Conducta exigible a intermediarios que asesoren a minoristas. SEC

La SEC aprueba  su Reglamento sobre el estándar de conducta exigible a los intermediarios financieros que asesoran a clientes minoritas: 17 CFR Part 240 [Release No. 34-86031; File No. S7-07-18] RIN 3235-AM35 Regulation Best Interest: The Broker-Dealer Standard of Conduct (05.06.2019)

Damos noticia de este Reglamento de la SEC,  cuya adopción exigió recorrer un camino largo, desde la presentación de la propuesta en abril de 2018. En él, abundaron los debates sobre la solución técnica que correspondía adoptar y en especial sobre cual debería ser es estándar de cuidado exigible a estos intermediarios de entre los que ya se utilizan para valorar la diligencia en distintos sectores del ordenamiento estadounidense, o introducir un nuevo estándar.  En su texto definitivo, el supervisor y regulador, -la SEC- señala que las obligaciones que está introduciendo con este texto superan el nivel anterior de exigencia de evaluación de idoneidad, y que será exigible a los intermediarios en sus relaciones con clientes minoristas.

Catedral de León by M.A. Díaz

Catedral de León by M.A. Díaz

El Reglamento se basa en cuatro obligaciones básicas de los intermediarios financieros que asesoren a minoristas .

  • La obligación de divulgación.  Se traduce en la obligación de los corredores o intermediarios supervisados por la SEC (registrados) de «divulgar, por escrito, todos los hechos relevantes relativos al  alcance y los términos de su relación con el cliente», antes o simultáneamente a realizar una recomendación de inversión a minoristas. Así, deberá revelar la condición en la que interviene, posibles conflictos sustantivos y costes para el cliente en su totalidad
  • La obligación de diligencia o cuidado. Conforme al Reglamento, esta obligación requiere que el intermediario-asesor «ejerza una diligencia, cuidado y habilidad razonables al hacer una recomendación a un cliente minorista». Es por ello que se le exige, entre otras, que antes de efectuar una recomendación, el corredor-agente evalúe las alternativas a la recomendación que va a emitir. Ahora bien, la valoración tendrá en cuenta las circunstancias pasadas y concurrentes sin que en ningún caso pueda exigirse conocimientos de hechos o circunstancias futuras.
  • Bruselas.

  • La obligación de dar a conocer conflictos de intereses:  Exige que el asesor establezca, haga cumplir y mantenga políticas y procedimientos escritos para hacer frente a los conflictos de intereses relacionados con las recomendaciones que realice a clientes minoristas. Estas políticas y procedimientos deben diseñarlas para identificar todos los conflictos y para aminorar en especial los que crean un incentivo mayor para que el intermediario anteponga sus intereses a los del cliente minorista. Así por ejemplo, deben eliminar el reconocimiento de bonificaciones, premios y compensaciones no monetarias basadas en la venta de valores específicos en un periodo de tiempo limitado.
  • La obligación de cumplimiento: Impone al corredor-agente establecer, implementar y hacer cumplir un segundo conjunto de políticas y procedimientos diseñados para lograr el cumplimiento del Reglamento en su conjunto.

 

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

El Programa de Asistencia a Inventores da sus primeros frutos: primeras patentes concedidas a inventores con escasos recursos.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha dado cuenta recientemente (aquí) de que su Programa de Asistencia a Inventores (PAI) ha comenzado a fructificar en forma de patentes.

Imagen extraída de página Web  de la OMPI

Así lo ha reconocido la jefa de la Sección de Asesoramiento en materia de Política y Legislación de la División de Derecho de Patentes de la OMPI, al manifestar que han obtenido protección vía patente  las creaciones de cinco inventores de América del Sur acogidos a dicho Programa.

  • Ha de recordarse que con este Programa de Asistencia a Inventores, iniciado oficialmente en 2016, se pretende allanar el camino conducente a la obtención de patentes por parte de aquellos inventores que, pese a tener grandes ideas, no disponen de recursos económicos para patentar. La importancia de la ayuda propiciada por la OMPI a dichos inventores es fundamental, facilitando que puedan disponer de asistencia profesional de especialistas en patentes que les asesoran jurídicamente de manera gratuita. Este apoyo, supone desde luego un importante acicate para que estos innovadores prosigan en su creación,  siendo además crucial para el desarrollo económico de estos países en crecimiento.
  • Como se pone de manifiesto desde la OMPI, la inmersión en el sistema de patentes  se ha realizado gracias al Programa de Asistencia a Inventores. Y ello, incluso en los países en desarrollo donde funciona perfectamente el sistema de patentes, y en los que el mayor número de patentes se conceden a extranjeros. Ocurre, en dichos países, que los inventores locales, no disponen normalmente de fondos suficientes para contratar a profesionales de la propiedad intelectual, que encaucen la protección de sus creaciones vía patente, lo que les lleva a desistir del intento de patentarlas por lo complejo del procedimiento.
  • Precisamente con este  Programa de Asistencia a Inventores la OMPI logra solventar esta problemática, se asocian los inventores de los países en desarrollo que carecen de recursos suficientes a un especialista que les ayuda a redactar y tramitar las solicitudes de patente. Se trata de voluntarios que gratuitamente prestan asistencia ante la oficina local de patentes del inventor y en determinadas jurisdicciones. En el momento actual el programa funciona en cinco países: Ecuador, Colombia, Filipinas, Marruecos y Sudáfrica. Y además, en caso de que los inventores pretendan proteger su invención a escala internacional, el PAI también les facilita la entrada en la fase nacional y regional del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) en los Estados Unidos de América y en Europa, estando previsto, en un futuro próximo, ampliar el programa al Japón.
  • Con el  PAI ya se ha ayudado a 39 inventores, y hasta el momento se han concedido cinco patentes en Colombia. Se trata de invenciones consistentes en:
          • – un dispositivo que estabiliza los vehículos en carreteras mojadas y embarradas,
          • – un aparato específico para cocinar lasaña,
          • – una máquina que ayuda a las personas con discapacidad visual a distinguir las monedas,
          • – muebles modulares y
          • – un cobertor automático para vehículos, cuyo inventor es Iván Rizo, quien fue ayudado por un importante despacho de abogados colombiano para lograr la protección de su invención. Este inventor, además, ha sido galardonado con una medalla de la OMPI por su patente obtenida en el marco del Programa de Asistencia a Inventores por su potencial de impacto comercial.
  • Además de apoyar a los inventores con escasos recursos, como se destaca desde la OMPI, el PAI ayuda a los países participantes a impulsar y fomentar su ecosistema de innovación. Así, por ejemplo, la Oficina Marroquí de Propiedad Industrial y Comercial (OMPIC) consideró que el PAI era una oportunidad para atraer a sus inventores más prolíficos, asociando en Marruecos, dicho programa a los inventores experimentados y a las personas que se inician en el mundo de la innovación, animando a estos a seguir la senda de los primeros.
  • Y como recuerda también la OMPI, con el PAI no sólo se facilita la posibilidad de obtener una patente, sino también la posibilidad de su aplicación y uso.

En este sentido cobra significado la afirmación del Sr. David Kappos, presidente del Comité Directivo del PAI, “el PAI es el único programa del mundo que aúna grandes ideas con recursos jurídicos a fin de protegerlas para que den lugar a nuevos productos y servicios en pro de la humanidad”.

De lo que precede, no cabe más que concluir que consideramos sumamente positiva esta iniciativa puesta en práctica por la OMPI, a través del PAI, por la ayuda que supone para los inventores locales de los países en desarrollo  en la obtención de sus patentes y, unido a ello, por la repercusión económica favorable que puede suponer para estos países la protección de dichas patentes así obtenidas y su explotación.

Sanción a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por prácticas anticompetitivas en la gestión y explotación de derechos de propiedad intelectual.

Como publica la CNMC (aquí), en su Resolución del pasado 30 de mayo (aquí) se ha sancionado a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por abusar de posición de dominio en la gestión y explotación de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales.
Este abuso se manifiesta en la imposición de condiciones contractuales que obligan al autor a confiarle la gestión de la totalidad de los derechos de sus obras. Asimismo abusa al exigir la venta conjunta y sin desglose de autorizaciones para la reproducción y comunicación pública de contenidos musicales y audiovisuales.
La sanción impuesta asciende a 2,95 millones de euros.

Lupa, by María Angustias Díaz

 

La investigación comenzó en 2017, a raíz de las denuncias de las entidades Derechos de Autor de Medios Audiovisuales, Entidad de Gestión (DAMA) y Unison Rights, en relación con determinadas actuaciones realizadas por la SGAE en los mercados en que goza de posición de dominio; a saber, en los mercados de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales y los mercados de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública sobre las mismas obras.

Abuso en la imposición a los autores de las condiciones estatutarias y contractuales

  • Según la CNMC, abusó al imponer unas condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente la libertad de sus socios, a la hora de decidir si le atribuyen o le retiran en parte la gestión de sus derechos.
  • Este abuso concurre no sólo en la atribución inicial de la gestión, sino también durante la vigencia del contrato, al impedirles la retirada parcial de parte de los derechos, viéndose obligado el autor a atribuir a la SGAE la gestión de la totalidad sus derechos de propiedad intelectual. La SGAE agrupa previamente los derechos en determinadas categorías a través de sus Estatutos, no permitiendo que se separen para su gestión.
  • Al quedar obligado a sujetarse a esta  clasificación queda cercenada la libertad de los socios titulares, al agruparse derechos y modos de explotación distintos en una misma categoría, lo que viene a impedir una gestión separada de ellos. Dicho proceder de la SGAE, ha supuesto obstáculos a la libre gestión de derechos y al desarrollo de entidades de gestión alternativas a la SGAE, con las consiguientes trabas a la competencia.

Reproducción pública

  • Asimismo, según la CNMC, la SGAE ha abusado de su posición dominante en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras musicales y audiovisuales. A su juicio, dicho abuso se produjo a través de dos actuaciones: la venta conjunta (paquetización) de autorizaciones de reproducción y comunicación pública de los derechos de propiedad intelectual que gestiona y la ausencia de desglose tarifario entre el repertorio audiovisual y musical.
  • La venta conjunta se produjo tanto en el sector del hospedaje como en el sector de la restauración. Al no existir tarifas desglosadas para el repertorio audiovisual y musical, el usuario (el restaurante u hotel con aparatos de reproducción musical o audiovisual) ni podía conocer los costes reales derivados de su utilización, ni tampoco podía comparar con otras posibles ofertas de eventuales competidores de SGAE.
  • Por lo demás, la venta conjunta en paquetes obliga al establecimiento de hostelería o de restauración que pretenda ofrecer contenidos musicales para sus clientes a adquirir simultáneamente los derechos audiovisuales. Al ser SGAE el único operador que ofrece derechos de reproducción y comunicación pública de fonogramas o contenidos musicales, impide ofertas alternativas de otras entidades.
  • Entiende la CNMC que la venta conjunta y sin desglose de tarifas, y la aplicación de las categorías de derechos que impiden su gestión separada se encaminan a reforzar la posición de la SGAE y entorpecer la entrada de otras entidades de gestión alternativas, de nuevos operadores en los mercados de gestión de derechos de propiedad intelectual de autores y editores, distorsionando, a la postre, la actividad de los mercados de hospedaje y restauración.

By M A Díaz

Por todo ello, la CNMC resuelve que queda acreditada una infracción única y continuada del artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por parte de la SGAE consistente en un abuso de posición dominante:

    • mediante imposición a los socios de condiciones que restringen injustificadamente no sólo la atribución inicial a SGAE de la gestión de derechos de propiedad de forma parcial, sino también la revocación o la retirada parcial de la gestión de los mismos.
    • a través de la venta conjunta y sin desglose tarifario entre el repertorio audiovisual y musical en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública en el sector del hospedaje.
    • mediante la venta conjunta y una estructura tarifaria que viene a dificultar la comparación y contratación con otros operadores en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública en el sector de la restauración.

Así las cosas, la CNMC impone a la SGAE una sanción de 2,9 millones de euros y le insta a que se abstenga de realizar conductas semejantes a la sancionada. (S/DC/0590/16).

Como es sabido, y como pone de manifiesto la CNMC, contra esta Resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

 

Es nulo el registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR»

Así se pronuncia el Tribunal General de la UE, en sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto Carlos Moreira/EUIPO), que confirma -en efecto- la nulidad del registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR» (aquí).

  • Catedral de León by M.A. Díaz

    Catedral de León by M.A. Díaz

    A finales de 2012, D. Carlos Moreira, residente en Guimarães (Portugal), solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la Unión del signo denominativo «NEYMAR» para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. La marca fue registrada en abril de 2013.

  • En febrero de 2016, el Sr. Neymar Da Silva Santos Júnior presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad contra esta marca respecto de la totalidad de los productos que designa. La EUIPO estimó dicha solicitud de nulidad.
  • Con posterioridad, el Sr. Moreira presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO. Pues bien, justamente esta sentencia del Tribunal General de la que ahora estamos dando cuenta, confirma la resolución de la EUIPO, en la que se declaraba que el Sr. Moreira actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

– Manifiesta el Sr. Moreira que, si bien cuando presentó la solicitud de inscripción de la marca «NEYMAR», sabía de la existencia del Sr. Da Silva Santos Júnior, desconocía que el brasileño fuese en ese momento una estrella ascendente del fútbol, dotada de talento reconocido internacionalmente, señalando que el jugador en aquel momento no era conocido en Europa. Sin embargo, a juicio del Tribunal General no es ésta la conclusión que cabe extraer de la resolución de la EUIPO, toda vez que de las pruebas aportadas para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad presentada ante la EUIPO se desprende, claramente, que el Sr. Da Silva Santos Júnior ya era conocido en Europa en la aquella fecha, concretamente por sus resultados obtenidos con la selección brasileña de fútbol, habiéndole dedicado gran atención los medios de comunicación en Europa entre los años 2009 y 2012, sobre todo en Francia, en España y en el Reino Unido. El Sr. Da Silva Santos Júnior se consideraba ya entonces un futbolista muy prometedor, fijándose en él grandes clubes de fútbol europeo, a efectos de un eventual fichaje, todo ello varios años antes de que se incorporara al FC Barcelona en 2013.

Catedral de León by M.A. Díaz

– Además, el Tribunal General confirma también que el Sr. Moreira tenía en aquella fecha algo más que un conocimiento limitado del mundo del fútbol, lo que se demuestra al comprobar que el mismo día que solicitó el registro de la marca «NEYMAR» presentó también una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS», marca esta última que se corresponde con el nombre de otro famoso futbolista.

 

– Según el Tribunal General, las consideraciones precedentes, así como la circunstancia de que la marca —formada únicamente por el elemento denominativo «NEYMAR»—se correspondiese exactamente con el nombre con el que el Sr. Da Silva Santos Júnior se dio a conocer en el mundo del futbol, no llevan a pensar que el Sr. Moreira ignorase la existencia del futbolista al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

– A su vez, el Sr. Moreira niega haber solicitado el registro de la marca «NEYMAR» con el único fin de explotar el renombre del futbolista brasileño, declarando que eligió el nombre «NEYMAR» solamente por su fonética y no porque hiciera referencia al futbolista. La elección de este nombre como marca es para el Sr. Moreira una mera coincidencia, sin existir propósito de hacer uso del nombre de un futbolista conocido. No comparte esta opinión el Tribunal General, habida cuenta que el futbolista ya era notoriamente conocido en la en aquella fecha en el mundo del fútbol, incluyendo Europa. Así las cosas, según el Tribunal General, no es posible mantener que ignoraba quién era el Sr. Da Silva Santos Júnior. El Tribunal General insiste en que la marca únicamente se integra por el elemento denominativo «NEYMAR», que precisamente es idéntico al nombre con el que el futbolista brasileño ha adquirido renombre internacional. Hace igualmente hincapié el Tribunal General en que el Sr. Moreira no ha presentado ningún argumento convincente para rebatir la apreciación de la EUIPO, para la cual no se concibe ningún otro motivo diferente de la voluntad de explotar de forma parasitaria el renombre del futbolista que sirva para explicar su solicitud de registro de la marca. Finalmente, el Tribunal General rechaza la alegación del Sr. Moreira según la cual la EUIPO se basó en meras conjeturas para considerar, equivocadamente, que su intención era aprovecharse indebidamente de la reputación del futbolista y obtener así ventajas económicas. Declara el Tribunal General que las conclusiones alcanzadas  al respecto por la EUIPO, se apoyan, fundamentalmente en elementos objetivos. Así se fundamentan en la documentación probatoria formada por artículos de prensa y artículos difundidos en línea, sin olvidar -además-, como argumento, el hecho de que el Sr.Moreira  presentó el mismo día una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS»y una solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

La sentencia completa puede verse aquí

 

 

Registro de fundaciones de competencia estatal

*nota de edición

IMG_20151208_133411396[1]La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, en la línea de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre

Actualmente, la web del Ministerio de Justicia aporta explicaciones e indicaciones de interés para el acceso a este Registro Público (aquí)

Este Registro fue creado mediante Real Decreto 1611/2007, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Fundaciones, Ley 50/2002 de 26 de diciembre que prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.

En cuanto al Real Decreto 1611/2007:

  • su Capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales relativas  su ámbito de aplicación,   objeto, naturaleza del Registro, régimen jurídico al que deben ajustarse los procedimientos de inscripción; y al establecimiento del principio de colaboración y de otros principios registrales característicos de otros registros de personas.
  • El Capítulo II, relativo a la organización del Registro, se subdivide en tres secciones:
    • la primera, destinada a cuestiones generales, se refiere a la organización administrativa, al Encargado del registro, al ámbito funcional y subjetivo del Registro, a su estructura y al sistema de hoja personal;
    • la segunda se refiere a los libros del Registro, y
    • la tercera a los asientos.
  • El Capítulo III regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las delegaciones de fundaciones extranjeras y las fundaciones del sector público estatal prestando atención a los actos sujetos a inscripción, a los títulos inscribibles, a los plazos y requisitos formales de la documentación, así como a la calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado». Junto a ello, quedan reglamentadas las primeras inscripciones, tanto de fundaciones de competencia estatal como de las delegaciones de fundaciones extranjeras y de las fundaciones del sector público estatal, así como las inscripciones posteriores y su diferente tipología.
  • El Capítulo IV regula otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas de la oportuna documentación complementaria.
  • El Capítulo V se encarga de la Sección de denominaciones del Registro, que desarrolla lo previsto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002.
  • El Capítulo VI regula, en desarrollo del artículo 37 de la Ley 50/2002, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados.
  • En el Capítulo VII se regula  la colaboración del Registro de Fundaciones de competencia estatal con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados -tanto ministeriales como autonómicos- y con el Consejo Superior de Fundaciones.

El Real Decreto también aborda el régimen de las cargas duraderas, el régimen de las actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes, las reglas específicas para las fundaciones en proceso de constitución, así como de los actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas y el depósito de cuentas.

El Registro presenta una naturaleza doble, por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, y por otro el registro está al servicio de la Administración, y de los diferentes Protectorados para el ejercicio de sus funciones.

Como es sabido, este Registro entró en vigor el 2 de diciembre de 2015 conforme al art 2 de la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, y con él se unifican en uno sólo los anteriores registros de fundaciones que estaban dispersos entre distintos ministerios; y se independiza la figura del registro de fundaciones -que adquiere estatus propio- de la del protectorado -respecto de la que hasta entonces era un mero auxiliar. Depende orgánicamente del Ministerio de Justicia y está adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Completar con:

*nota de edición. Esta entrada sustituye y actualiza la publicada el 7.12.2015 en este mismo blog.

Registro de fundaciones de competencia estatal

Separación del socio de una SL por no estar de acuerdo con una modificación estatutaria (transmisibilidad de participaciones) Resolución DG Ficha

Derecho de separación de los socios que no han votado a favor del acuerdo que modifica el régimen de transmisión de participaciones en una SL. Interpretación del derecho de los socios reconocido en la ley, en función de la dimensión de la transformación aprobada.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2018 -4ª-, BOE de 19 de julio de 2018)

Casamento no Pazo

La transmisión voluntaria de las participaciones en la S.L. está sometida a límites conforme al carácter eminentemente cerrado del tipo  social , excepto en caso de transmisión  entre socios o en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo del que la transmitente, supuestos que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos de transmisión libre- (art 107.1 LSC). Este régimen legal opera en defecto de cláusula estatutaria, pero ésta no podrá hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.   El régimen de transmisión de participaciones sociales debe, en todo caso, asegurar al socio una razonable posibilidad de transmitir sus participaciones y de separarse de la sociedad.

Recuerda la DGRN que  «entre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada destaca la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias » Así, cuando el régimen de transmisión de participaciones sociales se modifica mediante modificación de estatutos sociales, debe tenerse en cuenta que la LSC contempla la tutela de los socios entre sus principios rectores, hasta el punto de que llega a limitar incluso el poder de la JG. Ese principio de tutela facilita la interpretación de la norma. Y es que, en efecto, los socios tienen derechos individuales frente a la modificación del régimen de transmisión: entre ellos está el derecho de separación de los socios que no hubiesen votado a favor del acuerdode la junta que altera el régimen de transmisión.Pues bien, esta RDGRN clarifica que la materialización de  tal principio de tutela, para convertirse en un real derecho de separación, exige que la modificación en el régimen (de transmisión de participaciones) sea sustancial.  En consecuencia, la escritura de formalización del acuerdo que desencadena el nacimiento del derecho de separación es decir el acuerdo de modificación del régimen de transmisión (u otra posterior) debe contener la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación, o bien de que el mencionado derecho ya ha sido ejercido, mediante adquisición por parte de los socios o terceros o incluso de la sociedad de las participaciones del socio separado (art 107.2 LSC) o incluso a través de la correspondiente reducción del capital social.

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

En este caso, la sociedad pretendía que, dado que a su juicio, la modificación del régimen era mínima, no procedía el derecho de separación. Tal pretensión fue rechazada por el Registrador y ahora por la DGRN: En esta Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos de una entidad, relativa al régimen de transmisión de participaciones sociales el órgano directivo acuerda desestimar el recurso y mantener la calificación impugnada. Destacamos el siguiente párrafo de la Resolución por su carácter especialmente ilustrativo:  «Dado que no han votado todos los socios a favor de la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el ejercicio del derecho de separación de los socios que no han votado a  favor del acuerdo. A tal efecto deberá constar en escritura pública, declaración del administrador de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación en el plazo de un mes contado desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o desde la recepción de la comunicación a cada uno de los socios que no han votado a favor del acuerdo (indicando la fecha de publicación o de recepción según el caso), o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducción del capital. (artículos 346.1.a, 348 y 349 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 196, 205, 206 y 208 del Reglamento del Registro Mercantil)».

 

 

Guía de Buenas Prácticas de Transparencia, Fraude Publicitario y Seguridad de Marca.

 

Primavera by M.A. Díaz

La Comisión de la Industria Publicitaria (CIP), creada en marzo de 2017, impulsada por la Asociación Española de Anunciantes (aea) e integrada por AUTOCONTROL, y las principales asociaciones del sector, como la Asociación de Agencias de Medios (AM), la Asociación Española de Agencias de Comunicación Publicitaria (AEACP), la Asociación para la Investigación de Medios de Comunicación (AIMC), la Asociación de Marketing Móvil (MMA), la Federación de Empresas de Publicidad y Comunicación (FEDE), el Interactive Advertising Bureau (IAB Spain) y la Oficina de la Justificación para la Difusión (OJD), ha públicado la Guía de Buenas Prácticas de Transparencia, Fraude Publicitario y Seguridad de Marca (aquí). Con ello se trata de conseguir que en el sector de la publicidad, y particularmente en el de la publicidad online,  se mejore la credibilidad, la seguridad, la eficacia y la transparencia.

A la vista del crecimiento vertiginoso que viene experimentando la inversión en publicidad digital la CIP ha ido formulando  guías que contienen recomendaciones y buenas prácticas para fomentar el desarrollo del sector digital, como la Guía de Estándares y buenas prácticas de Ad Viewability, publicada en julio 2017, posteriormente ampliada  mediante anexo publicado en julio de 2018.

Con la nueva guía, se trata de clarificar las áreas de transparencia (transparency), fraude publicitario (ad fraud) y seguridad de la marca (brand safety).

El propósito de esta guía es dotar a la industria publicitaria digital de herramientas que permitan a todos los agentes favorecer la actividad publicitaria en entornos cada vez más seguros y transparentes, y detectar y bloquear los posibles fraudes.

Respecto a la transparencia, considerada cada vez más como una auténtica necesidad, abarca el control del fraude publicitario (ad fraud), la seguridad de la marca (brand safety) y la visibilidad (viewability), temas todos ellos que los agentes de la industria han de conocer, ofrecer o tener acceso durante la ejecución de sus campañas. Esta transparencia, como advierte la guía tiene gran interés para todos los actores que actúan en este sector, incluidos los anunciantes, beneficiando a toda la industria publicitaria.

En cuanto al fraude publicitario (ad fraud) lo define como “una generación intencional de impresiones, clicks, leads y ventas fraudulentas para obtener ganancias financieras”. Se recogen en esta guía diversos tipos de malas prácticas para incrementar fraudulamente ingresos. Entre dichas prácticas figuran: Pixel Stuffing; Ad Stacking; Domain Spoofing; AdInjection; Proxy Servers; Click Farms.

Se recogen también una serie de buenas prácticas que se estiman adecuadas para combatir el fraude. Así:

  • Ads.txt.
  • Uso de herramientas de verificación que estén auditadas.
  • Detectar y bloquear las impresiones fraudulentas.
  • Labor humana de análisis de información que pueda detectar este tipo de tráfico.
  • Ads.cert.
  • En compra programática usar filtros de pre-bid (previo a las pujas) para no pujar por impresiones de fuentes ya identificadas como fraudulentas.
  • Trabajar con blacklist (listado de urls a excluir) y white-list (listado de urls a incluir).

En lo que concierne a la seguridad de la marca (Brand safety) comprende todas aquellas “consideraciones, prácticas y herramientas que garanticen que la publicidad de una marca no aparezca en un contexto que pueda ser inadecuado o contraproducente para la marca”.

Se pasa revista a los tipos comunes de riesgo de marca, especificando las categorías de riesgo y entornos de riesgo (redes sociales publicidad programática, targetización, noticias falsas (Fake News) e influenciadores (influencers).

Se trata de poder gestionar el posible riesgo de que una marca pierda valor o fracase en el mercado.

Se cifran como buenas prácticas para conseguir  que la marca permanezca fiel a su mensaje  las siguientes:

  • Utilizar white lists – black lists – keywords.
  • Segmentos “pre-bid”.
  • Educación.
  • Plataformas y proveedores verificados.

Se recogen igualmente recomendaciones para preservar la reputación de la marca

 

“Stranded: ‘Foreign’ Ltds in the UK post-Brexit”. Prof Stefan Echelmaier, Universidad de Oxford

El Profesor Stefan Enchelmaier, Catedrático de Derecho de la Universidad de Oxford,  interviene con su conferencia  “Stranded: ‘Foreign’ Ltds in the UK post-Brexit”.

En el contexto de DerMerUle-A (Colaboraciones), la asignatura Derecho Mercantil  I  y de la Semana Internacional de la Universidad de León,  con la hospitalidad de la Facultad de Derecho de la ULE

 

DerMerUle-A (colaboraciones)

Miércoles 8 de mayo de 2019, 11:30 – 12:30,  Salón de Actos de la Facultad de Derecho, Campus Vegazana, León.

Junto a los alumnos de DM1, asistirán los participantes en la Semana Internacional de la ULE, organizada por el Vicerrectorado de Relaciones Internacionales, Servicio de Relaciones Internacionales (para información sobre la Semana Internacional e inscripciones contactar aqui), (o directamente formulario de inscripción)

  • PREPARACIÓN PARA ASISTENTES DE DM1: Lecturas y materiales. Artículos 49 y 54 TFUE aqui. Sentencias relevantes sobre el traslado de domicilio aqui

 

Transferencia de datos entre autoridades de supervisión financiera del EEE y de terceros países: Dictamen favorable del SEPD sobre el borrador de acuerdo de garantías

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, SEPD, emite su Dictamen 4/2019, sobre el proyecto de acuerdo administrativo para la transferencia de datos personales entre las Autoridades de Supervisión Financiera del Espacio Económico Europeo («EEE») y las Autoridades de Supervisión Financiera no pertenecientes al EEE (12 de febrero de 2019).

Campus universitario de León. By M.A Díaz

De acuerdo con el Reglamento General Europeo de Protección de Datos , los datos personales pueden ser transferidos de un país del EEE a un tercer país cuando se ofrezcan las garantías adecuadas. Una de las formas de proporcionar las salvaguardas es mediante un acuerdo administrativo entre los poderes públicos. Pues bien, el Dictamen 4/2019 del SEPD , on the draft Administrative Arrangement for the transfer of personal data between European Economic Area (“EEA”) Financial Supervisory Authorities and non-EEA Financial Supervisory Authorities de 12 de febrero de 2019 da el visto bueno al borrador de acuerdo administrativo relativo a la trasferencia de datos personales entre autoridades europeas de supervisión financiera (y de las Autoridades Nacionales Competentes) con  Autoridades de supervisión de terceros países. Este acuerdo ha sido promovido desde ESMA, actuando en un papel de colaboración y coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes en el EEE.

 

Primavera, by M.A. Díaz

Teniendo en cuenta los compromisos de las autoridades nacionales de terceros Estados, que ratificarán mediante la firma de este Acuerdo para poner «en vigor las salvaguardias adecuadas para el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus respectivos mandatos y responsabilidades reglamentarios» y para «actuar de forma coherente con el Acuerdo», el SEPD considera que el acuerdo garantiza las salvaguardias precisas cuando los datos personales sean trasferidos a organismos públicos de terceros países no cubiertos por una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Eso sí, el SEPD recuerda que, de acuerdo con el principio de rendición de cuentas, cada ANC y la ESMA mantendrán registros de la información para facilitar la tarea de supervisión de las autoridades. La información deberá, en cualquier caso, ponerse a disposición de las autoridades competentes, a petición de éstas. Por tanto, el SEPD considera, según se pone de manifiesto en este dictámen, que el acuerdo garantiza las salvaguardias precisas, incluso cuando los datos personales sean trasferidos a futuros suscriptores del mismo como son los organismos públicos de terceros países no cubiertos por una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Y esta opinión ya sido acogida positivamente también desde fuera de la UE como lo ha manifestado IOSCO que actualmente cuenta con un Acuerdo Marco en virtud del cual se intercambian información 121 supervisores  y reguladores de valores; que anuncian su intención de suscribir este acuerdo.

Además, el SEPD  recuerda que, de acuerdo con el principio de rendición de cuentas, cada ANC y la ESMA deberán mantener registros de la información para facilitar la tarea de supervisión de las autoridades. La información deberá, en cualquier caso, ponerse a disposición de las autoridades competentes, a petición de éstas.

Este dictamen, primero de este tipo, permitirá el intercambio continuo de información sobre el cumplimiento de la normativa financiera y de mercados. Ya ha sido acogido positivamente por ESMA y por organizaciones internacionales como IOSCO, que ya ha anunciado su interés por participar en el Acuerdo liderado por ESMA

Reforma de la normativa sobre pagos en la UE para abaratar las comisiones y aumentar la transparencia

La UE se ha puesto manos a la obra para lograr que los pagos en euros sean más baratos, en un intento de hacer posible que el pago o la retirada en efectivo en euros en cualquier territorio de la UE tenga el mismo coste que si se hiciese en el propio país.

 

Así se pone de relieve en el reciente comunicado de prensa de 4 de marzo de 2019 del Consejo de la UE (aquí).

A tal fin, el Consejo ha adoptado en la fecha mencionada un Reglamento para armonizar los costes de los pagos transfronterizos en euros entre los países de la zona del euro y los que no pertenecen a ella, y para lograr una mayor transparencia de las comisiones por los servicios de conversión de divisas en toda la UE.

PAGOS O RETIRADA DE EFECTIVOS EN EUROS:

  • Como se reconoce en dicho comunicado, desde 2002, es cierto que vienen aplicándose las mismas comisiones a los pagos transfronterizos y nacionales en euros dentro de la zona del euro, pero lo es también que a los pagos transfronterizos en euros procedentes de países no pertenecientes a la zona del euro se les aplica comisiones elevadas.

    Primavera en el Bierzo (León). By M.A. Díaz

  • Con la reforma acometida, como advierte el comunicado del Consejo, se trata precisamente de armonizar las comisiones cobradas por los pagos transfronterizos en euros para servicios tales como las transferencias, los pagos con tarjeta o las retiradas de efectivo con las comisiones cobradas por los pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional  del Estado miembro en el que se encuentre el proveedor de servicios de pago a un usuario de estos servicios.
  • Según los datos que pone de manifiesto el Consejo, con esta medida, se extenderán las ventajas de las transferencias transfronterizas baratas en euros a 150 millones de consumidores adicionales de países no pertenecientes a la zona del euro y potencialmente a 2500 millones de transacciones más al año.

TRANSPARENCIA:

  • Al margen de lo expuesto, la reforma se encamina a introducir nuevos requisitos de transparencia para las comisiones por servicios de conversión de divisas. Se establecen normas para el caso de pagos con tarjeta o retirada de efectivo en el extranjero, en las que los consumidores pueden elegir si desean pagar en la moneda local o en su moneda nacional.

    Primavera en el Bierzo (León). By M.A. Díaz

  • A tenor de la nueva regulación, ha de informarse a dichos consumidores respecto a las comisiones aplicables antes de que tengan que elegir.

En este sentido, se incorpora la obligación de comunicar las comisiones aplicadas en forma de margen porcentual de todas las comisiones de conversión de divisas sobre el último tipo de cambio disponible del BCE.

Y con el refuerzo de la obligación de transparencia, como se aclara por el Consejo, se persigue sensibilizar a los consumidores, favoreciendo la  competencia entre los distintos proveedores de servicios de conversión de divisas.

Se señala, eso sí, que la mayoría de las disposiciones se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2019.  Puede verse esta normativa adoptada por el Consejo aquí.

 

VISITA CON NUESTROS ALUMNOS AL CONGRESO Y SENADO

DerMerUle – A (colaboraciones)

VISITA AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO DE ESTUDIANTES DE LOS ÚLTIMOS CURSOS DEL GRADO EN DERECHO IMPARTIDO EN LA FACULTAD DE DERECHO DE LEÓN

 

El 5 de marzo de 2019 los alumnos de la Facultad de Derecho de León realizaron una visita oficial al Congreso y al Senado de España.

 

  • Se trata de una actividad organizada por la Facultad de Derecho con el apoyo del Vicerrectorado de Estudiantes y Empleo. En la visita los alumnos han estado acompañados por los profesores Teresa Mata Sierra, de quien surgió la iniciativa, Carlos Carbajo Nogal  y de la profesora que suscribe, María Angustias Díaz Gómez, quien es la coordinadora del Grupo de Innovación Docente “Derecho Mercantil Universidad de León” (DerMerUle), GID-DerMerUle/PAGID “DerMerUle-A (2019).

 

  • Dicha actividad se desarrolló en una doble jornada de visitas, a la Cámara Alta y Baja, coincidiendo, precisamente, en un día histórico en el que -como es sabido- tuvo lugar la disolución de ambas Cámaras.
  • Los estudiantes y profesores leoneses estuvieron  acompañados, durante toda la visita realizada, por la diputada Pilar Marcos Domínguez, en el Congreso, y -en el Senado- por el senador Luis Aznar Fernández, secretario primero de la Diputación permanente del Senado, quienes ilustraron con sus explicaciones aspectos importantes relativos al funcionamiento de ambas Cámaras.
  • La visita resultó ciertamente fructífera y plena de interés, no sólo por dar a conocer físicamente las instalaciones del Congreso y Senado, sino también, y de mayor importancia, por recordar y ampliar los conocimientos de que disponen sobre las funciones de ambas Cámaras y sobre la actividad parlamentaria. Este tipo de actividades prácticas complementan, sin duda, la formación de los estudiantes y deben tenerse siempre en cuenta en cualquier planteamiento que trate de mejorar la innovación docente. Véase https://www.leonoticias.com/universidad/alumnos-facultad-derecho-20190305205007-nt.html

ESMA actualiza sus Q&A relativas a transparencia en relación con la aplicación de MIFIR y MIFID 2

ESMA actualiza sus Q&A relativas a transparencia en relación con la aplicación de MIFIR y MIFID 2

Lincoln. Library Tower. High Street. OX

El documento del que damos noticia es ESMA, Questions and Answers On MiFID II and MiFIR transparency topics (2 abril 2019 | ESMA70-872942901-35)

  • Determinación del volumen de negocios que se utilizará para el cálculo del valor promedio de las transacciones (AVT);
  • Instrumentos del mercado monetario (MMI);
  • Impacto para los internalizadores sistemáticos de un instrumento que cambia el estado de liquidez entre las fechas de determinación del internalizador sistemático;
  • Informes de transacciones de intermediación prime;
  • Obligaciones de cotización para internalizadores sistemáticos en instrumentos financieros no patrimoniales;
  • Sucursales de empresas de terceros países que operan como Internalizadores Sistemáticos en la UE; y
  • Acceso de las sedes comerciales de terceros países a una Contraparte Central de la UE.

El propósito de estas preguntas y respuestas es promover enfoques y prácticas de supervisión comunes en la aplicación de MiFID II y MiFIR. Proporcionan respuestas a las preguntas planteadas por el público en general y los participantes del mercado en relación con la aplicación práctica de las disposiciones de nivel 1 y nivel 2 relacionadas con la transparencia