Semana Santa leonesa
Archivo del Autor: Elena F Pérez Carrillo
¿Hacía una simplificación…?(III): Crowdfunding transfronterizo y reforma de Mifid 2
Las propuestas para la configuración de una etiqueta voluntaria de plataformas de financiación participativa implican exenciones explícitas en el ámbito de MIFID 2, y reformas en esta Directiva 2014/65/UE
Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.
El régimen voluntario de autorización europea para entidades de financiación participativa transfronterizo implicará , como se vio aquí y aquí, que las entidades autorizadas en virtud de su Reglamento específico, no lo serán al amparo de MIFID 2. Abundando en esta dirección se está acometiendo una reforma de la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Mifid 2) , que por el momento se traduce en esta Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros
El núcleo de la reforma se apoya en la constatación de que, desde la perspectiva europea, la financiación participativa sobre la que inciden estas reformas es aquella consistente en actividades de captación de capital de escasa cuantía para nuevas empresas emergentes o pequeñas. Si bien tal es la orientación sobre la que indice el legislador europeo, reconoce el mismo legislador que algunos Estados miembros someten a los proveedores a la legislación sectorial vigente, como la MiFID 2 y el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (MiFIR), a efectos de sus actividades de financiación participativa nacionales. Considera la Comisión Europea que tales normas sectoriales pueden resultar desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud, e incluso que pueden, simplemente, no resultar adecuadas para el fin pretendido.
Por ello, y de cara a la Propuesta de régimen jurídico unificado para proveedores de financiación participativa transfronteriza, que se está gestando en estos momentos, las entidades que obtengan autorización para esa inversión participativa transfronteriza no deben obtenerla respecto de la Directiva 2014/65/UE, y viceversa. Por lo tanto, MIFID 2 no se aplicará a los autorizados conforme al Reglamento de Financiación participativa transfronteriza -actualmente propuesto-. De esta forma, las entidades de financiación transfronteriza quedan sujetas a una única autorización.
Ver también:
- Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas
- DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO que acompaña al documento Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas y Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros
¿Hacia una simplificación….. ? (II) Reglamento para crowdfunding transfronterizo
La prestación de servicios de financiación participativa responde a modelos de negocio muy dispares. Con todo, suele comprender tres tipos de participantes: el promotor del proyecto, que necesita financiación; los inversores, que financian generalmente una parte del proyecto; y una entidad intermediaria en calidad de proveedora de servicios, que pone en contacto a los promotores de proyectos, actuando cada vez más habitualmente mediante una plataforma en línea.
Además de suponer una fuente alternativa de financiación, la financiación participativa incluido el capital riesgo, puede ofrecer otras ventajas a los emprendedores y empresarios como la validación de su concepto, el acceso a otros inversores e interesados, e incluso publicidad y difusión de la idea una vez que se pone en práctica.
Veíamos que la Comisión Europea está proponiendo la creación, mediante Reglamento , de un régimen específico de autorización y pasaporte para determinados prestadores de servicios de financiación (inversión y crédito) participativa.
¿Qué línea regulatoría se está planteando? La Comisión Europea reconoce que la financiación participativa engloba muchos modelos de negocio diferentes, algunos de los cuales pueden quedar al margen de la actual regulación y que además puede no ser posible regularlos de modo proporcionado: existe un número creciente de plataformas cuyos modelos de negocio son variados y abarcan tanto operaciones de crédito como de inversión, así como el uso de instrumentos nuevos y aún por definir. En reconocimiento de la diversidad de instrumentos, mecanismos y sistemas de financiación participativa, el futuro Reglamento permite la coexistencia de los marcos financieros anteriores con el nuevo régimen que se propone (hasta el límite de 1 millón € ). La cifra límite del 1Mll€ coincide con el establecido en el Reglamento (UE) 2017/1129 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado.
Con su propuesta de Reglamento, la Comisión Europea establece unos parámetros para la autorización europea de determinadas plataformas, garantizando que ofrezcan a los inversores información necesaria sobre su financiación participativa,sobre los riesgos subyacentes, así como garantías necesarias para minimizar la probabilidad de que los riesgos se materialicen.
En virtud de la propuesta, los proveedores podrán elegir prestar o seguir prestando servicios a escala nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable (incluso cuando el Estado miembro decida que la MiFID II sea aplicable a las actividades de financiación participativa) o conseguir una autorización para prestar servicios de financiación participativa transfronteriza. Si el proveedor decide aplicar las normas transfronterizas, se le revocará la autorización obtenida con arreglo a las normas nacionales aplicables ya que la autorización europea -de la AEVM- le permitiría a los proveedores de servicios de financiación participativa prestar esos servicios mediante un pasaporte válido para todos los Estados miembros.
Los proveedores que operen conforme al futuro régimen:
- no podrían estar autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2), y viceversa.
- no podrán aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
- podrán ejercer un poder discrecional en nombre de sus clientes con respecto a los parámetros de las órdenes de estos, siempre que tomen las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes y que divulguen el método exacto y los parámetros con los que se ejerce el poder discrecional.
- no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o a una oferta concreta presentada en una plataforma de terceros.
- deben contar con mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente, con buena reputación y con un conocimiento y experiencia adecuados
- deben establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes.
- deben operar como intermediarios neutrales y para evitar los conflictos de interés, deben respetar requisitos con respecto la entidad, sus administradores y empleados, o cualquier persona que los controle directa o indirectamente. Se prohibe que tengan participación financiera en las ofertas de financiaci
ón participativa de sus plataformas, los accionistas que posean el 20 % o más del capital o los derechos de voto, los administradores y los empleados, o cualquier persona que controle directa o indirectamente las plataformas de financiación participativa, no podrán actuar como clientes en lo que respecta a los servicios de financiación participativa ofrecidos en esa plataforma.
El uso de estructuras legales, incluidas las instrumentales, para su interposición entre el proyecto de financiación participativa y los inversores estará estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado.
La Autoridad Europea de Valores y de Mercados, AEVM, será la autoridad responsable de la autorización directa y de la supervisión de estas entidades de financiación participativa transfronteriza que se acojan al régimen europeo. Establecerá un registro público para favorecer el acceso de inversores e interesados, y además recibirá información sobre sus operaciones para desarrollar sus nuevas competencias.
- Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas
- DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO que acompaña al documento Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas y Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros
- ST 7048 2018 ADD 2
- Régimen Jurídico de las PFC, Fernando Zunzunegui, RDMF Working Paper 3/2015
¿Hacia una simplificación del régimen jurídico europeo de la financiación participativa transfronteriza (plataformas crowdfunding)? (I)
Avanzando en su paquete normativo para la consecución de un Mercado Único de Capitales, la Comisión Europea trabaja en una simplificación del régimen de la financiación participativa, mediante una Propuesta específica para proveedores transfronterizos.
La Comisión reconoce que, con las plataformas de crowd funding estamos ante una nueva forma de servicio financiero basado en la tecnología, con potencial para contribuir a poner en contacto a los inversores con proyectos financiables. Reconoce también que las plataformas de financiación participativa actúan como intermediarias entre los inversores y las empresas, y pueden ser una fuente importante de financiación extrabancaria para apoyar la integración financiera sostenible y para fomentar la inversión privada.
Dado que hasta el momento la prestación de servicios de financiación participativa no ha sido objeto de una intervención específica de la UE, los proveedores han adaptado sus modelos de negocio a los marcos nacionales, diversos, con naturaleza dinámica y sujetos a distintas interpretaciones nacionales. Los regímenes nacionales actuales van desde la inexistencia de normas reguladoras, a la implantación de regímenes específicos, hasta una aplicación estricta de las normas de protección de los inversores (autorización y supervisión conforme a MIFID II, Directiva de Servicios de Pago, DSP, y Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos , DGIA) . La adaptación nacional, en todo caso, responde a las necesidades de los mercados de financiación nacionales, y dificulta la aplicación de un pasaporte europeo.
Sobre ese contexto, algunas empresas recurren a la constitución de una persona jurídica y a la captación de fondos en países con mercados de financiación participativa desarrollados, mientras que las pequeñas empresas con bajo nivel de movilidad no pueden acceder a esas oportunidades de financiación, salvo que ya exista un mercado nacional eficiente de financiación participativa. Todo ello genera unas condiciones de competencia desiguales para los proveedores de plataformas en función de su ubicación, creando barreras al mercado interior de la financiación participativa.
La Comisión Europea propone solventar la situación mediante, por un lado, la configuración de un régimen único voluntario de financiación participativa a nivel europeo, flexible, que abarcaría tanto modelos de inversión como de crédito bajo la etiqueta de proveedor europeo de servicios de financiación participativa. Las plataformas que elijan esta vía se beneficiarán de una autorización única y del pasaporte europeo, facilitando sus negocios transfronterizos. Los regímenes puramente nacionales quedarían inalterados. Su Propuesta pretende establecer requisitos proporcionados para la prestación de los servicios de financiación participativa y facilitar su prestación transfronteriza, y, al mismo tiempo, gestionar los riesgos operativos y garantizar un nivel elevado de transparencia y protección de los inversores. Y, por otro lado, excluir para estos proveedores la aplicación de MiFID II y MIFIR, por considerarlas desproporcionadas para las actividades de escasa magnitud.
Los rasgos generales de la financiación participativa que podrá acogerse a este Reglamento son:
- En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, el Reglamento propuesto facilitará la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes o la calificación de la solvencia de los promotores de proyectos, conforme a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo a través de una plataforma de financiación participativa entre uno o más clientes y uno o más promotores de proyecto.
- En lo que respecta a la financiación participativa de inversión, se facilita la desinversión a través de los mercados de capitales. Por tanto, solamente regula y permite los servicios de financiación participativa de inversión en relación con valores transferibles. Los instrumentos financieros diferentes de los valores transferibles quedan excluidos de su ámbito de aplicación
- El límite paras las ofertas de financiación participativa transfronteriza, autorizada conforme a la propuesta se fija en 1 millón €.
(sigue)
Los textos pueden consultarse aquí:
- Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas
- DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO que acompaña al documento Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa (PSFP) para empresas y Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros
- ST 7048 2018 ADD 2
- Régimen Jurídico de las PFC, Fernando Zunzunegui, RDMF Working Paper 3/2015
ESMA clarifica aspectos del régimen de transparencia MIFID2/ MIFIR. Operaciones pre negociadas sobre derivados y centros de negociación
El documento de ESMA , Questions and Answers On MiFID II and MiFIR transparency topics, ESMA70-872942901-35, de 7 de febrero de 2018, clarifica a efectos de aplicación, aspectos fundamentales de la transparencia exigida a los mercados europeos de instrumentos financieros. Ello incluye una explicación sobre las circunstancias en las que se permiten ciertas excepciones en las operaciones «pre negociadas» sobre instrumentos financieros distintos de la renta variable, como los derivados.
Como es sabido, este tipo de textos de “nivel 3” de regulación- las Q&A, se adapta periódicamente. La tabla de contenido del propio documento es indicativa de las últimas fechas de actualización, en cada uno de sus apartados.
En este texto encontramos cuestiones relativas a distintos niveles de transparencia
Más concretamente, en relación con los derivados, resulta importante la respuesta 11 de este documento en lo relativo a exenciones de transparencia pre-contratación, sobre la pregunta de si son lícitas (o no), al amparo de Mifid2/ Mifir , las transacciones «preestablecidas» o «negociadas» de valores no participativos. Nos interesa esta respuesta, en particular por lo que atañe ara los derivados que están sujetos a la obligación de negociación según MiFIR.
La ESMA recuerda que el art 4-1-b y el art 4-1-c de MiFIR permiten exenciones a las transacciones sobre instrumentos de renta variable negociadas en centros de negociación, pero sin embargo no contempla explícitamente exenciones para transacciones concertadas sobre otros instrumentos como los derivados. Ante esa laguna, ESMA clarifica que si son posibles y lícitas, siempre que se cumpla con lo previsto en determinados apartados del art 9.1 de MIFIR, y lo hace en los siguientes términos:
- En relación con los instrumentos distintos de la renta variable, como los contratos derivados, que no están sujetos a la obligación de negociación, las operaciones pre negociadas son posibles al amparo de la exención de la primera parte de la oración del Artículo 9 (1) (a) de MiFIR), para los instrumentos que no tienen un mercado líquido (Artículo 9 (1) (c) de MiFIR), (…). Por contra, las transacciones preestablecidas no se pueden ejecutar utilizando la segunda parte del artículo 9 (1) (a) de MiFIR) o el artículo 9 (1) (b) de MiFIR.
- En lo que respecta a los derivados sujetos a la obligación de negociación, las transacciones concertadas previamente son solo posibles al amparo del artículo 9 (1) (a) de MiFIR y el Artículo 9 (1) (e) de MiFIR.
- Por último, en lo que respecta a las transacciones preacordadas sobre derivados compensados que se celebran en un centro de negociación, los controles previos a la negociación especificados en el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2017/582 (Artículo 2) también se aplican.La ESMA hace hincapié en que cuando los centros ejecutan transacciones prenegociadas y las introducen en las reglas de su sistema, deben asegurarse de que estas transacciones no constituyen un abuso de mercado
ESMA clarifica el concepto de derivados OTC en relación con el Reglamento europeo de infraestructuras de mercados, EMIR
El documento de 18.02.2018 de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEMV/ ESMA “Questions and Answers Implementation of the Regulation (EU) No 648/2012 on OTC derivatives, central counterparties and trade repositories (EMIR) (ESMA70-1861941480-52)” clarifica la definición de derivados extrabursátiles, «Over the Counter» OTC, del artículo 2 de EMIR.
Este texto, dentro de las «Questions and Answers» de la ESMA, constituye un documento de apoyo al nivel regulatorio «3», de implementación, que clarifica los aspectos más controvertidos o poco claros de los Reglamentos y Directivas del sector financiero en la UE. Además de otras importantes cuestiones relativas a los derivados OTC, a las Entidades de Contraparte Central, y a los Repositorios o Registros de Operaciones, el texto del que se da noticia ofrece una interpretación útil del concepto de derivados OTC a los efectos del Reglamento de Infraestructuras de Mercado, Reglamento (UE) 648/2012 (EMIR), que incluye a los que son objeto de negociación en Sistemas Multilaterales de Negociación Mercados alternativos bursátiles, SMN y en Sistemas Organizados de Contratación (mercados multilaterales de contratación discrecional, categoría introducida con el paquete Mifid2/Mifir). De esta forma, a los efectos de la aplicación de EMIR, los derivados negociados en los mercados alternativos y en general en los SMN, así como en los SOC se consideran OTC.
- Conforme al artículo 2 de EMIR los derivados OTC son contratos derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39 / CE, ni en un mercado de un tercer país considerado como equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2004/39 / CE.
- El artículo 4-1-14 de la mencionada Directiva define mercado regulado (MR) como: sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir -dentro del sistema y según sus normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III.
- Por consiguiente, los contratos de derivados negociados en Sistemas Multilaterales de Negociación (SMN) o en Sistemas Organizados de Contratación (SCO) son derivados OTC en relación con las disposiciones de EMIR. Es decir, les son aplicables las disposiciones de EMIR relativas a compensación centralizada, comunicaciones a repositorios o registros, garantías adicionales para contratos de derivados no compensados centralizadamente, etc.
- ESMA añade que la definición de OTC a efectos de EMIR se refiere explícitamente al lugar de ejecución , por ello, aun teniendo en cuenta que algunos de estos contratos negociados en SMN y en SOC tienen rasgos similares a los derivados negociados en bolsa (MR), tales características no los excluyen de su consideración OTC a efectos de EMIR
- Por lo que respecta a los contratos de derivados celebrados en un mercado de un tercer país que reconocido como equivalente a un MR de la UE por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 2 bis de EMIR, no son derivados OTC en el sentido de. EMIR y no cuentan (entre otros) para la determinación del umbral de compensación en virtud del artículo 10 de EMIR. Sin embargo, los contratos de derivados celebrados en mercados de terceros países no han sido considerados para ser equivalente a un MR de la UE, son OTC a los efectos de EMIR.
Recuérdese, con todo, que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 EMIR, ofrece una definición de derivados extrabursátiles estricta y distinta de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (MIFID 2). Esta última considera OTC a los derivados que no se negocien en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC), o no estén sujetos a las normas de esos foros. Sobre esta diferente delimitación obsérvese, entre otros el apartado 2 del preámbulo del Reglamento Delegado (UE) 2016/2020 de la Comisión de 26 de mayo de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los criterios dirigidos a determinar si los derivados sujetos a la obligación de compensación deben estar sujetos a la obligación de negociación
Recordamos estas entradillas anteriores
La Dama de Arintero (II)
La Dama de Arintero, guerrera leonesa del S. XV
“Si queréis saber quién es este valiente guerrero, quitad las armas y veréis ser la Dama de Arintero”
Sin dejarse llevar por el desánimo, la comodidad o el victimismo, puso en valor con éxito sus cualidades como ser humano, en una profesión de honor y reconocimiento que le estaba vetada, en aquella época.
El Derecho Mercantil practicado en el Mercado. Aprendizaje guiado y autoaprendizaje
Damos noticia de la publicación la obra colectiva
El Derecho Mercantil practicado en el Mercado. Aprendizaje guiado y autoaprendizaje, dirigida por la Profesora María Angustias Díaz Gómez, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León.
Este libro está escrito en el marco de las actividades del Grupo de Innovación Docente DerMerUle, en el que también se inscribe este blog.
Los orígenes de este trabajo se remontan a la formación de un equipo compuesto por mercantilistas que, poco a poco y desde hace algunos años han ido participando o colaborando de uno u otro modo y condición aportando perspectivas distintas a las actividades del Área de Derecho Mercantil de la Universidad de León. En ese marco, trabajando juntos en un proyecto docente e investigador común en torno a la Cátedra de Derecho Mercantil de León y al GID dirigido por la Profesora Doctora María Angustias Díaz Gómez, un total de 8 autores hemos elaborado estas páginas para reflejar la aplicación de los principales ámbitos de estudio del Derecho Mercantil. La alegría de ver los primeros ejemplares acompaña nuestro recuerdo al Profesor (y Magistrado) Luis Mallo Mallo, coautor de esta obra, que nos dejó hace apenas unos días, en cuyo homenaje presentamos el libro. Y nuestro reconocimiento cariñoso al Profesor Manuel Martínez Míguez a quien dedicamos esta obra.
Elaborado en el leonés Campus de Vegazana, gracias además al buen trabajo de la universitaria Editorial Eolas, estamos ante un libro de apoyo al aprendizaje del Derecho Mercantil en los distintos grados y postgrados impartidos en nuestras universidades.
El índice sistemático, el prólogo a cargo de la Directora de la obra, y las orientaciones para su utilización van seguidos de capítulos estructurados conforme a los principales aspectos de nuestra disciplina, a través de supuestos prácticos formulados y resueltos, pero también a otros que sin estarlo responden a una lógica similar a la de los anteriores. Las referencias a legislación y jurisprudencia reciente surcan las respuestas, incentivando -esperamos- la consulta directa de fuentes del derecho. Por lo que respecta a la temática, desde el empresario individual y sus colaboradores, la contabilidad del empresario, las sociedades de tipo personalista y sociedades de capital, la defensa de la libre competencia, la competencia desleal, la propiedad industrial, hasta contratos mercantiles (también, pero no exclusivamente bancarios o del sector asegurador), medios de pago; pasando por el derecho mercantil de los negocios internacionales y el derecho concursal, ofrecen una cuidada selección de materiales de aprendizaje y autoaprendizaje, que esperamos sea de utilidad para estudiantes de cualquiera de las asignaturas de grado y postgrado impartidas desde el. Derecho Mercantil.
Firman este trabajo colectivo desde el GiD DerMerUle, y el Área de Derecho Mercantil de la Universidad de León
- Dra. María Angustias Díaz Gómez. Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de León. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente “GID DerMerUle”.
- Elena F. Pérez Carrillo.
- Ana del Ser López.
- Luis A. Mallo Mallo. (DEP).
- Carlos Miguélez del Río.
- Elicio Díaz Gómez.
- Israel Álvarez-Canal Rebaque.
- Iván A. González Rodríguez.
Cuentas anuales. Depósito. Empresario Individual. Ficha-apunte
Retomamos, reformulándola, la entrada de 1.6.2016, en relación con el depósito de cuentas por parte del empresario individual
Con carácter general:
- El depósito de cuentas en el Registro Mercantil no es obligatorio para los empresarios individuales en tanto que su misma inscripción en el Registro Mercantil es voluntaria (en general) para los empresarios individuales, (Art. 19 Cco.) . El Art 140-5.1 Anteproyecto Código Mercantil recogía igualmente la voluntariedad de la inscripción registral, con idénticas consecuencias en cuanto al depósito de cuentas (excepto en lo relativo al Emprendedor de Responsabilidad Limitada).
- Sobre esta cuestión se manifestó el Instituto de Contabilidad y Auditoría Contable al señalar (en su Respuesta a la consulta núm., 2, número BOICAC 06/07/1991) que lo dispuesto en el Art. 19 Cco. y 365.3 del RRM debe interpretarse en el sentido de que los empresarios individuales no están obligados a depositar sus cuentas ya que su inscripción es potestativa.
- Art 19 Cco: 1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. 2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
- Art 16. 1 Cco: 1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: 1.º Los empresarios individuales. 2.º Las sociedades mercantiles. 3.º Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca. 4.º Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones. 5.º Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley. 6.º Las agrupaciones de interés económico. 7.º Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales. 8º. Los actos y contratos que establezca la ley.
- Art 365.3 RRM: 1. Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación. 2. Igual obligación incumbe a los liquidadores respecto del estado anual de cuentas de la liquidación. 3. Los demás empresarios inscritos podrán solicitar, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, el depósito de sus cuentas debidamente formuladas.
- Art 19 Cco: 1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. 2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
Precisa el ICAC que para los que si se sometan a la disciplina registral:
- Sus cuentas anuales si se deberán presentar a depósito en el RM. Su elaboración se basa en los modelos establecidos al efecto de acuerdo con las correspondientes Órdenes del Ministerio de Justicia (en aquel caso de la respuesta del ICAC citada, la ORDEN JUS/206/2009) y conforme a las de sucesivas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Las cuentas se presentan a depósito dentro del mes de su aprobación. Aunque se le presenten las cuentas anuales fuera de plazo , el Registrador debe admitirlas, procediendo a su calificación y depósito, pero deberá advertir en la nota de despacho su depósito fuera de plazo. El cómputo se realiza de fecha a fecha, incluyéndose, los días inhábiles. Si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente, se ente
nderá que finaliza el último día del mes, si este último día fuere inhábil, el plazo se ampliará hasta el siguiente hábil.
- Para el caso especial del emprendedor de responsabilidad limitada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 14/2013 de apoyo al emprendimiento y a su internacionalización, que establece: 2. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. 3. Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con posterioridad al fin de ese plazo. Recuperará el beneficio en el momento de la presentación. 4. No obstante lo anterior, aquellos empresarios y profesionales que opten por la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que tributen por el régimen de estimación objetiva, podrán dar cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito de cuentas previstos en este artículo mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en su régimen fiscal y mediante el depósito de un modelo estandarizado de doble propósito, fiscal y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. (El apartado 4 del art. 11 establece la única excepción a a elaboración de cuentas del Código de Comercio que en el supuesto en él establecido pueden utilizar el modelo de doble propósito mercantil y fiscal indicado).
post scriptum Se completa con estas referencias a formularios oficiales para el depósito
- Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
Ministerio de Justicia – Publicado el 27/03/2018 – Referencia: BOE-A-2018-4243
- Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.
Ministerio de Justicia – Publicado el 27/03/2018 – Referencia: BOE-A-2018-4242
¿Cuando deben los derivados negociarse en centros multilaterales?
Repasamos el Reglamento Delegado de la Comisión que establece criterios para identificar la liquidez de los contratos derivados a efectos de la obligación de negociación multilateral (en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación)
El Reglamento Delegado (UE) 2016/2020 de 26 de mayo de 2016 de la Comisión Europea completa el MIFIR en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los criterios para establecer si los derivados sujetos a la obligación de compensación están además sujetos a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.
Recuérdese que el Reglamento (UE) n.o 648/2012, EMIR, establece que los derivados se negocian a nivel extrabursátil cuando no se negocien en un mercado regulado o no estén sujetos a las normas de un mercado regulado. Por suparte, la definición de derivados extrabursátiles de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (MIFID 2) comprende los derivados que no se negocien en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC), o que no estén sujetos a las normas de esos centros de negociación. El MIFIR establezce, además, un procedimiento para obligar a las contrapartes financieras y no financieras a negociar determinadas categorías de derivados en mercados regulados, SMN o SOC. Y mandata a la AEVM a publicar en su sitio web un registro en el que se especifiquen claramente los derivados que están sujetos a la obligación de negociación en MR o SMN o SOC, los centros en los que se admiten a negociación o se negocian y las fechas en que la obligación surte efecto.
Pues bien, los criterios establecidos en el Reglamento 2016/2020 precisan la obligación de negociar derivados -que sean suficientemente líquidos por existir suficiente interés en su compra y venta, estableciendo paralelismo con los criterios de liquidez de las acciones (MIFIR), pero dejando un mayor margen valorativo. Se establece como periodo mínimo de observación de la negociación de derivados para establecer la obligación de negociación multilateral, los 3 meses, y se fijan una serie de criterios que, a juicio del legislador, vayan a permitir la comparabilidad entre derivados y subcategorías de derivados para ajustar la obligación de negociación. Además, la Comisión establece la exclusión de las operaciones exclusivamente realizadas a efectos de cobertura de riesgos de postnegociación. En cuanto a las «operaciones paquete», o vinculadas en determinadas operaciones interrelacionadas, el legislador permite un amplio margen -que podríamos adjetivar como discrecional- para permitir mantener la negociación bilateral fuera de centros de negociación multilaterales.
Para determinar si existe suficiente interés por parte de terceros en la compra y venta de una categoría de derivados o una sub categoría de la misma, de modo que pueda considerarse suficientemente líquida a efectos de la obligación de negociación, la AEVM aplicará los criterios que establece el artículo 32, apartado 3, del Reglamento MIFIR, tal y como se especifica en los artículos 2 a 5 del Reglamento 2016/2020:
- frecuencia media de las operaciones,
- volumen medio de las operaciones,
- número y tipo de participantes activos en el mercado,
- valor medio de las horquillas.
A propósito de las grandes declaraciones y códigos de conducta en materia de Gobierno Corporativo y de su recepción legislativa. Ficha – apunte.
A propósito de las grandes declaraciones en materia de Gobierno Corporativo y de su recepción legislativa recordamos algunas entradas DerMerUle:
- Sir Adrian Cadbury. 1929-2015
- Responsabilidad Social Corporativa, CUBG’2015 y fuentes del derecho
- Informes anuales sobre CG y sobre Remuneraciones, primero de CNMV tras CUBG’2015
- Real Decreto-Ley 18/2017, de 24 de noviembre, que incorpora al Derecho español la Directiva 2014/95/UE sobre divulgación de información no financiera e información sobre diversidad.
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Información no financiera, Real Decreto-ley (de transposición y ) de reforma de Cco, LSC y LAC (II)
Hipoteca mobiliaria sobre establecimiento mercantil. Inscripción de gravámenes. DGRN. Ficha – apunte.
Al repasar el régimen jurídico de la hipoteca sobre establecimiento mercantil, revisamos alguna doctrina de la DGRN relativa, no sólo a esta modalidad de garantía real, sino también a su inscripción en el Registro de bienes muebles.
Se toma como base la resolución de 1 de febrero de 2012, de la DGRN en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria sobre un establecimiento comercial que en ese caso era una farmacia. Coherente con anteriores resoluciones, el órgano directivo clarificó que el Registro de Bienes Muebles en materia de hipoteca mobiliaria es un Registro exclusivamente de gravámenes, no de titularidades, respecto de las cuales, aunque consten en el Registro, no es predicable el principio de tracto sucesivo, siendo que el cambio de titularidad no es inscribible en este Registro.
En aquel supuesto concreto, la registradora había emitido dos notas negativas, objeto de recurso, una relativa a la inscripción de la compraventa de la oficina de farmacia (que en realidad no se había presentado a tal efecto) y otra relativa a la inscripción de la hipoteca mobiliaria sobre establecimiento mercantil. Nos interesa aquí principalmente la segunda
La regulación legal de la inscripción de la hipoteca sobre establecimiento comercial se recoge en la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, que determina además la materia inscribible.
- Concretamente el artículo 68 de esa Ley se refiere a los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y las vicisitudes en los créditos garantizados o de las propias garantías reales. De conformidad con el artículo 68.a) «en ningún caso será necesaria, …, (la) previa inscrip
ción alguna a favor de las personas que otorguen los títulos mencionados (hipoteca mobiliaria), salvo cuando se trate de aeronaves».
- En conclusión, como señala la DGRN de 1.02.2012, respecto de los establecimientos mercantiles se registran exclusivamente los gravámenes y no las titularidades. Así, (y mencionado la previa Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2003), aunque según la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 de 3 de diciembre de 1999, por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Condiciones Generales de Contratación, por el que se pone en funcionamiento el Registro de Bienes Muebles, éste Registro de Bienes Muebles es un «Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles…» con lo que se manifiesta cierta vocación de generalidad, ello no implica que sean susceptibles de acceder al mismo todo tipo de actos relativos a bienes muebles en general y establecimientos de farmacia en particular, pues el propio apartado segundo de la mencionada disposición creadora del Registro de Bienes Muebles indica que «dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes», así este Registro de Bienes Muebles en materia de hipoteca inmobiliaria es un Registro exclusivamente de gravámenes, no de titularidades.
- La inscripción en este Registro del cambio de titularidad de un establecimiento mercantil, como puede ser una farmacia no tendría efectos jurídicos, se trataría de una inscripción voluntaria, carente de fundamento legal y que de acceder indebidamente al Registro de Bienes Muebles carecería de los efectos registrales típicos de legitimación, inoponibilidad, prioridad, tracto sucesivo y fe pública registral.
Finalmente, cabe precisar que en aquel asunto la escritura de compraventa había sido presentada , no para su inscripción, ya que no lo es, sino a los solos efectos de complementar el título de gravamen, la hipoteca mobiliaria, que sí es inscribible. Sobre la base de estos razonamientos (y otros a los que se accede en el enlace superior al texto completo de la resolución, la DRGN estimó el recurso y revocó la nota de la registradora.