Jurisprudencia. Reducción de capital en la SL con devolución de aportaciones, ante el Tribunal Supremo de España

La reducción de capital con devolución de aportaciones constituye una de las operaciones de reestructuración societaria más frecuentes en las sociedades de responsabilidad limitada. Puede utilizarse para facilitar la salida ordenada de un socio, devolver excedentes de tesorería acumulados por la compañía o adecuar la estructura financiera de la sociedad a sus necesidades reales.

Sin embargo, su validez no depende únicamente de la obtención de las mayorías legalmente exigidas. La operación debe respetar el principio de igualdad de trato entre socios y los mecanismos de protección de los acreedores previstos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reforzado significativamente estas exigencias, especialmente en los supuestos de reducción de capital no proporcional,

1.La principal fuente de conflictividad aparece cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todos los socios.

 

Ao solpor

Es habitual que la reducción de capital se utilice para facilitar la salida de un socio concreto mediante la amortización exclusiva de sus participaciones, permaneciendo inalteradas las del resto. En estos supuestos surge la cuestión fundamental: ¿basta con la mayoría reforzada de la junta o resulta necesario el consentimiento individual de los socios?

El artículo 329 LSC establece:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones (…), será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones.»

La redacción del precepto dio lugar durante años a una importante controversia interpretativa. Mientras que el antiguo artículo 79.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exigía expresamente el consentimiento de todos los socios, el vigente artículo 329 LSC utiliza una fórmula menos precisa al referirse al consentimiento individual de los titulares de «esas participaciones».

La discusión ha sido definitivamente resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 853/2026, de 3 de junio de 2026, recurso de casación 4800/2023, ECLI:ES:TS:2026:2471, que confirma el criterio previamente mantenido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El Alto Tribunal concluye que el consentimiento exigido por el artículo 329 LSC corresponde a todos los socios de la sociedad y no únicamente a aquellos cuyas participaciones se amortizan o reducen.

La sentencia declara que la reducción de capital con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones comporta una alteración de la posición jurídica de todos los socios, por lo que su eficacia exige el consentimiento individual de cada uno de ellos.

  • La posición jurídica de todos los socios resulta afectada
    • La fundamentación del Tribunal Supremo parte de una idea sencilla pero de enorme trascendencia práctica: la reducción asimétrica no afecta únicamente al socio que abandona la sociedad o percibe la devolución de su inversión. Por e contrario, también afecta a quienes permanecen en la compañía, ya que modifica los porcentajes de participación, las relaciones de poder, el reparto del riesgo empresarial y las expectativas económicas derivadas de la condición de socio. Por ello, los titulares de las participaciones afectadas son tanto quienes salen como quienes permanecen en la sociedad.
  • Además, el Tribunal vincula esta interpretación al principio de igualdad de trato recogido en el artículo 97 LSC. Como señala la sentencia, no puede presumirse qué opción resulta más beneficiosa para cada socio. Corresponde a cada uno decidir libremente si prefiere recuperar su inversión y desvincularse de la sociedad o continuar formando parte de ella
  • En consecuencia, cuando la devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, la mayoría reforzada prevista en el artículo 199.a) LSC constituye una condición necesaria, pero no suficiente. La eficacia de la operación exige además el consentimiento individual de todos los socios.

La situación es distinta cuando la reducción se lleva a cabo de forma proporcional respecto de todas las participaciones sociales.

Si la operación se articula mediante una disminución idéntica del valor nominal de todas las participaciones o mediante una amortización proporcional de las mismas, no se altera la posición relativa de ninguno de los socios. En estos casos no se vulnera el principio de igualdad de trato y resulta suficiente la mayoría reforzada legalmente prevista.

2. Reglas imperativas en la ejecución de la devolución

La aprobación de la reducción de capital tampoco permite que la mayoría decida libremente cómo distribuir el valor objeto de restitución.  El artículo 330 LSC establece que la devolución debe realizarse en proporción al valor desembolsado de las participaciones sociales (pago a prorrata), salvo acuerdo unánime de todos los socios. La finalidad de esta regla es preservar la igualdad económica entre los socios y evitar tratamientos preferenciales injustificados.

Como regla general, la restitución debe efectuarse en metálico. Sin el consentimiento de todos los afectados, no resulta admisible imponer a determinados socios la recepción de bienes concretos, inmuebles, derechos de crédito o compensaciones contables en lugar de dinero.

Ahora bien, el carácter dinerario de la obligación no implica necesariamente que el pago deba realizarse de forma inmediata sino que puede aplazarse

La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha considerado que el derecho de reembolso constituye un auténtico crédito a favor del socio, por lo que puede pactarse válidamente un calendario de pagos aplazados siempre que exista consentimiento suficiente y se respeten las exigencias legales de la operación.

3. La protección de los acreedores: tres sistemas legales

Toda reducción de capital con devolución de aportaciones implica una salida efectiva de patrimonio social hacia los socios.

Dado que el capital social desempeña una función de garantía frente a terceros, la LSC articula diversos mecanismos destinados a proteger los derechos de los acreedores.

A. Sistema de responsabilidad solidaria

Es el régimen legal aplicable con carácter supletorio.

Los socios que hayan recibido la devolución responderán solidariamente entre sí y con la propia sociedad de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción resulte oponible a terceros. Dicha responsabilidad queda limitada al importe efectivamente percibido por cada socio y se extingue por el transcurso de cinco años.

B. Sistema de reserva indisponible

La sociedad puede evitar el régimen de responsabilidad solidaria constituyendo una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe equivalente al valor devuelto a los socios Esta reserva tendrá carácter indisponible durante cinco años desde la publicación de la reducción en el BORME.

C. Derecho estatutario de oposición

Los estatutos sociales pueden reconocer a los acreedores un derecho de oposición similar al previsto legalmente para las sociedades anónimas. En tal caso, la sociedad no podrá ejecutar la devolución hasta que transcurra el plazo de oposición o se garantice adecuadamente el crédito de los acreedores que se hubieran opuesto.

Conclusión

La reducción de capital con devolución de aportaciones continúa siendo una herramienta extraordinariamente útil para reordenar la estructura societaria o facilitar la salida de socios. Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal Supremo obliga a replantear muchas operaciones que tradicionalmente se articulaban mediante reducciones selectivas o asimétricas. La STS 853/2026 ha dejado claro que la reducción con devolución de aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones altera la posición jurídica de todos los socios. Por ello, la mayoría reforzada de la junta ya no puede contemplarse como un presupuesto suficiente para la validez de la operación. La eficacia del acuerdo exige el consentimiento individual de todos los socios afectados, como manifestación concreta del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 97 LSC.

La solución resulta plenamente coherente con la función tuitiva que inspira el régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. La mayoría conserva su capacidad de decisión, pero no puede imponer a una minoría una alteración sustancial de su posición jurídica mientras otros socios recuperan su inversión o abandonan la sociedad.

Texto redactado y revisado por la autora, con apoyo instrumental de herramientas de inteligencia artificial.

Plan de Acción sobre Ciberseguridad e Inteligencia Artificial: un nuevo paso hacia la gobernanza integrada del riesgo digital

Merindades burgalesas

Merindades burgalesas

La Comisión Europea ha publicado el EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence, un documento estratégico destinado a responder al impacto que los modelos avanzados de inteligencia artificial están produciendo sobre la ciberseguridad europea. El Plan parte de una premisa clara: la inteligencia artificial constituye simultáneamente un extraordinario instrumento para reforzar la seguridad digital y un factor de incremento de los riesgos cibernéticos, al facilitar la automatización de ataques, la identificación de vulnerabilidades y el desarrollo de nuevas capacidades ofensivas.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil, el documento merece especial atención porque consolida una tendencia que ya venía apreciándose en la regulación europea: la progresiva integración entre la gobernanza de la inteligencia artificial, la gestión de la ciberseguridad y el gobierno corporativo.

El Plan no introduce nuevas obligaciones jurídicas. Su función consiste en articular una estrategia común que permita aplicar, coordinadamente, el amplio conjunto de normas europeas ya vigentes. Entre ellas destacan el Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act), la Directiva NIS2, el Reglamento de Ciberresiliencia (Cyber Resilience Act), el Reglamento DORA para el sector financiero y el Cyber Solidarity Act. La Comisión pretende evitar una aplicación fragmentada de estos instrumentos y promover una respuesta coherente frente a riesgos que ya no pueden analizarse de manera aislada.

La irrupción de modelos avanzados de inteligencia artificial, especialmente los sistemas generativos y los modelos de propósito general (General Purpose AI Models), está transformando el panorama tradicional de las amenazas digitales. Frente a los mecanismos convencionales de ataque, caracterizados por una mayor dependencia del conocimiento técnico especializado y de la intervención humana, la IA permite una mayor automatización, escalabilidad y sofisticación de las operaciones maliciosas. En particular, facilita la generación automatizada de campañas de ingeniería social, la creación de contenidos fraudulentos altamente personalizados, la identificación masiva de vulnerabilidades y la adaptación dinámica de estrategias ofensivas. Frente a estos riesgos, la Comisión Europea identifica la inteligencia artificial como un instrumento susceptible de modificar el equilibrio entre las capacidades de los actores defensivos y ofensivos en el ciberespacio, y de favorecer que actores con menores recursos tecnológicos desarrollen operaciones con un nivel de complejidad anteriormente reservado a grandes organizaciones altamente especializadas.

Subraya, igualmente, la Comisión Europea el potencial transformador de la inteligencia artificial como tecnología habilitadora de una nueva generación de mecanismos de protección digital. La IA puede contribuir a reforzar la capacidad de prevención, detección, respuesta y recuperación frente a incidentes cibernéticos, elementos esenciales del concepto europeo de ciberresiliencia.

El planteamiento de la Comisión refleja, en consecuencia, un cambio de paradigma en la concepción de la seguridad digital. La cuestión ya no se limita a la protección de sistemas tecnológico frente a ataques externos, sino que exige establecer mecanismos integrales de gobernanza capaces de gestionar entornos caracterizados por una interacción constante entre tecnología, datos, infraestructuras críticas y procesos automatizados de decisión.  Por eso, la ciberseguridad pasa a convertirse en un elemento estratégico vinculado a la continuidad empresarial, la protección de activos esenciales y la confianza en el mercado. Esta aproximación se inserta en la arquitectura normativa europea más amplia de regulación tecnológica. En particular, presenta una estrecha conexión con el Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (AI Act), que incorpora la ciberseguridad como uno de los elementos esenciales del marco de gestión de riesgos aplicable a determinados sistemas de IA. Asimismo, complementa las obligaciones derivadas de la Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2), que refuerza los deberes de seguridad de las entidades esenciales e importantes, y del Reglamento (UE) 2022/2554 sobre resiliencia operativa digital del sector financiero (DORA), que establece obligaciones específicas para la gestión del riesgo tecnológico y la dependencia de proveedores TIC.

Con el objetivo de fomentar un desarrollo y una utilización seguros de la inteligencia artificial avanzada, la Comisión Europea prevé reforzar la capacidad de la Unión para evaluar los modelos de IA antes de su comercialización o puesta en servicio en el mercado europeo, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (AI Act).

Paralelamente, la Comisión colaborará con la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) en la elaboración de un Plan Europeo de Acceso Seguro a Sistemas Avanzados de Inteligencia Artificial orientado a reforzar la ciberseguridad. Asimismo, impulsará la creación de una plataforma europea de pruebas seguras (secure testing platform), destinada a facilitar que organizaciones pertenecientes a sectores críticos —como la energía, el transporte, la sanidad, los servicios financieros o las administraciones públicas— puedan evaluar, validar y desplegar soluciones de inteligencia artificial en condiciones que garanticen la seguridad, la resiliencia y la confianza.

Desde la perspectiva del Derecho mercantil y del gobierno corporativo, el Plan confirma una evolución: la ciberseguridad y la gobernanza de la inteligencia artificial no son ámbitos exclusivamente reservados a los departamentos técnicos para integrarse progresivamente en el ámbito de responsabilidad estratégica de los órganos de administración. La utilización de sistemas de IA, la selección de proveedores tecnológicos, la evaluación de riesgos digitales y la implantación de mecanismos adecuados de supervisión pasan a formar parte de las decisiones empresariales que pueden incidir en el cumplimiento del deber de diligencia de los administradores.

El EU Action Plan on Cybersecurity and Artificial Intelligence expresa la voluntad de la Unión Europea de construir un marco de gobernanza que permita aprovechar las capacidades defensivas de la inteligencia artificial sin ignorar su potencial disruptivo desde el punto de vista de la seguridad. La cuestión central no reside únicamente en desarrollar tecnologías más avanzadas, sino en garantizar que su incorporación al tejido económico europeo se produzca bajo principios de responsabilidad, resiliencia y control adecuado del riesgo tecnológico.

Desde el derecho comparado, esta aproximación sitúa a la Unión Europea en una posición diferenciada. Mientras que en Estados Unidos la respuesta regulatoria a la inteligencia artificial y a la ciberseguridad sigue apoyándose en gran medida en directrices sectoriales, estándares técnicos y marcos de soft law impulsados por agencias como el NIST, la Unión opta por una arquitectura normativa más integrada y vinculante. En el Reino Unido, por su parte, predomina un modelo flexible y basado en principios, con una fuerte dependencia de la autorregulación y de la supervisión sectorial. Frente a ello, el enfoque europeo combina regulación horizontal, obligaciones específicas para sectores críticos y exigencias de gobernanza corporativa, lo que refuerza la seguridad jurídica pero también eleva el nivel de exigencia para las empresas. Esta diferencia resulta especialmente relevante para los grupos de empresas multinacionales, que deberán armonizar sus políticas internas con marcos regulatorios cada vez más divergentes.

Si se amplía la comparación a otros ordenamientos, se aprecia igualmente que la Unión Europea avanza hacia un modelo más estructurado de atribución de responsabilidades. En Alemania y Francia, por ejemplo, la ciberseguridad se ha ido incorporando progresivamente al perímetro de los deberes de organización y supervisión de las sociedades, aunque todavía sin alcanzar el grado de sistematización propio de la tradición continental en otros aspectos. En Japón y Corea del Sur, la regulación combina también instrumentos públicos y estándares técnicos, pero con un mayor peso de la cooperación administrativa y de la autorregulación empresarial. En China, donde la intervención normativa es intensa, la lógica predominante responde más al control estatal de la infraestructura digital que a una integración expresa entre inteligencia artificial, resiliencia operativa y gobierno corporativo. Este contraste confirma que el modelo europeo no solo es más ambicioso desde el punto de vista regulatorio, sino también más exigente en términos de compliance societario y de gestión interna del riesgo.

El Plan se estructura sobre tres grandes ejes.

  • En primer lugar, impulsa el uso seguro y responsable de la inteligencia artificial avanzada. La Comisión propone reforzar la evaluación de los modelos más potentes antes de su despliegue, fomentar mecanismos de prueba y desarrollar metodologías comunes para identificar riesgos de ciberseguridad.
  • En segundo lugar, pretende fortalecer la resiliencia digital europea. Para ello, apuesta por mejorar la preparación de administraciones públicas, operadores esenciales, empresas y pequeñas y medianas empresas frente a ciberataques potenciados mediante inteligencia artificial, favoreciendo además la cooperación entre autoridades nacionales y europeas.
  • El tercer eje busca desarrollar capacidades europeas propias de inteligencia artificial aplicada a la ciberseguridad. La autonomía tecnológica aparece así como un elemento esencial de la soberanía digital europea, reduciendo la dependencia de modelos desarrollados fuera de la Unión y favoreciendo un ecosistema europeo de investigación, innovación e industria.

Para el Derecho de sociedades, la principal consecuencia del Plan consiste en reforzar la consideración de la ciberseguridad y de l IA como cuestiones propias del órgano de administración. No son materias exclusivamente tecnológicas, sino elementos integrantes del deber de diligencia de los administradores, de la supervisión del sistema de control interno y de la estrategia empresarial. Esta evolución resulta coherente con la tendencia que ya se observa en  NIS2 y en DORA: atribuir expresamente obligaciones y  responsabilidades directas a los órganos de dirección en materia de gestión de riesgos digitales. El nuevo Plan amplía esa lógica al reconocer expresamente que la inteligencia artificial modifica la naturaleza del riesgo cibernético y exige nuevas capacidades de gobernanza. En consecuencia, la gobernanza corporativa del futuro deberá integrar, de manera coordinada, el cumplimiento normativo en materia de inteligencia artificial, la gestión de riesgos de ciberseguridad, la resiliencia operativa y la responsabilidad de los administradores.

El Plan de Acción constituye un paso más hacia ese nuevo paradigma regulatorio, caracterizado por la convergencia entre innovación tecnológica, seguridad digital y buen gobierno corporativo.

(Texto generado y editado manualmente, con  apoyo (circa 10%) de la IA ).

 

Inteligencia artificial, AI washing, sanciones en EEUU

Las sociedades mercantiles y sus administradores  operan en un entorno de responsabilidad cada vez más exigente. .A los riesgos financieros tradicionales se han sumado los derivados de la sostenibilidad, las cuestiones ESG, la ciberseguridad, la protección de datos, los riesgos reputacionales, por mencionar algunos. Y, la inteligencia artificial incorpora un nuevo factor de complejidad y riesgo.

Guess who

La adopción acelerada de sistemas de inteligencia artificial está transformando los modelos de negocio de empresas de todos los sectores. Junto a las oportunidades que ofrecen las tecnologías inteligentes, aparecen también nuevos riesgos jurídicos y de gobierno corporativo. Hoy nos centramos en uno de ellos: el  denominado AI washing.  La expresión es utilizada para describir aquellas situaciones en las que una empresa exagera, atribuye o publicita capacidades de inteligencia artificial que, en realidad, no posee o no puede acreditar suficientemente.

Esta práctica puede afectar tanto a productos y servicios como a procesos internos o estrategias empresariales. En un mercado especialmente sensible a la innovación tecnológica, las afirmaciones sobre el desarrollo o utilización de inteligencia artificial influyen en las decisiones de inversión, en la confianza de clientes y socios comerciales, en los consumidores  y, en definitiva, en la valoración de las compañías. Cuando esas declaraciones resultan engañosas o insuficientemente fundamentadas, se derivan consecuencias. Por ejemplo, los inversores pueden interponer reclamaciones por información inexacta, los supervisores podrían iniciar investigaciones y las empresas enfrentarse a procedimientos sancionadores o judiciales.

La tendencia ya es evidente en Estados Unidos. Desde 2023 se ha producido un notable incremento de las demandas relacionadas con el AI washing, acompañado de una creciente actividad supervisora. Un hito especialmente significativo fue la actuación de la U.S. Securities and Exchange Commission (SEC), autoridad federal encargada de la supervisión de los mercados de valores estadounidenses, que el 18 de marzo de 2024 sancionó a las sociedades de asesoramiento financiero Delphia (USA) Inc. y Global Predictions Inc. por realizar declaraciones falsas o engañosas acerca del supuesto uso de inteligencia artificial en sus procesos de inversión y en su actividad empresarial. La SEC consideró que ambas entidades habían utilizado el atractivo comercial de la IA para inducir a error a inversores y clientes potenciales, popularizando, además, el término AI washing.

.Los comportamientos sancionados, por falsos y por incitar a error , consistían en que, por una parte,  Delphia afirmaba utilizar modelos de IA y machine learning basados en datos de sus clientes (pero tales capacidades no existían en los términos anunciados). Por otra parte,  Global Predictions se presentaba como el «primer asesor financiero regulado por IA» y publicitaba previsiones «impulsadas por IA» sin un fundamento de realidad suficiente.

Ambas entidades aceptaron pagar las sanciones  (225.000 y 175.000 dólares, respectivamente), además de  obedecer a las órdenes de cese de las prácticas cuestionadas. La SEC subrayó que las empresas no pueden aprovechar el atractivo comercial de la inteligencia artificial para realizar afirmaciones inexactas o engañosas, acuñando expresamente el término AI washing para referirse a este tipo de conductas.

Estos asuntos constituyen una advertencia temprana de gran relevancia: las afirmaciones públicas sobre el empleo de inteligencia artificial pueden generar responsabilidad regulatoria cuando no sean objetivamente verificables, lo que incrementa la exposición de administradores y directivos y, potencialmente, de las pólizas D&O.

La supervisión regulatoria frente a las declaraciones falsas sobre  inteligencia artificial no se limita a la transparencia frente al mercado. También alcanza a los sistemas internos de cumplimiento normativo. Un buen ejemplo lo ofrece la Office of Foreign Assets Control (OFAC), oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos responsable de administrar y hacer cumplir los programas de sanciones económicas y comerciales internacionales. OFAC mantiene, entre otras funciones, la conocida Specially Designated Nationals and Blocked Persons List (SDN List) y supervisa el cumplimiento de los regímenes de sanciones estadounidenses. En el ámbito financiero, se admite el empleo de inteligencia artificial y de técnicas de machine learning en funciones críticas como los sistemas de sanctions screening, pero se insiste en que estas tecnologías no sustituyen la responsabilidad de las organizaciones ni eliminan la necesidad de mantener controles internos eficaces, supervisión humana, validación continua de los modelos y adecuados mecanismos de auditoría. La utilización de inteligencia artificial no exime del cumplimiento de las obligaciones legales: únicamente constituye una herramienta cuyo funcionamiento debe poder explicarse, verificarse y supervisarse.

La OFAC no exige aplicar una tecnología específica. Si demanda, en cambio , la puesta en marcha de programas de cumplimiento eficaces, basados en una evaluación adecuada del riesgo, controles internos, auditorías y el compromiso de la dirección. También insiste en que la inteligencia artificial puede mejorar la eficacia del screening, pero nunca sustituye la responsabilidad de la empresa ni la obligación de demostrar la efectividad de su sistema de cumplimiento.

La actuación de los reguladores estadounidenses frente al AI washing se ha intensificado también en el ámbito de la protección de los consumidores. El 25 de agosto de 2025, la Federal Trade Commission (FTC) presentó una demanda contra Air AI, empresa dedicada a la comercialización de herramientas de inteligencia artificial y servicios de formación empresarial.

Según la FTC, la compañía habría realizado afirmaciones engañosas al asegurar que su sistema de IA, denominado Odin, podía mantener conversaciones telefónicas autónomas con una calidad equiparable a la de un ser humano, sustituir a los comerciales y ejecutar de forma independiente tareas empresariales complejas. Sin embargo, la autoridad consideró que el sistema  Odin no funcionaba conforme a lo anunciado, presentando graves limitaciones incluso para realizar funciones básicas como concertar citas, registrar direcciones de correo electrónico o responder correctamente a preguntas de los usuarios.

La FTC alegó que estas declaraciones permitieron a la empresa obtener millones de dólares de emprendedores y pequeñas empresas, algunas de las cuales habrían sufrido pérdidas económicas relevantes. En su demanda, la FTC solicitó medidas cautelares inmediatas. Este asunto, a modo de ejemplo, constituye el cuarto procedimiento por AI washing iniciado por la FTC en 2025 y el duodécimo desde 2024, lo que pone de manifiesto una tendencia en auge, frente a las prácticas comerciales engañosas relacionadas con la inteligencia artificial.

El asunto resulta especialmente relevante porque constituye uno de los primeros casos en los que un regulador cuestiona expresamente las afirmaciones relativas a la denominada IA agéntica (agentic AI), así como las promesas de sustitución de trabajadores humanos por sistemas de inteligencia artificial. Y, el mensaje es que , para poder afirmar, es necesario acreditar técnicamente las capacidades reales de los productos y servicios, y evitar afirmaciones publicitarias que puedan inducir a error a consumidores, clientes o inversores.

Los enfoques de los supervisores estadounidenses responden a ámbitos regulatorios distintos entre sí, pero transmiten un mismo mensaje. La inteligencia artificial deja de ser únicamente una cuestión tecnológica para convertirse en un verdadero problema de gobierno corporativo y de competencia desleal. Ya no basta con incorporar soluciones de IA; es necesario, además , demostrar que su utilización está sometida a mecanismos eficaces de supervisión, control y rendición de cuentas.

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

En Europa, el panorama presenta características propias.

 

El Reglamento (UE) 2024/1689, conocido como AI Act, no establece una responsabilidad personal específica para los administradores por el mero uso de sistemas de inteligencia artificial. Sin embargo, sí refuerza indirectamente sus deberes de diligencia, supervisión y organización mediante la exigencia de estructuras capaces de garantizar un uso responsable de estas tecnologías y de gestionar adecuadamente los riesgos asociados.

En consecuencia, la gobernanza de la inteligencia artificial deja de ser una cuestión exclusivamente tecnológica para convertirse en un asunto propio del gobierno corporativo. Los riesgos asociados a la IA deben identificarse, evaluarse y comunicarse periódicamente al consejo de administración, integrándose en los sistemas de control interno junto a los riesgos financieros, de cumplimiento normativo, ciberseguridad o sostenibilidad.

La supervisión humana efectiva, la existencia de políticas internas, la formación de los empleados, la trazabilidad de las decisiones automatizadas, la documentación de los modelos utilizados y la verificación de las afirmaciones públicas realizadas sobre el empleo de inteligencia artificial constituyen ya elementos esenciales de una adecuada gestión empresarial. La ausencia de información suficiente al consejo o la falta de mecanismos de supervisión podrían llegar a interpretarse como deficiencias en el cumplimiento del deber de diligencia y vigilancia de los administradores.

Mongolfiera

Todo ello tiene una consecuencia especialmente relevante desde la perspectiva aseguradora. El AI washing comienza a perfilarse como una nueva fuente de exposición para las pólizas D&O, al incrementar el riesgo de reclamaciones por parte de accionistas, inversores, autoridades supervisoras, consumidores o terceros afectados. La gestión adecuada de la inteligencia artificial deja así de ser únicamente una cuestión de innovación para convertirse también en un elemento esencial de prevención del riesgo jurídico y de protección de los órganos de administración.

En los próximos años, probablemente la gobernanza de la inteligencia artificial ocupará una posición semejante a la que hoy tienen la ciberseguridad o el cumplimiento normativo. Los consejos de administración no solo deberán decidir sobre la adopción de sistemas de IA, sino también acreditar que su utilización responde a criterios de diligencia, transparencia, control interno y supervisión efectiva. La inteligencia artificial ya no constituye únicamente una oportunidad tecnológica: es, cada vez con mayor intensidad, un asunto de gobierno corporativo, responsabilidad de administradores y gestión integral del riesgo empresarial.

Más en las fuentes:

Regulación, acceso y poder económico en la nueva gobernanza de la IA

Cuando hablamos de inteligencia artificial, la mayor parte del debate jurídico gira en torno a cuestiones funcionales como la protección de los derechos fundamentales, la responsabilidad por los daños causados por sistemas automatizados, la transparencia algorítmica, la privacidad o la ciberseguridad. Son aspectos  esenciales de la nueva realidad y, con razón, ocupan un lugar central en la reflexión. Sin embargo, mientras el debate continúa centrado en cómo debe regularse la inteligencia artificial, comienza a emerger otra cuestión que podría resultar aún más decisiva durante la próxima década: ¿quién podrá acceder a las capacidades más avanzadas de inteligencia artificial y bajo qué condiciones?

Garexo no verán

Garexo no verán

La pregunta plantea un problema clásico del Derecho económico, pues no es lo mismo regular una actividad que controlar el acceso a ella.

  • Regular significa establecer reglas generales de funcionamiento para todos los operadores que participan en un determinado mercado. Es la lógica tradicional del Derecho económico: las empresas pueden desarrollar libremente una actividad siempre que respeten determinadas obligaciones legales, de competencia, de protección de consumidores, de seguridad o de protección ambiental.
  • Otro concepto muy distinto consiste en controlar quién puede acceder a una determinada actividad o a determinados recursos indispensables para desarrollarla. En ese caso, el Derecho deja de limitarse a disciplinar el funcionamiento del mercado para intervenir sobre su propia estructura, condicionando quién puede participar y quién queda excluido.

Como es sabido, existen actividades sometidas a autorización administrativa, concesiones, licencias o reservas legales precisamente porque el legislador considera que están vinculadas a intereses públicos especialmente intensos. Hasta hace muy poco, la inteligencia artificial no parecía que fuera a pertenecer a esa categoría. Pero la situación está cambiando con enorme rapidez. Hoy la inteligencia artificial ya no constituye únicamente una herramienta para mejorar la productividad empresarial. Se ha convertido en un elemento decisivo para la defensa nacional, la ciberseguridad, la investigación científica, la medicina, la industria, las infraestructuras críticas y la competitividad económica. La IA ha dejado de ser únicamente una tecnología innovadora para convertirse también en un activo estratégico. Y cuando una tecnología adquiere esa condición, inevitablemente cambia la naturaleza de la regulación jurídica que la rodea. Por esa razón, tanto Estados Unidos como la Unión Europea han comenzado a incorporar la inteligencia artificial dentro de sus políticas de seguridad económica y de autonomía estratégica.

Quizá el verdadero objeto de regulación ya no tenga que ser la inteligencia artificial considerada de forma abstracta, sino el acceso a las capacidades necesarias para desarrollar los sistemas más avanzados:  la potencia de cálculo, los grandes centros de datos, los procesadores especializados, las infraestructuras cloud, los modelos fundacionales de última generación o determinados conjuntos masivos de datos de alta calidad. Sin acceso a esos recursos resulta prácticamente imposible desarrollar inteligencia artificial de frontera.

Así, el debate principal deja de centrarse en cómo debe utilizarse la inteligencia artificial y comienza a consistir en quien puede acceder a los factores esenciales que permiten producirla.

¿Daría esto lugar a una nueva forma de intervención pública?.  Conviene ser prudentes.  Hoy no existe, ni en la Unión Europea ni en Estados Unidos, una autorización administrativa general para desarrollar inteligencia artificial. El Reglamento europeo de Inteligencia Artificial (AI Act), con su reforma Omnibus incluida, no establece un sistema de licencias para crear modelos de IA. Su lógica continúa siendo la de clasificar los sistemas según su nivel de riesgo, prohibir determinados usos especialmente graves, imponer obligaciones reforzadas a los sistemas de alto riesgo y regular los modelos de propósito general, pero mantiene como principio general la libre circulación de los sistemas conformes dentro del mercado interior.

Sin embargo, junto a este modelo comienza a dibujarse otra realidad:

El acceso a determinadas capacidades tecnológicas depende cada vez más de decisiones públicas relacionadas con la seguridad nacional, los controles de exportación, la disponibilidad de semiconductores avanzados, la utilización de supercomputadores, la protección de infraestructuras críticas o la financiación pública de grandes proyectos tecnológicos.

No nos encontramos todavía ante un régimen de autorización administrativa en sentido estricto. Sin embargo, la evolución del marco regulatorio comienza a producir efectos económicos y competitivos que presentan una creciente analogía funcional con los sistemas de acceso condicionado al mercado.

En una economía de mercado, la obtención de ventajas competitivas debería descansar fundamentalmente sobre la capacidad de innovación, la eficiencia productiva, la inversión y la calidad de la organización empresarial. No obstante, este equilibrio puede verse alterado cuando el acceso a determinados recursos tecnológicos o infraestructuras estratégicas deja de depender exclusivamente de la capacidad empresarial y pasa a condicionarse al cumplimiento de requisitos regulatorios de elevada complejidad o, incluso, a decisiones institucionales relativas al acceso a capacidades consideradas críticas.

En estas circunstancias, la propia estructura competitiva del mercado puede experimentar transformaciones relevantes. Las empresas de menor dimensión, aun cuando dispongan de una elevada capacidad innovadora, encuentran mayores dificultades para acceder a los recursos esenciales para competir en igualdad de condiciones. Paralelamente, el incremento de los costes de cumplimiento normativo puede operar como una barrera de entrada, favoreciendo procesos de concentración económica y reforzando las ventajas estructurales de los operadores ya establecidos.

Los grandes operadores no solo disponen, por regla general, de mayores capacidades financieras y tecnológicas, sino también de recursos organizativos y jurídicos suficientes para gestionar con mayor eficacia la creciente complejidad regulatoria e integrarse en los ecosistemas tecnológicos y de gobernanza que se configuran en torno a las infraestructuras estratégicas de inteligencia artificial. Esta ventaja institucional se añade a las economías de escala y de red ya existentes, pudiendo consolidar posiciones de mercado particularmente difíciles de disputar.

Desde esta perspectiva, la cuestión trasciende el ámbito propio de la regulación tecnológica para proyectarse sobre el Derecho de la competencia y el Derecho del mercado interior. Ambos sectores del ordenamiento deberán afrontar el desafío de evitar que mecanismos regulatorios concebidos para proteger intereses públicos legítimos —como la seguridad, la resiliencia o la protección de los derechos fundamentales— produzcan, de forma indirecta, efectos restrictivos sobre la competencia o generen barreras de acceso incompatibles con los principios de apertura de los mercados y de libertad de empresa. El reto jurídico consistirá, por tanto, en preservar un equilibrio adecuado entre los objetivos regulatorios y el mantenimiento de unas condiciones de competencia efectivas, evitando que la gobernanza de la inteligencia artificial evolucione hacia modelos de acceso selectivo que, sin constituir formalmente regímenes autorizatorios, desplieguen consecuencias económicas sustancialmente equivalentes.

Europa y Estados Unidos siguen caminos parcialmente distintos

La respuesta de la Unión Europea presenta rasgos propios. El Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act) no persigue determinar qué empresas pueden desarrollar sistemas de inteligencia artificial ni establecer un régimen de autorización para el acceso a esta tecnología. Su finalidad consiste en configurar un marco jurídico uniforme que garantice un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, la seguridad y otros intereses públicos, evitando al mismo tiempo la fragmentación regulatoria del mercado interior. El principio que inspira el modelo europeo continúa siendo, por tanto, el de la libre circulación de los sistemas de inteligencia artificial que cumplen los requisitos armonizados establecidos por el Reglamento.

Rio Arno, Luminaria, di San Rainieri, 2024

La aproximación estadounidense responde a una lógica diferente. Sin abandonar los mecanismos propios de una economía de mercado, la inteligencia artificial ha pasado a integrarse progresivamente en la estrategia nacional de liderazgo tecnológico, seguridad económica y competencia geopolítica. En este contexto, el acceso a determinados recursos estratégicos —como los semiconductores avanzados, la capacidad de computación o los modelos fundacionales de mayor potencia— se contempla cada vez más como un elemento de política industrial y de seguridad nacional, cuya disponibilidad puede quedar condicionada por decisiones públicas relativas a exportaciones, inversiones, suministro tecnológico o cooperación internacional.

La diferencia entre ambos modelos no reside tanto en el mayor o menor grado de intervención pública cuanto en la distinta finalidad que orienta dicha intervención. Mientras la Unión Europea continúa construyendo un régimen jurídico destinado principalmente a ordenar el funcionamiento del mercado interior y a garantizar un desarrollo confiable de la inteligencia artificial, Estados Unidos incorpora esta tecnología de manera creciente al ámbito de la competencia estratégica internacional, donde confluyen objetivos económicos, industriales, tecnológicos y de seguridad.

Esta divergencia anticipa una de las cuestiones que probablemente dominarán el debate jurídico durante los próximos años. Durante la última década, el interrogante central ha consistido en determinar cómo debía regularse la inteligencia artificial. Sin embargo, la evolución reciente permite plantear que la cuestión decisiva pueda dejar de ser la regulación de la actividad para trasladarse al régimen jurídico del acceso a las capacidades tecnológicas que hacen posible dicha actividad.

En este escenario, el problema ya no consiste únicamente en establecer obligaciones de transparencia, seguridad o diligencia para quienes desarrollan o utilizan sistemas de inteligencia artificial. También será necesario determinar en qué condiciones jurídicas podrán acceder los operadores económicos a infraestructuras esenciales, capacidad de computación, modelos fundacionales, grandes conjuntos de datos o componentes tecnológicos cuya relevancia estratégica resulta cada vez más evidente. La cuestión adquiere especial trascendencia desde la perspectiva de la libertad de empresa, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado interior.

Naturalmente, los poderes públicos disponen de razones legítimas para proteger tecnologías críticas, infraestructuras esenciales y capacidades estratégicas cuya utilización puede afectar a la seguridad nacional, la resiliencia económica o la autonomía tecnológica. Sin embargo, esa protección deberá conciliarse con los principios que tradicionalmente han sustentado las economías abiertas: la libertad de acceso al mercado, la igualdad de oportunidades entre operadores, la innovación y la preservación de una competencia efectiva capaz de favorecer la aparición de nuevos actores.

La experiencia histórica demuestra que los grandes ciclos de innovación tecnológica han prosperado cuando el ordenamiento jurídico ha logrado mantener un equilibrio razonable entre regulación e iniciativa empresarial. Una intervención insuficiente puede comprometer intereses públicos esenciales; una intervención excesivamente restrictiva puede reducir la innovación, elevar las barreras de entrada y favorecer procesos de concentración económica. La inteligencia artificial no parece escapar a esta tensión estructural. Desde esta perspectiva, cabe sostener que el principal desafío jurídico de la próxima década no consistirá únicamente en determinar qué modelo de inteligencia artificial alcanza mayores niveles de rendimiento o qué empresas liderarán el desarrollo tecnológico. La cuestión verdaderamente decisiva será definir quién podrá acceder a las capacidades estratégicas que hacen posible esa inteligencia artificial y cuáles serán los límites jurídicos que condicionen dicho acceso.

En otras palabras, el centro de gravedad del Derecho económico de la inteligencia artificial puede desplazarse desde la regulación de la actividad hacia la gobernanza del acceso a los recursos tecnológicos estratégicos. Si esta evolución termina consolidándose, estaremos ante una transformación de gran alcance: el tránsito desde un mercado caracterizado, en esencia, por la libre disponibilidad de los recursos tecnológicos hacia otro en el que determinadas capacidades —especialmente la computación avanzada, los modelos fundacionales, los semiconductores de última generación o las infraestructuras críticas de datos— adquieran progresivamente la condición de activos estratégicos, cuyo acceso dejará de depender exclusivamente de las dinámicas del mercado para quedar crecientemente condicionado por decisiones regulatorias, institucionales y geopolíticas. Ello obligará al Derecho económico, al Derecho de la competencia y al Derecho público económico a redefinir categorías tradicionales concebidas para mercados abiertos, incorporando una nueva dimensión en la que la regulación del acceso a capacidades tecnológicas estratégicas puede convertirse en uno de los elementos centrales de la gobernanza de la economía digital.

FUENTES DE INTERÉS:

Estados Unidos

Unión Europea

 

Análisis jurisprudencial: Retribuciones. Administradores independientes (sin conflictos de intereses) para decidir en materia retributiva en Delaware después de la reforma de 2025

La reciente sentencia Ayers v. Foley, dictada el 15 de junio de 2026 por la Delaware Court of Chancery, constituye un hito relevante en la interpretación del concepto legal de administrador independiente de Delaware. Por primera vez, el tribunal ha aplicado la reforma introducida en 2025 en la Section  (144 (d) (2) del Delaware General Corporation Law (DGCL) mediante la Senate Bill 21, en relación con el concepto de administrador independiente.

La reforma de 2025 del DGCL introdujo cambios especialmente relevantes en la Section 144(d)(2), al reforzar la posición del consejo de administración cuando éste declara que un director de una sociedad cotizada cumple los estándares de independencia exigidos por la bolsa en la que la compañía cotiza. Sobre esa declaración, la reforma presume que el director es “desinteresado” a efectos de la operación, salvo que se acrediten circunstancias concretas que demuestren lo contrario. Es decir,  con la nueva redacción, se presume que un director es “disinterested” respecto de una operación si no es parte en la transacción y el consejo determina que cumple los criterios de independencia previstos en las reglas de la bolsa de referencia (NYSE, Nasdaq u otro mercado regulado equivalente).

Esa presunción no es irrebatible: puede quedar desvirtuada si quien impugna la operación aporta hechos concretos, sustanciales y suficientemente individualizados que acrediten que el consejero mantiene un interés material en la transacción o una relación relevante con una parte interesada. Lo decisivo es que, desde la reforma, los criterios de independencia bursátil dejan de operar como un simple indicio orientativo y pasan a tener un auténtico efecto presuntivo en la valoración del conflicto de interés y en la calificación del consejero como desinteresado.

Este cambio es relevante porque, en el derecho de Delaware, las operaciones en las que puede existir un conflicto de interés, como las de este caso que se refieren a la retribuciones estaban sometidas al llamado entire fairness test: el estándar de control más exigente conforme al cual no basta con que la transacción parezca razonable en términos generales: quien la defiende debe acreditar que fue íntegramente justa, tanto desde el punto de vista del precio como del procedimiento seguido para su aprobación. Tradicionalmente, este escrutinio reforzado se activaba con relativa facilidad cuando concurrían vínculos significativos entre los intervinientes o existían dudas serias sobre la independencia de quienes adoptaron la decisión.

La redacción del 2025 eleva ahora el umbral exigido para aplicar el entire fairness test: Si el consejo determina que el director cumple los criterios de independencia de la bolsa o mercado en el que la sociedad cotiza, se refuerza la presunción de que no existe un conflicto material de interés, y quien impugna la operación deberá aportar hechos sustanciales y particularizados para desvirtuarla. En la práctica, esto favorece un entorno de mayor seguridad operativa para quienes promuevan transacciones vinculadas a accionistas de control.

En Ayers v. Foley, el litigio surgió a raíz de una acción derivativa interpuesta por un accionista de Fidelity National Financial, Inc., quien cuestionaba determinados acuerdos retributivos aprobados por el consejo de administración de la entidad. Como suele ocurrir en este tipo de procedimientos, una cuestión central consistía en determinar si una mayoría del consejo estaba en condiciones de ejercer un juicio verdaderamente independiente de los intereses de la sociedad. O, si la decisión implicaba de tal modo los intereses de sus miembros que su imparcialidad quedaba comprometida.

En este asunto concreto, el tribunal concluye que la presunción de independencia reconocida por el legislador en algunos supuestos concretos (safe harbours) no debe entenderse restringida a tales casos en particular que están previstos en la Ley  . Por el contrario, la enumeración legal de situaciones donde el administrador es independiente no empece a la aplicación de la presunción de modo más amplio. La presunción, establece la magistrada ponente, proyecta sus efectos sobre el conjunto del Derecho societario de Delaware. Debe aplicarse incluso en relación con la denominada demand futility, esto es, para valorar si un accionista puede promover directamente una acción derivativa sin haber requerido previamente al consejo de administración para que la ejercite, como sería la regla general en derecho societario  de Delaware.

Esta decisión fortalece y dota de seguridad a la calificación como  independientes o ajenos a conflictos que realice el consejo de una sociedad cotizada. Esta declaración, realizada para indicar que se cumple los criterios de independencia exigidos por los mercados regulados en los que las acciones de la compañía son negociadas —como la New York Stock Exchange (NYSE) o el Nasdaq Stock Market— goza ahora de una presunción especialmente robusta. Para destruirla, el demandante deberá alegar y acreditar hechos concretos, específicos y suficientemente relevantes que permitan inferir la existencia de un interés material o de una relación material susceptible de influir objetivamente en el criterio del administrador.

La Court of Chancery deja claro que no resultan suficientes las meras sospechas, las alegaciones genéricas o la existencia de relaciones profesionales ordinarias. Tampoco bastan, por sí solas, circunstancias como la participación conjunta en otros consejos de administración, inversiones compartidas o vínculos empresariales de escasa entidad económica. Lo determinante para poder impugnar -con éxito- la clasificación como ajeno a conflicto de interés  será demostrar que el conflicto o la relación invocada posee una intensidad tal que pueda comprometer razonablemente la capacidad del consejero para actuar en el mejor interés de la sociedad y de sus accionistas.

Esta decisión pone luz sobre la cuestión de cómo los tribunales van a interpretar la reforma legislativa de Delaware de 2025, que había resondido a la creciente litigiosidad societaria sobre, como en este caso, conflictos de interés y consideración de independiente. Ayers v. Foley confirma que los tribunales de Delaware aplican el nuevo marco normativo a favor de la estabilidad de los órganos de administración. Y, que refuerza la clásica línea de deferencia judicial hacia las decisiones adoptadas por consejeros.

Campos y horizontes

El pronunciamiento trasciende el ámbito del Derecho estadounidense pues Delaware es un auténtico laboratorio jurídico en materia de gobiero corporativo y  administradores.

Aunque los sistemas estadounidense y europeo responden a tradiciones jurídicas distintas, las cuestiones abordadas en esta resolución encuentran claros puntos de conexión con la regulación de los consejeros independientes, la protección de los accionistas minoritarios y los estándares de buen gobierno que se consolidan progresivamente en el plano global.

Ayers v. Foley marca una dirección clara en la evolución del Derecho societario de Delaware: una mayor protección de la independencia formalmente reconocida a los consejeros, una exigencia probatoria más rigurosa para quienes pretendan cuestionarla y una apuesta decidida por la seguridad jurídica como elemento esencial de la competitividad regulatoria. La sentencia refuerza considerablemente el valor jurídico de las determinaciones de independencia formal realizadas conforme a los estándares de la NYSE y Nasdaq. Sin embargo, permanece abierto el debate sobre si la independencia formal reconocida por los mercados coincide siempre con una independencia real o sustantiva.  La  cuestión que deja abierta es hasta qué punto el refuerzo de la presunción de independencia reducirá, en la práctica, la viabilidad de las acciones derivativas. Al elevarse el nivel de detalle y concreción exigido a los demandantes, cabe esperar una disminución de litigios basados en alegaciones genéricas sobre relaciones personales o profesionales entre consejeros. Será especialmente interesante observar cómo los tribunales aplican este nuevo estándar en futuros casos en los que existan vínculos económicos más complejos o indirectos.

Fuentes:

Sociedades de Beneficio e Interés Común, las sociedades españolas «con propósito» (SBIC) (apunte)

En España, las  Sociedades de Beneficio e Interés Común (SBIC) son el cauce natural para canalizar sociedades de capital orientadas a objetivos medioambientales, sin renunciar al ánimo de lucro.

Concepto y finalidad

Azalea rosa

Una SBIC es una sociedad mercantil (normalmente de capital) que combina un fin lucrativo con el compromiso estatutario de generar un impacto positivo social y/o ambiental, sometiéndose a mayores exigencias de transparencia y rendición de cuentas  que el resto de sociedades.  La lógica es que la “empresa con propósito”: no se limita a cumplir la normativa, sino que incorpora en su objeto social un propósito de beneficio común, que podemos encajar en la idea de interés común.

La SBIC tiene por objeto la realización de actividades empresariales orientadas a la obtención de beneficio económico, por tanto, entra dentro de la lógica del reparto de beneficios de las sociedades mercantiles de capital. Incorpora,  asimismo y de manera expresa , un «propósito» que se ha dado en llamar de beneficio común, consistente en la generación de un impacto positivo, medible y verificable en el ámbito medioambiental, social y/o de gobernanza. En este propósito entrarían fines de transición ecológica, eficiencia en el uso de recursos, reducción de emisiones, economía circular y protección del entorno natural, por mencionar algunos.

En el desarrollo de su actividad, la SBIC integrará su «propósito» en la toma de decisiones de sus órganos de administración, que deberán ponderar, junto al interés social estatutario, los efectos de sus decisiones sobre los grupos de interés afectados y sobre el cumplimiento del beneficio común declarado. La sociedad se compromete, además, a elaborar y publicar con carácter periódico información específica sobre el grado de cumplimiento de dicho propósito

Las SBIC representan un modelo híbrido entre la sociedad estrictamente lucrativa y la entidad orientada al interés general, sin abandonar el régimen general de la sociedad de capital.  Su valor normativo radica en proporcionar un marco para que los administradores puedan justificar decisiones que prioricen objetivos ambientales de largo plazo aun frente a sacrificios de rentabilidad inmediata, amparándose en el propósito estatutario.

Marco normativo en España

Expo na Cidade da Cultura (Santiago, 2021)

La SBIC se reconoce en la Disposición adicional décima de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (“Ley Crea y Crece”, LCyC) que la define como aquella sociedad de capital que recoja en sus estatutos:

  • un compromiso con la generación explícita de impacto social y medioambiental positivo,
  • el sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas respecto a esos objetivos, y
  • la consideración de los grupos de interés relevantes en la toma de decisiones.

La LCyC prevé que los criterios y la metodología de verificación de dicho impacto se desarrollen reglamentariamente, con estándares exigentes y verificación independiente, extremo que sigue pendiente de desarrollo pleno.

La SBIC no es un tipo societario autónomo (como la SA o la SRL), sino un régimen cualificado que se superpone a los tipos existentes: se trata de sociedades de capital (SA, SL o comanditaria por acciones) que optan por esa condición mediante cláusulas estatutarias específicas.

Rasgos esenciales

 

  1. Denominación social cualificada

La sociedad debe incorporar en su denominación la referencia “Sociedad de Beneficio e Interés Común” o la abreviatura correspondiente, añadiéndola a la forma social (p. ej. “S.A.”, “S.L.”).  Esta mención tiene una función informativa y de señalización reputacional ante inversores, consumidores y otros grupos de interés.  Ver guía de Registradores.org aqui 

  1. Objeto y propósito de beneficio común

La SBIC mantiene un objeto social lucrativo, pero añade un propósito de beneficio común como fin social: la generación de efectos positivos (o reducción de efectos negativos) sobre determinados grupos de interés o sobre el medio ambiente. Existen recomendaciones para que cuenten con un preámbulo estatutario que explicite el propósito, su conexión con la actividad económica y los indicadores de impacto previstos. Ver web registradores.org, aquí

  1. Gobierno corporativo y deberes de los administradores

Los administradores deben gestionar la sociedad no solo conforme al interés social en sentido clásico, sino también atendiendo al propósito de beneficio común y a los intereses de los grupos de interés relevantes.  Ver blog commenda 

En la SBIC se amplía el contenido del deber de diligencia de los administradores, introduciendo una dimensión de consideración explícita de los impactos ambientales y sociales en la toma de decisiones, lo cual es particularmente relevante cuando el propósito estatutario es medioambiental.

  1. Transparencia, información y verificación

Las SBIC se obligan a someterse a mayores exigencias de transparencia y reportar periódicamente su desempeño social y ambiental, mediante algún tipo de informe o memoria específica. En este sentido, la LCyC prevé la existencia de criterios y metodologías de validación del impacto, sometidos a verificación independiente y alineados con estándares internacionales exigentes (en la práctica, se tiene en cuenta el modelo de la B Corp y otros marcos ESG).

Ver , sobre cómo incluir los rasgos especiales de cada SBIC en sus estatutos, el Blog Dictum

  1. Régimen económico y fiscal

La calificación como SBIC no lleva aparejados incentivos fiscales automáticos: la idea del legislador y de los promotores de la figura es que sea el mercado quien premie a estas sociedades mediante mejor acceso a financiación, reputación y preferencia por parte de inversores responsables y consumidores. En todo lo demás (distribución de dividendos, aumentos y reducciones de capital, etc.), rige el régimen general de la Ley de Sociedades de Capital, sin privilegios específicos.

 

SpaceX ya cotiza en Nasdaq: una OPV histórica con problemas serios de gobernanza, datos y soberanía tecnológica

La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq en junio de 2026 se ha convertido en la mayor OPV de la historia de los mercados estadounidenses, con un precio fijado en 135 dólares por acción y una valoración en torno a 1,75 billones de dólares, según el folleto S‑1 presentado ante la SEC (ver )  (ver ) (ver) . La empresa debuta así en bolsa, en un contexto de enormes expectativas financieras, pero también de crecientes interrogantes jurídicos en materia de gobierno corporativo, protección de datos, regulación de infraestructuras críticas y autonomía estratégica de los Estados (ver ) ; (ver)

  1. Arquitectura societaria y gobierno corporativo: máximo control con mínimo escrutinio

El formulario S‑1 presentado ante la SEC confirma que SpaceX cotiza mediante acciones de clase A en Nasdaq, mientras mantiene una estructura de doble clase que otorga a Elon Musk y a un reducido núcleo de insiders un poder de voto muy superior a su participación económica . Con esta estructura, Musk podrá conservar un control efectivo de la compañía incluso con un porcentaje de capital muy inferior al 50%. En paralelo, el diseño de la operación —OPV de hasta 75.000 millones de dólares y flotación relativamente limitada— refuerza la posición de control interno y reduce el peso del free float como mecanismo disciplinante

Diversos análisis subrayan que se trata de una operación pensada para atraer masivamente al inversor minorista, con una asignación a este tipo de inversor muy superior a la habitual en grandes OPV, al tiempo que se preserva el núcleo duro de control. Ello plantea cuestiones muy conocidas en el Derecho de sociedades y del mercado de valores: riesgo de captura del consejo, debilitamiento de los mecanismos de accountability internos y externos, y tensión entre la lógica de empresa de fundador y las exigencias de tutela del accionista minoritario, especialmente cuando la empresa pasa a operar como infraestructura crítica de facto (aquí)

  1. Infraestructura crítica, contratos públicos y seguridad nacional

El modelo de negocio que se lleva al mercado no es solo lanzamiento de cohetes: el S‑1 y los análisis derivados describen una estructura basada en actividades espaciales (launch), conectividad vía Starlink y un bloque de inteligencia artificial asociado a la integración con xAI (ver) . Starlink presta servicios a millones de usuarios en más de cien países y genera una parte sustancial de los ingresos, mientras  mantiene contratos de alto valor estratégico con la NASA y el Departamento de Defensa de Estados Unidos.

Esta dualidad civil-militar convierte a SpaceX en una pieza central de la infraestructura crítica global, en particular en lo que respecta a comunicaciones por satélite, resiliencia militar y soporte de operaciones. Y ello abre debates sobre mecanismos de control de inversiones extranjeras en infraestructuras sensibles, exigencias adicionales de transparencia en contratos públicos y articulación entre Derecho de defensa, regulación de mercados financieros y protección de intereses esenciales del Estado. 

  1. Protección de datos, perfilado y soberanía digital

Starlink es también una gigantesca máquina de generación y tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas y datos de uso, con una base de millones de abonados y presencia en más de 160 países (ver)  Su prestación de servicios de conectividad vía satélite con fuerte componente de telemetría, geolocalización, consumo de ancho de banda y patrones de uso sitúa a la compañía en el centro del debate sobre privacidad, perfilado y tratamiento de datos conductuales. Esto  plantea cuestiones críticas, que en la UE se aglutinan en torno a las bases jurídicas del tratamiento, transferencias internacionales de datos a Estados Unidos, garantías de privacidad por diseño, límites al perfilado y tratamiento automatizado de decisiones, especialmente cuando se trate de menores o de servicios vinculados a entornos sensibles.

Al mismo tiempo, la expansión global de Starlink reaviva el debate sobre soberanía digital y autonomía estratégica: que una única empresa, controlada de forma muy concentrada, pueda condicionar la continuidad de la conectividad en amplias regiones del planeta introduce un componente de riesgo sistémico difícilmente compatible con una visión clásica de soberanía tecnológica.

  1. Rentabilidad, valoración y riesgos para el inversor

Estamos ante una compañía con ingresos crecientes pero con pérdidas relevantes, tanto a nivel neto como operativo, y con una valoración que, de acuerdo con varios análisis, implica múltiplos muy alejados de comparables sectoriales. Desde la perspectiva del Derecho del mercado de valores, esto obliga a mirar con lupa la suficiencia y claridad del disclosure de riesgos en el folleto, la adecuación de la información dirigida a inversores minoristas —a quienes se reserva una fracción inusualmente alta de la oferta— y el tratamiento de los conflictos de interés derivados de la concentración de poder y de la atención dividida del fundador entre múltiples empresas.No se trata solo de valoración, sino de si el marco de información y gobernanza es suficiente para cumplir con los estándares de protección del inversor en mercados altamente regulados. 

  1. Más allá de Wall Street

 La salida a bolsa de SpaceX en Nasdaq no es solo un caso extremo de tecnológica de alto crecimiento que sale a bolsa . Es un movimiento que tensiona, simultáneamente, varios ejes del Derecho público y privado: gobierno corporativo en estructuras de control reforzado, protección de datos en servicios de conectividad global, regulación de infraestructuras críticas bajo control extracomunitario y equilibrio entre innovación, seguridad nacional y tutela del inversor.

Para la UE y sus Estados miembros, este caso obliga a pensar en claves de autonomía estratégica, coordinación regulatoria y exigencias reforzadas de cumplimiento cuando operadores de esta escala quieran prestar servicios masivos en territorio europeo. SpaceX se convierte en un laboratorio vivo donde se cruzan Derecho societario, regulación financiera, protección de datos, seguridad y geoeconomía.

Más que una simple OPV récord, la cotización de SpaceX abre una fase en la que el Derecho deberá decidir si acepta este tipo de configuraciones como un dato de la realidad financiera global o si responde con ajustes normativos específicos para operadores que, por escala y naturaleza, funcionan como infraestructuras sistémicas de alcance transnacional

 

El Mar Menor a juicio: cuando un ecosistema deja de ser objeto y comparece como sujeto de derecho

En mayo de 2026 estaba previsto en Cartagena un juicio relacionado con una de las piezas del denominado caso Topillo en el que el Mar Menor comparecía como acusación particular, representado en defensa de sus propios derechos. La vista fue suspendida y quedó pendiente de nuevo señalamiento. El interés del asunto va bastante más allá del procedimiento concreto. Permite empezar a comprobar qué significa jurídicamente algo que, hasta hace pocos años, podía parecer fundamentalmente teórico: que un ecosistema sea una persona jurídica y pueda presentarse ante los tribunales como sujeto lesionado. Y que, la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, no se limitó a reforzar su protección administrativa. Reconoció al ecosistema derechos propios: a existir y evolucionar naturalmente y a su protección, conservación, mantenimiento y, en su caso, restauración.

El medio ambiente ha sido tradicionalmente objeto de normas dirigidas a proteger intereses individuales o colectivos. La Ley 19/2022 ensaya otra técnica: convierte a un ecosistema determinado en sujeto titular de derechos. La constitucionalidad de esta opción fue confirmada por la STC 142/2024, de 20 de noviembre. El Tribunal Constitucional consideró que la Ley crea un nuevo tipo de persona jurídica constituida por una realidad natural y situó esta opción legislativa en el tránsito desde el antropocentrismo tradicional hacia lo que denomina un «ecocentrismo moderado».

El Real Decreto 90/2025, de 11 de febrero, desarrolló la estructura de representación y gobernanza del Mar Menor y confirmó que la personalidad reconocida legalmente pretende tener consecuencias operativas. La laguna y su cuenca disponen de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su representación corresponde a la Tutoría del Mar Menor, que puede actuar ante autoridades y entidades públicas o privadas y desarrollar determinados actos jurídicos y económicos en nombre del ecosistema.

Pero será en el proceso judicial donde esta construcción encuentra su prueba más exigente. La propia Ley 19/2022 reconoce legitimación para la defensa del ecosistema mediante acciones judiciales y administrativas y establece que tales actuaciones pueden ejercitarse en nombre del Mar Menor como verdadera parte interesada. La comparecencia producida en el marco del caso Topillo permite empezar a observar las consecuencias prácticas de esa previsión. El aspecto verdaderamente novedoso no reside en que la contaminación pueda generar rsponsabilidad —algo evidentemente anterior a esta ley—, sino en quién aparece jurídicamente como lesionado y en nombre de quién se ejercitan determinadas pretensiones.

La sentencia no fue unánime. Cinco magistrados formularon voto particular y cuestionaron, entre otros extremos, la configuración jurídica de esa nueva persona y la indeterminación de algunos de los derechos que se le reconocen. La controversia es significativa: no se discute únicamente cuánto debe protegerse un ecosistema, sino también si la atribución de personalidad jurídica constituye una técnica adecuada para hacerlo.

 

Conviene precisar que la personificación del Mar Menor no crea por sí sola un nuevo sistema general de responsabilidad empresarial.

La Ley 19/2022 establece que las conductas que vulneren los derechos reconocidos al ecosistema podrán generar las responsabilidades que procedan en los ámbitos penal, civil, ambiental y administrativo. La STC 142/2024 aclaró que esta previsión no tipifica automáticamente nuevas infracciones o delitos, sino que remite a los regímenes de responsabilidad ya existentes.

Azaleas en parterre bicolor

Azaleas en parterre bicolor

Pero la nueva configuración sí puede alterar la arquitectura de la litigación ambiental. La posibilidad de actuar en nombre del propio ecosistema puede influir en la legitimación procesal, en el modo de formular las pretensiones de reparación y, eventualmente, en la valoración del daño.

No es exactamente lo mismo reclamar la protección de un interés ambiental colectivo que ejercitar una pretensión en nombre de un sujeto jurídico al que la ley reconoce derechos propios a existir, conservarse y ser restaurado.

Desde la perspectiva empresarial, la evolución resulta especialmente relevante. Los riesgos ambientales no pueden contemplarse exclusivamente como costes regulatorios vinculados a autorizaciones, límites de emisiones o posibles sanciones administrativas. Pueden traducirse también en responsabilidad civil o penal, litigios, medidas cautelares, costes de restauración, interrupciones de actividad, riesgos reputacionales y problemas de cobertura aseguradora. La personalidad jurídica del Mar Menor incorpora una pieza nueva a ese cuadro.

Queda todavía por comprobar hasta dónde llegará esta construcción en la práctica. Será la jurisprudencia la que determine qué contenido efectivo adquieren algunos de los derechos reconocidos por la Ley 19/2022 y qué diferencia produce, en términos de tutela y reparación, que el ecosistema pueda comparecer ante un tribunal no solamente como objeto protegido, sino como sujeto representado.

Elaborado por la autora con apoyo de IA generativa.

Jurisprudencia . Valoración -positiva- de una nueva decisión interpretativa del seguro D&O (STS 1398/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1398)

Se analiza ahora la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 25 de marzo de 2026, relativa a un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguro D&O), concertado entre Comsa Emte S.L. y QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España. (STS 1398/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1398)

La resolución aborda -en un contexto D&O de grupo- dos cuestiones de especial relevancia dogmática y práctica: la delimitación del concepto de tercero perjudicado legitimado para el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, y la aplicación imperativa de los intereses moratorios del artículo 20 LCS en supuestos de mora del asegurador.

Camminare sopra le mura pisane

Antecedentes

Comsa Emte S.L., sociedad dominante de un grupo empresarial del sector de infraestructuras con más de 150 sociedades en 25 países, suscribió en 2012 una póliza de responsabilidad civil de administradores y directivos con QBE, calificada como seguro de grandes riesgos, con un límite de indemnización de 12.000.000 euros y cobertura mundial.

Entre las filiales de la tomadora estaba Comsa S.A.U., a su vez, titular del 99% del capital de la sociedad chilena Comsa de Chile S.A. El gerente general de esta última, el Sr. Luis María, habría desarrollado una gestión defectuosa que dio lugar a obras deficitarias y a estados financieros sobrevalorados. Las irregularidades detectadas por las auditorías  pusieron de manifiesto una sobrevaloración de beneficios por importe de 23.552.503 euros, lo que obligó a la mercantil Comsa SAU  y a su matriz (y tomadora del seguro Comsa Emte SL) a hacer frente a la ejecución de avales y a nuevas financiaciones

El 1 de junio de 2012, Comsa Emte comunicó el siniestro a QBE. Ésta lo rechazó (entendiendo que se trataba de hechos conocidos antes de la suscripción)

Posteriormente,  en 2015,  Comsa, SAU, demandó a la aseguradora, QBE. Junto con la indemnización de cobertura de la responsabilidad del gerente que consumiría el límite máximo asegurada en la póliza, se pedían  los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial. También exigía reembolso de  gastos de defensa en los que Comsa S.A.U. haya incurrido.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona desestimó la demanda al considerar que Comsa carecía de legitimación activa para ejercer la acción directa, al no ser un tercero ajeno al contrato de seguro, sino que era una sociedad dominada por la sociedad tomadora.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en sentencia 86/2021, revocó parcialmente el fallo y condenó a QBE a indemnizar a Comsa con 12.000.000 euros más intereses legales desde la demanda, aunque rechazó la cobertura de gastos de defensa. Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por QBE y Comsa SAU.

 Cuestiones principales en disputa

La controversia jurídica se articula en torno a varios problemas

  • En primer lugar, se discute si Comsa SAU, sociedad filial de la tomadora y , a su vez, socio de control de Comsa de Chile, cuyo gerente general era el asegurado al que se reclama responsabilidad, puede considerarse tercero perjudicado y goza de legitimación a efectos de la acción directa del artículo 76 LCS frente a la aseguradora
  • También, si el daño causado por la mala gestión puede considerarse daño directo en el patrimonio de la demandante, a los efectos de su legitimación para interponer acción individual del art. 241 LSC
  • Además, se plantea si el órgano judicial debe aplicar de oficio el régimen de intereses moratorios del artículo 20 LCS, incluso cuando la demanda solo haya solicitado genéricamente “intereses legales”, y cuál es el dies a quo del cómputo de tales intereses.

Sobre la acción directa y la acción individual de responsabilidad

El Tribunal parte de la noción legal de seguro de responsabilidad civil del artículo 73 LCS, apuntando a la posibilidad de que el tomador o una de sus filiales pueda ser sujetos perjudicados por la conducta del asegurado. Sobre esta base, la Sala analiza la póliza de D&O contratada: destaca que el contrato no contiene definición de “tercero perjudicado” ni cláusulas de exclusión respecto de determinados sujetos, pese a que ello es frecuente en la práctica  del D&O.

La argumentación de QBE se centraba en negar la ajenidad de Comsa SAU, dada su posición de filial dominada por la tomadora y, a su vez,  socio de control de Comsa de Chile. Además, incocaba la doctrina sobre el daño directo del socio en el marco de la acción individual de responsabilidad.

El Tribunal confirma el criterio de la Audiencia Provincial señalando que, en ausencia de una delimitación contractual que excluya concretamente al tomador y sus filiales, no resulta procedente negar la condición de tercero perjudicado de Comsa SAU. También afirma que los daños derivados de la mala gestión del asegurado (ejecución de avales y aportaciones de capital) se producen de forma directa sobre el patrimonio de Comsa SAU.

Resulta relevante que la Sala subraye la firmeza de los pronunciamientos de instancia relativos a la conducta antijurídica imputable al administrador, al carácter directo del daño y al nexo causal, al haber sido inadmitidos los motivos de casación de QBE que cuestionaban esos extremos. Asimismo, el Tribunal distingue expresamente los precedentes jurisprudenciales alegados por la aseguradora, señalando que se referían a supuestos con cláusulas de exclusión específicas o a daños meramente reflejos sufridos por socios minoritarios, que no se correspondían con la estructura del caso enjuiciado. Con todo,  a este respecto y a falta de más datos, no queda clara la coherencia con alguna sentencia anterior como  la comentada aqui  y aqui 

Sobre los intereses del artículo 20 LCS

La Sala recuerda la función sancionadora y estimuladora del artículo 20 LCS, que impone un recargo de intereses al asegurador que incurre en mora, salvo que acredite causa justificada o no imputable. El Tribunal insiste en el carácter imperativo de la norma, particularmente de su apartado 4, que obliga al órgano judicial a imponer de oficio la indemnización por mora, aun cuando no haya sido solicitada expresamente en los términos del precepto.

La sentencia cita una línea jurisprudencial consolidada, incluyendo resoluciones recientes (por ejemplo, la STS 1396/2025, de 8 de octubre), en las que se afirma que el interés del artículo 20 LCS ha de aplicarse de oficio cuando en la demanda se reclaman “intereses legales” sin mayor especificación. Frente al razonamiento de la Audiencia Provincial —que había rechazado la aplicación del artículo 20 LCS por considerar vinculante la concreta petición de la parte actora—, el Tribunal advierte que el interés de mora del asegurador es también “legal” y que su imposición no genera incongruencia ultra petita.

En cuanto al dies a quo, el Tribunal estima también el segundo motivo de Comsa y acude al apartado 6 del artículo 20 LCS, que fija como regla general la fecha del siniestro y, subsidiariamente, la fecha de su comunicación a cargo tomador, asegurado o beneficiario. La Sala reitera su doctrina según la cual el conocimiento del siniestro por la aseguradora a través de la comunicación del asegurado o del tomador surte los mismos efectos que la comunicación del perjudicado, de modo que no puede excusarse la mora por la mera ausencia de reclamación directa del tercero. En el caso concreto, se toma como fecha inicial el 1 de junio de 2012, en que Comsa Emte comunicó el siniestro a QBE.

Ratio decidendi y fallo

  • La legitimación activa de Comsa para ejercitar la acción directa del artículo 76 LCS se funda en la ausencia de una delimitación contractual que excluya al socio de control de la categoría de tercero perjudicado y en la existencia de un daño directo, no reflejo, en su patrimonio. El Tribunal privilegia una interpretación funcional del contrato de seguro D&O, atendiendo tanto a la estructura del grupo como a la realidad económica del perjuicio.
  • Los daños causados al patrimonio de Comsa SAU son directos y susceptibles de acción individual
  • La aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS se erige en consecuencia necesaria del carácter imperativo del precepto y de la finalidad sancionadora de la mora del asegurador. La Sala afirma que, solicitados genéricamente “intereses legales”, el órgano judicial debe reconducir la pretensión al régimen especial del artículo 20 LCS cuando concurran sus presupuestos objetivos y subjetivos, y fija el dies a quo en la fecha de comunicación del siniestro por el tomador.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de QBE y confirma la condena principal al pago de 12.000.000 euros a favor de Comsa. Asimismo, estima el recurso de casación de Comsa y casa la sentencia de apelación únicamente para declarar que la condena incluye el pago, desde el 1 de junio de 2012, de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y, a partir de entonces, un interés mínimo anual del 20%, conforme al artículo 20 LCS.

Valoración crítica

La sentencia profundiza en la construcción del concepto de tercero perjudicado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, proyectándolo sobre situaciones intra-grupo en las que el socio de control soporta un daño patrimonial inmediato. Este enfoque refuerza la función protectora de la acción directa y reduce el espacio para exclusiones tácitas o construidas a partir de la sola estructura del grupo, aunque podría generar cierta inseguridad en la redacción de pólizas si las aseguradoras no precisan contractualmente el círculo de terceros excluidos.

En materia de gastos de defensa de Comsa SAU, que ya fueron rechazados desde la sentencia de primera instancia, si bien el documento consultado no es muy explícito, permite deducir que acertadamente no fue adjudicado el reembolso porque no existía en la póliza una cobertura de entidad  propiamente dicha (sobre esa cobertura, presente en algunos D&O, ver esta entrada anterior 

En materia de intereses de demora, la resolución consolida una línea jurisprudencial estricta con la mora del asegurador, reafirmando el carácter imperativo y la aplicación de oficio del artículo 20 LCS incluso frente a peticiones genéricas de intereses legales. Esta interpretación favorece la tutela del asegurado y del perjudicado, pero obliga a replantear estrategias procesales y de gestión de siniestros por parte de las entidades aseguradoras, que verán incrementado el coste de la mora en litigios complejos de responsabilidad de administradores.

“Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”. Congreso celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña

El Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores “Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”, celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña, constituye un espacio académico de especial relevancia para el análisis de las transformaciones que la inteligencia artificial está introduciendo en los mercados financieros y aseguradores.

Ao solpor

La dirección del Congreso ha correspondido a las profesoras e investigadoras Marta Cernadas Lázare y a Irene Filgueira Loureiro, bajo un esquema organizativo que combina rigor científico y apertura a la investigación emergente.

  1. Ejes temáticos del Congreso

El programa se articula en torno a tres grandes ejes materiales que reflejan los principales desafíos jurídicos de la digitalización del sector financiero y asegurador.

  • En primer lugar, la gobernanza de las decisiones algorítmicas en el mercado financiero, con especial atención a la inversión automatizada, los sistemas de inteligencia artificial aplicados a pagos y la interacción entre cumplimiento normativo y automatización de procesos decisorios. En este contexto, se puso de relieve la progresiva sustitución de modelos tradicionales de análisis de riesgo por sistemas algorítmicos cada vez más complejos, lo que plantea interrogantes relevantes en materia de responsabilidad, supervisión y transparencia.
  • En segundo lugar, el Congreso abordó la transformación del contrato de seguro en la era de la inteligencia artificial, con especial énfasis en la configuración del riesgo, la determinación de la prima y la aparición de nuevos productos aseguradores, incluidos los seguros telemáticos y los denominados seguros ciber. La cuestión de la imputación del riesgo tecnológico y la incidencia de los sistemas automatizados en la producción del siniestro ocupó un lugar central en el debate doctrinal.
  • En tercer lugar, se analizó la protección del cliente y la supervisión de la comercialización algorítmica, donde se examinaron fenómenos como el consumidor algorítmico, la opacidad de los sistemas de recomendación, la presencia de sesgos en la toma de decisiones automatizadas y el papel de los sistemas de inteligencia artificial en la intermediación aseguradora. Este eje permitió conectar el Derecho del seguro con problemáticas propias de la ética algorítmica y la gobernanza digital.
  1. Decisiones algorítmicas y mercado financiero

La primera sesión del Congreso se dedicó a las decisiones algorítmicas en el mercado financiero. Moderada por la profesora María del Carmen Boldó Roda, la sesión puso de relieve la creciente sofisticación de los modelos de inversión automatizada. El profesor Pedro Mario González Jiménez analizó la transición desde los modelos algorítmicos tradicionales hacia sistemas de inteligencia artificial capaces de adaptar estrategias de inversión en tiempo real. La profesora Andrea Castillo Olano abordó la transformación de los sistemas de pago en el contexto de la digitalización financiera, subrayando la necesidad de adaptar los marcos regulatorios a nuevos entornos tecnológicos. Por su parte, el profesor Pablo Sanz Bayón centró su intervención en el cumplimiento normativo en entornos automatizados, destacando la tensión entre eficiencia algorítmica y control regulatorio efectivo.

  1. Protección del cliente en el mercado asegurador

La segunda sesión matinal se centró en la protección del cliente de seguros y la supervisión de la comercialización algorítmica, moderada por la profesora Josefina Boquera Matarredona. El profesor Marcos Cruz González introdujo la noción de “consumidor algorítmico”, caracterizado por una creciente dependencia de sistemas automatizados de recomendación. La profesora Anna María García Companys analizó la responsabilidad en el gobierno corporativo prudencial de sistemas de inteligencia artificial aplicados al seguro. Finalmente, la profesora Laura Morán Fernández abordó los sesgos y discriminaciones algorítmicas desde una perspectiva técnico-jurídica.

  1. Inteligencia artificial y contrato de seguro

En la sesión de la tarde se abordó la incidencia de la inteligencia artificial en la configuración del contrato de seguro. Moderada por el profesor Manuel Areán Lalín, la sesión profundizó en la transformación de los elementos estructurales del contrato.

El profesor Antonio Casado Navarro analizó los seguros telemáticos y su vinculación con dispositivos conectados. El profesor Javier Vercher Moll estudió la nueva configuración de la prima en función de datos dinámicos y algoritmos predictivos. Finalmente, el profesor Martín José González Orús Charro examinó las pólizas ciber y los riesgos derivados de la intervención de sistemas de inteligencia artificial en la producción del siniestro.

  1. Mesas de comunicaciones

El Congreso dedicó un espacio relevante a las mesas de comunicaciones, que permitieron la exposición de trabajos de investigadores en formación. Estas sesiones abordaron cuestiones como la intermediación deshumanizada, el uso de chatbots en la contratación de seguros, la detección automatizada de fraude, la protección de datos en la evaluación algorítmica de riesgos o la responsabilidad de administradores en contextos de automatización decisional.

En este bloque,  desde la Universidad de León, Elena F. Pérez Carrillo presentó la comunicación titulada “Gobernanza de la resiliencia digital en el sector asegurador y protección del cliente”.

La comunicación presentada se centra en la relación entre resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente en el sector asegurador, en un contexto de profunda transformación tecnológica.

El punto de partida es la constatación de que la digitalización del seguro ha modificado estructuralmente todo su ciclo operativo —desde la suscripción hasta la gestión de siniestros— mediante el uso intensivo de TIC, nube e inteligencia artificial. Este proceso ha generado riesgos estratégicos (ciberataques, dependencia de proveedores, concentración de datos) que inciden directamente en la continuidad del negocio y en la confianza del cliente.

Sobre esta base, la intervención analiza la consolidación de un marco normativo europeo de resiliencia digital (Solvencia II, DORA, IDD, IRRD y Directrices de EIOPA), que converge en un objetivo común: garantizar la continuidad operativa de las entidades y la protección efectiva del asegurado.

Desde la perspectiva de la gobernanza, se destaca el papel central del órgano de administración en la gestión del riesgo TIC. Tanto Solvencia II como DORA refuerzan su responsabilidad última, incorporando exigencias como la definición del apetito de riesgo digital, la supervisión de la externalización tecnológica, la gestión de incidentes y las pruebas de resiliencia. DORA supone un cambio relevante al convertir estas exigencias en obligaciones jurídicas directamente aplicables.

En este contexto, la diligencia del órgano de administración se redefine, integrando el riesgo cibernético en la estrategia empresarial y en el sistema de control interno. La resiliencia digital exige supervisión efectiva de terceros tecnológicos, recursos adecuados y formación, incorporándose incluso instrumentos como el ciberseguro dentro de las prácticas de buena gobernanza.

La intervención subraya asimismo el papel de la Directiva (UE) 2022/2556, que vincula la gestión de proveedores tecnológicos con la protección del cliente, al garantizar la continuidad de servicios esenciales externalizados. La futura IRRD refuerza esta lógica desde la gestión de crisis, al situar la continuidad tecnológica como presupuesto de la estabilidad de la entidad y de la protección del asegurado.

En conjunto, la comunicación propone una visión integrada del Derecho del seguro europeo, en la que resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente convergen en un modelo holístico. La capacidad de las entidades para gestionar riesgos tecnológicos y garantizar la continuidad del servicio se configura así como un elemento central de confianza y estabilidad del sistema asegurador.

  1. Consideración final

Camelia blanca

El Congreso pone de manifiesto una tendencia ya consolidada en la doctrina contemporánea: la progresiva integración entre inteligencia artificial, mercados financieros y Derecho del seguro. Esta convergencia no se limita a una transformación técnica de los procesos de contratación o supervisión, sino que incide directamente en los fundamentos tradicionales del Derecho mercantil, particularmente en la distribución del riesgo, la transparencia contractual y la protección del cliente.

La cuestión central que atraviesa todas las intervenciones puede sintetizarse en un interrogante de fondo: cómo preservar los principios estructurales del Derecho del seguro en un entorno en el que las decisiones relevantes dejan de ser exclusivamente humanas para pasar a ser, en gran medida, algorítmicas.

El Congreso SEGUIA se configura así como un espacio de observación privilegiado de esta transformación, en el que convergen investigación jurídica, innovación tecnológica y reflexión crítica sobre los límites del Derecho en la era de la inteligencia artificial.

 

Este encuentro se inserta en el marco del Proyecto de Investigación “Inteligencia artificial en la comercialización de seguros: desafíos en materia de transparencia, gobernanza y supervisión (SEGUIA)” (PID2023-152839OB-I00), financiado por la Agencia Estatal de Investigación, y se articula asimismo con el Grupo de investigación Empresa, Consumo e Dereito (G000708), así como con el Proyecto Prometeo “El moderno Derecho del seguro” (CIPROM/2024/75). Esta pluralidad de apoyos institucionales refleja la consolidación de una línea de investigación europea orientada a la regulación de la inteligencia artificial en sectores altamente sensibles desde la perspectiva de la protección del cliente y la estabilidad del mercado.

 

EU inc, ¿una nueva forma de organización jurídica de las empresas europeas?

Aproximadamente una quinta parte de la producción científica mundial tiene su origen en instituciones y centros de investigación situados en los Estados miembros. Ello se complementa con una contribución significativa del tejido empresarial europeo al desarrollo global de la investigación y desarrollo (I+D) y a la generación de activos de propiedad intelectual e industrial, que constituyen uno de los principales indicadores de competitividad tecnológica. Aún queda mucho por avanzar , de ahí la Comunicación de la Comisión que da título a esta entrada.

La Comunicación de la Comunicación COM(2026) 320 final, titulada “Hacia un 28.º régimen para las empresas de la UE” es una pieza central de la Comisión Europea para reforzar la competitividad empresarial y la integración efectiva del mercado interior mediante la creación de un marco societario opcional de dimensión plenamente europea orientado especialmente a las empresas con vocación innovadora.  Configura la EU Inc. como un instrumento jurídico orientado a reducir la fragmentación normativa del mercado interior y a facilitar el desarrollo de empresas innovadoras en un entorno económico globalizado y digitalizado. Su relevancia no reside únicamente en la introducción de una nueva forma societaria, sino en la articulación de un conjunto integrado de reformas institucionales, tecnológicas y financieras destinadas a reforzar la competitividad europea y a consolidar un espacio empresarial verdaderamente único dentro de la Unión.

La iniciativa se inscribe en la lógica histórica de los instrumentos societarios supranacionales —como la sociedad europea o la sociedad cooperativa europea—, pero pretende ir más allá de estos precedentes mediante el diseño de una forma jurídica concebida desde su origen para el entorno digital y para los modelos de negocio innovadores. En este contexto, la propuesta introduce el concepto de EU Inc. como una nueva forma societaria europea, caracterizada por su simplicidad estructural, su portabilidad transfronteriza y su orientación a empresas de rápido crecimiento, particularmente en sectores tecnológicos, digitales o intensivos en conocimiento.

El objetivo fundamental de esta iniciativa consiste en ofrecer a los operadores económicos una forma jurídica única, accesible y homogénea en todo el territorio de la Unión, que permita constituir y gestionar una empresa con independencia del Estado miembro en el que se desarrolle la actividad principal. Para ello, la Comunicación plantea la creación de un sistema de constitución íntegramente digital, basado en un registro central europeo, que permitiría formalizar la constitución de la sociedad en un plazo muy breve —expresado simbólicamente en la meta de 48 horas— y con costes administrativos reducidos. Esta simplificación se articula, además, en torno a la aplicación reforzada del principio de “solo una vez”, de modo que la información empresarial aportada a una autoridad pública no deba volver a presentarse ante otras autoridades, lo que reduce sustancialmente las cargas burocráticas y los costes de transacción asociados al establecimiento y funcionamiento de empresas en el mercado interior. En términos sistemáticos, la propuesta persigue así reforzar la libertad de establecimiento y la eficiencia administrativa mediante herramientas jurídicas y tecnológicas que faciliten la movilidad empresarial y la escalabilidad de los modelos de negocio.

Aunque formalmente abierta a cualquier empresa, la Comunicación subraya que su diseño responde principalmente a las necesidades de startups y scale-ups, especialmente aquellas que operan en entornos digitales o que requieren financiación rápida y flexible. En coherencia con esta orientación, el modelo prevé la digitalización integral de los procesos societarios, incluyendo no solo la constitución, sino también el gobierno corporativo, la adopción de acuerdos sociales y la transmisión de participaciones. La eliminación de intermediarios obligatorios en determinadas operaciones y la incorporación de instrumentos contractuales estandarizados —como los acuerdos de financiación simplificados utilizados en el ecosistema emprendedor— reflejan la voluntad de adaptar el Derecho societario europeo a las prácticas habituales de los mercados de capital riesgo y de innovación.

 

La Comunicación vincula esta nueva forma societaria a un conjunto de medidas complementarias destinadas a mejorar el entorno jurídico y económico de las empresas innovadoras. Entre ellas destaca la creación de un programa europeo de opciones sobre acciones para empleados (EU-ESO), concebido como un mecanismo de incentivo laboral que permite alinear los intereses de los trabajadores con los de la empresa mediante la participación en el capital social. La propuesta contempla, en este ámbito, un tratamiento fiscal específico que difiere la tributación hasta el momento de la realización efectiva de las ganancias, con el fin de evitar cargas fiscales prematuras que puedan desincentivar la participación en este tipo de planes. Asimismo, se prevé la introducción de procedimientos de insolvencia simplificados para empresas innovadoras que adopten esta forma societaria, en coherencia con las iniciativas de armonización europea en materia concursal y con la tendencia general a favorecer la reestructuración temprana y la continuidad empresarial.

 

La iniciativa se inserta, además, en una agenda más amplia orientada a consolidar un ecosistema europeo favorable a la innovación y al crecimiento empresarial. En este sentido, la Comunicación anuncia la adopción de una Recomendación destinada a establecer definiciones armonizadas de conceptos como empresa innovadora, startup innovadora o empresa en expansión innovadora, con el objetivo de asegurar una mayor coherencia en las políticas públicas de apoyo, en los programas de financiación y en la recopilación de datos estadísticos a escala europea. Esta homogeneización conceptual responde a la necesidad de evitar la fragmentación normativa y administrativa que, en la práctica, dificulta la comparabilidad de medidas y la coordinación de instrumentos de política económica entre los Estados miembros.

La Comunicación identifica cuatro ámbitos de actuación complementarios que configuran el entorno operativo de la futura EU Inc.

Zarzas y lila

  • En primer lugar, en materia de digitalización, se prevé el desarrollo de herramientas como la cartera europea para empresas y la utilización de sistemas de intercambio automático de información administrativa, apoyados en tecnologías de inteligencia artificial que permitan, por ejemplo, la traducción automática de documentos societarios y contractuales, reduciendo la dependencia de traducciones juradas y los costes asociados a la actividad transfronteriza.
  • En segundo lugar, en el ámbito financiero, la iniciativa se vincula al proceso de profundización de la Unión de Ahorros e Inversiones, mediante la revisión de los instrumentos de financiación empresarial y el fortalecimiento de los mercados de capital riesgo.
  • En tercer lugar, se contemplan medidas destinadas a facilitar la movilidad del talento y el trabajo transfronterizo, incluyendo la digitalización de los sistemas de seguridad social y la simplificación de los procedimientos migratorios para trabajadores altamente cualificados.
  • Finalmente, en materia fiscal, la Comunicación apunta hacia la construcción progresiva de un marco más coherente de imposición sobre sociedades, con reglas que favorezcan la neutralidad fiscal y la movilidad empresarial dentro del mercado interior.

En su dimensión institucional, la Comunicación subraya la importancia de garantizar un marco jurídico claro, coherente y previsible que proporcione seguridad jurídica a los operadores económicos y a los inversores. Para ello, se invita a los Estados miembros a considerar la especialización de órganos jurisdiccionales en materia mercantil y societaria, así como a aprovechar los instrumentos existentes en el ámbito de la cooperación judicial civil y mercantil, en particular los mecanismos de competencia judicial internacional y reconocimiento de resoluciones previstos en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012. Esta referencia pone de relieve que la eficacia de una forma societaria europea no depende únicamente de su diseño normativo, sino también de la existencia de un sistema judicial capaz de ofrecer soluciones rápidas y coherentes a los conflictos transfronterizos.

 

Derecho de información de los socios y capital autorizado. DGSJFP denegación de inscripción (apunte)

El 10 de marzo de 2026, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha dictado una resolución de especial interés para la práctica societaria relativa a las ampliaciones de capital en sociedades anónimas y, en particular, a la configuración del llamado “capital autorizado” al amparo del artículo 297.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

La resolución confirma que la ampliación de capital no puede inscribirse porque la convocatoria de la junta vulneró el derecho de información de los accionistas al no cumplir las exigencias del artículo 287 LSC, pese a tratarse de una delegación en el consejo ex artículo 297.1.b) LSC.

Delegación para ampliar capital

El caso parte de una junta general en la que se acuerda, por unanimidad y con asistencia del 85,56% del capital, delegar en el consejo de administración la facultad de acordar uno o varios aumentos de capital mediante aportaciones dinerarias hasta un máximo del 50% del capital social, dentro de un plazo de cinco años, conforme al artículo 297.1.b) LSC.

Derecho de información

El punto de fricción se sitúa en la convocatoria de la junta que adopta el acuerdo de delegación, pues el anuncio únicamente menciona el derecho de los accionistas a obtener las cuentas anuales del ejercicio 2024 y el informe de auditoría externa, pero omite toda referencia al derecho de examinar la propuesta de delegación y el informe de administradores, así como a solicitar gratuitamente copia de dichos documentos.

La resolución reitera que el derecho de información del socio es un derecho esencial, mínimo, imperativo e irrenunciable, y que su contenido tiene carácter unitario, de forma que la omisión de alguno de los requerimientos informativos exigidos por la ley contamina la totalidad de la convocatoria respecto del punto afectado.

La  Dirección General niega que la naturaleza “abierta” del capital autorizado justifique relajar las exigencias informativas, subrayando que precisamente por las consecuencias que la delegación puede tener en el futuro (aumentos efectivos de capital, dilución, impacto en derechos de suscripción preferente, etc.), se refuerza la necesidad de que los socios dispongan ex ante de la propuesta y del informe, y de que se respete estrictamente el artículo 287 LSC.

Posteriormente:  Publicación en BOE número 147, miércoles 17 de junio de 2026