El Tribunal Constitucional checo ha cerrado, en la jurisdicción interna, el litigio iniciado tras la adquisición de Český Telecom por Telefónica en 2005. El asunto es relevante no solo por su coste —en torno a 102 millones de euros al incorporar intereses y costas—, sino porque ilustra los riesgos jurídicos que puede generar, durante décadas, la determinación del precio en una OPA obligatoria (informe anual de telefónica, 2025).
Telefónica y Český Telecom
En 2005 Telefónica adquirió del Estado checo el 51,1% de Český Telecom, entonces principal operador de telecomunicaciones del país. El precio de adquisición fue de 502 coronas checas por acción. La operación recibió autorización de la Comisión Europea el 10 de junio de 2005 y se cerró el 16 de junio de ese año (informe de auditoría de cuentas anuales de telefónica)
La adquisición de una participación de control activó la obligación, prevista por el Derecho checo vigente entonces, de formular una oferta obligatoria dirigida a los accionistas que permanecían fuera de la operación. Telefónica lanzó la oferta a 456 coronas checas por acción. La OPA concluyó el 19 de septiembre de 2005 y permitió a Telefónica adquirir 58.985.703 acciones adicionales, alcanzando una participación total del 69,41% en Český Telecom.
La diferencia entre ambos importes —502 coronas por las acciones estatales que dieron acceso al control y 456 coronas ofrecidas a los minoritarios— originó una controversia prolongada. Sin embargo, conviene evitar una simplificación: la diferencia no significaba, por sí sola, que los accionistas minoritarios tuvieran un derecho automático a recibir 502 coronas por acción.
El problema jurídico consistía en determinar si el precio de 456 coronas satisfacía el estándar legal de precio adecuado exigido por el § 183c.3 del Código de Comercio checo entonces aplicable. El precio de control era un dato relevante, pero debía valorarse junto con la cotización, la calidad del proceso de formación de precios, las circunstancias económicas de la operación y las conclusiones de la prueba pericial.
El desenlace judicial
Venten Management Limited y Lexburg Enterprises Limited, antiguos accionistas minoritarios, participaron en la oferta y posteriormente reclamaron judicialmente el abono de la diferencia entre el precio percibido y el que consideraban adecuado. Las acciones judiciales se iniciaron en 2006 y 2009. (ver)
El litigio atravesó varias fases. Una decisión relevante fue la del Tribunal Supremo checo en el asunto 29 Cdo 293/2017, de 31 de enero de 2019, que examinó las pretensiones de las demandantes de obtener la diferencia entre el precio de oferta y el precio adecuado y devolvió la controversia para su ulterior examen (ver)
Tras nuevos informes periciales y sucesivas actuaciones procesales, el Tribunal Superior de Praga reconoció a Venten y Lexburg un derecho a percibir cantidades adicionales que, en conjunto, ascendían aproximadamente a 849,7 millones de coronas checas de principal. Las cuantías difundidas fueron 627,76 millones de coronas para Venten y aproximadamente 221,9 millones para Lexburg, antes de intereses y costas. (ver) .
Telefónica acudió después al Tribunal Supremo y, finalmente, al Tribunal Constitucional de la República Checa. El recurso constitucional fue rechazado como manifiestamente infundado en la resolución I. ÚS 1242/26, de 21 de julio de 2026. En consecuencia, quedó agotada la vía interna de impugnación. La cifra de unos 102 millones de euros no equivale al principal de la obligación. La prensa económica sitúa el principal en torno a 35 millones de euros y eleva el impacto total aproximadamente a 102 millones al integrar los intereses de demora devengados durante dos décadas y las costas asociadas al procedimiento.
El precio del control
El caso plantea una distinción esencial en Derecho de OPAs: precio de adquisición del control y precio equitativo de la oferta obligatoria no son categorías necesariamente idénticas.
El adquirente de un paquete de control puede pagar un precio superior al valor atribuible a una participación minoritaria porque ese paquete permite obtener poder de dirección, designar administradores, determinar la estrategia de la sociedad y beneficiarse de sinergias o de una reorganización empresarial. Esta es la denominada prima de control.
Pero tampoco cabe concluir, en sentido inverso, que el adquirente pueda pagar una prima relevante al vendedor del bloque de control y ofrecer a los accionistas restantes un importe desligado de las circunstancias reales de esa operación. La función de la OPA obligatoria consiste precisamente en ofrecer una salida protectora a quienes no participaron en la transmisión del control.
Por ello, la pregunta jurídica adecuada no es simplemente si todos los accionistas deben recibir el mismo importe que el vendedor del bloque de control. La pregunta es si, según el régimen nacional aplicable, el precio de la oferta obligatoria constituye una contraprestación adecuada para quienes quedan expuestos a un cambio de control que no decidieron.
En el litigio checo, la controversia terminó concentrándose en la fiabilidad de los parámetros de mercado empleados para fijar el precio de 456 coronas y en la valoración económica de las acciones. La prueba pericial —incluida la revisión de los criterios de mercado y una valoración por descuento de flujos de caja— adquirió así relevancia decisiva.
Marco europeo
La Directiva 2004/25/CE sobre ofertas públicas de adquisición sitúa la tutela del minoritario en el centro del régimen europeo de cambios de control. Establece que, cuando una persona adquiere control sobre una sociedad cotizada, los Estados miembros deben exigirle una oferta dirigida a todos los titulares de los valores afectados y por la totalidad de sus participaciones, a un precio equitativo. El artículo 3 incorpora, entre sus principios generales, la igualdad de trato de los titulares de valores de la misma clase y la necesidad de proteger a los demás accionistas cuando se adquiere el control. El artículo 5 concreta esa protección mediante la regla de la oferta obligatoria.
Como regla general, el artículo 5.4 considera equitativo el precio más elevado pagado por el oferente —o por personas que actúen de concierto con él— por los mismos valores durante un período fijado por el Estado miembro, que debe situarse entre los seis y los doce meses anteriores a la oferta. Si el oferente compra acciones a un precio superior después de anunciar la oferta y antes de que finalice el período de aceptación, debe elevar correlativamente la contraprestación de la oferta. No obstante, la Directiva admite que la autoridad supervisora nacional modifique el precio en circunstancias específicas y conforme a criterios claramente determinados. Esa potestad no es discrecional: debe basarse en reglas previsibles y las decisiones de ajuste han de motivarse y hacerse públicas.
Ahora bien, la Directiva no fue la norma directamente aplicable a la OPA de Telefónica en 2005. Aunque fue aprobada el 21 de abril de 2004, el plazo de transposición expiraba el 20 de mayo de 2006. Por tanto, el litigio debía resolverse desde el Derecho checo vigente en el momento de la operación, especialmente el antiguo § 183c.3 del Código de Comercio.
La Directiva sirve, por ello, como marco comparativo e histórico: muestra que el problema debatido durante veinte años ante los tribunales checos —cambio de control, oferta obligatoria y precio adecuado— se encontraba precisamente entre los elementos que el Derecho europeo trataba de armonizar.
Consecuencias para las OPAs europeas
El asunto Český Telecom no altera por sí mismo el contenido de la Directiva 2004/25/CE ni crea una regla europea nueva. Sin embargo, ofrece varias lecciones prácticas y regulatorias relevantes para las OPAs en Europa.
1. Mayor atención a la prima de control
La prima pagada por el paquete de control no determina automáticamente el precio equitativo de la OPA. Pero constituye un hecho económico y jurídico difícil de ignorar cuando la oferta subsiguiente se dirige a los minoritarios a un precio inferior.
En adquisiciones estructuradas mediante compra privada de un bloque relevante, el oferente debe documentar cuidadosamente:
- La composición del precio pagado al accionista de control.
- Las razones económicas de una eventual prima.
- La existencia de contraprestaciones separadas, sinergias, pactos accesorios o compromisos que puedan afectar al precio efectivo.
- La relación entre la contraprestación del bloque de control y el precio de la oferta obligatoria.
- La consistencia de los criterios empleados para afirmar que el precio de la OPA es equitativo.
La documentación temprana es particularmente importante porque, como demuestra el caso, una discrepancia inicialmente limitada puede transformarse en un litigio de larga duración y con una importante carga financiera acumulada.
2. La cotización no siempre agota la valoración
En mercados líquidos y eficaces, la cotización ofrece normalmente un indicador especialmente relevante. Sin embargo, el precio de mercado puede no ser concluyente cuando existan circunstancias que afecten a su fiabilidad: reducida liquidez, escaso free float, información asimétrica, volatilidad extraordinaria, distorsiones de negociación o acontecimientos societarios que alteren la formación normal de precios.
La Directiva europea contiene una regla de precio máximo pagado, pero preserva un margen para que los ordenamientos nacionales y sus supervisores ajusten el precio con arreglo a criterios previamente definidos. Ello refleja que el precio equitativo no es una noción exclusivamente bursátil ni exclusivamente financiera: es un estándar jurídico cuya aplicación puede requerir una valoración compleja.[eur-lex.europa][eur-lex.europa]
Para los oferentes, la consecuencia es clara: cuando existan dudas razonables sobre la representatividad de la cotización, resulta aconsejable obtener valoraciones independientes robustas antes del anuncio de la oferta, no simplemente como defensa eventual en un proceso posterior.
3. Riesgo de litigio residual
La autorización administrativa de una OPA y la aprobación del folleto o documento de oferta no eliminan necesariamente el riesgo civil posterior. La autoridad supervisora analiza la operación desde su ámbito de competencia; los tribunales pueden examinar después si se cumplen las exigencias sustantivas que habilitan una reclamación de precio adicional bajo el Derecho aplicable.
Este riesgo resulta especialmente importante en las jurisdicciones en las que el accionista minoritario dispone de acciones civiles de complemento de precio, mecanismos de impugnación de valoraciones o remedios frente a una contraprestación inadecuada.
El expediente de OPA debe prepararse, por tanto, no solo para superar la revisión inmediata del supervisor, sino también para resistir una posterior contradicción probatoria. La defensa futura dependerá de la trazabilidad de los datos, de los modelos financieros, de las instrucciones dadas a los expertos y de la transparencia de los criterios de valoración.
4. Intereses y duración como factores de riesgo
La lección económica más llamativa del caso no es únicamente el importe del principal, sino el efecto de los intereses y de la duración procesal. Una diferencia de precio por acción que parece limitada en la fecha de lanzamiento puede generar, tras quince o veinte años de litigio, una contingencia que multiplique materialmente el importe inicial.
En operaciones transfronterizas, los adquirentes deberían incorporar al análisis de contingencias:
- El régimen nacional de intereses legales y de demora.
- La duración razonablemente previsible de los litigios de valoración.
- Las reglas de costas.
- La posibilidad de reservas contables y contingencias reveladas en cuentas anuales.
- Las garantías contractuales, indemnidades o ajustes de precio negociables con el vendedor del bloque de control.
- El efecto de una eventual condena sobre financiación, covenants y reputación de mercado.
5. Persistencia de la fragmentación nacional
La Directiva armoniza los principios básicos, pero deja a los Estados miembros decisiones fundamentales: el umbral que determina la adquisición de control, el modo de cálculo de los derechos de voto, el período de referencia dentro de la horquilla de seis a doce meses, la definición de actuación concertada y las condiciones específicas de ajuste del precio
ESMA describe su trabajo en este campo como un espacio de intercambio de experiencias supervisoras y de transparencia sobre cuestiones como la cooperación de accionistas y la actuación concertada. Ello confirma que el régimen europeo de OPAs sigue siendo un sistema de armonización con una fuerte mediación nacional, no un Derecho uniforme plenamente centralizado. Para una operación paneuropea, la consecuencia práctica es que no basta con conocer el artículo 5 de la Directiva. Deben analizarse de forma individualizada la normativa de transposición, la práctica del supervisor competente y la jurisprudencia de los tribunales del Estado de la sociedad afectada.
Conclusión
El asunto Český Telecom enseña que el precio de una OPA obligatoria no es una cuestión técnica secundaria ni una mera consecuencia aritmética de la operación de control. Es el instrumento mediante el cual se concreta la protección del accionista minoritario frente a un cambio de control.
No existe una regla universal según la cual el minoritario deba recibir siempre el mismo precio que el vendedor del bloque de control. Pero tampoco es jurídicamente inocuo que el adquirente pague una prima relevante para obtener el control y formule después una OPA a un precio inferior. La adecuación de la contraprestación depende del estándar nacional aplicable, de la estructura económica de la transacción, de la calidad de los datos de mercado y, cuando estos no bastan, de la solidez de la prueba valorativa.
La implicación para las OPAs europeas es inequívoca: el adquirente debe diseñar desde el inicio una arquitectura de precio capaz de resistir no solo el control administrativo inmediato, sino también una eventual revisión judicial posterior. En adquisiciones de control, la operación puede cerrarse en semanas; la discusión sobre qué precio era equitativo para el minoritario puede prolongarse durante décadas.
«Entrada elaborada y revisada por la autora, con apoyo instrumental de inteligencia artificial generativa.»










