«Pacto Climático de Glasgow» y más allá.

26ª Conferencia anual (COP) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)

 

Entre el 31 de octubre y el 12 de noviembre de 2021, Glasgow acogió la 26ª Conferencia anual de las Partes (COP26) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). Además estuvieron presentes variadas ONG y países ajenos al marco formal de la ONU Los debates de esta Conferencia culminaron con la firma del «Pacto Climático de Glasgow», un conjunto de declaraciones, compromisos y decisiones de los países que son parte de la CMNUCC y del Acuerdo de París de 2015 sobre el cambio climático.

Riotinto

Riotinto

En el marco del Pacto Climático de Glasgow, los países acordaron centrarse en el objetivo de limitar el calentamiento global a «muy por debajo de 2°C» (aminoración en relación con el nivel de 2010)  reconociendo que para alcanzarlo se requiere una reducción rápida, profunda y sostenida de las emisiones globales, incluida la reducción de las  de CO2 en un 45% para 2030 . A pesar de que el Reino Unido declaró antes de la COP26 que quería «mantener vivo el objetivo de 1,5°C», la referencia a » se mantuvo en la versión final del Pacto Climático de Glasgow, en un ejemplo del compromiso necesario para lograr un consenso entre todas las partes.

Eliminación progresiva del carbón En el documento final se pide a los países que «aceleren los esfuerzos para reducir progresivamente la energía de carbón no purificada (refiriéndose a la energía de carbón que funciona sin tecnología de captura y almacenamiento de carbono). El Pacto Climático de Glasgow es la primera decisión de la COP que menciona específicamente un combustible fósil por su nombre.

Daños. Red de Santiago. Un conjunto de países en desarrollo, que ya han empezado a sufrir los impactos negativos del cambio climático, anunciaron que van a iniciar un «diálogo» en relación con la financiación de la Red de Santiago creada bajo los auspicios de NU en la COP 2019 para abordar los daños causados por el cambio climático. La Red de Santiago contribuirá a proporcionar «apoyo técnico» para   afrontar las consecuencias del cambio climático pero, por el momento no se acordó un fondo independiente para compensar a los países en desarrollo afectados por los efectos del cambio climático.

Preparando Navidad

Financiación de la transición. En la Conferencia de Glasgow señaló que los países desarrollados habían incumplido su objetivo, fijado para 2020, de aportar 100.000 millones de dólares al año en financiación climática para ayudar a los países en desarrollo. Se volvió a asumir ese compromiso para los próximos cinco años. También se pidió a los países desarrollados que «al menos dupliquen» su apoyo a las acciones de adaptación al cambio climático  para 2025 en relación con los niveles de 2019.

Artículo 6 del Acuerdo de Paris. La COP26 permitió  llegar a un acuerdo sobre las reglas de los mercados internacionales de carbono en virtud del artículo 6 del Acuerdo de París. Los aspectos clave de este artículo y el acuerdo correspondiente son:

  • La confirmación de que es necesario realizar los ajustes correspondientes en las contribuciones nacionales determinadas de los países cuando las Reducciones de Emisiones emitidas en virtud del artículo 6.4 del Acuerdo de París (A6.4ER) se venden a otro país. Esta norma evita la doble contabilización de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero.
  • Las Reducciones Certificadas de Emisiones emitidas en 2013-2020 por el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto pueden utilizarse para cumplir las primeras Contribuciones Nacionales (NDC) de cada país.
  • La cuota de ingresos para las transacciones de A6.4ER se ha fijado en un 5%
  • El 2% de todos los A6.4ER emitidos se retirarán automáticamente para crear reducciones netas de las emisiones de gases de efecto invernadero

 

El escudo del club de fútbol AC Milan no puede ser objeto de un registro internacional como marca en el que se designe a la Unión para artículos de papelería y de oficina

El Tribunal General de la Unión Europea, en sentencia de 10 de noviembre de 2021 (asunto T-353/20 AC Milan/EUIPO – InterES (ACM 1899 AC MILAN), confirma que el signo que representa el escudo del club de fútbol AC Milan no puede ser objeto de un registro internacional como marca en el que se designe a la Unión para artículos de papelería y de oficina.
Y ello porque según Tribunal: La elevada similitud fonética y la similitud visual media de este signo con la marca alemana denominativa anterior MILAN provoca en los consumidores un riesgo de confusión que impide que ambos puedan protegerse simultáneamente en la Unión.

 

– En febrero de 2017, el club de fútbol italiano AC Milan presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de registro internacional en el que se designa a la Unión Europea, en virtud del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, para utilizarla en artículos de papelería y de oficina, compuesta por el signo figurativo aquí reproducido:

Como recuerda el Tribunal General, un registro internacional de una marca en el que se designa a la Unión Europea produce los mismos efectos que el registro de una marca de la Unión y queda sujeto al mismo procedimiento de oposición que las solicitudes de marca de la Unión.

– En abril de 2017, la empresa alemana InterES Handels- und Dienstleistungs Gesellschaft mbH & Co. KG formuló oposición contra el registro solicitado invocando la marca alemana denominativa MILAN, solicitada en 1984 y registrada en 1988, que designa productos idénticos o similares a los recogidos en la solicitud efectuada por AC Milan. La sociedad alemana considera que, dada la similitud de la marca solicitada con su marca anterior, el registro de la marca solicitada podría provocar riesgo de confusión en el público alemán.

– Mediante resolución de 14 de febrero de 2020, la EUIPO estimó la oposición en su totalidad. El AC Milan planteó recurso contra la resolución de la EUIPO ante el Tribunal General. Y justamente en la sentencia de la que ahora damos noticia, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.

A tal fin, la argumentación del Tribunal General discurre de la forma siguiente:

Otoño. By M.A. Díaz

  • Primero, apoyándose en diversas pruebas como facturas y material publicitario redactados en alemán, manifiesta que la marca anterior ha sido objeto de uso efectivo en Alemania.
  • Segundo, deja constancia el Tribunal General de que la marca anterior ha sido utilizada en el mercado alemán, tanto en la forma originalmente registrada como en una forma modificada en la que se ha añadido un elemento gráfico que representa la cabeza de un ave, parecida a una rapaz. Matiza el Tribunal General que, aunque el elemento gráfico adicional no es insignificante, no cabe considerarlo como el elemento dominante ni es susceptible de alterar el carácter distintivo del elemento denominativo que constituye la marca anterior tal y como fue registrada ab initio.
  • Tercero, el Tribunal General puntualiza que, aunque el elemento gráfico de la marca solicitada no será ignorado por el público pertinente, particularmente por su tamaño y posición, no recaerá en él la atención de dicho público. Antes bien, será el elemento denominativo integrado por las letras «ac» y por el término «milan» el que captará la atención del público pertinente toda vez que estos últimos aparecen reproducidos en mayúsculas y en caracteres estilizados, y porque el elemento que forman supera considerablemente en longitud al elemento gráfico. Así las cosas para el Tribunal General el elemento dominante en la marca solicitada es el elemento denominativo «ac milan».

Partiendo de esta idea, de la importancia del elemento denominativo, el Tribunal General sostiene que, si bien una parte del público pertinente puede percibir el elemento denominativo «ac milan» de la marca solicitada como una referencia a un club de fútbol de la ciudad de Milán (Italia), ambos signos en conflicto, que presentan una similitud elevada en el plano fonético, remiten particularmente a la ciudad de Milán.

Por lo demás, en cuanto a la alegación de AC Milan basada en el renombre de la marca solicitada en Alemania en relación con ese club de fútbol, el Tribunal General pone de relieve la no pertinencia de la misma. Y ello porque, como hace hincapié el Tribunal, al apreciar si la similitud de los productos designados por dos marcas es suficiente para suscitar riesgo de confusión, solo debe tenerse en cuenta el renombre de la marca anterior, y no el de la marca solicitada por el club de fútbol italiano AC Milan.

          Tras esta argumentación, la conclusión a la que llega el Tribunal General es que las similitudes de los dos signos en conflicto son, en su conjunto, de grado suficiente para concluir que hay riesgo de confusión.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

El TGUE sanciona el abuso de posición dominante de Google en el mercado de buscadores

Sentencia del Tribunal General de la UE T-612/2017, El  10.11.2021, el TGUE confirma la sanción impuesta a Google por la Comisión Europea en el asunto de infracción del art 102 TFUE (abuso de posición dominante) en relación con sus servicios de comparación de compras

 

Resumen

Los motores de búsqueda general, como el de Google Search, son infraestructuras cuya razón de ser y principal interés radica en su capacidad para identificar resultados de fuentes externas (de terceros) y para mostrarlas. En este asunto dirimido por el Tribunal General de la UE (TGUE), se debate (y confirma una sanción previa) sobre el comportamiento del motor de Google en relación con el servicio de comparación de compras. La posición de dominio del gigante tecnológico no constituye , por si misma, un supuesto sancionable. Pero, el abuso de tal posición si lo es, conforme al Derecho de la UE.

Antecedentes

Perbes-

Google puso en marcha un servicio de comparación de compras en 2002,  en un tiempo en el que también lo ofrecieron otros motores de búsqueda como Alta Vista, Yahoo, AskJeeves o America On Line (AOL) ya que hasta ese momento, los procesos utilizados por los motores de búsqueda no devolvían necesariamente los resultados más relevantes, cuando se les interrogaba específicamente por compras o por noticias. De este modo, Google comenzó a ofrecer resultados de comparación de compras, primero en Estados Unidos y dos años más tarde fue introduciendo el servicio, progresivamente, en varios países europeos.

  • Los resultados que obtenía el motor de google a tales efectos no procedían de la aplicación de sus algoritmos ordinarios de búsqueda general a la información presentada en los sitios web – que se extrae en primer lugar mediante un proceso conocido como «crawling» por el que Google explora el contenido de la web con el fin de indexarlo, luego se selecciona para añadirlo al «índice web» de Google y, por último, se clasifica por relevancia para mostrarlo en respuesta a la consulta usuario de Internet-. Aquí, lo que mostraba la pantalla era el resultado de la aplicación de algoritmos específicos a la información contenida en una base de datos alimentada por los propios vendedores, denominada «índice de productos». Estos resultados se ofrecían primero a través de una página de búsqueda especializada, llamada Froogle, que estaba separada de la página de búsqueda general del motor de búsqueda, y luego, a partir de 2003 en Estados Unidos y de 2005 en algunos países de Europa, también estaban disponibles en la página de búsqueda general del motor de búsqueda. En este último caso, los resultados de los productos se agrupaban en las páginas de resultados generales en lo que se denominaba Product OneBox por debajo o en paralelo a los anuncios que aparecían en la parte superior o en el lateral de la página y por encima de los resultados de la búsqueda general.
  • Si los internautas utilizaban la página de búsqueda general para introducir su consulta en relación con un producto, las respuestas devueltas por el motor de búsqueda incluían tanto las de la búsqueda especializada como las de la búsqueda general. Cuando los internautas hacían clic en el enlace del resultado de una Product OneBox, eran conducidos directamente a la página correspondiente del sitio web del vendedor que ofrecía el producto buscado, donde podían comprarlo. Además, un enlace especial en el Product OneBox dirigía a los usuarios a una página de resultados de Froogle con una selección más amplia de resultados de productos especializados. Sin embargo, Google explica que los resultados de Froogle nunca aparecieron en los resultados de la búsqueda general, mientras que los resultados de otros motores de búsqueda especializados en la comparación de compras sí lo hicieron.
  • A partir de 2007, cambió la forma en que desarrollaba los resultados de los productos, abandonó el nombre de Froogle en favor de Product Search para sus páginas de búsqueda y de resultados especializados en la comparación de compras. En cuanto a los resultados de productos mostrados desde la página de búsqueda general en las páginas de resultados generales, Google enriqueció el contenido de la Product OneBox añadiendo imágenes. También diversificó los posibles resultados de la acción de hacer clic en un enlace de resultado mostrado: dependiendo de las circunstancias, los internautas eran llevados, como ya ocurría antes, directamente a la página correspondiente del sitio web del vendedor del producto buscado, donde se podía comprar el producto, o eran dirigidos a la página de resultados especializada de Búsqueda de Productos para ver más ofertas del mismo producto. Con el tiempo, el Product Onebox pasó a llamarse Product Universal  en diferentes países y su presentación se hizo más atractivo

Costa galega no outono

Tras las investigaciones realizadas y mediante decisión de 27 de junio de 2017, la Comisión Europea declaró que Google había abusado de su posición dominante en el mercado de los servicios de búsqueda general en línea, en 13 países del Espacio Económico Europeo. Concretamente, la conducta infractora consistía en haber favorecido a su propio servicio de comparación de productos, posicionándolo delante de sus competidores. En efecto, la Comisión Europea constató que los resultados de las búsquedas de productos realizadas
a través del motor de búsqueda de Google se posicionaban y mostraban de forma más llamativa cuando procedían del propio servicio de comparación de compras de Google que cuando procedían de servicios de comparación de compras de la competencia. Además, estos últimos aparecían en una presentación más simple (mostrados en forma de enlaces azules), eran desechados por los algoritmos, o situados en peores puestos  con mayor probabilidad que los resultados de Google. En consecuencia, la Comisión impuso a Google una sanción pecuniaria de 2.424.495.000 euros, de los cuales 523.518.000 euros se imponían solidariamente con Alphabet, su sociedad matriz

Google y Alphabet interpusieron un recurso contra la Decisión de la Comisión, ante el Tribunal General Tribunal General de la Unión Europea. Y, éste órgano jurisdiccional, mediante sentencia de 10.11.2021, desestimó el recurso.

El caso ante el Tribunal General de la UE

Por una parte, el Tribunal General considera que Google violó el Derecho de la Libre Competencia  al favorecer su propio servicio de comparación de compras en sus páginas de resultados generales, mediante una representación mas atractiva y completa; y mediante un posicionamiento más favorable, al tiempo que, a través de los algoritmos de clasificación utilizados se relegan los resultados de los servicios de comparación. En su conclusión, el TGUE tiene en cuenta una serie de circunstancias concurrentes en el asunto , comenzando por la importancia del tráfico que genera el motor de búsqueda de Google para los los servicios de comparación de compras;  continuando por el comportamiento de los usuarios de estos motores, que suelen concentrarse en los primeros resultados; y además la gran proporción de tráfico efectivamente desviado en un servicio de búsqueda que no puede ser reemplazado fácilmente. Estos hechos y circunstancias, y no la mera posición de dominio que , como es sabido, no basta para fundamentar una decisión de infracción de competencia, son los que subyacen en la sanción conformada por le TGUE.

El TGUE señala que las características de la página de resultados de comparación coinciden con las de un servicio esencial, desde la perspectiva de la competencia, en la medida en que actualmente no existe un sustituto que permita intercambiarla de forma económicamente viable.  En cuanto al comportamiento infractor de la operadora se debe, en esencia, al trato discriminatorio que confiere con sus servicios. Así, aunque los resultados de los servicios de comparación de compras competidores fueran más relevantes, no recibían el mismo trato de posicionamiento ni de visualización que los resultados del servicio de compras comparativas de Google. E, incluso aunque Google permitió, a partir de cierto momento, a los servicios de comparación de compras de la competencia mejorar la calidad de la de sus resultados apareciendo en sus «cajas», esta mejora se realizó a cambio de una remuneración es decir, a cambio de un cambio de modelo de negocio de los competidores, que dejaban de ser competidores directos de Google para convertirse en sus clientes.

Catedral de León by M.A. Díaz

También recuerda el TGUE que existe un existe abuso de posición dominante cuando la empresa dominante, mediante el recurso a métodos diferentes de los que rigen la competencia normal, obstaculiza el mantenimiento del grado de competencia en el mercado o el crecimiento de dicha competencia,  o simplemente mediante comportamientos susceptibles de restringir la competencia. Y, concretamente en este asunto, los efectos reales de la conducta en cuestión sobre el tráfico de los servicios de comparación de compras
de las páginas de resultados generales de Google, la Comisión disponía de una base suficiente para averiguar que ese tráfico representaba una parte importante de su tráfico total y  no podía ser efectivamente sustituida por otras fuentes de tráfico, como la publicidad (AdWords) o las aplicaciones móviles,  de modo que el resultado potencial era la desaparición de los servicios de comparación de precios, limitando además la innovación y las opciones para los consumidores, rasgos que en conjunto son característicos de los efectos de las infracciones de derecho de la competencia.

 

Tomando tierra en el estudio e investigación en tiempos de Covid- De León al Pacífico Sur

TOMANDO TIERRA en “Estudio e investigación en el extranjero en tiempos de COVID. Experiencias  entre LEÓN y el PACÍFICO SUR”// Studying and researching abroad in times of covid-19: experiences between León (España) and the South Pacific

 

En el marco de la serie de actividades «Tomando Tierra» del GID DerMerUle intervendrá la Profesora SUNITA BOIS SINGH de la Universidad del Pacífico Sur y Queensland Australia en el Seminario del Grupo de Innovación Docente DerMerUle.– Área de Derecho Mercantil, Viernes 29.10.2021, 11:30- 13:00h y posterior  presentación a estudiantes en el marco de la asignatura INTERNATIONAL BUSINESS LAW. ( actividad abierta a interesados que acudan al aula indicada). octubre 2021_ CARTEL Seminario Internacional Sunita Bois 2021 Seminario y DNNII

Una presentación, para abrir boca: SUNITA BOIS SINGH

DerMerUle, Tomando Tierra, GID 2020-2025

El Tribunal General mantiene las multas impuestas por la Comisión a varias empresas por su participación en una práctica colusoria en el mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio.

Así se pronuncia el Tribunal General en las sentencias de 29 de septiembre de 2021, de las que dejamos constancia.
Para entender estas Sentencias, hay que remontarse a la Decisión de 21 de marzo de 2018, en la que la Comisión impuso una multa total de aproximadamente 254 millones de euros a nueve empresas o grupos de empresas japoneses por su participación, durante diversos períodos comprendidos entre 1998 y 2012, en una práctica colusoria en el mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Tales multas recayeron en las empresas o grupos de empresas Elna, Hitachi AIC, Holy Stone, Matsuo, Nichicon, Nippon Chemi-Con, Rubycon, Sanyo, NEC y Tokin.

 

  • El mercado de producto en el que se enmarcan estas Sentencias es el de los condensadores
    By M.A. Díaz

    By M.A. Díaz

    electrolíticos empleados en casi todos los productos electrónicos, como ordenadores personales, tabletas, teléfonos, climatizadores, refrigeradores, lavadoras, productos de automóviles y aparatos industriales.

  • Según la Comisión la infracción se había producido en todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) y había consistido en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios para estos productos. Constata que las empresas participaron en numerosas reuniones multilaterales y establecieron contactos para intercambiarse información comercial sensible, especialmente, sobre sus precios futuros y sobre sus intenciones tarifarias, así como sobre la oferta y la demanda esperada con el afán de coordinar su comportamiento futuro y evitar acometer una competencia basada en precios.

Algunas empresas ―NEC, Nichicon, Tokin, Rubycon y Nippon Chemi-Con ― interpusieron recursos ante el Tribunal General solicitando la anulación de la Decisión de la Comisión o la reducción de sus respectivas multas.

En las sentencias de 29 de septiembre de 2021, el Tribunal desestima todas las alegaciones formuladas por las empresas y mantiene las multas impuestas por la Comisión.

 

– En el asunto T-341/18, la Comisión consideró responsable a NEC, como sociedad matriz que poseía la totalidad del capital de Tokin, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012. Respecto al importe de la multa, la Comisión estimó que el importe de base de la multa debía incrementarse al aplicarse la circunstancia agravante de reincidencia, al haber declarado a NEC responsable de un comportamiento contrario a la competencia en la Decisión «DRAMs» de la Comisión de 19 de mayo 2010, por una infracción cometida entre el 1 de julio de 1998 y el 15 de junio de 2002.

  • La Comisión declaró que, aunque esa primera infracción fue sancionada cuando la infracción constatada por la Decisión impugnada se estaba llevando a cabo, procedía aplicar el incremento por reincidencia al importe de base de la multa y, por tanto, tener en cuenta la totalidad del período de la responsabilidad de NEC por la infracción, incluido el período de casi nueve meses anterior a la adopción de la Decisión DRAMs.
  • Para el Tribunal General la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que el hecho de que NEC ya hubiese sido objeto de una declaración de infracción y de que, a pesar de esta declaración y de la sanción impuesta, hubiese seguido participando durante casi dos años en otra infracción similar constituía una reincidencia.

 

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

– En el asunto T-344/18, el Tribunal General recuerda los requisitos exigidos para que una empresa pueda ser beneficiaria de una reducción de la multa que se le ha impuesto en virtud de una dispensa parcial de la multa, en particular, consistentes en que la empresa aporte pruebas que permitan a la Comisión demostrar hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción.

  • Al respecto, el Tribunal General confirma la conclusión de la Comisión de que las pruebas aportadas por Rubycon, acerca de un grupo de reuniones, no habían tenido incidencia en la gravedad de la infracción. Según el Tribunal General, aunque esas pruebas demuestran que, durante ese grupo de reuniones, las empresas celebraron acuerdos sobre los precios acompañados de un mecanismo de supervisión para garantizar su aplicación, no se trata de componentes autónomos de la infracción susceptibles de tener un impacto en su gravedad. Y ello porque, de un lado, dichos acuerdos formaban parte de una infracción compleja, que abarcaba, sin necesidad de calificación específica, tanto los acuerdos como las prácticas concertadas. Y, de otro, porque el mecanismo de supervisión no era una particularidad de la infracción, al realizarse la supervisión también al margen de ese mecanismo.
  • En el asunto T-344/18, las partes demandantes aducen también que la Comisión, respecto a algunos participantes en la práctica colusoria, les concedió un trato más favorable, al efectuarles una reducción del importe de la multa del 3 % al no quedar acreditada su participación en determinadas reuniones, privando de dicha reducción a Rubycon, que divulgó la existencia de algunas de esas reuniones.
  • A juicio del Tribunal General, esa alegación parte de una comparación errónea entre el concepto de «dispensa parcial de la multa», recogido en la Comunicación sobre la cooperación de 2006, y las circunstancias atenuantes que la Comisión debe tener en cuenta, enumeradas en las Directrices de 2006, al no ser las dos situaciones comparables ni fáctica ni jurídicamente.

– En los asuntos T-342/18 y T-363/18, las partes demandantes cuestionaron la competencia territorial de la Comisión toda vez que el comportamiento contrario a la competencia se centraba en Asia, sin que se haya ejecutado en el EEE ni haya tenido en este último un efecto significativo.

  • A este propósito, el Tribunal General recuerda que los requisitos para la aplicación territorial del artículo 101 TFUE concurren en dos supuestos: 1º) cuando las prácticas referidas en dicho precepto se llevan a cabo en el territorio del mercado interior independientemente del lugar donde se decidan, de modo que para que se cumpla el criterio de ejecución de la práctica colusoria basta con que se produzca la venta en la Unión del producto objeto de cártel, al margen de dónde se encuentren las fuentes de abastecimiento y las instalaciones de producción; 2º) cuando es previsible que las citadas prácticas produzcan un efecto inmediato y sustancial en el mercado interior. En el caso presente, los participantes en la práctica colusoria intercambiaban, en particular, información relativa a clientes que tuvieran su domicilio social en el EEE o a clientes que tuvieran fábricas en el EEE y, al mismo tiempo, coordinaban su política comercial, en función de las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas, incluido el euro. De esta forma, si bien los participantes en el cártel eran empresas con domicilio social en Japón y los contactos contrarios a la competencia se produjeron en Japón, puede afirmarse que estos tenían un alcance mundial, incluyendo el EEE.
  • En esta dirección, el l Tribunal General concluye que el criterio de la ejecución de la práctica colusoria como punto de conexión de esta con el territorio de la Unión se cumple en el caso de autos y que la Comisión consideró acertadamente que era competente.

– En el asunto T-342/18, la parte demandante argumenta que, dado que ya se habían impuesto a los participantes en la práctica colusoria multas en países terceros, la Comisión infringió el principio ne bis in idem y el principio de proporcionalidad, al imponer multas adicionales.

  • Para el Tribunal General el principio ne bis in idem no puede aplicarse en un caso como el presente, en el que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por un lado, y por las autoridades de Estados terceros, por otro, no pretenden los mismos objetivos. Así, mientras en el primer caso se trata de preservar una competencia no falseada en el EEE, la protección perseguida, en el segundo caso, atañe al mercado de países terceros. Desde esta perspectiva, y partiendo de que no existe  identidad de interés jurídico protegido, concluye el Tribunal que no puede aplicarse el principio ne bis in idem.
  • Por lo demás, en lo concerniente a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, que se invoca, el Tribunal General manifiesta que cualquier consideración basada en la existencia de multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado únicamente puede ser tenida en cuenta dentro de la facultad de apreciación de que goza la Comisión al fijar las multas por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. Ello significa que, si bien es cierto que no cabe excluir que la Comisión tenga en cuenta multas anteriormente impuestas por las autoridades de Estados terceros, no lo es menos que no está obligada a hacerlo.

Finalmente, respecto a estas sentencias, es menester recordar, como lo hacen las sentencias, que contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

Más información sobre estas sentencias aquí.

 

Responsabilidad de administradores por incumplimiento del deber de vigilancia. El «test» Caremark y jurisprudencia reciente de Delaware

En esta entrada de da cuenta de la importancia de las medidas de gobernanza para la supervisión y control por parte del consejo de administración, sobre la declaración de responsabilidad de administradores (y altos ejecutivos). Para ello, nos servimos de recientes resoluciones judiciales de la judicatura estadounidense, y en concreto, de la del estado de Delaware. Cabe subrayar que para apreciar el alcance de esta jurisprudencia debe partirse de la concepción de deber de diligencia (deber fiduciario) apreciada conforme al llamado «test Caremark» fruto de jurisprudencia anterior.

Conforme al leading case  Caremark ( In re Caremark Int’l Inc. Derivative Litigation 698 A.2d 959 (Del.Ch. 1996), los miembros del consejo tienen el deber de vigilar y supervisar el cumplimiento normativo, la viabilidad operativa y el desempeño financiero de la sociedad

El estándar de conducta “Caremark” se basa en la verificación de si el consejo de administración fue, o no fue diligente, en el sentido de no poner en funcionamiento mecanismos de comunicación y de control destinados a hacer llegar al consejo informaciones sobre el funcionamiento de la empresa (y por tanto facilitar el ejercicio de la diligencia del ordenado empresario a través del control, la supervisión, la vigilancia).  Incluso cuando estos mecanismos de “reporting” y control existan, los administradores y consejeros también pueden incurrir en incumplimientos si los obvian o no los tienen en cuenta. Además, para deducir condenas de responsabilidad civil, Caremark exige prueba de actos (u omisiones) específicos de los que se pueda  establecer la concurrencia de una suerte de negligencia grave (mala fe) de los consejeros. Las demandas de responsabilidad de administradores que se basan en el test Caremark se fundamentan, por tanto,  en los procedimientos de gobernanza interna de las sociedades y de ahí viene considerándose que (conforme a la  influyente jurisprudencia de Delaware) es recomendable que los consejeros y ejecutivos puedan demostrar su labor de vigilancia y atención al cumplimiento normativo, especialmente en relación con situaciones como las derivadas de investigaciones de los supervisores, en las que se exige de ellos un nivel de cuidado elevado y por lo tanto pueden ser acusados de negligencia.Y, para facilitar la prueba eximente los titulares del órgano de administración y los altos ejecutivos se apoyan en distintos mecanismos reconocidos para el control de riesgos que incluirían desde programas de compliance, a comisiones delegadas de riesgos o protocolos de actuación.

Mencionamos algunas decisiones recientes para ilustrar, con cierto grado de detalle, como opera este principio.

Richardson v. Clark (MoneyGram. 2020 WL 7861335 (Del. Ch. 31 de diciembre de 2020)

La demanda de responsabilidad de administradores y altos ejecutivos fue desestimada

MoneyGram es una empresa especializada en trasferencias monetarias que había sido objeto de investigaciones (y sanciones) por blanqueo de capitales, en virtud de las cuales estaba sometida a un programa de indemnizaciones a favor de algunos afectados por sus actividades. Para realizar el seguimiento del programa que le fue impuesto, puso en marcha mecanismos internos de compliance legal que estaban destinados, precisamente, a cumplir el programa de indemnizaciones y a evitar que las actividades corporativas continuasen en la línea de las que motivaron la imposición de sanciones.  Sin embargo, los problemas y errores de ejecución en su operativa causaron desajustes en el programa de indemnizaciones (que no dejaba de ser una sanción), por lo que fue ampliado de modo que el nivel de las indemnizaciones que MoneyGram hubo de satisfacer se incrementó.

En el año 2020 los accionistas interpusieron una acción derivativa de responsabilidad contra los  consejeros y altos ejecutivos de MoneyGram. Las alegaciones de los demandantes consistían (sustancialmente) en no habían sido diligentes en la ejecución del programa de compliance en el sentido de que se produjeron errores y retrasos en el cumplimiento del programa de indemnizaciones. Alegaron, y evidenciaron que MoneyGram  había actuado con lentitud y sin eficacia en relación con las indemnizaciones que debía abonar y que sus directivos habían ignorado las alertas recibidas la autoridad que supervisaba el mencionado programa de indemnizaciones. Si bien tales acusaciones estaban, en conjunto, fundamentadas, el Tribunal tuvo en cuenta que la demanda no había se había apoyado en hechos o actuaciones concretas de las que pudiese deducirse mala fe (una suerte de negligencia grave en ese ordenamiento) en el desempeño de la función de vigilancia de los directivos acusados. Añadía la Delaware Court of Chancery, que conforme al test Caremark,  el hecho de que un programa de cumplimiento no fuese adecuado o no tuviera mucho éxito no era suficiente para derivar responsabilidad civil de consejeros y altos ejecutivos.

Fisher v.Sanborn (LendingClub) 2021 WL 1197577 (Del. Ch. 30 de marzo de 2021).

En este asunto la acción derivativa de responsabilidad contra consejeros y altos ejecutivos también fue desestimada.

Lariño. A Coruña

LendingClub opera una plataforma online que pone en contacto a inversores con potenciales solicitantes de crédito. En 2016, la Federal Trade Commission (FTC) inició una investigación por posibles prácticas engañosas y desleales con los consumidores por parte de LendingClub. Dos años más tarde, en virtud de los resultados de la investigación, la FTC interpuso acciones judiciales. Sobre esa base,  un accionista demandó  al consejo de LendingClub mediante una acción derivativa alegando que no había puesto en marcha un mecanismo adecuado de control de las actividades que eran competencia de los consejeros; que había obviado conscientemente su deber de supervisar el cumplimiento de deberes  derivados de la legislación de protección de consumidores y que habían realizado afirmaciones engañosas y falsas especialmente a los inversores.

La Court of Chancery rechazó todos estos argumentos de la demanda. Por un lado señaló, a favor de los demandados,  que el consejo de administración contaba con una comisión delegada de riesgos, que ésta recibía información actualizada de las quejas de los consumidores,  que conocía el proceso de la FTC y que debatía periódicamente sobre estas cuestiones. Por todo ello este Tribunal consideró que no podía afirmarse que los demandados no se hubieran esforzado en supervisar el cumplimiento de la legislación de consumidores.  Por otra parte, afirmó que el hecho de que se hubiesen realizado investigaciones e incluso acciones judiciales por parte del supervisor no demostraba que los consejeros supiesen, ni que debieran haber sabido que la sociedad estaba violando las leyes. Finalmente, la Court of Chancery se basó en que el demandante no había probado que los administradores actuasen de mala fe ni aportado evidencia de hechos concretos por los que pudiera deducirse que los administradores sabían que la corporación incumplía la ley, ni tampoco hechos de los que se pudiera deducir que los mandatarios habían mentido deliberadamente a los inversores en relación con las investigaciones de la FTC

Marchand v. Barnhill , 212 A.3d 805 (Del. 2019)

La acción de responsabilidad fue estimada

Blue Bell Creameries USA, Inc, uno de los mayores fabricantes de helados de Estados Unidos, sufrió un brote de listeria a principios de 2015. La incapacidad de esta corporación para contener la propagación de la listeria en sus plantas de fabricación hizo que ésta se extendiese en sus productos. Tres personas murieron como resultado del brote. La empresa retiró entonces todos sus productos, cerró la producción en todas sus plantas y despidió a más de un tercio de su plantilla.

Coimbra

Coimbra

Los accionistas también sufrieron pérdidas porque, tras el cierre operativo, Blue Bell conoció una crisis de liquidez que le obligó a aceptar una inversión de capital privado en virtud del cual la participación en el capital de los accionistas iniciales quedó diluída. Un accionista presentó una demanda derivativa contra dos altos ejecutivos y contra  administradores de Blue Bell, alegando el incumplimiento de las obligaciones fiduciarias de los demandados. La demanda se fundamentaba, más concretamente,  en que los ejecutivos -el presidente y  director general, y el  vicepresidente de operaciones- incumplieron sus deberes de diligencia y lealtad al ignorar, a sabiendas, los riesgos de contaminación y al no supervisar la seguridad de las operaciones de fabricación de alimentos de Blue Bell.

La demanda presentó hechos concretos que apoyaban razonablemente la alegación de que la administración de Blue Bell no había implantado ningún sistema para supervisar el cumplimiento de los deberes de seguridad alimentaria de Blue Bell.  El hecho de que un consejo de administración «no intente garantizar la existencia de un sistema razonable de información y comunicación» equivale a un acto de «mala fe» contrario a sus deberes fiduciarios. Cuando un demandante puede evidenciar que el consejo de administración no ha realizado ningún esfuerzo para asegurarse de que está informado de asuntos relativos a cumplimiento que son críticos para el funcionamiento de la empresa,  cumple los requisitos del exignte test Caremark para atribuir responsabilidad a sus miembros.

Así en Marchand, el Tribunal Supremo de Delaware determinó que el consejo de una empresa de helados que no contaba con sistemas para controlar la seguridad alimentaria, había incumplido su deber fiduciario.

Es conforme con el Derecho de la Unión el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas con dificultades temporales debidas a la pandemia de Covid-19

Para el Tribunal General la medida controvertida, destinada a realizar operaciones de recapitalización y dotada con un presupuesto de 10 000 millones de euros, representa un régimen de ayudas de Estado, pero de carácter proporcionado y no discriminatorio.

 

Así se ha pronunciado el Tribunal General en su Sentencia de 19 de mayo de 2021, al resolver  el asunto T-628/20 Ryanair DAC/Comisión(España –Covid-19)  , en relación con el régimen de ayudas por el que se creó un Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas con dificultades temporales a raíz de la pandemia de Covid-19. (vid. Comunicado de prensa y texto íntegro).

 

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

  • Para entender adecuadamente el asunto, es menester recordar que en julio de 2020, España notificó a la Comisión Europea un régimen de ayudas por el que se creó un Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas que atraviesen dificultades temporales a raíz de la pandemia de Covid-19. Este Fondo de apoyo habilitaba para adoptar diferentes medidas de recapitalización a favor de las empresas no financieras domiciliadas y con los principales centros de trabajo en España y que se consideren sistémicas o estratégicas para la economía española. El presupuesto de ese régimen de ayudas, financiado con cargo a los presupuestos del Estado, se fijó en 10 000 millones de euros hasta el 30 de junio de 2021.

 

  • Considerando que el régimen notificado constituía una ayuda de Estado ex artículo 107, apartado 1, el TFUE, la Comisión procedió a valorar su compatibilidad con el mercado interior, con apoyo en su Comunicación de 19 de marzo de 2020, titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19». La Comisión, en su Decisión de 31 de julio de 2020, declaró el régimen notificado compatible con el mercado interior. Y ello, según la Comisión, porque de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro podrán considerarse, en ciertas condiciones, compatibles con el mercado interior.
  • La compañía aérea Ryanair interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de dicha Decisión, que fue desestimado por el Tribunal General. Ryanair invoca cinco motivos, basados, el primero, en la violación de los principios de no discriminación, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y el mantenimiento de una competencia no falseada; el tercero, en la calificación errónea de la medida en cuestión como régimen de ayudas; el cuarto, en una vulneración de sus derechos procedimentales, y el quinto, en un incumplimiento de la obligación de motivación.
  • La Sala correspondiente del Tribunal General examina la compatibilidad con el mercado interior del régimen de ayudas de Estado teniendo en cuenta que se adoptan en respuesta a las consecuencias de la pandemia de Covid-19 y bajo el paraguas del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). Por lo demás, el Tribunal General se ocupa de clarificar cómo se combinan las normas sobre ayudas de Estado con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, previsto en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, así como el concepto de «régimen de ayudas» ex artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589.

Veamos qué dice la Sentencia:

  • En primer lugar, el Tribunal General procede a realizar un control de la Decisión de la Comisión al efecto de comprobar si respeta el principio de no discriminación, verificando si la diferencia de trato instituida mediante el régimen de ayudas controvertido, al establecer que solo pueden acceder a él las empresas con domicilio social en España y cuyos principales centros de trabajo estén en España, está justificada por un objetivo legítimo y si es necesaria, adecuada y proporcionada para alcanzarlo. Se ocupa asimismo el Tribunal General de verificar la incidencia del artículo 18 TFUE, párrafo primero, que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos. Teniendo presente que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), forma parte de las disposiciones particulares previstas por los Tratados, el Tribunal General examina si el régimen controvertido puede ser declarado compatible con el mercado interior conforme a esta norma.

En relación con esta cuestión, el Tribunal General confirma, por un lado, que el objetivo perseguido con el régimen controvertido cumple los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), en cuanto está dirigido a remediar la grave perturbación producida en la economía española por la pandemia de Covid-19. Señala, además, el Tribunal General que el criterio de la importancia estratégica y sistémica de los beneficiarios de la ayuda pone de manifiesto, con toda claridad, el objetivo al que se dirige la ayuda.

Por otro lado, el Tribunal General entiende, que el hecho de que se limite el régimen controvertido exclusivamente a las empresas no financieras que revistan una importancia sistémica o estratégica para la economía española y que tengan su domicilio social y sus principales centros de trabajo en territorio español es adecuada y, a la vez, necesaria para lograr el objetivo de poner remedio a la grave perturbación causada a la economía de España. El Tribunal General aclara, que tanto los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del régimen como las modalidades de concesión de las ayudas, consistentes en la entrada temporal del Estado español en el capital de las empresas afectadas, como las restricciones ex post establecidas por dicho régimen frente a los beneficiarios de las ayudas ponen de relieve la voluntad de España de apoyar a las empresas que estén verdadera y permanentemente implantadas en la economía española. Y esto para el Tribunal es coherente con el objetivo del régimen, cifrado en poner remedio a la grave perturbación de la economía española desde una perspectiva de desarrollo económico a medio y largo plazo.

Respecto al carácter proporcionado de régimen de ayudas concluye el Tribunal General que, al establecer modalidades de acceso a la ayuda de alcance general y de carácter multisectorial, sin distinción del sector económico de que se trate, España podía basarse legítimamente en criterios de elegibilidad dirigidos a identificar a las empresas que presentan una importancia sistémica o estratégica para su economía y a la vez un nexo duradero y estable con esta última. En efecto, un criterio de elegibilidad diferente, que incluyera a las empresas que operen en territorio español en concepto de meros prestadores de servicios, no habría podido garantizar la necesidad de una implantación estable y duradera de los beneficiarios de la ayuda en la economía española, subyacente al régimen de ayudas controvertido.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal General confirma que el objetivo del régimen controvertido cumple los requisitos de la excepción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y que las modalidades de concesión de esta ayuda no exceden de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Consiguientemente, declara que el régimen en cuestión ni viola el principio de no discriminación ni infringe el artículo 18 TFUE, párrafo primero.

  • By M.A. Díaz

    En segundo lugar, el Tribunal General examina la Decisión de la Comisión a la luz de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento consagradas en el artículo 56 TFUE y en el 58 TFUE, respectivamente. Parte, eso sí, el Tribunal General de que, como es sabido, la libre prestación de servicios no se aplica como tal en el sector de los transportes, al estar sujeto a un régimen jurídico particular, en el que se incluye el Reglamento n.º 1008/2008; Reglamento éste destinado a definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios en el sector del transporte aéreo. Así las cosas, Ryanair no había demostrado, de qué modo la exclusión del acceso a las medidas de recapitalización establecidas mediante el régimen controvertido podía disuadirla de establecerse en España o de efectuar prestaciones de servicios desde España y con destino a este país.

 

  • En tercer lugar, el Tribunal General desestima el motivo según el cual la Comisión incumplió su obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y sobre el mantenimiento de una competencia no falseada. Como recuerda el Tribunal General dicha ponderación no viene exigida por el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), a diferencia de lo que preceptúa el artículo 107 T FUE, apartado 3, letra c), señalando que en las circunstancias del presente asunto, tal ponderación carecería de sentido, al presumirse que su resultado es positivo.

 

  • En cuarto lugar, se pronuncia el Tribunal General sobre la alegación de la demandante de que la Comisión incurrió en error de Derecho al calificar la medida controvertida de régimen de ayudas. Según la demandante los criterios de elegibilidad son vagos y abstractos, disponiendo las autoridades españolas encargadas de la posterior selección de los beneficiarios de de un amplio margen de apreciación. Invoca, al respecto la demandante que, según la jurisprudencia del Tribunal General, una medida se califica de régimen de ayudas cuando las autoridades nacionales encargadas de su aplicación no puedan disponer de un margen de apreciación en cuanto a la determinación de los elementos esenciales de la ayuda en cuestión y en cuanto a la oportunidad de su concesión, cosa que, a su juicio, no ocurre en este caso. La Comisión y el Reino de España rebaten las alegaciones formuladas por la demandante.

Al respecto, el Tribunal General -acerca de la calificación supuestamente errónea de la medida controvertida como «régimen de ayudas»-, declara que las disposiciones del Derecho español, que constituyen el fundamento jurídico de la medida controvertida, son actos de alcance general que regulan todas las características de la ayuda cuestionada. Y estas disposiciones permiten, por sí solas, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, no sólo otorgar ayudas individuales a empresas que lo soliciten, sino también definir, de forma genérica y abstracta, a los beneficiarios de la ayuda. Por consiguiente, el Tribunal General llega a la conclusión de que la Comisión pudo calificar la ayuda en cuestión de régimen de ayudas sin incurrir en error de Derecho, con arreglo al artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589.

 

  • Por último, el Tribunal General desestima por infundados los motivos basados en un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación y declara que no es necesario examinar la fundamentación jurídica del motivo basado en la violación de los derechos procedimentales derivados del artículo 108TFUE, apartado 2.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal General, contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

Sociedad Anónima Europea. Apuntes normativos y rasgos generales

Conforme a nuestra Ley de Sociedades de Capital, Arts 455 y ss, la  sociedad anónima europea (SAE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001 (RSAE), por las disposiciones de este título y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. Conviene por tanto tener presente tanto la normativa propia de España, como el mencionado Reglamento UE para concretar el régimen de la SAE

Deberá contar con un capital mínimo de 120 000 € . Se constituye  normalmente  por al menos dos sociedades originarias de países de la UE distintos (existe alguna excepción como se observa):

Modo de  constitución (art 2.2 RSAE) 

Entidades participantes/fundadoras

Criterios básicos

Fusión

Sociedades anónimas

Constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, que tengan su domicilio social y administración central en la Comunidad, siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes

Creación de una sociedad holding europea, o sociedad de cartera

Sociedad anónima o sociedad limitada

Constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Unión Europea podrán, siempre que al menos dos de ellas:

a) estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o bien,

b) tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes.

Establecimiento de una filial europea

 

Sociedades u otras entidades jurídicas de derecho público o privado

a) estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o bien,

b) tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde dos años antes. al menos

Transformación

Sociedad anónima

Tener  una filial en otro país de la UE durante, como mínimo, dos años.

  •  Además, la SAE  puede crear una o más filiales que, si así lo decide, adopte la forma de Sociedad Anónima Europea (art 3.2)

 

  • Otros rasgos de la SAE:
    • Su capital social mínimo es de 120.000€
    • Su domicilio social será  lugar en que tenga su administración central;
    • Puede trasladar su domicilio social dentro de la UE sin tener que disolver ni crear una nueva persona jurídica
    • La inscripción y extinción (inscripción de la liquidación) se publicará además de en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio,  también en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta última publicación tiene carácter informativo
    • Los estatutos de la Sociedad Anónima Europea, sea cual sea el Estado Miembro de su establecimiento o constitución, establecen la elección de los socios de optar entre dos posibles sistemas o estructuras, distintos, de administración de la SAE. Es decir, el legislador nacional debe permitir que sean los socios quienes, a través de los estatutos, elijan si la SAE en concreto tendrá un único órgano de administración, o dos:
      • Si optan por un sistema dual, esa SAE estará dirigida por un órgano de dirección y uno de control (dos órganos de administración)
      • Si optan por un sistema monista, esa SAE estará dirigida por un órgano de administración único.

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 3 (1,2,3,4). Notes for IBL

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 3 (Schedule to parts 1 ,2,3,4). Notes IBL

Compulsory readings and materials for 2nd-year Students of  University of Leon’s International Trade Bachelor Degree (IBL). This lesson is dedicated mainly to the EU Legal System, notwithstanding some references to International Law and Spanish National Law.

LESSON 3.- REGULATION OF COMPETITION IN THE MARKETPLACE

Summary:

1. Free Competition Law.
1.1 (Prohibited) Agreements
1.2 Abuse of dominant position
1.3 Concentrations
1.4 State Aid

2. Unfair Competition Law.
2.1 General Clause
2.2 Specific Clauses

Trad: B Valle

Here you find an INTRODUCTION and then please click to the next slides:

King  Alfonso V  of León

Introduction to Competition Law

Markets, where mutually independent businesses engage in the same activity and enter the fray to attract consumers, are markets that operate as FREE MARKETS.

In free markets, each business is subject to competitive pressure from the others. The effective and fair competition gives businesses a level playing field and it also confers many benefits on consumers (lower prices, better quality, wider choice, etc.).

Free and Fair Competition Laws are at the heart of Commercial Law in Western Legal Systems.

  • Please note:
    • When dealing with Competition, the Law acknowledges that some practices can affect some geographical zones, but not others, and vice-versa. So, obstacles to Free Competition and Unfair Commercial Practices can affect a Region, a Country, a Continent, or the whole World!!. Such circumstances imply that the legal applicable systems, the supervisory Institutions, and the competent courts can be regional, national, European and international, depending on the scope and the consequences of each barrier and /or conduct.
    • Notwithstanding the above,  Free and Fair Competition Law and Systems allow for some monopolistic situations, for instance in the fields of  Patent Law, Trademarks Law,  and other regulated matters where competition is somehow restricted. However, such accepted obstacles to free competition are limited by the Law: they must be construed and interpreted as exceptions. 
  • COMPETITION LAW can be divided into two great and general sections: Free Competition Law, and  Unfair Competition Law
    1. Free Competition, is the perspective of Competition Law especially related to public interests in trade and business. In this sense, Free Competition amounts to creating and maintaining free markets to pursue general economic development.
      • Within Free Competition we find:
        1. Antitrust Law, (Agreements and practices against Free Competition,  as well as Control over abuse of Dominant Positions);
        2. also Mergers‘ control Law,
        3. and State Aids’  control Law.
    2. Unfair Competiton is a perspective that, taking into account general interest of the economy, it is rather centred on the relationship among private business, companies, etc, in the markets and also vis à vis business and consumers.

MORE IN THIS LESSON:

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 4 (1,2,3,4). Notes for IBL

Intellectual Property Law. International Business Law (IBL) International Trade Degree (Bachelor). Schedule and materials for Lesson 4.

 

LESSON 4.- COMPETITION LAW EXEMPTIONS AND LIMITS: INDUSTRIAL / INTELECTUAL PROPERTY LAW.

Summary:
1. Industrial property.
1.1. Patents
1.2. Trade Marks and signs
1.3. Other IP Rights

2. Intellectual Property Rights.
2.1. Copyrights
2.2. Neighbouring Rights

Trad B Valle

WIPO, 2017

 

 

 

International Business Law (International Trade Degree-ULE). Lesson 2(1) . Notes IBL

LESSON 2 IBL:  INTERNATIONAL COMPANY LAW – EUROPEAN UNION FRAMEWORK

Summary (educational guide)

1. Companies and other bodies for the business organization of International Trade.
2. Companies within the European Internal Market: Harmonized and Unified Aspects.

2.1 Incorporation, Registries and official transparency, shareholders and third parties protection, branches.
2.2 Specialities of single member limited liability companies
2.3 Specialities in the protection of shareholders in listed companies in the EU
2.4 Take over bids, mergers, aquisitions, divisions
2.5 Special legal forms for cross border business in the UE

Contents:

 

1 Companies and other bodies for the business organization of International Business.

Companies and other organizations are actors of IBL.  Together with natural persons, they are instruments to give legal form to some business. Companies (also named Corporations) and other business forms give legal support to collective business:  those business whose legal holders or owners are groups of individuals that must be organized in accordance with the legal framework. Collective business are not natural persons, nor «single person traders» nor «single business people»). Legal persons are «intellectual fictions»

1.1 We find different types of legal persons that are important in IBL

 

    1. Foundations.
      • They have no «Members». They have no shareholding.
      • They do not have issued capital, although they do have assets
      • Foundations are legal persons, made up of assets whose objective/s are set up by its «Founder».
      • Article 34.1 Spanish Constitution says: «The right of Foundation is recognized for purposes of general interest, in accordance with the law», therefore, in Spain, Foundations are created for the general interest and not for the sole interest of the founder or his family. Some countries, however, accept private interest Foundations.
    2. Trusts. They are Common Law Institutions, deeply rooted in the Anglo-Saxon tradition. Nowadays, they have become useful for investment, so we might find them in IB, even beyond angloxason countries.
      1. Trusts have a very special structure which allows their Beneficiary to be almost unkown to the public. However, «tecnnically classical trusts» are managed for the interest of their Beneficiary that is nominated by the Trust Founder. Trusts are managed by one or various trustees that is the «apparent owner of the trust’ assets. And such assests must be administered in the best interest of the Beneficiary.
    3. Associations.–  They are a very simple type of organization. Associations have «members» (socios). They do not have, in a technical sense, capital, nor shareholders. They can have assests. In accordance with article 22 of the Spanish Constitution: «The right of association is recognized. Associations must register in a public registry for the sole purpose of transparency»
    4. Companies- They are widely used in IBL, and in business in general
      • Some are «non-incorporated».  They have legal personality but their members are liable for debts of the legal person («non-perfect legal personality») (a.e: sociedad colectiva, sociedad comanditaria simple, and equivalent forms in other countries). Although they have assets, they lack capital in the legal and tecnical sense. In Spain, the contract for the  creation of these company types must be registered in «Companies House» (Registro Mercantil), for them to be classified as «commercial» (mercantiles).
      • Other companies are «incorporated» . They are capital companies or «corporations». ie: Sociedad Anónima, Sociedad Limitada , Sociedad Anónima Europea, etc. Corporations are incorporated by  their founding members who contribute with money or assets that create the «capital» of those organizations. Most countries regulate a minimun capital for each type of capital company. For instance in Spain an SA must have a minimun nominal issued capital of 60.000€, and an SL of 3.000€n
      • Their registration in Company’s House (Registro Mercantil) is a requisite for incorporation as legal persons with full legal personality
1.2 More on incorporated «capital» companies in IBL
1.2.a. Companies have a Nationality and  a Domicile. Those concepts are defined differently in different countries and legal systems:

a) Some legal systems follow the «Real Seat Theory«, whereby nationality is linked to the administration of  the company’s business.  This system is followed in the German Legal System, among others.

b) Some legal systems follow the Incorporation Theory, whereby the place of incorporation determines the Nationality. For instance, UK’s Legal System

c) The Spanish System of Nationality and Domicile of Companies is, somehow, an hybrid. Those issues are regulated in Arts 8  to 10 LSC (Ley de Sociedades de Capital), whereby a Spanish Company is a company that has its Registered Office (domicilio social) in Spanish territory. Also, Companies with domicile within the Spanish territory must fix such a Domicile in the place where the Company has its centre of administration and management; or in the place where such Corporation has its main operation and establishment centre.  So,  if  Spanish companies set (in their Estatutes) their Domicile differently, any third party can take both Domiciles as he or she chooses (the «set» Domicile and the place of administration and  main operations). Nationality and Domicile are very important in Business Law as they are used to find out the Legal System that rules over the legal capacity of business people and collective organizations to operate as a business (Legal capacity to act in business and to trade); to decide where they can sue or be sued, etc.

1.2.b. Legal capacity to act and to trade, in accordance with the Spanish Legal System (and most Legal Systems). 

      • Legal capacity to trade in Spain.
        • Foreign Companies incorporated abroad (and Foreign private individuals or natural persons) may trade in Spain. Art 15 Código de Comercio establishes that, Foreign Companies (and Foreign Natural people) are subject to the laws of their own country of Nationality with regard to their ability to contract (legal capacity to act). But they are subject to the laws of Spain in all matters relating to the creation of their establishments (offices, shops, factories, etc) within Spanish territory. Their operations  in Spain are also subject to Spanish Laws. And they  are bound by the jurisdiction of Spanish Courts.  However, when Foreign persons and companies established in Spain are involved in IB, some exceptions apply as we shall see in this course.

1.2.c. Groups of Companies (and consolidated accounts)

      • In general terms, and within the different jurisdictions and legal systems, a Group of Companies exists when several companies that are legally independent are subject to a relationship of dependence and centralized economic decision making  by means of a variety of contractual mechanisms and/ or shareholdings.  They retain their formal legal independence, but they act in the market with the logic of a single business. Therefore, two elements characterize, in general terms, the group of companies:
        1. The direct or indirect relationship of dependence of one or several companies with respect to another; and
        2. The exercise of a unitary or centralized economic governance.
      • There are various comparative legal concepts of Group of Companies.
        1. The English System mainly relies on the existence and /or on the possibility of hierarchical control and the resulting  Groups are known as vertical groups or subordination groups
        2. The Germanic concept is broader and it is based on the notion of the unity of decision. The group is made up of companies acting jointly by means of agreements and/ or clauses in their Articles of Association. They usually also have «cross-shareholding» Here the Group can be controlled by different means such as reciprocal agreements, joint proyects, services provision….(not only via shareholdings or appointments of Directors) .
            • In Spain, article 4 of The Spanish Securities Law (Ley del Mercado de Valores) and article 42 of Cco. A Group exists when a company holds or may hold, directly or indirectly, control over one or more different companies. In particular, control will be presumed to exist when a company (parent/dominant), is in relation to another company (dependent/ subsidiary), in any of the following situations:
                • a) It holds the majority of voting rights or may hold such majority by virtue of agreements with 3rd parties
                • b) It has the power to appoint or dismiss the majority of the members of the administration body (such as the Board of Directors). This circumstance shall be presumed when the majority of the members of the administration body of the dominated company are members of the administrative body or senior executives of the dominant company, or of another company dominated by it
                    • Please note that for these purposes, the voting rights can be direct votes of the parent company or indirect voting power (votes held through other subsidiaries or through persons acting in their own name but on behalf of the parent company or other subsidiaries or other voting rights held in concert with any other person).

Today, in Spain vertical groups (art 42 Cco) must file consolidated annual accounts. However non vertical groups are excluded from the duty to “consolidate accounts” (duty to draft accounts for the Group as well as individual accounts). The purpose of the consolidated annual accounts is to provide an overview of the economic activity, equity and results of the entire company, each having its own legal entity but depending on the same decision-making centre (the parent company).

d. A few Comparative Law Ideas on Company Law and Securities Markets: USA v EU

 

  • The USA has a tradition of «popular capitalism»  and a financial culture whereby corporations  often obtain funding mainly from investors that operate in the Stock Markets.
      • Company Law is mainly regulated by States. Company Law follows Model Laws (Model Business Corporation Act), as well as the General Corporations Law of the very influential State of Delaware.
      • Soft Law under the movement of «Corporate Governance » is very influential particularly from 1994 with the American Law Institute Principles of Good Corporate Governance.
      • Securities Laws are federalised, mainly with the Securities Act (1933) and the Securities Exchange Act of 1934. Both have been modified in many occasions (for instance with the Sarbanes-Oxley Act of 2002 and the Dodd Frank Act of 2010.
        • The Securities Exchange Act created the SEC, Securities Exchange Commission (a Supervisory and Regulatory Authority).
    • Europe.
      • Tradition of bank funding for big corporations
      • Continental European countries have a tradition of blockholders (shareholders with great stakes and long term interest in the companies).
      • There are differences in governance in different countries, ie:  board of directors of big companies in countries such as Spain or UK have only one Board of Directores. But such big corporations are have 2 Boards in countries such as Germany (one management board and one supervisory board). The legal reforms in Portugal, Italy, France….,  allow for choice, so that shareholders can decide if the company has 1 board or 2 Boards of directors
      • The movement of «Corporate Governance has also been very influential, since 1992, with the Cadbury Code (UK), the «Codigo Olivencia» and new the Código Unificado de Buen Gobierno de 2015 in Spain, etc. (See in this blog here and here)
        • Soft law Corporate Governance Recommendations have been made into law in many countries (in Spain with Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo)
      • Following the 2007 crisis, the EU has tried to bring securities and markets issues to the EU legislation. This has not been achieved completely. However, MIFID2 (Markets in Financial Instruments Directive,2), MIFIR (Markets in Financial Instruments Regulation), and other legislation are harmonizing and unifying some aspects of Securities Laws. Since 2010 there are 3 independent financial authorities in the EU that help the EU Commission in the Supervision and Regulation of the Financial sector at EU level:
        • ESMA (European Securities and Markets Authority)
        • EBA (European Banking Authority)
        • EIOPA (European Insurance and Occupational Pensions Authority)

 

Trad B Valle

Tratamiento de datos personales y discriminación algorítmica en el entorno asegurador. A propósito de un libro reciente

JUNQUEIRA, Thiago, Tratamento dos Dados Pessoais e Discriminacão Algorítmica nos Seguros, Thomson Reuters /Revista dos Tribunais, São Paulo, 2020.

(Prologado por Anderson Schreiber; presentado por Bruno Miragem)

Presentábamos recientemente para consultor jurídico de Brasil,  este libro recientemente recibido de allende los mares. Su autor Thiago Junqueira es Doctor en Derecho por la Universidad del Estado de Rio de Janeiro,  Profesor  y Abogado socio, del reconocido bufete Chalfin, Goldberg & Vainboim Advogados.  Se reproduce a continuación, con adaptaciones, esa reseña, ahora en el marco del blog DerMerUle

Es estudio de Junqueira parte de la idea del carácter innovador del mundo asegurador para el Derecho. Justifica su afirmación en la frecuencia con la que, en efecto, los contratos de seguros suelen anticipar hitos importantes en el devenir de la evolución de algunas relaciones jurídicas especialmente en Derecho  privado. A través de ejemplos y fundamentos doctrinales clásicos, entre los que resulta paradigmática la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil asegurada; Junqueira conduce al lector a otros supuestos actuales como es el de a tutela de los datos personales  en el marco de la contratación de seguros. Si esta cuestión ya ha sido objeto de atención doctrinal en años recientes, mayor reflexión merece a la luz del tratamiento algorítmico automatizado que hoy subyace a los cálculos matemáticos y actuariales esenciales en la industria aseguradora. Y es que, el carácter carácter necesario de las informaciones (inputs) que necesita la industria para poder asegurar riesgos, no obsta para que el tratamiento que se realice con tales datos deba valorarse a la luz de los derechos que asisten a los asegurados, y en concreto frente a la prohibición de discriminación.

Las vías sugeridas por Junquira para aminorar los riesgos derivados del tratamiento automatizado en el caso de las aseguradoras  reflejan una investigación lúcida y un profundo conocimiento tanto del ámbito jurídico de la protección de datos, como del de la responsabilidad y del asegurador.

El autor de esta obra se basa en  el análisis de figuras e institutos jurídicos tradicionales, propios de la teoría dogmática más clásica en derecho de seguros continental, brasileño y anglosajón. No deja de lado, por tanto,  cuestiones relativas al análisis de riesgos, la elaboración de perfiles, o su relación con el cálculo de las primas. Pero además, introduce en sus reflexiones las formulaciones teóricas más avanzadas sobre la privacidad, protección de datos personales y discriminación directa e indirecta. Todo ello, a la luz de la reciente aprobación en el país brasileño de una nueva Ley General de Protección de Datos Personales – LGPD, que introduce entre otras instituciones, una regulación básica sobre la discriminación directa. También se contemplan en esta obra formulaciones científicas que se van asentando en la doctrina como la de la llamada “justicia actuarial” o de la intimidad informática, ahora aplicada a los tratamientos con inteligencia artificial.  Y es que el  panorama actual relativo a la discriminación por el tratamiento de datos en los seguros  tiene sus raíces  en formulaciones doctrinales y jurisprudenciales clásicas nacionales y comparadas, y se proyecta hacia nuevos panoramas

El volumen se divide en tres grandes partes.

  • En el primer capítulo se examina la clasificación de los riesgos por parte del asegurador en la llamada ciencia actuarial. Tras subrayar la base económica y social de la clasificación del riesgo, y su apoyo jurídico – normativo, el autor  aborda una cuestión nuclear: la dificultad de comprensión de los presupuestos y procesos actuariales para el iusprivatista.  Conceptos como el de «generalización del riesgo» o ll de la «correlación» , propios de formulaciones actuariales van más allá de la causalidad jurídica. También aborda la relación entre los criterios de medición actuarial utilizados por la aseguradora, con el deber de protección de la intimidad del asegurado y con las  prohibiciones de discriminación. En este sentido, destaca Junqueira  como  algunos datos personales, de género o de étnica son objeto de tratamiento con consecuencias discriminatorias directas o indirectas.
  • El segundo capítulo se centra en la dicotomía entre la necesidad de prevenir discriminaciones en el tratamiento inteligente de datos, y el requisito de valorar riesgos como base de la eficacia y de la sostenibilidad del negocio asegurador. Y, centrando la cuestión, investiga las posibles estrategias para prevenir la discriminación racial algorítmica en la clasificación de riesgos. A este respecto, Thiago Junqueira formula una proposición innovadora en el sentido de que la tutela frente a la discriminación en sus diversas facetas, debe observarse no sólo en su perspectiva directa, sino también en la indirecta. La discriminación indirecta es  más difícil de combatir pues a menudo se basa en datos de apariencia neutra.
  • En la parte final o tercer capítulo, posiblemente la más innovadora del libro, el Doctor ofrece estrategias preventivas en el tratamiento de datos,  en particular en lo relativo a evitar la discriminación racial  susceptible de general  discriminación indirecta. Así, en lugar de una aproximación de control en cuanto a los inputs, u informaciones de recogida por parte de los aseguradores, presenta la opción de favorecer un control de outputs, esto es de los servicios y ofertas aseguradoras para evitar también la discriminación indirecta. En efecto, frente a la fairness through blindness conocida en el mundo anglosajón,  actualmente se proponen regímenes de fairness through awareness (FTA). El FTA implica, o puede hacerlo, la necesidad de conocer datos sensibles por parte de la aseguradora, precisamente para equilibrar los cálculos actuariales en su programación automatizada basada en una justicia desde el diseño, design fairness o privacy from design. Son abundantes, pertinentes y muy interesantes las reflexiones doctrinales y jurisprudencia bien traída en este libro. Principalmente casos norteamericanos, de los que se evidencia que, frente a prohibiciones de discriminación directa que posiblemente puedan abordarse con cierto éxito desde la “ceguera”, la combinación de la automatización en las decisiones actuariales con la proyección de la discriminación indirecta evidencia la insuficiencia de un tratamiento consistente en la mera eliminación de datos. Apuntaría el autor, o eso creo, a favorecer una suerte de discriminación positiva en el cálculo algorítmico una “discriminación (positiva) por concienciación. Una discriminación, pero no tanto en lo relativo a los resultados, o dicho de otro modo, no tanto aplicando una reducción en la prima de seguros cuando el asegurado pertenezca a un grupo racial concreto. Sino, contrarrestando algunos efectos que la inteligencia artificial tiende a asignar, que derivan de cuestiones socio económicas y que en realidad, no tendrían impactos significativos sobre el riesgo pero que tienen consecuencias en el encarecimiento de los seguros para los grupos humanos en cuestión. En el fondo, se plantea la necesidad de que el legislador efectúe controles preventivos, más que a posteriori, para lograr un equilibrio entre nuevas tecnologías automatizadas y tutela de derechos fundamentales. Y, de contar con mecanismos comprensibles  que no abandonen del todo el ámbito del control humano y por tanto de la responsabilidad. En efecto transparencia y accountability se configuran en esta obra, como pilares en el devenir de una industria aseguradora apoyada en la inteligencia artificial,  pero no hasta el punto de abrazar sin filtro las inferencias y deducciones que conllevarían consecuencias nocivas en el terreno de los Derechos Humanos, entre ellos los derivados de la discriminación en el tratamiento automatizado de datos personales.

 

Las últimas páginas del libro se dedican a exponer en modo claro y sucinto el conjunto de 21 conclusiones a las que llega el Doctor, y a recoger la importante batería bibliográfica y documental nacional y comparada, en la que ha basado su investigación.

Reiteramos nuestra felicitación y agradecimiento por el regalo de este importante trabajo, quedamos a espera de las futuras obras del Doctor. Y, sin duda animamos a los interesados en tanto en el mundo asegurador, como en el de la inteligencia artificial desde el derecho privado, a utilizar este trabajo que encontrarán de gran utilidad.