Concurso culpable y obligaciones contables. Casación TS

A propósito de la calificación culpable del concurso por incumplimientos contables (164-2, 1 y 2 LC). STS 16.12.2019

La sentencia recurrida, que ratifica en este extremo la de primera instancia, funda la calificación culpable del concurso entre otras causas, en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad y la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación financiera de la empresa (164.2.1º LC); así como en inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (164.2.2º LC). En este último caso, las inexactitudes graves se contienen en la información contable aportada con la solicitud de concurso.

Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Recuérdese – en relación con el art 164,2,2 LC que el  apartado 2 del art. 6 LC enumera los documentos que  deben acompañar a la solicitud de concurso voluntario: un poder especial para pedir el concurso; la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; un inventario de bienes y derechos; la relación de acreedores; la plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere. Y en el apartado 3 se añade que si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, debe acompañar además lo siguiente: «1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria correspondientes a los tres últimos ejercicios. 2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.»3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras. 4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas…·”

Lariño (A Coruña)

El art. 164.2 LC enuncia seis comportamientos que, sin necesidad de acreditar la relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave, merecen cada uno de ellos la calificación culpable del concurso. Los dos primeros son : «2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: «1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. «2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos». Recuerda el TS que Esta sala en relación con la apreciación de esta causa de culpabilidad del art. 164.2.2º LC, en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre, advirtió lo siguiente: «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal«.  Por lo tanto  «la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».

Añade que una misma realidad, …, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Y que la falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC, pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada ( art. 164.2.1º LC), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación (164.2.2 LC).

 

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Comercio Justo en la Universidad de León: buenas prácticas, distribución y sellos de calidad

El Profesor Javier Mateo Oyagüe Profesor Titular de Tecnología de los Alimentos de la Universidad de León y Miembro del Grupo de trabajo Universidad de León por el Comercio Justo presentó la acción» Comercio Justo: buenas prácticas, distribución y sellos de calidad», ante un nutrido grupo de estudiantes de Derecho de los Negocios Internacionales. (Comercio Internacional) de la ULE

 

  • El Comercio Justo  representa un volumen de negocio  de 43 millones de (España-2017), con un peso del 0,5% sobre ventas mundiales. Ello supone 1 € por persona y año, frente a  8 €/año en Francia o 60€ persona/año en  Irlanda.
  • Muestra un incremento sostenido (del 8 %, especialmente por compras en supermercados), especialmente en alimentación (93%; azúcar y derivados, café…), pero también en  textiles y artesanía.
  • Aporta a los productores ingresos que permiten su sustento,especialmente porque se abonan primas para su desarrollo personal y profesional
  • Genera buenas prácticas de producción (laborales, transparencia, sostenibilidad, democracia)
  • Ofrece a los consumidores productos típicos y diferenciados,además de sensibilización

 

La Universidad de León forma parte del Grupo de Universidades por el Comercio Justo, contexto en el que realiza tareas de sensibilización pero también incluye prácticas en las mesas de contratación de la propia Institución, y de venta  en nuestros edificios, como conoce bien la comunidad universitaria de la ULE ya acostumbrada a los cafés y productos que en nuestras máquinas expendedoras incorporan los sellos  FAIR TRADE

 

Esta presentación  se ha celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales el día  12 de diciembre de 2019, en horario de 18:30 a 20:00. Ha estado dirigida principalmente  a estudiantes de segundo curso de Comercio Internacional en el marco de la asignatura de Derecho de los Negocios Internacionales y del Grupo de Innovación Docente GID-PAGID DerMerUle-A.

Constituye además  una colaboración con las actividades de comprensión, análisis y difusión de Comercio Justo del GRUPO DE COMERCIO JUSTO DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN y de la propia UNIVERSIDAD DE LEÓN.

Prácticas del mercado español aceptadas y creadores de liquidez

Los creadores de liquidez en los mercados  muy iliíquidos, objeto de atención de  la CNMV y ESMA

La AEVM/ ESMA  considera que 2  Accepted Market Practice (AMP) revisadas por la CNMV  son compatibles con el artículo 13 (2) del Reglamento (UE) 596/2014 sobre abuso del mercado (MAR) y con el Reglamento Delegado de la Comisión 2016/908. Y, que en su formulación incorporan suficientes cautelas para evitar que se conviertan en amenazas para la confianza del mercado. Así, el supervisor europeo mantiene su  Dictamen  positivo previo . El Dictamen de 16.09.2019 puede consultarse aqui: https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma70-155-8524_opinion_cnmv_revised_amp.pdf

ESMA acepta dos prácticas comunicadas por la CNMV entendiendo que contribuyen a la convergencia de prácticas en la UE y que, como advertíamos, se formulan con suficientes cautelas:

  • categorizar como valores «muy ilíquidos» aquellos cuya negociación diaria no supere los 20.000€ y en los que concurren otras circunstancias como que son objeto de negociación en MAB o ser ofrecidas en subastas en momentos establecidos dentro de la jornada de negociación, o bien que siendo objeto de negociación en un mercado oficial secundario en el mercado continuo dirigido por órdenes recibe la autorización al efecto por parte de la CNMV (previa solicitud del emisor  en base a la iliquidez detectada)
  • eliminar las restricciones que venían existiendo en España para permitir que los   intermediarios puedan colocar ordenes simultáneas de compra y venta, aunque deben aplicarse cautelas para evitar la autocontratación

Antecedentes:  El propósito de MAR es garantizar la integridad de los mercados financieros europeos y aumentar la confianza de los inversores. El concepto de abuso de mercado generalmente se vincula con el abuso de información privilegiada, divulgación ilícita o indebida de tal información privilegiada y manipulación del mercado. Sin embargo,  el propio MAR reconoce algunas excepciones en virtud de las cuales existirían prácticas permitidas. Así,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos por MAR,  se aceptan excepciones a la prohibición general de  operaciones con información privilegiada para evitar manipulación del mercado. Sería el caso de la negociación de acciones propias en programas de recompra, o de la negociación de valores para la estabilización. Dentro de estas excepciones, las prohibiciones de MAR no se aplican a las autoridades públicas cuando ejecutan su  política monetaria, cambiaria o de gestión de la deuda pública. Otras excepciones específicas se aplican en el marco de la política climática de la UE o la Política Agrícola de la UE, entre otras.

Ponferrada. Castillo de templarios

Así, MAR ofrece la posibilidad de defenderse frente a acusaciones de manipulación del mercado, cuando la transacción objetada fue legítima y se llevó a cabo de acuerdo con una AMP. A tales efectos, MAR describe los factores no exhaustivos que una autoridad competente (ANC) debe tener en cuenta antes de decidir si acepta o no una práctica de mercado. En abril de 2019, la ESMA publicó una opinión sobre las AMP  en  contratos de liquidez y sobre las posibles excepciones  de MAR para que pudiese ser utilizado como referencia en la evaluación de los AMP-MAR sobre contratos de liquidez por parte de las ANC, que éstas consultan a la AEVM  y sobre las que AEVM tendrá  emite una opinión o dictamen.

El potencial de blockchain en Gobierno Corporativo

Un reciente informe de la OCDE explora las posibilidades de aplicar al gobierno de las empresas, Corporate Governance, una tecnología moderna y disruptiva como es blockchain.

 

Catedral de León by M.A. Díaz

Catedral de León by M.A. Díaz

Acceso : The Potential for Blockchain Technology in Corporate Governance (OEDC ‘s Working Paper 21) (2019)

La crisis financiera de 2007 fue también una crisis de confianza en las instituciones y grandes corporaciones sistémicas. Puso de manifiesto los riesgos de la ocultación de información y ha generado toda una nueva agenda  centrada en la importancia de evitar y sancionar las violaciones de datos, piratería, uso abusivo de información privilegiada, instituciones financieras que ya no se perciben como infalibles.  Incluso hay quien ha afirmado que el éxito de bitcoin y la tecnología blockchain  se basa en buena medida en que son percibidos como disruptivos, desafiantes y contrarios al poder financiero anterior.

 

Actualmente las plataformas en las que se ofrecen productos y servicios se hacen obsoletas rápidamente y las empresas de tecnología ofrecen servicios financieros simples, disruptivos.Y se generan cooperaciones entre las entidades de tecnología y las financieras, incluidos los bancos para ofrecer servicios boutique, donde la calidad es más relevante que las economías de escala.

En este contexto se están produciendo grandes debates sobre el valor y las aplicaciones de los token. Por ejemplo, en relación con su valor como dinero. Los economistas atribuyen tres funciones básicas al dinero: medio de cambio, unidad de cuenta y almacenamiento de valor. Según este razonamiento, si un token en una cadena de bloques puede cumplir estas funciones, se pueden plantear  la pregunta de si nos encontramos ante dinero a pesar de que el creador del token no sea un banco central y de que no se intercambien  a través de bancos

También, y aunque  se trata de un aspecto más novedoso, se comienza también a estudiar el efecto de la tecnología en el ámbito del gobierno corporativo. En efecto, la tecnología blockchain es una herramienta poderosa para la participación de los interesados, stakeholders que a su vez constituye una aspiración de gobierno corporativo.  Además, las aplicaciones de blockchain contribuyen -en potencia- a una mayor transparencia en la propiedad y ofrece gran transparencia en relación con la titularidad y los cambios en la propiedad, en el sentido de que todos los usuarios de la red pueden ver las operaciones de directivos, activistas y terceros que pretenden tomar posiciones. Por lo tanto, las aplicaciones basadas en esta tecnología reducirían el ámbito de la ocultación de información y la manipulación de datos. Otros beneficios de la aplicación de blockchain se evidenciarían en la gestión de juntas generales y votaciones en las que la mayor transparencia facilitaría la adopción de decisiones evitando el conflicto. En el ámbito del a contabilidad y de la auditoría , dentro de la gobernanza empresarial, también se podrían dejar notar estos beneficios, hasta el punto de obligar a una redefinición de los roles de contables y auditores.

 

Titulizaciones seguras y transparentes en la UE (apunte)

Recuérdese que las consecuencias de la titulización fueron señaladas como causas de la crisis de 2007. Y sin embargo se trata de vehículos que a efectos de financiación son muy relevantes,  en particular respecto de las pymes que dependen y seguirán dependiendo de la financiación bancaria. Existen dos normas principales en Derecho de la UE que son relativas a las titulizaciones:

En Vigo

 

  • Por una parte el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) nº.1060/2009 y (UE) nº. 648/2012 (el “Reglamento de Titulización”).
  • Por otra el Reglamento (UE) 2017/2401, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento (UE) 575/2013, sobre los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de inversión (el “Reglamento de  CRR”).
El Reglamento de Titulización impone una serie de obligaciones con el objetivo general principal de proteger a los inversores minoristas  en el sentido definido en la Directiva 2014/65/ UE (MiFID II):

 

  • Obligaciones a los vendedores de  posiciones de titulización:
    • Deberes previos a la contratación del producto por el cliente  para determinar su adecuación
    • Verificación de que las posiciones titulizadas no sobrepasa los límites en las carteras de los clientes minoristas .
  • También impone obligaciones a los vehículos especializados de titulizaciones («SSPEs»):
    • No tener su establecimiento en jurisdicciones como los países que figuran en la lista de jurisdicciones de alto riesgo y no cooperadoras elaborada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI),  ni en un tercer país que no haya suscrito con un Estado miembro de la Unión Europea un acuerdo por el que exista un intercambio efectivo de información en materia tributaria.
  • Y obligaciones a los inversores institucionales:
    • cumplimiento de deberes proporcionados de diligencia para que evalúen los riesgos derivados de todos los tipos de titulizaciones.

Debe señalarse que la capacidad de los inversores e inversores potenciales para ejercer la diligencia debida y, por tanto, una evaluación informada del instrumento de titulización depende del acceso a la información sobre estos instrumentos. A estos efectos,el Reglamento 2402/2017 o Reglamento de Titulización creó los registros de titulizaciones que permiten cumplir con el deber de diligencia previa exigible. Eso si, las titulizaciones no sujetas a la Directiva 2003/71/CE no están sujetas a este requisito.

  • También introduce un régimen de  transparencia aplicable a las originadoras, patrocinadoras y SSPEs.
    • A las originadoras les impone la obligación de poner a disposición de los titulares de posiciones de titulización la información sobre las exposiciones subyacentes, así como toda la documentación subyacente esencial para entender la operación. Además, prohíbe con carácter general la retitulización, salvo para titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de marzo de 2019 y se usen “fines legítimos” (Se definen en el Reglamento (UE) 2017/2401 o Reglamento CRR)
    • Las originadoras, patrocinadoras y prestamistas deberán aplicar a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios, razonados y bien definidos que a las exposiciones no titulizadas. Y la concesión de los créditos a los SSPEs se deberá basar en una evaluación exhaustiva de la solvencia del deudor.

 

El Reglamento (UE) 2017/2401,  o Reglamento CRR establece criterios aplicables a las titulizaciones STS y modifica el régimen jurídico de las Agencias de calificación de créditos a las que somete a mayores controles

 

  • En cuanto al cálculo de exposiciones por titulizaciones introduce cierta flexibilidad en los métodos de cálculo del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo. En relación con el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y  de su transferencia, este Reglamento permite evadir el recurso automático a las calificaciones externas ha establecido un orden de preferencia en los métodos de cálculo de los riesgos. Además, establece pautas para el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de operaciones de titulización. De esta forma, la originadora de una titulización podrá excluir o calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas de las exposiciones subyacentes de la titulización.
  • En cuanto a las agencias de calificación externas las somete a mayor control. El Reglamento CRR crea y regula un régimen de exigencias que deben cumplir éstas a la hora de evaluar la ponderación de riesgo de una posición de titulización evitando que la entidad utilice las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva.
  • Los Reglamentos reflejan la voluntad del legislador comunitario de dotar de un régimen uniforme de foro de actualidad  En este sentido, los Reglamentos establecen una serie de disposiciones generales aplicables a todas las titulizaciones, lo que redunda en una armonización de este mecanismo de financiación. Además, introducen el concepto de titulización STS, diferenciando por tanto aquellas titulizaciones que cumplen con esos requisitos de las que no lo hacen. Por último, el legislador europeo, sensible al peso de la titulización, dota a los operadores con herramientas novedosas para cumplir con sus requerimientos de capital con el fin de preservar los mercados de capitales.

Más: 

Recordamos esta entradilla: Titulizaciones Seguras y Transparentes en la Unión Europea. Actualización del listado de ESMA y la Web del Consejo UE «Titulización: mejorar la financiación de la economía de la UE«

 

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Comunicación contable para valorar endeudamiento de las empresas eléctricas y gasísticas

Llamamos la atención sobre una reciente Comunicación de la CNMC que regula detalladamente ciertas obligaciones de comunicación contable de las empresas energéticas (electricidad y gas); es decir, de informaciones que esas entidades deben remitir  al regulador de competencia. El objetivo de esta Comunicación y de la transparencia subyacente es permitir la evaluación de los niveles de endeudamiento y de capacidad económico-financiera de las entidades obligadas

Se trata de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.

La Comunicación tiene por objeto servir de guía a las empresas que realizan actividades reguladas en los sectores eléctrico y gasista, al definir un conjunto de ratios para medir su nivel de endeudamiento y su capacidad económico-financiera, así como enunciar rangos de valores recomendables de estos ratios.  También enuncia un Índice Global de Ratios, que se calcula a través de una ponderación de los mismos.

Indica la Comunicación que los Ratios podrán ser utilizados por la CNMC en los informes de análisis que realice en el ámbito del artículo 4 de la Orden ITC/1548/2009, de 4 de junio, por la que se establecen las obligaciones de presentación de información de carácter contable y económico financiero para las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización, en los análisis de los riesgos dentro de las Resoluciones sobre las tomas de participaciones que se realicen en el ámbito de la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, considerando la disposición adicional tercera, punto 1, del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, así como en cualquier otros análisis que la CNMC deba realizar en relación con el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas comprendidas en el ámbito de esta comunicación.

  • A estos efectos son actividades reguladas:
    • En el sector eléctrico, las actividades de transporte, distribución, operación del sistema y operación del mercado de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
    • En el sector gasista, las actividades de transporte, distribución, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
  • A los efectos del análisis de operaciones de toma de participaciones realizadas, también se aplica:
      • En el sector eléctrico, a las empresas que realizan actividades en territorios no
        peninsulares.
      • A las empresas que realizan actividades en el sector de hidrocarburos, tales como
        refino de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Comentarios desde el GID, septiembre 2019

Comentarios desde el GID

septiembre 2019

 

LOS MODELOS DE PRENDAS DE VESTIR NO SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN MEDIANTE DERECHOS DE AUTOR POR EL HECHO DE QUE, MÁS ALLÁ DE SU FINALIDAD PRÁCTICA, GENEREN UN EFECTO ESTÉTICO ESPECÍFICO

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2019).

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Conviene llamar la atención sobre esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en el procedimiento entre Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A., y G-Star Raw CV, en el que se cuestiona si se han respetado los derechos de autor reivindicados por G‑Star. El objeto de esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Aquí  texto completo.

     Para el TJUE el hecho de que un modelo, como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, genere -más allá de su finalidad práctica-, un efecto visual propio y considerable en el aspecto estético no justifica que se califique de «obra» protegible por derechos de autor en el sentido de la Directiva 2001/29.

Sigue leyendo

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2 (2). Notes for non jurists.

2.- EU Internal Market and Company Law

The European Union has competences related to Company Law, mostly in the realm of achieving a fully integrated Internal Market. The EU Freedoms involved in Company Law are mainly the freedom to provide Services (both cross-border and with a permanent establishment) and the free movement of  Capital.  Free movement of Workers/Persons and Free movement of Goods are also involved to a lesser degree.

EU instruments in Company Law

Sanabria

Treaties.

    • Articles 56 and others related to the free movement of capital and right of establishment and the creation of an Internal Market; Article 54 TFEU, second paragraph; Articles 114, 115 and 352 TFEU, are of great relevance in the regulation of EU Company Law

Directives

  • The first/older harmonization Directives  developed main aspects of EU Company Law (publicity, branches, accounts among others)
  • Following earlier legislative works the Consolidation Directive unifies older harmonization Directives. The Consolidation Directive is Directive (EU) 2017/1132  that codifies certain aspects of Company Law concerning limited liability companies Thus, it repealed some older Directives and replaced them without changing their content. Specifically, it deals with different questions for the protection of  members (such as shareholders) and creditors: This consolidation Directive, now in force:
    • Defines a public liability company(PLC)  as one which has offered shares to the general public and whose shareholders have limited liability, usually only in relation to the amount paid for their shares and securities.
          • Please note that Securities are transferable shares which give the owner voting rights in a  company, usually, a listed company admitted to a Regulated Market, for example, The London Stock Exchange). Not all PLCs are listed companies.
    • It also coordinates national rules for creating and running companies and increasing or reducing their capital: It mandates that the minimum capital required in the EU to register a public limited company (PLC) is of 25 000EUR. (in Spain, our Ley de Sociedades de Capital raises such minimum as it requires 60,000€ of issued capital for the formation of a Spanish PLC: a Sociedad Anónima or SA)
    • It further sets minimum information requirements for companies. The instrument of incorporation (constitución) and the statues (estatutos) or bye-laws (reglamentos internos) of one PLC must contain (at least) the following information:
        • the type and name of the company;
        • the objectives of the company;
        • the rules governing appointing Directors responsible for managing, running and supervising the company;
        • the duration of the company.
        • the registered office;
        • the value, number and form of the subscribed (company-issued) shares;
        • the amount of subscribed (company-issued) capital; the identity of those who sign the instrument of incorporation or the bye-laws. The mandatory disclosure of the information is implemented by filling it in the national business registers (for example Registro Mercantil in Spain,  Companies House in UK, etc).;
    • In relation with the validity of the obligations entered into by the company and liabilities derived thereof: this Directive makes mandatory that, if an action has been carried out on behalf of a Company before it has acquired legal personality, the persons who acted shall be deemed liable therefor and not the company itself. However, once a company has acquired legal personality, acts performed by the organs of the company shall be binding upon it , its members and third parties, including such acts that go beyond the limitations of the objects of the company (ultra vires).
      • Nullity of the company. The Member States shall provide for the nullity of companies only by decision of a court of law. The nullity of a company may only be ordered in the cases established in the Directive
      • In relation with branches of Companies from other Member State, this Directive harmonizes compulsory disclosure requirements.
        • Such Branches must be registered in the Host Country business Registry and must make publicly available, through the interconnection system of central, commercial and companies registers, at least the following information:
          • Address, activity, name (if different from the Company), particulars, appointment and discharge of the person or persons representing and managing the Branch.
          • Company’s place of registration and registration number; name and legal form of the company; winding-up of the company, appointment and particulars of liquidators; accounting documents;
          • Closing of the branch.
          • The Directive allows the Member States to require additional disclosures.
    • The directive -as modified in 2019)-addresses different types of mergers, and merger by acquisition*and merger by the formation of a new company. It also differentiates domestic mergers and cross-border mergers. We underline here some basic features (created under Directive (EU) 2019/2121 of the European Parliament and of the Council of 27 November 2019 amending Directive (EU) 2017/1132 as regards cross-border conversions, mergers and divisions):
        • Merger is an operation whereby:
          • one or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to another existing company, the acquiring company, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that other company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive
          • two or more companies, being dissolved without going into liquidation, transfer all their assets and liabilities to a company that they form, the “new company”, in exchange for the issue to their members of securities or shares representing the capital of that new company and, if applicable, a cash payment (within the limits of the Directive)
          • a company, on being dissolved without going into liquidation, transfers all its assets and liabilities to the company holding all the securities or shares representing its capital, this is, to its parent company
      1. the draft terms of merger must be drawn up by the administrative or management board and must contain specific information including:
        • the type, name and registered office of the companies;
        • the share exchange ratio (that is, the relative number of new shares that will be given to existing shareholders of a company that has been acquired or merged with another);
        • terms relating to the allotment of shares in the acquiring company (and or in the new company to be formed);
        • the rights granted by the acquiring (or the new) company.

and this information must be made public at least one month before the date fixed for the general meeting that makes a decision on the merger.

3. Mergers require (with some exceptions established in the Directive) the approval of the general meeting of each of the merging companies.

4. The employees and creditors are protected with safeguards with regards to information and financial situation

5. The Directive establishes the involvement of  experts for each company, appointed by and independent Authority (in Spain by the Registro Mercantil)

      1. Following a merger, its results include:
        • transfer of all assets and liabilities;
        • the shareholders of the company being acquired (or of all companies) become shareholders of the acquiring company (or of the new company); and
        • the company being acquired ceases to exist.

          Margaret’s Ox.

Other Harmonization Directives include:
    • the Shareholders  Directive 2017/828, amending Directive 2007/36/EC 
      • Under this Directive, the personal data of shareholders (in listed companies) is processed to enable the company to identify its existing shareholders to communicate directly with them, to facilitate the exercise of shareholder rights and shareholder engagement with the company.
    • Take Over Bids, Directive 2004/25/EC.
      • A takeover bid is a public offer to acquire all or part of a company’s securities.
      • To protect minority shareholders of listed companies, anyone gaining control of a company (i.e., 30-35% of its securities) must make a bid at an equitable price to all holders of securities at the earliest opportunity.
      • The equitable price is the highest price the offeror paid for the securities during a 6- to 12-month period before the bid. In specific circumstances, national supervisory authorities may adjust this price.
      • A decision to launch a bid should be made public as soon as possible and ensure market transparency and integrity of offeree company securities.
      • The offer document containing a bid must provide basic information such as the terms involved and identity of the company or person launching the initiative and of persons acting together.
      • National authorities determine the time allowed to accept a bid. This runs between 2 and 10 weeks.
      • Before engaging in actions that could block the bid, the board of the offeree company must (subject to an EU country opt-out) obtain prior authorisation from a general shareholders’ meeting.
      • Employee representatives must be informed of any takeover bid.
      • National rules exist for issues such as the lapsing or revision of bids or disclosure of the result of a planned takeover.

 

Other Directives

    • Connectivity among Companies Registries Directive 2012/17/UE. Creates a system to link all EU National Registries that deal with companies. It does not create a single registry but makes it mandatory that National Registries share information with each other

Regulations

Case Law

Soft Law

  • EU Recommendations (for instance in relation to Company Director’s remuneration, etc)

Other Projects

  • Societas Unius  Personae
  • ….

 

Titulizaciones Seguras y Transparentes en la Unión Europea. Actualización del listado de ESMA

ESMA ha comunicado las titulizaciones que se clasifican conforme a los artículos 19 a 22  (titulización «NO ABCP» , ni simple, ni transparente, ni normalizada) y  23 a 27 (Titulización ABCP simple, transparente y normalizada) ambos del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (Documento ESMA33-128- 760 de 20.08.2019)

 

En Vigo

Hablamos de titulizaciones para referirnos a operaciones que permiten a un prestamista o a una originadora de activos (normalmente una entidad de crédito) refinanciar un conjunto de préstamos o activos (por ejemplo, hipotecas, arrendamientos de automóviles, créditos de consumo, tarjetas de crédito) mediante su conversión en valores. El prestamista o la originadora organiza una cartera de sus préstamos en diferentes categorías de riesgo, a la medida de la voluntad de riesgo/recompensa de los inversores que suscribirán los valores resultantes. Los beneficios para los inversores proceden de los flujos de efectivo de los préstamos y productos subyacentes.

Los mercados de titulizaciones no estarían destinados a inversores minoristas dado su grado de complejidad e incluso de opacidad, por lo tanto podría parecer que no son merecedores de especiales medidas de protección del inversor. Sin embargo el desarrollo de un mercado de titulización simple, transparente y normalizado constituye uno de los pilares básicos de la Unión de Mercados de Capitales (UMC) de la UE  y así se desprende, por ejemplo,  de la memoria de prioridades de la Comisión Europea para 2015. Por lo tanto, el legislador europeo ha aprobado disposiciones al efecto de regular este mercado en la UE.

Esta actualización de la que se da noticia está disponible en https://www.esma.europa.eu/policy-activities/securitisation

El Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 constituye una pieza angular en el régimen jurídico de las titulaciones en la UE. Las titulizaciones que cumplen sus requisitos serán seguras y transparentes (STS). Las divide en dos grupos: Las “no ABC”, que no forman parte de un programa de pagarés de titulización y  las “ABCP” que si forman parte de un programa de titulización.

Coimbra

  • Las primeras deberán cumplir con requisitos relativos a la simplicidad, normalización y transparencia.
  • En cuanto a las segundas o  titulizaciones ABCP, establece obligaciones específicas para el programa, las operaciones que forman parte de él y su patrocinadora. Nótese que este Reglamento 2402/2017  introduce por primera vez el término titulización  ABCP o STS (simples normalizadas, transparentes).
    • Las originadoras, patrocinadoras ylos vehículos especializados en titulizaciones o  SSPEs solo podrán utilizar la denominación «STS» cuando cumplan con determinados requisitos y la titulización se encuentre incluida en la lista elaborada por la ESMA, en la cual se incluyen aquellas titulizaciones cuyos originadoras y patrocinadoras  certifiquen  que cumplen con los requisitos exigibles, en función del tipo de titulización.
    • Este Reglamento introduce la figura de terceros que verifican el cumplimiento de los requisitos STS. Para aumentar la confianza en los mercados de titulización, estos terceros deberán ser independientes y deberán estar autorizados por las autoridades competentes para prestar estos servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 2402 y su normativa de desarrollo.

Por lo que respecta a la noticia con la que abríamos esta entradilla, la inclusión en listados de ESMA de las operaciones de titulización (tanto STS como no STS)   forma parte de los requisitos de transparencia y sometimiento a supervisión,  que no son otra cosa que medidas para la tutela de los inversores en estos vehículos.

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

 

Adquisición unidad productiva en el concurso (apunte)

La adquisición de unidad productiva, en el contexto de un concurso fue objeto de la reforma de la Ley Concursal operada por el Real Decreto-ley 11/2014.Este RD-l estableció como objetivo  «garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas«.  Por su parte, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, remite al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas; y facilita la cesión en pago de bienes. **

La adquisición de unidad productiva, de una empresa o de una parte de una empresa, es una operación a la que el legislador ha reconocido ventajas relacionadas con el principio de conservación.

 

Desde la perspectiva del adquirente,  suelen  concurrir en esta operación circunstancias  que son consecuencia de la realidad en la que tiene lugar: la lógica aminoración en el valor de compra debida al escenario concursal  en que se produce, y ello a pesar de que se trate de una operación sobre una unidad productiva en funcionamiento. Pero también concurren factores de riesgo específico para el comprador, y entre ellos tal vez el más complejo de abordar sea la posibilidad de que con la adquisición de la unidad productiva en un proceso concursal, el comprador pueda llegar a ser declarado responsable de cargas relacionadas con la insolvencia del vendedor.

Para hacer frente a las posibles consecuencias negativas de la adquisición de la unidad productiva en el concurso, y para  favorecer el mantenimiento de la actividad de la empresa,  la Ley Concursal establece que  la adquisición se realiza libre de cargas y gravámenes,  en los términos y con las especialidades del  artículo 146 bis de la Ley Concursal para la transmisión de unidades productivas.

Más detalladamente:

  • En cuanto a derechos y obligaciones derivados de contratos en vigor  se cederán al adquirente cuando estén afectos a la continuidad de actividad profesional o empresarial y si no se solicitó su resolución. No es necesario el consentimiento de la otra parte del contrato
  • La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que este adquirente los hubiera asumido expresamente, existiese disposición legal en contrario,  o los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado. Esta liberación opera sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4 LC (en relación con los trabajadores)

Find the Dodo in this window…!

 

 ** Entrada redactada en el contexto de Proyecto de investigación “Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad” (No. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad. Periodo: 21/12/2016 a 31/12/2019.

Mercado interior de la energía eléctrica limpia.

Normas de nivel regulatorio «1» que completan el Paquete de Energía limpia de la UE, o paquete de invierno

Entre los aspectos de los que se vienen ocupando las instituciones de la UE en el ámbito de la energía, conforme a las competencias que tienen atribuidas, están la seguridad en el abastecimiento (art 122 TFUE), las redes energéticas (arts 170 a 172 TFUE)  el mercado interior de la energía en la línea (art 114 TFUE)  y la política energética exterior  (arts 216 a 218 TFUE). Estas grandes competencias se vienen desarrollando en propuestas y acciones como las medidas de acceso al mercado,  transparencia y  regulación, la protección de los consumidores, el apoyo a la interconexión y la garantía de niveles de suministro adecuados. En esta entrada damos noticia de la aprobación de las últimas normas Reglamento y Directiva que configuran el llamado paquete de energía limpia,  también conocido como paquete de invierno. Las hemos titulado «nivel 1» adoptando motu propio una terminología  más propia del sector financiero, por considerarla adecuada a este sector de la energía en el que también se producirán desarrollos técnicos complementarios, especialmente a medida que la agencia ACER se consolide.

  • Cuatro directivas (Directiva de eficiencia energética en edificios, de energías renovables, de eficiencia energética y de diseño del mercado eléctrico)
    • La Directiva 2018/844 o Directiva de edificios, de mayo de 2018 propugna la renovación de edificios en la UE para ajustarse a los requisitos de eficiencia energética y  los objetivos de medio ambiente, a largo plazo
      • Avanza la estrategia europea hacia un parque inmobiliario descarbonizado en la UE en 2050 y se sustenta en las complementarias y necesarias estrategias nacionales de renovación a largo plazo, uso de tecnologías de la información y la comunicación y de tecnologías inteligentes para asegurar que los edificios son son eficientes. También apoya la incorporación de infraestructuras para la electromovilidad en todos los edificios, introduciendo la obligación de instalar puntos de recarga y fomentando la eliminación de barreras administrativas. Además configura un «indicador de preparación para aplicaciones inteligentes” que medirá la capacidad de los edificios para usar nuevas tecnologías y sistemas electrónicos para adaptarse a las necesidades del consumidor, optimizar su operación e interactuar con la red. Esta Directiva apoya la renovación de infraestructuras para el largo plazo, promueve la inversión tanto pública como privada a estos efectos,  incluye un marco de lucha contra la pobreza energética y de fomento de la introducción de energías renovables. (ver documento resumen de la Comisión Europea)
    • La Directiva para el fomento del uso de energías renovables, Directiva 2018/2001 de junio de 2018 eleva el objetivo de utilización de energías renovables en el mix europeo de producción de electricidad, que debería alcanzar el 32%  para el año 2030.  También fija el 14% el objetivo en el uso de renovables para el transporte. Señaladamente estos porcentajes se fijan como objetivo, es decir, no como límites o umbrales imperativos aunque en buena lógica las acciones de los Estados a favor de las energías renovables deberían ser coherentes con la Directiva. No obstante, llama la atención que casi inmediatamente después del acuerdo político, Alemania diera vía libre al ‘impuesto al sol’ para instalaciones de más de 30 kW (ver ficha resumen de la Comisión)
    • Las Directivas de eficiencia y de Diseño de mercado eléctrico . Fijan las condiciones bajo las cuales los estados miembros pueden establecer mecanismos de capacidad y los principios para para garantizar que el suministro de electricidad sea suficiente en momentos de máxima demanda, al remunerar los recursos por su disponibilidad. Estas medidas deben ser temporales y diseñarse para lograr la adecuación de recursos. Establecen el límite de emisión de 550 gr CO2 de origen de combustibles fósiles por kWh de electricidad con el efecto de que las nuevas centrales eléctricas que emitan por encima de esos límites y que inicien su  producción comercial después de la entrada en vigor del reglamento no podrán participar en los mecanismos de capacidad; mientras que las centrales eléctricas existentes que emitan más de 550 gr CO2 de origen de combustibles fósiles por kWh y 350 kg CO2 en promedio por año por kW instalado podrán participar en los mecanismos de capacidad hasta el 1 de julio de 2025. Además crea los Centros de Coordinación Regional, que apoyan la coordinación regional de los operadores de sistemas de transmisión. Sustituyen a los coordinadores regionales de seguridad existentes, pero tienen tareas adicionales relacionadas con la operación del sistema, la operación del mercado y la preparación para el riesgo. El reglamento también crea una entidad europea de operadores de sistemas de distribución (ACER). En cuanto a la eficiencia la Directiva fija el objetivo del 32,5% de eficiencia energética no vinculante para 2030 y un objetivo anual de ahorro del 0,8%. con cláusula de revisión para 2023 para alinearse con los Acuerdos de París, como se hizo para la Directiva de Renovables.
  • Cuatro reglamentos (de Gobernanza, sobre la preparación de riesgos de la UE en el sector eléctrico, sobre ACER -Agencia para la Cooperación de Reguladores de Energía, y sobre el mercado eléctrico) Debe tenerse en cuenta que como consecuencia del Reglamento 2018/1999 los Estados deben presentar Planes Nacionales de energía para el periodo 2021 a 2030
  • Otras  medidas complementarias para facilitar la transición a una «economía de energía limpia» y para reformar el diseño y el funcionamiento del mercado de electricidad de la Unión Europea. 

Cabanas

 

 

De este paquete quedaban por aprobar principalmente   4 disposiciones de las que se da noticia aquí: 

 

 

 

Aspectos clave de la Directiva 944/2019 (normas comunes del mercado europeo de electricidad)

  • Quizás el aspecto principal sea el del principio de liberalización de los precios, que se fundamentaría en la defensa de la competencia y se completaría con medidas tuitivas para pymes y consumidores débiles
  • Protección del consumidor de energía mediante facturas de electricidad más claras, posibilidad de escoger al proveedor o agregador, con la ayuda de instrumentos certificados de comparación y sin tasas por cambio de proveedor así como con contratos de precios dinámicos y contadores inteligentes. Además los Estados miembros deben proporcionar una protección específica mediante el seguimiento y la notificación del número de hogares en situación de pobreza energética.
  • Nuevos operadores en el mercado. Se incorporan nuevos conceptos que reflejan la realidad cada vez más descentralizada del mercado energético como los consumidores activos y las comunidades ciudadanas activas. Los agregadores han de poder participar en el mercado minorista y las comunidades locales de energía tienen derecho a participar, a escala local, en la generación, distribución, agregación, almacenamiento y servicios de eficiencia energética y a tener acceso a todos los mercados organizados. Los Estados miembros han de regular el intercambio de datos entre los participantes en el mercado.
  • Electromovilidad: los Estados miembros han de facilitar la conexión de los puntos de recarga de los vehículos eléctricos a la red de distribución eléctrica y ampliar a terceros el acceso a la propiedad y la gestión de dichos puntos de recarga;
  • Gestores de redes de distribución (GRD), aclarando su régimen y  procedimientos para el desarrollo de la red de distribución.

Sobre el Reglamento 943/2019 (mercado interior de la electricidad)

  • Refunde el Reglamento (CE) n.º 714/2009 encajando los requisitos de flexibilidad, descarbonización e innovación gracias a las señales de mercado no falseadas.  Afecta también al suministro de electricidad, a la revisión de las normas para el comercio de electricidad, a la concreción de las responsabilidades de los participantes en el mercado y a la definición de principios para la evaluación de las necesidades de capacidad y para los mecanismos de capacidad basados en el mercado.

Relativo al Reglamento (UE) 2019/941 (preparación de riesgos)

  • En relación con el Reglamento de preparación frente a riesgos se ocupa de reforzar la preparación frente a los riesgos, fomentar la cooperación entre los gestores de las redes de transporte (GRT) de la Unión, de países vecinos y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía. También, facilitar la gestión transfronteriza de las redes eléctricas en caso de crisis de electricidad mediante los nuevos centros operativos regionales,

En cuanto al Reglamento (UE) 2019/942 (actualiza ACER)

Catedral de León by M.A. Díaz

  • La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) se creó por el  Reglamento (CE) n.º 713/2009—. Promueve la cooperación entre las autoridades reguladoras nacionales a escala regional y europea y de supervisa el desarrollo de la red y los mercados interiores de la electricidad y del gas. Es competente también para investigar casos de abusos del mercado y coordinar la aplicación de las sanciones, cuya imposición es competencia nacional. Se completó con los Reglamentos por los que se creaban las estructuras de cooperación de las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transportes (REGRT), el Reglamento (CE) n.º 714/2009 para electricidad y el Reglamento (CE) n.º 715/2009 para gas, modificado por la Decisión 2010/685/UEde la Comisión.
        • Las REGRT, junto con la ACER, elaboran reglas detalladas y códigos técnicos para el acceso a la red, y la coordinación del funcionamiento de esta a través del intercambio de información operativa y la elaboración de normas y procedimientos de seguridad y emergencia comunes. Son además responsables de elaborar cada dos años un un plan de inversiones a diez años de la red, revisado por la ACER.

Ver también:

 

Marcos de restructuración preventiva de empresas. Directiva 2019/1023

La  Directiva (UE) 2019/1023 se aplica a los empresarios, sean personas físicas o jurídicas. Introduce los planes de restructuracción  preventiva a nivel de mínimos para toda la UE **

 

Primavera by M.A. Díaz

Conforme al art 2.1.1 de  esta Directiva  (UE) 2019/1023  constituyen la «reestructuración»  las distintas medidas de restructuración de la  empresa del deudor. Incluyen la modificación en la composición, condiciones o estructura de los activos y del pasivo o cualquier parte de la estructura del capital del deudor (ventas de activos o de partes de la empresa o incluso -cuando así lo disponga la normativa nacional- la venta de la empresa como empresa en funcionamiento) y cualquier cambio operativo necesario o una combinación de estos elementos” . Conforme al art 4, apartado 5 de la Directiva «El marco de reestructuración preventiva establecido en virtud de la presente Directiva podrá consistir en uno o varios procedimientos, medidas o disposiciones, algunos de ellos podrán desarrollarse en un contexto extrajudicial, sin perjuicio de cualquier otro marco de reestructuración previsto en la normativa nacional

Del ámbito de aplicación de la directiva  se excluyen los empresarios del sector financiero, los organismos públicos y las personas físicas que no tengan la condición de empresario, aunque la propia directiva permite que los estados amplíen el ámbito a las personas físicas

En relación con los marcos de restructuración,  sus artículos 4 a 19 se ocupa de

  1. La disponibilidadde estos marcos en los Estados de la UE para, en caso de insolvencia inminente, mantener la actividad,  evitar la insolvencia de los empresarios y garantizar su viabilidad
  2. Ciertos requisitos de planes de restructuración preventiva ( arts.5 a 7). Incluye el intento de que el deudor conserve total o parcialmente el control sobre sus activos y sobre la gestión de su empresa, acompañado de la suspensión temporal de las ejecuciones singulares
  3. Contenido de planes de restructuración, (arts.8 a 16) que incluye la identidad del deudor; activos y pasivos en el momento de presentar el plan de restructuración, el valor de los activos, una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor; las partes afectadas, mencionadas individualmente o descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional, así como sus créditos o intereses cubiertos por el plan de restructuración; etc.). Se atiende a la valoración de la empresa del deudor por la autoridad judicial o administrativa -cuando una parte afectada disidente impugne un plan de restructuración por las razones legalmente previstas-. Además, los efectos de los planes de restructuración, estableciendo  que “los Estados miembros se asegurarán de que los planes de restructuración que hayan sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa vinculen a todas las partes afectadas mencionadas individualmente o descritas legalmente”. Y, los recursos previstos a nivel estatal contra una resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de restructuración dictada por una autoridad judicial, garantizando los Estados miembros su interposición ante una autoridad judicial superior. Además, la reestructuración forzosa en tanto que   un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta o con el consentimiento de un deudor y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes cuando el plan de restructuración cumpla, como mínimo, las condiciones señaladas. A lo que se une la posición de dos colectivos ante estos planes de restructuración que son: Por una parte, los tenedores de participaciones en el capital, quienes no podrán impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de restructuración. Por otra parte, los trabajadores cuyos derechos laborales individuales y colectivos  no deberán verse afectados por el marco de restructuración preventiva.
  4. La protección de la nueva financiación, la financiación provisional y otras operaciones relacionadas con la reestructuración. Define «nueva financiación» como “toda nueva ayuda financiera prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor para llevar a cabo un plan de reestructuración e incluida en dicho plan de reestructuración” (art.2.1.7), y  «financiación provisional» como “toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante la suspensión de las ejecuciones singulares, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor pueda continuar operando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa” (asrt.2.1.8).
  5. Las obligaciones de los administradores sociales  en caso de insolvencia inminente.

 ** Entrada redactada en el contexto de Proyecto de investigación “Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad” (No. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad. Periodo: 21/12/2016 a 31/12/2019.