Observatorio Nacional de 5G.

La Secretaría de Estado para el Avance Digital del  Ministerio de Economía y Empresa, ; la entidad pública Red.es y la Fundación Mobile World Capital Barcelona (en adelante MWCapital) han firmado un convenio para la creación del Observatorio Nacional de 5G.

 

NYC_by Jara IPM

La tecnología 5G está llamada, según nos indican, a liderar los cambios tecnológicos en los próximos años. El objetivo de mantener a nuestro país en la cabeza de las trasformaciones, y de garantizar que la implantación tecnológica se basa en la colaboración público-privada y cala, se crea este Observatorio 5G que  será presentado oficialmente el 29 de noviembre en Madrid, en el espacio ‘La Enredadera’ de Red.es.

Su objetivo principal es complementar y asistir las actividades público-privadas  que se desarrolen con el apoyo o en el marco de la Oficina Técnica del Plan Nacional de 5G, en el despliegue de redes y servicios 5G.  También para la estandarización y la innovación, la alineación de estrategias y ara compartir conocimiento en torno a la tecnología móvil

Elaborará estudios e informes relacionados con la tecnología 5G, sus nuevos usos y su impacto potencial en la sociedad y la economía, e incentivará la colaboración público-privada y del sector investigador. Desde este Observatorio se impulsará la formación y la capacitación en las tecnologías 5G .

 

El Observatorio 5G actuará en coordinación con el Plan Nacional 5G y complementará la estrategia España Nación Emprendedora Por ello, desde el observatorio se promoverá también el emprendimiento y la internacionalización entorno al nuevo paradigma de las telecomunicaciones.

El convenio que da título a esta entrada podrá ser firmado por otras instituciones, fundaciones o empresas, públicas o privadas, que compartan el objetivo de fomentar el despliegue 5G en España

Prioridades de supervisión y cumplimiento contable de los emisores europeos. Declaración de la AEVM/ESMA

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) publicó el 26-10-2018 sus prioridades como supervisor europeo  de cara al examen de los estados financieros de 2018 de las sociedades cotizadas

 

Con su Declaración pública anual sobre las prioridades comunes europeas de cumplimiento de 2018, ESMA ofrece orientaciones y prioridades para la aplicación coherente de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y otros requisitos de información financiera y no financiera. Destacadamente, sus prioridades reflejan la relevancia y la magnitud del cambio introducido por las nuevas normas de información y tienen en cuenta los problemas identificados por las Autoridades Nacionales Competentes.

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En este sentido debe recordarse que en 2018 se produjo, por primera vez con carácter obligatorio en la UE la aplicación de la NIIF 15 Ingresos de contratos con clientes y de la  NIIF 9 Instrumentos financieros. Por ello las prioridades de la ESMA incluyen la aplicación de estas NIIF que será objeto de seguimiento del supervisor en los próximos meses,   especialmente en relación con la aplicación de las nuevas normas contables para el reconocimiento de ingresos y para la contabilización del deterioro de activos.

  • Más concretamente, los emisores deben centrarse en la identificación y satisfacción de las obligaciones de cumplimiento, la desagregación de ingresos y la revelación de sus valoraciones sobre el reconocimiento de ingresos.
  • Para las entidades de crédito, la ESMA destaca la aplicación del nuevo modelo de pérdidas  por créditos fallidos previstos (ECL) y la divulgación de la información utilizada para la evaluación de  aumentos significativos del riesgo de crédito y  de los ECL. En relación con esta cuestión no puede obviarse el hecho de que las NIIF recurren a elementos de valoración contable que en sí mismos suponen un riesgo para las entidades (y para sus administradores) , para terceros y para el mercado; motivo por el cual es esencial que los emisores hagan públicas las bases de sus previsiones valorativas.

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  • También se adelanta ESMA en esta Declaración anual de prioridades a  la necesidad de ir generando información sobre la aplicación y el impacto previsto a raíz de la introducción de la NIIF 16 Arrendamientos que será obligatoria  para los estados financieros de 2019.
  • Por otra parte,observa la importancia de supervisar el modo en el que las entidades abordan el reto de la divulgación de información no financiera,  especialmente en relación con  el medioambiente, sentido en el que recomienda que se aborde un enfoque estratégico en el que las entidades divulguen no sólo las políticas implementadas sino también que ofrezcan indicadores de seguimiento y explicaciones sobre porque dejaron de aplicar otras medidas ambientales relevantes
  • La Declaración incluye también entre las prioridades la supervisión de las medidas alternativas de cumplimiento, teniendo en cuenta las Guidelines  sobre este particular, y en concreto la identificación y justificación de estas medidas, que comportan elementos valorativos relevantes.
  • Un último aspecto de las prioridades son las previsiones sobre el Brexit con sus impactos sobre los resultados de los emisores europeos.

Como es sabido, en su informe sobre supervisión de 2019, la ESMA incluirá los resultados de la aplicación de estas prioridades

Ciber contaminación. Centros de datos para servidores de Internet y su huella sobre el medioambiente y la energía

La huella de carbono e impacto de las actividades de Internet  sobre la generación de C02 y gases de efecto invernadero  están alcanzando el debate público, toda vez que algunas publicaciones grand public  van dando espacio a esta problemática entre sus páginas y webs, reflejando los análisis científicos  previos y las mediciones de la industria que configuran un panorama en el que, en efecto, Internet si contamina.**

 

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

En mi caso quiero reconocer que tal idea no me cruzó la mente hasta ya hace algunos años,  cuando en el último Xacobeo (el 31 de julio de 2010, cerrando as Festas do Apostolo), el gran Michael Jarre interpretó un especialísimo concierto en la Praza do Obradoiro de Santiago de Compostela, con un espectáculo de imagen, sonido y tecnología eléctrico-acústica que invadió la fachada principal de la catedral compostelana.  Los sonidos y los láser acústicos iban acompañados de imágenes proyectadas en la piedra milenaria de la catedralicia fachada barroca y -con tintes reivindicativos- calculaban el número de correos electrónicos que se estarían enviando en todo el globo en aquel  instante del verano de 2010,  ofreciendo además el cálculo de contaminación, en volúmenes delirantes de generación de C02, para sorpresa de quienes –al menos en mi caso- simplemente pretendíamos disfrutar de las creaciones siempre innovadoras de Jarre. Me impactó.

No sin ahínco en la búsqueda, ya años después he localizado datos, informaciones, conocimientos, sobre la huella de Internet  y de las TIC. Especialmente relevantes son  estudios como  clicking clean de Greenpeace que se pueden ver aquí en su versión de 2015 y también en la de de 2017.  Se unen a  otros informes previos sobre la contaminación producida por los residuos de hardware, los conocidos como basureros tecnológicos), o  a datos sobre la “cableización” de los océanos a medida que las infraestructuras (también) de Internet se sofistican y extienden,  o incluso sobre las consecuencias de los campos electromagnéticos , todos ellos aspectos sobre cuyas consecuencias contaminantes somos, quizás, más conscientes.

En esta entrada repasamos y enlazamos documentos relativos a la contaminación derivada directamente de los centros de datos y de la navegación por Internet, en cuanto a su impacto como contaminantes que están propiciando el activismo de ambientalistas y de la propia industria para acelerar la transición energética en este sector.

Centros de Datos
    • Los centros de datos almacenan servidores de Internet. Varían desde enclaves del tamaño de una habitación hasta vastas granjas con superficies  de  más de 150,000 metros cuadrados . Son grandes usuarios de energía. La necesitan para mantener los servidores que albergan, ejecutar los equipos que almacenan y para prestar servicios de computación en la nube,  música, películas y entretenimiento a demanda, entre otros. Además, generan mucho calor que también exige de una gran cantidad de energía para mantenerlos frescos.
    • Los grandes centros de datos son responsables de aproximadamente el 2% de las emisiones globales de gases de efecto invernadero, una proporción anual similar a la de la industria de la aviación. Estos centros se encuentran en todo el mundo, si bien existen áreas con una particular concentración, como la ciudad de Londres o el Estado de Virginia del Norte en EEUU. Su consumo energético es creciente, y, por dar una idea  de su volumen, se ha calculado que en Francia (territorio con concentración de este tipo de centros) consumen en torno a un 10% de la energía total del país
    • El calor que generan provoca dificultades para su enfriamiento, lo cual motiva que grandes operadores de big data como Google o Facebook estén ubicando sus centros en desiertos como el de Arizona,  o bajo el mar, o en zonas frías y cercanas al polo como las áreas nórdicas de Suecia y Finlandia.
Navegación individual
    • Individualmente, nuestra navegación tendría un impacto relativamente minúsculo, aunque en los documentos anteriormente aludidos ya se dan cifras preocupantes, por ejemplo en relación con el coste ambiental de la acumulación de correos electrónicos en nuestros buzones,  el reenvío de copias de mensaje de correo, o la utilización de buscadores.
    • Una de las principales formas de contaminación digital se llama «contaminación latente». Es debido al almacenamiento de correos electrónicos. Todos los correos electrónicos almacenados en un buzón hacen que muchos servidores se ejecuten ininterrumpidamente en los centros de datos de modo que su impacto ecológico es elevado.
    • Los mediambientalistas apuntan a que cada búsqueda en Google genera  tanto CO 2 como hervir la mitad del agua para una taza de café (7 g). Aunque el propio buscador  ofreció una cifra mucho menor  ( de 0,2 gr por búsqueda), de forma que  el uso de  Gmail durante un año daría lugar  aproximadamente a 1,2 kg de C02  por usuario.  Con todo,  en su conjunto, la huella de carbono de Google habría sido en 2013 de 1,766,014 toneladas de CO 2 ,  debido en su mayor parte a los centros de datos .
    • En cuanto al consumo de audiovisuales, el periódico The Guardian  titulaba un interesante reportaje con la idea de que los videos de gatitos que disfrutamos  en YouTube “están matando el planeta”, y  ofrecía datos como que  el consumo sería de 1 gr de C02 por cada 10 minutos de visualización de los videos en la plataforma YouTube.

      NYSE_by Jara IPM

Greenpeace , que cuenta con series de datos (buena parte de ellos recogidos en sus informes «Clicking Green» ,  está alertando sobre el impacto de Internet sobre el cambio climático, al menos si estos centros siguen operando como hasta ahora. Por ello aboga por la rápida transición a las energías renovables de estos data centers. Otras organizaciones  como Global e-sustainability Initiative difunden  informaciones  (ver ) y tratan de configurar un Internet “verde” (ver vídeo  )  a base de disociar las emisiones del crecimiento del sector TIC, principalmente fomentando la transición energética a renovables de los grandes motores de búsqueda y almacenamiento.

Véase también -fuentes y más detalles-:

****Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

 

ACTUALIZACIÓN: ¿Sabías que… Internet contamina ya tanto como el tráfico aéreo? La huella ecológica que deja internet ya se equipara con la de otras industrias muy contaminantes, como la aviación. Revista Emprendedores, por Diego S Adelantado (20/06/2021)

ESMA retira sus Directrices sobre negociación automatizada por estar la incluidas en el desarrollo reglamentario de MIFID 2

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) anunció el 3 de octubre de 2018 que retiraba sus Directrices de MiFID sobre sistemas y controles en un entorno comercial automatizado para plataformas de negociación, empresas de inversión y autoridades competentes.

 

Estas Directrices habían sido adoptadas por el Consejo de Supervisores, por iniciativa propia, para garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de MiFID I y de la Directiva de Abuso de Mercado (MAD) en 2011.  Con  la entrada en vigor de la MiFID II el 3 de enero de 2018, revisó estas Directrices para establecer si  debía modificarlas o derogarlas, basándose en que su contenido  está incorporando con éxito  en MiFID 2 y sus medidas reglamentarias de ejecución en relación con  el ámbito de las Directrices (requisitos de las plataformas que acogen HST, requisitos de personal, control para suspender negociación, volúmenes mínimos de las ordenes, sincronización, registros de operaciones, supervisión y mecanismos para identificar órdenes sospechosas, entre otros .

Ver noticia aquí

IV Jornadas Nacionales de Derecho y Ciberseguridad en la Facultad de Derecho de León.

IV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO Y CIBERSEGURIDAD

 

Organizadas por la Universidad de León y el Instituto Nacional de Ciberseguridad, INCIBE, la Facultad de Derecho de León acoge los días 24 y 25 de octubre las IV Jornadas de Derecho y Ciberseguridad, coordinadas por el Secretario General de INCIBE Don Francisco Pérez Bes, y por la Profesora  Dra. Dña Isabel Durán Seco.

(más información en idurs@unileon.es)

La calidad de los ponentes, la experiencia en materia de Ciberseguridad y Derecho de la Universidad de acogida y del INICIBE, y destacadamente, la labor constante, focalizada, intensa de los coordinadores de estas Jornadas Nacionales, que son además el alma del Máster Universitario en Derecho de la Ciberseguridad y Entorno Digital , auguran el éxito de esta IV edición.

Pulcra leonina

Las IV Jornadas Nacionales de Ciberseguridad y Derecho se inician el miércoles 24 de octubre, a las 16:00 h en el Palacio de Congresos y Exposiciones de León:

 

  • Contará esta sesión inaugural con la intervención de D. CARLOS KUCHKOVSKY  (12 ENISE – C7; CTO de Nuevos Negocios Digitales de BBVA) con la ponencia «Más allá de las criptomonedas. Potencial del blockchain e implicaciones en ciberseguridad» y otras disertaciones  que sin duda incrementarán el interés del aforo como la de D. FÉLIX ARTEAGA (12 ENISE – C8) Investigador principal del Real Instituto Elcano sobre «Nuevos retos en ciberseguridad: la amenaza híbrida» ,  o la del Dr. D. PABLO GARCÍA MEXIA Vicepresidente del Capítulo Español de Internet Society, «La Internet abierta«.
  • Entre las actividades previstas incluyen las mesas redondas compuestas por especialistas, entre las que tenemos la honra de contar con Doña ANA DEL SER, Presidenta de la Audiencia Provincial de Leónmiembro del GID DerMerUle y Profesora de Derecho Mercantil de la ULE ;  y DOÑA MARÍA TRAPERO, acreditada catedrática y profesora titular de Derecho Penal de la ULE que debatirán en torno a las «Obligaciones del empresario en la implantación de medidas. Su responsabilidad»,

 

El jueves 25 de octubre las IV Jornadas Nacionales  de Ciberseguridad y Derecho se trasladarán al Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de León:

El aforo a estas Jornadas es limitado, pero puede obtenerse información en el correo de inscripciones idurs@unileon.es

Desde DerMerUle, felicitamos a l@s organizadores, animamos a los inscritos y recomendamos la asistencia a cuantos estén interesados en las perspectivas de presente y futuro de la perspectiva jurídica del entorno cibernético.

 

 

Ciber seguridad, redes y transposición en España. (II) Ambito

El real decreto-ley 12/2018 se aplicará a las entidades que presten servicios esenciales para la comunidad y dependan de las redes y sistemas de información para el desarrollo de su actividad (ver entrada anterior).**

NYC_by Jara IPM. Freedom Statue

 

Su ámbito de aplicación se extiende también a sectores que no están expresamente incluidos en la Directiva, aunque sin perjuicio de su legislación específica. Especialmente en el caso de los operadores de servicios esenciales, su designación se realiza conforme a legislación sectorial

  • Veíamos que las actividades de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, así como de los servicios electrónicos de confianza, están expresamente excluidos de dicha Directiva (que en ese sentido opera como norma de armonización mínima).  Sin embargo el real decreto-ley si se aplica a los “operadores críticos” que se designan conforme a la ley  8/2011
  • El real decreto-ley se aplicará, así mismo, a los proveedores de determinados servicios digitales: los que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube. La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, los somete a un régimen de armonización máxima. La función de las autoridades nacionales se limita, por tanto, a supervisar su aplicación por los proveedores establecidos en su país, y coordinarse con las autoridades correspondientes de otros países de la Unión Europea.

 

Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales deberán adoptar medidas adecuadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información que utilicen, aunque su gestión esté externalizada.

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

  • Las obligaciones de seguridad que asuman deberán ser proporcionadas al nivel de riesgo  y estar basadas en una evaluación previa .
  • Las normas de desarrollo de este real decreto-ley podrán concretar las obligaciones de seguridad exigibles a los operadores de servicios esenciales, incluyendo en su caso las inspecciones a realizar o la participación en actividades y ejercicios de gestión de crisis.
  • El real decreto-ley requiere así mismo que los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales notifiquen los incidentes que sufran en las redes y servicios de información que emplean para la prestación de los servicios esenciales y digitales, y tengan efectos perturbadores significativos en los mismos, al tiempo que prevé la notificación de los sucesos o incidencias que puedan afectar a los servicios esenciales, pero que aún no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquellos, y perfila los procedimientos de notificación. La notificación de incidentes forma parte de la cultura de gestión de riesgos que la Directiva y el real decreto-ley fomentan. Por ello, el real decreto-ley protege a la entidad notificante y al personal que informe sobre incidentes ocurridos; se reserva la información confidencial de su divulgación al público o a otras autoridades distintas de la notificada y se permite la notificación de incidentes cuando no sea obligada su comunicación.
  • El real decreto-ley recalca la necesidad de tener en cuenta los estándares europeos e internacionales, así como las recomendaciones que emanen del grupo de cooperación y de la red de CSIRT (Computer Security Incident Response Team) establecidos en el ámbito comunitario por la Directiva, con vistas a aplicar las mejores prácticas aprendidas en estos foros y contribuir al impulso del mercado interior y a la participación de nuestras empresas en él. Con el fin de aumentar su eficacia, este real decreto-ley trata de garantizar su coherencia con las que se derivan de la aplicación de otras normativas en materia de seguridad de la información, tanto de carácter horizontal como sectorial, y la coordinación en su aplicación con las autoridades responsables en cada caso.

Respecto a las normas horizontales, destacan los vínculos establecidos con las Leyes 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y con el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración electrónica, como normativa especial en materia de seguridad de los sistemas de información del sector público.

** Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

¿Es ayuda de Estado la garantía implícita ilimitada concedida por el Estado francés al Instituto Francés del Petróleo?

Es ésta la cuestión que subyace en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de septiembre de 2018 en el asunto C-438/16P  Comisión/Francia e IFP Énergies nouvelle.

By M.A. Díaz

El Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General de la Unión Europea ha de volver a examinar si la Comisión podía calificar de ayuda de Estado la garantía implícita ilimitada concedida por el Estado francés al Instituto Francés del Petróleo.

 

  • Este Instituto Francés del Petróleo (en la actualidad, IFP Énergies nouvelles) es un organismo público francés encargado, en particular, de un cometido de investigación y desarrollo en los ámbitos de la prospección de petróleo y gas, de las tecnologías de refinado y de la petroquímica; con tareas de formación de ingenieros y técnicos, así como de una labor de información y documentación de dichos sectores.
  • El IFP estaba constituido hasta 2006, como una persona jurídica de Derecho privado sujeta al control económico y financiero del Gobierno francés. En 2006 se transforma en una persona jurídica de Derecho público, concretamente un organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC).
  • En 2011, la Comisión declaró que la concesión de dicho estatuto confería al IFP una garantía pública ilimitada para el conjunto de sus actividades. Para la Comisión, la cobertura, por dicha garantía, de las actividades económicas del IFP (tales como actividades de transferencia tecnológica y de investigación contractual) constituía en gran parte una ayuda de Estado. Y ello porque para la Comisión el IFP obtenía una ventaja económica real de la garantía implícita e ilimitada del Estado en sus relaciones con los proveedores y clientes, siendo dicha ventaja selectiva en la medida en que los competidores del IFP, sujetos a los procedimientos de insolvencia de Derecho común, no se beneficiaban de una garantía del Estado comparable. Con todo, la Comisión consideró que, si se cumplieran determinadas condiciones, la ayuda de Estado así concedida podía considerarse compatible con el mercado interior.
  • Francia y el IFP interpusieron recurrieron ante el Tribunal General de la Unión Europea pretendiendo la anulación de la Decisión de la Comisión. La República Francesa y el IFP fundamentaron sus recursos en el incumplimiento por la Comisión de sus obligaciones probatorias en materia de ayudas de Estado y en la errónea interpretación por ésta del concepto de «ventaja selectiva», del que parte el artículo 107.1 TFUE. Pues bien, el Tribunal General, en su sentencia de 26 de mayo de 2016, estimó
    Las Médulas (León). By M.A. Díaz

    Las Médulas (León). By M.A. Díaz

    los recursos y anuló la Decisión de la Comisión, en cuanto ésta calificaba de ayuda de Estado la garantía derivada del estatuto de EPIC del IFP.

  • Frente a esta sentencia del Tribunal General, la Comisión solicitó su anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y sobre estos aspectos cuestionados se pronuncia el Tribunal de Justicia, en la sentencia de la que hoy damos noticia.
¿Y qué resuelve el Tribunal de Justicia? Pues acoge efectivamente la petición planteada y, en consecuencia, anula la sentencia del Tribunal General y devuelve el asunto para que se examine de nuevo la cuestión.

 

– En su sentencia parte el Tribunal de Justicia de que el mero hecho de que el IFP se beneficiara de una garantía del Estado podía justificar la presunción de la Comisión de que, a resultas de esta garantía inherente a tal estatuto, un EPIC como el IFP se beneficia o podría beneficiarse, en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras, de unas condiciones financieras más ventajosas que las que habitualmente vienen concediéndose en los mercados financieros. Y para permitir esta presunción no se exige que la Comisión demuestre los efectos reales producidos por la referida garantía.

– Al margen de lo anterior, declara el Tribunal de Justicia que la circunstancia de que el beneficiario de dicha garantía no haya obtenido anteriormente ninguna ventaja económica real derivada de su estatuto de EPIC no es suficiente  para desvirtuar la presunción de la existencia de una ventaja.

– Por ello, considera que erró el Tribunal General, por un lado, al manifestar en su sentencia que la presunción había quedado desvirtuada por este motivo. Y, por otro,  a juicio del Tribunal de Justicia, se equivocó, el Tribunal General al declarar que la presunción de existencia de una ventaja queda constreñida a las relaciones entre el EPIC y las entidades bancarias y financieras. Para el Tribunal de Justicia, aunque la presunción no cabe ampliarla automáticamente a las relaciones de un EPIC con sus proveedores y clientes, habría que plantearse si, a la vista de los comportamientos de estos últimos, la ventaja que el referido organismo puede conseguir de ello es similar a la que obtiene en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras. Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión está obligada, en concreto, a comprobar si los comportamientos de los proveedores y clientes en el mercado en ciernes justifican una hipótesis de ventaja análoga a la que se encuentra en las relaciones del EPIC con las entidades bancarias y financieras.

A la vista de todo ello, como se ha expuesto, el el Tribunal de Justicia devuelve el asunto al Tribunal General para que éste a examine nuevamente la Decisión de la Comisión, teniendo presentes las consideraciones realizadas en la sentencia Vid. la sentencia aquí.

 

 

Ciber seguridad en las redes. Directiva de seguridad de las redes y transposición en España (I)

Lincoln, Ox

La protección de los servicios considerados esenciales para la sociedad son los objetivos sobre los que trabaja la Unión Europea y sus Estados.**

A tales efectos  destaca la legislación y propuestas a las que aludimos.

En primer lugar la Directiva 2008/114/CE del Consejo, sobre Identificación y Designación de las Infraestructuras Críticas Europeas y la Evaluación de la Necesidad de Mejorar su Protección”, que fue transpuesta en España con la “Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la Protección de las Infraestructuras Críticas”.

En segundo la  Directiva 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión; y  su primera transposición en España (Real Decreto-ley 12/2018 con tramitación parlamentaria como Proyecto de Ley de seguridad de las redes y sistemas de información (procedente del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre). Esta Directiva es objeto de desarrollo regulatorio, en el llamado «paquete NIS»).

En virtud de la Directiva (UE) 2016/1148, los países de la UE deben:

  1. designar a una o más autoridades nacionales competentes y a uno o varios centros de respuesta a incidentes cibernéticos – CSIRT-, así como determinar un punto de contacto único (en caso de que haya más de una autoridad competente)
        • Los CSIRT son responsables de supervisar incidentes de ciberseguridad y responder a ellos; efectuar análisis de riesgos e incidentes; participar en la red de CSIRTs; cooperar con el sector privado; fomentar la utilización de prácticas normalizadas para la clasificación de incidentes, riesgos e información, entre otras competencias
  2. designar operadores de servicios esenciales en sectores fundamentales como la energía, el transporte, las finanzas, la banca, la salud, el agua y la infraestructura digital, en los cuales un ciberataque podría perturbar un servicio esencial.
  3. adoptar una estrategia nacional de ciberseguridad para las redes y sistemas de información, que aborde la preparación y disposición para gestionar y reaccionar a los ciberataques; las funciones, responsabilidades y cooperación de la administración pública y de otros agentes; los programas de educación, concienciación y formación; los planes de investigación y desarrollo; y los planes de identificación de riesgos.
  4. asegurar que sus autoridades nacionales competentes supervisan la aplicación de la Directiva evaluando las políticas de ciberseguridad y seguridad de los operadores de servicios esenciales; supervisando los proveedores de servicios digitales; participando en el trabajo del Grupo de cooperación [formado por las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y de la información (SRI) de cada uno de los países de la UE, la Comisión Europea y la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA)]; informando al público cuando sea necesario a fin de evitar incidentes o gestionarlos cuando ya se hayan producido, respetando siempre los requisitos de confidencialidad; impartiendo instrucciones vinculantes para subsanar las deficiencias en ciberseguridad.

All Souls Bridge. OX

La Directiva se aplica a los operadores de servicios esenciales (designados) -OSE- como a los proveedores de servicios digitales -PSE-, aunque las obligaciones de unos y otros resulten algo distintas.

Sin embargo, la Directiva NIS no se aplica a empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público en el sentido de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (Directiva Marco de Comunicaciones Electrónicas) que están sujetas a los requisitos específicos de seguridad e integridad, como tampoco a los prestadores de servicios de confianza definidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior) que están sujetos a los requisitos de seguridad establecidos en dicho Reglamento.

                                        • Su ámbito de aplicación no empece las medias especiales como las obligatorias en virtud de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información ; ni la  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo; ni la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección.

 

El Real Decreto Ley  12/2018 incorpora al ordenamiento español la Directiva NIS. Tiene por objeto regular la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados para la provisión de los servicios esenciales y de los servicios digitales, y establecer un sistema de notificación de incidentes. También establece un marco institucional en las cuestiones relativas a su ámbito.

Se aplica a

  • Operadores de Servicios Digitales -OSE- dependientes de las  redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos (infraestructuras críticas) definidos en el anexo de la mencionada Ley 8/2011, sobre protección de infraestructuras críticas
    • Un operador de servicios esenciales está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios o actividades.
    • Servicios esenciales que los operadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
    • La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas aprobará una primera lista de servicios esenciales dentro de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley e identificará a los operadores que los presten que deban sujetarse a este real decreto-ley 
  • Prestadores  o proveedores de servicios digitales – PSD-   conforme se determina en el artículo 3 e), es decir  «persona jurídica que presta un servicio digital.» que además sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube. Es decir, proveedores de servicios digitales que tengan su sede social en España y/o con establecimiento principal en la Unión Europea, así como los que, no estando establecidos en la Unión Europea, designen en España a su representante en la Unión para el cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/1148 y se dediquen a alguna (o todas) de las 3 actividades

Exclusiones. El RD-l, no se aplica a

  • a) Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, prestadores de servicios electrónicos de confianza que no sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril.
  • b) Los proveedores de servicios digitales cuando se trate de microempresas o pequeñas empresas, de acuerdo con las definiciones recogidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
Obligaciones de seguridad de los OSD y PSD:

Houses of Parliament

  • adoptar medidas técnicas y de organización, adecuadas y proporcionadas, para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información utilizados en la prestación de los servicios sujetos a este real decreto-ley.
  • notificar incidentes conforme al título V
  • tomar medidas adecuadas para prevenir y reducir al mínimo el impacto de los incidentes que les afecten.

Los operadores de servicios esenciales designarán y comunicarán a la autoridad competente, la persona, unidad u órgano colegiado responsable de la seguridad de la información, como punto de contacto y de coordinación técnica con aquella,  cuyas funciones específicas serán las previstas reglamentariamente.

    • Las autoridades competentes podrán establecer mediante Orden ministerial obligaciones específicas para garantizar la seguridad de las redes y sistemas de información empleados por los operadores de servicios esenciales. Así mismo, podrán dictar instrucciones técnicas y guías orientativas para detallar el contenido de dichas órdenes.
    • Al elaborar las disposiciones reglamentarias, instrucciones y guías, tendrán en cuenta las obligaciones sectoriales, las directrices relevantes que se adopten en el grupo de cooperación y los requisitos en materia de seguridad de la información a las que estuviera sometido el operador en virtud de otras normas, como la Ley 8/2011, de 28 de abril, y el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero. Las autoridades competentes deberán coordinarse entre sí y con los diferentes órganos sectoriales con competencias por razón de la materia, con objeto de evitar duplicidades en las obligaciones exigibles y facilitar su cumplimiento a los operadores de servicios esenciales.

Los proveedores de servicios digitales determinarán las medidas de seguridad que aplicarán, teniendo en cuenta, como mínimo, los avances técnicos y los siguientes aspectos (atendiendo a los actos de ejecución de la Comisión Europea):

  •  La seguridad de los sistemas e instalaciones;
  •  La gestión de incidentes;
  •  La gestión de la continuidad de las actividades;
  •  La supervisión, auditorías y pruebas;
  •  El cumplimiento de las normas internacionales.

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Obligaciones de notificar
  • (Los operadores de servicios esenciales notificarán a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia, los incidentes que puedan tener efectos perturbadores significativos en tales servicios, o, conforme se determine reglamentariamente, incidentes relativos a los sucesos o incidencias que puedan afectar a las redes y sistemas de información empleados para la prestación de los servicios esenciales, pero que aún no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquéllos.

  • Los proveedores de servicios digitales notificarán a la autoridad competente, a través del CSIRT de referencia (INCIBE en el caso de entidades privadas y empresarios individuales)  los incidentes que tengan efectos perturbadores significativos en dichos servicios.

    • A los efectos de valorar la gravedad del incidente, los operadores de servicios esenciales medirán la relevancia teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: a) El número de usuarios afectados por la perturbación del servicio esencial. b) La duración del incidente. c) La extensión o áreas geográficas afectadas d) El grado de perturbación del funcionamiento del servicio. e) El alcance del impacto en actividades económicas y sociales cruciales. f) La importancia de los sistemas afectados o de la información afectada por el incidente para la prestación del servicio esencial. g) El daño a la reputación.
      • Estos operadores deben realizar una notificación inicial, otra intermedia y otra final
    • Los operadores de servicios digitales, determinan la medición conforme a lo que establezcan los actos de ejecución previstos en los apartados 8 y 9 del artículo 16 de la Directiva NIS. La obligación de la notificación del incidente únicamente se aplicará cuando el proveedor de servicios digitales tenga acceso a la información necesaria para valorar el impacto de un incidente.

 

  • Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales  así como cualquier otra parte interesada, que tengan noticia de incidentes que afecten de modo significativo a servicios digitales ofrecidos en España por proveedores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, podrán notificarlo a la autoridad competente aportando la información pertinente, al objeto de facilitar la cooperación con el Estado miembro en el que estuviese establecido el citado proveedor.
  • Las notificaciones tanto de operadores de servicios esenciales como de proveedores de servicios digitales se referirán a los incidentes que afecten a las redes y sistemas de información empleados en la prestación de los servicios, tanto si se trata de redes y servicios propios como si lo son de proveedores externos.
    • Las autoridades competentes y los CSIRT de referencia utilizarán una plataforma común para facilitar y automatizar los procesos de notificación, comunicación e información sobre incidentes.
    • El desarrollo reglamentario de este real decreto-ley preverá las medidas necesarias para el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo por parte de los operadores de servicios esenciales.
      • Las autoridades competentes podrán establecer, mediante Orden ministerial, obligaciones específicas de notificación por los operadores de servicios esenciales. Así mismo, podrán dictar instrucciones técnicas y guías orientativas para detallar el contenido de dichas órdenes. Al elaborar las disposiciones reglamentarias, instrucciones y guías, se tendrán en cuenta las obligaciones sectoriales, las directrices relevantes que se adopten en el grupo de cooperación y los requisitos en materia de notificación de incidentes a los que estuviera sometido el operador en virtud de otras normas, como la Ley 8/2011, de 28 de abril, y el Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero.
    • La obligación de notificación de incidentes no obsta al cumplimiento de los deberes legales de denuncia de aquellos hechos que revistan caracteres de delito .

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    • Proteccion de notificantes: Las notificaciones consideradas en este título no sujetarán a la entidad que las efectúe a una mayor responsabilidad. Además, los empleados y el personal que, por cualquier tipo de relación laboral o mercantil, participen en la prestación de los servicios esenciales o digitales, que informen sobre incidentes no podrán sufrir consecuencias adversas en su puesto de trabajo o con la empresa, salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuación.

Recuérdese a los efectos de la aplicación en España de la Directiva que los centros de respuesta a incidentes de seguridad cibernética, en lo concerniente a las relaciones con los operadores de servicios esenciales son 1º El CCN-CERT, del Centro Criptológico Nacional, al que corresponde la comunidad de referencia constituida por las entidades del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. 2.º El INCIBE-CERT, del Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, al que corresponde la comunidad de referencia constituida por aquellas entidades no incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. (el INCIBE-CERT es operado conjuntamente por el INCIBE y el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC) en todo lo que se refiera a la gestión de incidentes que afecten a los operadores críticos. 3.º El ESPDEF-CERT, del Ministerio de Defensa, que cooperará con el CCN-CERT (centro criptológico nacional) y el INCIBE-CERT en aquellas situaciones que éstos requieran en apoyo de los operadores de servicios esenciales y, necesariamente, en aquellos operadores que tengan incidencia en la Defensa Nacional y que reglamentariamente se determinen. En lo concerniente a las relaciones con los proveedores de servicios digitales que no estuvieren comprendidos en la comunidad de referencia del CCN-CERT: el INCIBE-CERT. El INCIBE-CERT será, así mismo, equipo de respuesta a incidentes de referencia para los ciudadanos, entidades de derecho privado y otras entidades no incluidas anteriormente.

Los CSIRT de referencia se coordinarán entre sí y con el resto de CSIRT nacionales e internacionales en la respuesta a los incidentes y gestión de riesgos de seguridad que les correspondan. En los supuestos de especial gravedad que reglamentariamente se determinen y que requieran un nivel de coordinación superior al necesario en situaciones ordinarias, el CCN-CERT ejercerá la coordinación nacional de la respuesta técnica de los CSIRT. Cuando las actividades que desarrollen puedan afectar de alguna manera a un operador crítico, los CSIRT de referencia se coordinarán con el Ministerio del Interior, a través de la Oficina de Coordinación Cibernética del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC), de la forma que reglamentariamente se determine.

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

STJUE: La venta de tarjetas SIM con servicios pre instalados y preactivados constituye una práctica desleal, agresiva. Puede ser sancionada por Autoridad de Competencia, pese a desarrollarse en un sector regulado

Sentencia

 

Lariño. A Coruña

Los hechos subyacentes a esta decisión del TJUE pueden resumirse como sigue:

En 2012, la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia italiana; AGCM) impuso unas multas a las sociedades Wind Telecomunicazioni (hoy Wind Tre) y Vodafone Omnitel (hoy Vodafone Italia) por haber comercializado tarjetas SIM (Subscriber Identity Module) en las que se habían preinstalado y preactivado ciertos servicios de navegación por Internet y de contestador telefónico. Los gastos correspondientes se facturaban al usuario a menos que éste solicitase expresamente la desactivación.

La AGCM sancionó a ambas sociedades por  no haber informado adecuadamente  a los consumidores y en su resolución se fijaba en ciertos comportamientos en concreto en que las mercantiles no informaron sobre la preinstalación, ni tampoco sobre la preactivación de dichos servicios,  así como a la circunstancia de que los consumidores no habían sido informados de que los servicios a los que accedían eran de pago, dando lugar el sistema preinstalado incluso a conexiones onerosas a Internet sin conocimiento del usuario, en particular a través de las aplicaciones denominadas «always on».

Las empresas recurrieron las sanciones y el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo del Lazio, Italia) , estimó la demanda basándose fundamentalmente en la falta de competencia de la AGCM sobre unos comportamientos en el sector de las telecomunicaciones que deberían haber sido objeto de control por la Autoridad sectorial. En este sentido se apoyaba el Tribunal administrativo en lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), y en la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), que a los efectos de esta entradilla agrupamos como «Directivas sectoriales».

Formulado el recurso en segunda instancia, el asunto alcanzó al TJUE que resolvió el 13 de septiembre de 2018, distanciándose en algunos aspectos de las Conclusiones del Abogado General de 31 de mayo de 2018. Señalamos a continuación los aspectos de la STJUE que consideramos más destacables para el estudio de las asignaturas vinculadas a esta entradilla:

Ponferrada. Castillo de templarios

  • En relación con la deslealtad de la práctica y con su carácter agresivo, el TJUE subraya que la contratación, incluida la solicitud de servicios debe ser el resultado de una elección libre y consciente del consumidor.  Por lo tanto y en relación con los hechos aquí controvertidos afirma que cuando el consumidor no es informado de que adquiere una tarjeta con servicios preinstalados y preactivados, ni sobre el coste de los mismos no puede afirmarse que esté contratando libremente.
    • En esa línea afirma el TJUE que resulta indiferente para valorar el consentimiento libre del consumidor, el  que la activación de los servicios  haya podido requerir alguna acción consciente del consumidor o que tuviese la posibilidad de desactivarlos , consideración  que a nuestro juicio resulta muy adecuada ya que, si desconoce su existencia de entrada, el resto de los datos carecen de valor informativo.
    • El TJUE subraya que los comportamientos que subyace a la cuestión prejudicial constituye además y más concretamente un “suministro no solicitado”, por lo tanto, una practica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, y más específicamente una práctica agresiva
    • Eso si, explica el TJUE que corresponde al Tribunal nacional comprobar si tales fallos informativos se habían producido; así como identificar el grado de perspicacia de un consumidor medio en el sentido de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
      • Conviene llamar la atención sobre la circunstancia de que el TJUE  alcanzó a este respecto una conclusión distinta de la había hecho pública el Abogado General.
        • En efecto el Abogado General Manuel Campos Sánchez-Bordona había indicado en sus Conclusiones,  que  el mero hecho de no informar de la preinstalación de los servicios de contestador y de acceso a Internet en una tarjeta SIM destinada a ser insertada en un teléfono inteligente no constituiría una práctica comercial desleal o agresiva.
        • Además, frente  a lo que después sería afirmado por el TJUE, el Abogado General Sánchez-Bordona si entró a valorar el grado de conocimiento de un consumidor medio en relación con el sistema de activación de servicios. E incluso consideró que en su opinión, ese «consumidor medio» si conocería los mecanismos de activación, según explica.
        • Con todo,Sánchez-Bordona si señaló que la conducta en cuestión no fuese merecedora de la calificación de desleal, el usuario debería haber sido previamente informado, y en este plano coincidieron el  Abogado General y el TJUE al afirmar ambos la  competencia del juez nacional para valorar si el consumidor había sido informado.

Coimbra

  • Sobre el posible conflicto entre la Directiva de prácticas desleales y la Directiva sobre Servicio Universal en relación con los derechos de los usuarios finales y en relación con la supervisión, el   Tribunal de Justicia afirmó que en el asunto decidido no  existe conflicto entre la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre el servicio universal en lo que respecta a los derechos de los usuarios finales. Y que además, el Derecho de la UE no se opone a una reglamentación nacional que confiera competencia en estas cuestiones a la Autoridad de Defensa de la Competencia, frente a la autoridad sectorial (en este caso sería la competente en materia de telecomunicaciones). En efecto,  la Directiva  sobre prácticas desleales regula aspectos concretos como el suministro no solicitado y las Directivas sectoriales de telecomunicaciones obligan al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas a facilitar determinada información en el contrato.Pero en las circunstancias enjuiciadas son aplicables las normas pertinentes de la Directiva 2005/29.

Para una mejor comprensión de esta STJUE:

  • Reproducimos su apartado 58: «el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 dispone que, en caso de conflicto entre las disposiciones de esa Directiva y otras normas de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas normas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos. Por consiguiente, como lo confirma su considerando 10, dicha Directiva sólo se aplica cuando no existan disposiciones específicas del Derecho de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur, C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481, apartado 79)».
  • Y, el apartado 61 «Por lo tanto, sólo existe un conflicto como el contemplado en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 cuando disposiciones ajenas a esta última que regulan aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales imponen a los comerciantes, sin margen alguno de maniobra, obligaciones incompatibles con las que establece la Directiva 2005/29.».
  • Y el apartado 64 «….aunque en el ejercicio de sus funciones, las autoridades nacionales de reglamentación estén obligadas, con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra b), de la Directiva Marco, a defender los intereses de los ciudadanos de la Unión garantizando a los consumidores un alto nivel de protección, la Directiva Marco y la Directiva sobre el servicio universal no establecen una armonización completa de los aspectos relativos a la protección de los consumidores (sentencia de 14 de abril de 2016, Polkomtel, C‑397/14, EU:C:2016:256, apartado 32 y jurisprudencia que allí se cita).»

    Lariño, antes da tala

    • Cabe añadir que en este sentido el Abogado General ya había recordado que la Directiva 2005/29 está llamada a aplicarse a toda práctica comercial desleal, con independencia del sector económico concernido, en aras de la mejor protección de los consumidores. Y que en los asuntos litigiosos que se estaban formulando no existía conflicto entre la Directiva 2005/29 y las Directivas sectoriales, sino que se trataba de un supuesto en el que se impone su aplicación integrada.

 

Las Conclusiones del AG  habían sido recogida en el Informe de Consumo y Derecho Mayo- Junio 2018 A cargo de Mª del Mar Gómez Lozano
Profesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería. Y, la Sentencia en el Boletín 30-3 del Centro Europa Direct «Luis Ortega Álvarez» de la UCLM; en el Diario de Derecho IUSTEL, entre otros

Que una persona física publique anuncios de venta de bienes en una plataforma en línea o que persiga con la venta un ánimo de lucro no basta para considerarlo “comerciante” ni para calificar esa actividad de “práctica comercial”.

El mero hecho de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados o de que con la venta persiga un ánimo de lucro no basta para considerarle «comerciante», ni para calificar dicha actividad como «práctica comercial»

 

By M.A. Díaz

Así se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la Sentencia de 4 de octubre de 2018 en el asunto C‑105/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, cuyo objeto es la interpretación del artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. Petición planteada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), en el procedimiento entre Komisia za zashtita na potrebitelite (Comisión de protección de los consumidores, Bulgaria, en adelante CPC) y Evelina Kamenova, en relación con un acto adoptado por dicha Comisión en el que imponía a la Sra. Kamenova multas administrativas por omisión de información a los consumidores al publicar anuncios de venta en un sitio de Internet.

Respecto al Derecho de la Unión Europea, hay que recordar, como lo hace la sentencia, en primer lugar, lo dispuesto en la Directiva 2005/29.
  • De interés es, de un lado, el art. 2, cuando expresa:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “consumidor”: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

b) “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este; […]

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” […]: todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores; […]».

  • De otro, el  artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

En segundo lugar, ha de tenerse presente, como razona el Tribunal de Justicia, la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
  • Por una parte, su artículo 2:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

“«consumidor”: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

“comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva; […]».

  • Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva, cuando señala que ésta «se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor».
  • Asimismo, ha de recordarse el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, cuando alude a  la información que ha de proporcionar el comerciante antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente.
  • Junto a ello, el artículo 9, apartado 1, de esta Directiva, al establecer que el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.

By M.A. Díaz

Como recuerda la sentencia del TJUE el Derecho búlgaro la Zakon za zashtita na potrebitelite (Ley de protección de los consumidores); al transponer en el ordenamiento jurídico búlgaro las obligaciones de información relativa a los contratos a distancia y el derecho de desistimiento establece multa para el caso de incumplimiento de las obligaciones de información del consumidor sancionando, en el caso de personas físicas, con una multa de entre 100 y 1 000 [leva búlgaros (BGN)] y, en el caso de empresas unipersonales o de personas jurídicas, con una sanción pecuniaria de entre 500 y 3 000 BGN por cada caso individual.

Y, además, en el supuesto de obstaculizar el derecho del consumidor a desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento queda sancionada con una multa o sanción pecuniaria de entre 1 000 y 3 000 BGN por cada supuesto de hecho.

Todo ello en el entendimiento de la normativa búlgara de que es “comerciante” toda persona física o jurídica que venda bienes o los ofrezca a la venta, que preste servicios o celebre un contrato con un consumidor en el marco de su actividad comercial o profesional en el sector público o privado, así como toda persona que actúe en nombre propio y por su cuenta.»

By M.A. Díaz

En el presente caso, los hechos que dieron lugar al litigio principal y, naturalmente a la cuestión prejudicial ante el TJUE, fueron los siguientes:

  • Un consumidor adquirió un reloj de pulsera en el sitio de Internet www.olx.bg a resultas de un contrato de compraventa a distancia. El consumidor, al estimar que el reloj no respondía a las características indicadas en el anuncio publicado en dicho sitio, solicitó al vendedor que se le devolviera el importe pagado, negándose a ello el vendedor, tras lo cual el comprador presentó una reclamación ante la CPC.
  • La CPC comprueba que la Sra. Kamenova, estaba registrada en dicho sitio con el pseudónimo de «eveto-ZZ», y que era efectivamente la vendedora del reloj.  Conforme a los datos del gestor del sitio de Internet www.olx.bg, y conforme a comprobaciones de la CPC, el usuario que se presentaba con este pseudónimo había publicado un total de ocho anuncios de venta de productos diversos en ese sitio, entre ellos, el citado reloj.
  • Mediante la correspondiente resolución, la CPC decidió que la Sra. Kamenova había cometido una falta administrativa, por lo que le impuso varias sanciones administrativas. Y ello debido a que, según la CPC, la Sra. Kamenova había omitido indicar, en dichos anuncios, el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico del comerciante, el precio final del producto puesto a la venta, incluidos impuestos, las condiciones de pago, entrega y ejecución, el derecho del consumidor a desistir del contrato de compraventa a distancia, las condiciones, el plazo y las modalidades de ejercicio de dicho derecho, así como la indicación de la existencia de una garantía legal de la conformidad de los productos en relación con el contrato de venta.
  • La Sra. Kamenova recurrió la resolución sancionadora ante el Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna, Bulgaria). Mediante la sentencia de 22 de marzo de 2016, dicho órgano jurisdiccional anuló la referida resolución, al estimar que la Sra. Kamenova no tenía la condición de comerciante.
  • La CPC recurre en casación ante el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria). El Tribunal, consciente de que en Internet se vende un gran volumen de bienes de consumo, y que la Directiva 2005/29 pretende garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, se pregunta si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que una persona física vende en Internet un número relativamente elevado de artículos de considerable valor, dicha persona tiene la condición de comerciante en el sentido de la Directiva 2005/29.
Pues bien, a este propósito, el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2, letras b) y d), de la [Directiva 2005/29] en el sentido de que la actividad de una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet, es una actividad de un comerciante en el sentido de la definición del artículo 2, letra b), constituye una práctica comercial de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el sentido del artículo 2, letra d), y está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al artículo 3, apartado 1?»

 

Como destaca la sentencia del TJUE, el órgano jurisdiccional remitente, a través de su cuestión prejudicial, esta formulando dos preguntas; a) si una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados puede calificarse de «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29; y, b) si esta actividad constituye una «práctica comercial», en el sentido del artículo 2,letra d), de dicha Directiva.

Al respecto, la sentencia declara:
“el mero hecho de que con la venta se persiga un ánimo de lucro o de que una persona física publique simultáneamente en una plataforma en línea una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados no basta por sí mismo, para calificar a esa persona de «comerciante» en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, una actividad como la controvertida en el litigio principal no puede calificarse de «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29”.

 

Así pues, el TJUE respondiendo a la cuestión prejudicial planteada proclama que “el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29 y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, deben interpretarse en el sentido de que una persona física que publica simultáneamente en un sitio de Internet una serie de anuncios en los que ofrece a la venta bienes nuevos y usados, como la demandada en el litigio principal, solo debe calificarse de «comerciante» y tal actividad únicamente constituye una «práctica comercial» si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las circunstancias pertinentes del caso de autos”. La sentencia íntegra puede verse aquí.

A propósito de la presentación de información financiera y no financiera en la UE (II)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM/ESMA) ha publicado su respuesta al Documento de consulta de la Comisión Europea en el que ésta solicita comentarios para evaluar el marco de la Unión Europea (UE) para la presentación de información pública por empresas.  ESMA response to the European Commission consultation on the Fitness Check on the EU Framework for public reporting by companies 17 Julio 2018 | ESMA32-51-522

 

Como indicábamos  aquí, la respuesta de la AEVM se centra en los asuntos que son competencia de los reguladores de valores y hace hincapié en los requisitos aplicables a los emisores admitidos a negociación en mercados regulados. Cabe destacar de modo previo que conforme ya había señalado anteriormente la AEVM no está de acuerdo con la posibilidad de modificar el contenido de las NIIF emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB).

Grove Qd, Lincoln, Ox

  • Sobre la adaptación de las NIIF a Europa

En opinión de ESMA, cualquier ajuste europeo específico a las NIIF desafiaría uno de los objetivos clave de las normas de información financiera aplicadas por los emisores incluidos en la lista del Reglamento 1606/2002  son aceptadas internacionalmente y son globales.

  • Formato electrónico único europeo para la presentación de informes

ESMA pide a la CE a respaldar rápidamente el proyecto de formato electrónico único europeo (ESEF) a fin de proporcionar certidumbre a los interesados y garantizar la preparación oportuna tanto del software como de las capacidades de los emisores.

 

  • Criterios de aprobación de las normas contables para su aplicación en la UE

La AEVM cree que el objetivo primordial de las normas contables aprobadas es promover la transparencia y facilitar  una mejor toma de decisiones en los mercados financieros. Por ello estas normas deben considerarse neutrales con respecto a otros objetivos. En opinión de ESMA, este enfoque es positivo para las decisiones de inversión a largo plazo.

  • Información no financiera:

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Si bien es prematuro evaluar el impacto de los desarrollos recientes en el marco de la UE en esta área, el análisis preliminar indica que la efectividad del marco de divulgación no financiera habría sido mayor si la Directiva de Información No Financiera hubiera establecido o indicado un marco específico y aceptado un solo conjunto de estándares para informar este tipo de información; y

  • Aplicación:

La AEVM también desea aprovechar la oportunidad para destacar una vez más la necesidad de una mayor armonización a través de medidas legislativas a nivel de la UE en el ámbito de la aplicación de la información financiera y los beneficios en la confianza de los inversores y el desarrollo del mercado único de la UE.

El Parlamento Europeo fija su posición sobre las nuevas normas sobre derechos de autor

El 12 de septiembre de 2018 el Parlamento Europeo aprobó una serie de enmiendas sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital (COM(2016)0593– C8-0383/2016 –2016/0280(COD)

 

https://multimedia.europarl.europa.eu/en/digital-single-market-copyright-directive_3004_pk

https://multimedia.europarl.europa.eu/en/digital-single-market-copyright-directive_3004_pk

– La Cámara aprobó así su posición de cara a las negociaciones con los Estados miembros sobre la formulación definitiva de la Directiva, con 438 votos, frente a 226, y 39 abstenciones. Los eurodiputados introdujeron cambios nada desdeñables en la propuesta presentada al pleno en junio, que fue rechazada.

– El pleno del Parlamento Europeo viene a respaldar así los artículos 11 y 13 de la propuesta de Directiva, que tanta polémica y desavenencias han venido suscitando entre creadores de contenido, y plataformas digitales y activistas de Internet.

Tal como destaca la nota de prensa del Parlamento Europeo (aquí), que aquí resumimos, del texto aprobado cabe reseñar los siguientes aspectos:

 

  • Los gigantes tecnológicos deberán remunerar a los artistas y periodistas cuando utilicen el trabajo de los mismos.
  • Se excluye de la regulación a las pequeñas plataformas.
  • Se podrán compartir sin restricciones los hipervínculos “acompañados por palabras individuales” (sueltas).
  • Los periodistas tienen derecho a parte de los ingresos obtenidos por su editora en concepto de derechos de autor.

Las compañías tecnológicas tendrán que compartir sus ingresos con artistas y periodistas

Como se subraya en la citada nota de prensa, en gran medida las modificaciones operadas por el Parlamento respecto a la propuesta original de la Comisión Europea se dirigen a garantizar a los artistas, especialmente músicos, intérpretes y guionistas, así como editores y periodistas, una remuneración apropiada por su trabajo cuando éste se comparta en plataformas como YouTube o Facebook, y en agregadores de noticias como Google News.

A este respecto, tras la votación, el eurodiputado ponente Axel Voss (PPE, Alemania) “a pesar de la fuerte presión de los gigantes de internet, ahora hay una mayoría en el pleno partidaria de proteger el principio de una remuneración justa para los creadores europeos”.

Remuneración justa para artistas y periodistas e incentivos para las compañías emergentes

Se insiste en la nota de prensa, citada, que el Parlamento Europeo, adopta una posición más severa y exigente que la que se reflejaba en la propuesta inicial de la Comisión responsabilizando a las plataformas online y los agregadores de las infracciones de los derechos de autor cometidas en los mismos. Y más aún, señala que esto también será de aplicación para las páginas que sólo muestran una pequeña parte del texto de una noticia.

En la práctica, esta responsabilidad implica que deberán pagar al titular de los derechos por el material protegido por derechos de autor que distribuyan. El texto del Parlamento también se ocupa de establecer específicamente que serán también los propios periodistas, y no sólo las editoras, quienes deban obtener la remuneración prevista en esta disposición.

En cualquier caso, a fin de fomentar la innovación y creación de empresas, se excluye a las plataformas más pequeñas del alcance de la directiva.

Protección de la libertad de expresión

Se destaca igualmente en la mencionada nota de prensa que el texto aprobado trata de garantizar que se respeten los derechos de autor en el entorno digital, pero sin limitar la libertad de expresión propia de internet.

Así, se prevé que el mero hecho de compartir hipervínculos a artículos junto a una descripción con “palabras individuales” no estará limitado por la protección de los derechos de autor.

Y se añade que cualquier medida adoptada por las plataformas para revisar que los documentos subidos a la red no violan las reglas de copyright debe estar diseñada de manera que evite frenar “obras no infractoras”. Y junto a ello se deben establecer sistemas de redirección rápidos (operados por personal de la plataforma) mediante los que se puedan registrar quejas en caso de que un documento se retire por error.

Wikipedia y otras plataformas de “software” de código abierto no se verán afectadas

Como se pone de relieve en la nota de prensa, la propuesta del Parlamento Europeo aclara que las enciclopedias en línea sin fines comerciales, como Wikipedia, o las plataformas de “software” de código abierta, como GitHub, no quedan sujetas a las reglas de protección de los derechos de autor.

Refuerzo de los derechos de negociación de autores e intérpretes

Se hace hincapié también en la nota de prensa en que el texto aprobado por la Cámara refuerza asimismo los derechos de negociación de autores e intérpretes, permitiéndoles reclamar remuneración adicional de la parte que explota sus derechos si lo acordado en un principio es “desproporcionadamente” inferior a los beneficios obtenidos.

Amén de lo anterior,  se insiste en que han de incluirse dentro de los beneficios también los “ingresos indirectos”. Señala, por lo demás, que deberá dar capacidad a los autores y artistas para revocar o poner fin a la exclusividad de una licencia de explotación por su trabajo si consideran que el titular de los derechos de explotación no está ejerciendo este derecho adecuadamente.

El texto aprobado puede verse aquí o aquí. La rueda de prensa que ha tenido lugar tras la votación puede verse en este enlace.