Riesgos territoriales y elaboración de estados financieros. ¿R-CAT-ES?

En esta entradilla, escrita quizás al trasluz de la tristura y el desasosiego por los recientes acontecimientos en Cataluña vienen a la tecla anteriores reflexiones a tenor de otro anuncio de deserción, sobre el que ya hay mucho escrito: el Brexit.  Al margen de consideraciones constitucionales, o incluso más allá de decisiones como las relativas al cambio de domicilio social, las entidades mercantiles con sede, filiales, sucursales, o con operaciones en territorios sometidos a algún tipo de incertidumbre de carácter territorial se ven afectadas y deben adaptarse desde multitud de perspectivas.Se alude aquí a posibles consecuencias  de la situación catalana sobre el deber de contabilidad de los empresarios, y más concretamente de las empresas sometidas a deber de reporting según las NIIF.  Todo ello, en el contexto de la necesidad de mayor rigor en la elaboración de estados financieros y contables precisada no hace mucho por ESMA

 

En efecto, una de las orientaciones declaradas por ESMA consiste en la obligación de reflejar en los estados contables y financieros de las empresas (cotizadas) los impactos derivados del Brexit. Y, ello, en  el marco de su reciente declaración en la que exige mayor rigor y precisión en la elaboración de tales documentos. Recordemos que previamente ESMA había hecho pública  su investigación sobre prácticas contables, en la que concluía que existen abundantes prácticas incorrectas en aproximadamente la mitad de las entidades cotizadas de la UE, que no se habían adaptado del todo a  las precisas normas de reporting posteriores a la crisis económica. ESMA señalaba que en conjunto las divulgaciones contables resultan limitadas, repetitivas, e incluso,  meramente decorativas (boiler plate). ¿Se trata aquí de realizar una equiparación del R-CAT-ES con el Brexit?  De ninguna manera. Pero, aunque la situación no es la misma, si tiene como común denominador el surgimiento de tensiones intensas en territorios de larga tradición de estabilidad en cuanto a su integración en entes políticos más amplios. Veíamos, respecto  del anunciado Brexit las medidas de la UE para ordenar la salida de empresas y para controlar posibles ficciones jurídicas de cambio de sede, las directrices europeas para la negociación ya que la salida de un territorio de la UE conlleva procesos de negociación jurídica, económica, social;  o más recientemente, la obligación de evaluar los riesgos contables de las entidades mercantiles  afectadas por el Brexit, que elaboran sus estados financieros. 

Gatín

Sobre tales antecedentes, se cierra el ejercicio económico de 2017, entran en vigor nuevas normas contables y financieras, y los estados que comienzan a elaborarse deberán incorporar, posiblemente,  el que podríamos llamar «R-CAT-ES» (Riesgo Cataluña-España). Destacamos que este riesgo deberá contemplarse en las estimaciones, ajustes frente a estimaciones anteriores, espectativas de financiación de las empresas, ingresos, flujos e impactos sobre ellos, por mencionar algunos:

  •  ESTIMACIONES CONTABLES. En los documentos aludidos en el encabezado, ESMA recuerda la importancia de proporcionar información específica de la entidad sobre el impacto de las nuevas normas, también  a la luz de los requisitos de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. La inestabilidad Brexit, o R-CAT-ES, tendría reflejo en los resultados empresariales, en particular  y de modo especialmente inquietante, en relación con las estimaciones contables.
  • NUEVAS NIIF. En relación con los estándares que se están introduciendo, destacamos:
    • La NIIF 9  tiene como objetivo  establecer los principios para la información financiera sobre activos financieros y pasivos financieros, de forma que se presente información útil y relevante para los usuarios de los estados financieros para la evaluación de los importes, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.  
    • La NIIF 3 sobre combinaciones de negocios y grupos.  Su aplicación obligará a contemplar el impacto (y estimaciones de impacto) del R-CAT (huelgas, inestabilidad, variaciones en las primas de seguros, entre otros) en las entidades con filiales, sucursales u otras combinaciones
    • La NIIFF 15, ingresos de clientes,  obliga,a nuestro juicio, a establecer previsiones sobre (indeseables pero posibles) boicots a productos y servicios.
    • La NIC 7. sobre flujos de efectivo incorpora los impactos sobre estos flujos de las actividades de financiación, explotación, o inversión, actividades que no son ajenas al entorno político, máxime cuando se producen alteraciones importantes

Dicho todo lo anterior, las cifras de evolución del PIB están siendo alentadoras en España y más en Cataluña. Y, de momento los efectos sobre primas de riesgo o sobre cotizaciones no parecen excesivamente preocupantes. Ojalá que la aplicación de las nuevas normas contables rigurosas en las sociedades cotizadas se salden sin mayores desviaciones, y, dentro del rigor exigido por los nuevos estándares, y por ESMA.

Hipotecas inversas. Nuevas reflexiones a raíz de sendas resoluciones de la DGRN, y de la transposición de la Directiva 2014/17/UE

Conocíamos, gracias a la cuenta twitter del  Registrador  D Carlos Ballugera (@BallugueraCarlos; y web enlacancha.eu) una recopilación de doctrina de la DGRN sobre préstamos hipotecarios, agrupada en forma de lección:Tema 67 Hipotecario Registros. Subrogación y novación de préstamos hipotecarios, de la web notarios y registradores). Resulta especialmente interesante aquí la referencia a sendas resoluciones relativas a la contratación de Hipotecas Inversas,  que utilizamos a modo de continuación de otra (s) entradillas recientemente publicada (s) en DerMerUle sobre ese tipo de acuerdos hipotecarios.

 

Estación de tren. Bilbao

  • Resolución de 1 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Manchester Building Society», contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de Estepona, a inscribir una escritura de hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente en su modalidad de hipoteca inversa.

 

  • Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Manchester Building Society», contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.

En ambos casos se había solicitado la inscripción de hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente, en su modalidad de hipoteca inversa y más concretamente dentro de la modalidad descrita en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre.  Permiten extraer interesantísimas conclusiones, pues pese al paso del tiempo transcurrido, estas Resoluciones son especialmente rigurosas en el análisis jurídico de la contratación de hipotecas inversas y  de la protección de los hipotecados en tales productos. Además, son Resoluciones útiles con vistas a la posibilidad , aún abierta, de incluir este tipo de hipotecas entre las reguladas en la futura ley de transposición, a pesar de que no estén reguladas por la La Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Se comentan a continuación una serie de cuestiones relativas a los pactos de anatocismo y capitalización de intereses; devengo de intereses y garantía hipotecaria; protección del hipotecado, cláusulas de prohibición al deudor  de vender la finca, grabarla y arrendarla, así como las cláusulas de vencimiento anticipado;  y relativas a la necesaria claridad en la redacción de determinadas cláusulas del contrato hipotecario:

 

San Martín de Frómista, Palencia

  • Pacto de anatocismo y capitalización de intereses. La DGRN había sostenido que en el ámbito hipotecario los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y convencionales, pero nunca englobados en el capital, en virtud del principio registral de especialidad que exige la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses ( arts. 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), y también por el debido respeto a la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero (art. 114 LH). No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Sala primera), admite expresamente la validez del pacto de anatocismo, incluso en el contrato de préstamo mercantil, con base en el art 1255 Cci – autonomía de la voluntad- ; también conforme al  art 1109 del Cci que, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo 1 el anatocismo legal, admite el convencional en una interpretación “a sensu contrario”   y a demás basándose en el 317 del Cco que si bien niega la posibilidad del anatocismo legal,  admite expresamente  el convencional,  «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos».  No obstante, en la hipoteca analizada, tras cada vencimiento no hay intereses exigibles, sino que éstos sólo son objeto de anotación, de lo que deduce la DGRN que este tipo de hipoteca no garantiza de forma separada e independiente cada vencimiento de intereses, sino sólo el saldo final de la cuenta:  hasta que no se determina el saldo final no hay ninguna deuda impagada, ni por capital ni por intereses.  Sólo con el saldo final surge la deuda exigible y sólo en relación con ésta puede preverse que la garantía se extienda a los intereses sucesivos,  los cuales por ser de deuda vencida y no satisfecha, serán intereses moratorios. Y, por ello, dice la DGRN que  en rigor en estas hipotecas no puede hablarse de una capitalización de los intereses ordinarios vencidos, ni resulta aplicable en puridad la regla del artículo 317 del Cco.

 

  • Sobre el devengo y garantía de los intereses en la hipoteca inversa. El artículo 12.1 de la Ley Hipotecaria que exige expresar una cifra máxima de responsabilidad en

    Palloza. By M A Díaz

    concepto de intereses, y el número de años a que se extiende la garantía de los mismos, lo que implicaría que sólo estuviesen garantizados los intereses de dos años (o un máximo de 5 en virtud de la redacción actual del art 114 LH) . Pero  el inciso final del apartado sexto de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007 establece que, a  efectos del recobro por parte del acreedor, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, esto es, no es aplicable a las hipotecas inversas el límite legal ordinario que impide pactar que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años. Tal  excepción no se extiende al párrafo primero del citado artículo 114 en el que, en defecto de pacto en contrario, la hipoteca no asegura, en perjuicio de tercero, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Pero en el caso de las hipotecas inversas en que, como se ha señalado anteriormente, la deuda garantizada, incluidos los intereses devengados, no resulta exigible, salvo los supuestos de vencimiento anticipado, hasta el fallecimiento del prestatario o acreditado –o del último beneficiario–, la extensión de los intereses más allá del límite de los dos años del artículo 114 de la Ley Hipotecaria debe entenderse como parte de su contenido natural, salvo que de los términos del propio contrato resulte lo contrario.

 

  • Sobre protección del hipotecado. “el artículo 12 LH en coordinación con otras normas tuitivas de consumidores de productos y servicios financieros, con los principios identificados en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y con la jurisprudencia del TJUE (como en el asunto C-243/08; ( el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula).
  • Cláusulas  en las que se prohíbe al deudor vender la finca, grabarla y arrendarla, así como la previsión del vencimiento anticipado en estos casos.  Dice la DGRN que estos pactos infringen normas imperativas de la LH como sus arts. 27, y 107,n 3  criterios confirmados por el TS entre otras en su sentencia de  16 de Diciembre de 2009.Y, si bien es cierto que la STS no se pronunció sobre este concreto pacto de vencimiento anticipado en relación específicamente con una hipoteca inversa, ello no desvirtua la conclusión. Añade la DGRNN que ha de tenerse en cuenta que la exclusión de dichos pactos se debeentender confirmada por la nueva Ley 41/2007, pues, por un lado, la reitera respecto de la hipoteca mobiliaria en su disposición final tercera. Y, por otro lado, si bien se admite dicho pacto, como supuesto de excepción, en el caso precisamente de la hipoteca inversa– vid. disposición adicional primera, número 5 -, (en atención al carácter «in tuitu personae» de esta hipoteca), se limita al supuesto de la transmisión –sin extenderse a la constitución de gravámenes o derechos reales limitados– y condicionado a que se conceda al deudor la facultad de «sustituir la garantía de manera suficiente», en aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 1129 n.º 3 del Código Civil. Y, en cuanto a la prohibición absoluta de arrendar –«no concertar contrato de arrendamiento de la finca en ninguna circunstancia»– afirma de forma concluyente la citada STS de 16 de Diciembre de 2009 (FJ 12) que «el acreedor hipotecario no puede pretender del hipotecante, y menos todavía imponerle, el compromiso de no arrendar la finca hipotecada, cualquiera que sea la consecuencia que pudiera acarrear la violación de la estipulación, de la misma manera que no caben las prohibiciones de disponer convencionales en los actos a título oneroso (art. 27 LH). Por tanto una  cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no sería  inscribible sino que no sería válida.

 

  • Sobre posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura, recuerda la DGRN que como indica la STS de 16 de Diciembre de 2009 (fundamento jurídico 20), «resulta desproporcionado atribuir carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria». . Añade que  tratándose de una hipoteca inversa,  el vencimiento de la hipoteca por cualquier incumplimiento, hasta accesorio, vulneraría la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, según la cual es requisito de esta nueva figura de la hipoteca inversa «que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios» –o bien en los casos de transmisión voluntaria de la finca hipotecada sin sustitución suficiente de la garantía.

Vidrieras Catedral León

  • En cuanto a comisiones, gastos e impuestos y primas de seguro –distintos de los vinculados a la ejecución hipotecaria– son estipulaciones financieras que no están garantizados hipotecariamente de forma separada de los gastos de ejecución, y a juicio de la DGRN no deben exceder lo permitido en los arts 7 a 9 de la Ley 41/2007 .

 

  • En cuanto a la claridad en la redacción de determinadas cláusulas del contrato hipotecario: La DGRN remite a la jurisprudencia aquí citada en el sentido siguiente «De conformidad con el articulo 81 del TRLGDCU «… dados los términos oscuros,discrecionales y genéricamente favorables a la parte prestamista, utilizados en el contrato que se pretende inscribir, y sujeto a la existencia de condiciones generales, se advierte que el conjunto de la operación pudiera resultar contrario a las exigencias de claridad y de no abuso de una posición dominante, dimanantes del TRLGDCU…., cuya incidencia pueda ocasionar, ya su no incorporación, ya su completa nulidad, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación…»

¿Es abusiva una cláusula contractual incluida por el Banco en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera según la cual el préstamo deberá reembolsarse por el consumidor en la misma divisa extranjera en que se contrató?


Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Sobre el tema se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 en el asunto C-186/16 Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA, al conocer sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), donde el Tribunal de Justicia realiza interesantes consideraciones al respecto. Cabe destacar las siguientes:

 

  • Una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera, según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, no puede considerarse abusiva, siempre que presente una redacción  clara y comprensible.
  • El Banco que concede un préstamo denominado en divisa extranjera, debe facilitar al prestatario la información suficiente para que éste esté en condiciones de  valorar las consecuencias económicas que para él puede tener una cláusula de esta naturaleza, y así tomar decisiones
     fundadas y prudentes.
  • La apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, si bien teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que podía conocer el profesional en ese momento y que eran susceptibles de influir  influir en la ulterior ejecución del  contrato.

Estados financieros de 2017 de sociedades cotizadas. Prioridades señaladas por AEVM/ESMA

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) publicó  el 27.10.2017 las prioridades que las sociedades cotizadas, y sus auditores deben tener en cuenta al elaborar sus estados financieros para 2017.

 

Recuérdese que ESMA/ AEVM opera  dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) mediante una cooperación activa con la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), la Junta de Riesgo Sistémico, y con las autoridades nacionales con competencias en valores mercados (NCAs).  Con esta  Declaración anual de prioridades comunes de cumplimiento  AEMV/ESMA promueve la coherencia en la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). En esta ocasión resulta de particular interés reflejar el impacto de los cambios introducidos por las nuevas normas contables, teniendo en cuenta los resultados de esta investigación previa.  Las prioridades incluyen las siguientes:

Catedral y Murallas. Astorga

  • Divulgación del impacto derivado de la entrada en vigor de las nuevas NIIF, en particular de la número 9 (Instrumentos Financieros) y de la número 15 ( ingresos de contratos con clientes).
  • Cuestiones específicas relacionadas con la NIIF 3 (combinaciones – grupos de empresas) y la NIC 7 ( flujos de efectivo). En relación con esta cuestión, la AEVM recuerda a los emisores la  relevancia de los problemas ya destacó en su Informe 2014 sobre las NIIF 3. Con respecto a la NIC 7, la AEVM recuerda a los emisores de la importancia de divulgar  aspectos específicos, y enfatiza la importancia de la medir y divulgar los préstamos fallidos, o  morosos de las entidades de crédito;  la  divulgación de datos sobre el impacto de Brexit.
  • ESMA también recuerda que el cierre de 2017 será el primero en el que entran en vigor los requisitos de contabilidad modificados por la Directiva de información no financiera , aplicable para grandes grupos y grandes empresas.

Con esta Declaración, la ESMA considera que se alcanzan los siguientes  objetivos:

  • mejorar la posibilidad de los inversores y de los mercados de evaluar los riesgos y la estabilidad financiera;
  • seguir configurando un ordenamiento único europeo para los mercados financieros, también en cuanto a su ejecución
  • promover la convergencia de supervisión coherente y directa europea de las grandes entidades financieras

Gobernanza del Mecanismo Único de Supervisión. (Informe de evaluación 2017, sobre aplicación del MUS). (I))

Gobernanza del MUS, según el informe de evaluación de la Comisión Europea en otoño de 2017

 

El Reglamento 1024/2013, o Reglamento MUS obliga a la Comisión a revisar y evaluar su aplicación, en especial en lo relativo a las posibles repercusiones del MUS sobre el buen funcionamiento del mercado interior. Cumpliendo con ese mandato, la Comisión publica su INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre la aplicación del mecanismo único de supervisión establecido conforme al Reglamento (UE) n.º 1024/2013.  El informe  califica de éxito la puesta en marcha del MUS, al menos en términos generales. Damos repaso, en sucesivas entradillas DerMerUle a algunos de sus contenidos apartados:

Las Médulas (León). By M.A. Díaz

Las Médulas (León). By M.A. Díaz

 

Incidimos aquí en la Gobernanza del Mecanismo  Único de Supervisión, MUS

La gobernanza del MUS se basa en procedimientos internos de adopción de decisiones entre las Instituciones que lo componen-: autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes (los Estados miembros de la zona del euro y otros miembros de la UE  que colaboren estrechamente con el MUS) y el Banco Central Europeo (BCE). Sus procedimientos se apoyan en garantías procesales, independencia de los centros de adopción de decisiones,  separación entre la política monetaria y la de supervisión y distribución de competencias.

Recordemos que el BCE contribuye a la vigilancia de las actuaciones del Fondo Monetario Internacional (FMI) en los Estados miembros de la zona del euro y que desempeña un papel importante en el Plan de Acción de Servicios Financieros de la zona EURO. La independencia y los mecanismos internos de control del BCE son objeto de valoración positiva. Más concretamente, la Comisión Europea ha evaluado la rendición de cuentas del BCE concluyendo que funciona eficazmente en un triple sentido:

  • Político, rendición de cuentas en un sentido político ante el Parlamento Europeo, el Consejo, el Eurogrupo y los parlamentos nacionales
  • Judicial, ya que las decisiones del BCE se someten al escrutinio del TJUE.
  • Administrativo ya que se somete a control de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE), la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y el Defensor del Pueblo Europeo.

Por lo que respecta a la adopción de decisiones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS),  debe recordarse que las decisiones del BCE en relación con el MUS se basa en la actuación de sus órganos:   el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo. El Consejo de Gobierno es, asimismo, el responsable último de las decisiones. del MUS. Adicionalmente existen instancias de supervisión (p. ej., el Consejo de Supervisión) y procedimientos específicos (p. ej., el procedimiento de no objeción), de apoyo al BCE, que completan la configuración de las estructuras supervisoras en el MUS.

Como aspecto menos positivo se alude en este informe, y acertadamente a nuestro juicio, a la gran complejidad en el funcionamiento de los órganos del BCE. Ello tiene como consecuencia inmediata un uso desproporcionado de los recursos del BCE. Indica la Comisión  que el BCE  debería centrarse en las cuestiones más importantes, aumentando las delegaciones que ya existen y la agrupación de funciones en sus órganos internos, para mejorar la gobernanza del BCE de cara a su eficacia en el MUS.

En cuanto a la supervisión por parte de los Estados, el informe recuerda que las autoridades competentes de los Estados están sometidas a controles de modo muy desigual en función de cual sea su ordenamiento nacional.  Los informes de convergencia que elabora la Autoridad Bancaria Europea, ABE  son útiles para la consecución de un mercado interior financiero, pero las competencias sancionadoras de este organismo (ABE) resultan insuficientes, a juicio de la Comisión Europea, para alcanzar un nivel plenamente eficaz de convergencia.

 

P

Ciberseguridad y FSB. Evaluación de las respuestas regulatorias y supervisoras frente a ciberataques.

El Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) publicó el 13 de octubre de 2017  los resultados de su evaluación de las regulaciones, orientaciones  y prácticas de supervisión sobre ciberseguridad. El objetivo último del ejercicio es mejorar la seguridad y la cooperación transfronteriza frente a los riesgos cibernéticos.

 

Reina-Teuta-de-Iliria-circa-235-200-a-C. Reina Pirata

Subyace a este ejercicio la preocupación por la posible alteración del funcionamiento de los servicios financieros a nivel nacional y también internacional como consecuencia de los ciberataques. Y, la percepción de que estos ataques cibernéticos pueden poner en peligro la estabilidad financiera. La naturaleza cambiante del riesgo cibernético para las instituciones financieras se debe a varios factores como la evolución de la tecnología o las interconexiones entre instituciones financieras y entre instituciones financieras y terceros, así como los métodos cambiantes que se utilizan para atacar y para comprometer los sistemas de tecnología de la información.

Las autoridades de todo el mundo han adoptado medidas de regulación y  de supervisión para mitigar el riesgo cibernético que pesa sobre las instituciones financieras, así como para mejorar la respuesta efectiva a los ataques y  hacer más eficiente su recuperación.

El informe del FSB del que se da noticia, se compone de dos documentos, uno  resumido y un segundo análisis detallado de los resultados de la evaluación que tomaen cuenta las experiencias de las diversas jurisdicciones y organismos internacionales. El informe de resumen establece los temas clave planteados en septiembre de 2017 en un taller organizado por el  FSB que reunió a responsables del sector público y del sector privado para discutir la ciberseguridad en el sector financiero.

Entre los resultados destacamos:

  • Algunos mecanismos regulatorios actuales adoptan un enfoque específico para la ciberseguridad y / o para el riesgo de la tecnología de la información. El otro tercio se aproxima al problema como un riesgo operativo.
  • Algunos ordenamientos regulatorios de la ciberseguridad incluyen la evaluación de riesgos, interconexiones de terceros,  controles de acceso al sistema,  recuperación después de incidentes,  pruebas de sistemas y capacitación de personal.
  • El 72% de las jurisdicciones tienen planes para aprobar nuevas regulaciones en 2018, o al menos guías o prácticas de supervisión que aborden la seguridad cibernética para el sector financiero

    Moarves de Ojeda, Palencia

  • Los organismos internacionales también abordan el problema de la ciberseguridad para el sector financiero, desde distintas perspectivas: gobernanza, análisis y evaluación de riesgos, seguridad de la información,  fomento y reconocimiento de la  experiencia y de la capacitación de su personal, respuesta y recuperación frente a incidentes,  intercambio de información y comunicaciones, o  la supervisión de las interconexiones.
  • Desde el sector privado, los participantes en el taller mencionado enfatizaron que la ciberseguridad efectiva requiere un enfoque estratégico, prospectivo, fluido y proactivo, y destacaron la importancia de integrar la seguridad con las operaciones comerciales, así como la importancia de la comunicación de los responsables de ciberseguridad con los órganos de administración de las entidades. Expresaron su apoyo a la regulación proporcional basada en principios y basada en el riesgo, y también destacaron la importancia de un enfoque global coherente que evite múltiples esquemas regulatorios potencialmente conflictivos

Concluimos recordando que  estos resultados fueron presentados en la reunión de los ministros de Finanzas del G20 y de los gobernadores de los bancos centrales en Washington DC ya que había sido precisamente el G20 en su reunión de marzo de 2017  quien había encargado al FSB está evaluación.  con el objetivo último de mejorar la seguridad y la cooperación trasfronteriza.

Tipologías de seguros. Apunte

Sin perjuicio  de lo dispuesto en el Anexo de la Ley 20/2015, de la LOSSEAR que establece los ramos de seguros,  a la hora de analizar los distintos tipos de aseguramientos,  doctrina e industria suelen admitir una  doble ( o triple, como aquí) clasificación: Seguros de daños, seguros de personas, (y, seguros de prestación)

 

Plaza del Grano, León. By R Castellanos Blanco

Seguros de daños

Cubren riesgos en los bienes o derechos del asegurado.Si el asegurado sufre un daño de los cubiertos por el seguro, podrá exigir a la aseguradora el abono de la indemnización pactada, con el límite del montante o valor de los daños sufridos, art 26 LCS.

Incluyen coberturas de riesgos sobre cosas como incendios, automóvil , robo, agrarios, etc., y también los de responsabilidad civil que protegen al asegurado frente a reclamaciones derivadas de daños a terceros.  Frecuentemente se ofrecen en el mercado como pólizas multiriesgo incorporando coberturas diversas de daños y de responsabilidad civil.  Es un seguro patrimonial. Indemnizatorio

El asegurador puede reclamar contra el causante de ese daño (se subroga en la acción que el asegurado pudiera tener contra el responsable, en virtud del art. 43  LCS).

Incluyen:

  • Seguro de daños en las cosas. Resarce daños patrimoniales sufridos por el asegurado, como consecuencia de una destrucción o deterioro de un bien concreto
  • Seguro de lucro cesante, Arts 63 y ss LCS), por frustración de unas fundadas expectativas legítimamente esperadas  o  por una disminución del patrimonio (seguro de patrimonio).
  • Seguro de incendios, Art 45 LCS,  frente a daños producidos por el incendio en el objeto asegurado.
  • Seguro contra el robo, Art 50 LCS y ss. La indemnización se extiende no sólo al valor del interés en el bien asegurado, sino además a las consecuencias (en los términos pactados) del robo
  • Seguro de crédito, Art 69 LCS. Cubren impagos a deudores del asegurado. En DerMerUle
  • Seguros de caución, Art 68 LCS. Indemniza al asegurado, cuando el tomador incumple sus obligaciones contractuales con el asegurado. En DerMerUle
  • Seguros de transportes, Art 54 LCS (y LOTT y Ley de Contrato de Transporte Terrestre, etc)  indemnizan frente a daños producidos durante el transporte de mercancías
  • Seguros agrarios, cubren riesgos de agricultores, ganaderos o explotaciones forestales,  por ejemplo, daños causados como consecuencia de inclemencias meteorológicas, incendios  etc.
En la práctica

Seguros de personas

Plaza S Marcelo, León. By R Castellanos Blanco

  • El objeto del aseguramiento es la propia persona. En este grupo clasificaríamos las coberturas de accidentes personales, salud y enfermedad, dependencia y planes de pensiones
    • Seguros personales de vida, ya sean por fallecimiento, de ahorro  o mixtos
      • De fallecimiento o de riesgosi el asegurado fallece antes de que finalice el contrato, se abona a los beneficiarios designados la cantidad contratada. Si no fallece, la aseguradora no paga ninguna contraprestación. También cubren, de forma opcional, la invalidez o accidentes.
      • De ahorro. si el asegurado supervive hasta determinado momento, recibe una indemnización pactada.
        • Planes de Previsión Asegurados (PPA),
          • similares a los planes de pensiones (con iguales ventajas fiscales).
          • a diferencia de los planes de pensiones, garantizan una rentabilidad por ley al vencimiento de la póliza y además el asegurado recibe la rentabilidad por gestión de la entidad gestora
        • Planes Individuales de Ahorro Sistemático (PIAS)
          • seguros de vida no específicos para la jubilación,  orientados a necesidades de ahorro futuras . Ofrecen ventajas fiscales a su vencimiento, si se cobran como renta vitalicia. Garantizan una rentabilidad mínima y una variable. Están garantizados por el fondo de compensación de seguros
          • Rentas vitalicias
          • United links. El tomador decide dónde se realizan las inversiones y, asume el riesgo. Garantiza una cobertura en caso de fallecimiento. Lo que no garantiza es una determinada rentabilidad  
      • Mixtos. El seguro abona lo pactado a los beneficiarios, o al asegurado si vive en una fecha pactada

 

 Seguros de prestación (clasificados tradicionalmente dentro de los de personas)

Vidrieras Catedral León

  • Lo garantizado por el asegurador es la prestación de un servicio cuando se produzca la situación que lo haga necesario .
  • Incluiríamos los seguros de repatriación de personas y vehículos, defensa jurídica,  decesos,  de asistencia sanitaria, etc.
    • – Seguro (o cobertura) de asistencia sanitaria.- Es un seguro de prestación de servicios a través del cual el asegurador asume la prestación de servicios médicos, sin que el asegurado tenga, en principio, derecho a una suma dineraria.
    • – Seguro de decesos (reforma del seguro de decesos, explicada en Blog Alfil Abogados)
En la práctica.

 

Derivados extrabursátiles. Reconocimiento de decisiones de la estadounidense CFTC en la Unión Europea

Reconocimiento de  disposiciones de supervisión y ejecución de la Commodity Futures Trading Commission en la Unión Europea

 

Las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución aplicables en los EE. UU. a los contratos de derivados extrabursátiles se establecen en el título VII de la Dodd Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act  y en las normas de ejecución específicas adoptadas por la Commodity Futures Trading Commission

En la UE, el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 prevé un mecanismo para el reconocimiento de decisiones de autoridades de terceros países cuando se cumplan los requisitos y  y exigencias básicas equivalentes a las del ordenamiento de la UE.  El 1 de septiembre de 2013, la Comisión recibió el dictamen técnico de la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de EE. UU. respecto de  las técnicas de reducción del riesgo operativo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una Entidad de Contrapartida Central. La señalaba que los requisitos jurídicamente vinculantes sobre la confirmación, conciliación y compresión de carteras en los EE. UU. eran equivalentes a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.  Consideraba no obstante, que el régimen de resolución de litigios de los EE. UU. no era equivalente al previsto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Y, que la equivalencia entre los regímenes aplicables a los márgenes bilaterales no podía evaluarse en ese momento, puesto que las normas técnicas de especificación de las normas sobre los márgenes bilaterales en la Unión todavía no se habían elaborado.

San Martín de Frómista, Palencia

Tales antecedentes han dado lugar a la aprobación de la  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1857 de la Comisión, de 13 de octubre de 2017, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de los Estados Unidos de América aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Commodity Futures Trading Commission como equivalentes a una serie de requisitos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

 

Idoneidad de los directivos de entidades financieras, a propósito de las nuevas Directrices de la EBA y la AEMV

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) hicieron públicas el 26.09.2017 sus Directrices conjuntas para evaluar la idoneidad de los miembros de los órganos de dirección  de entidades del sector financiero.  Según se desprende del documento aludido,  entrará en vigor el 30 de junio de 2018 y su objeto consiste en contribuir a la mejora de las evaluaciones de idoneidad  de  los directivos de los sectores financieros de la Unión Europea. En último término, estas Directrices deberían contribuir a fomentar la gobernanza sólida (y armonizada) de las instituciones financieras significativas europeas.

 

San Telmo. Frómista. Palencia

Las Directrices destacan la importancia de que las instituciones y entidades financieras tengan en cuenta, antes de su nombramiento y a lo largo del periodo de desempeño, si sus directivos poseen  conocimientos, cualificaciones y aptitudes necesarias para ser capaces de desarrollar una gestión adecuada y prudente.  Por lo tanto, vienen a desarrollar lo previsto en la Directiva 2013/36/UE sobre requisitos de capital (CRD IV) (explicada), en particular su artículo 91(12) . También desarrolla lo establecido en la Directiva 2014/65/UE sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID 2),  especialmente su artículo 9.

Las Directrices de las que damos noticia definen  y desarrollan nociones que habían sido previstas en la Directiva de Requisitos de Capital, IV, como la dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala o complejidad de las actividades de la entidad; la posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos; la honradez, integridad e independencia de criterio; dedicación de los oportunos recursos humanos y financieros a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, o el concepto de diversidad en la selección. También desarrollan Midif 2 , especialmente en los relativo a su artículo 9 que señala «La AEVM y la ABE aprobarán conjuntamente las directrices sobre los elementos enumerados en el artículo 91, apartado 12, de la Directiva 2013/36/UE.«…. «Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección de la empresa de servicios de inversión defina, vigile y responda por la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en dicha empresa y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado y el interés de los clientes.»

Conforme a los establecido en la Directiva 2013/36/UE,  las Directrices superan la idea de las evaluaciones individualizadas de los directivos. Por ello, junto a la apreciación de las capacidades y experiencia de cada uno de ellos deberá efectuarse a partir de julio de 2018 una evaluación  de idoneidad colectiva en términos de conocimientos, experiencia y demás criterios derivados de las Directivas mencionadas aquí. La apreciación del conjunto de directivos obligará a verificar sus diversas capacidades, pero también sus procedencias o incluso -creemos- la composición de género de  los directivos.  Debe recordarse también que determinados ejecutivos ( con funciones de dirección, pero no necesariamente miembros del órgano de administración) como son los responsables de la dirección financiera y de la dirección de control interno se asimilan en cuanto a los controles ex ante y ex post de su idoneidad, a los miembros del órgano formal de administración (en el supuesto de que no estuviesen formalmente integrados en el mismo)

Estas Directrices orientarán la labor de supervisión en cuanto a la evaluación de la idoneidad, que se realiza, principalmente, en el momento del nombramiento del alto cargo, pero también de forma continuada, y cuando se producen cambios o hechos relevantes por los que se pueda ver afectada la idoneidad de los  directivos de entidades financieras. Recordemos que en el caso de las entidades significativas, la competencia de supervisión corresponde al Banco Central Europeo (BCE) en colaboración con las Autoridades Nacionales, mientras que la de las menos significativas, corresponde en nuestro país al Banco de España. Recordemos que en el ámbito interno español ya , la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y el Real Decreto 84/2015  exigen que los consejeros, directores generales o asimilados, responsables de las funciones de control interno y otros ejecutivos que ocupan puestos clave de las entidades de crédito, sean idóneos para el desempeño de su cargo. Adicionalmente, los grupos y entidades aprueban códigos, protocolos y formularios para efectuar de modo homogéneo estos controles (aqui, por ejemplo, se explica este desarrollo en Grupo Santander- Openbank). Por lo tanto tendrán repercusiones sobre las actuaciones de supervisión y de control que deben efectuar las autoridades competentes en sus futuros análisis sobre las entidades y sobre sus directivos. Igualmente, pueden motivar reformas en los protocolos internos de los grupos y entidades, a efectos de facilitar las evaluaciones adaptadas a estas Directrices.

 

Catedral Zamora

Ver:

¿Prácticas restrictivas de la competencia en el goloso sector de libros de texto no universitarios?

La CNMC incoa expediente sancionador en el sector de los libros de texto no universitarios

Las Médulas (León). By M.A. Díaz

Las Médulas (León). By M.A. Díaz

Acaba de hacer público la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) que está investigando posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de edición y de comercialización de libros de texto no universitarios en España y que se ha incoado expediente sancionador contra varias empresas de este sector. Puede verse aquí.

Se trata de un mercado ciertamente nada desdeñable, puesto que la venta de libros de texto en centros no universitarios (colegios e institutos) puede proporcionar una suculenta cifra de ganancias. Y ciertamente la cifra puede ascender a más dígitos si, ilícitamente, los precios de los libros respondiesen a un acuerdo de precios, no precisamente a la baja. Y si además, también ilícitamente, se pactase un reparto de mercado se aseguraría la venta en determinados ámbitos geográficos, en perjuicio de otros competidores, que quedarían fuera del reparto del preciado pastel que es la venta de unos libros de texto cuya venta está asegurada, por constituir el material obligatorio del que deben disponer los estudiantes.

  • En este ámbito, la investigación de la CNMC se centra, concretamente, en la limitación de las políticas comerciales relativas a los cambios de editoriales de referencia para los libros de texto de los diversos centros educativos no universitarios en España.

    A tal fin, la CNMC ha incoado expediente sancionador contra las empresas Anele (Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza), Grupo SM, Grupo Anaya, Grupo Santillana, Oxford University Press (OUP), Edelvives, Edebé, McGraw Hill, McMillan, Pearson y Teide por presuntas prácticas restrictivas de la competencia, que pudieran encajar dentro de las prácticas colusorias o cárteles restrictivos de la competencia.

  • El órgano encargado de sancionar las prácticas anticompetitivas y, en suma, de aplicar la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), va a examinar si existen acuerdos o prácticas concertadas entre dichas entidades para repartirse el mercado de la edición y de la comercialización de libros de texto no universitarios en España, y, asimismo, si hay otros acuerdos de fijación de determinadas condiciones comerciales e intercambio de información comercial sensible.
  • Junto a ello, la CNMC pretende investigar si median otros  acuerdos o prácticas concertadas adicionales entre Anele, Grupo SM, Grupo Anaya, Grupo Santillana, Oxford University Press (OUP), Edebé, McMillan, Pearson, Teide y Serbal, todos ellos encaminados a fijar precios y otras condiciones comerciales en el ámbito del libro de texto en formato digital en España.
  • Finalmente, la CNMC se propone investigar también otras posibles prácticas restrictivas de la competencia entre Grupo SM, Edebé y Edelvives, en forma de acuerdos o prácticas concertadas para el reparto de mercado en un segmento del mercado de la edición y comercialización de libros de texto no universitarios en España, en particular, los libros de texto para centros de titularidad católica.

La apertura de expediente sancionador viene motivada, en este caso, por la denuncia presentada por la Editorial Vicens Vices.

A juicio de la CNMC, partiendo de la información inicial disponible, existen indicios racionales de que Anele, Grupo SM, Grupo Anaya, Grupo Santillana, Oxford University Press (OUP), Edelvives, Edebé, McGraw Hill, McMillan, Pearson, Teide y Serbal han cometido posibles infracciones del art. 1 de la citada LDC, y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por realización de conductas restrictivas de la competencia.

Como reconoce la CNMC, la incoación de este expediente no prejuzga el resultado final de la investigación. De acuerdo con el art. 36.1 de la LDC la CNMC cuenta con un plazo máximo de 18 meses para dictar y notificar la  resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de ampliación de plazos y suspensión de su cómputo, prevista en el art. 37 de la misma Ley, cuando concurran los presupuestos en él establecidos.

Habrá que esperar a que se instruya y resuelva el expediente para comprobar si realmente se han producido estas prácticas contrarias a la competencia.

En alguna entrada anterior nos hemos ocupado ya de la investigación de la CNMC de prácticas anticompetitivas en este mismo sector (aquí).

 

 

 

Sanción de 1.200.000 euros a Facebook por infringir la normativa de protección de datos.

 

A propósito de lo que Facebook sabe de nosotros…                              

Sanción de 1.200.000 euros a Facebook por infringir la normativa de protección de datos.

 

El 8 de marzo de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ordenaba a la Subdirección General de Inspección de Datos que procediese a realizar la correspondiente investigación, en el marco de un expediente de actuaciones previas, en relación con las circunstancias puestas de manifiesto en el curso de una inspección de oficio a la red social FACEBOOK. Dicha Subdirección procedió a realizar estas actuaciones previas para esclarecer los hechos.

El 7 de marzo de 2017 la Directora de la Agencia acordó iniciar de oficio procedimiento sancionador a la entidad FACEBOOK, INC., para analizar y comprobar si el tratamiento de datos que realiza la red social se ajusta a la normativa de protección de datos o si se producen las siguientes presuntas infracciones de ciertos arts. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en concreto los siguiente

6.1, en relación con los arts. 5 y 4.1 y 2 de este mismo texto legal; infracción tipificada como grave en el art. 44.3.b) de la LOPD;

7, en relación con los artículos 5 y 4.1 y 2 de la misma Ley, infracción tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de la LOPD y

4.5 en relación con el art. 16, ambos de la LOPD; infracción tipificada como grave en el art. 44.3.c) de la LOPD.

  • En el marco de la investigación la Agencia constata que Facebook, mediante la interacción con sus servicios o desde páginas de terceros, recoge datos sobre ideología, sexo, creencias religiosas, gustos personales o navegación sin informar de forma clara al usuario sobre la finalidad pretendida y el uso y al que van destinados. En concreto, ha verificado que la red social trata “datos especialmente protegidos” con fines de publicidad, entre otros, sin obtener el consentimiento expreso de los usuarios que requiere la normativa de protección de datos. Incurre así Facebook en una infracción tipificada como muy grave en la LOPD.
  • Mediante la misma investigación la AEPD comprueba que Facebook no informa a los usuarios de forma minuciosa y clara –a través de la lista correspondiente- sobre los datos personales que va a recoger y cómo los va a tratar,  limitándose a ofrecer algunos ejemplos.
  • Se acredita que esta red social recoge otros datos derivados de la interacción que llevan a cabo los usuarios en la plataforma y en sitios de terceros sin que estos puedan cerciorarse de cuál es la información que Facebook recoge sobre ellos y con qué finalidad va a hacer uso de ella.
  • Igualmente, la AEPD verifica que no se informa a los usuarios de que se va a tratar su información mediante el uso de cookies -algunas de uso específicamente publicitario y alguna de uso declarado secreto por la propia compañía- cuando navegan a través de páginas ajenas a Facebook y que contienen el botón ‘Me gusta’. Y ello acontece asimismo tanto respecto a usuarios que, no siendo miembros de Facebook, han visitado alguna vez una de sus páginas, como respecto a usuarios que, estando registrados en Facebook, navegan por páginas de terceros, incluso sin iniciar sesión en Facebook. Lo que hace la plataforma es añadir la información recogida en tales páginas a la que figura asociada a su cuenta en la red social. La información ofrecida por la red social a los usuarios, como declara la AEPD, no respeta la normativa de protección de datos.
  • Otro de los extremos advertidos por la Agencia atañe a la política de privacidad de Facebook, donde se contienen expresiones genéricas y poco claras, y que obliga a acceder a multitud de enlaces para conocerla. Facebook alude de forma imprecisa al uso al que se destinan los datos que recoge, de modo que un usuario de Facebook con un conocimiento medio de las nuevas tecnologías no es consciente de la recogida de datos, ni de su almacenamiento y posterior tratamiento, ni de para qué van a ser utilizados. Y, en lo que respecta a los internautas no registrados, desconocen que esta red social recoge sus datos de navegación.

Teniendo en cuenta que Facebook no recaba de forma adecuada el consentimiento ni de sus usuarios ni de quienes no lo son −y cuyos datos también trata−, la AEPD considera que está cometiendo una infracción tipificada como grave.

  • Al margen de lo anterior, la AEPD constató también que Facebook no elimina la información recogida a partir de los hábitos de navegación de los usuarios, sino que la retiene y reutiliza posteriormente asociada al mismo usuario. Además, cuando un usuario de la red social ha eliminado su cuenta y solicita el borrado de la información, Facebook capta y trata información durante más de 17 meses a través de una cookie de la cuenta eliminada. Esta situación, de que los datos personales de los usuarios no se cancelan en su totalidad ni cuando han dejado de ser útiles para la finalidad que motivó la recogida ni cuando el usuario solicita explícitamente su eliminación, conforme a las exigencias de la LOPD, constituye, a juicio de la Agencia, una infracción tipificada como grave.
Así las cosas, el 21 de agosto de 2017 la AEPD ha dictado Resolución  en la que declara que Facebook incurre en dos infracciones graves y una muy grave de la LOPD. Por estas infracciones le impone una sanción total de 1.200.000 euros −300.000 por cada una de las primeras y 600.000 por la segunda−.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden, potestativamente, interponer: recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a dicha notificación.

Esta Resolución representa un hito importante en materia de protección de datos. La investigación llevada a cabo por la AEPD y la Resolución resultante ha de ponerse en relación con los procedimientos de investigación iniciados por el Grupo de Contacto constituido por diversas Autoridades de Protección de Datos de la Unión Europea, entre las que se encuentra la AEPD. Este Grupo trata de coordinar sus actuaciones tras los cambios acometidos por Facebook en enero de 2015 en sus términos y condiciones de uso. Integran este Grupo de Contacto Autoridades de Protección de Datos de Bélgica, España, Francia, Hamburgo (Alemania) y Países Bajos. Dichas autoridades han iniciado también investigaciones nacionales relacionadas, entre otros aspectos, con la calidad de la información facilitada a los usuarios, la validez del consentimiento y el tratamiento de datos personales con fines publicitarios. Véase, al respecto, la Declaración común del Grupo de Contacto de las Autoridades de Protección de Datos de Holanda, Francia, España, Hamburgo y Bélgica (aquí). Tres de los miembros publicaron ya sus resultados (Francia, Bélgica y Holanda). Así, por ejemplo, en Francia se impuso una sanción de 150.000 euros a Facebook Inc. y Facebook Ireland Limited.

Es cierto que la Resolución de la AEPD que nos ocupa, ampliamente motivada a lo largo de 93 páginas, recoge una multa millonaria. Pero lo es también que todavía podría ascender a una cuantía mucho mayor a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la que resultará aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) .  Y ello porque con arreglo al art. 83.5 del mismo se le habría podido imponer una multa de hasta 20.000.000 euros o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

Según informaciones aparecidas en medios de comunicación  (aquí y aquí) Facebook ha emitido un comunicado en el que “discrepa respetuosamente” de la decisión adoptada por la Agencia, mostrándose dispuesta a recurrir la Resolución.

Traslado de domicilio social dentro del territorio español. Apunte e impresiones a vuelapluma, a propósito del Real Decreto Ley 15/2017

La reforma del artículo 285.2 LSC y los anunciados traslados desde la CA Catalana a otras CCAA dan pie a esta reflexión a la espera de si se formulan (y de cómo se resuelvan en la practica) las incidencias que quizás puedan tener lugar.

 

El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional realiza, en palabra de sus redactores, una clarificación del contenido del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital tras su reforma mediante  la disposición final 1 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo: » 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional». 

Conocemos un primer comentario del Real Decreto ley, a cargo de Fernando Gomá Lanzón y otro del Doctor José María López

Santiago de Compostela.  Semblanza desde la Alameda

El legislador de 2015 había introducido una norma especial en la regulación de las modificaciones estatutarias y de cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, muy bien recogida por el Prof L Cazorla. Frente a la regla general que atribuye competencias a la Junta General para la modificación estatutaria, se introducía la posibilidad de cambio de domicilio en España dentro de las competencias ejecutivas del órgano de administración.

Algunas de las perspectivas de aquella reforma de 2015 fueron objeto de útiles comentarios doctrinales, por ejemplo del Profesor Jesús Alfaro (aquí, aquí, aquí, aquí), o del Profesor Miquel, o de los Profesores Francisco Javier Arias Varona y Alina Martiniva en la Revista de Sociedades. ; En muchos casos se vertían concretamente al hilo de la RDGRN de 30 de marzo de 2016 , o de forma más general en relación con la interpretación de la atribución competencial expresa, literal o por referencia a la ley en los Estatutos sociales.

La redacción del artículo 282.5 LSC que deriva del Real Decreto Ley 15/2017 viene a aclarar algunas dudas de abogados, registradores y profesores al atribuir la competencia sobre el cambio de domicilio dentro de España, expresamente y de modo originario, al órgano de administración. Tal atribución opera desde el día 7 de octubre de 2017. Sólo puede evitarse mediante prohibición o disposición contraria en los estatutos. Y lo que es más, en virtud de la DT única de este Real Decreto- Ley “se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”. Es decir, en aquellas sociedades cuyos Estatutos incluyesen hasta ahora una atribución específica a la Junta, o excluyesen expresamente al órgano de administración, la competencia también recae ahora sobre los administradores. Para revertir la competencia deberán manifestarse expresamente los accionistas, mediante la aprobación de una nueva disposición estatutaria posterior al 7 de octubre de 2017. Sólo así se puede eliminar la competencia que el Real Decreto Ley acaba de atribuir al órgano de administración.

¿Qué efectos tendrá, previsiblemente, la reforma de 2017 sobre la implantación real de las sociedades en unos u en otros municipios, y sobre la interpretación de los deberes de los administradores y consejeros?, impresiones a vuelapluma 

Como es sabido, el apartado 1 del artículo 9 de la LSC establece que las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Añade el artículo 10 del mismo cuerpo legal  que en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.  En efecto, según se ha señalado lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia( véase, entre otros, el auto TS, S Civil, ss 1, Auto de 27 abril 2016).

Sin embargo, las operaciones de traslado plantean cuestiones diversas. Incluso si la entidad que decida efectuar el traslado disocia el domicilio social de la sede real o de administración, surgirán consecuencias. Algunas, como las derivadas de la aplicación del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil  en relación con el depósito de cuentas cuando ha mediado un traslado han sido objeto de RRDGRN  y  de comentarios (por ejemplo del Profesor S Calero, o en esta entradilla DerMerUle). Otras, tienen que ver con la celebración de la Junta General, ya que el artículo 175 LSC, establece que salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio,  y por lo tanto el incumplimiento puede llegar a conllevar la nulidad de la Junta (véase la SAP Málaga, Sentencia núm. 838/2015 de 28 diciembre).

No corresponde aquí detallar minuciosamente todas estas consecuencias del traslado de domicilio. Ni tampoco las relativas a la (también posible) disociación entre domicilio social y fiscal como excepción a lo establecido en el artículo 48 de la Ley General Tributaria. Vamos a plantear más bien alguna pregunta relativa a las posibles consecuencias o incidencias de esta nueva atribución del órgano de administración de las sociedades en nuestro país. Subrayemos que, lejos de la excepcionalidad extrema que alguno pueda querer ver,  la nueva competencia no viene sino a ampliar la que (dentro de un mismo municipio) ya tenían los administradores sociales desde 1956. El artículo 105 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 dispuso que no tendría carácter de modificación estatutaria …, el traslado del domicilio de la sociedad «dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario», el artículo 149 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre atribuyó a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, la facultad de acordar el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, si bien así debía constar en escritura pública y en la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

Con todo, pese a que jurídicamente no estamos ante una atribución desorbitada, en virtud de  las circunstancias concurrentes en España en el momento de la aprobación del Real Decreto Ley (aunque no exclusivamente por ese motivo) cabe imaginar algún potencial conflicto societario derivado del nuevo ámbito de decisiones y de ejecución del órgano de administración

Cantábrico (Asturias)

  • Por un lado cabe preguntarse si irán siempre acompañados los traslados estatutarios o registrales de mudanzas reales en las sedes  o en los lugares de administración central de las sociedades, o si por el contrario veremos más discordancias entre unos y otros. O incluso, si las sociedades mantendrán su sedes de administración real, trasladando exclusivamente las reuniones de sus órganos al nuevo domicilio.
  • Además, y acompañando a los debates públicos y privados que se están produciendo, y que se sucederán con mucha probabilidad, intriga saber si veremos un incremento en la conflictividad societaria, por ejemplo mediante impugnaciones del acuerdo de traslado por parte de administradores que no lo hubieran apoyado, o por parte de  accionistas. La impugnación de acuerdos es un derecho, y puede llegar a ser un deber. Pero, su ejercicio conforme a criterios o siguiendo motivaciones aleatorias o espúreas representa un riesgo de consecuencias difíciles de prever. Recordemos en este punto que algunas de las entidades que estos días anuncian el cambio de domicilio tiene fuertes lazos con entes y administraciones públicas (por tanto, que no son del todo ajenas a las políticas públicas). Y,  que la inversión efectuada por inversores institucionales, incluidos los fondos soberanos puede perfectamente responder a intereses muy distintos de los de la administración, accionistas de largo plazo, o sociedad. Según el artículo 251 LSC 1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración , … Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social,… Es sabido que dentro de las causas de impugnación, hay alguna sujeta a fuertes dosis de subjetividad y que son de difícil concreción a priori como es el caso de la causa de impugnación por de lesión del interés social que, en los términos del artículo 204 LSC ni siquiera exige la materialización de daños al patrimonio social
  • En una línea semejante, cabe cuestionarse si se la nueva atribución legal de competencias es susceptible de incrementar las acciones de responsabilidad contra los administradores. De así ocurrir, por ejemplo en estos primeros momentos después de la aprobación del Real Decreto-Ley (pero no exclusivamente en esos instantes), muy posiblemente estos se defenderán justificando su actuación en el deber legal de diligencia y en que actuaron conforme a lo que a su juicio exigía el artículo 225.2 LSC.  Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. Concretamente (aunque no exclusivamente) en el caso de las sociedades que estos días anuncian su traslado desde Cataluña a diversos municipios de otras Comunidades Autónomas a la luz de los acontecimientos de octubre de 2017, habrá que ver y leer las diversas interpretaciones del interés social que unos y otros aporten, en caso de formularse formalmente tales cuestiones.
  • Situaciones como el posible ejercicio abusivo de la competencia, costes del traslado,  negocios jurídicos sobre las sedes antigua o nueva, entre otros, son susceptibles de dar lugar a trabajo jurídico futuro.

Estaremos atentas a comentarios que se irán produciendo estos días, para incorporarlos dentro de lo posible a esta entradilla

Post scriptum, sobre este tema:

Casa da Parra. Santiago.