El AG matiza el ámbito territorial del derecho al olvido recomendando que la desreferenciación tenga alcance sólo en la UE

Conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17 Google v. Comisión Nacional de Informática y Libertades, CNIL (Francia)

 

Subyace en este asunto, la decisión de la CNIL de Francia por la que requirió a Google para que tras haber estimado una solicitud presentada por una persona física para que se suprimieran de la lista de resultados obtenida  al efectuar una búsqueda a partir de su nombre,  aplicase tal supresión en todas las extensiones de nombre de dominio de su motor de búsqueda.

Google no cumplió en el sentido de que los datos seguian siendo accesibles desde fuera de la UE, y la CNIL le impuso multa de 100.000€, alcanzando la cuestión, por la vía prejudicial de varias cuestiones formuladas por el Conseil D’Etat, al TJUE.

En su primera pregunta, el Conseil d’État pregunta al TJUE, en esencia, si el operador de un motor de búsqueda está obligado, al otorgar una solicitud de desreferencia (derecho de olvido), a realizarla en todos los nombres de dominio de su motor para que los enlaces polémicos ya no aparezcan independientemente del lugar desde donde se realice la búsqueda.

Mediante su segunda pregunta, el Consejo de Estado de Francia, órgano jurisdiccional nacional, trata de determinar si el operador del motor de búsqueda solo está obligado, al otorgar una solicitud de olvido, a eliminar los enlaces en disputa de los resultados mostrados  en cada búsqueda realizada desde un nombre de dominio correspondiente al Estado donde se considera que se realizó la solicitud o, más generalmente, en los nombres de dominio de todos los Estados miembros de la UE.

 La tercera pregunta, busca establecer si el operador de un motor de búsqueda que accede a una solicitud de olvido debe eliminar, mediante la llamada técnica «geo». -bloqueo «, de una dirección IP conocida ubicada en el estado de residencia del beneficiario del «derecho al olvido», los resultados polémicos de las búsquedas realizadas  sobre ese beneficiario, o incluso,  desde cualquier dirección IP ubicada en uno de los Estados miembros sujetos a la Directiva 95/46, independientemente del nombre de dominio utilizado en la búsqueda.

El Abogado general,  analiza las aportaciones de las partes a la luz de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (vigente en el momento de los hechos valorados) si bien también se apoya en el Reglamento (UE) 2016/679 que la deroga y que constituye el régimen vigente actualmente; de los derechos fundamentales, y de la STJUE Google v Spain (C‑131/12, EU:C:2014:317). Considera que tales fundamentos jurídicos no imponen la territorialidad en la desreferenciación. Y, sobre esa base el Abogado General señala que a diferencia de otros ámbitos como puede ser el derecho de marcas donde si se admiten los efectos extraterritoriales de la legislación de la UE, el tratamiento de la información en Internet debe ser distinto.  Añade que de  admitirse una desreferenciación a escala mundial, las autoridades de la Unión no estarían en condiciones de definir y determinar el derecho a recibir información y aún menos de ponderarlo con otros derechos  fundamentales como la protección de datos y la vida privada, sobre todo, porque el interés del público en acceder a la información variará obligatoriamente, según su localización geográfica, de un tercer Estado a otro.

Opina el AG que  de procederse a una desreferenciación a escala mundial, se correría el riesgo de impedir acceder a la información a personas de terceros países y de que, recíprocamente, terceros Estados impidiesen acceder a la información a las personas de los Estados de la Unión. Y, si bien no excluye que puedan darse casos en los que se imponga la desreferenciación total, el asunto analizado no estaría entre ellos.

A la espera de la sentencia, el Abogado General recomienda  que, una vez establecido el derecho a la desreferenciación en la Unión, el gestor de un motor de búsqueda debe tomar todas las medidas a su disposición, incluida la del «bloqueo geográfico», para garantizar una desreferenciación eficaz y completa en todo el territorio de la Unión Europea desde una dirección IP que se presuma  que esté localizada en uno de los Estados miembros, con independencia del nombre de dominio empleado por el internauta que efectúa la búsqueda.

Estas conclusiones se pueden leerse aqui

Más:

Blockchain. Utilidades y confianza a debate en la Unión Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2018, sobre las tecnologías de registros distribuidos y las cadenas de bloques: fomentar la confianza con la desintermediación**

El Parlamento Europeo adoptó una resolución presentada por la Comisión de Industria, Investigación y Energía   de esa Institución europea en relación con las Tecnologías de Cadenas de Bloques (TDR) y Registros Distribuidos (DRR). Esta Resolución forma parte de un debate más amplio en el seno de la UE

Gijón

Sobre la premisa de que los DRR reducen los costos de intermediación y pueden contribuir a la mejora de los servicios, el Parlamento plantea la necesidad de adoptar iniciativas estratégicas :

  • En relación con las aplicaciones energéticamente eficientes y respetuosas con el medio ambiente, la TRD podría transformar y democratizar los mercados energéticos al permitir que los hogares produzcan energía ecológica que pueda ser intercambiada entre ellos. Por eso solicitan a la Comisión Europea  que introduzca una dimensión de eficiencia energética en sus trabajos sobre  TRD, es decir, que analice el impacto energético y de los nuevos mecanismos  y que  evalúe los posibles modelos de gobernanza.

 

  • Con respecto al transporte, cadenas de suministro, atención médica y educación: el Parlamento destacó el potencial de la TRD en la movilidad, la  mejora de las cadenas de suministro y el transporte,  así como en el sector sanitario, en la  educación y en la gestión de la propiedad intelectual.
  • Sobre el sector financiero: el Parlamento pidió a la Comisión ya las autoridades financieras que supervisen las tendencias y usos de la TDR y los DRR en el sector financiero .Destacó la volatilidad e incertidumbre que rodea a las criptomonedas, solicitando un seguimiento de las fuentes de esta volatilidad  para identificar sus principales riesgos.
  • Por lo que se refiere a la identificación y datos personales, la resolución señaló que la TRD permitía a los usuarios identificarse y tener la posibilidad de controlar los datos personales que desean compartir. Pero, también muestra preocupación por el  uso incorrecto de sus propios datos y sobre la vulnerabilidad de los sistemas. El Parlamento sugiere que los Estados miembros intercambien  mejores prácticas para garantizar la seguridad de estos datos. Los usos de TRD deben cumplir con la legislación de protección de datos de la UE, incluido el Reglamento general de protección de datos (GDPR).
  • En el ámbito de los contratos inteligentes: el Parlamento pidió a la Comisión que promueva el desarrollo de normas técnicas con las organizaciones internacionales pertinentes y que realice un análisis en profundidad del marco legal existente en los distintos Estados miembros en lo que respecta a la exigibilidad de los contratos inteligentes. Concretamente, pide analizar si el uso de contratos inteligentes crea barreras potenciales en el mercado único digital, y solicita reforzar la seguridad jurídica por ejemplo a través de medidas de coordinación y reconocimiento mutuo.
  • Alude también a la seguridad de la infraestructura. Eel Parlamento pidió a la Comisión que supervise los desarrollos tecnológicos (por ejemplo, los ordenadores cuánticos), evalúe los riesgos tecnológicos, apoye los proyectos de resistencia frente a ataques cibernéticos y promueva proyectos de protección de datos. En este sentido insiste en la necesidad de garantizar la sostenibilidad de las plataformas TRD en el marco del Programa del Observatorio Blockchain de la UE .
  • Siguiendo con las infraestructuras, pero ya en el campo del sector público , el Parlamento enfatizó la importancia de una TRD  segura para mejorar los servicios y la gestión del sector público. En particular, y de modo vinculado al plan Acción para el gobierno electrónico
  • Finalmente, en relación con las pymes, con la transferencia de tecnología y con la financiación pide al BEI y al FEI que creen instrumentos de financiación para apoyar Iniciativas empresariales centradas en TRD para acelerar la transferencia de tecnología. También destacó el potencial de las ofertas iniciales de tokens como herramienta de inversión alternativa para financiar  pymes y empresas innovadoras, y solicita a la Comisión que identifique mecanismos para proteger a los inversores, comenzando por un posible observatorio de estas ICO, así como de una base de datos sobre sus características.

 

El Parlamento Europeo apunta en una dirección que no implicaría, por el momento regular los nuevos fenómenos, sino más bien eliminar las barreras para su desarrollo.

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Actualizado Reforma de la LEC para la intervención de autoridades de defensa de la competencia en procesos de protección de datos y competencia

El  Senado aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con el que se adapta el ordenamiento español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulación. (ver tramitación del  proyecto en web del Congreso).

Actualización.- Texto aprobado: BOE Núm: 294 de 06/12/2018
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Antecedentes:

Sanabria

El nuevo texto incorpora novedades reseñables en el ámbito del derecho de la competencia en relación con la intervención de las autoridades de la competencia en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos. De esta manera, el reconocimiento explícito de la relación entre protección de datos y defensa de la libre competencia se hace evidente y gana terreno en nuestro ordenamiento

Reproduzco:

DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Disposición final séptima.  Se modifica el artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue: «Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos.

 

1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir en los procesos de defensa de la competencia y de protección de datos, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 5/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate. La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 5/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Sollans’ city’s Bichitos

2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de la celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 o dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto.

3. Lo dispuesto en los anteriores apartados en materia de procedimiento será asimismo de aplicación cuando la Comisión Europea, la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus competencias, consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016

 

Salvando las distancias, lo explicado en relación con la Sentencia en los asuntos acumulados C-54/17 Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato/Wind Tre S.p.A., y C-55/17 Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato/Vodafone Italia S.p.A., donde se cuestionó la competencia de las autoridades de competencia (en ese caso frente a la autoridad sectorial de telecomunicaciones), se va consolidando al abrirse paso la idea de que la defensa de la competencia presenta intereses tutelables, incluso en presencia de autoridades sectoriales, o, de protección de datos.

Comentarios desde el GID Noviembre 2018: RESPONSABILIDAD POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR DEL TITULAR DE UNA CONEXIÓN A INTERNET Y POSIBILIDAD DE ACCESO A LA CONEXIÓN DE OTROS FAMILIARES

 

NO QUEDA EXIMIDO DE RESPONSABILIDAD EL TITULAR DE UNA CONEXIÓN A INTERNET, DESDE LA QUE SE INFRINGIERON DERECHOS DE AUTOR, SIMPLEMENTE POR ALEGAR QUE SUS PADRES TAMBIÉN TUVIERON LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A DICHA CONEXIÓN

 

Foto: M.A. Díaz
María Angustias Díaz Gómez

Catedrática de Derecho Mercantil. Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Así se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para quien el titular de una conexión a Internet, desde la que se cometieron infracciones de derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede quedar libre de responsabilidad por el sólo hecho de designar a un miembro de la familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión.
Además, señala el Tribunal  que los titulares de los derechos deben disponer de un recurso eficaz o de medios que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar la comunicación de la información necesaria para desvelar las circunstancias y autoría de dichas infracciones.

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Observatorio Nacional de 5G.

La Secretaría de Estado para el Avance Digital del  Ministerio de Economía y Empresa, ; la entidad pública Red.es y la Fundación Mobile World Capital Barcelona (en adelante MWCapital) han firmado un convenio para la creación del Observatorio Nacional de 5G.

 

NYC_by Jara IPM

La tecnología 5G está llamada, según nos indican, a liderar los cambios tecnológicos en los próximos años. El objetivo de mantener a nuestro país en la cabeza de las trasformaciones, y de garantizar que la implantación tecnológica se basa en la colaboración público-privada y cala, se crea este Observatorio 5G que  será presentado oficialmente el 29 de noviembre en Madrid, en el espacio ‘La Enredadera’ de Red.es.

Su objetivo principal es complementar y asistir las actividades público-privadas  que se desarrolen con el apoyo o en el marco de la Oficina Técnica del Plan Nacional de 5G, en el despliegue de redes y servicios 5G.  También para la estandarización y la innovación, la alineación de estrategias y ara compartir conocimiento en torno a la tecnología móvil

Elaborará estudios e informes relacionados con la tecnología 5G, sus nuevos usos y su impacto potencial en la sociedad y la economía, e incentivará la colaboración público-privada y del sector investigador. Desde este Observatorio se impulsará la formación y la capacitación en las tecnologías 5G .

 

El Observatorio 5G actuará en coordinación con el Plan Nacional 5G y complementará la estrategia España Nación Emprendedora Por ello, desde el observatorio se promoverá también el emprendimiento y la internacionalización entorno al nuevo paradigma de las telecomunicaciones.

El convenio que da título a esta entrada podrá ser firmado por otras instituciones, fundaciones o empresas, públicas o privadas, que compartan el objetivo de fomentar el despliegue 5G en España

Ciber contaminación. Centros de datos para servidores de Internet y su huella sobre el medioambiente y la energía

La huella de carbono e impacto de las actividades de Internet  sobre la generación de C02 y gases de efecto invernadero  están alcanzando el debate público, toda vez que algunas publicaciones grand public  van dando espacio a esta problemática entre sus páginas y webs, reflejando los análisis científicos  previos y las mediciones de la industria que configuran un panorama en el que, en efecto, Internet si contamina.**

 

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

En mi caso quiero reconocer que tal idea no me cruzó la mente hasta ya hace algunos años,  cuando en el último Xacobeo (el 31 de julio de 2010, cerrando as Festas do Apostolo), el gran Michael Jarre interpretó un especialísimo concierto en la Praza do Obradoiro de Santiago de Compostela, con un espectáculo de imagen, sonido y tecnología eléctrico-acústica que invadió la fachada principal de la catedral compostelana.  Los sonidos y los láser acústicos iban acompañados de imágenes proyectadas en la piedra milenaria de la catedralicia fachada barroca y -con tintes reivindicativos- calculaban el número de correos electrónicos que se estarían enviando en todo el globo en aquel  instante del verano de 2010,  ofreciendo además el cálculo de contaminación, en volúmenes delirantes de generación de C02, para sorpresa de quienes –al menos en mi caso- simplemente pretendíamos disfrutar de las creaciones siempre innovadoras de Jarre. Me impactó.

No sin ahínco en la búsqueda, ya años después he localizado datos, informaciones, conocimientos, sobre la huella de Internet  y de las TIC. Especialmente relevantes son  estudios como  clicking clean de Greenpeace que se pueden ver aquí en su versión de 2015 y también en la de de 2017.  Se unen a  otros informes previos sobre la contaminación producida por los residuos de hardware, los conocidos como basureros tecnológicos), o  a datos sobre la “cableización” de los océanos a medida que las infraestructuras (también) de Internet se sofistican y extienden,  o incluso sobre las consecuencias de los campos electromagnéticos , todos ellos aspectos sobre cuyas consecuencias contaminantes somos, quizás, más conscientes.

En esta entrada repasamos y enlazamos documentos relativos a la contaminación derivada directamente de los centros de datos y de la navegación por Internet, en cuanto a su impacto como contaminantes que están propiciando el activismo de ambientalistas y de la propia industria para acelerar la transición energética en este sector.

Centros de Datos
    • Los centros de datos almacenan servidores de Internet. Varían desde enclaves del tamaño de una habitación hasta vastas granjas con superficies  de  más de 150,000 metros cuadrados . Son grandes usuarios de energía. La necesitan para mantener los servidores que albergan, ejecutar los equipos que almacenan y para prestar servicios de computación en la nube,  música, películas y entretenimiento a demanda, entre otros. Además, generan mucho calor que también exige de una gran cantidad de energía para mantenerlos frescos.
    • Los grandes centros de datos son responsables de aproximadamente el 2% de las emisiones globales de gases de efecto invernadero, una proporción anual similar a la de la industria de la aviación. Estos centros se encuentran en todo el mundo, si bien existen áreas con una particular concentración, como la ciudad de Londres o el Estado de Virginia del Norte en EEUU. Su consumo energético es creciente, y, por dar una idea  de su volumen, se ha calculado que en Francia (territorio con concentración de este tipo de centros) consumen en torno a un 10% de la energía total del país
    • El calor que generan provoca dificultades para su enfriamiento, lo cual motiva que grandes operadores de big data como Google o Facebook estén ubicando sus centros en desiertos como el de Arizona,  o bajo el mar, o en zonas frías y cercanas al polo como las áreas nórdicas de Suecia y Finlandia.
Navegación individual
    • Individualmente, nuestra navegación tendría un impacto relativamente minúsculo, aunque en los documentos anteriormente aludidos ya se dan cifras preocupantes, por ejemplo en relación con el coste ambiental de la acumulación de correos electrónicos en nuestros buzones,  el reenvío de copias de mensaje de correo, o la utilización de buscadores.
    • Una de las principales formas de contaminación digital se llama «contaminación latente». Es debido al almacenamiento de correos electrónicos. Todos los correos electrónicos almacenados en un buzón hacen que muchos servidores se ejecuten ininterrumpidamente en los centros de datos de modo que su impacto ecológico es elevado.
    • Los mediambientalistas apuntan a que cada búsqueda en Google genera  tanto CO 2 como hervir la mitad del agua para una taza de café (7 g). Aunque el propio buscador  ofreció una cifra mucho menor  ( de 0,2 gr por búsqueda), de forma que  el uso de  Gmail durante un año daría lugar  aproximadamente a 1,2 kg de C02  por usuario.  Con todo,  en su conjunto, la huella de carbono de Google habría sido en 2013 de 1,766,014 toneladas de CO 2 ,  debido en su mayor parte a los centros de datos .
    • En cuanto al consumo de audiovisuales, el periódico The Guardian  titulaba un interesante reportaje con la idea de que los videos de gatitos que disfrutamos  en YouTube “están matando el planeta”, y  ofrecía datos como que  el consumo sería de 1 gr de C02 por cada 10 minutos de visualización de los videos en la plataforma YouTube.

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Greenpeace , que cuenta con series de datos (buena parte de ellos recogidos en sus informes «Clicking Green» ,  está alertando sobre el impacto de Internet sobre el cambio climático, al menos si estos centros siguen operando como hasta ahora. Por ello aboga por la rápida transición a las energías renovables de estos data centers. Otras organizaciones  como Global e-sustainability Initiative difunden  informaciones  (ver ) y tratan de configurar un Internet “verde” (ver vídeo  )  a base de disociar las emisiones del crecimiento del sector TIC, principalmente fomentando la transición energética a renovables de los grandes motores de búsqueda y almacenamiento.

Véase también -fuentes y más detalles-:

****Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

 

ACTUALIZACIÓN: ¿Sabías que… Internet contamina ya tanto como el tráfico aéreo? La huella ecológica que deja internet ya se equipara con la de otras industrias muy contaminantes, como la aviación. Revista Emprendedores, por Diego S Adelantado (20/06/2021)

ESMA retira sus Directrices sobre negociación automatizada por estar la incluidas en el desarrollo reglamentario de MIFID 2

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) anunció el 3 de octubre de 2018 que retiraba sus Directrices de MiFID sobre sistemas y controles en un entorno comercial automatizado para plataformas de negociación, empresas de inversión y autoridades competentes.

 

Estas Directrices habían sido adoptadas por el Consejo de Supervisores, por iniciativa propia, para garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de MiFID I y de la Directiva de Abuso de Mercado (MAD) en 2011.  Con  la entrada en vigor de la MiFID II el 3 de enero de 2018, revisó estas Directrices para establecer si  debía modificarlas o derogarlas, basándose en que su contenido  está incorporando con éxito  en MiFID 2 y sus medidas reglamentarias de ejecución en relación con  el ámbito de las Directrices (requisitos de las plataformas que acogen HST, requisitos de personal, control para suspender negociación, volúmenes mínimos de las ordenes, sincronización, registros de operaciones, supervisión y mecanismos para identificar órdenes sospechosas, entre otros .

Ver noticia aquí

IV Jornadas Nacionales de Derecho y Ciberseguridad en la Facultad de Derecho de León.

IV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO Y CIBERSEGURIDAD

 

Organizadas por la Universidad de León y el Instituto Nacional de Ciberseguridad, INCIBE, la Facultad de Derecho de León acoge los días 24 y 25 de octubre las IV Jornadas de Derecho y Ciberseguridad, coordinadas por el Secretario General de INCIBE Don Francisco Pérez Bes, y por la Profesora  Dra. Dña Isabel Durán Seco.

(más información en idurs@unileon.es)

La calidad de los ponentes, la experiencia en materia de Ciberseguridad y Derecho de la Universidad de acogida y del INICIBE, y destacadamente, la labor constante, focalizada, intensa de los coordinadores de estas Jornadas Nacionales, que son además el alma del Máster Universitario en Derecho de la Ciberseguridad y Entorno Digital , auguran el éxito de esta IV edición.

Pulcra leonina
Las IV Jornadas Nacionales de Ciberseguridad y Derecho se inician el miércoles 24 de octubre, a las 16:00 h en el Palacio de Congresos y Exposiciones de León:

 

  • Contará esta sesión inaugural con la intervención de D. CARLOS KUCHKOVSKY  (12 ENISE – C7; CTO de Nuevos Negocios Digitales de BBVA) con la ponencia «Más allá de las criptomonedas. Potencial del blockchain e implicaciones en ciberseguridad» y otras disertaciones  que sin duda incrementarán el interés del aforo como la de D. FÉLIX ARTEAGA (12 ENISE – C8) Investigador principal del Real Instituto Elcano sobre «Nuevos retos en ciberseguridad: la amenaza híbrida» ,  o la del Dr. D. PABLO GARCÍA MEXIA Vicepresidente del Capítulo Español de Internet Society, «La Internet abierta«.
  • Entre las actividades previstas incluyen las mesas redondas compuestas por especialistas, entre las que tenemos la honra de contar con Doña ANA DEL SER, Presidenta de la Audiencia Provincial de Leónmiembro del GID DerMerUle y Profesora de Derecho Mercantil de la ULE ;  y DOÑA MARÍA TRAPERO, acreditada catedrática y profesora titular de Derecho Penal de la ULE que debatirán en torno a las «Obligaciones del empresario en la implantación de medidas. Su responsabilidad»,

 

El jueves 25 de octubre las IV Jornadas Nacionales  de Ciberseguridad y Derecho se trasladarán al Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de León:

El aforo a estas Jornadas es limitado, pero puede obtenerse información en el correo de inscripciones idurs@unileon.es

Desde DerMerUle, felicitamos a l@s organizadores, animamos a los inscritos y recomendamos la asistencia a cuantos estén interesados en las perspectivas de presente y futuro de la perspectiva jurídica del entorno cibernético.

 

 

Ciber seguridad, redes y transposición en España. (II) Ambito

El real decreto-ley 12/2018 se aplicará a las entidades que presten servicios esenciales para la comunidad y dependan de las redes y sistemas de información para el desarrollo de su actividad (ver entrada anterior).**

NYC_by Jara IPM. Freedom Statue

 

Su ámbito de aplicación se extiende también a sectores que no están expresamente incluidos en la Directiva, aunque sin perjuicio de su legislación específica. Especialmente en el caso de los operadores de servicios esenciales, su designación se realiza conforme a legislación sectorial

  • Veíamos que las actividades de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, así como de los servicios electrónicos de confianza, están expresamente excluidos de dicha Directiva (que en ese sentido opera como norma de armonización mínima).  Sin embargo el real decreto-ley si se aplica a los “operadores críticos” que se designan conforme a la ley  8/2011
  • El real decreto-ley se aplicará, así mismo, a los proveedores de determinados servicios digitales: los que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube. La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, los somete a un régimen de armonización máxima. La función de las autoridades nacionales se limita, por tanto, a supervisar su aplicación por los proveedores establecidos en su país, y coordinarse con las autoridades correspondientes de otros países de la Unión Europea.

 

Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales deberán adoptar medidas adecuadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información que utilicen, aunque su gestión esté externalizada.
NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower
  • Las obligaciones de seguridad que asuman deberán ser proporcionadas al nivel de riesgo  y estar basadas en una evaluación previa .
  • Las normas de desarrollo de este real decreto-ley podrán concretar las obligaciones de seguridad exigibles a los operadores de servicios esenciales, incluyendo en su caso las inspecciones a realizar o la participación en actividades y ejercicios de gestión de crisis.
  • El real decreto-ley requiere así mismo que los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales notifiquen los incidentes que sufran en las redes y servicios de información que emplean para la prestación de los servicios esenciales y digitales, y tengan efectos perturbadores significativos en los mismos, al tiempo que prevé la notificación de los sucesos o incidencias que puedan afectar a los servicios esenciales, pero que aún no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquellos, y perfila los procedimientos de notificación. La notificación de incidentes forma parte de la cultura de gestión de riesgos que la Directiva y el real decreto-ley fomentan. Por ello, el real decreto-ley protege a la entidad notificante y al personal que informe sobre incidentes ocurridos; se reserva la información confidencial de su divulgación al público o a otras autoridades distintas de la notificada y se permite la notificación de incidentes cuando no sea obligada su comunicación.
  • El real decreto-ley recalca la necesidad de tener en cuenta los estándares europeos e internacionales, así como las recomendaciones que emanen del grupo de cooperación y de la red de CSIRT (Computer Security Incident Response Team) establecidos en el ámbito comunitario por la Directiva, con vistas a aplicar las mejores prácticas aprendidas en estos foros y contribuir al impulso del mercado interior y a la participación de nuestras empresas en él. Con el fin de aumentar su eficacia, este real decreto-ley trata de garantizar su coherencia con las que se derivan de la aplicación de otras normativas en materia de seguridad de la información, tanto de carácter horizontal como sectorial, y la coordinación en su aplicación con las autoridades responsables en cada caso.

Respecto a las normas horizontales, destacan los vínculos establecidos con las Leyes 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y con el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica, como normativa especial en materia de seguridad de los sistemas de información del sector público.

** Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Ciber seguridad en las redes. Directiva de seguridad de las redes y transposición en España (I)

Lincoln, Ox

La protección de los servicios considerados esenciales para la sociedad son los objetivos sobre los que trabaja la Unión Europea y sus Estados.**

A tales efectos  destaca la legislación y propuestas a las que aludimos.

En primer lugar la Directiva 2008/114/CE del Consejo, sobre Identificación y Designación de las Infraestructuras Críticas Europeas y la Evaluación de la Necesidad de Mejorar su Protección”, que fue transpuesta en España con la “Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas”.

En segundo la  Directiva 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión; y  su primera transposición en España (Real Decreto-ley 12/2018 con tramitación parlamentaria como Proyecto de Ley de seguridad de las redes y sistemas de información (procedente del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre). Esta Directiva es objeto de desarrollo regulatorio, en el llamado «paquete NIS»).

En virtud de la Directiva (UE) 2016/1148, los países de la UE deben:

  1. designar a una o más autoridades nacionales competentes y a uno o varios centros de respuesta a incidentes cibernéticos – CSIRT-, así como determinar un punto de contacto único (en caso de que haya más de una autoridad competente)
        • Los CSIRT son responsables de supervisar incidentes de ciberseguridad y responder a ellos; efectuar análisis de riesgos e incidentes; participar en la red de CSIRTs; cooperar con el sector privado; fomentar la utilización de prácticas normalizadas para la clasificación de incidentes, riesgos e información, entre otras competencias
  2. designar operadores de servicios esenciales en sectores fundamentales como la energía, el transporte, las finanzas, la banca, la salud, el agua y la infraestructura digital, en los cuales un ciberataque podría perturbar un servicio esencial.
  3. adoptar una estrategia nacional de ciberseguridad para las redes y sistemas de información, que aborde la preparación y disposición para gestionar y reaccionar a los ciberataques; las funciones, responsabilidades y cooperación de la administración pública y de otros agentes; los programas de educación, concienciación y formación; los planes de investigación y desarrollo; y los planes de identificación de riesgos.
  4. asegurar que sus autoridades nacionales competentes supervisan la aplicación de la Directiva evaluando las políticas de ciberseguridad y seguridad de los operadores de servicios esenciales; supervisando los proveedores de servicios digitales; participando en el trabajo del Grupo de cooperación [formado por las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y de la información (SRI) de cada uno de los países de la UE, la Comisión Europea y la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA)]; informando al público cuando sea necesario a fin de evitar incidentes o gestionarlos cuando ya se hayan producido, respetando siempre los requisitos de confidencialidad; impartiendo instrucciones vinculantes para subsanar las deficiencias en ciberseguridad.
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La Directiva se aplica a los operadores de servicios esenciales (designados) -OSE- como a los proveedores de servicios digitales -PSE-, aunque las obligaciones de unos y otros resulten algo distintas.

Sin embargo, la Directiva NIS no se aplica a empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público en el sentido de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (Directiva Marco de Comunicaciones Electrónicas) que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad, como tampoco a los prestadores de servicios de confianza definidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior) que están sujetos a los requisitos de seguridad establecidos en dicho Reglamento.

                                        • Su ámbito de aplicación no empece las medias especiales como las obligatorias en virtud de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información ; ni la  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo; ni la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección.

 

El Real Decreto Ley  12/2018 incorpora al ordenamiento español la Directiva NIS. Tiene por objeto regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales, y establecer un sistema de notificación de incidentes. También establece un marco institucional en las cuestiones relativas a su ámbito.

Se aplica a

  • Operadores de Servicios Digitales -OSE- dependientes de las  redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos (infraestructuras críticas) definidos en el anexo de la mencionada Ley 8/2011, sobre protección de infraestructuras críticas
    • Un operador de servicios esenciales está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios o actividades.
    • Servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
    • La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas aprobará una primera lista de servicios esenciales dentro de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley e identificará a los operadores que los presten que deban sujetarse a este real decreto-ley 
  • Prestadores  o proveedores de servicios digitales – PSD-   conforme se determina en el artículo 3 e), es decir  «persona jurídica que presta un servicio digital.» que además sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube. Es decir, proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y/o con establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 y se dediquen a alguna (o todas) de las 3 actividades

Exclusiones. El RD-l, no se aplica a

  • a) Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.
  • b) Los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
Obligaciones de seguridad de los OSD y PSD:
Houses of Parliament
  • adoptar medidas técnicas y de organización, adecuadas y proporcionadas, para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados en la prestación de los servicios sujetos a este real decreto-ley.
  • notificar incidentes conforme al título V
  • tomar medidas adecuadas para prevenir y reducir al mínimo el impacto de los incidentes que les afecten.

Los operadores de servicios esenciales designarán y comunicarán a la autoridad competente, la persona, unidad u órgano colegiado responsable de la seguridad de la información, como punto de contacto y de coordinación técnica con aquella,  cuyas funciones específicas serán las previstas reglamentariamente.

    • Las autoridades competentes podrán establecer mediante Orden ministerial obligaciones específicas para garantizar la seguridad de las redes y sistemas de información empleados por los operadores de servicios esenciales. Así mismo, podrán dictar instrucciones técnicas y guías orientativas para detallar el contenido de dichas órdenes.
    • Al elaborar las disposiciones reglamentarias, instrucciones y guías, tendrán en cuenta las obligaciones sectoriales, las directrices relevantes que se adopten en el grupo de cooperación y los requisitos en materia de seguridad de la información a las que estuviera sometido el operador en virtud de otras normas, como la Ley 8/2011, de 28 de abril, y el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero. Las autoridades competentes deberán coordinarse entre sí y con los diferentes órganos sectoriales con competencias por razón de la materia, con objeto de evitar duplicidades en las obligaciones exigibles y facilitar su cumplimiento a los operadores de servicios esenciales.

Los proveedores de servicios digitales determinarán las medidas de seguridad que aplicarán, teniendo en cuenta, como mínimo, los avances técnicos y los siguientes aspectos (atendiendo a los actos de ejecución de la Comisión Europea):

  •  La seguridad de los sistemas e instalaciones;
  •  La gestión de incidentes;
  •  La gestión de la continuidad de las actividades;
  •  La supervisión, auditorías y pruebas;
  •  El cumplimiento de las normas internacionales.
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Obligaciones de notificar
  • (Los operadores de servicios esenciales notificarán a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en tales servicios, o, conforme se determine reglamentariamente, incidentes relativos a los sucesos o incidencias que puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales, pero que aún no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquéllos.

  • Los proveedores de servicios digitales notificarán a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia (INCIBE en el caso de entidades privadas y empresarios individuales)  los incidentes que tengan efectos perturbadores significativos en dichos servicios.

    • A los efectos de valorar la gravedad del incidente, los operadores de servicios esenciales medirán la relevancia teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: a) El número de usuarios afectados por la perturbación del servicio esencial. b) La duración del incidente. c) La extensión o áreas geográficas afectadas d) El grado de perturbación del funcionamiento del servicio. e) El alcance del impacto en actividades económicas y sociales cruciales. f) La importancia de los sistemas afectados o de la información afectada por el incidente para la prestación del servicio esencial. g) El daño a la reputación.
      • Estos operadores deben realizar una notificación inicial, otra intermedia y otra final
    • Los operadores de servicios digitales, determinan la medición conforme a lo que establezcan los actos de ejecución previstos en los apartados 8 y 9 del artículo 16 de la Directiva NIS. La obligación de la notificación del incidente únicamente se aplicará cuando el proveedor de servicios digitales tenga acceso a la información necesaria para valorar el impacto de un incidente.

 

  • Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales  así como cualquier otra parte interesada, que tengan noticia de incidentes que afecten de modo significativo a servicios digitales ofrecidos en España por proveedores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, podrán notificarlo a la autoridad competente aportando la información pertinente, al objeto de facilitar la cooperación con el Estado miembro en el que estuviese establecido el citado proveedor.
  • Las notificaciones tanto de operadores de servicios esenciales como de proveedores de servicios digitales se referirán a los incidentes que afecten a las redes y sistemas de información empleados en la prestación de los servicios, tanto si se trata de redes y servicios propios como si lo son de proveedores externos.
    • Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia utilizarán una plataforma común para facilitar y automatizar los procesos de notificación, comunicación e información sobre incidentes.
    • El desarrollo reglamentario de este real decreto-ley preverá las medidas necesarias para el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo por parte de los operadores de servicios esenciales.
      • Las autoridades competentes podrán establecer, mediante Orden ministerial, obligaciones específicas de notificación por los operadores de servicios esenciales. Así mismo, podrán dictar instrucciones técnicas y guías orientativas para detallar el contenido de dichas órdenes. Al elaborar las disposiciones reglamentarias, instrucciones y guías, se tendrán en cuenta las obligaciones sectoriales, las directrices relevantes que se adopten en el grupo de cooperación y los requisitos en materia de notificación de incidentes a los que estuviera sometido el operador en virtud de otras normas, como la Ley 8/2011, de 28 de abril, y el Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.
    • La obligación de notificación de incidentes no obsta al cumplimiento de los deberes legales de denuncia de aquellos hechos que revistan caracteres de delito .

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    • Proteccion de notificantes: Las notificaciones consideradas en este título no sujetarán a la entidad que las efectúe a una mayor responsabilidad. Además, los empleados y el personal que, por cualquier tipo de relación laboral o mercantil, participen en la prestación de los servicios esenciales o digitales, que informen sobre incidentes no podrán sufrir consecuencias adversas en su puesto de trabajo o con la empresa, salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuación.

Recuérdese a los efectos de la aplicación en España de la Directiva que los centros de respuesta a incidentes de seguridad cibernética, en lo concerniente a las relaciones con los operadores de servicios esenciales son 1º El CCN-CERT, del Centro Criptológico Nacional, al que corresponde la comunidad de referencia constituida por las entidades del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. 2.º El INCIBE-CERT, del Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, al que corresponde la comunidad de referencia constituida por aquellas entidades no incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. (el INCIBE-CERT es operado conjuntamente por el INCIBE y el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC) en todo lo que se refiera a la gestión de incidentes que afecten a los operadores críticos. 3.º El ESPDEF-CERT, del Ministerio de Defensa, que cooperará con el CCN-CERT (centro criptológico nacional) y el INCIBE-CERT en aquellas situaciones que éstos requieran en apoyo de los operadores de servicios esenciales y, necesariamente, en aquellos operadores que tengan incidencia en la Defensa Nacional y que reglamentariamente se determinen. En lo concerniente a las relaciones con los proveedores de servicios digitales que no estuvieren comprendidos en la comunidad de referencia del CCN-CERT: el INCIBE-CERT. El INCIBE-CERT será, así mismo, equipo de respuesta a incidentes de referencia para los ciudadanos, entidades de derecho privado y otras entidades no incluidas anteriormente.

Los CSIRT de referencia se coordinarán entre sí y con el resto de CSIRT nacionales e internacionales en la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad que les correspondan. En los supuestos de especial gravedad que reglamentariamente se determinen y que requieran un nivel de coordinación superior al necesario en situaciones ordinarias, el CCN-CERT ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica de los CSIRT. Cuando las actividades que desarrollen puedan afectar de alguna manera a un operador crítico, los CSIRT de referencia se coordinarán con el Ministerio del Interior, a través de la Oficina de Coordinación Cibernética del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC), de la forma que reglamentariamente se determine.

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Abuso de posición dominante. Sanción de la Comisión Europea a Google.

La Comisión Europea ha impuesto a Google una multa de cerca de 4,34 miles de millones EUR por vulnerar las normas de defensa de la Competencia de la UE en materia de abusi de posición dominante. La multa se hizo pública el 18.07.2018

Recuérdese que Google, que controla desde 2005 el sistema operativo Android, ocupa una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de los sistemas operativos móviles inteligentes con licencia.Ostenta además una posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general en Internetsistemas operativos móviles inteligentes con licencia y tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android.  También tiene una posición dominante en el mercado mundial (excluida China) de las tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android  ( Play Store, representa más del 90 % de las aplicaciones descargadas en los dispositivos Android).

Si bien las posiciones dominantes no están prohibidas por el Derecho de la UE, si lo está el abuso de esa posición.

Como es sabido, el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el artículo 54 del Acuerdo EEE prohíben los abusos de posición dominante. La Comisión incoó un procedimiento relativo a la conducta de Google en relación con el sistema operativo y las aplicaciones Android en abril de 2015 y remitió un pliego de cargos a Google en abril de 2016. En el transcurso de sus investigaciones, la Comisión Europea ha identificado prácticas contrarias a la competencia de Google en relación con los dispositivos de Android que refuerzan, abusivamente, la posición dominante del grupo empresarial  Google. Así, la Comisión concluye que Google tiene una posición dominante en los mercados de servicios de búsqueda general en internetsistemas operativos móviles inteligentes con licencia y tiendas de aplicaciones para el sistema operativo móvil Android.

La decisión de la Comisión va dirigida a Google LLC (antes Google Inc.)  y a Alphabet Inc., la sociedad matriz de Google.

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Concretamente la sanción se refiere a tres tipos de restricciones que ha impuesto Google a los fabricantes de dispositivos Android y a los operadores de redes,  para consolidar su posición de  dominio, que resultan contrarias a las normas de la libre competencia de la UE.

En particular, Google imponía a los fabricantes la obligación de preinstalar la aplicación Google Search y el navegador Chrome como condición para conceder la licencia de su tienda de aplicaciones, Play Store. También pagaba a  grandes fabricantes y operadores de redes móviles para que preinstalaran la aplicación Google Search en sus dispositivos, de modo exclusivo. Por otra parte en sus negociaciones con fabricantes que deseaban preinstalar aplicaciones de Google, les imponía como condición el no vender dispositivos inteligentes que funcionasen en versiones de Android no aprobadas por Google (las denominadas «bifurcaciones de Android»). La vinculación de la aplicación Google Search preinstalada en prácticamente todos los moviles android vendidos en el EEE y la vinculación del navegador Google Chrome preinsatalada en prácticamente todos los dispositivos Android vendidos en el EEE  son elementos  fundamentales en estas prácticas sancionadas.

La multa de €4 342 865 000 que se impone a Google/Alphabet tiene en cuenta la duración y la gravedad de las infracciones, de conformidad con las Directrices de la Comisión de 2006 sobre multas. Como consecuencia de la Decisión de la que se da noticia, Google debe poner fin de manera efectiva a estas conductas en un plazo de 90 días (y no volver a incidir en ellas ni en otras equivalentes),  y si incumple deberá hacer frente a multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios mundial medio diario de Alphabet, la sociedad matriz de Google.  debe interrumpir y no volver a participar en ninguno de los tres tipos de prácticas.

 

 

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support and materials made available to us. August 2018

Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus +

Entendiendo los ciber riesgos en la UE, y su impacto en el sector asegurador

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA)  publica un informe  relativo a los riesgos cibernéticos, en el que se concluye que el ciber riesgo representa una preocupación creciente para las instituciones, empresas, mercados financieros y ciudadanos. Este informe, Understanding Cyber Insurance – A Structured Dialogue with Insurance Companies, se basa en una encuesta realizada por ocho aseguradoras y cinco reaseguradoras en el Reino Unido, Suiza, Francia, Italia y Alemania.**

London’s Eye

Una de las principales conclusiones del informe es la necesidad de una comprensión más profunda del riesgo cibernético, entendimiento que representa, en si mismo, un reto fundamental para el sector asegurador europeo. Recuerda la Autoridad Europea que el mercado de seguros cibernéticos florece  predominantemente en los Estados Unidos, quedando sólo una reducida parte de ese mercado en manos de operadores y tomadores europeos.  Precisamente por ese motivo, los informes y encuestas disponibles se centran en el mercado de seguros mundial o en el de los Estados Unidos, afectando  a la configuración de las propias pólizas en Europa, al tratamiento de riesgos (principalmente los llamados «no afirmativos» , o implícitos en las coberturas) .

Como ocurre en los productos aseguradores novedosos, la falta de amplias series de datos resulta problemático. Este informe es el primer intento de la  EIOPA  de mejorar el nivel de comprensión de la suscripción de riesgos cibernéticos, centrándose en el mercado europeo de seguros, y se presenta como un primer paso en futuros estudios y trabajos de EIOPA en este campo.

  • La encuesta que subyace al informe se basa en un universo limitado, muestra con todo algunos aspectos importantes como es la necesidad de seguir profundizando en este tipo de productos y de alcanzar una mejor comprensión del ciber riesgo, de las estructuras de los productos aseguradores destinados a cubrirlos, y también de las necesidades de los eventuales asegurados, teniendo en cuenta que si bien hasta el momento las coberturas se han centrado fundamentalmente en la cibernética de empresa, con el tiempo la propia configuración de asegurados irá evolucionando para aceptar coberturas de consumo y consumidores.

Si bien el trabajo del que se da noticia no abarca el mercado español, llamamos la atención sobre el hecho de que entre nosotros se comercializan seguros de ciber riesgos, al menos a través de MAPFRE, existiendo una cierta estandarización para los riesgos de responsabilidad civil(cobertura de violación de privacidad y de multimedia y publicidad). Y un segundo conjunto de coberturas de daños propios del asegurado como daños a los sistemas informáticos, ya sean derivados de un acto informático doloso, malware, robo de datos o denegación de servicio o relacionados con  la interrupción del negocio ( que se asimilaría a un seguro de danos de lucro cesante y cubre la pérdida de beneficios como consecuencia de un fallo en los sistemas informáticos, derivado de un ciberataque), y amenaza de extorsión cibernética ( cubre los gastos realizados para proteger los sistemas informáticos y aminorar las consecuencias de una amenaza de extorsión cibernética), y también daños relacionados con la protección de datos (multas y sanciones por vulneración de la normativa de protección de datos; gastos derivados de notificaciones por violación de la privacidad, e incluso gastos de restitución de imagen por sanciones de la Agencia de Protección de Datos.

 

Ver también en este blog, Ciberseguridad y contenidos ilícitos, Sobre la unidad de ciber seguridad de la SEC, Ciberseguridad y seguros; Ciberseguridad en la UE Directiva general v ley especial

We thank the European and Comparative Law Institute, Oxford University, for the support and materials made available to us. August 2018

Texto redactado con el apoyo del Programa Erasmus + y  con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.