Responsable de seguridad de la Información en el Esquema Nacional de Seguridad Electrónica (para la administración pública y ) para algunas empresas privadas que contratan con la administración

Entrada que debe actualizarse conforme al: Nuevo Esquema Nacional de Seguridad

 

Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica ( ENS) está regulado en el Real Decreto 3/2010 de 8 de enero

Hamburgo. Ayuntamiento. Epc

El objeto del ENS es “el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información” y persigue “fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas”. En principio se aplica  sólo a las administraciones públicas para “asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias”. Pero, como veremos,  afecta también a algunas empresas del sector privado.

Es recomendable que las entidades privadas que manejen datos sensibles, de alto riesgo, implanten este ENS ya que el RGPD, exige aplicar  medidas que resultan adecuadas a la tecnología, tipología y volumen de datos tratados, tratamientos realizados, etc. de cada organización mediante análisis de riesgos previo, evaluaciones de impacto, etc. Pero además resulta obligatorio en los casos establecidos en la D.A. 1 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, que se reproduce: 1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679. 2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado. En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos fue la primera en establecer el Esquema Nacional de Seguridad. En 2010 se aprobó el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.  Posteriormente, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, recoge el Esquema Nacional de Seguridad en su artículo 156 apartado 2 en similares términos. En 2015 se publicó la modificación del Esquema Nacional de Seguridad a través del Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre, en respuesta a la evolución del entorno regulatorio, en especial de la Unión Europea, de las tecnologías de la información y de la experiencia de la implantación del Esquema.

Entre las obligaciones más destacables que derivan del ENS está la de clasificar los niveles de riesgo de ciberseguridad en tres grandes categorías (bajo, medio, alto) , así como  las correspondientes medidas aplicables a cada uno de esos niveles.

Otra obligación afecta a la gobernanza empresarial, pues conforme al ENS, las entidades afectadas deben nombrar a responsables específicos. Concretamente, conforme al art 10 del RD 3/2010 (ENS),  en los sistemas de información de las entidades sometidas a ese RD, se deben establecer tres figuras de responsabilidad distintas: el responsable de la información, el responsable del servicio y el responsable de la seguridad: El responsable de la información  será competente para determinar los requisitos de la información tratada; el responsable del servicio determinará los requisitos de los servicios prestados; y el responsable de seguridad determinará las decisiones  que deban adoptarse para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

Pero, adicionalmente, conforme al ENS la responsabilidad de la seguridad de los sistemas de información estará diferenciada de la responsabilidad sobre la prestación de los servicios. A todo esto se une que la política de seguridad de la organización, documento estratégico con el  que deben contar las entidades sometidas al ENS,  detallará las atribuciones de cada responsable, los mecanismos de coordinación y lo de resolución de conflictos.

Como adelantábamos, el ENS  también resulta aplicable a la empresa privada en algunos casos.

Para entender mejor el contexto,  recordemos que  la Ley Orgánica, 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPD-GDD) adapta nuestro ordenamiento al Reglamento (UE) 2016/679”, RGPD. Y,  es aplicable tanto a la administración como a la empresa privada

  • El RGPD dispone en su art. 5.2 el “principio de la responsabilidad proactiva”, que, el responsable del tratamiento debe cumplir y ser capaz de demostrar que los datos personales son tratados de acuerdo con los principios de “licitud, lealtad y transparencia”; “limitación de la finalidad”; “minimización de datos”; “exactitud”; “limitación del plazo de conservación” y de “integridad y confidencialidad”. Precisamente el principio de “integridad y confidencialidad” establece que se ha de garantizar una seguridad adecuada de los datos personales, para protegerlos “contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental
  • El artículo 32 del RGPD, establece que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo. Por tanto, las medidas de seguridad para proteger los datos personales no se recogen en una lista taxativa. Con este artículo 32, se introduce una suerte de  autoevaluación por el responsable de las medidas de seguridad que son necesarias para proteger los datos personales, ya sean estos objeto de tratamiento directamente por él o, en su caso, por encargados de tratamiento que tratan datos por cuenta suya
Vista de San Sebastian

La LOPD GDD, art 77, estableció, además, unos sistemas y medidas de protección de datos especiales ara la Administración Pública española. Ello se completa con la DA 1ª LOPD-GDD que establece un marco específico de seguridad en el sector público, a través del ENS, sustituyendo la autoevaluación del art 5.2 por un régimen específico para el sector público: “Medidas de seguridad en el ámbito del sector público:

  1. El Esquema Nacional de Seguridad incluirá las medidas que deban implantarse en caso de tratamiento de datos personales para evitar su pérdida, alteración o acceso no autorizado, adaptando los criterios de determinación del riesgo en el tratamiento de los datos a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.
  2. Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica deberán aplicar a los tratamientos de datos personales las medidas de seguridad que correspondan de las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad, así como impulsar un grado de implementación de medidas equivalentes en las empresas o fundaciones vinculadas a los mismos sujetas al Derecho privado
  3. En los casos en los que un tercero preste un servicio en régimen de concesión, encomienda de gestión o contrato, las medidas de seguridad se corresponderán con las de la Administración pública de origen y se ajustarán al Esquema Nacional de Seguridad

Por lo tanto, en la distintas entidades de la DA 1 , apartado 3 LOPD-GDD, ya sea en calidad de responsable o encargado del tratamiento, han de  categorizar de acuerdo con el Anexo I del ENS (en categoría básica, media o alta) los sistemas de información utilizados para el tratamiento y  de acuerdo con el Anexo II, implementar aquellas medidas de seguridad (organizativas, operacionales y de protección) que sean acordes a la categoría otorgada al sistema. Ello para proteger la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales que traten,

Casamento no Pazo

Cualquier entidad  privada que preste o quiera prestar servicios a una Administración Pública ha de cumplir también con las medidas de seguridad que, en virtud del ENS, sean de aplicación a dicha administración de referencia. Y, en efecto, es habitual que las empresas privadas que se presentan a licitaciones del sector público encuentren reflejados en los pliegos la exigencia inexcusable de que cumplan con el Esquema Nacional de Seguridad y que hayan superado un proceso de certificación por una entidad debidamente acreditada.

¿El papel de responsable de seguridad en estas empresas podrá corresponder, es decir, coincidir con el  RSI o Chief Information Security Officer (CISO) que deriva del RD  43/2021 -dentro del desarrollo del paquete NIS (Network Information and Security) ; al que aludíamos en entradas anteriores? Conforme al art 7 apartado 5 delReal Decreto 43/2021,  así sería, al menos en el caso de las empresas privadas sometidas tanto a NIS como al ENS. 

El Responsable de Seguridad de la Información – RSI/CISO en los operadores de servicios esenciales. RD 43/2021 que desarrolla el RD-l 12/2018 (seguimos con el paquete NIS)

El Boletín Oficial del Estado (BOE) publica el Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. El texto completa la incorporación del  la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y  del Consejo relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información de la Unión Europea, conocida como Directiva NIS (Security of Network and Insformation Systems)

Cabanas, 2016

Recuérdese que a  finales del año 2018, la transposición de la citada Directiva NIS se llevó al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información. que  regula la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y los servicios digitales, estableciendo mecanismos que, con una perspectiva integral, permiten mejorar la protección frente a las amenazas que afectan a las redes y sistemas de información, y fija un marco institucional de cooperación que facilita la coordinación de las actuaciones realizadas en esta materia tanto a nivel nacional como con los países de nuestro entorno, en particular, dentro de la Unión Europea

En esta ocasión, el Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, que publica el BOE, establece como ámbito de aplicación la prestación de los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos definidos en el anexo de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Pero también la prestación de servicios digitales que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube.

En el artículo 2.2. RD contempla que está sometidos a este nuevo Real Decreto «los operadores de servicios esenciales establecidos en España. En coherencia con lo ya expresado respecto de NIS, se entenderá que un operador de servicios esenciales está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que estos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios o actividades. Así mismo, este real decreto será de aplicación a los servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.» También «los proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y que constituya su establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión

Por contra, este Real Decreto no se aplica, según establece el artículo 2.3, a «los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.». Tampoco a «los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.«

Sanabria

Cabe destacar que en dicho Real Decreto:

  1. se establecen los requisitos de seguridad, así como las medidas para el cumplimiento de las obligaciones de seguridad,
  2. contempla en el plano normativo al responsable de la seguridad de la información o RSI, el CISO, que veíamos desarrollado en normas o estándares privados como ISO.
  3. se ocupa de la gestión de incidentes de seguridad
  4. detalla las obligaciones de notificación de los incidentes de los operadores de servicios esenciales: «Los operadores de servicios esenciales notificarán a la autoridad competente respectiva, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en dichos servicios, considerándose a tal efecto los incidentes con un nivel de impacto crítico, muy alto o alto, según el detalle que se especifica en el apartado 4 de la Instrucción nacional de notificación y gestión de ciberincidentes, que se contiene en el anexo de este real decreto. Asimismo, notificarán los sucesos o incidencias que, por su nivel de peligrosidad, puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales, aun cuando no hayan tenido todavía un efecto adverso real sobre aquellos. A estos efectos, se considerarán los incidentes con un nivel de peligrosidad crítico, muy alto o alto, según el detalle que se especifica en el apartado 3 de la citada Instrucción«, reza el artículo 9.1 de este RD.

El RSI o CISO (para OSE)

En relación con el Responsable de Seguridad de la Información, el artículo 7  del RD 43/2021 insta a que esta figura mantenga «una comunicación real y efectiva con la alta dirección». Además, señala que su posición debe «facilitar el desarrollo de sus funciones, participando de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la seguridad». Esta figura, ya sea una persona, unidad u órgano colegiado, deberá contar con medios personales y materiales para desarrollar su función. Ejercerá de punto de contacto y coordinación técnica con la autoridad competente y el CSIRT de referencia. El art 7 es de aplicación únicamente a los OSE

Entre las funciones del RSI/CISO está el  elaborar las políticas de seguridad y proponerlas para su aprobación por la organización. Estas políticas han de incluir las medidas técnicas y organizativas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados. Y, para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los ciberincidentes

Se reproduce a continuación el art 7 del RD 43/2021:

Artículo 7. Responsable de la seguridad de la información.

  1. Los operadores de servicios esenciales designarán una persona, unidad u órgano colegiado, responsable de la seguridad de la información que ejercerá las funciones de punto de contacto y coordinación técnica con la autoridad competente y CSIRT de referencia que le corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado tercero. En el supuesto de que el responsable de seguridad de la información sea una unidad u órgano colegiado, se deberá designar una persona física representante, así como un sustituto de este que asumirá sus funciones en casos de ausencia, vacante o enfermedad. El plazo para llevar a cabo dicha designación será de tres meses desde su designación como operador de servicios esenciales.
  2. Los operadores de servicios esenciales comunicarán a la autoridad competente respectiva la designación del responsable de la seguridad de la información dentro del plazo establecido en el apartado anterior, así como los nombramientos y ceses que afecten a la designación del responsable de la seguridad de la información en el plazo de un mes desde que aquellos se produzcan.
  3. El responsable de la seguridad de la información actuará como punto de contacto con la autoridad competente en materia de supervisión de los requisitos de seguridad de las redes y sistemas de información, y como punto de contacto especializado para la coordinación de la gestión de los incidentes con el CSIRT de referencia. Se desarrollarán bajo su responsabilidad, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer para aprobación por la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de este real decreto, las políticas de seguridad, que incluirán las medidas técnicas y organizativas, adecuadas y proporcionadas, para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados y para prevenir y reducir al mínimo los efectos de los ciberincidentes que afecten a la organización y los servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

b) Supervisar y desarrollar la aplicación de las políticas de seguridad, normativas y procedimientos derivados de la organización, supervisar su efectividad y llevar a cabo controles periódicos de seguridad.

c) Elaborar el documento de Declaración de Aplicabilidad de medidas de seguridad considerado en el artículo 6.3 párrafo segundo de este real decreto.

d) Actuar como capacitador de buenas prácticas en seguridad de las redes y sistemas de información, tanto en aspectos físicos como lógicos.

e) Remitir a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia y sin dilación indebida, las notificaciones de incidentes que tengan efectos perturbadores en la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 19.1 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre.

f) Recibir, interpretar y supervisar la aplicación de las instrucciones y guías emanadas de la autoridad competente, tanto para la operativa habitual como para la subsanación de las deficiencias observadas.

g) Recopilar, preparar y suministrar información o documentación a la autoridad competente o el CSIRT de referencia, a su solicitud o por propia iniciativa. El responsable de la seguridad de la información, para desarrollar estas funciones, se podrá apoyar en servicios prestados por terceros.

4. Los operadores de servicios esenciales garantizarán que el responsable de la seguridad de la información cumpla con los siguientes requisitos:

a) Contar con personal con conocimientos especializados y experiencia en materia de ciberseguridad, desde los puntos de vista organizativo, técnico y jurídico, adecuados al desempeño de las funciones indicadas en el apartado anterior.

b) Contar con los recursos necesarios para el desarrollo de dichas funciones.

c) Ostentar una posición en la organización que facilite el desarrollo de sus funciones, participando de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la seguridad, y manteniendo una comunicación real y efectiva con la alta dirección.

d) Mantener la debida independencia respecto de los responsables de las redes y los sistemas de información.

5. Siempre que concurran los requisitos de conocimiento, experiencia, independencia y, en su caso, titulación, las funciones y responsabilidades encomendadas al responsable de la seguridad de la información podrán compatibilizarse con las señaladas para el Responsable de Seguridad  del Esquema Nacional de Seguridad,  a lo que dedicamos la siguiente entrada de este blog

Tratamiento de datos personales y discriminación algorítmica en el entorno asegurador. A propósito de un libro reciente

JUNQUEIRA, Thiago, Tratamento dos Dados Pessoais e Discriminacão Algorítmica nos Seguros, Thomson Reuters /Revista dos Tribunais, São Paulo, 2020.

(Prologado por Anderson Schreiber; presentado por Bruno Miragem)

Presentábamos recientemente para consultor jurídico de Brasil,  este libro recientemente recibido de allende los mares. Su autor Thiago Junqueira es Doctor en Derecho por la Universidad del Estado de Rio de Janeiro,  Profesor  y Abogado socio, del reconocido bufete Chalfin, Goldberg & Vainboim Advogados.  Se reproduce a continuación, con adaptaciones, esa reseña, ahora en el marco del blog DerMerUle

Es estudio de Junqueira parte de la idea del carácter innovador del mundo asegurador para el Derecho. Justifica su afirmación en la frecuencia con la que, en efecto, los contratos de seguros suelen anticipar hitos importantes en el devenir de la evolución de algunas relaciones jurídicas especialmente en Derecho  privado. A través de ejemplos y fundamentos doctrinales clásicos, entre los que resulta paradigmática la tendencia objetivadora de la responsabilidad civil asegurada; Junqueira conduce al lector a otros supuestos actuales como es el de a tutela de los datos personales  en el marco de la contratación de seguros. Si esta cuestión ya ha sido objeto de atención doctrinal en años recientes, mayor reflexión merece a la luz del tratamiento algorítmico automatizado que hoy subyace a los cálculos matemáticos y actuariales esenciales en la industria aseguradora. Y es que, el carácter carácter necesario de las informaciones (inputs) que necesita la industria para poder asegurar riesgos, no obsta para que el tratamiento que se realice con tales datos deba valorarse a la luz de los derechos que asisten a los asegurados, y en concreto frente a la prohibición de discriminación.

Las vías sugeridas por Junquira para aminorar los riesgos derivados del tratamiento automatizado en el caso de las aseguradoras  reflejan una investigación lúcida y un profundo conocimiento tanto del ámbito jurídico de la protección de datos, como del de la responsabilidad y del asegurador.

El autor de esta obra se basa en  el análisis de figuras e institutos jurídicos tradicionales, propios de la teoría dogmática más clásica en derecho de seguros continental, brasileño y anglosajón. No deja de lado, por tanto,  cuestiones relativas al análisis de riesgos, la elaboración de perfiles, o su relación con el cálculo de las primas. Pero además, introduce en sus reflexiones las formulaciones teóricas más avanzadas sobre la privacidad, protección de datos personales y discriminación directa e indirecta. Todo ello, a la luz de la reciente aprobación en el país brasileño de una nueva Ley General de Protección de Datos Personales – LGPD, que introduce entre otras instituciones, una regulación básica sobre la discriminación directa. También se contemplan en esta obra formulaciones científicas que se van asentando en la doctrina como la de la llamada “justicia actuarial” o de la intimidad informática, ahora aplicada a los tratamientos con inteligencia artificial.  Y es que el  panorama actual relativo a la discriminación por el tratamiento de datos en los seguros  tiene sus raíces  en formulaciones doctrinales y jurisprudenciales clásicas nacionales y comparadas, y se proyecta hacia nuevos panoramas

El volumen se divide en tres grandes partes.

  • En el primer capítulo se examina la clasificación de los riesgos por parte del asegurador en la llamada ciencia actuarial. Tras subrayar la base económica y social de la clasificación del riesgo, y su apoyo jurídico – normativo, el autor  aborda una cuestión nuclear: la dificultad de comprensión de los presupuestos y procesos actuariales para el iusprivatista.  Conceptos como el de «generalización del riesgo» o ll de la «correlación» , propios de formulaciones actuariales van más allá de la causalidad jurídica. También aborda la relación entre los criterios de medición actuarial utilizados por la aseguradora, con el deber de protección de la intimidad del asegurado y con las  prohibiciones de discriminación. En este sentido, destaca Junqueira  como  algunos datos personales, de género o de étnica son objeto de tratamiento con consecuencias discriminatorias directas o indirectas.
  • El segundo capítulo se centra en la dicotomía entre la necesidad de prevenir discriminaciones en el tratamiento inteligente de datos, y el requisito de valorar riesgos como base de la eficacia y de la sostenibilidad del negocio asegurador. Y, centrando la cuestión, investiga las posibles estrategias para prevenir la discriminación racial algorítmica en la clasificación de riesgos. A este respecto, Thiago Junqueira formula una proposición innovadora en el sentido de que la tutela frente a la discriminación en sus diversas facetas, debe observarse no sólo en su perspectiva directa, sino también en la indirecta. La discriminación indirecta es  más difícil de combatir pues a menudo se basa en datos de apariencia neutra.
  • En la parte final o tercer capítulo, posiblemente la más innovadora del libro, el Doctor ofrece estrategias preventivas en el tratamiento de datos,  en particular en lo relativo a evitar la discriminación racial  susceptible de general  discriminación indirecta. Así, en lugar de una aproximación de control en cuanto a los inputs, u informaciones de recogida por parte de los aseguradores, presenta la opción de favorecer un control de outputs, esto es de los servicios y ofertas aseguradoras para evitar también la discriminación indirecta. En efecto, frente a la fairness through blindness conocida en el mundo anglosajón,  actualmente se proponen regímenes de fairness through awareness (FTA). El FTA implica, o puede hacerlo, la necesidad de conocer datos sensibles por parte de la aseguradora, precisamente para equilibrar los cálculos actuariales en su programación automatizada basada en una justicia desde el diseño, design fairness o privacy from design. Son abundantes, pertinentes y muy interesantes las reflexiones doctrinales y jurisprudencia bien traída en este libro. Principalmente casos norteamericanos, de los que se evidencia que, frente a prohibiciones de discriminación directa que posiblemente puedan abordarse con cierto éxito desde la “ceguera”, la combinación de la automatización en las decisiones actuariales con la proyección de la discriminación indirecta evidencia la insuficiencia de un tratamiento consistente en la mera eliminación de datos. Apuntaría el autor, o eso creo, a favorecer una suerte de discriminación positiva en el cálculo algorítmico una “discriminación (positiva) por concienciación. Una discriminación, pero no tanto en lo relativo a los resultados, o dicho de otro modo, no tanto aplicando una reducción en la prima de seguros cuando el asegurado pertenezca a un grupo racial concreto. Sino, contrarrestando algunos efectos que la inteligencia artificial tiende a asignar, que derivan de cuestiones socio económicas y que en realidad, no tendrían impactos significativos sobre el riesgo pero que tienen consecuencias en el encarecimiento de los seguros para los grupos humanos en cuestión. En el fondo, se plantea la necesidad de que el legislador efectúe controles preventivos, más que a posteriori, para lograr un equilibrio entre nuevas tecnologías automatizadas y tutela de derechos fundamentales. Y, de contar con mecanismos comprensibles  que no abandonen del todo el ámbito del control humano y por tanto de la responsabilidad. En efecto transparencia y accountability se configuran en esta obra, como pilares en el devenir de una industria aseguradora apoyada en la inteligencia artificial,  pero no hasta el punto de abrazar sin filtro las inferencias y deducciones que conllevarían consecuencias nocivas en el terreno de los Derechos Humanos, entre ellos los derivados de la discriminación en el tratamiento automatizado de datos personales.

 

Las últimas páginas del libro se dedican a exponer en modo claro y sucinto el conjunto de 21 conclusiones a las que llega el Doctor, y a recoger la importante batería bibliográfica y documental nacional y comparada, en la que ha basado su investigación.

Reiteramos nuestra felicitación y agradecimiento por el regalo de este importante trabajo, quedamos a espera de las futuras obras del Doctor. Y, sin duda animamos a los interesados en tanto en el mundo asegurador, como en el de la inteligencia artificial desde el derecho privado, a utilizar este trabajo que encontrarán de gran utilidad.

Certificados de ciberseguridad en la UE. Gobernanza y competencias en el nuevo marco europeo de certificación

El Reglamento (UE) 2019/881 establece en sus arts. 46 y siguientes un marco europeo de certificación de la ciberseguridad para mejorar el funcionamiento del mercado interior.

 

Travellers’ Guide!

Conforme al art 46.2 del Reglamento 2019/881, el marco europeo de certificación de la ciberseguridad define un mecanismo destinado a instaurar esquemas (sistemas) europeos de certificación de la ciberseguridad y a confirmar que los productos, servicios y procesos de TIC que hayan sido evaluados con arreglo a dichos esquemas cumplen los requisitos de seguridad especificados con el objetivo de proteger la disponibilidad, autenticidad, integridad o confidencialidad de los datos almacenados, transmitidos o procesados o las funciones o servicios que ofrecen, o a los que permiten acceder, dichos productos, servicios y procesos durante todo su ciclo de vida.

  • LOS ESQUEMAS EUROPEOS DE CERTIFICACIÓN DE LA CIBERSEGURIDAD SON, EN PRINCIPIO, VOLUNTARIOS, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO EN UNA NORMA DE LA UE, sustituyen a los análogos nacionales hasta la expiración de éstos últimos: Se orientan a la consecución de diversos objetivos de seguridad, como la protección de datos almacenados, transmitidos o procesados; categorizan el nivel de seguridad de los productos, servicios y procesos de TIC como «básico», «sustancial» o «elevado»; permiten que los fabricantes y proveedores de productos, servicios y procesos de TIC de bajo riesgo (es decir, «básicos») los evalúen ellos mismos («autoevaluación de la conformidad»); obligan a los fabricantes a incluir ciertas características, como una descripción precisa del propósito, el objeto y el alcance, así como los criterios de evaluación y los métodos empleados.

LA COMISIÓN EUROPEA:

    • publicará un programa de la UE de trabajo evolutivo en materia de certificación europea de la ciberseguridad en el que se identificarán las prioridades estratégicas y los productos, servicios y procesos (o categorías) de TIC que podrían beneficiarse de un esquema de certificación;
    • podrá solicitar a ENISA que prepare una propuesta de sistema de certificación o que evalúe uno existente.
    • evaluará periódicamente la eficacia y el uso de los esquemas de certificación adoptados y considerará si procede que alguno de ellos adquiera carácter obligatorio;
    • completará su primera evaluación detallada a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y, posteriormente, cada dos años;
    • evaluará el impacto, la eficacia y la efectividad de ENISA a más tardar el 28 de junio de 2024 y, posteriormente, cada cinco años.

 

LOS PAÍSES DE LA UE:

  • Deben designar a una o más AUTORIDADES NACIONALES DE CERTIFICACIÓN DE LA CIBERSEGURIDAD  para controlar, supervisar y velar por la aplicación de las normas de los esquemas o sistemas europeos de certificación
  • Deben abstenerse de autorizar nuevos sistemas nacionales de certificación cuando ya exista un esquema europeo; si bien los sistemas (o esquemas) existentes, se mantienen en vigor hasta

ENISA:

    • Prepara proyectos de sistemas de certificación a petición de la Comisión o del GECC;
    • Evalúa cada sistema de certificación adoptado cada 5 años;
    • Mantiene un sitio web específico para facilitar información sobre los sistemas, los certificados y las declaraciones de conformidad.

 

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LOS FABRICANTES Y PROVEEDORES DE PRODUCTOS, SERVICIOS Y PROCESOS DE TIC CERTIFICADOS:

  • Deben publicar orientaciones y recomendaciones para que los usuarios finales puedan instalar, aplicar y mantener sus productos o servicios; así como el período para el que ofrecen asistencia en materia de seguridad, sus datos de contacto y referencias a repositorios en línea con información sobre asuntos conocidos de seguridad que afecten a sus productos o servicios.

LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS:

    • tienen derecho a presentar una reclamación ante el responsable de expedir un certificado europeo de ciberseguridad y a recurrir a la tutela judicial efectiva a partir de la entrada en vigor de los artículos correspondientes de ese Reglamento, el 21.junio 2021 (el Reglamento no afecta a las responsabilidades de los países de la UE en materia de seguridad pública, defensa, seguridad nacional y Derecho penal)

ENISA, la (renovada) Agencia Europea de Ciberseguridad

El Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (Reglamento sobre la Ciberseguridad) (DO L 151 de 7.6.2019, pp. 15-69),  renueva el mandato de la Agencia Europea de Ciberseguridad, (de forma permanente a partir del 27 . 06. 2019)

 

ENISA está situada en Heraclitón, Grecia  desde 2004. Su misión es contribuir a la política cibernética de la UE, mejorar la confiabilidad de los productos, servicios y procesos de TIC fomentando la puesta en marcha de sistemas de certificación de ciberseguridad. Coopera con los Estados miembros para impulsar la resiliencia de la infraestructura de la Unión, así como para mantener la seguridad digital en la UE.

Las tareas de ENISA son, más concretamente:

  • contribuir al desarrollo y a la ejecución del Derecho de la UE en materia de ciberseguridad;
  • promover la creación de capacidades, la mejora de la prevención, la detección y el análisis de ciberamenazas,  así como de la respuesta a las mismas
  • apoyar el desarrollo de equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática (CSIRT) y a la organización de ejercicios de ciberseguridad a escala de la UE;
  • apoyar la cooperación operativa de la UE, especialmente mediante su equipo de respuesta a emergencias informáticas de la UE (CERT-UE), que apoya el el intercambio de conocimientos y de mejores prácticas para el  mantenimiento de las redes de la UE y los CSIRT nacionales;
  • apoyar y promover el desarrollo y la ejecución de certificados de ciberseguridad de la UE para productos, servicios y procesos de TIC, en el marco de un nuevo marco europeo de certificación de la ciberseguridad;
  • recoger y analizar datos e información sobre ciberseguridad, especialmente sobre tecnologías emergentes, ciberamenazas e incidentes;
  • sensibilizar al público sobre los riesgos relacionados con la ciberseguridad, facilitar buenas prácticas para usuarios individuales y promover la concienciación y la educación en general en materia de ciberseguridad;
  • asesorar sobre necesidades y prioridades de investigación y contribuir a la agenda estratégica de la UE en materia de innovación e investigación de ciberseguridad;
  • contribuir a la  cooperación de la UE en el plano internacional.

La estructura administrativa y de gestión de ENISA está integrada por:

  • un Consejo de Administración con 1 representante de cada país de la UE y 2 miembros designados por la Comisión Europea, que establece la dirección general de las actividades de la agencia;
  • un Comité Ejecutivo de 5 miembros que prepara las decisiones que adoptará el Consejo de Administración;
  • un Director Ejecutivo independiente, que da cuenta de su gestión al Consejo de Administración e informa al Parlamento Europeo y al Consejo cuando así se le solicita, es el responsable de gestionar la agencia;
  • un Grupo Consultivo de ENISA, compuesto por expertos reconocidos procedentes de la industria de las TIC, proveedores de servicios o redes de comunicaciones electrónicas, pymes, consumidores, académicos, y operadores de servicios esenciales, y también por representantes de las autoridades competentes recogidas en la Directiva (UE) 2018/1972 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, organizaciones de normalización y autoridades de supervisión policial y de protección de datos, que se centra en asuntos de interés para las partes interesadas y los ponen en conocimiento de ENISA;
  • una red de funcionarios de enlace nacionales que consta de representantes de todos los países de la UE y que facilita el intercambio de información entre estos y ENISA, a la que apoya en la difusión de sus actividades, conclusiones y recomendaciones.
  • el Reglamento  configura ahora además un Grupo de las Partes Interesadas sobre Certificación de la Ciberseguridad, (GPICC)  compuesto por expertos de reconocido prestigio, que se encarga de asesorar a la Comisión en asuntos estratégicos relativos al marco de certificación de la UE en materia de ciberseguridad y a ENISA, si así lo solicita, sobre asuntos generales y estratégicos relativos a las labores pertinentes de la agencia; y un Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad (GECC), compuesto por representantes nacionales, que se encarga de asistir a la Comisión en sus tareas para garantizar la coherencia en la ejecución y la aplicación del Reglamento, y a ENISA en lo concerniente a la preparación de posibles esquemas de certificación de la ciberseguridad.

ENISA ha firmado acuerdos con los organismos Europeos de Normalización (CEN, CENELEC, ETSI) y colaborará con ellos

La SEC controla en los tribunales un fraude de valores relacionado con un activo digital

SEC, fraude de valores y criptomonedas

A través de su demanda presentada en el Distrito Occidental de Texas (División de Austin) el 16 de marzo de 2020,  la SEC ha tenido éxito en la congelación de activos y otras medidas preliminares para detener un fraude de valores en curso,  que afectaba a inversores dentro y fuera de los Estados Unidos. Así lo anunciaba una nota de prensa del superviso

 

rLos hechos subyacentes consisten en la comercialización y venta de un supuesto activo digital llamado «Moneda Meta 1»,  en lo que constituye una oferta de valores no registrada realizada a través del Trust de la “Moneda Meta 1”.  En la denuncia se alega que los acusados hicieron numerosas declaraciones falsas y engañosas a los inversores potenciales y reales, incluidas las afirmaciones de que Meta 1 estaba respaldada por una colección de arte de 1.000 millones de dólares o 2.000 millones de dólares de oro, y que una empresa de contabilidad estaba auditando los activos de oro.

La comercialización incluía afirmaciones de que Meta 1 estaba libre de riesgos, que nunca perdería valor y que podría devolver hasta un 224.923% de intereses.  Según la denuncia, los acusados nunca distribuyeron las Monedas Meta 1 y en su lugar utilizaron los fondos de los inversores para pagar gastos personales y canalizar los ingresos a otros dos socios en el proyecto. Según la SEC, algunos de los fondos obtenidos fueron utilizados para comprar automóviles de lujo.  La SEC alega que los acusados recaudaron más de 4,3 millones de dólares de más de 150 inversores dentro y fuera de los EE.UU.

Ciberseguridad en el sector financiero. Propuesta DORA: Actualidad en la UE

 DIGITAL OPERATIONAL RESILIENCE FRAMEWORK FOR FINANCIAL SERVICES: MAKING THE EU FINANCIAL SECTOR MORE SECURE

En abril de 2019, las Autoridades Europeas de Supervisión habían recomendado a la Comisión Europea que propusiera mejoras específicas en el marco regulador financiero de la UE para desarrollar una normativa única de regulación y supervisión para la resistencia operativa de las TIC en el sector financiero. Sobre tal base principal, la Comisión Europea abrió un periodo de consultas sobre este documento (DIGITAL OPERATIONAL RESILIENCE FRAMEWORK FOR FINANCIAL SERVICES: MAKING THE EU FINANCIAL SECTOR MORE SECURE). El periodo de consultas  estuvo abierto desde 19.03.2019 hasta 19.03.2020.

En particular, la Comisión recabó opiniones sobre: 1) requisitos sobre la gestión de los riesgos de seguridad y las TIC en el acervo legislativo aplicable al sector financiero, 2) requisitos de notificación de incidentes, 3) marco de pruebas de resiliencia operativa digital y 4) supervisión de los proveedores de terceros de TIC a las instituciones financieras.

De entre las respuestas recibidas, destacamos la de la Asociación Europea de Servicios Financieros (AFME), aqui.

Destacamos de esta respuesta:

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower
  • En relación con la seguridad la AFME se muestra proclive a seguir utilizando los instrumentos desarrollados por la industria, como el Perfil de Seguridad Cibernético del Sector de Servicios Financieros (FSSCP) para comparar los marcos de seguridad utilizados actualmente y establecer las mejores prácticas en lugar de recurrir, como parece deducirse de la consulta, a legislación específica sobre Objetivos de Tiempo de Recuperación (OTR) y  Objetivos de Punto de Recuperación (OPR) , que a juicio de AFME se desviarían del enfoque basado en principios e incluso puede exacerbar el riesgo de un incidente cibernético .
  • Sobre notificaciones, La AFME reconoce que existe un riesgo cada vez mayor de que proliferen los requisitos de notificación de incidentes en las empresas, lo que incrementa su carga administrativa y desvía a las entidades del objetivo de mitigar riesgos, por lo que recomienda estudiar la forma de apoyar mecanismos eficientes de presentación de informes únicos para satisfacer distintos objetivos. También recomienda que se analicen modos en que las autoridades puedan agregar y compartir información entre ellas y con la industria para aumentar la eficiencia, en lugar de introducir requisitos nuevos o que compitan entre sí. En relación con los test de seguridad, AFME se manifiesta conforme con las propuestas de la Comisión para desarrollar un marco coherente de pruebas en todo el sector financiero, y pide una guía coherente también para el reconocimiento mutuo de estas pruebas por parte de los supervisores.
  • En relación con requisitos estrictos que las entidades puedan verse obligadas a aplicar a terceras partes, la AFME advierte contra la cualquier cambio inmediato sobre la forma en que las empresas de servicios financieros gestionan  la subcontratación a terceros proveedores de TIC, y se apoya en la experiencia adquirida por las entidades, señalando además que cualquier marco normativo debería ser adoptado a nivel mundial para evitar poner barreras a la innovación o crear fragmentación regulatoria.
  • En relación con otras áreas donde la acción de la UE sea necesaria, la AFME apoyaría medidas para compartir información y experiencias en el sector financiero, y más en concreto apunta al intercambio de evaluaciones sobre cómo se ha aplicado el paquete normativo NIS en los distintos Estados y en las diferentes instituciones. Apunta además AFME a que,  estas medidas en ningún caso deben generar riesgos contrarios a la protección de datos personales y confidenciales en particular en zonas grises como pueden ser metadatos conducentes a la identificación de adquisiciones ilícitas.

 

Ciberseguridad de infrastructuras energéticas. Situación en los países de la UE.

Damos noticia del Informe sectorial sobre  ciberseguridad en las infraestructuras de energía y más concretamente de las medidas nacionales que se han ido poniendo en marcha al amparo del  articulo 5 de la Directiva 1148/2018 o Directiva NIS en relación con los OPERADORES DE SERVICIOS ESENCIALES,  en energía: Sectorial implementation of the NIS Directive in the Energy sector ( Report -CG Publication 03/2019 ) Oct 2019

 

Cabanas, 2016

Se trata de un documento elaborado por la Autoridad de Energía de Austria, la Comisión Europea y ENISA, en el marco del GRUPO DE COOPERACIÓN NIS. Da repaso a la incorporación nacional al Régimen de Operadores de Servicios Esenciales conforme a NIS, en lo relativo a las entidades públicas o privadas  de uno de los tipos que figuran en el anexo II-1 de la Directiva (Operadores de Servicios Esenciales del sector de la energía). En esta primera etapa de aplicación de NIS, no es cuestión poco relevante la propia identificación de los sectores a los que debe aplicarse

 

a) Electricidad:

  • Empresas eléctricas, tal como se definen en el artículo 2,punto 35, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Son empresas que efectúan la función de «suministro» definida en el artículo 2, punto 19, de dicha Directiva.
  • Gestores de la red de distribución, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/72/CE.
  • Gestores de la red de transporte, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE.

b) Crudo

  • Operadores de oleoductos de transporte de crudo.
  • Operadores de producción de crudo, instalaciones de refinado y tratamiento, almacenamiento y transporte.

c) Gas

  • Empresas suministradoras, tal como se definen en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo
    y del Consejo
  • Gestores de la red de distribución, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Gestores de la red de transporte, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Gestores de almacenamiento, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Gestores de la red de GNL, tal como se definen en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Compañías de gas natural, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/73/CE.
  • Gestores de las instalaciones de refinado y tratamiento de gas natural  que reúna los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 2;

(recuérdese que en los relativo a los OSE la Directiva permite una ampliación nacional de su consideración. Así, en España se unen también los operadores de servicios esenciales que dependan de las redes de información en los sectores contemplados en la Ley 8/2011 de infraestructuras críticas)

Hamburgo. Ayuntamiento. Epc

El informe incluye información sobre los modelos de gobernanza elegidos en cada país y las mejores prácticas a nivel nacional. Presenta las capacidades de ciberseguridad de las asociaciones, organizaciones y organismos de la UE con un papel en el sector energético. Además, proporciona una visión general de los diferentes esquemas de colaboración público-privada en los países miembros de la UE.  De conformidad con la Recomendación de la Comisión de 3.4.2019 sobre ciberseguridad en el sector energético , el documento apoya a los Estados miembros a abordar las especificidades del sector energético en materia de ciberseguridad: requisitos de seguridad en tiempo real, efectos en cascada, estado de la técnica etc. Más específicamente, el informe aporta un interesante «mapeo» de los contenidos de la Recomendación de la Comisión en relación con los estándares internacionales (por ejemplo, ISO) y las buenas prácticas.

Dado que la Recomendación requiere que los Estados miembros comuniquen información sobre su aplicación a la Comisión, a través del Grupo de Cooperación NIS (dentro de los 12 meses de su adopción), este documento será útil como modelo o plantilla para los informes.

Junto a este informe del Grupo de Cooperación NIS cabe mencionar trabajos previos que también resultan de importancia como

Relacionado:

Recomendaciones para una industria 4.0 ciber-segura. ENISA

ENISA publica sus recomendaciones (sectorializadas) sobre seguridad para la industria 4.0.**

En este reciente trabajo de la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y en Internet, se dan repaso a los principales retos identificados en el camino hacia una industria que aproveche plenamente las tecnologías 4.0, y en cada caso se realizan una serie de recomendaciones específicamente dirigidas a determinados stakeholders, o grupos de interesados.

El texto completo está disponible aquí

ENISA enumera recomendaciones de alto nivel a diferentes grupos de partes interesadas para promover la ciberseguridad de la industria 4.0 y facilitar una mayor asimilación de las innovaciones relevantes de forma segura.En este breve documento, ENISA sigue un enfoque holístico e integral de los problemas relacionados con la ciberseguridad en la industria 4.0; y  presenta retos con sus recomendaciones,  asociadas con una de las siguientes categorías: Personas, procesos y tecnologías.  Además, las recomendaciones son categorizadas en términos de los grupos destinatarios a los que se dirigen

Entre las recomendaciones se encuentran:

  • fomentar mediante incentivos la inversión industrial en tecnologías y entornos 4.0
  • avanzar en la clarificación de la imputación de responsabilidad a los actores que intervienen en procesos 4.0
  • mejorar la estandarización y normalización tecnológica y de procesos
  • establecer mecanismos especiales para la cadena de proveedores en los entornos industriales avanzados (4.0)
  • lograr consensos para la interoperatividad tecnológica aplicada
  • incrementar la seguridad en la industria 4.0

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Transferencia de datos entre autoridades de supervisión financiera del EEE y de terceros países: Dictamen favorable del SEPD sobre el borrador de acuerdo de garantías

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, SEPD, emite su Dictamen 4/2019, sobre el proyecto de acuerdo administrativo para la transferencia de datos personales entre las Autoridades de Supervisión Financiera del Espacio Económico Europeo («EEE») y las Autoridades de Supervisión Financiera no pertenecientes al EEE (12 de febrero de 2019).

Campus universitario de León. By M.A Díaz

De acuerdo con el Reglamento General Europeo de Protección de Datos , los datos personales pueden ser transferidos de un país del EEE a un tercer país cuando se ofrezcan las garantías adecuadas. Una de las formas de proporcionar las salvaguardas es mediante un acuerdo administrativo entre los poderes públicos. Pues bien, el Dictamen 4/2019 del SEPD , on the draft Administrative Arrangement for the transfer of personal data between European Economic Area (“EEA”) Financial Supervisory Authorities and non-EEA Financial Supervisory Authorities de 12 de febrero de 2019 da el visto bueno al borrador de acuerdo administrativo relativo a la trasferencia de datos personales entre autoridades europeas de supervisión financiera (y de las Autoridades Nacionales Competentes) con  Autoridades de supervisión de terceros países. Este acuerdo ha sido promovido desde ESMA, actuando en un papel de colaboración y coordinación con las Autoridades Nacionales Competentes en el EEE.

 

Primavera, by M.A. Díaz

Teniendo en cuenta los compromisos de las autoridades nacionales de terceros Estados, que ratificarán mediante la firma de este Acuerdo para poner «en vigor las salvaguardias adecuadas para el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus respectivos mandatos y responsabilidades reglamentarios» y para «actuar de forma coherente con el Acuerdo», el SEPD considera que el acuerdo garantiza las salvaguardias precisas cuando los datos personales sean trasferidos a organismos públicos de terceros países no cubiertos por una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Eso sí, el SEPD recuerda que, de acuerdo con el principio de rendición de cuentas, cada ANC y la ESMA mantendrán registros de la información para facilitar la tarea de supervisión de las autoridades. La información deberá, en cualquier caso, ponerse a disposición de las autoridades competentes, a petición de éstas. Por tanto, el SEPD considera, según se pone de manifiesto en este dictámen, que el acuerdo garantiza las salvaguardias precisas, incluso cuando los datos personales sean trasferidos a futuros suscriptores del mismo como son los organismos públicos de terceros países no cubiertos por una decisión de adecuación de la Comisión Europea. Y esta opinión ya sido acogida positivamente también desde fuera de la UE como lo ha manifestado IOSCO que actualmente cuenta con un Acuerdo Marco en virtud del cual se intercambian información 121 supervisores  y reguladores de valores; que anuncian su intención de suscribir este acuerdo.

Además, el SEPD  recuerda que, de acuerdo con el principio de rendición de cuentas, cada ANC y la ESMA deberán mantener registros de la información para facilitar la tarea de supervisión de las autoridades. La información deberá, en cualquier caso, ponerse a disposición de las autoridades competentes, a petición de éstas.

Este dictamen, primero de este tipo, permitirá el intercambio continuo de información sobre el cumplimiento de la normativa financiera y de mercados. Ya ha sido acogido positivamente por ESMA y por organizaciones internacionales como IOSCO, que ya ha anunciado su interés por participar en el Acuerdo liderado por ESMA

Propuesta de la segunda edición del programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo 2021 a 2027.

 

Como pone de manifiesto el Consejo de la UE en el Comunicado de prensa de 13 de marzo de 2019 (aquí) se prorroga el programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo  2021 a 2027.

By M.A. Díaz

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (COREPER), órgano interno del Consejo de la Unión Europea, ha confirmado que han llegado a una interpretación común con el Parlamento respecto a la prórroga del programa emblemático, el Mecanismo «Conectar Europa».

Como se recordará, el Comité de Representantes Permanentes o Coreper (artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) (aquí), se encarga de preparar los trabajos del Consejo de la Unión Europea. Está constituido por los representantes de los países de la UE ante la Unión Europea, que tienen rango de embajadores, y lo preside el país de la UE que ejerce la presidencia del Consejo de la Unión Europea.

La UE quiere asegurarse de que este programa estrella, el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), siga financiando proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía después de 2020. El Comité de Representantes Permanentes del Consejo confirma así la interpretación común alcanzada por la Presidencia rumana y el Parlamento Europeo sobre la propuesta de iniciar la segunda edición del programa, que comenzará en 2021 y finalizará en 2027.

Exponemos a continuación los extremos destacados en el mencionado Comunicado de prensa:

  • La interpretación común afecta a todas las disposiciones del Reglamento excepto las cuestiones financieras y horizontales, que se están abordando en otro contexto; a saber:  de las negociaciones sobre el próximo marco financiero plurianual (MFP), que cubrirá el período 2021-2027.
  • En cuanto al transporte, el MCE persigue el fomento de la interoperabilidad y la multimodalidad de las redes para desarrollar y modernizar las infraestructuras ferroviarias, de carretera, de vías navegables interiores y marítimas, así como una movilidad segura y protegida. La prioridad se centra fundamentalmente en un mayor desarrollo de las redes transeuropeas de transporte (RTE-T), poniendo especial énfasis en los proyectos transfronterizos con valor añadido europeo. Conforme a estos objetivos se parte de que el MCE 2.0 va a garantizar que, una vez se haya adaptado la infraestructura para mejorar la movilidad militar dentro de la Unión, ésta sea compatible con el doble uso, atendiendo a las necesidades tanto civiles como militares.
  • En relación con el sector de la energía, se entiende que el programa va a coadyuvar a  una mayor integración del mercado europeo de la energía, mejorando la interoperabilidad de las redes energéticas a través de las fronteras y los sectores, facilitando la descarbonización y garantizando la seguridad del suministro. Asimismo, con el programa se persigue financiar proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables. Los criterios de adjudicación especificados pasan por tener en cuenta la coherencia con los planes de energía y clima nacionales y de la UE, incluido el principio de «primero, la eficiencia energética». Se prevé que la Comisión evaluará de aquí a 2020 si la normativa en materia de redes transeuropeas de transporte (RTE-T) se ajusta a los objetivos climáticos y energéticos de la UE.
  • En cuanto a la conectividad digital, se amplía el alcance del programa en aras a lograr la transformación digital de la economía y la sociedad, que va a depender -en buena medida-  del acceso universal a redes fiables y asequibles de alta o muy alta capacidad. Se tiene presente que la conectividad digital constituye un factor decisivo para colmar las diferencias económicas, sociales y territoriales. Se establece que para que un proyecto pueda optar a recibir ayuda del MCE, tendrá que contribuir al mercado único digital y a los objetivos de conectividad de la UE. Se consideran prioritarios los proyectos que creen cobertura geográfica adicional para los hogares.
  • Señaladamente, el programa concede particular relevancia a las sinergias entre los sectores del transporte, la energía y la tecnología digital, en orden a maximizar  la eficacia de la acción de la UE y optimizar los costes de ejecución. En esta línea, contempla  posibles programas de trabajo intersectoriales con el fin de intervenir en ámbitos como la movilidad conectada y automatizada o los combustibles alternativos.
  • Junto a lo anterior, la propuesta trata de integrar la acción por el clima, teniendo en cuenta los compromisos de descarbonización a largo plazo de la UE, como el Acuerdo de París.
  • Aunque habrá que esperar qué sucede en las etapas siguientes, del Comunicado de prensa se infiere que el Consejo confía en que las negociaciones con el próximo Parlamento Europeo se inicien lo antes posible, y prosigan en el sentido de continuar por los derroteros y avances que han quedado plasmados en la interpretación común.
  • Finalmente se señala que durante las negociaciones ha de tenerse presente  el acuerdo global relativo al marco financiero plurianual para el período 2021-2027.
By M.A. Díaz

Para más detalles, véanse:

Proyecto de Reglamento por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa»: informe de situación

Marco financiero plurianual: determinación del gasto de la UE (información de referencia)

El AG matiza el ámbito territorial del derecho al olvido recomendando que la desreferenciación tenga alcance sólo en la UE

Conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17 Google v. Comisión Nacional de Informática y Libertades, CNIL (Francia)

 

Subyace en este asunto, la decisión de la CNIL de Francia por la que requirió a Google para que tras haber estimado una solicitud presentada por una persona física para que se suprimieran de la lista de resultados obtenida  al efectuar una búsqueda a partir de su nombre,  aplicase tal supresión en todas las extensiones de nombre de dominio de su motor de búsqueda.

Google no cumplió en el sentido de que los datos seguian siendo accesibles desde fuera de la UE, y la CNIL le impuso multa de 100.000€, alcanzando la cuestión, por la vía prejudicial de varias cuestiones formuladas por el Conseil D’Etat, al TJUE.

En su primera pregunta, el Conseil d’État pregunta al TJUE, en esencia, si el operador de un motor de búsqueda está obligado, al otorgar una solicitud de desreferencia (derecho de olvido), a realizarla en todos los nombres de dominio de su motor para que los enlaces polémicos ya no aparezcan independientemente del lugar desde donde se realice la búsqueda.

Mediante su segunda pregunta, el Consejo de Estado de Francia, órgano jurisdiccional nacional, trata de determinar si el operador del motor de búsqueda solo está obligado, al otorgar una solicitud de olvido, a eliminar los enlaces en disputa de los resultados mostrados  en cada búsqueda realizada desde un nombre de dominio correspondiente al Estado donde se considera que se realizó la solicitud o, más generalmente, en los nombres de dominio de todos los Estados miembros de la UE.

 La tercera pregunta, busca establecer si el operador de un motor de búsqueda que accede a una solicitud de olvido debe eliminar, mediante la llamada técnica «geo». -bloqueo «, de una dirección IP conocida ubicada en el estado de residencia del beneficiario del «derecho al olvido», los resultados polémicos de las búsquedas realizadas  sobre ese beneficiario, o incluso,  desde cualquier dirección IP ubicada en uno de los Estados miembros sujetos a la Directiva 95/46, independientemente del nombre de dominio utilizado en la búsqueda.

El Abogado general,  analiza las aportaciones de las partes a la luz de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (vigente en el momento de los hechos valorados) si bien también se apoya en el Reglamento (UE) 2016/679 que la deroga y que constituye el régimen vigente actualmente; de los derechos fundamentales, y de la STJUE Google v Spain (C‑131/12, EU:C:2014:317). Considera que tales fundamentos jurídicos no imponen la territorialidad en la desreferenciación. Y, sobre esa base el Abogado General señala que a diferencia de otros ámbitos como puede ser el derecho de marcas donde si se admiten los efectos extraterritoriales de la legislación de la UE, el tratamiento de la información en Internet debe ser distinto.  Añade que de  admitirse una desreferenciación a escala mundial, las autoridades de la Unión no estarían en condiciones de definir y determinar el derecho a recibir información y aún menos de ponderarlo con otros derechos  fundamentales como la protección de datos y la vida privada, sobre todo, porque el interés del público en acceder a la información variará obligatoriamente, según su localización geográfica, de un tercer Estado a otro.

Opina el AG que  de procederse a una desreferenciación a escala mundial, se correría el riesgo de impedir acceder a la información a personas de terceros países y de que, recíprocamente, terceros Estados impidiesen acceder a la información a las personas de los Estados de la Unión. Y, si bien no excluye que puedan darse casos en los que se imponga la desreferenciación total, el asunto analizado no estaría entre ellos.

A la espera de la sentencia, el Abogado General recomienda  que, una vez establecido el derecho a la desreferenciación en la Unión, el gestor de un motor de búsqueda debe tomar todas las medidas a su disposición, incluida la del «bloqueo geográfico», para garantizar una desreferenciación eficaz y completa en todo el territorio de la Unión Europea desde una dirección IP que se presuma  que esté localizada en uno de los Estados miembros, con independencia del nombre de dominio empleado por el internauta que efectúa la búsqueda.

Estas conclusiones se pueden leerse aqui

Más: