El sector privado lidera la innovación relacionada con las tecnologías de mitigación y adaptación al cambio climático

La Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) acaba de dar noticia (aquí) de la publicación del estudio titulado Cambio Climático 2026, en el que examina la evolución de las tecnologías de mitigación y adaptación al cambio climático (TMACC) en España, que -en sus propias palabras- va dirigido a proporcionar a los usuarios del ecosistema innovador herramientas de análisis a través de las cuales pueda identificar y anticipar tendencias útiles a la hora de adoptar decisiones estratégicas.

El informe muestra que las TMACC han tenido un papel fundamental en los últimos años en las invenciones registradas, tanto en nuestro país como en el ámbito europeo.

En concreto, analizando el histórico de las invenciones nacionales, se desprende que el 2024 fue el año en el que se registró un mayor porcentaje de patentes nacionales relacionadas con TMACC de toda la franja temporal examinada, yendo en retroceso los modelos de utilidad.

  • Efectivamente, según este informe la actividad innovadora en este sector ha crecido considerablemente en el último año del que se tienen registros. Así, las solicitudes de patentes en la OEPM aumentaron un 36,8% entre 2023 y 2024, con un total de 219 solicitudes. Ello muestra una tendencia positiva desde 2021, año en el que se registraron 156 solicitudes. Estas solicitudes de patentes en este ámbito, comparándolas con el total de solicitudes, ponen de manifiesto que las relativas a las tecnologías de mitigación y adaptación al cambio climático representaron un 17,4% en 2024, lo que supone casi una quinta parte de todas las patentes solicitadas en ese año, siendo la cifra más elevada de la serie histórica. De forma clara, pues, dichos datos dejan constancia de la tendencia positiva o de crecimiento en este sector, pues en el 2021 suponían solamente el 12,8%.

Otro dato importante es que las patentes europeas de participación española -en las que al menos uno de los solicitantes tiene residencia en España- han ido en ascenso desde el 2019, con porcentajes superiores al 15%.

  • Conforme a este mismo estudio, a nivel internacional la evolución de las patentes europeas con participación española en este sector, aunque tiene variaciones, mantiene asimismo una tendencia positiva desde el año 2016. Los resultados alcanzados demuestran el creciente interés en la obtención de invenciones tecnológicas que favorezcan la transición hacia una economía más sostenible y menos contaminante.

Respecto a las categorías de TMACC en las que destaca particularmente la innovación española, el mayor número de solicitudes de patentes en España se ha producido para los sectores tecnológicos de la categoría 1 (energías de bajas emisiones de carbono), que representan el 37,9%, y para la categoría 3 (tecnologías de uso final), que suponen el 29,6%; sectores que contabilizan más de dos tercios del total.

  • Las restantes solicitudes se distribuyen casi equitativamente entre las tecnologías de adaptación al cambio climático (11,9%), las tecnologías instrumentales (10,4%) y las de gestión de residuos y aguas residuales (10,1%). En el ámbito europeo, el porcentaje de solicitudes de patentes europeas con participación española, aunque presenta leves variaciones, sigue una estructura similar. A nivel europeo dentro de la categoría 1 destaca la energía eólica como principal invención registrada. De forma palmaria se deja constancia en el estudio que, en cuanto a patentes europeas en el sector de la producción de energía baja en carbono, concentran el 10% de las patentes con participación española en el período 2010-2024.

Respecto al perfil de los solicitantes de invenciones en el área que nos ocupa, según este mismo estudio, en España se sitúan en primer lugar las empresas, sumando más de la mitad de las solicitudes (53%). La segunda posición corresponde a los solicitantes particulares con el 30%, posicionándose a continuación las Universidades Públicas, con un porcentaje del 12,2% del total.

  • No obstante, hay que tener en cuenta que -según los datos del estudio- si nos referimos a las patentes europeas con participación española, aquí el porcentaje que representan las invenciones procedentes de las empresas arroja un saldo notablemente superior, hasta alcanzar el 72,6% entre los años 2018 y 2024. De esta forma, queda meridianamente claro que el sector privado lidera la innovación encaminada a obtener nuevas soluciones tecnológicas.

Atendiendo al ámbito territorial de las solicitudes, la mayoría de las solicitudes proceden de la Comunidad de Madrid (respecto a las invenciones nacionales) y Cataluña, en (respecto a las patentes europeas con participación española).

En lo que se refiere al análisis de género de los inventores en el ámbito TMACC, el estudio demuestra un incremento de la participación de mujeres, tanto a nivel nacional como europeo en todo el período.

  • Concretamente, el informe ofrece datos significativos sobre la participación de las mujeres en la actividad inventiva en el ámbito TMACC en el año 2024, en el que se logró alcanzar la cifra histórica en España del 25,3% de mujeres inventoras en este sector, lo que significa que más de uno de cada cuatro inventores es una mujer.
  • Como subraya el estudio, éste es el dato más elevado jamás registrado, que reafirma así la tendencia positiva que viene produciéndose desde 2010, cuando el porcentaje era solo del 17,1%.
  • Con todo, como también matiza el estudio, debe considerarse que este resultado tiene que ver con el tipo de solicitante ya que muchas de las solicitudes provienen de los organismos públicos de investigación (especialmente el CSIC), encontrándonos con que es precisamente en las empresas donde figuran los niveles más bajos de representación femenina, debiendo realizarse todavía avances significativos en este ámbito.
  • Por consiguiente, aun siendo notables los avances producidos, continúa existiendo la brecha de género en la innovación tecnológica, por lo que resulta necesario continuar incentivando la participación de las mujeres en el campo científico y tecnológico. Sea como fuere, el informe concluye que España todavía es referente en materia de igualdad de género al ser uno de los países con cuotas de infrarrepresentación femenina más baja, en este y otros ámbitos de la innovación, siendo esa tasa más acusada en el conjunto de Europa.

En resumen, el informe pone de relieve que España es un país altamente especializado en el desarrollo de tecnologías orientadas a la mitigación y adaptación al cambio climático, destacadamente en el sector de las energías renovables, disponiendo así de una situación ventajosa para la transición energética hacia un modelo sostenible y libre de emisiones de carbono.

Para mayor información, puede verse:

https://www.oepm.es/export/sites/portal/comun/documentos_relacionados/PDF/Cambio_climatico_OEMP_2026.pdf

https://www.oepm.es/es/sobre-OEPM/estadisticas/estudios-estadisticos/TecnologiasMitigacionCambioClimatico/index.html

 

“Direito Comercial na Era Digital”, Universidade Lusófona, Porto 22 abril 2026

El 22 de abril, se celebra el coloquio “Direito Comercial na Era Digital”, una jornada académica dedicada al análisis de los principales desafíos que plantea la transformación digital en el ámbito del derecho comercial. El encuentro tiene lugar en la  Universidade Lusófona – Centro Universitário do Porto

Participan como ponentes y moderadores los profesores Marcos Cruz González (Universidad de Salamanca), Pedro Dias Venâncio (Universidade do Minho), César Pires (Instituto Politécnico de Bragança), Fernanda Rebelo (Universidade Portucalense), Carlos Filipe Costa (Dower Law Firm), Elena Pérez Carrillo (Universidad de León), Pedro Pablo Pérez Carbó (Universidad de los Andes), Ana Gonçalves, Mário Lourenço, Ana Isabel Guerra y João Tavares (Universidade Lusófona). La actividad cuenta, además, con la colaboración institucional de la Universidade Lusófona – Centro Universitário Porto, la Faculdade de Direito e de Ciência Política (FDCP), el CEAD – Centro de Estudos Avançados em Direito “Francisco Suárez”, la Fundação para a Ciência e a Tecnologia (FCT) y la firma Dower Law Firm.

El programa aborda cuestiones como la competencia en mercados digitales, los contratos celebrados a distancia, la desmaterialización de títulos de transporte, la responsabilidad de los administradores en entornos digitales y la evolución del derecho industrial en la era tecnológica

Expo. Cidade da Cultura. Santiago de Compostela. 2021–

En mi ponencia,  “O Direito Industrial na era Digital”, examino cómo la ciberseguridad y los sistemas de trazabilidad digital se han convertido en herramientas clave para proteger la propiedad industrial frente a la falsificación y la exfiltración de información estratégica.. Las infraestructuras seguras, los registros electrónicos robustos y los estándares de seguridad  son hoy fundamentales en la tutela efectiva de marcas, diseños, patentes y secretos empresariales en las cadenas de suministro físicas y digitales.

 

  1. En la economía digital, la lucha contra la falsificación ya no se limita al control físico de mercancías en fronteras o almacenes: es un problema de ciberseguridad y de gestión de datos. Las cadenas de suministro son cada vez más digitales, conectadas y distribuidas, y los falsificadores aprovechan esa complejidad para insertar productos ilícitos, manipular información de origen o explotar vulnerabilidades en los sistemas de trazabilidad. Las consecuencias son diversas: se ponen en riesgo la salud y seguridad de los consumidores, pero también el valor económico de las marcas, diseños y demás activos de propiedad industrial.
    • En este contexto, las soluciones tecnológicas de seguridad pasan a funcionar como instrumentos jurídicos indirectos de protección de la propiedad industrial: contribuyen a demostrar autenticidad, a documentar el recorrido de los bienes y a acreditar que la empresa ha actuado con la diligencia exigible frente a la falsificación
    • La trazabilidad digital basada en infraestructuras seguras permite rastrear el bien desde su origen hasta el consumidor final, detectar puntos de desviación en la cadena de suministro, o acreditar la autenticidad frente a falsificaciones que vulneran marcas, diseños o indicaciones geográficas. Esta trazabilidad deja de ser una mera herramienta logística para convertirse en un mecanismo de control jurídico del ciclo de vida del producto.

 

2. Las obligaciones regulatorias recientes en materia de ciberseguridad y servicios digitales refuerzan esta convergencia entre seguridad informática y protección de la propiedad industrial, incrementan el coste y la dificultad de introducir productos falsificados en los canales legítimos de distribución y reducen las asimetrías de información entre empresas, titulares de derechos y consumidores.

  • Así, la  Directiva (UE) 2022/2555 (NIS2) exige a operadores esenciales y entidades importantes una gestión del riesgo que cubra toda la cadena de suministro digital, incluidos proveedores críticos, integridad y disponibilidad de datos, y seguridad de sistemas industriales y logísticos. Ver esta entrada
  • O, el Reglamento (UE) 2022/2065 (Digital Services Act, DSA) impone a plataformas y otros intermediarios obligaciones de trazabilidad de comerciantes, verificación de identidad, retirada de contenidos ilícitos y cooperación con titulares de derechos, lo que se traduce en mejores herramientas para localizar vendedores de falsificados y retirar ofertas que infringen marcas y otros derechos de PI. Ver el tag DSA
    • El DSA introduce la figura de los denominados alertadores fiables (trusted flaggers), con una incidencia relevante en la tutela de los derechos de propiedad industrial en el entorno digital. Estos sujetos, designados por los Coordinadores de Servicios Digitales de los Estados miembros, deben reunir requisitos de especialización, independencia y fiabilidad, actuando en la identificación y notificación de contenidos ilícitos.Entre los actos ilícitos que identifican se incluyen, de manera destacada, aquellos que supongan infracciones de derechos de propiedad industrial, tales como el uso no autorizado de signos distintivos, la comercialización de productos falsificados o la vulneración de derechos de diseño o patente en plataformas en línea.
    • Las plataformas digitales están obligadas a otorgar prioridad al tratamiento de las notificaciones emitidas por estos alertadores cualificados, lo que refuerza la eficacia de los mecanismos de retirada o bloqueo de contenidos ilícitos, en línea con los sistemas de notice and action. 
    • Desde la perspectiva de la protección de la propiedad industrial, esta figura contribuye a una detección más ágil y cualificada de infracciones, especialmente en contextos de comercialización digital a gran escala, donde la difusión de productos que vulneran marcas, diseños o patentes puede producirse de forma rápida y masiva. En consecuencia, los trusted flaggers se integran en un modelo de diligencia debida reforzada y corregulación, que fortalece la tutela de los derechos de propiedad industrial y mejora la eficacia de los mecanismos de reacción frente a infracciones en el entorno digital.

3. Los estándares de ciberseguridad pasan a formar parte de los instrumentos de tutela de activos industriales

Rododendros y azaleas

  • Los estándares como la familia ISO/IEC 27000 y el NIST Cybersecurity Framework— se consolidan como el baseline técnico‑organizativa para proteger documentación de propiedad industrial y secretos empresariales. Concretamente, su la versión de 2022 del NISY Cybersecurity  incorpora el control 5.32 “Intellectual property rights”, que obliga a identificar y cumplir los requisitos legales, reglamentarios, contractuales y estatutarios aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial.
    • La implantación de un SGSI alineado con ISO/IEC 27001, auditado y documentado, se convierteen prueba de diligencia organizativa en litigios por apropiación indebida de secretos empresariales. No solo muestra que existen controles formales, sino que la protección de activos de PI se integra en la gobernanza corporativa y en la gestión del riesgo.
    • ISO/IEC 27002 complementa este enfoque con un catálogo detallado de controles para clasificación de la información, gestión de identidades, cifrado, seguridad en el ciclo de vida de activos y protección frente a fugas de información; todo ello especialmente relevante para documentación de invenciones, diseños y procesos industriales
    • NIST Cybersecurity Framework 2.0 incorpora, en la función PROTECT, la subcategoría PR.DS‑10, relativa a la protección de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos en uso.  cuya aplicación práctica se vincula directamente a la protección de activos de PI, porque código fuente, diseños en desarrollo, expedientes de patente o documentación de I+D son precisamente datos que están en uso y, por tanto, en el momento de máxima exposición. Esta subcategoría se utiliza como ancla para justificar controles reforzados sobre repositorios de PI (código, diseños, know‑how), especialmente durante las fases de edición, revisión y transferencia interna o externa.
    • Lo anterior se completa con referencias a las aportaciones desde ENISA a la seguridad digital de activos de PI como elemento del Derecho Comercial en la Era Digital en la Unión Europea

4. El ordenamiento industrial merece una reinterpretación a la luz de los riesgos digitales

  • La articulación conjunta de la Directiva 2016/943 sobre secretos comerciales y de la Directiva 2004/48/CE sobre enforcement de los derechos de propiedad intelectual conduce, en la práctica, a una juridificación de la ciberseguridad en las empresas titulares.
  • La lógica es muy similar cuando se amplía la mirada a la Directiva y el Reglamento de marcas de la UE, así como a las leyes de patentes nacionales y el CPE.
    • Estos instrumentos reconocen derechos exclusivos sobre signos distintivos e invenciones, pero su eficacia real depende de que el titular sea capaz de identificar, gestionar y probar el uso legítimo de sus marcas y la explotación de sus patentes, así como de localizar y documentar las infracciones. Todo ello presupone sistemas de información seguros, trazables y organizados. Ver el tag marcas
    • Téngase en cuenta los regímenes de licencia obligatoria y de Licencias Justas y no discriminatoria en caso de patentes esenciales o para estándares (PEN)
  • En la práctica, la propiedad industrial digital se ve completada con deberes de los titulares. Es posible que ello lleve una relativización. Es decir, a limitar la preocupación  a supuestos concretos y . A la luz de los costes que la propia protección lleva

España lidera el crecimiento de la innovación pública en Europa

La Oficina Española de Patentes y Marcas deja constancia (aquí) -a finales de octubre de 2025- del Estudio realizado por el Observatorio de Patentes y Tecnología de la Oficina Europea de Patentes (OEP) en colaboración con la Fraunhofer-Gesellschaft de Alemania, ISI, titulado Study shows vital role of public research organisations in European competitiveness, en el que destaca el creciente papel de los organismos públicos de investigación (OPI) en el impulso de la innovación en Europa.

Jara en el Bierzo (León). By M.A. Díaz

Jara en el Bierzo (León). By M.A. Díaz

La actividad inventiva de los Organismos Públicos de Investigación europeos se despliega mayoritariamente en los siguientes sectores: biotecnología, productos farmacéuticos, tecnologías de medición, semiconductores, tecnología informática y otras áreas estratégicas de investigación aplicada.

Este estudio ofrece base para mostrarnos optimistas en lo que se refiere a invenciones y patentes obtenidas, ya que muestra unos resultados muy positivos para nuestro país. Los resultados que arroja desvelan que el sector público posee un protagonismo fundamental en el ámbito de la innovación europea, particularmente derivado de las invenciones procedentes de las Universidades y los Centros de Investigación. La Oficina Europea de Patentes (EPO, por sus siglas en inglés) resalta el alcance de las invenciones llevadas a cabo por los Organismos Públicos de Investigación (OPI) en el contexto de la innovación en Europa.

Del análisis comparativo entre los países europeos sobre las patentes OPI se infiere que es precisamente España el país que lidera el crecimiento de patentes solicitadas por entidades del sector público en toda Europa, situándose por delante de nuestro país en este ranking únicamente Francia, Alemania, Países Bajos y Bélgica.

En lo que respecta a solicitudes de patentes nuestro país ha experimentado un aumento notable, del 365% en las últimas dos décadas, pasando de tener 57 solicitudes en el año 2001 a 265 en 2020, de modo que ocupa así el quinto puesto en cuanto a mayor número de patentes solicitadas por Organismos Públicos de Investigación, alcanzando una cifra de 2994 solicitudes en ese intervalo de tiempo. Ello muestra, como revela el estudio, el papel nuclear y estratégico que representa el sector público en el panorama global europeo de la innovación. Baste pensar, como se desprende del estudio citado, que España ha promovido unas 63.000 invenciones en toda Europa en las últimas dos décadas, lo que supone el 11,9% del total, lo que implica que una de cada diez patentes europeas solicitadas desde nuestro país proviene de centros públicos de investigación.

Respecto al sistema de Patente Unitaria, los OPI españoles han alcanzado una tasa de adopción de la patente unitaria del 75%, superando significativamente la media europea, situada en torno al 41%.

Entre los datos significativos que se muestran figura, también, el papel fundamental de los hospitales públicos en el impulso de la competitividad. A este propósito, cabe traer a colación las palabras del presidente de la EPO, António Campinos, para quien: “La investigación pública es una de las mayores fortalezas de Europa. Este estudio destaca el papel vital de nuestros organismos y hospitales públicos de investigación, cuyas invenciones impulsan la competitividad europea”.

Asimismo, conforme a este mismo estudio, en el panorama internacional los OPI españoles gozan de una gran reputación, encontrándose el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en el top 10 de Organismos Públicos de Investigación más activos del continente europeo. En cuanto a solicitudes, el CSIC se posiciona en el noveno lugar con 1069 solicitudes de patente europea entre 2001 y 2020. Dentro de nuestro país, cabe destacar la Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) y el Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER), con 266 y 182 solicitudes de patentes europeas, respectivamente.

Del mismo estudio se desprende, asimismo, el gran dinamismo de los emprendedores que tratan de adaptarse a los continuos cambios en el mercado, tratando de innovar y responder a las nuevas necesidades. Así en España existen 97 startups vinculadas a universidades, hospitales y centros de investigación públicos. Digno de mención es, además, el dato de la frecuente colaboración de los OPI españoles, ya que más de la mitad de las patentes académicas registradas incluyen varios solicitantes.

Finalmente, el presidente de la Oficina Europea de Patentes pone especial énfasis en la importancia de intensificar la colaboración entre los sectores público y privado, de manera el trabajo de investigación realizado por los OPI pueda llegar al mercado lo antes posible transfiriéndose a tecnologías con aplicación práctica.

Para mayor información, puede consultarse:

Valoración -positiva- de una nueva decisión interpretativa del seguro D&O (STS 1398/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1398)

Se analiza ahora la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 25 de marzo de 2026, relativa a un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (seguro D&O), concertado entre Comsa Emte S.L. y QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España. (STS 1398/2026 – ECLI:ES:TS:2026:1398)

La resolución aborda -en un contexto D&O de grupo- dos cuestiones de especial relevancia dogmática y práctica: la delimitación del concepto de tercero perjudicado legitimado para el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, y la aplicación imperativa de los intereses moratorios del artículo 20 LCS en supuestos de mora del asegurador.

Camminare sopra le mura pisane

Antecedentes

Comsa Emte S.L., sociedad dominante de un grupo empresarial del sector de infraestructuras con más de 150 sociedades en 25 países, suscribió en 2012 una póliza de responsabilidad civil de administradores y directivos con QBE, calificada como seguro de grandes riesgos, con un límite de indemnización de 12.000.000 euros y cobertura mundial.

Entre las filiales de la tomadora estaba Comsa S.A.U., a su vez, titular del 99% del capital de la sociedad chilena Comsa de Chile S.A. El gerente general de esta última, el Sr. Luis María, habría desarrollado una gestión defectuosa que dio lugar a obras deficitarias y a estados financieros sobrevalorados. Las irregularidades detectadas por las auditorías  pusieron de manifiesto una sobrevaloración de beneficios por importe de 23.552.503 euros, lo que obligó a la mercantil Comsa SAU  y a su matriz (y tomadora del seguro Comsa Emte SL) a hacer frente a la ejecución de avales y a nuevas financiaciones

El 1 de junio de 2012, Comsa Emte comunicó el siniestro a QBE. Ésta lo rechazó (entendiendo que se trataba de hechos conocidos antes de la suscripción)

Posteriormente,  en 2015,  Comsa, SAU, demandó a la aseguradora, QBE. Junto con la indemnización de cobertura de la responsabilidad del gerente que consumiría el límite máximo asegurada en la póliza, se pedían  los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial. También exigía reembolso de  gastos de defensa en los que Comsa S.A.U. haya incurrido.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona desestimó la demanda al considerar que Comsa carecía de legitimación activa para ejercer la acción directa, al no ser un tercero ajeno al contrato de seguro, sino que era una sociedad dominada por la sociedad tomadora.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en sentencia 86/2021, revocó parcialmente el fallo y condenó a QBE a indemnizar a Comsa con 12.000.000 euros más intereses legales desde la demanda, aunque rechazó la cobertura de gastos de defensa. Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por QBE y Comsa SAU.

 Cuestiones principales en disputa

La controversia jurídica se articula en torno a varios problemas

  • En primer lugar, se discute si Comsa SAU, sociedad filial de la tomadora y , a su vez, socio de control de Comsa de Chile, cuyo gerente general era el asegurado al que se reclama responsabilidad, puede considerarse tercero perjudicado y goza de legitimación a efectos de la acción directa del artículo 76 LCS frente a la aseguradora
  • También, si el daño causado por la mala gestión puede considerarse daño directo en el patrimonio de la demandante, a los efectos de su legitimación para interponer acción individual del art. 241 LSC
  • Además, se plantea si el órgano judicial debe aplicar de oficio el régimen de intereses moratorios del artículo 20 LCS, incluso cuando la demanda solo haya solicitado genéricamente “intereses legales”, y cuál es el dies a quo del cómputo de tales intereses.

Sobre la acción directa y la acción individual de responsabilidad

El Tribunal parte de la noción legal de seguro de responsabilidad civil del artículo 73 LCS, apuntando a la posibilidad de que el tomador o una de sus filiales pueda ser sujetos perjudicados por la conducta del asegurado. Sobre esta base, la Sala analiza la póliza de D&O contratada: destaca que el contrato no contiene definición de “tercero perjudicado” ni cláusulas de exclusión respecto de determinados sujetos, pese a que ello es frecuente en la práctica  del D&O.

La argumentación de QBE se centraba en negar la ajenidad de Comsa SAU, dada su posición de filial dominada por la tomadora y, a su vez,  socio de control de Comsa de Chile. Además, incocaba la doctrina sobre el daño directo del socio en el marco de la acción individual de responsabilidad.

El Tribunal confirma el criterio de la Audiencia Provincial señalando que, en ausencia de una delimitación contractual que excluya concretamente al tomador y sus filiales, no resulta procedente negar la condición de tercero perjudicado de Comsa SAU. También afirma que los daños derivados de la mala gestión del asegurado (ejecución de avales y aportaciones de capital) se producen de forma directa sobre el patrimonio de Comsa SAU.

Resulta relevante que la Sala subraye la firmeza de los pronunciamientos de instancia relativos a la conducta antijurídica imputable al administrador, al carácter directo del daño y al nexo causal, al haber sido inadmitidos los motivos de casación de QBE que cuestionaban esos extremos. Asimismo, el Tribunal distingue expresamente los precedentes jurisprudenciales alegados por la aseguradora, señalando que se referían a supuestos con cláusulas de exclusión específicas o a daños meramente reflejos sufridos por socios minoritarios, que no se correspondían con la estructura del caso enjuiciado. Con todo,  a este respecto y a falta de más datos, no queda clara la coherencia con alguna sentencia anterior como  la comentada aqui  y aqui 

Sobre los intereses del artículo 20 LCS

La Sala recuerda la función sancionadora y estimuladora del artículo 20 LCS, que impone un recargo de intereses al asegurador que incurre en mora, salvo que acredite causa justificada o no imputable. El Tribunal insiste en el carácter imperativo de la norma, particularmente de su apartado 4, que obliga al órgano judicial a imponer de oficio la indemnización por mora, aun cuando no haya sido solicitada expresamente en los términos del precepto.

La sentencia cita una línea jurisprudencial consolidada, incluyendo resoluciones recientes (por ejemplo, la STS 1396/2025, de 8 de octubre), en las que se afirma que el interés del artículo 20 LCS ha de aplicarse de oficio cuando en la demanda se reclaman “intereses legales” sin mayor especificación. Frente al razonamiento de la Audiencia Provincial —que había rechazado la aplicación del artículo 20 LCS por considerar vinculante la concreta petición de la parte actora—, el Tribunal advierte que el interés de mora del asegurador es también “legal” y que su imposición no genera incongruencia ultra petita.

En cuanto al dies a quo, el Tribunal estima también el segundo motivo de Comsa y acude al apartado 6 del artículo 20 LCS, que fija como regla general la fecha del siniestro y, subsidiariamente, la fecha de su comunicación a cargo tomador, asegurado o beneficiario. La Sala reitera su doctrina según la cual el conocimiento del siniestro por la aseguradora a través de la comunicación del asegurado o del tomador surte los mismos efectos que la comunicación del perjudicado, de modo que no puede excusarse la mora por la mera ausencia de reclamación directa del tercero. En el caso concreto, se toma como fecha inicial el 1 de junio de 2012, en que Comsa Emte comunicó el siniestro a QBE.

Ratio decidendi y fallo

  • La legitimación activa de Comsa para ejercitar la acción directa del artículo 76 LCS se funda en la ausencia de una delimitación contractual que excluya al socio de control de la categoría de tercero perjudicado y en la existencia de un daño directo, no reflejo, en su patrimonio. El Tribunal privilegia una interpretación funcional del contrato de seguro D&O, atendiendo tanto a la estructura del grupo como a la realidad económica del perjuicio.
  • Los daños causados al patrimonio de Comsa SAU son directos y susceptibles de acción individual
  • La aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS se erige en consecuencia necesaria del carácter imperativo del precepto y de la finalidad sancionadora de la mora del asegurador. La Sala afirma que, solicitados genéricamente “intereses legales”, el órgano judicial debe reconducir la pretensión al régimen especial del artículo 20 LCS cuando concurran sus presupuestos objetivos y subjetivos, y fija el dies a quo en la fecha de comunicación del siniestro por el tomador.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de QBE y confirma la condena principal al pago de 12.000.000 euros a favor de Comsa. Asimismo, estima el recurso de casación de Comsa y casa la sentencia de apelación únicamente para declarar que la condena incluye el pago, desde el 1 de junio de 2012, de un interés anual igual al legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y, a partir de entonces, un interés mínimo anual del 20%, conforme al artículo 20 LCS.

Valoración crítica

La sentencia profundiza en la construcción del concepto de tercero perjudicado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, proyectándolo sobre situaciones intra-grupo en las que el socio de control soporta un daño patrimonial inmediato. Este enfoque refuerza la función protectora de la acción directa y reduce el espacio para exclusiones tácitas o construidas a partir de la sola estructura del grupo, aunque podría generar cierta inseguridad en la redacción de pólizas si las aseguradoras no precisan contractualmente el círculo de terceros excluidos.

En materia de gastos de defensa de Comsa SAU, que ya fueron rechazados desde la sentencia de primera instancia, si bien el documento consultado no es muy explícito, permite deducir que acertadamente no fue adjudicado el reembolso porque no existía en la póliza una cobertura de entidad  propiamente dicha (sobre esa cobertura, presente en algunos D&O, ver esta entrada anterior 

En materia de intereses de demora, la resolución consolida una línea jurisprudencial estricta con la mora del asegurador, reafirmando el carácter imperativo y la aplicación de oficio del artículo 20 LCS incluso frente a peticiones genéricas de intereses legales. Esta interpretación favorece la tutela del asegurado y del perjudicado, pero obliga a replantear estrategias procesales y de gestión de siniestros por parte de las entidades aseguradoras, que verán incrementado el coste de la mora en litigios complejos de responsabilidad de administradores.

“Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”. Congreso celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña

El Congreso Internacional de Jóvenes Investigadores “Transformación Digital del Mercado Asegurador: Gobernanza y Protección del Cliente”, celebrado los días 9 y 10 de abril de 2026 en la Facultad de Derecho de la Universidade da Coruña, constituye un espacio académico de especial relevancia para el análisis de las transformaciones que la inteligencia artificial está introduciendo en los mercados financieros y aseguradores.

Ao solpor

La dirección del Congreso ha correspondido a las profesoras e investigadoras Marta Cernadas Lázare y a Irene Filgueira Loureiro, bajo un esquema organizativo que combina rigor científico y apertura a la investigación emergente.

  1. Ejes temáticos del Congreso

El programa se articula en torno a tres grandes ejes materiales que reflejan los principales desafíos jurídicos de la digitalización del sector financiero y asegurador.

  • En primer lugar, la gobernanza de las decisiones algorítmicas en el mercado financiero, con especial atención a la inversión automatizada, los sistemas de inteligencia artificial aplicados a pagos y la interacción entre cumplimiento normativo y automatización de procesos decisorios. En este contexto, se puso de relieve la progresiva sustitución de modelos tradicionales de análisis de riesgo por sistemas algorítmicos cada vez más complejos, lo que plantea interrogantes relevantes en materia de responsabilidad, supervisión y transparencia.
  • En segundo lugar, el Congreso abordó la transformación del contrato de seguro en la era de la inteligencia artificial, con especial énfasis en la configuración del riesgo, la determinación de la prima y la aparición de nuevos productos aseguradores, incluidos los seguros telemáticos y los denominados seguros ciber. La cuestión de la imputación del riesgo tecnológico y la incidencia de los sistemas automatizados en la producción del siniestro ocupó un lugar central en el debate doctrinal.
  • En tercer lugar, se analizó la protección del cliente y la supervisión de la comercialización algorítmica, donde se examinaron fenómenos como el consumidor algorítmico, la opacidad de los sistemas de recomendación, la presencia de sesgos en la toma de decisiones automatizadas y el papel de los sistemas de inteligencia artificial en la intermediación aseguradora. Este eje permitió conectar el Derecho del seguro con problemáticas propias de la ética algorítmica y la gobernanza digital.
  1. Decisiones algorítmicas y mercado financiero

La primera sesión del Congreso se dedicó a las decisiones algorítmicas en el mercado financiero. Moderada por la profesora María del Carmen Boldó Roda, la sesión puso de relieve la creciente sofisticación de los modelos de inversión automatizada. El profesor Pedro Mario González Jiménez analizó la transición desde los modelos algorítmicos tradicionales hacia sistemas de inteligencia artificial capaces de adaptar estrategias de inversión en tiempo real. La profesora Andrea Castillo Olano abordó la transformación de los sistemas de pago en el contexto de la digitalización financiera, subrayando la necesidad de adaptar los marcos regulatorios a nuevos entornos tecnológicos. Por su parte, el profesor Pablo Sanz Bayón centró su intervención en el cumplimiento normativo en entornos automatizados, destacando la tensión entre eficiencia algorítmica y control regulatorio efectivo.

  1. Protección del cliente en el mercado asegurador

La segunda sesión matinal se centró en la protección del cliente de seguros y la supervisión de la comercialización algorítmica, moderada por la profesora Josefina Boquera Matarredona. El profesor Marcos Cruz González introdujo la noción de “consumidor algorítmico”, caracterizado por una creciente dependencia de sistemas automatizados de recomendación. La profesora Anna María García Companys analizó la responsabilidad en el gobierno corporativo prudencial de sistemas de inteligencia artificial aplicados al seguro. Finalmente, la profesora Laura Morán Fernández abordó los sesgos y discriminaciones algorítmicas desde una perspectiva técnico-jurídica.

  1. Inteligencia artificial y contrato de seguro

En la sesión de la tarde se abordó la incidencia de la inteligencia artificial en la configuración del contrato de seguro. Moderada por el profesor Manuel Areán Lalín, la sesión profundizó en la transformación de los elementos estructurales del contrato.

El profesor Antonio Casado Navarro analizó los seguros telemáticos y su vinculación con dispositivos conectados. El profesor Javier Vercher Moll estudió la nueva configuración de la prima en función de datos dinámicos y algoritmos predictivos. Finalmente, el profesor Martín José González Orús Charro examinó las pólizas ciber y los riesgos derivados de la intervención de sistemas de inteligencia artificial en la producción del siniestro.

  1. Mesas de comunicaciones

El Congreso dedicó un espacio relevante a las mesas de comunicaciones, que permitieron la exposición de trabajos de investigadores en formación. Estas sesiones abordaron cuestiones como la intermediación deshumanizada, el uso de chatbots en la contratación de seguros, la detección automatizada de fraude, la protección de datos en la evaluación algorítmica de riesgos o la responsabilidad de administradores en contextos de automatización decisional.

En este bloque,  desde la Universidad de León, Elena F. Pérez Carrillo presentó la comunicación titulada “Gobernanza de la resiliencia digital en el sector asegurador y protección del cliente”.

La comunicación presentada se centra en la relación entre resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente en el sector asegurador, en un contexto de profunda transformación tecnológica.

El punto de partida es la constatación de que la digitalización del seguro ha modificado estructuralmente todo su ciclo operativo —desde la suscripción hasta la gestión de siniestros— mediante el uso intensivo de TIC, nube e inteligencia artificial. Este proceso ha generado riesgos estratégicos (ciberataques, dependencia de proveedores, concentración de datos) que inciden directamente en la continuidad del negocio y en la confianza del cliente.

Sobre esta base, la intervención analiza la consolidación de un marco normativo europeo de resiliencia digital (Solvencia II, DORA, IDD, IRRD y Directrices de EIOPA), que converge en un objetivo común: garantizar la continuidad operativa de las entidades y la protección efectiva del asegurado.

Desde la perspectiva de la gobernanza, se destaca el papel central del órgano de administración en la gestión del riesgo TIC. Tanto Solvencia II como DORA refuerzan su responsabilidad última, incorporando exigencias como la definición del apetito de riesgo digital, la supervisión de la externalización tecnológica, la gestión de incidentes y las pruebas de resiliencia. DORA supone un cambio relevante al convertir estas exigencias en obligaciones jurídicas directamente aplicables.

En este contexto, la diligencia del órgano de administración se redefine, integrando el riesgo cibernético en la estrategia empresarial y en el sistema de control interno. La resiliencia digital exige supervisión efectiva de terceros tecnológicos, recursos adecuados y formación, incorporándose incluso instrumentos como el ciberseguro dentro de las prácticas de buena gobernanza.

La intervención subraya asimismo el papel de la Directiva (UE) 2022/2556, que vincula la gestión de proveedores tecnológicos con la protección del cliente, al garantizar la continuidad de servicios esenciales externalizados. La futura IRRD refuerza esta lógica desde la gestión de crisis, al situar la continuidad tecnológica como presupuesto de la estabilidad de la entidad y de la protección del asegurado.

En conjunto, la comunicación propone una visión integrada del Derecho del seguro europeo, en la que resiliencia digital, gobernanza corporativa y protección del cliente convergen en un modelo holístico. La capacidad de las entidades para gestionar riesgos tecnológicos y garantizar la continuidad del servicio se configura así como un elemento central de confianza y estabilidad del sistema asegurador.

  1. Consideración final

Camelia blanca

El Congreso pone de manifiesto una tendencia ya consolidada en la doctrina contemporánea: la progresiva integración entre inteligencia artificial, mercados financieros y Derecho del seguro. Esta convergencia no se limita a una transformación técnica de los procesos de contratación o supervisión, sino que incide directamente en los fundamentos tradicionales del Derecho mercantil, particularmente en la distribución del riesgo, la transparencia contractual y la protección del cliente.

La cuestión central que atraviesa todas las intervenciones puede sintetizarse en un interrogante de fondo: cómo preservar los principios estructurales del Derecho del seguro en un entorno en el que las decisiones relevantes dejan de ser exclusivamente humanas para pasar a ser, en gran medida, algorítmicas.

El Congreso SEGUIA se configura así como un espacio de observación privilegiado de esta transformación, en el que convergen investigación jurídica, innovación tecnológica y reflexión crítica sobre los límites del Derecho en la era de la inteligencia artificial.

 

Este encuentro se inserta en el marco del Proyecto de Investigación “Inteligencia artificial en la comercialización de seguros: desafíos en materia de transparencia, gobernanza y supervisión (SEGUIA)” (PID2023-152839OB-I00), financiado por la Agencia Estatal de Investigación, y se articula asimismo con el Grupo de investigación Empresa, Consumo e Dereito (G000708), así como con el Proyecto Prometeo “El moderno Derecho del seguro” (CIPROM/2024/75). Esta pluralidad de apoyos institucionales refleja la consolidación de una línea de investigación europea orientada a la regulación de la inteligencia artificial en sectores altamente sensibles desde la perspectiva de la protección del cliente y la estabilidad del mercado.

 

Lectura crítica de la STS 433/2026, de 19 de marzo, sobre la póliza “Business Guard D&O”

La STS 433/2026, de 19 de marzo, sobre la póliza “Business Guard D&O” (AIG) merece, a mi juicio, una lectura crítica, más allá de su literalidad.  Vaya aquí una primera impresión que se ampliará en otro lugar

1. ¿Qué se discutía realmente?

Primavera en color anaranjado

Conforme a lo que la STS indica, los hechos son, en lo esencial, sencillos.  Aliper (antes Iber Samop) es accionista fundador de Gemersa y, desde 2010, miembro de su consejo como administrador persona jurídica, habiendo designado a un representante persona natural.

Gemersa entra en concurso en 2014 y se abre la sección de calificación; la administración concursal pide que el concurso se califique como culpable y que, entre otros, Aliper sea condenada solidariamente por unos 860.000 euros

Para defenderse en la pieza de calificación, Aliper asume unos gastos de defensa por 62.138,34 euros (abogado, procurador y perito). La sección termina con una calificación de concurso fortuito. Aliper reclama entonces los gastos a la aseguradora que había contratado  un D&O para sus administradores. Invoca la póliza D&O “Business Guard D&O” . El juzgado primero, la Audiencia después y finalmente el Supremo rechazan la demanda: ni hay legitimación activa como asegurada, ni cabe acción directa y además, la “reclamación” del tomador está contractualmente excluida.

Dudas que no despeja la sentencia en relación con esta cuestión:

  • En relación con los gastos de defensa, si éstos se incurrieron exclusivamente por Aliper como administrador de Gemersa, o también, por los administradores de Aliper o sus representantes a los efectos de ejercer el cargo de administrador en Gemersa.  Como es una cuestión de hecho que Aliper tuvo que ejercer el cargo de administrador mediante representante.
  • La sentencia emplea la palabra “reembolso” en relación con estos gastos que Aliper reclama de la aseguradora. Además de su acepción común, es una terminología habitual en D&O para aludir a la habitual cobertura (side B) de  gastos que fueron adelantados por el tomador/sociedad administrada. ¿Existía en la póliza una cobertura de reembolso como es lo habitual?

2. ¿Cómo configura la póliza el círculo de protegidos?

El TS construye su decisión sobre una lectura cerrada de algunas definiciones contractuales que reproduce:

La póliza promete cubrir “responsabilidad personal directa y responsabilidad por actos de otros” y “gastos de defensa” derivados de reclamaciones “contra usted”, por errores de gestión en condición de administrador o directivo. Define “administrador o directivo” como “toda persona física” elegida para el cargo, y determinados empleados de alta dirección. Pero, también define “asegurado” como: administradores o directivos, fundadores, algunos empleados co-demandados, cónyuges o parejas, etc., en una fórmula que posiblemente permitiese una interpretación algo más amplia del asegurado de lo que el fallo dictamina.  Debe añadirse que la póliza precisa que “usted” es solidariamente “cualquier persona física” que responda a la definición de asegurado.

Además, define “reclamación” como cualquier requerimiento escrito presentado por persona distinta del tomador (aquí Aliper), de una filial o de otro asegurado. ¿debe construirse como una exclusión de tomador, y cláusula de delimitación del riesgo?

Con estos mimbres, la Sala insiste en dos ideas: el contrato es de responsabilidad civil por cuenta ajena (artículo 7 LCS) en favor de los administradores y directivos; y aquí “administrador” equivaldría, inequívocamente en palabras del TS, a persona natural. Añade, además, que la definición de “reclamación” excluye toda acción ejercitada directamente por el tomador, de modo que la acción social entablada por Aliper queda fuera de cobertura cuando la promueve ella misma.

Apreciaciones:

  • Más allá de lo que el TS está indicando (contratación por cuenta ajena),  nada impide, que un sujeto físico o jurídico, por ejemplo Aliter, adquiera -tome- para su propia protección como tal administrador, o para su protección como administrador y la de sus administradores y representantes. No se abunda  explícitamente en la sentencia sobre si Aliter tomó sólo por cuenta de sus administradores y representantes, o también contrató su propio aseguramiento como administrador . Una revisión en detalle de la documentación subyacente resultaría esclarecedora para comprender mejor este aspecto del fallo comentado.
  • En cuanto a la exclusión de reclamaciones del tomador, relativamente habitual en D&O, también ameritaría más explicación factual.

3. ¿No había margen interpretativo en la definición de asegurado?

Fruits de mer

El Supremo reconoce que el esquema de la persona física como asegurado arrastra “la inercia” de formularios estadounidenses en los que el administrador solo puede ser persona natural. Admite que esa recepción acrítica “provoca discordancias” en un ordenamiento, como el español, que sí admite administradores persona jurídica (artículo 212 bis LSC). Y, aun así, concluye que “es obvio” que la póliza “no ofrece cobertura al administrador que sea persona jurídica”

Aquí, a mi juicio, la sentencia se queda corta. Incluso si en las definiciones aparece la coletilla “toda persona física”, el contrato de seguro no se limita a esa fórmula. Incluso sin acceder al conjunto de los condicionados, la propia sentencia expone que en otras partes habla, de forma más genérica, de “administradores”, de “usted” como sujeto frente al que se dirige la reclamación por errores de gestión, y —dato relevante— incluye una extensión a “representantes permanentes” y mandatarios en entidades participadas. Eso revela que el propio producto se ha acercado, aunque sea lateralmente, a la realidad del administrador persona jurídica: no lo desconoce, sino que lo aborda a través del representante permanente. En un entorno en el que el legislador reconoce expresamente al administrador persona jurídica y le atribuye un régimen propio de responsabilidad (artículo 212 bis LSC), el dilema hermenéutico no era solo “hay palabra persona física, ergo no hay cobertura”, sino si, leída sistemáticamente la póliza, cabía entender que el círculo de “administradores asegurados” incluía al menos al representante persona física del administrador persona jurídica, claramente expuesto en la sección de calificación. Y, y si la referencia genérica a “administrador” en otras partes del contrato podía flexibilizar la interpretación de la definición estricta, en favor de una lectura funcional más que puramente nominal.

Apreciaciones:

  • en un seguro D&O, habitual en grupos donde una de las sociedades toma, ¿la póliza protege a quienes gestionan, salvo cuando la administración se articula a través de una persona jurídica, como nuestro ordenamiento permite?
  • ¿un producto asegurador de estas características es viable en España?

4. Acción directa y exclusión de la acción social

En materia de acción directa (artículo 76 LCS), el Supremo recuerda que, conforme a su propia doctrina consolidada: el perjudicado puede dirigirse directamente contra el asegurador de responsabilidad civil, pero esta legitimación se apoya en la existencia de un daño directo sufrido por un tercero.

La Sala admite expresamente que, cuando la sociedad sufre un daño directo causado por su administrador, puede ejercitar la acción social de responsabilidad (artículo 238 LSC). Y, en principio, podría accionar con  una acción directa. Pero, aquí entra la definición de “reclamación” de la póliza. Al exigir que el requerimiento provenga de una persona “distinta del tomador”, la póliza excluiría la acción social ejercitada directamente por la sociedad. No así cuando fuese ejercitada por la minoría (artículo 239 LSC) o los acreedores (artículo 240 LSC). Ese matiz es importante a efectos de la ratio decidendi. La sentencia explica que, si bien conforme al contrato el seguro no cubre la responsabilidad frente a la sociedad cuando es ella misma la que demanda, sí podría cubrirla cuando el legitimado es un tercero (aunque actúe en interés de la sociedad).

Cuando el Tribunal Supremo introduce en su razonamiento la acción social y la acción directa del artículo 76 LCS, lo hace en un plano doctrinal, para explicar que, en abstracto, la sociedad perjudicada por su administrador podría ejercitar la acción social (artículo 238 LSC) y acumular a ella la acción directa contra el asegurador. Pero añadiendo expresamente (motivo segundo apartado 2 de la casación)  que esta situación “no guarda ninguna relación con el presente caso”,

Apreciaciones:

  • Aliper no actúa como sociedad perjudicada por la conducta de un administrador asegurado, sino como administrador persona jurídica afectado por la calificación, que reclama la cobertura de sus propios costes de defensa (y seguramente gastos de defensa de sus representantes).
  • En realidad, en el caso resuelto por la STS 433/2026 no está en juego una acción social de responsabilidad a favor de Aliper, sino algo distinto y mucho más acotado: una reclamación de reembolso de gastos de defensa formulada por el propio administrador persona jurídica que, además, era tomador del seguro.
  • La pieza de calificación concursal se dirige contra varios miembros del consejo de Gemersa, entre ellos Aliper en su condición de administrador persona jurídica, y es Aliper la que asume los gastos de defensa suyos y de sus representantes y administradores (honorarios de abogado, derechos de procurador e informe pericial). Después, Aliper demanda a AIG el reembolso .
  • Aliper no estaría reclamando como sociedad perjudicada por el incumplimiento de otro administrador asegurado. Ni menos aún como perjudicado de sus- propios actos. Está reclamando gastos de defensa adelantados a sí misma -como administradora persona jurídica y, posiblemente, a sus propios representantes y administradores que, a todas luces, sí que estaban asegurados.

Con los datos accesibles, no parece que estemos ante la típica acción social de responsabilidad, sino ante el reembolso de gastos de defensa frente a una imputación de responsabilidad concursal. Tratar este supuesto como si fuera un caso más de “tomador que pretende actuar como tercero” diluye la especificidad del riesgo.

5. Responsabilidad concursal y diseño de producto

La responsabilidad concursal no tiene por qué quedar siempre y en todo caso dentro del D&O. Es perfectamente defendible que el mercado —o el legislador— quiera tratar de forma diferenciada determinados riesgos cuasi‑sancionadores o ligados a deberes frente a la masa concursal. Lo que  parece criticable es que, en un caso como este, se asuma casi como evidente que la defensa en la sección de calificación queda fuera del perímetro de “gestión asegurada”, sin analizar si, desde las perspectivas económica y jurídica del contrato, no estamos precisamente ante uno de los escenarios más típicos del riesgo de administración; y se dé por buena una exclusión que resulta de una suma de definiciones (personas físicas, reclamaciones de terceros distintos del tomador), sin exigir una cláusula clara y específica que diga: “la responsabilidad concursal y/o los gastos de defensa en la sección de calificación no están cubiertos”.

La propia sentencia reconoce el origen importado y poco adaptado del clausulado, pero se limita a constatar la “discordancia” sin extraer consecuencias hermenéuticas: la póliza se redactó pensando en ordenamientos que no admiten administradores persona jurídica. Pero se aplica sin matices en un entorno donde esa figura existe.

Camelia

Camelia

En este punto, las lecturas de la sentencia que han ofrecido el profesor Alberto J. Tapia y el profesor Jesús Alfaro resultan especialmente útiles para situar el debate. Ambos han subrayado, con matices propios, dos aspectos clave: por un lado, los problemas que genera una delimitación de la condición de asegurado restringida a las ersonas físicas en pólizas D&O, sobre todo cuando el ordenamiento admite administradores persona jurídica; por otro, el impacto que esa configuración tiene en la articulación de la acción directa del artículo 76 LCS y en la posibilidad de que la sociedad tomadora pueda o no presentarse como tercero perjudicado.

 

A partir de ese marco, mi análisis se orienta un paso más allá: a cuestionar hasta qué punto la STS 433/2026 ofrece una respuesta satisfactoria al riesgo específico de responsabilidad concursal y a la realidad funcional de los seguros D&O de grupo, en los que la administración por persona jurídica y la sección de calificación concursal no son excepciones marginales, sino escenarios centrales del riesgo que se pretende asegurar.

EU inc, ¿una nueva forma de organización jurídica de las empresas europeas?

Aproximadamente una quinta parte de la producción científica mundial tiene su origen en instituciones y centros de investigación situados en los Estados miembros. Ello se complementa con una contribución significativa del tejido empresarial europeo al desarrollo global de la investigación y desarrollo (I+D) y a la generación de activos de propiedad intelectual e industrial, que constituyen uno de los principales indicadores de competitividad tecnológica. Aún queda mucho por avanzar , de ahí la Comunicación de la Comisión que da título a esta entrada.

La Comunicación de la Comunicación COM(2026) 320 final, titulada “Hacia un 28.º régimen para las empresas de la UE” es una pieza central de la Comisión Europea para reforzar la competitividad empresarial y la integración efectiva del mercado interior mediante la creación de un marco societario opcional de dimensión plenamente europea orientado especialmente a las empresas con vocación innovadora.  Configura la EU Inc. como un instrumento jurídico orientado a reducir la fragmentación normativa del mercado interior y a facilitar el desarrollo de empresas innovadoras en un entorno económico globalizado y digitalizado. Su relevancia no reside únicamente en la introducción de una nueva forma societaria, sino en la articulación de un conjunto integrado de reformas institucionales, tecnológicas y financieras destinadas a reforzar la competitividad europea y a consolidar un espacio empresarial verdaderamente único dentro de la Unión.

La iniciativa se inscribe en la lógica histórica de los instrumentos societarios supranacionales —como la sociedad europea o la sociedad cooperativa europea—, pero pretende ir más allá de estos precedentes mediante el diseño de una forma jurídica concebida desde su origen para el entorno digital y para los modelos de negocio innovadores. En este contexto, la propuesta introduce el concepto de EU Inc. como una nueva forma societaria europea, caracterizada por su simplicidad estructural, su portabilidad transfronteriza y su orientación a empresas de rápido crecimiento, particularmente en sectores tecnológicos, digitales o intensivos en conocimiento.

El objetivo fundamental de esta iniciativa consiste en ofrecer a los operadores económicos una forma jurídica única, accesible y homogénea en todo el territorio de la Unión, que permita constituir y gestionar una empresa con independencia del Estado miembro en el que se desarrolle la actividad principal. Para ello, la Comunicación plantea la creación de un sistema de constitución íntegramente digital, basado en un registro central europeo, que permitiría formalizar la constitución de la sociedad en un plazo muy breve —expresado simbólicamente en la meta de 48 horas— y con costes administrativos reducidos. Esta simplificación se articula, además, en torno a la aplicación reforzada del principio de “solo una vez”, de modo que la información empresarial aportada a una autoridad pública no deba volver a presentarse ante otras autoridades, lo que reduce sustancialmente las cargas burocráticas y los costes de transacción asociados al establecimiento y funcionamiento de empresas en el mercado interior. En términos sistemáticos, la propuesta persigue así reforzar la libertad de establecimiento y la eficiencia administrativa mediante herramientas jurídicas y tecnológicas que faciliten la movilidad empresarial y la escalabilidad de los modelos de negocio.

Aunque formalmente abierta a cualquier empresa, la Comunicación subraya que su diseño responde principalmente a las necesidades de startups y scale-ups, especialmente aquellas que operan en entornos digitales o que requieren financiación rápida y flexible. En coherencia con esta orientación, el modelo prevé la digitalización integral de los procesos societarios, incluyendo no solo la constitución, sino también el gobierno corporativo, la adopción de acuerdos sociales y la transmisión de participaciones. La eliminación de intermediarios obligatorios en determinadas operaciones y la incorporación de instrumentos contractuales estandarizados —como los acuerdos de financiación simplificados utilizados en el ecosistema emprendedor— reflejan la voluntad de adaptar el Derecho societario europeo a las prácticas habituales de los mercados de capital riesgo y de innovación.

 

La Comunicación vincula esta nueva forma societaria a un conjunto de medidas complementarias destinadas a mejorar el entorno jurídico y económico de las empresas innovadoras. Entre ellas destaca la creación de un programa europeo de opciones sobre acciones para empleados (EU-ESO), concebido como un mecanismo de incentivo laboral que permite alinear los intereses de los trabajadores con los de la empresa mediante la participación en el capital social. La propuesta contempla, en este ámbito, un tratamiento fiscal específico que difiere la tributación hasta el momento de la realización efectiva de las ganancias, con el fin de evitar cargas fiscales prematuras que puedan desincentivar la participación en este tipo de planes. Asimismo, se prevé la introducción de procedimientos de insolvencia simplificados para empresas innovadoras que adopten esta forma societaria, en coherencia con las iniciativas de armonización europea en materia concursal y con la tendencia general a favorecer la reestructuración temprana y la continuidad empresarial.

 

La iniciativa se inserta, además, en una agenda más amplia orientada a consolidar un ecosistema europeo favorable a la innovación y al crecimiento empresarial. En este sentido, la Comunicación anuncia la adopción de una Recomendación destinada a establecer definiciones armonizadas de conceptos como empresa innovadora, startup innovadora o empresa en expansión innovadora, con el objetivo de asegurar una mayor coherencia en las políticas públicas de apoyo, en los programas de financiación y en la recopilación de datos estadísticos a escala europea. Esta homogeneización conceptual responde a la necesidad de evitar la fragmentación normativa y administrativa que, en la práctica, dificulta la comparabilidad de medidas y la coordinación de instrumentos de política económica entre los Estados miembros.

La Comunicación identifica cuatro ámbitos de actuación complementarios que configuran el entorno operativo de la futura EU Inc.

Zarzas y lila

  • En primer lugar, en materia de digitalización, se prevé el desarrollo de herramientas como la cartera europea para empresas y la utilización de sistemas de intercambio automático de información administrativa, apoyados en tecnologías de inteligencia artificial que permitan, por ejemplo, la traducción automática de documentos societarios y contractuales, reduciendo la dependencia de traducciones juradas y los costes asociados a la actividad transfronteriza.
  • En segundo lugar, en el ámbito financiero, la iniciativa se vincula al proceso de profundización de la Unión de Ahorros e Inversiones, mediante la revisión de los instrumentos de financiación empresarial y el fortalecimiento de los mercados de capital riesgo.
  • En tercer lugar, se contemplan medidas destinadas a facilitar la movilidad del talento y el trabajo transfronterizo, incluyendo la digitalización de los sistemas de seguridad social y la simplificación de los procedimientos migratorios para trabajadores altamente cualificados.
  • Finalmente, en materia fiscal, la Comunicación apunta hacia la construcción progresiva de un marco más coherente de imposición sobre sociedades, con reglas que favorezcan la neutralidad fiscal y la movilidad empresarial dentro del mercado interior.

En su dimensión institucional, la Comunicación subraya la importancia de garantizar un marco jurídico claro, coherente y previsible que proporcione seguridad jurídica a los operadores económicos y a los inversores. Para ello, se invita a los Estados miembros a considerar la especialización de órganos jurisdiccionales en materia mercantil y societaria, así como a aprovechar los instrumentos existentes en el ámbito de la cooperación judicial civil y mercantil, en particular los mecanismos de competencia judicial internacional y reconocimiento de resoluciones previstos en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012. Esta referencia pone de relieve que la eficacia de una forma societaria europea no depende únicamente de su diseño normativo, sino también de la existencia de un sistema judicial capaz de ofrecer soluciones rápidas y coherentes a los conflictos transfronterizos.

 

TJUE, sentencia de 19 de marzo de 2026, C‑526/24, Brillen Rottler: abuso del derecho de acceso a los propios datos personales (art. 15 RGPD)

Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-526/24 Brillen Rottler: Una solicitud de acceso a los propios datos personales puede considerarse abusiva y denegarse si se presenta con el único fin de solicitar posteriormente una indemnización por una supuesta infracción del RGPD

El conflicto se origina cuando TC, residente en Austria, se suscribe en marzo de 2023 al boletín informativo de Brillen Rottler GmbH & Co. KG, óptica familiar establecida en Alemania, facilitando sus datos personales a través del formulario web. Poco después, ejerce ante la empresa su derecho de acceso previsto en el artículo 15 RGPD.

Brillen Rottler deniega la solicitud dentro del plazo de un mes, calificándola de “excesiva” en el sentido del artículo 12.5 RGPD, y el interesado mantiene su petición y añade una reclamación indemnizatoria de 1.000 euros al amparo del artículo 82 RGPD por daño inmaterial. El Amtsgericht Arnsberg plantea varias cuestiones prejudiciales sobre:

  • si incluso una primera solicitud de acceso puede ser “excesiva/abusiva” y, por tanto, denegarse;

  • si cabe indemnización por vulneración del derecho de acceso aunque no exista un tratamiento ilícito de datos como tal;

  • y cómo se configura el daño inmaterial indemnizable.

Cuestiones jurídicas planteadas

Las cuestiones centrales se refieren a la interpretación de los artículos 12.5, 15.1 y 82.1 RGPD:

  • Alcance de la cláusula que permite al responsable negase a actuar cuando las solicitudes sean “manifiestamente infundadas o excesivas” (art. 12.5).

  • Posibilidad de considerar “excesiva” una primera solicitud, pese a que el precepto menciona la repetición como ejemplo típico.

  • Configuración del derecho a indemnización por vulneración del derecho de acceso, incluso si la infracción se concreta en una negativa a tramitar la solicitud.

  • Determinación de si la pérdida de control sobre los datos o la incertidumbre sobre su tratamiento puede constituir daño inmaterial indemnizable.

Estas cuestiones sitúan el caso en la intersección entre la amplitud del derecho de acceso y el principio de prohibición del abuso del derecho en el marco del Derecho de la Unión.

Razonamiento del TJUE sobre el carácter “excesivo/abusivo”

El Tribunal declara que el artículo 12.5 RGPD permite considerar “excesiva” incluso una primera solicitud de acceso, siempre que concurran criterios estrictos, habida cuenta de que se trata de una excepción al derecho de acceso que debe interpretarse de forma restrictiva.

El TJUE fija los siguientes elementos:

  • El carácter repetitivo de las solicitudes es un indicio, pero no un requisito necesario; la “primera” solicitud puede ser excesiva si se acredita abuso.

  • La carga de la prueba recae sobre el responsable del tratamiento, que debe demostrar, a la vista de todas las circunstancias, que la solicitud no se presentó para conocer el tratamiento ni verificar su licitud, sino con intención abusiva, en particular para crear artificialmente las condiciones necesarias para reclamar una indemnización.

  • El Tribunal admite que el patrón de conducta del interesado (suscripciones sucesivas, solicitudes de acceso y reclamaciones indemnizatorias frente a distintos responsables) puede constituir un indicador relevante de ese uso instrumental del derecho.

Con ello, el TJUE no convierte el carácter económico de la pretensión en ilegítimo per se, pero sí exige que el ejercicio del derecho de acceso mantenga un vínculo real con su finalidad propia: permitir al interesado conocer y controlar el tratamiento de sus datos personales.

Derecho a indemnización y daño inmaterial

En relación con el artículo 82.1 RGPD, el Tribunal declara que confiere al interesado un derecho a indemnización por los daños y perjuicios resultantes de una vulneración del derecho de acceso del artículo 15.1, aunque esa vulneración consista en la negativa a dar curso a una solicitud, y no en un tratamiento ilícito de datos en sentido estricto.

El TJUE subraya que:

  • El tenor del artículo 82.1 no limita el derecho a indemnización a daños derivados de un “tratamiento” como tal, de modo que excluir las infracciones de los derechos del capítulo III vaciaría de efecto útil la norma.

  • El daño inmaterial puede incluir la pérdida de control sobre los datos personales o la incertidumbre acerca de si estos han sido objeto de tratamiento.

  • No toda infracción del RGPD genera automáticamente derecho a indemnización: el interesado debe probar tres requisitos acumulativos: infracción del RGPD, existencia de un daño efectivo (material o inmaterial) y nexo de causalidad entre ambos.

  • No procede indemnización cuando la pérdida de control o la incertidumbre se deben precisamente a la conducta del propio interesado, que decide someter sus datos al responsable con el fin de crear artificialmente las condiciones para obtener una compensación.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, sobre la base de estos criterios, si en el caso concreto concurren abuso y daño indemnizable.

Relevancia práctica

La sentencia ofrece claridad operativa a responsables del tratamiento y autoridades de control:

  • Legitima la posibilidad de denegar solicitudes de acceso abusivas, incluso si son las primeras, siempre que se motive la decisión y se pueda acreditar el uso instrumental del derecho.

  • Refuerza la idea de que el artículo 12.5 RGPD actúa como “válvula de seguridad” frente a estrategias de litigación sistemática basadas en el mero cumplimiento formal de los requisitos del derecho de acceso.

  • Al mismo tiempo, subraya que el derecho a indemnización del artículo 82 no se vacía: se extiende a la vulneración del derecho de acceso, pero exige una prueba rigurosa del daño y de su causalidad, evitando una automatización de la compensación.

Para la práctica de cumplimiento, la sentencia impone a los responsables la necesidad de documentar los indicios de abuso, revisar patrones de conducta del interesado y articular políticas internas sobre tratamiento de solicitudes sospechosas, sin trivializar el estándar probatorio exigido por el TJUE.

Encaje en la doctrina general del abuso del derecho en la UE

Brillen Rottler se inserta en la jurisprudencia que reconoce el abuso del derecho como principio general del Derecho de la Unión, aplicable transversalmente cuando un derecho conferido por una norma de la UE se ejerce de forma contraria a su objeto y finalidad.

De esa doctrina general, el TJUE retoma la construcción clásica en torno a dos elementos:

  • Elemento objetivo: pese al respeto formal de los requisitos legales, el ejercicio del derecho persigue obtener una ventaja contraria al propósito de la norma, aquí, convertir el derecho de acceso en un mero instrumento para generar litigios indemnizatorios.

  • Elemento subjetivo: existencia de una intención de obtener de modo artificioso esa ventaja, que en este caso puede inferirse de un patrón de suscripciones, solicitudes y reclamaciones repetidas frente a distintos responsables.

La aportación específica de Brillen Rottler consiste en trasladar esta lógica al régimen de los derechos del interesado del RGPD, reafirmando que dichos derechos no son absolutos ni están al margen del principio de buena fe en su ejercicio. La sentencia no recorta el contenido esencial del derecho de acceso, pero sí excluye de su ámbito de protección las conductas estratégicas destinadas a construir artificialmente un escenario indemnizatorio.

En conclusión, el TJUE: admite que una primera solicitud de acceso pueda ser considerada “excesiva” y, por tanto, denegada, cuando se pruebe su carácter abusivo (art. 12.5 y 15 RGPD); reconoce que la vulneración del derecho de acceso puede generar derecho a indemnización (art. 82), incluso sin tratamiento ilícito, pero supedita ese derecho a la acreditación de un daño real y de la ausencia de una auto-creación artificiosa de ese daño; y consolida la integración del principio de abuso del derecho en el ámbito de la protección de datos, configurando el RGPD como un sistema de garantías robustas, pero no disponible para usos meramente instrumentales.