Modernización del Derecho Europeo de protección de los consumidores (y de la competencia desleal) ante la digitalización

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El impacto de la digitalización y de las grandes plataformas no deja de sentirse en todos los ámbitos de la contratación. Precisamente la UE aprobó en 2019 la llamada Directiva de Modernización (DM) para avanzar en esta adaptación  Recientemente, la … Sigue leyendo

STJUE, elaboración de perfiles crediticios y decisiones apoyadas en actos o hechos automatizados

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La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de diciembre de 2023, OQ contra Land Hessen (asunto C-634/21) resulta de especial interés para la protección de datos en las decisiones apoyadas en la automatización. Esta STJUE responde a una … Sigue leyendo

Transición ecológica, prácticas desleales y protección de consumidores

Hace pocas semanas el DOUE publicó la Directiva 2024/825 que modifica Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales (la “DPD”); y la Directiva 2011/83/UE relativa a los derechos de los consumidores (la “DDC”). Esta reforma se ocupa de modo especial de la publicidad verde, de la tutela de los consumidores ante los nuevos productos apoyados en software y de las garantías legales y comerciales

Merindades burgalesasPara justificar esta reforma, la Comisión Europea advierte entre otras cuestiones que, conforme a los estudios realizados, más de la mitad de prácticas de publicidad que se autodenomina “verde” y que había sido analizada en las investigaciones patrocinadas por la Institución, u llevadas a cabo por organizaciones independientes, habían resultado ser  engañosas o carentes de fundamento («green washing» o eco-impostura). Es ente sentido y también para favorecer el consumo sostenible, la DM, será completada por la futura Directiva sobre alegaciones ecológicas, aún objeto de debates prelegislativos. Ambas responden a la creciente atención que recibe el  impacto medioambiental y social de los productos y servicios por parte de los consumidores, interés que se refleja en las pautas de consumo de éstos, así como en las estrategias de márqueting de los fabricantes, distribuidores y de los proveedores de bienes y de servicios.

  • Reformas de la DPCD
  • La calidad (claridad, relevancia, fiabilidad) de la información ambiental  en los contratos celebrados con consumidores es cada vez más relevante y exige ser tutelada para lograr modelos sostenibles de consumo. Dentro de esta información, corresponde reforzar y hacer más transparente, conforme a la DM, la información precontractual que reciben los consumidores sobre la durabilidad, la reparabilidad, la reciclabilidad, la circularidad y la disponibilidad de actualizaciones de los productos y servicios. En relación con ello, el artículo 1 de la DM modifica los artículos 2, 6, 7 y el anexo I de la DPCD para hacer frente a ciertas prácticas comerciales desleales que inducen a error a los consumidores y que les impiden adoptar decisiones de consumo sostenibles, en especial las prácticas asociadas a la obsolescencia temprana de los bienes, las afirmaciones medioambientales engañosas («ecoimpostura»), la información engañosa sobre las características sociales de los productos o las empresas, o  la utilización de distintivos de sostenibilidad poco transparentes y poco creíbles.
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 6 DPCD . Así se añaden características medioambientales y sociales, y aspectos de circularidad a la lista de las principales características del producto. Estos rasgos identificados en el precepto se distinguen porque -en su análisis caso a caso, pueden considerarse engañosos
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 6 DPCD para prohibir afirmaciones en cuanto a las características medioambientales, sociales y de circularidad de un producto, así como como sobre su durabilidad, reparabilidad o reciclabilidad, cuando no estén respaldadas por compromisos y metas claras, objetivas, públicamente disponibles y verificables.
    • Los compromisos y metas deberán estar detallados en un plan de ejecución específico y realista que demuestre cómo se alcanzarán, asignando recursos presupuestarios y avances tecnológicos apropiados para tal fin.
    • El plan de ejecución debe incluir los elementos necesarios para cumplir los compromisos citados, es decir, debe aludirse a los recursos presupuestarios e incluso a la incorporación de avances tecnológicos, cuando proceda.
    • Por otra parte, y para evitar el ecopostureo las afirmaciones sobre rasgos o propiedades ambientales deben ser verificadas por un tercero experto, independiente y exento de conflictos de intereses. El experto o auditor medioambiental debe disponer de experiencia y competencia en cuestiones medioambientales y estar facultado para supervisar periódicamente los avances del comerciante quien tendrá que garantizar el acceso y puesta a disposición de los datos relevantes.
    • Entre las nuevas prácticas expresamente prohibidas por ser potencialmente engañosas  se encuentra la de anunciar beneficios para los consumidores, cuando sean irrelevantes, o no están directamente relacionados con ninguna característica de ese concreto producto o empresa. Se trata de anuncios que, en suma, podrían inducir a los consumidores a creer erróneamente que dicho producto o empresa es más beneficioso para los consumidores, el medio ambiente o la sociedad que otros productos o empresas comerciales del mismo tipo.
  • Comparación de productos. Se modifica el artículo 7 DPCD en relación con la comparación de productos y en particular, de sus rasgos relacionados con la  circularidad: la durabilidad, reparabilidad, reciclabilidad. La reforma impone a los comerciantes que suministren información a los consumidores sobre el método de comparación, sobre los productos objeto de la comparación, sobre los proveedores de dichos productos, y sobre las medidas aplicadas para mantener la información actualizada.
  • Prácticas engañosas prohibidas en concreto Se modifica el anexo I de la DPCD  para prohibir  prácticas engañosas concretas: a) La exhibición de distintivos de sostenibilidad sin el respaldo de un sistema de certificación o de las autoridades públicas pertinentes. b) La realización de afirmaciones medioambientales genéricas que no estén respaldadas por un comportamiento medioambiental reconocido, tales como “respetuoso con el medio ambiente” o “verde”. c) La realización de afirmaciones medioambientales sobre la totalidad de un producto, cuando realmente, solo se refieren a un aspecto específico no representativo de la empresa. d) Todas aquellas afirmaciones basadas en la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero, que establezcan que un producto tiene un impacto neutro, reducido o positivo en el medio ambiente. Se considera que inducen a error a los consumidores, al hacerles creer que tales afirmaciones se refieren al producto en sí o al suministro y producción de dicho producto, ya que dan a los consumidores la falsa impresión de que el consumo de ese producto no tiene ningún impacto medioambiental.
  • La presentación se contempla como una característica distintiva de la oferta del comerciante de requisitos impuestos por ley a todos los productos de la categoría de productos pertinente en el mercado de la Unión, incluidos los productos importados. Se prohíbe, por ejemplo, presentar un producto determinado señalando que no incluye una sustancia química específica, cuando dicha sustancia ya esté prohibida por la ley para todos los productos de esa categoría de productos en la Unión.
  • En relación con la protección contra prácticas comerciales desleales en actualizaciones de software, la nueva Directiva extiende la prohibición de ocultar información relevante al consumidor sobre el impacto negativo que las actualizaciones de software puedan tener sobre el funcionamiento de bienes con elementos digitales. Este mandato legal impone a los responsables de las actualizaciones de software, la obligación de disponer o, en su defecto, de obtener de fuentes fiables (como los propios desarrolladores de software, proveedores, o autoridades competentes) información veraz sobre las consecuencias de dichas actualizaciones en los bienes o servicios digitales. Así se busca prevenir la obsolescencia programada y asegurar que los consumidores puedan tomar decisiones informadas respecto a las actualizaciones de sus dispositivos o servicios digitales. En relación con estas actualizaciones, se prohíbe también presentar como necesaria una actualización de software que solo mejore características de funcionalidad
  • Durabilidad. Cualquier comunicación comercial en relación con un bien que contenga una característica introducida para limitar su durabilidad, a pesar de que el comerciante disponga de información sobre la característica y sus efectos en la durabilidad del bien. Esta prohibición incluye tanto el software diseñado para reducir la funcionalidad del bien tras un período determinado, como defectos de diseño o fabricación no intencionados pero conocidos por el comerciante, que, si no se corrigen, provocarían un fallo prematuro del producto. Esta medida se dirige tanto a productores como a comerciantes que dispongan de información fiable sobre estas características, promoviendo así productos más duraderos y sostenibles.
    • Afirmar falsamente que en condiciones normales de uso un bien tiene una durabilidad determinada en términos de tiempo o intensidad de uso.
    • Se prohíbe la promoción de productos como reparables cuando realmente no lo son.
    • Se prohíbe la inducción al consumidor para que sustituya o repare elementos fungibles de un producto antes de que sea necesario por razones técnicas.
    • Se prohíbe el ocultamiento de información relevante al consumidor sobre las limitaciones de funcionalidad de un bien, particularmente cuando se utilizan elementos fungibles, piezas de repuesto o accesorios no suministrados por el fabricante original.

Modificación de la Directiva DDC

El artículo 2 de la nueva Directiva modifica los artículos 2, 5, 6, 8 de la DDC. Además, se introducen nuevos artículos 22 bis (sobre avisos armonizados y etiqueta armonizada), y 27 bis (procedimiento de comité) para proporcionar a los consumidores una mejor información precontractual sobre la durabilidad, la reparabilidad y la disponibilidad de actualizaciones. Por otra parte, dicha información debe proporcionarse a los consumidores de manera clara y comprensible, y en consonancia con los requisitos de accesibilidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  • Garantías. Los comerciantes que vendan bienes deben estar obligados, si el productor pone la información a disposición del comerciante, a informar a los consumidores sobre la existencia y la duración de la garantía comercial de durabilidad, ofrecida por el productor sin costes adicionales, que cubra la totalidad del bien y con una duración superior a dos años. Además, dicha información debe proporcionarse al consumidor mediante una etiqueta armonizada colocada en un lugar visible. Asimismo, los comerciantes deben informar de la existencia y de la duración de esta garantía comercial de durabilidad del productor para la totalidad del bien y no para componentes específicos del mismo.
  • Para evitar posibles confusiones con la información sobre la garantía comercial de durabilidad, se establece que también debe exhibirse destacadamente un aviso armonizado que debe recordar a los consumidores la existencia de la garantía legal de conformidad y sus principales elementos (incluida su duración mínima de dos años y una referencia general a la posibilidad de que la duración de la garantía legal de conformidad sea superior en virtud del Derecho nacional).
  • El productor y el vendedor deben seguir teniendo libertad para ofrecer otros tipos de garantías comerciales y servicios posventa.
  • No obstante, la información proporcionada al consumidor sobre otras garantías no debe confundirle con respecto a la existencia y duración de la garantía comercial de durabilidad ofrecida por el productor sin costes adicionales.

En cuanto a las obligaciones informativas precontractuales sobre durabilidad y actualizaciones de software, la nueva Directiva introduce requisitos específicos para proporcionar a los consumidores información precontractual relativa a la durabilidad y reparabilidad de los bienes, así como sobre el período de tiempo durante el cual se ofrecerán actualizaciones gratuitas de software para bienes con elementos digitales.

  • Esta información sobre las actualizaciones de software debe proporcionarse de manera que no sea engañosa con arreglo a la DPCD y de modo previo a la contratación en coherencia con la DDC .
  • Antes de que los consumidores queden vinculados por un contrato, los comerciantes están obligados a proporcionarles información sobre (i) la existencia de servicios posventa y sus condiciones, incluidos los servicios de reparación, cuando se presten dichos servicios y (ii) la puntuación de reparabilidad del bien proporcionada por el productor.

Se exige que los comerciantes proporcionen toda la información pertinente sobre la reparación de los bienes que el productor ponga a disposición, así como información sobre la disponibilidad, el coste estimado y el procedimiento para pedir las piezas de recambio que sean necesarias para mantener la conformidad de los bienes, la disponibilidad de instrucciones de reparación y mantenimiento y las restricciones a la reparación. En definitiva, con la nueva regulación, los comerciantes deben proporcionar a los consumidores la etiqueta armonizada, información sobre el período mínimo durante el cual se proporcionen actualizaciones, e información sobre la reparación distinta de la puntuación de reparabilidad, siempre que el productor o proveedor de los contenidos o servicios digitales, si es diferente del comerciante, hubiera puesto a disposición del comerciante dicha información.

  • Asimismo, cuando proceda, los comerciantes deben informar a los consumidores sobre la disponibilidad de opciones de entrega respetuosas con el medio ambiente, como por ejemplo, mediante bicicletas de carga o vehículos eléctricos de reparto o mediante la posibilidad de optar por envíos agrupados.

Los Estados miembros deberán transponer esta Directiva, a más tardar el 27 de marzo de 2026, no siendo su aplicación efectiva hasta del 27 de septiembre de 2026.

 

Esta entrada ha sido elaborada con el apoyo del Proyecto de investigación «Los remedios restaurativos en el Derecho de la competencia: una respuesta a los retos que plantea la economía digital -RETOS  2020». PID2020-116217RB-I00.  Conv.  2020 de «Proyectos I+D+i» en el marco del Programa Estatal de Generación de conocimiento y fortalecimiento científico y tecnológico del sistema de I+D+i y del Programa estatal de I+D+i orientada a los retos de la sociedad».( Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020).

 

Nuevo Reglamento General de Seguridad de los Productos en la UE

El 23 de mayo de 2023, la UE publicó el nuevo Reglamento general de seguridad de los productos (RGSP). Este Reglamento entró en vigor el 12 de junio de 2023 y establece un periodo transitorio de 18 meses de adaptación para los Estados miembros de la UE y entidades que deban cumplirlo. Su plena aplicación comenzará el 13 de diciembre de 2024.

No establece obligaciones contractuales de derecho privado relativas a la seguridad. Éstas deberán buscarse en la futura Directiva  de productos defectuosos. (Propuesta de Directiva sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, publicada el 28.09.2022). Sin embargo, al imponer el RGSP que  sólo se pueden comercializar en la UE los productos que puedan calificarse como seguros viene a imponer implícitamente un estándar de seguridad. Además, este Reglamento plantea nuevos requisitos relacionados con la notificación de efectos adversos, las evaluaciones de riesgos previos a la comercialización, las retiradas de circulación de productos como consecuencia de fallos en la seguridad; así como otros relacionados con el etiquetado y con la documentación de los productos. El RDSP  incluye expresamente disposiciones que permiten entablar acciones colectivas

Camelia

SEGURIDAD DE PRODUCTOS COMERCIALIZADOS EN LA UE

 

  • El art 5 define el principio universal de que sólo se pueden introducir o comercializar  en la UE productos que sean seguros. A continuación, y a lo  largo del texto articulado, este principio va tomando forma y adoptando manifestaciones concretas. Destacadamente establece presunciones de seguridad, en el sentido de que la conformidad con las normas de certificación  publicadas en el DOUE en relación con determinados riesgos (conforme al art 10, apartado 7, Reglamento 1025/2012); y la conformidad con normas nacionales de similar alcance tienen como efecto activar tal presunción.
  • Los fabricantes deberán informar «sin demora» de los «accidentes causados por un producto» si éste está relacionado  o implicado en un incidente con resultado de muerte o «efectos adversos graves para la salud y la seguridad».
    • Los productos sólo pueden ser introducidos en el mercado de la UE cuando exista un operador económico establecido en la Unión que sea responsable de las tareas establecidas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 respecto de dicho producto.

 

 

  • La Comisión podrá introducir requisitos de trazabilidad para determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, habida cuenta de los accidentes registrados en el portal Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, y después de consultar a la Red de Seguridad de los Consumidores y a los grupos de expertos y partes interesadas pertinentes (Art 18.1)
  • Si la Comisión tuviera conocimiento de un producto o de una categoría o grupo específico de productos que presente un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, podrá adoptar, por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros y mediante actos de ejecución, medidas adecuadas adaptadas a la gravedad y a la urgencia de la situación en los términos del art 28.
RECUPERACIÓN DESPUÉS DE UN SINIESTRO

El Reglamento crea la categoría del operador de recuperación o  «responsable» de la recuperación. Este responsable es quien elabora y comunica a los consumidores el restablecimiento o  aviso de recuperación. En el aviso de recuperación se ofrecen soluciones entre las que el consumidor puede elegir (art 37 ). El operador de recuperación puede ser distinto del que haya emitido una «advertencia de seguridad».

    • Opciones para el consumidor:
      • El operador económico debe ofrecer al consumidor la elección entre al menos dos de estas soluciones: a) la reparación del producto sujeto a recuperación; b) la sustitución del producto sujeto a recuperación por un producto seguro del mismo tipo y de, al menos, igual valor y calidad, o c) el reembolso adecuado del valor del producto sujeto a recuperación, siempre que el importe del reembolso sea al menos igual al precio abonado por el consumidor. Sólo excepcionalmente, el operador económico podrá ofrecer al consumidor una única solución cuando otras soluciones no sean posibles o cuando acarreen costes desproporcionados para el operador responsable, en comparación con la solución ofrecida,  y considerando todas las circunstancias concurrentes
    • Las opciones que se deben ofrecer no obstan para la aplicación de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales; y de la Directiva ; y de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE
    • Alertas y web con incidentes. Conforme a los arts 25 y ss la Comisión mantendrá en funcionamiento un sistema de alertas rápidas con la denominación de Safety Gate.
      • También, y conforme al art 34, un Portal Safety Gate que permitirá al público en general consultar, gratuitamente y sin restricciones, la información esencial sobre productos inseguros (información seleccionada y notificada de conformidad con el artículo 26).
      • Adicionalmente, la Comisión mantendrá un Portal Safety Business Gateway en el que los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea puedan proporcionar de manera sencilla a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores determinada información (art 27)
MERCADOS EN LÍNEA

Los prestadores de mercados en línea también deben cooperar en las recuperaciones de productos y la notificación de accidentes. El artículo 22 del Reglamento impone obligaciones específicas a los operadores de mercados en línea:  una obligación amplia de notificar «accidentes causados por un producto… que provoquen un riesgo grave o un daño real para la salud o la seguridad de un consumidor». Por otro lado: los prestadores de mercados en línea designarán un punto único de contacto que permita la comunicación directa, por medios electrónicos, con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con cuestiones de seguridad de los productos

COMUNICACIONES RELATIVAS A PRODUCTOS DEFECTUOSOS EN SUPUESTOS ESPECIALES

los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea deben garantizar que incluyen la posibilidad de ponerse directamente en contacto con los consumidores en caso de recuperación o advertencia de seguridad que les afecte, en los programas de fidelización y los sistemas de registro de productos existentes, a través de los cuales se pide a los clientes que, tras haber adquirido un producto, comuniquen voluntariamente al fabricante determinada información, como su nombre, información de contacto, el modelo del producto o el número de serie.

SOBRE LA APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO
  • Pese a la aplicación general de éste Reglamento, ésta se entenderá sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Derecho de la UE en materia de protección de los consumidores, y del principio de cautela.
  • Se aplica a los productos (nuevos, usados, reparados, reacondicionados)  que se introduzcan en el mercado o que se comercialicen en la UE, en la medida en que no existan disposiciones específicas con la misma finalidad en el Derecho de la UE. Es decir, es derecho general subsidiario que se aplica en toda la UE cuando no existan disposiciones específicas que regulen la seguridad de los productos. En el caso de que determinados productos estén sujetos a requisitos específicos de seguridad impuestos por el Derecho de la UE, el reglamento se aplicará únicamente a los aspectos, riesgos o categorías de riesgo que no estén cubiertos por esos requisitos. Pero, por lo que respecta a los productos que ya estén sujetos a requisitos específicos impuestos por otra legislación de armonización de la UE:
      • no se les aplica el capítulo II (Requisitos de seguridad) en cuanto a los riesgos o categorías de riesgo cubiertos por legislación de armonización de la UE;
      • no se les aplican el capítulo III (Obligaciones de los operadores económicos), sección 1 (Obligaciones de los fabricantes), los capítulos (Vigilancia del mercado y ejecución) y VII (Función de la Comisión y coordinación de la garantía del cumplimiento), ni los capítulos IX a XI (Cooperación internacional, Disposiciones financieras y Disposiciones finales).

     Tampoco se aplica a:

Hugo’s pool

      • medicamentos de uso humano o veterinario;
      • alimentos;
      • piensos;
      • plantas y animales vivos, organismos modificados genéticamente y microorganismos modificados genéticamente en utilización confinada, así como productos procedentes de vegetales y animales directamente relacionados con su futura reproducción;
      • subproductos animales y productos derivados;
      • productos fitosanitarios;
      • equipos en los que los consumidores montan o en los que viajan, cuando dichos equipos sean manejados directamente por un prestador de servicios en el contexto de un servicio de transporte prestado a los consumidores, y no por los propios consumidores;
      • aeronaves;
      • antigüedades.

 

 

 

VER un comentario inicial (y parcial) del Profesor Ángel Carrasco Perera

TJUE . Los llamados «programas de fidelización». El concepto de consumidor revisitado. Case Law on Lesson 5 IBL

El TJUE revisita el concepto de consumidor en la sentencia de 8 de junio de 2023 vertida el  en el asunto   C‑455/21. Resuelve así una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía

Merindades burgalesas

Merindades burgalesas

ANTECEDENTES, HECHOS, FUNDAMENTOS

El demandante en el litigio principal,  una persona física, un ingeniero mecánico, y alega que no actúa en desarrollo de actividades comerciales a título profesional a los efectos de este litigio

El demandante celebró con la mercantil Lyoness Europe (demandada en el litigio principal subyacente) un contrato de adhesión a un programa de fidelización llamado sistema Lyoness que permitía a los «clientes fieles» beneficiarse de reembolsos en las compras, comisiones y otras ventajas en las empresas que formaban parte del sistema. Estos clientes también podían actuar como intermediarios para la adhesión de otras personas a él. Según el contrato de adhesión, el Derecho aplicable a la relación contractual entre las partes del litigio principal es el Derecho suizo.

Recuérdese que el artículo 6 de la Directiva 93/13 establece: «1.      Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. 2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.». 

En cuanto al Reglamento Roma I (Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (considerandos 7 y 25): «El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»…. «Los consumidores deben quedar protegidos por las disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan excluirse mediante acuerdo, siempre que el contrato se haya celebrado en el marco de las actividades comerciales o profesionales ejercidas por el profesional en el país de que se trata». 

El artículo 6 apartado 1 del Reglamento Roma 1 establece: «…., el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades».

En este asunto, el demandante consideró que diversas cláusulas incluidas en el contrato de adhesión, titulado «Condiciones generales de venta para los clientes Lyoness» (en su versión de noviembre de 2009), así como en el anexo de este, titulado «Reembolsos Lyoness y condiciones de pago», eran «abusivas», en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Ley n.º 193/2000. Por ello, presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Slatina, Rumanía, solicitando que declarase que tales cláusulas están prohibidas en virtud de dicha disposición.

La demandada en el litigio principal sostenía que el demandante carecía de la condición de «consumidor» en el sentido de la Ley n.º 193/2000. Por el contrario, estima que en el funcionamiento del sistema Lyoness que permite atraer nuevos adherentes, el demandante ejercía una actividad económica de manera independiente y sistemática con sus propios recursos sociales y financieros para obtener  beneficios en forma de «ingreso pasivo»: su objetivo no eran exclusivamente los descuentos. Por otro lado, la demandada alegó que la adhesión al sistema Lyoness es gratuita, y las cantidades de dinero depositadas por los miembros de dicho sistema constituyen anticipos a cuenta de las compras futuras que realicen, con la única obligación de utilizar esas cantidades en el marco del programa de fidelización y de efectuar sus compras a sus socios comerciales. Según la demandada el sistema Lyoness y sus miembros constituyen una comunidad de compradores para obtener beneficios recíprocos. Según la demandada en el litigio principal, el demandante en el litigio principal disfrutó de las ventajas derivadas de su adhesión al sistema Lyoness, a saber, reembolsos por sus propias compras, ventajas ampliadas sobre las compras de los miembros recomendados («prima de amistad») y ventajas conferidas por la condición de miembro.

RAZONAMIENTOS Y JURISPRUDENCIA PREVIA

Sanabria

  • una cláusula que designa como Derecho aplicable al contrato el Derecho de un país tercero no puede privar a un consumidor de la protección que le otorga la Directiva 93/13. Ante tal cláusula, corresponde al juez nacional velar por que se garantice la protección prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I y en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/13.
  • el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 18 y jurisprudencia citada)
  • como indica el décimo considerando de la Directiva 93/13, sin perjuicio de las excepciones que en ese mismo considerando se enuncian, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor conforme a la definición que de ellos ofrece el artículo 2, letras b) y c), de aquella [sentencia de 27 de octubre de 2022, S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal), C‑485/21, EU:C:2022:839, apartado 22 y jurisprudencia citada].
  • la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 23 y jurisprudencia citada)
  • en este asunto, en virtud del contrato de adhesión, el demandante que no ejerce una actividad comercial con carácter profesional, tiene derecho a participar en la «comunidad de compras» operada por la demandada, para adquirir bienes y servicios de comerciantes que tengan una relación contractual con esta demandada . Y tiene derecho (sin perder la condición de consumidor)  a actuar como intermediario respecto de otras personas en un sistema que «promete» la obtención de ingresos económicos en forma de reembolsos en las compras, comisiones y otras ventajas promocionales. (apartados 51 y siguientes)
FALLO:
En el concepto de «consumidor», con arreglo a la Directiva 93/13 está comprendida una persona física que se adhiere a un sistema establecido por una sociedad mercantil y que permite, en particular, disfrutar de determinadas ventajas financieras en el marco de la adquisición, por esa persona física o por otras personas que por recomendación suya participan en ese sistema, de bienes y servicios de los socios comerciales de esa sociedad, cuando dicha persona física actúa con fines ajenos a su actividad profesional.

Inversiones sostenibles y el derecho de la UE (I).

Del Pacto verde al Nuevo Reglamento en materia de inversiones sostenibles

La Unión Europea se ha propuesto convertirse en el primer bloque climáticamente neutro en 2050. A tales efectos se han ido configurando mecanismos de gobernanza y de financiación para las grandes trasformaciones venideras que afectarán al sector público y al sector privado .

En su Comunicación de 8 de marzo de 2018, la Comisión publicó su «Plan de Acción: Financiar el crecimiento sostenible», con el que inicia una estrategia ambiciosa e integral respecto de las finanzas sostenibles. Entre los objetivos fijados en dicho plan de acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles y el  establecimiento de un sistema de clasificación unificado de las actividades sostenibles.

Esta iniciativa se une al Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible; el Marco de la UE en materia de clima y de energía para 2030, el Plan de acción de la economía circular y la Aplicación por la UE de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Y, el Plan de acción forma parte de los trabajos para una Unión de Mercados de Capitales (UMC)  y pone en común las finanzas con las necesidades específicas de sostenibilidad ambiental,económica y socia del la economía europea.

El Plan de acción se apoyó en el informe de final de enero de 2018 realizado por el Grupo de expertos de alto nivel sobre finanzas sostenibles, creado en 2016 . Y sus principales elementos incluyen: Establecer un sistema de clasificación unificado para las finanzas sostenibles que defina lo que es sostenible y señale los ámbitos  de mayor repercusión; crear etiquetas de la UE para productos financieros verdes para su mejor   identificación; reforzar los requisitos en materia de divulgación de información y sostenibilidad en el proceso de inversión de los gestores activos y los inversores institucionales; establecer la obligación por parte de las empresas de seguros e inversión del asesoramiento a sus clientes en materia de sostenibilidad; integrar la sostenibilidad en los requisitos prudenciales de bancos y compañías de seguros, con el objetivo de examinar la viabilidad de recalibrar los requisitos de capital aplicables para las inversiones sostenibles, desde el punto de vista del riesgo y velando al mismo tiempo por la estabilidad financiera de la entidad; fomentar una mayor transparencia en la información financiera y no financiera anual (en paralelo se realizó una consulta pública para la revisión de Directrices sobre la presentación de informes no financieros, para ajustarse a las recomendaciones del Grupo de Trabajo del Consejo de Estabilidad Financiera sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el clima).

El Plan de Acción se completa con el Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, en su triple perspectiva

  1. Aspectos sobre financiación: Se trata de movilizar grandes inversiones y gasto público en la acción por el clima y en favor del medio ambiente con cargo al presupuesto de la UE y al Banco Europeo de Inversiones  y para aglutinar financiación privada, en lo que desempeñará un papel clave el Banco Europeo de Inversiones.
  2. Incentivos para reorientar las inversiones públicas y privadas.
  3. Apoyo práctico de  la Comisión a las autoridades públicas y a los promotores de proyectos con vistas a la planificación, diseño y ejecución de proyectos sostenibles.

También en el Mecanismo para una Transición Justa que proporcionará apoyo específico para contribuir a la movilización de inversiones durante el período 2021-2027 en las regiones más afectadas, a fin de mitigar el impacto socioeconómico de la transición. Contribuirá  a dar soluciones para los trabajadores y  las comunidades que dependen de la cadena de valor de los combustibles fósiles. Sus fuentes principales de financiación son:

 

  1. El Fondo de Transición Justa, que recibirá 7 500 millones de euros de nuevos fondos de la UE, además de la propuesta de la Comisión para el próximo presupuesto a largo plazo de la UE. Los Estados miembros , consultando con la Comisión, determinarán los territorios elegibles a través de planes territoriales de transición específicos. También tendrán que comprometerse a aportar un euro por cada euro del Fondo de Transición Justa con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus, además de proporcionar recursos nacionales adicionales. En conjunto, esto proporcionará entre 30 000 y 50 000 millones de euros de financiación, lo que a su vez movilizará incluso más inversiones. El Fondo concederá principalmente subvenciones a las regiones, para capacitar a los trabajadores, apoyar las inversiones en energías limpias, entre otros
  2. El Régimen de transición específico con cargo a InvestEU, para atraer inversiones privadas, por ejemplo, en energía sostenible y transporte, que beneficien a estas regiones y ayuden a sus economías a encontrar nuevas fuentes de crecimiento.
  3. El mecanismo de préstamos al sector público del Banco Europeo de Inversiones respaldado por el presupuesto de la UE, para conceder préstamos al sector público, por ejemplo, para inversiones en las redes de calefacción urbana y la renovación de edificios.

Más

 

 

Lesson 5 IBL. Perusing. International Contracts. B3_s2

LECCIÓN 5ª: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL.
1. Marco jurídico general de los contratos mercantiles internacionales. Especial referencia al ámbito de la UE
2. Principales contratos mercantiles internacionales.
2.1. Compraventa internacional de mercaderías. Marco normativo. Incoterms
2.2. Otros contratos, en especial contratos de transporte y contratos de seguros

 

Los contratos internacionales se concluyen y ejecutan en un mundo jurídicamente fraccionado. No hay un Derecho de los contratos universal, sino que cada Estado tiene su propio Derecho de los contratos. Para facilitar la contratación utilizamos normas nacionales e internacionales. 

  • De armonización o   normas de conflicto. Sirven para identificar la ley estatal que se va a aplicar a un contrato internacional. En el Derecho español el texto fundamental es el Reglamento 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (conocido como Reglamento Roma I). Unifica la ley aplicable a los contratos internacionales en todos los Estados de la Unión Europea. Sus ejes son
    1. Se aplica en primer lugar la autonomía de la voluntad (Art 3) y en su defecto una serie de normas clasificadas por el tipo de contrato al efecto de aplicar la Ley del Estado donde se ubica el núcleo de cada categoría de contrato. Se cierra con una cláusula de escape (Art 4)
    2. Después cuatro regímenes especiales para cuatro categorías de contratos,– por la necesidad de protección de una de las partes en el contrato: contratos de transporte (Art. 5), contratos de consumo (Art. 6), contratos de seguro (Art. 7) y contratos de trabajo (Art. 8). Estas reglas especiales corrigen los fallos que presenta el principio de autonomía de la voluntad en situaciones de asimetría contractual.
    3. Finalmente, protección de intereses generales o  “normas de policía”, que operan al margen de esas normas de conflicto ordinarias (Art. 9) (corrigen también la autonomía de la voluntad)
  • De armonización del Derecho material. Establecen un régimen contractual uniforme al margen de los Derechos nacionales y común para todos los Estados parte. Es un Derecho de los contratos supranacional. El texto más relevante es el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. Regula la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato (art. 4). Este texto, como la mayoría del Derecho contractual, es dispositivo: las partes pueden excluir total o parcialmente su aplicación (art. 6). 

Enlaces de interés: 

Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad

Saliendo de imprenta,

VVAA Carballo Fidalgo , Marta  (coord) Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad, Bosch, 2019 (ISBN 9788412126082)

Fue un honor participar como ponente, por invitación de la Profesora Carballo Fidalgo,  en el I Congreso Internacional «Sobreendeudamiento de consumidores: estrategias para garantizar una segunda oportunidad», celebrado en Santiago de Compostela el día 23 de septiembre de 2019. Es motivo ahora de especial satisfacción la salida a librerías de  esta obra, en la que el impulso de su coordinadora ha sido esencial. Con este libro culmina el Proyecto de investigación «Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (DER2016-80568-R), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. .
  • Esta obra es fruto de una cuidada reflexión. Elaborada sobre los trabajos realizados con el proyecto, concedido inicialmente a la Profesora Laura Carballo, acreditada catedrática de Derecho Internacional Privado y liderada enseguida por la Profesora Marta Carballo; responde a una estructura en bloques y capítulos presentando un resultado científico que suma más allá de los componentes invitados a colaborar en ella. Se nota, sin duda, la mano de la coordinadora, iusprivatista compostelana brillante.
  • Los tres primeros capítulos sirven para analizar los mecanismos que procuran la concesión responsable, transparente y equilibrada del crédito, como enfoque preventivo del endeudamiento patológico del prestatario.  El segundo bloque temático nos sitúa en el momento en que se activan las soluciones preconcursales y concursales que podrán desembocar en el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. La obra se completa con tres trabajos que trasladan el foco de estudio al plano internacional y comparado.

Junto a la coordinadora de la obra, somos co-autores: JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO;MARTA MADRIÑÁN VÁZQUEZ;MARTA CARBALLO FIDALGO;PATRICIA BENAVIDES VELASCO;VÍCTOR BASTANTE GRANELL;ELENA F. PÉREZ CARRILLO;MÓNICA GARCÍA GOLDAR;ANTONIO FERREÑO SEOANE;LAURA CARBALLO PIÑEIRO;FRANÇOISE PÉROCHON;RENATO MANGANO

Llega estos días a las librerías. Lectura recomendada.

Existe un contrato de transporte de viajeros, incluso si no se adquirió billete. TJUE

Existencia de un contrato de transporte. Calificación (juez nacional) de las sanciones por no comprar billete y, en caso de considerarse sometidas a la Directiva de clausulas abusivas de la contratación con consumidores, deber de inaplicación

Catedral de Santiago de Compostela. Fachada gótica

Sentencia del TJUE  de 9 de noviembre de 2019 en los asuntos acumulados C‑349/18 a C‑351/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica), en los procedimientos entre Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS)  y Mbutuku Kanyeba (asunto C‑349/18), Larissa Nijs (asunto C‑350/18), Jean-Louis Anita Dedroog (asunto C‑351/18),

Se trata de calificar (como medida contractual o reglamentaria) la imposición de sanciones por utilizar un transporte ferroviario sin billete.  En efecto, la Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen, que es la Sociedad Nacional de los Ferrocarriles Belgas (NMBS) sanciona a los viajeros que realizan un trayecto en tren sin un título de transporte válido. Se les ofrecía la posibilidad de regularizar su situación pagando inmediatamente el precio del trayecto, más un recargo denominado «tarifa a bordo» o, bien, en un plazo de catorce días desde la comisión de la infracción, un importe a tanto alzado de 75 euros. O, una vez transcurrido ese plazo de catorce días, quedaba la posibilidad de pagar un importe a tanto alzado de 225 euros.

Ninguno de los tres demandados , Kanyeba, Nijs ni Dedroog satisficieron el precio ni las cantidades adicionales. La NMBS presentó demanda contra ellos ante el Vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica), solicitando que fueran condenados a pagarle las respectivas cantidades de 880,20 euros, 1 103,90 euros y 2 394,00 euros. En el marco de dichas demandas, la NMBS alega que las relaciones jurídicas entre ella y cada uno de los viajeros  no son de naturaleza contractual, sino reglamentaria, ya que éstos no habían adquirido un título de transporte.

El Juez de  Amberes se pregunta sobre la naturaleza de la relación jurídica entre la NMBS y los viajeros sin título de transporte. A este respecto, se plantea si el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril  debe interpretarse en el sentido de que cuando el  viajero accede a un tren para realizar un trayecto sin haber adquirido un billete nos encontramos ante un  «contrato de transporte» y en ese caso entrarían en juego la segunda cuestión cual es, a  la luz de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores cual será el tratamiento en caso de que la cláusula sancionadora del contrato revista carácter abusivo.

  • El  Tribunal de Justicia señala que si existe un contrato de transporte concluido por las voluntades concordantes, por un lado de  dejar libre acceso a su tren;  y por otro de  subir a éste para viajar.  El billete constituiría según el TJUE un elemento formal accesorio, pero no esencial pues  el concepto de «contrato de transporte» es independiente de si el viajero posee un billete y, por lo tanto, comprende una situación en la que un viajero sube a un tren de 1 Artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO 2007, L 315, p. 14). 2 Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). www.curia.europa.eu libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete. A falta de disposiciones a este respecto en el Reglamento n.º 1371/2007, esta interpretación no afecta a la validez de dicho contrato, ni a las consecuencias que pueden derivarse de que una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, que siguen rigiéndose por el Derecho nacional aplicable. En lo que atañe a la facultad del órgano jurisdiccional nacional de modular la cláusula penal que pueda, en su caso, ser abusiva,
  • En cuanto a las disposiciones sancionadoras por no adquirir el billete, el Tribunal de Justicia declara que forman parte de las condiciones generales de transporte de la NMBS. El  Juez de Paz de Amberes había precisado  que se «consideran de aplicación general en virtud de su naturaleza reglamentaria» que son objeto de «comunicación en una publicación oficial del Estado». Estas sanciones, aun constituyendo condicionados contractuales podrían interpretarse como que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas por lo que no estarían sujetas a las disposiciones de la Directiva. No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que queden excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva es preciso que  la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria imperativa.

 

Dice el TJUE que  si  el órgano jurisdiccional nacional considera que no concurren esos requisitos, y si  estima que la cláusula penal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, el Tribunal de Justicia recuerda que el juez nacional no puede modular el importe de la sanción considerada abusiva, ni puede sustituir esa cláusula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio con arreglo a principios de su Derecho contractual. Por el contrario, correspondería  descartar la aplicación sin más de la cláusula abusiva (salvo que el contrato no pueda subsistir si se elimina la cláusula abusiva y si la anulación del contrato en su conjunto expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales).

Plataformas P2P «crowdfunding» y regulación financiera para la protección minorista.

La FCA anuncia medidas de regulación de las plataformas P2P

 

Houses of Parliament

La FCA, Autoridad supervisora del Reino Unido confirma, tras haber recibido los resultados de su reciente consulta pública, que intervendrá en el sector de las plataformas de financiación colectiva, P2P. Las líneas generales de la acción que se anuncia pueden deducirse del documento estratégico “Policy Statement”  Loan-based (‘peer-to-peer’) and investment-based crowdfunding platforms: Feedback to CP18/20 and final rules .

Entre las medidas regulatorias previstas están el establecimiento de límites a las inversiones en plataformas  P2P para clientes minoristas sin experiencia en el sector que no hayan  recibido asesoramiento financiero regulado. Por otra parte; también apunta la FCA hacia la imposición de requisitos explícitos sobre los sistemas de control y de gestión de riesgos de las  plataformas, al menos de unos requisitos mínimos que ofrezcan la posibilidad de evaluar el conocimiento y la experiencia de los inversores por parte de las plataformas.

Junto a las previsiones más directamente relacionadas con la protección directa de inversores minoristas, destacamos otras cuales son los planes de contingencia y cierre de las P2P.

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Más: 

Conducta exigible a intermediarios que asesoren a minoristas. SEC

La SEC aprueba  su Reglamento sobre el estándar de conducta exigible a los intermediarios financieros que asesoran a clientes minoritas: 17 CFR Part 240 [Release No. 34-86031; File No. S7-07-18] RIN 3235-AM35 Regulation Best Interest: The Broker-Dealer Standard of Conduct (05.06.2019)

Damos noticia de este Reglamento de la SEC,  cuya adopción exigió recorrer un camino largo, desde la presentación de la propuesta en abril de 2018. En él, abundaron los debates sobre la solución técnica que correspondía adoptar y en especial sobre cual debería ser es estándar de cuidado exigible a estos intermediarios de entre los que ya se utilizan para valorar la diligencia en distintos sectores del ordenamiento estadounidense, o introducir un nuevo estándar.  En su texto definitivo, el supervisor y regulador, -la SEC- señala que las obligaciones que está introduciendo con este texto superan el nivel anterior de exigencia de evaluación de idoneidad, y que será exigible a los intermediarios en sus relaciones con clientes minoristas.

Catedral de León by M.A. Díaz

Catedral de León by M.A. Díaz

El Reglamento se basa en cuatro obligaciones básicas de los intermediarios financieros que asesoren a minoristas .

  • La obligación de divulgación.  Se traduce en la obligación de los corredores o intermediarios supervisados por la SEC (registrados) de «divulgar, por escrito, todos los hechos relevantes relativos al  alcance y los términos de su relación con el cliente», antes o simultáneamente a realizar una recomendación de inversión a minoristas. Así, deberá revelar la condición en la que interviene, posibles conflictos sustantivos y costes para el cliente en su totalidad
  • La obligación de diligencia o cuidado. Conforme al Reglamento, esta obligación requiere que el intermediario-asesor «ejerza una diligencia, cuidado y habilidad razonables al hacer una recomendación a un cliente minorista». Es por ello que se le exige, entre otras, que antes de efectuar una recomendación, el corredor-agente evalúe las alternativas a la recomendación que va a emitir. Ahora bien, la valoración tendrá en cuenta las circunstancias pasadas y concurrentes sin que en ningún caso pueda exigirse conocimientos de hechos o circunstancias futuras.
  • Bruselas.

  • La obligación de dar a conocer conflictos de intereses:  Exige que el asesor establezca, haga cumplir y mantenga políticas y procedimientos escritos para hacer frente a los conflictos de intereses relacionados con las recomendaciones que realice a clientes minoristas. Estas políticas y procedimientos deben diseñarlas para identificar todos los conflictos y para aminorar en especial los que crean un incentivo mayor para que el intermediario anteponga sus intereses a los del cliente minorista. Así por ejemplo, deben eliminar el reconocimiento de bonificaciones, premios y compensaciones no monetarias basadas en la venta de valores específicos en un periodo de tiempo limitado.
  • La obligación de cumplimiento: Impone al corredor-agente establecer, implementar y hacer cumplir un segundo conjunto de políticas y procedimientos diseñados para lograr el cumplimiento del Reglamento en su conjunto.

 

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Prosumers de energía renovable y ayudas de Estado en Alemania. UE

La Comisión Europea aprueba (por 12 meses adicionales) los planes para reducir sobrecostes a los prosumers de energía renovable en Alemania,  conforme a un principio de acuerdo anterior, de 7 de mayo de 2018.

Ship Street – Cornmarket Street Old tavern, Ox

Debe recordarse que Alemania cuenta con una legislaci’on de energ’ias obtenidas con  fuentes renovables , que vienen connociendo modificaciones. La Erneuerbare-Energien-Gesetz, EEG, que entró en vigor por primera vez el 1 de abril de 2000,   garantizaba la conexión a la red, el despacho preferencial y una tarifa de alimentación fijada por el gobierno por 20 años, dependiendo de la tecnología y el volumen del proyecto.  Su aplicación inicial fue financiada inicialmente por un recargo sobre el consumo de electricidad en industrias de consumo intensivo y en ferrocarriles.

  • La EEG fue precedida por la Electricity Feed-in Act (1991), que entró en vigor el 1 de enero de 1991, estableciendo el primer sistema de tarifas de alimentación de electricidad verde en el mundo para avanzar en la adopción de energía eólica y fotovoltaica, ofreciendo tambien un regimen para las energías producidas por biomasa (incluida la cogeneración), hidroelectricidad y energía geotérmica. 
  • El 1 de agosto de 2014 entró en vigor una revisión significativa del EEG que supone entre otros, una modificacion sustancial de las tarifas, que pasaron a financierse por subasta. Los operadores de las centrales comercializan su producción directamente y reciben una prima de mercado para compensar la diferencia entre su precio de oferta y el precio medio mensual de mercado al contado de la electricidad (que se vende desde 2014 con un sobrecargo para todos los conumidores). En aquel momento -2014-, la Comisión aprobó (ver) las reducciones para los prosumidores (instalaciones de cogeneración utilizadas para el autoabastecimiento de electricidad), durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2017. Y, Alemania se comprometió a volver a notificarlas para el período posterior a 2018
  • La nueva comunicación  ha sido objeto de analisis por parte de la Comision Europea, con arreglo a las normas de la UE sobre ayudas estatales, y en particular conforme a las Directrices de 2014 sobre ayudas estatales en medio ambiente y energía.
  • El ejecutivo europeo basa su razonamiento en que Directrices, y el ordenamiento comunitario general permiten apoyar las instalaciones de cogeneración, siempre y cuando la ayuda sea necesaria para ponerlas en marcha, y ademas, no den lugar a una compensación excesiva, concluyendo que:
  1. El régimen de ayuda alemán tiene en cuenta varios criterios que influyen en la rentabilidad del autoabastecedor: la intensidad eléctrica del sector en el que opera (de conformidad con las Directrices), la capacidad eléctrica instalada y el número de horas de funcionamiento de la instalación. Basándose en estos criterios, el régimen define varias categorías de instalaciones y concede un nivel adecuado de reducción del recargo de la EEG.
  2. Para las instalaciones que entraron en funcionamiento entre agosto de 2014 y diciembre de 2017, la Comisión aprobó en 2014 un plan de ajuste notificado por Alemania, que garantiza un aumento anual del recargo de la EEG hasta 2017.
  3. El régimen de ayudas alemán tiene por objeto evitar la compensación excesiva de los autoproveedores que utilizan la cogeneración de alta eficiencia y, se ajusta a las normas sobre ayudas estatales de la UE, al tiempo que se minimiza cualquier falseamiento de la competencia causado por las ayudas públicas. Y en consecuencia, la Comision autoriza  el régimen transitorio durante un año adicional.

Ver tambien

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support and materials made available to us. August 2018

Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +