DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER


DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER

 

En el Día Internacional de la Mujer, nuestro humilde homenaje a todas las mujeres de la Tierra. Nuestro recuerdo especial a las mujeres que están sufriendo directamente las terribles consecuencias de la guerra.

A ti, mujer

que resuelves mil problemas,

que concilias recetas con teoremas,

que sabes dar a cada cual su medicina,

para el dolor de los cuerpos y las almas,

con natural bondadoso y sin colgarte medallas.

A ti, que  de la nada inventas soluciones

con dosis de paciencia ilimitada…

    ©M.A. Díaz Gómez, La Nostalgia de mi acento, Eolas, 2013.

 

       Como ya se decía en la publicación de la Revista de la OMPI de 2015: «Las mujeres siempre encuentran una solución para los problemas que se les plantean. Sin embargo, por razones sociales e históricas no se había registrado casi nada hasta hace poco». Y ya en aquel momento, en el Día Internacional de la Mujer, la Revista de la OMPI aludía al libro de Deborah Jaffe, titulado Ingenious Women: From Tincture of Saffron to Flying Machines, donde se recoge una galería de inventoras y sus invenciones, comenzando con la primera patente británica concedida a Amye Everard, en 1637, por su tintura de azafrán y esencia de rosas. Aquí

https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2005/02/article_0007.html                                

                                                 Fuente:  https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2005/02/article_0007.html

  • Se ha recorrido un largo camino en todas las facetas, para llegar hasta aquí, y alcanzar los logros que se han ido consiguiendo, pero en todos los ámbitos, y también en la materia  que nos compete, se ha de seguir avanzando. Como botón de muestra, véase la DECLARACIÓN MINISTERIAL CONJUNTA SOBRELA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO Y EL EMPODERAMIENTO ECONÓMICO DE LAS MUJERES EN EL COMERCIO DUODÉCIMA CONFERENCIA MINISTERIAL DE LA OMC, 30 de noviembre-3 de diciembre de 2021 (aquí).
  • Y, en la misma dirección, la Directora General Adjunta de la OMC, Angela Ellard, en las observaciones introductorias de apertura del  seminario en línea celebrado el 2 de marzo sobre “Género, comercio y empleos en tiempos de COVID”, hizo hincapié en la colaboración entre la OMC y la OIT sobre el comercio inclusivo y las oportunidades para las mujeres, en este contexto de la pandemia y recuperación económica posterior, refiriéndose a las  formas en que el comercio puede contribuir a crear empleos dignos y economías más ecológicas que ofrezcan igualdad de oportunidades a a las mujeres. El texto completo puede verse aquí.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“ Los investigadores, el préstamo a la gruesa ventura y el seguro de patentes”  Luis Hernando de Larramendi Martínez. 

+ Luis Hernando de Larramendi nos dejó el 11 de febrero de 2022.  

 

Se ha ido una gran persona.

Entusiasta, cultivado, elegantísimo, muy ameno. Humanista. Su enorme corazón alentó los mejores lances. Luis impulsó, luchó, disfrutó de grandes afanes y sencillos placeres consustanciales a su forma tan especial de ser y a su modo de entender la existencia, de transmitir vida.

La pasión por su familia. El legado de su padre, refundador de Mapfre. El amor y admiración por su compañera y esposa. El orgullo por sus hijos. La ternura con sus nietos. La lealtad con los amigos. La ética en los negocios y en la economía. La Iglesia más reconciliadora. El tradicionalismo más fraternal. El cine. Las motos. El arte. La poesía. El gozo intenso, íntimo y alegre  de una buena comida con los cercanos. El deleite por los recovecos de la historia, especialmente de la española.

No caiga en el olvido la pasión de Luis Hernando de Larramendi por la innovación, la  investigación, la educación, la excelencia. Fue imprescindible para su defensa sin ambages de la necesaria vinculación entre Propiedad Industrial y Seguros. Sólo él podía redactar una presentación tan bella en su prólogo “ Los investigadores, el préstamo a la gruesa ventura y el seguro de patentes” Madrid, mayo 2013  al estudio que concluíamos en aquellas fechas (Viabilidad de un seguro de patentes en España/Viability of Patent insurance in Spain),  cuidadosamente editado en la prestigiosa colección de Cuadernos de la Fundación Mapfre

Conocedor de los avatares que acompaña a la investigación en España, dedicó buena parte de sus mejores años a propulsar medios idóneos para aminorar los riesgos, incrementar las ventajas, fomentar la inversión en investigación y desarrollo. Sirva algún extracto de su texto, como recordatorio y homenaje a un auténtico renacentista de nuestros días.

“El investigador de la era que nos ha tocado vivir, especialmente el universitario, tiene muchos riesgos. Unos inherentes a la propia actividad investigadora, y otros relativos a la puesta en el mercado del resultado de su investigación”…..

“Con el seguro, que aquí no sería marítimo, sino de patentes, se permitiría al investigador surcar los mares de la comercialización, y enfrentarse a los obstáculos, a las tormentas,  las potencias enemigas y los corsarios, que aquí serían los Patent Trolls…

Luis Hernando de Larramendi MartÍnez estuvo vinculado al Grupo Mapfre durante casi 40 años. Era miembro del Consejo de Administración de la aseguradora, vicepresidente segundo, vocal de su Comisión Delegada, así como miembro de su Comité de nombramientos y retribuciones. También, abogado especializado en Propiedad Industrial (Elzaburu). Patrono de diversas fundaciones orientadas a la investigación, al desarrollo ético y la cultura, como la Fundación Mapfre (patrono desde 2005, vicepresidente segundo desde 2015, y vocal del comité de dirección), la Fundación Ignacio Larramendi, Acción Social Empresarial, entre otras.

Quienes tuvimos la suerte de compartir proyectos, trabajo, reflexiones y también algún asueto contigo, te recordaremos siempre. Sobre todo, no olvidaremos lo mucho que nos enseñaste. Allá donde estés, disfruta de la eternidad. Descansa en Paz, Luis

Propuestas de reformas en Solvencia II- (1)

La Comisión Europea ha propuesto recientemente reformas en la Directiva Solvencia II (Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) . 

A propósito de Solvencia II

Llamamos Solvencia II a un amplio paquete normativo en el que destaca la Directiva 2009/138/CE y un conjunto de Actos delegados que se basan en ella y que se agrupan en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35. Ambos se acompañan de Regulatory technical standards y de  Implementing technical standards,  y Guidelines de la Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones Ocupacionales (EIOPA) . Estas últimas incorporan la obligación de los supervisores nacionales de cumplirlas o bien de explicar porque difieren de ellas. También forman parte de este conjunto, en un sentido amplio, normas soft que contribuyen a una aplicación coherente en la UE de Solvencia II. La Directiva 2009/138/CE fue objeto de una primera modificación antes de entrar en vigor con la Directiva 2014/51/CE (que incorporó el ajuste por volatilidad y el ajuste por casamiento). Y de sucesivas modificaciones que también se han reflejado en los actos delegados, comenzando por el Reglamento Delegado (UE) 2016/467. En junio de 2019 se produjo una reforma muy importante sobre el cálculo del capital de solvencia obligatorio (SCR) .

El primer pilar de Solvencia II establece y desarrolla las exigencias de capital conforme al nivel real de riesgo asumido por cada entidad. Se diferencia el MCR (minimum capital requirement) por debajo del cual la entidad debe adoptar medidas especiales para garantizar la solvencia. Y el SCR (solvency capital requirement) que sería un nivel de recursos óptimo y refleja el nivel de capital que permite a una entidad absorber pérdidas significativas e imprevistas. Por ello, debería ser calculado teniendo en cuenta el nivel de exposición a riesgos derivados de cada entidad, en función de sus actividades y operaciones.  más estrictos en materia de capital que se aplicarán gradualmente hasta 2032, que afectan a algunas aseguradoras y re aseguradoras .  El segundo pilar de Solvencia II es el del control interno, o gestión interna de riesgos por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que deben contar con sistemas al efecto de este control interno, periódico, y apoyarse en evaluaciones independientes. El tercer pilar de desarrollo de Solvencia II es el de la transparencia, información, y disciplina de mercado, responsabilidad frente al supervisor.

Parador de San Marcos. León.

Parador de San Marcos. León.

Reformas propuestas a finales de 2021

Las reformas se materializan principalmente, en una Propuesta de Directiva sobre la proporcionalidad, la calidad de la supervisión, la transparencia, garantías a largo plazo, instrumentos macroprudenciales, riesgos de sostenibilidad, y supervisión de grupos y trasfronteriza.   (COM(2021) 581 final) (22.09.2021). Este documento se presenta como una actualización general de la Directiva 2009/138/CE para adaptarla a la experiencia de los primeros años de aplicación, y para orientar el sector a su contribución efectiva a la recuperación de Europa post COVID-19, a la realización de la Unión de Mercados de Capitales y al Acuerdo Verde Europeo.

Además, forma parte de la reforma una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros o reaseguros, y por la que se modifican las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2009/138/CE y (UE) 2017/1132 y los Reglamentos (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 648/2012 COM(2021) 582 final  Este texto (objeto de otra entradilla) se inspira, con las adaptaciones necesarias en recientes  nacionales y trabajos internacionales sobre resolución y rescate, a los que aludiremos

Queda fuera de la reforma, al menos por el momento, el establecimiento de mecanismos o sistemas de garantía (SGS) comunes para la UE en materia de insolvencia de aseguradoras.

Valderueda. León

Valderueda. León

Aspectos a destacar y objetivos de Solvencia II/R:

Requisitos de capital. La Comisión Europea mantiene, en esta reforma, el objetivo de evitar el deterioro de la posición de solvencia de las aseguradoras a nivel de la UE. No incorpora un endurecimiento general de los requisitos de capital por considerar que la situación es bastante sólida del sector de los seguros en Europa. Sin embargo, si establece algunos requisitos

Proporcionalidad en la exigencia de requisitos de capital. . Solvencia II es un conjunto de normas que  prevé su aplicación proporcionada a las (re)aseguradoras más pequeñas . Sin embargo, el principio de proporcionalidad que ya está vigente no ha producido el resultado deseado, por lo que se justifican, en esta propuesta de reforma,  normas más concretas para dotarle de más eficacia.

Márgenes de riesgo. La propuesta de la Comisión modifica el marco para que las fluctuaciones del mercado a corto plazo, la volatilidad,  no afecten excesivamente a la posición de solvencia de las aseguradoras a corto plazo. También se revisarán los actos Delegados relacionados con Solvencia II para reducir el impacto en el balance de las aseguradoras de las turbulencias del mercado a corto plazo.

Aumentar la presencia del sector asegurador en la inversión. La industria aseguradora gestiona billones de activos y representa un pilar importante de la industria financiera europea. Además, sus pasivos se materializan a largo plazo como lo que las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrían proporcionar financiación de capital a largo plazo a las empresas. Con todo, en los últimos 20 años han desinvertido en acciones a largo plazo. Por ello, la reforma se orienta a incentivar la presencia de este sector en la inversión en capital productivo en la UE. Así, dentro de las anunciadas modificaciones del Acto Delegado de Solvencia II, se revisarán  los criterios de elegibilidad de las clases de activos de renta variable a largo plazo en los que se permite la inversión. Con ello las aseguradoras se beneficiarán de un tratamiento preferente del capital cuando inviertan en instrumentos de capital a largo plazo. Además, las reformas modificaran el calculo del capital exigido a las aseguradoras en el sentido de que la  carga de capital se modulará en función de la evolución de los mercados bursátiles lo que supone un incentivo y facilita la inversión.

Incorporación del sector asegurador a la economía verde. Esta reforma reforzará la gestión de los riesgos climáticos por parte de las aseguradoras y reaseguradoras en el sentido de introducir una exigencia de análisis de escenarios de cambio climático a largo plazo en sus operaciones. La Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones (EIOPA) llevará a cabo pruebas de resistencia climática centralizadas en el sector de los (re)seguros y la Comisión pondrá en marcha un Diálogo sobre la Resiliencia Climática y explorará formas de mejorar la recopilación de datos sobre pérdidas aseguradas. En esta línea, la reforma establece los dos mandatos para la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA)

  • revisar las nuevas pruebas sobre las inversiones perjudiciales para el medio ambiente o la sociedad con vistas a posibles cambios en la fórmula estándar de Solvencia II y elaborar un informe a más tardar en 2023;
  • revisar periódicamente los datos sobre las tendencias de la frecuencia y la gravedad de las catástrofes naturales y la exposición de las aseguradoras y reaseguradoras de la UE a dichas catástrofes con vistas a posibles cambios en los módulos de riesgo de catástrofe de la fórmula estándar de Solvencia II.

    Catedral. León

    Catedral. León

Grupos. Solvencia II se ocupó de los grupos de aseguradoras, para superar la situación anterior en que la supervisión se realizaba prácticamente por entidades individuales. Ahora se pretende mejorar las disposiciones relativas a grupos.

 

En cuanto al rescate e insolvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, continuaremos en otra entrada

 

Nuevos acuerdos internacionales en materia de sostenibilidad

  • Fuera del marco del Pacto Climático de Glasgow, EE.UU., la UE y otros países pusieron en marcha el Compromiso Mundial sobre el Metano, comprometiéndose a reducir en un 30% las emisiones de metano para 2030 (desde los niveles de 2020). Más de 100 países han firmado ya el compromiso, cuyo objetivo es limitar este gas de efecto invernadero especialmente potente. Algunos de los principales emisores de metano del mundo (como China, Rusia y Australia) no se comprometieron con el compromiso, lo que puede limitar su influencia en las emisiones de metano a corto plazo.
  • 190 países se comprometieron a abandonar la generación de electricidad a partir del carbón mediante la firma de la Declaración de Transición Mundial del Carbón a la Energía Limpia el 4 de noviembre de 2021. La declaración exige a los firmantes,
    • aumentar rápidamente la generación de energía limpia y las medidas de eficiencia energética,
    • dejar de conceder permisos y proporcionar apoyo a nuevos proyectos de generación de energía con carbón sin purificar
    • aumentar las tecnologías y las estrategias para lograr una transición que abandone la generación de energía con carbón sin purificar en la década de 2030 (o tan pronto como sea posible después) para las principales economías, y en la década de 2040 (o tan pronto como sea posible después) a nivel mundial.

Contribuciones nacionales (NDCs) de cara a Egipto 2022

Tras la firma del Pacto Climático de Glasgow, se animó a las partes a presentar contribuciones a nivel nacional lo antes posible antes de la COP27 (que tendrá lugar en Egipto en noviembre de 2022). Las NDCs describen los esfuerzos de  para reducir las emisiones nacionales y adaptarse a los impactos del cambio climático. El plazo de actualización de las NDC es más corto que el previsto en el Acuerdo de París, que contemplaba una NDC nueva/actualizada cada cinco años.

 

Consejo de Normas Internacionales de Sostenibilidad IFRS-ISSB y otros marcos de reporting Por su parte, la Fundación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) puso en marcha el Consejo de Normas Internacionales de Sostenibilidad (ISSB). El ISSB tiene la intención de emitir normas de información ambiental, social y de gobierno (ESG) reconocidas a nivel mundial para las sociedades en 2022, lo que ayudará a la fragmentación actual de un mercado que está viendo aumentar rápidamente la demanda. Ver también:

Comentarios desde el GID. Diciembre 2021. COVID-19 y crecimiento en 2020 de solicitudes de registro de DPI

Comentarios desde el GID.

Diciembre 2021

Ramo Leonés de Libros (Biblioteca Facultad CC. Ecónomicas y Empresariales. León. España). By M.A.D.

 

LA PANDEMIA MUNDIAL DE COVID-19 NO HA FRENADO EN 2020 LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

María Angustias Díaz Gómez

  • Catedrática de Derecho Mercantil
  • Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
  • (GID-DerMerUle)
Como pone de manifiesto  la OMPI (aquí), el registro de marcas a nivel mundial se incrementó notablemente en 2020, pese a la recesión económica mundial, dando muestras -en sus propias palabras- de la resiliencia de la clase empresarial que en una grave situación sanitaria mundial ha sido capaz de introducir nuevos productos y servicios para hacer frente a la pandemia.

 

El Informe de la OMPI de indicadores mundiales de propiedad intelectual revela asimismo que la actividad de presentación de solicitudes de patentes y diseños industriales creció significativamente en 2020, lo que pone de relieve que en tiempos difíciles, en el contexto sanitario en que nos movemos, se incentiva la innovación humana en un intento de solucionar este problema acuciante y sus consecuencias, y se continúa confiando en la aptitud de los derechos de propiedad industrial para seguir creciendo en el desarrollo de la actividad empresarial.

 

    •  Concretamente, los datos que arroja este Informe, que recopila datos de unas 150 autoridades nacionales y regionales, son los siguientes: la presentación de solicitudes de registro de aumentó un 13,7%, la de patentes un 1,6% y la de diseños un 2%.  En palabras del director general de la OMPI, Daren Tang:

“El Informe de la OMPI de indicadores mundiales de propiedad intelectual de la OMPI confirma que, a pesar de la mayor contracción económica de las últimas décadas, las solicitudes de derechos de propiedad intelectual -un sólido indicador de la innovación- mostraron una notable capacidad de resistencia durante la pandemia”.

    • Estas cifras, añade Daren Tang contrastan con lo que sucedió en la crisis financiera de 2008-2009, a raíz de la cual la presentación de solicitudes de patentes y registro de marcas se redujo drásticamente.
    • En relación con el crecimiento particularmente fuerte de las solicitudes de registro de marcas en 2020, el Sr. Tang añade: “Eso muestra cómo las empresas de todo el mundo han introducido nuevos productos y servicios en el mercado, lo que se refleja en el crecimiento de dos dígitos de la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas en 2020, a pesar de la enorme crisis económica. Frente a esa difícil situación, las empresas están encontrando oportunidades para llegar a los clientes de nuevas maneras, abrir nuevos mercados y llevar sus ideas al mundo utilizando la propiedad intelectual.”

PATENTES:

HHacia la Navidad. By M.A.D

Hacia la Navidad. By M.A.D

 – La presentación de solicitudes de patente en todo el mundo volvió a aumentar en 2020 tras acusar el descenso en 2019 por primera vez en diez años, debido a la disminución de la actividad de presentación en China. En 2020, en la oficina de PI de China se registró nuevamente un crecimiento, con 1,5 millones de solicitudes de patente es decir, lo que representa 2,5 veces más que la cantidad recibida por la oficina de patentes del segundo país de la lista, los Estados Unidos de América (597.172 solicitudes). A la oficina de los Estados Unidos les siguieron las del Japón (288.472), la República de Corea (226.759) y la Oficina Europea de Patentes (180.346). En conjunto, estas cinco oficinas acumularon el 85,1% del total mundial.

 – Según este Informe, entre las 10 principales oficinas, solo tres, las de China (+6,9%), la India (+5,9%) y la República de Corea (+3,6%), registraron un aumento de las solicitudes en 2020, mientras que las de Alemania (-7,9%) y el Japón (-6,3%) experimentaron un fuerte descenso.

 – Las oficinas de Alemania (62.105), la India (56.771), la Federación de Rusia (34.984), el Canadá (34.565) y Australia (29.294) también figuran entre las 10 primeras oficinas.

 – Las oficinas de Asia recibieron dos tercios (66,6%) de todas las solicitudes presentadas en todo el mundo en 2020, lo que supone un crecimiento considerable desde el 51,5% en 2010, debido seguramente al crecimiento en China, así como por el aumento de la actividad en materia de PI en otras partes de Asia. Las oficinas de América del Norte representan casi una quinta parte (19,3%) del total mundial, mientras que las de Europa representan algo más de una décima parte (10,9%). En conjunto, las oficinas de África, América Latina y el Caribe y Oceanía recibieron el 3,2% del total de solicitudes en 2020. Hace una década, alrededor de cinco de cada 10 solicitudes de derechos de PI procedían de Asia; el año pasado son casi 7 de cada 10 solicitudes de PI.

– Según el citado Informe, tomando como referencia las solicitudes presentadas en el extranjero, los solicitantes con sede en los EE.UU. fueron los que más solicitudes equivalentes presentaron en el extranjero (226.297) en 2020, seguidos por los del Japón (195.906), Alemania (99.791), China (96.268) y la República de Corea (80.133).

– Las patentes en vigor en todo el mundo aumentaron un 5,9% para alcanzar unos 15,9 millones en 2020. El mayor número de patentes en vigor se registró en los EE.UU. (3,3 millones), seguidos de China (3,1 millones), el Japón (2 millones) la República de Corea (1,1 millones) y Alemania (0,8 millones).

– China fue el país que registró el mayor aumento del número de patentes en vigor en 2020 (+14,5%), seguido de Alemania (+8,1%), EE.UU. (+6,9%) y la República de Corea (+4,6%). El Japón registró un pequeño descenso (-0,7%) en 2020.

– En 2019, último año del que se dispone de datos completos, la tecnología informática fue el campo tecnológico que figuró con mayor frecuencia en las solicitudes de patente publicadas en todo el mundo, con 284.146 solicitudes publicadas, seguidos de los campos de maquinaria eléctrica (210.429), medición (182.612), comunicación digital (155.011) y tecnología médica (154.706).

MARCAS

– A tenor del Informe, en 2020 se presentaron en todo el mundo 13,4 millones de solicitudes de registro de marcas relativas a 17,2 millones de clases. El número de clases especificadas en las solicitudes aumentó un 13,7% en 2020, que representa un porcentaje considerable y muestra que por  undécimo año consecutivo el crecimiento persiste. Aunque a nivel mundial la pandemia de COVID-19 produjo una disminución importante de la actividad económica, llama la atención que la presentación de solicitudes de registro de marcas creció sustancialmente en 16 de las 20 principales oficinas. Concretamente, 11 oficinas registraron un crecimiento de dos dígitos en 2020, desde Alemania, un 12,2% hasta Indonesia, un 44,3%.

– En la Oficina de PI de China se observó el mayor volumen de actividad de presentación de solicitudes [1] con un cómputo de clases de aproximadamente  9,3 millones; le siguieron los Estados Unidos de América (870.306), la República Islámica del Irán (541.750), la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (438.511) y la Oficina de la India (424.583), que superó a la de Japón.

– Los datos vertidos en este Informe, respecto al 2020 muestran este panorama; el 71,8% de toda la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas está situado en Asia, frente al 41,3% de 2010. En Europa, sin embargo, el porcentaje se ha reducido de un 34,1% a un 14,7% en 2020.  La solicitudes en América del Norte supusieron el 5,9% del total mundial, mientras que el porcentaje combinado de las oficinas situadas en África, América Latina y el Caribe, y Oceanía fue del 7,7% en 2020.

– El fuerte crecimiento de la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas a nivel mundial podría encontrar explicación, según el Informe, en el fuerte crecimiento de las solicitudes con respecto a productos y servicios relacionados con la publicidad y la gestión empresarial; productos farmacéuticos; y productos quirúrgicos, médicos y dentales. Destacable, asimismo, es que la proporción de solicitudes relacionadas con productos farmacéuticos aumentó del 4,1% en 2019 al 4,6% en 2020, mientras que la de productos quirúrgicos, médicos y dentales aumentó del 1,5% al 2,3%.

– Este patrón de crecimiento se advierte también a escala nacional en muchos países, en los que aumenta significativamente la presentación de solicitudes de registro de marcas. Así, el crecimiento del 15,4% en la actividad relativa a las marcas en la India vino impulsado por las solicitudes presentadas por residentes con respecto a productos farmacéuticos. A su vez, en la República Islámica del Irán, los productos farmacéuticos locales fueron el tercer sector que más contribuyó al aumento general del 19,1%, por detrás de la publicidad, la gestión empresarial y el transporte.

– Se estima que en 2020 había 64,4 millones de registros de marcas activos en todo el mundo, un 11,2% más que en 2019, de los cuales 30,2 millones corresponden solo a China, seguidos de 2,6 millones en los Estados Unidos y 2,4 millones en la India.

DISEÑOS INDUSTRIALES

– Siempre según el Informe, se estima que en 2020 se presentaron en todo el mundo 1,1 millones de solicitudes de registro de diseños industriales lo que representa un aumento interanual del 2%. La oficina de PI de China recibió solicitudes que contenían 770.362 diseños en 2020, lo que corresponde al 55,5% del total mundial. Le siguieron la EUIPO (113.196) la la República de Corea (70.821), los Estados Unidos de América (50.743) y Turquía (47.653).

– Entre las 10 principales oficinas, las del Reino Unido (+9,5%) y China (+8,3%) registraron un fuerte crecimiento de la actividad de presentación de solicitudes de registro de diseños en 2020, mientras que en las de Turquía (+3,1%), la República de Corea (+2,1%) y los Estados Unidos (+1,8%) el crecimiento es más modesto.

– Son  las oficinas de Asia las que acumulan el 70,9% de las solicitudes de registro de diseños presentadas en todo el mundo en 2020, en comparación con el 60,8% en 2010. Europa ve reducido el porcentaje, pasando del 31,5% en 2010 al 22,1% en 2020. El porcentaje combinado de África, América Latina y el Caribe, América del Norte y Oceanía fue del 7% en 2020.

– El número total de diseños industriales en vigor en todo el mundo aumentó un 11% en 2020 y se situó en unos 4,8 millones. El mayor número de registros en vigor correspondió a China (2,2 millones), seguido de los Estados Unidos (371.870), la República de Corea (369.526), el Japón (263.307) y la EUIPO (251.692).

– Por sectores, son los diseños relacionados con el mobiliario y los artículos domésticos (18,4%) los que suman un mayor porcentaje de solicitudes presentadas en todo el mundo en 2020, seguidos por los textiles y los accesorios (14,1%), las herramientas y las máquinas (11,6%), la electricidad y la iluminación (9,8%) y la construcción (8,5%).

OBTENCIONES VEGETALES

– En 2020 se presentaron alrededor de 22.520 solicitudes de obtenciones vegetales en todo el mundo, aumentando así un 5,1% con respecto a 2019. La Oficina competente de China recibió 8.960 solicitudes de obtenciones vegetales en 2020, representando el 39,8% del total. A China le siguieron la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de la Unión Europea (3.427) y las Oficinas pertinentes de los Estados Unidos. (1.432), Ucrania (1.260) y los Países Bajos (837).

– Entre las diez oficinas principales, seis oficinas experimentaron un crecimiento de las solicitudes entre 2019 y 2020, con un crecimiento de dos dígitos en Argentina (+18,8%) y China (+14,4%). También registraron un sólido crecimiento los Países Bajos (+9,1%), la República de Corea (+4,9%) y la Federación de Rusia (+4,6%).

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

– Conforme a los datos recibidos de 92 administraciones nacionales y regionales en 2020 había unas 65.900 indicaciones geográficas  protegidas. En Alemania (14.394) se observó el número más elevado de indicaciones geográficas en vigor; le siguieron China (8.476), Hungría (7,566) y la República Checa (6.180).

– Las indicaciones geográficas en vigor relativas a “vinos y bebidas espirituosas” constituyeron aproximadamente el 56,1% del total mundial en 2020; situándose a continuación los productos agrícolas y alimentarios (38,6%) y los productos de artesanía (3,6%).

A modo de valoración personal:
      • Sin duda, podemos considerar positivo que los datos que se desprenden de este Informe vengan a corroborar que, efectivamente, en contextos complejos, como los de la pandemia en la que estamos inmersos,  el ser humano -sea cual sea el lugar donde le toca vivir- trata de ahondar en la capacidad innovadora que lleva dentro.
      • Llama la atención, además, que este crecimiento de las solicitudes de Derechos de Propiedad Industrial, en una época de disminución de la actividad económica se produzca, no sólo en el ámbito de las creaciones de fondo, tales como las patentes, resolviendo problemas de fondo, algunas de importancia fundamental, como las relativas al ámbito farmacéutico, sino también en el ámbito de las creaciones de forma, esforzándose en desplegar su aptitud creadora a nivel estético, vía diseño industrial, así como en la modalidad de los signos distintivos, destacadamente en las marcas, que vienen a ampliar el abanico de posibilidades diferenciadoras de sus empresas en el mercado.
      • Este Informe, finalmente, viene a reafirmar el gran valor que representan los Derechos de Propiedad Industrial en las empresas.

«Pacto Climático de Glasgow» y más allá.

26ª Conferencia anual (COP) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)

 

Entre el 31 de octubre y el 12 de noviembre de 2021, Glasgow acogió la 26ª Conferencia anual de las Partes (COP26) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). Además estuvieron presentes variadas ONG y países ajenos al marco formal de la ONU Los debates de esta Conferencia culminaron con la firma del «Pacto Climático de Glasgow», un conjunto de declaraciones, compromisos y decisiones de los países que son parte de la CMNUCC y del Acuerdo de París de 2015 sobre el cambio climático.

Riotinto

Riotinto

En el marco del Pacto Climático de Glasgow, los países acordaron centrarse en el objetivo de limitar el calentamiento global a «muy por debajo de 2°C» (aminoración en relación con el nivel de 2010)  reconociendo que para alcanzarlo se requiere una reducción rápida, profunda y sostenida de las emisiones globales, incluida la reducción de las  de CO2 en un 45% para 2030 . A pesar de que el Reino Unido declaró antes de la COP26 que quería «mantener vivo el objetivo de 1,5°C», la referencia a » se mantuvo en la versión final del Pacto Climático de Glasgow, en un ejemplo del compromiso necesario para lograr un consenso entre todas las partes.

Eliminación progresiva del carbón En el documento final se pide a los países que «aceleren los esfuerzos para reducir progresivamente la energía de carbón no purificada (refiriéndose a la energía de carbón que funciona sin tecnología de captura y almacenamiento de carbono). El Pacto Climático de Glasgow es la primera decisión de la COP que menciona específicamente un combustible fósil por su nombre.

Daños. Red de Santiago. Un conjunto de países en desarrollo, que ya han empezado a sufrir los impactos negativos del cambio climático, anunciaron que van a iniciar un «diálogo» en relación con la financiación de la Red de Santiago creada bajo los auspicios de NU en la COP 2019 para abordar los daños causados por el cambio climático. La Red de Santiago contribuirá a proporcionar «apoyo técnico» para   afrontar las consecuencias del cambio climático pero, por el momento no se acordó un fondo independiente para compensar a los países en desarrollo afectados por los efectos del cambio climático.

Preparando Navidad

Financiación de la transición. En la Conferencia de Glasgow señaló que los países desarrollados habían incumplido su objetivo, fijado para 2020, de aportar 100.000 millones de dólares al año en financiación climática para ayudar a los países en desarrollo. Se volvió a asumir ese compromiso para los próximos cinco años. También se pidió a los países desarrollados que «al menos dupliquen» su apoyo a las acciones de adaptación al cambio climático  para 2025 en relación con los niveles de 2019.

Artículo 6 del Acuerdo de Paris. La COP26 permitió  llegar a un acuerdo sobre las reglas de los mercados internacionales de carbono en virtud del artículo 6 del Acuerdo de París. Los aspectos clave de este artículo y el acuerdo correspondiente son:

  • La confirmación de que es necesario realizar los ajustes correspondientes en las contribuciones nacionales determinadas de los países cuando las Reducciones de Emisiones emitidas en virtud del artículo 6.4 del Acuerdo de París (A6.4ER) se venden a otro país. Esta norma evita la doble contabilización de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero.
  • Las Reducciones Certificadas de Emisiones emitidas en 2013-2020 por el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto pueden utilizarse para cumplir las primeras Contribuciones Nacionales (NDC) de cada país.
  • La cuota de ingresos para las transacciones de A6.4ER se ha fijado en un 5%
  • El 2% de todos los A6.4ER emitidos se retirarán automáticamente para crear reducciones netas de las emisiones de gases de efecto invernadero

 

El escudo del club de fútbol AC Milan no puede ser objeto de un registro internacional como marca en el que se designe a la Unión para artículos de papelería y de oficina

El Tribunal General de la Unión Europea, en sentencia de 10 de noviembre de 2021 (asunto T-353/20 AC Milan/EUIPO – InterES (ACM 1899 AC MILAN), confirma que el signo que representa el escudo del club de fútbol AC Milan no puede ser objeto de un registro internacional como marca en el que se designe a la Unión para artículos de papelería y de oficina.
Y ello porque según Tribunal: La elevada similitud fonética y la similitud visual media de este signo con la marca alemana denominativa anterior MILAN provoca en los consumidores un riesgo de confusión que impide que ambos puedan protegerse simultáneamente en la Unión.

 

– En febrero de 2017, el club de fútbol italiano AC Milan presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de registro internacional en el que se designa a la Unión Europea, en virtud del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, para utilizarla en artículos de papelería y de oficina, compuesta por el signo figurativo aquí reproducido:

Como recuerda el Tribunal General, un registro internacional de una marca en el que se designa a la Unión Europea produce los mismos efectos que el registro de una marca de la Unión y queda sujeto al mismo procedimiento de oposición que las solicitudes de marca de la Unión.

– En abril de 2017, la empresa alemana InterES Handels- und Dienstleistungs Gesellschaft mbH & Co. KG formuló oposición contra el registro solicitado invocando la marca alemana denominativa MILAN, solicitada en 1984 y registrada en 1988, que designa productos idénticos o similares a los recogidos en la solicitud efectuada por AC Milan. La sociedad alemana considera que, dada la similitud de la marca solicitada con su marca anterior, el registro de la marca solicitada podría provocar riesgo de confusión en el público alemán.

– Mediante resolución de 14 de febrero de 2020, la EUIPO estimó la oposición en su totalidad. El AC Milan planteó recurso contra la resolución de la EUIPO ante el Tribunal General. Y justamente en la sentencia de la que ahora damos noticia, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.

A tal fin, la argumentación del Tribunal General discurre de la forma siguiente:

Otoño. By M.A. Díaz

  • Primero, apoyándose en diversas pruebas como facturas y material publicitario redactados en alemán, manifiesta que la marca anterior ha sido objeto de uso efectivo en Alemania.
  • Segundo, deja constancia el Tribunal General de que la marca anterior ha sido utilizada en el mercado alemán, tanto en la forma originalmente registrada como en una forma modificada en la que se ha añadido un elemento gráfico que representa la cabeza de un ave, parecida a una rapaz. Matiza el Tribunal General que, aunque el elemento gráfico adicional no es insignificante, no cabe considerarlo como el elemento dominante ni es susceptible de alterar el carácter distintivo del elemento denominativo que constituye la marca anterior tal y como fue registrada ab initio.
  • Tercero, el Tribunal General puntualiza que, aunque el elemento gráfico de la marca solicitada no será ignorado por el público pertinente, particularmente por su tamaño y posición, no recaerá en él la atención de dicho público. Antes bien, será el elemento denominativo integrado por las letras «ac» y por el término «milan» el que captará la atención del público pertinente toda vez que estos últimos aparecen reproducidos en mayúsculas y en caracteres estilizados, y porque el elemento que forman supera considerablemente en longitud al elemento gráfico. Así las cosas para el Tribunal General el elemento dominante en la marca solicitada es el elemento denominativo «ac milan».

Partiendo de esta idea, de la importancia del elemento denominativo, el Tribunal General sostiene que, si bien una parte del público pertinente puede percibir el elemento denominativo «ac milan» de la marca solicitada como una referencia a un club de fútbol de la ciudad de Milán (Italia), ambos signos en conflicto, que presentan una similitud elevada en el plano fonético, remiten particularmente a la ciudad de Milán.

Por lo demás, en cuanto a la alegación de AC Milan basada en el renombre de la marca solicitada en Alemania en relación con ese club de fútbol, el Tribunal General pone de relieve la no pertinencia de la misma. Y ello porque, como hace hincapié el Tribunal, al apreciar si la similitud de los productos designados por dos marcas es suficiente para suscitar riesgo de confusión, solo debe tenerse en cuenta el renombre de la marca anterior, y no el de la marca solicitada por el club de fútbol italiano AC Milan.

          Tras esta argumentación, la conclusión a la que llega el Tribunal General es que las similitudes de los dos signos en conflicto son, en su conjunto, de grado suficiente para concluir que hay riesgo de confusión.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

El Delegado de Protección y de Datos y el Responsable de Seguridad de la información  ¿figuras compatibles?

El Delegado de Protección de Datos en el marco del REPD y la LOPDGDD

El Delegado de Protección de Datos es una figura, ya corporativa (aunque cabe su externalización) a la que corresponden funciones fundamentales de información, asesoramiento y supervisión de las políticas, estrategias y actividades relativas a la protección de datos en las organizaciones.

 Sus funciones están especificadas en el artículo 39 del Reglamento Europeo de Protección de datos ( RGPD) y en los arts 34 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD). Y, con más detalle en España en el documento de Directrices para los delegados de protección de datos, emitido por la Agencia Española de Protección de Datos.

El análisis de las funciones del delegado de protección de datos debe de partir necesariamente del contenido de lo dispuesto en el artículo 39 del RGPD. Y decimos, que “debe de partir” por cuanto que este precepto regula las funciones que, como mínimo tendrá atribuidas:

    • Informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros.
    • Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes.
    • Cooperar con la autoridad de control.
    • Actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

Además debe ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo 35RGPD. Y,  conforme al apartado 4 del artículo 36 de la LOPDGDD, cuando el DPD aprecie la existencia de una vulneración relevante en materia de protección de datos, lo documentará y lo comunicará inmediatamente a los órganos de administración y dirección del responsable o el encargado del tratamiento

En concordancia con el RGPD, en España el artículo 36 de la LOPDGDD, especifica  que este DPD actuará como interlocutor del responsable o encargado del tratamiento ante la AEPD y las autoridades autonómicas de protección de datos, y podrá inspeccionar los procedimientos y emitir recomendaciones en el ámbito de sus competencias. Tendrá acceso a los datos personales y procesos de tratamiento, no pudiendo, el responsable o el encargado del tratamiento, oponer a este acceso la existencia de cualquier deber de confidencialidad o secreto, incluyendo el previsto en el artículo 5 de la LOPDGDD.

 

Debe subrayarse que el DPD está obligado a mantener el secreto, la confidencialidad en lo que respecta al desempeño de sus funciones, de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. Y, desempeñar sus funciones prestando la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento. Además, el artículo 37 de la LOPDGDD establece la función del DPD en relación con las reclamaciones presentadas por afectados.  En efecto, recuérdese que en el ámbito de la protección de datos, el afectado podrá, con carácter previo a la presentación de una reclamación, dirigirse al DPD de la entidad contra la que se reclame, que comunicará al afectado la decisión que se hubiera adoptado en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la reclamación. Cuando el afectado presente una reclamación directamente ante la AEPD o, en su caso, ante las autoridades autonómicas de protección de datos, aquellas podrán remitir la reclamación al DPD a fin de que este responda en el plazo de un mes. En caso de que el DPD no comunique la respuesta dada a la reclamación, la autoridad competente continuará el procedimiento.

La amplitud de funciones que abarcan todo lo relativo a la política de datos, su diseño, puesta en práctica y consecuencias se acompaña de la prohibición por parte del RGPD de que se le impongan sanciones derivads del desempeño de tales funciones como DPD. Y, debe tenerse en cuenta que cuando hablamos de sanciones no sólo nos referimos a sanciones directas, pues se le podría sancionar de manera indirecta , igualmente prohibidas, y que pueden consistir desde en no tenerle en cuenta a efectos de promoción profesional, denegarle prestaciones que otros empleados sí reciben, etc.  No sólo están prohibidas las sanciones pues la simple amenaza de penalizar al DPD por motivos relacionados con el desarrollo de sus actividades está prohibida. Únicamente podrá ser sancionado e incluso destituido legítimamente por motivos distintos del desempeño de tales  funciones.

El lugar del DPD dentro de la entidad responsable de datos.

Tal y como establece el artículo 38 del RGPD, el desempeño por parte del DPD de las funciones mencionadas en el Art. 39 será respaldado por el responsable y el por encargado del tratamiento, quienes deberán de facilitarle los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones, incluyendo el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento;  y para mantener sus conocimientos especializados. En especial vamos a detenernos en algunas cuestiones que, quizás no han sido objeto de suficiente atención:

  • Por una parte, que conforme al RGPD, la alta dirección deberá prestar apoyo activo a la labor del DPD; garantizar que el DPD cuenta con tiempo suficiente para cumplir sus funciones, así como con medios para mantenerse formado; y que se debe facilitar la puesta a disposición del DPD de apoyo desde los departamentos corporativos que gestionen recursos financieros, infraestructura, recursos y personal.
  • Por otra parte, en que desde la entidad debe hacerse saber a la plantilla, por medio de los canales oficiales de comunicación interna, la designación y funciones del DPD.
  • Además, que el DPD cuenta con un auténtico derecho, o incluso deber de formación continua.
  • También, que en función del tamaño y de la estructura de la organización, puede ser necesario establecer un equipo de DPD (el Delegado y su personal), o en caso de estar externalizado, un equipo organizado bajo la responsabilidad de un contacto principal designado para el cliente, el responsable de datos o entidad a la que sirve el DPD.

El DPD en relación con las decisiones corporativas

Es destacable que el Delegado de Protección de Datos, o su equipo, deben ser partícipes, desde el principio y desde el diseño de los mecanismos y sistemas de datos del responsable, de todas las cuestiones relativas a la protección de datos. También en relación con las evaluaciones de impacto de la política de datos de la entidad responsable, el RGPD menciona que éste tendrá que recabar el asesoramiento del Delegado de Protección de Datos al redactar sus memorias de evaluación. Y que, el DPD actuará como interlocutor dentro de la empresa en todo lo relativo a la tutela de datos y que por ello deberá formar parte de todos los grupos de trabajo y proyectos referidos al ejercicio del tratamiento de datos dentro de la organización. Por ello, tanto el responsable como el encargado del tratamiento, debe garantizar que el DPD participa, de forma adecuada y en tiempo oportuno, en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

En muchas organizaciones ocurrirá que buena parte de las actividades  y decisiones corporativas tendrán impacto directo o indirecto en la política de datos, por ello, tal y como indica el GT29, Grupo de Trabajo compuesto por expertos independientes del Supervisor Europeo de Datos, la organización deberá garantizar que:

    • Se invite al DPD a participar con regularidad en reuniones con los cuadros directivos altos y medios.
    • Esté presente cuando se adoptan decisiones con implicaciones para la protección de datos, habiendo previamente recibido toda la información pertinente con el fin de que pueda prestar un asesoramiento adecuado.
    • La opinión del DPD se tenga siempre debidamente en cuenta. En caso de desacuerdo, el mencionado Grupo de Trabajo recomienda, como buena práctica, documentar los motivos por los que no se sigue el consejo del DPD.
    • Se consulte al DPD con prontitud una vez que se haya producido una violación de la seguridad de los datos o cualquier otro incidente.

En todo caso, el hecho de que el  DPD pueda formar parte de la entidad (y no ser externalizado si así se decide en el seno de la entidad responsable de datos) no debe de entenderse en el sentido de que resulta posible que exista una relación de dependencia. Antes al contrario, como señala el considerando Art. 97 RGPD, los DPD, sean o no empleados del responsable del tratamiento, deben estar en condiciones de desempeñar sus funciones y cometidos de manera independiente. Y, en este sentido, el apartado 3º del artículo 38;RGPD deja claro que “el responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de dichas funciones. No será destituido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones. El delegado de protección de datos rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o encargado.” Es decir, tal y como añade el Considerando 97, el DPD, sea o no empleado del responsable, debe estar en condiciones de desempeñar sus funciones y cometidos de manera independiente. En todo caso, el DPD estará obligado a mantener el secreto o la confidencialidad en lo que respecta al desempeño de sus funciones como tal Delegado. Y,  ha de desempeñar sus funciones de manera independiente y con autonomía. No se le puede instruir sobre como abordar un asunto. Tampoco se podrá influir para que mantenga una u otra postura respecto a la normativa de protección de datos y su aplicación. Esta autonomía del DPD afecta exclusivamente al ámbito de sus propias funciones como DPD que son descritas en el artículo 39 del RGPD.

¿Puede el DPD desempeñar otras funciones? .¿Podría, más concretamente ser Responsable de Seguridad (RS)?

En principio parece que si, que el DPP puede desempeñar otras funciones y cometidos. Ahora bien, en este caso el responsable o encargado del tratamiento garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses (GT29) .
Debe aclararse, de modo previo, que no existe una figura general de RS . Si existe, sin embargo en el marco del Esquema Nacional de seguridad (ENS), una figura obligatoria en ciertas entidades, y cuya determinación puede tener un papel orientativo en otras. En este sentido, remitimos a lo analizado sobre esta figura de RS del ENS, en la entrada titulada Responsable de seguridad de la Información en el Esquema Nacional de Seguridad Electrónica (para la administración pública y ) para algunas empresas privadas que contratan con la administración. Y también con la Guía o Código de gestión de información personal  ISO/IEC 29151:2017 Information technology – Security techniques – Code of practice for personally identifiable information protection

En relación con la independencia. El artículo 38.3 RGPD determina que el responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el DPD no reciba instrucciones respecto a sus funciones para poderlas desarrollar con independencia. En cuanto al RS, al poder desempeñar funciones encomendadas por el responsable y el encargado del tratamiento, no goza del mismo grado de independencia protegida. Esta circunstancia casa bien con sus respectivas funciones:

En relación con las funciones de cooperación y asesoría al responsable. El DPD informa y asesora al responsable del tratamiento y coopera con la autoridad de control con independencia del resto de figuras implicadas en la seguridad de la información, y garantiza los derechos de las personas en materia de protección de datos.

    • Más en particular, y en el plano de los conflictos de intereses el GT29 o Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29 del RGPD, en sus concluiones  adoptadas el 5 de abril de 2017 señala para el DPD:  3.5. Conflicto de intereses. “No obstante, requiere que la organización garantice que «dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses». La ausencia de conflicto de intereses está estrechamente ligada al requisito de actuar de manera independiente. Aunque los DPD puedan tener otras funciones, solamente podrán confiárseles otras tareas y cometidos si estas no dan lugar a conflictos de intereses”

En relación con la seguridad de la información y el análisis de riesgos. El RS debe velar por garantizar la seguridad de la información de la  organización en su conjunto incluyendo las . El DPD se centra en el análisis de riesgos sobre los derechos y libertades de las personas, el  RS realiza análisis de riesgos en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En cuanto a su posición jerárquica en el seno de una misma entidad. El DPD supervisa la labor que realiza el RS en sus tres vertientes: información, servicio y seguridad, funciones que veíamos en relación al ENS

Ponferrada. Castillo de templarios

Conclusión y recomendación:

Únicamente, y seguramente sólo en teoría,  cabría la posibilidad de centralizar ambas figuras  en una sola persona si se separan claramente las funciones que desempeña y se evitan conflictos de intereses. Precisamente es en el ámbito de los conflictos donde resulta difícil lograr la independencia que se exige al DPD. En términos prácticos la coincidencia de ambas figuras y funciones en una misma persona ni es fácil ni es recomendable.

Cuestión distinta es, en particular para las grandes organizaciones, la propuesta que desarrollamos en otro lugar para la creación de una red corporativa de seguridad que integre y sirva de cauce de comunicación entre ambos, con las debidas cautelas en términos de funciones y conflictos de intereses.

 

El Tribunal General mantiene las multas impuestas por la Comisión a varias empresas por su participación en una práctica colusoria en el mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio.

Así se pronuncia el Tribunal General en las sentencias de 29 de septiembre de 2021, de las que dejamos constancia.
Para entender estas Sentencias, hay que remontarse a la Decisión de 21 de marzo de 2018, en la que la Comisión impuso una multa total de aproximadamente 254 millones de euros a nueve empresas o grupos de empresas japoneses por su participación, durante diversos períodos comprendidos entre 1998 y 2012, en una práctica colusoria en el mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Tales multas recayeron en las empresas o grupos de empresas Elna, Hitachi AIC, Holy Stone, Matsuo, Nichicon, Nippon Chemi-Con, Rubycon, Sanyo, NEC y Tokin.

 

  • El mercado de producto en el que se enmarcan estas Sentencias es el de los condensadores
    By M.A. Díaz

    By M.A. Díaz

    electrolíticos empleados en casi todos los productos electrónicos, como ordenadores personales, tabletas, teléfonos, climatizadores, refrigeradores, lavadoras, productos de automóviles y aparatos industriales.

  • Según la Comisión la infracción se había producido en todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) y había consistido en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios para estos productos. Constata que las empresas participaron en numerosas reuniones multilaterales y establecieron contactos para intercambiarse información comercial sensible, especialmente, sobre sus precios futuros y sobre sus intenciones tarifarias, así como sobre la oferta y la demanda esperada con el afán de coordinar su comportamiento futuro y evitar acometer una competencia basada en precios.

Algunas empresas ―NEC, Nichicon, Tokin, Rubycon y Nippon Chemi-Con ― interpusieron recursos ante el Tribunal General solicitando la anulación de la Decisión de la Comisión o la reducción de sus respectivas multas.

En las sentencias de 29 de septiembre de 2021, el Tribunal desestima todas las alegaciones formuladas por las empresas y mantiene las multas impuestas por la Comisión.

 

– En el asunto T-341/18, la Comisión consideró responsable a NEC, como sociedad matriz que poseía la totalidad del capital de Tokin, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012. Respecto al importe de la multa, la Comisión estimó que el importe de base de la multa debía incrementarse al aplicarse la circunstancia agravante de reincidencia, al haber declarado a NEC responsable de un comportamiento contrario a la competencia en la Decisión «DRAMs» de la Comisión de 19 de mayo 2010, por una infracción cometida entre el 1 de julio de 1998 y el 15 de junio de 2002.

  • La Comisión declaró que, aunque esa primera infracción fue sancionada cuando la infracción constatada por la Decisión impugnada se estaba llevando a cabo, procedía aplicar el incremento por reincidencia al importe de base de la multa y, por tanto, tener en cuenta la totalidad del período de la responsabilidad de NEC por la infracción, incluido el período de casi nueve meses anterior a la adopción de la Decisión DRAMs.
  • Para el Tribunal General la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que el hecho de que NEC ya hubiese sido objeto de una declaración de infracción y de que, a pesar de esta declaración y de la sanción impuesta, hubiese seguido participando durante casi dos años en otra infracción similar constituía una reincidencia.

 

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

– En el asunto T-344/18, el Tribunal General recuerda los requisitos exigidos para que una empresa pueda ser beneficiaria de una reducción de la multa que se le ha impuesto en virtud de una dispensa parcial de la multa, en particular, consistentes en que la empresa aporte pruebas que permitan a la Comisión demostrar hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción.

  • Al respecto, el Tribunal General confirma la conclusión de la Comisión de que las pruebas aportadas por Rubycon, acerca de un grupo de reuniones, no habían tenido incidencia en la gravedad de la infracción. Según el Tribunal General, aunque esas pruebas demuestran que, durante ese grupo de reuniones, las empresas celebraron acuerdos sobre los precios acompañados de un mecanismo de supervisión para garantizar su aplicación, no se trata de componentes autónomos de la infracción susceptibles de tener un impacto en su gravedad. Y ello porque, de un lado, dichos acuerdos formaban parte de una infracción compleja, que abarcaba, sin necesidad de calificación específica, tanto los acuerdos como las prácticas concertadas. Y, de otro, porque el mecanismo de supervisión no era una particularidad de la infracción, al realizarse la supervisión también al margen de ese mecanismo.
  • En el asunto T-344/18, las partes demandantes aducen también que la Comisión, respecto a algunos participantes en la práctica colusoria, les concedió un trato más favorable, al efectuarles una reducción del importe de la multa del 3 % al no quedar acreditada su participación en determinadas reuniones, privando de dicha reducción a Rubycon, que divulgó la existencia de algunas de esas reuniones.
  • A juicio del Tribunal General, esa alegación parte de una comparación errónea entre el concepto de «dispensa parcial de la multa», recogido en la Comunicación sobre la cooperación de 2006, y las circunstancias atenuantes que la Comisión debe tener en cuenta, enumeradas en las Directrices de 2006, al no ser las dos situaciones comparables ni fáctica ni jurídicamente.

– En los asuntos T-342/18 y T-363/18, las partes demandantes cuestionaron la competencia territorial de la Comisión toda vez que el comportamiento contrario a la competencia se centraba en Asia, sin que se haya ejecutado en el EEE ni haya tenido en este último un efecto significativo.

  • A este propósito, el Tribunal General recuerda que los requisitos para la aplicación territorial del artículo 101 TFUE concurren en dos supuestos: 1º) cuando las prácticas referidas en dicho precepto se llevan a cabo en el territorio del mercado interior independientemente del lugar donde se decidan, de modo que para que se cumpla el criterio de ejecución de la práctica colusoria basta con que se produzca la venta en la Unión del producto objeto de cártel, al margen de dónde se encuentren las fuentes de abastecimiento y las instalaciones de producción; 2º) cuando es previsible que las citadas prácticas produzcan un efecto inmediato y sustancial en el mercado interior. En el caso presente, los participantes en la práctica colusoria intercambiaban, en particular, información relativa a clientes que tuvieran su domicilio social en el EEE o a clientes que tuvieran fábricas en el EEE y, al mismo tiempo, coordinaban su política comercial, en función de las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas, incluido el euro. De esta forma, si bien los participantes en el cártel eran empresas con domicilio social en Japón y los contactos contrarios a la competencia se produjeron en Japón, puede afirmarse que estos tenían un alcance mundial, incluyendo el EEE.
  • En esta dirección, el l Tribunal General concluye que el criterio de la ejecución de la práctica colusoria como punto de conexión de esta con el territorio de la Unión se cumple en el caso de autos y que la Comisión consideró acertadamente que era competente.

– En el asunto T-342/18, la parte demandante argumenta que, dado que ya se habían impuesto a los participantes en la práctica colusoria multas en países terceros, la Comisión infringió el principio ne bis in idem y el principio de proporcionalidad, al imponer multas adicionales.

  • Para el Tribunal General el principio ne bis in idem no puede aplicarse en un caso como el presente, en el que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por un lado, y por las autoridades de Estados terceros, por otro, no pretenden los mismos objetivos. Así, mientras en el primer caso se trata de preservar una competencia no falseada en el EEE, la protección perseguida, en el segundo caso, atañe al mercado de países terceros. Desde esta perspectiva, y partiendo de que no existe  identidad de interés jurídico protegido, concluye el Tribunal que no puede aplicarse el principio ne bis in idem.
  • Por lo demás, en lo concerniente a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, que se invoca, el Tribunal General manifiesta que cualquier consideración basada en la existencia de multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado únicamente puede ser tenida en cuenta dentro de la facultad de apreciación de que goza la Comisión al fijar las multas por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. Ello significa que, si bien es cierto que no cabe excluir que la Comisión tenga en cuenta multas anteriormente impuestas por las autoridades de Estados terceros, no lo es menos que no está obligada a hacerlo.

Finalmente, respecto a estas sentencias, es menester recordar, como lo hacen las sentencias, que contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

Más información sobre estas sentencias aquí.

 

Ciberseguridad, orientaciones para empresas cotizadas. Antecedentes, a la espera de la reforma normativa en Estados Unidos

La gestión de la seguridad cibernética  se percibe, cada vez más, como parte integrante de las medidas de buen gobierno exigidas a las empresas.

Venimos dando cuenta en este Blog, y en algunos otros foros, de la creciente relevancia de los riesgos cibernéticos en el diseño, valoración y en su caso, sanciones (ver esta entrada), en materia de gobierno corporativo. Los asuntos que aquí se presentan brevemente son objeto de atención en modo más amplio en el contexto del Congreso Latinoamericano INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y ECONOMÍA DIGITAL: desafíos jurídicos y económicos  (13 al 15 octubre 2021) y  en una publicación ya en imprenta de la que se dará cuenta.

Guías, orientaciones y previsiones normativas del Regulador de Valores de EEUU en relación con la ciberseguridad 
Regulación prevista

Conforme a la Agenda Regulatoria de primavera de 2021 de la SEC,  el Supervisor de Valores de EEUU está en vías de formular nuevas reglas que afectarán de lleno a las obligaciones de gobierno corporativo de las empresas y en concreto, a la divulgación de riesgos de seguridad cibernética. Se prevé que las mencionadas propuestas vean formalmente la luz en octubre de 2021. Estos trabajos toman base en las Orientaciones sobre Ciberseguridad  de la SEC (febrero 2018) en las que ya se vinculaba el cumplimiento de distintas obligaciones de transparencia sobre riesgos de ciberseguridad con el buen gobierno. Incluso antes,  en 2011 la División de Finanzas Corporativas de la SEC había publicado una Guía preliminarsobre estas cuestiones.

La Agenda ReEgFlez mencionada,  ya apunta a octubre de 2021 como la fecha límite para la emisión de una propuesta. (Vea esta publicación de PubCo  de 14.06.2021). En el actual entorno en el que se conoce la abundancia y dureza de  ataques cibernéticos y la posibilidad de infección por ransomware,  es más que posible que la SEC pueda proponer enmiendas a sus Rules  de transparencia para mejorar las divulgaciones de los emisores con respecto a la gobernanza del riesgo de ciberseguridad.

 

Sanabria

Antecedentes. La Guía de la SEC de 2018 sobre divulgación de informaciones relativas a la seguridad cibernética

Con anterioridad, la  Guía de la SEC de 2018  sobre divulgación de seguridad cibernética abordó las obligaciones de divulgación al amparo del ordenamiento vigente, que incluía procedimientos, políticas y estrategias para el control de la seguridad, entendida en un sentido amplio, prohibiciones de aprovechar información privilegiada, o de difundir datos selectivamente, entre otros.

 

Comunicaciones con el sector financiero sobre la necesidad de mayor transparencia de riesgos cibernéticos

Gobierno corporativo y ciberseguridad. Sanciones  de la SEC por faltas de gestión y de transparencia de riesgos de ciberseguridad en  EEUU

La División de Sanciones (enforcement) de la SEC está dotada de competencias para supervisar el cumplimiento de los deberes de transparencia de los emisores sometidos a su control. Al amparo de esa competencia, el supervisor estadounidense  de valores y mercados viene abordando, recientemente, medidas de control sobre la ciberseguridad en las empresas y la transparencia en relación con los riesgos derivados de fallos en los mecanismos de seguridad, o consecuencia de ataques.

En algunos casos, la intervención pública vinculada a fallas en la seguridad cibernética de determinadas entidades se ha traducido en  la imposición de sanciones por faltar, los emisores, a la obligación de revelar los riesgos a los que se ven sometidos en el sentido de (no) incluir entre ellos los relacionados con su seguridad cibernética. En este sentido, el supervisor utiliza el concepto de «fallos en el control de riesgos» o el de «no revelar riesgos» para fundamentar jurídicamente su intervención.

A modo de ejemplo veamos el asunto «FAFC» decidido en 2021 donde se identifican un conjunto de malas prácticas internas y externas en  First American Financial Corporation, que se salda con una sanción de $487,616:

  • El 15 de junio de 2021, la SEC anunciaba una sanción  de $487,616  contra First American Financial Corporation (FAFC). El montante de esta multa se calculó teniendo en cuenta que la sancionada se avino a cesar en las conductas que dieron lugar a la infracción, y por lo tanto se adoptó una cease and desist order. De no haber mediado tal actitud el montante hubiera sido más elevado
    • Como antecedentes de hecho,  el 24 de mayo de 2014 un periodista había comunicado a la FAFC que había verificado un fallo en la aplicación llamada «EAGLEPRO» que esa entidad utilizaba para compartir imágenes de documentos. El problema afectaba a 800 millones de imágenes de documentos digitalizados entre 2003 y 2014. Se daba la circunstancia de que algunas de las imágenes afectadas incluían datos personales sensibles, tales como números de la seguridad social, informaciones financieras y otros datos personales de sus respectivos titulares. El mismo día en que recibió la mencionada comunicación, la FAFC hizo público un comunicado de prensa alertando sobre la situación. Y, tan sólo 4 días después, es decir el día 28 de mayo, presentó a la SEC el formulario previsto para notificar riesgos, el llamado «FORM-8-K» que dio lugar a una investigación por parte del supervisor.
      • En el curso de sus investigaciones, la SEC averiguó que  el conjunto de problemas que se habían identificado, hechos públicos y notificados se debían a malas prácticas internas que recaen en el núcleo de la gobernanza corporativa.
        • Por una parte, si bien los fallos de seguridad eran conocidos en las instancias técnicas de la FAFC, la alta dirección de FAFC no había sido informada sobre algunas cuestiones fundamentales relativas al alcance y gravedad del problema. Por tanto, no fue posible incluir a tiempo tales fallos y riesgos en las notificaciones periódicas exigidas para cumplir plenamente con sus deberes de transparencia, y también por ello la notificación a la SEC del 28 de mayo de 2018 la comunicación reglamentaria mediante el FORM-8-K había sido tardía.
        • Por otra parte, como los altos ejecutivos y el consejo de de FAFC desconocían que la vulnerabilidad en cuestión había sido localizada tiempo atrás por parte del personal especializado en seguridad, no se había procedido a su corrección. Ello daba lugar a la prolongación y agravamiento de sus efectos.
        • Además, el Supervisor averiguó que se habían producido incumplimientos en los procedimientos de calidad aprobados en el plano interno por la FAFC.
          • En efecto, las imágenes de documentos incluidos en el repositorio de la compañía que contenían información personal no pública debían haber estado etiquetadas mediante procesos automatizados que asignarían una leyenda de seguridad, de modo que sólo  podrían transmitirse a través de paquetes seguros que requerían la verificación de la contraseña por parte del destinatario de la información empaquetada. Pero en realidad, el proceso de etiquetado se realizó manualmente y, según pudo observarse en un análisis interno de 2018, decenas de millones de imágenes de documentos se clasificaron erróneamente.
          • Por otra parte,  un fallo técnico en 2014 había permitido a los usuarios alterar los dígitos en una URL para ver otras imágenes de documentos a las que no deberían haber tenido acceso.
          • También, ciertas imágenes transmitidas a través de paquetes no seguros se almacenaron en motores de búsqueda disponibles públicamente.

La imposición de sanciones derivadas de incidentes cibernéticos abre la cuestión de la base jurídica de las mismas. Pues bien, el supervisor de valores norteamericano se basó  en este asunto en una normativa clásica en la regulación de las obligaciones de transparencia sobre riesgos de las entidades cotizadas: las Rule 13a-15(a) que exigen que las entidades obligadas a emitir información al mercado “mantengan controles y procedimientos de divulgación diseñados para garantizar que la información que debe divulgar un emisor en los informes que presenta en cumplimiento de la SEA de 1934 y otras leyes se registra, procesa, resume e informa dentro de los períodos de tiempo especificados en las reglas y formularios de la SEC «. Es decir, la sanción se apoyó jurídicamente en el ordenamiento sectorial de valores sin necesidad de contar con disposiciones normativas específicamente relacionadas con la ciberseguridad.

Palencia. San Antonio

Con anterioridad, en el año 2018 Yahoo!., Inc.  fue sancionada en otro expediente de la SEC que le obligó a satisfacer  $ 35 millones. La SEC resolvió  que Yahoo! Inc. había actuado engañosamente frente a sus inversores al no revelar que había sido objeto de una de las violaciones de datos más graves del mundo, en la que los piratas informáticos sustrajeron datos personales relacionados con cientos de millones de cuentas de usuario.

  • En este caso, también el supervisor acusó a la tecnológica de no haber establecido controles de seguridad de información adecuados, y de haber incurrido en malas prácticas en la divulgación de información y notificación a la autoridad de mercados sobre los riesgos que le afectaban como empresa y que tenían impacto en el mercado y en sus inversores. También se le acusó de que sus controles de transparencia fueron defectuosos.
  • Fundamentando su resolución sancionadora, la SEC  consideró probado que, a fines de 2014, Yahoo había conocido una violación cibernética masiva por parte de piratas informáticos asociados con la Federación de Rusia,  valorando que afectó a más de 500 millones de cuentas de usuario (robos de datos, accesos no autorizados, sustracción de cientos de millones de datos de sus clientes, entre ellos nombres de usuario, fechas de nacimiento y números de teléfono).
  • La Resolución de la SEC en este caso estableció que  «La alta gerencia y el personal competente no evaluaron adecuadamente el alcance, el impacto comercial o las implicaciones legales de la infracción, incluido cómo y dónde debería haberse comunicado en las difusiones públicas de Yahoo o si el hecho de la infracción se podría traducir en publicidad engañosa … Además, los equipos legales y de alta gerencia de Yahoo no compartieron información sobre la violación con los auditores de Yahoo o abogados externos para evaluar las obligaciones de divulgación de la compañía… Yahoo no mantuvo controles y procedimientos de divulgación diseñados para garantizar que los informes del equipo de seguridad de la información de Yahoo que plantean incidentes reales de robo de datos de usuario o el riesgo significativo de robo de datos de usuario, recibiesen la debida atención… 
  • Añadió el supervisor que cuando dos años más tarde, ya en septiembre de 2016, la compañía emitió un comunicado de prensa en el que revelaba la violación de datos, comunicado que adjuntó como anexo a un Formulario 8-K dirigido a la SEC en aquel momento, la cotización y valor en bolsa de Yahoo descendió en casi  $ 1.3 mil millones en un día, lo que dejaba claro el grave impacto de la noticia (ocultada  durante dos años) sobre los inversores. Más sobre este asunto aquí 

Los anteriores asuntos permiten establecer que, sin perjuicio de que se está avanzando en Estados Unidos en desarrollos regulatorios específicos en el ámbito de la ciberseguridad, la práctica supervisora ya ha decantado la aplicación al ámbito tecnológico y de ciberseguridad de los controles de transparencia respecto de fallos en la ciberseguridad.

 

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