Sanción a RTVE por emitir mensajes publicitarios en dos partidos de fútbol de la selección española

 

En nota de prensa de 23 de diciembre de 2019 la CNMC da cuenta de la Resolución del Procedimiento Sancionador incoado a la Corporación de Radio y Televisión Española,  S.A., por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

 

– Según la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC): la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE):
  • Realizó hasta 40 sobreimpresiones publicitarias en los encuentros de España contra Noruega y Malta de marzo de 2019.
  • Se trata, según la CNMC, una infracción administrativa continuada de carácter leve.

    By M.A. Díaz

    By M.A. Díaz

  • Por ello se le impone una multa cuya cuantía asciende a 100.000 euros.

– Las infracciones tuvieron lugar los días 23 y 26 de marzo de 2019, correspondiendo a las emisiones de los partidos España-Noruega y España-Malta de la fase clasificatoria de la “Copa de la UEFA” (Eurocopa). Más detalladamente, la CNMC constata que CRTVE incumplió la prohibición de emitir comunicaciones comerciales audiovisuales, emitiendo hasta 40 sobreimpresiones publicitarias en el tiempo de retransmisión de los dos partidos de fútbol.

– Las campañas emitidas fueron las siguientes: SEAT; CAIXABANK; BET365; PELAYO; BOOKING.COM; DANONE 100 AÑOS; DOMINO’S PIZZA.

—  Estas conductas, como subraya la CNMC, constituyen una vulneración del artículo 43.2 de la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA), que regula la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual (SNC/DTSA/058/19).

—  Así las cosas, la CNMC impuso  a la Corporación Pública 100.000 euros, que es la cantidad máxima prevista para este tipo de infracción.

— Tuvo a este respecto en consideración, al fijar y cuantificar la multa, los siguientes criterios de graduación de la sanción:

  • la reiteración de la conducta, toda vez que ya se le ha sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores, una de ellas ya firme en vía judicial;
  • la continuidad en la conducta infractora
  • y la repercusión social, habida cuenta el ámbito de la cobertura. En cuanto a la repercusión social de la conducta infractora, sopesó el   ámbito de cobertura de las emisiones, los horarios de emisión, el número de inserciones comerciales realizadas (40 en total), la duración total de cada inserción de la publicidad (240 segundos) y la elevada audiencia de las emisiones (4.229.000 personas en el partido España-Noruega, y 4.607.000 personas en el partido Malta-España)

— Naturalmente, como señala la CNCM, esta resolución pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer RTVE recurso contencioso administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Puede verse la Resolución completa, con imágenes de anuncios  cuestionados,  aquí.

 

 

 

 

Sociedades de garantía recíproca. Ficha apunte

Sociedades de garantía recíproca

Las incluimos dentro de las que tienen base mutualista, porque su principal objeto social consiste en la prestación de algún tipo de ayuda a sus miembros, pero pueden verse también clasificadas como sociedades especiales

Son sociedades mercantiles.

Catedral de Santiago de Compostela

Su regulación principal se encuentra en

  • Ley 1/1994 sobre el Régimen Jurídico de las Sociedad de Garantía Recíproca.
  • Real Decreto 2345/1996, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) son además entidades financieras cuyo objeto principal consiste en facilitar el acceso al crédito de las pequeñas y medianas empresas y contribuir a la mejora  de sus condiciones de financiación, a través de la prestación de avales ante bancos,  y otras financieras, Administraciones Públicas y clientes y proveedores.

Es habitual que en cada CCAA exista una SGR participada por la propia Comunidad Autónoma

  • Constitución y Registro
    • Sus formalidades de constitución son similares a las de las sociedades de capital
    • Una vez constituidas y debidamente inscritas en el Registro Mercantil, deberá procederse también a su inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Competitividad (como las sociedades capital riesgo)
  • Socios:
    • Sus socios responden con lo aportado, es decir,  las SGR son entidades de responsabilidad limitada
    • Se constituyen con un mínimo de 150 socios.
    • Como mínimo 4/5 partes de sus socios son PYMES.
    • Debe contar cada SGR con dos tipos de socios:
      • Los socios partícipes son aquellos a los que se les presta la garantía de la sociedad, deben ser pequeños y medianos empresarios, habrán de pertenecer al sector o sectores de actividad económica mencionados en los estatutos sociales, y su establecimiento deberá estar situado en el ámbito geográfico delimitado en los propios estatutos
      • Los socios protectores. Encontramos a las Comunidades Autónomas, Cámaras de Comercio, Diputaciones Provinciales, Asociaciones de empresarios, Bancos, y diversas empresas privadas
  • Capital social mínimo de 10.000.000€.
    • El capital social, que se integra por las aportaciones de los socios. Es variable y se sitúa entre una cifra mínima fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad.
    • Está dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no tendrán la consideración de valores negociables ni podrán denominarse acciones.
  • Especialidades en su patrimonio
    • El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros (art 8.3). A estos efectos, la cifra de recursos propios computables, se calcula de acuerdo con la definición que fije el Banco de España
    • La SGR debe constituir, obligatoriamente, un fondo, que formará parte de su patrimonio (no de su capital social), y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad (art 9)
    • Pueden emitir obligaciones por un importe nunca superior al 100% de los recursos propios en el momento de la emisión.
  • Objeto social:
      • Otorgar garantías personales, es decir, contra el patrimonio de la SGR por cualquier  medio admitido en derecho (excepto el contrato de seguro de caución), a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares.
      • Pueden prestar servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios.
      • Una vez cubiertas las reservas y provisiones establecidas legalmente, podrán participar en otras sociedades o asociaciones cuyo objeto sea actividades dirigidas a pequeñas y medianas empresas.
      • Realizan actividades de negociación de líneas de financiación para las pymes y los autónomos, además de canalizar y tramitar subvenciones públicas.
      • No pueden conceder ningún tipo de crédito a sus socios protectores.

        Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.

  • Su denominación social no puede ser idéntica a la de otra sociedad mercantil y han de añadir la indicación «Sociedad de Garantía Recíproca» o la abreviatura S.G.R. a esa denominación social
  • Libros obligatorios (además de los libros obligatorios de todas las sociedades mercantiles):
    • La SGR debe llevar un libro (que debe legalizarse) donde se inscribirán los socios, con nombre y apellidos o denominación social, su carácter de socio partícipe o de socio protector y con expresión del número de participaciones de las que sean titulares.
    • También llevaran un libro legalizado donde se anotarán las garantías otorgadas a petición de cada uno de los socios, mencionando la cuantía, características y plazo de la deuda garantizada.
  • Órganos:
    • Junta General
      • se reunirá al menos una vez al año, y con carácter extraordinario el resto de las ocasiones (las competencias de la JGO de la SGR son más amplias que en la SA o la SL)
      • La Junta General extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde el Consejo de Administración o lo solicite un número de socios no inferior al 5 por 100 del total o que representen, como mínimo, el 10 por 100 del capital desembolsado.
    • El Consejo de Administración es siempre el órgano de administración y representación de la sociedad. Para ser nombrado miembro del Consejo de Administración no se requiere la condición de socio, salvo que los estatutos determinen otra cosa. El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo si deberán ostentar la condición de socios.

 

Sociedad anónima cotizada. Apuntes normativos. Ficha- apunte

Para estudiar la Sociedad Anónima Cotizada  en la asignatura debéis conocer una serie de artículos de la Ley de Sociedades de Capital, como mínimo

  • los artículos 495 a a 501.
  • Los artículos 503 a 511
  • Artículos 512 y 513
  • Artículos 515 , 516, 521, 521 bis
  • Artículos 528, 529, 529 bis, 529 sexies, 529 septies, 529 octies, 529 decies, 520 undecies, 529 duodecies, 529 terdecies 529 quaterdecies
  • Revisar también la lección sobre contabilidad donde veíamos informes obligatorios para estas sociedades
  • Deben tenerse en cuenta también las reformas debidas a COVID 19 que se enlazan por separado en moodle
  • Cada curso académico / o cada asignatura puede incorporar contenidos adicionales
Explicación general:
  • Es un tipo o subtipo de sociedad anónima, por tanto, su régimen común  es el que ya vimos para la SA, con las especialidades de los artículos 495 y siguientes de la LSC.
  • Se rige su funcionamiento por la ley de sociedades de capital y el reglamento de registro mercantil, pero también por la ley de mercado de valores. Esto le confiere rasgos especiales debidos, principalmente a la que sus acciones (valores) van a cotizar en mercados oficiales (las bolsas) o mercados regulados en terminología de la UE, a que concitan gran número de accionistas e inversores por lo que se les exigen medidas especiales de transparencia.
  • El capital social mínimo legal es de 120.000 €.
    • No obstante,  ninguna sociedad de este tipo tiene solo 120.000 € de capital porque están afectadas por las reglas de capitalización de los marcado de valores, que a su vez  obliga a cumplir los requisitos de los mercados en los que emiten sus acciones (mercado primario)  y cotizan (mercados regulados). .
    • En estas sociedades, una parte de su capital social debe ser capital flotante, es decir, que se cotiza en mercado. El mínimo en España es el 25%. Por tanto, el 25 % del capital, como mínimo, debe ser distribuido entre el publico.
    • No es exigencia para todas las SAC que sus acciones sean nominativas. Sin embargo en muchos casos lo son como consecuencia de leyes sectoriales que así lo exigen para sectores como el bancario  y de seguros, sectores con fuerte implantación en las bolsas.
  • Las acciones pueden ser nominativas o al portador, pero deben, en todo caso, representarse en anotaciones en cuenta, que hoy en día se realiza electrónicamente mediante unos intermediarios que son las entidades de registro» (en nuestro ordenamiento europeo son a su vez entidades reguladas dentro del sector financiero). Junto a ellas, cada mercado cuenta con otra entidad intermediaria cuyas funciones también las puede realizar la propia entidad gestora del mercado (que es una SA, por ejemplo en Espala la cotizada Bolsas y Mercados): se trata de la entidad depositaria central, que lleva un registro-depósito de las acciones cotizadas ene se mercado y va anotando las transacciones que en ese mercado se realizan.
  • Derechos de la minoría.
    • El porcentaje del 5 % que veíamos para ejercitar derechos de minoría es aquí del 3%.
  • La sociedad cotizada tiene derecho a conocer a sus accionistas, por ello las entidades que llevan registro de operaciones en los mercados han de comunicar a esas sociedades cotizadas la identidad de los accionistas. Ademas, recientemente estas entidades de registro tienen obligación de comunicar la identidad de accionistas o grupos de accionistas que representen un mínimo de capital. Esto es así porque la moderna legislación fomenta la posibilidad de que los socios se comuniquen entre sí e incluso que creen grupos o asociaciones de accionistas de una SA cotizada para defender sus derechos.
  • Deben siempre tener una web oficial en el sentido del art 11 bis LSC, que ya conocemos
  • Junta General.Para asistir a la Junta General, no se puede exigir mas de 1.000 acciones (aquí no se aplica el 1/1000 de la SA normal). Es obligatorio que la JG de la SAC tenga su propio Reglamento de JG,, para autorregular su funcionamiento
    • Incluso antes del R. D. legislativo 8/2020, estas sociedades ya podían, mediante previsión estatutaria, celebrar JG a distancia. Ver la entrada relativa a los cambios que siguen al COVID -19

      Catedral de León by M.A. Díaz

      Catedral de León by M.A. Díaz

  • La SAC obligatoriamente  está administrada por un Consejo de Administración. Ademas es obligatorio que exista un reglamento del consejo de administración. En este consejo hay alguna especialidad, como que son obligatorias la comisión de nombramiento y la de retribuciones, en cuyo seno deben existir consejeros independientes, es decir, consejeros que no están vinculados con los accionistas más importantes y por ello se entiende que pueden actuar con independencia de criterio. El consejo anualmente redacta el informe de gestión que presenta a la Junta para su aprobación y se comunica a la CNMV.

 

Recuérdese también (sobre cotizadas, obligaciones convertibles y suscripción preferente): En las Sociedades anónimas cotizadas, conforme al artículo 511 LSC:  1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera. 2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles también deberá constar expresamente la propuesta de exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta de exclusión. 3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas deberán estar referidos a cada emisión concreta.Estos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad

Saliendo de imprenta,

VVAA Carballo Fidalgo , Marta  (coord) Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad, Bosch, 2019 (ISBN 9788412126082)

Fue un honor participar como ponente, por invitación de la Profesora Carballo Fidalgo,  en el I Congreso Internacional «Sobreendeudamiento de consumidores: estrategias para garantizar una segunda oportunidad», celebrado en Santiago de Compostela el día 23 de septiembre de 2019. Es motivo ahora de especial satisfacción la salida a librerías de  esta obra, en la que el impulso de su coordinadora ha sido esencial. Con este libro culmina el Proyecto de investigación «Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (DER2016-80568-R), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. .
  • Esta obra es fruto de una cuidada reflexión. Elaborada sobre los trabajos realizados con el proyecto, concedido inicialmente a la Profesora Laura Carballo, acreditada catedrática de Derecho Internacional Privado y liderada enseguida por la Profesora Marta Carballo; responde a una estructura en bloques y capítulos presentando un resultado científico que suma más allá de los componentes invitados a colaborar en ella. Se nota, sin duda, la mano de la coordinadora, iusprivatista compostelana brillante.
  • Los tres primeros capítulos sirven para analizar los mecanismos que procuran la concesión responsable, transparente y equilibrada del crédito, como enfoque preventivo del endeudamiento patológico del prestatario.  El segundo bloque temático nos sitúa en el momento en que se activan las soluciones preconcursales y concursales que podrán desembocar en el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. La obra se completa con tres trabajos que trasladan el foco de estudio al plano internacional y comparado.

Junto a la coordinadora de la obra, somos co-autores: JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO;MARTA MADRIÑÁN VÁZQUEZ;MARTA CARBALLO FIDALGO;PATRICIA BENAVIDES VELASCO;VÍCTOR BASTANTE GRANELL;ELENA F. PÉREZ CARRILLO;MÓNICA GARCÍA GOLDAR;ANTONIO FERREÑO SEOANE;LAURA CARBALLO PIÑEIRO;FRANÇOISE PÉROCHON;RENATO MANGANO

Llega estos días a las librerías. Lectura recomendada.

Concurso culpable y obligaciones contables. Casación TS

A propósito de la calificación culpable del concurso por incumplimientos contables (164-2, 1 y 2 LC). STS 16.12.2019

La sentencia recurrida, que ratifica en este extremo la de primera instancia, funda la calificación culpable del concurso entre otras causas, en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad y la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación financiera de la empresa (164.2.1º LC); así como en inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (164.2.2º LC). En este último caso, las inexactitudes graves se contienen en la información contable aportada con la solicitud de concurso.

Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Recuérdese – en relación con el art 164,2,2 LC que el  apartado 2 del art. 6 LC enumera los documentos que  deben acompañar a la solicitud de concurso voluntario: un poder especial para pedir el concurso; la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; un inventario de bienes y derechos; la relación de acreedores; la plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere. Y en el apartado 3 se añade que si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, debe acompañar además lo siguiente: «1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria correspondientes a los tres últimos ejercicios. 2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.»3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras. 4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas…·”

Lariño (A Coruña)

El art. 164.2 LC enuncia seis comportamientos que, sin necesidad de acreditar la relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave, merecen cada uno de ellos la calificación culpable del concurso. Los dos primeros son : «2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: «1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. «2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos». Recuerda el TS que Esta sala en relación con la apreciación de esta causa de culpabilidad del art. 164.2.2º LC, en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre, advirtió lo siguiente: «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal«.  Por lo tanto  «la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».

Añade que una misma realidad, …, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Y que la falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC, pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada ( art. 164.2.1º LC), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación (164.2.2 LC).

 

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Comercio Justo en la Universidad de León: buenas prácticas, distribución y sellos de calidad

El Profesor Javier Mateo Oyagüe Profesor Titular de Tecnología de los Alimentos de la Universidad de León y Miembro del Grupo de trabajo Universidad de León por el Comercio Justo presentó la acción» Comercio Justo: buenas prácticas, distribución y sellos de calidad», ante un nutrido grupo de estudiantes de Derecho de los Negocios Internacionales. (Comercio Internacional) de la ULE

 

  • El Comercio Justo  representa un volumen de negocio  de 43 millones de (España-2017), con un peso del 0,5% sobre ventas mundiales. Ello supone 1 € por persona y año, frente a  8 €/año en Francia o 60€ persona/año en  Irlanda.
  • Muestra un incremento sostenido (del 8 %, especialmente por compras en supermercados), especialmente en alimentación (93%; azúcar y derivados, café…), pero también en  textiles y artesanía.
  • Aporta a los productores ingresos que permiten su sustento,especialmente porque se abonan primas para su desarrollo personal y profesional
  • Genera buenas prácticas de producción (laborales, transparencia, sostenibilidad, democracia)
  • Ofrece a los consumidores productos típicos y diferenciados,además de sensibilización

 

La Universidad de León forma parte del Grupo de Universidades por el Comercio Justo, contexto en el que realiza tareas de sensibilización pero también incluye prácticas en las mesas de contratación de la propia Institución, y de venta  en nuestros edificios, como conoce bien la comunidad universitaria de la ULE ya acostumbrada a los cafés y productos que en nuestras máquinas expendedoras incorporan los sellos  FAIR TRADE

 

Esta presentación  se ha celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales el día  12 de diciembre de 2019, en horario de 18:30 a 20:00. Ha estado dirigida principalmente  a estudiantes de segundo curso de Comercio Internacional en el marco de la asignatura de Derecho de los Negocios Internacionales y del Grupo de Innovación Docente GID-PAGID DerMerUle-A.

Constituye además  una colaboración con las actividades de comprensión, análisis y difusión de Comercio Justo del GRUPO DE COMERCIO JUSTO DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN y de la propia UNIVERSIDAD DE LEÓN.

Prácticas del mercado español aceptadas y creadores de liquidez

Los creadores de liquidez en los mercados  muy iliíquidos, objeto de atención de  la CNMV y ESMA

La AEVM/ ESMA  considera que 2  Accepted Market Practice (AMP) revisadas por la CNMV  son compatibles con el artículo 13 (2) del Reglamento (UE) 596/2014 sobre abuso del mercado (MAR) y con el Reglamento Delegado de la Comisión 2016/908. Y, que en su formulación incorporan suficientes cautelas para evitar que se conviertan en amenazas para la confianza del mercado. Así, el supervisor europeo mantiene su  Dictamen  positivo previo . El Dictamen de 16.09.2019 puede consultarse aqui: https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma70-155-8524_opinion_cnmv_revised_amp.pdf

ESMA acepta dos prácticas comunicadas por la CNMV entendiendo que contribuyen a la convergencia de prácticas en la UE y que, como advertíamos, se formulan con suficientes cautelas:

  • categorizar como valores «muy ilíquidos» aquellos cuya negociación diaria no supere los 20.000€ y en los que concurren otras circunstancias como que son objeto de negociación en MAB o ser ofrecidas en subastas en momentos establecidos dentro de la jornada de negociación, o bien que siendo objeto de negociación en un mercado oficial secundario en el mercado continuo dirigido por órdenes recibe la autorización al efecto por parte de la CNMV (previa solicitud del emisor  en base a la iliquidez detectada)
  • eliminar las restricciones que venían existiendo en España para permitir que los   intermediarios puedan colocar ordenes simultáneas de compra y venta, aunque deben aplicarse cautelas para evitar la autocontratación

Antecedentes:  El propósito de MAR es garantizar la integridad de los mercados financieros europeos y aumentar la confianza de los inversores. El concepto de abuso de mercado generalmente se vincula con el abuso de información privilegiada, divulgación ilícita o indebida de tal información privilegiada y manipulación del mercado. Sin embargo,  el propio MAR reconoce algunas excepciones en virtud de las cuales existirían prácticas permitidas. Así,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos por MAR,  se aceptan excepciones a la prohibición general de  operaciones con información privilegiada para evitar manipulación del mercado. Sería el caso de la negociación de acciones propias en programas de recompra, o de la negociación de valores para la estabilización. Dentro de estas excepciones, las prohibiciones de MAR no se aplican a las autoridades públicas cuando ejecutan su  política monetaria, cambiaria o de gestión de la deuda pública. Otras excepciones específicas se aplican en el marco de la política climática de la UE o la Política Agrícola de la UE, entre otras.

Ponferrada. Castillo de templarios

Así, MAR ofrece la posibilidad de defenderse frente a acusaciones de manipulación del mercado, cuando la transacción objetada fue legítima y se llevó a cabo de acuerdo con una AMP. A tales efectos, MAR describe los factores no exhaustivos que una autoridad competente (ANC) debe tener en cuenta antes de decidir si acepta o no una práctica de mercado. En abril de 2019, la ESMA publicó una opinión sobre las AMP  en  contratos de liquidez y sobre las posibles excepciones  de MAR para que pudiese ser utilizado como referencia en la evaluación de los AMP-MAR sobre contratos de liquidez por parte de las ANC, que éstas consultan a la AEVM  y sobre las que AEVM tendrá  emite una opinión o dictamen.

El potencial de blockchain en Gobierno Corporativo

Un reciente informe de la OCDE explora las posibilidades de aplicar al gobierno de las empresas, Corporate Governance, una tecnología moderna y disruptiva como es blockchain.

 

Catedral de León by M.A. Díaz

Catedral de León by M.A. Díaz

Acceso : The Potential for Blockchain Technology in Corporate Governance (OEDC ‘s Working Paper 21) (2019)

La crisis financiera de 2007 fue también una crisis de confianza en las instituciones y grandes corporaciones sistémicas. Puso de manifiesto los riesgos de la ocultación de información y ha generado toda una nueva agenda  centrada en la importancia de evitar y sancionar las violaciones de datos, piratería, uso abusivo de información privilegiada, instituciones financieras que ya no se perciben como infalibles.  Incluso hay quien ha afirmado que el éxito de bitcoin y la tecnología blockchain  se basa en buena medida en que son percibidos como disruptivos, desafiantes y contrarios al poder financiero anterior.

 

Actualmente las plataformas en las que se ofrecen productos y servicios se hacen obsoletas rápidamente y las empresas de tecnología ofrecen servicios financieros simples, disruptivos.Y se generan cooperaciones entre las entidades de tecnología y las financieras, incluidos los bancos para ofrecer servicios boutique, donde la calidad es más relevante que las economías de escala.

En este contexto se están produciendo grandes debates sobre el valor y las aplicaciones de los token. Por ejemplo, en relación con su valor como dinero. Los economistas atribuyen tres funciones básicas al dinero: medio de cambio, unidad de cuenta y almacenamiento de valor. Según este razonamiento, si un token en una cadena de bloques puede cumplir estas funciones, se pueden plantear  la pregunta de si nos encontramos ante dinero a pesar de que el creador del token no sea un banco central y de que no se intercambien  a través de bancos

También, y aunque  se trata de un aspecto más novedoso, se comienza también a estudiar el efecto de la tecnología en el ámbito del gobierno corporativo. En efecto, la tecnología blockchain es una herramienta poderosa para la participación de los interesados, stakeholders que a su vez constituye una aspiración de gobierno corporativo.  Además, las aplicaciones de blockchain contribuyen -en potencia- a una mayor transparencia en la propiedad y ofrece gran transparencia en relación con la titularidad y los cambios en la propiedad, en el sentido de que todos los usuarios de la red pueden ver las operaciones de directivos, activistas y terceros que pretenden tomar posiciones. Por lo tanto, las aplicaciones basadas en esta tecnología reducirían el ámbito de la ocultación de información y la manipulación de datos. Otros beneficios de la aplicación de blockchain se evidenciarían en la gestión de juntas generales y votaciones en las que la mayor transparencia facilitaría la adopción de decisiones evitando el conflicto. En el ámbito del a contabilidad y de la auditoría , dentro de la gobernanza empresarial, también se podrían dejar notar estos beneficios, hasta el punto de obligar a una redefinición de los roles de contables y auditores.

 

Titulizaciones seguras y transparentes en la UE (apunte)

Recuérdese que las consecuencias de la titulización fueron señaladas como causas de la crisis de 2007. Y sin embargo se trata de vehículos que a efectos de financiación son muy relevantes,  en particular respecto de las pymes que dependen y seguirán dependiendo de la financiación bancaria. Existen dos normas principales en Derecho de la UE que son relativas a las titulizaciones:

En Vigo

 

  • Por una parte el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) nº.1060/2009 y (UE) nº. 648/2012 (el “Reglamento de Titulización”).
  • Por otra el Reglamento (UE) 2017/2401, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento (UE) 575/2013, sobre los requisitos de capital de las entidades de crédito y las empresas de inversión (el “Reglamento de  CRR”).
El Reglamento de Titulización impone una serie de obligaciones con el objetivo general principal de proteger a los inversores minoristas  en el sentido definido en la Directiva 2014/65/ UE (MiFID II):

 

  • Obligaciones a los vendedores de  posiciones de titulización:
    • Deberes previos a la contratación del producto por el cliente  para determinar su adecuación
    • Verificación de que las posiciones titulizadas no sobrepasa los límites en las carteras de los clientes minoristas .
  • También impone obligaciones a los vehículos especializados de titulizaciones («SSPEs»):
    • No tener su establecimiento en jurisdicciones como los países que figuran en la lista de jurisdicciones de alto riesgo y no cooperadoras elaborada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI),  ni en un tercer país que no haya suscrito con un Estado miembro de la Unión Europea un acuerdo por el que exista un intercambio efectivo de información en materia tributaria.
  • Y obligaciones a los inversores institucionales:
    • cumplimiento de deberes proporcionados de diligencia para que evalúen los riesgos derivados de todos los tipos de titulizaciones.

Debe señalarse que la capacidad de los inversores e inversores potenciales para ejercer la diligencia debida y, por tanto, una evaluación informada del instrumento de titulización depende del acceso a la información sobre estos instrumentos. A estos efectos,el Reglamento 2402/2017 o Reglamento de Titulización creó los registros de titulizaciones que permiten cumplir con el deber de diligencia previa exigible. Eso si, las titulizaciones no sujetas a la Directiva 2003/71/CE no están sujetas a este requisito.

  • También introduce un régimen de  transparencia aplicable a las originadoras, patrocinadoras y SSPEs.
    • A las originadoras les impone la obligación de poner a disposición de los titulares de posiciones de titulización la información sobre las exposiciones subyacentes, así como toda la documentación subyacente esencial para entender la operación. Además, prohíbe con carácter general la retitulización, salvo para titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de marzo de 2019 y se usen “fines legítimos” (Se definen en el Reglamento (UE) 2017/2401 o Reglamento CRR)
    • Las originadoras, patrocinadoras y prestamistas deberán aplicar a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios, razonados y bien definidos que a las exposiciones no titulizadas. Y la concesión de los créditos a los SSPEs se deberá basar en una evaluación exhaustiva de la solvencia del deudor.

 

El Reglamento (UE) 2017/2401,  o Reglamento CRR establece criterios aplicables a las titulizaciones STS y modifica el régimen jurídico de las Agencias de calificación de créditos a las que somete a mayores controles

 

  • En cuanto al cálculo de exposiciones por titulizaciones introduce cierta flexibilidad en los métodos de cálculo del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo. En relación con el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y  de su transferencia, este Reglamento permite evadir el recurso automático a las calificaciones externas ha establecido un orden de preferencia en los métodos de cálculo de los riesgos. Además, establece pautas para el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de operaciones de titulización. De esta forma, la originadora de una titulización podrá excluir o calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas de las exposiciones subyacentes de la titulización.
  • En cuanto a las agencias de calificación externas las somete a mayor control. El Reglamento CRR crea y regula un régimen de exigencias que deben cumplir éstas a la hora de evaluar la ponderación de riesgo de una posición de titulización evitando que la entidad utilice las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva.
  • Los Reglamentos reflejan la voluntad del legislador comunitario de dotar de un régimen uniforme de foro de actualidad  En este sentido, los Reglamentos establecen una serie de disposiciones generales aplicables a todas las titulizaciones, lo que redunda en una armonización de este mecanismo de financiación. Además, introducen el concepto de titulización STS, diferenciando por tanto aquellas titulizaciones que cumplen con esos requisitos de las que no lo hacen. Por último, el legislador europeo, sensible al peso de la titulización, dota a los operadores con herramientas novedosas para cumplir con sus requerimientos de capital con el fin de preservar los mercados de capitales.

Más: 

Recordamos esta entradilla: Titulizaciones Seguras y Transparentes en la Unión Europea. Actualización del listado de ESMA y la Web del Consejo UE «Titulización: mejorar la financiación de la economía de la UE«

 

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Comunicación contable para valorar endeudamiento de las empresas eléctricas y gasísticas

Llamamos la atención sobre una reciente Comunicación de la CNMC que regula detalladamente ciertas obligaciones de comunicación contable de las empresas energéticas (electricidad y gas); es decir, de informaciones que esas entidades deben remitir  al regulador de competencia. El objetivo de esta Comunicación y de la transparencia subyacente es permitir la evaluación de los niveles de endeudamiento y de capacidad económico-financiera de las entidades obligadas

Se trata de la Comunicación 1/2019, de 23 de octubre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas, y de rangos de valores recomendables de los mismos.

La Comunicación tiene por objeto servir de guía a las empresas que realizan actividades reguladas en los sectores eléctrico y gasista, al definir un conjunto de ratios para medir su nivel de endeudamiento y su capacidad económico-financiera, así como enunciar rangos de valores recomendables de estos ratios.  También enuncia un Índice Global de Ratios, que se calcula a través de una ponderación de los mismos.

Indica la Comunicación que los Ratios podrán ser utilizados por la CNMC en los informes de análisis que realice en el ámbito del artículo 4 de la Orden ITC/1548/2009, de 4 de junio, por la que se establecen las obligaciones de presentación de información de carácter contable y económico financiero para las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización, en los análisis de los riesgos dentro de las Resoluciones sobre las tomas de participaciones que se realicen en el ámbito de la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, considerando la disposición adicional tercera, punto 1, del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, así como en cualquier otros análisis que la CNMC deba realizar en relación con el nivel de endeudamiento y la capacidad económico-financiera de las empresas comprendidas en el ámbito de esta comunicación.

  • A estos efectos son actividades reguladas:
    • En el sector eléctrico, las actividades de transporte, distribución, operación del sistema y operación del mercado de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
    • En el sector gasista, las actividades de transporte, distribución, regasificación, almacenamiento y gestión técnica del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
  • A los efectos del análisis de operaciones de toma de participaciones realizadas, también se aplica:
      • En el sector eléctrico, a las empresas que realizan actividades en territorios no
        peninsulares.
      • A las empresas que realizan actividades en el sector de hidrocarburos, tales como
        refino de petróleo, transporte por oleoductos y almacenamiento de productos petrolíferos.

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Comentarios desde el GID, septiembre 2019

Comentarios desde el GID

septiembre 2019

 

LOS MODELOS DE PRENDAS DE VESTIR NO SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN MEDIANTE DERECHOS DE AUTOR POR EL HECHO DE QUE, MÁS ALLÁ DE SU FINALIDAD PRÁCTICA, GENEREN UN EFECTO ESTÉTICO ESPECÍFICO

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2019).

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Conviene llamar la atención sobre esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en el procedimiento entre Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A., y G-Star Raw CV, en el que se cuestiona si se han respetado los derechos de autor reivindicados por G‑Star. El objeto de esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Aquí  texto completo.

     Para el TJUE el hecho de que un modelo, como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, genere -más allá de su finalidad práctica-, un efecto visual propio y considerable en el aspecto estético no justifica que se califique de «obra» protegible por derechos de autor en el sentido de la Directiva 2001/29.

Sigue leyendo