Modernización del Derecho Europeo de protección de los consumidores (y de la competencia desleal) ante la digitalización

Galería

El impacto de la digitalización y de las grandes plataformas no deja de sentirse en todos los ámbitos de la contratación. La UE aprobó, en 2019, la llamada Directiva de Modernización, Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo … Sigue leyendo

En caso de cancelación de un vuelo por el transportista aéreo se considera que el pasajero ha aceptado el reembolso del billete en forma de un bono de viaje cuando, al cumplimentar un formulario en el sitio web del transportista, haya renunciado al reembolso del billete en forma de una suma de dinero

Galería

Esta galería contiene 3 fotos.

Así se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2024 en el asunto C-76/23 | Cobult La petición de decisión prejudicial, planteada sobre la base del art. 267 TFUE, por el Landgericht Frankfurt am … Sigue leyendo

Lesson 5 IBL. Perusing. International Contracts. B3_s2

LECCIÓN 5ª: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL.
1. Marco jurídico general de los contratos mercantiles internacionales. Especial referencia al ámbito de la UE
2. Principales contratos mercantiles internacionales.
2.1. Compraventa internacional de mercaderías. Marco normativo. Incoterms
2.2. Otros contratos, en especial contratos de transporte y contratos de seguros

 

Los contratos internacionales se concluyen y ejecutan en un mundo jurídicamente fraccionado. No hay un Derecho de los contratos universal, sino que cada Estado tiene su propio Derecho de los contratos. Para facilitar la contratación utilizamos normas nacionales e internacionales. 

  • De armonización o   normas de conflicto. Sirven para identificar la ley estatal que se va a aplicar a un contrato internacional. En el Derecho español el texto fundamental es el Reglamento 593/2008, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (conocido como Reglamento Roma I). Unifica la ley aplicable a los contratos internacionales en todos los Estados de la Unión Europea. Sus ejes son
    1. Se aplica en primer lugar la autonomía de la voluntad (Art 3) y en su defecto una serie de normas clasificadas por el tipo de contrato al efecto de aplicar la Ley del Estado donde se ubica el núcleo de cada categoría de contrato. Se cierra con una cláusula de escape (Art 4)
    2. Después cuatro regímenes especiales para cuatro categorías de contratos,– por la necesidad de protección de una de las partes en el contrato: contratos de transporte (Art. 5), contratos de consumo (Art. 6), contratos de seguro (Art. 7) y contratos de trabajo (Art. 8). Estas reglas especiales corrigen los fallos que presenta el principio de autonomía de la voluntad en situaciones de asimetría contractual.
    3. Finalmente, protección de intereses generales o  “normas de policía”, que operan al margen de esas normas de conflicto ordinarias (Art. 9) (corrigen también la autonomía de la voluntad)
  • De armonización del Derecho material. Establecen un régimen contractual uniforme al margen de los Derechos nacionales y común para todos los Estados parte. Es un Derecho de los contratos supranacional. El texto más relevante es el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. Regula la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato (art. 4). Este texto, como la mayoría del Derecho contractual, es dispositivo: las partes pueden excluir total o parcialmente su aplicación (art. 6). 

Enlaces de interés: 

Es responsable la compañía aérea por los daños ocasionados por un vaso de café caliente que se derrama y causa quemaduras

Así se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019, en el asunto C-532/18, Niki Luftfahrt, al estimar que una compañía aérea es responsable de las quemaduras causadas al derramarse por causas desconocidas un café caliente durante un vuelo, responsabilidad que no es necesario que se haya materializado por un accidente relacionado con un riesgo típico de la aviación.

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

Los hechos fueron los siguientes:

  • En 2015, la demandante, que entonces tenía 6 años, viajaba a bordo de una aeronave, sentada al lado de su padre, en un viaje entre Mallorca (España) y Viena (Austria) efectuado con la compañía aérea Niki Luftfahrt. Durante el vuelo, se sirvió al padre un vaso de café caliente que, colocado sobre la bandeja plegable situada delante de él, se volcó sobre el muslo derecho y el pecho de la niña, ocasionándole quemaduras de segundo grado. No pudo determinarse si el vaso de café se había volcado por un defecto en la bandeja plegable o por las vibraciones del avión.
  • La demandante, representada a efectos legales por su padre, interpuso demanda, conforme al art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, solicitando que se condenase a la compañía aérea, en situación concursal, a reparar el perjuicio causado abonando un importe estimado de 8500 euros.
  • La demandada adujo que, habida cuenta que no se había producido ningún accidente, no podían exigírsele responsabilidades basadas en aquella norma. A este propósito, entendió que no hubo ningún incidente repentino e inesperado que produjera el deslizamiento del vaso de café y el posterior derramamiento de su contenido. Por tanto, según la demandada, no existió aquí «accidente», en el sentido del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, que exige que se materialice un riesgo típico de la aviación.
  • La sentencia de 15 de diciembre de 2015, del Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios de la demandante, considerando que los daños causados a la niña derivaban de un accidente causado por un acontecimiento inhabitual y provocado desde el exterior.

– A su juicio, tuvo lugar un riesgo típico de la aviación, toda vez que, desde el punto de vista operativo, una aeronave presenta distintas inclinaciones que dar lugar a  que objetos situados sobre una superficie horizontal del avión se deslicen sin necesidad de una maniobra especial. A ello añadió que no existía culpa de la compañía aérea, porque servir bebidas calientes en recipientes que carecen de tapa es una práctica habitual y socialmente aceptada.

  • Recurrida la sentencia, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), en sentencia de 30 de agosto de 2016, revocó la resolución de primera instancia. Argumentó que,  el art. 17 del Convenio de Montreal es de aplicación tan sólo a los accidentes causados por un riesgo típico de la aviación y que, en el caso de autos, la demandante no pudo demostrar tal extremo. Así las cosas, consideró que no existía responsabilidad de la compañía aérea demandada.
  • La demandante recurrió la sentencia en casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicitando que se declarara la responsabilidad de la compañía aérea y la procedencia de su pretensión de reparación del perjuicio sufrido.
  • El Oberster Gerichtshof reconoció que es controvertida la interpretación del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal en cuanto a si el concepto de «accidente», se limita a los casos en los que se materializa un riesgo típico de la aviación. A este respecto, el citado órgano jurisdiccional expone dos enfoques interpretativos distintos.

– Así, según el primero, el concepto de «accidente», comprendería únicamente las situaciones en las que se materializa un riesgo típico de la aviación. Según esta interpretación accidentes, como el del procedimiento principal, sin relación con la actividad de transporte aéreo y producidos en otras circunstancias no generarían la responsabilidad de la compañía aérea. Según un segundo enfoque no sería necesaria la materialización de un riesgo típico de la aviación para que se genere la responsabilidad de la compañía aérea, dado que el tenor literal del art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, no lo exige.

– Además, para un sector doctrinal, estaríamos en caso de «accidente», ex art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, cuando se produce el vertido de bebidas o platos calientes sobre el cuerpo de un pasajero, lo que así interpretado llevaría a reconocer la responsabilidad de la demandada.

– Al margen de las anteriores interpretaciones, el referido órgano jurisdiccional contempló, asimismo, como «solución intermedia», una interpretación conforme a la cual la responsabilidad se originaría por el hecho de que un accidente se haya producido a bordo del avión o con ocasión de la utilización de las instalaciones de embarque y de desembarque, sin que se exija la materialización de un riesgo típico de la aviación, si bien, para quedar liberada de responsabilidad, la compañía aérea tendría que probar que no existe un vínculo con la explotación o la naturaleza de la aeronave. Ello conduciría en este caso a responsabilizar a la demandada, al no poder concretarse la  causa del accidente.

By M.A. Díaz

  • Llegados a este punto, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se trata de un “accidente” del que se deriva la responsabilidad del transportista aéreo, en el sentido del artículo 17, apartado 1, del [Convenio de Montreal], si un vaso de café caliente situado sobre la bandeja fijada al asiento delantero de un avión en vuelo se desliza y vuelca por causas desconocidas, causando quemaduras a un pasajero?»

 

  • El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicita así que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea delimite y precise el concepto de «accidente» en el sentido del Convenio de Montreal, a falta de una definición en el mismo.

 

  • Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dado que el Convenio de Montreal no ofrece ninguna definición del concepto de «accidente», hay que remitirse al sentido ordinario de este concepto en el contexto en el que se inscribe y en función del objeto y la finalidad que persigue dicho Convenio. Y, precisamente, “el sentido ordinario que se atribuye al concepto de «accidente» es el de un acontecimiento involuntario, perjudicial e imprevisto”.

– Reafirmándose en las conclusiones del Abogado General, el TJUE declara que supeditar la responsabilidad de la compañía aérea al requisito de que el daño se derive de la materialización de un riesgo típico de la aviación o de la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave ni es conforme con el sentido ordinario del concepto de «accidente», contemplado en el art. 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, ni es compatible con los objetivos que este persigue.

-Además, como señala el TJUE no hay que olvidar que el Convenio de Montreal pretende implantar un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas garantizando, al mismo tiempo, un «equilibrio de intereses equitativo».

– Así las cosas, el TJUE concluye que tanto el sentido ordinario del concepto de «accidente» como los objetivos del Convenio de Montreal se oponen a que la responsabilidad de las compañías aéreas quede condicionada a que el daño esté originado por la materialización de un riesgo típico de la aviación o a la existencia de una relación entre el «accidente» y la explotación o el movimiento de la aeronave. A este respecto, como también recuerda el TJUE, el Convenio de Montreal permite a las compañías aéreas excluir o limitar su responsabilidad. Así, una compañía aérea puede limitar su responsabilidad o quedar exonerada de ella si demuestra que el propio pasajero fue el causante del daño o contribuyó a que se produjera. Y asimismo la compañía aérea puede limitar su responsabilidad a 100 000 «derechos especiales de giro»  si prueba que el daño no se debió a una negligencia por su parte o que se debió únicamente a la negligencia de un tercero. Y ello entendiendo, a estos efectos, según el FMI, a comienzos de diciembre de 2019, que un derecho especial de giro correspondía aproximadamente a 1,24euros. Véase nota de prensa.

Por todo ello, el TJUE responde al Oberster Gerichtshof que el concepto de «accidente» en cuestión comprende todas las situaciones que se dan a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario determinar si dichas situaciones son consecuencia de un riesgo típico de la aviación.

 

Así expresa textualmente:

“El artículo 17, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, suscrito por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado, en su nombre, mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «accidente», a efectos de dicha disposición, comprende todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero, sin que sea necesario dilucidar si estas situaciones derivan de un riesgo típico de la aviación”.

Sobre el asunto, véase nota de prensa y sentencia completa (aquí y aquí).

Propuesta de la segunda edición del programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo 2021 a 2027.

 

Como pone de manifiesto el Consejo de la UE en el Comunicado de prensa de 13 de marzo de 2019 (aquí) se prorroga el programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo  2021 a 2027.

By M.A. Díaz

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (COREPER), órgano interno del Consejo de la Unión Europea, ha confirmado que han llegado a una interpretación común con el Parlamento respecto a la prórroga del programa emblemático, el Mecanismo «Conectar Europa».

Como se recordará, el Comité de Representantes Permanentes o Coreper (artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) (aquí), se encarga de preparar los trabajos del Consejo de la Unión Europea. Está constituido por los representantes de los países de la UE ante la Unión Europea, que tienen rango de embajadores, y lo preside el país de la UE que ejerce la presidencia del Consejo de la Unión Europea.

La UE quiere asegurarse de que este programa estrella, el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), siga financiando proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía después de 2020. El Comité de Representantes Permanentes del Consejo confirma así la interpretación común alcanzada por la Presidencia rumana y el Parlamento Europeo sobre la propuesta de iniciar la segunda edición del programa, que comenzará en 2021 y finalizará en 2027.

Exponemos a continuación los extremos destacados en el mencionado Comunicado de prensa:

  • La interpretación común afecta a todas las disposiciones del Reglamento excepto las cuestiones financieras y horizontales, que se están abordando en otro contexto; a saber:  de las negociaciones sobre el próximo marco financiero plurianual (MFP), que cubrirá el período 2021-2027.
  • En cuanto al transporte, el MCE persigue el fomento de la interoperabilidad y la multimodalidad de las redes para desarrollar y modernizar las infraestructuras ferroviarias, de carretera, de vías navegables interiores y marítimas, así como una movilidad segura y protegida. La prioridad se centra fundamentalmente en un mayor desarrollo de las redes transeuropeas de transporte (RTE-T), poniendo especial énfasis en los proyectos transfronterizos con valor añadido europeo. Conforme a estos objetivos se parte de que el MCE 2.0 va a garantizar que, una vez se haya adaptado la infraestructura para mejorar la movilidad militar dentro de la Unión, ésta sea compatible con el doble uso, atendiendo a las necesidades tanto civiles como militares.
  • En relación con el sector de la energía, se entiende que el programa va a coadyuvar a  una mayor integración del mercado europeo de la energía, mejorando la interoperabilidad de las redes energéticas a través de las fronteras y los sectores, facilitando la descarbonización y garantizando la seguridad del suministro. Asimismo, con el programa se persigue financiar proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables. Los criterios de adjudicación especificados pasan por tener en cuenta la coherencia con los planes de energía y clima nacionales y de la UE, incluido el principio de «primero, la eficiencia energética». Se prevé que la Comisión evaluará de aquí a 2020 si la normativa en materia de redes transeuropeas de transporte (RTE-T) se ajusta a los objetivos climáticos y energéticos de la UE.
  • En cuanto a la conectividad digital, se amplía el alcance del programa en aras a lograr la transformación digital de la economía y la sociedad, que va a depender -en buena medida-  del acceso universal a redes fiables y asequibles de alta o muy alta capacidad. Se tiene presente que la conectividad digital constituye un factor decisivo para colmar las diferencias económicas, sociales y territoriales. Se establece que para que un proyecto pueda optar a recibir ayuda del MCE, tendrá que contribuir al mercado único digital y a los objetivos de conectividad de la UE. Se consideran prioritarios los proyectos que creen cobertura geográfica adicional para los hogares.
  • Señaladamente, el programa concede particular relevancia a las sinergias entre los sectores del transporte, la energía y la tecnología digital, en orden a maximizar  la eficacia de la acción de la UE y optimizar los costes de ejecución. En esta línea, contempla  posibles programas de trabajo intersectoriales con el fin de intervenir en ámbitos como la movilidad conectada y automatizada o los combustibles alternativos.
  • Junto a lo anterior, la propuesta trata de integrar la acción por el clima, teniendo en cuenta los compromisos de descarbonización a largo plazo de la UE, como el Acuerdo de París.
  • Aunque habrá que esperar qué sucede en las etapas siguientes, del Comunicado de prensa se infiere que el Consejo confía en que las negociaciones con el próximo Parlamento Europeo se inicien lo antes posible, y prosigan en el sentido de continuar por los derroteros y avances que han quedado plasmados en la interpretación común.
  • Finalmente se señala que durante las negociaciones ha de tenerse presente  el acuerdo global relativo al marco financiero plurianual para el período 2021-2027.

By M.A. Díaz

Para más detalles, véanse:

Proyecto de Reglamento por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa»: informe de situación

Marco financiero plurianual: determinación del gasto de la UE (información de referencia)

La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

En la sentencia del Tribunal Supremo  de 23 de marzo de este año este Tribunal  tiene ocasión de pronunciarse sobre las consecuencias de la inclusión en los registros de morosos de datos personales de supuestos deudores por créditos dudosos.

Dinero. By M.A. Díaz.

Se enjuicia aquí un caso cuyos antecedentes de hecho resumidamente expuestos son los siguientes:

  1. .- Una persona (D.ª Valentina) firmó un contrato de telefonía con la empresa Vodafone en abril de 2011. Desde que se inició la relación contractual existieron irregularidades en la facturación emitida por Vodafone, comunicadas por D.ª  Valentina  a la operadora de telefonía, lo que supuso que la empresa tuviese que emitir diversas facturas rectificativas, a fin de eliminar cargos indebidos.
  • Aún así, D.ª  Valentina se dio de baja en el servicio en agosto de 2012, al no estar satisfecha con la actuación de Vodafone. Cursada la baja, Vodafone le giró varias facturas, en las que incluía cantidades correspondientes a penalizaciones. De estas facturas D.ª  Valentina solo pagó parte de estas facturas, por no estar conforme con su importe total.

2.- Vodafone cedió a Sierra Capital Management 2012 S.L. (en lo sucesivo, Sierra Capital) un crédito por valor de 297,80 euros, que según dicha entidad tenía frente a D.ª Valentina. En julio de 2013 Sierra Capital remitió a D.ª  Valentina  una carta comunicándole la cesión del crédito, reclamándole el pago de 297,80 euros,  con la advertencia de  que si no efectuaba el pago en diez días incluiría sus datos en un registro de morosos. D.ª  Valentina pagó únicamente la cantidad de 97,80 euros por sus discrepancias con las penalizaciones que se le pretendían cobrar.

3.- Sierra Capital comunicó los datos de D.ª Valentina  a dos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, Equifax, en 2013, y Experian, en 2015, por una deuda de 200 euros. A su vez, estos ficheros comunicaron estos datos a varias entidades de crédito. D.ª  Valentina solicitó una tarjeta de crédito en Banco Popular en junio de 2015, que  le fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos.

4.- D.ª  Valentina interpuso demanda contra Sierra Capital ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena, por entender que la inclusión de sus datos en esos registros de morosos no fue lícita y vulneró su derecho al honor y, por ello, solicitó que se condenara a Sierra Capital a indemnizarle en diez mil euros.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que la deuda en la que se basó la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos era dudosa y no pacífica.

6.- Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por la representación de Sierra Capital, se estimó por la Audiencia Provincial de Oviedo, considerando que, aunque durante la vigencia del contrato hubo discrepancias entre las partes sobre las cantidades facturadas, llegándose incluso a rectificar por Vodafone varias facturas, una vez emitidas las últimas facturas no constan nuevas reclamaciones. Entiende la Audiencia que el pago parcial de dos facturas por importe superior a 255 euros más IVA «que se desconoce de dónde la extraer (sic)», que ha realizado el cliente de la operadora telefónica cuando Sierra Capital comunicó la cesión del crédito y le reclamó el pago haría presumir que D.ª  Valentina asume que es correcta la deuda reclamada. Todo lo cual puede interpretarse, a  juicio de la Audiencia, en el sentido de que concurriría el requisito de que la deuda fuera veraz, exacta, vencida y exigible.

Para la Audiencia Provincial, en suma, no puede considerarse que la actuación de  Sierra Capital fuera ilícita, al haber requerido de pago a D.ª  Valentina y advertirle que, de no pagar, incluiría sus datos personales en un registro de morosos.

7.- La representación de Dª Valentina interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial:

  • alegando que no puede calificarse la deuda como veraz, toda vez que ni siquiera se sabe a qué responde, al no haber aportado al proceso el contrato donde se estipularan las penalizaciones cargadas a Dña. Valentina, no bastando que figuren en las facturas, por no poder incluirse en estas  partidas no previstas en el contrato. Y todavía más cuando, junto a ello, la demandante hizo sucesivas reclamaciones, a las que siguieron sucesivas facturas rectificativas de la operadora al incluirse en las originales cargos indebidos.
  • La entidad recurrida, Sierra Capital, se opone al entender que la veracidad de la deuda se desprende de las facturas emitidas por Vodafone que la propia demandante aportó con su demanda, y de los pagos parciales realizados, que acreditan  la existencia cierta de la deuda. Y a ello se suma, en opinión de Sierra Capital, que Vodafone, empresa con la que la demandante firmó el contrato y que cedió el crédito a Sierra Capital, aseguró la veracidad de la deuda.
  • La recurrente aduce, además, como motivo del recurso, que se infringen los arts. 4.1 y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , así como el art. 8.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.»
  • A este respecto, la recurrente afirma que la deuda de 200 euros no era significativa de su insolvencia, puesto que constaban las serias discrepancias que ella tenía sobre los importes facturados por la operadora prácticamente desde el inicio de la relación contractual. Y ello porque así  se deduce de las sucesivas facturas rectificativas de otras anteriores, no pagándose las últimas facturas por recogerse cargos penalizadores injustificados.
  • La recurrida manifiesta, por su parte, que los pagos parciales hechos por la recurrente son actos propios reconocedores de la deuda.

FALLO O DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO:

La decisión del Tribunal Supremo se asienta en el principio de calidad de los datos, aludiendo a la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos.
Así  lo fundamenta la sentencia:

 

1.- Respecto a la posible vulneración del derecho al honor a raíz de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias por no respetar la normativa de protección de datos personales, proclama:

«Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales”. En esta línea recuerda el Tribunal Supremo que “uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados”. Y ello  con apoyo en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.- En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, declara:

“Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Pero, además, los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, cuando desarrollan el art. 29 LOPD , determinan que para poder proceder a tal  inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, ha de existir  una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que de no producirse el pago en el término fijado, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- Afinando, a propósito del principio de calidad de los datos incluidos en este tipo de registros, manifiesta:

«Este principio de calidad de datos de los datos en este tipo de registros no se constriñe a exigir la veracidad de la deuda, requiriéndose “la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero”.

Así, señala, que puede ocurrir que  ciertos datos sean ciertos y exactos y, sin embargo, no sean pertinentes, por no ser  determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, es decir, la imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Invoca el TS algunas sentencias en las que se formulan consideraciones generales sobre el tema, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, debiendo ser estos  datos objeto de tratamiento auténticos, exactos, veraces, debiendo estar siempre actualizados, con el consiguiente derecho del interesado a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud.

Y añade: “Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.

Tratándose de una deuda que es objeto de controversia, por considerar legítimamente el titular de los datos que él no debe lo que se le reclama, la falta de pago no supone insolvencia del afectado. Puede suceder que la deuda sea cierta y pueda considerarse como un dato veraz. No obstante, puede tratarse de un dato no pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello “solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”.

 

4.- Invocando doctrina establecida en otras sentencias, declara: “La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas”

«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor […] ».

“La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada” .

5.- En cuanto al pago parcial, clarifica: “El pago parcial de las facturas discutidas no constituye un reconocimiento de la veracidad de la deuda”

“Consta que las relaciones entre la demandante y la operadora telefónica con la que contrató fueron conflictivas, puesto que, como consecuencia de las reclamaciones de la demandante, la operadora hubo de emitir sucesivas facturas rectificativas en las que eliminó partidas indebidamente incluidas en las facturas. Consta también que en las últimas facturas, emitidas después de que la demandante se diera de baja en el servicio como consecuencia de las irregularidades que se venían produciendo, se incluyeron penalizaciones cuya procedencia se ignora puesto que la acreedora no ha aportado el contrato en el que se previeran tales penalizaciones. Tampoco se ha podido comprobar que se cumpliera el requisito de proporcionalidad en este tipo de penalizaciones que exige el art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios” .

“Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado”.

6.- En lo que toca a la conducta exigible al cliente, matiza: “No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora”.

A la vista de las irregularidades sucesivas y de las reclamaciones que hubo de realizar la cliente, “no es exigible que cuando se vuelven a emitir facturas con partidas no justificadas (puesto que no existe dato alguno que permita considerar justificada la pretensión de Vodafone de cobrar una abultada cantidad como penalización por la baja en el servicio), la cliente deba seguir realizando reclamaciones documentadas (en la sentencia de la Audiencia Provincial se habla de burofaxes o cartas certificadas con acuse de recibo) y si no lo hace se considere que la deuda que se reclama es veraz, vencida y exigible a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva”.

 

7.- A propósito de la eventual importancia de que la demandada, recurrida, sea la cesionaria del crédito, mantiene la  irrelevancia de esta circunstancia:

“Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Sierra Capital, antes de incluir los datos personales de la demandante en dos registros de morosos, hubo de asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos. Para ello no basta afirmar que la cedente le aseguró la concurrencia de esos requisitos, sino que es necesario que se cerciorara de las incidencias de las relaciones comerciales que dieron lugar a la deuda antes de incluir los datos personales de la demandante en sendos registros de morosos. Al no haberlo hecho, incumplió la normativa de protección de datos de carácter personal, incluyó indebidamente los datos de la demandante en un registro de morosos y, con ello, vulneró su derecho al honor”.

Y con buen criterio señala: “Las reclamaciones que Sierra Capital pueda realizar frente a Vodafone con base en sus relaciones internas derivadas de la cesión del crédito constituyen una cuestión ajena a la acción ejercitada por la cliente frente a quien incluyó sus datos en los registros de morosos”.

Por todas las razones expuestas el Tribunal Supremo decide:

1º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª  Valentina  , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en recurso de apelación.
2º- Casar dicha sentencia, dejándola sin valor ni efecto, y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Sierra Capital contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena, que queda así confirmada.
Además, declara que “la indemnización fijada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se ajusta a los parámetros establecidos en nuestra jurisprudencia, a la vista de las incidencias habidas en la relación entre la demandante y Vodafone, el número de registros de morosos en que fueron incluidos los datos personales de la demandante, el periodo durante el que se prolongó tal inclusión, las consultas que terceras empresas hicieron de esos datos y las consecuencias que la inclusión de sus datos en los registros de morosos tuvo para la demandante, tanto de orden moral como patrimonial”.
3º.      No imponer las costas del recurso de casación. Condenar a Sierra Capital al pago de las costas del recurso de apelación.
4º.      Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

 

En cuanto a la valoración de esta sentencia, merece a nuestro juicio un juicio positivo, toda vez que clarifica aspectos ciertamente importantes de la inclusión de datos personales en los registros de morosos. Más aún, tratándose de un supuesto, como el que se resuelve en esta sentencia, situado  en el contexto de un contrato de telefonía, sector muy familiar para el gran público y que, por tanto, reviste un extraordinario interés.

Comentarios desde el GID Febrero 2018. Control de transparencia de cláusulas suelo.

Comentarios desde el GID

Febrero 2018

Control de transparencia de cláusulas suelo. Insuficiencia de la utilización de negrilla y subrayado en la escritura de préstamo.

  • (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 1 de febrero de 2018)

 

Plaza de Toros de León (By M.A. Díaz).

 María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil

Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León, (GID-DerMerUle)

 

Esta Sentencia, de la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, resulta de interés, de una parte, por los temas sobre los que se pronuncia, ciertamente relevantes sobre cláusulas suelo (control de transparencia, cómo destacarlas, consecuencias de la Sentencia de 8 de junio de 2017 en los litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de cláusulas suelo utilizadas por el Banco Popular).
Y, por otra, por la claridad de dicho pronunciamiento, no ajena a la necesaria remisión, para un examen más detallado de algunas cuestiones, a la doctrina de esta Sala, recogida fundamentalmente en aquella Sentencia. Leer más

El Parlamento Europeo es consciente de la urgencia en reformar el transporte por carretera en la Unión Europea.

Santiago de Compostela. Fotografía: M.A. Díaz.

En fechas bastante recientes el Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de mayo de 2017, sobre el transporte por carretera en la Unión Europea , se ha hecho eco de la necesidad de presentar con carácter urgente propuestas legislativas sobre el mercado del transporte de mercancías por carreteras para afrontar los nuevos retos de este sector de actividad.

 

  • En  la UE este sector representa 5 millones de empleos directos y representa casi el 2 % del PIB de la UE, con unas 344000 empresas de transporte de viajeros y otras 560000 de transporte de mercancías. Un sector en el que la seguridad vial es un tema de primer orden para la UE, con 135000 heridos graves y 26100 víctimas mortales en 2015 y que lidera la generación de nuevo crecimiento económico y empleo y el fomento de la competitividad y la cohesión territorial. Es además –como reconoce el Parlamento Europeo- un sector en el que Europa ejerce un liderazgo a escala mundial.
  • Asimismo, el Parlamento Europeo constata que en el transporte internacional de mercancías por carretera existen, cada vez más barreras regulatorias en los Estados miembros.
  • Hace hincapié, además, en los efectos positivos que cabe esperar de las redes multimodales y la integración de distintos servicios y modos de transporte.
  • Observa, además, el Parlamento Europeo que los Estados miembros no aplican la legislación de la UE sobre cabotaje.
  • Y aprecia también las grandes diferencias existentes en la UE al aplicar la legislación vigente sobre condiciones laborales, derechos sociales y seguridad vial.

Partiendo de estas premisas pone el acento en lo siguiente:

I. Mejora de la competitividad y la innovación en el sector del transporte por carretera

– Impulsando un sector europeo de transporte por carretera más sostenible, seguro, innovador y competitivo, desarrollando infraestructuras viarias europeas más eficientes, garantizando condiciones equitativas para los operadores en el mercado mundial y logrando un mejor funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera.

-En este contexto insiste en la conveniencia de aumentar la interoperabilidad de los sistemas y modalidades de transporte y garantizar el acceso de las pymes al mercado del transporte;

– Recuerda que estas iniciativas no pueden hacerse a espaldas de la Resolución del Parlamento, de 9 de septiembre de 2015, sobre la aplicación del Libro Blanco de 2011 sobre el transporte y la Resolución del Parlamento de 14 de septiembre de 2016 sobre dúmping social en la Unión Europea;

– Teniendo en cuenta el peso específico del sector del transporte por carretera en la creación de empleo y al crecimiento en la UE insta a, que se elaboren políticas proactivas para apoyar y desarrollar un sector de transporte por carretera sostenible con competencia leal, en especial para las pymes.

– Solicita al sector del transporte por carretera que aproveche las oportunidades de la digitalización; insta también a la Comisión a desarrollar una adecuada infraestructura de comunicaciones, solicitando asimismo a la Comisión que establezca un marco regulador adecuado para nuevos modelos de economía colaborativa.

– Pide a la Comisión que mejore la armonización en el transporte de viajeros y mercancías  y, en particular, en los sistemas de peaje electrónico en la UE, animando al uso de las tecnologías digitales garantizando un mercado interior operativo;

II. Facilitación de la movilidad transfronteriza en el transporte por carretera

– solicita la colaboración de los Estados miembros para una aplicación más exhaustiva de las normas la UE, correspondiendo a la Comisión una supervisión más intensa de la ejecución, debiendo incoar procedimientos de infracción contra las leyes y las medidas que distorsionan el mercado;

– Insta a los Estados miembros a que cooperen más estrechamente con el Euro Contrôle Route y con la Red Europea de Policías de Tráfico (Tispol).

– Solicita de los Estados miembros un mayor control, especialmente en lo que respecta al cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso, normas de cabotaje, aplicando las sanciones pertinentes; e insta a la Comisión para que agilice la obligatoriedad en el uso a bordo de los vehículos de dispositivos digitales tales como los tacógrafos inteligentes y las cartas de porte electrónicas.

– Insta a la Comisión a que armonice las normas existentes en materia de equipamiento de seguridad obligatorio.

– Solicita de la Comisión que estudie las posibilidades de reducir las cargas burocráticas y financieras de las diferentes legislaciones nacionales, con el propósito de garantizar la libre prestación de servicios de transporte en toda la UE;

– Destaca que un sistema de tarificación coherente, justo, transparente, no discriminatorio y no burocrático aplicado en la UE y proporcional al uso de la carretera y a los costes externos generados por camiones, autobuses y turismos (principios de «quien utiliza paga» y de «quien contamina paga») tendría un efecto positivo en la lucha contra el deterioro de las infraestructuras viarias, la congestión y la contaminación.

– Pide a la Comisión que proponga una revisión de la Directiva relativa al Servicio Europeo de Telepeaje (SET), en el que se recoja un elemento de coste externo basado en el principio de «quien contamina paga».

– pide a la Comisión que en sus iniciativas de transporte por carretera recoja un mecanismo que alivie las cargas soportadas por las operaciones de transporte por carretera desde la periferia.

– Pide a la Comisión que revise la normativa sobre los vehículos alquilados; normativa que en la actualidad permite que los Estados miembros prohíban el uso de este tipo de vehículos para las operaciones de transporte internacional.

– Expresa su preocupación por la falta de actuación de las autoridades nacionales en relación con el fraude derivado de los tacógrafos y las operaciones de cabotaje, instando a la Comisión a que aborde estos problemas.

– Muestra su preocupación, por la posibilidad de que sigan existiendo razones para eximir a los vehículos industriales ligeros de la aplicación de distintas normas europeas, teniendo en cuenta que estos vehículos se usan cada vez más en el transporte internacional de mercancías.

III. Mejora de las condiciones sociales y las normas en materia de seguridad

Como no podía ser de otra forma, advierte que la libre prestación de servicios de transporte en toda la Unión no debe justificar la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores ni el incumplimiento de la normativa que les resulta aplicable.

– Muestra su preocupación por las prácticas empresariales socialmente problemáticas que puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, principalmente a propósito de las normas de cabotaje y las que se vienen designando como empresas «buzón», que pueden dar lugar a competencia desleal.

– solicita a la Comisión un esfuerzo normativo en temas como cabotaje y normas de acceso a la profesión de transportista.

– Subraya que las diferencias entre las legislaciones nacionales generan unas barreras administrativas considerables y desproporcionadas para los operadores, sobre todo para las pymes, con la consiguiente complejidad del marco jurídico, en detrimento de la creación de un mercado interior en el sector del transporte por carretera en la Unión y, en último término, creando obstáculos para la libre circulación de servicios y mercancías;

– Es proclive a la elaboración de propuestas que permitan establecer la oportuna distinción entre la libertad de prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

– Solicita a la Comisión que revise la Directiva 92/106/CEE sobre transporte combinado, con vistas a aumentar el transporte multimodal y acabar con las prácticas injustas.

– Pide a la Comisión que evalúe la creación de un «archivo de operadores electrónico e integrado» para todos los operadores que operen con el permiso comunitario.

– Insta a la revisión urgente del Reglamento (CE) n.º 661/2009 sobre seguridad general.

– Incide en la necesidad de mejorar la seguridad en las carreteras de la Unión y de alcanzar el objetivo de reducir a la mitad el número de víctimas mortales y heridos graves para 2020.

IV. Promoción de un transporte por carretera con bajas emisiones

Es partidario de adoptar medidas concretas para garantizar la aplicación de los principios de «quien utiliza paga» y de «quien contamina paga» en el transporte por carretera.

– Opina que el uso compartido de vehículos y los trayectos compartidos son mecanismos muy solventes para el desarrollo sostenible de las conexiones, por ejemplo en las regiones ultraperiféricas, montañosas y rurales;

– Observa que sistemas de transporte inteligentes, pueden desempeñar una función muy importante de cara a conseguir mayor eficiencia, seguridad y el rendimiento medioambiental del sistema de transporte.

Un Juzgado de lo Mercantil considera abusivo y desproporcionado el cargo de 40 € a un pasajero de Ryanair por imprimir la tarjeta de embarque.

Santiago de Compostela, by M.A. Díaz.

Así se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil de Valencia, en Sentencia de 16 de febrero de 2017, al resolver la demanda planteada por un pasajero a Ryanair Limited, en la que reclama la cantidad de 90 euros que tuvo que pagar por imprimir la tarjeta de embarque en las dependencias de la demandada en un aeropuerto, debido a que, con carácter previo a la facturación y embarque, no había procedido a su impresión.
El Juzgado estimó la demanda interpuesta por el pasajero y condenó a Ryanair Limited a indemnizarle con la cantidad de 90 euros, al tipo del interés legal del dinero, a contar desde la interposición de la demanda, imponiendo también a Ryanair el pago de todas las costas causadas en esta instancia.

 

  1. Aunque Ryanair aducía que era aplicable el Derecho irlandés y no el español, el Juez declara aplicable nuestro Derecho, al considerar que la cláusula que se refiere a la aplicación de la ley irlandesa es nula al generar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato. Tal desequilibrio se produciría lógicamente si se impusiese al consumidor español, con residencia habitual en España, que contrata con la demandada, a someter la resolución de su litigio a una normativa que no conoce.
  2. Es verdad que el Juez considera que, desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios ( arts. 80 y 82 del RDL 1/2007), la obligación advertida suficientemente y con antelación al pasajero, de imprimir la tarjeta de embarque desde la página web en que contrató el vuelo, y llevarla consigo al aeropuerto, no constituye un gravamen desproporcionado, ni implica un desequilibrio importante entre las prestaciones, ni limita injustificadamente sus derechos, no siendo, pues abusiva en el sentido del art. 83 del RDL 1/2007. Se trata sencillamente de que el pasajero autogestione la obtención o recepción de la tarjeta de embarque emitida por la compañía, antes del vuelo, introduciendo los datos de la reserva e imprimiendo la tarjeta, de manera que pueda llevar al aeropuerto el documento impreso que la incorpora, con ánimo de ahorro de costes y de tiempo en el momento del embarque.
  3. Así pues el Juez rechaza que sea nula la cláusula que establece la necesidad de imprimir la tarjeta de embarque, entrando a analizar si es desproporcionado el cobro de los 40 € a quienes  no lleven tarjeta de embarque cuando el coste del servicio puede no llegar a un céntimo.
  • Considera el Juez que, tratándose de una compañía de bajo coste o «low cost», el precio de 40 € por la reimpresión de la tarjeta de embarque es muchas veces muy superior al precio del trayecto, dado que esta compañía llega a ofrecer vuelos a un precio que oscila entre 8 y 20 €.
  • La cláusula que recoge en la Tarifa de Cargos de estos 40 € por imprimir la tarjeta de embarque impone una indemnización desproporcionada y abusiva, debiendo declararse la nulidad del cargo de 40 € que se establece en la Tabla de Cargos que figura en el anexo de las condiciones generales de la contratación.
Considera el Juez que “la cantidad impuesta por la falta de impresión es abusiva a todas luces pues es desproporcionada dado que no se prueba ni es razonable pensar que la cantidad que tiene que satisfacer cada viajero resulta equivalente a los gastos que esta prestación de servicios le cuesta a la compañía. Como se dice en la sentencia invocada, en cantidad de ocasiones, esta cantidad es superior a la del vuelo. Así es difícilmente imaginable pensar que los costes para la compañía en tierra de facturación y embarque son superiores a los del desplazamiento”.

Una lectura completa de la Sentencia puede realizarse  aquí.

La colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación a los pasajeros en caso de que el vuelo se retrase tres horas o más.

 

En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2017, que  tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de Distrito de Praga 6, República Checa), en el procedimiento entre Pešková y Peška y Travel Service a.s..

Fotografía: M.A. Díaz

En agosto de 2013, la Sra. M. Pešková y el Sr. J. Pešká viajaron de Burgas (Bulgaria) a Ostrava (República Checa) en un vuelo de la compañía aérea checa Travel Service. El avión en el que se realizó el vuelo ya había efectuado los trayectos de Praga a Burgas, de Burgas a Brno (República Checa) y de Brno a Burgas.

Durante el vuelo de Praga a Burgas se detectó una avería técnica de una válvula. En reparar esta avería se tardó una hora y cuarenta y cinco minutos. Según Travel Service, la aeronave colisionó poco después con un ave durante el aterrizaje del vuelo de Burgas a Brno, por lo que fue necesario hacer un control del estado técnico del aparato. Inicialmente el control se realizó por una empresa local autorizada al efecto. Pero, la empresa Sunwing propietaria del avión insistió en que un técnico de Travel Service se desplazara a Brno desde otra ciudad checa para verificar si la aeronave estaba efectivamente en condiciones de volar. Ni uno ni otro control cuestionaron que la idoneidad de la aeronave para volar.

Debido a estas dos incidencias, el vuelo de la Sra. Pešková y del Sr. Pešká sufrió un retraso de cinco horas y veinte minutos a su llegada a Ostrava.

La Sra. Pešková y el Sr. Pešká interpusieron un recurso ante el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de distrito de Praga 6, República Checa) para reclamar a Travel Service el pago de una cantidad de 6 825 coronas checas (aproximadamente 250 euros). A su juicio, el Reglamento (CE) nº 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, les confiere el derecho a esa indemnización, habida cuenta que su vuelo llegó a su destino con un retraso de tres horas o más.

En este contexto, el órgano jurisdiccional checo, antes citado, plantea varias cuestiones al Tribunal de Justicia. Entre ellas, una nada desdeñable referida a si la colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que, de producirse, puede eximir a la compañía aérea de la obligación de compensación cuando el vuelo se retrase tres horas o más. Conforme proclaman el Reglamento y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, declara que el transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación si el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables al efecto.

Para el Tribunal de Justicia las circunstancias extraordinarias aludidas en el Reglamento se refieren a acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste.

Junto a ello manifiesta que no constituye una circunstancia extraordinaria la prematura deficiencia de alguna de las piezas de una aeronave, habida cuenta que dicha avería sigue estando intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato. Y ello, además, teniendo en cuenta que  los transportistas aéreos tienen la responsabilidad de garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de la aeronave.

En cambio, el Tribunal de Justicia declara que una colisión entre una aeronave y un ave y los daños que puedan seguir de dicha colisión no están intrínsecamente ligados al sistema de funcionamiento del aparato, por lo que dicha colisión no es, por su naturaleza o su origen, inherente al ejercicio de la actividad del transportista aéreo y escapa a su control efectivo.

Concluye así que la colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias».

Para el Tribunal de Justicia el transportista aéreo sólo está exento de su obligación de compensación a los pasajeros si consigue acreditar lo siguiente: a) que la cancelación o el retraso del vuelo igual o superior a tres horas se debió a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; y, b), que se tomaron todas las medidas para evitar que tales circunstancias extraordinarias provocaran la cancelación del vuelo o un retraso del mismo igual o superior a tres horas.

En lo que atañe a la cuestión de si Travel Service adoptó todas las medidas razonables tras la colisión para evitar el retraso del vuelo, el Tribunal de Justicia señala que la aeronave de que se trata parece haber sido objeto de un control en el aeropuerto de Brno por un experto local autorizado. Aquí el Tribunal de Justicia manifiesta que no era necesario un segundo control de la aeronave para garantizar la idoneidad del aparato para volar, lo que significa que el retraso derivado de tal control no está justificado a efectos de la obligación de compensación prevista por el Reglamento. Declara el Tribunal “que la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se debe a circunstancias extraordinarias, cuando esa cancelación o ese retraso resulta del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable”.

Respecto a si Travel Service adoptó todas las medidas razonables para prevenir la mencionada colisión, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que dicho transportista no puede verse obligado a adoptar medidas que le impongan aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa. Sin embargo, aun cuando el transportista aéreo pueda estar obligado a adoptar algunas medidas preventivas para reducir e incluso prevenir los riesgos de eventuales colisiones con aves, no es responsable de que otras entidades (concretamente, los gestores de aeropuerto o los controladores aéreos competentes) incumplan sus obligaciones de adoptar las medidas preventivas que les competan.

Finalmente, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el supuesto en que el gran retraso se produzca tanto por una circunstancia extraordinaria como por otras circunstancias. Al respecto declara que, en el caso de que el gran retraso de una aeronave se deba no sólo a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado tomando las medidas apropiadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias (colisión entre la aeronave y un ave), sino también a otra circunstancia cuya concurrencia le fuese imputable (problema técnico de la aeronave), el retraso vinculado a la circunstancia extraordinaria debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo para verificar si la parte del retraso imputable al transportista es igual o superior a tres horas y, por lo tanto, ha de ser objeto de una compensación. El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

Se excluye el error invalidante del consentimiento cuando el cliente haya obtenido información sobre el producto financiero, aunque no se la haya suministrado el banco.

Así se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de febrero de 2017, que, respecto a un producto financiero, en este caso bonos canjeables ligados a acciones, rechazó la existencia de error invalidante del consentimiento cuando el  cliente obtuvo información sobre el  producto. Y ello aunque dicha  información no se la hubiese suministrado el banco, sino  que el cliente la hubiese obtenido por su cuenta  o porque, como en este caso, se la hubiese suministrado un tercero, que -en este supuesto- era precisamente su hermano.

 

Fotografía by M.A. Díaz

Los hechos que dieron origen a la sentencia fueron los siguientes: una persona  (D. Juan Miguel) celebró con la entidad Banif S.A. (hoy Banco Santander S.A.), un contrato de compraventa de trece bonos canjeables ligados a acciones de Fortis y Total el 11 de marzo de 2008. En la misma fecha, celebró también con el Banco Santander un contrato de préstamo personal a tipo variable y de constitución de prenda sobre diez de los trece bonos adquiridos. Estos contratos se celebraron por iniciativa de D. Juan Miguel, quien fue informado del producto financiero y sus características por su hermano, que también se había interesado por este producto. D. Juan Miguel perdió el dinero invertido en la compra de los bonos, debido a que las empresas a cuyas acciones estaba ligado el bono fue intervenida, y dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que la prenda fue ejecutada.

  • Juan Miguel interpuso demanda contra Banco Santander, solicitando –con carácter principal- que se declarara la nulidad tanto del contrato de compraventa de los bonos canjeables como del contrato de préstamo suscrito para la adquirir los bonos, y, que el Banco Santander le restituyera sesenta y cinco mil euros más los intereses legales devengados desde el 11 de marzo de 2008, reintegrando así la posición originaria del demandante, anterior a la fecha de adquisición de los bonos.

Adujo el demandante, como causas de nulidad, la infracción de la normativa MiFID (Directiva sobre Mercados de Instrumentos Financieros), reguladora de las obligaciones de información de las entidades financieras, toda vez que la información proporcionada por el Banco, al adquirir el demandante los bonos, solo se refería a la posibilidad de obtener una importante rentabilidad, sin advertirle de los riesgos, ni de la posibilidad de venta anticipada de los productos. La demanda se basaba, por tanto, en la existencia, de error vicio, de conformidad con los artículos 1261 y 1266 del Código Civil; la infracción del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y la vulneración de la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente, el demandante solicitó la resolución de esos contratos, con las mismas consecuencias restitutorias.

El Juzgado de Primera Instancia, pese a constatar que no quedaba probada la realización del test de idoneidad, ello resultaba irrelevante ya que la normativa que desarrollaba la Directiva MiFID no era aplicable al no estar en vigor cuando se celebró el contrato de compraventa de los bonos. El Juzgado, tras valorar la información de la que disponía el demandante antes de suscribir el contrato, procedente de su hermano, y las advertencias sobre el riesgo de pérdida del total de la inversión que venían recogidas en la propia orden de compra del producto, excluyó la existencia de error en el consentimiento. Se desestimó, por tanto, la demanda, si bien no se condenó al demandante al pago de las costas.

  • El demandante recurrió en apelación desestimando el recurso la Audiencia Provincial, con imposición de costas al apelante. La Audiencia, si bien consideró que estaba en vigor la normativa que trasponía la Directiva MiFID cuando se celebró el contrato, llegó a una conclusión distinta de la del Juzgado respecto a la realización del test de idoneidad. Valorando conjuntamente las declaraciones testificales de empleados del banco y la documentación bancaria en la que se recogían datos del demandante, difíciles de conseguir sin la realización del test obtenidos, y que sirvieron para calificar al demandante como “cliente minorista e inversor de perfil agresivo que aceptaba un mayor grado de riesgo de sus inversiones a cambio de una potencial rentabilidad superior”, el Tribunal de Apelación concluyó que el demandante fue sometido al test de idoneidad por vía telefónica. Según el Tribunal la información que poseía el demandante sobre la naturaleza y riesgos del producto era suficiente, tanto por la información obtenida de su hermano como por la que se contenía en la documentación informativa que le fue entregada por el banco. La sentencia de apelación invoca la información de riesgos que figuraba en un documento suscrito por el demandante, donde se advertía, con caracteres tipográficos resaltados, del elevado riesgo del producto, aludiendo expresamente de que la «pérdida […] podrá ser total si la referencia final de la acción con peor comportamiento al vencimiento fuera igual a cero», que es lo que de hecho sucedió, al resultar intervenida Fortis. Además, como constata la sentencia de apelación, que los empleados del banco le ofrecieron al cliente la reestructuración del bono mediante la sustitución de los productos subyacentes, lo que rechazó el cliente.
  • Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que fueron desestimados.

    El Supremo efectúa básicamente dos pronunciamientos de gran interés: por un lado, que desconoce el recurrente lo declarado por la sentencia de apelación, que estima que, si bien el hermano del demandante le informó sobre las características del producto financiero contratado, también señala que el banco le suministró información por escrito advirtiéndole de los serios riesgos del producto, justificados por las elevadas ganancias que eventualmente cabía obtener, como las conseguidas por otro familiar con un bono estructurado vendido por Banif ligado a ciertas acciones.

    Y, por otro, entiende el Alto Tribunal que “lo relevante para decidir en estos casos si ha existido error que vicie el consentimiento no es que la información haya sido suministrada al cliente por el banco, sino que el cliente tenga la información que excluya la existencia del error. Esto último puede ocurrir porque el cliente haya obtenido por su cuenta la información o porque se la haya suministrado un tercero, que en este caso sería su hermano.

    Por tanto, incluso aunque hubiera sido cierto que el banco no cumplió adecuadamente las obligaciones de información que le impone la normativa MiFID, si esa información llegó al cliente por otra vía, no concurriría error invalidante del consentimiento”.

Además, la Sentencia impone al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.

La Sentencia completa puede verse aquí.

 

Futbolistas e intermediarios. Derecho del agente a cobrar determinadas indemnizaciones. STS

Una reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (24 febrero 2017, STS 697/2017 – ECLI: ES:TS:2017:697) confirmó la condena a un jugador de fútbol (Fábregas) a indemnizar a su representante por retribuciones fijas percibidas en su contratación con un equipo inglés (Arsenal FC), y retribuciones variables recibidas del mismo Club hasta la fecha en la que finalizó su relación con el intermediario. También la gestora de derechos de imagen debe indemnizar en función de las retribuciones percibidas del club de fútbol inglés.

Cascada el Saltón. Redipuertas,León By R Castellanos Blanco

El Juzgado de primera Instancia número 8 de Bilbao había desestimado la demanda al considerar que la mercantil reclamante no había intermediado en la suscripción de los contratos en nombre del futbolista, sino del del Club, y tampoco admitió las reclamaciones por derechos de imagen. La Audiencia Provincial de Bizkaia estimó parcialmente el recurso de al considerar que los contratos se firmaron con la intervención de la demandante defendiendo los intereses del futbolista, pese a que formalmente apareciese como representando al Arsenal por motivos fiscales que hacen que el club asuma total o parcialmente el pago de las comisiones al agente.

El TS limita la percepción de cantidades que reconoce al momento en el que se firma un segundo contrato sin mediación del Agente demandante, apoyándose en el Reglamento FIFA vigente en ese momento «si el agente de jugadores y el jugador no optan por un pago único y el contrato de trabajo del jugador negociado por el agente de jugadores en su nombre durase más que el contrato de representación suscrito entre el agente de jugadores y el jugador, el agente de jugadores tendrá derecho a su remuneración anual incluso después de haber vencido el contrato de representación. Este derecho durará hasta que el contrato de trabajo objeto del contrato de representación venza o hasta que el jugador firme un nuevo contrato de trabajo sin la intervención del mismo agente de jugadores”.