Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación. STS.

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El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda  los deberes de transparencia e información que tienen las entidades comercializadoras de planes de pensiones acerca de los riesgos de las distintas modalidades del cobro de la prestación una vez producida la jubilación.

El caso que se estudia en esta sentencia, un plan de pensiones de renta asegurada, no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan de pensiones firmado y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo garantizado (quince años).

Los motivos del recurso de casación fueron:

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«Primero.- Infracción legal de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil, existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina legal contenida en las sentencias todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, de 15 de marzo de 1994, de 11 de octubre de 2005 y 19 de junio de 2006.
«Segundo.- Infracción legal de los artículos 1203 y 1205 del Código Civil y de la doctrina legal o jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina legal en materia de «expromisión»: SSTS de 11 de mayo de 1992 y de 13 de febrero de 2009.
«Tercero.- Fijación de la doctrina legal del Tribunal Supremo en materia de percepción de los derechos consolidados por los partícipes de planes y fondos de pensiones».

Hechos, sucintamente:

Cantábrico (Asturias)
  • El 27 de diciembre de 1994  el contratante y beneficiario , padre de las demandantes, se adhirió al plan individual de pensiones denominado  PIP 1, y con fecha 19 de diciembre de 1997 lo hizo al denominado PIP 3, número de registro 1207.  El 26 de mayo de 2003, con motivo de su jubilación, pasó de ser partícipe a ser beneficiario y, mediante solicitud escrita firmada en ambos planes, interesó el pago de la prestación en ambos planes, bajo la modalidad de renta asegurada mensual y fija durante quince años con reversión del 100% y  en caso de fallecimiento en favor de su esposa (las condiciones de reversión a las otras beneficiarias se situaban en otra cláudusa)
  • El 29 de agosto de 2003 el beneficiario  fue notificado de la formalización de ambos planes con la compañía de seguros CCC. con fecha 26 de agosto de 2003 mediante un contrato de seguro por el importe de sus derechos consolidados en los planes, con las características que figuraban en los certificados individuales emitidos, siendo tomador de los seguros la demandada, III Banco, S.A., como asegurado el beneficiario , de forma que, si falleciese éste, su esposa, percibiría el 100% mensual y constante de los importes aplicados. En los contratos  se refiere, asimismo, respectivamente, como «beneficiarios» del seguro a III, F.P. y a III Pensiones III, F.P .
  • Con fecha 9 de junio de 2011 las demandantes instan a Ibercaja Banco el pago de las rentas cuyo abono había cesado con el fallecimiento su padre. Mantienen  que su condición de herederas de sus padres y el contenido del condicionado e indicaciones de los Planes de Pensiones suscritos les legitima para reclamar para sí las prestaciones no satisfechas
  • Cabe destacar en este asunto, que las especificaciones del plan contemplaban bajo el título común de «contingencia de fallecimiento» dos posibilidades distintas, en función del momento en que se produjese el fallecimiento, sin que la distinción de las consecuencias de cada uno quedase suficientemente clara, como ha concluido finalmente la Sala Segunda del TS: Por un lado que haya beneficiarios cuando se jubila el partícipe. Por otro que haya otros beneficiarios designados cuando fallece el beneficiario una vez producida la jubilación y, además, para el caso de que se haya optado por  la modalidad de renta asegurada. En cuanto a la reversión de derechos en los otros beneficiarios designados (o herederos, aquí), las condiciones de la misma, o la exclusión, debe ser suficientemente clara como ser comprendida por un consumidor medio.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y entendió que la prestación se había extinguido con el fallecimiento del partícipe y de su esposa, tal y como constaba en el contrato. La Audiencia Provincial estima el recurso y el asunto alcanza, en casación al Tribunal Supremo

La Sala estima el recurso de casación. Considera especialmente exigibles los deberes de información y transparencia acerca de los derechos de los partícipes y las distintas modalidades de cobro de las prestaciones (percepción del capital en pago único, renta garantizada o rentas financieras cuya cuantía o duración están o no están garantizadas). Deben clarificarse en la contratación cada una de estas modalidades de cobro presenta ventajas y riesgos y la valoración de la mejor forma de cobrar dependerá de las necesidades del beneficiario, para lo que es preciso que cuente con un conocimiento de los riesgos asociados a cada modalidad.  A la luz de lo actuado concluye el TS que no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo «garantizado» de los quince años. 

La Sala considera que, como los planes de pensiones productos que se comercializan como una forma de ahorro, para un consumidor medio sin conocimientos específicos la misma expresión «renta asegurada» evoca la garantía proporcionada por la promotora y la gestora del plan de que la renta se va a cobrar durante el plazo de quince años. En cambio, la exclusión relativa a la defunción del participe y de su cónyuge quedan menos resaltadas, dando lugar a un fallo informativo que provoca error.

 

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León