Titulos Valores. A propósito de la letra de cambio

Como complemento de las explicaciones y otros materiales de la guía docente, por favor, consultar la Ley Cambiaria y del Cheque, disponible aquí Además,os recomiendo esta lectura de Almacén de Derecho, ésta y ésta.  Y, comparto con vosotros varias entradas de blog firmadas por ilustres profesores, todas ellas.

 En «Derecho Mercantil-info» , sobre elementos personales de la letra de cambio.

  • El librador.- Da la orden de pago. Emite la letra.
  • El librado. Está llamado a pagar. Desde que acepta se le denomina aceptante La aceptación es la declaración de voluntad por la que el librado se compromete a pagar la letra a su vencimiento.
  • El tomador. Es el primer acreedor de la obligación cambiaria, «quien cobra la letra». Es el primer poseedor (a los siguientes se les llama tenedores). Si el tenedor, a su vez, endosa la letra a otra persona, deja de serlo. En relación con la falta de tomador, os remito al blog del Profesor Sánchez-Calero; y aquí. También Prof. Alfaro

Recordar también:

  • Endosante. El endosante es el tomador o tenedor que la transmite a un tercero
  • El endosatario. A su favor se endosa la letra (el que recibe la letra) , pasa a ser tenedor (ver efectos del endoso)
  • Avalista. Se obliga a pagar en defecto de la persona que debe pagar.
  • Recordar: Estamos ante un título valor formal que incorpora los rasgos de legimidad, autonomía y literalidad. Un título con fuerza ejecutiva (mediante el ejercicio de la acción cambiaria, aquí).
  • Sobre sus requisitos formales, ver aquí. Sobre la letra en blanco e incompleta, aquí
  • Sobre el impago de la letra, ver
  • En relación con el concepto de título valor, ver Almacén de Derecho aquí

Cláusulas facultativas en la letra de cambio, aquí

Sobre el protesto notarial, aquí, y declaraciones equivalentes aquí

Derecho Mercantil y Negocios Internacionales.- DerMerUle-Oceanía (Universidad del Pacífico Sur)

Durante varias sesiones, distribuidas de la primera a la tercera semanas de noviembre están teniendo lugar en la Universidad de León (ULE), Facultad de CC Económicas y Empresariales y Facultad de Derecho, varios seminarios jurídicos sobre Derecho Mercantil Internacional y Derecho de los Negocios Internacionales, auspiciados desde la Cátedra de Derecho Mercantil,  del Departamento de Derecho Privado y de la Empresa (DPrE) de la ULE, con el apoyo de la Unidad de Relaciones Internacionales de  la Universidad de León y el patrocinio de la Comisión Europea.

En tal marco, Profesor@s e Investigador@s del Grupo de Innovación Docente GID-DerMerUle, y de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico Sur UPS imparten seminarios especializados sobre:-Political_Oceania-_CIA_World_Factbook

  • «Derecho Mercantil Internacional de la Competencia y Propiedad Industrial»,
  • «Derecho del Comercio Internacional, Unión Europea – OMC»,
  • «Derecho de Sociedades y  «off the shelf companies in the International business» ,
  • «Derecho de la OMC y Derecho de la Organización Internacional de la Salud».

L@s interesad@s en participar en las próximas sesiones pueden inscribirse en eperc@unileon.es. El aforo es limitado, teniendo prioridad los alumnos y colaboradores en las actividades del GID DerMerUle dirigido por la Profesora Dra. María Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil de la ULE,  del DPrE de la ULE, anfitriona en León de los representantes de la Universidad del Pacífico Sur. Expresamos nuestro especial agradecimiento a la Profesora de Derecho Mercantil  Sunita Bois-Singh de la Facultad de Derecho del Campus de Vanuatu, coordinadora de las actividades académicas de la USP en León con el GID-DerMer Ule.

La lengua vehicular es el inglés (en el marco del compromiso de los miembros del GID-DerMerUle con el programa  Teaching in English dirigido en la ULE por el Prof. Robert O’Dowd). Además, están previstas adaptaciones -en función del aforo y para facilitar el debate-, al francés, alemán o español.

 

Sociedades Laborales. Sociedades participadas

El próximo día 13 de noviembre entrará en vigor la Ley 44/2015 de 14 de octubre de Sociedades Laborales y Participadas

Consta de 20 artículos, estructurados en tres capítulos (Régimen societario, Beneficios fiscales y Sociedades participadas por los trabajadores), seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y seis finales.cositas

  • incorpora modificaciones para las sociedades laborales.
  • clarifica los requisitos para su constitución
  • facilita la incorporación de trabajadores a la condición de socios
  • simplifica y reduce trámites administrativos, e incorpora los principios de buen gobierno.
  • conceptualiza las empresas participadas (capítulo III)
    • regula, de manera novedosa, la sociedad participada por los trabajadores.
    • permite la creación de sociedades laborales con dos socios trabajadores iniciales (hasta ahora eran tres), con la obligación de incorporar a un tercer socio en el plazo de 36 meses.
    • permite un mayor porcentaje de horas-año trabajadas por los no socios, con respecto a los socios trabajadores
    • modifica el sistema de transmisión voluntaria de acciones, la valoración de acciones y participaciones en la amortización y transmisión de las mismas
    • aporta orientaciones para el órgano de Administración de las empresas garantice prácticas de buen gobierno.

Ver: Resumen «Noticias Jurídicas«. También, dando noticia, con comentarios iniciales Sánchez-Calero; Luis Cazorla; y Alex Plana «Entre leyes y Jurisprudencia» aquí y aquí.

Autoempleado, heteroempresario, tierra de todos -tierra de nadie

Empresarios individuales de responsabilidad limitada, sociedades laborales, sociedades perticipadas por sus trabajadores, sociedades unipersonales, trabajadores autónomos, etc., van consolidando ese área de contacto entre instituciones laborales, participativas y empresariales, aspectos en los que el legislador se viene mostrando particularmente activo.

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Si el objetivo de favorecer el emprendimiento, fortalecer el espíritu empresarial, simplificar el acceso a la actividad emprendedora es loable, la pléyade de vías más que ayudar, podría causar confusión, situar al potencial emprendedor ante disyuntivas insolubles, y ante dudas de cara resolución y en suma verter inseguridad en el tráfico. Seguiremos…..

Repasando: jurisprudencia EU sobre traslado de sede social.

gugenh_chupsPara aquellos que comenzamos el estudio del derecho de sociedades y derecho europeo de sociedades, enlazamos a esta entrada – resumen a los leading cases más reseñables de la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia. «Corporate Governance and CSR; Recalling: EU Transfer of Company Seat (de facto)«

Estas sentencias han sido objeto, como es sabido, de abundantísimos comentarios, algunos de los cuales iremos viendo.

Legalización de libros de empresarios, debates recientes

IMG00963-20140613-1958El artículo 18  de la Ley 14/2013 dispone, bajo la rúbrica Legalización de libros, ha sido contestado por imponer aparentemente la vía telemática para la legalización, y también por que puede afectar al carácter secreto de la contabilidad al remitirse a una legalización a posteriori, es decir, después de estar cumplimentados los libros. Dice el tenor literal del Art 18:

  1. Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.
  2. Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros de detalle de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el Registrador.
  3. El Registrador comprobará el cumplimiento de los requisitos formales, así como la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase y certificará electrónicamente su intervención en la que se expresará el correspondiente código de validación.

En desarrollo de ese artículo se dictó la Instrucción de la DGRN 12 de febrero de 2015 (vid infra), criticada, entre otras cuestiones por afectar al carácter secreto de la contabilidad del empresario. Su ejecución fue suspendida por el Auto del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Sección 6ª) de Madrid, de 27 de abril de 2015.

La Instrucción de la DGRN 1 de julio (vid infra) dejaba en entredicho determinados párrafos de la Instrucción de 12 de febrero de 2015. Con la Instrucción de 1 de Julio se clarifica que los libros remitidos telemáticamente para su legalización serán borrados inmediatamente con la certificación de legalización, o cuando caduque el asiento de presentación que fuese defectuoso.  El Registrador Mercantil será responsable y procederá el borrado cuando caduque el asiento de presentación. La publicidad de la legalización supone que se hace pública esa legalización practicada, suspendida o denegada., pero esa publicidad registral se limitará a reflejar la circunstancia de haberse practicado, suspendido o denegado la legalización. El Registrador mercantil debe poner en marcha normas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad y el secreto de los ficheros telemáticos – que pueden además ser encriptados-.

Tómese nota del texto de estas citadas instrucciones de la DGRN, a efectos de trabajos de clase, y también de los comentarios en los blogs sugeridos más abajo:

Estas cuestiones han sido objeto de comentario, entre otros, por el Prof. Juan Sánchez-Calero en esta entrada ,  por Mercedes Agra aquí, y por el Profesor  Jesús Alfaro, en esta esta, a las que remitimos. Ver también esta entrada el el Blog de Carlos Guerrero

Actualizado «post-post».

DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO (DUE) para crear empresas (y agilizar su extinción). Ficha-Apunte

BañezaDomingoRamosRetomando y completando esta entrada de marzo 2015: El DUE sirve para crear a través de medios telemáticos y en un solo acto empresas a través de la Ventanilla Única y los Puntos de Atención al Emprendedor.

El Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero regula las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE. Afecta a entidades de economía social que incluyen sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada, que se añaden a la sociedad limitada nueva empresa (desde 2003), a las sociedades limitadas y al empresario individual.

  • El Real Decreto incluye la posibilidad de crear mediante DUE las cooperativas de trabajo asociado cualquiera que sea su ámbito, estatal o autonómico (se excluye el sector financiero y el inmobiliario); y permite además la calificación previa de los estatutos sociales de la sociedad cooperativa.
  • En cuanto a las sociedades civiles y las comunidades de bienes se alude a la posibilidad de que se inscriban en el Registro Mercantil. Los datos del DUE deben remitirse al notario con los bienes inmuebles o derechos reales que se aporten.
  • El DUE sirve además para la constitución de  sociedades limitadas laborales y para los emprendedores de responsabilidad limitada (que se inscriben en el Registro Mercantil como establece la Ley 14/2013, y se desarrolla en este Real Decreto 44/2015)

COMPLETADO el 6 10 2015:

  • Meses después de la inicial edición de esta entrada, enlazamos con las noticias aparecidas en blogs especializados «Mercantilista sin ánimo de lucro» y  «Blog de Luis Cazorla«, y en NJ, sobre el REAL DECRETO por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales el 2.10.2015

 

 

Unipersonalidad sobrevenida. Inscripción registral.

La inscripción en el Registro Mercantil de la declaración de unipersonalidad sobrevenida en las Sociedades de Capital no exige elevar a público el negocio jurídico de transmisión de participaciones que lo originó.

  • La certificación del Libro Registro de Socios en la que se declara la unipersonalidad, de conformidad con el Art. 104 LSC, incorporada a una escritura púgatinblica de declaración de unipersonalidad en cumplimiento de lo dispuesto por el Art 5 RRM, es inscribible.
  • La sociedad ha de constatar su unipersonalidad, mientras que la condición de socio único se pone de manifiesto a través del Libro Registro de Socios.
  • La declaración de unipersonalidad es autónoma. El objeto de la inscripción no son los negocios de transmisión de las participaciones sociales, o la titularidad derivada, sino sólo el carácter unipersonal y la identidad del socio único.
  • No existe imperativo legal de formalizar las ventas de participaciones sociales en escritura pública, ya que los documentos privados son válidos entre las partes, y no necesitan ser incorporados a registro público para poder demostrar la fecha del mismo frente a terceros;
  • Se puede protocolizar en acta notarial el documento privado para dar autenticidad a la fecha de la transmisión conforme al Art. 215 Reglamento Notarial, y según lo establecido en el artículo 1.227 del Cci).

 

Esta cuestión es objeto de la Resolución de 9 de marzo de 2015, de la DGRN en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad sobrevenida.Se reproducen parcialmente algunos extractos de la citada Resolución:

  • …. es la sociedad (y no el socio único) la obligada a dar publicidad a su carácter unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc., como resulta del artículo 13.2 LSC .Gatin_pinado_2015
  •  …. la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios….
  • … Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originadolo que es objeto de la inscripción registral…
  • …., los negocios individuales de transmisión de participaciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripción (si así fuera deberían acceder al Registro no por simple manifestación del órgano de administración o persona legitimada sino mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización) ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción …
  • …El artículo 13.1 LSC sólo exige que se haga constar en la escritura y se inscriba la declaración de la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, con expresión de la identidad del único socio. Y, el artículo 203.2 del RRM únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad además de esa identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Cci), ni su forma…

 

Post scriptum Se repara en esta entrada en Almacén de derecho, que se vincula por su contribución a reflexionar sobre la uipersonalidad

Más sobre jurisdicción voluntaria: Convocatoria «judicial» y registral de la Junta

bancopiedramiño2015Llamamos la atención sobre la reforma efectuada en al Ley de Sociedades de Capital a través de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria . En concreto sobre la convocatoria por parte de la autoridad, en caso de que la Junta no sea convocada por los administradores ya sea por incumplimiento legal o estatutario directo, por no atender a solicitudes de los socios, o por vacío en el órgano de administración (cese, defunción, etc.) .

  • Artículo 169 Competencia para la convocatoria  1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social. 2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.
  • Artículo 171 Convocatoria en casos especiales. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.

Más:

  1. Ver esta anterior entrada sobre J V en derecho societario
  2. También anunciando la publicación de la Ley 15_2015

Constitución telemática de SL. Ficha- apunte

El Consejo de Ministros aprobó  el último viernes de mayo, el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo (BOE del 13 de junio) que regula aspectos esenciales para la constitución telemática de las sociedades de responsabilidad limitada. Este RD desarrolla  la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, de 2013, que prevé: 1) la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, con escritura pública y estatutos tipo, mediante el llamado Documento Único Electrónico (DUE) y; 2)  a través de un sistema de tramitación telemática del centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), 3) reduciéndose los plazos de otorgamiento de escritura pública (doce horas hábiles) y  4) de calificación e inscripción en el Registro Mercantil (seis horas hábiles)

  • El nuevo RD  regula las especificaciones y condiciones de la escritura pública de constitución, de forma que se pueda utilizar un mismo modelo estandarizado para que notarios y registradores mercantiles cumplan plazos.
  • Prevé la posibilidad de constituir la SL telemáticamente de forma estandarizada; si bien de forma provisional si se carece de estatutos tipo;
  • Regula los requisitos del modelo estandarizado y los campos codificados del estatuto tipo.
  • El objeto social se determinará en los estatutos tipo mediante la selección de alguna de las actividades económicas y de los códigos previamente establecidos.
  • Contempla la puesta en marcha de la Agenda Electrónica Notarial, que contendrá el calendario de disponibilidad de los notarios para la firma de las escrituras de constitución de sociedades, ( reserva vinculante de cita). El desarrollo y gestión correrán a cargo del Consejo General del Notariado, bajo supervisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.
  • Establece la Bolsa de Denominaciones Sociales con reserva, generada y mantenida por el Registro Mercantil Central, bajo supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado, que consta de, al menos, 1.500 denominaciones sociales que podrán ser consultadas electrónicamente y de forma gratuita.

Más

  1. Por su relación, ver también nuestra entrada sobre la simplificación del entorno empresarial y la entrada sobre el  DUE, Documento Único Electrónico.
  2. También, unas primeras reflexiones del Profesor Juan Sánchez Calero en su blog y del Profesor José Miguel Embid Irujo, en su Blog Commenda; 
  3. Ya con posterioridad  entrado el mes de septiembre, referenciamos también  la Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social, y sobre esta:
    1. el comentario en su blog del Prof. Luis Cazorla sobre la publicación en el BOE del modelo de escritura pública de constitución de la SL, y
    2. el del Profesor Enrique Moreno, en el suyo propio

4. Ver las modificaciones incorporadas por Ley 18/2022

Jurisdicción voluntaria. Expedientes en derecho mercantil-societario

bancopiedramiño2015Dábamos noticia aquí de la publicación de la Ley 15/2015

Con esta nueva norma, se diferencia entre lo que son asuntos propiamente de jurisdicción voluntaria que se tramitarán como hasta ahora por jueces y secretarios judiciales; y los expedientes notariales y registrales;

Serán competencias exclusivas de los Secretarios Judiciales entre otras, “nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades, celebrar subastas voluntarias electrónicas o los actos de conciliación”. Los Registradores Mercantiles (en algún caso como alternativa a los Secretarios Judiciales)  y de la propiedad pasarán a responsabilizarse de los expedientes registrales, entre otras las convocatorias junta general de las sociedades o asambleas generales de obligacionistas cuando las entidades, estando obligadas a ello, no las realicen o el nombramiento de liquidadores, auditores o interventores de las mismas. Los notarios asumirán otras funciones como “la consignación de deudas pecuniarias, la realización de subastas voluntarias, actos de conciliación o nombramientos de peritos en contratos de seguro (que comparten con los secretarios judiciales), así como el procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas y no contradicha

Regula los expedientes de jurisdicción voluntaria, también en materia de sociedades, dentro del Título VIII De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil.

  • Los arts. 112 a116 disciplinan la exhibición de libros, documentos y soportes contables.
  • Los arts. 117 a 119 regulan la convocatoria de la junta general,
  • Los 120 a 123 la solicitud de nombramiento y revocación de liquidador, auditor e interventor de una entidad,
  • El art. 124 la reducción del capital y la amortización de acciones o participaciones
  • Los arts. 125 a 128 la disolución judicial de sociedades.
  • Los arts. 129 a 131 la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
  • Los arts. 132 a 135, y la DF 11.ª, la adopción de medidas en caso de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valor y de representación de partes de socio.

En todos estos casos la competencia es de los juzgados de lo mercantil.

Las novedades introducidas obligan al legislador a modificar otras normas mercantiles-societarias:

  • La DF 2.ª da una nueva redacción al art. 40 del Código de comercio
  • La DF 14.ª incide en la Ley de Sociedades de Capital, en particular, modifica los arts. 139 (apartados 3.º y 4.º), 141 (apartado 2.º), 169, 170, 171, 265, 266, 377, 380, 381, 389, 422 y 492 (apartado 2.º). También revisa el art. 6. de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

Recordamos que los aspectos mercantiles de esta Ley fueron objeto de atención por el Prof. Benjamín Peñas Moyano en su Blog «Mercantil Hoy», en esta entrada

Sobre el particular, también en el Blog de Derecho Mercantil de Paco Prats

Subastas electrónicas.

La Ley 19/2015 de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, modifica los procesos de subasta para la ejecución de bienes muebles e inmuebles en procedimientos administrativos, judiciales y notariales

De acuerdo a lo previsto en el art. 668 del apartado 7 de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, toda subasta judicial ya se anuncia en el portal de subastas judiciales y electrónicas existente y dependiente del Ministerio de Justicia.

  • Con la reciente regulación de las subastas electrónicas, se refuerza su instrumentalidad para la realización de bienes.

La Ley 19/2015 incrementa la transparencia y la concurrencia en estos procesos conforme a los criterios de publicidad, seguridesdepuentebaracaldo2015dad y disponibilidad.

  • El proceso de subasta electrónica se inicia con un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», también se publicitará en el Portal de la Administración de Justicia y posteriormente en el Portal de Subastas.

  • Se establecen garantías  para el  ciudadano que carezca de los medios técnicos, conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y a la Ley 18/2011, de 5 julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Consultar: