Agrupación Europea de Interés Económico. Ficha apunte

La Agrupación Europea de Interés Económico se regula por un Reglamento Europeo: Reglamento (CEE) n.o 2137/85: la constitución de una agrupación europea de interés económico 

Es un instrumento jurídico  para minimizar las dificultades de orden jurídico, fiscal o de otros tipo a las que se enfrentan las personas físicas, sociedades y demás entes jurídicos en la cooperación transfronteriza dentro de la UE.  Sus objetivos son facilitar y fomentar las actividades económicas de sus miembros de la UE mediante la unión de sus recursos, actividades y competencias.

  • En España, para aquellas que tienen en nuestro país  domicilio, se les aplica en algún aspecto, por analogía, el régimen de la agrupación de interés económico, y subsidiariamente, en algunos aspectos el régimen de la colectiva.
  • El contrato de la AEIE (en escritura pública cuando se constituye en España y en documento similar en otros países europeos) deberá especificar obligatoriamente la denominación, la sede y el objeto de la agrupación; el nombre y, en su caso, el número y el lugar de registro de cada uno de sus miembros, y la duración de la agrupación, si no es indefinida.
  • Adquiere personalidad jurídica tras la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil, como otras sociedades. Además de inscribirse (y por lo tanto publicarse su constitución y su disolución/extinción en el BORME (Boletín Oficial  del Registro Mercantil que gestiona el Registro Mercantil Central) o equivalente en otro Estado,  se publica en el Diario Oficial de la UE.
  • Pulcra leonina

    Una AEIE puede estar integrada por sociedades y otras entidades jurídicas de Derecho público o privado, constituidas de conformidad con la legislación de un país de la UE y con domicilio en UE. También puede estar integrada por personas físicas que desempeñen en la UE actividades industriales, comerciales, artesanales o agrarias, o que realicen prestaciones propias de las profesiones liberales u otras prestaciones de servicios.

  • Los socios responden de las deudas, de los resultados negativos de la agrupación europea de interés económico, siempre que, el patrimonio que tenga no sea suficiente.
  • Una AEIE debe contar con, al menos, dos miembros de 2  países de la UE.
  • Ninguna AEIE podrá recurrir públicamente al mercado de capitales, es decir, no puede cotizar en bolsa o mercados similares.
  • Una AEIE no está obligada a constituirse con capital; sus miembros podrán emplear libremente métodos alternativos para la financiación de la agrupación.
  • No puede tener como tal, como AEIE, más de 500 trabajadores. Su actividad debe facilitar la actividad de sus miembros, pero dice explícitamente el reglamento europeo (la ley española no incide tanto) que no se puede ejercer el control de unos miembros sobre otros, ni la AEIE puede controlar a sus miembros.

 

 

Agrupaciones de interés económico. Ficha – apunte

Las agrupaciones de interés económico están reguladas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.

  • En España el legislador reguló la AIE mediante Ley 12/1991, de 29 de abril, porque el Reglamento del Consejo de la C.E.E, número 2137/85 relativo a la constitución de las Agrupaciones Europeas de Interés Económico obligaba a los Estados miembros a la adopción de determinada legislación suplementaria a nivel nacional para poder aplicar alguna de sus disposiciones. Sin embargo, las AEIE y las AIE son dos figuras independientes en cuanto a sus regímenes jurídicos respectivos.
  • Como sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica. En su denominación  deberá figurar necesariamente la expresión Agrupación de Interés Económico o las siglas A. I. E.
  • Su constitución es similar a la de las sociedades de capital,  mediante escritura pública que sí se inscribe en el Registro Mercantil. y además en el  Registro General de Agrupaciones de Interés Económico.
  • Objeto social. El objeto de la Agrupación de Interés Económico se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios. (Art. 3).
  • Sus socios pueden ser: empresarios individuales, empresarios colectivos, pero también profesionales, agricultores o ganaderos y artesanos.
    • El número mínimo de socios será 2.
    • La responsabilidad de los socios es de carácter personal (ilimitada) y solidaria entre ellos y  subsidiaria respecto de la de la Agrupación de Interés Económico.
  • No tiene ánimo de lucro propio, sino que lo que reciben o lo que se percibe, se reparte proporcionalmente entre sus miembros, cubriendo antes las necesidades operativas de la AIE.
  • No tienen una cifra de capital mínimo legal.
  • Órganos:
    • una asamblea donde se reúnen sus miembros,
    • y los administradores encargados de la dirección estratégica y representan a la sociedad.
      • las limitaciones en la representación de los administradores  no son eficaces frente a terceros de buena fe, incluso si se estuviera actuando fuera del tráfico de la empresa.
      • los administradores tienen la obligación de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, y han de guardar secreto de sus deliberaciones.
  • Por decisión de los socios debidamente formalizada, la AIE podría transformarse en otro tipo de sociedad

Es responsable la compañía aérea por los daños ocasionados por un vaso de café caliente que se derrama y causa quemaduras

Así se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, en el asunto C-532/18, Niki Luftfahrt, al estimar que una compañía aérea es responsable de las quemaduras causadas al derramarse por causas desconocidas un café caliente durante un vuelo, responsabilidad que no es necesario que se haya materializado por un accidente relacionado con un riesgo típico de la aviación.

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

Los hechos fueron los siguientes:

  • En 2015, la demandante, que entonces tenía 6 años, viajaba a bordo de una aeronave, sentada al lado de su padre, en un viaje entre Mallorca (España) y Viena (Austria) efectuado con la compañía aérea Niki Luftfahrt. Durante el vuelo, se sirvió al padre un vaso de café caliente que, colocado sobre la bandeja plegable situada delante de él, se volcó sobre el muslo derecho y el pecho de la niña, ocasionándole quemaduras de segundo grado. No pudo determinarse si el vaso de café se había volcado por un defecto en la bandeja plegable o por las vibraciones del avión.
  • La demandante, representada a efectos legales por su padre, interpuso demanda, conforme al art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, solicitando que se condenase a la compañía aérea, en situación concursal, a reparar el perjuicio causado abonando un importe estimado de 8500 euros.
  • La demandada adujo que, habida cuenta que no se había producido ningún accidente, no podían exigírsele responsabilidades basadas en aquella norma. A este propósito, entendió que no hubo ningún incidente repentino e inesperado que produjera el deslizamiento del vaso de café y el posterior derramamiento de su contenido. Por tanto, según la demandada, no existió aquí «accidente», en el sentido del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, que exige que se materialice un riesgo típico de la aviación.
  • La sentencia de 15 de diciembre de 2015, del Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios de la demandante, considerando que los daños causados a la niña derivaban de un accidente causado por un acontecimiento inhabitual y provocado desde el exterior.

– A su juicio, tuvo lugar un riesgo típico de la aviación, toda vez que, desde el punto de vista operativo, una aeronave presenta distintas inclinaciones que dar lugar a  que objetos situados sobre una superficie horizontal del avión se deslicen sin necesidad de una maniobra especial. A ello añadió que no existía culpa de la compañía aérea, porque servir bebidas calientes en recipientes que carecen de tapa es una práctica habitual y socialmente aceptada.

  • Recurrida la sentencia, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), en sentencia de 30 de agosto de 2016, revocó la resolución de primera instancia. Argumentó que,  el art. 17 del Convenio de Montreal es de aplicación tan sólo a los accidentes causados por un riesgo típico de la aviación y que, en el caso de autos, la demandante no pudo demostrar tal extremo. Así las cosas, consideró que no existía responsabilidad de la compañía aérea demandada.
  • La demandante recurrió la sentencia en casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicitando que se declarara la responsabilidad de la compañía aérea y la procedencia de su pretensión de reparación del perjuicio sufrido.
  • El Oberster Gerichtshof reconoció que es controvertida la interpretación del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal en cuanto a si el concepto de «accidente», se limita a los casos en los que se materializa un riesgo típico de la aviación. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional expone dos enfoques interpretativos distintos.

– Así, según el primero, el concepto de «accidente», comprendería únicamente las situaciones en las que se materializa un riesgo típico de la aviación. Según esta interpretación accidentes, como el del procedimiento principal, sin relación con la actividad de transporte aéreo y producidos en otras circunstancias no generarían la responsabilidad de la compañía aérea. Según un segundo enfoque no sería necesaria la materialización de un riesgo típico de la aviación para que se genere la responsabilidad de la compañía aérea, dado que el tenor literal del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, no lo exige.

– Además, para un sector doctrinal, estaríamos en caso de «accidente», ex art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, cuando se produce el vertido de bebidas o platos calientes sobre el cuerpo de un pasajero, lo que así interpretado llevaría a reconocer la responsabilidad de la demandada.

– Al margen de las anteriores interpretaciones, el referido órgano jurisdiccional contempló, asimismo, como «solución intermedia», una interpretación conforme a la cual la responsabilidad se originaría por el hecho de que un accidente se haya producido a bordo del avión o con ocasión de la utilización de las instalaciones de embarque y de desembarque, sin que se exija la materialización de un riesgo típico de la aviación, si bien, para quedar liberada de responsabilidad, la compañía aérea tendría que probar que no existe un vínculo con la explotación o la naturaleza de la aeronave. Ello conduciría en este caso a responsabilizar a la demandada, al no poder concretarse la  causa del accidente.

By M.A. Díaz

  • Llegados a este punto, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se trata de un “accidente” del que se deriva la responsabilidad del transportista aéreo, en el sentido del artículo 17, apartado 1, del [Convenio de Montreal], si un vaso de café caliente situado sobre la bandeja fijada al asiento delantero de un avión en vuelo se desliza y vuelca por causas desconocidas, causando quemaduras a un pasajero?»

 

  • El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicita así que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea delimite y precise el concepto de «accidente» en el sentido del Convenio de Montreal, a falta de una definición en el mismo.

 

  • Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que el Convenio de Montreal no ofrece ninguna definición del concepto de «accidente», hay que remitirse al sentido ordinario de este concepto en el contexto en el que se inscribe y en función del objeto y la finalidad que persigue dicho Convenio. Y, precisamente, “el sentido ordinario que se atribuye al concepto de «accidente» es el de un acontecimiento involuntario, perjudicial e imprevisto”.

– Reafirmándose en las conclusiones del Abogado General, el TJUE declara que supeditar la responsabilidad de la compañía aérea al requisito de que el daño se derive de la materialización de un riesgo típico de la aviación o de la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave ni es conforme con el sentido ordinario del concepto de «accidente», contemplado en el art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, ni es compatible con los objetivos que este persigue.

-Además, como señala el TJUE no hay que olvidar que el Convenio de Montreal pretende implantar un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas garantizando, al mismo tiempo, un «equilibrio de intereses equitativo».

– Así las cosas, el TJUE concluye que tanto el sentido ordinario del concepto de «accidente» como los objetivos del Convenio de Montreal se oponen a que la responsabilidad de las compañías aéreas quede condicionada a que el daño esté originado por la materialización de un riesgo típico de la aviación o a la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave. A este respecto, como también recuerda el TJUE, el Convenio de Montreal permite a las compañías aéreas excluir o limitar su responsabilidad. Así, una compañía aérea puede limitar su responsabilidad o quedar exonerada de ella si demuestra que el propio pasajero fue el causante del daño o contribuyó a que se produjera. Y asimismo la compañía aérea puede limitar su responsabilidad a 100 000 «derechos especiales de giro»  si prueba que el daño no se debió a una negligencia por su parte o que se debió únicamente a la negligencia de un tercero. Y ello entendiendo, a estos efectos, según el FMI, a comienzos de diciembre de 2019, que un derecho especial de giro correspondía aproximadamente a 1,24euros. Véase nota de prensa.

Por todo ello, el TJUE responde al Oberster Gerichtshof que el concepto de «accidente» en cuestión comprende todas las situaciones que se dan a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario determinar si dichas situaciones son consecuencia de un riesgo típico de la aviación.

 

Así expresa textualmente:

“El artículo 17, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, suscrito por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en su nombre, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «accidente», a efectos de dicha disposición, comprende todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario dilucidar si estas situaciones derivan de un riesgo típico de la aviación”.

Sobre el asunto, véase nota de prensa y sentencia completa (aquí y aquí).

Women on the Lead. A propósito de la reforma del CUBG

¿Avanzamos?: La diversidad en los consejos como valor

Pulcra Leonina

Dedicamos esta entrada a  la debatida cuestión de la presencia femenina en los órganos de administración de las sociedades, especialmente de las grandes cotizadas.  Coinciden aquí , por una parte, la invitación aceptada para participar en el programa “ENhancing female EntrePREneurship in iNDIA / ENPRENDIA” “ENPRENDIA” (597932-EPP-1-2018-1-INEPPK),  en el contexto de un conjunto de varias universidades Indias y de la Unión Europea, con la presentación “Women on the lead. Mandatory quotas or voluntary arrangements? That is the question” , con nuestra colega la Anne Helene Monsellato, miembro del Consejo de Administración y Presidenta del comité de Auditoría de dos cotizadas (ambas con cotización dual en Estados Unidos y Europa)  y miembro del Instituto de Administradores de Francia.

Y, por otra parte, la consulta lanzada por la CNMV para la reforma del CUBG?2015.  La propuesta de modificación está aquí. , ver en particular las recomendaciones 14 y 15 en el documento publicado..

Dentro de las reformas del Código Unificado de Buen Gobierno que se están formulando desde la CNMV,  el supervisor español apunta en la dirección de que las mujeres adquieran mayor presencia en los órganos de máxima dirección de las grandes sociedades españolas, con mayor celeridad que en la actualidad. El actual CUGB, en su versión de 2015 ya  recomendaba que el sexo menos representado alcance una representación del 30% en los consejos de administración de las cotizadas en España que siguen este CUBG. La propuesta de reforma  abierta a consultas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) eleva ese porcentaje al 40%. Además, recomienda que la presencia femenina aumente también en la alta dirección, donde es aún más escasa.

Catedral de Santiago de Compostela. Fachada gótica

Al cierre de 2018, las consejeras en sociedades cotizadas en mercados oficiales solo suponen a día de hoy el 19,9% de los 1.363 consejeros y consejeras de las compañías.  Recuérdese que a mitad del pasado ejercicio la  CNMV recomendó a las compañías cambiar un hombre por una mujer en los consejos para alcanzar el citado 30%, en lugar de ampliar los consejos cada vez que se da entrada a una fémina.

Parece que la nueva recomendación del 40% entrará próximamente de modo que ya en los informes anuales de gobierno corporativo de 2020 (que se publicarán en el primer trimestre de 2021) las cotizadas que no cumplan esa recomendación deberán explicar por qué.  Y, sin perjuicio de los comentarios que se propongan en respuesta a esta consulta adelantamos que, precisamente a la luz de las conclusiones de la jornada antes referida, posiblemente este paso –necesario-  pueda ir acompañado de reformas legislativas, en línea con los sucedido recientemente en Francia y Portugal.

Sanción a RTVE por emitir mensajes publicitarios en dos partidos de fútbol de la selección española

 

En nota de prensa de 23 de diciembre de 2019 la CNMC da cuenta de la Resolución del Procedimiento Sancionador incoado a la Corporación de Radio y Televisión Española,  S.A., por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

 

– Según la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC): la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE):
  • Realizó hasta 40 sobreimpresiones publicitarias en los encuentros de España contra Noruega y Malta de marzo de 2019.
  • Se trata, según la CNMC, una infracción administrativa continuada de carácter leve.

    By M.A. Díaz

    By M.A. Díaz

  • Por ello se le impone una multa cuya cuantía asciende a 100.000 euros.

– Las infracciones tuvieron lugar los días 23 y 26 de marzo de 2019, correspondiendo a las emisiones de los partidos España-Noruega y España-Malta de la fase clasificatoria de la “Copa de la UEFA” (Eurocopa). Más detalladamente, la CNMC constata que CRTVE incumplió la prohibición de emitir comunicaciones comerciales audiovisuales, emitiendo hasta 40 sobreimpresiones publicitarias en el tiempo de retransmisión de los dos partidos de fútbol.

– Las campañas emitidas fueron las siguientes: SEAT; CAIXABANK; BET365; PELAYO; BOOKING.COM; DANONE 100 AÑOS; DOMINO’S PIZZA.

—  Estas conductas, como subraya la CNMC, constituyen una vulneración del artículo 43.2 de la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA), que regula la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual (SNC/DTSA/058/19).

—  Así las cosas, la CNMC impuso  a la Corporación Pública 100.000 euros, que es la cantidad máxima prevista para este tipo de infracción.

— Tuvo a este respecto en consideración, al fijar y cuantificar la multa, los siguientes criterios de graduación de la sanción:

  • la reiteración de la conducta, toda vez que ya se le ha sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores, una de ellas ya firme en vía judicial;
  • la continuidad en la conducta infractora
  • y la repercusión social, habida cuenta el ámbito de la cobertura. En cuanto a la repercusión social de la conducta infractora, sopesó el   ámbito de cobertura de las emisiones, los horarios de emisión, el número de inserciones comerciales realizadas (40 en total), la duración total de cada inserción de la publicidad (240 segundos) y la elevada audiencia de las emisiones (4.229.000 personas en el partido España-Noruega, y 4.607.000 personas en el partido Malta-España)

— Naturalmente, como señala la CNCM, esta resolución pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponer RTVE recurso contencioso administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. Puede verse la Resolución completa, con imágenes de anuncios  cuestionados,  aquí.

 

 

 

 

Sociedades de garantía recíproca. Ficha apunte

Sociedades de garantía recíproca

Las incluimos dentro de las que tienen base mutualista, porque su principal objeto social consiste en la prestación de algún tipo de ayuda a sus miembros, pero pueden verse también clasificadas como sociedades especiales

Son sociedades mercantiles.

Catedral de Santiago de Compostela

Su regulación principal se encuentra en

  • Ley 1/1994 sobre el Régimen Jurídico de las Sociedad de Garantía Recíproca.
  • Real Decreto 2345/1996, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) son además entidades financieras cuyo objeto principal consiste en facilitar el acceso al crédito de las pequeñas y medianas empresas y contribuir a la mejora  de sus condiciones de financiación, a través de la prestación de avales ante bancos,  y otras financieras, Administraciones Públicas y clientes y proveedores.

Es habitual que en cada CCAA exista una SGR participada por la propia Comunidad Autónoma

  • Constitución y Registro
    • Sus formalidades de constitución son similares a las de las sociedades de capital
    • Una vez constituidas y debidamente inscritas en el Registro Mercantil, deberá procederse también a su inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Competitividad (como las sociedades capital riesgo)
  • Socios:
    • Sus socios responden con lo aportado, es decir,  las SGR son entidades de responsabilidad limitada
    • Se constituyen con un mínimo de 150 socios.
    • Como mínimo 4/5 partes de sus socios son PYMES.
    • Debe contar cada SGR con dos tipos de socios:
      • Los socios partícipes son aquellos a los que se les presta la garantía de la sociedad, deben ser pequeños y medianos empresarios, habrán de pertenecer al sector o sectores de actividad económica mencionados en los estatutos sociales, y su establecimiento deberá estar situado en el ámbito geográfico delimitado en los propios estatutos
      • Los socios protectores. Encontramos a las Comunidades Autónomas, Cámaras de Comercio, Diputaciones Provinciales, Asociaciones de empresarios, Bancos, y diversas empresas privadas
  • Capital social mínimo de 10.000.000€.
    • El capital social, que se integra por las aportaciones de los socios. Es variable y se sitúa entre una cifra mínima fijada en los estatutos y el triple de dicha cantidad.
    • Está dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no tendrán la consideración de valores negociables ni podrán denominarse acciones.
  • Especialidades en su patrimonio
    • El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros (art 8.3). A estos efectos, la cifra de recursos propios computables, se calcula de acuerdo con la definición que fije el Banco de España
    • La SGR debe constituir, obligatoriamente, un fondo, que formará parte de su patrimonio (no de su capital social), y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad (art 9)
    • Pueden emitir obligaciones por un importe nunca superior al 100% de los recursos propios en el momento de la emisión.
  • Objeto social:
      • Otorgar garantías personales, es decir, contra el patrimonio de la SGR por cualquier  medio admitido en derecho (excepto el contrato de seguro de caución), a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares.
      • Pueden prestar servicios de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios.
      • Una vez cubiertas las reservas y provisiones establecidas legalmente, podrán participar en otras sociedades o asociaciones cuyo objeto sea actividades dirigidas a pequeñas y medianas empresas.
      • Realizan actividades de negociación de líneas de financiación para las pymes y los autónomos, además de canalizar y tramitar subvenciones públicas.
      • No pueden conceder ningún tipo de crédito a sus socios protectores.

        Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.

  • Su denominación social no puede ser idéntica a la de otra sociedad mercantil y han de añadir la indicación «Sociedad de Garantía Recíproca» o la abreviatura S.G.R. a esa denominación social
  • Libros obligatorios (además de los libros obligatorios de todas las sociedades mercantiles):
    • La SGR debe llevar un libro (que debe legalizarse) donde se inscribirán los socios, con nombre y apellidos o denominación social, su carácter de socio partícipe o de socio protector y con expresión del número de participaciones de las que sean titulares.
    • También llevaran un libro legalizado donde se anotarán las garantías otorgadas a petición de cada uno de los socios, mencionando la cuantía, características y plazo de la deuda garantizada.
  • Órganos:
    • Junta General
      • se reunirá al menos una vez al año, y con carácter extraordinario el resto de las ocasiones (las competencias de la JGO de la SGR son más amplias que en la SA o la SL)
      • La Junta General extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde el Consejo de Administración o lo solicite un número de socios no inferior al 5 por 100 del total o que representen, como mínimo, el 10 por 100 del capital desembolsado.
    • El Consejo de Administración es siempre el órgano de administración y representación de la sociedad. Para ser nombrado miembro del Consejo de Administración no se requiere la condición de socio, salvo que los estatutos determinen otra cosa. El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo si deberán ostentar la condición de socios.

 

Sociedad anónima cotizada. Apuntes normativos. Ficha- apunte

Para estudiar la Sociedad Anónima Cotizada  en la asignatura debéis conocer una serie de artículos de la Ley de Sociedades de Capital, como mínimo

  • los artículos 495 a a 501.
  • Los artículos 503 a 511
  • Artículos 512 y 513
  • Artículos 515 , 516, 521, 521 bis
  • Artículos 528, 529, 529 bis, 529 sexies, 529 septies, 529 octies, 529 decies, 520 undecies, 529 duodecies, 529 terdecies 529 quaterdecies
  • Revisar también la lección sobre contabilidad donde veíamos informes obligatorios para estas sociedades
  • Deben tenerse en cuenta también las reformas debidas a COVID 19 que se enlazan por separado en moodle
  • Cada curso académico / o cada asignatura puede incorporar contenidos adicionales
Explicación general:
  • Es un tipo o subtipo de sociedad anónima, por tanto, su régimen común  es el que ya vimos para la SA, con las especialidades de los artículos 495 y siguientes de la LSC.
  • Se rige su funcionamiento por la ley de sociedades de capital y el reglamento de registro mercantil, pero también por la ley de mercado de valores. Esto le confiere rasgos especiales debidos, principalmente a la que sus acciones (valores) van a cotizar en mercados oficiales (las bolsas) o mercados regulados en terminología de la UE, a que concitan gran número de accionistas e inversores por lo que se les exigen medidas especiales de transparencia.
  • El capital social mínimo legal es de 120.000 €.
    • No obstante,  ninguna sociedad de este tipo tiene solo 120.000 € de capital porque están afectadas por las reglas de capitalización de los marcado de valores, que a su vez  obliga a cumplir los requisitos de los mercados en los que emiten sus acciones (mercado primario)  y cotizan (mercados regulados). .
    • En estas sociedades, una parte de su capital social debe ser capital flotante, es decir, que se cotiza en mercado. El mínimo en España es el 25%. Por tanto, el 25 % del capital, como mínimo, debe ser distribuido entre el publico.
    • No es exigencia para todas las SAC que sus acciones sean nominativas. Sin embargo en muchos casos lo son como consecuencia de leyes sectoriales que así lo exigen para sectores como el bancario  y de seguros, sectores con fuerte implantación en las bolsas.
  • Las acciones pueden ser nominativas o al portador, pero deben, en todo caso, representarse en anotaciones en cuenta, que hoy en día se realiza electrónicamente mediante unos intermediarios que son las entidades de registro» (en nuestro ordenamiento europeo son a su vez entidades reguladas dentro del sector financiero). Junto a ellas, cada mercado cuenta con otra entidad intermediaria cuyas funciones también las puede realizar la propia entidad gestora del mercado (que es una SA, por ejemplo en Espala la cotizada Bolsas y Mercados): se trata de la entidad depositaria central, que lleva un registro-depósito de las acciones cotizadas ene se mercado y va anotando las transacciones que en ese mercado se realizan.
  • Derechos de la minoría.
    • El porcentaje del 5 % que veíamos para ejercitar derechos de minoría es aquí del 3%.
  • La sociedad cotizada tiene derecho a conocer a sus accionistas, por ello las entidades que llevan registro de operaciones en los mercados han de comunicar a esas sociedades cotizadas la identidad de los accionistas. Ademas, recientemente estas entidades de registro tienen obligación de comunicar la identidad de accionistas o grupos de accionistas que representen un mínimo de capital. Esto es así porque la moderna legislación fomenta la posibilidad de que los socios se comuniquen entre sí e incluso que creen grupos o asociaciones de accionistas de una SA cotizada para defender sus derechos.
  • Deben siempre tener una web oficial en el sentido del art 11 bis LSC, que ya conocemos
  • Junta General.Para asistir a la Junta General, no se puede exigir mas de 1.000 acciones (aquí no se aplica el 1/1000 de la SA normal). Es obligatorio que la JG de la SAC tenga su propio Reglamento de JG,, para autorregular su funcionamiento
    • Incluso antes del R. D. legislativo 8/2020, estas sociedades ya podían, mediante previsión estatutaria, celebrar JG a distancia. Ver la entrada relativa a los cambios que siguen al COVID -19

      Catedral de León by M.A. Díaz

      Catedral de León by M.A. Díaz

  • La SAC obligatoriamente  está administrada por un Consejo de Administración. Ademas es obligatorio que exista un reglamento del consejo de administración. En este consejo hay alguna especialidad, como que son obligatorias la comisión de nombramiento y la de retribuciones, en cuyo seno deben existir consejeros independientes, es decir, consejeros que no están vinculados con los accionistas más importantes y por ello se entiende que pueden actuar con independencia de criterio. El consejo anualmente redacta el informe de gestión que presenta a la Junta para su aprobación y se comunica a la CNMV.

 

Recuérdese también (sobre cotizadas, obligaciones convertibles y suscripción preferente): En las Sociedades anónimas cotizadas, conforme al artículo 511 LSC:  1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera. 2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles también deberá constar expresamente la propuesta de exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta de exclusión. 3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas deberán estar referidos a cada emisión concreta.Estos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad

Saliendo de imprenta,

VVAA Carballo Fidalgo , Marta  (coord) Sobreendeudamiento de consumidores. Estrategias para garantizar una segunda oportunidad, Bosch, 2019 (ISBN 9788412126082)

Fue un honor participar como ponente, por invitación de la Profesora Carballo Fidalgo,  en el I Congreso Internacional «Sobreendeudamiento de consumidores: estrategias para garantizar una segunda oportunidad», celebrado en Santiago de Compostela el día 23 de septiembre de 2019. Es motivo ahora de especial satisfacción la salida a librerías de  esta obra, en la que el impulso de su coordinadora ha sido esencial. Con este libro culmina el Proyecto de investigación «Libertad de mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (DER2016-80568-R), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. .
  • Esta obra es fruto de una cuidada reflexión. Elaborada sobre los trabajos realizados con el proyecto, concedido inicialmente a la Profesora Laura Carballo, acreditada catedrática de Derecho Internacional Privado y liderada enseguida por la Profesora Marta Carballo; responde a una estructura en bloques y capítulos presentando un resultado científico que suma más allá de los componentes invitados a colaborar en ella. Se nota, sin duda, la mano de la coordinadora, iusprivatista compostelana brillante.
  • Los tres primeros capítulos sirven para analizar los mecanismos que procuran la concesión responsable, transparente y equilibrada del crédito, como enfoque preventivo del endeudamiento patológico del prestatario.  El segundo bloque temático nos sitúa en el momento en que se activan las soluciones preconcursales y concursales que podrán desembocar en el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. La obra se completa con tres trabajos que trasladan el foco de estudio al plano internacional y comparado.

Junto a la coordinadora de la obra, somos co-autores: JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO;MARTA MADRIÑÁN VÁZQUEZ;MARTA CARBALLO FIDALGO;PATRICIA BENAVIDES VELASCO;VÍCTOR BASTANTE GRANELL;ELENA F. PÉREZ CARRILLO;MÓNICA GARCÍA GOLDAR;ANTONIO FERREÑO SEOANE;LAURA CARBALLO PIÑEIRO;FRANÇOISE PÉROCHON;RENATO MANGANO

Llega estos días a las librerías. Lectura recomendada.

Concurso culpable y obligaciones contables. Casación TS

A propósito de la calificación culpable del concurso por incumplimientos contables (164-2, 1 y 2 LC). STS 16.12.2019

La sentencia recurrida, que ratifica en este extremo la de primera instancia, funda la calificación culpable del concurso entre otras causas, en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad y la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación financiera de la empresa (164.2.1º LC); así como en inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (164.2.2º LC). En este último caso, las inexactitudes graves se contienen en la información contable aportada con la solicitud de concurso.

Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

Recuérdese – en relación con el art 164,2,2 LC que el  apartado 2 del art. 6 LC enumera los documentos que  deben acompañar a la solicitud de concurso voluntario: un poder especial para pedir el concurso; la memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; un inventario de bienes y derechos; la relación de acreedores; la plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de representación de los mismos si lo hubiere. Y en el apartado 3 se añade que si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, debe acompañar además lo siguiente: «1.º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria correspondientes a los tres últimos ejercicios. 2.º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.»3.º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras. 4.º En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoría emitido en relación con dichas…·”

Lariño (A Coruña)

El art. 164.2 LC enuncia seis comportamientos que, sin necesidad de acreditar la relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, ni el dolo o la culpa grave, merecen cada uno de ellos la calificación culpable del concurso. Los dos primeros son : «2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: «1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. «2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos». Recuerda el TS que Esta sala en relación con la apreciación de esta causa de culpabilidad del art. 164.2.2º LC, en su sentencia 650/2016, de 3 de noviembre, advirtió lo siguiente: «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art. 164.2.1º de la Ley Concursal«.  Por lo tanto  «la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».

Añade que una misma realidad, …, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto. Y que la falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC, pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquier de ellas pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, en el presente caso, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada ( art. 164.2.1º LC), no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados (en este caso, el balance de situación (164.2.2 LC).

 

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Comercio Justo en la Universidad de León: buenas prácticas, distribución y sellos de calidad

El Profesor Javier Mateo Oyagüe Profesor Titular de Tecnología de los Alimentos de la Universidad de León y Miembro del Grupo de trabajo Universidad de León por el Comercio Justo presentó la acción» Comercio Justo: buenas prácticas, distribución y sellos de calidad», ante un nutrido grupo de estudiantes de Derecho de los Negocios Internacionales. (Comercio Internacional) de la ULE

 

  • El Comercio Justo  representa un volumen de negocio  de 43 millones de (España-2017), con un peso del 0,5% sobre ventas mundiales. Ello supone 1 € por persona y año, frente a  8 €/año en Francia o 60€ persona/año en  Irlanda.
  • Muestra un incremento sostenido (del 8 %, especialmente por compras en supermercados), especialmente en alimentación (93%; azúcar y derivados, café…), pero también en  textiles y artesanía.
  • Aporta a los productores ingresos que permiten su sustento,especialmente porque se abonan primas para su desarrollo personal y profesional
  • Genera buenas prácticas de producción (laborales, transparencia, sostenibilidad, democracia)
  • Ofrece a los consumidores productos típicos y diferenciados,además de sensibilización

 

La Universidad de León forma parte del Grupo de Universidades por el Comercio Justo, contexto en el que realiza tareas de sensibilización pero también incluye prácticas en las mesas de contratación de la propia Institución, y de venta  en nuestros edificios, como conoce bien la comunidad universitaria de la ULE ya acostumbrada a los cafés y productos que en nuestras máquinas expendedoras incorporan los sellos  FAIR TRADE

 

Esta presentación  se ha celebrado en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales el día  12 de diciembre de 2019, en horario de 18:30 a 20:00. Ha estado dirigida principalmente  a estudiantes de segundo curso de Comercio Internacional en el marco de la asignatura de Derecho de los Negocios Internacionales y del Grupo de Innovación Docente GID-PAGID DerMerUle-A.

Constituye además  una colaboración con las actividades de comprensión, análisis y difusión de Comercio Justo del GRUPO DE COMERCIO JUSTO DE LA UNIVERSIDAD DE LEÓN y de la propia UNIVERSIDAD DE LEÓN.

Prácticas del mercado español aceptadas y creadores de liquidez

Los creadores de liquidez en los mercados  muy iliíquidos, objeto de atención de  la CNMV y ESMA

La AEVM/ ESMA  considera que 2  Accepted Market Practice (AMP) revisadas por la CNMV  son compatibles con el artículo 13 (2) del Reglamento (UE) 596/2014 sobre abuso del mercado (MAR) y con el Reglamento Delegado de la Comisión 2016/908. Y, que en su formulación incorporan suficientes cautelas para evitar que se conviertan en amenazas para la confianza del mercado. Así, el supervisor europeo mantiene su  Dictamen  positivo previo . El Dictamen de 16.09.2019 puede consultarse aqui: https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/esma70-155-8524_opinion_cnmv_revised_amp.pdf

ESMA acepta dos prácticas comunicadas por la CNMV entendiendo que contribuyen a la convergencia de prácticas en la UE y que, como advertíamos, se formulan con suficientes cautelas:

  • categorizar como valores «muy ilíquidos» aquellos cuya negociación diaria no supere los 20.000€ y en los que concurren otras circunstancias como que son objeto de negociación en MAB o ser ofrecidas en subastas en momentos establecidos dentro de la jornada de negociación, o bien que siendo objeto de negociación en un mercado oficial secundario en el mercado continuo dirigido por órdenes recibe la autorización al efecto por parte de la CNMV (previa solicitud del emisor  en base a la iliquidez detectada)
  • eliminar las restricciones que venían existiendo en España para permitir que los   intermediarios puedan colocar ordenes simultáneas de compra y venta, aunque deben aplicarse cautelas para evitar la autocontratación

Antecedentes:  El propósito de MAR es garantizar la integridad de los mercados financieros europeos y aumentar la confianza de los inversores. El concepto de abuso de mercado generalmente se vincula con el abuso de información privilegiada, divulgación ilícita o indebida de tal información privilegiada y manipulación del mercado. Sin embargo,  el propio MAR reconoce algunas excepciones en virtud de las cuales existirían prácticas permitidas. Así,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos por MAR,  se aceptan excepciones a la prohibición general de  operaciones con información privilegiada para evitar manipulación del mercado. Sería el caso de la negociación de acciones propias en programas de recompra, o de la negociación de valores para la estabilización. Dentro de estas excepciones, las prohibiciones de MAR no se aplican a las autoridades públicas cuando ejecutan su  política monetaria, cambiaria o de gestión de la deuda pública. Otras excepciones específicas se aplican en el marco de la política climática de la UE o la Política Agrícola de la UE, entre otras.

Ponferrada. Castillo de templarios

Así, MAR ofrece la posibilidad de defenderse frente a acusaciones de manipulación del mercado, cuando la transacción objetada fue legítima y se llevó a cabo de acuerdo con una AMP. A tales efectos, MAR describe los factores no exhaustivos que una autoridad competente (ANC) debe tener en cuenta antes de decidir si acepta o no una práctica de mercado. En abril de 2019, la ESMA publicó una opinión sobre las AMP  en  contratos de liquidez y sobre las posibles excepciones  de MAR para que pudiese ser utilizado como referencia en la evaluación de los AMP-MAR sobre contratos de liquidez por parte de las ANC, que éstas consultan a la AEVM  y sobre las que AEVM tendrá  emite una opinión o dictamen.