¿Nuevo Código de Conducta británico de «grandes sociedades» no cotizadas?

Entre las consecuencias de la debacle de BHS,  surgen voces en Reino Unido a favor de la redacción de un Código de Buen Gobierno Corporativo específico para grandes empresas no cotizadas.

Entre los razonamientos que justificarían la elaboración de un  Código de Conducta voluntario se encuentra el impacto social y económico de muchas no cotizadas británicas. Es por ello que la Comisión recomienda que el Financial Reporting Council, el Instituto de Directores y el Instituto de Empresas Familiares, junto con representantes de inversores privados y del sector de capital riesgo, unan esfuerzos para proponer disposiciones “comply or explain” que incrementen la transparencia y responsabilidad de estas grandes empresas no cotizadas. Y, en el caso de que en un plazo inicial de 3 años no se verifiquen claras mejoras, la Comisión apunta a posibles reformas del derecho positivo.

Grove Qd, Lincoln, Ox

La primera cuestión a aclarar es qué significa «gran empresa privada» . Ya en la actualidad, las empresas, independientemente de su forma jurídica o participación en los mercados, si operan en Reino  Unido y tienen  un volumen de negocios de 36 millones de libras esterlinas o superior, están obligadas a revelar las medidas que han adoptado para impedir la esclavitud moderna tanto en su propia actividad como en sus cadenas de suministro;   los empleadores con al menos 250 empleados deben informar sobre cuestiones relacionadas con la remuneración de género; y las grandes empresas y Large Public Companies  ( que cumplan dos de los siguientes criterios: a) un volumen de negocios anual superior a 36 millones de libras esterlinas, b) un balance de más de 18 millones de libras, o c) más  de 250 empleados) deben informar sobre sus prácticas de remuneraciones para los ejercicios a partir de abril de 2017.

En relación con las empresas que estarían sometidas al nuevo Código, el Comité parlamentario recomienda su aplicación inicial a  los empleadores de más de 2.000 trabajadores, si bien el umbral podría reducirse a medida que el nuevo Código gane credibilidad y gane en prestigio. Se formulan posibles excepciones para las filiales en Reino Unido de entidades cotizadas, y para las empresas no británicas que coticen fuera del Reino Unido, pues en virtud de las respectivas normas de los mercados ya se entiende que se rigen por normas de gobernanza  similares al Código, aunque a unas y otras el Comité recomienda que se les exija evidencia de su adherencia a ciertas normas mínimas de buen gobierno corporativo.  Y, adicionalmente,  las empresas con 5.000 (o más) beneficiarios de fondos de pensiones contratados por ellas deberían someterse al nuevo Código sobre la base de cumplir o explicar.

 

Entre los aspectos en los que se centraría el Código cuya elaboración se recomienda se encuentran la estructura organizativa de la empresa, la remuneración de los ejecutivos, el número de empleados y las aportaciones del empleador a planes de pensiones. El Comité sugiere que esta información se facilite en los sitios web de las empresas, en lugar de en el informe anual. En línea con la Guía de Gobierno Corporativo y Principios para Sociedades no Cotizadas publicada por el Institute of Directors, podría incluir disposiciones tales como los Principios 10 a 14 (específicamente dirigidos a las grandes empresas), que recomiendan dividir las responsabilidades entre el CEO y el Presidente, la diversidad de competencias y experiencia en el consejo; el establecimiento de Comités delegados del Consejo y de un comité de cumplimiento; las evaluaciones periódicas del funcionamiento de la Junta general, la publicación de una evaluación equilibrada y comprensible de la posición de la empresa y las perspectivas de las partes interesadas externas; así como un programa de participación de las partes interesadas.

 

Con respecto al seguimiento del cumplimiento del nuevo Código, el Comité sugiere la monitorización de riesgos, y la posibilidad de que el supervisor haga públicas las listas de empresas con comportamiento especialmente deficiente.

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support received, July/August 2017

¿Deberes de los administradores para con los fondos de pensiones de empresa?

La  Comisión Parlamentaria de la Casa de los Comunes, respondiendo a la consulta efectuada por el Gobierno May sobre una posible reforma del derecho societario británico, apunta a la inclusión del expreso deber (legal) de los administradores de tener en cuenta los intereses relativos a la gestión de fondos de pensiones de empresa.

 

Lincoln, Library Tower, Ox

En un tiempo tan marcado por las negociaciones del Brexit, es posible que la reforma no se traslade de modo inmediato a la Companies Act de 2006 (en concreto a su artículo 172), si bien la Comisión parlamentaria recomendaba incluir los intereses de gestión de fondos de pensiones entre aquellos que los administradores deben proteger como parte de su actuación a largo plazo al servicio de la sociedad que administran. Todo ello parece indicar que el anunciado Código de Buen Gobierno para las «grandes» sociedades no cotizadas -pendiente la definición precisa de las mismas-, si ahondará en esa dirección.

La consulta gubernamental (y la respuesta de la Comisión Parlamentaria) se relacionan directamente con la caída del Grupo Empresarial BHS

Más:

 

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support, July/August 2017

Vendidos por 1 (£) British Home Stores (2016).

El articulo de Alister Hudson sobre el caso BHS, publicado en Company Lawyer, 2016, BHS and the reform of company law se apoya en los trabajos de las comisiones que investigaron el asunto BHS en Reino Unido. Ofrece ideas importantes  para la reforma del derecho sociedades, al albur de los problemas identificados en la gestión y gobernanza del famoso grupo empresarial de Reino Unido, (y de la «infame» gobernanza que terminó con su larga historia). Hudson alude a cuatro etapas para mostrar los efectos de las malas prácticas: adquisición; sustracción de valor a través de dividendos artificiales; sustracción de valor a través de honorarios y rentas a terceros; y venta/desaparición.

 

  • BHS Plc era una empresa cotizada  del índice  FTSE-100  hasta el momento de ser adquirida en 2000 por la familia  Green, por

    Bodleian Library, Oxford. By J P M

    20 millones de libras esterlinas, pese a que  el valor real, según  se indica en este trabajo, habría superado los 44 millones de Libras .

  • La adquisición fue articulada mediante un Trust -fideicomiso- familiar de los Green. En la operación existirían cláusulas por las que la sociedad  se haría cargo de la deuda de los compradores para financiar su propia adquisición.
  • Entre 2002 y 2004 BHS ltd generó 208 millones de libras esterlinas en beneficios después de impuestos y, sin embargo pagó dividendos por 414 millones de libras esterlinas; 307 millones de los cuales se distribuyeron  a la familia Green, incluyendo £ 1.2 mil millones abonados en 2005 a través de Jersey Global Textile Investments, y otros pagos a empresas de la familia que se organizaron en el grupo de empresas «Arcadia».
  • Otra sociedad de la isla de Jersey,  igualmente controlada por los Green adquirió (y después arrendó a BHS de quien había adquirido) varios locales comerciales, generando a  la familia 153.000.000£ en 2015. Esa operación fue seguida de otras basadas en la prestación de «servicios» por parte de distintos miembros de la familia Green a la sociedad no cotizada BSH a cambio de retribuciones.

En 2015, cuando la sociedad es vendida por  las reservas de BHS  se redujeron desde los 228 millones de libras esterlinas contabilizados en 2002 a (-) menos 323 millones de libras esterlinas en 2014; los activos se habían reducido a la mitad  y la deuda se duplicó en el  mismo período. Entre las consecuencias  de esta debacle, el fondo de pensiones de los trabajadores de BHS que en 2000 acumulaba más de medio millón de libras esterlinas estaba en déficit, afectando a  20.000 personas entre trabajadores y antiguos trabajadores que veían desaparecer sus empleos  (los primeros) y sus pensiones (todos).

Recordemos que en 2000 BHS dejó de ser cotizada, circunstancia de la que Hudson deriva su razonado criticismo sobre la (falta de) transparencia en este tipo de entidades (no cotizadas), y sobre la que construye su propuesta de reformas del derecho de sociedades de Inglaterra, de entre las que mencionamos algunas: Refiriéndose en concreto al derecho inglés, aboga por fortalecer el régimen de transparencia de las no cotizadas; clarificar mejorándolo el régimen de las ayudas para adquirir acciones propias; prohibir el reparto de dividendos sobre acciones adquiridas con préstamos-, vincular los dividendos únicamente al reparto de ingresos generados y no (por ejemplo) a ventas de activos esenciales, activando además cláusulas de devolución de dividendos (claw back)

 

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support received, July/August 2017

Financial Choice Act 2017 (III). Responsabilidad Social ambiental, (o todo lo contrario)

Decíamos (aquí y aquí) que el 8 de junio de 2017, la Cámara de Representantes de Estados Unidos dio su respaldo al Proyecto de Ley Financial Choice Act y que el texto se encuentra pendiente del correspondiente trámite prelegislativo en la Cámara Alta, el Senado de Estados Unidos. Algunas de las medidas incluidas en el proyecto afectarían a disposiciones sobre responsabilidad social e inversión responsable.

 

En materias vinculadas a la responsabilidad social ambiental, de superar el texto el trámite ante el senado,  se derogarían las disposiciones sobre transparencia de minerales e industrias extractivas en zonas en conflicto, y también las de divulgación sobre medidas de seguridad que actualmente se encuentran recogidas en la Securities Exchange Act modificada en virtud del Dodd Frank Act de 2010.

Barakaldo-Portugalete.

Consideran los que abogan por la reforma que en particular las Secciones 1502, 1503 y 1504 de la Ley Dodd-Frank suponen retos a la SEC, mal equipada para supervisar requisitos de reglamentación no económica. Por el contrario,  añaden que la SEC debería centrarse en su misión de supervisar los mercados para que su funcionamiento resulte eficaz en su principal misión, la de proteger a los inversores, y para garantizar que los mercados funcionan con justicia, de modo ordenado y que resultan eficientes en la asignación de recursos de oferta y demanda, favoreciendo por tanto la formación capital. Añaden que las referidas disposiciones suponen una carga de trabajo irrazonable para la SEC, que son disposiciones más bien relacionadas con la política internacional o /y que imponen cargas de duplicidad informativa a las empresas extractivas, motivos todos ellos que justificarían su derogación.

Las principales disposiciones a las que nos referimos en esta entradilla son:

  • La Sección 1502 de la Ley Dodd-Frank, que exige que las cotizadas revelen si extraen o explotan «minerales de conflicto» – estaño, tungsteno, tantalio y oro -, que como es sabido se utilizan en la cadena de producción de Innumerables productos, desde teléfonos móviles hasta prendas de vestir.
  • La Sección 1503 de Dodd-Frank, que sirvió de base legal para las normas de la SEC sobre divulgación de medidas de seguridad en relación con los mencionados «minerales en conflicto», en virtud de las cuales los informes anuales y  también trimestrales de las empresas que los explotaban debían incluir datos sobre las medidas de seguridad adoptadas en relación con esos minerales. La reforma que está en vías de tramitación justifica la eliminación del fundamento legal (y en consecuencia de las normas de desarrollo de la SEC) en que esa información ya es objeto de comunicación a la administración responsable (de minas y seguridad), por lo que lo que el Financial Choice Act estaría haciendo sería tan sólo eliminar duplicidades.
  • La sección 1504 del Dodd-Frank Act exige revelar los pagos que las empresas efectúen a gobiernos extranjeros en relación con la explotación de recursos como petróleo, gas natural u otros minerales. La reforma también implicaría su derogación

A modo de antecedente de las normas que la reforma vendría a derogar, sugerimos ver este enlace sobre la promoción de cuestiones ambientales por parte de accionistas, a raíz del caso MEDICAL COM. FOR HUMAN RTS. V. S.E.C)

Financial Choice Act 2017 (II) Say-on-pay y otras medidas relacionadas con la retribución de ejecutivos

Como decíamos, el 8 de junio de 2017 la Cámara de Representantes de Estados Unidos dio su respaldo al Proyecto de Ley Choice Act. Actualmente el texto se encuentra pendiente del correspondiente trámite prelegislativo en la Cámara Alta, el Senado de Estados Unidos. De aprobarse la actual versión del proyecto, se reduciría la ya limitada capacidad de los accionistas de sociedades cotizadas estadounidenses de ejercer control sobre las retribuciones de sus administradores y consejeros.

 

Panteón Reyes. San Isidoro. León

  • En relación con la aprobación por parte de los accionistas de los paquetes retributivos de sus ejecutivos (miembros del Consejo y alta dirección), la Sección 843 del Proyecto de Ley CHOICE modificaría la Securities Exchange Act (SEC) en lo relativo al actual voto no vinculante de los accionistas sobre la remuneración de los ejecutivos, que actualmente debe tener lugar al menos una vez cada 3 años. Pues bien, conforme al Proyecto, tal votación sería exigible únicamente cuando “se haya producido un cambio sustancial en la retribución de los ejecutivos del emisor”.
  • En relación con el voto de los accionistas sobre cuando  se debe votar la retribución de ejecutivos «say on frequency»,  se eliminaría también la actual exigencia (introducida con el Dodd- Frank Act) de votar al menos una vez cada 6 años el voto.
  • En el ámbito de la proporcionalidad y transparencia de las retribuciones de administradores y altos ejecutivos. El proyecto supone, en sus Secciones 857 y 862, la derogación de algunos requisitos que habían sido introducidos por la Ley Dodd-Frank, como el de revelar la proporción (anual) entre la retribución media de todos los trabajadores del emisor, y la del principal ejecutivo, CEO. Además se derogaría la exigencia de transparencia sobre si los trabajadores y ejecutivos pueden contratar garantías sobre el valor de las acciones que ostenten en el emisor.
  • A propósito de las llamadas cláusulas Claw Back o de devolución de retribuciones, cuando se calculen en función de una contabilidad que haya debido ser reformulada, el artículo 849 del proyecto de ley enmendaría la redacción del Dodd-Frank Act, limitándola  a situaciones en las que el administrador o alto ejecutivo hubiese tenido, al percibirlas, control o autoridad sobre la información financiera que dio lugar al error y la correspondiente modificación (enmienda) contable.

Financial Choice Act 2017 (I). Accionistas e intermediarios de voto

El 8 de junio de 2017, la Cámara de Representantes de Estados Unidos dio su respaldo al Proyecto de Ley Choice Act,  (“Creating Hope and Opportunity for Investors, Consumers, and Entrepreneurs”) para sedicentemente  modificar la Ley Dodd-Frank de reforma de Wall Street y de protección del consumidor de 2010 (era Obama). Actualmente el texto se encuentra pendiente del correspondiente trámite prelegislativo en la Cámara Alta, el Senado de los Estados Unidos.

 

Arintero y la Baña. León

Sobre el argumento principal de que el ordenamiento vigente impone costes excesivos en las empresas y de que el presente marco de supervisión es poco eficiente se están formulando reformas de calado. La mayoría corresponden a las disposiciones bancarias y financieras que habían sido introducidas con el Dodd-Frank Act. Pero algunos de los aspectos objeto de debate afectan también al buen gobierno, principalmente en las entidades cotizadas, y a las competencias supervisoras de la SEC y de otras Autoridades independientes. En esta entradilla aludimos concretamente a reformas que afectarían al poder de iniciativa de los accionistas, a los asesores e intermediarios de voto, y a las competencias reguladoras y supervisoras de la SEC, en relación con unos y otros.

  • Sobre la posibilidad de que los accionistas sometan propuestas a voto (Sección 844). El proyecto de ley en su versión aprobada por el Congreso establece disposiciones restrictivas sobre la inclusión de propuestas de los accionistas en la solicitud pública de voto (proxy). Ello implica que la SEC endurecerá los requisitos para la presentación de propuestas por parte de los accionistas de sociedades cotizadas (reguladas de modo detallado en la Regla SEC 14a-8). Actualmente se exige la posesión de al menos 2.000$, cifra que sería sustituida por la exigencia de que la propuesta estuviese apoyada por al menos un 1 % de las acciones de la cotizada (o un umbral más alto que la SEC pudiera determinar), mantenido durante al menos 3 años.  CHOCE eleva considerablemente los umbrales para permitir que una propuesta de los accionistas sea vuelta a presentar (se exigiría un 6% de los derechos de voto si fue votada 1 vez en los últimos 5 años; 15% si lo fue 2 veces, o un 30% si lo fue 3 veces durante el mismo periodo (actualmente los umbrales son de 3%, 6% y 10%). También restringiría la posibilidad (admitida en la sección 14 de la Securities Exchange Act, SEA) de presentación de propuestas por parte de intermediarios de voto “proxy” que actúen en representación de los accionistas.

 

  • Sobre los asesores e intermediarios de voto. Proxy. (Sección 482). El proyecto de ley contiene una disposición de reforma del régimen de los asesores e intermediarios de voto que, de aprobarse en su versión actual, quedarían sometidos a registrarse en la SEC y a otros requisitos. El proceso de registro exigiría la presentación anual de sus estados financieros e informe de gestión. Además, se les impondrían otros deberes como el de comunicar al supervisor los posibles conflictos de intereses que encuentren en el desarrollo de su actividad, el de adoptar un código ético, el de adecuar la gobernanza interna de sus recursos y  poner en marcha procedimientos para formular políticas y recomendaciones de votación; el de establecer procedimientos para que los emisores puedan aportar alegaciones a los borradores de recomendaciones, así como el de nombrar un “defensor” para valorar las cuestiones que le sean formuladas por parte de los emisores. El proyecto de ley también requeriría que los intermediarios de voto contasen con (e hiciesen públicos) procedimientos para gestionar los conflictos de intereses. Por otra parte, la SEC habría de promulgar Reglas sobre prácticas agresivas y desleales, y sobre conflictos de intereses en los servicios de los Proxy.
  • Finalmente, en relación con estos intermediarios y como someten las propuestas de los accionistas la Sección 845 de Proyecto de Ley Financial Choice supone una enmienda al artículo 14 de la SEA en el sentido de que, de aprobarse en su redacción actual, la  SEC debería prohibir la inclusión, en una misma papeleta de voto, a los candidatos (a ocupar puestos en el Consejo) propuestos por el emisor y a otros candidatos (disidentes).ç
    • Llamamos la atención sobre la cincunstancia de que en EEUU buen número de las propuestas de accionistas se relacionan con cuestiones sociales y ambientales que son objeto de atención por parte de activistas.

Más:

Codificación parcial de Derecho de Sociedades UE. Directiva (UE) 2017/1132

Con la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades tiene lugar  una codificación parcial del derecho societario de la UE.

 

  • Antecedentes

El el plano del derecho originario de la UE  el Tratado de Roma de 1957  fundamenta el Derecho europeo de sociedades en  sus artículos 48 a 66, y el Tratado de Maastricht de 1992 ahonda en  el objetivo de aproximación de las legislaciones nacionales en esa materia, en particular  al operarse una nueva redacción de los artículos 94 a 97 (que se habían introducido con el Acta Única Europea) y de los artículos 39 y 55 CE (que sustituyen a los antiguos artículos 48 a 66 del CEE).

En derecho europeo derivado, es sabido que la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios  fue la primera de muchas directivas, reglamentos y recomendaciones para regular  aspectos concretos del Derecho de sociedades en Europa, en tanto que las sociedades son instrumentos para el mercado interior,  pero sin intentar  formular un «código unificado» del Derecho de sociedades en Europa.

  • Directivas codificadas

Las Directivas codificadas son: la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas (82/891/CEE); la Undécima Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (89/666/CEE); la Directiva 2005/56/CE relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital; la Directiva 2009/101/CE  tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros;  la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas;  la Directiva 2012/30/UE, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del TFUE con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.

El Profesor Jorge Miquel daba la noticia anunciando futuros comentarios en su blog Mercantilista sin ánimo de lucro

Hellenic daydream

 

Reglamento de Folleto. (Derogación de Directiva 2003/71/CE) (I)

La Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo estableció principios y normas armonizados sobre el folleto que debe elaborarse, aprobarse y publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado. Los cambios normativos y de práctica en los mercados han motivado la reforma, que encuentra un hito importante en la aprobación por parte del Consejo del REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE

Dreaming of Miño. By epc

 

Los Folletos son documentos obligatorios que presentan información sobre una sociedad o una empresa, para que los inversores adopten decisiones de inversión en valores emitidos por la misma y -en su caso- admitidos a negociación. El objetivo del Reglamento que se anuncia (publicación inminente) es la protección del mercado interior de capitales en la UE, y más concretamente de los inversores.

Además de la información sobre los valores, el folleto contiene datos detallados sobre las actividades, la situación financiera y la estructura de participación de la empresa. Cabe recordar que la primera Directiva sobre folletos se adoptó en 2003 y fue modificada en 2009. Frente a aquellas medidas armonizadoras, el actual texto tiene vocación de uniformizar el régimen jurídico de folletos en toda la UE, en el marco de su programa de simplificación REFIT

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La obligación de publicar un folleto se aplica tanto a los valores participativos como a los no participativos  que se ofrecen al público o que son admitidos a cotización en un mercado regulado; también a los que permiten al titular adquirir valores negociables o recibir sumas en metálico mediante una liquidación que se determina por referencia a otros instrumentos (como valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas). También se aplica a certificados de opción de compra (warrants), certificados de opción de compra cubiertos; certificados de depósito; obligaciones convertibles, entre otros.

  • En el caso de OPV por importe total inferior a 1 000 000 EUR (en toda la UE, durante doce meses), no se exige la elaboración y publicación del Folleto. No obstante, los Estados miembros si pueden establecer otros requisitos de divulgación a escala nacional, siempre que no constituyan una carga desproporcionada o innecesaria
  • Para las OPV que no superen los 8.000.000€ los Estados pueden establecer exenciones, respetando en todo caso el nivel de protección de los inversores nacionales
    • Una de las consecuencias del reconocimiento de las excepciones indicadas es que esas OPV  sin Folleto no se podrán acoger al pasaporte único. En cambio, los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado de valores y que no estén sujetos a la obligación de elaborar y  publicar Folleto, pero se someten voluntariamente a esa obligación, se beneficiarán del régimen de pasaporte único.
  • Tampoco se exige folleto para las OPV dirigidas a un grupo reducido de inversores no cualificados, por ejemplo a un grupo de familiares
  • Ni están obligados a publicar Folleto las entidades que realicen ofertas dentro de la UE en el marco de un sistema de participación de los empleados en el capital, siempre y cuando se facilite un documento que contenga información sobre el número y la naturaleza de los valores y los motivos y pormenores de la oferta o asignación, a fin de salvaguardar la protección de los inversores. Además, para garantizar la igualdad de acceso a los sistemas de participación en el capital de todos los administradores y empleados, con independencia de que se sitúen dentro o fuera de la UE cuando se expida el documento alternativo ya no se exige la declaración de equivalencia de los mercados de países terceros.
  • Cuando el emisor posea acciones ya admitidas a cotización en un mercado regulado no le es exigible Folleto para la admisión a cotización posterior de un número reducido de títulos de la misma clase en el mismo mercado regulado; salvo si dicha admisión se combina con una OPV que si esté incluida entre las obligadas a  publicar Folleto al amparo del nuevo Reglamento. Precisa la norma la posibilidad de combinar simultáneamente la emisión no sujeta a folleto (por ejemplo dirigida a familiares que sean inversores no cualificados) con otra que si constituya una OPV a efectos del Reglamento y por lo tanto si esté sometida a publicar el folleto.

 

Xogos

En relación con los sistemas multilaterales de negociación (SMN), los Estados pueden permitirles que determinen con libertad  el contenido del documento de admisión que el emisor esté obligado a presentar para la admisión inicial a cotización de sus valores, así como para fijar las modalidades de su revisión.

Precisa el Reglamento que la simple admisión a cotización de valores en un SMN o la publicación de los precios de compra y de venta no constituye por sí misma una OPV y por ello no obliga a elaborar un Folleto, salvo cuando se acompañe de una comunicación que constituya una «oferta pública de valores» en los términos explicitados en esta norma.

Más:

 

 

Directiva de accionistas. Reforma de 2017

El Consejo de Ministros  de la Unión Europea dio el visto bueno a la reforma de la Directiva (2007/36/CE) para fortalecer la implicación de los accionistas en la gobernanza a largo plazo de las sociedades cotizadas europeas. Tanto los considerandos como el texto articulado de la reforma presentan un diagnóstico de ciertos problemas relacionados con la gobernanza de las sociedades cotizadas que contribuyeron a los desastres de la crisis de 2007, respecto de los cuales las Instituciones europeas aportan algunas soluciones. Y, la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas fue publicada el 22 de mayo de 2016

 

Por un lado se señala  (Considerando 2) que los accionistas han apoyado excesivas asunciones de riesgos a corto plazo por parte de los gestores.Y que además los inversores institucionales y gestores de activos muestran sólo un interés cortoplacista en las actividades de las sociedades en las que invierten.

Catedral y Murallas. Epc

Por otro lado se recuerda (Considerando 3) que la Comisión Europea, en su Comunicación de 12 de diciembre de 2012 «Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo – un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas»,  anunció medidas en el ámbito del gobierno corporativo, destinadas a fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas y a aumentar la transparencia entre las sociedades y los inversores. El texto aprobado por el Consejo es éste, Directiva por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial, que ya ha sido publicado en el DOUE el 22 mayo 2017

 

 

Cabe destacar:

  • El Artículo 1 de la Directiva de 2007 se modifica para clarificar, entre otras cuestiones, los requisitos referentes al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a las acciones con derecho a voto, en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en otro Estado miembro, fomentando la implicación a largo plazo. Los requisitos específicos se aplican en relación con la identificación de los accionistas, la transmisión de información, la simplificación en el  ejercicio de los derechos de los accionistas, la transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto, la remuneración de los administradores y las operaciones con partes vinculadas.
  • Se amplia la definición de «intermediario» que a partir de ahora incluirá:
    • a «una persona, como una empresa de inversión tal como se define el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE (MIFID 2),
    • a una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y
    • un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, que presta servicios de custodia de acciones, gestión de acciones o mantenimiento de cuentas de valores en nombre de accionistas u otras personas

Edificio Botines de Gaudí, en León. Fotografiado e interpretado por R Castellanos Blanco

 

  • Se amplía y concreta la definición de  los inversores institucionales, y de los asesores de voto, entre otros
  • En relación con los accionistas, su identificación se impone a todos y cada uno de los intermediarios en la cadena de depósito de acciones. Tendrán la obligación de trasmitir datos sobre la titularidad de acciones.
  • Los inversores y gestores de activos deben desarrollar y hacer pública su  política de implicación de los accionistas (concretando las actuaciones desarrolladas al efecto) o explicar por qué han decidido no hacerlo.
  • Los intermediarios en materia de asesoramiento de voto (proxy advisors) se ven incluidos en las exigencias de transparencia, así como a vincularse a un código de conducta.
  • A partir de ahora, la valoración de la actividad de los administradores debe realizarse conforme a criterios de rendimiento financiero, pero también según índices no financieros. Señala el texto expresamente que dentro de éstos últimos podrán incluirse factores medioambientales, sociales y de gestión respecto de los que debe explicarse como contribuyen a los objetivos a largo plazo de la sociedad. La ubicación sistemática de esta medida en relación con la retribución de los administradores da una idea de la relevancia de las mencionadas cuestiones sobre la gestión societaria.
  • El texto impone, así mismo, la obligación de contar con medidas de gestión de conflictos de intereses reales o potenciales, en particular en los casos en los que los inversores institucionales o los gestores de activos o sus sociedades asociadas mantengan relaciones comerciales con la sociedad en la que se invierte. Y, las operaciones importantes con partes vinculadas quedan sometidas a la aprobación del órgano de administración o de la Junta General.
  • Por último cabe subrayar que el texto limita a un periodo de 10 años la retención de datos personales y operativos por parte de los intermediarios que a partir de tal periodo deben destruirlos

Ver: Directiva por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas y la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a determinados elementos de la declaración sobre gobernanza empresarial (texto aprobado por el Consejo). Texto DOUE

 

Post scriptum:

 

Interconexión de registros mercantiles. Clarificación de su aplicación en España mediante instrucción de la DGRN.

La Directiva 2012/17/UE establece un sistema de interconexión de registros mercantiles de los Estados miembros de la Unión Europea. Técnicamente se apoya en el Portal de justicia en red europea,  en la Plataforma central europea y en los registros mercantiles nacionales. Está destinada a dar publicidad  a los datos y a los documentos de los registros mercantiles de los Estados de la Unión Europea. También a hacer realidad la la comunicación entre registros y, a coordinar la información relevante en materias afectadas por la legislación societaria armonizada ( como la publicidad de matrices y sucursales; o las fusiones transfronterizas).

 

Por su parte, el art 17.5 del Código de Comercio incorporado  mediante la disposición final primera de la Ley 19/2015, establece «El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes a nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.»»

Dando cumplimiento a los plazos de ejecución de la Directiva 2012/12/UE la Instrucción de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles. clarifica los documentos a los que afecta la interconexión así como la interconexión relativa a datos de sociedades matrices con sucursales en otros Estados miembros de la UE; y la relativa a datos de sucursales de sociedades de otros Estados miembros y a fusiones transfronterizas. Consecuencia de la interconexión, las sociedades tendrán un código identificativo único que en el caso de España estará compuesto por los elementos siguientes:
  • prefijo del país (ES);

    Calle Escalerillas, León. By Ricardo Castellanos Blanco

  • código del Registro Mercantil seguido de un punto;
  • identificador único de sociedad o código de sujeto.

La información que los Registros Mercantiles pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión incluye los actos e indicaciones establecidos en el Art 2 de la Directiva 2009/101/CE (sustituida por la Directiva de consolidación en 2017) como escritura de constitución y estatutos con sus modificaciones, el nombramiento y cese de administradores, cambios de domicilio, resolución judicial de nulidad, entre otras a cuya consulta remitimos. También los datos sobre sucursales como son su dirección postal de la sucursal; actividades de la sucursal; el registro en el que el expediente haya sido abierto para la sociedad y su número de inscripción en ese registro; la denominación y la forma de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad; el nombramiento, el cese en funciones, así como la identidad de las personas que tengan poder para obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio ya sea como órgano de la sociedad legalmente previsto o como miembros de tal órgano, o como representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes; entre otros.

Podrá disponerse gratuitamente de la información relativa a nombre y forma jurídica de la sociedad, domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que esté registrada y número de registro.

Además de la simplificación en la puesta de información a disposición del público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles establecerá un punto de acceso propio para el sistema de interconexión de registros mercantiles.Y ciertos datos (de matrices con filiales en otro estado miembro, de sucursales de sociedades de otro estado y de fusiones transfronterizas,  se remitirá a la Plataforma Central Europea y se recibirá de la misma a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

Nos encontramos culminado el proceso que se inició en 2009, con la publicación de un Libro Verde en el que se exploraban opciones para mejorar el acceso a información de las distintas empresas.

Emisión de obligaciones II. Obligaciones convertibles. SA. Ficha-apunte

Las obligaciones convertibles en acciones son valores para cuya emisión y garantía están autorizadas las sociedades anónimas. . Constituyen una modalidad de obligaciones que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad anónima que las emite. Además, y como especialidad frente al resto de obligaciones, incorporan su conversión en acciones (conforme al principio de integridad del capital no pueden emitirse por un valor inferior a su valor nominal). Si no se convierten en acciones deben ser reembolsadas en la fecha de su vencimiento.

 

Catedral de León desde el piso 4 del Convento de las Hermanas Trinitarias

La modalidad de emisión más clásica es aquella en la que el obligacionista puede optar por convertirlas en acciones en los plazos y condiciones establecidas en la emisión, pero es frecuente que la conversión sea obligatoria, por lo que representan un aumento de capital en diferido.

Su emisión se acuerda en Junta General de accionistas, competencia cuya ejecución es delegable en el órgano de administración. Al mismo tiempo del acuerdo, la junta General debe aprobar un aumento de capital por la cuantía necesaria para garantizar la real existencia de las acciones (art 414.1 LSC). A medida que los obligacionistas optan por la conversión (o se someten a ella de haber sido emitida como obligatoria) los administradores van ejecutando el acuerdo de ampliación de capital de la Junta, emitiendo acciones e inscribiendo en el Registro Mercantil las nuevas acciones. Como excepción, no es precisa la emisión de nuevas acciones cuando la conversión se realice para amortizar autocartera.

 

Destacamos:

  • Protección de accionistas anteriores. El derecho de suscripción preferente de los accionistas anteriores a la emisión se materializa en un derecho de suscripción preferente para adquirir las obligaciones convertibles. Pero, no sobre las acciones emitidas a efectos de la conversión. Y, puede excluirse «por interés de la sociedad», facultad que decidirá la Junta General directamente o -mediante delegación- el órgano de administración.
  • Protección de obligacionistas y del valor de la conversión. La emisora puede realizar el aumento de capital con cargo a reservas y en aso debe indicarlo en la emision. La SA no puede aprobar una reducción de capital sin que antes estos obligacionistas hayan ejecutado su conversión. No se `prevé en la ley española sistemas de protección cuando el aumento se hace con aportación de nuevo patrimonio, si bien puede la sociedad emisora ajustar el valor de la emisión.
  • En caso de que se emita en el extranjero, se regirán las condiciones de la conversión de estas obligaciones convertibles por la ley extranjera, del país de emisión (Art 405.4LSC)
  • En las Sociedades anónimas cotizadas, conforme al artículo 511 LSC:  1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera. 2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles también deberá constar expresamente la propuesta de exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta de exclusión. 3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas deberán estar referidos a cada emisión concreta.Estos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación.

Ver también: Emisión de obligaciones (1), aumento de capital y «capital autorizado«.

Emisión de obligaciones (I). SA. SL. Ficha-apunte

Las obligaciones o bonos son valores (deuda) emitidos por la sociedad de capital. Constituyen una parte alícuota de un crédito que confieren a su titular  (obligacionista) la condición de acreedor de la sociedad, incorporando el derecho a percibir un interés y el derecho a  la restitución del principal. Constituyen respecto de la sociedad emisora una deuda no participativa, y respecto de sus titulares un crédito de renta fija.

 

Buscando a «sanabrito»

  • Está permitida su emisión para todas las sociedades de capital (art 401.1 LSC, reformado por la Ley 5/2015 de Fomento de la Financiación Empresarial que modificó la LSC y la LMV eliminando la prohibición de emitir obligaciones anteriormente operativa para la SL.  Además de la SA y de la SL, también pueden emitir obligaciones otras entidades como las Sociedades de Garantía Recíproca, agrupaciones de interés económico, asociaciones, Cajas de Ahorro entre otras. Por el contrario, no pueden emitir obligaciones las sociedades personalistas ni las personas físicas. (atención a la ficha «obligaciones convertibles»)
  • El derecho de crédito del obligacionista se incorpora fraccionadamente a un titulo valor representativo de una parte alícuota del total de la emisión.
    • Esas obligaciones tienen la consideración legal de títulos valores y pueden representarse mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta (forma ésta obligatoria para las obligaciones que coticen en mercado de valores, Art 496.1 LSC)
    • Son transmisibles como títulos valores y por tanto (a diferencia de lo que ocurre en la cesión de créditos) son negociables, transmisibles sin necesidad de comunicación al deudor. Su fácil transmisión hace que resulten negociables en mercados organizados.
    • Las sociedades españolas pueden emitir (y/o garantizar) estos bonos en el extranjero (art 405 LSC) aplicándose la ley española a la capacidad, competencia y condiciones de adopción del acuerdo de emisión, pero los términos y condiciones incluido el reembolso se someten a la ley del ordenamiento donde se emitan. Esta práctica se ejecuta habitualmente a través de una filial extranjera de las sociedades españolas o matriz, que suele operar en estos casos garantizando la deuda de la filial)
  • Competencia y límites:
    • Es competente para la emisión (a partir de la Ley 5/2015) el órgano de administración, salvo disposición estatutaria (art 406 LSC)
    • Con la ley 5/2015 se elimina el límite de emisión para la SA (había sido eliminado antes para las cotizadas).
    • La SL sólo puede emitir obligaciones hasta el doble de sus recursos propios, salvo si se trata de emisiones garantizadas, en cuyo caso es también libre (art 401.2 LSC)
    • Por regla general la emisión se formaliza en escritura pública (no es necesaria la inscripción), salvo que vayan acompañadas de la publicación de un folleto verificado y registrado en la CNMV, o porque sean objeto de una oferta pública de venta  u oferta pública de suscripción, o estén admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, caso del AIAF;  o en un «mercado no oficial o sistema multilateral de negociación», caso del MARF
  • El reembolso se realiza en el plazo fijo o según el cuadro de amortizaciones periódicas fijados en la emisión. Cabe también el pago anticipado que conste en la emisión o en un acuerdo posterior entre la sociedad emisora y el sindicato de obligacionistas. También pueden ser objeto de compra para su amortización o convertirse en acciones con acuerdo de cada obligacionista (si así no constaba en la emisión, art 430 LSC).

León nevado by M.A. Díaz

  • Órganos de representación de los titulares de obligaciones:
    • El sindicato de obligacionistas está constituido por todos los suscriptores de obligaciones.
      • Es una asociación cuyo objetivo es velar por los intereses de todos los obligacionistas. Queda, una vez que se inscribe la escritura de emisión, constituida por los adquirentes de las obligaciones, a medida que
        vayan recibiendo los títulos o se vayan practicando las anotaciones [arts. 403, 419 LSC]. Está por lo tanto formado, en cada momento, por los titulares de obligaciones que haya en ese preciso momento y pervivirá mientras existan obligaciones en circulación. La sociedad emisora se debe ocupar del sostenimiento económico del sindicato
        hasta un importe máximo del 2 por 100 de los intereses anuales devengados por las
        obligaciones [art. 420 LSC].
      • Cuenta con un órgano deliberante, la asamblea, y de un órgano representativo y de gestión, el comisario, según lo previsto en la LSC y en el reglamento interno del sindicato.
    • La asamblea general de obligacionistas es el órgano deliberante, competente para acordar lo necesario para la defensa de los intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora. Su convocatoria puede realizarla el órgano de administración de la sociedad o el comisario (éste, obligado a convocar a petición del 20% de las obligaciones emitidas no amortizadas) es el órgano soberano de decisión en las materias
      que afectan a los intereses comunes de los obligacionistas. Constituyen competencias de la asamblea, (424 LSC) (i) acordar lo necesario para la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, (ii) modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, (iii) destituir o nombrar al comisario, (iv) ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y (v) aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes. No puede, sin embargo, crear desigualdades entre los obligacionistas de una misma emisión [art. 413 LSC], ni ejercitar renuncias al interés o al reembolso del principal o a la ejecución de las garantías. En general, por tanto, las facultades de la asamblea aparecen limitadas frente a derechos sustanciales de los acreedores, derechos en los que no resulta admisible que una mayoría pueda imponer su criterio a la minoría.
    • El sindicato de obligacionistas está gestionado y representado por un «comisario» inicialmente nombrado por la sociedad, que ostenta funciones y al que se le atribuyen derechos, como el derecho de asistir a la Junta General de la sociedad emisora, convocar la asamblea de obligacionistas, el ejercicio de acciones en nombre del sindicato, el derecho a exigir informaciones, o a ejecutar garantías en caso de incumplimiento por la sociedad