El Derecho Mercantil practicado en el Mercado. Aprendizaje guiado y autoaprendizaje

Damos noticia de la publicación la obra colectiva 

El Derecho Mercantil practicado en el Mercado.  Aprendizaje guiado y autoaprendizaje, dirigida por la Profesora María Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León.

 

Este libro está escrito en el marco de las actividades del Grupo de Innovación Docente DerMerUle, en el que también se inscribe este blog.

Los orígenes de este trabajo se remontan a la formación de un equipo compuesto por mercantilistas que, poco a poco y desde hace algunos años han ido participando o colaborando de uno u otro modo y condición aportando perspectivas  distintas a las actividades del Área de Derecho Mercantil de la Universidad de  León. En ese marco, trabajando juntos en un proyecto docente  e investigador común  en torno a la Cátedra de Derecho Mercantil de León y al GID dirigido por la Profesora Doctora María Angustias Díaz Gómez,  un total de 8 autores hemos elaborado estas páginas para reflejar la aplicación de los principales ámbitos de estudio del Derecho Mercantil. La alegría de ver los primeros ejemplares acompaña nuestro recuerdo al Profesor (y Magistrado) Luis Mallo Mallo, coautor de esta obra, que nos dejó hace apenas unos días, en cuyo homenaje presentamos el libro. Y nuestro reconocimiento cariñoso al Profesor Manuel Martínez Míguez a quien dedicamos esta obra.

Elaborado en el leonés  Campus de Vegazana, gracias además al buen trabajo de la universitaria Editorial Eolas, estamos ante un libro de apoyo al aprendizaje del Derecho Mercantil en los distintos grados y postgrados impartidos en nuestras universidades.

El índice sistemático, el prólogo a cargo de la Directora de la obra, y las orientaciones para su utilización  van seguidos de capítulos estructurados conforme a los principales aspectos de nuestra disciplina, a través de supuestos prácticos formulados y resueltos, pero también a otros que sin estarlo responden a una lógica similar a la de los anteriores. Las referencias a legislación y  jurisprudencia reciente surcan  las respuestas, incentivando -esperamos- la consulta directa de fuentes del derecho.  Por lo que respecta a la temática, desde el empresario individual y sus colaboradores, la contabilidad del empresario, las  sociedades de tipo personalista y sociedades de capital,  la defensa de la libre competencia, la competencia desleal, la propiedad industrial, hasta contratos mercantiles (también, pero no exclusivamente bancarios o del sector asegurador), medios de pago; pasando por el derecho mercantil de los negocios internacionales y el derecho concursal, ofrecen  una cuidada selección de materiales de aprendizaje y autoaprendizaje, que esperamos sea de utilidad para estudiantes de cualquiera de las asignaturas de grado y postgrado impartidas desde el. Derecho Mercantil.

Firman este trabajo colectivo desde el GiD DerMerUle, y  el Área de Derecho Mercantil de la Universidad de León

  • Dra. María Angustias Díaz Gómez. Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente “GID DerMerUle”.
  • Elena F. Pérez Carrillo.
  • Ana del Ser López.
  • Luis A. Mallo Mallo. (DEP).
  • Carlos Miguélez del Río.
  • Elicio Díaz Gómez.
  • Israel Álvarez-Canal Rebaque.
  • Iván A. González Rodríguez.

UTI (II) Identificador Único de Transacciones con Derivados y UPI, Identificador Único de Productos

Como es sabido a raíz de la reunión del G20  en la Cumbre de Pittsburgh en 2009, la negociación y venta de derivados OTC ha sufrido reformas importantes reflejadas en la UE, principalmente, en los paquetes EMIR y MIFIR/MIFID2. Ello está implicando nuevas prácticas en términos de la transparencia de las operaciones con estos productos.

 

León nevado by M.A. Díaz

Las cinco reformas  principales que se están poniendo en marcha actualmente en relación con los derivados OTC son los informes comerciales de derivados extrabursátiles; la compensación centralizada de derivados OTC estandarizados; el intercambio o negociación electrónica en plataformas de trading, cuando corresponda para derivados OTC estandarizados; mayores requerimientos de capital para los derivados no compensados ​​centralmente; y fijación de  requisitos iniciales y de margen de variación para los derivados no compensados ​​centralmente.

En esta entradilla volvemos sobre el documento del Financial Stability Board (FSB) sobre el  UTI, o identificador armonizado global para  informar sobre las transacciones de derivados extrabursátiles, OTC., en especial para la agregación efectiva de informes y datos que se remiten a las  autoridades y repositorios de datos. Ya fue tratado aquí. El texto  se conoce como “ Arreglos de Gobernanza para el identificador de transacción único (UTI): Conclusiones y plan de implementación “, e incorpora los resultados de la consulta pública iniciada en marzo de 2017 (ver aquí la consulta y las respuestas) . El UTI es un instrumento para el proceso de proporcionar a las autoridades datos sobre la actividad comercial en los mercados de derivados OTC, y para que éstas puedan  identificar y abordar los riesgos de estabilidad financiera. La UTI facilita la agregación de transacciones de derivados OTC, al minimizar la probabilidad de que la misma transacción se cuente más de una vez (por ejemplo, porque es reportada por más de una contraparte a una transacción, o por más de un repositorio).  El informe del FSB, organismo gestionado por el

Campus universitario de León. By M.A Díaz

Banco de Pagos Internacionales, establece conclusiones sobre los mecanismos de gobernanza para el UTI, que incluyen una recomendación de que las jurisdicciones implementen la UTI antes de fines de 2020; la designación de la Organización Internacional de Normalización (ISO) como el organismo responsable de publicar y mantener el estándar de datos; y  la designación de CPMI e IOSCO como los órganos para llevar a cabo funciones de gobernanza internacional en relación con la UTI. El documento de gobernanza del FSB sobre gobernanza del UTI se complementa con el trabajo del Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) que están desarrollando una guía global sobre la armonización de elementos de datos que se reportan a los repositorios de comercio. Recuérdese que el 28 de febrero de 2017, CPMI e IOSCO publicaron su  Orientación técnica: Armonización del Identificador único de transacción (Orientación técnica de las IU), que establece el Estándar de datos UTI, incluye  una definición estructural del UTI  y los rasgos para un formato modelo; y además aborda otras cuestiones  como las circunstancias en las que se debe utilizar una UTI, quién será responsable de generar una UTI y el impacto de los eventos del ciclo de vida en la UTI.

El FSB trata, así, de crear  un marco de gobernanza común, involucrando a varios organismos internacionales en la gobernanza de la UTI y  -además- en un identificador de producto único (UPI).

(En 2017 el FSB realizó otra consulta sobre el UPI), para ir abordando ambos identificadores, de transacciones y de productos,  de modo paralelo. Recuérdese que CPMI e IOSCO publicaron el 28 de septiembre  de 2017 su guía técnica final sobre la UPI . Según la cual corresponde asignar un código UPI único a cada producto derivado OTC distinto y cada código UPI se correlaciona con un conjunto de datos compuestos por elementos de referencia y valores-criterio para describir el producto.

 

 

El Tribunal de Justicia mantiene las multas impuestas por la Comisión a las sociedades implicadas en un cártel en el sector de los servicios de tránsito aéreo internacional

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidido mantener las multas fijadas por la Comisión a varias sociedades implicadas en un cártel en el sector de los servicios de tránsito aéreo internacional.

 

Así se pronuncia en las sentencias de 1 de febrero de 2018, en los asuntos C-261/16 P Kühne + Nagel International y otros/Comisión, C-263/16 P Schenker/Comisión, C-264/16 P Deutsche Bahn y otros/Comisión y C-271/16 P Panalpina World Transport (Holding) y otros/Comisión.

 

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  • Hay que recordar que fue, precisamente, en la Decisión de 28 de marzo de 2012, donde la Comisión impuso multas por una nada desdeñable cifra total de 169 millones de euros a varias sociedades por su participación, durante varios períodos comprendidos entre 2002 y 2007, en diversos acuerdos y prácticas concertadas en el mercado de los servicios de tránsito aéreo internacional. Dichos servicios venían referidos a la organización del transporte de bienes, pudiendo abarcar actividades varias desplegadas en nombre de los clientes, como el despacho de aduana, el almacenamiento o los servicios de asistencia en tierra.
  • La Comisión consideró que estas sociedades adoptaron un comportamiento contrario a la competencia, realizando diversos acuerdos tendentes al establecimiento de mecanismos de tarificación y de recargo, que dieron lugar a cuatro cárteles distintos, así caracterizados por la Comisión:
  1.  El cártel sobre el nuevo sistema de exportación («new export system» o NES) relativo a un sistema de despacho de aduana previo para las exportaciones procedentes del Reino Unido con destino a países fuera del Espacio Económico Europeo, creado por las autoridades de dicho país en 2002. A través de dicho cártel varios transitarios pactaron introducir un recargo para las declaraciones NES.
  2.  El sistema de manifiesto previo («advanced manifest system» o AMS), introducido después de los atentados del 11 de septiembre de 2001, que tiene que ver con una disposición normativa de las autoridades aduaneras estadounidenses que impone a las sociedades la obligación de comunicar con carácter previo datos relativos a las mercancías que tienen intención de expedir con destino a los Estados Unidos. Determinados transitarios se coordinaron para introducir un recargo aplicable al servicio AMS para garantizar la comunicación electrónica de aquellos datos a las autoridades americanas.
  3. El cártel relativo al factor de ajuste monetario («currency adjustment factor» o CAF) destinado a convenir una estrategia tarifaria común para sortear el riesgo de disminución de beneficios, a partir de la decisión adoptada en 2005 por el Banco Popular de China de no mantener la moneda china (el yuan renminbi o RMB) en paridad con el dólar americano (USD). Algunos transitarios internacionales decidieron convertir todos los contratos celebrados con sus clientes a RMB e introducir un recargo CAF, fijando al mismo tiempo el importe de dicho recargo.
  4.  El cártel relativo al recargo de temporada alta («peak season surcharge» o PSS) concretado en un acuerdo entre varios transitarios internacionales acerca de la aplicación de un coeficiente de ajuste temporal de precios, con el que se pretendía proteger los márgenes de los transitarios. Era un coeficiente que se imponía como reacción al incremento de la demanda en el sector del tránsito aéreo en ciertos períodos y que, entre otros efectos, originaba un incremento de las tarifas de transporte.
  • Frente a esta Decisión de la Comisión, varias de las sociedades afectadas solicitaron al Tribunal General de la Unión Europea la anulación de la Decisión o la reducción de sus respectivas multas

León. By M.A. Díaz.

  • En sus sentencias de 29 de febrero de 2016, el Tribunal General mantuvo las multas impuestas a las sociedades Kühne + Nagel International, Schenker, Deutsche Bahn y otros, Panalpina World Transport (Holding), Ceva Freight (UK) y EGL.
  • Salvo Ceva Freight (UK) y EGL, las demás sociedades interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el que solicitaron la anulación de las sentencias del Tribunal General.
El Tribunal de Justicia en las sentencias, de las que ahora damos noticia, desestima todas las alegaciones de las sociedades recurrentes y mantiene el importe de las multas impuestas. Cabe reseñar que según declara el TJUE estuvo acertado el Tribunal General cuando estimó que el cálculo del importe de las multas ha de basarse en el valor de las ventas relacionadas con los servicios de tránsito como lote de servicios prestados en las rutas comerciales de que se trata.

 

Puede verse el Comunicado de prensa aquí. El texto íntegro de las sentencias puede verse aquí (C-261/16, C-263/16, C-264/16 y C-271/16).

 

Dictamenes motivados de la Comisión Europea, exigiendo transposiciones a España de varias Directivas del sector financiero

La Comisión Europea pide a los Estados miembros que apliquen las normas de la UE sobre mercados financieros, requisitos prudenciales  y fondos de inversión en mercados mobiliarios, remitiendo Dictámenes motivados, tres de los cuales afectan a España 

 

Damos noticia aquí a varios expedientes en los que la Comisión Europea exige la correcta, en tiempo y forma, transposición de Directivas Europeas del sector financiero.

Concretamente:

León nevado by M.A. Díaz

  • La Comisión Europea pidió Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia que apliquen plenamente la revisión de la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, Directiva 2014/65/UE, MIFID II en sus respectivos ordenamientos. Debe recordarse que la Directiva MIFID II junto con el Reglamento (UE)  600/2014 fueron adoptados como  respuesta a la crisis financiera para establecer unos mercados financieros de la UE más transparentes, competitivos e integrados, capaces de atraer inversiones, y también para ofrecer una mayor protección a los inversores y los consumidores lo que en última instancia repercute en la estabilidad financiera.  MIFID II armoniza el régimen regulador de la UE en lo que relación con los requisitos organizativos para las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los mercados de las pequeñas y medianas empresas y los servicios de suministro de datos. También establece normas de conducta armonizadas para los servicios de inversión, incluidos los incentivos, los requisitos de información y las normas de gobernanza de los productos. Aunque el plazo original fijado para la transposición de la Directiva se prorrogó, los Estados miembros mencionados no han incorporado, o no lo hicieron debidamente, algunas disposiciones de MIFID II a su legislación nacional.
  • La Comisión ha pedido también a Bulgaria, Croacia, Eslovenia, España, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Polonia, Portugal y Rumanía que apliquen plenamente la Directiva Delegada (UE) 2017/593 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, que complementa MiFID II, en lo que respecta a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos pertenecientes a los clientes, las obligaciones en materia de gobernanza de productos y normas aplicables a la entrega o percepción de honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios.
  • Por otro lado, la Comisión Europea exige a  España que aplique plenamente la Directiva sobre requisitos de capital (Directiva 2013/36/UE). Junto con el Reglamento sobre requisitos de capital (Reglamento (UE) n.º 575/2013),  esta Directiva establece los requisitos prudenciales para las entidades de crédito y las empresas de inversión en la Unión Europea mediante normas sobre el importe del capital que las entidades deben tener para cubrir las posibles pérdidas en función

    Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco

    de los riesgos a los que están expuestas. Además establece normas sobre la concesión de licencias y la supervisión de las entidades, la cooperación en materia de supervisión, la gestión de riesgos, el gobierno corporativo (incluida la remuneración) y los colchones de capital.

  • Finalmente, la Comisión ha pedido a nuestro país que adapte su legislación nacional a la  Directiva sobre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (Directiva 2014/91/UE), y en particular sus disposiciones sobre protección de los inversores en el mercado minorista de fondos de inversión en lo relativo a las políticas de remuneración para los gestores de fondos OICVM y a los procedimientos relativos a las infracciones de las normas establecidas por la Directiva.

 

Recuérdese que si las autoridades nacionales no presentan una respuesta satisfactoria en el plazo establecido (2 meses) la Comisión podría llevar los incumplimientos en el deber de trasposición ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Fintech, internacionalización de la actividad de las empresas y ciberseguridad

Dentro de los retos para la internacionalización de la actividad empresarial encontramos la necesidad de contar con servicios financieros ciberseguros. A efectos de promover tal objetivo, el ICEX, junto con otras oficinas exteriores realizan trabajos de apoyo a las empresas.**

El 22 de noviembre de 2017 tuvo lugar en Luxemburgo un encuentro de empresas de servicios fintech, patrocinado por ICEX ,  la Fundación House of Finantial Technology de Luxemburgo y  el BCEE (Banque et Caisse d’Epargne de l’Etat, Luxembourg  con el apoyo de la Oficina Económica y Comercial de España en Bélgica y Luxemburgo.

Gijón, Asturias

El objetivo de la reunión era promocionar la actividad de las corporaciones españolas en este terreno y potenciar la colaboración entre empresas de diferentes países. Cabe señalar que el sector financiero representa más de un 25% del PIB de Luxemburgo y que ese país ha realizado una apuesta clara por el Fintech para el desarrollo del sector financiero, por lo que la presencia de empresas españolas en el acto del que se da noticia augura posibles colaboraciones futuras. Recomendamos estas lecturas facilitadas por la Web del ICEX (exige acceso como empresa inscrita en ICEX)  “El mercado de FinTech en Alemania”, “El mercado FinTech en Israel”, “El mercado de FinTech en Luxemburgo”.

Más

** Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Mercados de instrumentos financieros. Entrada en vigor del paquete MIFID 2

El 3 de Enero de 2018 entraba en vigor el llamado paquete “MIFID”, un complejo conjunto de normas de la UE, dentro de los que destacan la Directiva 2014/65/EU relativa a los mercados de instrumentos financieros y el MIFIR Reglamento UE 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros (Nivel I). Ambos han sido completados y desarrollados por un conjunto de Reglamentos Delegados y de Ejecución de la Comisión Europea (nivel II), a su vez, apoyado en las normas técnicas, guías, y documentos de preguntas y respuestas de la ESMA.

 

Entre nosotros el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores,  transpuso  parcialmente la Directiva que en lo relativo a los sistemas de negociación y el funcionamiento de los mercados, y establece el régimen sancionador en torno a las nuevas obligaciones derivadas de MIFID, y MIFIR

Santiago de Compostela.

La nueva Directiva MIFID 2  construye, sobre la base de la antigua MIFID de 2004 (Directiva 39/2004) las condiciones de autorización y funcionamiento de las Empresas de Servicios de Inversión (ESI), incluyendo las que operan en régimen de libertad de establecimiento y de prestación de servicios en la UE, y las de terceros Estados; las condiciones de autorización y funcionamiento de los mercados regulados; la limitación de las posiciones y controles de la gestión de posiciones en derivados negociados en mercados; las normas de conducta y protección al inversor a seguir por las ESI; los servicios de suministro de datos, y los requerimientos de organización y conducta para los participantes en el mercado con el objetivo de mejorar la protección del inversor. Además, fomenta la negociación en Mercados Regulados, Sistemas Multilaterales de Negociación y, un nuevo tipo de plataforma, los Sistemas Organizados de Contratación. Incorpora las normas sobre negociación algorítmica y negociación algorítmica de alta frecuencia. Establece  mayor transparencia y supervisión de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados, y  de los mercados de derivados sobre materias primas. Finalmente mejora la protección del inversor, incluidos los minoristas (por ejemplo a través de los servicios de asesoramiento),  y las normas de conducta así como las condiciones de competencia en la negociación y liquidación de instrumentos financieros.

Natividad. Palencia

El reglamento MIFIR regula la transparencia pre y post negociación en relación con las autoridades competentes y los inversores, los requisitos y obligaciones de los proveedores de servicios de datos, establece la obligación de negociación de derivados en centros de negociación y ciertas acciones supervisoras. También regula los requisitos sobre la difusión al público de datos relativos a la actividad de negociación,  la remisión de datos sobre operaciones a reguladores y supervisores, la negociación obligatoria de determinados derivados en sistemas organizados, la supresión de obstáculos a la competencia entre sistemas de negociación y proveedores de servicios de liquidación. También regula mecanismos específicos de supervisión de instrumentos financieros y posiciones en derivados.

 

Bóveda. Catedral de León

Otros aspectos de esta reforma incluyen dotar de transparencia a los mercados de renta fija y de derivados, adaptación regulatoria a los desarrollos tecnológicos y de los mercados, regulando prácticas como la negociación algorítmica automatizada; aumentar la transparencia en los mercados, no sólo en lo relativo a la negociación de acciones e instrumentos similares sino también en relación con bonos o derivados, para velar por el correcto funcionamiento de los mismos en la formación de precios, mejorar la regulación de algunos productos financieros como los derivados, especialmente los derivados sobre materias primas, facilitar el acceso de las pymes a la financiación, a través de la creación de los «Mercados PYME en expansión», reforzar y armonizar la supervisión y las sanciones a disposición de las autoridades competentes y evitar el arbitraje regulatorio.

Ver también:

Los acuerdos sobre precios, cantidades comercializadas o intercambio de información estratégica pueden quedar fuera de la prohibición de las prácticas colusorias cuando se acuerden entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores.

Política agrícola común y prácticas colusorias: Concertar precios y cantidades entre varias organizaciones de productores agrícolas y asociaciones de dichas organizaciones puede constituir práctica colusoria. Sin embargo, cabe admitir tal concertación dentro de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores cuando sea proporcionada a los objetivos asignados a dicha organización o asociación.

By M.A. Díaz

 

La normativa comunitaria puede dejar excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la competencia determinadas prácticas – por ejemplo, en el sector de las frutas y hortalizas- que, en un contexto distinto del de la política agrícola común(PAC), se calificarían como contrarias a la competencia. Y todo ello sin perder de vista que dentro de los objetivos de la PAC se encuentra el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas

Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de noviembre de 2017, en el asunto C-671/15 Président de l’Autorité de la concurrence / Association des producteurs vendeurs d’endives (APVE) y otros. El texto íntegro puede verse aquí

Sigue leyendo

MedCat- Gas. Acuerdos de colaboración público-privada en grandes infraestructuras. PPP (Public-Private Partnerships)

A propósito del MedCat y los acuerdos de colaboración público-privada en grandes infraestructuras. PPP (Public-Private Partnerships) en el sector del gas.

 

La colaboración público-privada a través de los mecanismos del Derecho Mercantil y en concreto a través del derecho societario representa un campo de observación y análisis particularmente fértil desde la perspectiva jurídica y tal vez también desde la económica o geográfica. Al redactar esta entrada reconozco mi deuda con la Doctora María Isabel Fernández Justo, Profesora de Geografía Económica y Directora del Centro de Documentación Europea de la Universidad de Santiago de Compostela, con quien aprendí tanto.

 

Ya aludíamos aquí,  aquí  o aquí a algunos aspectos intrigantes  de la distribución de energía cuyos contratos de construcción, gestión de fluidos, importación, mantenimiento de calidad, financiación; así como sus efectos sobre la solidaridad territorial son sin duda apasionantes. Uno de los subsectores energéticos más interesantes desde el punto de vista de la participación privada en su desarrollo es el gasístico.

Pristina. Biblioteca Nacional KSV

En España, la Sociedad Anónima Cotizada Enagás es el principal transportista de gas natural,  responsable también como Gestor Técnico del Sistema Gasista del Estado. Su actividad internacional no es menor ya que cuenta con participaciones en el  Trans Adriatic Pipeline que permitirá transportar gas a Europa desde el Mar Caspio, conectando Grecia, Albania (a través de la universitaria ciudad de Vlora) e Italia; pero también en Swedegas, la mercantil operadora del Sistema Gasista sueco, a la que aludíamos indirectamente aqui.  Respecto a sus actividades en el territorio nacional, su centro de gestión de éste energético fluido, el gas,  se sitúa en Madrid. Desde allí se organiza, controla y actúa físicamente en todo el sistema, coordinando y modulando las necesidades de consumo con los centros de inyección. Además, desde la capital de España se ponen en marcha o se detienen las estaciones recompresoras bidireccionales de este producto.  No obstante, no toda la distribución está en manos de ENAGAS, sino que como acertadamente indico el Prof R Centeno otras empresas privadas participan en esta actividad de distribución (y en otras igualmente estratégicas)

Como ejemplo más concreto de los negocios jurídicos estratégicos que se desarrollan en torno al sector de la distribución (privada) de gas natural, mencionaremos  los acuerdos de Enagás con la Generalitat de Catalunya concluidos en 2012, por ejemplo el correspondiente a la construcción del gasoducto de alta presión entre Martorell (Barcelona) y Figueres (Girona)  cuyo tramo sur entró en servicio en 2013. El trazado norte entre Hostalric y Figueres estaba previsto que se realizase en 2014.  Este acuerdo posee un acentuado carácter estratégico al encuadrarse en el MidCat de conexión de los dos países, España con Francia. Es decir, constituye un elemento central en los planes de la UE para un Mercado Único de la Energía. Entre otros acuerdos que podemos mencionar, precisamente de aquella época, estaría el de la construcción del octavo tanque de almacenamiento de la Planta de Regasificación del puerto de Barcelona, y la duplicación del gasoducto entre Tivissa (Tarragona) y Paterna (Valencia).

Universiteti Kadri Zeka

Como se indica  entre otros, en este documento  del  Consejo Asesor  de  la Generalitat de Cataluña (Consejo Asesor para la Transición Nacional, pág 72 )  el gasoducto  Holtalric-Figueres supondría disponer de un transporte de gas de 7 miles de millones de metros cúbicos de gas, generando cifras nada desdeñables de negocio,  ya que enlazaría el corredor mediterráneo de gas magrebí y las plantas de regasificación de GNL (como las de Barcelona) hacia Europa, a través de Francia. MedCat contribuiría así a la seguridad energética europea y supondría ciertamente una válvula de seguridad en casos de potenciales crisis en las relaciones de la Unión Europea con Rusia o con otros Estados vecinos. Naturalmente, como explica el mencionado documento, a través de este gasoducto (que es simplemente un ejemplo de la importantísima red de infraestructuras del noreste español) se reforzaría la seguridad de la demanda de gas en esa región.

 

Dejamos aquí esta entradilla, con ánimo de retomar más adelante el debate y analizar cuestiones sobre la gobernanza contractual,  societaria o financiera de este sector clave en las cooperaciones público privadas.

 

Drafted within the GreenTech West Balkans Project of the European Commission.  We thank the support received by the Kadri Zeka University in Gjilan and the Faculty of Computer Science in the context of the multidisciplinary Master Program «e-Governance».

 

 

 

Tutela de los consumidores que realizan pagos por adelantado, en caso de insolvencia del empresario. Informe de la Law Commission (R.U.) y lectura critica

La Law Commission de Inglaterra presentó recientemente al Parlamento un informe sobre el impacto de las insolvencias de las empresas minoristas en circunstancias en las que los consumidores hubieran realizado pagos por adelantado. Law Commission, Consumer Prepayments on Retailer Insolvency (2016), Law Com. No.368. Sus recomendaciones abarcan desde mejorar –mediante una reforma legal- de la jerarquia de acreedores en caso de insolvencia, para tutelar mejor a los acreedores que hayan abonado parte del procio de sus bienes o servicios por adelantado, hasta mecanismos de tutela en relaci’on con la transferencia de la propiedad de los bienes.

Radcliffe Camera. Old Bodleian. Ox

  • Entre los contenidos mas llamativos del informe esta la recomendacion de que el pago anticipado a los consumidores tuviese carácter preferente en las insolvencias de empresas que contratan con consumidores, subordinandose unicamente al pago a de las ultimas nominas de los trabajadores (en los terminos de la legislacion inglesa) ; o propuestas sobre el tratamiento especifico por sectores en determinadas circunstancias, como descuentos mediante la entrega de documentos « vouchers » por parte de minoristas, pago por adelantado de servicios educativos, campanas promocionales de pago adelantado y otros, que una vez declarados insolventes solo pueden hacer frente a tales deudas con los consumidores como acreedores sin privilegio.
  • Esta propuesta, que en tanto tenemos conocimiento no ha avanzado, se apoya en una triple premisa (1) los consumidores son vulnerables y se ven particularmente afectados por insolvencias que, desde su perspectiva y con la informacion de la que disponen, eran inesperadas; (2) los consumidores que pagan por adelantado proporcionan flujos de caja a las empresas, careciendo de  informacion, es decir, sin estar en condiciones de evaluar el riesgo de crédito; y (3) la jerarquia de acreedores en caso de insolvencia constituye un incentivo perverso en relacion con los pagos anticipados que benefician a los acreedores privilegiados, perjudicando a quienes los adelantaron.

Este informe ha sido objeto de critica en un articulo publicado por Kayode Akintola en el Journal of Business Law, 2018, bajo el titulo de “The proposed preferential priority of prepaying consumers: a fair pack of insolvencyrecommendations?” cuya lectura recomendamos. Akintola formula objecciones de peso a los fundamentos del informe de la Law Commission, y a las recomendaciones propuestas. Discute, por ejemplo, el hecho de que solo los consumidores se encuentren en situacion de desventaja a la hora de valorar la solvencia del proveedor, destacando que otros acreedores no privilegiados se encontrarian en identica situacion, por lo que una discriminacion positiva a favor de los primeros pareceria injustificada. Indica igualmente que la aplicacion practica de la propuesta resultaria cara. En todo caso, se ofrece como alternativa, la creacion de un mecanismo publico de garantia de estos creditos de los consumidores, que opere similarmente a los fondos de garantias salariales, quedando el Estado subrogado en la posicion de acreedor no privilegiado, sin necesidad de alterar la jerarquia de acreedores o sus privilegios.

 

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support and materials made available to us. August 2018

Texto redactado con el apoyo del Proyecto de Investigacion «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias juridico-economicas para garantizar una segunda oportunidad (Num Ref DER 2016-80568-R) Ministerio de Economia y Competitividad (Espana), 

 

Financial Choice Act 2017 (II) Say-on-pay y otras medidas relacionadas con la retribución de ejecutivos

Como decíamos, el 8 de junio de 2017 la Cámara de Representantes de Estados Unidos dio su respaldo al Proyecto de Ley Choice Act. Actualmente el texto se encuentra pendiente del correspondiente trámite prelegislativo en la Cámara Alta, el Senado de Estados Unidos. De aprobarse la actual versión del proyecto, se reduciría la ya limitada capacidad de los accionistas de sociedades cotizadas estadounidenses de ejercer control sobre las retribuciones de sus administradores y consejeros.

 

Panteón Reyes. San Isidoro. León

  • En relación con la aprobación por parte de los accionistas de los paquetes retributivos de sus ejecutivos (miembros del Consejo y alta dirección), la Sección 843 del Proyecto de Ley CHOICE modificaría la Securities Exchange Act (SEC) en lo relativo al actual voto no vinculante de los accionistas sobre la remuneración de los ejecutivos, que actualmente debe tener lugar al menos una vez cada 3 años. Pues bien, conforme al Proyecto, tal votación sería exigible únicamente cuando “se haya producido un cambio sustancial en la retribución de los ejecutivos del emisor”.
  • En relación con el voto de los accionistas sobre cuando  se debe votar la retribución de ejecutivos «say on frequency»,  se eliminaría también la actual exigencia (introducida con el Dodd- Frank Act) de votar al menos una vez cada 6 años el voto.
  • En el ámbito de la proporcionalidad y transparencia de las retribuciones de administradores y altos ejecutivos. El proyecto supone, en sus Secciones 857 y 862, la derogación de algunos requisitos que habían sido introducidos por la Ley Dodd-Frank, como el de revelar la proporción (anual) entre la retribución media de todos los trabajadores del emisor, y la del principal ejecutivo, CEO. Además se derogaría la exigencia de transparencia sobre si los trabajadores y ejecutivos pueden contratar garantías sobre el valor de las acciones que ostenten en el emisor.
  • A propósito de las llamadas cláusulas Claw Back o de devolución de retribuciones, cuando se calculen en función de una contabilidad que haya debido ser reformulada, el artículo 849 del proyecto de ley enmendaría la redacción del Dodd-Frank Act, limitándola  a situaciones en las que el administrador o alto ejecutivo hubiese tenido, al percibirlas, control o autoridad sobre la información financiera que dio lugar al error y la correspondiente modificación (enmienda) contable.

Financial Choice Act 2017 (I). Accionistas e intermediarios de voto

El 8 de junio de 2017, la Cámara de Representantes de Estados Unidos dio su respaldo al Proyecto de Ley Choice Act,  (“Creating Hope and Opportunity for Investors, Consumers, and Entrepreneurs”) para sedicentemente  modificar la Ley Dodd-Frank de reforma de Wall Street y de protección del consumidor de 2010 (era Obama). Actualmente el texto se encuentra pendiente del correspondiente trámite prelegislativo en la Cámara Alta, el Senado de los Estados Unidos.

 

Arintero y la Baña. León

Sobre el argumento principal de que el ordenamiento vigente impone costes excesivos en las empresas y de que el presente marco de supervisión es poco eficiente se están formulando reformas de calado. La mayoría corresponden a las disposiciones bancarias y financieras que habían sido introducidas con el Dodd-Frank Act. Pero algunos de los aspectos objeto de debate afectan también al buen gobierno, principalmente en las entidades cotizadas, y a las competencias supervisoras de la SEC y de otras Autoridades independientes. En esta entradilla aludimos concretamente a reformas que afectarían al poder de iniciativa de los accionistas, a los asesores e intermediarios de voto, y a las competencias reguladoras y supervisoras de la SEC, en relación con unos y otros.

  • Sobre la posibilidad de que los accionistas sometan propuestas a voto (Sección 844). El proyecto de ley en su versión aprobada por el Congreso establece disposiciones restrictivas sobre la inclusión de propuestas de los accionistas en la solicitud pública de voto (proxy). Ello implica que la SEC endurecerá los requisitos para la presentación de propuestas por parte de los accionistas de sociedades cotizadas (reguladas de modo detallado en la Regla SEC 14a-8). Actualmente se exige la posesión de al menos 2.000$, cifra que sería sustituida por la exigencia de que la propuesta estuviese apoyada por al menos un 1 % de las acciones de la cotizada (o un umbral más alto que la SEC pudiera determinar), mantenido durante al menos 3 años.  CHOCE eleva considerablemente los umbrales para permitir que una propuesta de los accionistas sea vuelta a presentar (se exigiría un 6% de los derechos de voto si fue votada 1 vez en los últimos 5 años; 15% si lo fue 2 veces, o un 30% si lo fue 3 veces durante el mismo periodo (actualmente los umbrales son de 3%, 6% y 10%). También restringiría la posibilidad (admitida en la sección 14 de la Securities Exchange Act, SEA) de presentación de propuestas por parte de intermediarios de voto “proxy” que actúen en representación de los accionistas.

 

  • Sobre los asesores e intermediarios de voto. Proxy. (Sección 482). El proyecto de ley contiene una disposición de reforma del régimen de los asesores e intermediarios de voto que, de aprobarse en su versión actual, quedarían sometidos a registrarse en la SEC y a otros requisitos. El proceso de registro exigiría la presentación anual de sus estados financieros e informe de gestión. Además, se les impondrían otros deberes como el de comunicar al supervisor los posibles conflictos de intereses que encuentren en el desarrollo de su actividad, el de adoptar un código ético, el de adecuar la gobernanza interna de sus recursos y  poner en marcha procedimientos para formular políticas y recomendaciones de votación; el de establecer procedimientos para que los emisores puedan aportar alegaciones a los borradores de recomendaciones, así como el de nombrar un “defensor” para valorar las cuestiones que le sean formuladas por parte de los emisores. El proyecto de ley también requeriría que los intermediarios de voto contasen con (e hiciesen públicos) procedimientos para gestionar los conflictos de intereses. Por otra parte, la SEC habría de promulgar Reglas sobre prácticas agresivas y desleales, y sobre conflictos de intereses en los servicios de los Proxy.
  • Finalmente, en relación con estos intermediarios y como someten las propuestas de los accionistas la Sección 845 de Proyecto de Ley Financial Choice supone una enmienda al artículo 14 de la SEA en el sentido de que, de aprobarse en su redacción actual, la  SEC debería prohibir la inclusión, en una misma papeleta de voto, a los candidatos (a ocupar puestos en el Consejo) propuestos por el emisor y a otros candidatos (disidentes).ç
    • Llamamos la atención sobre la cincunstancia de que en EEUU buen número de las propuestas de accionistas se relacionan con cuestiones sociales y ambientales que son objeto de atención por parte de activistas.

Más:

Codificación parcial de Derecho de Sociedades UE. Directiva (UE) 2017/1132

Con la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades tiene lugar  una codificación parcial del derecho societario de la UE.

 

  • Antecedentes

El el plano del derecho originario de la UE  el Tratado de Roma de 1957  fundamenta el Derecho europeo de sociedades en  sus artículos 48 a 66, y el Tratado de Maastricht de 1992 ahonda en  el objetivo de aproximación de las legislaciones nacionales en esa materia, en particular  al operarse una nueva redacción de los artículos 94 a 97 (que se habían introducido con el Acta Única Europea) y de los artículos 39 y 55 CE (que sustituyen a los antiguos artículos 48 a 66 del CEE).

En derecho europeo derivado, es sabido que la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios  fue la primera de muchas directivas, reglamentos y recomendaciones para regular  aspectos concretos del Derecho de sociedades en Europa, en tanto que las sociedades son instrumentos para el mercado interior,  pero sin intentar  formular un «código unificado» del Derecho de sociedades en Europa.

  • Directivas codificadas

Las Directivas codificadas son: la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (82/891/CEE); la Undécima Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (89/666/CEE); la Directiva 2005/56/CE relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital; la Directiva 2009/101/CE  tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros;  la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas;  la Directiva 2012/30/UE, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del TFUE con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.

El Profesor Jorge Miquel daba la noticia anunciando futuros comentarios en su blog Mercantilista sin ánimo de lucro

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