Seguros de crédito, seguros de caución. Apunte

Spread the love

Seguros de Caución.-

Rasgos destacados:

  • ´Existían en la práctica anterior. Se tipifica en 1980 con el Art 68 LCS: Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Anádiéndose: ´Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.
  • Junto a integrase en articulado y sección independiente en LCS, es además un ramo asegurador independiente (Ramo 15, actual Anexo LOSSEAR)
  •  Doctrinalmente, si bien con abundantes debates, suele entenderse como un seguro en interés ajeno; una garantía indemnizatoria por incumplimiento de una obligación previa.
  • Se ha destacado su similitud con el contrato de “fianza” (1822.1 cci) , en especial en cuanto a sus funciones.
  • Ejemplos en la contratación de seguros de caución: cauciones a favor de los Organismos Públicos para licitar y ejecutar obras públicas; caución de cantidades anticipadas por los particulares para la construcción de viviendas, (aseguradora devolverá las cantidades si la obra no se inicia o la vivienda no se entrega en los plazos convenidos).
  • En principio el S Caución no cubriría el riesgo propio del tomador, por el incumplimiento de un acreedor de éste, (pues estaríamos ante un seguro en propio interés del tomador y no por interés de tercero). No obstante, en la práctica aseguradora si se encuentran ese tipo de coberturas en «llamadas pólizas de caución»,  en base al principio de autonomía de la voluntad (y siguiendo el modelo alemán introducido entre nosotros por el Prof Garrigues que tiende a incluir la caución como subtipo de los S crédito)
  • Bibliografía de interés. BARRES BELLOCH, P, Régimen jurídico del Seguro de Caución, Aranzadi, 1996

Seguros de Crédito.-

Rasgos destacados

  • ´Tiene por objeto garantizar a una persona el pago de los créditos que tenga a su favor cuando se produzca la insolvencia de sus deudores» Es un seguro en interés propio del tomador (o del asegurado).
  • El Art 69 LCS establece que por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. Clarifica el Art 70 las circunstancias en las que se reputa que la insolvencia es definitiva
  • Según el Art 71 LCS  la indemnización vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.
  •  Obligaciones. Según el Art 72 LCS, el asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado: 1. A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados. 2. A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador. 3. A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.
  • Ofrece coberturas adicionales como sistemas de prevención y evaluación del riesgo de empresas que componen el tejido empresarial. Servicios de información y gestión en los procesos vinculados al ciclo de riesgos. Servicio de recobro para aminorar las pérdidas derivadas de las declaraciones de insolvencia, etc. En la práctica, la empresa asegurada se apoya en la aseguradora de Crédito para realizar todas las gestiones tendentes a la recuperación de la deuda, soportando ésta inicialmente todos los costes derivados de la reclamación al deudor.

Modalidades

  • Compra venta a crédito
  • Exportación
  • Exceso de pérdidas. Se aseguran las pérdidas (superiores a un determinado límite a autoaseguro o franquicia) relativas a ventas u operaciones concertadas durante la vigencia, aunque la insolvencia se produzca con posterioridad
  • Exceso de pérdidas por siniestro. Excess loss. El reasegurador asume una “franja del coste del siniestro” . No actúa proporcionalmente sino por tramos
  • Riesgo político (como cobertura accesoria o en otra póliza)

Exclusiones habituales (autonomía de la voluntad)

  • ´Riesgos excluidos por causas relativas al comprador
  • ´Administraciones Públicas y sus organismos dependientes.
  • ´Clientes particulares
  • ´Clientes no clasificados por la aseguradora
  • ´Clientes con los que se mantenga un impagado sin regularizar durante más de 120 ó 180 días desde su vencimiento
  • ´Empresas vinculadas sobre las que se ejerza un control efectivo.
  • ´Riesgos excluidos por causas relativas a la operación
  • ´Operaciones al margen del negocio del asegurado.
  • ´Operaciones con cobro anticipado o al contrato.
  • ´Operaciones del importe a la cifra mínima de crédito individual. Riesgos excluidos por su naturaleza
  • ´Intereses y penalizaciones de cualquier clase
  • ´Riesgos catastróficos o actos de terrorismo.
  • ´Riesgo de cambio.

Ver también: Seguros de crédito y seguros de caución, Prof Jesús Alfaro, Almacén de Derecho

Contratos con funciones similares

Factoring.– El vendedor, ya sea fabricante, comerciante o prestador de servicios, cede al factor sus derechos sobre ciertos créditos (cesión de créditos) generalmente  a cambio de que éste le abone su importe anticipadamente a la fecha pactada para el cobro, previa deducción de una comisión anteriormente fijada.

  • Frente al Seguro de  Crédito que suele contratarse sobre toda la cartera el factoring funciona habitualmente operación a operación

Crédito documentario. documento emitido por una entidad financiera que, a petición de un cliente y de conformidad con sus instrucciones, contrae las obligaciones de efectuar pagos a terceros o a su orden, y a pagar o aceptar letras de cambio libradas por un beneficiario, así como a autorizar a otro banco a realizar esas actividades. Es decir, en la relación comercial entre dos empresas, un tercero, generalmente una entidad financiera, se compromete el pago si se produce la operación.

´Confirming.-una entidad financiera facilita a sus clientes la gestión del pago de sus compras, ofreciendo a los proveedores la posibilidad del cobro de sus facturas con anterioridad a la fecha de vencimiento. Se desarrolló en España en la década de los noventa y se difundió por todo el mundo, principalmente en el sur de Europa y Latinoamérica, paralelamente a la expansión internacional de las grandes entidades financieras españolas. Esencialmente, es el reverso del ‘factoring’, pues es el cliente final quien lo inicia y no el proveedor, por lo que en inglés a este servicio se le denomina ‘reverse factoring’).

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León