Acerca de Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León

La Directiva sobre cláusulas abusivas se aplica a centros educativos que ofrecen crédito a sus estudiantes

En su reciente sentencia en el asunto C-147/16 Karel de Grote-Hogeschool VZW / Susan Romy Jozef Kuijpers, el TJUE establece que la Directiva sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable  a una institución educativa (que cuenta con  financiación pública) que ofrece un contrato de crédito a sus estudiantes

 

Pulcra leonina

Con esta sentencia de 17 de mayo de 2018, el TJUE clarifica el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29)

Los hechos subyacentes en esta decisión jurisprudencial consisten sucintamente en que una estudiante,  Dña Susan Kuijpers, que cursaba estudios en una institución educativa de Bélgica (Karel de GroteHogeschool) durante los cursos académicos 2012/2013 y 2013/2014 obtuvo un crédito de tal institución para hacer frente a determinados gastos educativos. Ante la imposibilidad de saldar el importe total de 1 546 euros que adeudaba en concepto de tasas de matrícula y de gastos correspondientes a un viaje de fin de estudios, la Sra. Kuijpers y Karel de GroteHogeschool concluyeron un contrato acordando saldar esa cantidad conforme a un plan de pago a plazos, sin intereses remuneratorios.

Según lo estipulado contractualmente:

  • La institución educativa adelantó el importe de matrícula y gastos de viaje de estudios (1546€) a Doña Susan.
  • La estudiante se comprometía a reintegrar en 7 cuotas mensuales de 200 euros y el resto (146 euros) el 25 de septiembre de 2014.
  • El contrato estipulaba unos intereses a un tipo del 10 % anual en caso de impago (sin necesidad de requerimiento) y una indemnización en concepto de gastos de cobro (10 % del importe impagado, con un mínimo de 100 euros).

Pese a haber recibido un escrito de requerimiento, la Sra. Kuijpers no efectuó los pagos. En 2015, la entidad educativa presentó una demanda ante el vredegerecht te Antwerpen (Juez de Paz de Amberes, Bélgica) contra la Sra. Kuijpers con objeto de que se la condenara a abonarle el importe adeudado en concepto de principal (1 546 euros), más los intereses de demora a un tipo del 10 %, devengados desde el 25 de febrero de 2014 (269,81 euros) y una indemnización (154,60 euros). La Sra. Kuijpers no compareció personalmente ni por representación ante ese órgano jurisdiccional.

El juez belga decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

  • El juez se pregunta, en primer lugar, si puede examinar de oficio, en el marco de un procedimiento en el que una de las partes ha sido declarada en rebeldía, si el contrato está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  • En segundo lugar, el juez se pregunta si una institución educativa principalmente financiada con fondos públicos puede considerarse «profesional», en el sentido de la Directiva 93/13/CE, cuando pacta un plan de pago a plazos.

El TJUE comienza recuerda que, conforme a su reiterada jurisprudencia, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula contractual, verificación que supone que el juez nacional también está obligado a examinar si el contrato que contiene la cláusula está o no comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En este sentido afirma expresamente (apartado 25):

  • la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato.  Esta intervención positiva consiste en el examen de oficio efectuado por el juez de la cuestión de si un contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y de la equidad de sus cláusulas. En efecto, la protección que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor no invoque el carácter abusivo de la citada cláusula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos.

Catedral Zamora

También se pregunta sobre la apreciación de oficio de la abusividad de las cláusulas en supuestos donde no existe, de hecho, contradicción por haber sido una de las partes declarada en rebeldía. En este sentido recuerda su Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), recordando que el principio de efectividad no puede llegar hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional supla  íntegramente la absoluta pasividad del consumidor, pero que aún así,  el principio de equivalencia exige que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda ….,  deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio el carácter abusivo …, desde el punto de vista de la Directiva, si dispone  de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Apoyándose en ERSTE Bank Hungary Sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), confirma que en virtud del principio de tutela de la Directiva 93/13 debe atenderse especialmente ala protección del consumidor cuando no es la parte que incoa el procedimiento, ya que si sufre sus consecuencias y por ello «El hecho de que el consumidor no fuese la parte que incoó el procedimiento, no compareciera en la vista o no invocase la Directiva 93/13 no puede modificar esta conclusión» (apartado 34).

El TJUE  subraya que el legislador de la Unión pretendió conferir en al concepto de «profesional» un sentido amplio. En efecto, se trata de un concepto funcional que requiere que se determine si la relación contractual forma parte de las actividades que una persona ejerce con carácter profesional. Además, señala que en este asunto no se refiere directamente al cometido educativo de la institución en cuestión, sino a una prestación concedida por esa institución, con carácter complementario y accesorio a su actividad educativa, consistente en ofrecer mediante contrato la posibilidad de que una estudiante le devuelva a plazos y sin intereses unos importes adeudados. Pues bien, esta prestación supone, por definición, la concesión de facilidades de pago de una deuda existente y constituye esencialmente un contrato de crédito. Por tanto, dejando a salvo la comprobación de este extremo por el juez nacional, el Tribunal de Justicia considera que, al conceder tal prestación complementaria y accesoria de su actividad educativa, la institución educativa actúa como «profesional» en el sentido de la Directiva. El Tribunal de Justicia subraya que en este caso se identifica, en principio, una desigualdad entre la institución educativa y el estudiante, debido a la asimetría entre estas partes en materia de información y de competencias técnicas.

Derivados negociados en Centros de Negociación. Excepción temporal en el acceso (transparencia) de las contrapartes de compensación centralizada

La Autoridad Europea de Mercados y Valores aprobó recientemente un procedimiento para que los Centros de Negociación puedan optar por la no aplicación, temporal, de determinadas disposiciones sobre transparencia en materia de derivados negociados en Centros de Negociación.  Este procedimiento se actualiza además con la actualización de Q&A de  la AEVM en relación con la aplicación de MIFIR y MIFID 2 .

 

MIFIR establece disposiciones para el acceso no discriminatorio a los centros de negociación por parte de las Contrapartes centrales: los Centros deben facilitar a las Contrapartes centrales acceso abierto a datos, lo que incluye el acceso no discriminatorio y transparente a motores de datos –feeds-, cuando estas contrapartes desean liquidar operaciones ejecutadas en tales mercados. No obstante,  de conformidad con su art 36,5, cuando se trata de la negociación de derivados, si un centro no alcanza determinados volúmenes, puede notificar a la AEMV y a su autoridad nacional competente sobre su intención de optar quedar excluido temporalmente de las disposiciones de acceso en relación con los indicados instrumentos.

Gatín

Reproducimos el texto de MIFIR, art 36,5 » Por lo que respecta a los derivados negociables en un mercado regulado, un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente en el año natural anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento podrá, antes de la aplicación del mismo, notificar a la AEVM y a su autoridad competente que desea quedar exento de la observancia del presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en ese umbral, durante un período de 30 meses a partir de la aplicación del presente Reglamento. Un centro de negociación que quede por debajo del umbral correspondiente todos los años de ese período de 30 meses, o durante más tiempo, podrá, al término de dicho período, notificar a la AEVM y a la autoridad competente que desea seguir no estando obligado por el presente artículo durante otros 30 meses más. Cuando se realice la notificación, el centro de negociación no podrá beneficiarse de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención. La AEVM publicará una lista de todas las notificaciones que reciba. El umbral correspondiente a la exención es un importe nocional anual negociado de un billón de euros. El importe nocional se referirá únicamente a la compra o la venta y comprenderá todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado que se hayan celebrado conforme a las normas del centro de negociación. Cuando un centro de negociación forme parte de un grupo que esté relacionado por vínculos estrechos, el umbral se calculará sumando el importe nocional anual negociado de todos los centros de negociación del conjunto del grupo que estén establecidos en la Unión.Cuando un centro de negociación que haya realizado una notificación con arreglo al presente apartado esté relacionado por vínculos estrechos con una o más ECC, esas ECC no se beneficiarán de los derechos de acceso contemplados en el artículo 35 o en el presente artículo respecto de los derivados negociables en un mercado regulado que estén comprendidos en el umbral correspondiente, mientras dure la exención.» 

Esta exención es objeto de detalle en normas técnicas y de desarrollo, contexto en el que se publica el procedimiento del que ahora se da noticia.

El procedimiento de la AEVM se dirige a las Autoridades Nacionales Competentes y a centros de negociación que pueden beneficiarse de la excepción prevista en el art 36 (5) de MIFIR. Los Centros de negociación interesados deberán remitir sus notificaciones a smk@esma.europa.eu en el sentido de su intención de optar por esta exención temporal

Nuevo portal de transparencia corporativa de ESMA (one-stop-shop)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados, ESMA /AEVM acaba de hacer público el lanzamiento de su nueva web de transparencia corporativa, con el objetivo principal de facilitar la obtención de información sobre  proveedores de servicios financieros autorizados en la UE

Bóveda. Catedral de León

El nuevo portal, accesible aqui permite obtener informaciones sobre empresas de inversión autorizadas conforme a MIFID (incluye los internalizadores sistemáticos), centros de negociación, proveedores de servicios de datos, empresas de gestión de datos. También a  entidades de gestión de fondos conforme a la Directiva UCITS,  a la normativa de Fondos de Inversión Alternativos (incluyendo los Fondos de Emprendimiento Social, los Fondos de Capital Riesgo Europeos) de Folleto, de ratings… Además, a través de los enlaces correspondientes, los interesados podrán acceder a conocer las sanciones nacionales impuestas por las autoridades competentes. Finalmente, como indica ESMA, el portal cuenta con servicios automatizados para conexión entre máquinas.

 

La visita al nuevo portal permite constatar que se trata de una actualización técnica de calado y que , conforme a la nota difundida por ESMA, unifica en un único sitio web tanto los registros recientes que se ponen en marcha, como otros que ya preexistían (por ejemplo en materia de ratings). Todos ellos fruto del imperativo normativo derivado de los paquetes regulatorios mencionados.

 

 

Incompatibilidad entre la posición de Presidente y de Directivo Efectivo en entidades de crédito sometidas a supervisión del BCE. TJUE (TG)

El Tribunal General de la UE declara que una misma persona no puede ocupar a la vez el puesto de presidente del consejo de administración y de «directivo efectivo» en las entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial del BCE

Bóveda. Catedral de León

La reciente  sentencia del Tribunal General de la UE, en los asuntos acumulados T-133/16 a T-136/16 Caisses régionales de crédit agricole mutuel Alpes Provence, Nord MidiPyrénées, Charente-Maritime y Brie Picardie/Banco Central Europeo resuelve en un asunto relativo al Gobierno Corporativo de las Entidades Financieras de la UE, sometidas a supervisión en relación con la (in) compatibilidad para ejercer la función de Presidente del Consejo de Administración y al mismo tiempo la de “Directivo efectivo” en el sentido de lo dispuesto en el art 13 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE:

«Artículo 13 (Dirección efectiva de la actividad …l) 1.   Las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad. Denegarán la autorización si los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 91, apartado 1»

Como hechos subyacentes encontramos cuatro entidades financieras (cajas regionales de crédito agrícola mútuo) de Francia, dentro del grupo bancario Crédit Agricole que como tal grupo es objeto de supervisión por parte del Banco Central Europeo. Las cajas regionales pretendían nombrar como “directivo efectivo” y “Presidente” a la misma persona en cada una de ellas. El BCE aprobó la designación como presidentes del consejo de administración, oponiéndose sin embargo a que simultáneamente desempeñasen  la función de «directivo efectivo». El BCE fundamentó su oposición señalando –sucintamente- que el ordenamiento europeo exige la separación entre las funciones ejecutivas y las de presidencia –no ejecutivas-  en el seno del órgano de dirección.

Las cajas regionales del grupo Crédit Agricole interpusieron un recurso de nulidad ante el Tribunal General de la UE solicitando la anulación de las decisiones del BCE, sobre el argumento principal de que el BCE no había interpretado correctamente el concepto de «directivo efectivo», al restringirlo a los consejeros con funciones ejecutivas. Recordemos que mediante el recurso de anulación os Estados miembros, las instituciones europeas y los particulares solicitan que el acto quede anulado.

Reconstrucción de un ejemplar de ‘Herrerasaurio Ischigualastensis y réplica de su esqueleto’, realizados por Juan Vicente Casado. Escuela Superior y Tecnica de Ingenieros de Minas de la Universidad de León. By. M A Díaz

El Tribunal General desestima los recursos.

  • En esta interesante sentencia, el Tribunal General analizó el concepto de «directivo efectivo» de una entidad de crédito, al amparo de la Directiva 2013/36/UE (art 13).
  • El TJUE concluyó que el concepto  de “Directivo efectivo” se refiere a los miembros del órgano de dirección que forman parte de la alta dirección de la entidad de crédito. Subrayó que  el objetivo de buen gobierno de entidades de crédito exige una supervisión eficaz de la alta dirección (como aquí sería el Consejero Delegado) por los miembros no ejecutivos del Consejo de Administración, que quedaría  sin duda menoscabada si el Presidente se encargara simultáneamente de la dirección efectiva de la actividad de la entidad de crédito.
  • El Tribunal General afirma además que el BCE aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 88 de la Directiva 2013/36/UE (y en el Código financiero francés que la transpone)  que – sucintamente- somete a autorización el ejercicio simultáneo de presidencia y consejero delegado

Acción individual contra los administradores sociales (II). Ficha – apunte

En el ámbito de la responsabilidad civil de administradores de sociedades de capital, más allá de las demandas por acción social, conforme al artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital  (LSC) ”Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos» (ver aqui)

 

Prueba: El acreedor ha de probar (conforme al art. 1902 CC) la acción u omisión de los administradores sociales en ejercicio de su cargo, la antijuridicidad de esa acción u omisión por violar la ley, los estaturtos o los deberes de diligencia y lealtad; el daño sufrido por el acreedor social, la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño y, sobre todo – porque se olvida – el nexo de imputación subjetiva entre la conducta del administrador y el daño, esto es, qué deber del administrador impuesto por el legislador para proteger un bien jurídico del acreedor habría omitido. (v., también la SAP Lérida 29 de enero de 2016).

  • El art. 241 LSC, correctamente interpretado, se requiere del demandante probar que el daño sufrido por el acreedor – que no cobra su crédito contra la sociedad – es imputable subjetivamente a una acción u omisión de los administradores realizada en el ejercicio de sus funciones. Normalmente, será imputable el daño sufrido a los administradores cuando éstos hayan incumplido alguna obligación que el legislador les impone en cuanto tales – en cuanto administradores – para proteger el interés de los acreedores.

 

Cierre registral por falta de depósito de cuentas anuales de sociedades de capital (y excepciones). Ficha – apunte

El incumplimiento del deber de depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil provoca el efecto de cierre de registro hasta que tal situación sea subsanada. El Reglamento del Registro Mercantil reconoce algunas excepciones como la relativa a ausencia de depósito por estar pendiente de recurso el nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, o  la que responde a la falta de aprobación de las cuentas anuales

 

En virtud del artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”),  y 365 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) las cuentas anuales se deben depositar en el Registro Mercantil (“RM”) dentro del plazo del mes siguiente a la fecha su aprobación.

  • El Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) (RRM) establece que «transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito«. (Recuérdese que se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.)
  • Similarmente, el artículo 282 de la LSC afirma que «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista«.
  • Como excepción a lo anterior, y sin perjuicio de que se mantiene la obligación de depósito de las cuentas de años siguientes, el artículo 378 del RRM expresa también:
    • 4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero (es decir, un año), no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento (de auditor), hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva (del recurso gubernativo).

    • , y además: 5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. …, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios, siendo todo ello objeto de inscripción y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

    • Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

      Palacio de Canedo. El Bierzo (León). By M.A.Díaz

      La Resolución de 3 de octubre de 2005 ya clarificó que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste mientras el incumplimiento persista. A los efectos de este cierre procede traer a colación, entre otras las Resoluciones de  7 de febrero de 2017, y de  19 de febrero de 2018.

 

 

 

Completando esta cuestión ver:

Ciberseguridad, contenidos ilícitos, UE

Recomendación (UE) 2018/334 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea y otros documentos relativos a la ciberseguridad en la UE **

Computer’s room. By M A Diaz

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Fondos de pensiones, información estadística

La recopilación de información estadística sobre los FP es necesaria para satisfacer necesidades analíticas periódicas u ocasionales, para asistir al BCE en la realización del análisis monetario y financiero, y para la contribución del SEBC a la estabilidad del sistema financiero.

 

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En este sentido se ha aprobado el Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones (BCE/2018/2).  Se dirige principalmente a los FP, pero además los BCN pertinentes pueden incluir en la población informadora real a los garantes de las pensiones.

El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de sus obligaciones de información estadística. El Reglamento del que se da noticia especifica lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98 que dispone que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), pueda recopilar información estadística  para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Dentro de la población informadora encontramos a los  fondos de pensiones (FP) afectos  al cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras.

Para reducir en lo posible la carga informadora de los FP, faculta a los BCN para recopilar la información necesaria sobre los FP por medio de la autoridad nacional competente) pertinente.

Biblioteca Nacional KSV

Según el artículo 34.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo  no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro,  no obstante el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros de la zona del euro como a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. El artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística

En 2022 a más tardar, el Consejo de Gobierno debe evaluar las ventajas y los costes del texto del que se da noticia: Reglamento (UE) 2018/231 del Banco Central Europeo, de 26 de enero de 2018, sobre las obligaciones de información estadística de los fondos de pensiones

Propuestas europeas para avanzar hacia un mercado de capitales, en especial Fondos de Inversión alternativos y FinTech

La Comisión ha adoptado un paquete de medidas para profundizar la Unión de los Mercados de Capitales (UMC), en el que se incluye  su Comunicación «Es el momento de dar un impulso definitivo a la plena realización de la Unión de los Mercados de Capitales en 2019».**

 

Moarves de Ojeda, Palencia

Destacamos dentro de la mencionada Comunicación los anuncios de reformas en el terreno de fondos de inversión, bonos, y otros productos financieros, potenciando su comercialización transfronteriza en la UE.

En cuanto a los fondos de inversión, cabe recordar con la Comisión Europea que son productos de inversión para canalizar el capital de inversores e invertirlo  colectivamente a través de una cartera de instrumentos financieros, como acciones, bonos y otros valores.

  • En la UE se distinguen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de inversión alternativos (FIA) gestionados estos últimos por gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA). Los OICVM están regulados por la Directiva 2009/65/CE y los FIA, por la Directiva 2011/61/UE. Esta Directiva 2011/61/UE se complementa mediante cuatro marcos reguladores de fondos:  el Reglamento (UE) n.º 345/20139 , sobre los fondos de capital riesgo europeos; el Reglamento (UE) n.º 346/201310, sobre los fondos de emprendimiento social europeos; el Reglamento (UE) 2015/76011, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos; el Reglamento 2017/113112 sobre fondos del mercado monetario. El objetivo común de estas normas es, en particular, facilitar la distribución transfronteriza garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los inversores.
    • El paquete del que se da noticia incluye propuestas de reforma  de:
      • los Reglamentos 345/2013 sobre Fondos Europeos de Capital Riesgo, 346/2013 sobre Fondos de Emprendimiento Social Europeos, la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de fondos de inversión colectiva
      • una propuesta relativa a  bonos garantizados a escala de la UE,
      • una propuesta relativa a servicios de financiación participativa para empresas,(se comentaba aqui, aqui, aqui)
      • una propuesta sobre la legislación aplicable a  la cesión de créditos, y
      • una Comunicación sobre la legislación aplicable a derechos de propiedad en las operaciones con valores.

        Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefe

        Monasterio cisterciense de Santa María de Gradefes (León). By M.A.Díaz

  • Además acompaña a otras medidas relativas al mercado de  capitales, como el   Plan de acción sobre tecnología financiera (tecnofinanzas) (aludíamos aquí)  y un Plan de acción sobre financiación sostenible.
    • El primero fija etapas para la aplicación de modelos empresariales innovadores, apoya la adopción de nuevas tecnologías, la ciberseguridad y la integridad del sistema financiero para que el sector financiero europeo siga siendo innovador y competitivo.
    • El segundo  tiene como objetivo crear las condiciones para un crecimiento económico y un desarrollo más sostenibles mediante la reorientación de los flujos de capital hacia inversiones más sostenibles, tales como la transición hacia una energía limpia y una economía circular.

Ver también:

 

 

** Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Límites a ciertas exenciones de transparencia (pre-contratación de valores). Primera publicación de la AEVM sobre límites a aplicación del «doble volumen máximo» (DVM) (art. 5 MIFIR)

 

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA, por sus siglas en inglés) ha publicado el 7.03.2018  los volúmenes de negociación y los cálculos relativos «Doble Volumen Máximo» (DVM) bajo la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID II) y el Reglamento MiFIR. Es la primera de subsecuentes publicaciones periódicas de la Autoridad, en cumplimiento del artículo 5.2 MIFIR.

 

Ponferrada. Castillo de templarios

El mecanismo de doble volumen máximo (DVM) contemplado en el Artículo 5 de MiFIR tiene como objetivo limitar aplicación de la exención de precio de referencia (Artículo 4 (1) (a) de MiFIR) y la renuncia de transacción negociada para instrumentos líquidos (Artículo 4 (1) (b) (i) de MiFIR) en la negociación  de acciones y productos asimilados que se benefician de tales exenciones y que -en el periodo determinado- superan los máximos legales para tales exenciones. Recordemos que el artículo 3 de Mifir  establece requisitos de transparencia pre-negociación de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, que deben cumplirse por parte de los centros de negociación. A su vez, el artículo 4 Mifir, reconoce una serie de excepciones a esa transparencia, como la que figura en el mencionado artículo 4-1 (a): (exención de precio de referencia)  ,  y la del artículo 4-1-b-i (exención de renuncia a transacción negociada).

Indica el artículo 4-1-a: «Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 3, apartado 1, respecto de: (a) los sistemas de case de órdenes que se basen en una metodología de negociación en virtud de la cual el precio del instrumento financiero contemplado en el artículo 3-1 se derive del centro de negociación en el que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación por primera vez o el mercado más importante en términos de liquidez, y en los que ese precio de referencia esté ampliamente difundido y sea considerado un precio de referencia fiable por los participantes en el mercado, la utilización continuada de dicha exención estará supeditada a las condiciones establecidas en el artículo 5. 

Añade el artículo 4-1-b-i:»Las autoridades competentes podrán eximir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 3, apartado 1, respecto de: ….. Los sistemas que formalicen operaciones negociadas que se efectúen dentro de la horquilla vigente de precios ponderados por volumen reflejada en el carné de órdenes o en las cotizaciones de los creadores de mercado del centro de negociación que gestionen ese sistema, …»

Pórtico Sur. Catedral de León

El mecanismo del DVM, del artículo 5 MIFIR, sirve para aplicar límites máximos a las operaciones que puedan realizarse al amparo de las mencionadas excepciones de transparencia precontractual (precio de referencia y renuncia de transacción negociada). La AEVM retrasó la publicación de este primer DVM, según explica en el texto del que ahora damos noticia, por haber encontrado problemas de calidad e integridad de los datos. Tras trabajar con las Autoridades Competentes Nacionales (ANC) y con los centros de negociación de la UE para resolver estos problemas, la AEVM, ESMA publica ahora los cálculos de aplicación del DVM  teniendo en cuenta datos de enero de 2018 (un total de 18.644 instrumentos) y febrero de 2018 (un total de 14.158 instrumentos). Sobre esas bases, publica dos referencias:

 

  • Referencia relativa a la «sobre negociación en un sólo centro».  Existen 17 instrumentos que en enero de 2018 y 10 instrumentos que en febrero de 2018 alcanzaron un porcentaje de negociación en un solo centro de negociación con arreglo a las exenciones, que supera el 4% del volumen total de negociación de esos instrumentos financieros en todos los centros de negociación de la UE en los últimos doce meses.
  • Referencia relativa a «sobre negociación en todos los centros» . Se han identificado 727 instrumentos  que en enero de 2018 y 633 instrumentos  que en febrero de 2018,  muestran un porcentaje de negociación en todos los centros de negociación en virtud de las exenciones, que supera el 8% del volumen total de negociación de ese instrumento financiero en todos los centros de negociación de la UE en los últimos doce meses.

Habiéndose verificado los supuestos de sobre negociación realizada al amparo de las exenciones mencionadas; en virtud del DVM, las ANC deben suspender  la aplicación de las mismas en aquellos instrumentos financieros que  excedieron los topes por un período de seis meses a partir del lunes 12 de marzo de 2018.

Energía. Mercado interior de gas natural de la UE. Propiedad y gestión de infraestructuras privadas internacionales. Propuesta de reforma de la UE

El mercado interior del gas natural en la UE se  encuentra  regulado principalmente en la Directiva 2009/73/CE  sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.  Esta Directiva está destinada a ordenar y armonizar las normas de autorización, competencia y transparencia, entre otros aspectos de las infraestructuras gasísticas; así como ciertas cuestiones relacionadas con los acuerdos de transporte y distribución mayorista y con la gobernanza interna de las entidades propietarias de las infraestructuras y de la materia prima energética.

 

Vidrieras Catedral León

La Comisión Europea ha hecho pública una propuesta para reformar  la Directiva 2009/73/CE o Directiva sobre el mercado interior del gas natural. Esta iniciativa ha sido acogida con críticas desde algunos frentes.

  • Por un lado, expertos en medio ambiente, que rechazan seguir confiando en energías fósiles y consideran que frente a declaraciones políticas sobre el cambio de modelo, en la práctica se sigue reforzando el acceso a fuentes tradicionales como el gas.
  • Por otro lado, algunos observadores han manifestado su temor ante lo que consideran que es una pretensión articulada desde la Comisión Europea para lograr la aplicación extraterritorial de la legislación de la UE en materia energética.

 

Como telón de fondo, añadimos aquí, no pueden perderse de vista los déficits de transparencia real  de los contratos de distribución e infraestructuras de gas natural en la actualidad, o su repercusión entre otros, en los contratos de productos financieros incluidos los contratos de derivados vinculados al mercado europeo del gas. Ni la transcendencia de estas grandes obras en términos de política internacional.  Tampoco puede ignorarse la necesidad de reconocer los márgenes de secreto comercial inherentes a estas transacciones. La cuestión que se plantea ahora es si los términos de reforma actualmente propuestos por la Comisión Europea dentro de la estrategia de la UE en política energética contribuyen a avanzar (suficientemente ) hacia un mercado del gas adecuado, transparente y respetuoso con las normas de defensa de la competencia y buen gobierno corporativo.

De aprobarse en su inicial redacción, los principales aspectos de la Directiva del gas (como la obligación de transparencia, la disociación entre propiedad de infraestructuras y gestión de la materia energética) serían aplicables a todos los gasoductos que comunican la UE con terceros países. En la práctica actual,  serían infraestructuras que acceden a la UE por una frontera marítima. Ello es así porque estarían afectados, sin perjuicio de las exenciones que en la propia propuesta se reconocen,  los accesos marítimos desde Noruega, Argelia, Libia, Túnez, Marruecos y Rusia.  Previsiblemente, esta propuesta también puede tener un impacto, después del Brexit, en las conexiones del Reino Unido con los Estados miembros de la UE.

Plaza Mayor de León, by Ricardo C Blanco

La reforma se recoge principalmente en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, COM/2017/0660 final. (Con su documento de trabajo).  E, indirectamente en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y por el que se modifican la Directiva 94/22/CE, la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/31/CE, el Reglamento (CE) n.º 663/2009, el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la Directiva 2009/73/CE, la Directiva 2009/119/CE del Consejo, la Directiva 2010/31/UE, la Directiva 2012/27/UE, la Directiva 2013/30/UE y la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013COM/2016/0759 final (esta última relacionada con la eventual aplicación en la UE del «Acuerdo de París»).

Una de las consecuencias de la reforma en los términos en los que actualmente está formulada es que, las normas sobre disociación de gestión de red y propiedad de infraestructuras del artículo 9 de la Directiva 2009/73; y del artículo 15 del mismo cuerpo legal en relación con las infraestructuras de almacenamiento que actualmente están vigentes para las infraestructuras interiores, pasarían también a aplicarse desde su origen, que generalmente se sitúa fuera de la UE. Cierto es que los afectados por la Directiva pueden beneficiarse de exenciones, pero, éstas no son de aplicación automática sino que exigirían la previa autorización.
  • Por lo que respecta a las infraestructuras que actualmente son operativas, según la redacción de la Comisión Europea, los Estados miembros podrán conceder excepciones, en relación por ejemplo con la disociación, acceso de terceros o aranceles, siempre que la excepción no sea perjudicial para la competencia, el funcionamiento del mercado y la seguridad del suministro en la Unión, circunstancias que seguramente no estarán exentas de debate y que probablemente habrán de dilucidarse ante el TJUE, en último término.
  • Plaza de Santo Domingo, León. R Castellanos Blanco

    Además, las reformas afectarían a modernas infraestructuras y proyectos como son el  Corredor del Norte (II), Northern Corridor, II  entre Rusia y Alemania, de la mano de GazProm (en la que, por ejemplo,  el ex canciller teutón Gerrard Schoeder ocupa un relevante puesto como administrador) y en la que aparentemente podrían identificarse problemas de disociación entre propiedad y gestión, al menos por los datos que hemos consultado. Esta infraestructura parece haberse abordado, concretamente, mediando cierta oposición de algunos Estados miembros de la UE, como Suecia o Polonia, y con objeciones de otros como Francia  (y de la propia Comisión Europea, según podría deducirse, entre otros, de su nota de prensa).

  • Seguramente la reforma también alcanzaría al gasoducto proyectado, que acaba de recibir financiación del BEI y que, de hacerse realidad, desde Azerbeijan acercaría este recurso atravesando Turquía. O  a los proyectos para hacer llegar gas catarí a la UE con el posible paso por Israel.  Cada uno de los trayectos debería respetar la separación directa e indirecta entre gestión y propiedad.
  • Pese a la paralización del corredor mediterráneo (tramo Figueres – Francia) sedicentemente debida desde hace algún tiempo al país galo, y que  el Estado español intentó desbloquear con particular énfasis desde 2014, la reforma afectaría al recorrido en territorio extra europeo, argelino. Nótese que estas circunstancias habían sido observadas – en su concreto ámbito finalista- en los documentos del  (¿antiguo?)  Consell Assessor per a la Transició Nacional.

Debe subrayarse que estos proyectos implican relaciones con países terceros. Así, actualmente se trabaja en el  diseño acceso sur  desde Rusia  «Southern Gas Corridor»  (con implicaciones en las relaciones comerciales y extra jurídicas de la UE con Estados como Rusia, Turquía, Irán, Qatar o Israel, entre otros) o en el desarrollo de un centro de transformación a gas líquido en el Mediterráneo, y en infraestructuras de acceso a gas licuado (ver Estrategia energética de la Comisión Europea en febrero de 2016). Como indica la propia Comisión, lo habitual es concluir acuerdos bilaterales con los países de origen y de tránsito en los cuales, seguramente, se pueda contemplar el régimen de aplicación normativa y sus excepciones, sin perjuicio de la competencia final para reconocerlas.

El último texto del que tenemos noticia en relación con la posible aprobación de la Directiva es el documento de debate del Consejo de la UE de 2 7 de marzo de 2018 en el que se sugieren modificaciones, que no parecen alterar en gran medida el núcleo de la propuesta, o que en todo caso podría interpretarse como cambios expansivos en el sentido de que se sustituye la referencia a gasoductos por «intraestructuras de transporte de gas», sugerencia que puede no ser de carácter únicamente semántico.
  • Reproducimos, por su interés y relación con esta entradilla  la información conocida recientemente a través de las rrss del Profesor Jesús Alfaro, Catedrático de Derecho Mercantil. «Where does Russian gas go in Europe«

Paquetes de derivados y la «Obligación de Negociar en un Centro de Negociación» Dictámen AEVM para aplicar MIFIR/Mifid 2

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) publicó el 21 03 2018 una opinión o Dictámen que  , de alguna manera, clarifica el cumplimiento de la obligación de negociación de derivados, en relación con paquetes de derivados.

El Supervisor Europeo aboga por un enfoque flexible, además de prudente y muy delimitado, en su interpretación de la obligación de negociar paquetes que incluyen derivados .

 

Houses of Parliament

El Dictamen del que se da noticia alude a los paquetes de  órdenes / transacciones  compuestas de dos o más instrumentos financieros con un único precio, que se comercializan como una sola unidad,  cuyos componentes son ejecutados simultáneamente, y en los que la ejecución de cada componente depende de la ejecución de todos los demás del mismo paquete, y por tanto sus respectivos riesgos se comunican.  Es decir, alude a las órdenes de paquete y las transacciones de paquete (‘paquetes’) que se definen respectivamente en los puntos (49) y (50) del artículo 2 (1) de MiFIR.

La obligación de negociar derivados en centros de negociación, según MiFID II / MIFIR,  no establece con claridad un régimen específico, adaptado para los paquetes (que son una parte relevante de productos financieros, actualmente). A fin de garantizar la aplicación coherente de la obligación de negociación en toda la Unión, la AEVM decidió emitir este  Dictamen aclarando, a través de una lista positiva (y de carácter abierto, entendemos), los paquetes compuestos total o parcialmente por derivados respecto de los que es obligatoria la negociación. La  AEVM anuncia que podría revisar este Dictamen si hubiera indicios de que es factible ejecutar la obligación respecto de categorías de paquetes diferentes a los especificados el él, sin aumentar los riesgos operacionales y de ejecución.

Recordemos:

  • El Artículo 28 del Reglamento (UE) no 600/20142 (MiFIR) introduce un requisito para negociar derivados que han sido declarados sujetos a la obligación de negociación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 de MiFIR en mercados regulados (MR), sistemas multilaterales de negociación (SMN),  Sistemas Organizados de Contratación (SOC) o en centros equivalentes en  terceros países.
  • De conformidad con el mandato del artículo 32 de MiFIR, la AEVM elaboró ​​un proyecto de normas técnicas (RTS 1) especificando las clases de derivados sujetos a negociación obligación. En consecuencia, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado 2017/2417 de 17 de noviembre de 2017,   en virtud del cual la obligación de negociación de derivados (ON) comenzó a aplicarse el 3.01.2018 para algunas contrapartes (de las categorías 1 y 2 de MIFIR) para las siguientes clases de derivados:
    • Swaps (permutas) de tipos de interés fijo, contra variable (IRS) denominados en EUR, GBP y USD para los principales índices de referencia que constan en el anexo de la RTS1;
    • Swaps  (permutas) de cumplimiento por impago (CDS) para los índices iTraxx Europe Main, iTraxx Europe Crossover.

  • En cuanto a los paquetes de órdenes, corrientes en todas las clases de activos,  pueden incluir muchos componentes diferentes pertenecientes a la misma clase o a diferentes clases de activos, e incluso un número ilimitado de combinaciones de componentes. Para que estén sujetos a la obligación de negociación conforme al MIFIR  es necesario que los derivados pertenecientes a ella estén normalizados y sean suficientemente líquidos. Por otra parte, el Reglamento Delegado (UE) 2017/2194 de la Comisión, de 14 de agosto de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a los paquetes de órdenes. establece las pautas para identificar los paquetes de órdenes respecto de  los que se supone que hay un mercado líquido
    • Por un lado, y con carácter general se establece que existirá un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 1:  el paquete de órdenes consiste en un máximo de cuatro componentes pertenecientes a clases de derivados declaradas sujetas a la obligación de negociación para derivados de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, salvo si concurre alguna de las circunstancias expresadas en este precepto del que se da noticia
    • Por otro lado se establecen criterios  específicos por clase de activos para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre tipos de interés, para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados , para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados de crédito y, criterios específicos por clase de activos para los paquetes de órdenes compuestos exclusivamente por derivados sobre materias primas

Pues bien, como puede observarse,  MIFIR no incluye especificaciones sobre la ejecución ( o la liquidez) de  todo tipo de paquetes que incluyen dereivados, haciéndose necesaria una interpretación para dilucidar si los paquetes que incluyen derivados entre sus componentes están sujetos, como tales paquetes, a la obligación de negociación.

  • Durante el proceso de elaboración del RTS1, que como acabamos de exponer sirve de base para el Reglamento Delegado 2017/2417, ya habían surgido dudas sobre cual debía ser el tratamiento de los «paquetes» y en concreto sobre si estaban afectados por la obligación de negociar):
    • Distintos participantes en el mercado solicitaron orientación a la AEVM sobre el tratamiento de los paquetes. La AEVM convino en que existía esa necesidad de clarificación, pero, añadió que carecía de un mandato específico.
    • En su declaración de no oposición al Reglamento de la Delegación de la Comisión 2017/2417, el Parlamento Europeo abundó en la conveniencia de clarificación, y en que ésta debía ser coherente con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 600/2014 (MIFIR), el Reglamento (UE) nº 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) nº 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores
    • La AEVM recibió consultas de las autoridades competentes preocupadas porque la falta de aclaraciones sobre el tratamiento de ejecución de los paquetes (sobre si deben ejecutarse en centros de negociación, o no), pudiera resultar en graves incoherencias en la aplicación de esa obligación  en problemas para la comercialización de esos paquetes.

San Telmo. Frómista. Palencia

A la luz de todas las indicaciones recibidas, y de sus propias apreciaciones, AEVM  expresa ahora en el informe o Dictamen del que damos noticia,  que es importante garantizar que las empresas de inversión puedan continuar intercambiando paquetes que incluyen componentes sujetos a obligación de negociación en centros de negociación, sin socavar el objetivo político de negociar derivados estandarizados en los centros de negociación, pero también sin dificultar el tráfico de estos productos complejos.

Es sabido que muchos SMN y SOC que ofrecen operaciones de derivados sujetos a ON pueden ofrecer  también categorías de paquetes que incluyen Swaps de Tipos de Interés  (es decir, un paquete compuesto por dos o por tres  IRS -los últimos llamados «mariposas»-), o paquetes compuestos por Swaps de tipos de interés y bonos del Estado; o diferenciales  (es decir, un paquete compuesto por un IRS y un contrato futuro sobre bonos del Estado). Además, algunos  SMN y SOC ofrecen paquetes compuestos por derivados de crédito por ejemplo reemplazando la posición en el último contrato  por otra posición en un nuevo contrato ;  o «mariposas de crédito» (es decir,  paquetes compuestos por tres contratos de CDS con diferentes vencimientos). Además, en el  desglose de  componentes de paquetes  podemos encontrar algunos cuya ejecución se realiza en centros distintos, añadiendo complejidad al sistema y aumentando los riesgos operacionales y de ejecución. Tales paquetes se pueden intercambiar, según las normas internas de cada en SMN/SOC, con métodos distintos.

En este dictamen, la AEVM aclara que MiFIR , RTS 1 y el Reglamento Delegado 2017/2417 no prescriben un método de ejecución específico para paquetes, con carácter general, por lo que es necesario interpretar la normativa en relación con la ejecución de paquetes. Y, para seguir avanzando sugiere un enfoque flexible:

  • Por un lado recomienda la redacción de protocolos sobre y procesos para permitir la ejecución sin problemas. Señala la AEVM que la elaboración de protocolos es, en este momento, preferible a la imposición de exigencias de ejecución a los componentes.
  • Solo cuando sea factible intercambiar componentes de paquetes sujetos a ON sin crear un riesgo operativo o de ejecución, esos componentes deban ejecutarse en un centro de negociación, comportamiento aplicable a las siguientes categorías de paquetes:
    • Aquellos en los que todos sus componentes estén sujetos a ON;
    • Los que tengan al menos un componente sujeto a ON  (con todos los demás componentes sujetos a la obligación de compensación);
    • Paquetes en los que al menos un componente sea un IRS sujeto a ON y todos los demás componentes sean bonos del Estado denominados en la misma moneda (‘spread overs‘).

La complejidad de la estructura de mercado, de las obligaciones de pre y post contratación seguirá exigiendo, parece, futuras intervenciones tanto del legislador europeo, como de las Autoridades Financieras, y de los propios centros de negociación -ya seá en función de su capacidad de autoregulación como mediante protocolos conjuntos.  En este marco de complejidad cabe subrayar que las limitaciones competenciales de estas autoridades – como la AEVM- contribuyen a la lentitud y pesadez de estos procesos.

Recordamos estas entradillas anteriores: