EL ENERGY AND ENVIRONMENT LEGAL INSTITUTE DE ESTADOS UNIDOS SOLICITA A LA SEC ACCIÓN FRENTE A INFORMACIONES CORPORATIVAS IMPRECISAS O DESLEALES EN EL ÁMBITO DEL CAMBIO CLIMÁTICO Y LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE (4-751)(13.08.2019)
En esta solicitud se formula, implícitamente, una queja sobre determinadas declaraciones corporativas en el ámbito de la sostenibilidad y se solicita a la SEC que adopte algún tipo de medida para evitar comportamientos desleales que puedan aprovechar las preocupaciones bona fide sobre sostenibilidad para realizar declaraciones imprecisas que se incorporan a los documentos de información corporativa de determinados emisores.
El Tribunal Supremo ha dictado en materia de seguros la sentencia de 8 de enero de 2020, en la que se pronuncia sobre el deber de declaración del riesgo y la trascendencia que posee la infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado.
En este caso concreto queda eximida la aseguradora de hacerse cargo del siniestro por haber infringido el asegurado el deber de declaración del riesgo, ocultando datos sobre su salud conocidos por él (enfermedades infecciosas), que poseen influencia decisiva al valorar el riesgo, y que están relacionados con la enfermedad que causó su muerte.
Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:
A finales de octubre de 2015 D. Anselmo y D.ª Josefa, padres de D. Desiderio interpusieron demanda contra la aseguradora Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, en la que solicitaban que se dictara sentencia condenando a la aseguradora Caja Rural S.A. de Seguros y Reaseguros, para que, conforme a las garantías cubiertas en dos pólizas de seguro de vida temporal liquidase el importe de la deuda contraída por el tomador don Desiderio con la Caja Rural de Asturias, pendiente de liquidar a la fecha del siniestro, que ascendía a la suma total de 61.482,38€ ; que abonase el exceso, 28.517,62 a don Anselmo y doña Josefa; c) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas que se causen en este procedimiento.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, en junio de 2016 estimó la demanda, condenando a la demandada a liquidar, conforme a las garantías cubiertas en las dos pólizas de seguro de vida, el importe de la deuda contraída por el tomador, Don Desiderio, con CAJA RURAL de Asturias, que aún estaba pendiente de liquidar a la fecha del siniestro y que ascendía a 61.482,38 euros y a abonar el exceso, 28.517,62 euros, a los demandantes, con el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento, a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. El Juzgado no realizó expresa condena en costas.
Recurrida la sentencia en apelación por RURAL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS ante la Audiencia Provincial de Asturias, ésta dictó sentencia a principios de octubre de 2016 estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la aseguradora demandada, al considerar que había existido infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado. No hizo expresa imposición de costas en ambas instancias. Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El Tribunal Supremo declaró probados o no discutidos una serie de hechos. Entre ellos:
Que en febrero de 2010 Desiderio suscribió con Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros una póliza denominada «Seguro de vida temporal» que, entre otros riesgos, cubría el de fallecimiento con una suma asegurada de 10.000 euros. El seguro estaba vinculado a un préstamo suscrito por el asegurado con la entidad Caja Rural de Asturias, que pertenecía al mismo grupo empresarial al que pertenecía la aseguradora. Por esta circunstancia, en la póliza se designó a la entidad prestamista como primera beneficiaria «por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro».
En noviembre de 2010 asegurado y aseguradora suscribieron una segunda póliza que igualmente cubría el riesgo de fallecimiento del primero, por una suma de 80.000 euros y asimismo vinculada a un préstamo concedido por la caja, que por ello aparecía también designada como primera beneficiaria en los términos antes expuestos.
En los dos casos se incluyó una «Declaración del asegurado» sobre su estado de salud.
En la primera póliza la declaración tenía el siguiente tenor:
«El asegurado declara que:
(1)- Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina-diabetes-) que haya precisado tratamiento médico.
(2)- No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas.
(3)- No practica deportes de: alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor.
(4)- No es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día)».
En la segunda póliza la declaración presentaba la forma de un cuestionario (con preguntas y respuestas) y textualmente expresaba:
«1.- [Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrino -diabetes) que haya precisado atención médica?
«Sí
«2.- [Está su profesión relacionada con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea, tauromaquia o con materiales peligrosos?
«NO
«3.- [Practica alguno de los siguientes deportes: Alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos o competiciones de vehículos de motor?
«NO
«4.- [Es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día?
«Sí».
– El asegurado en ambos casos negó padecer enfermedades infecciosas. No obstante, quedó probado que ya las padecía al tiempo de contratar los seguros y formular las declaraciones sobre su salud. Así la sífilis, ya diagnosticada en 2008 y con tratamiento médico desde ese mismo año, y síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), también diagnosticada en esa fecha, estando bajo control médico desde entonces.
– De la misma manera cuando realizó la primera declaración también negó ser fumador habitual y beber alcohol de forma habitual, quedando probado que por entonces el asegurado «era fumador (2 paquetes al día) y bebedor de 100 gr. de etanol al día», habiendo comenzado el consumo habitual de tabaco a los 16 años.
Habiendo fallecido el asegurado, soltero y sin descendencia, el 3 de agosto de 2013, y estando las mencionadas pólizas en vigor, sus padres fueron declarados sus herederos únicos y universales.
La causa directa de su fallecimiento fue «Insuficiencia respiratoria en contexto de hemoptisis masiva. Posible proceso linfoproliferativo diseminado. Infección vírica».
En la fecha del fallecimiento el importe total de las deudas pendientes de amortizar por el asegurado (incluyendo el saldo pendiente de amortizar por cada uno de los préstamos y el saldo negativo de su libreta de ahorros) era de 61.417,38 euros.
Comunicado el siniestro a la aseguradora en el mismo mes de agosto de 2013, ésta no se hizo cargo del siniestro, argumentando que los reclamantes no habían atendido sus requerimientos para que aportaran la documentación referida a los antecedentes de salud relativos a la fecha de diagnóstico del VIH. Tampoco fue posible la solución extrajudicial.
Con fecha 27 de octubre de 2015 los padres del asegurado promovieron el presente litigio contra la compañía de seguros en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, solicitando que, con arreglo a las garantías cubiertas, se la condenara a «liquidar el importe de la deuda contraída por el tomador» (61.482,38 euros en total), y a abonar el exceso (28.517,62 euros) a los demandantes. Todo ello más los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó en costas a la demandada. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación, desestimó íntegramente la demanda sin imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.
Las razones que aduce son, entre otras: “(i) de conformidad con el art. 10 LCS y su jurisprudencia, la circunstancia de que los seguros estén vinculados a préstamos «no empece la obligación que tiene el tomador del mismo de responder con veracidad a las preguntas que se le formulen», pero sí obliga a la aseguradora extremar su «nivel de claridad, precisión y expresión detallada de las preguntas», lo que en este caso se cumple en las dos pólizas «toda vez que no se limitan a una vaga declaración de buen estado de salud», sino que contienen preguntas y respuestas detalladas y precisas en relación con enfermedades también concretas, en particular cuando se pregunta sobre el padecimiento de enfermedad o lesión infecciosa que haya precisado tratamiento médico; (ii) la validez del cuestionario no depende de la forma que adopte, aunque se trate de un formulario tipo o preimpreso; (iii) lo esencial para que el cuestionario sea válido es que se constate que fue cumplimentado por el asegurado personalmente o por el empleado del agente de seguros pero con las respuestas facilitadas por el asegurado, es decir, que no fue el agente el que lo rellenó por su cuenta limitándose el asegurado a firmarlo; (iv) aquel requisito se cumple en este caso porque tanto la declaración de salud (primera póliza) como el cuestionario (segunda póliza) fueron firmados por el asegurado mediante firma que no se ha probado por los demandantes que fuera falsa, y de esto cabe deducir, ante la falta de prueba en contrario, que sí se le formularon las preguntas contenidas en ellos y que también fue él quien facilitó las respuestas al empleado, lo que significa que fue él quien negó haber padecido o padecer enfermedad alguna infecciosa por la que hubiera recibido tratamiento, ocultando con esta respuesta que en 2008 (dos años antes) fue diagnosticado de VIH y de sífilis, así como que fue tratado (incluso con vacuna de VHA en 2009), y, por tanto, impidiendo que la aseguradora conociera un antecedente sobre su salud que finalmente tuvo incidencia en la causa de su fallecimiento (el linfoma B, provocado por la inmunodeficiencia derivada de la infección con el virus del VIH); y (iv) en suma, existió «una clara infracción del deber de contestación veraz», pues el tomador asegurado ocultó datos sobre salud que conocía y por los que expresamente se le preguntó, impidiendo con ello que la aseguradora pudiera valorar debidamente el riesgo, lo que, conforme a los arts. 10 y 89 LCS, la exime de indemnizar.
Los demandantes interpusieron contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El Tribunal Supremo, partiendo de los hechos probados afirma que “la razón decisoria de la sentencia recurrida consiste en que el asegurado, al realizar la declaración de salud contenida en la primera póliza y contestar al cuestionario incluido en la segunda, y antes de firmar ambos documentos, ocultó datos sobre su salud por él conocidos al tiempo de suscribir ambas pólizas, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía conocer y que estaban directamente relacionados con la enfermedad que determinó su fallecimiento”.
Se deduce, en lo que aquí interesa que “fue preguntado específicamente acerca de si padecía o había padecido enfermedad infecciosa y que, pese a haber sido diagnosticado al menos dos años antes de dos enfermedades de ese tipo (sífilis e infección por VIH) y constar que también había recibido tratamiento (en un caso, incluso profiláctico), sin embargo contestó negando tales padecimientos, lo que para el tribunal sentenciador entraña una ocultación dolosa del riesgo que debía valorar la aseguradora y que finalmente tuvo incidencia causal en el fallecimiento del asegurado, pues se debió a un linfoma tipo B provocado por una inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH”.
Señala el Tribunal Supremo que “la parte recurrente, para negar que se le presentara al asegurado un cuestionario materialmente válido, sostiene que las preguntas fueron genéricas o ambiguas, lo que le habría impedido representarse sus antecedentes de salud como objetivamente influyentes para valorar el riesgo, sobre todo porque, según se aduce, el asegurado no fue tratado médicamente por las enfermedades que le habían diagnosticado con anterioridad. Sin embargo, la sentencia recurrida, y la sola lectura de los documentos correspondientes, despeja cualquier duda acerca de la concreción de las preguntas, pues estas no se limitaron a recabar la opinión del asegurado sobre su salud en general, sino que versaron específicamente sobre si padecía determinadas enfermedades, entre ellas las «infecciosas», lo que el asegurado negó al contratar los dos seguros pese a ser plenamente consciente de que sí las padecía (pues fue diagnosticado en 2008) y pese a haber recibido tratamiento médico (una vacuna específica en el caso del VIH), incurriendo así en el dolo a que se refiere el art. 10 LCS, como resulta también de que en varios informes médicos conste que el paciente había mostrado al personal sanitario su interés para que no se divulgara que padecía VIH.
En estas circunstancias, dado que también se ha probado que la causa de la muerte fue un linfoma cuya aparición suele asociarse con la inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH, la apreciación de dolo por el tribunal sentenciador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta sala”.
El Tribunal Supremo declara en su fallo que procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Anselmo y D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias e imponer las costas a la parte recurrente.
Se trata de una sentencia ciertamente de interés en esta materia, con pronunciamientos clarificadores en materia de declaración del riesgo por el asegurado; en este caso ocultando datos sobre su salud, que le son conocidos y extraordinariamente importantes a la hora de valorar el riesgo, y que, además, en este concreto caso, estaban relacionados con la enfermedad que causó su muerte.
Continúan las actividades del Máster Universitario en Ciencias Actuariales y financieras (MUCAF).
En esta ocasión, D. LEÓN MEDIAVILLA GARCIA, Director de Keskikyla Solutions Ltd (Londres) y antiguo alumno de Actuariales de la Facultad, ha impartido la conferencia “La profesión actuarial en el Reino Unido y España” el día 10 de enero de 2020, a las a las 12:15 horas, por invitación de la Profesora Doctora Doña Carmen González Velasco, coordinadora del MUCAF en la Universidad de León. Recordamos que el Máster Universitario en Ciencias Actuariales y Financieras de la Universidad de León tiene carácter formativo y profesionalizante para ejercer la profesión de actuario.
Desde ya hace años la de actuario es considerada regularmente comunmente de las profesiones más reconocidas y demandadas. Por mencionar algunas de las menciones que recibe esta formación, en el 2002, Wall Street Journal lo clasificaba entre sobre los mejores trabajos en los Estados Unidos (segunda posición); y en 2013, Forbes publicó en su sitio web «Los 10 mejores trabajos del 2013» (The 10 Best Jobs For 2013), y la mejor carrera a nivel global fue la actuaría.
¿Avanzamos?: La diversidad en los consejos como valor
Dedicamos esta entrada a la debatida cuestión de la presencia femenina en los órganos de administración de las sociedades, especialmente de las grandes cotizadas. Coinciden aquí , por una parte, la invitación aceptada para participar en el programa “ENhancing female EntrePREneurship in iNDIA / ENPRENDIA” “ENPRENDIA” (597932-EPP-1-2018-1-INEPPK), en el contexto de un conjunto de varias universidades Indias y de la Unión Europea, con la presentación “Women on the lead. Mandatory quotas or voluntary arrangements? That is the question” , con nuestra colega la Anne Helene Monsellato, miembro del Consejo de Administración y Presidenta del comité de Auditoría de dos cotizadas (ambas con cotización dual en Estados Unidos y Europa) y miembro del Instituto de Administradores de Francia.
Y, por otra parte, la consulta lanzada por la CNMV para la reforma del CUBG?2015. La propuesta de modificación está aquí. , ver en particular las recomendaciones 14 y 15 en el documento publicado..
Dentro de las reformas del Código Unificado de Buen Gobierno que se están formulando desde la CNMV, el supervisor español apunta en la dirección de que las mujeres adquieran mayor presencia en los órganos de máxima dirección de las grandes sociedades españolas, con mayor celeridad que en la actualidad. El actual CUGB, en su versión de 2015 ya recomendaba que el sexo menos representado alcance una representación del 30% en los consejos de administración de las cotizadas en España que siguen este CUBG. La propuesta de reforma abierta a consultas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) eleva ese porcentaje al 40%. Además, recomienda que la presencia femenina aumente también en la alta dirección, donde es aún más escasa.
Al cierre de 2018, las consejeras en sociedades cotizadas en mercados oficiales solo suponen a día de hoy el 19,9% de los 1.363 consejeros y consejeras de las compañías. Recuérdese que a mitad del pasado ejercicio la CNMV recomendó a las compañías cambiar un hombre por una mujer en los consejos para alcanzar el citado 30%, en lugar de ampliar los consejos cada vez que se da entrada a una fémina.
Parece que la nueva recomendación del 40% entrará próximamente de modo que ya en los informes anuales de gobierno corporativo de 2020 (que se publicarán en el primer trimestre de 2021) las cotizadas que no cumplan esa recomendación deberán explicar por qué. Y, sin perjuicio de los comentarios que se propongan en respuesta a esta consulta adelantamos que, precisamente a la luz de las conclusiones de la jornada antes referida, posiblemente este paso –necesario- pueda ir acompañado de reformas legislativas, en línea con los sucedido recientemente en Francia y Portugal.
Este documento refleja las responsabilidades y competencias ampliadas de la Organización, tras la reforma de los Reglamentos de las tres Autoridades Europeas Independientes y de EMIR.
La estrategia detalla las actividades que ESMA ha previsto y que se basan en su papel reforzado para responder a los retos a los que se enfrenta la UE, sus ciudadanos y mercados incluyendo el desarrollo de la amplia base de inversores que intervienen en el Mercado de Capitales Único. Con sus 9 años de existencia de ESMA ha tenido especialmente éxito en cuestiones como el desarrollo de un código regulatorio único en las materias competencia de esta Autoridad (Single Rulebook), y es un supervisor creíble para agencias de calificación y repositorios de operaciones de mercado (TR). Entre sus retos para los próximos años, se encuentran por un lado la convergencia supervisioria que se desarrolla en cooperación con las autoridades nacionales de la UE, y por otro, su carácter de supervisor directo, con responsabilidad añadida ahora sobre los proveedores de servicios de datos y las contrapartes centralizadas de terceros países.
En este documento ESMA señala que en el desarrollo de sus competencias dará prioridad a las cuestiones de protección del inversor y la promoción estable y ordenada de los mercados financieros de la UE. Además, reforzará sus esfuerzos por la promoción de financiación sostenible y los mercados orientados al largo plazo; los riesgos y oportunidades que plantea la digitalización, el papel de la UE en la finanzas internacionales y la reglamentación.
Revisar también la lección sobre contabilidad donde veíamos informes obligatorios para estas sociedades
Deben tenerse en cuenta también las reformas debidas a COVID 19 que se enlazan por separado en moodle
Cada curso académico / o cada asignatura puede incorporar contenidos adicionales
Explicación general:
Es un tipo o subtipo de sociedad anónima, por tanto, su régimen común es el que ya vimos para la SA, con las especialidades de los artículos 495 y siguientes de la LSC.
Se rige su funcionamiento por la ley de sociedades de capital y el reglamento de registro mercantil, pero también por la ley de mercado de valores. Esto le confiere rasgos especiales debidos, principalmente a la que sus acciones (valores) van a cotizar en mercados oficiales (las bolsas) o mercados regulados en terminología de la UE, a que concitan gran número de accionistas e inversores por lo que se les exigen medidas especiales de transparencia.
El capital social mínimo legal es de 120.000 €.
No obstante, ninguna sociedad de este tipo tiene solo 120.000 € de capital porque están afectadas por las reglas de capitalización de los marcado de valores, que a su vez obliga a cumplir los requisitos de los mercados en los que emiten sus acciones (mercado primario) y cotizan (mercados regulados). .
En estas sociedades, una parte de su capital social debe ser capital flotante, es decir, que se cotiza en mercado. El mínimo en España es el 25%. Por tanto, el 25 % del capital, como mínimo, debe ser distribuido entre el publico.
No es exigencia para todas las SAC que sus acciones sean nominativas. Sin embargo en muchos casos lo son como consecuencia de leyes sectoriales que así lo exigen para sectores como el bancario y de seguros, sectores con fuerte implantación en las bolsas.
Las acciones pueden ser nominativas o al portador, pero deben, en todo caso, representarse en anotaciones en cuenta, que hoy en día se realiza electrónicamente mediante unos intermediarios que son las entidades de registro» (en nuestro ordenamiento europeo son a su vez entidades reguladas dentro del sector financiero). Junto a ellas, cada mercado cuenta con otra entidad intermediaria cuyas funciones también las puede realizar la propia entidad gestora del mercado (que es una SA, por ejemplo en Espala la cotizada Bolsas y Mercados): se trata de la entidad depositaria central, que lleva un registro-depósito de las acciones cotizadas ene se mercado y va anotando las transacciones que en ese mercado se realizan.
Derechos de la minoría.
El porcentaje del 5 % que veíamos para ejercitar derechos de minoría es aquí del 3%.
La sociedad cotizada tiene derecho a conocer a sus accionistas, por ello las entidades que llevan registro de operaciones en los mercados han de comunicar a esas sociedades cotizadas la identidad de los accionistas. Ademas, recientemente estas entidades de registro tienen obligación de comunicar la identidad de accionistas o grupos de accionistas que representen un mínimo de capital. Esto es así porque la moderna legislación fomenta la posibilidad de que los socios se comuniquen entre sí e incluso que creen grupos o asociaciones de accionistas de una SA cotizada para defender sus derechos.
Deben siempre tener una web oficial en el sentido del art 11 bis LSC, que ya conocemos
Junta General.Para asistir a la Junta General, no se puede exigir mas de 1.000 acciones (aquí no se aplica el 1/1000 de la SA normal). Es obligatorio que la JG de la SAC tenga su propio Reglamento de JG,, para autorregular su funcionamiento
Incluso antes del R. D. legislativo 8/2020, estas sociedades ya podían, mediante previsión estatutaria, celebrar JG a distancia. Ver la entrada relativa a los cambios que siguen al COVID -19
La SAC obligatoriamente está administrada por un Consejo de Administración. Ademas es obligatorio que exista un reglamento del consejo de administración. En este consejo hay alguna especialidad, como que son obligatorias la comisión de nombramiento y la de retribuciones, en cuyo seno deben existir consejeros independientes, es decir, consejeros que no están vinculados con los accionistas más importantes y por ello se entiende que pueden actuar con independencia de criterio. El consejo anualmente redacta el informe de gestión que presenta a la Junta para su aprobación y se comunica a la CNMV.
Recuérdese también (sobre cotizadas, obligaciones convertibles y suscripción preferente): En las Sociedades anónimas cotizadas, conforme al artículo 511 LSC: 1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera. 2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles también deberá constar expresamente la propuesta de exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta de exclusión. 3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas deberán estar referidos a cada emisión concreta.Estos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación.
Los creadores de liquidez en los mercados muy iliíquidos, objeto de atención de la CNMV y ESMA
La AEVM/ ESMA considera que 2 Accepted Market Practice (AMP) revisadas por la CNMV son compatibles con el artículo 13 (2) del Reglamento (UE) 596/2014 sobre abuso del mercado (MAR) y con el Reglamento Delegado de la Comisión 2016/908. Y, que en su formulación incorporan suficientes cautelas para evitar que se conviertan en amenazas para la confianza del mercado. Así, el supervisor europeo mantiene su Dictamen positivo previo . El Dictamen de 16.09.2019 puede consultarse aqui: https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma70-155-8524_opinion_cnmv_revised_amp.pdf
ESMA acepta dos prácticas comunicadas por la CNMV entendiendo que contribuyen a la convergencia de prácticas en la UE y que, como advertíamos, se formulan con suficientes cautelas:
categorizar como valores «muy ilíquidos» aquellos cuya negociación diaria no supere los 20.000€ y en los que concurren otras circunstancias como que son objeto de negociación en MAB o ser ofrecidas en subastas en momentos establecidos dentro de la jornada de negociación, o bien que siendo objeto de negociación en un mercado oficial secundario en el mercado continuo dirigido por órdenes recibe la autorización al efecto por parte de la CNMV (previa solicitud del emisor en base a la iliquidez detectada)
eliminar las restricciones que venían existiendo en España para permitir que los intermediarios puedan colocar ordenes simultáneas de compra y venta, aunque deben aplicarse cautelas para evitar la autocontratación
Antecedentes: El propósito de MAR es garantizar la integridad de los mercados financieros europeos y aumentar la confianza de los inversores. El concepto de abuso de mercado generalmente se vincula con el abuso de información privilegiada, divulgación ilícita o indebida de tal información privilegiada y manipulación del mercado. Sin embargo, el propio MAR reconoce algunas excepciones en virtud de las cuales existirían prácticas permitidas. Así, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por MAR, se aceptan excepciones a la prohibición general de operaciones con información privilegiada para evitar manipulación del mercado. Sería el caso de la negociación de acciones propias en programas de recompra, o de la negociación de valores para la estabilización. Dentro de estas excepciones, las prohibiciones de MAR no se aplican a las autoridades públicas cuando ejecutan su política monetaria, cambiaria o de gestión de la deuda pública. Otras excepciones específicas se aplican en el marco de la política climática de la UE o la Política Agrícola de la UE, entre otras.
Así, MAR ofrece la posibilidad de defenderse frente a acusaciones de manipulación del mercado, cuando la transacción objetada fue legítima y se llevó a cabo de acuerdo con una AMP. A tales efectos, MAR describe los factores no exhaustivos que una autoridad competente (ANC) debe tener en cuenta antes de decidir si acepta o no una práctica de mercado. En abril de 2019, la ESMA publicó una opinión sobre las AMP en contratos de liquidez y sobre las posibles excepciones de MAR para que pudiese ser utilizado como referencia en la evaluación de los AMP-MAR sobre contratos de liquidez por parte de las ANC, que éstas consultan a la AEVM y sobre las que AEVM tendrá emite una opinión o dictamen.
Un reciente informe de la OCDE explora las posibilidades de aplicar al gobierno de las empresas, Corporate Governance, una tecnología moderna y disruptiva como es blockchain.
La crisis financiera de 2007 fue también una crisis de confianza en las instituciones y grandes corporaciones sistémicas. Puso de manifiesto los riesgos de la ocultación de información y ha generado toda una nueva agenda centrada en la importancia de evitar y sancionar las violaciones de datos, piratería, uso abusivo de información privilegiada, instituciones financieras que ya no se perciben como infalibles. Incluso hay quien ha afirmado que el éxito de bitcoin y la tecnología blockchain se basa en buena medida en que son percibidos como disruptivos, desafiantes y contrarios al poder financiero anterior.
Actualmente las plataformas en las que se ofrecen productos y servicios se hacen obsoletas rápidamente y las empresas de tecnología ofrecen servicios financieros simples, disruptivos.Y se generan cooperaciones entre las entidades de tecnología y las financieras, incluidos los bancos para ofrecer servicios boutique, donde la calidad es más relevante que las economías de escala.
En este contexto se están produciendo grandes debates sobre el valor y las aplicaciones de los token. Por ejemplo, en relación con su valor como dinero. Los economistas atribuyen tres funciones básicas al dinero: medio de cambio, unidad de cuenta y almacenamiento de valor. Según este razonamiento, si un token en una cadena de bloques puede cumplir estas funciones, se pueden plantear la pregunta de si nos encontramos ante dinero a pesar de que el creador del token no sea un banco central y de que no se intercambien a través de bancos
También, y aunque se trata de un aspecto más novedoso, se comienza también a estudiar el efecto de la tecnología en el ámbito del gobierno corporativo. En efecto, la tecnología blockchain es una herramienta poderosa para la participación de los interesados, stakeholders que a su vez constituye una aspiración de gobierno corporativo. Además, las aplicaciones de blockchain contribuyen -en potencia- a una mayor transparencia en la propiedad y ofrece gran transparencia en relación con la titularidad y los cambios en la propiedad, en el sentido de que todos los usuarios de la red pueden ver las operaciones de directivos, activistas y terceros que pretenden tomar posiciones. Por lo tanto, las aplicaciones basadas en esta tecnología reducirían el ámbito de la ocultación de información y la manipulación de datos. Otros beneficios de la aplicación de blockchain se evidenciarían en la gestión de juntas generales y votaciones en las que la mayor transparencia facilitaría la adopción de decisiones evitando el conflicto. En el ámbito del a contabilidad y de la auditoría , dentro de la gobernanza empresarial, también se podrían dejar notar estos beneficios, hasta el punto de obligar a una redefinición de los roles de contables y auditores.
El regulador de valores y mercados de EEUU acaba de anunciar su propuesta de regulación del uso de derivados por parte de los intermediados e inversores de ahorro ajeno como los fondos mutualizados, fondos cotizados en bolsa (ETF) y fondos cerrados, así como de entidades «close end» que invierten en proyectos concretos.
El anuncio se hizo el 25 noviembre 2019 y puede consultarse aquí: https://www.sec.gov/news/press-release/2019-242
En la actualidad la Investment Company Act limita la posibilidad de endeudamiento de los fondos registrados y las entidades de inversión ( que podemos asimilar en sentido general con IIC). Este endeudamiento o apalancamiento es objeto de control porque implica, para las entidades en cuestión, obligaciones futuras de pagos y suele relacionarse con transacciones en las cuales se adquieren valores con liquidez a base de préstamos. Sin embargo, derivados como los contratos de forwards, futuros, swaps y opciones escritas pueden dar lugar a obligaciones de pago futuras con lo que, sin clasificarse como deuda en el sentido actual, pueden contribuir a general dificultades de liquidez. La propuesta a la que aludimos aquí no impide la inversión en derivados para los fondos y entidades afectados, pero si que sometería a condiciones tales entradas, para proteger a los inversores.
Entre las condiciones propuestas está la adopción de un programa de gestión del riesgo de derivados y el cumplimiento de un límite en la cantidad de riesgo relacionado con el apalancamiento -sometido a una definición más integral- que el fondo puede obtener, en función del valor en riesgo. Y, para evitar un excesivo coste de cumplimiento, se aplicarían requisitos simplificados a los fondos que usan derivados de forma limitada. La regla propuesta también permitiría a los fondos y entidades afectados celebrar acuerdos de recompra inversa y transacciones financieras similares, así como «compromisos no financiados» para hacer ciertos préstamos o inversiones, sujeto a condiciones adaptadas a estas transacciones. Además, se establecerán reglas especiales para entidades de inversión y fondos referenciados a exposiciones apalancadas o índices subyacentes (por ejemplo se limitan los objetivos de inversión al 300% del rendimiento inverso o directo del indice subyacente y se establecen normas de tutela de los inversores minoristas basadas en la diligencia de los intermediarios y la adecuación).
Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.
Recuérdese que las consecuencias de la titulización fueron señaladas como causas de la crisis de 2007. Y sin embargo se trata de vehículos que a efectos de financiación son muy relevantes, en particular respecto de las pymes que dependen y seguirán dependiendo de la financiación bancaria. Existen dos normas principales en Derecho de la UE que son relativas a las titulizaciones:
Por una parte el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) nº.1060/2009 y (UE) nº. 648/2012 (el “Reglamento de Titulización”).
Por otra el Reglamento (UE) 2017/2401, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento (UE) 575/2013, sobre los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de inversión (el “Reglamento de CRR”).
El Reglamento de Titulización impone una serie de obligaciones con el objetivo general principal de proteger a los inversores minoristas en el sentido definido en la Directiva 2014/65/ UE (MiFID II):
Obligaciones a los vendedores de posiciones de titulización:
Deberes previos a la contratación del producto por el cliente para determinar su adecuación
Verificación de que las posiciones titulizadas no sobrepasa los límites en las carteras de los clientes minoristas .
También impone obligaciones a los vehículos especializados de titulizaciones («SSPEs»):
No tener su establecimiento en jurisdicciones como los países que figuran en la lista de jurisdicciones de alto riesgo y no cooperadoras elaborada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), ni en un tercer país que no haya suscrito con un Estado miembro de la Unión Europea un acuerdo por el que exista un intercambio efectivo de información en materia tributaria.
Y obligaciones a los inversores institucionales:
cumplimiento de deberes proporcionados de diligencia para que evalúen los riesgos derivados de todos los tipos de titulizaciones.
Debe señalarse que la capacidad de los inversores e inversores potenciales para ejercer la diligencia debida y, por tanto, una evaluación informada del instrumento de titulización depende del acceso a la información sobre estos instrumentos. A estos efectos,el Reglamento 2402/2017 o Reglamento de Titulización creó los registros de titulizaciones que permiten cumplir con el deber de diligencia previa exigible. Eso si, las titulizaciones no sujetas a la Directiva 2003/71/CE no están sujetas a este requisito.
También introduce un régimen de transparencia aplicable a las originadoras, patrocinadoras y SSPEs.
A las originadoras les impone la obligación de poner a disposición de los titulares de posiciones de titulización la información sobre las exposiciones subyacentes, así como toda la documentación subyacente esencial para entender la operación. Además, prohíbe con carácter general la retitulización, salvo para titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de marzo de 2019 y se usen “fines legítimos” (Se definen en el Reglamento (UE) 2017/2401 o Reglamento CRR)
Las originadoras, patrocinadoras y prestamistas deberán aplicar a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios, razonados y bien definidos que a las exposiciones no titulizadas. Y la concesión de los créditos a los SSPEs se deberá basar en una evaluación exhaustiva de la solvencia del deudor.
El Reglamento (UE) 2017/2401, o Reglamento CRR establece criterios aplicables a las titulizaciones STS y modifica el régimen jurídico de las Agencias de calificación de créditos a las que somete a mayores controles
En cuanto al cálculo de exposiciones por titulizaciones introduce cierta flexibilidad en los métodos de cálculo del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo. En relación con el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de su transferencia, este Reglamento permite evadir el recurso automático a las calificaciones externas ha establecido un orden de preferencia en los métodos de cálculo de los riesgos. Además, establece pautas para el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de operaciones de titulización. De esta forma, la originadora de una titulización podrá excluir o calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas de las exposiciones subyacentes de la titulización.
En cuanto a las agencias de calificación externas las somete a mayor control. El Reglamento CRR crea y regula un régimen de exigencias que deben cumplir éstas a la hora de evaluar la ponderación de riesgo de una posición de titulización evitando que la entidad utilice las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva.
Los Reglamentos reflejan la voluntad del legislador comunitario de dotar de un régimen uniforme de foro de actualidad En este sentido, los Reglamentos establecen una serie de disposiciones generales aplicables a todas las titulizaciones, lo que redunda en una armonización de este mecanismo de financiación. Además, introducen el concepto de titulización STS, diferenciando por tanto aquellas titulizaciones que cumplen con esos requisitos de las que no lo hacen. Por último, el legislador europeo, sensible al peso de la titulización, dota a los operadores con herramientas novedosas para cumplir con sus requerimientos de capital con el fin de preservar los mercados de capitales.
Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.
Llamamos la atención sobre una reciente Comunicación de la CNMC que regula detalladamente ciertas obligaciones de comunicación contable de las empresas energéticas (electricidad y gas); es decir, de informaciones que esas entidades deben remitir al regulador de competencia. El objetivo de esta Comunicación y de la transparencia subyacente es permitir la evaluación de los niveles de endeudamiento y de capacidad económico-financiera de las entidades obligadas
La Comunicación tiene por objeto servir de guía a las empresas que realizan actividades reguladas en los sectores eléctrico y gasista, al definir un conjunto de ratios para medir su nivel de endeudamiento y su capacidad económico-financiera, así como enunciar rangos de valores recomendables de estos ratios. También enuncia un Índice Global de Ratios, que se calcula a través de una ponderación de los mismos.
Indica la Comunicación que los Ratios podrán ser utilizados por la CNMC en los informes de análisis que realice en el ámbito del artículo 4 de la Orden ITC/1548/2009, de 4 de junio, por la que se establecen las obligaciones de presentación de información de carácter contable y económico financiero para las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización, en los análisis de los riesgos dentro de las Resoluciones sobre las tomas de participaciones que se realicen en el ámbito de la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, considerando la disposición adicional tercera, punto 1, del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, así como en cualquier otros análisis que la CNMC deba realizar en relación con el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas comprendidas en el ámbito de esta comunicación.
A estos efectos son actividades reguladas:
En el sector eléctrico, las actividades de transporte, distribución, operación del sistema y operación del mercado de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
En el sector gasista, las actividades de transporte, distribución, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
A los efectos del análisis de operaciones de toma de participaciones realizadas, también se aplica:
En el sector eléctrico, a las empresas que realizan actividades en territorios no
peninsulares.
A las empresas que realizan actividades en el sector de hidrocarburos, tales como
refino de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.
Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.
Ver la noticia (https://www.sec.gov/news/press-release/2019-221)
Los reguladores financieros de los Estados Unidos han tomado medidas proactivas en los últimos años para mejorar la claridad regulatoria y la comprensión de todas las partes interesadas y promover la identificación temprana de oportunidades regulatorias emergentes, desafíos y riesgos. La participación en el GFIN promueve estos objetivos y mejora las habilidades de las agencias para alentar la innovación responsable en la industria de servicios financieros en los Estados Unidos y en el extranjero.
Fomentando el intercambio de conocimientos sobre la innovación en los servicios financieros, los miembros estadounidenses de GFIN buscarán avanzar en la integridad financiera y del mercado, la protección de los consumidores e inversores, la inclusión financiera, la competencia y la estabilidad financiera. La participación en organizaciones internacionales como esta ayuda a los reguladores financieros de los Estados Unidos a representar los intereses y necesidades de la nación y sus partes interesadas en los servicios financieros.
Se unen así a otras 46 autoridades financieras, bancos centrales y organizaciones internacionales de todo el mundo que ya son miembros del GFIN para fomentar una mayor cooperación entre las autoridades financieras en una variedad de temas de innovación, enfoques regulatorios y lecciones aprendidas.