«Integración de la propiedad residencial con las pensiones» como complemento de ingresos tras la jubilación. Institut für Finanzdienstleistungen et v. para la Comisión Europea

Presentado a la Comisión Europea el informe «Integración de la propiedad residencial con las pensiones en la UE». En su elaboración ha participado un grupo de investigadores liderados por el Institut für Finanzdienstleistungen et v, (IFF) en cooperación con Universidad de Rostock (UROS), Universidad Andrássy (AUB), Instituto Tecnológico de Waterford (WIT), Universidad Técnica de Delft (TUD), Libera Università Maria Ss. Assunta (LUMSA) y Queens University Belfast (QUB). Cuenta, entre sus autores, con la participación de investigadores de varias universidades europeas; y en España, de la Universidad de León (ULE).

 

Radcliffe Camera. Old Bodleian. Ox

Este informe y su anexo presentan los resultados del proyecto de investigación «Promover la contribución del ahorro privado a la adecuación de las pensiones: la integración de la propiedad residencial con las pensiones privadas en la UE».  Ha sido dirigido por IFF , Instituto de servicios financieros, Hamburgo.

Aborda la integración del valor de inmuebles residenciales privados, es decir, de activos privados, para su aprovechamiento como complemento de liquidez de las pensiones. Analiza un variado conjunto de mecanismos, que en terminología inglesa se suelen conocer como  Equity Release Schemes (ERS)  y que podrían traducirse como «sistemas de liberación de capital». Los ERS cobran especial relevancia en un contexto, como el actual, de envejecimiento de los ciudadanos de la UE.

Desde la perspectiva de los consumidores, actualmente  resulta generalizada la contratación de hipotecas para adquirir viviendas. También lo es la contratación de productos de pensión privada (fondos de pensiones fundamentalmente). Ambos suponen la conclusión de contratos de duración, que requieren asesoramiento, que involucran ingresos y costos, y  ambos son percibidos generalmente como orientados a objetivos distintos. Y precisamente sobre esas disimilitudes -tal vez más aparentes que reales- los autores del trabajo basaron la elaboración de este Informe.

Al examinar detalladamente el funcionamiento de los ERS en seis Estados miembros de la UE (Alemania, Hungría, Irlanda, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido), los autores también tuvieron en cuenta el perfil  de los ERS en otros Estados miembros e incluso en países no pertenecientes a la Unión Europea.

El proyecto se llevó a cabo durante un período de dos años que abarca de 2015 a 2017 e incluyó la compilación detallada, el análisis y la interpretación de los datos primarios (por ejemplo el número y volumen de contrataciones de ERS) y  secundarios (como la edad media de jubilación, la ratio de propiedad inmobiliaria por ciudadano, el volumen y la cuantía de las pensiones medias de jubilación, el porcentaje de titularidad de la vivienda habitual) en cada país. También requirió la generación de evidencia cualitativa y cuantitativa original mediante contactos con grupos de interesados, entrevistas y encuestas; análisis de las opiniones recabadas así como de las experiencias y perspectivas descritas por los consumidores, proveedores, reguladores, organizaciones no gubernamentales que representan a las personas mayores, así como de la propia administración. Esta investigación ha permitido obtener conclusiones empíricas y teóricas,vinculándolas con políticas internacionales sobre la tercera edad.

Resultados principales:

Lincoln’s yard. Ox

  • Existe margen para servirse del valor de la propiedad inmobiliaria como complemento de ingresos en la edad de jubilación, aunque éste margen se distribuye de manera desigual entre los Estados miembros de la UE. Ello es así en virtud de los diferentes perfiles de edad de la población, distintos niveles de propiedad de la vivienda, variados enfoques culturales sobre el ahorro y la vivienda,  así como disimilitudes entre los sistemas de pensiones de jubilación.
  • Los ERS solo pueden ser parte de la solución frente a posibles insuficiencias en la pensión. Hasta el momento sólo resultan de interés para una parte más bien pequeña de la población, fundamentalmente para aquellos que careciendo de ingresos suficientes para mantener su nivel de vida después de retirarse, son dueños de su vivienda y carecen de responsabilidades familiares con generaciones futuras.  Pero los ERS no son adecuados para las capas menos favorecidas de ciudadanos, en el sentido de que precisamente son los que carecen de inmuebles que puedan permitir obtener liquidez.
  • Las entidades de crédito valoran estos productos como posible línea futura de negocio, a la luz del envejecimiento poblacional. Sin embargo, encontrar un buen equilibrio entre los riesgos y los retornos no es fácil, tanto para los hogares como para los proveedores de esta modalidad crediticia. Sólo en pocos países europeos, como el Reino Unido, realmente ha surgido un mercado para los productos de obtención de liquidez mediante la vivienda. En la mayoría de los demás países, dicho mercado todavía se encuentra en estado embrionario o no existe. Los proveedores de estos ERS a menudo sufren riesgos reputacionales derivados de  experiencias negativas que ya son conocidas en muchas jurisdicciones, e incluso, sin entrar en posibles experiencias traumáticas, la «mala imagen» puede derivar de que los ERS se preciben como productos caros para el consumidor, y rodeados de pocas garantías (por ejemplo en caso de capital-negativo).
  • El uso de ERS difiere considerablemente entre los Estados miembros de la UE. Como ejemplo del mercado ERS más desarrollado en la UE, el del Reino Unido está dominado por el llamado ERS «modelo de crédito» (hipotecas inversas). Y, en este mercado sofisticado, los deudores -propietarios del inmueble residencial-  demandan dichos productos con objetivos muy diversos, como para financiar mejoras en el hogar  (63%), pagar deudas (31%) o para financiar unas vacaciones (29%). Solo el 13% de los clientes necesita los ERS para satisfacer facturas regulares. Esto sugiere que los ERS pueden servir para diferentes propósitos de un país a otro. En el Reino Unido, la industria se ha organizado a través de una asociación sectorial y, en la actualidad, los productos se comercializan con una «Garantía frente al capital negativo» obligatoria para los asociados de la misma, que resulta positiva frente a situaciones en las que, por ejemplo el activo se haya depreciado. Pero, tales garantías reducen la relación entre liquidez obtenida y valor del inmueble.
  • Incluso en el mercado más desarrollado, Reino Unido, existe un profundo desconocimiento del funcionamiento de estos productos entre la población. Por lo tanto su potencial como apoyo a los ingresos en la tercera edad no está plenamente aprovechado.
Propuestas basadas en justicia, calidad y competencia en el mercado:
  • Si se diseñan de manera adecuada, con un precio justo y se comercializan de manera responsable, los productos de ERS pueden proporcionar importantes beneficios sociales y económicos a las personas jubiladas que precisan soluciones financieras adaptadas a sus necesidades. Pueden contribuir a  liberar capital , sobre la base de propiedades inmuebles residenciales, para mejorar el nivel de vida en la tercera edad.
  • Sin embargo, el mercado solo se considerará adecuado para el consumidor cuando haya diversidad de  proveedores que compitan por ofrecer productos con precios competitivos, que ofrezcan variedad de opciones y flexibilidad a los mayores de 65 años.
  • La experiencia de los EE. UU., donde compiten muchos proveedores, también permite enfatizar la necesidad de contar con competencia real en este sector.
  • El proceso para la generalización de ERS podría involucrar la aparición de toda una gama de posibilidades contractuales para liberar liquidez con base a inmuebles, adecuándose a las diferentes edades del deudor.
    • Este proyecto ha intentado desarrollar un producto híbrido que ofrezca la opción permanente entre la conversión de viviendas en pensiones líquidas, pero también la conversión de ahorros (por ejemplo en caso de rescate de un fondo de pensiones) en recursos para financiar viviendas. Este producto se ha diseñado para poder ser adaptado a diferentes ordenamientos jurídicos, y de  implementarse de manera bastante estandarizada para que los mercados minoristas puedan ofrecerlo a un costo razonable.
      • Se sugieren además las características de calidad mínima del producto y de la información al consumidor, para difundir las ventajas del producto, pero también sus riesgos.
      • Se ofrece en el informe el diseño de mecanismos de distribución de riesgos implícitos en el propio producto, para alentar a proveedores a entrar en este mercado. Así, además de la propuesta y diseño aludidos, se han identificado requisitos técnicos recomendados para que los ERS, en general, lleguen a constituir soluciones significativas y sostenibles frente a los déficit de los sistemas actuales de pensiones. Como mínimo serían:
        • Por un lado la necesidad de garantías (tal vez aseguradoras, o públicas -como existe en algunos ERS de EEUU) frente al capital negativo
        • Además, asesoramiento independiente obligatorio que ponga de manifiesto a proveedores y potenciales consumidores los riesgos de producto.
      • La generalización de unos u otros modelos de ERS exige una mejor coordinación entre los gobiernos y entre sus políticas para la tercera edad, y en esta línea se sugiere la puesta en marcha de una «iniciativa urbana», en varios Estados miembros, para examinar la eficacia de los productos comercializados. Si esa iniciativa contase con apoyo de la industria financiera y de las organizaciones de consumidores en un plano supranacional sus efectos permitirían proporcionar el ímpetu, la cobertura social, el prestigio comercial, la supervisión financiera y el apoyo político necesarios para pasar de un programa piloto a una realidad más amplia.

La elaboración de este estudio ha contado con el apoyo financiero de la Comisión Europea, DG Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión,  a través del Programa de Subvención EaSi de la Unión Europea en virtud del acuerdo n. ° VS / 2015/0218.

Autores en orden alfabético:

Kerim Al-Umaray, Richard Burke, WIT, Sean Byrne, WIT, Sebastien Clerc-Renaud, iff, Kess Dol, TU Delft, Jörg Dötsch, AUB, Martina Eckardt, AUB, Marja Elsinga, TUD , Michael Feigl, iff, Giovanni Ferri, LUMSA, Declan French, QUB, Marietta Haffner, TU Delft, Peter Hennecke, UROS, Joris Hoekstra, TU Delft, Yogesh Jaiyawala, WIT, Francesca Lipari, LUMSA, John Maher, WIT, Donal McKillop , QUB, Elena F. Pérez Carrillo, ULE, Pierluigi Murro, LUMSA, Doris Neuberger, UROS, Stefan Okruch, AUB, Flaviana Palmisano, LUMSA, Félix Piazolo, AUB, Udo Reifner, iff, Tripti Sharma, QUB, Dirk Ulbricht, iff.

Otras entradas de este blog sobre temas similares:

Otros trabajos del equipo:

 

2017 fue un nuevo año récord en cuanto a número de casos de ciberocupación presentados ante la OMPI.

2017 fue un nuevo año récord en cuanto a número de casos de ciberocupación presentados ante la OMPI. Así lo manifiesta la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en nota de prensa del día 13  de este mes de marzo de 2018 (aquí).

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By M.A. Díaz.

Según la OMPI, aproximadamente un tercio de las controversias por ciberocupación tramitadas por  el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI en 2017 corresponden a estos sectores: banca y finanzas, moda, e Internet y tecnologías de la información (TI). Indica asimismo que los propietarios de marcas presentaron la cifra que no se había alcanzado de 3.074 casos ante la OMPI en virtud de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.

Los supuestos de ciberocupación relacionadas con los nuevos dominios genéricos de nivel superior (Nuevos gTLD) suponen más del 12% del total de casos sometidos a examen de la OMPI en 2017, ascendiendo a un total de 6.370 nombres de dominio.

 Según Francis Gurry, director general de la OMPI:
    •  «La ciberocupación, que supone el abuso de las marcas en el sistema de nombres de dominio, socava el comercio legítimo y perjudica a los consumidores. Esto es especialmente cierto cuando los ocupantes ilegales utilizan nombres de dominio para ofrecer artículos falsificados o para enviar mensajes electrónicos fraudulentos (phishing) como se observa en numerosos casos de la OMPI. El procedimiento que ofrece la Política Uniforme, sumamente eficaz, contribuye de forma esencial a la credibilidad del comercio en Internet y a la protección contra las prácticas fraudulentas».

Los Estados Unidos de América continuaron siendo el país donde se produjeron la mayoría de los casos sometidos a la OMPI en virtud de la Política Uniforme, con 920 casos en 2017, seguidos por Francia, Reino Unido; Alemania y Suiza. Respecto a los principales sectores donde se producen son “banca y finanzas” “moda”, “actividad de los demandantes Internet y TI” e “industria pesada y maquinaria”; los sectores de “alimentación, bebidas y restaurantes”, “biotecnología y productos farmacéuticos”, “electrónica”, “espectáculo” y “comercio minorista”.

  • Se constata que en casi un tercio de los casos resueltos relacionados con la banca y las finanzas presentados en 2017, se denunció la existencia de fraude, phishing o estafa. Asimismo, refleja que en más de un tercio de los casos resueltos relacionados con la moda presentados en 2017 se denunció la existencia de falsificaciones.
  • Philip Morris se lleva la palma, en la lista de demandantes (91 casos), seguido de Michelin, AB Electrolux, Andrey Ternovskiy (Chatroulette), Sanofi, Zions Bank, Carrefour, Virgin, Accor, BASF y LEGO.

En 2017, la OMPI publicó una nueva edición de WIPO Jurisprudential Overview (reseña de la jurisprudencia de la OMPI). Esta herramienta esencial de la OMPI, recoge numerosos avances en la jurisprudencia de la OMPI sobre la Política Uniforme y el sistema de nombres de dominio.

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI administró el primer procedimiento en virtud de la Política Uniforme en 1999, y en 2017 se superó la cifra de 39.000 casos presentados ante la OMPI, en relación con más de 73.000 nombres de dominio.

En lo que atañe a las controversias de propiedad intelectual, en 2017 se presentaron al Centro de la OMPI 52 casos de mediación y arbitraje y 84 peticiones de buenos oficios para distintos tipos de controversias en materia de propiedad intelectual. Las controversias más comunes planteadas en los últimos años son las relacionadas con las patentes, seguidas de las controversias sobre las TIC, las marcas y el derecho de autor.

Se deja constancia de que Europa continúa siendo la ubicación más frecuente de las partes, seguida de América del Norte, Asia y América Latina. Los casos presentados ante la OMPI versan sobre transacciones, especialmente acuerdos de I+D, acuerdos de distribución, acuerdos sobre programas informáticos, acuerdos de coproducción cinematográfica y acuerdos de no divulgación.

Fue la mediación de la OMPI el procedimiento más solicitado, figurando a continuación el arbitraje acelerado y el arbitraje. Se pone de relieve también un incremento, en este año, de las controversias de carácter no contractual interpuestas con posterioridad al planteamiento de un litigio, como pueden ser los procedimientos judiciales en curso ante los tribunales nacionales o las oficinas de propiedad intelectual de los Estados miembros.

Respecto a quiénes utilizaron con mayor frecuencia, en 2017, la mediación y el arbitraje de la OMPI,  fueron las empresas, incluidas las multinacionales y las pymes, situándose a continuación los particulares, las instituciones de investigación y las universidades, así como las sociedades de gestión colectiva del derecho de autor.

En  2017 el Centro de la OMPI emprendió 12 iniciativas de colaboración con las oficinas nacionales de PI y de derecho de autor, tales como el establecimiento de marcos extrajudiciales de solución de controversias, la organización de actividades de capacitación y promoción y la administración de casos.

La OMPI da cuenta de la publicación del el documento Guidance on WIPO FRAND ADR para facilitar la presentación de casos de controversia sobre la aplicación de condiciones justas, razonables y no discriminatorias respecto a las patentes necesarias para cumplir normas técnicas. En el Informe sobre la propiedad intelectual en el mundo 2017 se subraya que hasta un 35% de las solicitudes de patentes presentadas en todo el mundo desde 1990 atañen a los teléfonos inteligentes, siendo muchas de ellas patentes necesarias para cumplir normas técnicas. En dicho documento se recogen los elementos que las partes deben considerar en los procedimientos de solución extrajudicial de controversias y se incorporan acuerdos tipo de sometimiento a fin de recurrir a los procedimientos de la OMPI, en contraposición a la vía judicial.

¿Hacía una simplificación…?(III): Crowdfunding transfronterizo y reforma de Mifid 2

Las propuestas para la configuración de una etiqueta voluntaria de plataformas de financiación participativa implican exenciones explícitas en el ámbito de MIFID 2, y reformas en esta Directiva 2014/65/UE

 

Entre Barakaldo y Portugalete

Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.

El régimen voluntario de autorización europea para entidades de financiación participativa transfronterizo implicará , como se vio aquí y aquí, que las entidades autorizadas en virtud de su Reglamento específico, no lo serán al amparo de MIFID 2. Abundando en esta dirección se está acometiendo una reforma de la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Mifid 2) , que por el momento se traduce en esta Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros

El núcleo de la reforma se apoya en la constatación de que, desde la perspectiva europea, la financiación participativa sobre la que inciden estas reformas es aquella consistente en actividades de captación de capital de escasa cuantía para nuevas empresas emergentes o pequeñas. Si bien tal es la orientación sobre la que indice el legislador europeo, reconoce el mismo legislador que algunos Estados miembros  someten a los proveedores  a la legislación sectorial vigente, como la MiFID 2 y el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR),  a efectos de sus actividades de financiación participativa nacionales.  Considera la Comisión Europea que tales normas sectoriales pueden resultar desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud, e incluso que pueden, simplemente, no resultar adecuadas para el fin pretendido.

Por ello, y de cara a la Propuesta de régimen jurídico unificado para proveedores de financiación participativa transfronteriza, que se está gestando en estos momentos,  las entidades que obtengan autorización para esa inversión participativa transfronteriza no deben obtenerla respecto de la Directiva 2014/65/UE, y viceversa. Por lo tanto, MIFID 2 no se aplicará a los autorizados conforme al Reglamento de Financiación participativa transfronteriza -actualmente propuesto-. De esta forma, las entidades de financiación transfronteriza quedan sujetas a una única autorización.

Ver también:

OMPI: Balance de la utilización de los servicios de propiedad intelectual en el año 2017

2017: año récord en la utilización de los servicios de Propiedad Intelectual de la OMPI relativos a solicitud de protección internacional de patentes, marcas y dibujos y modelos industriales.

FOTO: OMPI/BERROD

En comunicado de prensa de 21 de marzo de 2018 (aquí), la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) informa de que en 2017 se alcanzaron cifras récord en cuanto a solicitudes internacionales de patente presentadas por conducto de la OMPI, a lo que contribuyó especialmente el número de las solicitudes realizadas por China. Asimismo se incrementaron -de manera considerable- las solicitudes de protección de marcas y dibujos o modelos industriales.

 

PATENTES

  • Respecto a solicitudes internacionales de patente presentadas vía OMPI, se pone de relieve que China se sitúa en la segunda posición, acortando distancias con los Estados Unidos de América, líder en esa clasificación. Las dos empresas de tecnología de China que presentaron el mayor número de solicitudes internacionales de patente fueron, Huawei en primer lugar y ZTE, en segundo lugar. El tercer puesto corresponde a Japón, que incrementó considerablemente la solicitud de protección internacional, pero perdió el segundo puesto que hasta ahora ocupaba, en el que ahora se sitúa China. Alemania y la República de Corea ocuparon respectivamente el cuarto y quinto puesto.
  • Como se apunta en la nota de prensa, lo que se desprende de ese incremento entre los usuarios de China de solicitud de protección mediante el sistema internacional de patentes, tal y como reflejan  las palabras del Director general de la OMPI, Francis Gurry, es que “los innovadores miran cada vez más al exterior, tratando de difundir sus ideas originales en nuevos mercados a medida que la economía china prosigue su rápida transformación”.
  • Los números que arroja el balance efectuado por la OMPI sobre las solicitudes internacionales de patente por conducto de la OMPI muestran que los inventores de todo el mundo presentaron, en total, 243.500 internacionales de patente por conducto de la OMPI, un 4,5% más que el  de solicitudes del año anterior.
  • Entre las instituciones docentes, el mayor usuario del Sistema del las solicitudes presentadas en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) fue, en primer lu

    By M.A. Díaz.

    gar, la Universidad de California; en segundo lugar  el Instituto de Tecnología de Massachusetts; en tercer lugar la Universidad de Harvard , en cuarto lugar la Universidad de Texas System; y en quinto lugar la Universidad Johns Hopkins. Aunque en los primeros puestos se sitúan instituciones docentes estadounidenses, en la lista de las 20 instituciones principales figuran 10 universidades de los EE.UU. y 10 asiáticas. En el 24.º lugar de las instituciones docentes se encuentra la mejor clasificada de las universidades europeas, Oxford University Innovation Limited.

  • La tecnología informática es el sector tecnológico en el que se produce un mayor porcentaje de solicitudes PCT publicadas, seguido de aparatos electrónicos y tecnología médica.

MARCAS

  • En 2017, los solicitantes radicados en los EE.UU. presentaron el mayor número de solicitudes internacionales de registro de marcas por conducto del Sistema de Madrid para el Registro internacional de Marcas, procedieron de solicitantes radicados en los EE.UU., seguidos de los de Alemania, China, Francia y el Reino Unido. L’ Oréal (Francia) encabezó la lista de solicitantes principales, seguida de Richter Gedeon Nyrt (Hungría), ADP Gauselmann GMBH (Alemania) y las empresas suizas Novartis AG y Abercrombie & Fitch Europa SA.
  • La clase más especificada en las solicitudes internacionales fue la informática y la electrónica.

DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

  • El número de dibujos y modelos contenidos en las solicitudes presentadas en 2017 conforme al Sistema de la Haya aumentó en un 3,8% sumando u

    BY M.A. Díaz.

    n total de 19.429 dibujos y modelos.

  • Los solicitantes radicados en Alemania continúan siendo los principales usuarios del sistema internacional de dibujos y modelos industriales, seguidos de los de Suiza la República de Corea, los EE.UU. y Francia.
  • Samsung Electronics y LG electronics, dos empresas de la República de Corea, que ocupan un lugar preeminente en el ránking de las empresas punteras en electrónica, ocuparon el primer y segundo puesto, respectivamente, en la lista de solicitantes de esta protección internacional vía OMPI.
  • Por productos y sectores, el primer puesto en solicitudes de registro de dibujos o modelos correspondió al mobiliario, al que siguen -a poca distancia- los aparatos de registro y de telecomunicación.

 

¿Hacia una simplificación….. ? (II) Reglamento para crowdfunding transfronterizo

La prestación de servicios de financiación participativa  responde a modelos de negocio muy dispares. Con todo, suele comprender  tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que necesita financiación; los inversores, que financian generalmente una parte del proyecto; y una entidad intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos, actuando cada vez más habitualmente mediante una plataforma en línea.

 

Además de suponer una fuente alternativa de financiación, la financiación participativa incluido el capital  riesgo,  puede ofrecer otras ventajas a los emprendedores y empresarios como la validación de su concepto,  el acceso a otros inversores e interesados, e incluso publicidad y difusión de la idea una vez que se pone en práctica.

Calle Ancha, León , by Ricardo Blanco

Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento , de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.

¿Qué línea regulatoría se está planteando? La Comisión Europea reconoce que la financiación participativa engloba muchos modelos de negocio diferentes,  algunos de los cuales pueden quedar al margen de la actual regulación y que además puede no ser posible regularlos de modo proporcionado: existe un número creciente de plataformas cuyos modelos de negocio son variados y abarcan tanto operaciones de crédito como de inversión, así como el uso de instrumentos nuevos y aún por definir. En reconocimiento de la diversidad de instrumentos, mecanismos y sistemas de financiación participativa, el  futuro Reglamento permite la coexistencia de los marcos financieros anteriores con el nuevo régimen que se propone (hasta el límite de 1 millón € ). La cifra límite del 1Mll€ coincide con el establecido en el Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado.

Con su propuesta de Reglamento, la Comisión Europea establece unos parámetros para la autorización europea de determinadas plataformas, garantizando que ofrezcan a los inversores información necesaria sobre su financiación participativa,sobre los riesgos subyacentes, así como garantías necesarias para minimizar la probabilidad de que los riesgos se materialicen.

En virtud de la propuesta, los proveedores podrán elegir prestar o seguir prestando servicios a escala nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable (incluso cuando el Estado miembro decida que la MiFID II sea aplicable a las actividades de financiación participativa) o conseguir una autorización para prestar servicios de financiación participativa transfronteriza. Si el proveedor decide aplicar las normas transfronterizas, se le revocará la autorización obtenida con arreglo a las normas nacionales aplicables ya que la autorización europea -de la AEVM-  le permitiría a los proveedores de servicios de financiación participativa prestar esos servicios mediante un pasaporte válido para todos los Estados miembros.

Los proveedores que operen conforme al futuro régimen:

  • no podrían estar autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2), y viceversa.
  • no podrán aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
  • podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional.
  • no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.
  • deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados
  • deben  establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.
  • deben operar como intermediarios neutrales y para evitar los conflictos de interés, deben respetar requisitos con respecto la entidad, sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. Se prohibe que tengan participación financiera en las ofertas de financiaci

    Papones, León. By Ana Isabel Fernández Rodriguez. Banco Datos , M Educación, (CC BY-NC-SA 3.0)

    ón participativa de sus plataformas, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto, los administradores y los empleados, o cualquier persona que controle directa o indirectamente las plataformas de financiación participativa, no podrán actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.

El uso de estructuras legales, incluidas las instrumentales, para su interposición entre el proyecto de financiación participativa y los inversores estará estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado.

La Autoridad Europea de Valores y de Mercados, AEVM, será la autoridad responsable de la autorización directa y de la supervisión de estas entidades de financiación participativa transfronteriza que se acojan al régimen europeo. Establecerá un registro público para favorecer el acceso de inversores e interesados, y además recibirá información sobre sus operaciones para desarrollar sus nuevas  competencias.

La CNMC multa a Endesa Energía, S.A.U. con 30.000 euros por cambiar a un consumidor de energía eléctrica sin su consentimiento.

La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), en su Resolución de 6 de marzo de 2018,  sanciona a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. con 30.000 euros como responsable de una infracción leve de las tipificadas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. (SNC/DE/116/17), como consecuencia de su incumplimiento de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes respecto del suministro en el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS). Da noticia de ello la  misma CNMC, en su nota de prensa del pasado día 13 de marzo (aquí) .

 

Munich, by M.A. Díaz

Munich, by M.A. Díaz

El procedimiento se inicia a raíz de la denuncia de un particular, que se cursó a la CNMC a través de la Asociación de Consumidores FACUA-Consumidores en Acción, que reclamaba que le habían cambiado de compañía eléctrica (comercializador de electricidad) sin haber otorgado su consentimiento.Tras la apertura de un periodo de información previa, la CNMC inició un expediente sancionador contra Endesa Energía, S.A.U. por posible infracción administrativa de carácter leve de las previstas en el artículo 66.4 de la Ley 24/2013. Concretamente, por el incumplimiento de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes. Queda acreditado que Endesa no respetó el procedimiento de contratación establecido ni contó con el permiso del consumidor para efectuar tal cambio.

Como señala la CNMC, ENDESA actuó de forma negligente, al no asegurar la existencia de consentimiento para el cambio de comercializador. Es más, la misma ENDESA reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción.

Sigue leyendo

¿Hacia una simplificación del régimen jurídico europeo de la financiación participativa transfronteriza (plataformas crowdfunding)? (I)

Avanzando en su paquete normativo para la consecución de un Mercado Único de Capitales, la Comisión Europea trabaja en una simplificación del régimen de la financiación participativa,  mediante una Propuesta específica para proveedores transfronterizos.

 

San Martín de Frómista, Palencia

La Comisión reconoce que, con las plataformas de crowd funding  estamos ante una nueva forma de servicio financiero basado en la tecnología, con  potencial para contribuir a poner en contacto a los inversores con proyectos financiables. Reconoce también que las plataformas de financiación participativa actúan como intermediarias entre los inversores y las empresas, y pueden ser una fuente importante de financiación extrabancaria  para apoyar la integración financiera sostenible y  para fomentar la inversión privada.

Dado que hasta el momento la prestación de servicios de financiación participativa no ha sido objeto de una intervención específica de la UE,  los proveedores han adaptado sus modelos de negocio a los marcos nacionales,  diversos, con  naturaleza dinámica y sujetos a distintas interpretaciones nacionales. Los regímenes nacionales actuales  van desde la inexistencia de normas reguladoras, a la implantación de regímenes específicos, hasta una aplicación estricta de las normas de protección de los inversores (autorización y supervisión conforme a MIFID II, Directiva de Servicios de Pago, DSP, y Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos , DGIA) .  La adaptación nacional, en todo caso, responde a las necesidades de los mercados de financiación nacionales, y dificulta la aplicación de un pasaporte europeo.

Sobre ese contexto, algunas empresas recurren a la constitución de una persona jurídica y a la captación de fondos en países con mercados de financiación participativa desarrollados, mientras que  las pequeñas empresas con  bajo nivel de movilidad no pueden acceder a esas oportunidades de financiación, salvo que ya exista un mercado nacional eficiente de financiación participativa. Todo ello  genera unas condiciones de competencia desiguales para los proveedores de plataformas en función de su ubicación, creando barreras al mercado interior de la financiación participativa.

Zamora, vista allén del río

La Comisión Europea propone solventar la situación mediante, por un lado, la configuración de un  régimen único voluntario de financiación participativa a nivel europeo, flexible,   que abarcaría tanto modelos de inversión como de crédito  bajo la etiqueta de proveedor europeo de servicios de financiación participativa. Las plataformas que elijan esta vía se beneficiarán de una autorización única y del pasaporte europeo, facilitando sus negocios transfronterizos. Los regímenes puramente nacionales quedarían inalterados. Su Propuesta pretende  establecer requisitos proporcionados para la prestación de los servicios de financiación participativa y facilitar su prestación transfronteriza, y, al mismo tiempo, gestionar los riesgos operativos y garantizar un nivel elevado de transparencia y protección de los inversores.  Y, por otro lado, excluir para estos proveedores la aplicación de MiFID II y MIFIR, por considerarlas desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud.

Los rasgos generales de la financiación participativa que podrá acogerse a este Reglamento son:

  • En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, el  Reglamento propuesto facilitará la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes o la calificación de la solvencia de los promotores de proyectos, conforme a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo a través de una plataforma de financiación participativa entre uno o más clientes y uno o más promotores de proyecto.
  • En lo que respecta a la financiación participativa de inversión,  se facilita la desinversión a través de los mercados de capitales. Por tanto, solamente regula y permite los servicios de financiación participativa de inversión en relación con valores transferibles. Los instrumentos financieros diferentes de los valores transferibles quedan excluidos de su ámbito de aplicación
  • El límite paras las ofertas de financiación participativa transfronteriza, autorizada conforme a la propuesta se fija en 1 millón €.

(sigue)

Los textos pueden consultarse aquí:

Sanción a nueve colegios de abogados por efectuar una recomendación colectiva sobre precios de los honorarios.

En nota de prensa publicada el pasado 12 de marzo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) da cuenta de la imposición de una sanción conjunta a nueve colegios de abogados de distintas provincias por un importe que asciende a 1,455 millones de euros. Se impone dicha sanción por realizar una recomendación colectiva de precios.
A juicio de la CNMC estos nueve colegios de abogados elaboraron, aplicaron y difundieron baremos de honorarios (listados de precios), pese a que, desde 2009, la Ley de Colegios Profesionales prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios “ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.

 

Dinero. By M.A. Díaz

El expediente trae causa de una denuncia de Bankia con motivo de las costas de los pleitos masivos que presentaron los accionistas reclamando la inversión producida en la salida a Bolsa en 2011. Durante la investigación se reveló que los nueve colegios de abogados sancionados habían elaborado, publicado y difundido con carácter general los baremos de honorarios prohibidos.

  • Recuerda la CNMC que los honorarios de los abogados han de fijarse libremente. Insiste en que no existe sistema arancelario en los servicios prestados por abogados, de modo que sus honorarios no se fijan por ley o norma en atención a distintos conceptos y cuantías. Ítem más, advierte que, en el momento presente, los honorarios de abogados tampoco están sometidos al sistema de tarifas mínimas.
  • Se apoya la CNMC en el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, que declara prohibido “todo acuerdo, decisión o práctica concertada (…) que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio”.
  • Y junto a ello, aduce la CNMC que, desde de la aprobación de la Ley Ómnibus, en diciembre de 2009, la Ley de Colegios Profesionales prohíbe expresamente a los Colegios establecer recomendaciones sobre honorarios “ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.
  • Señala la CNMC que, si bien es cierto que la Ley de Colegios Profesionales permite a los Colegios elaborar “criterios orientativos” a los exclusivos efectos de informar a los tribunales sobre la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados, no lo es menos que no autoriza a difundirlos con carácter general. Según la CNMC el análisis de los documentos aprobados o publicados por los Colegios como “criterios orientativos” acredita que en ellos se recogen verdaderos listados de precios, incorporando valores de referencia expresados en euros, así como escalas y tramos de cuantías a las que se aplican distintos porcentajes. Así las cosas, la CNMC estima que no se trata de meros criterios orientativos sino de auténticos baremos de honorarios, que representa una recomendación colectiva de precios contraria a la Ley de Colegios Profesionales y a la Ley de Defensa de la Competencia.
  • En cambio, la Ley de Colegios Profesionales sí permite a los Colegios elaborar “criterios orientativos” a los exclusivos efectos de informar a los tribunales sobre la tasación de costas y la jura de cuentas de los abogados, pero no difundirlos con carácter general.
  • La CNMC considera que, en el caso concreto, no se trata de meros criterios orientativos sino de auténticos baremos de honorarios, una recomendación colectiva de precios que vulneran la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia.
A la vista de estas actuaciones, la CNMC impone a dichos colegios unas sanciones: cuyo montante final asciende a la nada desdeñable cifra de 1,455 millones de euros, que en relación con cada colegio se elevan a los siguientes importes:
  • Colegio de Abogados de Barcelona: 620.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Valencia: 315.000 euros.

    Lupa, by María Angustias Díaz

  • Colegio de Abogados de Sevilla: 145.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Vizcaya: 125.000 euros.
  • Colegio de Abogados de La Rioja: 90.000 euros.
  • Colegio de Abogados de A Coruña: 65.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife: 65.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Albacete: 20.000 euros.
  • Colegio de Abogados de Ávila: 10.000 euros.

Frente a esta Resolución, advierte la CNMC, no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Hay que señalar que el Consejo General de la Abogacía Española ha mostrado su absoluta disconformidad con la sanción (aquí).

  • Señala que no es cierto que los Colegios Profesionales hayan realizado recomendación de precios ni directa ni indirectamente. Resalta que los honorarios de los abogados en España se fijan libremente. Insiste en que la Ley de Colegios profesionales habilita a los Colegios de Abogados para aprobar criterios orientadores, conforme a los cuales deben emitir informe en los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas, para que, en cada caso, se determine por el órgano judicial el correspondiente importe de los honorarios de los abogados.
  • El Consejo General de la Abogacía no duda en afirmar que el conocimiento de esos criterios orientativos, en cuanto pueden ser determinantes para el conocimiento de los costes reales de un procedimiento judicial, constituye una garantía para el consumidor y un derecho recogido en la “Carta de los derechos de los Ciudadanos ante la Justicia” de 2001.
  • Para el Consejo General de la Abogacía esta resolución contraviene la Ley y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, llegando a una conclusión distinta de la que se contenía en la inicial propuesta de resolución emitida por el órgano de instrucción.

Cabe reseñar que, como recuerda este Consejo General de la Abogacía, los 9 Colegios sancionados ya han anunciado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, respaldados por el Consejo General de la Abogacía Española.

 

 

 

Plan de actuación de la Comisión Europea respecto al FinTech e iniciativa de la CNMC sobre el tema

Comentarios desde el GID

Marzo 2018

 

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA RESPECTO AL FINTECH E INICIATIVA DE LA CNMC SOBRE EL TEMA

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
  • Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
  • (GID-DerMerUle)

 

La Comisión Europea en un documento de 8 de marzo de 2018 traza el Plan de actuación respecto al FinTech, término derivado de “financial technologies”, y que hace referencia a las innovaciones permitidas por las tecnologías en el sector de los servicios financieros. Puede verse aquí.
Recuerda la Comisión que los FinTech favorecen nuevos modelos comerciales, aplicaciones y procesos, como aplicaciones de pago para dispositivos móviles. Y ello sin desconocer los efectos transformadores que tiene FinTech en los mercados, instituciones y servicios financieros.  Leer más

 

ESMA clarifica aspectos del régimen de transparencia MIFID2/ MIFIR. Operaciones pre negociadas sobre derivados y centros de negociación

El documento de ESMA , Questions and Answers On MiFID II and MiFIR transparency topics, ESMA70-872942901-35, de 7 de febrero de 2018, clarifica a efectos de aplicación, aspectos fundamentales de la transparencia exigida a los mercados europeos de instrumentos financieros. Ello incluye una explicación sobre las circunstancias en las que se permiten ciertas excepciones en las operaciones «pre negociadas» sobre instrumentos financieros distintos de la renta variable, como los derivados.

 

Como es sabido, este tipo de textos de “nivel 3” de regulación- las Q&A, se adapta periódicamente. La tabla de contenido del propio documento es indicativa de las últimas fechas de actualización, en cada uno de sus apartados.

En este texto encontramos cuestiones  relativas a distintos niveles de transparencia

Reina-Teuta-de-Iliria-c235-200 ac

Más concretamente, en relación con los derivados, resulta importante la respuesta 11 de este documento en lo relativo a exenciones de transparencia pre-contratación, sobre la pregunta de si son lícitas (o no), al amparo de Mifid2/ Mifir , las transacciones «preestablecidas» o «negociadas»  de valores no participativos. Nos interesa esta respuesta, en particular por lo que atañe ara los derivados que están sujetos a la obligación de negociación según  MiFIR.

La ESMA recuerda que el art 4-1-b y el art 4-1-c de MiFIR permiten exenciones a las transacciones sobre instrumentos de renta variable negociadas en centros de negociación, pero sin embargo no contempla explícitamente exenciones para transacciones concertadas sobre otros instrumentos como los derivados. Ante esa laguna,  ESMA clarifica que si son posibles y lícitas, siempre que se cumpla con lo previsto en determinados apartados del art 9.1 de MIFIR, y lo hace en los siguientes términos:

  • En relación con los instrumentos distintos de la renta variable, como los contratos derivados, que no están sujetos a la obligación de negociación, las operaciones pre negociadas son posibles al amparo de la exención de la primera parte de la oración del Artículo 9 (1) (a) de MiFIR), para los instrumentos que no tienen un mercado líquido (Artículo 9 (1) (c) de MiFIR), (…).  Por contra, las transacciones preestablecidas no se pueden ejecutar utilizando la segunda parte del artículo 9 (1) (a) de MiFIR) o el artículo 9 (1) (b) de MiFIR.
  • En lo que respecta a los derivados sujetos a la obligación de negociación, las transacciones concertadas previamente son solo posibles al amparo del artículo 9 (1) (a) de MiFIR y el Artículo 9 (1) (e) de MiFIR.
  • Por último, en lo que respecta a las transacciones preacordadas sobre derivados compensados ​​que se celebran en un centro de negociación, los controles previos a la negociación especificados en el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2017/582 (Artículo 2) también se aplican.La ESMA hace hincapié en que cuando los centros ejecutan transacciones prenegociadas y las introducen  en  las reglas de su sistema, deben asegurarse de que estas transacciones no constituyen un abuso de mercado

ESMA clarifica el concepto de derivados OTC en relación con el Reglamento europeo de infraestructuras de mercados, EMIR

El documento de 18.02.2018 de la Autoridad Europea de  Valores y Mercados, AEMV/ ESMA “Questions and Answers Implementation of the Regulation (EU) No 648/2012 on OTC derivatives, central counterparties and trade repositories (EMIR) (ESMA70-1861941480-52)”   clarifica la  definición de derivados extrabursátiles,   «Over the Counter» OTC,  del artículo 2 de EMIR.

 

Este texto, dentro de las «Questions and Answers» de la ESMA, constituye un documento de apoyo al nivel regulatorio «3», de implementación,  que clarifica los aspectos más controvertidos o poco claros de los Reglamentos y Directivas del sector financiero en la UE. Además de otras importantes cuestiones relativas a los derivados OTC,  a las Entidades de Contraparte Central, y a los Repositorios o Registros de Operaciones, el texto del que se da noticia ofrece una interpretación útil del concepto de derivados OTC a los efectos del Reglamento de Infraestructuras de Mercado, Reglamento (UE) 648/2012 (EMIR), que incluye a los que son objeto de negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación Mercados alternativos bursátiles, SMN  y en Sistemas Organizados de Contratación (mercados multilaterales de contratación discrecional, categoría introducida con el paquete Mifid2/Mifir). De esta forma,  a los efectos de la aplicación de EMIR, los derivados negociados en los mercados alternativos y en general en los SMN, así como en los SOC se consideran OTC.

León nevado by M.A. Díaz

  • Conforme al artículo 2 de EMIR los derivados OTC son contratos derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39 / CE, ni en un mercado de un tercer país considerado como equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2004/39 / CE.
    • El artículo 4-1-14 de la mencionada Directiva define mercado regulado (MR) como: sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir -dentro del sistema y según sus normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III.
    • Por consiguiente, los contratos de derivados negociados en Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) o en Sistemas Organizados de Contratación (SCO) son derivados OTC en relación con las disposiciones de EMIR. Es decir, les son aplicables las disposiciones de EMIR relativas a compensación centralizada, comunicaciones a repositorios o registros, garantías adicionales para contratos de derivados no compensados centralizadamente, etc.
  • ESMA añade que la definición de OTC a efectos de EMIR se refiere explícitamente al lugar de ejecución , por ello, aun teniendo en cuenta que algunos de estos contratos negociados en SMN y en SOC tienen rasgos similares a  los derivados negociados en bolsa (MR), tales características no los excluyen de su consideración OTC a efectos de EMIR
  • Por lo que respecta a los contratos de derivados celebrados en un mercado de un tercer país que reconocido como  equivalente a un MR de la UE por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 2 bis de EMIR, no son derivados OTC en el sentido de.  EMIR y no cuentan (entre otros) para  la determinación del umbral de compensación en virtud del artículo 10 de EMIR. Sin embargo, los contratos de derivados celebrados en mercados de terceros países no han sido considerados para ser equivalente a un MR de la UE, son OTC a los efectos de EMIR.

Recuérdese, con todo, que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 EMIR, ofrece una definición de derivados extrabursátiles  estricta y distinta de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (MIFID 2). Esta última considera OTC a los derivados que no se negocien en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC), o no estén sujetos a las normas de esos foros. Sobre esta diferente delimitación obsérvese, entre otros el apartado 2 del preámbulo del Reglamento Delegado (UE) 2016/2020 de la Comisión de 26 de mayo de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los criterios dirigidos a determinar si los derivados sujetos a la obligación de compensación deben estar sujetos a la obligación de negociación

 

Recordamos estas entradillas anteriores