Gobierno corporativo y ciberseguridad. Sanciones  de la SEC por faltas de gestión y de transparencia de riesgos de ciberseguridad en  EEUU

La División de Sanciones (enforcement) de la SEC está dotada de competencias para supervisar el cumplimiento de los deberes de transparencia de los emisores sometidos a su control. Al amparo de esa competencia, el supervisor estadounidense  de valores y mercados viene abordando, recientemente, medidas de control sobre la ciberseguridad en las empresas y la transparencia en relación con los riesgos derivados de fallos en los mecanismos de seguridad, o consecuencia de ataques.

En algunos casos, la intervención pública vinculada a fallas en la seguridad cibernética de determinadas entidades se ha traducido en  la imposición de sanciones por faltar, los emisores, a la obligación de revelar los riesgos a los que se ven sometidos en el sentido de (no) incluir entre ellos los relacionados con su seguridad cibernética. En este sentido, el supervisor utiliza el concepto de «fallos en el control de riesgos» o el de «no revelar riesgos» para fundamentar jurídicamente su intervención.

A modo de ejemplo veamos el asunto «FAFC» decidido en 2021 donde se identifican un conjunto de malas prácticas internas y externas en  First American Financial Corporation, que se salda con una sanción de $487,616:

  • El 15 de junio de 2021, la SEC anunciaba una sanción  de $487,616  contra First American Financial Corporation (FAFC). El montante de esta multa se calculó teniendo en cuenta que la sancionada se avino a cesar en las conductas que dieron lugar a la infracción, y por lo tanto se adoptó una cease and desist order. De no haber mediado tal actitud el montante hubiera sido más elevado
    • Como antecedentes de hecho,  el 24 de mayo de 2014 un periodista había comunicado a la FAFC que había verificado un fallo en la aplicación llamada «EAGLEPRO» que esa entidad utilizaba para compartir imágenes de documentos. El problema afectaba a 800 millones de imágenes de documentos digitalizados entre 2003 y 2014. Se daba la circunstancia de que algunas de las imágenes afectadas incluían datos personales sensibles, tales como números de la seguridad social, informaciones financieras y otros datos personales de sus respectivos titulares. El mismo día en que recibió la mencionada comunicación, la FAFC hizo público un comunicado de prensa alertando sobre la situación. Y, tan sólo 4 días después, es decir el día 28 de mayo, presentó a la SEC el formulario previsto para notificar riesgos, el llamado «FORM-8-K» que dio lugar a una investigación por parte del supervisor.
      • En el curso de sus investigaciones, la SEC averiguó que  el conjunto de problemas que se habían identificado, hechos públicos y notificados se debían a malas prácticas internas que recaen en el núcleo de la gobernanza corporativa.
        • Por una parte, si bien los fallos de seguridad eran conocidos en las instancias técnicas de la FAFC, la alta dirección de FAFC no había sido informada sobre algunas cuestiones fundamentales relativas al alcance y gravedad del problema. Por tanto, no fue posible incluir a tiempo tales fallos y riesgos en las notificaciones periódicas exigidas para cumplir plenamente con sus deberes de transparencia, y también por ello la notificación a la SEC del 28 de mayo de 2018 la comunicación reglamentaria mediante el FORM-8-K había sido tardía.
        • Por otra parte, como los altos ejecutivos y el consejo de de FAFC desconocían que la vulnerabilidad en cuestión había sido localizada tiempo atrás por parte del personal especializado en seguridad, no se había procedido a su corrección. Ello daba lugar a la prolongación y agravamiento de sus efectos.
        • Además, el Supervisor averiguó que se habían producido incumplimientos en los procedimientos de calidad aprobados en el plano interno por la FAFC.
          • En efecto, las imágenes de documentos incluidos en el repositorio de la compañía que contenían información personal no pública debían haber estado etiquetadas mediante procesos automatizados que asignarían una leyenda de seguridad, de modo que sólo  podrían transmitirse a través de paquetes seguros que requerían la verificación de la contraseña por parte del destinatario de la información empaquetada. Pero en realidad, el proceso de etiquetado se realizó manualmente y, según pudo observarse en un análisis interno de 2018, decenas de millones de imágenes de documentos se clasificaron erróneamente.
          • Por otra parte,  un fallo técnico en 2014 había permitido a los usuarios alterar los dígitos en una URL para ver otras imágenes de documentos a las que no deberían haber tenido acceso.
          • También, ciertas imágenes transmitidas a través de paquetes no seguros se almacenaron en motores de búsqueda disponibles públicamente.

La imposición de sanciones derivadas de incidentes cibernéticos abre la cuestión de la base jurídica de las mismas. Pues bien, el supervisor de valores norteamericano se basó  en este asunto en una normativa clásica en la regulación de las obligaciones de transparencia sobre riesgos de las entidades cotizadas: las Rule 13a-15(a) que exigen que las entidades obligadas a emitir información al mercado “mantengan controles y procedimientos de divulgación diseñados para garantizar que la información que debe divulgar un emisor en los informes que presenta en cumplimiento de la SEA de 1934 y otras leyes se registra, procesa, resume e informa dentro de los períodos de tiempo especificados en las reglas y formularios de la SEC «. Es decir, la sanción se apoyó jurídicamente en el ordenamiento sectorial de valores sin necesidad de contar con disposiciones normativas específicamente relacionadas con la ciberseguridad.

Palencia. San Antonio

Con anterioridad, en el año 2018 Yahoo!., Inc.  fue sancionada en otro expediente de la SEC que le obligó a satisfacer  $ 35 millones. La SEC resolvió  que Yahoo! Inc. había actuado engañosamente frente a sus inversores al no revelar que había sido objeto de una de las violaciones de datos más graves del mundo, en la que los piratas informáticos sustrajeron datos personales relacionados con cientos de millones de cuentas de usuario.

  • En este caso, también el supervisor acusó a la tecnológica de no haber establecido controles de seguridad de información adecuados, y de haber incurrido en malas prácticas en la divulgación de información y notificación a la autoridad de mercados sobre los riesgos que le afectaban como empresa y que tenían impacto en el mercado y en sus inversores. También se le acusó de que sus controles de transparencia fueron defectuosos.
  • Fundamentando su resolución sancionadora, la SEC  consideró probado que, a fines de 2014, Yahoo había conocido una violación cibernética masiva por parte de piratas informáticos asociados con la Federación de Rusia,  valorando que afectó a más de 500 millones de cuentas de usuario (robos de datos, accesos no autorizados, sustracción de cientos de millones de datos de sus clientes, entre ellos nombres de usuario, fechas de nacimiento y números de teléfono).
  • La Resolución de la SEC en este caso estableció que  «La alta gerencia y el personal competente no evaluaron adecuadamente el alcance, el impacto comercial o las implicaciones legales de la infracción, incluido cómo y dónde debería haberse comunicado en las difusiones públicas de Yahoo o si el hecho de la infracción se podría traducir en publicidad engañosa … Además, los equipos legales y de alta gerencia de Yahoo no compartieron información sobre la violación con los auditores de Yahoo o abogados externos para evaluar las obligaciones de divulgación de la compañía… Yahoo no mantuvo controles y procedimientos de divulgación diseñados para garantizar que los informes del equipo de seguridad de la información de Yahoo que plantean incidentes reales de robo de datos de usuario o el riesgo significativo de robo de datos de usuario, recibiesen la debida atención… 
  • Añadió el supervisor que cuando dos años más tarde, ya en septiembre de 2016, la compañía emitió un comunicado de prensa en el que revelaba la violación de datos, comunicado que adjuntó como anexo a un Formulario 8-K dirigido a la SEC en aquel momento, la cotización y valor en bolsa de Yahoo descendió en casi  $ 1.3 mil millones en un día, lo que dejaba claro el grave impacto de la noticia (ocultada  durante dos años) sobre los inversores. Más sobre este asunto aquí 

Los anteriores asuntos permiten establecer que, sin perjuicio de que se está avanzando en Estados Unidos en desarrollos regulatorios específicos en el ámbito de la ciberseguridad, la práctica supervisora ya ha decantado la aplicación al ámbito tecnológico y de ciberseguridad de los controles de transparencia respecto de fallos en la ciberseguridad.

 

Más sobre estas cuestiones:

 

Sanción de 225 M€ a WhatsApp por violación del Reglamento General de Protección de Datos. Irlanda /UE/SEPD

La Comisión de Protección de Datos de Irlanda (Ireland’s Data Protection Commission) (IDPC) impuso recientemente una sanción de 225 millones de euros a WhatsApp Ireland Ltd (“WhatsApp”)  por  falta de transparencia en  sus prácticas de tratamiento de datos de usuarios, que no cumplirían las exigencias de los artículos 12-14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPD).

 

Las investigaciones iniciales
Lariño

El IDPC había iniciado formalmente sus investigaciones sobre WhatsApp el 10 de diciembre de 2018, tras recibir quejas respecto a las actividades de tratamiento de datos de WhatsApp, así cómo una solicitud de asistencia mutua de la Autoridad Federal de Protección de Datos de Alemania (Bundesbeauftragter für den Datenschutz und die Informationsfreiheit) a efectos  del cumplimiento del RGPD por parte de WhatsApp. Con todo, formalmente el expediente se abrió «a iniciativa propia» por parte del IDPC. La investigación del supervisor irlandés se centró en averiguar si WhatsApp había cumplido con sus obligaciones de transparencia conforme al RGPD,  particularmente en lo que respecta al  tratamiento de datos personales de los usuarios de la aplicación de mensajería (e incluso de titulares no usuarios ya que WhatsApp permite cargar números de no usuarios, si el usuario actualiza sus contactos); y a su intercambio con otras entidades del Grupo Facebook (recuérdese que Facebook adquirió WhatsApp en 2014). Como  consecuencia de esta investigación del IDPC, este organismo hizo público un borrador de decisión sancionadora que notificó a las Autoridades Supervisoras Competentes (CSAs) de la UE conforme a lo que exige el artículo del 60RGPD.

En su propuesta de sanción, el IDPC había identificado infracciones de los artículos 12-14 del RGPD por parte  WhatsApp, con respecto a los usuarios y a no usuarios, determinando que WhatsApp no les había proporcionado información suficientemente clara, transparente o adecuada sobre sus actividades de tratamiento. Fundamentalmente, el IDPC consideró que WhatsApp no había identificado con suficiente detalle la base jurídica para cada actividad de tratamiento, como lo requiere el Artículo 13 (1) (c) del RGPD. Y,  con respecto a las transferencias de datos personales a jurisdicciones fuera del EEE, determinó que la declaración de WhatsApp de que las transferencias «pueden» basarse en determinaciones de adecuación era insuficiente para cumplir con el Artículo 13 (1) (f) del RGPD. En este último aspecto, según la propuesta de resolución sancionadora WhatsApp debería haber identificado con concreción si existía o no una decisión de adecuación para respaldar la transferencia de categorías específicas de datos, y  determinó que la declaración de WhatsApp de que las transferencias «pueden» basarse en determinaciones de adecuación era insuficiente para cumplir con el artículo 13 (1) (f) del RGPD: WhatsApp debería haber identificado si existía o no una decisión de adecuación para respaldar la transferencia de categorías específicas de datos y no limitarse a una afirmación vaga.

Previamente a la notificación a otras CSAs, en diciembre de 2020, el IDPC había propuesto una multa de (30-50 millones €). Pero, fue objetada por ocho de las CSAs que recibieron la notificación, el asunto alcanzó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, y la sanción finalmente impuesta  por el IDPC es de 225 millones €.

La intervención del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD)

Debido a la naturaleza transfronteriza de las actividades de tratamiento y trasferencia de datos de WhatsApp, el proyecto de decisión de la IDPC fue revisado por otras autoridades de supervisión relevantes, conforme al mecanismo de cooperación y coherencia del Capítulo VII del RGPD. Y , las objeciones formuladas  se remitieron al  Supervisor Europeo de Protección de Datos («SEPD»), de acuerdo con el procedimiento de resolución de disputas establecido en el artículo 65 (1) (a) del RGPD. Este último organismo ha adoptado una posición más estricta que el IDPC

El SEPD se opuso a la propuesta del IDPC. Frente a la opinión inicial de éste, que consideraba que WhatsApp había cumplido el ordenamiento sobre tratamiento de datos ( Artículo 13 (1) (d) del RGPD), el SEPD recordó, por el contrario, que el operador de mensajería instantánea debería haber identificado el interés específico para cada actividad de tratamiento relevante, para así garantizar que los interesados puedan ejercer los derechos que les asisten en virtud del RGPD. El SEPD también señaló que el efecto acumulativo de los incumplimientos por parte de WhatsApp tenía como consecuencia la violación del principio de transparencia contemplado en el Artículo 5 (1) (a) del RGPD, debido «a la “gravedad , la reiteración y el impacto de las infracciones». Y, en virtud de ello consideró que se había producido un incumplimiento adicional a lo establecido por la IDPC.

Por otra parte y con respecto a la cuantía de la multa inicialmente propuesta por la IDPC, la SEPD determinó que debería haberse tenido en cuenta  la facturación consolidada de Facebook Inc., matriz de WhatsApp. Además, si bien el IDPC había propuesto un compromiso único y conjunto a Facebook y WhatsApp en su proyecto de decisión, el SEPD recordó que según la jurisprudencia del TJUE ( Akzo Nobel and Others v Commission, (C-97/08 P, jsentencia de 10 septiembre 2009), cuando una empresa matriz y su filial conforman una unidad, a efectos de categorizar la infracción (aunque haya sido directamente cometida por la filial), debe tenerse en cuenta el volumen de negocios total de las empresas que componen la unidad, pues es éste el que determina la capacidad financiera de lo que , a estos efectos, se considera una empresa unitaria. El SEPD también consideró que el volumen de negocios consolidado era relevante para el cálculo de la multa en sí, no solo para garantizar que la multa no excediera los límites establecidos en el artículo 83 (4) – (6) del RGPD (lo que si respetaba lo propuesto por el IDPC), sino para que las sanciones sean  efectivas, proporcionadas y tengan efecto disuasorio.

Además, el SEPD aclaró que cuando se hayan cometido múltiples infracciones en el contexto de una misma o varias actividades de tratamiento vinculadas, todas esas infracciones deben tenerse en cuenta en el cálculo de la multa correspondiente a los efectos del artículo 83, apartado 3, del RGPD. Con el límite de que la sanción total no debe exceder la cantidad especificada para la infracción más grave.

Finalmente, el SEPD sostuvo que WhatsApp debe cumplir con sus actividades de tratamiento en un plazo de tres meses, a diferencia del período de tiempo original de seis meses propuesto por el IDPC, dada la importancia primordial del cumplimiento del principio de transparencia consagrado en el  RGPD. WhatsApp también debe actualizar sus avisos de privacidad para usuarios y no usuarios para incluir la información requerida en virtud de los artículos 13 y 14 del RGPD, incluso para aclarar cómo estos pueden  presentar una queja ante una autoridad supervisora con respecto a las actividades de tratamiento de WhatsApp.

La Decisión vinculante del SEPD y la Resolución sancionadora del IDPC

El 28 de julio de 2021, el SEPD adoptó una Decisión vinculante que fue notificada al IDPC. La Decisión del SEPD contenía instrucciones exigiendo al IDPC que procediese a una nueva valoración y que incrementase la sanción. Consecuencia de todo lo anterior, la multa efectivamente impuesta por el IDPC a WhatsApp Ireland Ltd y anunciada el 2 de septiembre de 2021 asciende a 225 millones € .

Junto con la sanción, el supervisor irlandés ha advertido a WhattsApp sobre la importancia de  reformar sus mecanismos de tratamiento de texto.

Aunque en su resolución, la IDPC concede a WhatsApp un plazo de 6 meses para adaptarse al RGPD, WhatsApp ha manifestado su intención de recurrir judicialmente

OCDE. Informe sobre Inteligencia Artificial y Machine Learning

Lariño
Lariño

La OCDE aborda en este informe los fenómenos de Machine Learning – ML-, Big Data o Inteligencia Artificial -IA-,  con sus aplicaciones en el ámbito financiero.

El entorno tecnológico digitalizado se une, principalmente en los planos de la captación y análisis de información y de la adopción automatizada o semi automatizada de decisiones de ejecución, para poner en marcha prácticas que en muchos casos ya eran conocidas, pero cuyas consecuencias se intensifican.

Así, por ejemplo el spoofing , práctica ilícita de manipulación del mercado que consiste en hacer ofertas de compra o de venta de valores o materias primas con la intención de cancelar las ofertas antes de la ejecución de la operación ya era posible antes del comercio algorítmico, pero alcanzó mayor notoriedad con el HST (High Speed Trading).  O, con las técnicas de IA y de ML que se aplican en la gestión de activos y en la actividad de compra en los mercados, o para casar activos con órdenes, o para identificar señales y relaciones subyacentes en los grandes datos: No dejan de reproducir operaciones que ya eran conocidas antes, pero que ahora se realizan a velocidad muy superior y con retroalimentación automatizada que permite extraer conclusiones más precisas y en tiempos muy inferiores sin intervención humana. En conjunto este Informe ofrece perspectivas muy útiles sobre las tecnologías digitalizadas en todo el sistema financiero y en el de valores y mercados.

Fortaleza digital en el sector financiero y protección de datos. A propósito del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos

Se comenta en esta entrada  un reciente dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Propuesta DORA, con las objeciones formuladas por este supervisor especialmente en el ámbito de la gobernanza interna de datos en las instituciones financieras, de las notificaciones de incidentes a las autoridades y de la trasferencia internacional de datos

El 24 de septiembre de 2020, la Comisión Europea adoptó una Propuesta de Reglamento sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 909/2014, que ya ha sido objeto de comentarios en este blog (aquí). Como es sabido, esta Propuesta DORA forma parte de un paquete de medidas que incluye también una Propuesta de Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos (el «Reglamento MiCA»), una propuesta sobre un régimen piloto de las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado  y una Propuesta para aclarar o modificar determinadas normas conexas de la UE en materia de servicios financieros. Actualmente, la Propuesta DORA está siendo objeto de análisis y debate en el Consejo

Y, en este contexto, el Supervisor Europeo evacuó recientemente un Dictamen preceptivo en el procedimiento prelegislativo correspondiente.,

By M.A. Díaz
  • En el texto del Dictamen, el SEPD recuerda que cualquier operación de tratamiento de datos, en el contexto de las actividades de las entidades financieras a las que se dirige la Propuesta DORA  debe tener como referente   los requisitos de protección de datos conforme al RGPD y en particular su artículo 6, como condición básica para asegurar la salvaguardia de los derechos individuales.
    • Con carácter general, ello implica que las entidades financieras deberían incorporar a su marco de resiliencia operativa digital mecanismos específicos y sólidos de gobernanza de protección de datos. Ello incluiría sistemas para la determinación de las funciones y las responsabilidades del responsable y del encargado del tratamiento de datos, así como de las actividades de tratamiento que tendrán lugar.
    • Más en particular, considera el SEPD que el sector financiero debe adoptar códigos de conducta conformes al art 40 RGPD en los que se diseñen y delimiten las funciones relativas al tratamiento de datos, así como los procesos de tratamiento justo y transparente
  • Dado que en el ámbito de las entidades financieras tienen lugar procesos de almacenamiento de datos, incluidos datos relativos a multas y sanciones, el SEPD recuerda que el principio de limitación del almacenamiento requiere que los datos personales se conserven solo durante el tiempo necesario para los fines para los que se hayan recogido. Por ello, y más concretamente,  recomienda a las entidades financieras que adopten medidas para garantizar que la información sobre las multas administrativas se elimine de su sitio web una vez transcurridos cinco años, o antes si ya no es necesaria. Y, de modo relacionado, en relación con la publicación de multas administrativas,  recomienda incluir entre los criterios que deba valorar la autoridad competente, los riesgos para la protección de los datos personales de las personas físicas.

 

  • En cuanto a la notificación de incidentes graves, el SEPD formula la sugerencia de incluir a las autoridades de protección de datos entre las que directamente reciban estas notificaciones. Así, el SEPD señala que, en su entender, la redacción del considerando 42 de la Propuesta sería incompatible con el artículo 33 del RGPD. Por ello, recomienda eliminar la referencia a las autoridades de protección de datos del considerando 42 de la Propuesta que las sitúa como receptoras indirectas de las notificaciones, y modificar el artículo 17 para incluir una  obligación de notificación  directa de vulneraciones de la seguridad de los datos a las autoridades de materia de protección de datos.
      • Este considerando 42, en la redacción inicial de la Comisión Europea establece que: «Las consecuencias importantes de los ciberataques se amplifican cuando se producen en el sector financiero, un ámbito que corre mucho más riesgo de ser blanco de propagadores malintencionados que persiguen obtener beneficios financieros directamente en la fuente. Para mitigar tales riesgos y evitar que los sistemas de TIC pierdan integridad o dejen de estar disponibles, y que se vulneren datos confidenciales o que las infraestructuras físicas de TIC sufran daños, debe mejorarse significativamente la notificación de incidentes graves relacionados con las TIC por parte de las entidades financieras. La notificación de incidentes relacionados con las TIC debe armonizarse para todas las entidades financieras exigiéndoles que informen únicamente a sus autoridades competentes. Aunque todas las entidades financieras estarían sujetas a esta notificación, no todas ellas deberían verse afectadas de la misma manera, ya que los umbrales de importancia relativa y los plazos pertinentes deben calibrarse para reflejar únicamente los incidentes graves relacionados con las TIC. La notificación directa permitiría a los supervisores financieros acceder a información sobre incidentes relacionados con las TIC. No obstante, los supervisores financieros deben transmitir esta información a las autoridades públicas no financieras (autoridades competentes en materia de SRI, autoridades nacionales de protección de datos y autoridades policiales o judiciales en caso de incidentes de carácter delictivo). La información sobre incidentes relacionados con las TIC debe canalizarse mutuamente: los supervisores financieros deben proporcionar a la entidad financiera todas las observaciones u orientaciones necesarias, mientras que las AES deben compartir datos anonimizados sobre amenazas y vulnerabilidades relacionadas con un determinado suceso para contribuir a una defensa colectiva más amplia». Pues bien, frente a esta redacción, el art 33 del RGPD establece la obligación del responsable de tratamiento de notificar a la autoridad de control de datos, en caso de violación de la seguridad de los datos personales, sin dilación indebida y, de ser posible, a
        72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Añade el art 33 RGPD que si la notificación a la autoridad de control no se efectuase en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos del retraso.
      • Por lo que respecta al art 17 de DORA en su redacción inicial, alude a la notificación directa de incidentes, sin contemplar entre las autoridades receptoras de las notificaciones a las de protección de datos, circunstancia que el SEPD sugiere subsanar
  • En relación con las transferencias internacionales a proveedores terceros de servicios de TIC establecidos en un tercer país, el SEPD recuerda que toda transferencia internacional de datos personales debe cumplir con los requisitos del capítulo V del RGPD con arreglo a su interpretación en la jurisprudencia del TJUE, incluida la sentencia en Data Protection Commissioner v Facebook Ireland Ltd and Maximillian Schrems (C-311/18), también conocido simplemente como Schrems II. El TJUE declaró es esa sentencia  la invalidez de la decisión de adecuación relativa al Privacy Shield (escudo de Privacidad) mientras que legitimó las transferencias al amparo de las cláusulas contractuales tipo (Standard Contractual Clauses) aprobadas  por la Comisión Europea. Las consideraciones del fallo  impactan en las transferencias de datos desde los Estados miembros de la Unión Europea a países fuera del bloque comunitario, incluyendo aquellos en América y, especialmente, a los que no han obtenido una decisión de adecuación.
    • Como es sabido, la Unión Europea ha adoptado un sistema de regulación horizontal a través del cual se aprobaron normas generales comprehensivas en materia de protección de datos personales que alcanzan a todas las actividades e industrias. Tal fue el caso de la anterior Directiva 95/46 y su sucesor el RGPD. Estas normas presentan restricciones a las transferencias internacionales de datos a países que no cuenten con normativa considerada adecuada. Por el volumen de relaciones comerciales con  Estados Unidos de América  resultó necesario tener en cuenta que en este país se carece de una norma general en materia de protección de datos personales, aunque existen  regulaciones sectoriales que tratan esta materia y normas de algunos estados que han legislado en materia de privacidad, como es el caso de California. La ausencia de una norma federal ha sido el disparador para que ambos bloques tuvieran que negociar arreglos que permitieran la transmisión de datos. El primero de ellos dio lugar a los principios reconocidos como Safe Harbor o Puerto Seguro, adoptados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos,  un sistema de autorregulación al cual las empresas en ese país podían adherir, comprometiéndose a respetar ciertas reglas establecidos en su texto. La Comisión Europea declaró adecuado este sistema en el año 2000, mediante su (hoy derogada) Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América
    • Sin embargo, pronto se vio que el mecanismo de Puerto Seguro planteaba incongruencias que fueron sancionadas por el TJUE en la relevante sentencia Schrems II.
      • Concretamente,  el Sr Schrems inició una reclamación contra Facebook Irlanda por considerar que la plataforma social violaba los derechos de intimidad y protección de datos personales de los usuarios. Se basaba el reclamante en que los datos eran transferidos desde Irlanda a servidores localizados en Estados Unidos, en donde eran procesados y utilizados por Facebook Inc. Y, sucedía que en Estados Unidos, los datos podían están sujetos a un control estatal por parte de las agencias de investigación gubernamentales, práctica que podía afectar los derechos de los titulares de datos europeos. En efecto, Facebook Ireland explicó que una gran parte de los datos personales se transfería a Facebook Inc., basándose en cláusulas tipo de protección de datos.
      • Schrems cuestionó la compatibilidad del ordenamiento europeo de datos con el Derecho estadounidense que obligaba a la matriz, Facebook Inc., a poner los datos personales recibidos de sus filiales europeas (en este caso de la irlandesa), a disposición de las autoridades estadounidenses, como la National Security Agency (NSA) y la Federal Bureau of Investigation (FBI) . Y, que esos datos eran utilizados en programas de vigilancia de las autoridades estadounidenses, en modo incompatible con las normas europeas. Por ello, consideró que  el ordenamiento europeo no amparaba la transferencia de esos datos a los Estados Unidos y solicitó al regulador de Irlanda que prohibiese o suspendiese la transferencia de sus datos personales a Facebook Inc.
      • La autoridad irlandesa de protección de datos inició un procedimiento ante el Tribunal Superior de Irlanda y éste elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia Europeo sobre la interpretación de las disposiciones que validan las transferencias internacionales al amparo de las cláusulas contractuales tipo y el  Safe Harbor.
      • El  TJUE validó las transferencias internacionales al amparo de las cláusulas contractuales tipo, pero, declaró inválido al Safe Harbor. Es decir, consideró que las cláusulas contractuales tipo son una alternativa válida para legitimar la transferencia a países que no posean legislación adecuada. Sin embargo, en su interpretación estableció que estas cláusulas obligan a las partes a  un control activo de la normativa del país de destino, para garantizar que los compromisos asumidos en el contrato no se vean frustrados por las regulaciones del ordenamiento de destino, imposibilitando su cumplimiento. En cambio, sentenció que el Safe Harbor no proporciona una adecuada protección y, por lo tanto, no puede ser entendido como un instrumento que avale la transferencia internacional desde la Unión Europea a los Estados Unidos.
      • La declaración de invalidez del Safe Harbor se basó en dos cuestiones principales. Por una parte que las limitaciones de la protección de datos personales que se derivan de la normativa interna de los Estados Unidos relativa al acceso y la utilización por las autoridades estadounidense de los datos transferidos (principalmente en el marco de investigaciones por las fuerzas de seguridad estatales) no responden a las exigencias en situaciones equivalentes requeridas en el Derecho de la Unión Europea. Además, subrayó el TJUE, en lo que se refiere a la tutela judicial, que los ciudadanos europeos no tienen acceso a los mismos recursos de los que disponen los nacionales estadounidenses contra el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades de aquel país. Es por ello que el TJUE resuelve declarar la invalidez del Safe Harbor como recurso para las transferencias internacionales.El TJUE declaró inválidas las transferencias internacionales a los Estados Unidos con base en el Safe Harbor. Esta anulación derivó en  un nuevo mecanismo para legitimar las transferencias internacionales de datos que concluyeron en la aprobación del Privacy Shield consensuado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y las autoridades europeas que  dotaba a los ciudadanos europeos de mayores resortes para resguardar sus derechos. En el año 2016 la Comisión Europea declaró válidas las transmisiones de datos  certificadas bajo el régimen del Privacy Shield (Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU.)
      • El Privacy Shield se basa en un sistema de autocertificación por el que las entidades estadounidenses se comprometen a cumplir  principios de protección de la vida privada —a saber, los principios marco del Escudo de la privacidad UE-EE. UU., incluidos los principios complementarios  establecidos por el Departamento de Comercio de Estados Unidos y enumerados en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la privacidad UE-EE. UU.. Se aplica tanto a los responsables como a los encargados del tratamiento. Y los encargados deben estar obligados contractualmente a actuar únicamente siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento de la UE y asistirle a responder a las personas físicas que ejerzan sus derechos en caso de transferencia internacional de datos.
      • Frente al mecanismo de puerto seguro, el Privacy Shield obliga a las entidades  responsables de la trasferencia internacional de dato a EEUU a  establecer mecanismos de recurso a los particulares afectados por potenciales incumplimientos de modo que los interesados de la UE puedan presentar reclamaciones en relación con el incumplimiento por parte de entidades autocertificadas de EE. UU. Y, a que se resuelvan estas reclamaciones, mediante una resolución que conceda un recurso efectivo
Primavera, by M.A. Díaz
  • Finalmente, el SEPD recomienda modificar el artículo 23, apartado 2, de la Propuesta relativo a pruebas avanzadas de las herramientas, los sistemas y los procesos de TIC basadas en pruebas de penetración guiadas por amenazas, para asegurar que no se puedan realizar pruebas, desarrollo de productos o investigaciones de los sistemas de TIC en sistemas de producción activos que contengan datos personales de clientes.

 

 

El contenido del Dictamen responde a las competencias que el SEPD tiene atribuidas. Las entidades financieras que quedarán sometidas a DORA en caso de aprobarse, estarán sujetas también al RGPD. Y desde esa perspectiva el Dictamen comentado podría resultar redundante. Sin embargo, no deja de constituir una referencia y una llamada de atención sobre el doble sometimiento, caso de que finalmente las consideraciones contenidas en él no resultasen incorporadas en la Directiva Digital Resilience.

Responsabilidad de administradores por incumplimiento del deber de vigilancia. El «test» Caremark y jurisprudencia reciente de Delaware

En esta entrada de da cuenta de la importancia de las medidas de gobernanza para la supervisión y control por parte del consejo de administración, sobre la declaración de responsabilidad de administradores (y altos ejecutivos). Para ello, nos servimos de recientes resoluciones judiciales de la judicatura estadounidense, y en concreto, de la del estado de Delaware. Cabe subrayar que para apreciar el alcance de esta jurisprudencia debe partirse de la concepción de deber de diligencia (deber fiduciario) apreciada conforme al llamado «test Caremark» fruto de jurisprudencia anterior.

Conforme al leading case  Caremark ( In re Caremark Int’l Inc. Derivative Litigation 698 A.2d 959 (Del.Ch. 1996), los miembros del consejo tienen el deber de vigilar y supervisar el cumplimiento normativo, la viabilidad operativa y el desempeño financiero de la sociedad

El estándar de conducta “Caremark” se basa en la verificación de si el consejo de administración fue, o no fue diligente, en el sentido de no poner en funcionamiento mecanismos de comunicación y de control destinados a hacer llegar al consejo informaciones sobre el funcionamiento de la empresa (y por tanto facilitar el ejercicio de la diligencia del ordenado empresario a través del control, la supervisión, la vigilancia).  Incluso cuando estos mecanismos de “reporting” y control existan, los administradores y consejeros también pueden incurrir en incumplimientos si los obvian o no los tienen en cuenta. Además, para deducir condenas de responsabilidad civil, Caremark exige prueba de actos (u omisiones) específicos de los que se pueda  establecer la concurrencia de una suerte de negligencia grave (mala fe) de los consejeros. Las demandas de responsabilidad de administradores que se basan en el test Caremark se fundamentan, por tanto,  en los procedimientos de gobernanza interna de las sociedades y de ahí viene considerándose que (conforme a la  influyente jurisprudencia de Delaware) es recomendable que los consejeros y ejecutivos puedan demostrar su labor de vigilancia y atención al cumplimiento normativo, especialmente en relación con situaciones como las derivadas de investigaciones de los supervisores, en las que se exige de ellos un nivel de cuidado elevado y por lo tanto pueden ser acusados de negligencia.Y, para facilitar la prueba eximente los titulares del órgano de administración y los altos ejecutivos se apoyan en distintos mecanismos reconocidos para el control de riesgos que incluirían desde programas de compliance, a comisiones delegadas de riesgos o protocolos de actuación.

Mencionamos algunas decisiones recientes para ilustrar, con cierto grado de detalle, como opera este principio.

Richardson v. Clark (MoneyGram. 2020 WL 7861335 (Del. Ch. 31 de diciembre de 2020)

La demanda de responsabilidad de administradores y altos ejecutivos fue desestimada

MoneyGram es una empresa especializada en trasferencias monetarias que había sido objeto de investigaciones (y sanciones) por blanqueo de capitales, en virtud de las cuales estaba sometida a un programa de indemnizaciones a favor de algunos afectados por sus actividades. Para realizar el seguimiento del programa que le fue impuesto, puso en marcha mecanismos internos de compliance legal que estaban destinados, precisamente, a cumplir el programa de indemnizaciones y a evitar que las actividades corporativas continuasen en la línea de las que motivaron la imposición de sanciones.  Sin embargo, los problemas y errores de ejecución en su operativa causaron desajustes en el programa de indemnizaciones (que no dejaba de ser una sanción), por lo que fue ampliado de modo que el nivel de las indemnizaciones que MoneyGram hubo de satisfacer se incrementó.

En el año 2020 los accionistas interpusieron una acción derivativa de responsabilidad contra los  consejeros y altos ejecutivos de MoneyGram. Las alegaciones de los demandantes consistían (sustancialmente) en no habían sido diligentes en la ejecución del programa de compliance en el sentido de que se produjeron errores y retrasos en el cumplimiento del programa de indemnizaciones. Alegaron, y evidenciaron que MoneyGram  había actuado con lentitud y sin eficacia en relación con las indemnizaciones que debía abonar y que sus directivos habían ignorado las alertas recibidas la autoridad que supervisaba el mencionado programa de indemnizaciones. Si bien tales acusaciones estaban, en conjunto, fundamentadas, el Tribunal tuvo en cuenta que la demanda no había se había apoyado en hechos o actuaciones concretas de las que pudiese deducirse mala fe (una suerte de negligencia grave en ese ordenamiento) en el desempeño de la función de vigilancia de los directivos acusados. Añadía la Delaware Court of Chancery, que conforme al test Caremark,  el hecho de que un programa de cumplimiento no fuese adecuado o no tuviera mucho éxito no era suficiente para derivar responsabilidad civil de consejeros y altos ejecutivos.

Fisher v.Sanborn (LendingClub) 2021 WL 1197577 (Del. Ch. 30 de marzo de 2021).

En este asunto la acción derivativa de responsabilidad contra consejeros y altos ejecutivos también fue desestimada.

Lariño. A Coruña

LendingClub opera una plataforma online que pone en contacto a inversores con potenciales solicitantes de crédito. En 2016, la Federal Trade Commission (FTC) inició una investigación por posibles prácticas engañosas y desleales con los consumidores por parte de LendingClub. Dos años más tarde, en virtud de los resultados de la investigación, la FTC interpuso acciones judiciales. Sobre esa base,  un accionista demandó  al consejo de LendingClub mediante una acción derivativa alegando que no había puesto en marcha un mecanismo adecuado de control de las actividades que eran competencia de los consejeros; que había obviado conscientemente su deber de supervisar el cumplimiento de deberes  derivados de la legislación de protección de consumidores y que habían realizado afirmaciones engañosas y falsas especialmente a los inversores.

La Court of Chancery rechazó todos estos argumentos de la demanda. Por un lado señaló, a favor de los demandados,  que el consejo de administración contaba con una comisión delegada de riesgos, que ésta recibía información actualizada de las quejas de los consumidores,  que conocía el proceso de la FTC y que debatía periódicamente sobre estas cuestiones. Por todo ello este Tribunal consideró que no podía afirmarse que los demandados no se hubieran esforzado en supervisar el cumplimiento de la legislación de consumidores.  Por otra parte, afirmó que el hecho de que se hubiesen realizado investigaciones e incluso acciones judiciales por parte del supervisor no demostraba que los consejeros supiesen, ni que debieran haber sabido que la sociedad estaba violando las leyes. Finalmente, la Court of Chancery se basó en que el demandante no había probado que los administradores actuasen de mala fe ni aportado evidencia de hechos concretos por los que pudiera deducirse que los administradores sabían que la corporación incumplía la ley, ni tampoco hechos de los que se pudiera deducir que los mandatarios habían mentido deliberadamente a los inversores en relación con las investigaciones de la FTC

Marchand v. Barnhill , 212 A.3d 805 (Del. 2019)

La acción de responsabilidad fue estimada

Blue Bell Creameries USA, Inc, uno de los mayores fabricantes de helados de Estados Unidos, sufrió un brote de listeria a principios de 2015. La incapacidad de esta corporación para contener la propagación de la listeria en sus plantas de fabricación hizo que ésta se extendiese en sus productos. Tres personas murieron como resultado del brote. La empresa retiró entonces todos sus productos, cerró la producción en todas sus plantas y despidió a más de un tercio de su plantilla.

Coimbra
Coimbra

Los accionistas también sufrieron pérdidas porque, tras el cierre operativo, Blue Bell conoció una crisis de liquidez que le obligó a aceptar una inversión de capital privado en virtud del cual la participación en el capital de los accionistas iniciales quedó diluída. Un accionista presentó una demanda derivativa contra dos altos ejecutivos y contra  administradores de Blue Bell, alegando el incumplimiento de las obligaciones fiduciarias de los demandados. La demanda se fundamentaba, más concretamente,  en que los ejecutivos -el presidente y  director general, y el  vicepresidente de operaciones- incumplieron sus deberes de diligencia y lealtad al ignorar, a sabiendas, los riesgos de contaminación y al no supervisar la seguridad de las operaciones de fabricación de alimentos de Blue Bell.

La demanda presentó hechos concretos que apoyaban razonablemente la alegación de que la administración de Blue Bell no había implantado ningún sistema para supervisar el cumplimiento de los deberes de seguridad alimentaria de Blue Bell.  El hecho de que un consejo de administración «no intente garantizar la existencia de un sistema razonable de información y comunicación» equivale a un acto de «mala fe» contrario a sus deberes fiduciarios. Cuando un demandante puede evidenciar que el consejo de administración no ha realizado ningún esfuerzo para asegurarse de que está informado de asuntos relativos a cumplimiento que son críticos para el funcionamiento de la empresa,  cumple los requisitos del exignte test Caremark para atribuir responsabilidad a sus miembros.

Así en Marchand, el Tribunal Supremo de Delaware determinó que el consejo de una empresa de helados que no contaba con sistemas para controlar la seguridad alimentaria, había incumplido su deber fiduciario.

Software crítico en el sector público. Orden Ejecutiva sobre Ciberseguridad del Presidente Biden y su desarrollo

Según lo solicitado en la Orden Ejecutiva de Ciberseguridad («EO») del 12 de mayo de 2021 publicada por la Administración de Biden ( aquí ), el National Institute for Standards and Technology, NIST ha publicado su definición de «software crítico» dentro del plazo de 45 días que establecía la OE. Esta definición de «software crítico» representa un requisito, conforme a la OE, para dotar de seguridad a la cadena de suministro de software, especialmente en lo relativo a los proveedores de servicios para el ejecutivo Federal de Estados Unidos. Eventualmente, se reflejará en un  futuro Reglamento Federal de Adquisiciones obligatorio para los proveedores de software. Como es sabido, los documentos sobre seguridad del NIST acaban constituyendo una referencia de definiciones y estándares en todo el mundo, y muy especialmente en el ámbito de la ciberseguridad.

Acrobacias 2015
acrobacias2015

La definición de NIST de «software crítico» como se establece en su documento técnico publicado el 25 de junio de 2021 incluye a cualquier software  que influye directamente sobre otro software o sobre componentes de otro software («dependencias directas» y cuenta con al menos uno de estos atributos:

  • está diseñado para ejecutarse con permisos o privilegios o para administrar privilegios;
  • tiene acceso directo o privilegiado a redes o recursos informáticos;
  • está diseñado para controlar el acceso a datos o tecnología operativa;
  • realiza una función fundamental para los servicios «críticos de confianza»; o,
  • opera fuera de los límites de confianza normales, con acceso privilegiado.

El documento técnico especifica además, que  esa definición se aplica a software muy variado, como software independiente, software integral para dispositivos o componentes de hardware específicos, software basado en la nube; y tanto cuando ha sido adquirido por compra como cuando es desarrollado en sistemas de producción y utilizado para fines operativos. Sin embargo,  cuando se trata de software utilizado únicamente para investigación o pruebas , es decir, que no se implementa en sistemas de producción, estaría fuera del alcance de esta definición.

By M.A. Díaz

NIST proporciona también información sobre cuestiones terminológicas de la propia definición. Por ejemplo las «Dependencias directas sobre otro software” significa, para un componente o producto dado, “otros componentes de software (por ejemplo, bibliotecas, paquetes, módulos) que están directamente integrados y son necesarios para el funcionamiento de la instancia de software en cuestión. No incluye las interfaces y servicios de lo que de otra manera serían productos independientes «. En cuanto a «Crítico para la confianza» significa «categorías de software utilizadas para funciones de seguridad como control de red, seguridad de punto final y protección de red».

El documento técnico, destinado principalmente a los contratistas con la administración federal,  también ofrece un cuadro que explica cada categoría de software que considera «crítico para la EO», así como una lista de preguntas frecuentes (FAQ) y respuestas. Las categorías de software enumeradas en la tabla de NIST incluyen los destinados a gestión de identidades, credenciales y acceso (ICAM), los sistemas operativos, hipervisores, entornos de contenedores, los navegadores web, el software de control y protección de red, supervisión y configuración de redes, seguimiento y análisis operativos, copias de seguridad, almacenamiento remiro, entre otros.

 

 

Medidas para mejorar la ciberseguridad en las empresas

A medida que se multiplican los ciberataques a empresas, y que los efectos de tales incidentes son más graves, la reflexión relativa a los ciber-incidentes es más intensa. Van surgiendo sugerencias y recomendaciones expertas relativas prácticas corporativas internas y externas (respecto de proveedores, clientes, y otros con quienes interrelacionan en el curso de su actividad)

NYC_by Jara IPM
  • Desde el punto de vista de las relaciones de las empresas con terceros, se han sugerido ya algunas orientaciones tendentes a minimizar los riesgos derivados del entorno digital. Entre ellas, la revisión de sus prácticas contractuales para adaptar las definiciones y alcance de las exclusiones de responsabilidad pactadas. Estas prácticas son especialmente relevantes en sectores como el  del transporte de viajeros. ;   o en las empresas de transporte y distribución energética, por mencionar algunos de los que recientemente han sufrido grandes pérdidas, o han visto su actividad totalmente paralizada como consecuencia de ciberataques (sirva de ejemplo el ataque a Colonial Pipeline, y  los eventos de 6 de mayo de 2021). También son importantes para la gestión pública de infraestructuras y servicios que, al igual que el sector privado, han sufrido importantes ataques cibernéticos (véase los que afectaron a varias ciudades de Texas en 2019).

 

  • Otro conjunto de prácticas recomendadas para la prevención de riesgos cibernéticos consiste  en la contratación, mantenimiento y actualización de seguros contra ciberriesgos cuyo alcance y coberturas pueden variar sustancialmente. Pueden cubrir gran variedad de riesgos como la seguridad de elementos físicos susceptibles de recibir daños materiales fruto de una intervención ilícita en los sistemas digitales de la empresa; daños derivados de pérdidas de datos (y los relativos a los gastos necesarios para recuperarlos), pasando por la contratación de expertos que van desde la recuperación de datos electrónicos hasta el análisis experto del ataque, y la defensa en el caso (probable) de que se interpongan litigios contra el asegurado después de un ciberataque, o que éste decida interponerlos.  Hoy, las prácticas comerciales prudentes hacen que la contratación de seguros contra ciber-riesgos sea fundamental, hasta el punto de que la ausencia de esta cobertura puede, en si misma dar lugar a acusaciones de falta de diligencia por parte de los administradores.

 

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower
  • Continuando en esta enumeración, la contratación de expertos externos especializados en la prevención y control de los ciberataques se considera una buena práctica. Los especialistas en ciberseguridad desempeñan un papel importante para minimizar la exposición, para detectar y supervisar los riesgos así como para establecer protocolos de seguridad de la infraestructura de información de una empresa. Como buena práctica, la contratación de estos expertos es también interesante como defensa en caso de litigio derivado de un ciberataque, en el sentido de que la empresa afectada puede aportar, a su favor, que sus protocolos estaban supervisados por expertos.

 

  • No es menos relevante, que la entidad cuente con profesionales cualificados en su seno como el CISO –Chief Information Security Officer- o el CSO, Chief Security Officer , o el CIO Chief information Officer, figuras que se van introduciendo en la práctica, en los estándares de seguridad como NIST o ISO, y van penetrando el ámbito normativo positivo.  En este sentido, recordamos algunas entradas anteriores en este blog,  como la relativa al Responsable de Información (exigido a las administraciones conforme al Esquema Nacional de Seguridad y también a ciertas empresas que contratan con la administración), que debe ser una figura distinta del Responsable de Seguridad y también del Responsable del Servicio en los términos del Real Decreto 3/2010. O el Responsable de Seguridad de la Información en los Operadores de Servicios esenciales, conforme al Real Decreto 41/2021) Como ya anunciábamos, estas figuras de altos ejecutivos se van haciendo habituales en la práctica  y han sido reforzadas mediante su inclusión en estándares de ciberseguridad como los NIST e ISO (familia 2700), y en recomendaciones de los CERN nacionales.

 

 

 

Responsable de seguridad de la Información en el Esquema Nacional de Seguridad Electrónica (para la administración pública y ) para algunas empresas privadas que contratan con la administración

Entrada que debe actualizarse conforme al: Nuevo Esquema Nacional de Seguridad

 

Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica ( ENS) está regulado en el Real Decreto 3/2010 de 8 de enero

Hamburgo. Ayuntamiento. Epc

El objeto del ENS es “el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información” y persigue “fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas”. En principio se aplica  sólo a las administraciones públicas para “asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias”. Pero, como veremos,  afecta también a algunas empresas del sector privado.

Es recomendable que las entidades privadas que manejen datos sensibles, de alto riesgo, implanten este ENS ya que el RGPD, exige aplicar  medidas que resultan adecuadas a la tecnología, tipología y volumen de datos tratados, tratamientos realizados, etc. de cada organización mediante análisis de riesgos previo, evaluaciones de impacto, etc. Pero además resulta obligatorio en los casos establecidos en la D.A. 1 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, que se reproduce: 1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679. 2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado. En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos fue la primera en establecer el Esquema Nacional de Seguridad. En 2010 se aprobó el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.  Posteriormente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, recoge el Esquema Nacional de Seguridad en su artículo 156 apartado 2 en similares términos. En 2015 se publicó la modificación del Esquema Nacional de Seguridad a través del Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre, en respuesta a la evolución del entorno regulatorio, en especial de la Unión Europea, de las tecnologías de la información y de la experiencia de la implantación del Esquema.

Entre las obligaciones más destacables que derivan del ENS está la de clasificar los niveles de riesgo de ciberseguridad en tres grandes categorías (bajo, medio, alto) , así como  las correspondientes medidas aplicables a cada uno de esos niveles.

Otra obligación afecta a la gobernanza empresarial, pues conforme al ENS, las entidades afectadas deben nombrar a responsables específicos. Concretamente, conforme al art 10 del RD 3/2010 (ENS),  en los sistemas de información de las entidades sometidas a ese RD, se deben establecer tres figuras de responsabilidad distintas: el responsable de la información, el responsable del servicio y el responsable de la seguridad: El responsable de la información  será competente para determinar los requisitos de la información tratada; el responsable del servicio determinará los requisitos de los servicios prestados; y el responsable de seguridad determinará las decisiones  que deban adoptarse para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

Pero, adicionalmente, conforme al ENS la responsabilidad de la seguridad de los sistemas de información estará diferenciada de la responsabilidad sobre la prestación de los servicios. A todo esto se une que la política de seguridad de la organización, documento estratégico con el  que deben contar las entidades sometidas al ENS,  detallará las atribuciones de cada responsable, los mecanismos de coordinación y lo de resolución de conflictos.

Como adelantábamos, el ENS  también resulta aplicable a la empresa privada en algunos casos.

Para entender mejor el contexto,  recordemos que  la Ley Orgánica, 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPD-GDD) adapta nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) 2016/679”, RGPD. Y,  es aplicable tanto a la administración como a la empresa privada

  • El RGPD dispone en su art. 5.2 el “principio de la responsabilidad proactiva”, que, el responsable del tratamiento debe cumplir y ser capaz de demostrar que los datos personales son tratados de acuerdo con los principios de “licitud, lealtad y transparencia”; “limitación de la finalidad”; “minimización de datos”; “exactitud”; “limitación del plazo de conservación” y de “integridad y confidencialidad”. Precisamente el principio de “integridad y confidencialidad” establece que se ha de garantizar una seguridad adecuada de los datos personales, para protegerlos “contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental
  • El artículo 32 del RGPD, establece que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. Por tanto, las medidas de seguridad para proteger los datos personales no se recogen en una lista taxativa. Con este artículo 32, se introduce una suerte de  autoevaluación por el responsable de las medidas de seguridad que son necesarias para proteger los datos personales, ya sean estos objeto de tratamiento directamente por él o, en su caso, por encargados de tratamiento que tratan datos por cuenta suya
Vista de San Sebastian

La LOPD GDD, art 77, estableció, además, unos sistemas y medidas de protección de datos especiales ara la Administración Pública española. Ello se completa con la DA 1ª LOPD-GDD que establece un marco específico de seguridad en el sector público, a través del ENS, sustituyendo la autoevaluación del art 5.2 por un régimen específico para el sector público: “Medidas de seguridad en el ámbito del sector público:

  1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
  2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado
  3. En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad

Por lo tanto, en la distintas entidades de la DA 1 , apartado 3 LOPD-GDD, ya sea en calidad de responsable o encargado del tratamiento, han de  categorizar de acuerdo con el Anexo I del ENS (en categoría básica, media o alta) los sistemas de información utilizados para el tratamiento y  de acuerdo con el Anexo II, implementar aquellas medidas de seguridad (organizativas, operacionales y de protección) que sean acordes a la categoría otorgada al sistema. Ello para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales que traten,

Casamento no Pazo

Cualquier entidad  privada que preste o quiera prestar servicios a una Administración Pública ha de cumplir también con las medidas de seguridad que, en virtud del ENS, sean de aplicación a dicha administración de referencia. Y, en efecto, es habitual que las empresas privadas que se presentan a licitaciones del sector público encuentren reflejados en los pliegos la exigencia inexcusable de que cumplan con el Esquema Nacional de Seguridad y que hayan superado un proceso de certificación por una entidad debidamente acreditada.

¿El papel de responsable de seguridad en estas empresas podrá corresponder, es decir, coincidir con el  RSI o Chief Information Security Officer (CISO) que deriva del RD  43/2021 -dentro del desarrollo del paquete NIS (Network Information and Security) ; al que aludíamos en entradas anteriores? Conforme al art 7 apartado 5 delReal Decreto 43/2021,  así sería, al menos en el caso de las empresas privadas sometidas tanto a NIS como al ENS. 

El Responsable de Seguridad de la Información – RSI/CISO en los operadores de servicios esenciales. RD 43/2021 que desarrolla el RD-l 12/2018 (seguimos con el paquete NIS)

El Boletín Oficial del Estado (BOE) publica el Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. El texto completa la incorporación del  la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y  del Consejo relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información de la Unión Europea, conocida como Directiva NIS (Security of Network and Insformation Systems)

Cabanas, 2016

Recuérdese que a  finales del año 2018, la transposición de la citada Directiva NIS se llevó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. que  regula la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y los servicios digitales, estableciendo mecanismos que, con una perspectiva integral, permiten mejorar la protección frente a las amenazas que afectan a las redes y sistemas de información, y fija un marco institucional de cooperación que facilita la coordinación de las actuaciones realizadas en esta materia tanto a nivel nacional como con los países de nuestro entorno, en particular, dentro de la Unión Europea

En esta ocasión, el Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, que publica el BOE, establece como ámbito de aplicación la prestación de los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Pero también la prestación de servicios digitales que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube.

En el artículo 2.2. RD contempla que está sometidos a este nuevo Real Decreto «los operadores de servicios esenciales establecidos en España. En coherencia con lo ya expresado respecto de NIS, se entenderá que un operador de servicios esenciales está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que estos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios o actividades. Así mismo, este real decreto será de aplicación a los servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.» También «los proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y que constituya su establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión

Por contra, este Real Decreto no se aplica, según establece el artículo 2.3, a «los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.». Tampoco a «los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.«

Sanabria

Cabe destacar que en dicho Real Decreto:

  1. se establecen los requisitos de seguridad, así como las medidas para el cumplimiento de las obligaciones de seguridad,
  2. contempla en el plano normativo al responsable de la seguridad de la información o RSI, el CISO, que veíamos desarrollado en normas o estándares privados como ISO.
  3. se ocupa de la gestión de incidentes de seguridad
  4. detalla las obligaciones de notificación de los incidentes de los operadores de servicios esenciales: «Los operadores de servicios esenciales notificarán a la autoridad competente respectiva, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en dichos servicios, considerándose a tal efecto los incidentes con un nivel de impacto crítico, muy alto o alto, según el detalle que se especifica en el apartado 4 de la Instrucción nacional de notificación y gestión de ciberincidentes, que se contiene en el anexo de este real decreto. Asimismo, notificarán los sucesos o incidencias que, por su nivel de peligrosidad, puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales, aun cuando no hayan tenido todavía un efecto adverso real sobre aquellos. A estos efectos, se considerarán los incidentes con un nivel de peligrosidad crítico, muy alto o alto, según el detalle que se especifica en el apartado 3 de la citada Instrucción«, reza el artículo 9.1 de este RD.

El RSI o CISO (para OSE)

En relación con el Responsable de Seguridad de la Información, el artículo 7  del RD 43/2021 insta a que esta figura mantenga «una comunicación real y efectiva con la alta dirección». Además, señala que su posición debe «facilitar el desarrollo de sus funciones, participando de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la seguridad». Esta figura, ya sea una persona, unidad u órgano colegiado, deberá contar con medios personales y materiales para desarrollar su función. Ejercerá de punto de contacto y coordinación técnica con la autoridad competente y el CSIRT de referencia. El art 7 es de aplicación únicamente a los OSE

Entre las funciones del RSI/CISO está el  elaborar las políticas de seguridad y proponerlas para su aprobación por la organización. Estas políticas han de incluir las medidas técnicas y organizativas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados. Y, para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los ciberincidentes

Se reproduce a continuación el art 7 del RD 43/2021:

Artículo 7. Responsable de la seguridad de la información.

  1. Los operadores de servicios esenciales designarán una persona, unidad u órgano colegiado, responsable de la seguridad de la información que ejercerá las funciones de punto de contacto y coordinación técnica con la autoridad competente y CSIRT de referencia que le corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado tercero. En el supuesto de que el responsable de seguridad de la información sea una unidad u órgano colegiado, se deberá designar una persona física representante, así como un sustituto de este que asumirá sus funciones en casos de ausencia, vacante o enfermedad. El plazo para llevar a cabo dicha designación será de tres meses desde su designación como operador de servicios esenciales.
  2. Los operadores de servicios esenciales comunicarán a la autoridad competente respectiva la designación del responsable de la seguridad de la información dentro del plazo establecido en el apartado anterior, así como los nombramientos y ceses que afecten a la designación del responsable de la seguridad de la información en el plazo de un mes desde que aquellos se produzcan.
  3. El responsable de la seguridad de la información actuará como punto de contacto con la autoridad competente en materia de supervisión de los requisitos de seguridad de las redes y sistemas de información, y como punto de contacto especializado para la coordinación de la gestión de los incidentes con el CSIRT de referencia. Se desarrollarán bajo su responsabilidad, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer para aprobación por la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de este real decreto, las políticas de seguridad, que incluirán las medidas técnicas y organizativas, adecuadas y proporcionadas, para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados y para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los ciberincidentes que afecten a la organización y los servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

b) Supervisar y desarrollar la aplicación de las políticas de seguridad, normativas y procedimientos derivados de la organización, supervisar su efectividad y llevar a cabo controles periódicos de seguridad.

c) Elaborar el documento de Declaración de Aplicabilidad de medidas de seguridad considerado en el artículo 6.3 párrafo segundo de este real decreto.

d) Actuar como capacitador de buenas prácticas en seguridad de las redes y sistemas de información, tanto en aspectos físicos como lógicos.

e) Remitir a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia y sin dilación indebida, las notificaciones de incidentes que tengan efectos perturbadores en la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.

f) Recibir, interpretar y supervisar la aplicación de las instrucciones y guías emanadas de la autoridad competente, tanto para la operativa habitual como para la subsanación de las deficiencias observadas.

g) Recopilar, preparar y suministrar información o documentación a la autoridad competente o el CSIRT de referencia, a su solicitud o por propia iniciativa. El responsable de la seguridad de la información, para desarrollar estas funciones, se podrá apoyar en servicios prestados por terceros.

4. Los operadores de servicios esenciales garantizarán que el responsable de la seguridad de la información cumpla con los siguientes requisitos:

a) Contar con personal con conocimientos especializados y experiencia en materia de ciberseguridad, desde los puntos de vista organizativo, técnico y jurídico, adecuados al desempeño de las funciones indicadas en el apartado anterior.

b) Contar con los recursos necesarios para el desarrollo de dichas funciones.

c) Ostentar una posición en la organización que facilite el desarrollo de sus funciones, participando de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la seguridad, y manteniendo una comunicación real y efectiva con la alta dirección.

d) Mantener la debida independencia respecto de los responsables de las redes y los sistemas de información.

5. Siempre que concurran los requisitos de conocimiento, experiencia, independencia y, en su caso, titulación, las funciones y responsabilidades encomendadas al responsable de la seguridad de la información podrán compatibilizarse con las señaladas para el Responsable de Seguridad  del Esquema Nacional de Seguridad,  a lo que dedicamos la siguiente entrada de este blog

Tratamiento de datos personales y discriminación algorítmica en el entorno asegurador. A propósito de un libro reciente

JUNQUEIRA, Thiago, Tratamento dos Dados Pessoais e Discriminacão Algorítmica nos Seguros, Thomson Reuters /Revista dos Tribunais, São Paulo, 2020.

(Prologado por Anderson Schreiber; presentado por Bruno Miragem)

Presentábamos recientemente para consultor jurídico de Brasil,  este libro recientemente recibido de allende los mares. Su autor Thiago Junqueira es Doctor en Derecho por la Universidad del Estado de Rio de Janeiro,  Profesor  y Abogado socio, del reconocido bufete Chalfin, Goldberg & Vainboim Advogados.  Se reproduce a continuación, con adaptaciones, esa reseña, ahora en el marco del blog DerMerUle

Es estudio de Junqueira parte de la idea del carácter innovador del mundo asegurador para el Derecho. Justifica su afirmación en la frecuencia con la que, en efecto, los contratos de seguros suelen anticipar hitos importantes en el devenir de la evolución de algunas relaciones jurídicas especialmente en Derecho  privado. A través de ejemplos y fundamentos doctrinales clásicos, entre los que resulta paradigmática la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil asegurada; Junqueira conduce al lector a otros supuestos actuales como es el de a tutela de los datos personales  en el marco de la contratación de seguros. Si esta cuestión ya ha sido objeto de atención doctrinal en años recientes, mayor reflexión merece a la luz del tratamiento algorítmico automatizado que hoy subyace a los cálculos matemáticos y actuariales esenciales en la industria aseguradora. Y es que, el carácter carácter necesario de las informaciones (inputs) que necesita la industria para poder asegurar riesgos, no obsta para que el tratamiento que se realice con tales datos deba valorarse a la luz de los derechos que asisten a los asegurados, y en concreto frente a la prohibición de discriminación.

Las vías sugeridas por Junquira para aminorar los riesgos derivados del tratamiento automatizado en el caso de las aseguradoras  reflejan una investigación lúcida y un profundo conocimiento tanto del ámbito jurídico de la protección de datos, como del de la responsabilidad y del asegurador.

El autor de esta obra se basa en  el análisis de figuras e institutos jurídicos tradicionales, propios de la teoría dogmática más clásica en derecho de seguros continental, brasileño y anglosajón. No deja de lado, por tanto,  cuestiones relativas al análisis de riesgos, la elaboración de perfiles, o su relación con el cálculo de las primas. Pero además, introduce en sus reflexiones las formulaciones teóricas más avanzadas sobre la privacidad, protección de datos personales y discriminación directa e indirecta. Todo ello, a la luz de la reciente aprobación en el país brasileño de una nueva Ley General de Protección de Datos Personales – LGPD, que introduce entre otras instituciones, una regulación básica sobre la discriminación directa. También se contemplan en esta obra formulaciones científicas que se van asentando en la doctrina como la de la llamada “justicia actuarial” o de la intimidad informática, ahora aplicada a los tratamientos con inteligencia artificial.  Y es que el  panorama actual relativo a la discriminación por el tratamiento de datos en los seguros  tiene sus raíces  en formulaciones doctrinales y jurisprudenciales clásicas nacionales y comparadas, y se proyecta hacia nuevos panoramas

El volumen se divide en tres grandes partes.

  • En el primer capítulo se examina la clasificación de los riesgos por parte del asegurador en la llamada ciencia actuarial. Tras subrayar la base económica y social de la clasificación del riesgo, y su apoyo jurídico – normativo, el autor  aborda una cuestión nuclear: la dificultad de comprensión de los presupuestos y procesos actuariales para el iusprivatista.  Conceptos como el de «generalización del riesgo» o ll de la «correlación» , propios de formulaciones actuariales van más allá de la causalidad jurídica. También aborda la relación entre los criterios de medición actuarial utilizados por la aseguradora, con el deber de protección de la intimidad del asegurado y con las  prohibiciones de discriminación. En este sentido, destaca Junqueira  como  algunos datos personales, de género o de étnica son objeto de tratamiento con consecuencias discriminatorias directas o indirectas.
  • El segundo capítulo se centra en la dicotomía entre la necesidad de prevenir discriminaciones en el tratamiento inteligente de datos, y el requisito de valorar riesgos como base de la eficacia y de la sostenibilidad del negocio asegurador. Y, centrando la cuestión, investiga las posibles estrategias para prevenir la discriminación racial algorítmica en la clasificación de riesgos. A este respecto, Thiago Junqueira formula una proposición innovadora en el sentido de que la tutela frente a la discriminación en sus diversas facetas, debe observarse no sólo en su perspectiva directa, sino también en la indirecta. La discriminación indirecta es  más difícil de combatir pues a menudo se basa en datos de apariencia neutra.
  • En la parte final o tercer capítulo, posiblemente la más innovadora del libro, el Doctor ofrece estrategias preventivas en el tratamiento de datos,  en particular en lo relativo a evitar la discriminación racial  susceptible de general  discriminación indirecta. Así, en lugar de una aproximación de control en cuanto a los inputs, u informaciones de recogida por parte de los aseguradores, presenta la opción de favorecer un control de outputs, esto es de los servicios y ofertas aseguradoras para evitar también la discriminación indirecta. En efecto, frente a la fairness through blindness conocida en el mundo anglosajón,  actualmente se proponen regímenes de fairness through awareness (FTA). El FTA implica, o puede hacerlo, la necesidad de conocer datos sensibles por parte de la aseguradora, precisamente para equilibrar los cálculos actuariales en su programación automatizada basada en una justicia desde el diseño, design fairness o privacy from design. Son abundantes, pertinentes y muy interesantes las reflexiones doctrinales y jurisprudencia bien traída en este libro. Principalmente casos norteamericanos, de los que se evidencia que, frente a prohibiciones de discriminación directa que posiblemente puedan abordarse con cierto éxito desde la “ceguera”, la combinación de la automatización en las decisiones actuariales con la proyección de la discriminación indirecta evidencia la insuficiencia de un tratamiento consistente en la mera eliminación de datos. Apuntaría el autor, o eso creo, a favorecer una suerte de discriminación positiva en el cálculo algorítmico una “discriminación (positiva) por concienciación. Una discriminación, pero no tanto en lo relativo a los resultados, o dicho de otro modo, no tanto aplicando una reducción en la prima de seguros cuando el asegurado pertenezca a un grupo racial concreto. Sino, contrarrestando algunos efectos que la inteligencia artificial tiende a asignar, que derivan de cuestiones socio económicas y que en realidad, no tendrían impactos significativos sobre el riesgo pero que tienen consecuencias en el encarecimiento de los seguros para los grupos humanos en cuestión. En el fondo, se plantea la necesidad de que el legislador efectúe controles preventivos, más que a posteriori, para lograr un equilibrio entre nuevas tecnologías automatizadas y tutela de derechos fundamentales. Y, de contar con mecanismos comprensibles  que no abandonen del todo el ámbito del control humano y por tanto de la responsabilidad. En efecto transparencia y accountability se configuran en esta obra, como pilares en el devenir de una industria aseguradora apoyada en la inteligencia artificial,  pero no hasta el punto de abrazar sin filtro las inferencias y deducciones que conllevarían consecuencias nocivas en el terreno de los Derechos Humanos, entre ellos los derivados de la discriminación en el tratamiento automatizado de datos personales.

 

Las últimas páginas del libro se dedican a exponer en modo claro y sucinto el conjunto de 21 conclusiones a las que llega el Doctor, y a recoger la importante batería bibliográfica y documental nacional y comparada, en la que ha basado su investigación.

Reiteramos nuestra felicitación y agradecimiento por el regalo de este importante trabajo, quedamos a espera de las futuras obras del Doctor. Y, sin duda animamos a los interesados en tanto en el mundo asegurador, como en el de la inteligencia artificial desde el derecho privado, a utilizar este trabajo que encontrarán de gran utilidad.

Certificados de ciberseguridad en la UE. Gobernanza y competencias en el nuevo marco europeo de certificación

El Reglamento (UE) 2019/881 establece en sus arts. 46 y siguientes un marco europeo de certificación de la ciberseguridad para mejorar el funcionamiento del mercado interior.

 

Travellers’ Guide!

Conforme al art 46.2 del Reglamento 2019/881, el marco europeo de certificación de la ciberseguridad define un mecanismo destinado a instaurar esquemas (sistemas) europeos de certificación de la ciberseguridad y a confirmar que los productos, servicios y procesos de TIC que hayan sido evaluados con arreglo a dichos esquemas cumplen los requisitos de seguridad especificados con el objetivo de proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o procesados o las funciones o servicios que ofrecen, o a los que permiten acceder, dichos productos, servicios y procesos durante todo su ciclo de vida.

  • LOS ESQUEMAS EUROPEOS DE CERTIFICACIÓN DE LA CIBERSEGURIDAD SON, EN PRINCIPIO, VOLUNTARIOS, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO EN UNA NORMA DE LA UE, sustituyen a los análogos nacionales hasta la expiración de éstos últimos: Se orientan a la consecución de diversos objetivos de seguridad, como la protección de datos almacenados, transmitidos o procesados; categorizan el nivel de seguridad de los productos, servicios y procesos de TIC como «básico», «sustancial» o «elevado»; permiten que los fabricantes y proveedores de productos, servicios y procesos de TIC de bajo riesgo (es decir, «básicos») los evalúen ellos mismos («autoevaluación de la conformidad»); obligan a los fabricantes a incluir ciertas características, como una descripción precisa del propósito, el objeto y el alcance, así como los criterios de evaluación y los métodos empleados.

LA COMISIÓN EUROPEA:

    • publicará un programa de la UE de trabajo evolutivo en materia de certificación europea de la ciberseguridad en el que se identificarán las prioridades estratégicas y los productos, servicios y procesos (o categorías) de TIC que podrían beneficiarse de un esquema de certificación;
    • podrá solicitar a ENISA que prepare una propuesta de sistema de certificación o que evalúe uno existente.
    • evaluará periódicamente la eficacia y el uso de los esquemas de certificación adoptados y considerará si procede que alguno de ellos adquiera carácter obligatorio;
    • completará su primera evaluación detallada a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y, posteriormente, cada dos años;
    • evaluará el impacto, la eficacia y la efectividad de ENISA a más tardar el 28 de junio de 2024 y, posteriormente, cada cinco años.

 

LOS PAÍSES DE LA UE:

  • Deben designar a una o más AUTORIDADES NACIONALES DE CERTIFICACIÓN DE LA CIBERSEGURIDAD  para controlar, supervisar y velar por la aplicación de las normas de los esquemas o sistemas europeos de certificación
  • Deben abstenerse de autorizar nuevos sistemas nacionales de certificación cuando ya exista un esquema europeo; si bien los sistemas (o esquemas) existentes, se mantienen en vigor hasta

ENISA:

    • Prepara proyectos de sistemas de certificación a petición de la Comisión o del GECC;
    • Evalúa cada sistema de certificación adoptado cada 5 años;
    • Mantiene un sitio web específico para facilitar información sobre los sistemas, los certificados y las declaraciones de conformidad.

 

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LOS FABRICANTES Y PROVEEDORES DE PRODUCTOS, SERVICIOS Y PROCESOS DE TIC CERTIFICADOS:

  • Deben publicar orientaciones y recomendaciones para que los usuarios finales puedan instalar, aplicar y mantener sus productos o servicios; así como el período para el que ofrecen asistencia en materia de seguridad, sus datos de contacto y referencias a repositorios en línea con información sobre asuntos conocidos de seguridad que afecten a sus productos o servicios.

LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS:

    • tienen derecho a presentar una reclamación ante el responsable de expedir un certificado europeo de ciberseguridad y a recurrir a la tutela judicial efectiva a partir de la entrada en vigor de los artículos correspondientes de ese Reglamento, el 21.junio 2021 (el Reglamento no afecta a las responsabilidades de los países de la UE en materia de seguridad pública, defensa, seguridad nacional y Derecho penal)

ENISA, la (renovada) Agencia Europea de Ciberseguridad

El Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (Reglamento sobre la Ciberseguridad) (DO L 151 de 7.6.2019, pp. 15-69),  renueva el mandato de la Agencia Europea de Ciberseguridad, (de forma permanente a partir del 27 . 06. 2019)

 

ENISA está situada en Heraclitón, Grecia  desde 2004. Su misión es contribuir a la política cibernética de la UE, mejorar la confiabilidad de los productos, servicios y procesos de TIC fomentando la puesta en marcha de sistemas de certificación de ciberseguridad. Coopera con los Estados miembros para impulsar la resiliencia de la infraestructura de la Unión, así como para mantener la seguridad digital en la UE.

Las tareas de ENISA son, más concretamente:

  • contribuir al desarrollo y a la ejecución del Derecho de la UE en materia de ciberseguridad;
  • promover la creación de capacidades, la mejora de la prevención, la detección y el análisis de ciberamenazas,  así como de la respuesta a las mismas
  • apoyar el desarrollo de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) y a la organización de ejercicios de ciberseguridad a escala de la UE;
  • apoyar la cooperación operativa de la UE, especialmente mediante su equipo de respuesta a emergencias informáticas de la UE (CERT-UE), que apoya el el intercambio de conocimientos y de mejores prácticas para el  mantenimiento de las redes de la UE y los CSIRT nacionales;
  • apoyar y promover el desarrollo y la ejecución de certificados de ciberseguridad de la UE para productos, servicios y procesos de TIC, en el marco de un nuevo marco europeo de certificación de la ciberseguridad;
  • recoger y analizar datos e información sobre ciberseguridad, especialmente sobre tecnologías emergentes, ciberamenazas e incidentes;
  • sensibilizar al público sobre los riesgos relacionados con la ciberseguridad, facilitar buenas prácticas para usuarios individuales y promover la concienciación y la educación en general en materia de ciberseguridad;
  • asesorar sobre necesidades y prioridades de investigación y contribuir a la agenda estratégica de la UE en materia de innovación e investigación de ciberseguridad;
  • contribuir a la  cooperación de la UE en el plano internacional.

La estructura administrativa y de gestión de ENISA está integrada por:

  • un Consejo de Administración con 1 representante de cada país de la UE y 2 miembros designados por la Comisión Europea, que establece la dirección general de las actividades de la agencia;
  • un Comité Ejecutivo de 5 miembros que prepara las decisiones que adoptará el Consejo de Administración;
  • un Director Ejecutivo independiente, que da cuenta de su gestión al Consejo de Administración e informa al Parlamento Europeo y al Consejo cuando así se le solicita, es el responsable de gestionar la agencia;
  • un Grupo Consultivo de ENISA, compuesto por expertos reconocidos procedentes de la industria de las TIC, proveedores de servicios o redes de comunicaciones electrónicas, pymes, consumidores, académicos, y operadores de servicios esenciales, y también por representantes de las autoridades competentes recogidas en la Directiva (UE) 2018/1972 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, organizaciones de normalización y autoridades de supervisión policial y de protección de datos, que se centra en asuntos de interés para las partes interesadas y los ponen en conocimiento de ENISA;
  • una red de funcionarios de enlace nacionales que consta de representantes de todos los países de la UE y que facilita el intercambio de información entre estos y ENISA, a la que apoya en la difusión de sus actividades, conclusiones y recomendaciones.
  • el Reglamento  configura ahora además un Grupo de las Partes Interesadas sobre Certificación de la Ciberseguridad, (GPICC)  compuesto por expertos de reconocido prestigio, que se encarga de asesorar a la Comisión en asuntos estratégicos relativos al marco de certificación de la UE en materia de ciberseguridad y a ENISA, si así lo solicita, sobre asuntos generales y estratégicos relativos a las labores pertinentes de la agencia; y un Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad (GECC), compuesto por representantes nacionales, que se encarga de asistir a la Comisión en sus tareas para garantizar la coherencia en la ejecución y la aplicación del Reglamento, y a ENISA en lo concerniente a la preparación de posibles esquemas de certificación de la ciberseguridad.

ENISA ha firmado acuerdos con los organismos Europeos de Normalización (CEN, CENELEC, ETSI) y colaborará con ellos