Responsabilidad del Socio único (deudas). Unipersonalidad no inscrita

A propósito de la STS de 19.07.2016, , clarifica nuestro alto juzgador, que no accede a la casación solicitada, la responsabilidad del socio único por deudas de la SAU generadas durante el periodo en el que la unipersonalidad sobrevenida no había sido inscrita en el RM.

Se reproducen apartados de la resolución de particular interés a efectos de la trascendencia de la unipersonalidad.

  • Recuerda el TS: ….»arts. 125 a 129 LSRL (en la actualidad en los arts. 12 y ss. LSC). Estos artículos incorporaron la previsión que sobre esta materia contenía la 12ª Directiva de sociedades, de 21 de diciembre de 1989. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único. En cuanto a la publicidad registral, el apartado 1 del art. 126 LSRL prescribía, como lo hace ahora el art. 13.1 LSC, que tanto «la constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada», como «la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales (…) se harán contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». … «(e)n la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único». Además, el apartado 2 disponía que, «(e)n tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria»
  • Sobre la responsabilidad del socio único en caso de incumplimiento del deber de inscribir, explicando que se trata de una responsabilidad por incumplimiento de un deber legal (opera automáticamente al evidenciarse el incumplimiento), y no una responsabilidad por culpa (que exige, esta última la necesidad de probar dolo o culpa y causalidad:
    • «En el caso de la unipersonalidad sobrevenida, esta exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Así el art. 129 LSRL (actualmente el art. 14 LSC) disponía que, «trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad». Y desde la inscripción, dejará de responder de las deudas posteriores.»
    • «El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho»
    • «Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital «

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Cumplir o explicar. CNMV

Importado por influencia anglosajona,el principio “cumplir o explicar” se incorporó entre nosotros como fórmula de soft law presente en nuestros Códigos voluntarios de Buen Gobierno. Quedó consagrado normativamente en la UE con la Directiva 2013/34/UE (art 20) y en España con la Ley 26/2003, que modificó la Ley del Mercado de Valores, e introdujo en su artículo 116 (actualmente derogado), la obligación de publicar un informe anual de gobierno corporativo  en el que las cotizadas en España diesen cuenta de su grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o bien explicasen el no seguimiento.

Conocemos gracias al cuidado Blog del Profesor Carlos Górriz López (esta entrada)  que el 15 de julio de 2016 la CNMV aprobó la Guía técnica de buenas prácticas IMG_20150927_135349247para la aplicación del principio “cumplir o explicar”La declarada intención de la CNMV es  subsanar  deficiencias [en la aplicación práctica del principio “cumplir o explicar”], proporcionando orientación a las sociedades cotizadas respecto a cómo deberían ser las explicaciones que aparezcan en sus IAGC en caso de no seguimiento de las recomendaciones del Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas

Compartiendo con Górriz López las críticas (por falta de novedad) y alabanzas (por la exposición de errores frecuentes en la práctica), añadimos el lamento de que -con todo lo que está cayendo en términos bolsistas al menos nuestras cotizadas  -y no sólo el supervisor- no parezcan haber interiorizado del todo que una buena gobernanza y transparencia es fundamental para captar y mantener inversores y por lo tanto para la sostenibilidad de la empresa. De alguna forma, los ejemplos de «errores» que constan en la Guía dan idea de la «prioridad» que se está dando en la práctica a la redacción del IAGC por parte de  nuestras cotizadas.

Auditores. Autoridades de terceros países reconocidas por UE. Decisiones de ejecución

La Directiva (UE) de auditores legales reconoce la posibilidad de que la Comisión Europea reconozca a autoridades de terceros países Directiva 2006/43/CE (Art.  47, apartado 1, letra c),  a los efectos de envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos y de informes de inspección e investigación. Las relaciones IglesiaSantiagoVillaFrancainternacionales con terceros estados se basan en la confianza y respeto de principios comunes que faciliten una cooperación eficaz. Siguiendo los procesos advertidos en la mencionada Directiva se publica en el DOUE

Trasparencia del gobierno corporativo

La Directiva 2013/34/UE de 26 de junio sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas supone un hito en la regulación europea de la publicidad que debe darse , no sólo a los documentos contables propiamente dichos, sino también  a los informes de buen gobierno.

La Directiva obliga a las empresas a incluir en su informe de gestión una declaración sobre gobernanza empresarial si sus valores se admiten a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financierosIMG_20150905_171337710

El principio «cumplir o explicar», consagrado en el artículo 20 de la Directiva 2013/34/UE, es un elemento clave de la gobernanza empresarial. Las empresas deben indicar claramente las recomendaciones del código que no están aplicando y, para cada caso, dar una explicación sobre la forma en que la empresa las ha desatendido, las razones para ello, la manera en que se llegó a la decisión de hacerlo, el período de inaplicación y las medidas adoptadas para garantizar que la actividad de la empresa sigue siendo coherente con los objetivos de la recomendación y del código. Con el fin de garantizar un acceso más fácil a los accionistas, los inversores y otras partes interesadas, las empresas deberían publicar sistemáticamente la información contemplada en los apartados 3 y 4 en sus sitios web e incluir una referencia a estos en su informe de gestión, incluso si ya facilitan información por otros medios especificados en la Directiva 2013/34/UE.

No existe un modelo único para presentar información sobre la gobernanza empresarial en toda la Unión. Pero, las empresas deben evitar  hacer declaraciones de carácter excesivamente general, de escaso valor informativo o   dar información excesivamente prolija. Incluso (Recomendación 2014/208/UE de la Comisión de 9 de abril de2014 sobre la calidad de la información presentada en relación con la gobernanza empresarial ( «cumplir o explicar» ) con el fin de garantizar un acceso más fácil a los accionistas, los inversores y otras partes interesadas, las empresas deberían publicar sistemáticamente la información contemplada en los apartados 3 y 4 en sus sitios web e incluir una referencia a estos en su informe de gestión, incluso si ya facilitan información por otros medios especificados en la Directiva 2013/34/UE

Si bien el gobierno corporativo en la concepción reflejada en la Directiva y Recomendación referenciadas afecta a sociedades cotizadas, no debe olvidarse el impacto de sus principios sobre el resto de empresas e incluso la conveniencia de ampliarlos explícitamente también a nivel europeo, como puso de manifiesto el CESE, Comité Económico y Social Europeo en su dictamen sobre el Plan de Acción del Derecho de Sociedades.

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Bitcoin. Blockchain. Aportaciones al capital social para constituir SRL

Llamamos la atención sobre la noticia que ofrecía Ignacio Gomá en Hay Derecho y en la web de ABanlex en relación con la constitución por parte de ese despacho de una sociedad de responsabilidad limitada, sometida a derecho español, cuyo capital social se aportó en bitcoins. Si este tipo de desarrollos está siendo objeto de interés (véase por ejemplo este resumen pwh o el reciente y exitoso congreso de jóvenes abogados en la ciudad de Vigo), la práctica relatada resulta extremadamente pedagógica y muy bien documentada. Extremadamente útil para iniciarnos en esta nueva forma de trabajar, que seguramente impactará enormemente en el trabajo jurídico en los próximos años.

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En tanto tenemos noticia, la constitución en España de una sociedad de capital -una SRL-. es una experiencia pionera (con algún antecedente en otros paises, donde derecho e informática se predican cada vez más interrelacionados). Los socios habían adquirido una cantidad de bitcoins creando una cuenta o dirección pública, junto con una clave privada para poder transmitir la moneda. En efecto, la dirección Bitcoin se representa como clave alfanumérica PKI (público / privada); puede servir de contraprestación en distintas operaciones.  Este mecanismo (explicado con más detalle en los enlaces supra) permite la verificación matemática de que el poseedor de la parte pública de la dirección es poseedor de la parte privada. Los intercambios se producen mediante la combinación de la parte privada y pública de las direcciones de los intervinientes, que ejecutan los llamados «mineros» (ordenadores creadores de bitcoin) La transaccion se realiza al estar los ordenadores conectados a la red P2P, descentralizada. En este caso se modificó la titularidad de los bitcoins a favor de la sociedad.

  • En este caso concreto, la escritura pública de constitución alude a las aportaciones de bitcoins como «bien patrimonial inmaterial “documento electrónico”, objeto de derecho real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología informática y criptográfica ,.., que permite ser utilizada como contraprestación en transacciones de todo tipo».
  • La aportación de los socios (bitcoins) se realizó mediante la modificación de la “cadena de bloques”, (documento electrónico disponible al público), modificando la titularidad a favor de la sociedad.
  • El notario, adaptando su papel a esta transacción,  verificó (en blockchain.info) el valor de lo aportado, que de hecho superaba el mínimo capital legalmente establecido para la constitución de este tipo de sociedad, como medida de prudencia frente a las oscilaciones de cotización del bitcoin. Además, verificó que la dirección de Bitcoin era la clave pública del certificado de firma avanzada respecto del que los aportantes tenían la clave privada.

Los enlaces (supra) a esta noticia inciden también en la repercusión fiscal de la noticia, así como en los mecanismos smart contract o contratos inteligentes que permiten la negociación y ejecución de contratos entre partes que no tienen porque conocerse. Felicitamos a los responsables de esta constitución societaria.

 

¿Cabe anular la JG por inasistencia de administradores y vulneración del derecho de información?

En su reciente Sentencia de 19 de abril de 2016, ya comentada por el Prof. Luis Cazorla el TS resuelve en casación un recurso contra la sentencia de segunda instancia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante sobre impugnación de acuerdos sociales y nulidad de junta general de sociedad de responsabilidad limitada. El TS aborda una puntos de interés (se señalan a efectos de comentarios para trabajos de equipos):

  • El TS se refiere a la finalidad de la presencia imperativa de los administradores sociales en las Juntas de la sociedad, (Art 180 LSC, ex Ley 31/2014) . La sentencia  aclara que no existe sanción directa derivada del incuplimiento de ese deber, que por lo tanto las consecuencias habrán de dirimirse -en su caso- por la vía de los deberes de los administradores (Art 236 LSC). 
  • Se plantea también la posibilidad de nulidad de la Junta como consecuencia del incumplimiento mencionado, que a su vez conlleva consecuencias en términos de falta de información para los socios que asistieron a la Junta (Arts 196 , 1y 2; 197 1, 2 LSC) . Indica el TS que por regla general (añade a continuación que considera que nos encontramos ante una excepción) no procedería la anulación:

«QUINTO.- 3.- Por tanto, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de información. No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia»

  • En el caso concreto, el TS considera que se ha producido una total falta de información e indefensión de la socia minoritaria por lo que no accede a la casación solicitada, por lo que en el caso concreto admite la declaración de nulidad que ya provenía de primera instancia y había sido confirmada en segunda instancia « al faltar todos los administradores, ese derecho de información quedó completamente cercenado ya desde la propia constitución de la junta general; y esa ausencia de todos los administradores en la junta general debe tener como consecuencia la nulidad de la junta,..»

La transcripción de la sentencia con la que contamos (supra) no nos permite conocer con total precisión

  • Si el TS llegó a analizar en profundidad lo dispuesto en el Art 197.5 LSC (ex ley 31/2014)  «La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.» En virtud de este precepto, a nuestro juicio, no hubiese procedido la declaración de nulidad basada únicamente en la no asistencia.
  • Si se verificaron las consecuencias de los dispuesto en el Art 234 LSC (ex ley 31/2014) sobre acuerdos impugnables1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios..3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:….., b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. En una inicial lectura del texto provisto (supra) la impugnación de acuerdos, y no la nulidad hubiera podido resultar suficientemente tuitiva de los derechos de la minoría, y ajustada.

El resarcimiento de los daños derivados de la no asistencia de los administradores y de no haber informado al socio impidiéndo el ejercicio del derecho de voto, como ya apunta el alto tribunal (supra),  habrá de articularse por la vía de la exigencia de responsabilidad de administradores. En este aspecto, cabría añadir el recordatorio de que procedería la interposición de la acción individual por parte de la socia perjudicada y seguramente también de la acción social por los perjuicios causados al patrimonio social y que se concretan al menos en las consecuencias del litigio que resuelve el TS.

Post Scriptum: Con posterioridad a publicar esta entradilla leemos el comentario de la Prof Marta Soto- Yárritu  y nota Prof. Jesús Alfaro, tal vez más coincidentes con la sentencia referida. A pie de página consta el comentario del Prof. Miguel Iribaren, subrayando la pertinencia de resolución por la vía indemnizatoria de la responsabilidad de administradores de los daños, resaltando otras opciones de amparo de su derecho de información con las que contaba la socia, y manteniendo una conclusión en linea con la antes expuesta. También, con muchos más datos, el Prof. Juan Sánchez- Calero,  Excelente, como siempre, Prof Embid para Commenda

EUGO et alt. Red de ventanillas únicas de la UE

Damos noticia de una web – o mejor- una serie de webs, orientadas a la difusión, produce interés positivo la visita a la red EUGO, que conecta e interrelaciona las «ventanillas únicas» para la creación de empresas y otros trámites societarios en los Estados de la UE, incluidos los del Espacio EEE. Ofrece informaciones prácticas y enlaces directos a los organismos pertinentes en cada estado miembro para las altas, bajas, inscripciones y otras tramitaciones relacionadas con la creación, desarrollo y cierre de empresas.

Por lo que respecta a nuestro país, además de orientaciones para emprendedores que deseen «salir» de las fronteras españolas, se muestran datos simplificados, pero correctos destinados según creo a proporcionar una idea básica a los emprendendores europeos que se planteen prestar servicios o establecerse en España. Así, sobre las formas de organización jurídica de la empresa (y sociedades mercantiles); formas jurídicas equivalentes en otros Estados, tramitaciones en el desarrollo de la actividad de empresa, mercantiles en caso de cierre, etc.

Siendo un portal destinado a la simplificación y a potenciar el emprendimiento trasfronterizo, destaca el minucioso glosario con definiciones -muy básicas en algunos casos-, pero interesantes.

Larga vida y buen uso a EUGO!!

Seguro que por error mío, no he localizado en EUGO enlace a CIRCE , PAEs, o a otros portales como a nivel autonómico ( Doing business Galicia,,  ) que si bien en otro plano, merecen también una visita.

20 años RdS. Junta General y Consejo de Administración en la Sociedad Cotizada

Daba Junta General y Consejo de Administración en la Sociedad Cotizada. (Dúo)la bienvenida hace poco el Prof. Sánchez Calero, a esta obra dirigida por los maestros de Derecho Mercantil  Alonso Ureba, Esteban Velasco, Fernández de la Gándara, Quijano González, Rodriguez Artigas y Velasco San Pedro, coordinada con la autoridad académica y humana del catedrático de la asignatura,  Prof. Antonio Roncero Sánchez, (Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2016; tomo I, 899 páginas, y tomo II, 1.399 páginas).

Obra reciente y  ya de referencia, que conmemora los 20 años de vida de la Revista de Derecho de Sociedades, tan vinculada como es sabido, a los Directores y a muchos de los autores de esta monografía colectiva en dos tomos, objeto de presentación en la Bolsa de Madrid el 30.03.2016.

Desde León, FELICIDADES, y muchísimas gracias a los responsables de este trabajo, y a todos los que vienen haciendo posible que RdS siga siendo una realidad, y un foro de edición de artículos, comentarios, recensiones y notas, como de monografías, cuya calidad e impacto, sine ira et studio ,  ocupan desde hace tiempo puesto de honor entre las revistas mercantiles patrias y comparadas.

Abuso de mercado. Operaciones de directivos. Notificación

El DOUE 5.04. 2016 publica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/523 de la Comisión, de 10 de marzo de 2016 establece las normas técnicas relativas al formato y la plantilla para la notificación y la publicación de las operaciones realizadas por directivos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  • Además de en el Reglamento desarrollado, trae base en los proyectos de normas técnicas de ejecución presIMG_20150920_103516968[1]entados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión, así como en las previas consultas públicas de estas instituciones.
  • El Reglamento del que se da noticia establece la plantilla que ha de cumplimentarse y remitirse electrónicamente para comunicar a las autoridades supervisoras de mercados, las operaciones que hayan realizado las personas con responsabilidades de dirección y/o las estrechamente vinculadas con ellas.
  • Se presentan las operaciones individualmente y de forma agregada.
  • La información agregada indicará el volumen de  operaciones de la misma naturaleza sobre los mismos instrumentos financieros realizadas en el mismo día de negociación y en el mismo centro de negociación, o fuera de un centro de negociación, indicando el precio medio ponderado por volumen. Sin embargo, no se permite agregar  ni compensar entre sí operaciones de distinta naturaleza.
  • La información y plantillas se trasmitirá de modo electrónico seguro medios electrónicos por medios que garanticen la recepción completa, íntegra y confidencial

 Post Scriptum.

¿Nueva fusión de gestoras de mercados? LSE/DB

En pleno debate sobre el futuro del Reino Unido en la Unión Europea se produce el (tercer) intento de negociación para la fusión de la Bolsa de Londres -London Stock Exchange (LSE, desde 1801)- y la de Frankfurt -Deutsche Börse- (DB,desde 1992) .

La anterior “ronda” de fusiones de gestoras de mercados bursátiles en la última década dio lugar a grandes grupos de mercados. London Exchange Group, Deutsche Börse, CME Group, ICE y HKEX. Recuérdense otras recientes operaciones de fusión: En 2015 NASDAQ acordó adquirir Chi-X Canada. Intercontinental Exchange (ICE) adquirió Interactive Data. Deutsche Börse compró 360T. Y, de este conjunto no debe olvidarse los anteriores intentos de fusión entre LSE y DB.giralda

Hace unos días se hacía eco la prensa económica del comunicado de ambas para crear un «grupo de infraestructuras para mercados globales basado en Europa». Según los términos de la negociación los accionistas de la Bolsa alemana percibirían un 54,4 % de los títulos del grupo combinado, mientras que los inversores de LSE recibirían un 45,6 %. El grupo resultante tendría un Consejo de Administración unitario compuesto por un número equitativo de directivos de ambas empresas. Según el comunicado, DB debe, antes de las 17 GMT del 22 de marzo concretar si tiene o no intención firme de hacer una oferta por la Bolsa de Londres.

Subyacen a estas fusiones entre gestores de mercados bursátiles los cambios en sus modelos de negocio y la proliferación de nuevas plataformas autorizadas para competir en su segmento.

Ver noticias aquí, aquí, aquí, entre otras

Auditores. ROAC. Comprobación del Registrador Mercantil. Instrucción DGRN

A raíz de la aprobación de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas y a espera de la reforma del Reglamento de Registro Mercantil se aprueba la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.Ha sido publicada en BOE 15.02.2016.

La disposición adicional novena, segundo párrafo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, dispone que el registrador deberá verificar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente y no están en situación que les impida realizar la auditoría Por tanto, cuando haya de efectuarse la inscripción del auditor de cuentas ya sea a instancias de la sociedad con carácter obligatorio o voluntario, o ya sea a consecuencia de un expediente de jurisdicción voluntaria el registrador debe comprobar previamente la cualidad de auditor ejerciente del nombrado cuya inscripción se pretenda realizar.

¿Cómo realiza el Registrador tal comprobación?

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Se espera en breve la interconexión entre los sistemas de información del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y sus bases de datos de auditores inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), con los Registros Mercantiles (a través de los sistemas de información de su Colegio Profesional, Arts. 106 y 107 L 24/2001, de 27 de diciembre). Hasta que tenga lugar la interconexión, el registrador deberá comprobar de oficio la idoneidad del auditor, mediante consulta directa al portal oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (http://www.icac.meh.es/Consultas/roac/buscador.aspx). En caso de hacer efectivo el nombramiento de un auditor suplente, el registrador reiterará la comprobación antes de practicar el asiento de inscripción en la hoja de la sociedad. Señala la Instrucción de la que se da noticia,  que los datos de inscripción del auditor en el ROAC y el hecho de haber realizado la comprobación se hará constar en la inscripción practicada y en la nota de despacho.

Apalancamiento de entidades financieras

Publicado el 16.02.2016 el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión, de 15 de febrero de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que se refiere a la publicación de la ratio de apalancamiento de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las plantillas uniformes de publicación de información contable contribuyen a mejorar la transparencia y la comparabilidad de los ratio de apalancamiento. Concretamente, las normas para la publicación del coeficiente de apalancamiento de entidades supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE han de ser coherentes con las normas internacionales (revisión del coeficiente de apalancamiento de Basilea III) y conforme a los requisitos de divulgación del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), adaptadas a la UE y en particular al Reglamento (UE) n.o 575/2013.  Alcanzar esa conformidad que permite en último término comparar ratios y datos contables entre entidades sujetas a las mismas normativas, es casi imposible si las entidades sujetas al deber de contabilidad no cuentan con modelos o plantillas para cumplimentar los datos requeridos.

Las plantillas de publicación de ratio facilitan la comparabilidad a través del desglose de datos que permite identificar la composición de la ratio, así como la exposición dentro del balance. El Reglamento del que se da noticia recuerda que a raíz de la modificación operada en  virtud del R Delegado (E) 2015/62 sobre el Art 429.2 del Reglamento (UE) 575/2013 se ha reducido algo el nivel de desglose (así, ya es necesario el cálculo de la ratio de apalancamiento como media de las ratios mensuales en cada trimestre; sino que se permite el cálculo trimestral directo), por lo tanto es preciso adaptar las plantillas, a los que se procede con la norma delegada mencionada.