Propuesta EU de Reglamento de Resiliencia Digital (productos con elementos digitales)

Los productos de hardware y software son a menudo objeto de ciberataques que causan daños. Si el coste anual directo a nivel mundial es muy elevado,  hay que unirle además los costes para los usuarios y la sociedad. Un bajo nivel de ciberseguridad implica que las vulnerabilidades estén generalizadas, que las actualizaciones de seguridad sean dispuestas en modo incoherente e insuficiente, que los usuarios tengan dificultades graves para comprender y para diferenciar los productos con propiedades de ciberseguridad adecuadas, así como para utilizarlos de forma segura.

Sobre este trasfondo, la propuesta de la Comisión Europea de un Reglamento sobre Ciberresiliencia (CRA) tiene por objeto proteger a los consumidores y las empresas que compran o utilizan productos o programas informáticos con un componente digital. El Reglamento de Resiliencia de Productos con elementos digitales (CRA) o Propuesta de Reglamento relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 propuesto en septiembre de 2022 había sido anunciado en la Estrategia de Ciberseguridad de la UE 2020, y es un complemento de NIS2 . Se aplicará a todos los productos conectados directa o indirectamente a otro dispositivo o red, salvo exclusiones específicas como el software de código abierto o los servicios que ya están cubiertos por normas existentes, como es el caso de los dispositivos médicos, la aviación, los automóviles y servicios SaaS (en la nube), a menos que estos sirvan para la elaboración de productos con elementos digitales.

Primaveras en primavera

 

ANTECEDENTES 

Los  abundantes ciberataques y ciber-incidentes que se van conociendo ponen en evidencia el inadecuado nivel de ciberseguridad inherente a muchos productos, o las insuficientes actualizaciones de seguridad de tales productos y programas informáticos. También denotan la dificultad de los consumidores y las empresas para determinar qué productos son ciberseguros, o para configurarlos de forma que se garantice su ciberseguridad.

Aunque el ordenamiento de la UE ya se aplica a determinados productos con elementos digitales, la mayoría del hardware y software no están cubiertos actualmente por legislación de la UE que aborde su ciberseguridad. En particular, el actual marco jurídico de la UE no aborda la ciberseguridad de los programas informáticos no integrados, aun cuando muchos ataques se dirigen cada a sus vulnerabilidades y dan lugar a importantes costes sociales y económicos.El Reglamento de Resiliencia de Productos con elementos digitales (CRA) propuesto en septiembre de 2022 había sido anunciado en la Estrategia de Ciberseguridad de la UE 2020, y es un complemento de NIS2 .

PROPUESTA DE REGLAMENTO DE RESILIENCIA (DE PRODUCTOS)

La propuesta introduce un marcado CE sobre ciberseguridad que ha de colocarse en todos los productos cubiertos y establece requisitos obligatorios de ciberseguridad para los fabricantes de productos:  Amplía la protección a lo largo de todo el ciclo de vida del producto. Incorpora normas armonizadas para comercializar productos o programas informáticos con un componente digital con requisitos de ciberseguridad para la planificación, el diseño, el desarrollo y el mantenimiento de tales productos. Impone obligaciones que deberán cumplirse en cada etapa de la cadena de valor y una obligación de diligencia durante todo el ciclo de vida de tales productos. La CRA persigue cuatro objetivos:

  1. garantizar que los fabricantes mejoren la seguridad de los productos que tienen elementos digitales en la fase de diseño y desarrollo y a lo largo de todo su ciclo de vida. Así, el fabricante es apto para comercializar sus productos si pone a disposición la lista de los diversos componentes de software de sus productos, emite rápidamente soluciones gratuitas en caso de nuevas vulnerabilidades, publica y detalla las vulnerabilidades que detecta y resuelve y verifica periódicamente la «solidez» de los productos que comercializa. Estas y otras actividades  deben llevarse a cabo durante toda la vida de un producto, o al menos durante cinco años a partir de su introducción en el mercado.;
  2. garantizar un marco coherente de normas de ciberseguridad, facilitando su cumplimiento por parte de los fabricantes de hardware y software;
  3. mejorar la transparencia de las características de seguridad de los productos con elementos digitales;
  4. permitir que las empresa y los consumidores utilicen estos productos de manera segura.

Se destacan aquí algunas definiciones extraídas de la Propuesta (artículo 3), y otros conceptos importantes:

  • Producto con elementos digitales. «cualquier producto consistente en programas informáticos o equipos informáticos y sus soluciones de tratamiento de datos a distancia, incluidos los componentes de programas informáticos o equipos informáticos que se introduzcan en el mercado por separado». Nótese la que definición de «productos con elementos digitales» es muy amplia e incluye cualquier producto de software o hardware, así como cualquier software o hardware no incorporado al producto pero introducido en el mercado por separado.
  • Operador económico: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o cualquier otra persona física o jurídica sujeta a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento»
  • Marcado CE. Un marcado con el que un fabricante indica que un producto con elementos digitales y los procesos establecidos por el fabricante son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I (del Reglamento) y otras normas de la Unión aplicables que armonicen las condiciones para la comercialización de productos y prevean su colocación
  • Norma armonizada, conforme a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;
  • Organismo de evaluación de la conformidad, según se define en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) n.º 765/2008;

  • La definición de «productos con elementos digitales» es muy amplia e incluye cualquier producto de software o hardware, así como cualquier software o hardware no incorporado al producto pero introducido en el mercado por separado.
  • Se considera que un producto es «seguro» si está diseñado y fabricado de manera que tenga un nivel de seguridad adecuado a los riesgos cibernéticos que conlleva su uso, no presenta vulnerabilidades conocidas en el momento de su venta, tiene una configuración segura por defecto, está protegido de conexiones ilícitas, protege los datos que recopila y si esta recopilación se limita a aquellos datos que sean necesarios para su funcionamiento

Conforme al CRA, la seguridad de los productos y software «normales» – sobre el 90% de los que circulan en el mercado- se puede confiar en una autoevaluación del fabricante, como ya ocurre con otros tipos de certificación del marcado CE. En relación con éstos productos, el fabricante podrá comercializarlos si realiza una autoevaluación, que también será preceptiva cuando se modifica el producto.  El 10 % restante de los productos  se divide los de la clase I, menos peligrosos; y los de la clase II, más peligrosos («productos críticos con elementos digitales»). Para los productos de la clase 1 las autocertificaciones básicas solo son admisibles si el fabricante ha seguido normas específicas de mercado y especificaciones de seguridad o certificaciones de ciberseguridad ya previstas por la UE. En caso contrario, necesita obtener la certificación del producto por parte de un organismo de certificación acreditado. La certificación externa es obligatoria para los productos de la clase II

Algunos productos afectados por el CRA están también sometidos al futuro Reglamento IA, que también clasifica a los productos conforme a su riesgo. Para evitar solapamientos y dudas, la CRA establece que -por regla general- los productos con elementos digitales clasificados también como «sistemas de IA de alto riesgo» con arreglo al Reglamento IA lo serán también para CRA, tendrán que cumplir el procedimiento de evaluación de conformidad establecido en el Reglamento IA,  y en el caso de los «productos digitales críticos» se les aplicarán también las normas de evaluación de la conformidad de CRA.Las sanciones por incumplimiento de CRA —en función de la gravedad de la infracción— pueden llegar a ascender a 15 millones EUR o al 2,5 % del volumen de negocios del ejercicio fiscal anterior.

Miño- Perbes. A Coruña

Más:

 

 

 

Aproximación a la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) y a la seguridad de la Inteligencia Artificial en la UE

Para adaptar el ordenamiento de la UE a los retos de la Inteligencia Artificial, IA, se han propuesto , por un lado, modificaciones o adaptaciones en el régimen  de la responsabilidad del productor por productos defectuosos (Propuesta de revisión de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (“Propuesta RRPD”) . Por otro, la armonización específica con una Propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo relativa a la adaptación de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual a las normas sobre inteligencia artificial ( «Propuesta DIA») . Ambas iniciativas forman un paquete, y pese a que están relacionadas, regulan diferentes tipos de responsabilidad.

  • La Propuesta RRPD cubre la responsabilidad objetiva del productor por productos defectuosos, lo que da lugar a una indemnización por determinados tipos de daños.
  • La Propuesta DIA se ocupa de responsabilidad por culpa y su indemnización.
  • Adicionalmente, la Propuesta de Reglamento sobre IA incorpora exigencias de calidad y seguridad en los sistemas

A continuación se ofrece una  primera aproximación introductoria a las normas que se están gestando

ACTUALIZACIÓN DE LA DIRECTIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

 

Parterre

En la Propuesta RRDP se adaptan las normas de responsabilidad a los productos en la era digital. Se establece que toda la gama de productos defectuosos está cubierta por las normas revisadas, incluyendo el software, sistemas de IA o servicios digitales. Es decir, en caso de que un sistema de IA integrado en un producto (por ejemplo, robots, drones, o sistemas domésticos inteligentes) presente algún defecto, los perjudicados también podrán presentar una reclamación. Las nuevas normas permiten a los particulares reclamar una indemnización por los daños causados por un producto defectuoso, incluidas las lesiones corporales, los daños materiales o la pérdida de datos.

  • Se aplicará a la economía circular, a las empresas que modifiquen sustancialmente los productos, cuando estos causen daños a una persona, a menos que demuestren que el defecto se refiere a una parte no modificada del producto.
  • Exige a los fabricantes comunicar las pruebas que pueda necesitar el demandante para llevar a cabo a los tribunales y reduce la carga de prueba en casos complejos (i.e. casos relacionados con productos farmacéuticos o de IA). También suprime el umbral inferior y el límite máximo, de forma que el perjudicado pueda quedar totalmente indemnizado por los daños sufridos.
  • Los perjudicados podrán pedir la indemnización al representante del fabricante de un tercer país.  Concretamente, y en virtud del Reglamento sobre vigilancia del mercado y de la próxima revisión del Reglamento relativo a la seguridad general de los productos, los fabricantes no europeos designarán un responsable en la UE,  al que se podrá exigir la indemnización. (La Propuesta se comenta aquí)
RESPONSABILIDAD POR CULPA EN LAS OPERACIONES CON IA

 

Sanabria

La Propuesta DIA establece normas que deben incorporarse a los sistemas nacionales de responsabilidad por culpa de los Estados miembros con el fin de distribuir la carga de la prueba entre la persona potencialmente perjudicada que reclama cualquier tipo de daño cubierto por la legislación nacional ( por ejemplo, la vida, la salud, la propiedad y la intimidad) y los fabricantes de IA:

  • La Comisión Europea obliga a los demandados a revelar los elementos de prueba en determinadas circunstancias. En particular, la Comisión reconoce a los demandantes el derecho a solicitar la divulgación de pruebas tanto antes de los litigios como en el curso de los mismos. Y establece que el incumplimiento de una orden de aportar información permitirá, en los términos de la Propuesta DIA, presumir que no se actuó con suficiente diligencia, y da lugar a una inversión de la carga de la prueba. 
  • Se introduce una presunción iuris tantum de causalidad para los supuestos en los que el perjudicado demuestre el incumplimiento de una obligación, cuando sea razonablemente probable que exista un nexo causal con el rendimiento de la IA
  • La Propuesta DIA también prevé normas aplicables a la conservación y divulgación de pruebas en casos relacionados con sistemas de IA de alto riesgo (según se definen en la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas sobre inteligencia artificial, Propuesta de Reglamento IA -RIA_).

 

FUTURO REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LA IA

 

London’s Eye

En cuanto al  RIA , que no se centra en  RC, tiene  por objeto prevenir daños y perjuicios en el sentido de que establece requisitos de seguridad de los sistemas de IA .

  • En el capítulo 1 del título III  RIA se establecen las normas de clasificación y se definen las dos categorías principales de sistemas de IA de alto riesgo: Por un lado los sistemas de IA diseñados para utilizarse como componentes de seguridad de productos sujetos a una evaluación de la conformidad ex ante realizada por terceros; y por otro, los otros sistemas de IA independientes con implicaciones relacionadas principalmente con los derechos fundamentales (relacionados en el anexo III, a modo de lista abierta de ciertos sistemas de IA cuyos riesgos ya se han materializado o es probable que lo hagan próximamente. Este listado podrá ser ampliado y adaptado en los términos que establece el RIA.
  • En el título II se establecen IA prohibidas. Se  distingue entre los usos de la IA que generan  riesgos inaceptables;  riesgos altos, y riesgos bajos o mínimos. La lista de prácticas prohibidas  abarca todos los sistemas de IA cuyo uso se considera inaceptable por ser contrario a los valores de la Unión. Engloban aquellas prácticas que tienen un gran potencial para manipular a las personas mediante técnicas subliminales que trasciendan su consciencia o que aprovechan las vulnerabilidades de grupos vulnerables concretos para alterar de manera sustancial su comportamiento de un modo que es probable que les provoque perjuicios físicos o psicológicos a ellos o a otras personas.  La propuesta prohíbe también que las autoridades públicas realicen calificaciones sociales basadas en IA con fines generales. Y se prohíbe -con alguna excepción- el uso de sistemas de identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público .
  • El título III contiene normas específicas para aquellos sistemas de IA que acarrean un alto riesgo para la salud y la seguridad o los derechos fundamentales de las personas físicas.
  • El título IV se centra en determinados sistemas de IA para tener en cuenta los riesgos específicos de manipulación que conllevan.
  • En el título VIII se definen las obligaciones de seguimiento y presentación de información de los proveedores de sistemas de IA en su seguimiento posterior a la comercialización y en la comunicación e investigación de incidentes y defectos de funcionamiento relacionados con la IA.
  • El título IX crea un marco para la elaboración de códigos de conducta, cuyo objetivo es fomentar que los proveedores de sistemas de IA que no son de alto riesgo cumplan de manera voluntaria los requisitos que son obligatorios para los sistemas de IA de alto riesgo

 

Más. Blog Prof Alberto Tapia. 11.05. 2023

 

Investigación financiada por el proyecto nacional PID2021-127527OB-I00, Proyectos de Generación de Conocimiento 2021, Modalidades: Investigación No Orientada e Investigación Orientada

España figura dentro de los 10 países de la UE con mayor número de solicitudes de patente europea, ocupando seis de los diez primeros puestos de principales solicitantes los centros de investigación y las universidades.  

Resulta interesante consultar el Índice de Patentes 2022, publicado por la Oficina Europea de Patentes (OEP)  el 28 de marzo de 2023, con los datos estadísticos correspondientes, en el que se recoge el número de solicitudes de patente europea presentadas en esta oficina en el pasado año (vid. aquí).

Las solicitudes en cifras

Fuente OEP

  • En 2022 se presentaron un total de 193.460 solicitudes, que representa un crecimiento del 2,5% respecto al año anterior y el dato más alto hasta la fecha, superando el record del año 2021, cuando se aumentó en un 4,7% el número de solicitudes respecto el 2020.

Ello viene a poner de manifiesto, como indica la Oficina Europea de Patentes, que las inversiones en investigación y desarrollo de las empresas continúan manteniéndose y que se sigue considerando relevante la innovación, pese a las incertidumbres económicas globales.

  • Como pone de relieve la Oficina Europea de Patentes, España figura entre los 20 primeros puestos del ranking de países con mayor número de solicitudes de patentes europeas, y entre los 10 primeros países de la UE. De las solicitudes presentadas en 2022  fueron 1.925 las solicitudes de patente europea de empresas e inventores de origen español, lo que representa el segundo dato más alto de su historia.

Fuente OEP

Campos tecnológicos

Como destaca la Oficina Europea de Patentes, las tecnologías sobre las que han recaído el mayor número de solicitudes en el ámbito europeo son la comunicación digital, la tecnología médica y la tecnología informática.

Junto a ello, en el sector de maquinaria, aparatos y energía eléctrica muestra el mayor crecimiento de solicitudes, un 18,2% más respecto al año 2021, ocupando el cuarto puesto de los campos tecnológicos, en buena medida, por el auge  producido en las tecnologías de baterías.

Refiriéndonos a  España, como deja constancia la Oficina Europea de Patentes, son las tecnologías sanitarias las que ocupan los tres primeros puestos de número de solicitudes de patente europea. El campo farmacéutico, aun habiendo sufrido un descenso del 4,2% con respecto al año 2021, continúa liderando el ranking, seguido de la tecnología médica y la biotecnología, que crecieron un 11,0% y un 9,3% respectivamente. Estos tres campos incluidos en la denominada tecnología sanitaria, suponen aproximadamente la cuarta parte del total de solicitudes de patentes europeas presentadas por España ante la OEP.

En cuanto a los  sectores con mayor crecimiento en número de solicitudes de patente europea procedentes de España, se hallan a la cabeza la tecnología medioambiental, con un crecimiento del 82,1% con respecto al año anterior, la informática, y los sistemas de medición, con crecimientos del 35,0% y 31,7%, respectivamente.

Principales solicitantes. El papel destacado de los centros de investigación y las universidades.

Fuente OEP

En cuanto a los solicitantes, el principal solicitante de patentes en la OEP continúa siéndo la empresa de telecomunicaciones china, Huawei, con 4.505 solicitudes, seguido por LG en el segundo puesto y Qualcomm, empresa estadounidense, que sube del séptimo puesto logrado en 2021, con 1.534 solicitudes de patente europea, al tercer puesto, casi duplicando su cifra de solicites (2.966 solicitudes).

Fuente OEP

Situándonos en España, la Oficina Europea de Patentes pone de relieve que los centros de investigación y las universidades son los desempeñan un papel fundamental en  la innovación,  ocupando seis de los diez primeros puestos de principales solicitantes (CSIC, Fundación Tecnalia Research & Innovation, Universitat Politècnica de València, Universidad Autónoma de Barcelona, Universidad del País Vasco y Universitat de Barcelona).

 

Regiones españolas con mayor número de solicitudes

En cuanto a las regiones españolas con mayor número de solicitudes, según la Oficina Europea de Patentes, las regiones con mayor número de solicitudes de patente europea son Cataluña, la Comunidad de Madrid y el País Vasco las que representan el 66% de las solicitudes de patentes presentadas ante la OEP desde España, con 604, 410 y 255 solicitudes, respectivamente.

De manera más detallada, puede verse el Índice de Patentes de la Oficina Europea de Patentes 2022

 

 

 

 

Datos personales y geolocalización. Acuerdos (judicializados) alcanzados por varios Estados de EEUU con Google

La transparencia sobre la forma en que las grandes sociedades tecnológicas como Google rastrean, comparten y utilizan los datos personales de sus usuarios es de vital importancia y no sólo en la Unión Europea. Cada vez es más evidente que en jurisdicciones como Estados Unidos se le confiere también relevancia singular, que se plantean acciones desde el propio sector público estatal. Aquí se da noticia de unos acuerdos que se han alcanzado con la tecnológica en relación con los datos personales relativos a la localización de los ciudadanos y empresas.

Los consumidores deben poder comprender cómo se utilizarán sus datos de localización antes de tomar la decisión consciente de utilizar servicios y productos. Sobre este sucinto razonamiento se presentaron demandas por parte de los fiscales contra Google. Algunas de las reclamaciones están concluyendo mediante acuerdos.

No Eume- Ponte do Eume

  • Así, un grupo de 5 fiscales generales de otros tantos Estados de EEUU alcanzaron acuerdo con Google el 30 marzo 2023. La noticia puede ampliarse aquí. En virtud de estos acuerdos, la tecnológica se comprometía a pagar 9 millones de dólares por engañar a los consumidores sobre sus prácticas de seguimiento de localización. De este modo se resolvieron las acusaciones contra Google por violar las leyes estatales de protección al consumidor al engañar a los consumidores sobre sus prácticas de seguimiento de ubicación desde al menos 2014. En concreto, Google causó confusión a los usuarios sobre dos configuraciones que controlan la recopilación de datos de la ubicación de los usuarios – «Historial de ubicaciones» y «Actividad web y de aplicaciones». También resultaba engañosa la medida en que los consumidores que utilizan productos y servicios de Google podían limitar el seguimiento de localización ajustando la configuración de su cuenta y dispositivo.
  • El acuerdo alcanzado obliga a Google a ser más transparente con los consumidores acerca de sus prácticas, lo que incluye mostrar información adicional a los usuarios cada vez que activen o desactiven un ajuste de la cuenta relacionado con la localización; garantizar que la información sobre el seguimiento de la ubicación esté visible (es decir, que no esté oculta); proporcionar a los usuarios información detallada sobre los tipos de datos de localización que Google recopila y cómo se utilizan. A tales efectos la tecnológica deberá habilitar una página web mejorada de «Tecnologías de localización». También tendrá que ofrecer a los usuarios la posibilidad de inhabilitar una configuración de cuenta relacionada con la ubicación y eliminar la información de ubicación almacenada por dicha configuración sin necesidad de navegar por páginas web independientes. Además, deberá eliminar automáticamente la información de localización recopilada una vez transcurridos 30 días. El acuerdo también limita el uso y la conservación por parte de Google de determinados tipos de información de localización y exige que los controles de las cuentas de Google sean más fáciles de usar.

Otros acuerdos anteriores y similares

 

Según la OMC el comercio crecerá un 1,7% en 2023, tras haber aumentado un 2,7% en 2022

  Según las previsiones de la OMC sobre el crecimiento del comercio mundial en 2023 tal crecimiento será bajo, pese a que se ha producido una ligera mejoría de las previsiones sobre el PIB desde el pasado otoño.

 

Foto by M.A. Díaz

Foto by M.A. Díaz

  Así lo ponen de manifiesto los economistas de la OMC en la previsión publicada recientemente, el 5 de abril (Vid. aquí un resumen de la misma). Este menor crecimiento consideran que responde a los efectos derivados de la guerra en Ucrania, una inflación persistentemente elevada, el endurecimiento de la política monetaria y la incertidumbre de los mercados financieros,  a resultas de lo cual se prevé que el volumen del comercio mundial de mercancías crezca un 1,7% este año, después de haber aumentado el 2,7% en 2022.

 

 

 

  •  Según las proyecciones del comercio que la OMC presenta en el nuevo informe de las “Perspectivas y estadísticas del comercio mundial”, se estima que el crecimiento del PIB real mundial a tipos de cambio del mercado será del 2,4% en 2023.  Señala así que las proyecciones del crecimiento tanto del comercio como de la producción serán inferiores a sus respectivos promedios del 2,6% y el 2,7% de los últimos 12 años.
  •  En relación con este tema, la Directora General de la OMC, Ngozi Okonjo-Iweala,  ha puesto de relieve lo siguiente:

   “El comercio sigue siendo una fuerza a favor de la resiliencia de la economía mundial, pero seguirá estando   sometido a la presión de factores externos en 2023. Por ese motivo, es aún más importante que los Gobiernos eviten la fragmentación del comercio y se abstengan de introducir obstáculos al comercio. Invertir en la cooperación multilateral en el ámbito del comercio, como hicieron los Miembros de la OMC en su Duodécima Conferencia Ministerial el pasado mes de junio, reforzaría el crecimiento económico y el nivel de vida de las personas a largo plazo.”

  •  El aumento del 2,7% del volumen del comercio mundial en 2022 fue inferior al 3,5% indicado en la previsión de octubre de la OMC, debido a que la disminución intertrimestral -más acusada de lo previsto en el cuarto trimestre- arrastró a la baja el crecimiento anual. Entre los factores que coadyuvaron a ese desplome se mencionan los elevados precios mundiales de los productos básicos, el endurecimiento de la política monetaria en respuesta a la inflación y los brotes de COVID-19 que afectaron negativamente a la producción y el comercio en China.
  • Se recuerda en el Informe que  el pasado año se registraron algunas de las tasas de inflación más elevadas desde la década de 1980 y,  junto a ello,  enormes oscilaciones de los precios de los productos básicos y una apreciación del dólar de los Estados Unidos.  En cuanto a los precios de los productos alimenticios , se hace hincapié en la enorme fluctuación de los mismos durante 2022, ya que  aumentaron un 19% entre enero y mayo, para  disminuir  después un 15% entre mayo y diciembre.
  • Con todo, el crecimiento del comercio el año pasado se situó dentro de la hipótesis de referencia de entre el 2,4% y el 3,0%  que figuraba

    Foto by M.A. Díaz

    en el informe inicial de la OMC de 2022 sobre la crisis en Ucrania y resultó estar muy por encima de la hipótesis más pesimista, que sostenía que el comercio crecería tan solo un 0,5% a medida que los países empezaran a dividirse en bloques comerciales competidores. En un estudio de seguimiento de la OMC publicado el mes pasado se dejó constancia de cómo habían podido las economías vulnerables compensar la falta de suministro de alimentos esenciales provocada por la guerra optando por productos y proveedores alternativos.

  • Diferenciando el valor de comercio mundial de mercancías y el de servicios comerciales, se señala en el informe que nos ocupa que  el valor del comercio mundial de mercancías aumentó un 12%, alcanzando 25,3 billones de dólares EE.UU. en 2022, en parte inflado por los precios elevados de los productos básicos en el mercado mundial. Por su parte, el valor del comercio mundial de servicios comerciales aumentó un 15% en 2022, alcanzando 6,8 billones de dólares EE.UU. Las exportaciones de servicios prestados digitalmente ascendieron a 3,82 billones de dólares EE.UU. ese mismo año.
  • Mientras tanto, la previsión de un aumento del comercio del 1,7% en 2023 es mayor que la estimación anterior del 1,0% del pasado mes de octubre. Un factor sumamente relevante, a este propósito,  es el de la relajación de las medidas de control de la pandemia de COVID-19 en China, que seguramente libere la demanda de bienes de consumo en el país, que supondrá dar un nuevo impulso al comercio internacional.

A este respecto, el Economista Jefe de la OMC, Ralph Ossa: “Los efectos persistentes de la COVID-19 y las crecientes tensiones geopolíticas fueron los principales factores que incidieron en el comercio y la producción en 2022, y es probable que en 2023 ocurra lo mismo. Las subidas de los tipos de interés en las economías avanzadas también han puesto de manifiesto deficiencias en los sistemas bancarios que, de no subsanarse, podrían dar lugar a una mayor inestabilidad financiera. Los Gobiernos y los organismos de reglamentación deben estar alerta frente a estos y otros riesgos financieros en los próximos meses.”

  • En cuanto al 2024, el crecimiento del comercio debería llegar al 3,2%, al tiempo que el PIB remonta al 2,6%, si bien esta estimación es más incierta de lo habitual, al existir importantes riesgos a la baja, incluidas las tensiones geopolíticas, las perturbaciones en el suministro de alimentos y la posibilidad de que el endurecimiento de la política monetaria dé lugar a consecuencias imprevistas.

Este Informe de la OMC “Perspectivas del comercio mundial y estadísticas” puede verse aquí

 

 

 

 

Régimen sancionador. Incumplimiento del deber de depósito de cuentas anuales de las sociedades

El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, refuerza, en su Disposición Adicional Undécima (DA 11ª), el régimen sancionador relacionado con el incumplimiento del deber de depósito anual de cuentas, (régimen sancionador del artículo 283 del la Ley de Sociedades de Capital). Contribuye a definir ese procedimiento sancionador y los criterios para la imposición de las sanciones correspondientes.

El artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligación de los administradores de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la sociedad, acompañada de la certificación de los acuerdos de la junta general de accionistas que aprueben dichas cuentas.

Azalea rosa

Los principales aspectos del régimen sancionador son los siguientes:

  1. Los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad que incumpla a obligación de depósito de las cuentas anuales son los encargados de gestionar y tramitar los procedimientos sancionadores correspondientes.
  2. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador es de seis meses a partir de la adopción del acuerdo para iniciar el procedimiento. Ello sin perjuicio de la posibilidad de suspensión del mismo; así como de la posibilidad de prórrogas de acuerdo con la legislación administrativa aplicable.
  3. Los criterios para establecer el monto de la sanción en caso de incumplimiento son los siguientes:
    1. La sanción será de 0.5 por mil del monto total de los bienes, más 0.5 por mil de las ventas incluidas en la última declaración tributaria presentada ante las Autoridades Tributarias (la Última Declaración Tributaria),  que deberá ser aportada.
    2. En caso de no presentarse la Última Declaración Tributaria, la sanción se fijará en el 2% del capital social según los datos inscritos en el Registro Mercantil.
    3. En el caso de que se aporte la Última Declaración y el resultado de aplicar los porcentajes antes mencionados a la suma de las partidas de activos y ventas sea mayor al 2% del capital social, la sanción se calcula reduciendo el monto del capital social en 10%.

Según establece el artículo 283.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la sanción pecuniaria debe ser de entre 1.200 y 60.000 € y, en el caso de que la sociedad tenga una facturación anual superior a 6 millones de euros. El límite máximo de la La multa por cada año de retraso aumentará en 300.000 €.

Geolocalización y protección de datos

Como es sabido, los datos de ubicación, pueden servir para inferir y conocer diversa información personal que puede ser utilizada con distintos objetivos, entre otros con motivo de establecer perfiles publicitarios

En EEUU se han ido conociendo reclamaciones frente a grandes compañías de servicios digitales, con base en prácticas de geolocalización irrespetuosas con el ordenamiento.

Invierno. By M.A. Díaz

  • En noviembre 2022, un grupo de 40 Attorney General  (fiscales generales) de Minesota en EEUU  llegó a un acuerdo con Google LLC, a raíz de una sobre la presunta violación por parte de la compañía de las correspondientes normativas estatales de protección del consumidor, en el sentido de inducir a error a los consumidores sobre el registro de sus movimientos o geolocalización. Poco antes, se había alcanzado un acuerdo similar en Arizona. Según ha trascendido, Google habría trasmitido  la errónea impresión de que cuando los usuarios desactivaban los servicios de seguimiento de localización la compañía dejaría de recopilar datos de geolocalización sobre ellos. En realidad, Google seguía acumulando estos datos y luego los ofrecía a terceros que los utilizaban con fines publicitarios. En el acuerdo de Minesota, Google debe abonar 391,5 millones de dólares, así como facilitar a los usuarios información adicional al activar o desactivar un determinado ajuste relacionado con la localización; y tiene que asegurar que la obtención de información clave sobre el seguimiento de la localización sea «insoslayable» para los usuarios , así como proporcionar información detallada sobre los tipos de datos de localización que recopila y utiliza. Más aquí
  • En la UE, dado que los sistemas de geolocalización capturan, almacenan y analizan la información geográfica referenciada de la persona (es decir, un tratamiento de datos personales), resulta de aplicación el art. 4 RGPD con lo que es necesario determinar el fin admisible de este tratamiento y tener en cuenta todos los requisitos del derecho positivo, entre ellos la legitimación. Cuando el dispositivo sea propiedad de una persona física será necesario obtener el consentimiento del interesado (art. 6.1.a RGPD). Cuando el sistema de geolocalización se instale en un dispositivo responsabilidad de una empresa, se podrá legitimar por interés legítimo del responsable (art. 6.1.f RGPD) basado en el art. 20.3 ET y el art. 90 LOPDGDD. Recuérdese que el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite «adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales». Estas medidas, deberán, siempre, respetar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocido en el art. 18 de la Constitución Española, en coherencia además con el deber de informar al trabajador (arts 13 y 14 RGPD). Y, el deber de respetar la finalidad, o prohibición del uso de los datos obtenidos para finalidades distintas de las declaradas en la adopción de la medida. La noción de “fines” del art. 5.1.c RGPD, relativo al principio de minimización, excluye todo intento de aprovecharse de los datos de carácter personal recogidos para obtener nuevos datos personales o para un uso divergente de la finalidad originaria para la que fueron recabados. De igual manera se expresa el art. 6 LOPDGDD, correspondiente al consentimiento del interesado para diversas finalidades. Además, los datos de localización se deben conservar exclusivamente durante el tiempo oportuno en función de la finalidad que justifique su tratamiento. sin olvidar que el acceso a los datos de localización deberá restringirse a aquellas personas que, en el ejercicio de sus obligaciones, puedan consultarlas de forma legítima en función de sus finalidades. Por consiguiente, los empresarios deberán adoptar todas las cautelas necesarias para que tales datos se mantengan seguros e impedir el acceso no autorizado a ellos, especialmente mediante la introducción de medidas de verificación e identificación.

 

Además de todo esto, hay que tener en cuenta que los responsables del tratamiento que utilicen sistemas de geolocalización estarán sujetos a obligaciones del GDPR:

  1. El registro de actividades de tratamiento. Cada responsable del tratamiento y, en su caso, su representante, habrán de llevar un registro de las actividades de tratamiento que efectúen bajo su responsabilidad (art. 30 RGPD).
  2. El análisis de riesgos con el fin de establecer las concretas medidas de seguridad y control para garantizar los derechos y libertades de las personas. (art.32 RGPD).
  3. Medidas de seguridad. En este documento se van a recoger las medidas técnicas y organizativas de seguridad que garanticen la protección de los datos personales, y que demuestren la adecuación con el GDPR, teniendo en consideración los derechos e intereses legítimos de las personas físicas propietarias de los datos personales y de cualquier otra persona afectada.
  4. La evaluación de impacto (DPIA) en el caso el tratamiento se realice a gran escala e implique la observación, monitorización, supervisión, geolocalización o control del interesado de forma sistemática y exhaustiva, incluida la recogida de datos y metadatos a través de redes, aplicaciones o en zonas de acceso público (art. 35.4 RGPD).

 Ver también 

En España, en enero de 2023, Audiencia Nacional anuló una decisión de la AEPD en la que sostuvo que la empresa Virgin telco había actuado conforme a la ley al denegar a sus clientes el acceso a sus datos de geolocalización. El asunto había sido planteado por una ONG especializada: NOYB.

  • Noyb, cuyas siglas proceden de la expresión inglesa None of your business (No es asunto tuyo), es una iniciativa del activista Sr Schrems (conocido por sus litigios en relación con los acuerdos de trasmisión de datos a EEUU). La ONG especializada en protección de datos recurrió una decisión de la AEPD. NOYB sostenía que la información sobre geolocalización es un dato personal y debe facilitarse al amparo del derecho de datos personales.

Un cliente de Virgin telco en España solicitó acceder a sus datos de geolocalización. Le fueron denegados por lo que reclamó ante la AEPD. La agencia dio la razón a la empresa por lo que Noyb recurrió esa decisión en junio de 2022, defendiendo que ya que los proveedores de telecomunicaciones en España están obligados a almacenar datos de geolocalización de sus clientes, en virtud del principio de tutela de datos personales, tales proveedores deben facilitar esa información a los usuarios en caso de ser solicitada. Este planteamiento era distinto al inicial de la AEPD que consideraba que el acceso estaba garantizado sólo para las autoridades en el marco de investigaciones penales. La Audiencia Nacional anuló la decisión inicial de la AEPD. Ver aquí  la web de esta ONG

DIGITAL SERVICES ACT- Reglamento (UE) de Servicios Digitales

El llamado Digital Services Act, DSA, fue publicado en el DOUE el día 27 octubre 2022. Se trata del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales)

Obrigado

El principal  objetivo del DSA es  mejorar el control de los contenidos ilícitos en las plataformas y redes sociales. Conforme a su art 1, se trata de un Reglamento para “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores”.

Este Reglamento se articula en torno a 5 capítulos. Entre ellos destacan por su contenido sustantivo el relativo a la responsabilidad (y a la exención de responsabilidad) de los intermediarios (capítulo 2), las obligaciones de los intermediarios (capítulo 3) y la supervisión y control por parte de las autoridades nacionales y de la comisión, entre las que se establecerán cooperaciones

Valporquero en León

 I Entidades a las que se aplica:

El DSA se aplica a los proveedores de servicios intermediarios con establecimiento o con residencia en la UE, en la medida que ofrezcan servicios de intermediación en la UE (art 2 DSA) y sin perjuicio de la aplicación de otras normas sectoriales a esos mismos intermediarios, cuando resulte procedente (Art 2-4 DSA).  Dentro de los intermediarios que quedan sujetos al DMA distinguimos:

  1. Servicios de intermediación:  Ponen a disposición de los usuarios las infraestructuras de red. Son proveedores de acceso a Internet y entidades de registro de nombres de dominio, entre otros.
  2. Servicios de alojamiento de datos: Almacenan información proporcionada por los destinatarios o clientes de su servicio. Incluyen, entre otros, servicios de computación en nube o de alojamiento web.
  3. Plataformas en línea: Redes sociales, mercados en línea, prestadores de servicios de alojamiento de datos, entre otros.
  4. Motores de búsqueda
  5. Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda de muy gran tamaño. Determinados prestadores serán calificados así, y se les impondrán obligaciones adicionales (más estrictas). Su designación por parte de la Comisión se basa en que el umbral de usuarios supere el 10% de la población de la UE (45 millones). Dicho umbral podrá ser ajustado por la Comisión. //// La DSA clasifica plataformas o motores de búsqueda que tienen más de 45 millones de usuarios al mes en la UE como plataformas en línea de muy gran tamaño (VLOP) o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño (VLOSEs).Para ello, estas entidades, las plataformas y los motores de búsqueda, estaban obligados a publicar datos antes del 17 de febrero de 2023. Y,  deberán actualizar estas cifras al menos cada 6 meses (DSA: Orientación sobre el requisito de publicar números de usuario). Una vez designadas, la entidad tiene cuatro meses para cumplir con las normas  de la DSA que abordan los riesgos particulares que representan para los europeos y la sociedad tales grandes servicios en lo que respecta a los contenidos ilícitos, y su impacto en los derechos fundamentales, la seguridad pública y el bienestar. La Comisión revocará su decisión si la plataforma o el motor de búsqueda incumplen. O, si ya no alcanzan el umbral de 45 millones de usuarios mensuales durante un año completo.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la DSA los servicios de comunicaciones interpersonales, contemplados en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y el Consejo (como los servicios de correos electrónicos y los servicios de mensajería privada). Sin embargo, es decir incluso en esos casos mencionados, las obligaciones de la DSA se podrían exigir a los prestadores de servicios que permitan poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado de destinatarios, no determinado por el remitente de la comunicación.(considerando, 14)

  

II Obligaciones y responsabilidad de los prestadores intermediarios de servicios digitales

Visión general y relación con el régimen anterior

Hasta ahora, con la Directiva 2000/31/CE, Directiva de Comercio Electrónico, la responsabilidad de los prestadores de servicios digitales se asentaba en dos principios fundamentales. El primero, la ausencia de responsabilidad por los contenidos ilícitos que alojaban o transmitían siempre que no tuviesen conocimiento efectivo de los mismos. El segundo, la inexistencia de una obligación general de realizar seguimientos para impedir la publicación o transmisión de estos contenidos.

El DSA mantiene ambos principios (y así se refiere en el Art 4-mera trasmisión-; Art 5 -memoria caché; Art 6 -alojamiento de datos; Art 8- inexistencia de obligación general de monitorización). En suma, el DSA mantiene en buena medida el régimen de responsabilidad de los prestadores intermediarios, en tanto que conserva el régimen de exclusión de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de la Directiva 2000/31/CE, del Comercio Electrónico (safe harbour). Y, sigue impidiendo a los Estados imponer a las plataformas una obligación general de supervisión de los contenidos subidos por los usuarios. Y, porque no impone una obligación de verificar ex ante la legalidad de los contenidos subidos por los usuarios ni, por lo tanto, una responsabilidad directa respecto de estos contenidos. Estas exenciones se aplican a cualquier tipo de responsabilidad, sea cual sea la materia o naturaleza precisa de las disposiciones legales, por ejemplo, derecho de marcas, patentes, publicidad, imagen, honor… Por tanto, cuando estos prestadores de estos servicios actúen como meros intermediarios, no serán responsables del contenido subido por los usuarios.

Ahora bien, en el momento en el que tengan conocimiento efectivo del contenido ilícito, actúan de manera diligente para su retirada o inhabilitan el acceso. Y, ahora se establece que el prestador puede obtener dicho conocimiento efectivo a través de órdenes de los organismos competentes, investigaciones realizadas por iniciativa propia o notificaciones de los afectados, en la medida en que sean suficientemente precisas y estén bien fundamentadas. Además:

      • El régimen de exención de responsabilidad no será aplicable en ningún caso a la información generada por la propia plataforma, respecto de la cual los prestadores tendrán responsabilidad directa.
      • Y, para total claridad, los intermediarios deben presentar la información de manera que no induzca a los consumidores a creer que ha sido facilitada por las propias plataformas y no por sus usuarios (por ejemplo, los mercados en línea deberán aclarar qué servicios son prestados por terceros a través de sus plataformas).

Aunque,  no afecta a la aplicación de la legislación europea que regula determinados aspectos sobre la prestación de servicios de la sociedad de la información, que tiene carácter de lex specialis como, por ejemplo, el artículo 17 de la Directiva 2019/790, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (DMUD); la Directiva (UE) 2018/1808, sobre los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos (DSCA 2018); el Reglamento (UE) 2019/1150, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (Reglamento B2B2C) o el Reglamento (UE) 2016/679 de Protección de Datos (RGPD). Ciertamente, la interrelación de la DSA con otras normas del entorno online plantea cuestiones complejas

Nuevas obligacionesArija

El DSA introduce novedades importantes, en forma de obligaciones de los intermediarios. El Reglamento identifica las siguientes obligaciones aplicables a todos los servicios intermediarios:

  1. Establecer puntos de contacto que permitan la comunicación directa con los Estados miembros, la Comisión .
  2. Designar un punto de contacto único para los destinatarios de los servicios que permita una comunicación rápida, directa y eficiente.
  3. Designar a una persona para actuar como representante legal en un Estado miembro, cuando esos prestadores estén están establecidos en un tercer país.
  4. Indicar y actualizar en sus condiciones la información relativa a las medidas por las que pueden restringir la prestación de sus servicios.
  5. Indicar y actualizar en sus condiciones las normas del procedimiento de su sistema interno de tramitación de reclamaciones.
  6. Diversas obligaciones de transparencia informativa; incluyendo la publicación de informes sobre su actividad de moderación de contenidos (al menos, una vez al año) en un formato legible por máquina.
  7. Colaborar con las autoridades: Informar a las autoridades policiales de sospechas sobre la posible comisión de un delito por un destinatario.
Obligaciones adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento, incluidas las plataformas en línea.
  • Moderación  de contenidos.
    • Establecimiento de mecanismos (NTDs) que permitan notificar la presencia de contenidos y productos presuntamente ilícitos (incluyendo productos falsificados). Salvo que se trate de una notificación de un delito, las plataformas deberán pedir al notificante que revele su identidad.
    • Suspensiones de cuentas. En determinadas condiciones, las plataformas en línea deberán suspender temporalmente sus actividades a la persona que muestre comportamientos abusivos. Se consideran comportamientos abusivos la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos y el envío frecuente de avisos o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas, respectivamente. La información debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito cuando sea evidente para una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que los avisos o reclamaciones son infundados.
    • Establecer procesos específicos para permitir solicitar la retirada de contenidos ilícitos,
    • Establecer un sistema interno de tramitación de reclamaciones con respecto a las decisiones adoptadas por estas plataformas, con mecanismos para permitir que los usuarios puedan defenderse en caso de que entiendan que sus contenidos han sido retirados sin justificación infringiendo, por ejemplo, sus libertades de expresión e información
    • Transparencia informativa de los prestadores de servicios intermediarios y publicación de informes sobre cualquier actividad de moderación de contenidos.
  • Trasparencia en la publicidad que se aloje en los intermediarios (Art 26).
      • Los destinatarios del servicio deben tener información sobre los principales parámetros utilizados para determinar la presentación de la publicidad. Además, deberán ofrecer explicaciones de la lógica utilizada con ese fin. Los prestadores de estos servicios se asegurarán de que los destinatarios puedan conocer, por cada anuncio publicitario, de manera clara e inequívoca y en tiempo real:
                • a) que la información presentada es un anuncio publicitario;
                • b) la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;
                • c) información significativa acerca de los principales parámetros utilizados para determinar el destinatario al que se presenta el anuncio publicitario.
    • En relación con la publicidad, los destinatarios deben poder acceder directamente desde la interfaz donde se presente el anuncio a información sobre los principales parámetros utilizados, ofreciendo explicaciones útiles de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles.
  • Transparencia en las recomendaciones (Art 27)
  • Protección de menores (Art 28)
  • Obligaciones especiales para las plataformas que permitan a los consumidores concluir contratos a distancia, (y que no sean PYMES) (Arts 29 yss). : Incluyen la trazabilidad de comerciantes; el disponer las interfaces para facilitar que los comerciantes puedan cumplir sus obligaciones (el llamado cumplimiento desde el diseño, Art 31 ), así  como a los consumidores, ejercer sus derechos de información (Art 32)
  • Cooperación con las autoridades de los Estados Miembros tanto en la retirada de contenidos ilícitos como en la identificación de determinados usuario
Obligaciones de las plataformas y motores en línea de gran tamaño

En relación con éstos plataformas, una de las cuestiones iniciales a tener en cuenta es la de su identificación.

 

  • La DSA impone obligaciones específicas a las grandes plataformas con el fin de evaluar los riesgos sistémicos que entraña el funcionamiento y uso de su servicio, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios (Arts 33 y ss).
        • Los principales riesgos sistémicos identificados por el DSA son los riesgos asociados al uso indebido de su servicio mediante la difusión de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos. También los efectos del servicio para el ejercicio de los derechos protegidos por la Carta de los Derechos Fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, el derecho a la vida privada, el derecho a la no discriminación y los derechos del niño. Además, la manipulación deliberada con efectos para la salud, el discurso cívico, los procesos electorales, la seguridad pública y la protección de los menores. Por ejemplo, por la creación de cuentas falsas, el uso de bots y otros comportamientos total o parcialmente automatizados.
        • Adicionalmente, deben asumir la adaptación de los sistemas de moderación de contenidos o de recomendación, sus procesos decisorios, las características o el funcionamiento de sus servicios, o sus condiciones.
        • También han de detectar, analizar y evaluar con diligencia cualquier riesgo sistémico que se derive de su diseño, incluidos los sistemas algorítmicos, el funcionamiento y el uso que se haga de sus servicios.
        • Así mismo, tienen que establecer medidas selectivas dirigidas a limitar la presentación de anuncios publicitarios. En este sentido el art 39 exige trasparencia especial.
      • Art 99.1 : Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces en línea recopilarán y harán público, en una sección específica de su interfaz en línea, a través de una herramienta de búsqueda fiable que permita realizar consultas en función de múltiples criterios, y mediante interfaces de programación de aplicaciones, un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, durante todo el tiempo en el que presenten un anuncio y hasta un año después de la última vez que se presente el anuncio en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado el anuncio y harán todos los esfuerzos que resulten razonables para garantizar que la información sea exacta y completa.
      • Estas grandes plataformas también deben reforzar los procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos.
  • También deben ocuparse de la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con los llamados  alertadores fiables; así como de la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con otras plataformas en línea mediante los códigos de conducta y los protocolos de crisis. Finalmente, dada la necesidad de garantizar la verificación por expertos independientes, las plataformas en línea y los motores de búsqueda de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías independientes.

Sin perjuicio de todo ello, el DSA contempla también posibles medidas voluntarias a adoptar por los proveedores de servicios, entre las que se encuentra la elaboración de un código de conducta relativo a materias concretas: publicidad, accesibilidad y protocolos de crisis.

 

III Otras cuestiones

 

A)   Doctrina del Buen Samaritano

La DSA reconoce expresamente la aplicación de la doctrina anglosajona del “Buen Samaritano” con el fin de no desincentivar las actividades destinadas a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos que se puedan llevar a cabo de forma voluntaria. Implica que las plataformas no perderán las ventajas del régimen de exclusión de responsabilidad por actuar proactivamente en la lucha contra contenidos ilícitos. Véase este trabajo de Nora Rodríguez García

B)   Trazabilidad: nuevos requisitos de información de los usuarios

Con el DSA, las plataformas en línea que permitan formalizar contratos a distancia deberán asegurarse de que los vendedores (usuarios profesionales de las plataformas) sean localizables. Para ello, deberán recabar información sobre ellos y hacer esfuerzos razonables para verificar su fiabilidad, por ejemplo, mediante el uso de bases de datos, registros mercantiles y el sistema de intercambio de información sobre el IVA. Esta información y el consiguiente esfuerzo para verificar la fiabilidad, permitiría que los titulares de derechos identifiquen a los infractores, responsables directos del ilícito, y, por tanto, facilita el ejercicio de acciones legales contra el responsable principal de la infracción. Con todo, el DSA no exige que las plataformas realicen actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos, ni verificaciones sobre el terreno.

C)   Alertadores o informadores fiables

Se crea la figura de los “alertadores fiables”, que permiten una especie de “fast track” a sus reclamaciones de infracciones en las plataformas. Dicha condición se otorgará solo a entidades que acrediten conocimientos para luchar contra los contenidos ilícitos, que representan intereses colectivos y que trabajan de manera diligente y objetiva.

Esta condición será otorgada por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido y debe ser reconocida por todos los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de aplicación del DSA. (véase también esta entrada que se añadió )

D) Resolución de conflictos

La DSA contempla la vía de resolución extrajudicial de litigios por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. Además, deben ser complementarias a la posibilidad de recurso judicial. Por otra parte, los consumidores podrán retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechos con el funcionamiento o la tramitación del procedimiento.

Los destinatarios del servicio podrán elegir entre el mecanismo interno de reclamación, la resolución extrajudicial de litigios y la posibilidad de iniciar, en cualquier momento, un procedimiento judicial.

ACTUALIZACIÓN:

  • Primera designación de Plataformas y Motores de Gran Tamaño Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda de muy gran tamaño designados con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Ley de servicios digitales) (Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).) 2023/C 249/02

 

VI Congreso Nacional de Derecho de Sociedades – El Contrato de Sociedad

La VI edición del CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE SOCIEDADES calienta motores.

Con el sugerente título de este año “EL CONTRATO DE SOCIEDAD”, el Congreso Nacional de Derecho de Sociedades de 2023 está abierto a MATRÍCULA (inscripciones aquí).

Sus Directores, los Profesores Juan Ignacio Peinado y Belén González abren -una vez más en la UNIVERSIDAD de MÁLAGA– las puertas a este encuentro anual de generación de conocimiento en torno al derecho privado especial de sociedades. En esta ocasión, el Congreso Nacional se celebra los días 2 y 3 de febrero de 2022.  Y los debates que acoge girarán en torno a la configuración estatutaria de la sociedad, el Objeto Social, los Pactos Parasociales, la Transmisión de las acciones y participaciones y las Alteraciones que experimenta el contrato en las situaciones de crisis.

El programa científico completo se puede descargar aquí

  • De nuevo en el Congreso se hará entrega del Premio Nacional de Derecho de Sociedades “Dr. Antonio Pérez de la Cruz”, ya en su tercera edición, a la mejor comunicación de jóvenes investigadores
  • Sin ánimo de exhaustividad, intervendrán en las distintas Mesas algunos de los más brillantes profesores y expertos del panorama societario actual.  Manuel Pizarro Moreno,  Fernando Sacristán Bergia, Nuria Fernández Pérez, Juan Bataller Grau, Javier Juste Mencía, Jesús Alfaro, Cándido Paz-Ares, Carmen Alonso o Manuel Conthe, entre otros.

Sobre el prestigio de este Congreso no cabe añadir demasiado. A impulso del equipo de mercantilistas de la Universidad de Málaga generado en torno al Catedrático Juan Ignacio Peinado Gracia, es éste su Director junto con la Profesora María Belén González Fernández. En sus anteriores ediciones ya ha contado con la participación de los principales maestros académicos y grandes especialistas prácticos en DERECHO DE SOCIEDADES. Y, con la asistencia activa de buena parte de los compañeros de asignatura, y de otros reconocidísimos juristas. Es un referente principal en el calendario del mercantilismo español. Ineludible en DERECHO SOCIETARIO. También la ocasión perfecta, entre cuatrimestres docentes, para retomar el contacto entre compañeros y amigos en torno a la ciencia, a la hospitalidad y al saber hacer malagueños.

25 THINGS YOU SHOULD KNOW ABOUT ARTIFICAL INTELLIGENCE ART AND COPYRIGHT, Fernández Carballo-Calero

Artificial Intelligence (IA) is no longer science fiction. Con esta frase , el Profesor Pablo Fernández Carballo- Calero inicia su obra 25 THINGS YOU SHOULD KNOW ABOUT ARTIFICAL INTELLIGENCE ART AND COPYRIGHT, Aranzadi (colección estudios), 2022 ISBN- 978-84-1391-652-1 .

Los sistemas de IA escriben, pintan, componen música. Y plantean problemas de calado en el ámbito de la Propiedad y Tutela intelectual sobre las obras así generadas. ¿deberían estar protegidas por derechos de autor?  ¿quién sería el autor y el titular de los derechos? La obra comentada aporta 25 factores clave sobre la Propiedad Intelectual de las obras generadas con inteligencia artificial, distinguiendo entre las creadas de forma principalmente autónoma por máquinas inteligentes de aquellas en las que ha existido, dentro del proceso creativo, una contribución humana relevante y verificada.

Este trabajo del Profesor Fernández Carballo-Calero, mercantilista de la Universidad de Vigo contribuye a encontrar respuestas a las preguntas formuladas. Escrita en inglés, se divide en VI partes (25 capítulos). Ofrece un completo análisis basado en derecho comparado, europeo y nacional sobre la relación de las creaciones y resultados surgidos total o parcialmente de la Inteligencia Artificial, y los derechos de autor

Artificial intelligence, art and copyright, la parte Iª, sitúa el conjunto de fenómenos que se conocen o identifican en torno a la denominada Inteligencia Artificial (A). En esta sección se da cuenta de las imprescindibles delimitaciones conceptuales y económicas necesarias para abordar el libro en su conjunto. El retrato Edmond Belamy creado por IA y subastado en Sotherby’s, o la generación algorítmica de melodías con Magenta son algunos de los ejemplos escogidos por el autor para acercarnos una representación clara de los debates jurídicos que se están desarrollando en torno a la protección de creaciones realizadas o apoyadas en IA (capítulo 4). Las nuevas realidades han exigido adaptar las normas de derecho de autor y continuarán demandando flexibilidad, o nuevas reglas. Resultan especialmente acertadas las reflexiones del autor sobre la evolución doctrinal en parte amparada por la OMPI/WIPO, evolución que no ha terminado. Incorpora concepciones donde la creación basada en máquinas seria obra que quien la utiliza y permite prever nuevas formulaciones para la protección de las obras generadas mediante IA

 

La IIª parte del libro se titula The typology of artificial intelligence artwork: a first assessment in the light of copyright fundamentals. Aquí se formulan cuestiones clave en torno a la creación mediante inteligencia artificial Recuerda Fernández Carballo-Calero que cabría que la IA esté protegida como programa de ordenador cuando se dan los requisitos al efecto (capitulo 8). También aborda la distinción entre obras generadas mediante IA y obras generadas con la asistencia de IA (capitulo 9, capítulo 10). A continuación, el autor reconduce el hilo de su trabajo retomando la clásica dicotomía entre las ideas utilitaristas (que priorizan el valor de la obra, en sí misma, y que han gozado de algún predicamento en el mundo anglosajón) y las teorías de la personalidad (que reconocen especialmente la relevancia del impacto del autor sobre las obras). Este marco permite asentar con rigor el debate sobre a definición de políticas futuras.

The protection of AI generaled works es el título de la IIIª parte. En ella se delimitan las creaciones sin intervención humana y se plantean vías por las que se iría formulando su tutela. Ello, sin perjuicio de que el reconocimiento clásico de derechos de autor se apoya en la concepción de la creatividad como un talento exclusivamente humano, que excluiría la protección de las obras en las que no hay intervención humana. Posición en la que la doctrina y la jurisprudencia ya aportan matices (capítulo 11).

  • En Europa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado en varias ocasiones, como en su histórica sentencia Infopaq (C-5/08 Infopaq International A/S contra Danske Dagbaldes Forening), que los derechos de autor sólo se aplican a las obras originales, y que la originalidad debe reflejar la «propia creación intelectual del autor». De alguna manera, esto reflejaría que la obra original está impregnada y manifiesta la personalidad del autor, y se vincularía a la necesidad de que exista un autor humano como requisito para la protección de derechos de autor. Y, por ello, en la mayor parte de los ordenamientos las obras generadas por IA no gozarían de la protección de los derechos de autor.
  • Sin embargo, ciertos sistemas jurídicos – y sus tribunales- como los de Hong Kong, India Irlanda, Nueva Zelanda o Reino Unido habrían optado por introducir alguna tutela a las creaciones de IA. No se trata por el momento de un reconocimiento absoluto, ni autónomo, sino de atribuir derechos a quien realiza la programación que permite la creación (o a quien utiliza el programa). Es decir, se trata de proteger la participación humana (aunque sea mínima) en la creación. Este planteamiento se recoge claramente en la vigente legislación británica sobre derechos de autor: el artículo 9(3) de la Ley británica de Derechos de Autor, Diseños y Patentes (CDPA) , que establece: «En el caso de una obra literaria, dramática, musical o artística generada por ordenador, se considerará autor a la persona que haya tomado las medidas necesarias para la creación de la obra». Y, el artículo 178 de la CDPA define una obra generada por ordenador como aquella que «se genera por ordenador en circunstancias tales que no hay autor humano de la obra». La idea que subyace a esta disposición es crear una excepción a todos los requisitos de autoría humana, reconociendo el trabajo que conlleva la creación de un programa capaz de generar obras, aunque la tarea creativa recaiga en la máquina.
  • Con todo queda abierta otra pregunta fundamental consistente en la cuestión de a quién debe considerar la ley como la persona que realiza las acciones para generar la obra. En especial si la tutela y reconocimiento la merecería el programador o el usuario del programa que da lugar a la creación
  • Las posibles vías de tutela de las creaciones generadas por IA dan lugar a interesantes reflexiones.
    • Cabría, por ejemplo, una asimilación -o adaptación- de la protección de obras generadas por ordenador (capítulo 12). Aunque ello no evita reconocer dificultades hermenéuticas, por ejemplo, en torno a la originalidad del resultado. Y tampoco conduce a soluciones uniformes en todos los ordenamientos (como el inglés, el estadounidense, el español a la luz de la jurisprudencia de nuestro TS) ni conforme a la doctrina del Tribunal de Internet de Pekín.
    • Otra posible vía de tutela se apoyaría en la técnica jurídica de protección de obras efectuadas en el marco de trabajos, encargos de terceros (capítulo 13), respecto de la que el autor se muestra crítico.  Esta técnica tiene base en derecho positivo escrito, y conforme a ella (si) una obra se realiza por encargo, el empresario es tutelado como autor, sin serlo materialmente. Se ha formulado la posibilidad de que sirva en la búsqueda de soluciones para las creaciones generadas por IA .
    • O la futura tutela podría venir de la mano de la técnica de los derechos sui generis del productor de una base de datos (capítulo 14) , aunque tampoco parece la vía óptima. O en el reconocimiento de un nuevo derecho sui generis (capítulo 15).

Las maquinas no siempre serán meros instrumentos al servicio de los humanos. Ni son de momento mecanismos autónomos capaces de generar resultados con una intervención humana irrelevante (o inexistente). En muchos casos, y al menos hoy por hoy, la intervención de la IA ocupa un campo intermedio y difícil de definir.  Y en el camino hacia la clarificación del marco de tutela de estas creaciones es fundamental establecer los criterios para distinguir el nivel de contribución humana sobre los resultados creativos finales. Y es que si existe intervención humana, aunque sea pequeña, habrá lugar para activar la tutela del derecho de autor al creador personificado

La parte IVª se dedica a The protection of AI assisted Works. El autor ofrece una crítica ilustrada sobre la Resolución de 12 de febrero de 2019 del Parlamento Europeo sobre IA y Robótica. Y además, apunta al carácter incompleto de la Directiva UE 2019/790, que no llega a establecer un marco satisfactorio para la IA.  Nos encontramos ante una realidad difícil de precisar, en la que a menudo resulta difícil identificar la persona o la tecnología que soporta las creaciones.

Muy enriquecedora resulta la Vª parte Authorship and ownership of rights in relation to AI assisted works, donde se ofrecen perspectivas para delimitar la autoría conjunta de obras, frente a la generación exclusivamente apoyada en IA. La distinción no es homogénea ni en la doctrina , ni en el plano comparado. Ni es sencilla. Ocurrirá a menudo que las contribuciones  automatizadas o apoyadas en IA a una creación no son susceptibles de tutela en el sentido clásico del derecho de autor. O que  quien diseño el programa y quien lo utiliza ni siquiera se conocen, con lo cual no podría hablarse de una obra en colaboración en sentido propio.

En los anexos se recogen debates sobre la relación entre la Propiedad Intelectual y la Inteligencia Artificial, auspiciados por la WIPO. También de gran utilidad el Anexo relativo a la reglamentación de los trabajos generados por ordenadores. Y la útil bibliografía con referencias que completan el rigor científico de este libro.

Prologado por el catedrático Anxo Tato, en Navidad y desde la ribera del Ulla, los agradecimientos que el autor dedica a los colegas mercantilistas de la Universidad forman parte de un trabajo bien resuelto que aporta a la escuela gallega de Propiedad Industrial, y Derecho Mercantil del siglo XXI

 

Esta entrada ha sido elaborada con el apoyo del Proyecto de investigación «Los remedios restaurativos en el Derecho de la competencia: una respuesta a los retos que plantea la economía digital -RETOS  2020». PID2020-116217RB-I00.  Conv.  2020 de «Proyectos I+D+i» en el marco del Programa Estatal de Generación de conocimiento y fortalecimiento científico y tecnológico del sistema de I+D+i y del Programa estatal de I+D+i orientada a los retos de la sociedad».

 

Medios para la constitución electrónica de la SL- Ficha Apunte

Actualización en los instrumentos de constitución electrónica de la SL: La Ley Crea y Crece  de 2022

La llamada Ley «Crea y Crece», Ley 18/2022 ha operado una serie de cambios en Derecho Societario. En particular en relación con la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Son reseñables las siguientes Modificaciones del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”). Se modifica el artículo 4 de la LSC, fijando el capital social mínimo para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada en un euro y, por lo tanto, suprimiendo la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente anteriormente. Completando la supresión de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo para sociedades limitadas, se establecen medidas para la protección de los acreedores y terceros, hasta que se alcancen los 3000€:

  • Por un lado,  las SL que no alcancen ese mínimo deberán destinar a reserva legal al menos el 20% del beneficio anual hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance la cifra de 3.000 euros.
  • Por otro lado, en caso de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra de capital asumida.

Coherentemente, se suprime el artículo 4 bis que era relativo a la sociedad limitada de formación sucesiva. También, se modifica el artículo 5 LSC, referente a la prohibición de tener un capital social inferior al mínimo legal y se adapta el artículo 23 de la LSC, relativo a los estatutos sociales. También se deroga el título XII y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta de la LSC relativas a la sociedad limitada de nueva empresa, de forma que desaparece esta figura. Las SLNE que existan pasarán a regirse por las leyes de las Sociedades Limitadas y deberán utilizar la denominación S.R.L.

Por otro lado, la Ley 18/2022 incentiva la utilización del sistema de tramitación telemática que facilita la constitución de empresas a través  del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) a los efectos de conseguir una reducción de los plazos y costes para su constitución. Para ello, modifica el artículo 15 de la Ley Emprendedores, y se establecen nuevas medidas para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante CIRCE y el Documento Único Electrónico (DUE) con escritura estandarizada y estatutos tipo

Sanabria

Documento Único Electrónico (DUE).
  • DA3º LSC- modificada por disposición final 6 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre

1. El Documento Único Electrónico (DUE) es aquel en el que se incluyen todos los datos referentes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones Públicas competentes para: a) La constitución de sociedades de responsabilidad limitada. b) La inscripción en el Registro Mercantil de los emprendedores de responsabilidad limitada. c) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social asociadas al inicio de la actividad de empresarios individuales y sociedades mercantiles. d) La realización de cualquier otro trámite ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociadas al inicio o ejercicio de la actividad, … (excluyendo trámites de cumplimiento de  obligaciones fiscales y de la Seguridad Social durante el ejercicio de la actividad, así como los trámites asociados a los procedimientos de contratación pública y de solicitud de subvenciones y ayudas). …

3. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las normas aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones específicas.

4. Los socios fundadores de la sociedad de responsabilidad limitada podrán manifestar al notario, previamente al otorgamiento de la escritura de constitución, su interés en realizar por sí mismos los trámites y la comunicación de los datos incluidos en el DUE o designar un representante para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no será de aplicación lo establecido en la presente disposición adicional en lo relativo a la constitución de la sociedad.

… Ver también sobre el uso del  DOUE

Puntos de Atención al Emprendedor (PAE)
  • DA3º LSC- modificada por disposición final 6 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre

6. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, así como puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes. Los PAE se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial, según se establezca en los oportunos convenios, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE.

Estatutos tipo y escritura pública estandarizada, Agenda Electrónica Notarial, Bolsa de Denominaciones
Obligaciones de información
  • Ley 18/2022: (Artículo 3. Obligaciones de información por parte de quienes intervengan en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada).

    1. Los notarios y los intermediarios que participen en la creación de las sociedades de responsabilidad limitada deberán informar a los fundadores de las ventajas de emplear los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), para su constitución y la realización de otros trámites ligados al inicio de su actividad. En particular, deberán informar como mínimo de las siguientes ventajas: a) Coste y plazos de constitución. b) Prestación de servicios de información y asesoramiento (incluidas las medidas de apoyo financiero estatales, autonómicas y locales). c) Cumplimentación automática de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social asociadas al inicio de la actividad. d) Posibilidad de realizar trámites asociados al inicio de la actividad ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociadas, mediante la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables. e) Seguimiento del estado de la tramitación ante los organismos competentes. 2. Estas obligaciones de información se completarán mediante desarrollo reglamentario.