Nombramiento de administrador. Convocatoria de la Junta General. El Régimen legal no es alternativo al estatutario. RRDGRN

La DGRN viene señalando en sus resoluciones que en presencia de clausula estatutaria que prevea que la convocatoria de la junta se realice mediante carta certificada a cada uno de los socios, ésta previsión no puede sustituirse por publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico que conforman el régimen legal supletorio. Prevalece por tanto la disposición estatutaria, que rige la vida de la sociedad durante su existencia. El régimen estatutario de convocatoria, es imperativo incluso cuando la convocatoria tenga su origen de una decisión judicial

Barakaldo_PortuVer por su propio mérito y también por el interés de las Resoluciones citadas y referidas la Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro. Esta Resolución de la que se informa  recuerda que si bien algunas Resoluciones RDGN admitieron notificaciones personales del juzgado al socio (en lugar de la notificación por correo certificado prevista estatutariamente) , tal asimilación no puede equipararse a la aplicación del régimen legal supletorio.

 

 Ofrece un excelente comentario sobre esta resolución, y sobre el problema de fondo que resuelve, el Prof. Luis Cazorla en su Blog, aquí

Responsabilidad de administradores. Concurso transfronterizo. TJUE

La Sentencia del TJUE, sala sexta, en el Asunto C-594/14 , abundando sobre jurisprudencia anterior, aporta luz sobre la exigencia de responsabilidad de administradores de sociedades constituidas en un Estado de la UE, respecto de las cuales se abre procedimiento concursal en otro estado Miembro.

 En este asunto, una sociedad inscrita como «private company limited by shares» en el Registro Mercantil de Cardiff (Reino Unido), que cuenta con una sucursal establecida en Alemania e inscrita en el Registro Mercantil del Amtsgericht Jena, es objeto de apertura de un procedimiento concursal en Alemania.

  • De conformidad con lo establecido en el Art 4.1 del Reglamento (UE) 1346/2000, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia, y a sus efectos sería la ley del Estado de apertura del procedimiento concursal, aquí Alemania.
  • En el ordenamiento alemán, el Art 64 apartados 1 y 2, de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (GmbHG) impone a los administradores que en caso de insolvencia, o de sobreendeudamiento de la sociedad, el deber de presentar dentro de las siguientes 3 semanas como muy tarde, una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia. De incumplirse tal deber, los administradores deberán devolver a la sociedad los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia de la sociedad o de que se haya declarado su endeudamiento excesivo.
  • Existe cierta controversia sobre si el Art 64.2 GmbHG puede oponerse a los administradores de sociedades constituidas conforme al Derecho de otros Estados de la Unión Europea, que tienen el centro de sus intereses principales en Alemania. Así cabría interpretar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en especial, de las sentencias Überseering (C‑208/00) e Inspire Art (C‑167/01) implicaría que las relaciones internas de las sociedades constituidas en un Estado miembro, pero que ejercen su principal actividad en otro Estado miembro, estarían reguladas por el Derecho de sociedades del Estado de constitución (aquí Reino Unido). O incluso, que la imposición a la administradora de una sociedad de nacionalidad de Reino Unido de la responsabilidad derivada IMG_20151208_134916878[1]del Art 64.2 GmbHG sería contraria a la libertad de establecimiento predicada por el TFUE, en particular en sus arts 49 y 54.

En el asunto del que se da noticia, alegando incumplimiento del deber impuesto por el Art 64.1 GmbHG, el administrador concursal presentó contra la administradora social, una demanda de devolución de cantidades pagadas en nombre de la sociedad durante la insolvencia. Reclamación que fue estimada por el Landgericht Erfurt, y confirmada en apelación por el Oberlandesgericht Jena. El asunto alcanza al Bundesgerichtshof, Tribunal Federal que plantea las cuestiones prejudiciales al TJUE

En su fallo de 10.12.2015, el TJUE (Sala Sexta) declara que en virtud del Art 4 del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, resulta aplicable a la cuestión dirimida el Art 64,2 primera frase GmbHG, y por tanto este precepto fundamenta la exigencia de devolución de pagos efectuados por el administrador de la sociedad antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, pero después de la fecha en que se hubiera fijado la insolvencia de la referida sociedad. Tal aplicación no resulta prohibida por los Arts 49 TFUE y 54 TFUE

Participaciones significativas de consejeros y directivos. Notificaciones a CNMV

Las participaciones significativas, las de consejeros y directivos y las de operaciones sobre acciones propias son objeto de supervisión por parte de la CNMV según lo previsto en los artículos 39, 43 y 47.4 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

  • El artículo 9 del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado habilita a la CNMV a aprobar los modelos de notificación y desarrollar las especificaciones técnicas relacionadas con la aplicación de  los Títulos II y III del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, y en el Capítulo III del Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, y para regular procedimientos  que permiten al supervisor acceder a información, que no es objeto de publicaciónIMG00953-20140502-0736
  • Con ese marco se aprobó recientemente la Circular 8/2015, de 22 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos de notificación de participaciones significativas, de los consejeros y directivos y sus vínculos estrechos, de operaciones del emisor sobre acciones propias, y otros modelos. Se remite a los Modelos II y III de esa circular, relativos respectivamente a las notificaciones de Consejeros y Directivos (y sus partes vinculadas), y a estas apreciaciones:
    • En las notificaciones deberá identificarse la posición final, directa e indirecta, de derechos de voto, atribuidos tanto a acciones como a otros instrumentos financieros con todas las operaciones realizadas por el consejero, directamente o por otras personas (con vínculos estrechos), siempre que los derechos de voto correspondan al propio consejero. En estos casos, no es precisa la notificación directa de los “vínculos” ya que el ejercicio de voto recae sobre el consejero o directivo.
    • Por el contrario, cuando el vínculo estrecho exista, pero el ejercicio del derecho de voto no recaiga sobre el consejero o directivo , la información a consignar no incluye el cálculo de tales posiciones globales finales; sin perjuicio de que deba igualmente identificarse quien o quienes mantienen esas relaciones o vínculos (según el Art. o 9 del Real Decreto 1333/2005).

 

 

Responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo. Acción individual

Repasando: Responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo. Acción individual

La responsabilidad de administradores en el ejercicio de su cargo, derivada de los dispuesto en los Arts 236 y ss LSC es una responsabilidad por culpa, de naturaleza indemnizatoria. Responde a una responsabilidad por “ilícito orgánico” , entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (STS 23.05.2014). Supone una especial aplicación de  la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras).

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La acción individual (art. 241 LSC) puede ser ejercida por el particular perjudicado por la actuación del administrador, o administradores. Es una acción directa y principal, no subsidiaria. El legislador reconoce el derecho a interponerla a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio ( STS 11 de marzo de 2005 ), cuando éste resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ).

Los actos u omisiones constitutivos de esta acción son los mismos que los que podrían fundamentar el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores: actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia debida por los administradores en el desempeño de su cargo. Sin embargo,  aquí,  el daño que sustenta la interposición de la acción individual contra los administradores de la sociedad de capital se ocasiona directamente a los socios, o a terceros, legitimados por ello para el ejercicio de la acción.

Cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )». Los presupuestos para su interposición son (STS 23.05.2014, entre otras):

  1. incumplimiento de una norma,
  2. imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores,  órgano social;
  3.  conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
  4. el daño directo al tercero sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad (STS 20.06.2013) y
  5. relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño directo causado  al tercero

Esta acción individual  (STS 23.05.2014) no hace automáticamente de los administradores garantes subsidiarios de las deudas sociales, ni del cumplimiento de los contratos de  la sociedad, ni siquiera cuando los mismos deriven en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas.

Ejemplos de acciones u omisiones que fundamentaron acciones individuales por responsabilidad

  •  “cierre de facto” o “persianazo”, sin liquidar la sociedad ni someterse a un proceso concursal. (SAP Valencia 16 de mayo de 2012,  19 de febrero de 2014).
  •  concertación de servicios por un importe económico elevado sin la previsión económica adecuada o con plena consciencia de no hacerlos efectivos.(SAP Valencia 10 de octubre de 2011))

Sirvió  de exención de la responsabilidad individual de los administradores, el conocimiento por el acreedor de la situación económica de la mercantil deudora (STS de 20 de julio de 2001): Es necesaria la concurrencia de buena fe en el que demanda. (SAP Valencia de 19 de mayo de 2011). Además, los  administradores no son responsables de los créditos posteriores a su cese, y la inscripción del cese en el Registro, no tiene carácter constitutivo. Pero concurriendo buena fe del acreedor, al no poder éste conocer el cese sino desde la fecha de la inscripción, el plazo para la prescripción empezará a contar desde su entrada en el Registro.

Más.

Gobierno corporativo. Nuevos formularios CNMV

Comentábamos aqui que la CNMV realizaba una consulta pública sobre los renovamos formularios para el informe anual de gobierno corporativo de las cotizadas en el mercado español. Se tratava, en esencia de modernizarlos y adaptarlos al Código hecho público  en febrero de 2018IMG_20150204_095334062

Antes de que finalizase el año 2015, publicaba la Institución supervisora española  su Circular 7/2015 dándole forma en relación con los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, y también los modelos de informe anual de remuneraciones correspondientes a las mismas entidades.

Deber de lealtad de los administradores de filiales. Grupos de sociedades. Interés social

El 11 de diciembre de 2015, el TS desestimó un recurso de casación interpuesto contra sentencia de la AP Barcelona. El fondo del asunto radica en la violación del deber de lealtad del administrador de una filial en un  grupo de empresas: Sentencia núm. 695/2015 de 11 diciembre.

El TS recuerda que  la  integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su identidad y autonomía. La sociedad filial conserva sus concretos objetivos y su propio y específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca al grupo en que está integrado. El administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras sociedades integradas en el grupo. …El administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra…..

Los adminitradores eran acusados de actuación antijurídica, contraria a los deberes de lealtad y fidelidad,  consistente en el desvío o traspaso de la mayor parte de la clientela . Además, en la demanda se ejercitaba la acción de separación de los administradores que preveía el  art. 65  LSRL , por infracción de la prohibición de competencia. Según el juzgado de lo mercantil, los administradores demandados acataban una decisión del grupo al traspasar la clientela de AAA a BBB y aunque es cierto que su primer deber es velar por los intereses de la sociedad que administran, incluso por encima de los intereses del grupo al que pertenecen, el Juzgado no apreciaba responsabilidad en su actuación porque no se advertía perjuicio en su apreciación conjunta. Igualmente que acataban en este caso una instrucción que resultaba perjudicial para la sociedad filial, esta se vio beneficiada por otra decisión del grupo que compensaba los daños sufridos y que neutralizaba los efectos negativos acaecidos: el motivo de su misma creación y la influencia decisiva que el grupo ejerció en su crecimiento.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación.IMG_20150912_163822711

  •  El deber de lealtad,  se refiere al interés de la sociedad que administran, no a otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, ni a otros intereses formalmente ajenos. Por tanto, el sometimiento de una pluralidad de sociedades al poder de dirección unitario propio del grupo de sociedades no determina que una decisión o acto que implique el vaciamiento patrimonial o desvío de los activos de una de las sociedades sometidas, con el consiguiente perjuicio para esta, quede justificado desde la perspectiva de la responsabilidad de los administradores, cuando hay socios minoritarios externos que ven mermado el valor de su participación social en provecho de otras sociedades del grupo en las que no participan. El interés del grupo puede explicar la decisión y ejecución del acuerdo o acto lesivo para la sociedad dominada o sometida, pero no exonera por principio a los administradores de esta, que han de actuar siempre con lealtad a los intereses de esa sociedad, evitando su perjuicio en provecho de otras sociedades o terceros que formalmente cuentan con personalidad jurídica independiente, propia y diferenciada.
  • Los socios minoritarios externos al grupo de control pueden ver volatilizado el valor de su participación social como consecuencia de una decisión del poder de dirección unitario que suponga la transferencia de activos a otra sociedad del grupo en la que aquellos no participan, o en general de operaciones societarias intragrupo que originen un perjuicio a los intereses particulares de la sociedad dominada o sometida. En tales supuestos, esos socios minoritarios o externos no van a ver compensada la pérdida que van a padecer en la sociedad dominada o sometida con los beneficios obtenidos por la sociedad beneficiaria a raíz de las operaciones decididas y ejecutadas en su favor, y en detrimento de aquella en la que no participan.
  • Se afecta además  el interés de los acreedores de la sociedad desfavorecida por la decisión adoptada en «interés del grupo», que ven mermadas sus expectativas patrimoniales frente a su deudora, sin ninguna garantía ofrecida por la sociedad beneficiaria, debiendo enfrentarse, después del desvío de la cartera de clientes, con una sociedad que de generar beneficios ha pasado a sufrir pérdidas
  • Por tanto la AP afirmó el  incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, concretamente el de lealtad al interés de la sociedad, al adoptar y ejecutar la decisión de traspasar la clientela fa a una sociedad de nueva creación de la que es socio.

 Post scriptum.Comentario del Profesor Sánchez Calero en su Blog;  Y Prof Luis Cazorla. Y Deloitte

La CNMV consulta sobre el futuro modelo de IAGC y IAR

La CNMV mantiene abierta hasta el próximo 9 de diciembre la consulta sobre su futura circular relativa al modelo propuesto por el supervisor español para que las cotizadas españolas presenten sus preceptivos informes anuales de Gobierno Corporativo y Retribuciones.

IMG_20150920_115300316Dado que en 2015 «estrenamos» código de conducta», y dadas las reformas introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo,  el  modelo de informe incorporará las adaptaciones a ambos. La modificación y se realiza en virtud de las facultades otorgadas a la CNMV por la disposición final segunda de la Orden ECC/461/2013 (también a punto de ser adaptada).

  • El modelo expuesto a consulta actualmente servirá de base para la modificación de la Circular 5/2013, de 12 de junio, de la CNMV que establece los modelos de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas, de las cajas de ahorros y de otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, y la Circular 4/2013, de 12 de junio, de la CNMV que establece los modelos de informe anual de remuneraciones de los consejeros de sociedades anónimas cotizadas y de los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.
    • Nos hemos fijado principalmente en algunos aspectos:
      • El apartado G del anexo I recoge las nuevas recomendaciones del Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas; se eliminan antiguas recomendaciones del Código Unificado que se han convertido en norma con la aprobación y entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre; y por último, se modifica el apartado C.2 de los anexos I y II para incluir la información sobre las distintas comisiones que la entidad haya constituido de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital y los estatutos.
      • Se suprime el apartado B “Política de remuneraciones prevista para ejercicios futuros” del anexo I de la Circular 4/2013, con el fin de adaptar el modelo de informe anual de remuneraciones de sociedades anónimas cotizadas al texto del artículo 541 de la Ley de Sociedades de Capital en la redacción dada por la Ley 31/2014, que ya no contempla incluir como contenido mínimo de dicho informe información sobre la política de remuneraciones prevista para años futuros.
        • No obstante, esta información sobre remuneraciones previstas para ejercicios futuros se mantiene en el modelo que deben cumplimentar las cajas de ahorros por exigirlo así el artículo 31.3 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
        • Se excepciona de cumplimentar el Anexo I a las sociedades que no cumplan las recomendaciones del Código de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, que se indican en el documento.

Sedicentemente, en el caso de que alguna recomendación no se siga o se siga parcialmente, se deberá incluir una explicación detallada de sus motivos de manera que los accionistas, los inversores y el mercado en general, cuenten con información suficiente para valorar el proceder de la sociedad. No serán aceptables explicaciones de carácter general.

Comentábamos parcialmente este modelo (en relación con el nombramiento de consejeras) aquí

Modelo de IAGC de la CNMV (fase consulta). Aspectos relativos a la selección de consejeras y diversidad de género en el Consejo de Administración.

A las puertas de la reforma del modelo de Informe Anual de Gobierno Corporativo (IAGC),  señala la CNMV que en el caso de que alguna recomendación no se siga o se siga parcialmente, se deberá incluir una explicación detallada de sus motivos de manera que los accionistas, los inversores y el mercado en general, cuenten con información suficiente para valorar el proceder de la sociedad. No serán aceptables explicaciones de carácter general.

Por lo que respecta al reporting previsto en relación con la selección de consejeras se diluye en parte con los criterios de «diversidad de conocimientos, experiencias y género»

Dado que en 2015 «estrenamos» código de conducta», y dadas las reformas introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo,  el  modelo de informe que será aprobado casi con seguridad antes de navidad incorporará las adaptaciones a ambos. El (borrador de modelo expuesto actualmente a consulta aqui), indica en su apartado 14, G)  «Que el consejo de administración apruebe una política de selección de consejeros que:  a) Sea concreta y verificable. b) Asegure que las propuestas de nombramiento o reelección se fundamenten en un análisis previo de las necesidades del consejo de administración.  c) Favorezca la diversidad de conocimientos, experiencias y género. El objetivo explicitado – coherentemente con el CUBG’2015, es de que la política de selección de consejeros promueva el objetivo de que en el año 2020 el número de consejeras represente, al menos, el 30% del total de miembros del consejo de administración. Es decir:

  • En el marco del ordenamiento español, donde no se han producido las reformas que ya han sido abordadas por legisladores como el noruego (2004) italiano, francés o alemán , la diversidad de género se mantiene como objetivo «soft«.
  • En el sistema de GC español, donde la influencia de inversores institucionales o escuelas de negocio que apuestan por la perspectiva de género (por ejemplo en Reino Unido o Francia, según ha sido descrito) , presenta aún unos contornos que deben ser definidos, el objetivo temporal se retrasa hasta 2020.

El modelo IAGC también incluye (C.1.4; y C.2.2)  la petición de información sobre el tipo de cargo ocupado por las consejeras en los últimos 4 ejercicios: Número absoluto, con indicación del % sobre el total de consejeros de cada categoría, distinguiéndose entre ejecutiva, dominical, independiente, otras externas. Medidas para alcanzar la presencia equilibrada (C.1.5) ; motivos por los que el proceso de selección orientado a superar la brecha no resultan efectivos (C.1.6); conclusiones de la Comisión de nombramientos de cara a superar la brecha de género alcanzando el 30% en 2020  (C.1.6. bis). La información solicitada conforme al C.1.7 relativa al a representación en el consejo de accionistas significativos permitacrobacias2015irá obtener información sobre nombramientos dominicales.

Sobre esas cuestiones y alguna más versará la presentación mañana en la jornada de la que ya dábamos noticia aqui.

Jornada: La mujer en la alta dirección y consejos de administración. Madrid 27 Noviembre 2015

DLA PIPER LAW & ALITER
organizan la Jornada Mujer en la Alta Dirección, Leadership Alliance for Women
en Madrid, el 27 Noviembre 2015

Inscripciones

Programa

El evento, que será inaugurado por Doña Pilar Menor, Socia Directora de DLA Piper en Madrid, se celebrará en la sede de la Escuela Internacional de Negocios ALITER y cuenta con la participación del CIFF,  Centro de Formación Financiera de la Universidad de Alcalá

La igualdad en el seno de los consejos de administración de las sociedades es uno de los objetivos de buen gobierno y responsabilidad social corporativa de la última década . Así se evidencia de la lectura de Códigos de Conducta,  legislaciones y prácticas en los países de nuestro entorno. Siguiendo el ejemplo pionero de Noruega, otros Estados como Francia, Suecia, Finlandia o Alemania han aprobado reformas en esa dirección. La práctica evidencia que se está avanzando hacia modelos de cada vez mayor paridad.

Como fenómeno paralelo, las modernas corrientes de gobierno corporativo abogan por incrementar el número de consejeros independientes en las sociedades, particularmente cotizadas, en las comisiones de auditoria,retribuciones o nombramientos, etc, exigiéndoles una alta capacitación y experiencia. Ello constituye un reto adicional para las mujeres que vayan a desempeñar este puesto en el que también los formadores tenemos que saber desempeñar una función que contribuya a la paridad en la práctica.

Recién publicado el Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas impulsado por la CNMV en España, sus principios y recomendaciones abundan en las dos direcciones anteriores, con la indicación expresa de que la política de selección de consejeros promueva que en el año 2020 el número de consejeras represente, al menos, el 30 por 100 del total de los miembros del consejo de administración, la iniciativa del DLA PIPER LAW de la que damos noticia cobra particular importancia.

También  enlazamos al CUBG’2015 y a nuestras entradas aquí, aquí, o aquí

 

Competencias de la JG. Activos esenciales. Selección de lecturas -blogosfera-

La reforma de la LSC mediante la Ley 31/2014 introdujo, inter alia, modificaciones en las relaciones entre los órganos de la sociedad de capital, modificando la redacción de los artículos 160 y 511 bis de la LSC  y ampliando competencias de la Junta General. En tal contexto,  se recomiendan los siguientes enlaces como lectura de actualidad, a efectos de las prácticas de sociedades de capital.

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Con posterioridad a la inicial publicación de este post iremos añadiendo referencias:

Post Scriptum: Relacionado. Segregación v aportación de rama.  Luis Cazorla

Sir Adrian Cadbury. 1929-2015

bancopiedramiño2015Falleció en Inglaterra, a el día 3 de septiembre de 2015 Sir Adrian Cadbury, pionero del movimiento de Gobierno Corporativo.

Sir Adrian Cadbury lideró en los años 90 del siglo pasado la Comisión conocida por el nombre de su Presidente y que fue pionera en la formulación de buenas prácticas de gobierno corporativo. Las contribuciones de Sir Adrian cambiaron para siempre el modo en el que las sociedades, principalmente las grandes, son administradas.

Entre las recomendaciones del «Código Cadbury» están

  • la separación entre Presidente y principal ejecutivo;
  • la participación de consejeros no ejecutivos en los órganos de gobierno de las cotizadas; o
  • la adopción del mecanismo «cumple o explica» hoy ampliamente extendido en los códigos de conducta, principalmente entre las sociedades cotizadas

Vino al mundo en 1929, en la familia que ostentaba el control de la chocolatera Cadbury. Educado en Eton y Cambridge, estudió economía y se ejercitó en el remo, deporte que le llevó a representar a Inglaterra en las Olimpiadas de Helsinki.  Fallecido su hermano mayor en 1952, se incorporó a la empresa de su familia. Fue elegido Presidente del Consejo en 1963. Durante su mandato modernizó la empresa estableciendo divisiones y líneas claras de comunicación internas. Además, y mediante una fusión con un fabricante de bebidas gaseosas constituyeron Cadbury Schewepps. Sir Adrian se jubiló de la empresa familiar a los 6 años en 1990.

En 1991 el Financial Reporting Council y la Bolsa de Londres  propusieron a Cadbury para presidir un comité al que se le encargó investigar el funcionamiento de los órganos de administración de las sociedades cotizadas del Reino Unido, «UK Committee on the Financial Aspects of Corporate Governance«, que en diciembre de 1992 emitió un informe y un código de buenas prácticas conocido habitualmente como Código Cadbury,  posiblemente el código de buenas prácticas más influyente para la transformación y regulación del gobierno corporativo en todo el mundo.  Fue también Consejero del Banco de Inglaterra. Sir Cadbury se retiró en 1994.

Relacionados con el buen gobierno de las empresas existen prestigiosos centros en España y más allá. Sin desmerecer a ninguno, llamamos la atención sobre el Centro de Responsabilidad Social, Gobierno Corporativo y Protección del Inversor de la Universidad de Santiago de Compostela.

En nuestro sitio «Z-Zaguan a recursos temáticos», dentro de «Gobierno Corporativo y Responsabilidad Social de las Empresas»  enlazamos a otros centros, documentos y recursos.

 

Consejos de administración, bancos, retos

Publicaba el 26 de octubre la Revista «Compromiso empresarial» de la Fundación Compromiso y Transparencia, un Articulo de Javier Cavanna en el queIMG_20150920_115300316 propone 10 retos que deben asumir los Consejos de entidades bancarias, haciendo especial énfasis en la relación de los Bancos con sus stakeholders, y con el sistema financiero en la sombra “un sistema de intermediación crediticia conformado por entidades y actividades que están fuera del sistema bancario tradicional”, según define el Consejo de Estabilidad Financiera.  De alguna manera en línea con el documento de consulta del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria de 2014/5, “Guidelines Corporate Governance Principles for Banks”, destacamos algunos datos del trabajo firmado por Cavanna

 

  • Según Moody ‘s Investors (Bank Boards in the Aftermath of the Financial Crisis, marzo 2010)  el 46% de los consejeros externos de los bancos IMG_20150920_115300316globales en América del Norte y Europa tenían experiencia en el sector financiero, por encima del 32% antes de la crisis
  • Según Ernst & Young (Remaking financial services. Risk Management, five years after the crisis) existe un creciente interés de los bancos y sus Consejos por la gestión del riesgo
  • Los principales retos señalados son
    1. Composición de los consejos
    2. Término de los mandatos
    3. Separación de Cargos (ver las entradas críticas del Prof Sánchez Calero sobre esta cuestión, y sobre el C.E.O., y aquí. También el Prof. Luis Cazorla)
    4. Transparencia
    5. Evaluación y resultados (ver comentario del Prof. Sánchez Calero al respecto)
    6. Razonamiento y justificación de las propuestas de nombramientos de nuevos consejerosIMG_20150920_115300316
    7. Dedicación a las decisiones estratéficas
    8. Responsabilidad Social Corporativa
    9. Retribuciones (ver también Sánchez-Calero)
    10. Composición de las comisiones
  • El artículo glosado puede consultarse aquí
  • Además de las múltiples referencias a distintas entradas de su blog, remitimos a Sánchez Calero «Bancos, Gobierno Corporativo, Diligencia»
  • También, del Prof. S. Brian The Corporate Governance Movement, Banks and the Financial Crisis, 2014