Acerca de Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León

Separación del socio de una SL por no estar de acuerdo con una modificación estatutaria (transmisibilidad de participaciones) Resolución DG Ficha

Derecho de separación de los socios que no han votado a favor del acuerdo que modifica el régimen de transmisión de participaciones en una SL. Interpretación del derecho de los socios reconocido en la ley, en función de la dimensión de la transformación aprobada.

(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2018 -4ª-, BOE de 19 de julio de 2018)

Casamento no Pazo

La transmisión voluntaria de las participaciones en la S.L. está sometida a límites conforme al carácter eminentemente cerrado del tipo  social , excepto en caso de transmisión  entre socios o en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo del que la transmitente, supuestos que, en defecto de cláusula estatuaria en contrario, constituyen supuestos de transmisión libre- (art 107.1 LSC). Este régimen legal opera en defecto de cláusula estatutaria, pero ésta no podrá hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos.   El régimen de transmisión de participaciones sociales debe, en todo caso, asegurar al socio una razonable posibilidad de transmitir sus participaciones y de separarse de la sociedad.

Recuerda la DGRN que  «entre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada destaca la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias » Así, cuando el régimen de transmisión de participaciones sociales se modifica mediante modificación de estatutos sociales, debe tenerse en cuenta que la LSC contempla la tutela de los socios entre sus principios rectores, hasta el punto de que llega a limitar incluso el poder de la JG. Ese principio de tutela facilita la interpretación de la norma. Y es que, en efecto, los socios tienen derechos individuales frente a la modificación del régimen de transmisión: entre ellos está el derecho de separación de los socios que no hubiesen votado a favor del acuerdode la junta que altera el régimen de transmisión.Pues bien, esta RDGRN clarifica que la materialización de  tal principio de tutela, para convertirse en un real derecho de separación, exige que la modificación en el régimen (de transmisión de participaciones) sea sustancial.  En consecuencia, la escritura de formalización del acuerdo que desencadena el nacimiento del derecho de separación es decir el acuerdo de modificación del régimen de transmisión (u otra posterior) debe contener la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación, o bien de que el mencionado derecho ya ha sido ejercido, mediante adquisición por parte de los socios o terceros o incluso de la sociedad de las participaciones del socio separado (art 107.2 LSC) o incluso a través de la correspondiente reducción del capital social.

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En este caso, la sociedad pretendía que, dado que a su juicio, la modificación del régimen era mínima, no procedía el derecho de separación. Tal pretensión fue rechazada por el Registrador y ahora por la DGRN: En esta Resolución de 4 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos de una entidad, relativa al régimen de transmisión de participaciones sociales el órgano directivo acuerda desestimar el recurso y mantener la calificación impugnada. Destacamos el siguiente párrafo de la Resolución por su carácter especialmente ilustrativo:  «Dado que no han votado todos los socios a favor de la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el ejercicio del derecho de separación de los socios que no han votado a  favor del acuerdo. A tal efecto deberá constar en escritura pública, declaración del administrador de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación en el plazo de un mes contado desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, o desde la recepción de la comunicación a cada uno de los socios que no han votado a favor del acuerdo (indicando la fecha de publicación o de recepción según el caso), o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducción del capital. (artículos 346.1.a, 348 y 349 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 196, 205, 206 y 208 del Reglamento del Registro Mercantil)».

 

 

Hacia un sistema financiero sostenible en la UE. ESMA asesora para la reforma

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA)  publicó su asesoramiento técnico a la Comisión Europea (CE) sobre iniciativas de financiación sostenible para apoyar el Plan de Acción de Sostenibilidad de la CE en los ámbitos de los servicios y fondos de inversión.

Se compone de dos documentos:

All Souls Bridge. OX

Ambos informes finales contienen asesoramiento técnico a la Comisión Europea  sobre la integración de los riesgos y factores de sostenibilidad, relacionados con consideraciones medioambientales, sociales y de buena gobernanza en relación con las empresas de inversión y los fondos de inversión, en la Directiva sobre mercados de instrumentos financieros (MiFID II) (servicios de inversión), la Directiva sobre gestores de fondos de inversión alternativos (AIFMD) y la Directiva sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (fondos de inversión). Para su redacción la AEVM / ESMA llevó a cabo una consulta pública y una audiencia sobre sus propuestas técnicas, realizó un análisis de costes y beneficios y tuvo en cuenta la opinión del Grupo de partes interesadas de los mercados de valores (SMSG). Y, para garantizar la coherencia, la ESMA ha elaborado su informe final en cooperación con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA), que había recibido un mandato similar en relación con Solvencia II y la Directiva de Distribución de Seguros (DID).

  • En relación con el primer texto, la Comisión Europea había solicitado asesoramiento técnico a ESMA y a EIOPA porque los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 3, y del artículo 14, apartado 2, de la Directiva OICVM (es decir, Directiva 2010/43/UE de la Comisión),  y del artículo 12, apartado 3, y artículo 18, apartado 2, del AIFMD (es decir, el Reglamento (UE) nº 231/2013, delegado por la Comisión) no incluyen en la actualidad de forma explícita requisitos para la integración de los riesgos de sostenibilidad. Las propuestas de reforma imponen nuevos deberes sobre los gestores de fondos en el sentido de que deben prever, identificar y aplicar medidas para paliar los riesgos ESG, junto al resto de riesgos que ya se habían detallado hasta ahora en las normas citadas
  • Sanabria

    En relación con el segundo texto debe recordarse que las condiciones para identificar el objetivo del mercado al que se dirigen los productos de inversión ya se perfilan en  en la Directiva 2017/593 de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 16, apartado 12, y el artículo 24, apartado 13, de la Directiva MIFID II ; y también en el Reglamento delegado de la Comisión 2017/2358 adoptado en virtud del artículo 25, apartado 2, de la Directiva relativa a la Distribución de seguros. Sin embargo ninguna de estas normas establece explícitamente los detalles para la integración de los factores de sostenibilidad por parte de las empresas de inversión que diseñan instrumentos financieros y los distribuyen. Las propuestas de reforma, que pueden consultarse en los enlaces provistos, acentúan y agravan las obligaciones de las ESI y Aseguradoras, en el diseño y en la distribución de sus productos en el sentido de que deben identificar el conjunto de inversores a los que se dirige, evaluar -y reevaluar periodicamente-  la adecuación del producto a los intereses de ese grupo de inversores, así como la idoneidad del producto respecto de las aspiraciones ESG (ambientales, de sostenibilidad y de gobernanza) de los inversores que constituyen el mercado objetivo para el producto en cuestión.

Debe recordarse que la consulta inicial de la ESMA contenía un documento separado sobre las directrices relativas a los requisitos de divulgación aplicables a las calificaciones crediticias, incluida la consideración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza. Se espera que el informe final de este documento se publique a finales de julio.

“Stranded: ‘Foreign’ Ltds in the UK post-Brexit”. Prof Stefan Echelmaier, Universidad de Oxford

El Profesor Stefan Enchelmaier, Catedrático de Derecho de la Universidad de Oxford,  interviene con su conferencia  “Stranded: ‘Foreign’ Ltds in the UK post-Brexit”.

En el contexto de DerMerUle-A (Colaboraciones), la asignatura Derecho Mercantil  I  y de la Semana Internacional de la Universidad de León,  con la hospitalidad de la Facultad de Derecho de la ULE

 

DerMerUle-A (colaboraciones)

Miércoles 8 de mayo de 2019, 11:30 – 12:30,  Salón de Actos de la Facultad de Derecho, Campus Vegazana, León.

Junto a los alumnos de DM1, asistirán los participantes en la Semana Internacional de la ULE, organizada por el Vicerrectorado de Relaciones Internacionales, Servicio de Relaciones Internacionales (para información sobre la Semana Internacional e inscripciones contactar aqui), (o directamente formulario de inscripción)

  • PREPARACIÓN PARA ASISTENTES DE DM1: Lecturas y materiales. Artículos 49 y 54 TFUE aqui. Sentencias relevantes sobre el traslado de domicilio aqui

 

La mera declaración de concurso es insuficiente para evidenciar falta de diligencia del administrador

La audiencia provincial de Murcia desestimando un recurso de apelación interpuesto contra SEGURCAIXA S.A.SEGUROS Y REASEGUROS, dictó sentencia (Roj: SAP MU 109/2019 – ECLI: ES:APMU:2019:109)  por la cual  deniega  la existencia de un deber de indemnización de la aseguradora mencionada, en el marco de una póliza D&O**

El apelante (un socio de la tomadora en el contrato de seguro),  había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que ya había desestimado su pretensión al amparo de  un contrato de seguro de responsabilidad civil de directivos suscrito entre Envases Mazarrón S.L. y la compañía demandada. El Juzgado de Primera Instancia había fallado frente a la mencionada pretensión por falta de legitimación activa del demandante (reclamaba para si las cuentas acreedoras de la mercantil); por no haberse producido el siniestro asegurado (responsabilidad de administradores); no cumplirse los requisitos temporales y además por concurrir causas de exclusión.

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, desestima el recurso, creemos que acertadamente en sus conclusiones.

Hamburgo. Ayuntamiento.

Cabe destacar, del contenido de la póliza lo  siguiente: El asegurador cubre, de conformidad con los términos, condiciones y límites indicados en esta póliza, el pago de las indemnizaciones de las que el Asegurado ( según definición prevista en esta póliza) puede ser responsable civilmente, por los daños causados a terceros por Actos Incorrectos ( según definición prevista en la póliza) realizados en el ejercicio de las funciones de su cargo al servicio del tomador, siempre que intervenga culpa o negligencia, la reclamación se haya formulado ante Juzgados y Tribunales españoles por primera vez durante el periodo de seguro y el Asegurado no haya sido indemnizado por la Sociedad por el mismo acto incorrecto» (se trataba de una póliza «hechos causados», en lugar de «claims made» como resulta habitual en estos seguros D&O.   Por lo que respecta a «Acto incorrecto», conforme a la póliza era (….)cualquier error de hecho o de derecho, negligencia, declaración que no sea deliberadamente inexacta o falsa, incumplimiento no doloso de disposiciones estatutarias o legales y, en general, toda acción u omisión culposa imputable al Asegurado, que origine la responsabilidad civil personal del mismo (…). «

En apoyo de su apelación, el socio de Envases Mazarrón SL( la tomadora)  hacía constar, sucintamente, que las reclamaciones de los socios de la tomadora que resulten perjudicados de los actos del administrador único de la tomadora no se encontraban entre las excluidas expresamente en la póliza (con cita de la sentencia de la Audiencia de Vizcaya de 28 de septiembre de 2012, de la que carecemos más datos). Además, significaba el demanante y recurrente en apelación que  la declaración de concurso de acreedores de la entidad tomadora por medio de auto dictado el 20 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia -, resultaba imputable a la actuación de la administración de la mercantil; de lo cual deducía que se había producido el «acto incorrecto» indicado en la póliza. El apelante aludía a  cinco cuentas de acreedores por importe de 391.084,93 euros,  que no se habían cobrado a causa de la declaración de concurso, cantidad sobre la que cuantificaba su reclamación.

En esta sentencia, concluye la AP de Murcia que del contenido contractual de la póliza no se desprende que se haya producido el riesgo asegurado. Ello es así porque la declaración de concurso voluntario de la tomadora por si misma no constituye tal Acto Incorrecto. Es más,  no existía  según la sentencia, ni siquiera principio de prueba de la responsabilidad del administrador único en la generación o agravación del estado de insolencia de la tomadora, ni conductas que justifiquen la atribución de tal responsabilidad al no constar la formación de la sección de calificación del concurso,  que por tanto no fue calificado como culpable con las consecuencias previstas en el artículo 172 de la Ley Concursal. Añade que la reclamación ante los Tribunales no se ha producido durante el tiempo de vigencia de la cobertura (el «tiempo del seguro») ; y que los créditos reclamados eran cantidades adeudadas por la mercantil, pero no al demandante y apelante cuyas pretensiones son desestimadas con expresa condena en costas.

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Transferencia de datos entre autoridades de supervisión financiera del EEE y de terceros países: Dictamen favorable del SEPD sobre el borrador de acuerdo de garantías

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, SEPD, emite su Dictamen 4/2019, sobre el proyecto de acuerdo administrativo para la transferencia de datos personales entre las Autoridades de Supervisión Financiera del Espacio Económico Europeo («EEE») y las Autoridades de Supervisión Financiera no pertenecientes al EEE (12 de febrero de 2019).

Campus universitario de León. By M.A Díaz

De acuerdo con el Reglamento General Europeo de Protección de Datos , los datos personales pueden ser transferidos de un país del EEE a un tercer país cuando se ofrezcan las garantías adecuadas. Una de las formas de proporcionar las salvaguardas es mediante un acuerdo administrativo entre los poderes públicos. Pues bien, el Dictamen 4/2019 del SEPD , on the draft Administrative Arrangement for the transfer of personal data between European Economic Area (“EEA”) Financial Supervisory Authorities and non-EEA Financial Supervisory Authorities de 12 de febrero de 2019 da el visto bueno al borrador de acuerdo administrativo relativo a la trasferencia de datos personales entre autoridades europeas de supervisión financiera (y de las Autoridades Nacionales Competentes) con  Autoridades de supervisión de terceros países. Este acuerdo ha sido promovido desde ESMA, actuando en un papel de colaboración y coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes en el EEE.

 

Primavera, by M.A. Díaz

Teniendo en cuenta los compromisos de las autoridades nacionales de terceros Estados, que ratificarán mediante la firma de este Acuerdo para poner «en vigor las salvaguardias adecuadas para el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus respectivos mandatos y responsabilidades reglamentarios» y para «actuar de forma coherente con el Acuerdo», el SEPD considera que el acuerdo garantiza las salvaguardias precisas cuando los datos personales sean trasferidos a organismos públicos de terceros países no cubiertos por una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Eso sí, el SEPD recuerda que, de acuerdo con el principio de rendición de cuentas, cada ANC y la ESMA mantendrán registros de la información para facilitar la tarea de supervisión de las autoridades. La información deberá, en cualquier caso, ponerse a disposición de las autoridades competentes, a petición de éstas. Por tanto, el SEPD considera, según se pone de manifiesto en este dictámen, que el acuerdo garantiza las salvaguardias precisas, incluso cuando los datos personales sean trasferidos a futuros suscriptores del mismo como son los organismos públicos de terceros países no cubiertos por una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Y esta opinión ya sido acogida positivamente también desde fuera de la UE como lo ha manifestado IOSCO que actualmente cuenta con un Acuerdo Marco en virtud del cual se intercambian información 121 supervisores  y reguladores de valores; que anuncian su intención de suscribir este acuerdo.

Además, el SEPD  recuerda que, de acuerdo con el principio de rendición de cuentas, cada ANC y la ESMA deberán mantener registros de la información para facilitar la tarea de supervisión de las autoridades. La información deberá, en cualquier caso, ponerse a disposición de las autoridades competentes, a petición de éstas.

Este dictamen, primero de este tipo, permitirá el intercambio continuo de información sobre el cumplimiento de la normativa financiera y de mercados. Ya ha sido acogido positivamente por ESMA y por organizaciones internacionales como IOSCO, que ya ha anunciado su interés por participar en el Acuerdo liderado por ESMA

ESMA actualiza sus Q&A relativas a  estructura de mercados en relación con la aplicación de MIFIR y MIFID 2

El documento del que damos noticia es ESMA, Questions and Answers On MiFID II and MiFIR,  2 abril 2019 | ESMA70-872942901-38

Las preguntas actualizadas se refieren a sistemas multilaterales y bilaterales, con especial atención a los Internalizadores Sistemáticos, los Sistemas Organizados de Contratación y los centros de negociación en general. También aluden al acceso a centros de negociación y a las entidades de contrapartida centralizada.

Lariño. A Coruña

En este texto, ESMA  también revisó sus preguntas y respuestas publicadas sobre temas de estructuras de mercado con el objetivo de eliminar o modificar las  obsoletas, lo que concierne concretamente a 4 preguntas y respuestas:

  • Identificación y autorización de HFT (Q&A 6 de la sección 3 sobre acceso electrónico directo (DEA) y negociación algorítmica);
  • Calendario de la notificación de los acuerdos transitorios conforme al Artículo 35 (5) de MiFIR (Preguntas y Respuestas 1 de la sección 6 sobre Acceso a las Contraparte Centrales y centros de negociación);
  • Calendario y procedimiento de notificación para la exclusión temporal de acuerdo con el Artículo 36 (5) MiFIR (Pregunta y Respuesta 3 de la sección 6 sobre Acceso a los PCC y centros de negociación); y 
  • Calendario de la solicitud de acuerdos transitorios conforme al Artículo 54 (2) de MiFIR (Preguntas y Respuestas 5 de la sección 6 sobre Acceso a los PCC y centros de negociación).

Además, las preguntas y respuestas que aclaran cómo se deben determinar los tamaños de las garrapatas para instrumentos no pertenecientes a la UE (Preguntas y respuestas 3 de la sección 4 sobre el régimen de tamaño de las garrapatas) también se eliminan debido a la publicación  en el Diario Oficial del Reglamento Delegado (UE) 2017/588 (RTS 11).

ESMA actualiza sus Q&A relativas a transparencia en relación con la aplicación de MIFIR y MIFID 2

ESMA actualiza sus Q&A relativas a transparencia en relación con la aplicación de MIFIR y MIFID 2

Lincoln. Library Tower. High Street. OX

El documento del que damos noticia es ESMA, Questions and Answers On MiFID II and MiFIR transparency topics (2 abril 2019 | ESMA70-872942901-35)

  • Determinación del volumen de negocios que se utilizará para el cálculo del valor promedio de las transacciones (AVT);
  • Instrumentos del mercado monetario (MMI);
  • Impacto para los internalizadores sistemáticos de un instrumento que cambia el estado de liquidez entre las fechas de determinación del internalizador sistemático;
  • Informes de transacciones de intermediación prime;
  • Obligaciones de cotización para internalizadores sistemáticos en instrumentos financieros no patrimoniales;
  • Sucursales de empresas de terceros países que operan como Internalizadores Sistemáticos en la UE; y
  • Acceso de las sedes comerciales de terceros países a una Contraparte Central de la UE.

El propósito de estas preguntas y respuestas es promover enfoques y prácticas de supervisión comunes en la aplicación de MiFID II y MiFIR. Proporcionan respuestas a las preguntas planteadas por el público en general y los participantes del mercado en relación con la aplicación práctica de las disposiciones de nivel 1 y nivel 2 relacionadas con la transparencia

Acción individual. Alegado incumplimiento de contrato imputable al administrador, que no prospera

Acción individual de responsabilidad contra el administrador de una sociedad promotora que recibió dinero a cuenta del precio de una vivienda comprada sobre plano, y no llegó a entregar al comprador un aval individual. Setentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Primera de 29.01.2019 (Ecli: ES:TS:2019:223).

En el asunto comentado, el comprador de una vivienda interpuso una acción individual de responsabilidad frente  al administrador de la promotora para que le indemnice el perjuicio sufrido al no haber recuperado el dinero entregado a cuenta, a  consecuencia del incumplimiento de la obligación de entregarle un aval individualizado. Reclamó en ese concepto 48.150 euros, más intereses. La acción individual no prospera al no identificar el TS incumplimiento de los deberes del administrador en el ejercicio de su cargo.

En cuanto a los hechos subyacentes, cabe destacar que la vivienda en cuestión había sido terminada, dentro del plazo pactado, el 30 de junio de 2008, aunque la licencia de primera ocupación fue otorgada el 24 de febrero de 2010. Entre las dos fechas, el 25 de febrero de 2009, el comprador remitió un burofax a la vendedora para comunicar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda. El 10 de marzo de 2009,la promotora comunicó su deseo de otorgar la escritura pública. Siguiendo en este transcurso de acontecimientos, el comprador interpuso la acción individual de responsabilidad contra el administrador de la sociedad promotora.

Palloza, Sobrarriba (León)

En relación con las obligaciones de los administradores de sociedades promotoras tienen la obligación de cumplir y respetar las normas,  incluidas las de carácter sectorial que afectan a la actividad social o sectorial, como aquí sería la Ley 57/1968 que impone al promotor que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcción, el deber de prestar un aval o seguro que garantice la eventual obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en  caso de incumplimiento. El cumplimiento de este deber objetivo de garantía, exige a los administradores en el ejercicio de su cargo, emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo. 225.1 LSC, ello en beneficio de la sociedad y también en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber de diligencia supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores negligentes en el ejercicio de sus funciones en el cargo que corresponden a su actuación como órgano social. Sin embargo, como recuerda el  TS en esta sentencia: «En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad (conforme a los artículos 238 a 240 LCS ). Pero además, el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social. Añade el TS que en ese caso tales normas, en concreto, tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones». 

En estos supuestos, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades causa daño al comprador que tendría derecho de optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968  entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, y que a  consecuencia del incumplimiento no podría ejercer esa opciçon, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.

Sin embargo, la acción individual  sólo puede tener éxito si se cumplen sus requisitos y en este sentido trae a colación el TS que la jurisprudencia del TS sobre la acción individual en relación con el incumplimiento de la obligación de entrega del aval o garantía prevista en la Ley 57/68 para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda comprada sobre plano está contenida en la STS 242/2014, de 23 de mayo , y en la posterior sentencia 131/2016, de 3 de marzo , que la ratifica y compendia.

  • La sentencia 131/2016, de 3 de marzo explicita en qué medida el incumplimiento del mencionado deber impuesto por la Ley 57/1968 al promotor, que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcción, puede generar la responsabilidad del administrador de la sociedad promotora.Yasí, adapta los requisitos tradicionales de la acción individual a este caso: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un  daño; (iv) que el daño sea directo frente al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) que exista una relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero.
    • Clarifica que el incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens , cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».
  • Además, La sentencia 242/2014, de 23 de mayo , advierte del riesgo de extender de forma indiscriminada la responsabilidad contractual asumida por la sociedad a sus administradores, en caso de incumplimiento de la sociedad: «(N)o puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídicas de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC . «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndose en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra y otras normas«.

London’s Eye

La acción individual relativiza el alcance de los efectos del contrato a quienes fueron parte, porque la responsabilidad se liga no directamente al incumplimiento de la sociedad, sino al incumplimiento de los deberes de diligencia del administrador. Por ello , en sentido contrario, puede ocurrir que aun existiendo un  incumplimiento de la sociedad, su administrador no hubiera incurrido en responsabilidad, al acreditarse que no existió una infracción de sus deberes de diligencia.

Subraya el TS que esa debe ser la conducta objeto de enjuiciamiento en una acción individual de responsabilidad: no el incumplimiento contractual de la sociedad, sino el quebrantamiento de los deberes de diligencia de su administrador en relación con el cumplimiento de una prescripción legal grave. En el presente caso, antes de firmarse el contrato con el comprador demandante y entregar este la parte del precio aplazado convenida (18 de diciembre de 2007), la sociedad promotora ya tenía concertada la póliza colectiva de avales. Y además, antes del plazo de entrega de las viviendas, en septiembre de 2008, la promotora había requerido a una entidad bancaria para que otorgara el aval individual a favor de la compradora, circunstancia de la que se deduce que el administrador no fue negligente. Así mismo, considera acreditado el TS que la construcción fue terminada en tiempo y que el retraso en la entrega no fue imputable a la sociedad, ni al administrador.

 

Prioridades de Supervisión de ESMA para el año 2019

ESMA hace públicas sus prioridades supervisorias para 2019, ejercicio durante el que la autoridad europea se centrará de modo particular en aspectos de la supervisión de las Agencia de Calificación de Crédito (CRAs) y los Repositorios de Comercio

El programa de prioridades en materia de Supervisión de ESMA fue hecho público el 19.02.2019, (ESMA80-199-273)  detalla las principales áreas en las que se centrará ESMA en su labor de supervisión este año, en relación con los Repositorios de Comercio (TR), las Agencias de Calificación Crediticia (CRA) y  con el seguimiento de ciertas Infraestructuras de mercado de terceros países, como las contrapartes centrales de compensación de terceros países (TC-CCP) y los Depósitos de valores centrales de terceros países (TC-CSD). Debe recordarse, en este sentido que ESMA actualmente supervisa directamente ocho TR y 27 CRA y que es responsable de cuatro CRAs certificadas y 32 TC-CCPs.

Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.

Para las CRA y TR en la UE las prioridades de supervisión incluyen:

  • El almacenamiento en los TRs de datos de calidad y  el acceso a los mismos por parte de las autoridades públicas;
  • La planificación de la continuidad del negocio de los TR,  el carácter fiable de los procesos y sistemas de TI y la función de seguridad de la información;
  • Los riesgo de cartera de las CRAs y la calidad del proceso de calificación;
  • La Ciberseguridad de las CRA;
  • El Reconocimiento de Contrapartes centrales del Reino Unido en un escenario Brexit sin acuerdo; y
  • La evaluación de las solicitudes pendientes de reconocimiento de 19 TC-CCP  y de TC-CSD,  respecto de las cuales realizará un seguimiento de riesgos.

 

Además, hay áreas en las que existen problemas comunes entre los TR y los CRA en los que la AEVM realizará trabajos adicionales, como el Brexit, los precios que cobran por sus servicios,  la eficacia de los sistemas de control interno y el uso de nuevas tecnologías.

Acuerdos sociales y su inscripción en el RM. Apunte -ficha

El artículo 97 RRM alude al contenido del acta de los órganos colegiados de sociedades mercantiles, los cuales se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá en el libro de actas correspondiente. Posteriormente corresponde su elevación a público e inscripción lo que confiere a los acuerdos sociales seguridad jurídica al dotarles de publicidad y legitimidad.

 

Conforme a los artículos 107 y 108 RRM la elevación a instrumento público de los acuerdos de la Junta general o especial, así como de los acuerdos de los órganos colegiados de administración de las sociedades, podrá realizarse tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos, certificación de los acuerdos,  o tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta notarial.

Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.

  • En la escritura de elevación a público del acuerdo social deberán consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de dicho acuerdo. En su caso, el Notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará un testimonio notarial del mismo.
  • La elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la quien tenga facultad para certificarlos (artículos 109, 110 y 111 RRM).
    • Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
    • Podrá realizar la elevación por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
    • La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil (este procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o su testimonio notarial).
  • En el caso específico en que se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta circunstancia en la escritura.

Hamburgo. Ayuntamiento.

Por lo que respecta al contenido de los asientos, el artículo 37 RRM alude a las circunstancias generales de estos: 1. Salvo disposición específica en contrario, toda inscripción, anotación preventiva o cancelación contendrá, necesariamente, las siguientes circunstancias: 1ª) Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe. 2ª) Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y los datos de su autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida. 3ª) Día y hora de la presentación del documento, número del asiento, folio y tomo del Libro Diario. 4ª) Fecha del asiento y firma del Registrador. 2. Al margen del asiento de presentación se consignarán necesariamente los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados.

Conforme al artículo 113 del RMM, la inscripción de acuerdos sociales expresará junto a las circunstancias generales del artículo 37 RRM, el contenido específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron adoptados, así como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea notarial.

 

Matriz interpone acción individual mediante una acción directa contra el asegurador D&O

Acción individual  de responsabilidad de administradores y acción directa frente al asegurador ( D&O de grupo de empresas).

Sanabria

Como está comentando la Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala de lo Civil Sentencia núm. 485/2018 de 11/09/2018 ( PÉREZ CARRILLO, E F Revista de Derecho de Sociedades, 55, 2019), considerábamos acertada la deducción de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que   para que prospere la reclamación directa de la matriz contra la aseguradora en una póliza D&O de grupo, la demandante debería haber probado daños directos en su propio patrimonio, y no sólo daños indirectos o reflejos en tanto que accionista de la filial administrada por el asegurado

En virtud del destino de la indemnización solicitada, el TS estimó que la acción se formulaba al amparo del art 241 LSC, es decir, que la pretensión consistía en una acción individual. Pero, razona el TS, el éxito de la acción del artículo 241 hubiera exigido probar la existencia de daños directos a la matriz, elemento probatorio que no había conseguido la demandante. En efecto, los daños evidenciados habían repercutido sobre la filial, y sólo indirectamente sobre la matriz demandante.

La interposición de una acción directa- únicamente- contra la aseguradora situaba el litigio también ante las exigencias de ésta acción:

  • La conducta del administrador único estaba cubierta en la póliza D&O subyacente.
  • Los daños causados por aquella también debían situarse dentro del margen de la suma asegurada.
  • Pero, lo que no concurría en este supuesto era la prueba del daño directo en el patrimonio de quien, en las circunstancias concurrentes, demandaba en ejercicio de la acción del art 241 LSC.

Faltando la prueba del daño directo, resultaba imposible deducir la responsabilidad civil directa del administrador frente al socio (matriz) demandante. Y en consecuencia, tampoco podía prosperar la vía directa del art 76 LCS frente a la aseguradora de la responsabilidad civil de administradores y altos ejecutivos.

.Más sobre D&O en DerMerUle

Profesor Tapia Hermida,sobre esta  STS

A propósito del aseguramiento de fianzas penales -medidas cautelares reales-. Apunte

Fianzas penales y seguros de responsabilidad civil  a favor de terceros (cómo las pólizas D&O tomadas por las sociedades de capital a favor de sus administradores y altos ejecutivos)

Moarves de Ojeda, Palencia

Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  las fianzas podrán ser personales, pignoraticias o hipotecarias, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate (art. 591 LECrim). Además, Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por titulo lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará …,  los bienes que sean necesarios (art 615 LECrim).

Desde el punto de vista de objeto sobre el que recaen, las medidas cautelares se agrupan en dos grandes categorías:

San Telmo. Frómista. Palencia

  • medidas cautelares personales que se proyectan sobre la persona del imputado con el fin de asegurar su sujeción al proceso penal y la efectividad (ejecución) de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer en éste…
  • medias cautelares reales que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal.

Tales medidas cautelares sirven para garantizar pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase (  art. 589   LECr  (LEG 1882, 16) no sólo la responsabilidad civil  derivada de la acción civil acumulada a la penal,  pero también otros pronunciamientos penales con contenido patrimonial (pena de multa, costas procesales…)

Munich, by M.A. Díaz

Munich, by M.A. Díaz

Su regulación se contempla básicamente en el Libro II, Título IX de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «De las fianzas y embargos» (arts 589 a 614 ).  Se pueden acordar desde el mismo momento en que aparezcan indicios de criminalidad contra alguna persona (  art. 589  LECr ) sin que la adopción inaudita de las medidas cautelares no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Su cuantía puede ser reducida y/o ampliada en función del aumento o disminución de las posibles responsabilidades pecuniarias del imputado (  arts. 611   y  612  LECr .),

 

La asunción por parte de  aseguradoras del pago, no determina al juez que fija la fianza como medio de sujeción del patrimonio del encausado a los fines del procedimiento.