Multa de 150.000 euros a Enérgya-VM por formalizar contratos de luz y gas forzando el consentimiento de los consumidores.

La CNMC sanciona a Enérgya-VM Gestión de la Energía, S.L.U.por las infracciones cometidas entre febrero y mayo de 2020, al considerar que es responsable de dos infracciones leves, continuadas, por una parte, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; y, por otra, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos.

La imposición de estas multas se debió a lo siguiente:

      • La empresa que se encargaba de realizar las contrataciones ofrecía descuentos en realidad inexistentes.
      • Los comerciales aprovechaban la confusión o desconocimiento de los consumidores sobre la diferencia entre distribuidor y comercializador para infundirles la idea de que debían cambiar de compañía de suministro energético.
Las Médulas. Patrimonio de la Humanidad. El Bierzo. Castilla y León. España.By M.A. Díaz

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Como pone de relieve la CNMC se ha constatado que Enérgya VM, por medio de otras entidades contratadas, realizó llamadas telefónicas a potenciales consumidores ofertando condiciones comerciales inexistentes.

De esta forma, los comerciales confundían al consumidor, o aprovechaban su desconocimiento del mercado energético, asegurando que llamaban en nombre de su distribuidora. Y, al mismo tiempo, insistían que en otra llamada el usuario debía confirmar el cambio de suministro eléctrico y gasista en favor de Energya VM. Y que en caso de no hacerlo, el cliente no podría beneficiarse de ningún descuento, viéndose aumentada considerablemente su  factura energética.

Estas conductas resultan contrarias a las obligaciones de protección de los consumidores en el proceso de contratación de los suministros de electricidad y gas, y se desprenden del  artículo 66.4 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y del artículo 111.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

 

Se catalogan, por lo demás, dichas infracciones, como continuadas, al quedar acreditado que no se trata de un hecho aislado, sino de una campaña comercial generalizada entre los meses de febrero y mayo de 2020.

    • En este caso, como señalaba la Propuesta de Resolución, ENERGYA-VM ha obtenido un consentimiento viciado del consumidor por existir una previa información no veraz. Y es que, como ha quedado acreditado -y la misma comercializadora reconoce- el cambio de comercializador era el resultado de un procedimiento complejo derivado de dos llamadas telefónicas. En la primera de ellas, realizado a través de otra sociedad de su red de ventas -NIVALCO-, se ofrecía una información falaz que permitía, mediante una segunda llamada telefónica, obtener consentimiento manifiestamente viciado.
    • Aunque reiteradamente ENERGYA-VM sostiene que la actuación de NIVALCO no puede jurídicamente imputarse al comercializador, lo relevante en el presente procedimiento -como en la propuesta de resolución se mantiene- es que el consentimiento prestado por los consumidores resultaba viciado por una información errónea, sin que el comercializador desplegase la mínima diligencia exigible para verificar que el consumidor prestaba su consentimiento de forma correcta. De forma contundente, la Resolución señala que el desglose en el proceso de contratación telefónica de esas dos llamadas no puede eximir al comercializador de la pertinente responsabilidad jurídico-administrativa que le corresponde de acreditar la correcta voluntad del consumidor. Lejos de ello, concluye la CNMC que ENERGYA VM ha actuado con una evidente falta de diligencia en la comprobación del correcto consentimiento de los consumidores, resolviendo que ha de responsabilizarse de la misma a título de negligencia culpable.
La CNMC, como es sabido y ella misma reconoce, está comprometida en la lucha contra las malas prácticas que pudieran desarrollar las empresas en defensa de los consumidores y dispone de una Guía para consumidores y comercializadores a la hora de cambiar de comercializador energético. Dicha Guía está disponible en https://www.cnmc.es/ambitos-de-actuacion/energia/guia-informativa-para-el-cambio-de-comercializador-de-electricidad-o-gas
By M.A. Díaz

Las Médulas. Patrimonio de la Humanidad. El Bierzo. Castilla y León. España. By M.A. Díaz

 

Conforme a esta Guía, todos los consumidores tienen derecho a elegir libremente la comercializadora con la que quieren contratar el suministro eléctrico o gasista, y recuerda:

    • El cambio de comercializador es un proceso gratuito.
    • El plazo máximo del que se dispone para efectuar el cambio de comercializador es de 21 días.
    • El nuevo comercializador es el encargado de realizar todos los trámites del cambio.
    • Las actuaciones administrativas y técnicas no deben impedir el cambio.
    • Existe un plazo de desistimiento del contrato es de 14 días tras la contratación, en el caso de contratación a distancia (vía telefónica, por Internet, mediante visita a domicilio preacordada, etc.).

Conviene recordar que el artículo 67 de la Ley 24/2013 prevé una multa de hasta 600.000 euros por las infracciones leves; si bien, indica que la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto infractor. El artículo 67.4 de la Ley 24/2013 indica las circunstancias que se han de valorar para graduar la sanción:

Por otra parte, el artículo 113 de la Ley 34/1998 prevé una multa de hasta 600.000 euros por las infracciones leves; estableciendo, eso sí, que la sanción no podrá superar el 1% del importe del volumen de negocios anual del sujeto infractor. Y el apartado 3 del mismo artículo 113 determina que las sanciones se graduarán atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias contempladas en el artículo 112 de esta Ley.

ENERGY-VM no ha reconocido expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción ni tampoco, a pesar de que le ha sido emitido el correspondiente modelo con el importe de la sanción reducido (20%) por pago voluntario, ha procedido a pagar la sanción fijada en la Propuesta de Resolución adoptada, con los importes propuestos, aunque se le informó de tal posibilidad en dicha propuesta de resolución. Ello implica que no procede aplicar reducción alguna a las sanciones impuestas de ciento veinte mil y treinta mil euros.

Teniendo en cuenta todos los hechos probados y los fundamentos de Derecho la CNMC resuelve:

“PRIMERO. Declarar que la empresa ENÉRGYA-VM GESTIÓN DE LA ENERGÍA S.L.es responsable de la comisión de una infracción leve continuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro de electricidad en el periodo comprendido entre febrero y mayo de 2020, correspondiendo por dicha infracción la imposición de una multa de ciento veinte mil euros (120.000 €).

SEGUNDO.. Declarar que la empresa ENÉRGYA-VM GESTIÓN DE LA ENERGÍA S.L.es responsable de la comisión de una infracción leve continuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en relación con la formalización de los contratos de suministro de gas en el periodo comprendido entre febrero y mayo de 2020, correspondiendo por dicha infracción la imposición de una multa de treinta mil euros (30.000 €)”.

        La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Queda abierta la posibilidad de entablar recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, con apoyo en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Para una visión más detallada de este procedimiento sancionador (SNC/DE/083/21) vid. https://www.cnmc.es/sites/default/files/4287518.pdf

Responsabilidad patrimonial de la sociedad de gananciales del empresario casado, tras la reforma de la Ley Concursal. Aproximación-apunte

A propósito del régimen de responsabilidad patrimonial del empresario casado

La Disposición Derogatoria de la reforma de la Ley Concursal acaba de derogar los artículos 6 a 12 del Código de Comercio. Entra en vigor el 26 de septiembre de 2022, y afecta al régimen de responsabilidad patrimonial del empresario. Nos fijamos aquí en la repercusión de esta reforma sobre el régimen de afección a esa responsabilidad patrimonial de los bienes gananciales cuando el empresario esté casado bajo el régimen de sociedad de gananciales..

  • Conforme a nuestro Código civil, corre a cargo de la sociedad de gananciales la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge (art. 1362.4ª Cci) . Y, es que,…, mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella (art. 1344 Cci).  
  • Con todo, no conviene olvidar la dicción literal del artículo 1367 Cci: los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. (art. 1367 Cci).
  • Por lo que respecta a las obligaciones y responsabilidades extracontractuales, el artículo 1366 Cci indica que las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. (art. 1366 Cci),
  • En cuanto a las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta. (art. 1369Cci)
Walking in the North- Source of the River Nervión

Fuente del Nervión

Como es sabido, el Código de Comercio, establecía normas especiales de responsabilidad patrimonial y afección de los bienes gananciales.

Nuestro Código de Comercio (C de c) permitía, hasta ahora, que la afección o responsabilidad patrimonial a cargo de la sociedad de gananciales se limitase a los bienes gananciales obtenidos por el ejercicio de la actividad de empresa. Y articulaba esa posibilidad a través de un conjunto consentimientos y revocaciones –tácitos y expresos- a cargo del cónyuge no empresario (estas reglas especiales se contemplaban en los artículos. 6 a 12 C de c, que ahora quedan derogados) . Las consecuencias de aquellos consentimientos y revocaciones venía operando sin  perjuicio de los pactos, que en su caso concluyesen los cónyuges a través de capitulaciones matrimoniales, oponibles a terceros cuando, además de su tramitación civil, se inscribiesen en el Registro Mercantil.

Los artículos 6 a 12 del Código de Comercio han sido derogados por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)

Nótese que por el momento, permanecen en vigor una serie de preceptos que remiten a los ahora derogados y  que son especialmente relevantes en lo relativo a las inscripciones que deben constar en la hoja abierta a cada empresario individual. Son, destacadamente el artículo 22. 1 C de c.;  así como los artículos 87.6 y 88.3 del Real Decreto 1784/1996 (Reglamento del Registro Mercantil(continuará)

El Tribunal General desestima los recursos contra la Resolución del Banco Popular

Siguen las decisiones en el asunto Banco Popular en resolución  y su adquisición por el Banco Santander. Ahora, el 1.06.2022, mediante cinco sentencias dictadas por la Sala Tercera ampliada, el Tribunal General desestima en su totalidad una serie de recursos de anulación interpuestos contra el dispositivo  de la Junta Única de Resolución (JUR) de resolución del Panco Popular, y contra la Decisión 2017/1246 que ratificaba ese dispositivo. Se trata de las Sentencias del Tribunal General en los asuntos T-481/17 | Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL / JUR, T-510/17 | Del Valle Ruiz y otros / Comisión y JUR, T-523/17 | Eleveté Invest Group y otros / Comisión y JUR, T-570/17| Algebris (UK) y Anchorage Capital Group / Comisión y T-628/17 | Aeris Invest / Comisión y JUR

Los recursos resueltos en estas sentencias fueron designados como «asuntos piloto» representativos de un centenar de recursos interpuestos por personas físicas y jurídicas, titulares de instrumentos de capital de Banco Popular antes de la resolución. 

Antecedentes 

 

El grupo Banco Popular, cuya sociedad matriz era Banco Popular, era, en la fecha de la resolución, el sexto grupo bancario español. En 2016, Banco Popular llevó a cabo una ampliación de capital de 2 500 millones de euros. El 5 de diciembre de 2016, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó un plan de resolución del grupo Banco Popular (en lo sucesivo, «plan de resolución de 2016»). El instrumento de resolución por el que se optó en dicho plan era el instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 27 del Reglamento n.º 806/2014. El 3 de febrero de 2017, Banco Popular publicó su informe anual de 2016 en el que declaró que debían realizarse provisiones excepcionales por un importe de 5 700 millones de euros, lo que generaba unas pérdidas consolidadas de 3 485 millones de euros. En el mismo informe se anunciaba el nombramiento de un nuevo presidente.

El 10 de febrero de 2017, DBRS Ratings Limited rebajó las calificaciones de Banco Popular, con una perspectiva negativa, habida cuenta del debilitamiento de la posición de capital de Banco Popular a raíz de unas pérdidas netas mayores que las previstas en su informe anual, mencionado en el apartado 28 anterior, y de los esfuerzos de Banco Popular para reducir su elevado stock de activos improductivos. El 3 de abril de 2017, Banco Popular anunció los resultados de las auditorías internas e indicó que podría ser necesario llevar a cabo correcciones en su informe anual de 2016. Estos ajustes se realizaron en el informe financiero de Banco Popular correspondiente al primer trimestre de 2017.El 10 de abril de 2017, en la Junta General de Accionistas de Banco Popular, el presidente del Consejo de Administración anunció que el banco tenía prevista una ampliación de capital o una operación societaria para hacer frente a la situación del grupo en lo referente a fondos propios y al nivel de activos improductivos. El consejero delegado de Banco Popular fue sustituido después de menos de un año en el cargo. A raíz del anuncio del 3 de abril acerca de la necesidad de ajustar los resultados financieros de 2016, DBRS rebajó, el 6 de abril, la calificación de Banco Popular, manteniendo una perspectiva negativa. Standard & Poor’s, el 7 de abril, y Moody’s Investors service, el 21 de abril de 2017, también rebajaron la calificación de Banco Popular con una perspectiva negativa. En abril de 2017, Banco Popular inició un proceso de venta privada. La fecha límite para que los eventuales compradores interesados en la adquisición de Banco Popular presentaran su oferta quedó fijada para el 10 de junio de 2017 y posteriormente quedó prorrogada hasta el fin del mes de junio de 2017.

Durante los primeros días del mes de junio de 2017, Banco Popular tuvo que hacer frente a una masiva retirada de efectivo.

All-focus

El 5 de junio de 2017, Banco Popular presentó por la mañana una primera petición de provisión urgente de liquidez ante el Banco de España y, posteriormente, una segunda petición por la tarde con una extensión del importe solicitado debido a importantes movimientos de efectivo. El Consejo de Gobierno del BCE, a petición del Banco de España y a raíz de la evaluación llevada a cabo ese mismo día por el BCE en relación con la petición de provisión urgente de liquidez de Banco Popular, no formuló objeciones a una provisión urgente de liquidez a Banco Popular respecto del período que iba hasta el 8 de junio de 2017. Banco Popular recibió una parte de esa provisión urgente de liquidez. Posteriormente, el Banco de España indicó que no podía hacer una provisión urgente de liquidez adicional a Banco Popular. Ese mismo día, el 5 de mayo de 2017, Banco Popular presentó su informe financiero correspondiente al primer trimestre de 2017, en el que se reflejaban unas pérdidas por importe de 137 millones de euros.

El 12 de mayo de 2017, el requisito de cobertura de liquidez (Liquidity Coverage Requirement, LCR) de Banco Popular se redujo por debajo del umbral mínimo del 80 % fijado por el artículo 460, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1). Mediante carta de 16 de mayo de 2017, Banco Santander, S. A., puso en conocimiento de Banco Popular que no podía formular una oferta vinculante en el proceso de venta privada.

guess where...

El 16 de mayo de 2017, Banco Popular, en una comunicación de información sensible a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), indicó que compradores potenciales habían manifestado su interés en el proceso de venta privada, pero que no se había presentado ninguna oferta vinculante.El 19 de mayo de 2017, la agencia FITCH degradó el rating a largo plazo de Banco Popular.A lo largo del mes de mayo de 2017, diferentes artículos de prensa se hicieron eco de las dificultades de Banco Popular.

El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó una Decisión relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular («dispositivo de resolución«). En la misma fecha Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, 2 por la que se aprobó el mencionado dispositivo de resolución. En el dispositivo de resolución, la JUR consideró que se cumplían las condiciones para adoptar una medida de resolución respecto de Banco Popular, que no existían otras medidas que pudieran impedir su inviabilidad en un plazo razonable y que era necesaria una medida de resolución en forma de instrumento de venta del negocio, por interés público. La JUR ejerció su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular  y decretó que las nuevas acciones resultantes debían transferirse a Banco Santander por el precio de un euro.

 

Más concretamente: En el artículo 5.1, del dispositivo de resolución, la JUR decidió: «El instrumento de resolución que se aplicará a [Banco Popular] consiste en la venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del [Reglamento n.º 806/2014] mediante la transferencia de acciones a un comprador. La amortización y la conversión de instrumentos de capital se ejercerán inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio»  En el 6.1 del dispositivo de resolución, la JUR decidió amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular. Y además, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la decisión relativa al dispositivo de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular. También, amortizar a cero el valor nominal de las» acciones nuevas I» con la consiguiente cancelación del 100 % de estas. Y, convertir la totalidad del importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «acciones nuevas II».

Con anterioridad a la adopción del dispositivo de resolución, se realizaron dos informes de valoración del Banco Popular. Ambos fueron incorporados como anexo al dispositivo de resolución. La primera valoración, elaborada por la JUR, estaba fechada el 5 de junio de 2017. La segunda valoración fue redactada por un experto independiente y tenía como fecha el 6 de junio de 2017. Asimismo, el 6 de junio de 2017, el BCE, previa consulta a la JUR, llevó a cabo una evaluación para determinar si Banco Popular estaba en graves dificultades o era previsible que fuera a estarlo.

El BCE estimó que, habida cuenta de los problemas de liquidez a los que Banco Popular se enfrentaba, este probablemente no estaría en condiciones, en un futuro cercano, de hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. El mismo día 6 de junio de 2017 el Consejo de Administración del Banco Popular comunicó al BCE su propia conclusión de que se encontraría en graves dificultades.

SOBRE LOS MOTIVOS INVOCADOS Y RESUELTOS EN LAS SENTENCIAS

Competencia del Tribunal General frente al dispositivo de resolución de la JUR

 

El Tribunal General establece  que un dispositivo de resolución adoptado por la JUR puede ser objeto de recurso, sin que se exija que también se interponga un recurso contra la Decisión de la Comisión mediante la que se haya aprobado dicho dispositivo.

Ello a pesar de que sea una vez aprobado por la Comisión, cuando tal dispositivo produzca efectos jurídicos y constituya un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación autónomamente.

 

Alcance del control jurisdiccional

Dado que las decisiones que la JUR debe adoptar en el marco de un procedimiento de resolución se basan en complejas valoraciones económicas , el control por parte del TG es limitado. No obstante, el Tribunal General considera que, incluso en caso de apreciaciones complejas como las realizadas por la JUR en este asunto, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia. Debe también comprobar si esos elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos.

Limitaciones al derecho fundamental de las partes a ser oídos

 

Los accionistas y acreedores de un ente que es objeto de una medida de resolución pueden apoyarse en el derecho a ser oídos en el procedimiento de resolución. Pero, el ejercicio de este derecho puede quedar sometido a limitaciones.  Concretamente, el procedimiento de resolución de Banco Popular perseguía un objetivo de interés general –la estabilidad de los mercados financieros– que justifica en este asunto una limitación del derecho a ser oído. Así, la inexistencia de una disposición que prevea el trámite de audiencia de los accionistas y acreedores del ente sometido a resolución, y el hecho de que no se diera audiencia a las partes demandantes constituyen una limitación del derecho a ser oído que el TG considera justificada, proporcionada y necesaria para responder a objetivos de interés general como son la protección de la estabilidad de los mercados financieros, la continuidad de las funciones esenciales del ente y las exigencias de rapidez y eficacia del procedimiento de resolución

 

Limitaciones al derecho a la propiedad privada

En relación con la tutela de la propiedad de los accionistas y acreedores del Banco Popular, el Tribunal General indica que, a la luz de las pruebas que le fueron sometidas, no existían medidas alternativas que pudieran impedir la situación inminente de graves dificultades patrimoniales. Por lo tanto, la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular a través del dispositivo de resolución no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afectase a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que es una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad.

Limitaciones al Derecho de Acceso al expediente

El Tribunal General concluye que el hecho de que, durante el procedimiento administrativo que llevó a la adopción del dispositivo de resolución la JUR no comunicara la valoración del experto independiente a la que se hizo referencia supra. Y las circunstancias de que ni la JUR ni la Comisión comunicaran los documentos en los que se basaron, no constituye una vulneración de este derecho. Concretamente, determinada información en poder de la JUR e incluida en el dispositivo de resolución, con apoyo en dicha valoración así como en los documentos en los que esta se apoyó, forman parte del secreto profesional y es confidencial. Por lo tanto, el Tribunal General estima que, tras la adopción del dispositivo de resolución, las partes demandantes no tienen derecho a que se les comunique
todo el expediente en el que se basó la JUR.

Ilegalidad en la delegación de facultades

El Tribunal General desestima el motivo de recurso basado en una excepción de ilegalidad, en la medida en que las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 8 vulnerarían los principios relativos a la delegación de facultades. El TG establece que es necesario que una institución de la Unión, a saber, la Comisión o el Consejo, apruebe el dispositivo de resolución por lo que respecta a los aspectos discrecionales de este para que el dispositivo produzca efectos jurídicos. De este modo, el legislador de la Unión ha confiado a una institución la responsabilidad jurídica y política de determinar la política de la Unión en materia de resolución, evitando así un
«verdadero desplazamiento de responsabilidad» y no ha delegado en la JUR una facultad autónoma

 

En cuanto a las valoraciones previas al dispositivo de resolución

El Tribunal General indica que, habida cuenta de la urgencia de la situación, la JUR podía basarse en la valoración del experto independiente2 para adoptar el dispositivo de resolución. Habida cuenta de las restricciones temporales y de la información disponible, determinadas incertidumbres y aproximaciones son inherentes a cualquier valoración provisional y las reservas formuladas por un experto que ha realizado esta valoración no significan que esta no fuera «razonable, prudente y realista». Asimismo, observa que
la valoración inicial con la que se pretendía determinar si Banco Popular se hallaba en graves dificultades o previsiblemente fuera a estarlo con el fin de examinar si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución o las condiciones de la amortización y la conversión de instrumentos de capital, quedó obsoleta a raíz de la evaluación llevada a cabo por el BCE el 6 de junio de 2017 para determinar si Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.

Sobre las alegaciones de error manifiesto de apreciación en la aplicación normativa

  • El Tribunal establece que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 para adoptar una medida de resolución:
    El Tribunal General constata que la insolvencia de la entidad no es un requisito para considerar que tiene graves dificultades o probablemente vaya a tenerlas y, por tanto, no es una condición para la adopción de un dispositivo de resolución. En efecto, el hecho de que un ente sea solvente de acuerdo con su balance no significa que disponga de liquidez suficiente, esto es, de fondos disponibles para pagar sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. En consecuencia, el Tribunal General considera que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que Banco Popular se hallaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. Asimismo, señala que el dispositivo de resolución se adoptó válidamente con independencia de los motivos que llevaron a que Banco Popular se hallara en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo.
  • En segundo término, el Tribunal General considera que las partes demandantes no han demostrado la existencia de medidas alternativas a la resolución y que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al estimar que no existían perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular en un plazo de tiempo razonable
  • En tercer término, el Tribunal General señala que la JUR y la Comisión no incurrieron en un error manifiesto de apreciación al considerar que la medida de resolución era necesaria y proporcionada a la luz de los objetivos de interés público perseguidos

Sobre las alegaciones en el sentido de que la Comisión Europea aprobó el dispositivo de resolución sin analizarlo previamente

El Tribunal recuerda que la Comisión había designa a un representante habilitado para participar en las reuniones de la JUR, en Sesión Ejecutiva y en Sesión Plenaria, en calidad de observador permanente. Este representante tiene derecho a participar en los debates y tiene acceso a todos los documentos. Así pues, al haber participado en varias reuniones con la JUR, la Comisión había participado en las diferentes fases previas a la adopción del dispositivo de resolución y había tenido conocimiento de los anteproyectos de dicho dispositivo y había participado en su redacción

En relación con las alegaciones de falta de motivación de la Resolución de la Comisión

El Tribunal General establece que cuando la Comisión aprobó el dispositivo de resolución mediante su Decisión 2017/1246, podía limitarse, para justificar su adopción, a una motivación en la que manifestara su acuerdo sobre el contenido de dicho dispositivo de resolución y sobre los motivos alegados por la JUR.

Sobre las alegadas irregularidades en el proceso de venta

El Tribunal señala la legalidad de la decisión de la JUR de solicitar a la autoridad nacional de resolución que solo se pusiera en contacto con las entidades que habían participado en el proceso de venta privada de Banco Popular. Dicha autoridad está legitimada para contactar únicamente con compradores potenciales concretos.

Alegaciones de responsabilidad extracontractual de la JUR y de la Comisión Europea

Resuelve el Tribunal que las partes demandantes no demostraron un comportamiento ilegal ni de la JUR ni de la Comisión.  No han demostrado que divulgaran información confidencial relativa a la aplicación de un procedimiento de resolución de Banco Popular y, por consiguiente, no ha podido apreciarse ninguna vulneración del principio de confidencialidad o del deber de secreto profesional.

Además, las partes demandantes no han demostrado la existencia de una relación de causalidad entre las ilegalidades de la JUR y de la Comisión, suponiéndolas acreditadas, y la crisis de liquidez de Banco Popular y, por tanto, entre estas y el perjuicio invocado

 

Más información y referencias:

  • Decisión SRB/EES/2017/08 de la Sesión Ejecutiva de la JUR, de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A.
  • Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español SA (DO 2017, L 178, p. 15).
  • Nota del Servicio de Comunicaciones del TJUE sobre esta sentencia
  • Entrada en el Blog Tapia Hermida «Estabilidad financiera vs. Accionistas de bancos rescatados: Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) Banco Popular/Banco Santander «sobre la STUE de 5 mayo 2022. cit litSentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la UE de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C-410/20 que responde a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de A Coruña, en un procedimiento entre Banco Santander, S. A. y dos inversores minoristas que adquirieron acciones del Banco Popular en el marco de la OPS realizada por este último Banco en junio de 2016. La declaración que hace el TJUE en esta Sentencia establece, en síntesis, la inviabilidad de las acciones de responsabilidad y de nulidad de los accionistas del antiguo Banco Popular contra Banco Santander.«
  • STJUE: La resolución del Banco Portugués Banco do Espírito Santo no viola el derecho de propiedad (artículo17 CEDF) (C-83-20)

Según el Tribunal General el signo figurativo ANDORRA no puede registrarse como marca de la Unión para varios productos y servicios

El Tribunal General confirma que el signo figurativo ANDORRA no puede registrarse como marca de la Unión para varios productos y servicios

 

By M.A. Díaz

Así lo declara la Sentencia del Tribunal General de 23 de febrero de 2022 en el asunto T-806/19 Govern d’Andorra/EUIPO (Andorra), considerando que dicha marca, constituida por el signo figurativo ANDORRA, tiene carácter descriptivo y el público pertinente puede percibirla como una indicación de la procedencia de los productos y servicios en cuestión (vid. comunicado de prensa del Tribunal General).

 

  • En junio de 2017 el Govern d’Andorra (Gobierno del Principado de Andorra) presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, (Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en su versión modificada y sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017). La marca solicitada consistía en el signo figurativo siguienteDicha marca se pretendía utilizar para diferenciar un amplio abanico de productos y servicios: fotografías; tabaco; operaciones financieras, operaciones monetarias, servicios inmobiliarios; organización de viajes; educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; microedición; publicación de libros; publicación de textos que no sean publicitarios; publicación electrónica de libros y periódicos en línea; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables y tratamientos de belleza.
By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

Formulada solicitud de registro ante la EUIPO, fue denegada en febrero de 2018, considerando que el término «Andorra» era suficientemente directo y lo que describía simplemente era el origen geográfico de los productos y servicios para los que se iba a utilizar. Además resolvió que carecía de pertinencia que las características de los productos o servicios que pudieran describirse fueran esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. Para la EUIPO los consumidores pertinentes percibirían la marca solicitada como una marca ordinaria y no como una marca perteneciente a un titular en particular.

  • El recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora, que fue desestimado por resolución de 26 de agosto de 2019, confirmando la denegación.

La EUIPO consideró en particular, por un lado, que el signo sería percibido como designación del origen geográfico de los productos y servicios en cuestión, o como el lugar donde se prestarían esos servicios. Por otro lado, el signo ANDORRA carecía, a su juicio, de carácter distintivo, puesto que informaba simplemente de ese origen geográfico, y no del origen comercial particular de los productos y servicios designados, careciendo de todo carácter distintivo. En cuanto al carácter descriptivo de la marca en relación con los correspondientes productos y servicios, argumentó que, aunque es cierto que el signo solicitado posee ciertos elementos figurativos consistentes en una ligera estilización del vocablo «Andorra», esta era insignificante y no contrarrestaba su carácter descriptivo. El público pertinente percibiría que el signo designa el origen geográfico de los productos y servicios de que se trata, o el lugar en el que se prestan dichos servicios.

  • El Govern d’Andorra interpuso ante el Tribunal General recurso contra la resolución de la EUIPO y es precisamente esta sentencia de la que aquí damos cuenta donde se desestima el recurso en su totalidad.

– El Govern d’Andorra alega que Andorra no es un país conocido por la fabricación de los productos y la prestación de los servicios en cuestión, considerando que para el consumidor no hay ninguna relación actual o potencial entre los productos y servicios en cuestión y la marca solicitada que permita considerar que el término «Andorra» indica una procedencia geográfica en el sentido del Reglamento.

– A fin de determinar el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los productos y servicios de que se trata, el Tribunal General examina, por un lado, si el término geográfico que forma la marca solicitada es percibido como tal y conocido por el público pertinente y, por otro lado, si ese término geográfico presenta o podría presentar en el futuro un vínculo con los productos y servicios para los que se pretende utilizar la marca.

  • Analizando pormenorizadamente estas cuestiones, el Tribunal General concluye:

– que el Govern d´Andorra no ha logrado desvirtuar las apreciaciones de la EUIPO sobre el carácter descriptivo de la actividad solicitada respecto a los productos y servicios que se pretenden diferenciar y que la EUIPO entendió fundadamente que dicha marca no podía registrarse como marca de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal resuelve que se trata efectivamente de un motivo de denegación absoluto que sirve para justificar por sí solo que el signo no pueda registrarse como marca de la Unión.

– El Tribunal General señala, por lo demás, que la EUIPO, en su resolución, no incumplió su obligación de motivación ni vulneró el derecho de defensa ni violó los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y buena administración.

        El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

 

Sanción de 32,6 millones de euros a Correos por la aplicación de un sistema anticompetitivo de descuentos a grandes clientes

Así se pronuncia la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en la Resolución dictada el pasado18 de febrero, en el expediente incoado por la Dirección de Competencia contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., S.M.E., por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y por el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Vid. nota de prensa aquí.

 

  • Esta sanción de 32,6 millones de euros a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (Correos) es impuesta por la CNMC por un abuso de posición de dominio que viene prohibido por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y por el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). (S/0041/19).
  • Se trata de una conducta que se ha llevado a cabo en el mercado de servicios postales tradicionales prestados a grandes clientes empresariales remitentes de envíos masivos de correspondencia, constituido fundamentalmente por empresas de servicios bancarios y de seguros, comercializadoras de luz, agua, gas o telefonía, así como centros comerciales o supermercados.
Dinero, by M.A. Díaz

Dinero, by M.A. Díaz

  •     Concretamente, la conducta sancionada consistía en la aplicación de un sistema de descuentos exclusionarios que, incentivando la fidelización de los grandes clientes empresariales, habría potencialmente excluido o impedido la entrada al mercado de otros competidores de Correos, al menos desde el año 2015 hasta el año 2019.

 

Los elementos por los que la CNMC ha concluido que, en su conjunto, el sistema de descuentos aplicado a los AMM configura una conducta abusiva prohibida por la normativa de competencia han sido, fundamentalmente, los siguientes:
    • el carácter condicional y retroactivo de los descuentos,
    • la excesiva duración y concatenación de los contratos mediante sus prórrogas automáticas,
    • la falta de transparencia en el cálculo de los descuentos y
    • la aplicación de descuentos de forma no estandarizada.

A este respecto, se ha de tener muy presente, como constata la CNMC que Correos es el operador dominante en el mercado, con cuotas de mercado superiores al 95% en algunos años, lo que lo convierte en un Operador cercano a la ‘super dominancia’ concepto éste empleado por la jurisprudencia europea para referirse al caso de una empresa con una cuota superior al 90% en el mercado de referencia.

Según la CNMC queda acreditado que estos descuentos y su aplicación han tenido una afectación a la competencia en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que los lleva a constituir un abuso de posición de domino conforme a lo establecido en el  artículo 2 de la LDC y el artículo 102 del TFUE.

Por lo anterior, la CNMC ha resuelto imponer a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (Correos) una multa de 32.600.000 euros por la comisión de una infracción calificada como muy grave por el artículo 62.4. b) de la LDC.

CORREOS alega que la sanción propuesta por la Dirección de Competencia no es proporcional ni está suficientemente motivada. Argumenta CORREOS que la propuesta de resolución no aclara si al realizar el cálculo de la sanción se han valorado las peculiaridades del mercado afectado por la conducta.

Idhún, by M:A: Díaz

Idhún, by M. A. Díaz

A este propósito, la Sala pone de relieve que la sanción se ha determinado sobre la base de los criterios legales y jurisprudenciales exigidos. Así la Resolución aplica los criterios del artículo 64.1, así como su ajuste para garantizar que se cumpla el principio de proporcionalidad. Y deja constancia de que no se requiere aportar la valoración numérica concreta de la importancia atribuida a cada criterio, como pretende CORREOS.

 

A la hora de efectuar el cálculo de la sanción impuesta, como advierte la Resolución se ha valorado el porcentaje del mercado afectado respecto del volumen de negocios total de la empresa. Señala la Sala que CORREOS confunde en sus alegaciones el volumen de negocios total con el volumen de negocios en el mercado afectado. Y es que, como puntualiza la Sala, tanto la Ley de Defensa de la Competencia como la jurisprudencia española declaran, sin ambages que el volumen de negocios sobre el que ha de fijarse el tipo sancionador es el volumen de negocios total mundial de la empresa, sin que quepa diferenciar por segmentos de actividad o áreas geográficas. Se rechaza así la afirmación de CORREOS en virtud de la cual no puede considerarse proporcional una sanción que recae sobre el volumen de negocios total de CORREOS cuando la práctica abusiva únicamente afecta a un mercado concreto, dado que, como se ha indicado, la sanción final impuesta se calcula precisamente considerando la afectación a un determinado mercado.

Como manifiesta la Sala, teniendo en cuenta que la conducta anticompetitiva a la que este expediente hace referencia no afecta a la totalidad de la actividad empresarial de CORREOS, es por lo que precisamente se realiza el ajuste de proporcionalidad, de lo que resulta finalmente la imposición de una sanción de 32.600.000 euros.

Como deja constancia la CNMC, contra esta Resolución no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La Resolución completa puede verse aquí.

El Tribunal General concede a Deutsche Telekom una indemnización de aproximadamente 1,8 millones de euros como indemnización por el perjuicio causado por la negativa de la Comisión a abonarle intereses de demora sobre el importe de la multa pagada indebidamente por infracción de la normativa relativa a la competencia

 

Invierno. By M.A. Díaz

Así se pronuncia el Tribunal General de la Unión Europea en la Sentencia de 19 de enero de 2022 en el asunto T-610/19 Deutsche Telekom/Comisión Europea.
    • Inicialmente la Comisión Europea, en la Decisión de 15 de octubre de 2014, impuso a la sociedad Deutsche Telekom AG una multa de 31.070.000 euros por abuso de posición dominante en el mercado eslovaco de servicios de telecomunicaciones de banda ancha, por haber infringido el artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE.
    • Aunque Deutsche Telekom interpuso recurso de anulación contra dicha Decisión, pagó la multa el 16 de enero de 2015. El recurso fue parcialmente estimado por sentencia de 13 de diciembre de 2018, rebajando el importe de la multa en 12.039.019 euros. Dicha cantidad fue devuelta por la Comisión a Deutsche Telekom el 19 de febrero de 2019.
    • No obstante, mediante escrito de 28 de junio de 2019, la Comisión se negó a abonar a Deutsche Telekom intereses de demora por el período comprendido entre el día de pago de la multa y el día de devolución de la parte de la multa declarada indebida.
    • Deutsche Telekom interpuso ante el Tribunal General un recurso en el que solicitaba la anulación de la decisión impugnada y la condena de la Comisión a pagar una indemnización por el lucro cesante derivado de la privación del disfrute, durante el referido período, del principal de la parte de la multa indebidamente pagada o, con carácter subsidiario, la indemnización del perjuicio que alega haber sufrido por la negativa de la Comisión a abonar intereses de demora sobre tal principal.
Mediante su sentencia, el Tribunal General estima parcialmente el recurso de anulación y de indemnización de Deutsche Telekom.
A este respecto, el Tribunal General desestima la pretensión de Deutsche Telekom de que se indemnice, en virtud de la responsabilidad extracontractual de la Unión, el lucro cesante que presuntamente sufrió por la privación del disfrute, durante el período referido, de la parte de la multa indebidamente pagada, equivalente a la rentabilidad anual de los capitales que comprometió o al coste medio ponderado de su capital.
  • El Tribunal General recuerda que la responsabilidad extracontractual de la Unión presupone la concurrencia de varios requisitos cumulativos: la existencia de infracción de una norma jurídica que atribuya derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido, lo que ha de demostrar la parte demandante.
  • En este caso, Deutsche Telekom no aporta pruebas concluyentes del perjuicio invocado. Así, ni ha probado que habría invertido necesariamente el importe de la multa indebidamente pagado en sus actividades ni que la privación del disfrute de dicho importe la llevara a renunciar a proyectos específicos y concretos. Asimismo Deutsche Telekom tampoco ha logrado acreditar que no dispusiera de los fondos necesarios para aprovechar una oportunidad de inversión.
Más allá de lo anterior, el Tribunal General se pronuncia sobre la pretensión de indemnización formulada con carácter subsidiario por Deutsche Telekom por infracción del artículo 266 TFUE, cuando establece la obligación de las instituciones, a las que una sentencia del juez de la Unión anule un acto, de adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha sentencia.
  • El Tribunal General manifiesta, por una parte que, al imponer a las instituciones la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del juez de la Unión, el artículo 266 TFUE, confiere derechos a los particulares que hayan visto estimadas sus pretensiones ante dicho juez.
  • Por otra parte, el Tribunal General recuerda que los intereses de demora constituyen un elemento indispensable de la obligación de restablecer la situación anterior que compete a las instituciones conforme a aquel precepto. Así pues, en caso de anulación y de reducción de una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, de esta disposición resulta la obligación de la Comisión de restituir el importe de la multa indebidamente pagado, junto con intereses de demora.
Teniendo en cuenta que, por un lado, la normativa financiera aplicable establece un crédito de restitución en favor de la sociedad que haya pagado a título provisional una multa posteriormente anulada y reducida y que, por otro, la anulación y la reducción del importe de la multa llevada a cabo por el juez de la Unión tiene efecto retroactivo, el Tribunal General declara que el crédito de Deutsche Telekom existía y era cierto en cuanto a su importe máximo el día del pago provisional de la multa.
  • Eso significa, a su juicio, que la Comisión estaba obligada a abonar intereses de demora sobre la parte del importe de la multa declarada indebida por el Tribunal General respecto de todo el período de que se trata.
  • De esta forma, lo que se trataría de conseguir sería ofrecer una indemnización a tanto alzado por la privación del disfrute de un crédito vinculado a un retraso objetivo e incentivar a la Comisión para que ponga especial atención cuando adopte una decisión que suponga el pago de una multa.

    Invierno. By M.A. Díaz

Frente a lo que alegaba la Comisión, el Tribunal General mantiene que la obligación de abonar intereses de demora no es contraria a la función disuasoria de las multas en los asuntos de competencia. Y es que, junto a ello, no hay que olvidar que la función disuasoria de las multas debe conciliarse con el principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Al margen de lo anterior, el Tribunal General rechaza asimismo las demás alegaciones formuladas por la Comisión.
  • Por una parte, aunque el importe de la multa pagada por la demandante no produjo intereses mientras obraba en poder de la Comisión, ésta estaba obligada, a raíz de la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, a devolver a la demandante la parte del importe de la multa declarada indebida, a lo que habían de sumarse los intereses de demora. Recuerda, asimismo el Tribunal que la obligación de abonar intereses de demora deriva directamente del artículo 266 TFUE, párrafo primero, y la Comisión no está facultada para establecer, a través de una decisión individual, las condiciones en las que abonará intereses de demora en caso de anulación de la decisión por la que impuso una multa y de reducción de su importe.
  • Por otra parte, pone de relieve que los intereses adeudados en el caso que nos ocupa son intereses de demora y no intereses compensatorios. Y ello porque el crédito principal de Deutsche Telekom era un crédito de restitución vinculado al pago de una multa que se había efectuado con carácter provisional.
A la vista de que la Comisión estaba obligada a devolver a Deutsche Telekom la parte de la multa pagada indebidamente, junto con intereses de demora, y de que no disponía de ningún margen de apreciación, el Tribunal General concluye que la negativa a abonar dichos intereses a Deutsche Telekom supone una infracción del artículo 266 TFUE, párrafo primero, que genera la responsabilidad extracontractual de la Unión. Y partiendo de la existencia de una relación directa entre dicha infracción y el perjuicio representado por la pérdida, en el período antes señalado, de los intereses de demora sobre la parte de la multa pagada indebidamente, el Tribunal General concede a Deutsche Telekom una indemnización de 1.750.522,38 euros, calculada aplicando por analogía el tipo previsto en el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado núm. 1268/2012, concretamente el tipo que aplicaba el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en enero de 2015, es decir, el 0,05 %, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

 

Por último, cabe recordar que contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

Una lectura completa de la Sentencia puede realizarse aquí.

 

Comentarios desde el GID. Diciembre 2021. COVID-19 y crecimiento en 2020 de solicitudes de registro de DPI

Comentarios desde el GID.

Diciembre 2021

Ramo Leonés de Libros (Biblioteca Facultad CC. Ecónomicas y Empresariales. León. España). By M.A.D.

 

LA PANDEMIA MUNDIAL DE COVID-19 NO HA FRENADO EN 2020 LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

María Angustias Díaz Gómez

  • Catedrática de Derecho Mercantil
  • Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
  • (GID-DerMerUle)
Como pone de manifiesto  la OMPI (aquí), el registro de marcas a nivel mundial se incrementó notablemente en 2020, pese a la recesión económica mundial, dando muestras -en sus propias palabras- de la resiliencia de la clase empresarial que en una grave situación sanitaria mundial ha sido capaz de introducir nuevos productos y servicios para hacer frente a la pandemia.

 

El Informe de la OMPI de indicadores mundiales de propiedad intelectual revela asimismo que la actividad de presentación de solicitudes de patentes y diseños industriales creció significativamente en 2020, lo que pone de relieve que en tiempos difíciles, en el contexto sanitario en que nos movemos, se incentiva la innovación humana en un intento de solucionar este problema acuciante y sus consecuencias, y se continúa confiando en la aptitud de los derechos de propiedad industrial para seguir creciendo en el desarrollo de la actividad empresarial.

 

    •  Concretamente, los datos que arroja este Informe, que recopila datos de unas 150 autoridades nacionales y regionales, son los siguientes: la presentación de solicitudes de registro de aumentó un 13,7%, la de patentes un 1,6% y la de diseños un 2%.  En palabras del director general de la OMPI, Daren Tang:

“El Informe de la OMPI de indicadores mundiales de propiedad intelectual de la OMPI confirma que, a pesar de la mayor contracción económica de las últimas décadas, las solicitudes de derechos de propiedad intelectual -un sólido indicador de la innovación- mostraron una notable capacidad de resistencia durante la pandemia”.

    • Estas cifras, añade Daren Tang contrastan con lo que sucedió en la crisis financiera de 2008-2009, a raíz de la cual la presentación de solicitudes de patentes y registro de marcas se redujo drásticamente.
    • En relación con el crecimiento particularmente fuerte de las solicitudes de registro de marcas en 2020, el Sr. Tang añade: “Eso muestra cómo las empresas de todo el mundo han introducido nuevos productos y servicios en el mercado, lo que se refleja en el crecimiento de dos dígitos de la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas en 2020, a pesar de la enorme crisis económica. Frente a esa difícil situación, las empresas están encontrando oportunidades para llegar a los clientes de nuevas maneras, abrir nuevos mercados y llevar sus ideas al mundo utilizando la propiedad intelectual.”

PATENTES:

HHacia la Navidad. By M.A.D

Hacia la Navidad. By M.A.D

 – La presentación de solicitudes de patente en todo el mundo volvió a aumentar en 2020 tras acusar el descenso en 2019 por primera vez en diez años, debido a la disminución de la actividad de presentación en China. En 2020, en la oficina de PI de China se registró nuevamente un crecimiento, con 1,5 millones de solicitudes de patente es decir, lo que representa 2,5 veces más que la cantidad recibida por la oficina de patentes del segundo país de la lista, los Estados Unidos de América (597.172 solicitudes). A la oficina de los Estados Unidos les siguieron las del Japón (288.472), la República de Corea (226.759) y la Oficina Europea de Patentes (180.346). En conjunto, estas cinco oficinas acumularon el 85,1% del total mundial.

 – Según este Informe, entre las 10 principales oficinas, solo tres, las de China (+6,9%), la India (+5,9%) y la República de Corea (+3,6%), registraron un aumento de las solicitudes en 2020, mientras que las de Alemania (-7,9%) y el Japón (-6,3%) experimentaron un fuerte descenso.

 – Las oficinas de Alemania (62.105), la India (56.771), la Federación de Rusia (34.984), el Canadá (34.565) y Australia (29.294) también figuran entre las 10 primeras oficinas.

 – Las oficinas de Asia recibieron dos tercios (66,6%) de todas las solicitudes presentadas en todo el mundo en 2020, lo que supone un crecimiento considerable desde el 51,5% en 2010, debido seguramente al crecimiento en China, así como por el aumento de la actividad en materia de PI en otras partes de Asia. Las oficinas de América del Norte representan casi una quinta parte (19,3%) del total mundial, mientras que las de Europa representan algo más de una décima parte (10,9%). En conjunto, las oficinas de África, América Latina y el Caribe y Oceanía recibieron el 3,2% del total de solicitudes en 2020. Hace una década, alrededor de cinco de cada 10 solicitudes de derechos de PI procedían de Asia; el año pasado son casi 7 de cada 10 solicitudes de PI.

– Según el citado Informe, tomando como referencia las solicitudes presentadas en el extranjero, los solicitantes con sede en los EE.UU. fueron los que más solicitudes equivalentes presentaron en el extranjero (226.297) en 2020, seguidos por los del Japón (195.906), Alemania (99.791), China (96.268) y la República de Corea (80.133).

– Las patentes en vigor en todo el mundo aumentaron un 5,9% para alcanzar unos 15,9 millones en 2020. El mayor número de patentes en vigor se registró en los EE.UU. (3,3 millones), seguidos de China (3,1 millones), el Japón (2 millones) la República de Corea (1,1 millones) y Alemania (0,8 millones).

– China fue el país que registró el mayor aumento del número de patentes en vigor en 2020 (+14,5%), seguido de Alemania (+8,1%), EE.UU. (+6,9%) y la República de Corea (+4,6%). El Japón registró un pequeño descenso (-0,7%) en 2020.

– En 2019, último año del que se dispone de datos completos, la tecnología informática fue el campo tecnológico que figuró con mayor frecuencia en las solicitudes de patente publicadas en todo el mundo, con 284.146 solicitudes publicadas, seguidos de los campos de maquinaria eléctrica (210.429), medición (182.612), comunicación digital (155.011) y tecnología médica (154.706).

MARCAS

– A tenor del Informe, en 2020 se presentaron en todo el mundo 13,4 millones de solicitudes de registro de marcas relativas a 17,2 millones de clases. El número de clases especificadas en las solicitudes aumentó un 13,7% en 2020, que representa un porcentaje considerable y muestra que por  undécimo año consecutivo el crecimiento persiste. Aunque a nivel mundial la pandemia de COVID-19 produjo una disminución importante de la actividad económica, llama la atención que la presentación de solicitudes de registro de marcas creció sustancialmente en 16 de las 20 principales oficinas. Concretamente, 11 oficinas registraron un crecimiento de dos dígitos en 2020, desde Alemania, un 12,2% hasta Indonesia, un 44,3%.

– En la Oficina de PI de China se observó el mayor volumen de actividad de presentación de solicitudes [1] con un cómputo de clases de aproximadamente  9,3 millones; le siguieron los Estados Unidos de América (870.306), la República Islámica del Irán (541.750), la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (438.511) y la Oficina de la India (424.583), que superó a la de Japón.

– Los datos vertidos en este Informe, respecto al 2020 muestran este panorama; el 71,8% de toda la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas está situado en Asia, frente al 41,3% de 2010. En Europa, sin embargo, el porcentaje se ha reducido de un 34,1% a un 14,7% en 2020.  La solicitudes en América del Norte supusieron el 5,9% del total mundial, mientras que el porcentaje combinado de las oficinas situadas en África, América Latina y el Caribe, y Oceanía fue del 7,7% en 2020.

– El fuerte crecimiento de la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas a nivel mundial podría encontrar explicación, según el Informe, en el fuerte crecimiento de las solicitudes con respecto a productos y servicios relacionados con la publicidad y la gestión empresarial; productos farmacéuticos; y productos quirúrgicos, médicos y dentales. Destacable, asimismo, es que la proporción de solicitudes relacionadas con productos farmacéuticos aumentó del 4,1% en 2019 al 4,6% en 2020, mientras que la de productos quirúrgicos, médicos y dentales aumentó del 1,5% al 2,3%.

– Este patrón de crecimiento se advierte también a escala nacional en muchos países, en los que aumenta significativamente la presentación de solicitudes de registro de marcas. Así, el crecimiento del 15,4% en la actividad relativa a las marcas en la India vino impulsado por las solicitudes presentadas por residentes con respecto a productos farmacéuticos. A su vez, en la República Islámica del Irán, los productos farmacéuticos locales fueron el tercer sector que más contribuyó al aumento general del 19,1%, por detrás de la publicidad, la gestión empresarial y el transporte.

– Se estima que en 2020 había 64,4 millones de registros de marcas activos en todo el mundo, un 11,2% más que en 2019, de los cuales 30,2 millones corresponden solo a China, seguidos de 2,6 millones en los Estados Unidos y 2,4 millones en la India.

DISEÑOS INDUSTRIALES

– Siempre según el Informe, se estima que en 2020 se presentaron en todo el mundo 1,1 millones de solicitudes de registro de diseños industriales lo que representa un aumento interanual del 2%. La oficina de PI de China recibió solicitudes que contenían 770.362 diseños en 2020, lo que corresponde al 55,5% del total mundial. Le siguieron la EUIPO (113.196) la la República de Corea (70.821), los Estados Unidos de América (50.743) y Turquía (47.653).

– Entre las 10 principales oficinas, las del Reino Unido (+9,5%) y China (+8,3%) registraron un fuerte crecimiento de la actividad de presentación de solicitudes de registro de diseños en 2020, mientras que en las de Turquía (+3,1%), la República de Corea (+2,1%) y los Estados Unidos (+1,8%) el crecimiento es más modesto.

– Son  las oficinas de Asia las que acumulan el 70,9% de las solicitudes de registro de diseños presentadas en todo el mundo en 2020, en comparación con el 60,8% en 2010. Europa ve reducido el porcentaje, pasando del 31,5% en 2010 al 22,1% en 2020. El porcentaje combinado de África, América Latina y el Caribe, América del Norte y Oceanía fue del 7% en 2020.

– El número total de diseños industriales en vigor en todo el mundo aumentó un 11% en 2020 y se situó en unos 4,8 millones. El mayor número de registros en vigor correspondió a China (2,2 millones), seguido de los Estados Unidos (371.870), la República de Corea (369.526), el Japón (263.307) y la EUIPO (251.692).

– Por sectores, son los diseños relacionados con el mobiliario y los artículos domésticos (18,4%) los que suman un mayor porcentaje de solicitudes presentadas en todo el mundo en 2020, seguidos por los textiles y los accesorios (14,1%), las herramientas y las máquinas (11,6%), la electricidad y la iluminación (9,8%) y la construcción (8,5%).

OBTENCIONES VEGETALES

– En 2020 se presentaron alrededor de 22.520 solicitudes de obtenciones vegetales en todo el mundo, aumentando así un 5,1% con respecto a 2019. La Oficina competente de China recibió 8.960 solicitudes de obtenciones vegetales en 2020, representando el 39,8% del total. A China le siguieron la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de la Unión Europea (3.427) y las Oficinas pertinentes de los Estados Unidos. (1.432), Ucrania (1.260) y los Países Bajos (837).

– Entre las diez oficinas principales, seis oficinas experimentaron un crecimiento de las solicitudes entre 2019 y 2020, con un crecimiento de dos dígitos en Argentina (+18,8%) y China (+14,4%). También registraron un sólido crecimiento los Países Bajos (+9,1%), la República de Corea (+4,9%) y la Federación de Rusia (+4,6%).

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

– Conforme a los datos recibidos de 92 administraciones nacionales y regionales en 2020 había unas 65.900 indicaciones geográficas  protegidas. En Alemania (14.394) se observó el número más elevado de indicaciones geográficas en vigor; le siguieron China (8.476), Hungría (7,566) y la República Checa (6.180).

– Las indicaciones geográficas en vigor relativas a “vinos y bebidas espirituosas” constituyeron aproximadamente el 56,1% del total mundial en 2020; situándose a continuación los productos agrícolas y alimentarios (38,6%) y los productos de artesanía (3,6%).

A modo de valoración personal:
      • Sin duda, podemos considerar positivo que los datos que se desprenden de este Informe vengan a corroborar que, efectivamente, en contextos complejos, como los de la pandemia en la que estamos inmersos,  el ser humano -sea cual sea el lugar donde le toca vivir- trata de ahondar en la capacidad innovadora que lleva dentro.
      • Llama la atención, además, que este crecimiento de las solicitudes de Derechos de Propiedad Industrial, en una época de disminución de la actividad económica se produzca, no sólo en el ámbito de las creaciones de fondo, tales como las patentes, resolviendo problemas de fondo, algunas de importancia fundamental, como las relativas al ámbito farmacéutico, sino también en el ámbito de las creaciones de forma, esforzándose en desplegar su aptitud creadora a nivel estético, vía diseño industrial, así como en la modalidad de los signos distintivos, destacadamente en las marcas, que vienen a ampliar el abanico de posibilidades diferenciadoras de sus empresas en el mercado.
      • Este Informe, finalmente, viene a reafirmar el gran valor que representan los Derechos de Propiedad Industrial en las empresas.

Sociedad Anónima Europea. Apuntes normativos y rasgos generales

Conforme a nuestra Ley de Sociedades de Capital, Arts 455 y ss, la  sociedad anónima europea (SAE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001 (RSAE), por las disposiciones de este título y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. Conviene por tanto tener presente tanto la normativa propia de España, como el mencionado Reglamento UE para concretar el régimen de la SAE

Deberá contar con un capital mínimo de 120 000 € . Se constituye  normalmente  por al menos dos sociedades originarias de países de la UE distintos (existe alguna excepción como se observa):

Modo de  constitución (art 2.2 RSAE) 

Entidades participantes/fundadoras

Criterios básicos

Fusión

Sociedades anónimas

Constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, que tengan su domicilio social y administración central en la Comunidad, siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes

Creación de una sociedad holding europea, o sociedad de cartera

Sociedad anónima o sociedad limitada

Constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Unión Europea podrán, siempre que al menos dos de ellas:

a) estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o bien,

b) tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes.

Establecimiento de una filial europea

 

Sociedades u otras entidades jurídicas de derecho público o privado

a) estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o bien,

b) tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde dos años antes. al menos

Transformación

Sociedad anónima

Tener  una filial en otro país de la UE durante, como mínimo, dos años.

  •  Además, la SAE  puede crear una o más filiales que, si así lo decide, adopte la forma de Sociedad Anónima Europea (art 3.2)

 

  • Otros rasgos de la SAE:
    • Su capital social mínimo es de 120.000€
    • Su domicilio social será  lugar en que tenga su administración central;
    • Puede trasladar su domicilio social dentro de la UE sin tener que disolver ni crear una nueva persona jurídica
    • La inscripción y extinción (inscripción de la liquidación) se publicará además de en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio,  también en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta última publicación tiene carácter informativo
    • Los estatutos de la Sociedad Anónima Europea, sea cual sea el Estado Miembro de su establecimiento o constitución, establecen la elección de los socios de optar entre dos posibles sistemas o estructuras, distintos, de administración de la SAE. Es decir, el legislador nacional debe permitir que sean los socios quienes, a través de los estatutos, elijan si la SAE en concreto tendrá un único órgano de administración, o dos:
      • Si optan por un sistema dual, esa SAE estará dirigida por un órgano de dirección y uno de control (dos órganos de administración)
      • Si optan por un sistema monista, esa SAE estará dirigida por un órgano de administración único.

Ruiz Muñoz, De la Vega Justribó et alt.: Análisis en profundidad en materia de RSE, economía colaborativa y compliance mercantil.

RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA (RSC) Economía colaborativa y cumplimiento normativo, RUÍZ MUÑOZ, M. Y DE LA VEGA JUSTRIBÓ (Directores), B. Tirant lo Blanch, 2019, 601 páginas.

Es siempre un placer dar noticia de los resultados del trabajo de compañeros de asignatura y de expertos prácticos. Unos y otros estudian, dan forma y ejecutan las instituciones e instrumentos propios de las nuevas orientaciones en diseño y gestión estratégica de empresa, que así pasan de la teoría a la realidad y conocen la evolución y adaptación exigida por el contexto en el que se aplican.

Más satisfactorio es aún cuando, como es el caso, nos encontramos ante una cuidada obra en su contenido y presentación que analiza algunos de los fenómenos contemporáneos que más se están desarrollando cuales son la Responsabilidad Social Empresarial (RSE/RSC), la economía colaborativa, el cumplimiento normativo.

El libro del que se da aquí aviso ha sido dirigida desde la Universidad Carlos III, por uno de los equipos más activos en la innovación jurídica, en su estudio y en su acercamiento a alumnos desde la perspectiva del Derecho Mercantil. Felicidades a los autores y en especial a los directores, Profesores Miguel RUÍZ MUÑOZ y Bárbara DE LA VEGA JUSTRIBÓ, quienes han contado con la colaboración de un conjunto de académicos y profesionales de distintas disciplinas. Siendo el derecho mercantil el hilo conductor de este volumen, todos los autores habían sido participantes en el Seminario Internacional sobre Derecho de los negocios, RSC, economía colaborativa y legal compliance de la universidad Carlos III. El seminario y la obra científica que se presenta ahora contaron con el apoyo del Proyecto de investigación: actores económicos internacionales y derechos humanos, Especial Referencia para España (Ref. DER 2014-55484-P).

Tendremos ocasión de dedicar más tiempo para comentar con más detalle este libro articulado en 3 partes y  23 capítulos. Pero ya avanzamos, que aborda el fenómeno de la responsabilidad social desde una perspectiva, o más bien desde un conjunto de puntos de vista complementarios y renovadores. Se aportan visiones útiles para comprender la proyección de la RSE, la economía colaborativa y el compliance en la administración de empresas, así como  su relación con la estrategia empresarial y con el derecho de los negocios, cuyo núcleo fundamental lo constituye el derecho mercantil. Destacable resulta, por otra parte, la dimensión internacional de la obra, que dota de valor añadido al estudio de unos fenómenos tan actuales y trasversales como globales, cada vez más sometidos a la lupa normativa. Junto a trabajos de derecho español encontramos estudios de derecho comparado y de la Unión Europea. La batería normativa y bibliográfica que los apuntalan contribuyen al rigor científico de la obra y a situar este libro entre las referencias obligadas para el estudio y la práctica de la responsabilidad social, la economía colaborativa y el compliance.

  • En la primera parte de este libro se realiza un análisis profundo de la responsabilidad social. Comprende aspectos redactados por grandes especialistas en derecho mercantil de sociedades y auditoría, pero también de márquetin estratégico, administración de sociedades, mercados, innovación, derecho marítimo, o grupos, todo ello sin olvidar la perspectiva internacional o cuestiones éticas y de cumplimiento normativo o insolvencias. Debe llamarse la atención sobre el fundamento y complementariedad de la RSE con el ordenamiento positivo que se refleja con éxito, por ejemplo, en relación con la transparencia e información en los mercados (también en relación con la información no financiera) en la selección y nombramiento de consejeros y administradores, o incluso en la interpretación de los deberes de diligencia y de lealtad de éstos.
  • En la segunda parte del libro está dedicada al fenómeno comúnmente conocido como economía colaborativa.  Uno de los aspectos que facilitan la comprensión de este tema es la distinción de distintos grados o niveles de modelos de negocio que se autodenominan de economía colaborativa. Si en un sentido estricto las plataformas se limitan a una labor de intermediación, en otras formulaciones son éstas las que prestan auténticamente el servicio, y lo hacen con ánimo de lucro. En función del modelo seguido, las consecuencias jurídicas de unos modelos frente a otros conllevan consecuencias jurídicas importantes, y muy especialmente en el ámbito del derecho de la competencia desleal, como se estudia con detalle en esta obra. Sigue una lucida critica al llamado fenómeno del prosumidor, adentrándose en las plataformas digitales especialmente en cuanto a la oferta de viviendas de uso turístico, o las implicaciones de la economía colaborativa sobre la economía digital, no se deja de lado la problemática de la resolución de conflictos y contratación internacional, que adquieren precisamente en el contexto de la economía colaborativa,  matices diferenciadores muy relevantes. Así por ejemplo, más allá de orientaciones superficiales, estas actividades plantean retos complejos como los requisitos técnicos de inicio y finalización de la actividad – contemplados heterogéneamente en los ordenamientos autonómicos, la responsabilidad de quienes la realizan, las consecuencias del fenómeno en el marco de la obligación de comportamiento leal en el mercado; o las peculiaridades que se suscitan cuando, de la mano de la economía colaborativa entramos en el ámbito de la contratación internacional, por mencionar algunas.
  • La tercera parte está dedicada al cumplimiento normativo. El compliance,  los canales de denuncia o los nuevos mecanismos de desarrollo de negocios dan idea que, en el actual entorno de riesgos crecientes y –a  menudo- difícilmente previsibles- los instrumentos de cumplimiento normativo ofrecen pautas de comportamiento fundamentales para el desarrollo de estrategias empresariales y de los negocios. El peso del compliance civil o mercantil, es decir voluntario, es desatacado en sectores como el del transporte. Y además,  en este ramo de actividad económica se combinan aspectos de cumplimiento, plataformas e incluso de RSE con lo que facilita la comprensión unitaria de los distintos institutos analizados en este volumen. Así el conjunto de consideraciones tecnológicas, metodológicas,  de métricas y de RSE que evidencian la cercana relación con los fenómenos analizados en las dos primeras partes y la progresiva juridificación de la RSE, la economía colaborativa y el compliance.

Prologados por Doña Arancha González Laya, el destacado e ilustre numero de autores  de los sucesivos capítulos incluyen, además de a los directores de la obra, a los catedráticos de Derecho Mercantil Profesor José Miguel Embid Irujo, Luis María Miranda Serrano; de Organización de empresas María José Álvarez Gil;  de Derecho Internacional Público Carlos Fernández Liesa; a nuestras admiradas mercantilistas María Isabel Candelario Macías, Christi Amesti Mendizábal, María Jesús Blanco Sánchez, Paula Vals;  a profesores extranjeros como la Doctora Virginia Zambrano, Professore Ordinario di Diritto Privato Comparato, Università degli Studi di Salerno (Italia) y la Doctora Jeannette Valverde Chaves Catedrática de la Universidad Nacional de Costa Rica (Costa Rica); por mencionar sólo a algunos de los coautores, y con disculpas con el resto que por razón de espacio no detallamos aquí.  Destacadamente, estos autores pertenecen al mundo académico, pero también al foro, a la CNMC e incluyen  a expertos que inciden especialmente en los aspectos relativos a la aplicación práctica de la RSC clásica y de reporting, de economía colaborativa y de cumplimiento. Todos ellos bajo la batuta de unos directores que han sabido estructurar las distintas aportaciones  para dotar a la obra de unidad sistemática y de contenidos.

Felicitamos a autores y directores, en tanto que quedamos atentos a futuros desarrollos del grupo de investigación liderado desde el mercantilismo de la Universidad Carlos III.

Separación y exclusión de socios. Relación con la cifra de capital social y con la valoración de las aportaciones de los socios. Ficha apunte

La salida del socio, ya sea por separación, ya por exclusión afecta al capital social, ya sea por la vía de la reducción de la cifra estatutaria, ya sea por la vía de la adquisición derivativa de autocartera

Desde la perspectiva del capital social, cifra y mención estatutaria, caben  dos opciones para ambas operaciones

Primavera by M.A. Díaz

  1. Que las acciones o  participaciones del socio separado o excluido se amorticen y la sociedad reduzca capital.
  • El capital se reduce automáticamente, no siendo necesario un acuerdo de la junta
  • Puede ocurrir que como consecuencia el capital quede reducido por debajo del mínimo legal, por lo que habría que proceder a un aumento en paralelo, o a una disolución o a una transformación en otro tipo social
  • La reducción de capital implica la responsabilidad solidaria de los socios salientes por las deudas societarias anteriores (SL),para proteger a los acreedores societarios

2. Que la sociedad acuerde adquirir las acciones o participaciones del socio saliente.

La salida del socio, cualquiera que sea la vía escogida implica  que las acciones/participaciones deben ser valoradas para reembolsar al socio.

Conforme al art 353 LSC  el socio y la sociedad pueden intentar llegar a un acuerdo sobre el valor razonable de las acciones o participaciones; o bien sobre la persona que ha de valorarlas y la forma de establecer el valor. En caso de no llegar a acuerdo, las acciones o participaciones serán valoradas por un experto independiente, nombrado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad ( en caso de exclusión el socio saliente corre íntegramente con los costes de la exclusión)

 

También:

Apertura de expediente sancionador contra siete empresas vinculadas al mercado de intermediación inmobiliaria

 

La Comisión Nacional de los  Mercados y la Competencia (CNMC), en fecha muy reciente, da cuenta de que se ha incoado un expediente sancionador contra siete empresas por posibles prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de la intermediación inmobiliaria (nota de prensa de 19 de febrero de 2020). Esta decisión se adopta tras las inspecciones llevadas a cabo en noviembre de 2019 (nota de prensa relativa a las inspecciones).

 

By M.A. Díaz

  • En aquel momento la CNMC llevó a cabo inspecciones en la sede de varias empresas empresas y asociaciones del sector de la intermediación inmobiliaria que operan en el ámbito nacional, regional y local y que prestan servicios de intermediación inmobiliaria y empresas proveedoras de software inmobiliario, por la fijación de comisiones para la venta y el alquiler de inmuebles, así como el posible empleo de algoritmos para posibilitar la práctica investigada. En particular, se investiga si el diseño de determinado software inmobiliario y sus algoritmos habría podido facilitar esta fijación directa o indirecta de comisiones y condiciones comerciales, así como su mantenimiento.
  • Las prácticas investigadas consistirían en la coordinación de precios y otras condiciones comerciales por parte de intermediarios inmobiliarios. Dicha coordinación habría podido tener lugar, como se señala, entre otros medios, a través del uso de software y de plataformas informáticas y habría sido facilitada por empresas especializadas en soluciones informáticas mediante el diseño del programa informático de gestión inmobiliaria y de sus algoritmos. En ese contexto, se considera que uso de algoritmos habría tenido especial relevancia en la conducta ilícita que se investiga.

 

El expediente sancionador se inicia contra siete empresas: CDC Franquiciadora Inmobiliaria SA; Look & Find primera red inmobiliaria SA; Aplicaciones Inmovilla SL; Idealista SA; Witei Solutions SL; Anaconda Services and Real Estate Technologies SL; y Servicio Multiple de Exclusivas Inmobiliarias SL (MLS).

  • Se trataría de investigar con este expediente sancionador la existencia de posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y asimismo  el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
  • Como recuerda la CNMC, la normativa de defensa de la competencia prevé un periodo máximo de 18 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la CNMC, sin que la incoación de este expediente prejuzgue el resultado final de la investigación.
  • By M. A. DíazAsimismo, como esta misma normativa contempla, y destaca la CNMC, los acuerdos entre competidores constituyen una infracción muy grave de la legislación de competencia. Así, se establece que pueden sancionarse con multas de hasta el 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras.

La CNMC, pone de relieve que la investigación de los cárteles es una de las prioridades de actuación por la especial gravedad de sus consecuencias sobre los consumidores y el correcto funcionamiento de los mercados. Informa también de la trascendencia que posee el denominado “Programa de Clemencia”  , a través del cual las empresas que integran un cártel pueden beneficiarse de la exención del pago de la multa, o de una reducción de su importe, siempre que se cumplan los presupuestos legalmente establecidos.

Al margen de esto, la CNMC hace hincapié en que existe una Plataforma online de colaboración ciudadana para la detección de cárteles en la que, de forma anónima, se puede aportar información sobre eventuales acuerdos secretos entre empresas competidoras para la fijación de precios u otras condiciones comerciales, el reparto de los mercados o de los clientes, o el reparto fraudulento de las licitaciones públicas o privadas.

 

Exclusión de socios en sociedades de capital. Ficha apunte

La exclusión de socios consiste en la expulsión de los mismos de una sociedad.  Debe aprobarse por acuerdo de la junta general, en una votación en la que conforme al 190.1LSC, el socio debe abstenerse. Además, si el socio al que se pretende excluir tiene una participación en el capital igual o superior al 25%, además del acuerdo es necesario que exista una resoluciónjudicial firme.

En Vigo

La  exclusión sólo está permitida  por una serie de causas relacionadas con el incumplimiento de los deberes del socio

  • Las causas legales de exclusión, sólo son de aplicación en la SL (Art 350 LSC)
    1. incumplimiento voluntario de la obligación de realizar prestaciones accesorias;
    2. infracción de la prohibición de competencia;(cuando el socio es además administrador de la sociedad
    3. condena a indemnizar a la sociedad por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o a los deberes del cargo (cuando el socio es además administrador).
  • Nótese que las causas  2 y 3 solo se aplican a aquellos socios de una SL que tienen la condición de administradores de la sociedad

 

En cuanto a las causas estatutarias de separación, están permitidas en la SL y también en la SA. Pero, para introducirlas es necesario el consentimiento de todos los socios.