Primavera by M.A. Díaz
Así se desprende de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2019, en el asunto C-614/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo español, en el procedimiento entre la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en lo sucesivo, «Fundación Queso Manchego»), por una parte, e Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (en lo sucesivo, «IQC»), y el Sr. Juan Ramón Cuquerella Montagud, por otra parte, en relación, entre otros extremos, con la utilización por IQC de ciertas etiquetas para identificar y comercializar quesos que no están amparados por la denominación de origen protegida (DOP) «queso manchego» (aquí)
- La Fundación Queso Manchego encargada de la gestión y protección de la DOP «queso manchego» presentó contra los demandados en el litigio principal una demanda ante el juzgado español de primera instancia competente, a fin de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los quesos «Adarga de Oro», «Super Rocinante» y «Rocinante», que no están amparados por la DOP «queso manchego», como el empleo de los términos «Quesos Rocinante», constituyen una infracción de la DOP «queso manchego», en cuanto que tales etiquetas y términos suponen una evocación ilícita de esa DOP a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006.
- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, considerando que los signos y denominaciones utilizados por IQC para comercializar aquellos de sus quesos que no estaban amparados por la DOP «queso manchego» no tenían parecido gráfico o fonético con las denominaciones de origen protegidas (DOP) «queso manchego» o «la Mancha» y que la utilización de signos como la denominación «Rocinante» o la imagen del personaje literario de don Quijote de la Mancha suponen una evocación de la región de la Mancha, pero no del queso protegido por la DOP «queso manchego».
- Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete por la Fundación Queso Manchego fue desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia, declarando la Audiencia Provincial que, respecto a los quesos comercializados por IQC que no están amparados por la DOP «queso manchego», el uso en el etiquetado de estos quesos de paisajes manchegos y figuras propias de la Mancha induce al consumidor a pensar en la región de la Mancha, pero no necesariamente en el queso amparado por la DOP «queso manchego».
- La Fundación Queso Manchego presenta recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo .
– En el auto de remisión, el Tribunal Supremo formula diversas consideraciones de carácter fáctico. Así señala que la palabra «manchego» utilizada en la DOP «queso manchego» designa a las personas y productos originarios de la región de la Mancha, observando que la DOP «queso manchego» ampara los quesos elaborados en la región de la Mancha con leche de oveja y siguiendo los requisitos de producción, elaboración y maduración tradicionales, que están recogidos en el pliego de condiciones de la propia DOP. Junto a ello, el Tribunal Supremo recuerda que Miguel de Cervantes sitúa a su personaje de ficción en la región de la Mancha, donde transcurre la mayor parte de la acción de la novela. Añade el Tribunal remitente que las características físicas y la indumentaria de este personaje se corresponden con las del personaje representado en el dibujo que figura en la etiqueta del queso «Adarga de Oro». Y ello sin olvidar que el término «adarga» se utiliza en la novela de Cervantes para denominar el escudo utilizado por don Quijote. Asimismo el Tribunal Supremo resalta que una de las denominaciones utilizadas por IQC para alguno de sus quesos, concretamente «Rocinante», corresponde al nombre del caballo sobre el que cabalga don Quijote de la Mancha. También aprecia el Tribunal Supremo, que los molinos de viento contra los que se enfrenta don Quijote, que representan un elemento característico del paisaje de la Mancha, figuran en las etiquetas de los quesos fabricados por IQC y no amparados por la DOP «queso manchego», así como en algún dibujo situado en la página web de IQC, donde también se publicitan quesos no protegidos por esa DOP y se pueden ver paisajes con molinos de viento y ovejas.
– En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el artículo 13.1.b del Reglamento [n.º]510/2006, ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?
2) Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica (artículo 2.1.a del Reglamento [n.º] 510/2006) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones?
3) El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una “evocación” a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?»
Primavera by M.A. Díaz
Sobre estas cuestiones prejudiciales el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
Primera cuestión prejudicial:
- Respecto a si el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 ha de interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos, el Tribunal señala que “debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos”. Se basa, a este propósito que tal precepto “establece una protección de las denominaciones registradas contra toda evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar”. De esta suerte, dicha evocación “no se refiere únicamente a las palabras a través de los cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada. A este respecto, el empleo del término «toda» refleja la voluntad del legislador de la Unión Europea de proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un signo figurativo”.
Conforme a este razonamiento, declara el Tribunal “no cabe excluir por principio la posibilidad de que unos signos figurativos sean capaces de traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por una denominación registrada en razón de su proximidad conceptual a tal denominación”.
Segunda cuestión prejudicial:
- Con la misma el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que se dilucide si el artículo 13, apartado 1, b), del mencionado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida, puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.
- Constata el Tribunal de Justicia que el precepto citado del Reglamento no establece ninguna excepción a favor de un productor asentado en una zona geográfica correspondiente a la DOP y cuyos productos, sin estar protegidos por esa DOP, son similares o comparables a los productos que sí quedan amparados por la misma. Excepción que, de existir, supondría autorizar a un productor la utilización de signos figurativos evocadores de una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen que ampare a un producto idéntico o similar al de dicho productor, con el consiguiente aprovechamiento indebido por el productor de la reputación de aquella denominación de origen.
- Así las cosas, determina el Tribunal de Justicia que, “en una situación como la controvertida en el litigio principal, el hecho de que un productor que elabora productos similares o comparables a los productos amparados por una denominación de origen esté asentado en una zona geográfica vinculada a dicha denominación de origen no puede excluirlo del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006”.
- En esta misma línea, el Tribunal de Justicia añade que “aunque corresponde al juez nacional apreciar si constituye una evocación de una denominación registrada, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, el hecho de que un productor utilice signos figurativos que evoquen una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen, para productos idénticos o similares a los productos amparados por dicha denominación de origen, puede aportar en su caso, al resolver sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al juez nacional en su decisión” Según el Tribunal de Justicia el juez nacional “debe basarse fundamentalmente en la reacción presumible del consumidor, siendo lo esencial que este último establezca un vínculo entre los elementos controvertidos —en el caso presente, los signos figurativos que evocan una zona geográfica cuyo nombre forma parte de una denominación de origen— y la denominación registrada”.
- Afirma el Tribunal de Justicia que compete al tribunal remitente “determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP «queso manchego», la cual, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 510/2006, remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de la Mancha”.
- En el caso que nos ocupa “el tribunal remitente deberá comprobar si los signos figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP”.
- A tal efecto, proclama que “el tribunal remitente deberá dilucidar si, tal como sugiere el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, procede tomar en consideración conjuntamente todos los signos —figurativos y denominativos— que aparecen en las etiquetas de los productos sobre los que versa el litigio principal, a fin de llevar a cabo un examen global que tenga en cuenta todos los elementos que estén dotados de un potencial evocador”.
Concluye, sobre este punto que “Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última”.
Tercera cuestión prejudicial
- Acerca de ella el tribunal remitente pide “que se dilucide si el concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos o únicamente a los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente”.
Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia ha matizado que “el concepto de consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe interpretarse de tal manera que se garantice en cualquier parte del territorio de la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas frente a toda evocación”. Coincidiendo con el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, señala el Tribunal de Justicia que, aunque la protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas exige que no se tengan en cuenta circunstancias que únicamente puedan excluir la existencia de una evocación en lo que respecta a los consumidores de un solo Estado miembro, de dicha exigencia no se deduce, sin embargo, que la apreciación de una evocación en relación con los consumidores de un solo Estado miembro resulte insuficiente para que se aplique la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º 510/2006”.
El Tribunal de Justicia concluye, que compete al Tribunal remitente “determinar si los elementos, tanto figurativos como denominativos, relacionados con el producto sobre el que versa el litigio principal, fabricado o consumido mayoritariamente en España, evocan en la mente de los consumidores de este Estado miembro la imagen de una denominación registrada, denominación que, en tal caso, deberá ser protegida frente a una evocación que tendría lugar en una parte cualquiera del territorio de la Unión”.
- El Tribunal de Justicia se refiere igualmente al concepto de consumidor medio, señalando que será aquel normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación»
Textualmente el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) se pronuncia sobre las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:
“1) El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.
2) El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.
3) El concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente”.
El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.