector público y privado; apoyar a las pequeñas y medianas empresas; – contribuir a la aplicación práctica de la normativa europea en materia de ciberseguridad. No se trata únicamente de formar expertos técnicos. La Comisión conecta expresamente este proyecto con la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo del creciente conjunto de normas europeas en materia digital.

La decisión prevé que el CSC-EDIC trabaje de forma coordinada con – la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA); y con el Centro Europeo de Competencia en Ciberseguridad (ECCC). Asimismo, utilizará herramientas ya desarrolladas por ENISA, en particular el European Cybersecurity Skills Framework, evitando duplicidades y reforzando la coherencia del ecosistema europeo.

El CSC‑EDIC apoyará la consecución de los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión de 18 de abril de 2023, titulada «Colmar la brecha de talento en materia de ciberseguridad para impulsar la competitividad, el crecimiento y la resiliencia de la UE» [COM(2023) 207 final], orientados a mejorar las capacidades de educación, formación y desarrollo de la mano de obra de la Unión en materia de ciberseguridad. Para el desempeño de esta tarea principal, el CSC‑EDIC abordará el creciente déficit de competencias en ciberseguridad y promoverá el desarrollo de capacidades entre las autoridades públicas, la industria y las pequeñas y medianas empresas de los Estados miembros, reforzando así la competitividad, el crecimiento y la resiliencia de la Unión.

Con el fin de alcanzar estos objetivos, el CSC-EDIC desarrollará una actuación dinámica orientada a reforzar la cualificación y el reciclaje profesional de los especialistas en ciberseguridad, adaptando la oferta de capacidades a las necesidades del mercado de trabajo, a los déficits de competencias identificados y a las exigencias de cumplimiento normativo de las industrias de la Unión y de las administraciones nacionales. Asimismo, apoyará la aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos europeos en materia de ciberseguridad y favorecerá su implantación práctica, en coherencia con la iniciativa de la «Unión de las Competencias» (Union of Skills), presentada por la Comisión Europea en su Comunicación de 5 de marzo de 2025. Esta estrategia persigue dotar a los ciudadanos de la Unión de las capacidades necesarias para afrontar con éxito tanto su formación como su trayectoria profesional, promover el reconocimiento y aprovechamiento de dichas competencias en el conjunto de los Estados miembros, corregir los desequilibrios de género y facilitar a las empresas el acceso al capital humano especializado que requieren, reforzando así la competitividad y la inclusión en el mercado europeo.

Esta orientación refleja una evolución significativa de la política europea de ciberseguridad. Durante la última década, la actuación de la Unión se ha centrado principalmente en la adopción de un marco regulatorio cada vez más exigente, integrado, entre otros instrumentos, por la Directiva NIS2, el Reglamento de Ciberresiliencia (Cyber Resilience Act), el Reglamento DORA y el Reglamento de Inteligencia Artificial. Sin embargo, la efectividad de este conjunto normativo depende, en gran medida, de la existencia de profesionales suficientemente cualificados para aplicarlo e integrarlo en la gestión de las organizaciones. En consecuencia, la política europea evoluciona desde un modelo basado esencialmente en la imposición de obligaciones jurídicas hacia otro más amplio, en el que la regulación se complementa con mecanismos de coordinación institucional, financiación, desarrollo de capacidades e infraestructuras comunes destinadas a garantizar una aplicación efectiva y homogénea del marco normativo europeo.

 

 

Reformas en las infraestructuras europeas de pagos, TARGET

La Orientación (UE) 2026/1473 del Banco Central Europeo, que modifica la Orientación (UE) 2022/912 sobre el sistema TARGET, representa un nuevo paso en la transformación de las infraestructuras financieras europeas hacia un modelo caracterizado por la automatización, la interoperabilidad y la resiliencia operacional.

TARGET constituye la principal infraestructura del Eurosistema para la liquidación bruta en tiempo real y el funcionamiento de los pagos instantáneos mediante TIPS (TARGET Instant Payment Settlement), esencial para la estabilidad financiera europea. El objetivo principal de esta reforma es adaptar los servicios de liquidación, incluyendo la incorporación del esquema de transferencias inmediatas One-Leg Out del Consejo Europeo de Pagos y la habilitación de envío de flujos de liquidez para los bancos centrales.

La nueva Orientación persigue tres grandes objetivos que reflejan que estamos ante una evolución en el diseño institucional de una infraestructura crítica:

  • incorporar nuevas funcionalidades para los pagos instantáneos;
  • optimizar la gestión automática de la liquidez de las entidades participantes;
  • reforzar determinados mecanismos de gobernanza y gestión del riesgo dentro del sistema.

La automatización de la liquidez

Una de las novedades más relevantes consiste en la introducción de traspasos automáticos de liquidez basados en reglas («rule-based liquidity transfers«).

Las entidades podrán fijar umbrales mínimos y máximos en sus cuentas TIPS. Cuando el saldo supere o descienda de esos límites, el propio sistema ejecutará automáticamente movimientos de liquidez entre cuentas, evitando intervenciones manuales y mejorando la eficiencia operativa. Esta funcionalidad estará operativa en verano de 2026. Con este nuevo instrumento, determinadas decisiones tradicionalmente adoptadas por operadores humanos pasan a integrarse directamente en la arquitectura normativa del sistema.

Pagos instantáneos internacionales

Otra modificación importante prepara TARGET para operar con el Esquema SEPA One-Leg Out (OCT Inst), que permitirá procesar determinados pagos instantáneos cuando una de las entidades participantes se encuentre fuera del espacio SEPA tradicional.

La Orientación adapta las condiciones de participación, los requisitos de adhesión y los procedimientos técnicos para hacer posible esta interoperabilidad a partir del 14 de noviembre de 2026. Se trata de un paso relevante hacia la internacionalización de los pagos instantáneos europeos.

Nuevos criterios de gestión del riesgo

La reforma también introduce modificaciones menos visibles pero especialmente significativas desde el punto de vista jurídico. Entre ellas destacan  algunas, por su impacto en reducir la discrecionalidad, reforzar la seguridad jurídica y aumentar la resiliencia del sistema:

Pisa di notte

  • – la clarificación de las condiciones de acceso de entidades sujetas a medidas restrictivas o sanciones internacionales;
  • – una mayor precisión sobre los efectos de la suspensión o finalización de la participación en TARGET;
  • – la actualización de los activos de garantía aplicables a las operaciones de crédito intradía conforme al nuevo marco del Eurosistema;
  • – la revisión de determinadas estructuras tarifarias aplicables a las cuentas RTGS.

Infraestructuras críticas y gobernanza

Quizá el aspecto más interesante de esta reforma sea el cambio de paradigma que refleja. Las infraestructuras financieras dejan de ser simples plataformas de liquidación para convertirse en auténticos sistemas de gobernanza automatizada. Las reglas jurídicas ya no solo determinan quién puede participar o qué obligaciones existen, sino que se incorporan directamente al funcionamiento del software que ejecuta las operaciones. La liquidez, los límites operativos, las autorizaciones y las condiciones de acceso pasan a gestionarse mediante reglas predefinidas que el propio sistema aplica automáticamente.

Este fenómeno confirma una tendencia cada vez más visible en el Derecho financiero europeo: la regulación se proyecta sobre la arquitectura tecnológica de las infraestructuras críticas, convirtiendo el diseño del sistema en un auténtico instrumento de política regulatoria.

La modificación de TARGET ilustra perfectamente cómo las infraestructuras digitales críticas se están convirtiendo en espacios donde convergen el Derecho, la tecnología y la estabilidad financiera.

Este tipo de normas muestran que la resiliencia ya no depende únicamente de obligaciones jurídicas impuestas a los operadores, sino también del diseño de las propias arquitecturas técnicas que ejecutan automáticamente dichas obligaciones. Por tanto, la transformación digital del sistema financiero europeo no consiste únicamente en acelerar los pagos, sino en rediseñar las reglas de funcionamiento de una de las infraestructuras esenciales sobre las que descansa el mercado interior.

Sociedades de Beneficio e Interés Común, las sociedades españolas «con propósito» (SBIC) (apunte)

En España, las  Sociedades de Beneficio e Interés Común (SBIC) son el cauce natural para canalizar sociedades de capital orientadas a objetivos medioambientales, sin renunciar al ánimo de lucro.

Concepto y finalidad

Azalea rosa

Una SBIC es una sociedad mercantil (normalmente de capital) que combina un fin lucrativo con el compromiso estatutario de generar un impacto positivo social y/o ambiental, sometiéndose a mayores exigencias de transparencia y rendición de cuentas  que el resto de sociedades.  La lógica es que la “empresa con propósito”: no se limita a cumplir la normativa, sino que incorpora en su objeto social un propósito de beneficio común, que podemos encajar en la idea de interés común.

La SBIC tiene por objeto la realización de actividades empresariales orientadas a la obtención de beneficio económico, por tanto, entra dentro de la lógica del reparto de beneficios de las sociedades mercantiles de capital. Incorpora,  asimismo y de manera expresa , un «propósito» que se ha dado en llamar de beneficio común, consistente en la generación de un impacto positivo, medible y verificable en el ámbito medioambiental, social y/o de gobernanza. En este propósito entrarían fines de transición ecológica, eficiencia en el uso de recursos, reducción de emisiones, economía circular y protección del entorno natural, por mencionar algunos.

En el desarrollo de su actividad, la SBIC integrará su «propósito» en la toma de decisiones de sus órganos de administración, que deberán ponderar, junto al interés social estatutario, los efectos de sus decisiones sobre los grupos de interés afectados y sobre el cumplimiento del beneficio común declarado. La sociedad se compromete, además, a elaborar y publicar con carácter periódico información específica sobre el grado de cumplimiento de dicho propósito

Las SBIC representan un modelo híbrido entre la sociedad estrictamente lucrativa y la entidad orientada al interés general, sin abandonar el régimen general de la sociedad de capital.  Su valor normativo radica en proporcionar un marco para que los administradores puedan justificar decisiones que prioricen objetivos ambientales de largo plazo aun frente a sacrificios de rentabilidad inmediata, amparándose en el propósito estatutario.

Marco normativo en España

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

La SBIC se reconoce en la Disposición adicional décima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (“Ley Crea y Crece”, LCyC) que la define como aquella sociedad de capital que recoja en sus estatutos:

  • un compromiso con la generación explícita de impacto social y medioambiental positivo,
  • el sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas respecto a esos objetivos, y
  • la consideración de los grupos de interés relevantes en la toma de decisiones.

La LCyC prevé que los criterios y la metodología de verificación de dicho impacto se desarrollen reglamentariamente, con estándares exigentes y verificación independiente, extremo que sigue pendiente de desarrollo pleno.

La SBIC no es un tipo societario autónomo (como la SA o la SRL), sino un régimen cualificado que se superpone a los tipos existentes: se trata de sociedades de capital (SA, SL o comanditaria por acciones) que optan por esa condición mediante cláusulas estatutarias específicas.

Rasgos esenciales

 

  1. Denominación social cualificada

La sociedad debe incorporar en su denominación la referencia “Sociedad de Beneficio e Interés Común” o la abreviatura correspondiente, añadiéndola a la forma social (p. ej. “S.A.”, “S.L.”).  Esta mención tiene una función informativa y de señalización reputacional ante inversores, consumidores y otros grupos de interés.  Ver guía de Registradores.org aqui 

  1. Objeto y propósito de beneficio común

La SBIC mantiene un objeto social lucrativo, pero añade un propósito de beneficio común como fin social: la generación de efectos positivos (o reducción de efectos negativos) sobre determinados grupos de interés o sobre el medio ambiente. Existen recomendaciones para que cuenten con un preámbulo estatutario que explicite el propósito, su conexión con la actividad económica y los indicadores de impacto previstos. Ver web registradores.org, aquí

  1. Gobierno corporativo y deberes de los administradores

Los administradores deben gestionar la sociedad no solo conforme al interés social en sentido clásico, sino también atendiendo al propósito de beneficio común y a los intereses de los grupos de interés relevantes.  Ver blog commenda 

En la SBIC se amplía el contenido del deber de diligencia de los administradores, introduciendo una dimensión de consideración explícita de los impactos ambientales y sociales en la toma de decisiones, lo cual es particularmente relevante cuando el propósito estatutario es medioambiental.

  1. Transparencia, información y verificación

Las SBIC se obligan a someterse a mayores exigencias de transparencia y reportar periódicamente su desempeño social y ambiental, mediante algún tipo de informe o memoria específica. En este sentido, la LCyC prevé la existencia de criterios y metodologías de validación del impacto, sometidos a verificación independiente y alineados con estándares internacionales exigentes (en la práctica, se tiene en cuenta el modelo de la B Corp y otros marcos ESG).

Ver , sobre cómo incluir los rasgos especiales de cada SBIC en sus estatutos, el Blog Dictum

  1. Régimen económico y fiscal

La calificación como SBIC no lleva aparejados incentivos fiscales automáticos: la idea del legislador y de los promotores de la figura es que sea el mercado quien premie a estas sociedades mediante mejor acceso a financiación, reputación y preferencia por parte de inversores responsables y consumidores. En todo lo demás (distribución de dividendos, aumentos y reducciones de capital, etc.), rige el régimen general de la Ley de Sociedades de Capital, sin privilegios específicos.

 

SpaceX ya cotiza en Nasdaq: una OPV histórica con problemas serios de gobernanza, datos y soberanía tecnológica

La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq en junio de 2026 se ha convertido en la mayor OPV de la historia de los mercados estadounidenses, con un precio fijado en 135 dólares por acción y una valoración en torno a 1,75 billones de dólares, según el folleto S‑1 presentado ante la SEC (ver )  (ver ) (ver) . La empresa debuta así en bolsa, en un contexto de enormes expectativas financieras, pero también de crecientes interrogantes jurídicos en materia de gobierno corporativo, protección de datos, regulación de infraestructuras críticas y autonomía estratégica de los Estados (ver ) ; (ver)

  1. Arquitectura societaria y gobierno corporativo: máximo control con mínimo escrutinio

El formulario S‑1 presentado ante la SEC confirma que SpaceX cotiza mediante acciones de clase A en Nasdaq, mientras mantiene una estructura de doble clase que otorga a Elon Musk y a un reducido núcleo de insiders un poder de voto muy superior a su participación económica . Con esta estructura, Musk podrá conservar un control efectivo de la compañía incluso con un porcentaje de capital muy inferior al 50%. En paralelo, el diseño de la operación —OPV de hasta 75.000 millones de dólares y flotación relativamente limitada— refuerza la posición de control interno y reduce el peso del free float como mecanismo disciplinante

Diversos análisis subrayan que se trata de una operación pensada para atraer masivamente al inversor minorista, con una asignación a este tipo de inversor muy superior a la habitual en grandes OPV, al tiempo que se preserva el núcleo duro de control. Ello plantea cuestiones muy conocidas en el Derecho de sociedades y del mercado de valores: riesgo de captura del consejo, debilitamiento de los mecanismos de accountability internos y externos, y tensión entre la lógica de empresa de fundador y las exigencias de tutela del accionista minoritario, especialmente cuando la empresa pasa a operar como infraestructura crítica de facto (aquí)

  1. Infraestructura crítica, contratos públicos y seguridad nacional

El modelo de negocio que se lleva al mercado no es solo lanzamiento de cohetes: el S‑1 y los análisis derivados describen una estructura basada en actividades espaciales (launch), conectividad vía Starlink y un bloque de inteligencia artificial asociado a la integración con xAI (ver) . Starlink presta servicios a millones de usuarios en más de cien países y genera una parte sustancial de los ingresos, mientras  mantiene contratos de alto valor estratégico con la NASA y el Departamento de Defensa de Estados Unidos.

Esta dualidad civil-militar convierte a SpaceX en una pieza central de la infraestructura crítica global, en particular en lo que respecta a comunicaciones por satélite, resiliencia militar y soporte de operaciones. Y ello abre debates sobre mecanismos de control de inversiones extranjeras en infraestructuras sensibles, exigencias adicionales de transparencia en contratos públicos y articulación entre Derecho de defensa, regulación de mercados financieros y protección de intereses esenciales del Estado. 

  1. Protección de datos, perfilado y soberanía digital

Starlink es también una gigantesca máquina de generación y tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas y datos de uso, con una base de millones de abonados y presencia en más de 160 países (ver)  Su prestación de servicios de conectividad vía satélite con fuerte componente de telemetría, geolocalización, consumo de ancho de banda y patrones de uso sitúa a la compañía en el centro del debate sobre privacidad, perfilado y tratamiento de datos conductuales. Esto  plantea cuestiones críticas, que en la UE se aglutinan en torno a las bases jurídicas del tratamiento, transferencias internacionales de datos a Estados Unidos, garantías de privacidad por diseño, límites al perfilado y tratamiento automatizado de decisiones, especialmente cuando se trate de menores o de servicios vinculados a entornos sensibles.

Al mismo tiempo, la expansión global de Starlink reaviva el debate sobre soberanía digital y autonomía estratégica: que una única empresa, controlada de forma muy concentrada, pueda condicionar la continuidad de la conectividad en amplias regiones del planeta introduce un componente de riesgo sistémico difícilmente compatible con una visión clásica de soberanía tecnológica.

  1. Rentabilidad, valoración y riesgos para el inversor

Estamos ante una compañía con ingresos crecientes pero con pérdidas relevantes, tanto a nivel neto como operativo, y con una valoración que, de acuerdo con varios análisis, implica múltiplos muy alejados de comparables sectoriales. Desde la perspectiva del Derecho del mercado de valores, esto obliga a mirar con lupa la suficiencia y claridad del disclosure de riesgos en el folleto, la adecuación de la información dirigida a inversores minoristas —a quienes se reserva una fracción inusualmente alta de la oferta— y el tratamiento de los conflictos de interés derivados de la concentración de poder y de la atención dividida del fundador entre múltiples empresas.No se trata solo de valoración, sino de si el marco de información y gobernanza es suficiente para cumplir con los estándares de protección del inversor en mercados altamente regulados. 

  1. Más allá de Wall Street

 La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq no es solo un caso extremo de tecnológica de alto crecimiento que sale a bolsa . Es un movimiento que tensiona, simultáneamente, varios ejes del Derecho público y privado: gobierno corporativo en estructuras de control reforzado, protección de datos en servicios de conectividad global, regulación de infraestructuras críticas bajo control extracomunitario y equilibrio entre innovación, seguridad nacional y tutela del inversor.

Para la UE y sus Estados miembros, este caso obliga a pensar en claves de autonomía estratégica, coordinación regulatoria y exigencias reforzadas de cumplimiento cuando operadores de esta escala quieran prestar servicios masivos en territorio europeo. SpaceX se convierte en un laboratorio vivo donde se cruzan Derecho societario, regulación financiera, protección de datos, seguridad y geoeconomía.

Más que una simple OPV récord, la cotización de SpaceX abre una fase en la que el Derecho deberá decidir si acepta este tipo de configuraciones como un dato de la realidad financiera global o si responde con ajustes normativos específicos para operadores que, por escala y naturaleza, funcionan como infraestructuras sistémicas de alcance transnacional