¿Cabe anular la JG por inasistencia de administradores y vulneración del derecho de información?

Spread the love

En su reciente Sentencia de 19 de abril de 2016, ya comentada por el Prof. Luis Cazorla el TS resuelve en casación un recurso contra la sentencia de segunda instancia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante sobre impugnación de acuerdos sociales y nulidad de junta general de sociedad de responsabilidad limitada. El TS aborda una puntos de interés (se señalan a efectos de comentarios para trabajos de equipos):

  • El TS se refiere a la finalidad de la presencia imperativa de los administradores sociales en las Juntas de la sociedad, (Art 180 LSC, ex Ley 31/2014) . La sentencia  aclara que no existe sanción directa derivada del incuplimiento de ese deber, que por lo tanto las consecuencias habrán de dirimirse -en su caso- por la vía de los deberes de los administradores (Art 236 LSC). 
  • Se plantea también la posibilidad de nulidad de la Junta como consecuencia del incumplimiento mencionado, que a su vez conlleva consecuencias en términos de falta de información para los socios que asistieron a la Junta (Arts 196 , 1y 2; 197 1, 2 LSC) . Indica el TS que por regla general (añade a continuación que considera que nos encontramos ante una excepción) no procedería la anulación:

«QUINTO.- 3.- Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información. No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia»

  • En el caso concreto, el TS considera que se ha producido una total falta de información e indefensión de la socia minoritaria por lo que no accede a la casación solicitada, por lo que en el caso concreto admite la declaración de nulidad que ya provenía de primera instancia y había sido confirmada en segunda instancia « al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general; y esa ausencia de todos los administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta,..»

La transcripción de la sentencia con la que contamos (supra) no nos permite conocer con total precisión

  • Si el TS llegó a analizar en profundidad lo dispuesto en el Art 197.5 LSC (ex ley 31/2014)  «La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.» En virtud de este precepto, a nuestro juicio, no hubiese procedido la declaración de nulidad basada únicamente en la no asistencia.
  • Si se verificaron las consecuencias de los dispuesto en el Art 234 LSC (ex ley 31/2014) sobre acuerdos impugnables1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios..3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:….., b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. En una inicial lectura del texto provisto (supra) la impugnación de acuerdos, y no la nulidad hubiera podido resultar suficientemente tuitiva de los derechos de la minoría, y ajustada.

El resarcimiento de los daños derivados de la no asistencia de los administradores y de no haber informado al socio impidiéndo el ejercicio del derecho de voto, como ya apunta el alto tribunal (supra),  habrá de articularse por la vía de la exigencia de responsabilidad de administradores. En este aspecto, cabría añadir el recordatorio de que procedería la interposición de la acción individual por parte de la socia perjudicada y seguramente también de la acción social por los perjuicios causados al patrimonio social y que se concretan al menos en las consecuencias del litigio que resuelve el TS.

Post Scriptum: Con posterioridad a publicar esta entradilla leemos el comentario de la Prof Marta Soto- Yárritu  y nota Prof. Jesús Alfaro, tal vez más coincidentes con la sentencia referida. A pie de página consta el comentario del Prof. Miguel Iribaren, subrayando la pertinencia de resolución por la vía indemnizatoria de la responsabilidad de administradores de los daños, resaltando otras opciones de amparo de su derecho de información con las que contaba la socia, y manteniendo una conclusión en linea con la antes expuesta. También, con muchos más datos, el Prof. Juan Sánchez- Calero,  Excelente, como siempre, Prof Embid para Commenda

Publicado por

Elena F Pérez Carrillo

Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil Universidad de León