Telefónica en la República Checa: veinte años de litigio por el precio de una OPA

El Tribunal Constitucional checo ha cerrado, en la jurisdicción interna, el litigio iniciado tras la adquisición de Český Telecom por Telefónica en 2005. El asunto es relevante no solo por su coste —en torno a 102 millones de euros al incorporar intereses y costas—, sino porque ilustra los riesgos jurídicos que puede generar, durante décadas, la determinación del precio en una OPA obligatoria (informe anual de telefónica, 2025).

Telefónica y Český Telecom

En 2005 Telefónica adquirió del Estado checo el 51,1% de Český Telecom, entonces principal operador de telecomunicaciones del país. El precio de adquisición fue de 502 coronas checas por acción. La operación recibió autorización de la Comisión Europea el 10 de junio de 2005 y se cerró el 16 de junio de ese año (informe de auditoría de cuentas anuales de telefónica)

La adquisición de una participación de control activó la obligación, prevista por el Derecho checo vigente entonces, de formular una oferta obligatoria dirigida a los accionistas que permanecían fuera de la operación. Telefónica lanzó la oferta a 456 coronas checas por acción. La OPA concluyó el 19 de septiembre de 2005 y permitió a Telefónica adquirir 58.985.703 acciones adicionales, alcanzando una participación total del 69,41% en Český Telecom.

La diferencia entre ambos importes —502 coronas por las acciones estatales que dieron acceso al control y 456 coronas ofrecidas a los minoritarios— originó una controversia prolongada. Sin embargo, conviene evitar una simplificación: la diferencia no significaba, por sí sola, que los accionistas minoritarios tuvieran un derecho automático a recibir 502 coronas por acción.

El problema jurídico consistía en determinar si el precio de 456 coronas satisfacía el estándar legal de precio adecuado exigido por el § 183c.3 del Código de Comercio checo entonces aplicable. El precio de control era un dato relevante, pero debía valorarse junto con la cotización, la calidad del proceso de formación de precios, las circunstancias económicas de la operación y las conclusiones de la prueba pericial.

El desenlace judicial

Venten Management Limited y Lexburg Enterprises Limited, antiguos accionistas minoritarios, participaron en la oferta y posteriormente reclamaron judicialmente el abono de la diferencia entre el precio percibido y el que consideraban adecuado. Las acciones judiciales se iniciaron en 2006 y 2009. (ver)

El litigio atravesó varias fases. Una decisión relevante fue la del Tribunal Supremo checo en el asunto 29 Cdo 293/2017, de 31 de enero de 2019, que examinó las pretensiones de las demandantes de obtener la diferencia entre el precio de oferta y el precio adecuado y devolvió la controversia para su ulterior examen (ver)

Tras nuevos informes periciales y sucesivas actuaciones procesales, el Tribunal Superior de Praga reconoció a Venten y Lexburg un derecho a percibir cantidades adicionales que, en conjunto, ascendían aproximadamente a 849,7 millones de coronas checas de principal. Las cuantías difundidas fueron 627,76 millones de coronas para Venten y aproximadamente 221,9 millones para Lexburg, antes de intereses y costas. (ver) .

Telefónica acudió después al Tribunal Supremo y, finalmente, al Tribunal Constitucional de la República Checa. El recurso constitucional fue rechazado como manifiestamente infundado en la resolución I. ÚS 1242/26, de 21 de julio de 2026. En consecuencia, quedó agotada la vía interna de impugnación. La cifra de unos 102 millones de euros no equivale al principal de la obligación. La prensa económica sitúa el principal en torno a 35 millones de euros y eleva el impacto total aproximadamente a 102 millones al integrar los intereses de demora devengados durante dos décadas y las costas asociadas al procedimiento.

El precio del control

El caso plantea una distinción esencial en Derecho de OPAs: precio de adquisición del control y precio equitativo de la oferta obligatoria no son categorías necesariamente idénticas.

El adquirente de un paquete de control puede pagar un precio superior al valor atribuible a una participación minoritaria porque ese paquete permite obtener poder de dirección, designar administradores, determinar la estrategia de la sociedad y beneficiarse de sinergias o de una reorganización empresarial. Esta es la denominada prima de control.

Pero tampoco cabe concluir, en sentido inverso, que el adquirente pueda pagar una prima relevante al vendedor del bloque de control y ofrecer a los accionistas restantes un importe desligado de las circunstancias reales de esa operación. La función de la OPA obligatoria consiste precisamente en ofrecer una salida protectora a quienes no participaron en la transmisión del control.

Por ello, la pregunta jurídica adecuada no es simplemente si todos los accionistas deben recibir el mismo importe que el vendedor del bloque de control. La pregunta es si, según el régimen nacional aplicable, el precio de la oferta obligatoria constituye una contraprestación adecuada para quienes quedan expuestos a un cambio de control que no decidieron.

En el litigio checo, la controversia terminó concentrándose en la fiabilidad de los parámetros de mercado empleados para fijar el precio de 456 coronas y en la valoración económica de las acciones. La prueba pericial —incluida la revisión de los criterios de mercado y una valoración por descuento de flujos de caja— adquirió así relevancia decisiva.

Marco europeo

La Directiva 2004/25/CE sobre ofertas públicas de adquisición sitúa la tutela del minoritario en el centro del régimen europeo de cambios de control. Establece que, cuando una persona adquiere control sobre una sociedad cotizada, los Estados miembros deben exigirle una oferta dirigida a todos los titulares de los valores afectados y por la totalidad de sus participaciones, a un precio equitativo. El artículo 3 incorpora, entre sus principios generales, la igualdad de trato de los titulares de valores de la misma clase y la necesidad de proteger a los demás accionistas cuando se adquiere el control. El artículo 5 concreta esa protección mediante la regla de la oferta obligatoria.

Como regla general, el artículo 5.4 considera equitativo el precio más elevado pagado por el oferente —o por personas que actúen de concierto con él— por los mismos valores durante un período fijado por el Estado miembro, que debe situarse entre los seis y los doce meses anteriores a la oferta. Si el oferente compra acciones a un precio superior después de anunciar la oferta y antes de que finalice el período de aceptación, debe elevar correlativamente la contraprestación de la oferta. No obstante, la Directiva admite que la autoridad supervisora nacional modifique el precio en circunstancias específicas y conforme a criterios claramente determinados. Esa potestad no es discrecional: debe basarse en reglas previsibles y las decisiones de ajuste han de motivarse y hacerse públicas.

Ahora bien, la Directiva no fue la norma directamente aplicable a la OPA de Telefónica en 2005. Aunque fue aprobada el 21 de abril de 2004, el plazo de transposición expiraba el 20 de mayo de 2006. Por tanto, el litigio debía resolverse desde el Derecho checo vigente en el momento de la operación, especialmente el antiguo § 183c.3 del Código de Comercio.

La Directiva sirve, por ello, como marco comparativo e histórico: muestra que el problema debatido durante veinte años ante los tribunales checos —cambio de control, oferta obligatoria y precio adecuado— se encontraba precisamente entre los elementos que el Derecho europeo trataba de armonizar.

Consecuencias para las OPAs europeas

El asunto Český Telecom no altera por sí mismo el contenido de la Directiva 2004/25/CE ni crea una regla europea nueva. Sin embargo, ofrece varias lecciones prácticas y regulatorias relevantes para las OPAs en Europa.

1. Mayor atención a la prima de control

La prima pagada por el paquete de control no determina automáticamente el precio equitativo de la OPA. Pero constituye un hecho económico y jurídico difícil de ignorar cuando la oferta subsiguiente se dirige a los minoritarios a un precio inferior.

En adquisiciones estructuradas mediante compra privada de un bloque relevante, el oferente debe documentar cuidadosamente:

  • La composición del precio pagado al accionista de control.
  • Las razones económicas de una eventual prima.
  • La existencia de contraprestaciones separadas, sinergias, pactos accesorios o compromisos que puedan afectar al precio efectivo.
  • La relación entre la contraprestación del bloque de control y el precio de la oferta obligatoria.
  • La consistencia de los criterios empleados para afirmar que el precio de la OPA es equitativo.

La documentación temprana es particularmente importante porque, como demuestra el caso, una discrepancia inicialmente limitada puede transformarse en un litigio de larga duración y con una importante carga financiera acumulada.

2. La cotización no siempre agota la valoración

En mercados líquidos y eficaces, la cotización ofrece normalmente un indicador especialmente relevante. Sin embargo, el precio de mercado puede no ser concluyente cuando existan circunstancias que afecten a su fiabilidad: reducida liquidez, escaso free float, información asimétrica, volatilidad extraordinaria, distorsiones de negociación o acontecimientos societarios que alteren la formación normal de precios.

La Directiva europea contiene una regla de precio máximo pagado, pero preserva un margen para que los ordenamientos nacionales y sus supervisores ajusten el precio con arreglo a criterios previamente definidos. Ello refleja que el precio equitativo no es una noción exclusivamente bursátil ni exclusivamente financiera: es un estándar jurídico cuya aplicación puede requerir una valoración compleja.[eur-lex.europa][eur-lex.europa]

Para los oferentes, la consecuencia es clara: cuando existan dudas razonables sobre la representatividad de la cotización, resulta aconsejable obtener valoraciones independientes robustas antes del anuncio de la oferta, no simplemente como defensa eventual en un proceso posterior.

3. Riesgo de litigio residual

La autorización administrativa de una OPA y la aprobación del folleto o documento de oferta no eliminan necesariamente el riesgo civil posterior. La autoridad supervisora analiza la operación desde su ámbito de competencia; los tribunales pueden examinar después si se cumplen las exigencias sustantivas que habilitan una reclamación de precio adicional bajo el Derecho aplicable.

Este riesgo resulta especialmente importante en las jurisdicciones en las que el accionista minoritario dispone de acciones civiles de complemento de precio, mecanismos de impugnación de valoraciones o remedios frente a una contraprestación inadecuada.

El expediente de OPA debe prepararse, por tanto, no solo para superar la revisión inmediata del supervisor, sino también para resistir una posterior contradicción probatoria. La defensa futura dependerá de la trazabilidad de los datos, de los modelos financieros, de las instrucciones dadas a los expertos y de la transparencia de los criterios de valoración.

4. Intereses y duración como factores de riesgo

La lección económica más llamativa del caso no es únicamente el importe del principal, sino el efecto de los intereses y de la duración procesal. Una diferencia de precio por acción que parece limitada en la fecha de lanzamiento puede generar, tras quince o veinte años de litigio, una contingencia que multiplique materialmente el importe inicial.

En operaciones transfronterizas, los adquirentes deberían incorporar al análisis de contingencias:

  • El régimen nacional de intereses legales y de demora.
  • La duración razonablemente previsible de los litigios de valoración.
  • Las reglas de costas.
  • La posibilidad de reservas contables y contingencias reveladas en cuentas anuales.
  • Las garantías contractuales, indemnidades o ajustes de precio negociables con el vendedor del bloque de control.
  • El efecto de una eventual condena sobre financiación, covenants y reputación de mercado.

5. Persistencia de la fragmentación nacional

La Directiva armoniza los principios básicos, pero deja a los Estados miembros decisiones fundamentales: el umbral que determina la adquisición de control, el modo de cálculo de los derechos de voto, el período de referencia dentro de la horquilla de seis a doce meses, la definición de actuación concertada y las condiciones específicas de ajuste del precio

ESMA describe su trabajo en este campo como un espacio de intercambio de experiencias supervisoras y de transparencia sobre cuestiones como la cooperación de accionistas y la actuación concertada. Ello confirma que el régimen europeo de OPAs sigue siendo un sistema de armonización con una fuerte mediación nacional, no un Derecho uniforme plenamente centralizado. Para una operación paneuropea, la consecuencia práctica es que no basta con conocer el artículo 5 de la Directiva. Deben analizarse de forma individualizada la normativa de transposición, la práctica del supervisor competente y la jurisprudencia de los tribunales del Estado de la sociedad afectada.

Conclusión

El asunto Český Telecom enseña que el precio de una OPA obligatoria no es una cuestión técnica secundaria ni una mera consecuencia aritmética de la operación de control. Es el instrumento mediante el cual se concreta la protección del accionista minoritario frente a un cambio de control.

No existe una regla universal según la cual el minoritario deba recibir siempre el mismo precio que el vendedor del bloque de control. Pero tampoco es jurídicamente inocuo que el adquirente pague una prima relevante para obtener el control y formule después una OPA a un precio inferior. La adecuación de la contraprestación depende del estándar nacional aplicable, de la estructura económica de la transacción, de la calidad de los datos de mercado y, cuando estos no bastan, de la solidez de la prueba valorativa.

La implicación para las OPAs europeas es inequívoca: el adquirente debe diseñar desde el inicio una arquitectura de precio capaz de resistir no solo el control administrativo inmediato, sino también una eventual revisión judicial posterior. En adquisiciones de control, la operación puede cerrarse en semanas; la discusión sobre qué precio era equitativo para el minoritario puede prolongarse durante décadas.

«Entrada elaborada y revisada por la autora, con apoyo instrumental de inteligencia artificial generativa.»

 

Reglamento Delegado en materia de información pública (financiera y no financiera) corporativa

El BOE de 18 de agosto de 2026 publica el Reglamento Delegado (UE) 2026/971 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, conocida como Directiva de Transparencia, en lo relativo a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a la información regulada en la Unión. Al mismo tiempo, se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2016/1437.

La nueva norma se integra en la construcción del Punto de Acceso Único Europeo (European Single Access Point, ESAP). Y ESAP afecta a la manera en que accedemos a la información pública de las empresas europeas. También a su información sobre sostenibilidad.

Si, hasta ahora, una parte importante del esfuerzo normativo europeo se ha concentrado en determinar qué información deben publicar las empresas; en adelante . se va un paso más allá para conseguir que esa información, una vez publicada, pueda encontrarse y utilizarse con mayor facilidad.

El Reglamento Delegado (UE) 2026/971 afecta al sistema de información regulada establecido por la Directiva 2004/109/CE de Transparencia para los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en mercados regulados. Esta Directiva descansa, entre otros elementos, sobre los mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento de la información regulada. El nuevo Reglamento Delegado adapta las normas técnicas aplicables al acceso a esa información a la arquitectura europea que está naciendo con ESAP.(de ahí la derogación del Reglamento Delegado (UE) 2016/1437, que respondía al modelo anterior).

El cambio debe situarse en su contexto.

  • El Reglamento (UE) 2023/2859 creó ESAP como punto de acceso centralizado a la información pública pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad.
  • Este ESAP no sustituye sin más a las fuentes nacionales. Tampoco crea, con carácter general, nuevas obligaciones materiales de divulgación para las empresas. Construye una infraestructura europea que permite acceder de forma centralizada a información cuya publicación viene exigida por diferentes normas de la Unión.
  • ESMA anunció el 10 de julio de 2026 el inicio de la recopilación de datos correspondiente a la primera fase de ESAP. Desde esa fecha, los mecanismos oficialmente designados y las autoridades nacionales competentes comenzaron a proporcionar información y metadatos al sistema. ESMA explica asimismo que el acceso público a ESAP se abrirá en julio de 2027. ESMA mantiene además una página específica dedicada al desarrollo del Punto de Acceso Único Europeo, en la que explica sus objetivos, fases y funcionamiento:
  • La primera información que se hace disponible comprende la correspondiente, entre otros ámbitos, a la Directiva 2004/109/CE de Transparencia y al Reglamento de Folletos. El sistema irá ampliándose posteriormente mediante la incorporación progresiva de información procedente de otros sectores de la legislación europea.

 

ESAP también afecta a la información sobre sostenibilidad

ESAP no se concibe únicamente como un repositorio de información financiera. El propio Reglamento (UE) 2023/2859 sitúa expresamente entre sus objetivos el acceso a información pública relevante para la sostenibilidad. Por ello, ESMA lo presenta como un instrumento destinado a proporcionar acceso centralizado a información financiera y sobre sostenibilidad públicamente disponible, facilitando a los inversores el acceso y utilización de esos datos.

Ciertamente, durante los últimos años ha aumentado de forma muy considerable la información que determinadas empresas deben elaborar y publicar sobre cuestiones relacionadas con el medio ambiente. Cambio climático, emisiones de gases de efecto invernadero, contaminación, agua, biodiversidad, utilización de recursos, economía circular o planes de transición forman parte, en los supuestos y con el alcance establecidos por la normativa aplicable, del sistema europeo de información sobre sostenibilidad.

Pero existe una diferencia importante entre que la información sea jurídicamente pública y que resulte realmente accesible y utilizable. Los documentos pueden estar repartidos entre páginas corporativas, registros, mecanismos nacionales de almacenamiento y otras fuentes. Pueden corresponder a ejercicios distintos. Pueden presentarse en formatos diferentes. Y localizar de manera sistemática información equivalente de varias empresas puede requerir un esfuerzo considerable. ESAP pretende reducir esa fragmentación.

Información más accesible y reutiizable

La transparencia empresarial tradicional se ha apoyado fundamentalmente en documentos. La sociedad elabora un informe. Lo hace público. El inversor, el supervisor, el investigador o cualquier otro interesado puede localizarlo, abrirlo y leerlo. Ese modelo no desaparece. Pero se le añade otra dimensión.

El Reglamento (UE) 2023/2859 establece requisitos sobre formatos y metadatos. Cuando la legislación europea aplicable lo exige, la información debe presentarse en formatos legibles por máquina. ESAP incorpora, además, funcionalidades de búsqueda, descarga y acceso mediante una interfaz de programación de aplicaciones (API).

El objetivo ya no es únicamente permitir que una persona lea un documento. También importa que la información pueda localizarse, identificarse, relacionarse y reutilizarse.  En este sentido, estamos pasando progresivamente de una transparencia predominantemente documental a una transparencia que podríamos calificar de computable, expresión que no pertenece al legislador europeo, pero que sirve, sin embargo, para describir bien el cambio.  Una información computable no es simplemente una información publicada en Internet. Es información cuya organización y formato facilitan un tratamiento sistemático mediante herramientas digitales.

  • Pensemos en una empresa que afirma estar reduciendo significativamente sus emisiones, avanzando en circularidad o cumpliendo determinados objetivos de transición ambiental.
  • La publicación de su información de sostenibilidad permite conocer esas afirmaciones y los datos que las acompañan.
  • El análisis adquiere otra dimensión cuando resulta posible seguir la información a lo largo de varios ejercicios, relacionarla con otros datos públicos o compararla con la correspondiente a otras empresas. ESAP puede facilitar ese tipo de análisis, no porque vaya a valorar si una empresa es sostenible (esa no es su función). Sino por hacer más accesible y utilizable la información sobre la que pueden realizarse esas valoraciones.

La diferencia es importante: Una mayor capacidad para tratar información puede facilitar la comparación entre empresas y ejercicios. Puede ayudar a detectar cambios significativos en determinados indicadores. Puede hacer más visibles ciertas incoherencias entre declaraciones generales y datos publicados. Y puede facilitar el trabajo de inversores, supervisores, analistas, investigadores y otros usuarios de la información empresarial.

Existe además una consecuencia inevitable. Una información pública mejor estructurada puede ser procesada con mayor facilidad mediante herramientas algorítmicas y sistemas de inteligencia artificial. Miles de documentos que resultaría difícil examinar individualmente pueden convertirse en una fuente susceptible de análisis automatizado.

ESAP mejora el acceso a la información. No certifica su calidad.

Esta distinción es fundamental: Que un dato pueda encontrarse fácilmente no significa que sea exacto. Que pueda procesarse automáticamente tampoco garantiza que sea comparable sin matices con el de otra empresa. Y que una sociedad publique abundante información ambiental no demuestra, por sí solo, que su comportamiento sea sostenible. Pero, ahora, esa información es más fácilmente contrastable

 

Persisten abiertas algunas cuestiones esenciales.

Pero el acceso al dato no resuelve por sí solo las cuestiones esenciales. Es necesario saber cómo se ha obtenido, qué metodología se ha utilizado y cuál es su perímetro. También debe precisarse en qué medida descansa en estimaciones, cómo incorpora la cadena de valor y qué verificación ha recibido. Y, finalmente, deben determinarse las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la difusión de información incorrecta, incompleta o engañosa.

La tecnología facilita el acceso y la reutilización de la información. No garantiza, sin embargo, su exactitud ni elimina la necesidad de interpretarla y valorarla jurídicamente. Precisamente ahí reside el interés del cambio.

  • En una primera etapa, el Derecho europeo se preocupó principalmente por imponer a las empresas la obligación de producir y publicar determinada información. En una segunda, está construyendo los mecanismos necesarios para que esa información pueda localizarse, consultarse y reutilizarse. El paso siguiente será potenciar su comparabilidad, facilitar su contraste y someterla a un escrutinio más intenso por parte de inversores, autoridades, investigadores y demás interesados.
  • Esta evolución puede adquirir una relevancia especial en materia ambiental. La información sobre sostenibilidad no cumple plenamente su función por el mero hecho de figurar en un informe depositado o publicado. Su verdadera utilidad depende de que permita seguir la evolución de la empresa, comparar datos homogéneos y comprobar si existe correspondencia entre los compromisos ambientales que anuncia y la información que posteriormente hace pública.

Concepto, diseño, ejecución, supervisión y revisión de la autora. Asistencia instrumental de IA-Gen.

 

ANÁLISIS BIBLIOGRÁFICO. –SANZ BAYÓN, Pablo, Las situaciones de bloqueo en las sociedades de capital paritarias, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2026, 554 pp., ISBN 979-13-7021-619-1.

Presentar esta obra tiene una dimensión especialmente grata. El profesor Pablo Sanz Bayón es un colega querido y admirado, que ha colaborado generosamente en actividades del Grupo de Innovación Docente GID DerMerUle. Esa cercanía personal permite conocer su rigor y su disposición constante al diálogo académico. No sustituye, desde luego, la valoración objetiva del libro. Sí, explica la satisfacción de dar noticia de una investigación que confirma la solidez de su trayectoria y la seriedad con la que aborda los problemas del Derecho mercantil.

La tensión entre gobierno corporativo, lo tradicional y mecanismos para evitar el conflicto constituye el núcleo en torno al cual se construye la monografía de Pablo Sanz Bayón.

No se limita a estudiar la paralización de los órganos sociales como causa de disolución sino que se adentra en por qué se elige una estructura paritaria, qué posición ocupa cada socio, cuándo el desacuerdo se convierte en abuso y qué instrumentos permiten prevenir o resolver el bloqueo. El resultado es una investigación amplia sobre uno de los problemas centrales del gobierno de las sociedades cerradas.

El bloqueo en las sociedades paritarias: prevenir el conflicto para conservar la empresa.

Las sociedades participadas al cincuenta por ciento son habituales en la práctica. Aparecen en empresas familiares, en proyectos promovidos por dos profesionales, al albur de alianzas entre empresarios y sociedades conjuntas o joint ventures. La distribución igualitaria del capital, y del poder de voto en estas entidades responde muchas veces a una decisión racional. Reconoce la equivalencia de las aportaciones. Impide que uno de los participantes quede subordinado al otro. Reserva las decisiones esenciales al acuerdo de ambos. Sin embargo, la misma regla que protege el equilibrio puede impedir la formación de la voluntad social cuando desaparece la cooperación. Este es el punto de partida de la obra, que consta de cuatro partes y siete capítulos. Su orden tiene valor explicativo: parte de los fundamentos de la sociedad 50/50, construye la posición jurídica del socio paritario, examina la respuesta disolutoria y desplaza finalmente el centro de atención hacia la prevención y la salida. Las reflexiones finales comienzan en la p. 489.

 

La racionalidad y el riesgo de la sociedad 50/50

La primera parte, presenta el bloqueo como una patología típica, pero no inevitable, de las sociedades paritarias. El autor estudia la relevancia de la cuestión, la insuficiencia del principio mayoritario y la racionalidad económica de la distribución 50/50. Recurre a la teoría de los costes de transacción, a la concepción de la sociedad como nexo de contratos y a la teoría de juegos. Estas herramientas permiten explicar que la paridad no es necesariamente fruto de una mala planificación. Cuando ambos socios realizan aportaciones específicas y esenciales —capital, conocimientos, tecnología, clientela o trabajo personal—, atribuir el control estable a uno de ellos puede romper el equilibrio que hace posible el proyecto. La alternativa 51/49 evita el empate, pero crea una mayoría permanente y una minoría estructural. Sustituye el riesgo de bloqueo por el riesgo de abuso de mayoría. La elección debe atender, por ello, a la naturaleza del negocio, a las contribuciones de los participantes y a la confianza que sustenta su relación.

El libro examina también la vocación de estabilidad y el componente personalista de estas sociedades. En muchas de ellas no existe una separación nítida entre propiedad y control. Los socios administran la sociedad, trabajan para ella, aportan activos o mantienen sus relaciones principales. El conflicto societario se proyecta así sobre la gestión diaria, la remuneración, los contratos vinculados y la continuidad profesional de las partes.

La tipología estudiada confirma que no todas las sociedades paritarias plantean los mismos problemas. En una sociedad familiar pesan las relaciones personales o sucesorias. En una sociedad conjunta, el bloqueo puede proceder de estrategias o necesidades de financiación divergentes. La igualdad formal del capital no elimina la diversidad material de los conflictos.

Interés social, fidelidad y abuso de igualdad

La segunda parte ofrece al lector uno de los núcleos dogmáticos más interesantes del libro. El autor revisa el contrato de sociedad, la distribución paritaria del capital y las concepciones del interés social. Tras contrastar las teorías contractualista e institucionalista, propone una orientación ecléctica y estudia su aplicación judicial al conflicto intracorporativo (pp. 133-164).

La cuestión resulta especialmente importante en una sociedad controlada por dos posiciones equivalentes. Ninguno de los socios puede identificarse automáticamente con el interés social. Pero tampoco basta con afirmar que cada uno es libre de votar atendiendo exclusivamente a su interés. El ejercicio del voto puede impedir decisiones necesarias para la continuidad de la empresa. Es preciso distinguir entre la oposición legítima y la utilización oportunista del poder de bloqueo.

El deber de fidelidad del socio paritario (pp.167-179) es diferenciado por el autor del deber de lealtad de los administradores. La distinción es imprescindible porque los socios paritarios integran con frecuencia el órgano de administración. Como administrador, el sujeto queda sometido al régimen legal de diligencia y lealtad. Como socio, puede defender su propio interés, aunque el ejercicio de sus derechos esté limitado por la buena fe, el interés social y la prohibición del abuso. Este deber de fidelidad no impone una obligación general de votar a favor de cuanto proponga el consocio. El desacuerdo es legítimo. Un socio puede oponerse a una inversión, una ampliación de capital o una determinada estrategia cuando entienda que perjudica al proyecto común. El problema aparece cuando el voto, el veto o la inasistencia deliberada se utilizan para obtener ventajas particulares, alterar el equilibrio pactado o forzar la salida del otro.

En este contexto se sitúa una de las aportaciones más sugerentes de la monografía: el «abuso de igualdad» o «abuso de posición paritaria», examinado desde la p. 179. La categoría permite superar el esquema tradicional del enfrentamiento entre mayoría y minoría. En una sociedad 50/50, cada parte puede impedir la formación de la voluntad social. El abuso no se materializa necesariamente en la adopción de un acuerdo perjudicial. Puede consistir en impedir que se adopte cualquier acuerdo.

El control negativo se manifiesta en la posibilidad de bloquear las cuentas, la aplicación del resultado, una modificación estatutaria, una operación sobre el capital u otra decisión esencial. Además, la igualdad formal no garantiza igualdad material. Un socio puede dominar la información o la gestión, controlar activos decisivos o disponer de mayor capacidad financiera para resistir un conflicto prolongado. La valoración jurídica debe considerar estas asimetrías, la relevancia de la decisión impedida, la conducta previa y la finalidad perseguida.

La propuesta adquiere mayor precisión en las reflexiones finales. El autor vincula el deber de fidelidad a la estructura de capital y a la composición de los activos. Su intensidad debe reforzarse cuando la concentración del capital, las inversiones específicas y la facilidad para bloquear la junta incrementan la vulnerabilidad de la inversión (p. 497). Desde esta perspectiva, el socio paritario ocupa una posición paradójica: disfruta de un máximo control negativo y, al mismo tiempo, padece una máxima debilidad.

Esta construcción conduce a la idea de un «gobierno corporativo de sociedades cerradas» (pp. 498-501). El foco no debe situarse únicamente en los costes de agencia verticales entre socios y administradores. En sociedades concentradas adquieren especial importancia los costes horizontales entre socios. El deber de fidelidad serviría para disciplinar tanto el control positivo de la mayoría como el control negativo de minoritarios significativos y socios paritarios. El cambio de enfoque resulta relevante para un tejido empresarial en el que predominan las sociedades cerradas.

El bloqueo de los órganos y la respuesta disolutoria

El capítulo tercero estudia la estructura biorgánica de la sociedad de capital y su incidencia en el bloqueo. Tras analizar el funcionamiento de la junta y del órgano de administración, el libro examina el principio mayoritario, el derecho de voto y los acuerdos negativos. Su taxonomía distingue, entre otros supuestos, la falta de aprobación de las cuentas y de la distribución del resultado y el bloqueo de modificaciones estatutarias u operaciones sobre el capital (pp. 224-228).

La paralización puede producirse en distintas fases. Puede resultar imposible convocar el órgano, constituirlo válidamente o adoptar acuerdos. La distinción tiene consecuencias prácticas. Permite delimitar la causa de disolución y ayuda a seleccionar la cláusula preventiva idónea. No es lo mismo resolver un empate en una votación que suplir la ausencia sistemática de uno de los socios o superar la imposibilidad de renovar el órgano de administración.

A partir de la p.235, el libro se ocupa de la disolución como mecanismo legal de resolución. El análisis abarca el régimen español, los antecedentes y el fundamento de la paralización como causa disolutoria. Desde la p. 279 se estudian los supuestos relativos al órgano de administración y a la junta general, incluidos los problemas de convocatoria, constitución y adopción de acuerdos. También se examinan los requisitos, el momento en que surge la causa y la forma de operar de la disolución.

El artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital exige que la paralización de los órganos sociales haga imposible el funcionamiento de la sociedad. No basta la existencia de enemistad, litigios o discrepancias. Debe producirse una afectación efectiva y suficientemente grave. La dificultad reside en separar la crisis temporal del bloqueo definitivo. Una interpretación demasiado estricta puede mantener artificialmente una organización incapaz de decidir. Una aplicación demasiado amplia puede convertir cualquier conflicto relevante en antesala de la liquidación.

La obra completa el estudio sustantivo con la vertiente procesal: legitimación, competencia, procedimiento, prueba y título inscribible. Añade la responsabilidad de los administradores, la publicidad registral, la liquidación, las medidas cautelares y la reactivación. La disolución no pone fin automáticamente al conflicto, que puede reaparecer durante la venta de los activos y el reparto del patrimonio.

La valoración crítica que efectúa SANZ BAYÓN prepara el tránsito hacia las soluciones convencionales. Explica el autor que la disolución seguida de liquidación no siempre atiende al principio de conservación de la empresa. Puede destruir valor cuando el negocio continúa siendo viable y lo que ha fracasado es la relación entre sus propietarios. Las conclusiones insisten en que la vía legal no responde adecuadamente ni a la conservación empresarial ni a la represión del abuso de igualdad (p.505). De ahí la importancia de anticipar el conflicto mediante la autonomía privada.

Prevenir antes que liquidar

La cuarta parte es la más orientada a la práctica. El capítulo quinto, desde la p. 371, estudia los mecanismos negociales y estatutarios de prevención. Entre los primeros figuran el plan de negocio y la distribución 51/49. Entre los segundos se analizan técnicas relativas al órgano de administración y a la junta: reserva de materias, procedimientos de escala, voto de calidad, consejeros independientes, mayorías reforzadas, restricciones a la transmisibilidad, derechos de veto, clases de acciones y sorteo tras empates reiterados.

El catálogo muestra que ninguna cláusula es neutral ni universal. El voto de calidad evita el empate, pero concede una posición prevalente. El consejero independiente introduce una tercera perspectiva, aunque su eficacia depende de la independencia real y de las facultades reconocidas. Los procedimientos de escala pueden funcionar en sociedades conjuntas cuando la controversia puede elevarse a otros niveles de las entidades participantes. Las mayorías reforzadas protegen decisiones esenciales, pero también pueden multiplicar las posibilidades de bloqueo.

El libro diferencia entre instrumentos de continuidad y de salida. Los primeros intentan restablecer la decisión común. Los segundos permiten terminar la relación sin destruir necesariamente la empresa.

El derecho de separación recibe un examen específico entre las pp. 396 y 415. Puede ser menos destructivo que la disolución porque permite la continuidad de la sociedad. Sin embargo, en una estructura 50/50 plantea problemas delicados. Debe determinarse quién sale, quién adquiere la participación, cómo se fija el valor y cómo se financia el pago. Si el reembolso corresponde a la sociedad, puede generar graves tensiones de liquidez. La separación ad nutum protege frente al encierro, pero puede desestabilizar una empresa dependiente de las aportaciones personales de ambos socios. El autor se muestra favorable, de lege ferenda, al reconocimiento de un derecho de separación ad nutum en las sociedades limitadas como alternativa a la disolución (p. 503), propuesta que invita al debate.

Pactos, cláusulas de salida y solución por terceros

Zarzas y lila

El capítulo sexto comienza en la p. 421 y se dedica a los mecanismos extraestatutarios. Parte de los pactos parasociales y los protocolos familiares. Examina después las cláusulas shoot-out, las opciones call y put, la venta conjunta, las cláusulas tag along y drag along, la mediación, el arbitraje, las acciones judiciales de compraventa, la escisión subjetiva y la fiducia societaria de desempate.

Los pactos parasociales permiten detallar los procedimientos de negociación, los plazos, la información, las valoraciones y las condiciones de adquisición. Su utilidad exige coordinar el plano contractual con el societario. Deben preverse su eficacia entre los firmantes, su relación con los estatutos y las consecuencias del incumplimiento.

Las cláusulas shoot-out, estudiadas desde la p. 429, reciben especial atención. La obra distingue la ruleta rusa, el tiro mejicano, el sale shoot-out y el deterrent approach. En sus formas más conocidas, un socio fija un precio y el otro debe optar entre vender su participación o adquirir la del oferente en condiciones equivalentes. La posibilidad de terminar como comprador o vendedor pretende incentivar una valoración razonable.

La simetría formal, sin embargo, no garantiza justicia material. Las diferencias de información, liquidez o acceso al crédito pueden favorecer al socio financieramente más fuerte. En las reflexiones finales, el autor se inclina por estos mecanismos debido a su eficacia preventiva y disuasoria (p. 506), pero advierte que deben ejecutarse con cautela cuando exista disparidad financiera. La invocación de la cláusula puede ser contraria a la buena fe si un socio conoce que el otro no puede financiar la compra y explota esa debilidad para forzar el bloqueo (p. 507). La observación evita presentar las cláusulas shoot-out como una solución automática.

Las opciones call y put, la venta conjunta y las cláusulas de acompañamiento y arrastre ofrecen otras vías para predeterminar la salida. Su funcionamiento requiere definir el hecho desencadenante, el precio o método de valoración, los plazos y las garantías de pago. La precisión contractual es tan importante como la elección del mecanismo.

La mediación y el arbitraje, examinados desde la p. 459, cumplen funciones distintas. La mediación intenta reconstruir la capacidad negociadora de los socios y permite soluciones flexibles. El arbitraje atribuye a un tercero la resolución de una controversia. El libro expone las posiciones favorables y contrarias y estudia la validez de la cláusula arbitral para deshacer el bloqueo. No basta con declarar arbitrable el conflicto. Es necesario precisar qué puede decidir el árbitro: interpretar el pacto, constatar un incumplimiento, determinar un precio o verificar la activación de un mecanismo de compraventa.

El recorrido concluye con las acciones judiciales de compraventa, la escisión subjetiva y la fiducia de desempate (pp. 474-480). La diversidad confirma la tesis principal: no existe una respuesta única. La solución depende de la actividad, los activos críticos, las aportaciones personales, la financiación y la posición económica de cada socio.

Valoración de conjunto

  • La principal aportación de Las situaciones de bloqueo en las sociedades de capital paritarias reside en integrar perspectivas que a menudo aparecen separadas. El bloqueo se analiza desde la racionalidad económica de la paridad, la estructura contractual, el interés social, los deberes de los socios, el funcionamiento orgánico y el sistema de remedios legales y convencionales. Esta visión impide reducir la paralización a un presupuesto técnico de la disolución. La presenta como un problema de gobierno societario.
  • Resulta especialmente valioso el estudio del poder negativo. El Derecho de sociedades suele fijarse en quien puede aprobar decisiones. La sociedad paritaria obliga a atender también a quien puede impedirlas. El concepto de abuso de igualdad permite valorar ese poder sin trasladar mecánicamente las categorías de mayoría y minoría. Ambos socios pueden comportarse de manera oportunista. Ambos pueden quedar expuestos al bloqueo.
  • La sistematización de los mecanismos preventivos y resolutorios proporciona a la obra una clara utilidad práctica. No se ofrece una cláusula modelo aplicable a cualquier sociedad. Se explican las ventajas, los costes y los riesgos de cada opción. Esa prudencia es un mérito. La cláusula idónea depende de la realidad económica y personal del proyecto.
  • La monografía deja una enseñanza nítida. La igualdad de poder no debe rechazarse, pero necesita una arquitectura de gobierno precisa. Los estatutos y pactos han de identificar las materias sometidas a consenso, ordenar la negociación, acreditar el bloqueo, prever la intervención de terceros y establecer condiciones de salida compatibles con la viabilidad financiera. La decisión debe adoptarse ex ante, cuando existe cooperación, y no cuando el conflicto ya ha destruido la confianza.
  • El libro resulta relevante para la doctrina mercantilista y para quienes redactan estatutos y pactos parasociales, estructuran sociedades conjuntas o intervienen en conflictos societarios. La conexión constante entre fundamento y remedio, unida a la amplitud del análisis, permite calificarlo como un trabajo maduro y de altura. Más que describir una patología, ofrece un marco completo para comprenderla, prevenirla y, cuando sea necesario, resolverla conservando en lo posible el valor de la empresa.

 

Para quienes hemos tenido la oportunidad de contar con el profesor Sanz Bayón en actividades del GID DerMerUle, la publicación produce también una sincera alegría. Esta obra acredita una notable capacidad para ordenar un problema complejo sin simplificarlo y está llamada a convertirse en una referencia sobre el bloqueo societario y el gobierno de las sociedades cerradas.

Jurisprudencia. Reducción de capital en la SL con devolución de aportaciones, ante el Tribunal Supremo de España

La reducción de capital con devolución de aportaciones constituye una de las operaciones de reestructuración societaria más frecuentes en las sociedades de responsabilidad limitada. Puede utilizarse para facilitar la salida ordenada de un socio, devolver excedentes de tesorería acumulados por la compañía o adecuar la estructura financiera de la sociedad a sus necesidades reales.

Sin embargo, su validez no depende únicamente de la obtención de las mayorías legalmente exigidas. La operación debe respetar el principio de igualdad de trato entre socios y los mecanismos de protección de los acreedores previstos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reforzado significativamente estas exigencias, especialmente en los supuestos de reducción de capital no proporcional,

1.La principal fuente de conflictividad aparece cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todos los socios.

 

Ao solpor

Es habitual que la reducción de capital se utilice para facilitar la salida de un socio concreto mediante la amortización exclusiva de sus participaciones, permaneciendo inalteradas las del resto. En estos supuestos surge la cuestión fundamental: ¿basta con la mayoría reforzada de la junta o resulta necesario el consentimiento individual de los socios?

El artículo 329 LSC establece:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…), será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones.»

La redacción del precepto dio lugar durante años a una importante controversia interpretativa. Mientras que el antiguo artículo 79.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exigía expresamente el consentimiento de todos los socios, el vigente artículo 329 LSC utiliza una fórmula menos precisa al referirse al consentimiento individual de los titulares de «esas participaciones».

La discusión ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 853/2026, de 3 de junio de 2026, recurso de casación 4800/2023, ECLI:ES:TS:2026:2471, que confirma el criterio previamente mantenido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El Alto Tribunal concluye que el consentimiento exigido por el artículo 329 LSC corresponde a todos los socios de la sociedad y no únicamente a aquellos cuyas participaciones se amortizan o reducen.

La sentencia declara que la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones comporta una alteración de la posición jurídica de todos los socios, por lo que su eficacia exige el consentimiento individual de cada uno de ellos.

  • La posición jurídica de todos los socios resulta afectada
    • La fundamentación del Tribunal Supremo parte de una idea sencilla pero de enorme trascendencia práctica: la reducción asimétrica no afecta únicamente al socio que abandona la sociedad o percibe la devolución de su inversión. Por e contrario, también afecta a quienes permanecen en la compañía, ya que modifica los porcentajes de participación, las relaciones de poder, el reparto del riesgo empresarial y las expectativas económicas derivadas de la condición de socio. Por ello, los titulares de las participaciones afectadas son tanto quienes salen como quienes permanecen en la sociedad.
  • Además, el Tribunal vincula esta interpretación al principio de igualdad de trato recogido en el artículo 97 LSC. Como señala la sentencia, no puede presumirse qué opción resulta más beneficiosa para cada socio. Corresponde a cada uno decidir libremente si prefiere recuperar su inversión y desvincularse de la sociedad o continuar formando parte de ella
  • En consecuencia, cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, la mayoría reforzada prevista en el artículo 199.a) LSC constituye una condición necesaria, pero no suficiente. La eficacia de la operación exige además el consentimiento individual de todos los socios.

La situación es distinta cuando la reducción se lleva a cabo de forma proporcional respecto de todas las participaciones sociales.

Si la operación se articula mediante una disminución idéntica del valor nominal de todas las participaciones o mediante una amortización proporcional de las mismas, no se altera la posición relativa de ninguno de los socios. En estos casos no se vulnera el principio de igualdad de trato y resulta suficiente la mayoría reforzada legalmente prevista.

2. Reglas imperativas en la ejecución de la devolución

La aprobación de la reducción de capital tampoco permite que la mayoría decida libremente cómo distribuir el valor objeto de restitución.  El artículo 330 LSC establece que la devolución debe realizarse en proporción al valor desembolsado de las participaciones sociales (pago a prorrata), salvo acuerdo unánime de todos los socios. La finalidad de esta regla es preservar la igualdad económica entre los socios y evitar tratamientos preferenciales injustificados.

Como regla general, la restitución debe efectuarse en metálico. Sin el consentimiento de todos los afectados, no resulta admisible imponer a determinados socios la recepción de bienes concretos, inmuebles, derechos de crédito o compensaciones contables en lugar de dinero.

Ahora bien, el carácter dinerario de la obligación no implica necesariamente que el pago deba realizarse de forma inmediata sino que puede aplazarse

La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha considerado que el derecho de reembolso constituye un auténtico crédito a favor del socio, por lo que puede pactarse válidamente un calendario de pagos aplazados siempre que exista consentimiento suficiente y se respeten las exigencias legales de la operación.

3. La protección de los acreedores: tres sistemas legales

Toda reducción de capital con devolución de aportaciones implica una salida efectiva de patrimonio social hacia los socios.

Dado que el capital social desempeña una función de garantía frente a terceros, la LSC articula diversos mecanismos destinados a proteger los derechos de los acreedores.

A. Sistema de responsabilidad solidaria

Es el régimen legal aplicable con carácter supletorio.

Los socios que hayan recibido la devolución responderán solidariamente entre sí y con la propia sociedad de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción resulte oponible a terceros. Dicha responsabilidad queda limitada al importe efectivamente percibido por cada socio y se extingue por el transcurso de cinco años.

B. Sistema de reserva indisponible

La sociedad puede evitar el régimen de responsabilidad solidaria constituyendo una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe equivalente al valor devuelto a los socios Esta reserva tendrá carácter indisponible durante cinco años desde la publicación de la reducción en el BORME.

C. Derecho estatutario de oposición

Los estatutos sociales pueden reconocer a los acreedores un derecho de oposición similar al previsto legalmente para las sociedades anónimas. En tal caso, la sociedad no podrá ejecutar la devolución hasta que transcurra el plazo de oposición o se garantice adecuadamente el crédito de los acreedores que se hubieran opuesto.

Conclusión

La reducción de capital con devolución de aportaciones continúa siendo una herramienta extraordinariamente útil para reordenar la estructura societaria o facilitar la salida de socios. Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal Supremo obliga a replantear muchas operaciones que tradicionalmente se articulaban mediante reducciones selectivas o asimétricas. La STS 853/2026 ha dejado claro que la reducción con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones altera la posición jurídica de todos los socios. Por ello, la mayoría reforzada de la junta ya no puede contemplarse como un presupuesto suficiente para la validez de la operación. La eficacia del acuerdo exige el consentimiento individual de todos los socios afectados, como manifestación concreta del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 97 LSC.

La solución resulta plenamente coherente con la función tuitiva que inspira el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. La mayoría conserva su capacidad de decisión, pero no puede imponer a una minoría una alteración sustancial de su posición jurídica mientras otros socios recuperan su inversión o abandonan la sociedad.

Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial.

De Refit a Omnibus: simplificación de la legislación europea

REFIT (Regulatory Fitness and Performance Programme) fue el programa de la Comisión Europea orientado a comprobar si la legislación de la Unión seguía siendo adecuada para alcanzar sus objetivos y si podía lograrlos de un modo más sencillo, eficiente y menos gravoso.

Se integró en la agenda de Better Regulation y se apoyó en evaluaciones ex post, consultas a las partes interesadas y revisiones del acervo normativo, con el fin de identificar disposiciones innecesariamente complejas, incoherentes, duplicadas o generadoras de cargas administrativas desproporcionadas, sin reducir el nivel de protección ni alterar los objetivos sustantivos de la regulación.

  • La finalidad de REFIT no fue, al menos formalmente, desregular, sino mejorar la calidad de la legislación, conservar sus beneficios y eliminar cargas, duplicidades y trámites innecesarios.
  • Desde 2012, REFIT dio lugar a numerosas actuaciones de simplificación, entre ellas la modificación o derogación de normas obsoletas, la retirada de propuestas pendientes, la racionalización de obligaciones de información y la mejora de los procedimientos de evaluación normativa.
  • La Comisión siguió estos avances mediante el REFIT Scoreboard y los Annual Burden Surveys, que permitieron registrar iniciativas de reducción de cargas y evaluar su impacto.

Los actuales paquetes Ómnibus pueden entenderse como una concreción técnica de esa lógica de simplificación. Comparten con REFIT la búsqueda de una regulación más coherente, la reducción de cargas administrativas y la eliminación de duplicidades, pero presentan una forma más concentrada y operativa, al modificar simultáneamente varias normas relacionadas mediante un único acto legislativo. En este sentido, REFIT proporcionó la metodología general y los Ómnibus representan una de sus manifestaciones legislativas más recientes.

Fuentes:

  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT), URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/refit_brochure_en.pdf;
  • Comisión Europea, Regulatory Fitness and Performance Programme (REFIT). URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/reg_fitn_perf_prog_en.pdf

  • Comisión Europea, Communication on REFIT / Better Regulation. URL: https://ec.europa.eu/smart-regulation/docs/com2014_368_en.pdf

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard. URL: https://op.europa.eu/webpub/com/refit-scoreboard/en/

  • Comisión Europea, REFIT Scoreboard Summary. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-01/regulatory-fitness-and-performance-programme-refit-scoreboard-summary_en_6.pdf

  • Comisión Europea, 2020 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2021-06/annual-burden-survey_2020_en.pdf

  • Comisión Europea, Findings from the 2022 Annual Burden Survey. URL: https://commission.europa.eu/system/files/2023-09/ABS_Factsheet_12_9_2023_2.pdf

  • Tribunal de Cuentas Europeo, Ex-post review of EU legislation: a well-established system but incomplete. URL: https://www.eca.europa.eu/lists/ecadocuments/sr18_16/sr_better_regulation_en.pdf

  • Consejo de la UE, Legislar mejor, URL: https://www.consilium.europa.eu/es/policies/better-regulation/;

 

Plan de Acción sobre Ciberseguridad e Inteligencia Artificial: un nuevo paso hacia la gobernanza integrada del riesgo digital

Merindades burgalesas

Merindades burgalesas

La Comisión Europea ha publicado el EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence, un documento estratégico destinado a responder al impacto que los modelos avanzados de inteligencia artificial están produciendo sobre la ciberseguridad europea. El Plan parte de una premisa clara: la inteligencia artificial constituye simultáneamente un extraordinario instrumento para reforzar la seguridad digital y un factor de incremento de los riesgos cibernéticos, al facilitar la automatización de ataques, la identificación de vulnerabilidades y el desarrollo de nuevas capacidades ofensivas.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil, el documento merece especial atención porque consolida una tendencia que ya venía apreciándose en la regulación europea: la progresiva integración entre la gobernanza de la inteligencia artificial, la gestión de la ciberseguridad y el gobierno corporativo.

El Plan no introduce nuevas obligaciones jurídicas. Su función consiste en articular una estrategia común que permita aplicar, coordinadamente, el amplio conjunto de normas europeas ya vigentes. Entre ellas destacan el Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act), la Directiva NIS2, el Reglamento de Ciberresiliencia (Cyber Resilience Act), el Reglamento DORA para el sector financiero y el Cyber Solidarity Act. La Comisión pretende evitar una aplicación fragmentada de estos instrumentos y promover una respuesta coherente frente a riesgos que ya no pueden analizarse de manera aislada.

La irrupción de modelos avanzados de inteligencia artificial, especialmente los sistemas generativos y los modelos de propósito general (General Purpose AI Models), está transformando el panorama tradicional de las amenazas digitales. Frente a los mecanismos convencionales de ataque, caracterizados por una mayor dependencia del conocimiento técnico especializado y de la intervención humana, la IA permite una mayor automatización, escalabilidad y sofisticación de las operaciones maliciosas. En particular, facilita la generación automatizada de campañas de ingeniería social, la creación de contenidos fraudulentos altamente personalizados, la identificación masiva de vulnerabilidades y la adaptación dinámica de estrategias ofensivas. Frente a estos riesgos, la Comisión Europea identifica la inteligencia artificial como un instrumento susceptible de modificar el equilibrio entre las capacidades de los actores defensivos y ofensivos en el ciberespacio, y de favorecer que actores con menores recursos tecnológicos desarrollen operaciones con un nivel de complejidad anteriormente reservado a grandes organizaciones altamente especializadas.

Subraya, igualmente, la Comisión Europea el potencial transformador de la inteligencia artificial como tecnología habilitadora de una nueva generación de mecanismos de protección digital. La IA puede contribuir a reforzar la capacidad de prevención, detección, respuesta y recuperación frente a incidentes cibernéticos, elementos esenciales del concepto europeo de ciberresiliencia.

El planteamiento de la Comisión refleja, en consecuencia, un cambio de paradigma en la concepción de la seguridad digital. La cuestión ya no se limita a la protección de sistemas tecnológico frente a ataques externos, sino que exige establecer mecanismos integrales de gobernanza capaces de gestionar entornos caracterizados por una interacción constante entre tecnología, datos, infraestructuras críticas y procesos automatizados de decisión.  Por eso, la ciberseguridad pasa a convertirse en un elemento estratégico vinculado a la continuidad empresarial, la protección de activos esenciales y la confianza en el mercado. Esta aproximación se inserta en la arquitectura normativa europea más amplia de regulación tecnológica. En particular, presenta una estrecha conexión con el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (AI Act), que incorpora la ciberseguridad como uno de los elementos esenciales del marco de gestión de riesgos aplicable a determinados sistemas de IA. Asimismo, complementa las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2), que refuerza los deberes de seguridad de las entidades esenciales e importantes, y del Reglamento (UE) 2022/2554 sobre resiliencia operativa digital del sector financiero (DORA), que establece obligaciones específicas para la gestión del riesgo tecnológico y la dependencia de proveedores TIC.

Con el objetivo de fomentar un desarrollo y una utilización seguros de la inteligencia artificial avanzada, la Comisión Europea prevé reforzar la capacidad de la Unión para evaluar los modelos de IA antes de su comercialización o puesta en servicio en el mercado europeo, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (AI Act).

Paralelamente, la Comisión colaborará con la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) en la elaboración de un Plan Europeo de Acceso Seguro a Sistemas Avanzados de Inteligencia Artificial orientado a reforzar la ciberseguridad. Asimismo, impulsará la creación de una plataforma europea de pruebas seguras (secure testing platform), destinada a facilitar que organizaciones pertenecientes a sectores críticos —como la energía, el transporte, la sanidad, los servicios financieros o las administraciones públicas— puedan evaluar, validar y desplegar soluciones de inteligencia artificial en condiciones que garanticen la seguridad, la resiliencia y la confianza.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil y del gobierno corporativo, el Plan confirma una evolución: la ciberseguridad y la gobernanza de la inteligencia artificial no son ámbitos exclusivamente reservados a los departamentos técnicos para integrarse progresivamente en el ámbito de responsabilidad estratégica de los órganos de administración. La utilización de sistemas de IA, la selección de proveedores tecnológicos, la evaluación de riesgos digitales y la implantación de mecanismos adecuados de supervisión pasan a formar parte de las decisiones empresariales que pueden incidir en el cumplimiento del deber de diligencia de los administradores.

El EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence expresa la voluntad de la Unión Europea de construir un marco de gobernanza que permita aprovechar las capacidades defensivas de la inteligencia artificial sin ignorar su potencial disruptivo desde el punto de vista de la seguridad. La cuestión central no reside únicamente en desarrollar tecnologías más avanzadas, sino en garantizar que su incorporación al tejido económico europeo se produzca bajo principios de responsabilidad, resiliencia y control adecuado del riesgo tecnológico.

Desde el derecho comparado, esta aproximación sitúa a la Unión Europea en una posición diferenciada. Mientras que en Estados Unidos la respuesta regulatoria a la inteligencia artificial y a la ciberseguridad sigue apoyándose en gran medida en directrices sectoriales, estándares técnicos y marcos de soft law impulsados por agencias como el NIST, la Unión opta por una arquitectura normativa más integrada y vinculante. En el Reino Unido, por su parte, predomina un modelo flexible y basado en principios, con una fuerte dependencia de la autorregulación y de la supervisión sectorial. Frente a ello, el enfoque europeo combina regulación horizontal, obligaciones específicas para sectores críticos y exigencias de gobernanza corporativa, lo que refuerza la seguridad jurídica pero también eleva el nivel de exigencia para las empresas. Esta diferencia resulta especialmente relevante para los grupos de empresas multinacionales, que deberán armonizar sus políticas internas con marcos regulatorios cada vez más divergentes.

Si se amplía la comparación a otros ordenamientos, se aprecia igualmente que la Unión Europea avanza hacia un modelo más estructurado de atribución de responsabilidades. En Alemania y Francia, por ejemplo, la ciberseguridad se ha ido incorporando progresivamente al perímetro de los deberes de organización y supervisión de las sociedades, aunque todavía sin alcanzar el grado de sistematización propio de la tradición continental en otros aspectos. En Japón y Corea del Sur, la regulación combina también instrumentos públicos y estándares técnicos, pero con un mayor peso de la cooperación administrativa y de la autorregulación empresarial. En China, donde la intervención normativa es intensa, la lógica predominante responde más al control estatal de la infraestructura digital que a una integración expresa entre inteligencia artificial, resiliencia operativa y gobierno corporativo. Este contraste confirma que el modelo europeo no solo es más ambicioso desde el punto de vista regulatorio, sino también más exigente en términos de compliance societario y de gestión interna del riesgo.

El Plan se estructura sobre tres grandes ejes.

  • En primer lugar, impulsa el uso seguro y responsable de la inteligencia artificial avanzada. La Comisión propone reforzar la evaluación de los modelos más potentes antes de su despliegue, fomentar mecanismos de prueba y desarrollar metodologías comunes para identificar riesgos de ciberseguridad.
  • En segundo lugar, pretende fortalecer la resiliencia digital europea. Para ello, apuesta por mejorar la preparación de administraciones públicas, operadores esenciales, empresas y pequeñas y medianas empresas frente a ciberataques potenciados mediante inteligencia artificial, favoreciendo además la cooperación entre autoridades nacionales y europeas.
  • El tercer eje busca desarrollar capacidades europeas propias de inteligencia artificial aplicada a la ciberseguridad. La autonomía tecnológica aparece así como un elemento esencial de la soberanía digital europea, reduciendo la dependencia de modelos desarrollados fuera de la Unión y favoreciendo un ecosistema europeo de investigación, innovación e industria.

Para el Derecho de sociedades, la principal consecuencia del Plan consiste en reforzar la consideración de la ciberseguridad y de l IA como cuestiones propias del órgano de administración. No son materias exclusivamente tecnológicas, sino elementos integrantes del deber de diligencia de los administradores, de la supervisión del sistema de control interno y de la estrategia empresarial. Esta evolución resulta coherente con la tendencia que ya se observa en  NIS2 y en DORA: atribuir expresamente obligaciones y  responsabilidades directas a los órganos de dirección en materia de gestión de riesgos digitales. El nuevo Plan amplía esa lógica al reconocer expresamente que la inteligencia artificial modifica la naturaleza del riesgo cibernético y exige nuevas capacidades de gobernanza. En consecuencia, la gobernanza corporativa del futuro deberá integrar, de manera coordinada, el cumplimiento normativo en materia de inteligencia artificial, la gestión de riesgos de ciberseguridad, la resiliencia operativa y la responsabilidad de los administradores.

El Plan de Acción constituye un paso más hacia ese nuevo paradigma regulatorio, caracterizado por la convergencia entre innovación tecnológica, seguridad digital y buen gobierno corporativo.

(Texto generado y editado manualmente, con  apoyo (circa 10%) de la IA ).

 

Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

Guess who

La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes:

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

Sociedades de Beneficio e Interés Común, las sociedades españolas «con propósito» (SBIC) (apunte)

En España, las  Sociedades de Beneficio e Interés Común (SBIC) son el cauce natural para canalizar sociedades de capital orientadas a objetivos medioambientales, sin renunciar al ánimo de lucro.

Concepto y finalidad

Azalea rosa

Una SBIC es una sociedad mercantil (normalmente de capital) que combina un fin lucrativo con el compromiso estatutario de generar un impacto positivo social y/o ambiental, sometiéndose a mayores exigencias de transparencia y rendición de cuentas  que el resto de sociedades.  La lógica es que la “empresa con propósito”: no se limita a cumplir la normativa, sino que incorpora en su objeto social un propósito de beneficio común, que podemos encajar en la idea de interés común.

La SBIC tiene por objeto la realización de actividades empresariales orientadas a la obtención de beneficio económico, por tanto, entra dentro de la lógica del reparto de beneficios de las sociedades mercantiles de capital. Incorpora,  asimismo y de manera expresa , un «propósito» que se ha dado en llamar de beneficio común, consistente en la generación de un impacto positivo, medible y verificable en el ámbito medioambiental, social y/o de gobernanza. En este propósito entrarían fines de transición ecológica, eficiencia en el uso de recursos, reducción de emisiones, economía circular y protección del entorno natural, por mencionar algunos.

En el desarrollo de su actividad, la SBIC integrará su «propósito» en la toma de decisiones de sus órganos de administración, que deberán ponderar, junto al interés social estatutario, los efectos de sus decisiones sobre los grupos de interés afectados y sobre el cumplimiento del beneficio común declarado. La sociedad se compromete, además, a elaborar y publicar con carácter periódico información específica sobre el grado de cumplimiento de dicho propósito

Las SBIC representan un modelo híbrido entre la sociedad estrictamente lucrativa y la entidad orientada al interés general, sin abandonar el régimen general de la sociedad de capital.  Su valor normativo radica en proporcionar un marco para que los administradores puedan justificar decisiones que prioricen objetivos ambientales de largo plazo aun frente a sacrificios de rentabilidad inmediata, amparándose en el propósito estatutario.

Marco normativo en España

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

La SBIC se reconoce en la Disposición adicional décima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (“Ley Crea y Crece”, LCyC) que la define como aquella sociedad de capital que recoja en sus estatutos:

  • un compromiso con la generación explícita de impacto social y medioambiental positivo,
  • el sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas respecto a esos objetivos, y
  • la consideración de los grupos de interés relevantes en la toma de decisiones.

La LCyC prevé que los criterios y la metodología de verificación de dicho impacto se desarrollen reglamentariamente, con estándares exigentes y verificación independiente, extremo que sigue pendiente de desarrollo pleno.

La SBIC no es un tipo societario autónomo (como la SA o la SRL), sino un régimen cualificado que se superpone a los tipos existentes: se trata de sociedades de capital (SA, SL o comanditaria por acciones) que optan por esa condición mediante cláusulas estatutarias específicas.

Rasgos esenciales

 

  1. Denominación social cualificada

La sociedad debe incorporar en su denominación la referencia “Sociedad de Beneficio e Interés Común” o la abreviatura correspondiente, añadiéndola a la forma social (p. ej. “S.A.”, “S.L.”).  Esta mención tiene una función informativa y de señalización reputacional ante inversores, consumidores y otros grupos de interés.  Ver guía de Registradores.org aqui 

  1. Objeto y propósito de beneficio común

La SBIC mantiene un objeto social lucrativo, pero añade un propósito de beneficio común como fin social: la generación de efectos positivos (o reducción de efectos negativos) sobre determinados grupos de interés o sobre el medio ambiente. Existen recomendaciones para que cuenten con un preámbulo estatutario que explicite el propósito, su conexión con la actividad económica y los indicadores de impacto previstos. Ver web registradores.org, aquí

  1. Gobierno corporativo y deberes de los administradores

Los administradores deben gestionar la sociedad no solo conforme al interés social en sentido clásico, sino también atendiendo al propósito de beneficio común y a los intereses de los grupos de interés relevantes.  Ver blog commenda 

En la SBIC se amplía el contenido del deber de diligencia de los administradores, introduciendo una dimensión de consideración explícita de los impactos ambientales y sociales en la toma de decisiones, lo cual es particularmente relevante cuando el propósito estatutario es medioambiental.

  1. Transparencia, información y verificación

Las SBIC se obligan a someterse a mayores exigencias de transparencia y reportar periódicamente su desempeño social y ambiental, mediante algún tipo de informe o memoria específica. En este sentido, la LCyC prevé la existencia de criterios y metodologías de validación del impacto, sometidos a verificación independiente y alineados con estándares internacionales exigentes (en la práctica, se tiene en cuenta el modelo de la B Corp y otros marcos ESG).

Ver , sobre cómo incluir los rasgos especiales de cada SBIC en sus estatutos, el Blog Dictum

  1. Régimen económico y fiscal

La calificación como SBIC no lleva aparejados incentivos fiscales automáticos: la idea del legislador y de los promotores de la figura es que sea el mercado quien premie a estas sociedades mediante mejor acceso a financiación, reputación y preferencia por parte de inversores responsables y consumidores. En todo lo demás (distribución de dividendos, aumentos y reducciones de capital, etc.), rige el régimen general de la Ley de Sociedades de Capital, sin privilegios específicos.

 

SpaceX ya cotiza en Nasdaq: una OPV histórica con problemas serios de gobernanza, datos y soberanía tecnológica

La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq en junio de 2026 se ha convertido en la mayor OPV de la historia de los mercados estadounidenses, con un precio fijado en 135 dólares por acción y una valoración en torno a 1,75 billones de dólares, según el folleto S‑1 presentado ante la SEC (ver )  (ver ) (ver) . La empresa debuta así en bolsa, en un contexto de enormes expectativas financieras, pero también de crecientes interrogantes jurídicos en materia de gobierno corporativo, protección de datos, regulación de infraestructuras críticas y autonomía estratégica de los Estados (ver ) ; (ver)

  1. Arquitectura societaria y gobierno corporativo: máximo control con mínimo escrutinio

El formulario S‑1 presentado ante la SEC confirma que SpaceX cotiza mediante acciones de clase A en Nasdaq, mientras mantiene una estructura de doble clase que otorga a Elon Musk y a un reducido núcleo de insiders un poder de voto muy superior a su participación económica . Con esta estructura, Musk podrá conservar un control efectivo de la compañía incluso con un porcentaje de capital muy inferior al 50%. En paralelo, el diseño de la operación —OPV de hasta 75.000 millones de dólares y flotación relativamente limitada— refuerza la posición de control interno y reduce el peso del free float como mecanismo disciplinante

Diversos análisis subrayan que se trata de una operación pensada para atraer masivamente al inversor minorista, con una asignación a este tipo de inversor muy superior a la habitual en grandes OPV, al tiempo que se preserva el núcleo duro de control. Ello plantea cuestiones muy conocidas en el Derecho de sociedades y del mercado de valores: riesgo de captura del consejo, debilitamiento de los mecanismos de accountability internos y externos, y tensión entre la lógica de empresa de fundador y las exigencias de tutela del accionista minoritario, especialmente cuando la empresa pasa a operar como infraestructura crítica de facto (aquí)

  1. Infraestructura crítica, contratos públicos y seguridad nacional

El modelo de negocio que se lleva al mercado no es solo lanzamiento de cohetes: el S‑1 y los análisis derivados describen una estructura basada en actividades espaciales (launch), conectividad vía Starlink y un bloque de inteligencia artificial asociado a la integración con xAI (ver) . Starlink presta servicios a millones de usuarios en más de cien países y genera una parte sustancial de los ingresos, mientras  mantiene contratos de alto valor estratégico con la NASA y el Departamento de Defensa de Estados Unidos.

Esta dualidad civil-militar convierte a SpaceX en una pieza central de la infraestructura crítica global, en particular en lo que respecta a comunicaciones por satélite, resiliencia militar y soporte de operaciones. Y ello abre debates sobre mecanismos de control de inversiones extranjeras en infraestructuras sensibles, exigencias adicionales de transparencia en contratos públicos y articulación entre Derecho de defensa, regulación de mercados financieros y protección de intereses esenciales del Estado. 

  1. Protección de datos, perfilado y soberanía digital

Starlink es también una gigantesca máquina de generación y tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas y datos de uso, con una base de millones de abonados y presencia en más de 160 países (ver)  Su prestación de servicios de conectividad vía satélite con fuerte componente de telemetría, geolocalización, consumo de ancho de banda y patrones de uso sitúa a la compañía en el centro del debate sobre privacidad, perfilado y tratamiento de datos conductuales. Esto  plantea cuestiones críticas, que en la UE se aglutinan en torno a las bases jurídicas del tratamiento, transferencias internacionales de datos a Estados Unidos, garantías de privacidad por diseño, límites al perfilado y tratamiento automatizado de decisiones, especialmente cuando se trate de menores o de servicios vinculados a entornos sensibles.

Al mismo tiempo, la expansión global de Starlink reaviva el debate sobre soberanía digital y autonomía estratégica: que una única empresa, controlada de forma muy concentrada, pueda condicionar la continuidad de la conectividad en amplias regiones del planeta introduce un componente de riesgo sistémico difícilmente compatible con una visión clásica de soberanía tecnológica.

  1. Rentabilidad, valoración y riesgos para el inversor

Estamos ante una compañía con ingresos crecientes pero con pérdidas relevantes, tanto a nivel neto como operativo, y con una valoración que, de acuerdo con varios análisis, implica múltiplos muy alejados de comparables sectoriales. Desde la perspectiva del Derecho del mercado de valores, esto obliga a mirar con lupa la suficiencia y claridad del disclosure de riesgos en el folleto, la adecuación de la información dirigida a inversores minoristas —a quienes se reserva una fracción inusualmente alta de la oferta— y el tratamiento de los conflictos de interés derivados de la concentración de poder y de la atención dividida del fundador entre múltiples empresas.No se trata solo de valoración, sino de si el marco de información y gobernanza es suficiente para cumplir con los estándares de protección del inversor en mercados altamente regulados. 

  1. Más allá de Wall Street

 La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq no es solo un caso extremo de tecnológica de alto crecimiento que sale a bolsa . Es un movimiento que tensiona, simultáneamente, varios ejes del Derecho público y privado: gobierno corporativo en estructuras de control reforzado, protección de datos en servicios de conectividad global, regulación de infraestructuras críticas bajo control extracomunitario y equilibrio entre innovación, seguridad nacional y tutela del inversor.

Para la UE y sus Estados miembros, este caso obliga a pensar en claves de autonomía estratégica, coordinación regulatoria y exigencias reforzadas de cumplimiento cuando operadores de esta escala quieran prestar servicios masivos en territorio europeo. SpaceX se convierte en un laboratorio vivo donde se cruzan Derecho societario, regulación financiera, protección de datos, seguridad y geoeconomía.

Más que una simple OPV récord, la cotización de SpaceX abre una fase en la que el Derecho deberá decidir si acepta este tipo de configuraciones como un dato de la realidad financiera global o si responde con ajustes normativos específicos para operadores que, por escala y naturaleza, funcionan como infraestructuras sistémicas de alcance transnacional

 

El Mar Menor a juicio: cuando un ecosistema deja de ser objeto y comparece como sujeto de derecho

En mayo de 2026 estaba previsto en Cartagena un juicio relacionado con una de las piezas del denominado caso Topillo en el que el Mar Menor comparecía como acusación particular, representado en defensa de sus propios derechos. La vista fue suspendida y quedó pendiente de nuevo señalamiento. El interés del asunto va bastante más allá del procedimiento concreto. Permite empezar a comprobar qué significa jurídicamente algo que, hasta hace pocos años, podía parecer fundamentalmente teórico: que un ecosistema sea una persona jurídica y pueda presentarse ante los tribunales como sujeto lesionado. Y que, la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, no se limitó a reforzar su protección administrativa. Reconoció al ecosistema derechos propios: a existir y evolucionar naturalmente y a su protección, conservación, mantenimiento y, en su caso, restauración.

El medio ambiente ha sido tradicionalmente objeto de normas dirigidas a proteger intereses individuales o colectivos. La Ley 19/2022 ensaya otra técnica: convierte a un ecosistema determinado en sujeto titular de derechos. La constitucionalidad de esta opción fue confirmada por la STC 142/2024, de 20 de noviembre. El Tribunal Constitucional consideró que la Ley crea un nuevo tipo de persona jurídica constituida por una realidad natural y situó esta opción legislativa en el tránsito desde el antropocentrismo tradicional hacia lo que denomina un «ecocentrismo moderado».

El Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero, desarrolló la estructura de representación y gobernanza del Mar Menor y confirmó que la personalidad reconocida legalmente pretende tener consecuencias operativas. La laguna y su cuenca disponen de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su representación corresponde a la Tutoría del Mar Menor, que puede actuar ante autoridades y entidades públicas o privadas y desarrollar determinados actos jurídicos y económicos en nombre del ecosistema.

Pero será en el proceso judicial donde esta construcción encuentra su prueba más exigente. La propia Ley 19/2022 reconoce legitimación para la defensa del ecosistema mediante acciones judiciales y administrativas y establece que tales actuaciones pueden ejercitarse en nombre del Mar Menor como verdadera parte interesada. La comparecencia producida en el marco del caso Topillo permite empezar a observar las consecuencias prácticas de esa previsión. El aspecto verdaderamente novedoso no reside en que la contaminación pueda generar rsponsabilidad —algo evidentemente anterior a esta ley—, sino en quién aparece jurídicamente como lesionado y en nombre de quién se ejercitan determinadas pretensiones.

La sentencia no fue unánime. Cinco magistrados formularon voto particular y cuestionaron, entre otros extremos, la configuración jurídica de esa nueva persona y la indeterminación de algunos de los derechos que se le reconocen. La controversia es significativa: no se discute únicamente cuánto debe protegerse un ecosistema, sino también si la atribución de personalidad jurídica constituye una técnica adecuada para hacerlo.

 

Conviene precisar que la personificación del Mar Menor no crea por sí sola un nuevo sistema general de responsabilidad empresarial.

La Ley 19/2022 establece que las conductas que vulneren los derechos reconocidos al ecosistema podrán generar las responsabilidades que procedan en los ámbitos penal, civil, ambiental y administrativo. La STC 142/2024 aclaró que esta previsión no tipifica automáticamente nuevas infracciones o delitos, sino que remite a los regímenes de responsabilidad ya existentes.

Azaleas en parterre bicolor

Azaleas en parterre bicolor

Pero la nueva configuración sí puede alterar la arquitectura de la litigación ambiental. La posibilidad de actuar en nombre del propio ecosistema puede influir en la legitimación procesal, en el modo de formular las pretensiones de reparación y, eventualmente, en la valoración del daño.

No es exactamente lo mismo reclamar la protección de un interés ambiental colectivo que ejercitar una pretensión en nombre de un sujeto jurídico al que la ley reconoce derechos propios a existir, conservarse y ser restaurado.

Desde la perspectiva empresarial, la evolución resulta especialmente relevante. Los riesgos ambientales no pueden contemplarse exclusivamente como costes regulatorios vinculados a autorizaciones, límites de emisiones o posibles sanciones administrativas. Pueden traducirse también en responsabilidad civil o penal, litigios, medidas cautelares, costes de restauración, interrupciones de actividad, riesgos reputacionales y problemas de cobertura aseguradora. La personalidad jurídica del Mar Menor incorpora una pieza nueva a ese cuadro.

Queda todavía por comprobar hasta dónde llegará esta construcción en la práctica. Será la jurisprudencia la que determine qué contenido efectivo adquieren algunos de los derechos reconocidos por la Ley 19/2022 y qué diferencia produce, en términos de tutela y reparación, que el ecosistema pueda comparecer ante un tribunal no solamente como objeto protegido, sino como sujeto representado.

Elaborado por la autora con apoyo de IA generativa.