Reforma de la normativa sobre pagos en la UE para abaratar las comisiones y aumentar la transparencia

La UE se ha puesto manos a la obra para lograr que los pagos en euros sean más baratos, en un intento de hacer posible que el pago o la retirada en efectivo en euros en cualquier territorio de la UE tenga el mismo coste que si se hiciese en el propio país.

 

Así se pone de relieve en el reciente comunicado de prensa de 4 de marzo de 2019 del Consejo de la UE (aquí).

A tal fin, el Consejo ha adoptado en la fecha mencionada un Reglamento para armonizar los costes de los pagos transfronterizos en euros entre los países de la zona del euro y los que no pertenecen a ella, y para lograr una mayor transparencia de las comisiones por los servicios de conversión de divisas en toda la UE.

PAGOS O RETIRADA DE EFECTIVOS EN EUROS:

  • Como se reconoce en dicho comunicado, desde 2002, es cierto que vienen aplicándose las mismas comisiones a los pagos transfronterizos y nacionales en euros dentro de la zona del euro, pero lo es también que a los pagos transfronterizos en euros procedentes de países no pertenecientes a la zona del euro se les aplica comisiones elevadas.

    Primavera en el Bierzo (León). By M.A. Díaz
  • Con la reforma acometida, como advierte el comunicado del Consejo, se trata precisamente de armonizar las comisiones cobradas por los pagos transfronterizos en euros para servicios tales como las transferencias, los pagos con tarjeta o las retiradas de efectivo con las comisiones cobradas por los pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional  del Estado miembro en el que se encuentre el proveedor de servicios de pago a un usuario de estos servicios.
  • Según los datos que pone de manifiesto el Consejo, con esta medida, se extenderán las ventajas de las transferencias transfronterizas baratas en euros a 150 millones de consumidores adicionales de países no pertenecientes a la zona del euro y potencialmente a 2500 millones de transacciones más al año.

TRANSPARENCIA:

  • Al margen de lo expuesto, la reforma se encamina a introducir nuevos requisitos de transparencia para las comisiones por servicios de conversión de divisas. Se establecen normas para el caso de pagos con tarjeta o retirada de efectivo en el extranjero, en las que los consumidores pueden elegir si desean pagar en la moneda local o en su moneda nacional.

    Primavera en el Bierzo (León). By M.A. Díaz
  • A tenor de la nueva regulación, ha de informarse a dichos consumidores respecto a las comisiones aplicables antes de que tengan que elegir.

En este sentido, se incorpora la obligación de comunicar las comisiones aplicadas en forma de margen porcentual de todas las comisiones de conversión de divisas sobre el último tipo de cambio disponible del BCE.

Y con el refuerzo de la obligación de transparencia, como se aclara por el Consejo, se persigue sensibilizar a los consumidores, favoreciendo la  competencia entre los distintos proveedores de servicios de conversión de divisas.

Se señala, eso sí, que la mayoría de las disposiciones se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2019.  Puede verse esta normativa adoptada por el Consejo aquí.

 

Prioridades de Supervisión de ESMA para el año 2019

ESMA hace públicas sus prioridades supervisorias para 2019, ejercicio durante el que la autoridad europea se centrará de modo particular en aspectos de la supervisión de las Agencia de Calificación de Crédito (CRAs) y los Repositorios de Comercio

El programa de prioridades en materia de Supervisión de ESMA fue hecho público el 19.02.2019, (ESMA80-199-273)  detalla las principales áreas en las que se centrará ESMA en su labor de supervisión este año, en relación con los Repositorios de Comercio (TR), las Agencias de Calificación Crediticia (CRA) y  con el seguimiento de ciertas Infraestructuras de mercado de terceros países, como las contrapartes centrales de compensación de terceros países (TC-CCP) y los Depósitos de valores centrales de terceros países (TC-CSD). Debe recordarse, en este sentido que ESMA actualmente supervisa directamente ocho TR y 27 CRA y que es responsable de cuatro CRAs certificadas y 32 TC-CCPs.

Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.

Para las CRA y TR en la UE las prioridades de supervisión incluyen:

  • El almacenamiento en los TRs de datos de calidad y  el acceso a los mismos por parte de las autoridades públicas;
  • La planificación de la continuidad del negocio de los TR,  el carácter fiable de los procesos y sistemas de TI y la función de seguridad de la información;
  • Los riesgo de cartera de las CRAs y la calidad del proceso de calificación;
  • La Ciberseguridad de las CRA;
  • El Reconocimiento de Contrapartes centrales del Reino Unido en un escenario Brexit sin acuerdo; y
  • La evaluación de las solicitudes pendientes de reconocimiento de 19 TC-CCP  y de TC-CSD,  respecto de las cuales realizará un seguimiento de riesgos.

 

Además, hay áreas en las que existen problemas comunes entre los TR y los CRA en los que la AEVM realizará trabajos adicionales, como el Brexit, los precios que cobran por sus servicios,  la eficacia de los sistemas de control interno y el uso de nuevas tecnologías.

Propuesta de la segunda edición del programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo 2021 a 2027.

 

Como pone de manifiesto el Consejo de la UE en el Comunicado de prensa de 13 de marzo de 2019 (aquí) se prorroga el programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo  2021 a 2027.

By M.A. Díaz

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (COREPER), órgano interno del Consejo de la Unión Europea, ha confirmado que han llegado a una interpretación común con el Parlamento respecto a la prórroga del programa emblemático, el Mecanismo «Conectar Europa».

Como se recordará, el Comité de Representantes Permanentes o Coreper (artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) (aquí), se encarga de preparar los trabajos del Consejo de la Unión Europea. Está constituido por los representantes de los países de la UE ante la Unión Europea, que tienen rango de embajadores, y lo preside el país de la UE que ejerce la presidencia del Consejo de la Unión Europea.

La UE quiere asegurarse de que este programa estrella, el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), siga financiando proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía después de 2020. El Comité de Representantes Permanentes del Consejo confirma así la interpretación común alcanzada por la Presidencia rumana y el Parlamento Europeo sobre la propuesta de iniciar la segunda edición del programa, que comenzará en 2021 y finalizará en 2027.

Exponemos a continuación los extremos destacados en el mencionado Comunicado de prensa:

  • La interpretación común afecta a todas las disposiciones del Reglamento excepto las cuestiones financieras y horizontales, que se están abordando en otro contexto; a saber:  de las negociaciones sobre el próximo marco financiero plurianual (MFP), que cubrirá el período 2021-2027.
  • En cuanto al transporte, el MCE persigue el fomento de la interoperabilidad y la multimodalidad de las redes para desarrollar y modernizar las infraestructuras ferroviarias, de carretera, de vías navegables interiores y marítimas, así como una movilidad segura y protegida. La prioridad se centra fundamentalmente en un mayor desarrollo de las redes transeuropeas de transporte (RTE-T), poniendo especial énfasis en los proyectos transfronterizos con valor añadido europeo. Conforme a estos objetivos se parte de que el MCE 2.0 va a garantizar que, una vez se haya adaptado la infraestructura para mejorar la movilidad militar dentro de la Unión, ésta sea compatible con el doble uso, atendiendo a las necesidades tanto civiles como militares.
  • En relación con el sector de la energía, se entiende que el programa va a coadyuvar a  una mayor integración del mercado europeo de la energía, mejorando la interoperabilidad de las redes energéticas a través de las fronteras y los sectores, facilitando la descarbonización y garantizando la seguridad del suministro. Asimismo, con el programa se persigue financiar proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables. Los criterios de adjudicación especificados pasan por tener en cuenta la coherencia con los planes de energía y clima nacionales y de la UE, incluido el principio de «primero, la eficiencia energética». Se prevé que la Comisión evaluará de aquí a 2020 si la normativa en materia de redes transeuropeas de transporte (RTE-T) se ajusta a los objetivos climáticos y energéticos de la UE.
  • En cuanto a la conectividad digital, se amplía el alcance del programa en aras a lograr la transformación digital de la economía y la sociedad, que va a depender -en buena medida-  del acceso universal a redes fiables y asequibles de alta o muy alta capacidad. Se tiene presente que la conectividad digital constituye un factor decisivo para colmar las diferencias económicas, sociales y territoriales. Se establece que para que un proyecto pueda optar a recibir ayuda del MCE, tendrá que contribuir al mercado único digital y a los objetivos de conectividad de la UE. Se consideran prioritarios los proyectos que creen cobertura geográfica adicional para los hogares.
  • Señaladamente, el programa concede particular relevancia a las sinergias entre los sectores del transporte, la energía y la tecnología digital, en orden a maximizar  la eficacia de la acción de la UE y optimizar los costes de ejecución. En esta línea, contempla  posibles programas de trabajo intersectoriales con el fin de intervenir en ámbitos como la movilidad conectada y automatizada o los combustibles alternativos.
  • Junto a lo anterior, la propuesta trata de integrar la acción por el clima, teniendo en cuenta los compromisos de descarbonización a largo plazo de la UE, como el Acuerdo de París.
  • Aunque habrá que esperar qué sucede en las etapas siguientes, del Comunicado de prensa se infiere que el Consejo confía en que las negociaciones con el próximo Parlamento Europeo se inicien lo antes posible, y prosigan en el sentido de continuar por los derroteros y avances que han quedado plasmados en la interpretación común.
  • Finalmente se señala que durante las negociaciones ha de tenerse presente  el acuerdo global relativo al marco financiero plurianual para el período 2021-2027.
By M.A. Díaz

Para más detalles, véanse:

Proyecto de Reglamento por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa»: informe de situación

Marco financiero plurianual: determinación del gasto de la UE (información de referencia)

Evolución en el régimen de la información de los productos de inversión minoristas basados en seguros. KIDs, PRIIPs

Las Autoridades Europeas de Supervisión emiten recomendaciones y una declaración sobre la información clave para productos de inversión empaquetados de venta al por menor

El Documento de información clave (KID) para productos de inversión basados ​​en seguros y venta al por  menor empaquetados ( PRIIP)  es un documento de información A4 de tres páginas obligatorio que se debe proporcionar a los consumidores antes de comprar un PRIIP. Los PRIIP incluyen, por ejemplo, fondos, productos estructurados, contratos de seguros de vida vinculados  a otros productos etc. El Reglamento PRIIPs  (Nº 1286/2014) define las  principales reglas y principios para los KID y se complementa con un Reglamento Delegado (2017/653) que especifica la presentación y el contenido del KID, basándose en las Normas Técnicas Reguladoras que las ESA tenían el mandato de desarrollar.

Palloza, Sobrarriba (León)

Las Autoridades Europeas de Supervisión (ESA) acaban de publicar  el 08.02.2019 unas recomendaciones finales sobre  ciertas enmiendas específicas a introducir  al Reglamento Delegado que cubre las reglas para el Documento de Información Clave (KID) para Productos de Inversión Empaquetados de Venta al por Menor y Seguros (PRIIP). Debe señalarse que estas recomendaciones se producen tras la precia   consulta   publica y ala luz de los  comentarios recibidos  en los que se ha considerado en particular las implicaciones de una posible decisión del  legislador europeo de aplazar la aplicación del KID en algunos ciertos tipos de fondos de inversión más allá de 2020. Así  las ESA decidieron no proponer enmiendas específicas en esta etapa actual pero si iniciar una revisión más completa del Reglamento Delegado de PRIIP  a lo largo de 2019, que incluye  iniciar una consulta sobre el borrador de Normas Técnicas Reguladoras

Además, las ESA emitieron una  Declaración de supervisión con   respecto a los posibles escenarios a futuro,  para promover enfoques coherentes y mejorar la protección de los inversores minoristas antes de concluir la revisión. Las ESA consideran que existe el riesgo de que los inversores minoristas reciban expectativas inapropiadas sobre los posibles rendimientos que pueden recibir. Por lo tanto, los ESA recomiendan que los creadores de PRIIP incluyan una advertencia en el KID para garantizar que los minoristas conozcan las limitaciones de las cifras proporcionadas en los escenarios de rendimiento. La  Declaración de Supervisión  se emite de conformidad con el Artículo 29 (2) del Reglamento de la ESA como una herramienta de convergencia para promover enfoques y prácticas de supervisión comunes. Los escenarios de rendimiento  se incluyen en la Sección del KID titulada «¿Cuáles son los riesgos y qué podría obtener a cambio?» Indican cómo podría funcionar la inversión en diferentes escenarios.

Hamburgo. Ayuntamiento

Como antecedente a las recomendaciones y la declaración de la que se informa sean producido algunos hitos relevantes como estos:

  • El 1 de octubre de 2018, las  ESA enviaron una  cartaa la Comisión Europea expresando su preocupación por la posibilidad de duplicar los requisitos de información para los fondos de inversión a partir del 1 de enero de 2020 y la importancia de los cambios legislativos para evitar tal situación, incluida una revisión específica del Reglamento delegado sobre PRIIP.
  • El 8 de noviembre de 2018, las  ESA publicaron un  documento de consulta en el que se proponían enmiendas específicas  que permitirían aplicar el KID a todos los tipos de fondos de inversión y abordar cuestiones clave surgidas desde la implementación del KID, en particular con respecto a los escenarios de rendimiento. .
  • Paralelamente al trabajo de las ESA, el  legislador europeo  también inició discusiones sobre cambios legislativos relacionados con la aplicación del KID por parte de ciertos fondos de inversión y el calendario de una revisión de los PRIIP. Al publicar el documento de consulta, las ESA declararon que tendrían en cuenta la información más reciente sobre estas discusiones políticas al decidir sobre sus propuestas finales.

 

Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación. STS.

El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda  los deberes de transparencia e información que tienen las entidades comercializadoras de planes de pensiones acerca de los riesgos de las distintas modalidades del cobro de la prestación una vez producida la jubilación.

El caso que se estudia en esta sentencia, un plan de pensiones de renta asegurada, no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan de pensiones firmado y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo garantizado (quince años).

Los motivos del recurso de casación fueron:

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«Primero.- Infracción legal de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil, existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina legal contenida en las sentencias todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, de 15 de marzo de 1994, de 11 de octubre de 2005 y 19 de junio de 2006.
«Segundo.- Infracción legal de los artículos 1203 y 1205 del Código Civil y de la doctrina legal o jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina legal en materia de «expromisión»: SSTS de 11 de mayo de 1992 y de 13 de febrero de 2009.
«Tercero.- Fijación de la doctrina legal del Tribunal Supremo en materia de percepción de los derechos consolidados por los partícipes de planes y fondos de pensiones».

Hechos, sucintamente:

Cantábrico (Asturias)
  • El 27 de diciembre de 1994  el contratante y beneficiario , padre de las demandantes, se adhirió al plan individual de pensiones denominado  PIP 1, y con fecha 19 de diciembre de 1997 lo hizo al denominado PIP 3, número de registro 1207.  El 26 de mayo de 2003, con motivo de su jubilación, pasó de ser partícipe a ser beneficiario y, mediante solicitud escrita firmada en ambos planes, interesó el pago de la prestación en ambos planes, bajo la modalidad de renta asegurada mensual y fija durante quince años con reversión del 100% y  en caso de fallecimiento en favor de su esposa (las condiciones de reversión a las otras beneficiarias se situaban en otra cláudusa)
  • El 29 de agosto de 2003 el beneficiario  fue notificado de la formalización de ambos planes con la compañía de seguros CCC. con fecha 26 de agosto de 2003 mediante un contrato de seguro por el importe de sus derechos consolidados en los planes, con las características que figuraban en los certificados individuales emitidos, siendo tomador de los seguros la demandada, III Banco, S.A., como asegurado el beneficiario , de forma que, si falleciese éste, su esposa, percibiría el 100% mensual y constante de los importes aplicados. En los contratos  se refiere, asimismo, respectivamente, como «beneficiarios» del seguro a III, F.P. y a III Pensiones III, F.P .
  • Con fecha 9 de junio de 2011 las demandantes instan a Ibercaja Banco el pago de las rentas cuyo abono había cesado con el fallecimiento su padre. Mantienen  que su condición de herederas de sus padres y el contenido del condicionado e indicaciones de los Planes de Pensiones suscritos les legitima para reclamar para sí las prestaciones no satisfechas
  • Cabe destacar en este asunto, que las especificaciones del plan contemplaban bajo el título común de «contingencia de fallecimiento» dos posibilidades distintas, en función del momento en que se produjese el fallecimiento, sin que la distinción de las consecuencias de cada uno quedase suficientemente clara, como ha concluido finalmente la Sala Segunda del TS: Por un lado que haya beneficiarios cuando se jubila el partícipe. Por otro que haya otros beneficiarios designados cuando fallece el beneficiario una vez producida la jubilación y, además, para el caso de que se haya optado por  la modalidad de renta asegurada. En cuanto a la reversión de derechos en los otros beneficiarios designados (o herederos, aquí), las condiciones de la misma, o la exclusión, debe ser suficientemente clara como ser comprendida por un consumidor medio.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y entendió que la prestación se había extinguido con el fallecimiento del partícipe y de su esposa, tal y como constaba en el contrato. La Audiencia Provincial estima el recurso y el asunto alcanza, en casación al Tribunal Supremo

La Sala estima el recurso de casación. Considera especialmente exigibles los deberes de información y transparencia acerca de los derechos de los partícipes y las distintas modalidades de cobro de las prestaciones (percepción del capital en pago único, renta garantizada o rentas financieras cuya cuantía o duración están o no están garantizadas). Deben clarificarse en la contratación cada una de estas modalidades de cobro presenta ventajas y riesgos y la valoración de la mejor forma de cobrar dependerá de las necesidades del beneficiario, para lo que es preciso que cuente con un conocimiento de los riesgos asociados a cada modalidad.  A la luz de lo actuado concluye el TS que no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo «garantizado» de los quince años. 

La Sala considera que, como los planes de pensiones productos que se comercializan como una forma de ahorro, para un consumidor medio sin conocimientos específicos la misma expresión «renta asegurada» evoca la garantía proporcionada por la promotora y la gestora del plan de que la renta se va a cobrar durante el plazo de quince años. En cambio, la exclusión relativa a la defunción del participe y de su cónyuge quedan menos resaltadas, dando lugar a un fallo informativo que provoca error.

 

Concepto de agente comercial, interpretación del TJUE cuando concurren determinadas circunstancias

Desarrollar la actividad en la sede del principal, y dedicarse a otras actividades para ese mismo principal, no obsta para encajar en la definición de agente comercial independiente de la Directiva 86/653/CEE, siempre que se cumplan otros requisitos.

Resaltamos el fallo de la sentencia de 21.11.2018 del  TJUE en el asunto en el asunto C‑452/17

Summer time

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona no se opone a que pueda ser calificada de «agente comercial», en el sentido de dicha disposición, siempre que esta circunstancia no impida que dicha persona ejerza su actividad de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remiten.

 

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, no se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de esta disposición, siempre que esa circunstancia no le impida ejercer las primeras actividades de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Otras entradillas de este blog en relación con los agentes comerciales:

ICO, tokens y aplicación de la Ley de Mercado de Valores. Criterios de la CNMV

La CNMV ha publicado  los criterios iniciales de actuación que está llevando a cabo frente a las Initial Coin Offering (ICO).

Reconoce el supervisor español que la complejidad de la materia hace que los criterios estén sometidos a una revisión constante, pero aún así,  avanza en la determinación de los de aplicación en España para este tipo de mecanismos de financiación empresarial.

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower
Calificación de los Tokens como valores negociables.

 

 

 

Supervisión de las entidades autorizadas a  emitir y comercializar ICOs.

El texto se ocupa también de la necesidad y alcance de la intervención de entidades autorizadas para prestar servicios de inversión, cuestión en la que remite al art. 35.3 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), y a sus “Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV”

  • Mínimamente, la entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización debe realizar una supervisión general del proceso y validar la información a entregar a los inversores, que deberá ser clara, imparcial y no engañosa y referirse a las características y riesgos de los valores emitidos, así como a la situación jurídica y económico-financiera del emisor de una manera suficientemente detallada como para permitir que el inversor pueda tomar una decisión de inversión fundada.
  • En este momento se permite que la entidad autorizada a la ICO no valide la información que remite a los inversores, salvo incluir advertencias destacadas acerca de la naturaleza novedosa de la tecnología de registro y que la custodia de los instrumentos no se realiza por una entidad autorizada para prestar servicios de inversión.
Intermediación y custodia.
  • No se considera necesaria la intervención generalizada de entidades autorizadas para colocar valores porque las ICO se consideran actividades normalmente ocasionales. En cambio, la reserva de actividad a las entidades autorizadas prevista del artículo 144.1 LMV (en relación con el artículo 140 e) y f) del mismo cuerpo legal) requiere que la actividad se realice “con carácter profesional o habitual”.
  • Similarmente, no se exigirá la intervención de entidades de custodia de valores, pues su intervención sólo es necesaria conforme al 44.1 LMV (en relación con el artículo 141 a) LMV ) cuando la actividad se realice “con carácter profesional o habitual”.
Representación de las ICO y negociación.
Cantábrico (Asturias)

El texto establece la diferencia entre los requisitos de representación (así como de supervisión e intermediación) cuando la ICO se comercializa en España o en otra jurisdicción.

  • Por lo que respecta a España:
    • El artículo 6.1 de la LMV permite interpretar que es posible que ciertos valores no se representen por medio de anotaciones en cuenta o títulos. Por tanto, no puede excluirse la posibilidad del registro de derechos a través de la tecnología DLT (blockchain).
    • La negociación en mercados regulados, SMN o SOC españoles el artículo 6.2 LMV exigiría que estuviesen representados por medio de anotaciones en cuenta. Y el artículo 8.3 LMV sobre entidades encargadas de la llevanza de registros contables que responden frente a los perjudicados por la falta de las inscripciones, por las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, por el incumplimiento culposo o doloso de sus obligaciones legales, obligaría a que la llevanza del registro se realizara por un depositario central de valores. La gestión del centro de negociación debería realizarse por una ESI o por una entidad rectora de un mercado, y estarían sujetas en general a la normativa del mercado y al ámbito de supervisión de la CNMV. Adicionalmente, las ICO estarían sometidas a la necesidad de representación mediante anotaciones en cuenta y a  la participación de un depositario central de valores.
    • En caso de preferir generar un mercado interno en una plataforma privada no regulada o la negociación en una plataforma (exchange) localizada en España, la ICO encontraría otros problemas pues los tokens considerados valores negociables darían lugar a la obligación de que estas plataformas contasen con las autorizaciones exigibles para ejercer su actividad como centro de negociación (como mercado regulado, SMN o SOC); o bien como empresa de servicios de inversión (ESI) o entidad de crédito que opere como internalizador sistemático (IS), con sus respectivos requisitos.
    • Con todo, el artículo 6.2 sólo es aplicable a los tokens que se negocien en un mercado español.
  • Ahora bien, si los tokens se van a negociar en mercados no españoles, la CNMV no es competente para exigir que estén representados mediante anotaciones en cuenta. Por el contrario, será la ley (y la autoridad competente) del país en el que se encuentre el mercado en el que vayan a negociarse los tokens, la que determine en qué medida es exigible una forma concreta de representación para su negociación en un mercado organizado, así como otros requisitos cuales que la llevanza del registro se realice por un depositario central de valores.

 

Rey Alfonso V de León
Sobre el folleto informativo. 
  • Dado que la mayoría de las operaciones que se están planteando pueden ampararse en el artículo 35.2 LMV (relativo a las situaciones en las que no existe obligación de publicar un folleto), en el texto del que se da noticia se aconseja a los emisores que se atengan a los criterios del artículo 35.3 LMV, porque la elaboración de un folleto para una ICO puede encontrarse con dificultades debido a la ausencia de un modelo armonizado a nivel europeo, que a su vez, puede generar disfunciones con otras autoridades europeas respecto del pasaporte del folleto aprobado por la CNMV.
  • Cuando resulte necesario un folleto por las características de la operación, la CNMV adelanta que realizará la adaptación y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad (máxime cuando es previsible que las operaciones no sean de gran tamaño) a efectos de reducir en lo posible la complejidad y extensión del documento.

Más

Sobre las ICO en España, ver:

Más allá:

Que una persona física publique anuncios de venta de bienes en una plataforma en línea o que persiga con la venta un ánimo de lucro no basta para considerarlo “comerciante” ni para calificar esa actividad de “práctica comercial”.

El mero hecho de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados o de que con la venta persiga un ánimo de lucro no basta para considerarle «comerciante», ni para calificar dicha actividad como «práctica comercial»

 

By M.A. Díaz

Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la Sentencia de 4 de octubre de 2018 en el asunto C‑105/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, cuyo objeto es la interpretación del artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Petición planteada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), en el procedimiento entre Komisia za zashtita na potrebitelite (Comisión de protección de los consumidores, Bulgaria, en adelante CPC) y Evelina Kamenova, en relación con un acto adoptado por dicha Comisión en el que imponía a la Sra. Kamenova multas administrativas por omisión de información a los consumidores al publicar anuncios de venta en un sitio de Internet.

Respecto al Derecho de la Unión Europea, hay que recordar, como lo hace la sentencia, en primer lugar, lo dispuesto en la Directiva 2005/29.
  • De interés es, de un lado, el art. 2, cuando expresa:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “consumidor”: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b) “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este; […]

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” […]: todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores; […]».

  • De otro, el  artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

En segundo lugar, ha de tenerse presente, como razona el Tribunal de Justicia, la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
  • Por una parte, su artículo 2:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

“«consumidor”: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

“comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva; […]».

  • Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva, cuando señala que ésta «se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor».
  • Asimismo, ha de recordarse el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, cuando alude a  la información que ha de proporcionar el comerciante antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente.
  • Junto a ello, el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva, al establecer que el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.
By M.A. Díaz

Como recuerda la sentencia del TJUE el Derecho búlgaro la Zakon za zashtita na potrebitelite (Ley de protección de los consumidores); al transponer en el ordenamiento jurídico búlgaro las obligaciones de información relativa a los contratos a distancia y el derecho de desistimiento establece multa para el caso de incumplimiento de las obligaciones de información del consumidor sancionando, en el caso de personas físicas, con una multa de entre 100 y 1 000 [leva búlgaros (BGN)] y, en el caso de empresas unipersonales o de personas jurídicas, con una sanción pecuniaria de entre 500 y 3 000 BGN por cada caso individual.

Y, además, en el supuesto de obstaculizar el derecho del consumidor a desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento queda sancionada con una multa o sanción pecuniaria de entre 1 000 y 3 000 BGN por cada supuesto de hecho.

Todo ello en el entendimiento de la normativa búlgara de que es “comerciante” toda persona física o jurídica que venda bienes o los ofrezca a la venta, que preste servicios o celebre un contrato con un consumidor en el marco de su actividad comercial o profesional en el sector público o privado, así como toda persona que actúe en nombre propio y por su cuenta.»

By M.A. Díaz

En el presente caso, los hechos que dieron lugar al litigio principal y, naturalmente a la cuestión prejudicial ante el TJUE, fueron los siguientes:

  • Un consumidor adquirió un reloj de pulsera en el sitio de Internet www.olx.bg a resultas de un contrato de compraventa a distancia. El consumidor, al estimar que el reloj no respondía a las características indicadas en el anuncio publicado en dicho sitio, solicitó al vendedor que se le devolviera el importe pagado, negándose a ello el vendedor, tras lo cual el comprador presentó una reclamación ante la CPC.
  • La CPC comprueba que la Sra. Kamenova, estaba registrada en dicho sitio con el pseudónimo de «eveto-ZZ», y que era efectivamente la vendedora del reloj.  Conforme a los datos del gestor del sitio de Internet www.olx.bg, y conforme a comprobaciones de la CPC, el usuario que se presentaba con este pseudónimo había publicado un total de ocho anuncios de venta de productos diversos en ese sitio, entre ellos, el citado reloj.
  • Mediante la correspondiente resolución, la CPC decidió que la Sra. Kamenova había cometido una falta administrativa, por lo que le impuso varias sanciones administrativas. Y ello debido a que, según la CPC, la Sra. Kamenova había omitido indicar, en dichos anuncios, el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico del comerciante, el precio final del producto puesto a la venta, incluidos impuestos, las condiciones de pago, entrega y ejecución, el derecho del consumidor a desistir del contrato de compraventa a distancia, las condiciones, el plazo y las modalidades de ejercicio de dicho derecho, así como la indicación de la existencia de una garantía legal de la conformidad de los productos en relación con el contrato de venta.
  • La Sra. Kamenova recurrió la resolución sancionadora ante el Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna, Bulgaria). Mediante la sentencia de 22 de marzo de 2016, dicho órgano jurisdiccional anuló la referida resolución, al estimar que la Sra. Kamenova no tenía la condición de comerciante.
  • La CPC recurre en casación ante el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria). El Tribunal, consciente de que en Internet se vende un gran volumen de bienes de consumo, y que la Directiva 2005/29 pretende garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, se pregunta si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona física vende en Internet un número relativamente elevado de artículos de considerable valor, dicha persona tiene la condición de comerciante en el sentido de la Directiva 2005/29.
Pues bien, a este propósito, el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2, letras b) y d), de la [Directiva 2005/29] en el sentido de que la actividad de una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet, es una actividad de un comerciante en el sentido de la definición del artículo 2, letra b), constituye una práctica comercial de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el sentido del artículo 2, letra d), y está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al artículo 3, apartado 1?»

 

Como destaca la sentencia del TJUE, el órgano jurisdiccional remitente, a través de su cuestión prejudicial, esta formulando dos preguntas; a) si una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados puede calificarse de «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29; y, b) si esta actividad constituye una «práctica comercial», en el sentido del artículo 2,letra d), de dicha Directiva.

Al respecto, la sentencia declara:
“el mero hecho de que con la venta se persiga un ánimo de lucro o de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados no basta por sí mismo, para calificar a esa persona de «comerciante» en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, una actividad como la controvertida en el litigio principal no puede calificarse de «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29”.

 

Así pues, el TJUE respondiendo a la cuestión prejudicial planteada proclama que “el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29 y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, como la demandada en el litigio principal, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial» si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos”. La sentencia íntegra puede verse aquí.

La Comisión Europea lleva a España ante el TJUE por no aplicar las normas prudenciales de la UE para los bancos y las empresas de inversión

Así lo pone de relieve la Comisión en su comunicado de prensa de 19 de julio de 2018 (aquí).

Money.. By M A Díaz

El motivo por el cual la Comisión ha decidido llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la UE es el de no haber incorporado plenamente la Directiva sobre requisitos de capital (Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE).

 

Advierte la Comisión que, hasta el momento, España “no ha aplicado plenamente estas normas de la UE y todavía faltan algunas disposiciones en el ordenamiento jurídico nacional”. Fundamentalmente, se trata de normas referidas a estos extremos: determinadas competencias y facultades de las autoridades nacionales competentes respecto a las empresas de inversión; e imposición de sanciones administrativas u otras medidas aplicables a las entidades declaradas responsables de una infracción grave en la lucha contra el blanqueo de capitales. Entre las disposiciones que -según la Comisión- todavía faltan, se encuentran los mecanismos de denuncia por incumplimiento de los requisitos de capital, normas sobre la integridad y la independencia de los miembros del órgano de dirección y la obligación de las autoridades competentes españolas de ponerse en contacto con el supervisor consolidado para obtener la información, situación que hace más difícil la cooperación en materia de supervisión. Por último, señala la Comisión que las normas de gobernanza empresarial son más débiles en España, al no haber transpuesto la obligación de contar con órganos de dirección diversos y cualificados de las entidades.

No ha de perderse de vista, como recuerda la Comisión en su comunicado, que además del Reglamento sobre requisitos de capital [Reglamento (UE) n.º 575/2013], la Directiva establece los requisitos prudenciales para las entidades de crédito y las empresas de inversión en la UE fijando normas sobre el importe del capital que las entidades deben tener para cubrir las posibles pérdidas derivadas de los eventuales riesgos. A su vez, la Directiva establece normas sobre la autorización y la supervisión de las entidades, la cooperación en materia de supervisión, la gestión de riesgos, el gobierno corporativo (incluida la remuneración) y los colchones de capital.

El plazo máximo del que disponían Los Estados miembros para incorporar la Directiva al Derecho nacional era el 31 de diciembre de 2013. Como no se había hecho, en enero de 2015, la Comisión Europea solicitó formalmente a España que transpusiera la Directiva. En enero de 2018, se emitió un dictamen motivado contra España.  Desde esa fecha España no ha comunicado las medidas que faltaban relacionadas con la mencionada Directiva.

 

¿Se aplica el derecho a compensación por retraso de un vuelo, previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea?

El derecho a compensación por gran retraso de un vuelo previsto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 se aplica también a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la Unión Europea.
El cambio de aeronave durante la escala carece de incidencia: debe considerarse que dos o más vuelos que sean objeto de una única reserva constituyen un solo vuelo con conexiones directas
 
Cigüeña. Fotografía María Angustias Díaz Gómez:

Así se infiere de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2018, dictada en el contexto de un procedimiento prejudicial planteado en relación con el transporte aéreo y la aplicación del art. 3, apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 261/2004; más concretamente, a propósito del ámbito de aplicación y al concepto de “vuelo con conexión directa”. Véase el Comunicado de prensa

Los HECHOS que dieron lugar a esta sentencia fueron los siguientes:
  • La Sra. Wegener celebró en su día con Royal Air Maroc un contrato de transporte aéreo, concretado en una única reserva con la que desplazarse desde Berlín (Alemania) hasta Agadir (Marruecos) y que preveía una escala con cambio de aeronave en Casablanca (Marruecos).
  • Cuando se presentó en Casablanca para embarcar en la aeronave con destino a Agadir, Royal Air Maroc le denegó el embarque, manifestándole que su asiento ya había sido reasignado a otro pasajero.
  • Al final, la Sra. Wegener embarcó en otra aeronave de Royal Air Maroc y llegó a Agadir con un retraso de cuatro horas sobre el horario inicialmente previsto.
  • Con posterioridad, la Sra. Wegener solicitó indemnización por dicho retraso. No obstante, la Royal Air Maroc se negó a indemnizarle, aduciendo que la Sra. Wegener no podía invocar los derechos a compensación del Reglamento de la Unión sobre derechos de los pasajeros aéreos.

A este respecto, conviene reseñar que el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, no se aplica a vuelos realizados exclusivamente fuera de la Unión Europea. Ha de recordarse, igualmente, que, conforme al Reglamento, en caso de cancelación o retraso de la llegada de al menos tres horas, los pasajeros aéreos pueden tener derecho a una compensación a tanto alzado que, dependiendo de la distancia, puede alcanzar los 250, 400 o 600 euros.

En el caso que nos ocupa, dado que los aeropuertos de Casablanca y Agadir radican en Marruecos, la aplicabilidad del Reglamento dependerá de si en el caso de los dos vuelos (Berlín-Casablanca y Casablanca-Agadir), que fueron objeto de una única reserva, se pueden considerar un solo vuelo (con conexiones directas) con salida en un Estado miembro (Alemania) o si han de considerarse por separado –entendiendo que el vuelo de Casablanca a Agadir no estaría comprendido en el ámbito del Reglamento.

  • Habiendo reclamado la Sra. Wegener dicha compensación al Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) éste plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento:
«¿Debe considerarse que existe un vuelo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.º 261/2004] cuando la operación de transporte de un transportista aéreo incluya interrupciones programadas (escalas) fuera del territorio de la [Unión] Europea con un cambio de aeronave?»

 

Es menester tener presente que el artículo 3, apartado 1, el Reglamento es de aplicación: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro que esté sujeto a las disposiciones del Tratado y b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un país tercero con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado (salvo que disfruten de beneficios o de una compensación y de asistencia en ese país tercero), cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
Conforme a esta sentencia del Tribunal de Justicia el Reglamento se aplica al transporte de pasajeros realizado con arreglo a una única reserva y que incluye, entre su salida de un aeropuerto situado en un Estado miembro (Berlín) y su llegada a un aeropuerto situado en un país tercero (Agadir), una escala programada con cambio de aeronave fuera de la Unión (Casablanca).
Para el Tribunal de Justicia, del Reglamento y de la jurisprudencia se deduce que en casos como el que nos ocupa, cuando dos (o más) vuelos son objeto de una única reserva, estos forman un conjunto a efectos del derecho a compensación de los pasajeros. Por consiguiente, han de considerarse como un solo y mismo «vuelo con conexiones directas».
A ello añade el Tribunal de Justicia una matización ciertamente interesante, relativa a que el cambio de aeronave que pueda darse en los vuelos con conexiones directas  no altera esa calificación. Y ello porque  en el Reglamento no se recoge ninguna disposición que condicione la calificación de vuelo con conexiones directas a que todos los vuelos que lo formen se ejecuten con una misma aeronave.

 

En conclusión, conforme a esta sentencia ha de interpretarse que un transporte como el enjuiciado en este asunto es, en conjunto, un solo vuelo con conexiones directas y que, consiguientemente, queda comprendido en el ámbito del Reglamento. El texto íntegro de la Sentencia puede verse aquí.

 

 

Energía: La Comisión Europea impone a Gazprom obligaciones y compromisos en materia de defensa de la Competencia, pero no sanciona directamente abuso de posición

La inquietud sobre la provisión de energía en Europa, viene siendo objeto de cierta atención en este blog (entradillas «energía»),  desde el que realizamos cierto seguimiento de los trabajos para configurar una Unión Europea de la Energía. En esa línea, comentamos ahora una reciente Decisión de la Comisión Europea relativa al gigante GAZPROM, desde la perspectiva de la posición de dominio de éste, que, por ahora, no es objeto de sanción económica directa.

 

Riaño, by Ricardo Castellanos Blanco

Gazprom es el principal proveedor de gas en varios países de Europa central y oriental.   Cabe recordar que ya abril de 2015, la Comisión envió un pliego de cargos  a esta gran empresa rusa, en relación con su posible abuso de la competencia.

En aquel documento, la Comisión apuntaba de modo preliminar a que Gazprom habría incumplido las normas de la UE en materia de defensa de la competencia. El comportamiento patológico consistía fundamentalmente en aplicar una estrategia global, que a juicio del ejecutivo europeo estaría destinada a compartimentar los mercados gasísticos según las fronteras nacionales en ocho Estados miembros de la UE. Los estados directamente afectados serían Bulgaria, República Checa, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia.  Conforme a aquel texto, la estrategia de fragmentación estaría permitiendo a Gazprom cobrar unos precios de gas más elevados en cinco de esos Estados miembros (Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia).

 

La decisión  de la Comisión conocida el 24 de mayo de 2018 pretende poner fin a esta práctica de Gazprom y además, impone a la rusa una serie detallada de compromisos que modifican de modo importante las operaciones de Gazprom en los mercados gasísticos de Europa central y oriental. Y, que , conforme a lo dispuesto en el art 9 del Reglamento (UE) 1/2003 resultan vinculantes para la entidad.

Establece el mecionado precepto: Artículo 9. Compromisos. «1. Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, ésta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. 2. La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento: a) si se produce la modificación la situación de hecho respecto de un elemento esencial de la decisión; b) si resulta que las empresas afectadas no cumplen sus compromisos, o c) si resulta que la decisión se basó en informaciones incompletas, inexactas o engañosas facilitadas por las partes.»

Por el momento, los compromisos  responden a las reservas planteadas por la Comisión en materia de defensa de la libre competencia y alcanzan sus objetivos de facilitar el libre flujo de gas en Europa central y oriental a precios competitivos. Su contenido es fundamentalmente este:

Hostal de San Marcos, León. By R Castellanos B
  1. Gazprom tendrá que eliminar cualquier restricción impuesta a los clientes para revender el gas a través de las fronteras.
  2.  Gazprom habilitará los flujos de gas hacia las   zonas de Europa central y oriental que aún se encuentran aisladas de otros Estados miembros debido a la falta de interconexiones, sobre todo los países bálticos y Bulgaria, y desde ellas.
  3. Los clientes pertinentes de Gazprom contarán con un instrumento eficaz para garantizar que sus precios del gas reflejen el nivel de precios en los mercados gasísticos de Europa occidental sujetos a la competencia, especialmente en los centros de negociación del gas licuado.
  4. Gazprom no podrá hacer valer ninguna de las ventajas relativas a las infraestructuras gasísticas obtenidas de sus clientes gracias a su posición dominante en el mercado del suministro de gas.

Recuérdese que en caso de incumplimiento de los compromisos del art 9, la Comisión puede imponer una multa de hasta el 10 % del volumen de negocios mundial del operador, aquí Gazprom, sin tener que demostrar que ha habido una infracción de las normas de la UE en materia de defensa de la competencia.

Se advertía recientemente de la reforma en ciernes, por la que la Comisión Europea pretende ampliar las normas de defensa de la competencia en los tránsitos y transportes de gas desde su origen, y a través de territorios intermedios: Energía. Mercado interior de gas natural de la UE. Propiedad y gestión de infraestructuras privadas internacionales. Propuesta de reforma de la UE

 

Más:

 

La Directiva sobre cláusulas abusivas se aplica a centros educativos que ofrecen crédito a sus estudiantes

En su reciente sentencia en el asunto C-147/16 Karel de Grote-Hogeschool VZW / Susan Romy Jozef Kuijpers, el TJUE establece que la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable  a una institución educativa (que cuenta con  financiación pública) que ofrece un contrato de crédito a sus estudiantes

 

Pulcra leonina

Con esta sentencia de 17 de mayo de 2018, el TJUE clarifica el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29)

Los hechos subyacentes en esta decisión jurisprudencial consisten sucintamente en que una estudiante,  Dña Susan Kuijpers, que cursaba estudios en una institución educativa de Bélgica (Karel de GroteHogeschool) durante los cursos académicos 2012/2013 y 2013/2014 obtuvo un crédito de tal institución para hacer frente a determinados gastos educativos. Ante la imposibilidad de saldar el importe total de 1 546 euros que adeudaba en concepto de tasas de matrícula y de gastos correspondientes a un viaje de fin de estudios, la Sra. Kuijpers y Karel de GroteHogeschool concluyeron un contrato acordando saldar esa cantidad conforme a un plan de pago a plazos, sin intereses remuneratorios.

Según lo estipulado contractualmente:

  • La institución educativa adelantó el importe de matrícula y gastos de viaje de estudios (1546€) a Doña Susan.
  • La estudiante se comprometía a reintegrar en 7 cuotas mensuales de 200 euros y el resto (146 euros) el 25 de septiembre de 2014.
  • El contrato estipulaba unos intereses a un tipo del 10 % anual en caso de impago (sin necesidad de requerimiento) y una indemnización en concepto de gastos de cobro (10 % del importe impagado, con un mínimo de 100 euros).

Pese a haber recibido un escrito de requerimiento, la Sra. Kuijpers no efectuó los pagos. En 2015, la entidad educativa presentó una demanda ante el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica) contra la Sra. Kuijpers con objeto de que se la condenara a abonarle el importe adeudado en concepto de principal (1 546 euros), más los intereses de demora a un tipo del 10 %, devengados desde el 25 de febrero de 2014 (269,81 euros) y una indemnización (154,60 euros). La Sra. Kuijpers no compareció personalmente ni por representación ante ese órgano jurisdiccional.

El juez belga decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

  • El juez se pregunta, en primer lugar, si puede examinar de oficio, en el marco de un procedimiento en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, si el contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • En segundo lugar, el juez se pregunta si una institución educativa principalmente financiada con fondos públicos puede considerarse «profesional», en el sentido de la Directiva 93/13/CE, cuando pacta un plan de pago a plazos.

El TJUE comienza recuerda que, conforme a su reiterada jurisprudencia, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula contractual, verificación que supone que el juez nacional también está obligado a examinar si el contrato que contiene la cláusula está o no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En este sentido afirma expresamente (apartado 25):

  • la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.  Esta intervención positiva consiste en el examen de oficio efectuado por el juez de la cuestión de si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y de la equidad de sus cláusulas. En efecto, la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.
Catedral Zamora

También se pregunta sobre la apreciación de oficio de la abusividad de las cláusulas en supuestos donde no existe, de hecho, contradicción por haber sido una de las partes declarada en rebeldía. En este sentido recuerda su Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), recordando que el principio de efectividad no puede llegar hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional supla  íntegramente la absoluta pasividad del consumidor, pero que aún así,  el principio de equivalencia exige que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda ….,  deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio el carácter abusivo …, desde el punto de vista de la Directiva, si dispone  de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Apoyándose en ERSTE Bank Hungary Sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), confirma que en virtud del principio de tutela de la Directiva 93/13 debe atenderse especialmente ala protección del consumidor cuando no es la parte que incoa el procedimiento, ya que si sufre sus consecuencias y por ello «El hecho de que el consumidor no fuese la parte que incoó el procedimiento, no compareciera en la vista o no invocase la Directiva 93/13 no puede modificar esta conclusión» (apartado 34).

El TJUE  subraya que el legislador de la Unión pretendió conferir en al concepto de «profesional» un sentido amplio. En efecto, se trata de un concepto funcional que requiere que se determine si la relación contractual forma parte de las actividades que una persona ejerce con carácter profesional. Además, señala que en este asunto no se refiere directamente al cometido educativo de la institución en cuestión, sino a una prestación concedida por esa institución, con carácter complementario y accesorio a su actividad educativa, consistente en ofrecer mediante contrato la posibilidad de que una estudiante le devuelva a plazos y sin intereses unos importes adeudados. Pues bien, esta prestación supone, por definición, la concesión de facilidades de pago de una deuda existente y constituye esencialmente un contrato de crédito. Por tanto, dejando a salvo la comprobación de este extremo por el juez nacional, el Tribunal de Justicia considera que, al conceder tal prestación complementaria y accesoria de su actividad educativa, la institución educativa actúa como «profesional» en el sentido de la Directiva. El Tribunal de Justicia subraya que en este caso se identifica, en principio, una desigualdad entre la institución educativa y el estudiante, debido a la asimetría entre estas partes en materia de información y de competencias técnicas.