Participaciones cualificadas en entidades de crédito. Plantillas, formularios y procedimientos de consulta entre autoridades

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos comunes para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes en relación con las adquisiciones propuestas de participaciones cualificadas en entidades de crédito, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

Establece los modelos de formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consulta, previsto en el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, entre:

Moarves de Ojeda, Palencia

  • Autoridad competente de una entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada o la autoridad competente responsable de conceder la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito  «autoridad requirente»

 

  • Autoridad competente pertinente del adquirente  cuando entre en una de las categorías contempladas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE (e «autoridad requerida»).

 

No inscribible la cooptación de administradores sociales, mediando Juntas Generales anteriores. Ficha – apunte

La Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir el nombramiento de un administrador de una sociedad,

 

Astorga

Desestimando el recurso,  la DGRN resuelve que no es inscribible la designación de un administrador de una sociedad anónima cotizada por el sistema de cooptación cuando después de la fecha en que se produjo la vacante se han celebrado dos juntas generales. 

«La facultad que legalmente se atribuye al consejo de administración para el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación se fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad y perfecto funcionamiento de aquel órgano –en el número y forma previamente definidos por los estatutos o por los acuerdos de la junta general– cuando se han producido vacantes en su seno. Tal facultad se encuentra revestida de un cierto carácter de excepcionalidad respecto de las reglas generales que atribuyen a la junta general la competencia para la elección de los administradores (cfr. artículo 214 de la Ley de Sociedades de Capital) y respecto de la duración del cargo, pues se extiende solo hasta que se reúna la primera junta general (cfr. artículos 244, i.f., de la misma Ley, y 139 y 145.2 del Reglamento del Registro Mercantil), lo que demuestra el criterio restrictivo que debe presidir la interpretación y aplicación de las normas que regulan su ejercicio. «

 

Arintero y la Baña

…, «cuando se produce una vacante en el órgano colegiado de administración no existe una obligación legal por parte de la junta general de nombrar inmediatamente un administrador para cubrir dicha vacante, hecho que contrasta con la obligación que sobre la designación de administradores por el sistema de cooptación se impone a la primera junta general que se reúna una vez producida tal nombramiento. Confirma esta interpretación el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital que solo para el caso de muerte o cese de la mayoría de miembros del consejo de administración habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta, confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente (y, por ende, como ha quedado expuesto, no puede designarse administradores de la sociedad anónima por el sistema de cooptación), de modo que corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administración (artículos 167 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital) y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades (artículo 171 segundo párrafo de la misma Ley).»

 

Registro competente. Cambio de domicilio. Efectos, incluidos los relativos al depósito cuentas anuales

Resolución de 17 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles X de Barcelona a practicar el depósito de cuentas del ejercicio 2015 de una entidad mercantil

 

Pulcra Leonina. By R Castellanos B

  • La DGRN recuerda el contenido del artículo 19 RRM y el principio de legitimación registral, que produce la imposibilidad de practicar asiento alguno en el registro de origen una vez extendida la nota de cierre.
  • El problema que plantea esta resolución, no es de fondo, sino de la debida coordinación que debe existir dentro del registro entre las presentaciones físicas y las presentaciones telemáticas.
  • Reproducimos de la RDGRN «El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al establecer que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro. El registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales. El cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro«.

 

Más

Junta Universal. Falta de firma de un socio. RDGRN

Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir . En una junta universal, las acciones de uno de los socios que ha fallecido, son representadas por 3 administradores. Uno de ellos decide no firmar el acta de Junta Universal pues no acepta como suficiente la información recibida- El Registrador se niega a inscribir pero la DGRN considera que el acuerdo si es inscribible. Se  extractan algunos apartados relevantes

Bichitos, by Ricardo Castellanos Blanco

Si bien la  certificación de los acuerdos sociales (o la escritura o acta notarial) debe expresar las circunstancias de los Arts 97 y 112 del RRM, entre otras la firma de acta por todos los asistentes, este requisito ha sido flexibilizado por la jurisprudencia, al entender que por la falta de firma de uno de los socios, no queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de su contenido, sin perjuicio de considerar que las firmas de los socios suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios. … «El Tribunal Supremo, ya consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, declarando expresamente en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999, lo siguiente: «Mas en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.º «in fine» del artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios», criterio éste confirmado por otras sentencias de fecha posterior del mismo Tribunal, como la de 18 de marzo de 2002. Además, como indica la Sentencia del mismo órgano de 28 de febrero de 1989, «la certificación de acuerdos sociales emitida por quien tiene competencia para ello y sin dudarse sobre su firma, pues que aparece legitimada por Notario, ha de derivar sus efectos hacia la propia sociedad y hacia todos los accionistas». Igualmente, esta Dirección General tuvo ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión en la Resolución de 17 de febrero de 1992, al señalar que «en cuanto al primero de los defectos impugnados –no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece de sólido fundamento, y ello por un doble motivo: a) Porque, aun cuando el acta no haya sido efectivamente firmada por todos los socios [como inequívocamente exige el art. 97.4 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando de Juntas universales se trata], no por ello queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda excluida la posibilidad de expedir certificaciones de su contenido. Tal omisión supone un mero defecto en el modo de documentar los acuerdos de los órganos sociales colegiados,…»

Post Scriptum. Comentada por Notario S XXI

Acuerdos entre socios. Pactos de arrastre y acompañamiento (Drag along & Tag along)

Recordamos aspectos básicos de pactos entre socios que afectan a la trasmisión de acciones  / participaciones en sociedades de capital.

  • Drag along o arrastre. Permite que cuando un tercero realiza una oferta de compra de la sociedad por la totalidad del capital social, el socio con el derecho de arrastre podrá obligar al resto de socios a que vendan sus participaciones al comprador.Además, el socio con derecho de Drag along puede negociar la venta de la totalidad de la sociedad, ningún socio minoritario puede negarse y dificultar la venta.
    Los accionistas minoritarios quedan obligados a la venta a un tercero, cuando vende el socio mayoritario con arrastre, a efectos de que el tercero alcance el control o la mayoría o la totalidad del capital de la sociedad
  • Tag along o acompañamiento. Ejemplo. Derecho de los minoritarios a vender a un tercero. Los minoritarios se protegen frente a un cambio de control. A efectos prácticos, cuando un tercero realiza una oferta de compra a uno de los socios por sus acciones o participaciones en la sociedad, el resto de socios podrán vender a ese tercero en las mismas condiciones y términos sus propias acciones o participaciones. Por tanto, el tercero comprará el número de participaciones que inicialmente quería, pero de forma prorrateada a todos los socios que ejerciten este derecho
    • Ambos: Pactos entre socios estatutarios o extraestatutarios.
    • En caso de pacto estatutario puede someterse a autorización JG. y (Resolución DGRN de  20.05.2016) al derecho de separación de los socio
    • Suele pactarse un deber de notiticación
    • Puede pactarse un precio de activación y /o una cláusula penal para proveer en caso de incumplimiento
  • Más.  Prof. Luis Cazorla (Blog);  Prof Luis Cazorla (RdS, núm 47/2016) Almacén de Derecho, Prof A Perdices ( mayo 2016) , Prof J Alfaro (4.07.2016); Deloitte (2012); BBVA-empresa (newsletter); Sáenz& Bermejo (Indret 2007)

Insider trading. United States v. Newman (2ºCircuito Fed) & more

IMG00953-20140502-0736Releyendo el trabajo de la Profesora Laura Palk para Berkeley Business Law Journal (2015), Ignorance Is Bliss: Should Lack of Personal Benefit Knowledge Immunize Insider Trading?, la autora llama la atención sobre los distintos matices en la normativa legal y administrativa estadounidense del insider trading, frente a la apreciación jurisprudencial en algunos circuitos (en particular del 2 Circuito en el caso United States v Newman 773 F.3d 438 (2014) al tiempo que aboga por una mayor coherencia.  United States v Newman es un importante caso,  modificador (endurenciendo la prueba) de las exigencias  para condenas en supuestos de cadenas de insiders.

Destacamos:

  • La SEC aplica una interpretación amplia del concepto de negociación con información privilegiada, que la autora señala como conforme con la misma función y competencias del regulador y supervisor; y además vinculadas con las antiguas prohibiciones del derecho inglés; que en EEUU se reflejarían en el «Martin Act» del Estado de Nueva York (1921) que habiliaba la investigación pública «antifraude» y la formulación de demandas por daños.
  • En la jurisprudencia se identifican varias teorías para la delimitación del insider trading. La autora refiere a  la teoría  clásica,  cuyo fundamento radica en el deber del insider (respecto de la sociedad y accionistas)  de no utilizar material no publicado para su propio beneficio Una segunda, que  constituye una especialización de la primera, radica en el incumplimiento del deber al comunicar la información no publica a un tercer,o que a su vez la utiliza para negociar  a sabiendas de que el insider ha incumplido ,en beneficio,  propio el deber. La tercera o teoría de la apropiación indebida impone responsabilidad a los que violan el deber de confianza (trust) y confidencialidad, debida a la fuente de esa información que no tiene porque ser la propia sociedad, y  negocia sobre la base de tales datos.
    • Entre los elementos mas controvertidos de las violaciones por insider trading cuando existe una relación entre insider (tipper) y receptor de la información (tippee) se encuentra la cuestión de si el primero obtiene un beneficio personal a cambio de la información; así como el grado de conocimiento del segundo sobre el hecho de que se está operando con información no publica. Los Tribunales coinciden generalmente que cuando se da la relación tipper-tipee, la responsabilidad del segundo exige su conocimiento del beneficio indebido del primero. Si  aplican la teoría de la apropiación indebida, en cambio, la mayoría de tribunales de EEUU solo exigen, para imponer responsabilidad al receptor de la información o tercero (tippee) que conozca la existencia de información privilegiada, sin necesidad de además ser consciente del beneficio del insider. Con todo, en este último tipo de casos, algunos Tribunales como el Circuito 11 exige el mismo grado de conocimiento del tipee que en la teoría clásica, para declarar su responsabilidad (razonamiento que supone una interpretación de la Rule 10b-5-SEC- que refiere al «fraud» que a su vez exige recibir o intentar obtener un beneficio personal.

En United States v. Newman  el 2 Circuito se analiza los elementos de «beneficio personal» de dos insider (gestores de fondos),  para establecer su propia responsabilidad. También, el alcance del conocimiento que debe exigirse al tercero (tippee) para atribuirle responsabilidad. Se había producido dos difusiones de información privilegiada (Dell tip y NVIDIA tip) sancionados administrativamente, y posteriormente cuestionados ante los tribunales. Frente a lo que se había mantenido en primera instancia, el 2 Circuito Federal , siguiendo la teoría de la apropiación indebida, anuló las sanciones sobre la base de que no había quedado probado que los iniciales «insiders» (tippers) hubiesen difundido la información obteniendo un beneficio personal.  Tras haber dado repaso a las teorías de atribución (clásica, apropiaciçon indebida) el Tribunal decide que a pesar de que la SEC pretende con cierta frecuencia sancionar estos comportamientos sobre la mera base de la existencia de transacciones sobre información privilegiada, cuando las sanciones alcanzan los Tribunales  se exige beneficio del inicial insider, o al menos de su intencionalidad de obtenerlo como motivo por el que violó su deber.

Sobre este asunto, que ha sido objeto de atención doctrinal cualitativa,  también:

Supervisión de sucursales de aseguradoras de terceros estados

Publicada la Resolución de 21 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las Directrices de la Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones de Jubilación sobre la supervisión de sucursales de empresas de seguros de terceros países.

Destacamos:

catedralleonfront

  • La DG hace suyas las Directrices sobre la supervisión de la  Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones de Jubilación en relación con  la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio, por lo que son aplicables a la supervisión de las sucursales en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.
  • Las Directrices se publican en la web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Información no financiera de las empresas. Directiva 2014/95/UE

La Directiva 2014/95/UE de divulgación de información no financiera e información sobre diversidad,  establece que:

  • las grandes empresas que sean entidades de interés público, y las entidades de interés público que sean empresas matrices de un gran grupo, que, en sus fechas de cierre del balance, cuenten con un número medio superior a 500 empleados durante el ejercicio, incluirán en el informe de gestión un estado no financiero que contenga información relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno.
  • puede excepcionalmente no incluirse en el informe de gestión si la empresa elabora un informe separado basándose o no en marcos normativos nacionales, de la Unión o internacionales y en él se incluye la información exigida, debiendo hacerse constar esta circunstancia en el informe de gestión.
  • Conforme a su preámbulo (17) Con miras a facilitar la divulgación de información no financiera por parte de las empresas, la Comisión debe preparar unas directrices no vinculantes, que incluyan unos indicadores clave de resultados no financieros de carácter general y sectorial. La Comisión debe tener en cuenta las mejores prácticas existentes, la evolución internacional y los resultados de iniciativas conexas en la Unión. La Comisión debe efectuar las consultas oportunas, también con las partes interesadas. Cuando se refiera a aspectos medioambientales, la Comisión debe incluir, como mínimo, el uso de la tierra, el consumo de agua, las emisiones de gases de efecto invernadero y el uso de materiales. El Art 2 abunda en esa dirección y señala que las Directrices estarán se publicarán en 2016 (fecha posteriormente modificada para retrasarla)
  • Según se dispone en su artículo 3, «La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación de la presente Directiva, que incluya, entre otros aspectos, su ámbito de aplicación, en particular por lo que respecta a las grandes empresas no admitidas a negociación en un mercado regulado, su eficacia y el nivel de orientación y los métodos facilitados. Dicho informe se publicará a más tardar el 6 de diciembre de 2018, e irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas»
  • su seguimiento por parte de pequeñas y medianas empresas en voluntario. Y, objeto de fomento en consonancia con la Estrategia Española de RSE (2014-20).

IMG_20150905_171357287_HDR[1]La Orden ESS/1554/2016, de 29 de septiembre, regula el procedimiento para el registro y publicación de las memorias de responsabilidad social y de sostenibilidad de las empresas, organizaciones y administraciones públicas.

  • Establece el registro que permite el cumplimiento de la Directiva, mediante un informe separado del de gestión
  • El registro se realizará en el fichero público del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
  • El procedimiento tendrá carácter electrónico

Ver también el informe de Foretica sobre la Orden de la que se da noticia. Y, Clúster de foretica de transparencia, buen gobierno e integridad

Post scriptum.

Informes anuales sobre CG y sobre Remuneraciones, primero de CNMV tras CUBG’2015

El ejercicio 2015 ha sido el primero de la aplicación del Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas (CUBG’2015), aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en febrero de 2015. El 23.09.2016, se anunciaba que el Consejo CNMV aprobó la publicación del Informe Anual de Gobierno Corporativo (IAGC) de las entidades emisoras y del Informe Anual de Remuneraciones de los Consejeros (IARC) correspondientes al ejercicio 2015.

Junto a una alusión general a que , según el Informe, se observa un seguimiento cada vez mayor de las recomendaciones de los Códigos voluntarios, destacamos:

  • Las recomendaciones con menor seguimiento son las relativas a transparencia informativa de la junta en general.portadaprincipalcatedralastorga
    • Recomendación 6 (que se publiquen en la web los informes de independencia del auditor, el funcionamiento de las comisiones delegadas, las operaciones vinculadas y la política de RSC)
    • Recomendación 7 (que se retransmitan en directo la juntas general
  • El número de consejeros en las cotizadas en España se sitúa entre 5 y 15 miembros, y dentro de esa horquilla, con Consejos algo más poblados en las empresas del Ibex 35
  • Se mantiene (aunque con tendencia a la baja, la coincidencia entre Presidente y consejero ejecutivo
  • Se incrementa, en general, el capital flotante en las cotizadas
  • La retribución media de consejeros incrementa en torno a un 8% respecto del ejercicio anterior, situándose en los 344.000€
  • No se aportan en el resumen del IG, notas sobre la evolución de la diversidad de géneros en el Consejo. Recordemos que el CUBG’2015 recomienda (R 14) que se incluyan objetivos concretos que  favorezcan la diversidad, y que se apruebe una política de selección de consejeros que «favorezca la diversidad de conocimientos, experiencias y género, y promueva el objetivo de que en el año 2020 el número de consejeras represente, al menos, el 30% del total de miembros del consejo de administración». 
    • En  2015, un 77,4% de los consejos de las sociedades cotizadas cuentan con presencia femenina (incremento de 7,9%)
    • En el Ibex35 este porcentaje  alcanzó el 97,1%4
    • En 2015 un total de 41 entidades han nombrado consejeras : 76,1% independientes, 19,5% dominicales, 2,2%  externas, y 2,2% ejecutivas.

Post scriptum.- Apuntes destacados del Prof Luis Cazorla. Inicial desglose del Prof A Tapia Hermida. También reflexiones del Prof Juan Sánchez-Calero

Algo después, Prof Alberto Tapia Hermida sobre nuevas resoluciones y perspectivas, AN y TJUE

Responsabilidad del Socio único (deudas). Unipersonalidad no inscrita

A propósito de la STS de 19.07.2016, , clarifica nuestro alto juzgador, que no accede a la casación solicitada, la responsabilidad del socio único por deudas de la SAU generadas durante el periodo en el que la unipersonalidad sobrevenida no había sido inscrita en el RM.

Se reproducen apartados de la resolución de particular interés a efectos de la trascendencia de la unipersonalidad.

  • Recuerda el TS: ….»arts. 125 a 129 LSRL (en la actualidad en los arts. 12 y ss. LSC). Estos artículos incorporaron la previsión que sobre esta materia contenía la 12ª Directiva de sociedades, de 21 de diciembre de 1989. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único. En cuanto a la publicidad registral, el apartado 1 del art. 126 LSRL prescribía, como lo hace ahora el art. 13.1 LSC, que tanto «la constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada», como «la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales (…) se harán contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». … «(e)n la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único». Además, el apartado 2 disponía que, «(e)n tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria»
  • Sobre la responsabilidad del socio único en caso de incumplimiento del deber de inscribir, explicando que se trata de una responsabilidad por incumplimiento de un deber legal (opera automáticamente al evidenciarse el incumplimiento), y no una responsabilidad por culpa (que exige, esta última la necesidad de probar dolo o culpa y causalidad:
    • «En el caso de la unipersonalidad sobrevenida, esta exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Así el art. 129 LSRL (actualmente el art. 14 LSC) disponía que, «trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad». Y desde la inscripción, dejará de responder de las deudas posteriores.»
    • «El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho»
    • «Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital «

Más

Cumplir o explicar. CNMV

Importado por influencia anglosajona,el principio “cumplir o explicar” se incorporó entre nosotros como fórmula de soft law presente en nuestros Códigos voluntarios de Buen Gobierno. Quedó consagrado normativamente en la UE con la Directiva 2013/34/UE (art 20) y en España con la Ley 26/2003, que modificó la Ley del Mercado de Valores, e introdujo en su artículo 116 (actualmente derogado), la obligación de publicar un informe anual de gobierno corporativo  en el que las cotizadas en España diesen cuenta de su grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o bien explicasen el no seguimiento.

Conocemos gracias al cuidado Blog del Profesor Carlos Górriz López (esta entrada)  que el 15 de julio de 2016 la CNMV aprobó la Guía técnica de buenas prácticas IMG_20150927_135349247para la aplicación del principio “cumplir o explicar”La declarada intención de la CNMV es  subsanar  deficiencias [en la aplicación práctica del principio “cumplir o explicar”], proporcionando orientación a las sociedades cotizadas respecto a cómo deberían ser las explicaciones que aparezcan en sus IAGC en caso de no seguimiento de las recomendaciones del Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas

Compartiendo con Górriz López las críticas (por falta de novedad) y alabanzas (por la exposición de errores frecuentes en la práctica), añadimos el lamento de que -con todo lo que está cayendo en términos bolsistas al menos nuestras cotizadas  -y no sólo el supervisor- no parezcan haber interiorizado del todo que una buena gobernanza y transparencia es fundamental para captar y mantener inversores y por lo tanto para la sostenibilidad de la empresa. De alguna forma, los ejemplos de «errores» que constan en la Guía dan idea de la «prioridad» que se está dando en la práctica a la redacción del IAGC por parte de  nuestras cotizadas.

Auditores. Autoridades de terceros países reconocidas por UE. Decisiones de ejecución

La Directiva (UE) de auditores legales reconoce la posibilidad de que la Comisión Europea reconozca a autoridades de terceros países Directiva 2006/43/CE (Art.  47, apartado 1, letra c),  a los efectos de envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos y de informes de inspección e investigación. Las relaciones IglesiaSantiagoVillaFrancainternacionales con terceros estados se basan en la confianza y respeto de principios comunes que faciliten una cooperación eficaz. Siguiendo los procesos advertidos en la mencionada Directiva se publica en el DOUE