KID para PRIIPs. Preguntas y respuestas de los Supervisores Europeos

Las Autoridades Europeas de Supervisión (ESA) acaban de publicar el primer conjunto de preguntas y respuestas relacionadas con los requisitos del documento de información clave (KID) para los productos de inversión al por menor  basados en  seguros.

Preguntas y Respuestas sobre KID para PRIIPS

El KID es un documento impreso, obligatorio desde el 1.01.2018. Se presenta en tres páginas A4 . Su entrega a los consumidores es obligatoria, antes de adquirir un producto de venta al por menor, productos de inversión basados ​​en seguros (PRIIPs), contratos de seguro de vida unit-linked , o depósitos estructurados, entre otros.  La regulación básica de KID se localiza en el Reglamento (UE) 1286/2014, y sus normas técnicas de desarrollo en el Reglamento Delegado de la Comisión Europea (UE) 2017/653 . Las preguntas y respuestas elaboradas buscan un enfoque común de supervisión en relación con este documento informativo.

Remitimos a esas entradas relacionadas de DerMerUle

Solvency II. XBRL Taxonomy

EIOPA ha invitado comentarios sobre la versión  2.2.0 de borrador de taxonomía  XBRL, adaptado a Solvencia II. La fecha límite para la presentación de comentarios es el 30 de junio de 2017, y la taxonomía deberá estar preparada a mediados de julio de 2017

 

El Extensible Business Reporting Language (XBRL) deriva de la propuesta de Charles Hoffman, en 1998. Su objetivo es simplificar la automatización del intercambio de información financiera mediante  lenguaje de programación XML para estandarizar el formato de la información financiera entre los diferentes proveedores y consumidores. XBRL, «lenguaje» de uso libre, permite representar las normas NIIF y NIC utilizando etiquetas para presentar información financiera. Esta taxonomía XBRL se entiende como un diccionario de términos o conceptos financieros, que incluyen relaciones o reglas entre estos conceptos, con una semántica unívoca. 

Catedral de León desde el piso 4 del Convento de las Hermanas Trinitarias

Estándard internacional

Estandard en España

Nota de prensa y enlaces, aquí. Los comentarios deben enviarse a xbrl@eiopa.europa.eu

Reglamento de Folleto (II). De nuevo sobre el concepto de pyme y mercados de pyme en expanción

El  nuevo Reglamento establece los requisitos para la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofertan al público o se admiten a cotización valores en un mercado de la UE.

 

Aún a la espera de su publicación en DOUE  como indicábamos, esta legislación de la UE tendrá ciertas implicaciones en la azarosa definición de pyme a efectos del ordenamiento supranacional europeo. Recordando que resulta aplicable a un amplísimo número de emisores y de intermediarios, las reformas, se dirigen especialmente a las pymes, emisores frecuentes, emisores de deuda (valores no participativos) y emisores secundarios. Es por ello que se aborda -una vez más la determinación del concepto de pequeña y mediana empresa.

El texto sobre folleto informativo aporta una definición de pyme  en su artículo 2(1)(f)), que se basa en dos conceptos cuantitativos alternativos:

  •  la delimitación de pequeña y mediana empresa en  MIFID2 por un lado (art., 4.1.13: ««pequeñas y medianas empresas»…,las empresas con una capitalización de mercado media inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de año durante los tres años civiles anteriores;»; y
  • la concurrencia de 2 de 3 criterios señalados en el texto articulado, a saber, un número medio de empleados inferior a 250 a lo largo del ejercicio, un balance total que no supera los 43 millones de euros y un volumen anual de negocios neto anual no superior a 50 millones de euros.

Esta definición ha merecido elogios del Comité Económico y Social Europeo (CESE)  y otros organismos (en particular véase Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de este Reglamento, de 16 03 2016). Recuérdese que el CESE ha venido reclamando de la Comisión Europea una definición precisa de pymes, para tener en cuenta la diversidad de rasgos de estas organizaciones en el conjunto de la UE.

El Gatín

El considerando (54) del Reglamento, en la versión disponible en la Web del Consejo , se recuerda que facilitar a las pymes el acceso a la financiación en los mercados de capitales de la Unión Europea representa no sólo un objetivo del Reglamento, sino de la estrategia para configurar un Mercado Único de Capitales. Es por ello que se amplía la definición de PYME para incluir la que está presente en la Directiva 2014/65/UE (MIFID2). El legislador comunitario pretende, abiertamente, fomentar el recurso de las pequeñas y medianas empresas a la financiación de los mercados de capitales extra bancarios, es decir, a los mercados oficiales y sistemas multilaterales de negociación incluidos los mercados pyme en expansión  (llamados también mercados en expansión o mercados «junior»; y que fueron creados como subcategoría entre los SMN con MIFID2, art 33, como opción para las pymes).

 

Vidrieras Catedral León

Por otra parte, partiendo de los presupuestos que consideramos generalmente correctos, de que las pyme necesitan captar sumas menores que otros emisores,  y por lo tanto no tienen un incentivo tan elevado para incurrir en los costes de elaborar el folleto común, se establece un trato especial a los mercados de pymes en expansión (un SMN optativo para pymes según MIFID2).

Las empresas que realicen ofertas públicas de valores por un importe total en la UE de hasta 20 000 000€ pueden elaborar el llamado «folleto de crecimiento», que en suma es un documento simplificado. Una vez aprobado  se acoge al régimen de pasaporte del Reglamento, válido para cualquier oferta pública de valores en toda la Unión.

 

Al igual que ocurre con el resto de documentos, la Comisión Europea, apoyada en AEVM elaborará a través de Reglamentos de Desarrollo y/o Delegados  la información reducida del folleto simplificado de pymes, su contenido reducido, formato normalizado y secuencias específicos del folleto de crecimiento de la Unión así como su nota de síntesis específica,

FINTECH. ESMA responde a la consulta de la Comisión Europea

Se ha conocido la respuesta de la Autoridad Europea de Mercados y Valores, ESMA, en relación con la Consulta de la Comisión Europea  “Fintech: a more competitive and innovative financial sector

 

En su toma de posición, la ESMA parte del reconocimiento en positivo de la iniciativa de la Comisión Europea, y además ofrece algunas recomendaciones generales en determinados aspectos

Vista del Palacio Botines, por Ricardo Castellanos B

  • Por un lado, en relación con innovaciones en la asesoría automatizada, que se basan en el desarrollo de la inteligencia artificial y en tecnologías para el análisis de big data,  señala que la intervención de la Unión Europea sobre estas innovaciones debe orientarse a la protección de los consumidores, teniendo en cuenta los trabajos que el Comité Conjunto de Autoridades Europeas ya ha iniciado
  • En relación con el crowd-funding, ESMA insta a la Comisión Europea a poner en marcha procedimientos para garantizar una protección igual a los inversores en toda la UE. En este sentido, señala que, al margen de que plataforma se utilice, el marco normativo debería ser único en toda la UE
  • Además, incide en la importancia de que el reporting y análisis de datos financieros se apoyen cada vez más en las nuevas tecnologías. Se trataría de profundizar en los lenguajes y documentos electrónicos que ya existen y en sus utilidades de cara a una mayor transparencia en términos cuantitativos y cualitativos
  • Por lo que respecta a la subcontratación de determinadas actividades (outsourcing) , principalmente en las relacionadas con la transmisión de datos a la «nube» (cloud), ESMA apunta a la necesidad de mayor control del regulador para garantizar que se cumple la normativa de seguridad y de protección de datos
  • También, y en relación con la tecnología de bloques distribuidos (Distributed Ledged Tecnhology) aludiendo al estudio publicado por ESMA en febrero de 2017, manifiesta que sigue realizando observaciones de mercado para alcanzar conclusiones sobre si sería precisa una intervención explícita del legislador europeo. (Anteriores aportaciones de ESMA)
  • Además, ESMA llama a una mayor estandarización y armonización en la industria financiera, de cara a mejorar su interoperabilidad en la UE

Revisión del Plan de Acción para la creación de un mercado único de capitales

El Mercado Único de Capitales constituye una iniciativa de la Comisión Europea para  mejorar la financiación a largo plazo de las empresas. Entre sus objetivos se incluye utilizar las innovaciones financieras y la infraestructuras de mercado para una mejor relación coste-oportunidad para los inversores minoristas y movilizar la inversión privada sostenible tanto en términos económicos como de orientación medioambiental y social. Los aspectos trasfronterizos de la inversión constituyen un eje fundamental del Plan de Acción.

 

Musac, León

La Comisión Europea acaba de publicar, el 8 de junio de 2017, un documento de revisión intermedia del citado Plan.  El texto puede consultarse aquí: COM(2017) 292 final (08.06.2017).

Además de realizar una revisión de los trabajos desarrollados en los últimos dos aós,  elte texto añade entre los retos del Mercado Único de Capitales,  la configuración de procedimientos adecuados para el caso de salida de la Unión Europea de uno de sus miembros, en clara alusión al Brexit.

 

Entre las acciones y prioridades que se anuncian en este documento  destacamos algunas:

  • Una revisión del marco normativo y de funcionamiento de las 3 autoridades independientes de Banca, Mercados y Seguros, en sus siglas en inglés EBA, ESMA y EIOPA,  y en concreto nuevas competencias para fortalecer el papel de supervisión de ESMA
  • Introducir nuevas medidas de proporcionalidad en las obligaciones de los emisores que realizan ofertas públicas para facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas al capital de mercado
  • Reforma del régimen jurídico regulatorio de las empresas de inversión
  • Estudio de los beneficios que puedan derivarse de la configuración de un marco jurídico de pasaporte único paras las actividades de FINTECH
  • Efectuar una amplia consulta sobre el problema que suponen los NPL(créditos fallidos), y sobre las circunstancias concurrentes, haciéndose notar que suponen un riesgo cada vez mas grave para los bancos
  • Fortalecer el papel de la Unión Europea en la inversión socialmente responsable, medida que va acompañada del seguimiento de las las recomendaciones del grupo de finanzas sostenibles
  • Estudio para una propsible propuesta legislativa sobre los UCITS o Undertakings for the Collective Investment in Transferable Securities. Estos organismos de inversiones colectivas en valores mobiliarios representan sobre un 75% de las inversiones de pequeños inversores en la UE . También se prevé la reforma de los AIFS o fondos de inversión alternativos, «hedge funds».  En ambos casos, las modificaciones al régimen actual se orientan a sus aspectos trasfronterizos
  • Desarrollo de marcos que faciliten la inversión de capital a escala local
  • Redacción de una Comunicación de la Comisión Europea relativa a la inversión trasfronteriza

EIOPA y protección de consumidores en pólizas unit-linked

La EIOPA acaba de publicar su EU-Wide Thematic Review of consumer protection issues in the unit-linked market, (27.04.2017) , titulado Thematic review on monetary incentives and remuneration between providers of asset management services and insurance undertakings es decir, un informe en el que se repasan los riesgos y posibles medidas para poner freno a los conflictos de intereses entre aseguradores y gestores de activos en este sector tan específico.

Es sabido que en los productos unit linked el tomador adquiere un seguro de vida y designa los activos en los que  invertir , si bien es la empresa de seguros la que asigna tales activos de los que es titular, a la póliza concreta. El inversor adquiere los fondos como asegurado de una aseguradora que es la titular de las participaciones de estos fondos. Es el inversor quien señala los fondos en los que desea invertir, y quien llega el riesgo de la inversión. El inversor no puede modificar todas las condiciones de inversión, pero si se le reconoce la posibilidad de hacer algún cambio de cesta o de fondo cuando estén inviertiendo en acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva españolas o comunitarias; o bien en activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que esté determinado en el contrato del seguro que el riesgo de la inversión corre a cargo del tomador del seguro, que sean activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas del seguro, y que se cumplan los requisitos de diversificación y dispersión de las inversiones que establece la normativa aseguradora. Los aspectos abarcados en el informe de EIOPA son fundamentalmente:

Lariño, behind the pinetrees- By epc

  1. Existencia, magnitud y estructura de los incentivos monetarios y remuneración de los gestores de activos
  2. Modo en que las aseguradoras estructuran sus productos
  3. Medidas adoptadas (o no) por las aseguradoras para hacer frente a conflictos de interés y actuar en el mejor interés de los clientes.

La revisión temática permite llegar a la conclusión de que las prácticas monetarias son significativas. Y, que de no ponerse en marcha medidas para controlarlas o supervisarlas las consecuencias para los consumidores pueden resultar prejudiciales. Además ha identificado incoherencias en la gestión de unit link por parte de las aseguradoras, así como en la selección de activos

En el núcleo de la cuestión se encuentran los variadísimos tipos de acuerdos que se concluyen entre aseguradoras y gestores de activos, en los que se establecen los cálculos para la remuneración, su periodicidad y demás rasgos. Pero también la transparencia de estos acuerdos y sus repercusiones sobre el consumidor final del producto de inversión

Re-localizaciones en el sector financiero y nuevos principios de supervisión para abordar el BREXIT. ESMA

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha hecho público el 31 de mayo de 2017 mediante un documento de Dictamen  sus  Principios para fomentar la coherencia en las autorizaciones y  supervisión  relacionadas con las reubicaciones que previsiblemente se producirán en el sector financiero desde Reino Unido  hacia otros Estados de la Unión Europea.

 

Vidrieras Catedral León

Este Dictamen se dirige a las autoridades nacionales competentes (ANC) de los 27 Estados miembros que permanecerán en la UE. Se trata de un instrumento para apoyar la convergencia en la tramitación de las solicitudes de entidades activas en el sector financiero en el Reino Unido que desean trasladarse a la UE de 27 miembros, o bien subcontratar o delegar algunas de sus operaciones, y que deberán  mantener su cumplimiento de la normativa europea de mercados.

Recuerda ESMA la necesidad de garantizar que con la reubicación, y con el BREXIT, no se producen deslealtades derivadas, por ejemplo de arbitraje regulatorio y de supervisión. Adelanta además que está preparando la configuración de una Red de Coordinación de Supervisión- para facilitar el debate y trabajo coordinado de las distintas ANC.

Los Principios de esta supervisión específica pueden resumirse como sigue

  1. No reconocimiento automático de las autorizaciones existentes;
  2. Las autorizaciones concedidas por las ANC deben ser rigurosas y eficientes;
  3. Las ANC podrán verificar las razones objetivas de la reubicación;
  4. Deben controlarse y evitarse la presencia de entidades que estén representadas exclusivamente por un «buzón» en la UE27;
  5. Se fijarán condiciones para la subcontratación y delegación de entidades o actividades desde Reino Unido a terceros países;
  6. Las ANC velarán por que se cumplan los requisitos materiales exigidas para la reubicación de actividades o entidades
  7. Las ANC deberían garantizar una buena gobernanza de las entidades de la UE;
  8. Las ANC deben estar en condiciones de supervisar y aplicar efectivamente el Derecho de la Unión;
  9. Las ANC fortalecerán su coordinación para garantizar un control eficaz por parte de ESMA/AEVM.

Hacia una mayor participación de los consumidores y usuarios en el diseño de políticas europeas para el sector financiero

Es sabido que la crisis financiera tuvo entre sus consecuencias la profunda desafección de amplios grupos de consumidores, y general desconfianza de la mayoría hacia el sistema financiero, sus servicios, sus productos. Damos noticia de un Programa de subvenciones para el fomento de la participación de los consumidores en la formulación de políticas.

 

Cabe recordar que entre las acciones promovidas desde la UE para restaurar la confianza de los consumidores y usuarios en las entidades y servicios financieros,  en 2011 la Comisión Europea ya puso en marcha un proyecto proyecto piloto para respaldar (mediante subvenciones) centros de especialización financiera para  los consumidores, de otros usuarios finales y de otras partes interesadas. Estratégicamente, se trataba de tener más en cuenta los intereses y las preocupaciones de los consumidores y de los usuarios en el diseño de políticas de la UE, y también de acercar la información y repercusiones de tales políticas a las organizaciones que representan a consumidores y usuarios.

Monasterio de San Martín Pinario. Compostela. By M.A. Díaz

Sobre esa base se seleccionaron  a partir de 2011 dos entidades sin ánimo de lucro,  Finance Watch y Better Finance que recibieron apoyo financiero para su funcionamiento y  para la realización de distintas acciones .  Ambas entidades obtienen además financiación de otras fuentes. Con todo, los fondos recaudados al margen de la subvención de la UE resultan insuficientes y es por ello que se aprueba ahora el Reglamento (UE) 2017/826 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establece un programa de la Unión para apoyar actividades específicas de fomento de la participación de los consumidores y otros usuarios finales de servicios financieros en la formulación de políticas de la Unión en el ámbito de los servicios financieros durante el período 2017-2020 .  El Programa finalizará el 31 de diciembre de 2020, y contará con una dotación financiera de 6 millones de euros.

El artículo 3 del Reglamento mencionado establece que Finance Watch y Better Finance serán las beneficiarias del Programa, que desarrollaran en apoyo de la Comisión Europea a través de programas anuales de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 que regula las normas del presupuesto de la UE. Además, ambas entidades deberán permanecer activas en la captación de recursos destinados a la mayor participación de consumidores y usuarios en el diseño y ejecución de políticas de la UE.

Por lo que respecta a la participación desde la UE, los programas anuales serán ejecutados mediante una Decisión de la Comisión y enunciarán sus objetivos concretos, así como el método de desarrollo y los fondos necesarios al efecto, junto con otras precisiones.

Las entidades beneficiarias, encargadas del Programa quedan sometidas en virtud del Reglamento del que se da noticia a obligaciones de diligencia y transparencia contempladas en el Reglamento, así como a la supervisión del Tribunal de Cuentas de la UE, a las auditorías que correspondan, y, en su caso, a las investigaciones que decida emprender la Oficina contra el Fraude (OLAF)

Además de la consulta al reglamento, es de interés la lectura de la Comunicado de prensa sobre el acuerdo de 2017 relativo a un programa sobre la participación de los consumidores en la formulación de políticas en los servicios financieros

 

Derivados. Compensación y contrapartes con baja actividad

La compensación de operaciones con derivados es un servicio financiero internacional. La mayor parte de las compensaciones tienen carácter transfronterizo, ya sea dentro de la UE o a nivel internacional con Entidades de Contrapartida Central establecidas en terceros países. La importancia de las Entidades de Contrapartida Central creció exponencialmente con el compromiso anunciado por el G-20 de compensar los derivados extrabursátiles normalizados a través de dichas entidades, evitando la repetición de circunstancias que dieron lugar a la crisis de 2007

 

Cabe recordar que como consecuencia de la crisis financiera, la UE adoptó en 2012 el Reglamento relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, EMIR, para mejorar el funcionamiento de los mercados de derivados extrabursátiles.

 

EMIR aplica a escala de la UE el compromiso asumido por el G20 en 2009 para la reducción del riesgo sistémico a través del incremento de la transparencia de los mercados de derivados extrabursátiles. Impone unos requisitos básicos a los derivados extrabursátiles, el apoyo en Entidades de Contrapartida Central y Registros de operaciones. Pues bien, la compensación de derivados extrabursátiles resulta  compleja, particularmente para contrapartes con baja actividad. En este contexto el Reglamento Delegado (UE) 2017/751 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017 modifica los Reglamentos Delegados (UE) 2015/2205, (UE) 2016/592 y (UE) 2016/1178 en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de las obligaciones de compensación de determinadas contrapartes que negocian con derivados extrabursátiles.

Cabe recordar que los reglamentos delegados de la Comisión clasifican a las contrapartes en función de su grado de capacidad jurídica y operativa, así como de su actividad de negociación con derivados extrabursátiles. Aquellas cuyo nivel de actividad con derivados extrabursátiles es el más bajo están comprendidas en la llamada «categoría 3». Actualmente se enfrentan a dificultades para compensar esos contratos de derivados debido a la complejidad de los tipos de acceso a los acuerdos de compensación: compensación de clientes directos y compensación de clientes indirectos. Por razón de costes, las contrapartes cuyo volumen de actividad con derivados extrabursátiles es limitado, no siempre tienen incentivos para desarrollar ampliamente su oferta.  Particularmente en relación con los acuerdos de compensación indirecta, estas entidades carecen de un nivel adecuado de ofertas para acceder al miembro compensador.  Es por ello que con el Reglamento Delegado del que se da noticia se ofrece a las contrapartes un plazo adicional para concluir acuerdos de compensación. Este Reglamento Delegado aplaza las fechas de efecto de la obligación de compensación de las contrapartes de la categoría 3.  No se aplica, no obstante, a la gestión de riesgos el el seno de un mismo grupo de empresas.

Finalmente, con esta norma se anuncian ajustes para hacer coincidir los plazos en las obligaciones de compensación de activos compensables.

 

 

Obligaciones de los mercados regulados de la UE, respecto de la admisión a negociación. Nuevo desarrollo de Mifid 2

Admitir la negociación de instrumentos financieros (contemplados en el anexo I de la Directiva 2014/65/UE, MIFID2) en mercados regulados de la UE exige a tales centros de negociación contar con datos para su valoración. Y, en el caso de los instrumentos derivados, además, con datos relativos al derivado y también a su subyacente, su liquidación y su entrega.

 

Los mercados regulados que admiten instrumentos a negociar en su seno tienen obligaciones de control sobre ellos. Deben verificar que las entidades emisoras cumplen con las obligaciones que les impone la legislación de la UE, y en particular el Reglamento (UE) 596/2014,  generalmente conocido como Reglamento de Abuso;  el Reglamento (UE) n.o 600/2014,  que suele reconocerse como MIFIR; la Directiva 2003/71/CE , o Directiva de «Folleto»;  la Directiva 2004/109/CE, de transparencia; y la Directiva 2014/65/UE, MIFID2. Damos noticia aquí del Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados que establece pautas y puntualizaciones para la admisibilidad de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados de la UE.

Dentro de su contenido destacamos:

Composición. By Epc

  • Diferencia definiéndolos los valores negociables libremente de los que no lo son, por ejemplo por no estar desembolsados totalmente o por estar sujetos a otras restricciones (Art 1)
  • Afirma la presunción (Art 3) de que todo valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE es libremente negociable.
  • Detalla los requisitos de admisión a cotización de acciones y participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (Art 4) y en Derivados (Art 5), admitiendo además la negociación incondicional de Derechos de Emisión (que cumplan los requisitos de la Directiva 2003/87/CE).
  • Impone a los gestores de mercados regulados la obligación de comprobar el cumplimiento de obligaciones por parte de los emisores, así como de ofrecer (sin coste) acceso a sus miembros y a los participantes en ese mercado, a la información hecha pública (recordamos esta entrada sobre acceso a datos publicados)

Se excluye el error invalidante del consentimiento cuando el cliente haya obtenido información sobre el producto financiero, aunque no se la haya suministrado el banco.

Así se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de febrero de 2017, que, respecto a un producto financiero, en este caso bonos canjeables ligados a acciones, rechazó la existencia de error invalidante del consentimiento cuando el  cliente obtuvo información sobre el  producto. Y ello aunque dicha  información no se la hubiese suministrado el banco, sino  que el cliente la hubiese obtenido por su cuenta  o porque, como en este caso, se la hubiese suministrado un tercero, que -en este supuesto- era precisamente su hermano.

 

Fotografía by M.A. Díaz

Los hechos que dieron origen a la sentencia fueron los siguientes: una persona  (D. Juan Miguel) celebró con la entidad Banif S.A. (hoy Banco Santander S.A.), un contrato de compraventa de trece bonos canjeables ligados a acciones de Fortis y Total el 11 de marzo de 2008. En la misma fecha, celebró también con el Banco Santander un contrato de préstamo personal a tipo variable y de constitución de prenda sobre diez de los trece bonos adquiridos. Estos contratos se celebraron por iniciativa de D. Juan Miguel, quien fue informado del producto financiero y sus características por su hermano, que también se había interesado por este producto. D. Juan Miguel perdió el dinero invertido en la compra de los bonos, debido a que las empresas a cuyas acciones estaba ligado el bono fue intervenida, y dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que la prenda fue ejecutada.

  • Juan Miguel interpuso demanda contra Banco Santander, solicitando –con carácter principal- que se declarara la nulidad tanto del contrato de compraventa de los bonos canjeables como del contrato de préstamo suscrito para la adquirir los bonos, y, que el Banco Santander le restituyera sesenta y cinco mil euros más los intereses legales devengados desde el 11 de marzo de 2008, reintegrando así la posición originaria del demandante, anterior a la fecha de adquisición de los bonos.

Adujo el demandante, como causas de nulidad, la infracción de la normativa MiFID (Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros), reguladora de las obligaciones de información de las entidades financieras, toda vez que la información proporcionada por el Banco, al adquirir el demandante los bonos, solo se refería a la posibilidad de obtener una importante rentabilidad, sin advertirle de los riesgos, ni de la posibilidad de venta anticipada de los productos. La demanda se basaba, por tanto, en la existencia, de error vicio, de conformidad con los artículos 1261 y 1266 del Código Civil; la infracción del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y la vulneración de la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente, el demandante solicitó la resolución de esos contratos, con las mismas consecuencias restitutorias.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a constatar que no quedaba probada la realización del test de idoneidad, ello resultaba irrelevante ya que la normativa que desarrollaba la Directiva MiFID no era aplicable al no estar en vigor cuando se celebró el contrato de compraventa de los bonos. El Juzgado, tras valorar la información de la que disponía el demandante antes de suscribir el contrato, procedente de su hermano, y las advertencias sobre el riesgo de pérdida del total de la inversión que venían recogidas en la propia orden de compra del producto, excluyó la existencia de error en el consentimiento. Se desestimó, por tanto, la demanda, si bien no se condenó al demandante al pago de las costas.

  • El demandante recurrió en apelación desestimando el recurso la Audiencia Provincial, con imposición de costas al apelante. La Audiencia, si bien consideró que estaba en vigor la normativa que trasponía la Directiva MiFID cuando se celebró el contrato, llegó a una conclusión distinta de la del Juzgado respecto a la realización del test de idoneidad. Valorando conjuntamente las declaraciones testificales de empleados del banco y la documentación bancaria en la que se recogían datos del demandante, difíciles de conseguir sin la realización del test obtenidos, y que sirvieron para calificar al demandante como “cliente minorista e inversor de perfil agresivo que aceptaba un mayor grado de riesgo de sus inversiones a cambio de una potencial rentabilidad superior”, el Tribunal de Apelación concluyó que el demandante fue sometido al test de idoneidad por vía telefónica. Según el Tribunal la información que poseía el demandante sobre la naturaleza y riesgos del producto era suficiente, tanto por la información obtenida de su hermano como por la que se contenía en la documentación informativa que le fue entregada por el banco. La sentencia de apelación invoca la información de riesgos que figuraba en un documento suscrito por el demandante, donde se advertía, con caracteres tipográficos resaltados, del elevado riesgo del producto, aludiendo expresamente de que la «pérdida […] podrá ser total si la referencia final de la acción con peor comportamiento al vencimiento fuera igual a cero», que es lo que de hecho sucedió, al resultar intervenida Fortis. Además, como constata la sentencia de apelación, que los empleados del banco le ofrecieron al cliente la reestructuración del bono mediante la sustitución de los productos subyacentes, lo que rechazó el cliente.
  • Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron desestimados.

    El Supremo efectúa básicamente dos pronunciamientos de gran interés: por un lado, que desconoce el recurrente lo declarado por la sentencia de apelación, que estima que, si bien el hermano del demandante le informó sobre las características del producto financiero contratado, también señala que el banco le suministró información por escrito advirtiéndole de los serios riesgos del producto, justificados por las elevadas ganancias que eventualmente cabía obtener, como las conseguidas por otro familiar con un bono estructurado vendido por Banif ligado a ciertas acciones.

    Y, por otro, entiende el Alto Tribunal que “lo relevante para decidir en estos casos si ha existido error que vicie el consentimiento no es que la información haya sido suministrada al cliente por el banco, sino que el cliente tenga la información que excluya la existencia del error. Esto último puede ocurrir porque el cliente haya obtenido por su cuenta la información o porque se la haya suministrado un tercero, que en este caso sería su hermano.

    Por tanto, incluso aunque hubiera sido cierto que el banco no cumplió adecuadamente las obligaciones de información que le impone la normativa MiFID, si esa información llegó al cliente por otra vía, no concurriría error invalidante del consentimiento”.

Además, la Sentencia impone al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

La Sentencia completa puede verse aquí.

 

Clasificación de instrumentos financieros, valoración, NIIF9 . Aspectos generales

La NIIF 9, Instrumentos Financieros, fue publicada por el IASB el 24 de julio de 2014. Sustituye a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición.  Entra en vigor en la Unión Europea en enero de 2018

 

Estación. Bilbao. By Epc

Cabe recordar que la aprobación del estándar ha sido consecuencia de un largo camino posterior a la gran crisis de 2007. Y que anteriormente el IASB había publicado versiones de la NIIF 9 que introdujeron nuevos requisitos de clasificación y medición (en 2009 y 2010) y un nuevo modelo de contabilidad de cobertura (en 2013). La publicación de julio de 2014 representó la versión final de la Norma, sustituye a las versiones anteriores de la NIIF 9. Será obligatoria en enero de 2018.

La nueva norma de estandarización, NIIF 9,  clasifica los instrumentos financieros conforme al modelo de negocio al que responden y a los rasgos contractuales de los flujos que generan. Algunos instrumentos se contabilizan conforme al coste amortizado (sin reducción por deterioro). Otros según su valor razonable, y dentro de ellos se distingue entre “valor razonable con cambios en resultados” (FVTPL) y “valor razonable con cambios en el resultado global “FVTOCI”

La clasificación de los activos financieros se realiza cuando la entidad concluye el contrato (NIIF 9, párrafo 4.1.1] , siendo posible si se cumplen ciertas condiciones, su reclasificación. Los requisitos para clasificar y reclasificar ganancias o pérdidas son diferentes para los instrumentos de deuda y las inversiones de capital.

  • La clasificación para su valoración a coste amortizado solo se permite respecto de activos que cumplen dos condiciones.
  1. Que su modelo de negocio tenga como objetivo mantener los activos para recaudar flujos de efectivo contractuales
  2. Que las características contractuales de los instrumentos den lugar a flujos de efectivo en fechas determinadas que representan el reembolso del capital y de los intereses sobre ese capital
  • Por lo que respecta a los instrumentos de deuda que reúnan las dos condiciones siguientes debe medirse al coste amortizado a menos que el activo sea designado a FVTPL bajo la opción de valor razonable [NIIF 9, párrafo 4.1.2]
    1. Su modelo de negocio tiene como objetivo mantener el activo financiero para obtener los flujos de efectivo pactados (en lugar de vender el instrumento antes de su vencimiento).
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que constituyen pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.
  • Un instrumento de deuda que cumpla las dos condiciones siguientes debe medirse en FVTOCI, salvo designación contraria [NIIF 9, párrafo 4.1.2A]
    1. Su modelo de negocio incluye la obtención de flujos de efectivo y también por la venta de activos financieros.
    2. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar en fechas especificadas a flujos de efectivo que son pagos de capital e intereses sobre el principal pendiente.

Todos los demás instrumentos de deuda deben medirse al valor razonable con cambios en resultados (FVTPL). [NIIF 9, párrafo 4.1.4]

Finalmente cabe señalar que incluso si un instrumento cumple los dos requisitos para ser medido al costo amortizado o FVTOCI, el IFRS 9 permite su valoración en FVTPL si así se eliminan o reducen significativamente «desajustes contables» que de lo contrario se derivarían de la medición de activos o pasivos o del reconocimiento de las ganancias y pérdidas de los mismos sobre bases diferentes. [NIIF 9, párrafo 4.1.5].

Seguiremos reflexionando sobre la norma,  remitiendo ahora a su texto descargable aquí:  IASplus; IRFS; Deloitte (y aqui); Foro AECA «El deterioro en NIFF9»; Consecuencias contables de NIIF 9para bancos, explicadas PWH