Ruiz Muñoz, De la Vega Justribó et alt.: Análisis en profundidad en materia de RSE, economía colaborativa y compliance mercantil.

RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA (RSC) Economía colaborativa y cumplimiento normativo, RUÍZ MUÑOZ, M. Y DE LA VEGA JUSTRIBÓ (Directores), B. Tirant lo Blanch, 2019, 601 páginas.

Es siempre un placer dar noticia de los resultados del trabajo de compañeros de asignatura y de expertos prácticos. Unos y otros estudian, dan forma y ejecutan las instituciones e instrumentos propios de las nuevas orientaciones en diseño y gestión estratégica de empresa, que así pasan de la teoría a la realidad y conocen la evolución y adaptación exigida por el contexto en el que se aplican.

Más satisfactorio es aún cuando, como es el caso, nos encontramos ante una cuidada obra en su contenido y presentación que analiza algunos de los fenómenos contemporáneos que más se están desarrollando cuales son la Responsabilidad Social Empresarial (RSE/RSC), la economía colaborativa, el cumplimiento normativo.

El libro del que se da aquí aviso ha sido dirigida desde la Universidad Carlos III, por uno de los equipos más activos en la innovación jurídica, en su estudio y en su acercamiento a alumnos desde la perspectiva del Derecho Mercantil. Felicidades a los autores y en especial a los directores, Profesores Miguel RUÍZ MUÑOZ y Bárbara DE LA VEGA JUSTRIBÓ, quienes han contado con la colaboración de un conjunto de académicos y profesionales de distintas disciplinas. Siendo el derecho mercantil el hilo conductor de este volumen, todos los autores habían sido participantes en el Seminario Internacional sobre Derecho de los negocios, RSC, economía colaborativa y legal compliance de la universidad Carlos III. El seminario y la obra científica que se presenta ahora contaron con el apoyo del Proyecto de investigación: actores económicos internacionales y derechos humanos, Especial Referencia para España (Ref. DER 2014-55484-P).

Tendremos ocasión de dedicar más tiempo para comentar con más detalle este libro articulado en 3 partes y  23 capítulos. Pero ya avanzamos, que aborda el fenómeno de la responsabilidad social desde una perspectiva, o más bien desde un conjunto de puntos de vista complementarios y renovadores. Se aportan visiones útiles para comprender la proyección de la RSE, la economía colaborativa y el compliance en la administración de empresas, así como  su relación con la estrategia empresarial y con el derecho de los negocios, cuyo núcleo fundamental lo constituye el derecho mercantil. Destacable resulta, por otra parte, la dimensión internacional de la obra, que dota de valor añadido al estudio de unos fenómenos tan actuales y trasversales como globales, cada vez más sometidos a la lupa normativa. Junto a trabajos de derecho español encontramos estudios de derecho comparado y de la Unión Europea. La batería normativa y bibliográfica que los apuntalan contribuyen al rigor científico de la obra y a situar este libro entre las referencias obligadas para el estudio y la práctica de la responsabilidad social, la economía colaborativa y el compliance.

  • En la primera parte de este libro se realiza un análisis profundo de la responsabilidad social. Comprende aspectos redactados por grandes especialistas en derecho mercantil de sociedades y auditoría, pero también de márquetin estratégico, administración de sociedades, mercados, innovación, derecho marítimo, o grupos, todo ello sin olvidar la perspectiva internacional o cuestiones éticas y de cumplimiento normativo o insolvencias. Debe llamarse la atención sobre el fundamento y complementariedad de la RSE con el ordenamiento positivo que se refleja con éxito, por ejemplo, en relación con la transparencia e información en los mercados (también en relación con la información no financiera) en la selección y nombramiento de consejeros y administradores, o incluso en la interpretación de los deberes de diligencia y de lealtad de éstos.
  • En la segunda parte del libro está dedicada al fenómeno comúnmente conocido como economía colaborativa.  Uno de los aspectos que facilitan la comprensión de este tema es la distinción de distintos grados o niveles de modelos de negocio que se autodenominan de economía colaborativa. Si en un sentido estricto las plataformas se limitan a una labor de intermediación, en otras formulaciones son éstas las que prestan auténticamente el servicio, y lo hacen con ánimo de lucro. En función del modelo seguido, las consecuencias jurídicas de unos modelos frente a otros conllevan consecuencias jurídicas importantes, y muy especialmente en el ámbito del derecho de la competencia desleal, como se estudia con detalle en esta obra. Sigue una lucida critica al llamado fenómeno del prosumidor, adentrándose en las plataformas digitales especialmente en cuanto a la oferta de viviendas de uso turístico, o las implicaciones de la economía colaborativa sobre la economía digital, no se deja de lado la problemática de la resolución de conflictos y contratación internacional, que adquieren precisamente en el contexto de la economía colaborativa,  matices diferenciadores muy relevantes. Así por ejemplo, más allá de orientaciones superficiales, estas actividades plantean retos complejos como los requisitos técnicos de inicio y finalización de la actividad – contemplados heterogéneamente en los ordenamientos autonómicos, la responsabilidad de quienes la realizan, las consecuencias del fenómeno en el marco de la obligación de comportamiento leal en el mercado; o las peculiaridades que se suscitan cuando, de la mano de la economía colaborativa entramos en el ámbito de la contratación internacional, por mencionar algunas.
  • La tercera parte está dedicada al cumplimiento normativo. El compliance,  los canales de denuncia o los nuevos mecanismos de desarrollo de negocios dan idea que, en el actual entorno de riesgos crecientes y –a  menudo- difícilmente previsibles- los instrumentos de cumplimiento normativo ofrecen pautas de comportamiento fundamentales para el desarrollo de estrategias empresariales y de los negocios. El peso del compliance civil o mercantil, es decir voluntario, es desatacado en sectores como el del transporte. Y además,  en este ramo de actividad económica se combinan aspectos de cumplimiento, plataformas e incluso de RSE con lo que facilita la comprensión unitaria de los distintos institutos analizados en este volumen. Así el conjunto de consideraciones tecnológicas, metodológicas,  de métricas y de RSE que evidencian la cercana relación con los fenómenos analizados en las dos primeras partes y la progresiva juridificación de la RSE, la economía colaborativa y el compliance.

Prologados por Doña Arancha González Laya, el destacado e ilustre numero de autores  de los sucesivos capítulos incluyen, además de a los directores de la obra, a los catedráticos de Derecho Mercantil Profesor José Miguel Embid Irujo, Luis María Miranda Serrano; de Organización de empresas María José Álvarez Gil;  de Derecho Internacional Público Carlos Fernández Liesa; a nuestras admiradas mercantilistas María Isabel Candelario Macías, Christi Amesti Mendizábal, María Jesús Blanco Sánchez, Paula Vals;  a profesores extranjeros como la Doctora Virginia Zambrano, Professore Ordinario di Diritto Privato Comparato, Università degli Studi di Salerno (Italia) y la Doctora Jeannette Valverde Chaves Catedrática de la Universidad Nacional de Costa Rica (Costa Rica); por mencionar sólo a algunos de los coautores, y con disculpas con el resto que por razón de espacio no detallamos aquí.  Destacadamente, estos autores pertenecen al mundo académico, pero también al foro, a la CNMC e incluyen  a expertos que inciden especialmente en los aspectos relativos a la aplicación práctica de la RSC clásica y de reporting, de economía colaborativa y de cumplimiento. Todos ellos bajo la batuta de unos directores que han sabido estructurar las distintas aportaciones  para dotar a la obra de unidad sistemática y de contenidos.

Felicitamos a autores y directores, en tanto que quedamos atentos a futuros desarrollos del grupo de investigación liderado desde el mercantilismo de la Universidad Carlos III.

La SEC controla en los tribunales un fraude de valores relacionado con un activo digital

SEC, fraude de valores y criptomonedas

A través de su demanda presentada en el Distrito Occidental de Texas (División de Austin) el 16 de marzo de 2020,  la SEC ha tenido éxito en la congelación de activos y otras medidas preliminares para detener un fraude de valores en curso,  que afectaba a inversores dentro y fuera de los Estados Unidos. Así lo anunciaba una nota de prensa del superviso

 

rLos hechos subyacentes consisten en la comercialización y venta de un supuesto activo digital llamado «Moneda Meta 1»,  en lo que constituye una oferta de valores no registrada realizada a través del Trust de la “Moneda Meta 1”.  En la denuncia se alega que los acusados hicieron numerosas declaraciones falsas y engañosas a los inversores potenciales y reales, incluidas las afirmaciones de que Meta 1 estaba respaldada por una colección de arte de 1.000 millones de dólares o 2.000 millones de dólares de oro, y que una empresa de contabilidad estaba auditando los activos de oro.

La comercialización incluía afirmaciones de que Meta 1 estaba libre de riesgos, que nunca perdería valor y que podría devolver hasta un 224.923% de intereses.  Según la denuncia, los acusados nunca distribuyeron las Monedas Meta 1 y en su lugar utilizaron los fondos de los inversores para pagar gastos personales y canalizar los ingresos a otros dos socios en el proyecto. Según la SEC, algunos de los fondos obtenidos fueron utilizados para comprar automóviles de lujo.  La SEC alega que los acusados recaudaron más de 4,3 millones de dólares de más de 150 inversores dentro y fuera de los EE.UU.

Ciberseguridad en el sector financiero. Propuesta DORA: Actualidad en la UE

 DIGITAL OPERATIONAL RESILIENCE FRAMEWORK FOR FINANCIAL SERVICES: MAKING THE EU FINANCIAL SECTOR MORE SECURE

En abril de 2019, las Autoridades Europeas de Supervisión habían recomendado a la Comisión Europea que propusiera mejoras específicas en el marco regulador financiero de la UE para desarrollar una normativa única de regulación y supervisión para la resistencia operativa de las TIC en el sector financiero. Sobre tal base principal, la Comisión Europea abrió un periodo de consultas sobre este documento (DIGITAL OPERATIONAL RESILIENCE FRAMEWORK FOR FINANCIAL SERVICES: MAKING THE EU FINANCIAL SECTOR MORE SECURE). El periodo de consultas  estuvo abierto desde 19.03.2019 hasta 19.03.2020.

En particular, la Comisión recabó opiniones sobre: 1) requisitos sobre la gestión de los riesgos de seguridad y las TIC en el acervo legislativo aplicable al sector financiero, 2) requisitos de notificación de incidentes, 3) marco de pruebas de resiliencia operativa digital y 4) supervisión de los proveedores de terceros de TIC a las instituciones financieras.

De entre las respuestas recibidas, destacamos la de la Asociación Europea de Servicios Financieros (AFME), aqui.

Destacamos de esta respuesta:

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower
  • En relación con la seguridad la AFME se muestra proclive a seguir utilizando los instrumentos desarrollados por la industria, como el Perfil de Seguridad Cibernético del Sector de Servicios Financieros (FSSCP) para comparar los marcos de seguridad utilizados actualmente y establecer las mejores prácticas en lugar de recurrir, como parece deducirse de la consulta, a legislación específica sobre Objetivos de Tiempo de Recuperación (OTR) y  Objetivos de Punto de Recuperación (OPR) , que a juicio de AFME se desviarían del enfoque basado en principios e incluso puede exacerbar el riesgo de un incidente cibernético .
  • Sobre notificaciones, La AFME reconoce que existe un riesgo cada vez mayor de que proliferen los requisitos de notificación de incidentes en las empresas, lo que incrementa su carga administrativa y desvía a las entidades del objetivo de mitigar riesgos, por lo que recomienda estudiar la forma de apoyar mecanismos eficientes de presentación de informes únicos para satisfacer distintos objetivos. También recomienda que se analicen modos en que las autoridades puedan agregar y compartir información entre ellas y con la industria para aumentar la eficiencia, en lugar de introducir requisitos nuevos o que compitan entre sí. En relación con los test de seguridad, AFME se manifiesta conforme con las propuestas de la Comisión para desarrollar un marco coherente de pruebas en todo el sector financiero, y pide una guía coherente también para el reconocimiento mutuo de estas pruebas por parte de los supervisores.
  • En relación con requisitos estrictos que las entidades puedan verse obligadas a aplicar a terceras partes, la AFME advierte contra la cualquier cambio inmediato sobre la forma en que las empresas de servicios financieros gestionan  la subcontratación a terceros proveedores de TIC, y se apoya en la experiencia adquirida por las entidades, señalando además que cualquier marco normativo debería ser adoptado a nivel mundial para evitar poner barreras a la innovación o crear fragmentación regulatoria.
  • En relación con otras áreas donde la acción de la UE sea necesaria, la AFME apoyaría medidas para compartir información y experiencias en el sector financiero, y más en concreto apunta al intercambio de evaluaciones sobre cómo se ha aplicado el paquete normativo NIS en los distintos Estados y en las diferentes instituciones. Apunta además AFME a que,  estas medidas en ningún caso deben generar riesgos contrarios a la protección de datos personales y confidenciales en particular en zonas grises como pueden ser metadatos conducentes a la identificación de adquisiciones ilícitas.

 

Límites legales en las retribuciones y gobernanza para entidades que perciban ayuda pública. CESA ACT. EEUU- Covid19

El Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security, or “CARES Act”“ de 2020 de Estados Unidos   estableció dos programas de préstamos destinados a proporcionar liquidez a las empresas y otras organizaciones –incluidas las de Derecho Público  en los Estados Unidos:  por una parte el  Coronavirus Economic Stabilization Act (CESA) con programas de préstamos del Departamento del Tesoro; y  por otra el Keeping American Workers Paid and Employed Act , que configura  un sistema de protección de pagos a empleados (PPP).

Introducción
NYC_by Jara IPM

El CESA se contiene formalmente en el Título IV del Coronavirus Aid, Relief, and Economic Security, o “CARES Act”“ de 2020 que es , a su vez una de las grandes leyes federales aprobadas en relación con el COVID-19, por ahora junto con el  Coronavirus Preparedness and Response Supplemental Appropriations Act y el  Families First Coronavirus Response Act,.

Programas de préstamos reembolsables

El CESA establece paquetes de ayudas  del Departamento del Tesoro, federal de EEUU y de la Reserva Federal, en modo de préstamos, garantías y otros instrumentos para empresas y personas de derecho público, para  hacer frente a la pandemia. Destacamos que todas las ayudas del CESA  (a diferencia de otras aprobadas en el conjunto del CARES Act) se consideran transitorias y deben ser devueltas.

Los receptores de las ayudas de CESA deben someterse a límites financieros y de gobernanza, que incluyen restricciones en los dividendos a distribuir, la adquisición de autocartera, umbrales máximos en las retribuciones a sus ejecutivos así como otras restricciones que afectan al nivel de salarios de toda su plantilla, compromiso de mantener empleos en territorio estadounidense y de paz social (en relación con la actividad sindical). Estas medidas permanecerán activas durante un periodo inicial de 12 meses o más amplio hasta que el préstamo sea devuelto.

Cuantías y sectores directamente beneficiados
  • Los programas de ayuda de CESA se  dirigen en principio sólo a las empresas de EEUU cuyos trabajadores en su mayoría operan desde ese país, pero no excluye la participación  de las filiales en EEUU de entidades no estadounidenses
  • Las entidades que pueden percibir préstamos y garantías  son:
    • Por una parte aerolíneas de pasajeros y de transporte aéreo de mercancías, empresas de venta de billetes de avión, de reparación y mantenimiento en la industria aeronáutica y otras entidades relevantes (críticas) para la seguridad nacional (para ellos se han habilitado 46 mil millones de dólares en marzo de 2020).
    • También incluye 454 miles de millones de dólares en programas de apoyo de la Reserva Federal para inyectar liquidez en el sistema financiero mediante la compra de títulos de deuda sobre valores, títulos de deuda en obligaciones y otros títulos ya sean emitidos directamente por los emisores o adquiridos en mercados secundarios; así como para préstamos  garantizados; y  que incluye ayudas directas en forma de préstamos para entidades de entre 500 y 10.000 trabajadores, estando pendiente la configuración de un programa , en principio similar, adaptado para entidades más pequeñas.
  • Los potenciales solicitantes del estos préstamos que cuenten con financiación a través de acuerdos de “prívate equity” deben comprometerse, también, a respetar las imposiciones del CESA, con lo que posiblemente deban adaptar sus compromisos con inversores privados.
Requisitos
Relativos a dividendos y acciones propias
  •  Restricción de dividendos y recompra de acciones: cada beneficiario (y sus filiales) debe comprometerse, hasta después de 12 meses de que el préstamo se haya devuelto  a no pagar dividendos ni hacer otras distribuciones de capital con respecto a las acciones ordinarias; y a no recomprar sus valores de renta variable (autocartera) ni los de su matriz que coticen en una bolsa de valores nacional de EEUU, excepto cuando  la recompra  derive de una obligación contractual  preexitente en la fecha de entrada en vigor de CARES (marzo 2020)
Relativos a retribuciones

Entre los requisitos para recibir esas ayudas  se establecen límites retributivos para el personal  de las entidades afectadas. Estos umbrales máximos estarán vigentes hasta el momento en el que se devuelvan las ayudas recibidas (el llamado “periodo de restricción”). De hecho, los límites afectan a los altos ejecutivos y miembros del órgano de administración o equivalente.

  • Entidades con menos de 500 trabajadores. Las restricciones no se aplican, aunque con alguna excepción a las empresas de menos de 500 trabajadores, que también pueden obtener ayudas, mediante un mecanismo adaptado para su menor volumen.
  • Entidades que cuentan con entre 500 y 10.000 trabajadores. Durante el periodo de restricción, es decir, hasta que no se devuelvan las ayudas del CARE/CESA ningún ejecutivo o consejero, o ningún trabajador que percibiese más de 450.000 dólares en 2019 –salvo si derivaba de un convenio colectivo celebrado antes de 1 de marzo de 2020-, puede percibir retribuciones que en conjunto de 12 meses supere la recibida en 2019. Tampoco puede percibir indemnizaciones por cese o por finalización de la relación que exceda del doble de lo percibido en 2019.
  • Con carácter general:
    • aquellos cuya retribución o compensación global en 2019 fuese de 3 millones de dólares, el máximo global  que pueden percibir en cada uno de los periodos de 12 meses durante el “periodo de restricción”  se sitúa en los 3 millones de dólares
    • los que percibiesen  una compensación que supere  3 millones de dólares, el límite se establece en 3 millones más la mitad de lo que percibiesen por encima.
NYSE_by Jara IPM

En suma quienes percibieron entre 425.000 dólares y  3.000.000 de dólares en concepto de remuneración total en 2019  verán sus retribuciones anuales congeladas  y aquellos que en 2020 percibieron más de  3 millones de dólares ven sus retribuciones recortadas .

La ley especifica que el concepto de compensación se debe entender  que incluye  el total de sumas monetarias y no monetarias recibidas  en concepto de sueldo, bonificaciones, acciones y otros beneficios financieros.  Este último concepto de » beneficios financieros» no se define específicamente, pero parece incluir todos los elementos de la retribución.

Estas medidas quedan pendientes de ampliación y desarrollo regulatorio para clarificar, por ejemplo, el caso de las nuevas contrataciones, las retribuciones que habían sido objeto de pactos individuales y colectivos, y también los procedimientos  para solicitar exenciones.

Más

Cuadro de límites  de retribuciones y gobernanza a las entidades beneficiarias de CESE a 30.03.2020

Junta General electrónica en sociedades no cotizadas y el RDL 11/2020. Algunas cuestiones (COVID-19. Derecho de Sociedades. IV)

La Disposición final 1 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo modifica parcialmente el art 40 del Real Decreto Ley 8/2020, que comentábamos aquí   por haber adaptado, a su vez, el funcionamiento de los órganos de dirección de determinadas personas jurídicas, entre otras de las sociedades de capital, a la crisis del COVID19 .

Resolución de 9 de abril de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La reforma que entró en vigor el 02.04.2020 es de interés y utilidad, y además suscita algunas dudas interpretativas, seguramente propias de la normativa aprobada en las presentes circunstancias de alarma.

Junta general a distancia. 
Semana Santa, encuentro. Cortesía TurisLeón, vía HéctorLSuárezPérez

El RDL11/2020 añade un segundo párrafo al art. 40.1 RDL 8/2020 en virtud del cual , ahora ya explícitamente, no sólo los órganos de administración de las personas jurídicas afectadas, incluyendo las SL y SA no cotizadas,  sino también las juntas generales y órganos asamblearios en otras personas jurídicas afectadas pueden realizarse enteramente a distancia o por medios electrónicos (videoconferencia o por llamada telefónica múltiple) durante el periodo de alarma  “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto,….» 

 La flexibilidad reconocida  en el Real Decreto Ley 11/2020 que modifica el art 40.1 del RDL 8/2020 en un estado de alarma como el actual resulta en conjunto positiva. Pero, de cara a una permanencia de estas medidas, que al menos en parte podrían resultar de utilidad práctica, cabría clarificar algunas cuestiones.

  • Exigencias de legalidad de  la JG a distancia. Las exigencias para poder celebrar juntas enteramente a distancia (por multiconferencia telefónica o por videoconferencia)  actualmente, es decir durante el periodo de alarma y desde el 2 de abril de 2020 son, en términos casi literales:
    • que todas las personas que tuvieren derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios para conectarse
    • que el secretario reconozca la identidad de aquellos con derecho a asistencia y de sus representantes, y  así lo exprese en  acta,
    • que el secretario remita de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes su reconocimiento de la identidad de los concurrentes
Catedral de León by M.A. Díaz

Estas exigencias incluyen implícitamente, parecería, varios otros requisitos previos y posteriores, cuanto menos de carácter  organizativo:

  • Por un lado, que además de poder conectarse los socios, representantes y otros legitimados para asistir a la JG, todos ellos cuenten con unos medios de conexión seguros y con una mínima calidad técnica que garantice el seguimiento de la reunión audiovisual o telefónica. Surgirían aquí cuestiones susceptibles de entorpecer la convocatoria como resultado de la voluntad, o ausencia de voluntad de los socios (como por ejemplo el supuesto de algún socio que queriendo retrasar la convocatoria no comunica su correo o teléfono, o lo desconecta, o causa baja), situaciones que, sin perjuicio de su calificación y consecuencias, no resultan impensables y que quizás merecerían atención más detallada, de lege ferenda o cuando menos en futuras reformas estatutarias, incluidas reformas en los formularios de estatutos tipo.(en esta otra entradilla, aunque en relación con cotizadas de EEUU veíamos cómo la práctica de JG virtuales no es siempre bien recibida)
  • Que la posibilidad de conexión no sólo exista, sino que sea conocida por el secretario y el órgano de administración convocante en su conjunto, y tenga un mínimo de calidad técnica y de seguridad.

Parecería lo más lógico que, para cumplir con las exigencias mencionadas, al menos en sociedades pequeñas, o que no se apoyan habitualmente en medios electrónicos seguros para su gobernanza,  implicará tareas adicionales cuanto menos del secretario del consejo si lo hubiera, o  en todo caso, del órgano convocante. En apoyo de estos procesos preparativos (ya sea de la convocatoria o ya sea directamente de la celebración,  correspondería un acuerdo previo  habilitador (o al menos organizador) del órgano de administración que impulsa la convocatoria y en último término es responsable de ella:.

  • Sin perjuicio de lo anterior, el secretario deberá adoptar,  antes de la celebración, diríamos, cuando menos unas medidas razonables de diligencia a efectos del reconocimiento de la identidad de las personas con derecho de asistencia y de sus medios técnicos de conexión, de cara a la redacción de la lista de asistentes. Nótese que con la articulación de estos medios, hoy extraordinarios en nuestro ordenamiento, se está afectando a derechos tanto de carácter político y representativo, como de naturaleza económica de los socios. Y, en estos tiempos de escasa estabilidad en los que muchas entidades deberán reformular cuentas, retrasar aplicaciones de resultados, por mencionar algunas de las incidencias que veremos estos días,  la posibilidad de error o de conflicto no hacen sino aumentar. Pensemos, por ejemplo en el caso de problemas adicionales en un supuesto de representación general preconcedida, pese a la que  el socio que finalmente decide asistir; procesos de transmisión mortis causa  y similares, etc. En conjunto,  la gobernanza en los trámites previos a la JG a distancia exigen  una diligencia específica del consejo, y del secretario.
  • En cuando al secretario de la JG, convendría que tuviese deberá además contar con los correos electrónicos de los concurrentes (para la posterior comunicación). Y aquí volvemos a encontrar la posibilidad de que se produzcan ya sean errores o sean conductas de obstrucción como ya se dijo, que en todo caso habría que prever y procurar evitar.
  • Los medios para comunicar la convocatoria, el cumplimiento de la notificación del secretario, o de las comunicaciones previas a la celebración sobre los “medios necesarios para conectarse” , o la propia seguridad de esos medios no son objeto de atención en el RDL.  Deberá entenderse que se exigen unos requisitos mínimos de seguridad, certeza, estabilidad de las comunicaciones; pero el estándar de estos términos jurídicamente indeterminados no consta en la norma. Ni tampoco aparecen los medios de prueba en relación con tales comunicaciones y medios, por lo que servirá cualquier medio de prueba aceptado en derecho, aunque quizás sería recomendable al menos algún tipo de acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por el acuse de recibo del socio (en los términos empleados por el legislador en el art 446 LSC respecto de la convocatoria de JG en la SLNE).

Tiempos en la preparación de la Junta General a distancia. Una pregunta que podría surgir es si estas mencionadas tareas (la identificación, la verificación de medios electrónicos, de correos de remisión) deben realizarse necesariamente antes de la publicación de la convocatoria, o si cabría realizarse con posterioridad a publicar la convocatoria y antes de su celebración.

  • La primera opción puede resultar más prudente a efectos de seguridad y viabilidad de la convocatoria de la JG a distancia y a efectos de evitar futuras impugnaciones. Pero puede resultar difícil de realizar, salvo en supuestos de personas jurídicas con un número muy reducido de socios,  o en aquellas que cuenten ya con medios de comunicación electrónica con los accionistas (porque éstos ya hayan accedido estatutariamente a las comunicaciones por medios electrónicos, o cuenten con una web oficial que incorpore foros u otros mecanismos que garanticen la comunicación electrónica con los socios, etc.).  Esta opción intensifica además una cuestión de derecho transitorio  y es que, la necesidad de obtener los datos y  de realizar las verificaciones indicadas puede conducir, especialmente en la SA, a que de hecho, la JG a distancia se celebre después de superado el estado de alarma. Es de esperar que nuestro legislador excepcional tenga estas circunstancias en cuenta al efecto de mantener la  validez de la JG convocada al amparo de la reforma del RDL 11/2020 y evite el recurso interpretativo doctrinal.
  • La segunda, conlleva otros peligros que se materializarían una vez publicada la convocatoria. Así, el riesgo de no poder obtener algunos de los correos, o de no poder proceder con certeza a identificación (por ejemplo por errores o porque un socio se desconecte antes de haber dado su correo,  etc.) lo que podría llegar a tener consecuencias sobre validez, mayorías,y quórum (y por tanto efectos conforme al art 204.3,-a- LSC) e incluso de exigencias de responsabilidad. Sin embargo, al mismo tiempo resulta relativamente más realista en el sentido de que nos encontramos, en principio, en un procedimiento de regulación transitoria y vigencia presumiblemente corta que no tendría porque prorrogarse, al menos en sus términos literales. En virtud de este último razonamiento, por ejemplo, en una convocatoria JG a distancia para una SL –por los plazos legales más reducidos para convocar- , el poder realizar las verificaciones después de publicada la convocatoria facilitaría la celebración dentro de un posible estado de alarma es decir dentro del previsible periodo de vigencia de los RRDDL.
  • Relacionado con estas preparaciones, el RDL parece dejar en suspenso implícitamente lo dispuesto en el art 11 bis LSC, como ya ha expresado el Profesor Farrando de Miguel para Almacén de Derecho:  La nueva regulación presenta convocatorias, posibilitadas incluso en sociedades que carecen de web oficial o estatutaria en el sentido del art 11 bis LSC, ya que como vienen subrayando los mencionados RRDDL, estamos ante medidas legales en un estado de alerta declarado que se aplican por encima de, y sin perjuicio de lo establecido en los estatutos sociales.
  • Nada se dice de juntas en cuya convocatoria interviene el Registrador mercantil o el Letrado de la Administración de justicia a instancia de la minoría

Celebración y acta. Una de las obligaciones del secretario es la de verificar  la identidad de los concurrentes por videoconferencia o multi-llamada y hacerlo constar en acta:

Bóveda. Catedral de León
  • De cara a la elaboración de la lista de asistentes y constitución del órgano, ya ha puesto de manifiesto nuestra mejor doctrina que  en el supuesto, de que  la JG no cuente con un secretario, por ejemplo en sociedades sin consejo en o en supuestos en los que los asistentes no nombren secretario conforme al art  191 LSC, correspondería el reconocimiento y la constancia en acta al presidente de la JG. Como también recuerda la misma fuente que la certificación sobre identidad no sustituye a la declaración de válida constitución de la JG que deberá realizar el Presidente de la JG, incorporando, debe  entenderse, constancia de la verificación por parte del secretario sobre la identidad de los asistentes y representados y sobre la viabilidad de los medios técnicos de conexión. Tales términos se añadirán creeríamos a la lista de asistentes (socios, representados, otros legitimados ).
  • Por lo que respecta a la participación y voto, resulta aplicable lo establecido en los arts 189.2 LSC (y añadiendo la seguridad el 521 LSC), dejando a salvo de que precisamente el RDL 11/2020 se aprueba para  supuestos en los que no existe previsión estatutaria.
  • En cuanto a la comunicación, a posteriori  que debe realizar el secretario a los concurrentes en  la JG, también surgen algunas dudas interpretativas, que una posible reforma, quizás ya en la LSC de lege ferenda  ayudaría a aclarar:
    • La expresión “medios necesarios para conectarse” plantearía abundantes preguntas. Parece lógico que la exigencia no consiste sólo en una conexión, sino de ésta cumpla un mínimo de requisitos técnicos. Pero además, ¿quién debe certificar que existen esos medios? ¿sería suficiente una declaración de los llamados a concurrir o se debe exigir alguna otra verificación en sentido técnico? La cuestión no es baladí, ni por sus consecuencias sobre la responsabilidad del secretario, ni sobre la válida constitución de la JG
    • En cuanto a la verificación de identidades electrónicas o telefónicas, puede entenderse que se realiza en el acta de la JG. Pero también, cabe interpretar que se trata de un acta distinta, de la que se deba tomar constancia a los efectos de lista de asistentes y constitución de la JG primero; y de acta de la JG, después. O, al menos de una sección del acta de la JG – en el sentido del art 198 RRM para la lista de asistentes- susceptible de comunicación independiente para, con sus formalidades, dar cumplimiento a la notificación a los concurrentes por correo electrónico incluso si el propio acta de la JG se comunicase después.
    • El acta de verificación de identidades se debe remitir de inmediato a los concurrentes. Y en la definición de esa inmediatez podrían surgir también otras dudas que seguramente se resolverían por la vía interpretativa de que, sea cual sea la vía de firma del acta, deberá procurarse una rapidez superior a la exigible en otras circunstancias, por ejemplo, sin consumir los 15 días facultativos y máximos del art 202.2 LSC, o remitiendo cuanto antes el acta notarial del art 203 LSC. En todo caso, a efectos del acta de la JG  será de aplicación el art 100 del Reglamento del Registro Mercantil.

Juntas postpuestas y revocadas A diferencia de los que ocurre para las JG de Sociedades Cotizadas, aqui no se aborda directamente la posibilidad de que las JG ya convocadas se puedan revocar para sustituir  la celebración presencial por una celebración a distancia con el mismo orden del día. Ni que la posibilidad de retraso (que si se contempla en ambos RRDL) se acompañe  de otra convocatoria distinta de JG electrónica con  un orden del día distinto.

  • El apartado 6 de la redacción del art 40 del RDL 8/2020 establece que si la JG se hubiera publicado antes del 16 de marzo 2020 y su celebración estuviera prevista para después declarado el estado de alarma, el órgano de administración puede cambiar la hora y la fecha de la reunión. En principio se tratará de un retraso en la celebración, o de un nuevo local para la reunión. Pero no se indica expresamente que ese “lugar” pueda ser electrónico. No resulta descabellado aceptar esta posibilidad, pero tampoco lo es que en entornos litigiosos donde abunden las disputas, el cambio pueda verse obstaculizado  por socios, o fundamentar futuros intentos de impugnación, con mayor o menor fortuna en cuanto a sus resultados.
  • El mismo apartado 6  añade ahora  la posibilidad de que los administradores revoquen el acuerdo de convocatoria (publicándolo así en ambos casos de cambio o de revocación), con 48 horas de antelación a la fecha prevista de su celebración, en la página web de la sociedad o, en su defecto, en el BOE; y en este caso con la obligación de convocar de nuevo dentro del mes siguiente a la finalización de la alarma declarada.  Ahora bien, revocada una JG que deba ser convocada de nuevo después del estado de alarma, ¿puede celebrarse una JG a distancia (intermedia) con el mismo o con distinto orden del día?.
      • En relación con una  convocatoria para JG electrónica – en principio extraordinaria por las fechas en las que nos encontramos- en fecha intermedia y con otro orden del día distinto de la cancelada, no parece que exista inconveniente. Especialmente porque el nuevo art 6 bis menciona expresamente la posibilidad de convocar JG durante el estado de alarma
      • Sin embargo,  se echa mucho de menos una redacción más explícita del precepto sobre la posibilidad de que el órgano de administración sustituya la junta revocada por otra a distancia con el mismo orden del día.(recuérdese que el apartado 6 impone la convocatoria de JGO revocada), transformando incluso en algún caso la convocatoria revocada (que hubiera sido JGO, por las fechas) en una JGE (por celebrarse la ordinaria en el periodo de alarma en modo a distancia) en la que quizás si se podría remitir la reformulación de propuesta de aplicación de resultados, o las cuentas cuando hayan sido reformuladas en su conjunto.

Cuentas, auditoría  y sustitución de la aplicación de resultados Con la reforma del RDL 11/2020, el art. 40.3 RDL 8/2020 añade a su redacción inicial que podrán formularse cuentas durante el estado de alarma, así como procederse a su auditoría obligatoria (o ahora también voluntaria)  en el plazo normal de un mes del art 270 LSC, o en plazo el ampliado  de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma (art 40,4 RDL modificado por RDL 11/2020).

En cuanto a los cambios en la aplicación de resultados, el nuevo art 6 bis establece  la obligatoriedad de un escrito de auditoría y distingue dos situaciones, en linea con el comunicado conjunto de la CNMV y el  Colegio de Registradores del que nos hacíamos eco:

  1. que  las sociedades mercantiles que ya hayan sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir del 1 abril 2020. En este caso pueden sustituir la propuesta de aplicación del resultado por otra propuesta, pero, el órgano de administración lo deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 y deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta. Implícitamente, este supuesto supone que ya existía un informe de auditoría sobre las cuentas formuladas, pues el precepto alude a un simple «escrito» y no a un nuevo informe de verificación.
  2. que las sociedades tuvieran ya  JGO  convocada, en cuyo caso, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado y someter una nueva a la aprobación de otra JG, dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria
    • ese plazo sería el máximo de  los tres meses posteriores al estado de alarma que prescribe el mismo RDL .
    • esa información debe publicarse antes de la JG ya convocada y -como novedad- acompañándola de un escrito del auditores en los términos ya mencionados.
    • se entiende que en las JG que no se postpongan ni se revoquen sino que únicamente se sustituya la propuesta de aplicación, la certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.
Catedral de León by M.A. Díaz
Catedral de León by M.A. Díaz

Junta Universal. Los RRDDL, también sugieren alguna reflexión en relación con la posibilidad de JG Universal celebrada por medios electrónicos. No cabe duda, conforme al art 40.1 segundo párrafo redactado por el RDL 11/2020 de que si concurren todos los socios, lo que sucederá  con toda probabilidad sólo en una sociedad de pocos socios, el trámite de identificación y verificación del secretario, así como su reflejo en acta y comunicación, son viables. Aún en ausencia de convocatoria formal en los términos de la LSC, convendrá realizar los preparativos previos para la reunión electrónica y entendemos que la JGU podrá celebrarse.

Más sobre este tema:

El potencial de blockchain en Gobierno Corporativo

Un reciente informe de la OCDE explora las posibilidades de aplicar al gobierno de las empresas, Corporate Governance, una tecnología moderna y disruptiva como es blockchain.

 

Catedral de León by M.A. Díaz
Catedral de León by M.A. Díaz

Acceso : The Potential for Blockchain Technology in Corporate Governance (OEDC ‘s Working Paper 21) (2019)

La crisis financiera de 2007 fue también una crisis de confianza en las instituciones y grandes corporaciones sistémicas. Puso de manifiesto los riesgos de la ocultación de información y ha generado toda una nueva agenda  centrada en la importancia de evitar y sancionar las violaciones de datos, piratería, uso abusivo de información privilegiada, instituciones financieras que ya no se perciben como infalibles.  Incluso hay quien ha afirmado que el éxito de bitcoin y la tecnología blockchain  se basa en buena medida en que son percibidos como disruptivos, desafiantes y contrarios al poder financiero anterior.

 

Actualmente las plataformas en las que se ofrecen productos y servicios se hacen obsoletas rápidamente y las empresas de tecnología ofrecen servicios financieros simples, disruptivos.Y se generan cooperaciones entre las entidades de tecnología y las financieras, incluidos los bancos para ofrecer servicios boutique, donde la calidad es más relevante que las economías de escala.

En este contexto se están produciendo grandes debates sobre el valor y las aplicaciones de los token. Por ejemplo, en relación con su valor como dinero. Los economistas atribuyen tres funciones básicas al dinero: medio de cambio, unidad de cuenta y almacenamiento de valor. Según este razonamiento, si un token en una cadena de bloques puede cumplir estas funciones, se pueden plantear  la pregunta de si nos encontramos ante dinero a pesar de que el creador del token no sea un banco central y de que no se intercambien  a través de bancos

También, y aunque  se trata de un aspecto más novedoso, se comienza también a estudiar el efecto de la tecnología en el ámbito del gobierno corporativo. En efecto, la tecnología blockchain es una herramienta poderosa para la participación de los interesados, stakeholders que a su vez constituye una aspiración de gobierno corporativo.  Además, las aplicaciones de blockchain contribuyen -en potencia- a una mayor transparencia en la propiedad y ofrece gran transparencia en relación con la titularidad y los cambios en la propiedad, en el sentido de que todos los usuarios de la red pueden ver las operaciones de directivos, activistas y terceros que pretenden tomar posiciones. Por lo tanto, las aplicaciones basadas en esta tecnología reducirían el ámbito de la ocultación de información y la manipulación de datos. Otros beneficios de la aplicación de blockchain se evidenciarían en la gestión de juntas generales y votaciones en las que la mayor transparencia facilitaría la adopción de decisiones evitando el conflicto. En el ámbito del a contabilidad y de la auditoría , dentro de la gobernanza empresarial, también se podrían dejar notar estos beneficios, hasta el punto de obligar a una redefinición de los roles de contables y auditores.

 

Ciberseguridad de infrastructuras energéticas. Situación en los países de la UE.

Damos noticia del Informe sectorial sobre  ciberseguridad en las infraestructuras de energía y más concretamente de las medidas nacionales que se han ido poniendo en marcha al amparo del  articulo 5 de la Directiva 1148/2018 o Directiva NIS en relación con los OPERADORES DE SERVICIOS ESENCIALES,  en energía: Sectorial implementation of the NIS Directive in the Energy sector ( Report -CG Publication 03/2019 ) Oct 2019

 

Cabanas, 2016

Se trata de un documento elaborado por la Autoridad de Energía de Austria, la Comisión Europea y ENISA, en el marco del GRUPO DE COOPERACIÓN NIS. Da repaso a la incorporación nacional al Régimen de Operadores de Servicios Esenciales conforme a NIS, en lo relativo a las entidades públicas o privadas  de uno de los tipos que figuran en el anexo II-1 de la Directiva (Operadores de Servicios Esenciales del sector de la energía). En esta primera etapa de aplicación de NIS, no es cuestión poco relevante la propia identificación de los sectores a los que debe aplicarse

 

a) Electricidad:

  • Empresas eléctricas, tal como se definen en el artículo 2,punto 35, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Son empresas que efectúan la función de «suministro» definida en el artículo 2, punto 19, de dicha Directiva.
  • Gestores de la red de distribución, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/72/CE.
  • Gestores de la red de transporte, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE.

b) Crudo

  • Operadores de oleoductos de transporte de crudo.
  • Operadores de producción de crudo, instalaciones de refinado y tratamiento, almacenamiento y transporte.

c) Gas

  • Empresas suministradoras, tal como se definen en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo
    y del Consejo
  • Gestores de la red de distribución, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Gestores de la red de transporte, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Gestores de almacenamiento, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Gestores de la red de GNL, tal como se definen en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Compañías de gas natural, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Gestores de las instalaciones de refinado y tratamiento de gas natural  que reúna los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 2;

(recuérdese que en los relativo a los OSE la Directiva permite una ampliación nacional de su consideración. Así, en España se unen también los operadores de servicios esenciales que dependan de las redes de información en los sectores contemplados en la Ley 8/2011 de infraestructuras críticas)

Hamburgo. Ayuntamiento. Epc

El informe incluye información sobre los modelos de gobernanza elegidos en cada país y las mejores prácticas a nivel nacional. Presenta las capacidades de ciberseguridad de las asociaciones, organizaciones y organismos de la UE con un papel en el sector energético. Además, proporciona una visión general de los diferentes esquemas de colaboración público-privada en los países miembros de la UE.  De conformidad con la Recomendación de la Comisión de 3.4.2019 sobre ciberseguridad en el sector energético , el documento apoya a los Estados miembros a abordar las especificidades del sector energético en materia de ciberseguridad: requisitos de seguridad en tiempo real, efectos en cascada, estado de la técnica etc. Más específicamente, el informe aporta un interesante «mapeo» de los contenidos de la Recomendación de la Comisión en relación con los estándares internacionales (por ejemplo, ISO) y las buenas prácticas.

Dado que la Recomendación requiere que los Estados miembros comuniquen información sobre su aplicación a la Comisión, a través del Grupo de Cooperación NIS (dentro de los 12 meses de su adopción), este documento será útil como modelo o plantilla para los informes.

Junto a este informe del Grupo de Cooperación NIS cabe mencionar trabajos previos que también resultan de importancia como

Relacionado:

Marco europeo del mercado de energía y del gas . Esperando circulares de la CNMC (2019)

La CNMC desarrolla las nuevas competencias reconocidas y prepara una serie de Circulares sobre el mercado de energía eléctrica y gasística 

La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) sometió a  audiencia pública las  Circulares que definirán el marco regulatorio de la electricidad y gas en los próximos años. Así se desarrollan las competencias atribuidas por el RDL 1/2019,  en el contexto europeo

Las Circulares que ha sido objeto de consulta pública y cuya publicación se prevé son:

Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.
  1. Circular por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica. (CIR/DE/001/19)
  2. Circular por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. (CIR/DE/005/19)
  3. Circular por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado de producción de electricidad y la gestión de la operación del sistema. (CIR/DE/010/19)
  4. Circular por la que se establecen las normas de balance de gas natural. (CIR/DE/004/19)
  5. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de regasificación, transporte y distribución de gas natural.
  6. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
  7. Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
  8. Circular por la que se establece la metodología de retribución de las actividades reguladas de transporte y de regasificación de gas natural.
  9. Circular por la que se establece la metodología de retribución de la actividad regulada de distribución de gas natural
  10. Circular por la que se establecen las normas de balance de gas natural.
  11. Circular por la que se establecen los mecanismos de acceso y asignación de capacidad a aplicar en el sistema de gas natural.
  12. Circular por la que se establece la metodología relativa al funcionamiento del mercado mayorista de producción de energía eléctrica.
  13. Circular por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.

Recomendaciones para una industria 4.0 ciber-segura. ENISA

ENISA publica sus recomendaciones (sectorializadas) sobre seguridad para la industria 4.0.**

En este reciente trabajo de la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y en Internet, se dan repaso a los principales retos identificados en el camino hacia una industria que aproveche plenamente las tecnologías 4.0, y en cada caso se realizan una serie de recomendaciones específicamente dirigidas a determinados stakeholders, o grupos de interesados.

El texto completo está disponible aquí

ENISA enumera recomendaciones de alto nivel a diferentes grupos de partes interesadas para promover la ciberseguridad de la industria 4.0 y facilitar una mayor asimilación de las innovaciones relevantes de forma segura.En este breve documento, ENISA sigue un enfoque holístico e integral de los problemas relacionados con la ciberseguridad en la industria 4.0; y  presenta retos con sus recomendaciones,  asociadas con una de las siguientes categorías: Personas, procesos y tecnologías.  Además, las recomendaciones son categorizadas en términos de los grupos destinatarios a los que se dirigen

Entre las recomendaciones se encuentran:

  • fomentar mediante incentivos la inversión industrial en tecnologías y entornos 4.0
  • avanzar en la clarificación de la imputación de responsabilidad a los actores que intervienen en procesos 4.0
  • mejorar la estandarización y normalización tecnológica y de procesos
  • establecer mecanismos especiales para la cadena de proveedores en los entornos industriales avanzados (4.0)
  • lograr consensos para la interoperatividad tecnológica aplicada
  • incrementar la seguridad en la industria 4.0

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Plataformas P2P «crowdfunding» y regulación financiera para la protección minorista.

La FCA anuncia medidas de regulación de las plataformas P2P

 

Houses of Parliament

La FCA, Autoridad supervisora del Reino Unido confirma, tras haber recibido los resultados de su reciente consulta pública, que intervendrá en el sector de las plataformas de financiación colectiva, P2P. Las líneas generales de la acción que se anuncia pueden deducirse del documento estratégico “Policy Statement”  Loan-based (‘peer-to-peer’) and investment-based crowdfunding platforms: Feedback to CP18/20 and final rules .

Entre las medidas regulatorias previstas están el establecimiento de límites a las inversiones en plataformas  P2P para clientes minoristas sin experiencia en el sector que no hayan  recibido asesoramiento financiero regulado. Por otra parte; también apunta la FCA hacia la imposición de requisitos explícitos sobre los sistemas de control y de gestión de riesgos de las  plataformas, al menos de unos requisitos mínimos que ofrezcan la posibilidad de evaluar el conocimiento y la experiencia de los inversores por parte de las plataformas.

Junto a las previsiones más directamente relacionadas con la protección directa de inversores minoristas, destacamos otras cuales son los planes de contingencia y cierre de las P2P.

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Más: 

Directrices de ESMA sobre la liquidación de valores internalizada

La liquidación de operaciones con valores, particularmente cuando se realizan en sistemas privados o cerrados ajenos a cámaras de compensación, siguen constituyendo un reto para la estabilidad de los mercados, circunstancia por la que se publican estas Directrices:

Directrices sobre la notificación de liquidaciones internalizadas con arreglo al artículo 9 del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores (30/04/2019 | ESMA70-151-367 ES)

Vista de San Sebastian
Contexto

El art. 9 del Reglamento (UE) no 909/2014del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012,  fija las bases para la regulación de las entidades que realizan liquidaciones en esos sistemas cerrados, en especial en lo relativo a las notificaciones que han de efectuar a las autoridades nacionales competentes, en relación con sus actividades liquidadoras.  Además, el  Reglamento Delegado (UE) 2017/391 de la Comisión completa el mencionado Reglamento (UE) n.° 909/2014 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación y especifica el contenido de la información que debe comunicarse sobre las liquidaciones internalizadas.  Finalmente, y a efectos de ejecutividad, ESMA ha emitido unas directrices, que han sido objeto de traducción oficial por la misma autoridad, y que han sido comunicadas a las autoridades supervisoras nacionales (ANC) a los efectos de que éstas hagan lo posible por seguirlas en virtud de lo dispuesto en el art 16 del Reglamento n.º 1095/2010 (Reglamento ESMA).

Internalización de la liquidación

 

Conforme al art 2 del  Reglamento (UE) n.º 909/2014 un «internalizador de la liquidación» es una entidad que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores en sentido propio.

  • Se incluyen en el concepto de internalizador  las entidades autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE (relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión ) y a la Directiva 2014/65/UE (MIFID II).
  • En cambio se excluyen del concepto de internalizador de la liquidación  las entidades que liquiden en  cámaras de compensación y  sistemas de liquidación de valores propiamente dicho (art 10.2 Reglamento (UE) 909/2014).
    • Recuérdese que el sistema de liquidación de valores  se compone al menos de  tres  participantes (pudiendo ser excepcionalmente reconocido como sistema aquel en el que únicamente participen dos entidades), sin tener en cuenta la concurrencia de agentes de liquidación, ni de contrapartes centrales,  ni de cámaras de compensación, ni tampoco de posibles participantes indirectos que pueden estar presentes. En ese sistema rigen normas comunes  y disposiciones normalizadas para la ejecución de órdenes de transferencia entre los participantes en él (Directiva 98/26/CE).

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 y su Reglamento Delegado, los internalizadores de la liquidación deben informar a sus ANC de las las liquidaciones que internalicen, remitiendo información detallada sobre el volumen y valor agregados de las instrucciones de liquidación liquidadas al margen de los sistemas de liquidación de valores, especificando la clase de activo, el tipo de operaciones con valores, el tipo de clientes y el depositario central de valores emisor.  en efecto, deben notificar las liquidaciones internalizadas cuando ejecuten instrucciones de liquidación de sus clientes mediante anotación en sus propios libros. Sin embargo, no deben notificar posteriores ajustes de posiciones contables realizados para reflejar la liquidación de instrucciones por otras entidades de la cadena de tenencia de valores ni tampoco las operaciones ejecutadas en centros de negociación y transferidas por estos a una entidad de contrapartida central para su compensación o a un DCV para su liquidación.

Hamburgo. Ayuntamiento. Epc

Conforme al art  1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/391 una    «instrucción de liquidación internalizada» es toda instrucción de un cliente del internalizador de la liquidación de poner una cantidad de dinero a disposición del destinatario o de que se transfiera la titularidad o el derecho correspondiente a uno o varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma, y que el internalizador de la liquidación líquida en sus propios libros y no mediante un sistema de liquidación de valores. Por contra, «instrucción de liquidación internalizada fallida» es una operación con valores que no llega a liquidarse o se liquida parcialmente en la fecha acordada por las partes afectadas debido a la falta de valores o de efectivo, con independencia de la causa subyacente.

Las Directrices

 

Conforme al apartado 4.2 de este documento, las ANC, destinatarias del mismo, deben notificar a ESMA si las cumplen o si tienen intención de cumplirlas o al menos explicarán los motivos por los que no lo harán, todo ello  en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en la web de la ESMA en todas las lenguas oficiales de la UE. En cambio, los internalizadores de liquidación no están obligados a comunicar directamente a ESMA si las siguen o no.

En cuanto al alcance de las notificaciones:

Rey Alfonso V de León, el de los buenos fueros
  • incluye operaciones de compra-venta de valores, gestión de garantías reales, préstamos, recompras, operaciones con valores entre cuentas de fondos de inversión distintos, ejecución de órdenes de transferencia en la cuenta propia del internalizador de la liquidación, siempre y cuando deriven de operaciones de valores con clientes del internalizador de la liquidación, transferencia de valores entre dos cuentas de valores del mismo cliente, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, o con transferencia de valores entre cuentas  como se establece en la Directiva 2002/47/CE  y operaciones pendientes de liquidar afectadas por modificaciones resultantes de acciones corporativas que cambian los valores objeto de la operación (corporate actions on flow represented by transformations). Además deben concurrir en estas operaciones varias circunstancias,por un lado la retención en el propio internalizador de una parte de las órdenes de liquidación recibidas de un cliente (instrucción fallida), y por otro  que la liquidación que resulta se transforme en meros movimientos internos entre cuentas del internalizador.

 

Las Directrices hacen también referencia a las operaciones excluidas de la notificación, e incluso aportan ejemplos para facilitar la comprensión. Incorporan parámetros sustantivos  que los internalizadores deben notificar a su ANC. Pero también  establecen códigos formales de notificación, como el ISIN, LEI, entre otros. Además, ofrecen orientaciones para la comunicación de estas informaciones desde cada ANC a ESMA, incluyendo el informe de las ANC sobre riesgos potenciales derivados de la liquidación internalizada. A su vez establecen que ESMA deberá facilitar el acceso  de las ANC a sus informaciones. Concluyen con anexos y gráficos que completan este instrumento  normativo de post contratación.

Transferencia de datos entre autoridades de supervisión financiera del EEE y de terceros países: Dictamen favorable del SEPD sobre el borrador de acuerdo de garantías

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, SEPD, emite su Dictamen 4/2019, sobre el proyecto de acuerdo administrativo para la transferencia de datos personales entre las Autoridades de Supervisión Financiera del Espacio Económico Europeo («EEE») y las Autoridades de Supervisión Financiera no pertenecientes al EEE (12 de febrero de 2019).

Campus universitario de León. By M.A Díaz

De acuerdo con el Reglamento General Europeo de Protección de Datos , los datos personales pueden ser transferidos de un país del EEE a un tercer país cuando se ofrezcan las garantías adecuadas. Una de las formas de proporcionar las salvaguardas es mediante un acuerdo administrativo entre los poderes públicos. Pues bien, el Dictamen 4/2019 del SEPD , on the draft Administrative Arrangement for the transfer of personal data between European Economic Area (“EEA”) Financial Supervisory Authorities and non-EEA Financial Supervisory Authorities de 12 de febrero de 2019 da el visto bueno al borrador de acuerdo administrativo relativo a la trasferencia de datos personales entre autoridades europeas de supervisión financiera (y de las Autoridades Nacionales Competentes) con  Autoridades de supervisión de terceros países. Este acuerdo ha sido promovido desde ESMA, actuando en un papel de colaboración y coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes en el EEE.

 

Primavera, by M.A. Díaz

Teniendo en cuenta los compromisos de las autoridades nacionales de terceros Estados, que ratificarán mediante la firma de este Acuerdo para poner «en vigor las salvaguardias adecuadas para el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus respectivos mandatos y responsabilidades reglamentarios» y para «actuar de forma coherente con el Acuerdo», el SEPD considera que el acuerdo garantiza las salvaguardias precisas cuando los datos personales sean trasferidos a organismos públicos de terceros países no cubiertos por una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Eso sí, el SEPD recuerda que, de acuerdo con el principio de rendición de cuentas, cada ANC y la ESMA mantendrán registros de la información para facilitar la tarea de supervisión de las autoridades. La información deberá, en cualquier caso, ponerse a disposición de las autoridades competentes, a petición de éstas. Por tanto, el SEPD considera, según se pone de manifiesto en este dictámen, que el acuerdo garantiza las salvaguardias precisas, incluso cuando los datos personales sean trasferidos a futuros suscriptores del mismo como son los organismos públicos de terceros países no cubiertos por una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Y esta opinión ya sido acogida positivamente también desde fuera de la UE como lo ha manifestado IOSCO que actualmente cuenta con un Acuerdo Marco en virtud del cual se intercambian información 121 supervisores  y reguladores de valores; que anuncian su intención de suscribir este acuerdo.

Además, el SEPD  recuerda que, de acuerdo con el principio de rendición de cuentas, cada ANC y la ESMA deberán mantener registros de la información para facilitar la tarea de supervisión de las autoridades. La información deberá, en cualquier caso, ponerse a disposición de las autoridades competentes, a petición de éstas.

Este dictamen, primero de este tipo, permitirá el intercambio continuo de información sobre el cumplimiento de la normativa financiera y de mercados. Ya ha sido acogido positivamente por ESMA y por organizaciones internacionales como IOSCO, que ya ha anunciado su interés por participar en el Acuerdo liderado por ESMA