III edición de las series del Grupo de Innovación Docente: Sostenibilidad empresa justicia:

 

LLAVES Y CLAVES DE SOSTENIBILIDAD EN LA UNIÓN EUROPEA. 

Actividad del Grupo de Innovación Docente DERMERULE para el curso académico 2023-24. Se inicia el  miércoles 17 de abril de 2024, en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de León, con este programa:

SESIÓN INICIAL. 17 de abril de 2024. Salón de Grados. Facultad de Derecho.

10:30 Innovación docente y trasversalidad. Derecho Mercantil y el GID DerMerUle. ELENA F. PÉREZ CARRILLO.

10:45 – PRIMERA LLAVE. Trabajar para la Unión Europea. CARLOS PÉREZ PADILLA. Comisión Europea.

          • Taller: Incorporando lo aprendido.

12:20 – SEGUNDA LLAVE. Marcos institucionales cercanos.

      • Unas palabras desde el Decanato. PROF. DR. SALVADOR TARODO SORIA, Sr. Decano de la Facultad de Derecho.
      • Área de Derecho Mercantil. PROF. DRA. MARÍA ANGUSTIAS DÍAZ GÓMEZ.
      • Cooperación internacional. Actividades con el VICERRECTORADO DE RELACIONES INTERNACIONALES.

16:30 – TERCERA LLAVE. ¿Crimen?:Justificación y sostenibilidad Un enfoque innovador. PROF. LUIS MIGUEL RAMOS MARTÍNEZ.

      • Taller: Incorporando lo aprendido.

17:45 – CUARTA LLAVE. Empresa sostenible, enfoques de la UE: Políticas de sostenibilidad, Políticas de retribución e Informes de retribuciones en la gran empresa cotizada. PROF. DRA. MARTA ZABALETA DÍAZ. Universidad de Alcalá.

    • Taller: Incorporando lo aprendido.

19:45 – CLAVES para completar este Programa y participar en el Premio DerMerUle Sostenibilidad Empresa Justicia de Innovación Docente 2024. ELENA F. PÉREZ CARRILLO.

 

Para obtener Diploma y optar al PREMIO: debe asistirse al 80% de las actividades y realizar un trabajo en soporte multimedia (1 SESION Y 2 SESIÓN DE PRESENTACIÓN – presencial u online-DE LOS VIDEOS ELABORADOS POR ALUMNOS). 

 

 

Coordinación: Elena F. Pérez Carrillo /// Secretaría: Luis Miguel Ramos Martínez

En caso de cancelación de un vuelo por el transportista aéreo se considera que el pasajero ha aceptado el reembolso del billete en forma de un bono de viaje cuando, al cumplimentar un formulario en el sitio web del transportista, haya renunciado al reembolso del billete en forma de una suma de dinero

Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2024 en el asunto C-76/23 | Cobult

La petición de decisión prejudicial, planteada sobre la base del art. 267 TFUE, por el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, apartado 3, y 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.Catedral de León. Semana Santa. By M.A. Díaz

    • Tal petición fue presentada en el marco de un litigio entre Cobult UG, cesionaria de los derechos de un pasajero, y TAP Air Portugal SA, un transportista aéreo, en relación con el reembolso del billete de ese pasajero cuyo vuelo fue cancelado. Para situar la petición, se trataba de que un pasajero reservó con TAP Air Portugal, por 1447,02 euros, un vuelo con conexión directa programado para el 1 de julio de 2020 con salida desde Fortaleza (Brasil) y con destino a Fráncfort del Meno (Alemania) vía Lisboa (Portugal), que fue cancelado.
    • Desde el 19 de mayo de 2020, el citado transportista aéreo puso a disposición de los pasajeros, en la página de inicio de su sitio web, un procedimiento para presentar las solicitudes de reembolso, particularmente respecto a los vuelos cancelados. Conforme a dicho procedimiento, los pasajeros pueden optar entre un reembolso inmediato en forma de bonos de viaje cumplimentando un formulario en línea y un reembolso en forma distinta, por ejemplo, una suma de dinero, siempre que contacten previamente con su servicio de atención al cliente, para que este último compruebe los hechos.
    • Las condiciones de reembolso, sólo en lengua inglesa, que el pasajero debe aceptar después de haber facilitado la información requerida (número del billete, apellido, dirección de correo electrónico y número de teléfono), advierten que, en caso de optar por el reembolso en forma de un bono de viaje, se excluye el reembolso del billete en dinero.
    • Según TAP Air Portugal, el pasajero afectado solicitó, el 4 de junio de 2020, el reembolso mediante un bono de viaje, que recibió por correo electrónico por un importe de 1737,52 euros, correspondiente al precio del billete inicial, más un recargo.
    • El 30 de julio de 2020, el pasajero cedió sus derechos frente a TAP Air Portugal a Cobult, que ese mismo día solicitó al transportista aéreo que, en el plazo de catorce días, reembolsara en dinero el precio del vuelo cancelado.
    • Ante la negativa de TAP Air Portugal a dicho reembolso, Cobult presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional de primera instancia competente, que fue desestimada por considerar que los derechos del pasajero cedente se habían extinguido con el reembolso en forma de bono de viaje.
    • Interpuesto recurso de apelación por Cobult contra esa sentencia ante el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), a este órgano jurisdiccional se le suscitan dudas respecto a la interpretación del art. 7, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en virtud del cual el billete solo puede reembolsarse en forma de un bono de viaje «previo acuerdo firmado por el pasajero». Particularmente, se pregunta por el alcance del concepto de «previo acuerdo firmado por el pasajero» («mit schriftlichem Einverständnis» en la versión en lengua alemana del Reglamento) para apreciar si las modalidades de reembolso impuestas por TAP Air Portugal en su sitio web se ajustan a dicha norma. Y ello porque, en opinión del órgano jurisdiccional, si se plantea de una determinada manera, podría entenderse que la exigencia de un previo acuerdo firmado por el pasajero constituye un requisito de forma adicional dirigido a proteger al pasajero frente a una elección precipitada e irreflexiva de un bono de viaje; modalidad de reembolso que el legislador de la Unión consideró menos favorable para el pasajero. En estas circunstancias, el art. 7, apartado 3, del citado Reglamento se opone, según el órgano jurisdiccional, a un procedimiento de reembolso del billete en forma de un bono de viaje como el realizado por TAP Air Portugal. En cambio, si se plantea de otra manera, el exigir un previo acuerdo firmado por el pasajero transmitido por correo postal o por vía electrónica puede alargar los plazos de reembolso con la consiguiente carga derivada de la gestión administrativa de los reembolsos para los transportistas aéreos. Así interpretado, según el órgano jurisdiccional remitente, puede considerarse que un procedimiento de reembolso en línea, compuesto de varias etapas, como el controvertido en el litigio principal, cumple los requisitos del art. 7, apartado 3, del referido Reglamento.

Así las cosas, el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 3, del [Reglamento n.º 261/2004], en el sentido de que existe un previo acuerdo firmado por el pasajero para el reembolso del coste del billete con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), primer guion [de ese Reglamento], en forma de un bono de viaje si el pasajero elige dicho bono, con exclusión del reembolso posterior del coste del billete en dinero, en el sitio web del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y lo recibe por correo electrónico, mientras que el reembolso del coste del billete en dinero solo es posible previo contacto con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo?»

León. Semana Santa. By M.A. Díaz

Lo que está preguntando el órgano jurisdiccional, a través de la cuestión prejudicial, es si el art. 7, apartado 3, en relación con el art. 8, apartado 1, letra a) del referido Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de cancelación de un vuelo por el transportista aéreo, se considera que existió el «previo acuerdo firmado» por el pasajero para el reembolso del billete en forma de un bono de viaje cuando este cumplimentó un formulario en línea en el sitio web del transportista aéreo, a través del cual eligió esta modalidad de reembolso, con exclusión del reembolso en forma de una suma de dinero, mientras que esta última modalidad de reembolso quedaba supeditada a un procedimiento que incluía etapas adicionales cuya tramitación debía realizarse con el servicio de atención al cliente del transportista aéreo.

Como recuerda el Tribunal, conforme al art. 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n. 261/2004, en relación con el art. 5, apartado 1, letra a), de ese Reglamento, el pasajero dispone, en caso de cancelación de un vuelo, de un derecho al reembolso del billete en siete días, según las modalidades previstas en el art. 7, apartado 3, de dicho Reglamento, por el precio al que se compró. Refiriéndose a las modalidades de reembolso del billete en caso de cancelación, esta última disposición indica que se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios. Y ello teniendo presente que el reembolso del billete se efectuará, principalmente, en forma de una suma de dinero, de modo que el reembolso en forma de bonos de viaje constituye una modalidad subsidiaria de reembolso, que está supeditado al requisito de un «previo acuerdo firmado por el pasajero».

El Reglamento n.º 261/2004 no define qué debe entenderse por «previo acuerdo firmado por el pasajero». Aclara el Tribunal, que el concepto de «acuerdo» en el contexto del art. 7, apartado 3, del Reglamento, requiere el consentimiento libre e informado del pasajero dirigido a obtener el reembolso de su billete en forma de un bono de viaje. Indica también, en cuanto a la exigencia del acuerdo «firmado» del pasajero, que si bien existe divergencia entre las versiones lingüísticas de esta disposición, tal divergencia debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte. Y en esta línea, resulta, de los considerandos 1, 2 y 4 del Reglamento que éste tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, protegiendo sus derechos en situaciones varias en que se vean gravemente perturbados. Y precisamente del considerando 20 del citado Reglamento resulta que a los pasajeros cuyo vuelo haya sido cancelado se les debe informar exhaustivamente de sus derechos, en orden a ejercerlos eficazmente.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el transportista aéreo debe proporcionar a los pasajeros la información necesaria que les permita elegir debidamente y con conocimiento de causa, “sin que la posibilidad de disfrutar de ese derecho al reembolso exija del pasajero una contribución activa”. Y, declara el Tribunal que, teniendo presente el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos y del deber de información que compete al transportista aéreo, “procede considerar que el concepto de «previo acuerdo firmado por el pasajero», tal como se establece en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, presupone, en primer lugar, que ese pasajero haya podido elegir debidamente y con conocimiento de causa el reembolso de su billete en forma de un bono de viaje en vez de en forma de una suma de dinero y que, por consiguiente, haya podido dar su consentimiento libre e informado”. En este sentido, indica el Tribunal que “incumbe a dicho transportista aéreo aportar, de manera leal, al pasajero cuyo vuelo ha sido cancelado información clara y completa sobre las distintas modalidades de reembolso de su billete de las que dispone en virtud del artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento”. En el supuesto de que no proporcionase esa información “no cabe considerar que el pasajero tenga la posibilidad de elegir debidamente y con conocimiento de causa el reembolso en forma de un bono de viaje y, por consiguiente, de dar su consentimiento libre e informado”.

A juicio del Tribunal “no puede entenderse que existe el «previo acuerdo» de un pasajero, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo presenta, en particular, en su sitio web, información sobre las modalidades de reembolso del billete de modo ambiguo o parcial o en una lengua que no puede esperarse razonablemente que el pasajero domine, o incluso de manera desleal, en especial supeditando el reembolso de dicho billete en forma de una suma de dinero a un procedimiento que incluye etapas adicionales al del reembolso en forma de un bono de viaje”. En esta dirección, señala el Tribunal que añadir “etapas adicionales” puede dificultar el reembolso mediante una suma de dinero e invertir así la relación entre las dos modalidades de reembolso fijadas por el legislador de la Unión, lo que iría en contra de la finalidad de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos perseguido por el Reglamento.

En lo que concierne a la forma del acuerdo del pasajero, determina el Tribunal de Justicia que “siempre que dicho pasajero haya recibido información clara y completa, su «previo acuerdo firmado», puede cubrir su aceptación expresa, definitiva y unívoca del reembolso del billete en forma de un bono de viaje, mediante el envío de un formulario cumplimentado por el pasajero en el sitio web del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo sin que dicho formulario contenga la firma manuscrita o digitalizada del pasajero”.

En palabras del Tribunal esta interpretación “respeta el equilibrio entre los intereses de los pasajeros aéreos y de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo que el legislador de la Unión pretendía alcanzar mediante la adopción del Reglamento”. Y, continuando con esta argumentación manifiesta que “no solo parece excesivo, sino también inapropiado excluir que el «previo acuerdo firmado por el pasajero» para el reembolso del billete en forma de un bono de viaje pueda adoptar la forma de un formulario que el pasajero deba cumplimentar en el sitio web del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, ya que tal exclusión aumentaría la carga vinculada a la gestión administrativa de los reembolsos para ese transportista aéreo y podría retrasar el proceso de reembolso para el pasajero, lo que, en última instancia, podría resultar contrario a los intereses de éste”.

Semana Santa. By M.A. Díaz

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia declara que el art. 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004, puesto en relación con el art. 8, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento y en conexión con el considerando 20 de éste, debe interpretarse en el sentido de que:

«en caso de cancelación de un vuelo por el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, se considera que existió el «previo acuerdo firmado» por el pasajero para el reembolso del billete en forma de un bono de viaje cuando este cumplimentó un formulario en línea en el sitio de web de dicho transportista aéreo, mediante el cual eligió esta modalidad de reembolso, con exclusión del reembolso en forma de una suma de dinero, siempre que ese pasajero haya podido elegir debidamente y con conocimiento de causa el reembolso en forma de un bono de viaje en lugar del reembolso en dinero, y que, por consiguiente, haya podido dar su consentimiento libre e informado, lo que implica que dicho transportista aéreo haya facilitado, de manera leal, a dicho pasajero, información clara y completa sobre las distintas modalidades de reembolso que están a su disposición”.

La Sentencia completa y, en su caso, el resumen puede verse aquí.

Anulación de un dibujo o modelo comunitario de zapatillas deportivas registrado por Puma por divulgación anticipada por la artista Rihanna

Así se pronuncia el Tribunal General en su sentencia de 6 de marzo de 2024 en el asunto T-647/22 (Puma / EUIPO Handelsmaatschappij J. Van Hilst),  confirmando la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

  • La empresa de los Países Bajos Handelsmaatschappij J. Van Hilst (HJVH) solicitó la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario de zapatillas deportivas que había sido registrado a nombre de la empresa alemana Puma en agosto de 2016.

    Fuente: Sentencia del Tribunal General.
    Fuente: Sentencia del Tribunal General.

– Fundamentaba la solicitud en el art. 25.1, b), del Reglamento (CE) núm. 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, leído conjuntamente con el art. 4.1, según el cual el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular. Según la empresa de los Países Bajos Handelsmaatschappij J. Van Hilst el dibujo o modelo estaba desprovisto de carácter singular en el sentido del art. 4.1 del Reglamento, puesto en relación con el art. 6 del Reglamento puesto que había sido divulgado por el solicitante antes del plazo de doce meses a que se refiere el art. 7.2, b) del Reglamento (el denominado “periodo de gracia”).

– Con el fin de argumentar y apoyar su solicitud de declaración de nulidad, HJVH había aportado imágenes extraídas de tres publicaciones en la cuenta de Instagram «badgalriri» subidas a mediados de diciembre de 2014, que contaban con más de 300000 me gusta, en las que publicitaba el nombramiento de Rihanna como nueva directora artística de Puma. En dichas imágenes, publicadas en varios artículos en periódicos en línea, se podía ver a Rihanna con un par de zapatillas de deporte blancas con una suela negra gruesa.

  • Por decisión de 19 de marzo de 2021 la División de Anulación de la EUIPO admitió la solicitud de declaración de nulidad considerando básicamente que el dibujo o modelo no poseía el carácter singular exigido por el art. 6 del Reglamento núm. 6/2002, teniendo en cuenta la comparación entre la impresión global producida por el dibujo o modelo en cuestión y la impresión global creada por el dibujo o modelo que aparecía en las imágenes a que se hacía referencia más arriba.
  • Contra la decisión de la Division de anulación  Puma formuló recurso ante la Cámara de Recursos de la EUIPO el 21 abril 2021, que fue desestimado íntegramente. La EUIPO, en Resolución de 11 de agosto de 2022, declaró la nulidad de dicho dibujo o modelo comunitario, fundamentando su Resolución en que se había producido una divulgación antes de los doces meses anteriores a la presentación de la solicitud de registro. Y ello porque Robyn Rihanna Fenty (más conocida como Rihanna) se había exhibido llevando unos zapatos representativo de un dibujo o modelo anterior de idénticas características que el dibujo o modelo registrado. Así las cosas, la EUIPO resolvió que dicho dibujo o modelo anterior se había hecho público, razón por la cual procedía anular el dibujo o modelo registrado.
  • Interpuesto recurso por Puma contra dicha Resolución el Tribunal General lo desestima, considerando, -como lo había hecho la EUIPO- que las imágenes aportadas por HJVH bastan para demostrar que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado y que los círculos especializados del sector en cuestión pudieron tener conocimiento de esa divulgación.

    Zapatillas Puma. Rihanna. Fuente: sentencia del Tribunal General

El Tribunal General confirma la apreciación de la EUIPO de que las referidas imágenes bastan para constatar que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado y que los círculos especializados del sector de que se trata pudieron tener conocimiento de esa divulgación. A juicio del Tribunal las imágenes extraídas de la cuenta de Instagram «badgalriri», difundidas en diciembre de 2014, permiten identificar, a simple vista o realizando una ampliación de las fotos, todas las características esenciales del dibujo o modelo anterior. Y ello en contra de la opinión de Puma, para quien estas imágenes no permiten reconocer todas las carácterísticas del modelo o dibujo en cuestión.

Por todo ello, el Tribunal General desestima las alegaciones de Puma conforme a las cuales nadie se interesó en el calzado de Rihanna en diciembre de 2014 y, consiguientemente, nadie se percató del dibujo o modelo anterior. A este propósito, como declara el Tribunal, en diciembre de 2014 Rihanna era una estrella del pop mundialmente conocida y eso supone que entre sus fans y los círculos especializados en el ámbito de la moda se había despertado ya en esa fecha un interés particular por los zapatos que llevaba el día de la firma del contrato por el que se erigió en la directora artística de Puma.

zapatillas Puma
Fuente: Sentencia Tribunal General

Teniendo esto en cuenta es razonable pensar que buena parte de las personas que se interesan por la música o la persona de Rihanna y en su vestimenta, se ha interesado en 2014 también por las fotos en cuestión fijándose en los zapatos que la estrella llevaba, reconociendo así las características del dibujo o modelo

 

A la vista de todas estas consideraciones, el Tribunal General manifiesta que  la EUIPO pudo considerar fundadamente que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado en diciembre de 2014, razón por la cual queda justificada la anulación del dibujo o modelo registrado por Puma para zapatillas deportivas.

Contra esta Resolución del Tribunal General cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

El resumen de la sentencia puede verse aquí. El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 1. (1.1 and 1.2). Notes IBL

Lesson 1 INTERNATIONAL BUSINESS WITHIN THE FRAMEWORK OF INTERNATIONAL TRADE.

(trad B. Valle)

INTERNATIONAL BUSINESS. LESSON 1: INTERNATIONAL BUSINESS WITHIN THE FRAMEWORK OF INTERNATIONAL TRADE.
1. Introduction
2. Subjective, objective and territorial (cross-border) aspects of International Business Law.
3. Sources of positive International Business Law.
4. Sources of Soft Law in International Business

Beaches in the Ebro reservoir. Arija

1. Introduction.

  • Law is the science that deals with facts, acts and relationships between different subjects in a particular manner: it analyzes them according to legal systems.
  • International Trade is a discipline related to International Transactions of an economic nature.
  • In this course we focus on the analysis of International Business Law from the perspective of private business law: Derecho Mercantil/Business and Commercial Law ( Business and Commercial Law) is: This is  a branch of Law that deals with 3 different matters: Commercial acts (such as contracts, commercial business negotiations, etc.); the organisation of entrepreneurs  (ie: companies, sole business persons, foundations involved in trades, etc. ) and market activity (unfair competition, free trade, monopolies, exchanges, etc).

 

  • Excluded from IBL are certain aspects of international trade such as tax and customs law, or the regime of cross-border workers. These will be dealt with in other subjects. In ILB we focus on business law with a cross-border connotation: commercial transactions (mainly contracts), markets (especially from the perspective of commerce) and the organisation of the entrepreneur (especially with regard to business companies).

 

  • International business law (ILB) deals with the relationships between private entities with cross-border implications
    • IBLrules the relationships between its actors (people, companies, etc). Mostly, those relationships are carried out  in an organizaed way with «commercial acts» such as contracts, or by creating companies or other associations, or by establishing secure payment systems, etc. Some of the consecuences of IBL are «mere» ocurrences: they can be unplanned, and they are non-contractual (i.e: an accident when carrying goods in an import-export operation): IBL is also useful to deal with such non-contractual events.
    • Business and trades take place in markets, so they must be developed within the Laws of Free Competition, the Laws on Intellectual Property,  the Laws on Financial Stability, etc. IBL has a lot to say in this.
    • As IBL involves a  cross-border element that deeply affects international business relations, it is fundamental to identify the applicable legal system or systems to each International Business Law Operation. It is also very important to find out which National Court of Justice  is entrusted with conflict resolution on ILB litigation. As well as to know about out of Court conflic resolution mechanisms.

 

Fruits de mer

2. Subjects, object and territorial (cross-border) issues.

  • International Business actors are natural persons and legal persons: citizens, traders, entrepreneurs, companies, groups of companies. It is, therefore, important to identify their legal capacity, nationality, etc.
    • The main actors of International Business Law are: States, International Organizations, companies and other forms of legal persons, natural persons (sole entrepreneurs) (Lesson 2). Here we deal with States and Organizations as actos in IBL (please see Lesson 2 for other actors suchas companies and private entities)
a) States
  • The sovereign States are among the Institutional players in International Law.  They are involved in many aspects of International Trade and IBL. In this subject we focus on the estately role in passing Laws and Regulations, in negotiationg International Treaties and Conventions (some of which create International Organizations) as well as making such Treaties  into enforceable Laws.
  • States have also justice-making powers through Courts of Justice and Judges.
  • Sstates regulate IBL issues.
    • i.e.: In Spain, in accordance with Article 149-1, the State has exclusive competence over (…) : 3 International Relations. 6 Commercial Law. 9. Legislation on Intellectual Property. 10. Customs and tariff regime, foreign trade.
b) International Organisations (and arrangements of the public sector):  
  • The Members of these  Organizations are mainly States,
  • They belong to the «Public Sector» of the economy
  • Some of those Organizations can have legislative powers, when those powers have been recognized to them by their founding member- States (ie: The European Union).
  • Others are competent to draft International Agreements and Treaties, but such drafts do not acquire legal mandatory status until they are ratified by the States.
  • All of these International Organisations publish Recommendations, Guides, Model Laws and other pieces of «soft law».
  • Some International Organisations become members of other International Organisations, and/or become a member of the Treaties and Conventions.
  • Examples and classifications:
    • REGIONAL ORGANIZATIONS (3 generations)
          • 1st generation of International Organisations. They are created through Bilateral (Tariff ) Agreements.
            • Examples: Common Wealth, Francophonie, etc
          • 2nd generation. They are multilateral/purilateral. Generally they involve the creation of Free Zone Area, which can later evolve into a more complex organisation.
            • Examples are: ASEAN (Association of Southeast Asian Nations); – TLCAN/ NAFTA (North American Free Trade Agreement) whose Members are Canada, EEUU, México – EFTA (European Free Trade Association) whose members are Switzerland, Norway, Liechtenstein, Island
          • 3rd generation. Multilateral/plurilateral. They create a free zone area and also they set  common external tarifs. They can receive legislative powers from its Member States(ie:EU)
            • EU, EUROPEAN UNION. Regional supra-national Organization with legislative powers vested by its Member States
            • MERCOSUR (to a lesser degree)
    • GLOBAL ORGANIZATIONS SPECIALISED IN DRAFTING CONVENTIONS AND GUIDES/PRINCIPLES
  • UN BODIES AND INSTITUTIONS.  As it is known, the United Nations (UN) issues binding General Assembly Resolutions as well as Soft Law. Also, within the umbrella of  the complex UN structure we find bodies that specialise in different aspects of IBL:
  • GLOBAL TRADE ORGANIZATIONS
  • INTERNATIONAL FINANCIAL INSTITUTIONS . They are involved in financing world development specially in underdevelopped countries as well as in coordination and leading world wide financial policy making
  • OTHER INTERNATIONAL «ARRANGEMENTS» / CONFERENCES. Here we classify some  International arrangements that  do  not  create  a full organization, although they  can be very influential
    • *GATT,  General Agreement on Trade and  Tariffs  This is an International,  Multilateral Agreement. Originally signed in 1948, covering International Trade on Goods. The Gatt itself is not an International Organisation. Before 1995, its members met up in «Rounds» to deal with specific aspects of IT. In 1995 by the end of its «Uruguay Round», at the Marrakech Summit, its members created the World Trade Organisation (WTO), an International Organisation with main Headquarters. After 1995. Today,  GATT operates through a General Council, within WTO
    • GATT  functions with some «Operating Principles» which have been accepted by most other International Organizations and arrangements»
      • Free Trade
      • National Treatment
      • Most Favoured Nation
  • G 20. The G20 (or G-20 or Group of Twenty) is an international forum for the Heads of State and /or Governments, Financial Ministers and Central  Bank Governors from 20 major economies. Founded in 1999, the G20 aims to discuss policy issues pertaining to the promotion of international financial stability. After its inaugural leaders’ summit in 2008, its leaders announced on 25 September 2009 that the group would replace the G8 as the main economic council of wealthy nations.
  • Brics, Shangai Cooperation Group, among others)

c) Private Sector Organizations with International Impact 

  • Private Sector Organisations are those whose  members are Private entities (ie: Companies, Consultants, etc). Some are very prestigious. So, their resolutions and documents are great influencers in International Business Law, mainly in the fields of Contracts and Dispute Resolution. They can never pass legislation but they draft Soft Law
    • Example of these Organisations:
        • ICC. International Chamber of Commerce. Founded in 1919 in Paris. It is a known centre of International Arbitration since 1923, it acts as a consultative body to UN since 1946.    ICC drafts Soft Law  in the form of Contractual Clauses  such as the «International Commercial Terms, INCOTERMS widely used in the International Trade of Goods. It is a world leader in international out of court dispute resolution (artibration)
        • International Standardization Office (ISO), ISO is an independent, non-governmental international organization with a membership of 167 national standards bodies. Through its members, it brings together experts to share knowledge and to develop voluntary, consensus-based, market relevant International Standards useful in industry througout the World.
        • International Financial Reporting Standards Foundation (IFRS) The IFRS Foundation is a not-for-profit, public interest organisation established to develop high-quality, understandable, enforceable and globally accepted accounting and sustainability disclosure standards. Those Standards are developed by IFRS’s  two standard-setting boards, the International Accounting Standards Board (IASB) and International Sustainability Standards Board (ISSB).
        • Some are , professional International Organizations, such as :

d) Hybrid Organizations (private sector and -public sector members)

  • Hybrid Organizations (private- public sector members)
    • International Organizations of Securities Commissions (IOSCO). The International Organization of Securities Commissions (IOSCO) is the international body that brings together the world’s securities regulators and is recognized as the global standard setter for the securities sector. This is a public sector organization that allows for private entities to become affiliated to it.
      • There are three categories of members:
        • IOSCO’s  the ordinary members (130) are the national securities commissions or similar governmental bodies with significant authority over securities or derivatives markets in their respective jurisdictions.
        • Associate members (34) are usually supranational governmental regulators, subnational governmental regulators, intergovernmental international organizations and other international standard-setting bodies, as well as other governmental bodies with an appropriate interest in securities regulation.
        • Affiliate members (69) are self-regulatory organizations, securities exchanges, financial market infrastructures, international bodies other than governmental organizations with interests in securities regulation, investor protection funds and compensation funds
Mariña lucense

1.3 // 1.4 Sources of the Law (and soft law) of IBL

(classroom notes) (thaught in Spanish)

 

 


(To complete with 1.3/ Sources of IBL in the classroom)

Según la OMC el comercio crecerá un 1,7% en 2023, tras haber aumentado un 2,7% en 2022

  Según las previsiones de la OMC sobre el crecimiento del comercio mundial en 2023 tal crecimiento será bajo, pese a que se ha producido una ligera mejoría de las previsiones sobre el PIB desde el pasado otoño.

 

Foto by M.A. Díaz
Foto by M.A. Díaz

  Así lo ponen de manifiesto los economistas de la OMC en la previsión publicada recientemente, el 5 de abril (Vid. aquí un resumen de la misma). Este menor crecimiento consideran que responde a los efectos derivados de la guerra en Ucrania, una inflación persistentemente elevada, el endurecimiento de la política monetaria y la incertidumbre de los mercados financieros,  a resultas de lo cual se prevé que el volumen del comercio mundial de mercancías crezca un 1,7% este año, después de haber aumentado el 2,7% en 2022.

 

 

 

  •  Según las proyecciones del comercio que la OMC presenta en el nuevo informe de las “Perspectivas y estadísticas del comercio mundial”, se estima que el crecimiento del PIB real mundial a tipos de cambio del mercado será del 2,4% en 2023.  Señala así que las proyecciones del crecimiento tanto del comercio como de la producción serán inferiores a sus respectivos promedios del 2,6% y el 2,7% de los últimos 12 años.
  •  En relación con este tema, la Directora General de la OMC, Ngozi Okonjo-Iweala,  ha puesto de relieve lo siguiente:

   “El comercio sigue siendo una fuerza a favor de la resiliencia de la economía mundial, pero seguirá estando   sometido a la presión de factores externos en 2023. Por ese motivo, es aún más importante que los Gobiernos eviten la fragmentación del comercio y se abstengan de introducir obstáculos al comercio. Invertir en la cooperación multilateral en el ámbito del comercio, como hicieron los Miembros de la OMC en su Duodécima Conferencia Ministerial el pasado mes de junio, reforzaría el crecimiento económico y el nivel de vida de las personas a largo plazo.”

  •  El aumento del 2,7% del volumen del comercio mundial en 2022 fue inferior al 3,5% indicado en la previsión de octubre de la OMC, debido a que la disminución intertrimestral -más acusada de lo previsto en el cuarto trimestre- arrastró a la baja el crecimiento anual. Entre los factores que coadyuvaron a ese desplome se mencionan los elevados precios mundiales de los productos básicos, el endurecimiento de la política monetaria en respuesta a la inflación y los brotes de COVID-19 que afectaron negativamente a la producción y el comercio en China.
  • Se recuerda en el Informe que  el pasado año se registraron algunas de las tasas de inflación más elevadas desde la década de 1980 y,  junto a ello,  enormes oscilaciones de los precios de los productos básicos y una apreciación del dólar de los Estados Unidos.  En cuanto a los precios de los productos alimenticios , se hace hincapié en la enorme fluctuación de los mismos durante 2022, ya que  aumentaron un 19% entre enero y mayo, para  disminuir  después un 15% entre mayo y diciembre.
  • Con todo, el crecimiento del comercio el año pasado se situó dentro de la hipótesis de referencia de entre el 2,4% y el 3,0%  que figuraba
    Foto by M.A. Díaz

    en el informe inicial de la OMC de 2022 sobre la crisis en Ucrania y resultó estar muy por encima de la hipótesis más pesimista, que sostenía que el comercio crecería tan solo un 0,5% a medida que los países empezaran a dividirse en bloques comerciales competidores. En un estudio de seguimiento de la OMC publicado el mes pasado se dejó constancia de cómo habían podido las economías vulnerables compensar la falta de suministro de alimentos esenciales provocada por la guerra optando por productos y proveedores alternativos.

  • Diferenciando el valor de comercio mundial de mercancías y el de servicios comerciales, se señala en el informe que nos ocupa que  el valor del comercio mundial de mercancías aumentó un 12%, alcanzando 25,3 billones de dólares EE.UU. en 2022, en parte inflado por los precios elevados de los productos básicos en el mercado mundial. Por su parte, el valor del comercio mundial de servicios comerciales aumentó un 15% en 2022, alcanzando 6,8 billones de dólares EE.UU. Las exportaciones de servicios prestados digitalmente ascendieron a 3,82 billones de dólares EE.UU. ese mismo año.
  • Mientras tanto, la previsión de un aumento del comercio del 1,7% en 2023 es mayor que la estimación anterior del 1,0% del pasado mes de octubre. Un factor sumamente relevante, a este propósito,  es el de la relajación de las medidas de control de la pandemia de COVID-19 en China, que seguramente libere la demanda de bienes de consumo en el país, que supondrá dar un nuevo impulso al comercio internacional.

A este respecto, el Economista Jefe de la OMC, Ralph Ossa: “Los efectos persistentes de la COVID-19 y las crecientes tensiones geopolíticas fueron los principales factores que incidieron en el comercio y la producción en 2022, y es probable que en 2023 ocurra lo mismo. Las subidas de los tipos de interés en las economías avanzadas también han puesto de manifiesto deficiencias en los sistemas bancarios que, de no subsanarse, podrían dar lugar a una mayor inestabilidad financiera. Los Gobiernos y los organismos de reglamentación deben estar alerta frente a estos y otros riesgos financieros en los próximos meses.”

  • En cuanto al 2024, el crecimiento del comercio debería llegar al 3,2%, al tiempo que el PIB remonta al 2,6%, si bien esta estimación es más incierta de lo habitual, al existir importantes riesgos a la baja, incluidas las tensiones geopolíticas, las perturbaciones en el suministro de alimentos y la posibilidad de que el endurecimiento de la política monetaria dé lugar a consecuencias imprevistas.

Este Informe de la OMC “Perspectivas del comercio mundial y estadísticas” puede verse aquí

 

 

 

 

El Reglamento de 2004, sobre control de concentraciones, no se opone a que una concentración de empresas de dimensión no comunitaria pueda ser considerada por una autoridad de competencia de un Estado miembro como constitutiva de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE.

Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 16 de marzo de 2023 en el asunto C-449/21, Towercast.

Foto by M.A. Díaz
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Veamos los hechos que dieron lugar a la cuestión prejudicial planteada y a la Sentencia del Tribunal de Justicia:

    • A partir de 2005 se desplegó en Francia la plataforma de Televisión Digital Terrestre (TDT). El principal operador de la red de TDT es la sociedad TDF, que hasta entonces venía disfrutando de un monopolio estatal sobre el mercado francés de la teledifusión por vía hertziana.
    • Al liberalizarse el espacio audiovisual francés permitió el acceso al mercado de la difusión de otros operadores competidores de TDF, como Towercast e Itas. En 2016, TDF adquirió el control exclusivo de Itas mediante una operación de adquisición que quedaba por debajo de los umbrales fijados en el Reglamento comunitario de concentraciones  y en el Código de Comercio francés, razón por la cual no fue objeto de notificación ni de un control previo de la concentración. Por lo demás, dicha operación tampoco se sujetó al procedimiento de remisión del expediente a la Comisión previsto en el artículo 22 del Reglamento.
    • En opinión de Towercast la toma de control de Itas por TDF infringe la prohibición de abuso de posición dominante impuesta por el Derecho primario de la Unión (artículo 102 TFUE). Y ello porque, según Towercast, TDF obstaculiza la competencia en los mercados mayoristas, de producción y de distribución, de difusión de los servicios de TDT, habida cuenta que su posición ya de por sí dominante en esos mercados ha quedado significativamente reforzada.
    • La Autoridad de Competencia francesa desestimó la denuncia presentada por Towercast, de modo que ésta recurrió ante la cour d’appel de Paris (el Tribunal de Apelación de París) (Francia).
    •  El Tribunal de Apelación de París decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Debe interpretarse el artículo 21, apartado 1, del Reglamento [n.º 139/2004] en el sentido de que se opone a que una operación de concentración carente de dimensión comunitaria a efectos del artículo 1 del [Reglamento citado], que no alcanza los umbrales de control ex ante obligatorio establecidos por el Derecho nacional y que no ha dado lugar a un procedimiento de remisión a la Comisión Europea con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento, sea considerada por una autoridad nacional de competencia como constitutiva de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE, a la luz de la estructura de la competencia en un mercado de dimensión nacional?»

   Este órgano jurisdiccional lo que, en definitiva, plantea al Tribunal de Justicia es si una autoridad nacional de competencia puede examinar ulteriormente, a la vista de la prohibición de abuso de posición dominante establecida por el Derecho de la Unión, una operación de concentración llevada a cabo por una empresa que goza de posición dominante, cuando tal concentración se sitúa por debajo de los umbrales de volumen de negocios fijados en el Reglamento (CE) núm. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1) y en la normativa nacional sobre control de concentraciones y, por tanto, no haya sido objeto de un control previo en este sentido.

Foto by M.A. Díaz
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En su Sentencia, el Tribunal de Justicia reconoce que una operación de concentración de dimensión no comunitaria puede ser objeto de control por las autoridades nacionales de defensa de la competencia y por los tribunales nacionales en virtud del efecto directo de la prohibición de abuso de posición dominante contemplada por el Derecho de la Unión, basándose en sus propias normas de procedimiento.

   El Tribunal de Justicia subraya, en este sentido, que, no obstante el principio de aplicación exclusiva del Reglamento a las operaciones de concentración, es el Derecho en materia de procedimiento de los Estados miembros el que se aplica a las concentraciones de dimensión no comunitaria.

    A este propósito, el Tribunal pone de relieve que el sistema de «ventanilla única» previsto por el Reglamento constituye un instrumento procedimental específico, encaminado a ser aplicado con carácter exclusivo a las concentraciones de empresas que impliquen modificaciones estructurales importantes cuyo efecto en el mercado alcance más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro. Con todo, añade, de ello no se desprende que el legislador de la Unión haya querido dejar sin objeto el control realizado a escala nacional de una operación de concentración basada en la prohibición de abuso de posición dominante impuesta por el Derecho primario.

    Así las cosas, manifiesta el Tribunal de Justicia que el control previo de las operaciones de dimensión comunitaria establecido por el Reglamento no excluye un control ulterior de las operaciones de concentración que no alcancen dicho umbral, toda vez que determinadas concentraciones que pueden quedar libres de un control previo, sin embargo pueden ser objeto de un control posterior.

   Precisamente, conforme a la Sentencia, habrá de tenerse en cuenta que al realizar el control ulterior basado en la prohibición del abuso de posición dominante, la autoridad nacional que conoce del asunto habrá de comprobar si el adquirente, con posición dominante en un mercado determinado y que ha adquirido el control de otra empresa en dicho mercado, ha obstaculizado sustancialmente la competencia en ese mercado, a resultas de ese comportamiento

  Considerado lo anterior, el Tribunal de Justicia declara:

“El artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que una operación de concentración de empresas carente de dimensión comunitaria a efectos del artículo 1 de dicho Reglamento, que no alcanza los umbrales de control ex ante obligatorio previstos por el Derecho nacional y que no ha dado lugar a un procedimiento de remisión a la Comisión con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento, sea considerada por una autoridad de competencia de un Estado miembro como constitutiva de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE, a la luz de la estructura de la competencia en un mercado de dimensión nacional”.

La Sentencia completa puede verse aquí.

Multa de 150.000 euros a Enérgya-VM por formalizar contratos de luz y gas forzando el consentimiento de los consumidores.

La CNMC sanciona a Enérgya-VM Gestión de la Energía, S.L.U.por las infracciones cometidas entre febrero y mayo de 2020, al considerar que es responsable de dos infracciones leves, continuadas, por una parte, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; y, por otra, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos.

La imposición de estas multas se debió a lo siguiente:

      • La empresa que se encargaba de realizar las contrataciones ofrecía descuentos en realidad inexistentes.
      • Los comerciales aprovechaban la confusión o desconocimiento de los consumidores sobre la diferencia entre distribuidor y comercializador para infundirles la idea de que debían cambiar de compañía de suministro energético.
Las Médulas. Patrimonio de la Humanidad. El Bierzo. Castilla y León. España.By M.A. Díaz
Las Médulas. Patrimonio de la Humanidad. El Bierzo. Castilla y León. España.By M.A. Díaz

Como pone de relieve la CNMC se ha constatado que Enérgya VM, por medio de otras entidades contratadas, realizó llamadas telefónicas a potenciales consumidores ofertando condiciones comerciales inexistentes.

De esta forma, los comerciales confundían al consumidor, o aprovechaban su desconocimiento del mercado energético, asegurando que llamaban en nombre de su distribuidora. Y, al mismo tiempo, insistían que en otra llamada el usuario debía confirmar el cambio de suministro eléctrico y gasista en favor de Energya VM. Y que en caso de no hacerlo, el cliente no podría beneficiarse de ningún descuento, viéndose aumentada considerablemente su  factura energética.

Estas conductas resultan contrarias a las obligaciones de protección de los consumidores en el proceso de contratación de los suministros de electricidad y gas, y se desprenden del  artículo 66.4 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y del artículo 111.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

 

Se catalogan, por lo demás, dichas infracciones, como continuadas, al quedar acreditado que no se trata de un hecho aislado, sino de una campaña comercial generalizada entre los meses de febrero y mayo de 2020.

    • En este caso, como señalaba la Propuesta de Resolución, ENERGYA-VM ha obtenido un consentimiento viciado del consumidor por existir una previa información no veraz. Y es que, como ha quedado acreditado -y la misma comercializadora reconoce- el cambio de comercializador era el resultado de un procedimiento complejo derivado de dos llamadas telefónicas. En la primera de ellas, realizado a través de otra sociedad de su red de ventas -NIVALCO-, se ofrecía una información falaz que permitía, mediante una segunda llamada telefónica, obtener consentimiento manifiestamente viciado.
    • Aunque reiteradamente ENERGYA-VM sostiene que la actuación de NIVALCO no puede jurídicamente imputarse al comercializador, lo relevante en el presente procedimiento -como en la propuesta de resolución se mantiene- es que el consentimiento prestado por los consumidores resultaba viciado por una información errónea, sin que el comercializador desplegase la mínima diligencia exigible para verificar que el consumidor prestaba su consentimiento de forma correcta. De forma contundente, la Resolución señala que el desglose en el proceso de contratación telefónica de esas dos llamadas no puede eximir al comercializador de la pertinente responsabilidad jurídico-administrativa que le corresponde de acreditar la correcta voluntad del consumidor. Lejos de ello, concluye la CNMC que ENERGYA VM ha actuado con una evidente falta de diligencia en la comprobación del correcto consentimiento de los consumidores, resolviendo que ha de responsabilizarse de la misma a título de negligencia culpable.
La CNMC, como es sabido y ella misma reconoce, está comprometida en la lucha contra las malas prácticas que pudieran desarrollar las empresas en defensa de los consumidores y dispone de una Guía para consumidores y comercializadores a la hora de cambiar de comercializador energético. Dicha Guía está disponible en https://www.cnmc.es/ambitos-de-actuacion/energia/guia-informativa-para-el-cambio-de-comercializador-de-electricidad-o-gas
By M.A. Díaz
Las Médulas. Patrimonio de la Humanidad. El Bierzo. Castilla y León. España. By M.A. Díaz

 

Conforme a esta Guía, todos los consumidores tienen derecho a elegir libremente la comercializadora con la que quieren contratar el suministro eléctrico o gasista, y recuerda:

    • El cambio de comercializador es un proceso gratuito.
    • El plazo máximo del que se dispone para efectuar el cambio de comercializador es de 21 días.
    • El nuevo comercializador es el encargado de realizar todos los trámites del cambio.
    • Las actuaciones administrativas y técnicas no deben impedir el cambio.
    • Existe un plazo de desistimiento del contrato es de 14 días tras la contratación, en el caso de contratación a distancia (vía telefónica, por Internet, mediante visita a domicilio preacordada, etc.).

Conviene recordar que el artículo 67 de la Ley 24/2013 prevé una multa de hasta 600.000 euros por las infracciones leves; si bien, indica que la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor. El artículo 67.4 de la Ley 24/2013 indica las circunstancias que se han de valorar para graduar la sanción:

Por otra parte, el artículo 113 de la Ley 34/1998 prevé una multa de hasta 600.000 euros por las infracciones leves; estableciendo, eso sí, que la sanción no podrá superar el 1% del importe del volumen de negocios anual del sujeto infractor. Y el apartado 3 del mismo artículo 113 determina que las sanciones se graduarán atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias contempladas en el artículo 112 de esta Ley.

ENERGY-VM no ha reconocido expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción ni tampoco, a pesar de que le ha sido emitido el correspondiente modelo con el importe de la sanción reducido (20%) por pago voluntario, ha procedido a pagar la sanción fijada en la Propuesta de Resolución adoptada, con los importes propuestos, aunque se le informó de tal posibilidad en dicha propuesta de resolución. Ello implica que no procede aplicar reducción alguna a las sanciones impuestas de ciento veinte mil y treinta mil euros.

Teniendo en cuenta todos los hechos probados y los fundamentos de Derecho la CNMC resuelve:

“PRIMERO. Declarar que la empresa ENÉRGYA-VM GESTIÓN DE LA ENERGÍA S.L.es responsable de la comisión de una infracción leve continuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro de electricidad en el periodo comprendido entre febrero y mayo de 2020, correspondiendo por dicha infracción la imposición de una multa de ciento veinte mil euros (120.000 €).

SEGUNDO.. Declarar que la empresa ENÉRGYA-VM GESTIÓN DE LA ENERGÍA S.L.es responsable de la comisión de una infracción leve continuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro de gas en el periodo comprendido entre febrero y mayo de 2020, correspondiendo por dicha infracción la imposición de una multa de treinta mil euros (30.000 €)”.

        La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Queda abierta la posibilidad de entablar recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, con apoyo en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Para una visión más detallada de este procedimiento sancionador (SNC/DE/083/21) vid. https://www.cnmc.es/sites/default/files/4287518.pdf

El mercado de datos como supuesto de aplicación de las normas antitrust de la UE. A propósito de un acuerdo en materia de acceso a datos en el sector asegurador

Tras la consiguiente investigación iniciada de oficio por el supervisor europeo de la libre competencia, la Comisión Europea ha llegado a un acuerdo con una asociación irlandesa de compañías de seguros que participaba en el mercado de datos compartidos. 

Antecedentes

Insurance Ireland (II) es una asociación de empresas  que participan en el sector de los seguros en Irlanda. II ofrecía a sus asociados un sistema de intercambio de información llamado Insurance Link. Este sistema incorporaba información útil para detectar y combatir el fraude en el mercado irlandés de los seguros de automóviles. A compartirse la información del Insurance Link entre los asociados de II, el mecanismo planteaba dudas desde la perspectiva antitrust.

Este comportamiento debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el Derecho Europeo de la libre competencia. Concretamente, el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo prohíben los acuerdos anticompetitivos y las decisiones de asociaciones de empresas que impidan, restrinjan o distorsionen la competencia en el mercado único de la UE.

Dependiendo de su diseño, los acuerdos de intercambio de datos pueden contribuir al funcionamiento eficaz de los mercados de seguros e incluso propiciar la libre competencia. Por lo tanto, es importante garantizar que estos acuerdos, incluidas sus condiciones de acceso, se ajusten al ordenamiento. La estrategia europea de datos refleja estos principios. En la hoja de ruta para la evaluación de impacto de la revisión de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal, la Comisión anunció recientemente su intención de incluir orientaciones que ayuden a las partes interesadas en la autoevaluación de los acuerdos de puesta en común y uso compartido de datos.

Las investigaciones y procedimientos de la Comisión Europea

  • En julio de 2017, la Comisión realizó inspecciones sin previo aviso en el mercado de los seguros de automóviles en Irlanda. Y, el 14 de mayo de 2019, abrió una investigación formal sobre la conducta de II por una posible infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).
  • En junio de 2021, la Comisión emitió un pliego de cargos en el que exponía sus preocupaciones preliminares. Recuérdese que el pliego de cargos representa un paso formal, dentro de los procedimientos de investigación antitrust de la Comisión Europea. En este documento, la Comisión informa a las partes afectadas de las objeciones planteadas contra los comportamientos que hayan realizado. En este caso, el compartir información del Insurance link. Las entidades que reciben el pliego pueden examinar los documentos del expediente de investigación de la Comisión, responder por escrito y solicitar una audiencia para presentar sus comentarios  ante  la Comisión y  las autoridades nacionales de competencia.
  • Recuérdese que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 permite a la Comisión finalizar los procedimientos antimonopolio aceptando los compromisos ofrecidos por una asociación. Una decisión de este tipo no llega a una conclusión sobre si se han infringido,  o no, las normas antimonopolio de la UE, sino que se limita a aprobar compromisos de cumplimiento obligatorio para las entidades investigadas obliga legalmente a la asociación a respetar los compromisos (consultar las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal aqui ). En el asunto que nos ocupa, si  II incumpliera los compromisos, la Comisión podría imponer una multa de hasta el 10% del volumen de negocios mundial de la asociación o de la suma del volumen de negocios de sus miembros activos en el mercado de referencia.

Los compromisos

  • Para responder a las investigaciones de la Comisión, II ofreció algunos compromisos
  • Entre el 4 de marzo y el 4 de abril de 2022, la Comisión sometió estos compromisos a una prueba de mercado y consultó a los terceros interesados para comprobar si eliminaban los problemas de competencia. La prueba de mercado hizo necesario que II modificase sus compromisos iniciales, para especificar el perfil y el papel del encargado de facilitar acceso a terceros, a los datos de la asociación II, entre otros.
  • La Comisión consideró que los compromisos finales  garantizarán el acceso de los participantes en el mercado a la plataforma Insurance Link, y decidió hacerlos jurídicamente vinculantes para esta asociación:
    • Hacer que el acceso al sistema de intercambio de información Insurance Link sea independiente de la afiliación a II.
    • Cambiar los criterios de acceso a Insurance Link y hacerlos justos, objetivos, transparentes y no discriminatorios y aplicarlos de manera uniforme a todos los solicitantes, tanto de Irlanda como de otros Estados miembros.
    • Establecer un nuevo procedimiento de solicitud de Insurance Link con un calendario definido que será gestionado por un funcionario de solicitudes operacionalmente independiente, con un nivel suficiente de antigüedad y con experiencia en el sector de los seguros adquirida a título profesional. Los solicitantes a los que se les deniegue el acceso podrán recurrir al Comité de Supervisión, un órgano de apelación independiente. Establecer un modelo de tarifas basado en el coste y el uso y garantizar que se cobrará una tarifa justa, transparente y no discriminatoria a los usuarios de Insurance Link.
    • Garantizar que los criterios para ser miembro de la asociación II sean justos, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
    • Los compromisos finales estarán en vigor durante 10 años. Bajo la supervisión de la Comisión, un administrador se encargará de vigilar la aplicación y el cumplimiento de los compromisos.

Más información, incluido el texto completo de la Decisión de la Comisión del artículo 9 y la versión completa de los compromisos está disponible en el sitio web de competencia de la Comisión, en el registro público , con el número de asunto AT.40511.

Entrada redactada con el apoyo de los siguientes Proyectos:

  • Proyecto de investigación “Sostenibilidad, digitalización e innovación: nuevos retos en el Derecho del Seguro”, de (ref.: PID2020-117169GB-I00), financiado por FEDER/Ministerio de Ciencia e Innovación – Agencia Estatal de Investigación

Trasferencia internacional de datos. Nuevas Cláusulas estándar (CTT) de la Comisión Europea

Las  CCT  son cláusulas estandarizadas de protección de datos que han sido aprobadas por la Comisión Europea. Su inclusión en los acuerdos internacionales de transferencia de datos permite a los responsables y a los encargados del tratamiento cumplir con sus obligaciones en virtud del RGPD.

La Comisión Europea adoptó dos conjuntos de CCT el 4 de junio de 2022:

Se acompañan ambos de una serie de preguntas y respuestas, que la Comisión Europea pone a disposición con «fines informativos generales únicamente», pero, no obstante, para «proporcionar orientación práctica sobre el uso de las CCE y ayudar a las partes interesadas en sus esfuerzos de cumplimiento en virtud del RGPD

Dado que el llamado Escudo de Privacidad EE.UU.-UE fue invalidado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 2020, ECLI:EU:C:2020:559,  «Schrems II».  , las CCT han sido el principal mecanismo para transferir datos de la UE a los EE.UU., en cumplimiento del RGPD . Las directrices anteriores de las autoridades europeas explicaban que las transferencias en el marco de las CCT son aceptables siempre que los datos personales que se transfieren estén sujetos a protecciones «esencialmente equivalentes» a las que tendrían en la UE. Para lograr protecciones «esencialmente equivalentes», el Supervisor Europeo de Protección de Datos indica que las partes que transfieren datos que pueden necesitar adoptar salvaguardias adicionales, como la codificación de los datos antes de la transferencia

Para trasferir datos fuera de la UE,  las nuevas CCT crean la obligación, principalmente para el exportador de datos, de llevar a cabo una «evaluación del impacto de la transferencia»  que implica evaluar el marco jurídico de protección de datos de la jurisdicción de destino que regirán los datos que se recibirán del controlador en la UE. Al realizar este análisis, se deben considerar las circunstancias específicas de las transferencias contempladas, incluyendo la categoría y el formato de los datos, el tipo de destinatario, el sector económico en el que se produce la transferencia y la longitud de la cadena de tratamiento. Las orientaciones que acompañan ambas Decisiones aclaran los tipos de información que deben tenerse en cuenta al realizar una evaluación del impacto de la transferencia. En concreto, las orientaciones señalan que las empresas pueden tener en cuenta

  1. información cierta sobre la aplicación de la legislación nacional del país de destino en la práctica, incluida la jurisprudencia y los informes de organismos de supervisión independientes,
  2. la existencia o ausencia de solicitudes de las autoridades públicas del país de destino para acceder a los datos en el sector correspondiente y, en determinadas condiciones,
  3. la experiencia práctica documentada del exportador y/o importador de datos. Cuando haya una evaluación negativa del impacto de la transferencia, las partes sólo podrán transferir datos basándose en las CCT «si establecen salvaguardias «suplementarias» adicionales (por ejemplo, medidas técnicas para garantizar la seguridad de los datos, como el cifrado de extremo a extremo) que aborden la situación y garanticen así el cumplimiento» de las CCT.

PERSPECTIVAS

Aunque el panorama de las transferencias internacionales de datos puede cambiar significativamente en los próximos meses a partir del reciente anuncio de que EE.UU. y la UE han alcanzado un «acuerdo de principio» sobre un nuevo marco de transferencia bilateral, no puede obviarse que NOYB, la organización de Schrems, ya ha redactado una carta abierta en la que se opone al acuerdo de principio y anima a «los negociadores de ambos lados del Atlántico a avanzar en las tan necesarias reformas de la legislación estadounidense». Además, Schrems «está dispuesto a impugnar cualquier decisión final de adecuación que no proporcione la necesaria seguridad jurídica». Por lo tanto, es probable que los CCT sigan siendo un mecanismo importante para efectuar transferencias de datos de la UE a los Estados Unidos que cumplan con el Reglamento (UE) General de Protección de Datos

MAS

El Tribunal General desestima los recursos contra la Resolución del Banco Popular

Siguen las decisiones en el asunto Banco Popular en resolución  y su adquisición por el Banco Santander. Ahora, el 1.06.2022, mediante cinco sentencias dictadas por la Sala Tercera ampliada, el Tribunal General desestima en su totalidad una serie de recursos de anulación interpuestos contra el dispositivo  de la Junta Única de Resolución (JUR) de resolución del Panco Popular, y contra la Decisión 2017/1246 que ratificaba ese dispositivo. Se trata de las Sentencias del Tribunal General en los asuntos T-481/17 | Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL / JUR, T-510/17 | Del Valle Ruiz y otros / Comisión y JUR, T-523/17 | Eleveté Invest Group y otros / Comisión y JUR, T-570/17| Algebris (UK) y Anchorage Capital Group / Comisión y T-628/17 | Aeris Invest / Comisión y JUR

Los recursos resueltos en estas sentencias fueron designados como «asuntos piloto» representativos de un centenar de recursos interpuestos por personas físicas y jurídicas, titulares de instrumentos de capital de Banco Popular antes de la resolución. 

Antecedentes 

 

El grupo Banco Popular, cuya sociedad matriz era Banco Popular, era, en la fecha de la resolución, el sexto grupo bancario español. En 2016, Banco Popular llevó a cabo una ampliación de capital de 2 500 millones de euros. El 5 de diciembre de 2016, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó un plan de resolución del grupo Banco Popular (en lo sucesivo, «plan de resolución de 2016»). El instrumento de resolución por el que se optó en dicho plan era el instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 27 del Reglamento n.º 806/2014. El 3 de febrero de 2017, Banco Popular publicó su informe anual de 2016 en el que declaró que debían realizarse provisiones excepcionales por un importe de 5 700 millones de euros, lo que generaba unas pérdidas consolidadas de 3 485 millones de euros. En el mismo informe se anunciaba el nombramiento de un nuevo presidente.

El 10 de febrero de 2017, DBRS Ratings Limited rebajó las calificaciones de Banco Popular, con una perspectiva negativa, habida cuenta del debilitamiento de la posición de capital de Banco Popular a raíz de unas pérdidas netas mayores que las previstas en su informe anual, mencionado en el apartado 28 anterior, y de los esfuerzos de Banco Popular para reducir su elevado stock de activos improductivos. El 3 de abril de 2017, Banco Popular anunció los resultados de las auditorías internas e indicó que podría ser necesario llevar a cabo correcciones en su informe anual de 2016. Estos ajustes se realizaron en el informe financiero de Banco Popular correspondiente al primer trimestre de 2017.El 10 de abril de 2017, en la Junta General de Accionistas de Banco Popular, el presidente del Consejo de Administración anunció que el banco tenía prevista una ampliación de capital o una operación societaria para hacer frente a la situación del grupo en lo referente a fondos propios y al nivel de activos improductivos. El consejero delegado de Banco Popular fue sustituido después de menos de un año en el cargo. A raíz del anuncio del 3 de abril acerca de la necesidad de ajustar los resultados financieros de 2016, DBRS rebajó, el 6 de abril, la calificación de Banco Popular, manteniendo una perspectiva negativa. Standard & Poor’s, el 7 de abril, y Moody’s Investors service, el 21 de abril de 2017, también rebajaron la calificación de Banco Popular con una perspectiva negativa. En abril de 2017, Banco Popular inició un proceso de venta privada. La fecha límite para que los eventuales compradores interesados en la adquisición de Banco Popular presentaran su oferta quedó fijada para el 10 de junio de 2017 y posteriormente quedó prorrogada hasta el fin del mes de junio de 2017.

Durante los primeros días del mes de junio de 2017, Banco Popular tuvo que hacer frente a una masiva retirada de efectivo.

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El 5 de junio de 2017, Banco Popular presentó por la mañana una primera petición de provisión urgente de liquidez ante el Banco de España y, posteriormente, una segunda petición por la tarde con una extensión del importe solicitado debido a importantes movimientos de efectivo. El Consejo de Gobierno del BCE, a petición del Banco de España y a raíz de la evaluación llevada a cabo ese mismo día por el BCE en relación con la petición de provisión urgente de liquidez de Banco Popular, no formuló objeciones a una provisión urgente de liquidez a Banco Popular respecto del período que iba hasta el 8 de junio de 2017. Banco Popular recibió una parte de esa provisión urgente de liquidez. Posteriormente, el Banco de España indicó que no podía hacer una provisión urgente de liquidez adicional a Banco Popular. Ese mismo día, el 5 de mayo de 2017, Banco Popular presentó su informe financiero correspondiente al primer trimestre de 2017, en el que se reflejaban unas pérdidas por importe de 137 millones de euros.

El 12 de mayo de 2017, el requisito de cobertura de liquidez (Liquidity Coverage Requirement, LCR) de Banco Popular se redujo por debajo del umbral mínimo del 80 % fijado por el artículo 460, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1). Mediante carta de 16 de mayo de 2017, Banco Santander, S. A., puso en conocimiento de Banco Popular que no podía formular una oferta vinculante en el proceso de venta privada.

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El 16 de mayo de 2017, Banco Popular, en una comunicación de información sensible a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), indicó que compradores potenciales habían manifestado su interés en el proceso de venta privada, pero que no se había presentado ninguna oferta vinculante.El 19 de mayo de 2017, la agencia FITCH degradó el rating a largo plazo de Banco Popular.A lo largo del mes de mayo de 2017, diferentes artículos de prensa se hicieron eco de las dificultades de Banco Popular.

El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó una Decisión relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular («dispositivo de resolución«). En la misma fecha Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, 2 por la que se aprobó el mencionado dispositivo de resolución. En el dispositivo de resolución, la JUR consideró que se cumplían las condiciones para adoptar una medida de resolución respecto de Banco Popular, que no existían otras medidas que pudieran impedir su inviabilidad en un plazo razonable y que era necesaria una medida de resolución en forma de instrumento de venta del negocio, por interés público. La JUR ejerció su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular  y decretó que las nuevas acciones resultantes debían transferirse a Banco Santander por el precio de un euro.

 

Más concretamente: En el artículo 5.1, del dispositivo de resolución, la JUR decidió: «El instrumento de resolución que se aplicará a [Banco Popular] consiste en la venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del [Reglamento n.º 806/2014] mediante la transferencia de acciones a un comprador. La amortización y la conversión de instrumentos de capital se ejercerán inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio»  En el 6.1 del dispositivo de resolución, la JUR decidió amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular. Y además, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la decisión relativa al dispositivo de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular. También, amortizar a cero el valor nominal de las» acciones nuevas I» con la consiguiente cancelación del 100 % de estas. Y, convertir la totalidad del importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «acciones nuevas II».

Con anterioridad a la adopción del dispositivo de resolución, se realizaron dos informes de valoración del Banco Popular. Ambos fueron incorporados como anexo al dispositivo de resolución. La primera valoración, elaborada por la JUR, estaba fechada el 5 de junio de 2017. La segunda valoración fue redactada por un experto independiente y tenía como fecha el 6 de junio de 2017. Asimismo, el 6 de junio de 2017, el BCE, previa consulta a la JUR, llevó a cabo una evaluación para determinar si Banco Popular estaba en graves dificultades o era previsible que fuera a estarlo.

El BCE estimó que, habida cuenta de los problemas de liquidez a los que Banco Popular se enfrentaba, este probablemente no estaría en condiciones, en un futuro cercano, de hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. El mismo día 6 de junio de 2017 el Consejo de Administración del Banco Popular comunicó al BCE su propia conclusión de que se encontraría en graves dificultades.

SOBRE LOS MOTIVOS INVOCADOS Y RESUELTOS EN LAS SENTENCIAS

Competencia del Tribunal General frente al dispositivo de resolución de la JUR

 

El Tribunal General establece  que un dispositivo de resolución adoptado por la JUR puede ser objeto de recurso, sin que se exija que también se interponga un recurso contra la Decisión de la Comisión mediante la que se haya aprobado dicho dispositivo.

Ello a pesar de que sea una vez aprobado por la Comisión, cuando tal dispositivo produzca efectos jurídicos y constituya un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación autónomamente.

 

Alcance del control jurisdiccional

Dado que las decisiones que la JUR debe adoptar en el marco de un procedimiento de resolución se basan en complejas valoraciones económicas , el control por parte del TG es limitado. No obstante, el Tribunal General considera que, incluso en caso de apreciaciones complejas como las realizadas por la JUR en este asunto, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia. Debe también comprobar si esos elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos.

Limitaciones al derecho fundamental de las partes a ser oídos

 

Los accionistas y acreedores de un ente que es objeto de una medida de resolución pueden apoyarse en el derecho a ser oídos en el procedimiento de resolución. Pero, el ejercicio de este derecho puede quedar sometido a limitaciones.  Concretamente, el procedimiento de resolución de Banco Popular perseguía un objetivo de interés general –la estabilidad de los mercados financieros– que justifica en este asunto una limitación del derecho a ser oído. Así, la inexistencia de una disposición que prevea el trámite de audiencia de los accionistas y acreedores del ente sometido a resolución, y el hecho de que no se diera audiencia a las partes demandantes constituyen una limitación del derecho a ser oído que el TG considera justificada, proporcionada y necesaria para responder a objetivos de interés general como son la protección de la estabilidad de los mercados financieros, la continuidad de las funciones esenciales del ente y las exigencias de rapidez y eficacia del procedimiento de resolución

 

Limitaciones al derecho a la propiedad privada

En relación con la tutela de la propiedad de los accionistas y acreedores del Banco Popular, el Tribunal General indica que, a la luz de las pruebas que le fueron sometidas, no existían medidas alternativas que pudieran impedir la situación inminente de graves dificultades patrimoniales. Por lo tanto, la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular a través del dispositivo de resolución no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afectase a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que es una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad.

Limitaciones al Derecho de Acceso al expediente

El Tribunal General concluye que el hecho de que, durante el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del dispositivo de resolución la JUR no comunicara la valoración del experto independiente a la que se hizo referencia supra. Y las circunstancias de que ni la JUR ni la Comisión comunicaran los documentos en los que se basaron, no constituye una vulneración de este derecho. Concretamente, determinada información en poder de la JUR e incluida en el dispositivo de resolución, con apoyo en dicha valoración así como en los documentos en los que esta se apoyó, forman parte del secreto profesional y es confidencial. Por lo tanto, el Tribunal General estima que, tras la adopción del dispositivo de resolución, las partes demandantes no tienen derecho a que se les comunique
todo el expediente en el que se basó la JUR.

Ilegalidad en la delegación de facultades

El Tribunal General desestima el motivo de recurso basado en una excepción de ilegalidad, en la medida en que las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 8 vulnerarían los principios relativos a la delegación de facultades. El TG establece que es necesario que una institución de la Unión, a saber, la Comisión o el Consejo, apruebe el dispositivo de resolución por lo que respecta a los aspectos discrecionales de este para que el dispositivo produzca efectos jurídicos. De este modo, el legislador de la Unión ha confiado a una institución la responsabilidad jurídica y política de determinar la política de la Unión en materia de resolución, evitando así un
«verdadero desplazamiento de responsabilidad» y no ha delegado en la JUR una facultad autónoma

 

En cuanto a las valoraciones previas al dispositivo de resolución

El Tribunal General indica que, habida cuenta de la urgencia de la situación, la JUR podía basarse en la valoración del experto independiente2 para adoptar el dispositivo de resolución. Habida cuenta de las restricciones temporales y de la información disponible, determinadas incertidumbres y aproximaciones son inherentes a cualquier valoración provisional y las reservas formuladas por un experto que ha realizado esta valoración no significan que esta no fuera «razonable, prudente y realista». Asimismo, observa que
la valoración inicial con la que se pretendía determinar si Banco Popular se hallaba en graves dificultades o previsiblemente fuera a estarlo con el fin de examinar si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución o las condiciones de la amortización y la conversión de instrumentos de capital, quedó obsoleta a raíz de la evaluación llevada a cabo por el BCE el 6 de junio de 2017 para determinar si Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.

Sobre las alegaciones de error manifiesto de apreciación en la aplicación normativa

  • El Tribunal establece que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 para adoptar una medida de resolución:
    El Tribunal General constata que la insolvencia de la entidad no es un requisito para considerar que tiene graves dificultades o probablemente vaya a tenerlas y, por tanto, no es una condición para la adopción de un dispositivo de resolución. En efecto, el hecho de que un ente sea solvente de acuerdo con su balance no significa que disponga de liquidez suficiente, esto es, de fondos disponibles para pagar sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. En consecuencia, el Tribunal General considera que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. Asimismo, señala que el dispositivo de resolución se adoptó válidamente con independencia de los motivos que llevaron a que Banco Popular se hallara en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.
  • En segundo término, el Tribunal General considera que las partes demandantes no han demostrado la existencia de medidas alternativas a la resolución y que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que no existían perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular en un plazo de tiempo razonable
  • En tercer término, el Tribunal General señala que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que la medida de resolución era necesaria y proporcionada a la luz de los objetivos de interés público perseguidos

Sobre las alegaciones en el sentido de que la Comisión Europea aprobó el dispositivo de resolución sin analizarlo previamente

El Tribunal recuerda que la Comisión había designa a un representante habilitado para participar en las reuniones de la JUR, en Sesión Ejecutiva y en Sesión Plenaria, en calidad de observador permanente. Este representante tiene derecho a participar en los debates y tiene acceso a todos los documentos. Así pues, al haber participado en varias reuniones con la JUR, la Comisión había participado en las diferentes fases previas a la adopción del dispositivo de resolución y había tenido conocimiento de los anteproyectos de dicho dispositivo y había participado en su redacción

En relación con las alegaciones de falta de motivación de la Resolución de la Comisión

El Tribunal General establece que cuando la Comisión aprobó el dispositivo de resolución mediante su Decisión 2017/1246, podía limitarse, para justificar su adopción, a una motivación en la que manifestara su acuerdo sobre el contenido de dicho dispositivo de resolución y sobre los motivos alegados por la JUR.

Sobre las alegadas irregularidades en el proceso de venta

El Tribunal señala la legalidad de la decisión de la JUR de solicitar a la autoridad nacional de resolución que solo se pusiera en contacto con las entidades que habían participado en el proceso de venta privada de Banco Popular. Dicha autoridad está legitimada para contactar únicamente con compradores potenciales concretos.

Alegaciones de responsabilidad extracontractual de la JUR y de la Comisión Europea

Resuelve el Tribunal que las partes demandantes no demostraron un comportamiento ilegal ni de la JUR ni de la Comisión.  No han demostrado que divulgaran información confidencial relativa a la aplicación de un procedimiento de resolución de Banco Popular y, por consiguiente, no ha podido apreciarse ninguna vulneración del principio de confidencialidad o del deber de secreto profesional.

Además, las partes demandantes no han demostrado la existencia de una relación de causalidad entre las ilegalidades de la JUR y de la Comisión, suponiéndolas acreditadas, y la crisis de liquidez de Banco Popular y, por tanto, entre estas y el perjuicio invocado

 

Más información y referencias:

  • Decisión SRB/EES/2017/08 de la Sesión Ejecutiva de la JUR, de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A.
  • Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español SA (DO 2017, L 178, p. 15).
  • Nota del Servicio de Comunicaciones del TJUE sobre esta sentencia
  • Entrada en el Blog Tapia Hermida «Estabilidad financiera vs. Accionistas de bancos rescatados: Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) Banco Popular/Banco Santander «sobre la STUE de 5 mayo 2022. cit litSentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C-410/20 que responde a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de A Coruña, en un procedimiento entre Banco Santander, S. A. y dos inversores minoristas que adquirieron acciones del Banco Popular en el marco de la OPS realizada por este último Banco en junio de 2016. La declaración que hace el TJUE en esta Sentencia establece, en síntesis, la inviabilidad de las acciones de responsabilidad y de nulidad de los accionistas del antiguo Banco Popular contra Banco Santander.«
  • STJUE: La resolución del Banco Portugués Banco do Espírito Santo no viola el derecho de propiedad (artículo17 CEDF) (C-83-20)

STJUE. Control de contenidos subidos a plataformas, derechos de autor y libertad de expresión

A propósito de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 26 de abril de 2022, Polonia contra Parlamento y Consejo (C-401/19), que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 24 de mayo de 2019,

El texto completo de la Sentencia puede consultarse aquí

La Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 sobre derechos de autor y derechos afines en el Mercado Único Digital, que modifica las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE estableció un mecanismo específico de responsabilidad con respecto a los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea («proveedores»).

Concretamente, el artículo 17 de dicha Directiva establece el principio de que los proveedores son directamente responsables cuando los usuarios de sus servicios carguen, ilícitamente, obras y otros materiales protegidos. No obstante, pueden eximirse de esta responsabilidad si realizan determinadas actuaciones. Entre ellas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva, deben supervisar activamente los contenidos cargados por los usuarios, con el fin de impedir la puesta en línea de materiales protegidos respecto de los que, los titulares de derechos no consienten en la puesta a disposición.

El TJUE, en esta sentencia, se pronunció por primera vez sobre la interpretación de la Directiva 2019/790. Y, desestimó el recurso de anulación que había interpuesto Polonia. El TJUE establece que la obligación impuesta por la Directiva a los proveedores consistente fundamentalmente en realizar una revisión automática previa de los contenidos subidos por los usuarios, está acompañada de las garantías adecuadas para asegurar el respeto del derecho a la libertad de expresión e información de dichos usuarios.

El TJUE añadió que la Directiva asienta un marco de equilibrio entre el derecho a la libre expresión e información y el derecho a la propiedad intelectual.

Barbanzóns
Barbanzóns

EL RECURSO DE NULIDAD. La República de Polonia había interpuesto un recurso solicitando,  la anulación de las letras b) y c) in fine, del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 y, con carácter subsidiario, la anulación de dicho artículo en su en su totalidad.

Alegaba la demandante que el precepto cuestionado obliga a los prestadores a realizar -mediante herramientas informáticas de filtrado automático- un control preventivo de todos los contenidos que sus usuarios deseen cargar.  Consideraba Polonia que la Directiva no establece salvaguardias que garanticen el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información, garantizado en el artículo 11 de la Carta.

Más concretamente, la nación recurrente consideraba que la obligación impuesta a los prestadores de hacer los «mayores esfuerzos» para garantizar dos resultados concretos establecidos en el precepto cuestionado, implicaría la implantación de controles preventivos automáticos de filtrado de contenidos subidos por los usuarios. Estos controles serían, conforme a la interpretación sostenida por Polonia, contrarios a la libertad de expresión. Y, no respetarían la exigencia de proporcionalidad y de necesidad de los límites que puedan imponerse sobre los Derechos reconocidos en la Carta y en otros Instrumentos Internacionales para la tutela de Derechos fundamentales.

Las obligaciones de resultados a las que nos hemos referido, y cuyo incumplimiento generaría responsabilidad de los proveedores son estos:

  • Por una parte, la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria (conforme al artículo 17, apartado 4, letra b), de la Directiva (UE) 2019/790).
  • Por otra parte, evitar que las obras y otras prestaciones notificadas, respecto a las cuales los titulares de derechos han presentado una notificación suficientemente justificada se carguen en el futuro (conforme al artículo 17, apartado 4, letra c), in fine, de la Directiva (UE) 2019/790)

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En relación con la admisibilidad del recurso, el TJUE declaró que las letras b) y c), in fine del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 no son disociables del resto del artículo 17.

De esta manera, el TJUE interpretó que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 establece un nuevo régimen general de los proveedores. Y que las distintas disposiciones de este precepto conforman un conjunto equilibrado de derecho positivo para ordenar los derechos e intereses de los prestadores, de los de los usuarios de sus servicios y los de los titulares de derechos. Por ello, la anulación parcial alteraría el contenido del artículo 17.  En consecuencia, el TJUE declaró inadmisible -exclusivamente- la pretensión de anulación de la letra b) y de la letra c).

 

FONDO DEL ASUNTO. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Justicia examinó el único motivo, admitido, del recurso: la alegación de limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, derivada del régimen de responsabilidad introducido por el artículo 17 de la Directiva 2019/790.

Como punto de partida de su análisis, el TJUE reconoció que el intercambio de información en Internet a través de plataformas de intercambio de contenidos en línea está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio) y en el artículo 11 de la Carta Europea de Derechos (Carta). Observó además, que para evitar la responsabilidad de los proveedores derivada de situaciones en las que los usuarios suben a las plataformas contenidos ilícitos o sin autorización de los titulares de derechos sobre tales contenidos, los proveedores deben demostrar que cumplen todas las condiciones de exención de responsabilidad, establecidas en el artículo 17, apartado 4, letras a), b) y c), de la Directiva 2019/790.

Las condiciones de exención de responsabilidad de proveedores son: que han hecho todo lo posible para obtener dicha autorización [letra a)];  que han actuado con celeridad para poner fin, en sus plataformas, a las infracciones específicas de los derechos de autor después de que se hayan producido, tras recibir una notificación suficientemente justificada de los titulares de derechos [letra c)]; y que  han hecho todo lo posible, tras recibir dicha notificación o cuando dichos titulares de derechos les hayan proporcionado la información pertinente y necesaria antes de que se produzca una infracción de los derechos de autor “de acuerdo con los altos estándares de diligencia profesional del sector» para evitar que se produzcan o repitan dichas infracciones se produzcan o vuelvan a producirse [letras b) y c)].

El cumplimiento de las exigencias de exoneración exige, de facto, que los proveedores realicen una revisión previa de los contenidos que los usuarios desean subir a sus plataformas. Pero, añade el TJUE de conformidad con el precepto analizado, siempre que hayan recibido de los titulares de los derechos la información o los avisos previstos en las letras b) y c) del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790.

Al realizar las revisiones exoneratorias, ciertamente los proveedores utilizarán herramientas de reconocimiento y filtrado automático. Tales instrumentos podrían ser susceptibles de restringir la difusión de contenidos en línea y, por tanto, constituir una limitación del derecho a la libertad de expresión e información garantizado en el artículo 11 de la Carta. Además, esta limitación sería consecuencia directa del régimen específico de responsabilidad establecido por el legislador europeo. No obstante,  correspondía al TJUE analizar también si la limitación controvertida estaría justificada a la luz del artículo 52, apartado 1, de la de la Carta. Y, en este sentido el TJUE manifiesta con bastante rotundidad:

Lariño. A Coruña
  • Que se trata de una limitación de un Derecho Fundamental que tiene base legal. Ello es así dado que resulta de las obligaciones impuestas a los prestadores de los citados servicios por una disposición de derecho positivo de la UE (las letras b) y c), in fine, del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790). Pero además, que tal limitación respeta la esencia del derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios de Internet.
  • En el marco del control de la proporcionalidad, el TJUE considera que esta limitación responde a la necesidad de proteger la propiedad intelectual garantizada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta. Y, es necesaria para satisfacer dicha tutela. De este modo, las obligaciones impuestas a los proveedores no restringen de forma desproporcionada el derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios.
  • Además considera el TJUE que el legislador de la UE estableció un límite claro y preciso a las medidas que pueden adoptarse en relación con las verificaciones de contenidos. El legislador excluyó, en particular, las medidas que filtran y bloquean los contenidos lícitos a la hora de cargarlos.
  • Por otra parte conforme a esta STJUE, la Directiva 2019/790 exige a los Estados miembros que garanticen que los usuarios estén autorizados a cargar y poner a disposición contenidos generados por ellos mismos con los fines específicos de fines de cita, crítica, reseña, caricatura, parodia o pastiche. Y, que los proveedores informen a sus usuarios de que pueden utilizar obras y otras materias protegidas en virtud de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines previstas en la legislación de la UE.(Artículo 17(7) y (9) de la Directiva 2019/790.
  • Los proveedores sólo pueden incurrir en responsabilidad cuando los titulares de derechos afectados les faciliten la información pertinente y necesaria en relación con el contenido en cuestión. Por tanto, el artículo 17 de dicha Directiva no conlleva ninguna obligación de control general: no se puede exigir a los prestadores que impidan la carga y la puesta a disposición del público de contenidos. Para que estos contenidos sean considerados ilegales deberán ser objeto de una evaluación independiente (Artículo 17 (8) de la Directiva 2019/790). En este sentido, la disponibilidad de contenidos no autorizados sólo puede evitarse previa notificación de los titulares de los derechos.
  • Añade el TJUE que la Directiva 2019/790 introduce varias garantías procesales, en particular la posibilidad de que los usuarios presenten una reclamación cuando consideren que el acceso a los contenidos cargados ha sido inhabilitado erróneamente, así como el acceso a mecanismos de reparación extrajudicial y a recursos judiciales eficaces. (Apartados 1º y 2º del artículo 17(9) de la Directiva 2019/790)
  • Finalmente, se subraya en esta STJUE que dicha Directiva exige a la Comisión Europea que organice diálogos con las partes interesadas para debatir las mejores prácticas de cooperación entre los proveedores y los titulares de derechos, y también que publique orientaciones sobre la aplicación de ese régimen (artículo 17(10) de la Directiva 2019/790)

En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que la obligación de los proveedores de revisar, antes de su difusión al público, los contenidos que los usuarios desean subir a sus plataformas, resultante del el régimen específico de responsabilidad establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790, ha sido acompañada por las salvaguardias adecuadas por parte del legislador de la UE con el fin de garantizar el respeto del derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios, y un justo equilibrio entre ese derecho, por un lado, y el derecho a la propiedad intelectual, por otro. Corresponde a los Estados miembros, al transponer el artículo 17 de dicha Directiva, velar por una interpretación de esta disposición que permita un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por la Carta. Además, en relación con las medidas de transposición las autoridades y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo deben interpretar su Derecho nacional de forma coherente con dicho artículo 17, sino también asegurarse de que su interpretación no entre en conflicto con derechos fundamentales o con otros principios generales del Derecho de la UE, como el principio de proporcionalidad.

Según el Tribunal General el signo figurativo ANDORRA no puede registrarse como marca de la Unión para varios productos y servicios

El Tribunal General confirma que el signo figurativo ANDORRA no puede registrarse como marca de la Unión para varios productos y servicios

 

By M.A. Díaz
Así lo declara la Sentencia del Tribunal General de 23 de febrero de 2022 en el asunto T-806/19 Govern d’Andorra/EUIPO (Andorra), considerando que dicha marca, constituida por el signo figurativo ANDORRA, tiene carácter descriptivo y el público pertinente puede percibirla como una indicación de la procedencia de los productos y servicios en cuestión (vid. comunicado de prensa del Tribunal General).

 

  • En junio de 2017 el Govern d’Andorra (Gobierno del Principado de Andorra) presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, (Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en su versión modificada y sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017). La marca solicitada consistía en el signo figurativo siguienteDicha marca se pretendía utilizar para diferenciar un amplio abanico de productos y servicios: fotografías; tabaco; operaciones financieras, operaciones monetarias, servicios inmobiliarios; organización de viajes; educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; microedición; publicación de libros; publicación de textos que no sean publicitarios; publicación electrónica de libros y periódicos en línea; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables y tratamientos de belleza.
By M.A. Díaz
By M.A. Díaz

Formulada solicitud de registro ante la EUIPO, fue denegada en febrero de 2018, considerando que el término «Andorra» era suficientemente directo y lo que describía simplemente era el origen geográfico de los productos y servicios para los que se iba a utilizar. Además resolvió que carecía de pertinencia que las características de los productos o servicios que pudieran describirse fueran esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. Para la EUIPO los consumidores pertinentes percibirían la marca solicitada como una marca ordinaria y no como una marca perteneciente a un titular en particular.

  • El recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora, que fue desestimado por resolución de 26 de agosto de 2019, confirmando la denegación.

La EUIPO consideró en particular, por un lado, que el signo sería percibido como designación del origen geográfico de los productos y servicios en cuestión, o como el lugar donde se prestarían esos servicios. Por otro lado, el signo ANDORRA carecía, a su juicio, de carácter distintivo, puesto que informaba simplemente de ese origen geográfico, y no del origen comercial particular de los productos y servicios designados, careciendo de todo carácter distintivo. En cuanto al carácter descriptivo de la marca en relación con los correspondientes productos y servicios, argumentó que, aunque es cierto que el signo solicitado posee ciertos elementos figurativos consistentes en una ligera estilización del vocablo «Andorra», esta era insignificante y no contrarrestaba su carácter descriptivo. El público pertinente percibiría que el signo designa el origen geográfico de los productos y servicios de que se trata, o el lugar en el que se prestan dichos servicios.

  • El Govern d’Andorra interpuso ante el Tribunal General recurso contra la resolución de la EUIPO y es precisamente esta sentencia de la que aquí damos cuenta donde se desestima el recurso en su totalidad.

– El Govern d’Andorra alega que Andorra no es un país conocido por la fabricación de los productos y la prestación de los servicios en cuestión, considerando que para el consumidor no hay ninguna relación actual o potencial entre los productos y servicios en cuestión y la marca solicitada que permita considerar que el término «Andorra» indica una procedencia geográfica en el sentido del Reglamento.

– A fin de determinar el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los productos y servicios de que se trata, el Tribunal General examina, por un lado, si el término geográfico que forma la marca solicitada es percibido como tal y conocido por el público pertinente y, por otro lado, si ese término geográfico presenta o podría presentar en el futuro un vínculo con los productos y servicios para los que se pretende utilizar la marca.

  • Analizando pormenorizadamente estas cuestiones, el Tribunal General concluye:

– que el Govern d´Andorra no ha logrado desvirtuar las apreciaciones de la EUIPO sobre el carácter descriptivo de la actividad solicitada respecto a los productos y servicios que se pretenden diferenciar y que la EUIPO entendió fundadamente que dicha marca no podía registrarse como marca de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal resuelve que se trata efectivamente de un motivo de denegación absoluto que sirve para justificar por sí solo que el signo no pueda registrarse como marca de la Unión.

– El Tribunal General señala, por lo demás, que la EUIPO, en su resolución, no incumplió su obligación de motivación ni vulneró el derecho de defensa ni violó los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y buena administración.

        El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.