Comité de usuarios del sistema de liquidación de IBERCLEAR. Circular 1/2019

Iberclear, Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A.U,, (Depositario Central de Valores) crea su Comité de Usuarios del Sistema ARCO, a través de la Circular  IBERCLEAR 1/2019

Con esta Circular se configura el Comité de Usuarios del Sistema de Liquidación ARCO (valores y efectivo), desarrollándose el apartado quinto del artículo 27 del Reglamento de IBERCLEAR.  Se establecen las reglas de composición y representación del Comité de Usuarios del DCV español, las funciones y responsabilidades de su presidencia, la duración del mandato de sus miembros, así como las normas de convocatoria,  periodicidad de las reuniones, deliberación y voto de los asuntos que se les sometan. En último término, responde a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/392, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos operativos, de autorización y de supervisión aplicables a los depositarios centrales de valores.

En efecto, conforme al Reglamento Delegado (UE) 2017/392, » (EM 15: A fin de garantizar la transparencia general de las normas de gobernanza de los DCV que soliciten autorización, deben proporcionarse a la autoridad competente los documentos que acrediten que el DCV solicitante ha adoptado las disposiciones necesarias para la creación no discriminatoria de un comité de usuarios independiente para cada sistema de liquidación de valores que gestione«)

Pese a que el carácter de sus Dictámenes es no vinculante, el funcionamiento de este Comité es muy importante para la gobernanza del Sistema de Liquidación y del propio DCV ya que en la información periódica que remita al supervisor nacional ha de hacerse constar, entre otras, qué decisiones del órgano de dirección del DCV han sido elaboradas de conformidad con el dictamen de este Comité, o en contra del mismo (art 41 del Reglamento Delegado);  debe recibir las notificaciones relativas a informes del Comité de Auditoría del Sistema (art 52 del Reglamento Delegado) y es un órgano colegiado que,conforme a lo dispuesto en el Art 1 apartado 2 de esta Circular  tiene entre sus funciones:

  • Asesorar al Consejo de Administración de IBERCLEAR sobre las disposiciones fundamentales que incidan en las diversas categorías de usuarios que accedan al Sistema ARCO, incluidos los criterios de acceso a IBERCLEAR por parte de emisores, entidades participantes e infraestructuras y el nivel de servicio.
  • Emitir, cuando el Comité de Usuarios lo considere necesario, dictámenes motivados sobre la estructura de precios establecida por IBERCLEAR y que resulten aplicables a sus usuarios.
  • Revisar y examinar, con carácter previo a su aprobación, las Reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos  (según el Título VI del Reglamento de IBERCLEAR), así como de sus modificaciones. .

 

Recomendaciones para una industria 4.0 ciber-segura. ENISA

ENISA publica sus recomendaciones (sectorializadas) sobre seguridad para la industria 4.0.**

En este reciente trabajo de la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y en Internet, se dan repaso a los principales retos identificados en el camino hacia una industria que aproveche plenamente las tecnologías 4.0, y en cada caso se realizan una serie de recomendaciones específicamente dirigidas a determinados stakeholders, o grupos de interesados.

El texto completo está disponible aquí

ENISA enumera recomendaciones de alto nivel a diferentes grupos de partes interesadas para promover la ciberseguridad de la industria 4.0 y facilitar una mayor asimilación de las innovaciones relevantes de forma segura.En este breve documento, ENISA sigue un enfoque holístico e integral de los problemas relacionados con la ciberseguridad en la industria 4.0; y  presenta retos con sus recomendaciones,  asociadas con una de las siguientes categorías: Personas, procesos y tecnologías.  Además, las recomendaciones son categorizadas en términos de los grupos destinatarios a los que se dirigen

Entre las recomendaciones se encuentran:

  • fomentar mediante incentivos la inversión industrial en tecnologías y entornos 4.0
  • avanzar en la clarificación de la imputación de responsabilidad a los actores que intervienen en procesos 4.0
  • mejorar la estandarización y normalización tecnológica y de procesos
  • establecer mecanismos especiales para la cadena de proveedores en los entornos industriales avanzados (4.0)
  • lograr consensos para la interoperatividad tecnológica aplicada
  • incrementar la seguridad en la industria 4.0

**Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Adiós al derecho de exclusiva de ADIDAS sobre las tres bandas paralelas.

 

Así lo ha señalado el Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia  de 19 de junio de 2019 (aquí) dictada en el asunto adidas AG/EUIPO – Shoe Branding Europe (Représentation de trois bandes parallèles). En ella declara la nulidad de la marca de la Unión de adidas consistente en tres bandas paralelas aplicadas en cualquier dirección, confirmando la resolución de anulación de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea(EUIPO).  De esta forma, el Tribunal General de la Unión Europea desestima el recurso interpuesto por adidas contra la resolución de la EUIPO.  Y ello por  considerar dicho Tribunal que adidas no ha logrado demostrar que esta marca hubiese adquirido carácter distintivo en todo el territorio de la Unión como consecuencia del uso realizado de la misma.

 

  • Hay que recordar que en el año 2014 se había registrado en la EUIPO, por la sociedad alemana adidas, la marca de la Unión -para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería-  que a continuación se reproduce:
  • Adidas al solicitar el registro de la marca la describía señalando que consistía en tres bandas equidistantes paralelas de igual anchura aplicadas al producto en cualquier dirección.
  • No obstante, en el año 2016, la empresa belga Shoe Branding Europe BVBA solicitó a la EUIPO la nulidad de dicha marca
  • La EUIPO resolvió anular el registro de la referida marca, entendiendo que carecía de carácter distintivo, tanto intrínseco como adquirido por el uso. Más aún, a juicio de la EUIPO, la marca no debería haberse registrado, al no demostrar adidas que la citada marca hubiese adquirido en toda la Unión Europea un carácter distintivo por el uso.
  • No conforme con esta resolución, la EUIPO, adidas la recurre ante el Tribunal General de la Unión Europea.
Pues bien, la sentencia del Tribunal General que se acaba de dictar, confirma la resolución de anulación, desestimando el recurso interpuesto por adidas contra la resolución de la EUIPO.

 

  • Argumenta, en primer término, el Tribunal General que la marca controvertida no es una marca de patrón, compuesta por una serie de elementos que se repiten regularmente, sino una marca figurativa ordinaria.
  • Prosigue el Tribunal General manifestando que no pueden tenerse en cuenta las formas de uso que se alejan de las características esenciales de la marca, como su combinación de colores (bandas negras sobre fondo blanco).
  • Así las cosas, considera el Tribunal General que tiene razón la EUIPO, al no tener en cuenta numerosos elementos de prueba presentados por adidas, que en realidad se referían a otros signos, particularmente, signos en los que la combinación de colores se había invertido (bandas blancas sobre fondo negro). Por último, declara el Tribunal General que la EUIPO no incurrió en ningún error de apreciación al estimar que adidas no había demostrado que la marca controvertida hubiese sido utilizada en el conjunto del territorio de la Unión y que hubiese adquirido carácter distintivo en todo ese territorio como consecuencia del uso que se había hecho de ella. A este respecto, observa que, de los elementos de prueba presentados por adidas, únicamente tenían alguna pertinencia los relativos a cinco Estados miembros, sin que de ello pudiera deducirse un uso en el conjunto del territorio de la Unión. La Sentencia completa puede verse aquí.

 

Plataformas P2P «crowdfunding» y regulación financiera para la protección minorista.

La FCA anuncia medidas de regulación de las plataformas P2P

 

Houses of Parliament

La FCA, Autoridad supervisora del Reino Unido confirma, tras haber recibido los resultados de su reciente consulta pública, que intervendrá en el sector de las plataformas de financiación colectiva, P2P. Las líneas generales de la acción que se anuncia pueden deducirse del documento estratégico “Policy Statement”  Loan-based (‘peer-to-peer’) and investment-based crowdfunding platforms: Feedback to CP18/20 and final rules .

Entre las medidas regulatorias previstas están el establecimiento de límites a las inversiones en plataformas  P2P para clientes minoristas sin experiencia en el sector que no hayan  recibido asesoramiento financiero regulado. Por otra parte; también apunta la FCA hacia la imposición de requisitos explícitos sobre los sistemas de control y de gestión de riesgos de las  plataformas, al menos de unos requisitos mínimos que ofrezcan la posibilidad de evaluar el conocimiento y la experiencia de los inversores por parte de las plataformas.

Junto a las previsiones más directamente relacionadas con la protección directa de inversores minoristas, destacamos otras cuales son los planes de contingencia y cierre de las P2P.

  • Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Más: 

Innovación financiera, ICOs y cumplimiento regulatorio

La SEC inicia procedimiento de enforcement (cumplimiento) por realizar una oferta de tokens digitales no registrada con el supervisor de valores estadounidense

 

Asturica Augusta, by Ricardo Castellanos Blanco

La SEC, a través de su Division of Enforcement,  ha iniciado un procedimiento sancionador contra la entidad Kik Interactive Inc. por realizar una oferta de tokens digitales de 100 millones de dólares que, en este caso, el supervisor federal estadounidense califica como valores. La SEC  acusa a Kik de distribuir tales valores (tokens) a inversores estadounidenses sin registrar su oferta y venta conforme a las exigencias del ordenamiento norteamericano de valores. Esta intervención de la SEC se une a  otras dos anteriores, y similares, llevadas a cabo en los últimos meses; y se produce sobre un transfondo de debate sobre la naturaleza jurídica de estos instrumentos digitales.

 

En efecto, la SEC aplica el llamado “Howey test” para determinar si una ICO de tokens se debe considerar  como un «valor» , de tal manera que de modo provisional y sin perjuicio de otras apreciaciones cuando la ICO se basa en una oferta de una sóla entidad por lo que se considera centralizada tiene muchas posibilidades de ser calificada de «valor», como  sucede con el DAO. En cambio, si la estructura de emisión depende de más de una entidad se trataría de un proyecto lo suficientemente descentralizado como para tener más posibilidades de escapar a la calificación de security.

Cabe señalar que la Sección 5(a) de la Ley de Valores [15 U.S.C. § 77e(a) y (c)] dispone que, a menos que exista una declaración de registro vigente  (o una declaración de exención) ,  no es posible la lícita emisión o distribución de valores en el comercio interestatal. Como ha señalado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el legislador definió «valores» basándose en en términos generales para dotar al concepto de flexibilidad, y  adaptabilidad a  los innumerables y variables mecanismos que quien los ofrece a potenciales inversores buscando beneficios.

Edificio «Botines» , León
By Ricardo Castellanos Blanco

Así las cosas, Kik, una empresa canadiense fundada en 2009,  titular y operadora de servicios de telefonía móvil y en concreto de una aplicación de mensajería llamada Kik Messenger. A pesar del éxito inicial de Kik Messenger y de que la empresa ha recibido financiación de capital riesgo, la empresa presenta pérdidas en sus resultados.

A finales de 2016 y principios de 2017, Kik se enfrentó a una crisis en la que la demanda de Kik Messenger disminuyó considerablemente. Ante la posibilidad de encontrarse en una situación de iliquidez, contrató los servicios de un banco de inversión, buscando ser aquidida por una operadora de más volumen, pero el intento resultó infructuoso.
En tal situación planificó ofrecer y vender  mil millones de fichas digitales «tokens»  a cambio de dinero en efectivo para financiar las operaciones de la empresa. Los primeros comunicados en prensa y en conferencias especializadas en cadenas de bloques datan de mayo de 2017. Así se anunciaba el llamado «ecosistema Kik» que en fecha futura indeterminada permitiría la compra de bienes y servicios con los «tokens» del ecosistema. La oferta de 100M de dólares fue adquirida en algo más del 50% por inversores estadounidenses, lo que abre la competencia sancionadora de la SEC.
Estaremos atentos a la resolución de este asunto, respecto del que se hace evidente que «la innovación no ouede estar reñida con el cumplimiento normativo»
Más:
(Case 1:19-cv-05244 ) (04.06.2019)

Conducta exigible a intermediarios que asesoren a minoristas. SEC

La SEC aprueba  su Reglamento sobre el estándar de conducta exigible a los intermediarios financieros que asesoran a clientes minoritas: 17 CFR Part 240 [Release No. 34-86031; File No. S7-07-18] RIN 3235-AM35 Regulation Best Interest: The Broker-Dealer Standard of Conduct (05.06.2019)

Damos noticia de este Reglamento de la SEC,  cuya adopción exigió recorrer un camino largo, desde la presentación de la propuesta en abril de 2018. En él, abundaron los debates sobre la solución técnica que correspondía adoptar y en especial sobre cual debería ser es estándar de cuidado exigible a estos intermediarios de entre los que ya se utilizan para valorar la diligencia en distintos sectores del ordenamiento estadounidense, o introducir un nuevo estándar.  En su texto definitivo, el supervisor y regulador, -la SEC- señala que las obligaciones que está introduciendo con este texto superan el nivel anterior de exigencia de evaluación de idoneidad, y que será exigible a los intermediarios en sus relaciones con clientes minoristas.

Catedral de León by M.A. Díaz

Catedral de León by M.A. Díaz

El Reglamento se basa en cuatro obligaciones básicas de los intermediarios financieros que asesoren a minoristas .

  • La obligación de divulgación.  Se traduce en la obligación de los corredores o intermediarios supervisados por la SEC (registrados) de «divulgar, por escrito, todos los hechos relevantes relativos al  alcance y los términos de su relación con el cliente», antes o simultáneamente a realizar una recomendación de inversión a minoristas. Así, deberá revelar la condición en la que interviene, posibles conflictos sustantivos y costes para el cliente en su totalidad
  • La obligación de diligencia o cuidado. Conforme al Reglamento, esta obligación requiere que el intermediario-asesor «ejerza una diligencia, cuidado y habilidad razonables al hacer una recomendación a un cliente minorista». Es por ello que se le exige, entre otras, que antes de efectuar una recomendación, el corredor-agente evalúe las alternativas a la recomendación que va a emitir. Ahora bien, la valoración tendrá en cuenta las circunstancias pasadas y concurrentes sin que en ningún caso pueda exigirse conocimientos de hechos o circunstancias futuras.
  • Bruselas.

  • La obligación de dar a conocer conflictos de intereses:  Exige que el asesor establezca, haga cumplir y mantenga políticas y procedimientos escritos para hacer frente a los conflictos de intereses relacionados con las recomendaciones que realice a clientes minoristas. Estas políticas y procedimientos deben diseñarlas para identificar todos los conflictos y para aminorar en especial los que crean un incentivo mayor para que el intermediario anteponga sus intereses a los del cliente minorista. Así por ejemplo, deben eliminar el reconocimiento de bonificaciones, premios y compensaciones no monetarias basadas en la venta de valores específicos en un periodo de tiempo limitado.
  • La obligación de cumplimiento: Impone al corredor-agente establecer, implementar y hacer cumplir un segundo conjunto de políticas y procedimientos diseñados para lograr el cumplimiento del Reglamento en su conjunto.

 

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

El Programa de Asistencia a Inventores da sus primeros frutos: primeras patentes concedidas a inventores con escasos recursos.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha dado cuenta recientemente (aquí) de que su Programa de Asistencia a Inventores (PAI) ha comenzado a fructificar en forma de patentes.

Imagen extraída de página Web  de la OMPI

Así lo ha reconocido la jefa de la Sección de Asesoramiento en materia de Política y Legislación de la División de Derecho de Patentes de la OMPI, al manifestar que han obtenido protección vía patente  las creaciones de cinco inventores de América del Sur acogidos a dicho Programa.

  • Ha de recordarse que con este Programa de Asistencia a Inventores, iniciado oficialmente en 2016, se pretende allanar el camino conducente a la obtención de patentes por parte de aquellos inventores que, pese a tener grandes ideas, no disponen de recursos económicos para patentar. La importancia de la ayuda propiciada por la OMPI a dichos inventores es fundamental, facilitando que puedan disponer de asistencia profesional de especialistas en patentes que les asesoran jurídicamente de manera gratuita. Este apoyo, supone desde luego un importante acicate para que estos innovadores prosigan en su creación,  siendo además crucial para el desarrollo económico de estos países en crecimiento.
  • Como se pone de manifiesto desde la OMPI, la inmersión en el sistema de patentes  se ha realizado gracias al Programa de Asistencia a Inventores. Y ello, incluso en los países en desarrollo donde funciona perfectamente el sistema de patentes, y en los que el mayor número de patentes se conceden a extranjeros. Ocurre, en dichos países, que los inventores locales, no disponen normalmente de fondos suficientes para contratar a profesionales de la propiedad intelectual, que encaucen la protección de sus creaciones vía patente, lo que les lleva a desistir del intento de patentarlas por lo complejo del procedimiento.
  • Precisamente con este  Programa de Asistencia a Inventores la OMPI logra solventar esta problemática, se asocian los inventores de los países en desarrollo que carecen de recursos suficientes a un especialista que les ayuda a redactar y tramitar las solicitudes de patente. Se trata de voluntarios que gratuitamente prestan asistencia ante la oficina local de patentes del inventor y en determinadas jurisdicciones. En el momento actual el programa funciona en cinco países: Ecuador, Colombia, Filipinas, Marruecos y Sudáfrica. Y además, en caso de que los inventores pretendan proteger su invención a escala internacional, el PAI también les facilita la entrada en la fase nacional y regional del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) en los Estados Unidos de América y en Europa, estando previsto, en un futuro próximo, ampliar el programa al Japón.
  • Con el  PAI ya se ha ayudado a 39 inventores, y hasta el momento se han concedido cinco patentes en Colombia. Se trata de invenciones consistentes en:
          • – un dispositivo que estabiliza los vehículos en carreteras mojadas y embarradas,
          • – un aparato específico para cocinar lasaña,
          • – una máquina que ayuda a las personas con discapacidad visual a distinguir las monedas,
          • – muebles modulares y
          • – un cobertor automático para vehículos, cuyo inventor es Iván Rizo, quien fue ayudado por un importante despacho de abogados colombiano para lograr la protección de su invención. Este inventor, además, ha sido galardonado con una medalla de la OMPI por su patente obtenida en el marco del Programa de Asistencia a Inventores por su potencial de impacto comercial.
  • Además de apoyar a los inventores con escasos recursos, como se destaca desde la OMPI, el PAI ayuda a los países participantes a impulsar y fomentar su ecosistema de innovación. Así, por ejemplo, la Oficina Marroquí de Propiedad Industrial y Comercial (OMPIC) consideró que el PAI era una oportunidad para atraer a sus inventores más prolíficos, asociando en Marruecos, dicho programa a los inventores experimentados y a las personas que se inician en el mundo de la innovación, animando a estos a seguir la senda de los primeros.
  • Y como recuerda también la OMPI, con el PAI no sólo se facilita la posibilidad de obtener una patente, sino también la posibilidad de su aplicación y uso.

En este sentido cobra significado la afirmación del Sr. David Kappos, presidente del Comité Directivo del PAI, “el PAI es el único programa del mundo que aúna grandes ideas con recursos jurídicos a fin de protegerlas para que den lugar a nuevos productos y servicios en pro de la humanidad”.

De lo que precede, no cabe más que concluir que consideramos sumamente positiva esta iniciativa puesta en práctica por la OMPI, a través del PAI, por la ayuda que supone para los inventores locales de los países en desarrollo  en la obtención de sus patentes y, unido a ello, por la repercusión económica favorable que puede suponer para estos países la protección de dichas patentes así obtenidas y su explotación.

Sanción a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por prácticas anticompetitivas en la gestión y explotación de derechos de propiedad intelectual.

Como publica la CNMC (aquí), en su Resolución del pasado 30 de mayo (aquí) se ha sancionado a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por abusar de posición de dominio en la gestión y explotación de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales.
Este abuso se manifiesta en la imposición de condiciones contractuales que obligan al autor a confiarle la gestión de la totalidad de los derechos de sus obras. Asimismo abusa al exigir la venta conjunta y sin desglose de autorizaciones para la reproducción y comunicación pública de contenidos musicales y audiovisuales.
La sanción impuesta asciende a 2,95 millones de euros.

Lupa, by María Angustias Díaz

 

La investigación comenzó en 2017, a raíz de las denuncias de las entidades Derechos de Autor de Medios Audiovisuales, Entidad de Gestión (DAMA) y Unison Rights, en relación con determinadas actuaciones realizadas por la SGAE en los mercados en que goza de posición de dominio; a saber, en los mercados de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales y los mercados de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública sobre las mismas obras.

Abuso en la imposición a los autores de las condiciones estatutarias y contractuales

  • Según la CNMC, abusó al imponer unas condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente la libertad de sus socios, a la hora de decidir si le atribuyen o le retiran en parte la gestión de sus derechos.
  • Este abuso concurre no sólo en la atribución inicial de la gestión, sino también durante la vigencia del contrato, al impedirles la retirada parcial de parte de los derechos, viéndose obligado el autor a atribuir a la SGAE la gestión de la totalidad sus derechos de propiedad intelectual. La SGAE agrupa previamente los derechos en determinadas categorías a través de sus Estatutos, no permitiendo que se separen para su gestión.
  • Al quedar obligado a sujetarse a esta  clasificación queda cercenada la libertad de los socios titulares, al agruparse derechos y modos de explotación distintos en una misma categoría, lo que viene a impedir una gestión separada de ellos. Dicho proceder de la SGAE, ha supuesto obstáculos a la libre gestión de derechos y al desarrollo de entidades de gestión alternativas a la SGAE, con las consiguientes trabas a la competencia.

Reproducción pública

  • Asimismo, según la CNMC, la SGAE ha abusado de su posición dominante en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras musicales y audiovisuales. A su juicio, dicho abuso se produjo a través de dos actuaciones: la venta conjunta (paquetización) de autorizaciones de reproducción y comunicación pública de los derechos de propiedad intelectual que gestiona y la ausencia de desglose tarifario entre el repertorio audiovisual y musical.
  • La venta conjunta se produjo tanto en el sector del hospedaje como en el sector de la restauración. Al no existir tarifas desglosadas para el repertorio audiovisual y musical, el usuario (el restaurante u hotel con aparatos de reproducción musical o audiovisual) ni podía conocer los costes reales derivados de su utilización, ni tampoco podía comparar con otras posibles ofertas de eventuales competidores de SGAE.
  • Por lo demás, la venta conjunta en paquetes obliga al establecimiento de hostelería o de restauración que pretenda ofrecer contenidos musicales para sus clientes a adquirir simultáneamente los derechos audiovisuales. Al ser SGAE el único operador que ofrece derechos de reproducción y comunicación pública de fonogramas o contenidos musicales, impide ofertas alternativas de otras entidades.
  • Entiende la CNMC que la venta conjunta y sin desglose de tarifas, y la aplicación de las categorías de derechos que impiden su gestión separada se encaminan a reforzar la posición de la SGAE y entorpecer la entrada de otras entidades de gestión alternativas, de nuevos operadores en los mercados de gestión de derechos de propiedad intelectual de autores y editores, distorsionando, a la postre, la actividad de los mercados de hospedaje y restauración.

By M A Díaz

Por todo ello, la CNMC resuelve que queda acreditada una infracción única y continuada del artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por parte de la SGAE consistente en un abuso de posición dominante:

    • mediante imposición a los socios de condiciones que restringen injustificadamente no sólo la atribución inicial a SGAE de la gestión de derechos de propiedad de forma parcial, sino también la revocación o la retirada parcial de la gestión de los mismos.
    • a través de la venta conjunta y sin desglose tarifario entre el repertorio audiovisual y musical en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública en el sector del hospedaje.
    • mediante la venta conjunta y una estructura tarifaria que viene a dificultar la comparación y contratación con otros operadores en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública en el sector de la restauración.

Así las cosas, la CNMC impone a la SGAE una sanción de 2,9 millones de euros y le insta a que se abstenga de realizar conductas semejantes a la sancionada. (S/DC/0590/16).

Como es sabido, y como pone de manifiesto la CNMC, contra esta Resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

 

Directrices de ESMA sobre la liquidación de valores internalizada

La liquidación de operaciones con valores, particularmente cuando se realizan en sistemas privados o cerrados ajenos a cámaras de compensación, siguen constituyendo un reto para la estabilidad de los mercados, circunstancia por la que se publican estas Directrices:

Directrices sobre la notificación de liquidaciones internalizadas con arreglo al artículo 9 del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores (30/04/2019 | ESMA70-151-367 ES)

Vista de San Sebastian

Contexto

El art. 9 del Reglamento (UE) no 909/2014del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012,  fija las bases para la regulación de las entidades que realizan liquidaciones en esos sistemas cerrados, en especial en lo relativo a las notificaciones que han de efectuar a las autoridades nacionales competentes, en relación con sus actividades liquidadoras.  Además, el  Reglamento Delegado (UE) 2017/391 de la Comisión completa el mencionado Reglamento (UE) n.° 909/2014 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación y especifica el contenido de la información que debe comunicarse sobre las liquidaciones internalizadas.  Finalmente, y a efectos de ejecutividad, ESMA ha emitido unas directrices, que han sido objeto de traducción oficial por la misma autoridad, y que han sido comunicadas a las autoridades supervisoras nacionales (ANC) a los efectos de que éstas hagan lo posible por seguirlas en virtud de lo dispuesto en el art 16 del Reglamento n.º 1095/2010 (Reglamento ESMA).

Internalización de la liquidación

 

Conforme al art 2 del  Reglamento (UE) n.º 909/2014 un «internalizador de la liquidación» es una entidad que ejecute órdenes de transferencia por cuenta de clientes o por cuenta propia por medios distintos de un sistema de liquidación de valores en sentido propio.

  • Se incluyen en el concepto de internalizador  las entidades autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE (relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión ) y a la Directiva 2014/65/UE (MIFID II).
  • En cambio se excluyen del concepto de internalizador de la liquidación  las entidades que liquiden en  cámaras de compensación y  sistemas de liquidación de valores propiamente dicho (art 10.2 Reglamento (UE) 909/2014).
    • Recuérdese que el sistema de liquidación de valores  se compone al menos de  tres  participantes (pudiendo ser excepcionalmente reconocido como sistema aquel en el que únicamente participen dos entidades), sin tener en cuenta la concurrencia de agentes de liquidación, ni de contrapartes centrales,  ni de cámaras de compensación, ni tampoco de posibles participantes indirectos que pueden estar presentes. En ese sistema rigen normas comunes  y disposiciones normalizadas para la ejecución de órdenes de transferencia entre los participantes en él (Directiva 98/26/CE).

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 y su Reglamento Delegado, los internalizadores de la liquidación deben informar a sus ANC de las las liquidaciones que internalicen, remitiendo información detallada sobre el volumen y valor agregados de las instrucciones de liquidación liquidadas al margen de los sistemas de liquidación de valores, especificando la clase de activo, el tipo de operaciones con valores, el tipo de clientes y el depositario central de valores emisor.  en efecto, deben notificar las liquidaciones internalizadas cuando ejecuten instrucciones de liquidación de sus clientes mediante anotación en sus propios libros. Sin embargo, no deben notificar posteriores ajustes de posiciones contables realizados para reflejar la liquidación de instrucciones por otras entidades de la cadena de tenencia de valores ni tampoco las operaciones ejecutadas en centros de negociación y transferidas por estos a una entidad de contrapartida central para su compensación o a un DCV para su liquidación.

Hamburgo. Ayuntamiento. Epc

Conforme al art  1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/391 una    «instrucción de liquidación internalizada» es toda instrucción de un cliente del internalizador de la liquidación de poner una cantidad de dinero a disposición del destinatario o de que se transfiera la titularidad o el derecho correspondiente a uno o varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma, y que el internalizador de la liquidación líquida en sus propios libros y no mediante un sistema de liquidación de valores. Por contra, «instrucción de liquidación internalizada fallida» es una operación con valores que no llega a liquidarse o se liquida parcialmente en la fecha acordada por las partes afectadas debido a la falta de valores o de efectivo, con independencia de la causa subyacente.

Las Directrices

 

Conforme al apartado 4.2 de este documento, las ANC, destinatarias del mismo, deben notificar a ESMA si las cumplen o si tienen intención de cumplirlas o al menos explicarán los motivos por los que no lo harán, todo ello  en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación en la web de la ESMA en todas las lenguas oficiales de la UE. En cambio, los internalizadores de liquidación no están obligados a comunicar directamente a ESMA si las siguen o no.

En cuanto al alcance de las notificaciones:

Rey Alfonso V de León, el de los buenos fueros

  • incluye operaciones de compra-venta de valores, gestión de garantías reales, préstamos, recompras, operaciones con valores entre cuentas de fondos de inversión distintos, ejecución de órdenes de transferencia en la cuenta propia del internalizador de la liquidación, siempre y cuando deriven de operaciones de valores con clientes del internalizador de la liquidación, transferencia de valores entre dos cuentas de valores del mismo cliente, acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, o con transferencia de valores entre cuentas  como se establece en la Directiva 2002/47/CE  y operaciones pendientes de liquidar afectadas por modificaciones resultantes de acciones corporativas que cambian los valores objeto de la operación (corporate actions on flow represented by transformations). Además deben concurrir en estas operaciones varias circunstancias,por un lado la retención en el propio internalizador de una parte de las órdenes de liquidación recibidas de un cliente (instrucción fallida), y por otro  que la liquidación que resulta se transforme en meros movimientos internos entre cuentas del internalizador.

 

Las Directrices hacen también referencia a las operaciones excluidas de la notificación, e incluso aportan ejemplos para facilitar la comprensión. Incorporan parámetros sustantivos  que los internalizadores deben notificar a su ANC. Pero también  establecen códigos formales de notificación, como el ISIN, LEI, entre otros. Además, ofrecen orientaciones para la comunicación de estas informaciones desde cada ANC a ESMA, incluyendo el informe de las ANC sobre riesgos potenciales derivados de la liquidación internalizada. A su vez establecen que ESMA deberá facilitar el acceso  de las ANC a sus informaciones. Concluyen con anexos y gráficos que completan este instrumento  normativo de post contratación.

Es nulo el registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR»

Así se pronuncia el Tribunal General de la UE, en sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto Carlos Moreira/EUIPO), que confirma -en efecto- la nulidad del registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR» (aquí).

  • Catedral de León by M.A. Díaz

    Catedral de León by M.A. Díaz

    A finales de 2012, D. Carlos Moreira, residente en Guimarães (Portugal), solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la Unión del signo denominativo «NEYMAR» para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. La marca fue registrada en abril de 2013.

  • En febrero de 2016, el Sr. Neymar Da Silva Santos Júnior presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad contra esta marca respecto de la totalidad de los productos que designa. La EUIPO estimó dicha solicitud de nulidad.
  • Con posterioridad, el Sr. Moreira presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO. Pues bien, justamente esta sentencia del Tribunal General de la que ahora estamos dando cuenta, confirma la resolución de la EUIPO, en la que se declaraba que el Sr. Moreira actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

– Manifiesta el Sr. Moreira que, si bien cuando presentó la solicitud de inscripción de la marca «NEYMAR», sabía de la existencia del Sr. Da Silva Santos Júnior, desconocía que el brasileño fuese en ese momento una estrella ascendente del fútbol, dotada de talento reconocido internacionalmente, señalando que el jugador en aquel momento no era conocido en Europa. Sin embargo, a juicio del Tribunal General no es ésta la conclusión que cabe extraer de la resolución de la EUIPO, toda vez que de las pruebas aportadas para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad presentada ante la EUIPO se desprende, claramente, que el Sr. Da Silva Santos Júnior ya era conocido en Europa en la aquella fecha, concretamente por sus resultados obtenidos con la selección brasileña de fútbol, habiéndole dedicado gran atención los medios de comunicación en Europa entre los años 2009 y 2012, sobre todo en Francia, en España y en el Reino Unido. El Sr. Da Silva Santos Júnior se consideraba ya entonces un futbolista muy prometedor, fijándose en él grandes clubes de fútbol europeo, a efectos de un eventual fichaje, todo ello varios años antes de que se incorporara al FC Barcelona en 2013.

Catedral de León by M.A. Díaz

– Además, el Tribunal General confirma también que el Sr. Moreira tenía en aquella fecha algo más que un conocimiento limitado del mundo del fútbol, lo que se demuestra al comprobar que el mismo día que solicitó el registro de la marca «NEYMAR» presentó también una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS», marca esta última que se corresponde con el nombre de otro famoso futbolista.

 

– Según el Tribunal General, las consideraciones precedentes, así como la circunstancia de que la marca —formada únicamente por el elemento denominativo «NEYMAR»—se correspondiese exactamente con el nombre con el que el Sr. Da Silva Santos Júnior se dio a conocer en el mundo del futbol, no llevan a pensar que el Sr. Moreira ignorase la existencia del futbolista al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

– A su vez, el Sr. Moreira niega haber solicitado el registro de la marca «NEYMAR» con el único fin de explotar el renombre del futbolista brasileño, declarando que eligió el nombre «NEYMAR» solamente por su fonética y no porque hiciera referencia al futbolista. La elección de este nombre como marca es para el Sr. Moreira una mera coincidencia, sin existir propósito de hacer uso del nombre de un futbolista conocido. No comparte esta opinión el Tribunal General, habida cuenta que el futbolista ya era notoriamente conocido en la en aquella fecha en el mundo del fútbol, incluyendo Europa. Así las cosas, según el Tribunal General, no es posible mantener que ignoraba quién era el Sr. Da Silva Santos Júnior. El Tribunal General insiste en que la marca únicamente se integra por el elemento denominativo «NEYMAR», que precisamente es idéntico al nombre con el que el futbolista brasileño ha adquirido renombre internacional. Hace igualmente hincapié el Tribunal General en que el Sr. Moreira no ha presentado ningún argumento convincente para rebatir la apreciación de la EUIPO, para la cual no se concibe ningún otro motivo diferente de la voluntad de explotar de forma parasitaria el renombre del futbolista que sirva para explicar su solicitud de registro de la marca. Finalmente, el Tribunal General rechaza la alegación del Sr. Moreira según la cual la EUIPO se basó en meras conjeturas para considerar, equivocadamente, que su intención era aprovecharse indebidamente de la reputación del futbolista y obtener así ventajas económicas. Declara el Tribunal General que las conclusiones alcanzadas  al respecto por la EUIPO, se apoyan, fundamentalmente en elementos objetivos. Así se fundamentan en la documentación probatoria formada por artículos de prensa y artículos difundidos en línea, sin olvidar -además-, como argumento, el hecho de que el Sr.Moreira  presentó el mismo día una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS»y una solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

La sentencia completa puede verse aquí

 

 

Registro de fundaciones de competencia estatal

*nota de edición

IMG_20151208_133411396[1]La Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, dispuso la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, en la línea de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre

Actualmente, la web del Ministerio de Justicia aporta explicaciones e indicaciones de interés para el acceso a este Registro Público (aquí)

Este Registro fue creado mediante Real Decreto 1611/2007, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Fundaciones, Ley 50/2002 de 26 de diciembre que prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.

En cuanto al Real Decreto 1611/2007:

  • su Capítulo I contiene un conjunto de disposiciones generales relativas  su ámbito de aplicación,   objeto, naturaleza del Registro, régimen jurídico al que deben ajustarse los procedimientos de inscripción; y al establecimiento del principio de colaboración y de otros principios registrales característicos de otros registros de personas.
  • El Capítulo II, relativo a la organización del Registro, se subdivide en tres secciones:
    • la primera, destinada a cuestiones generales, se refiere a la organización administrativa, al Encargado del registro, al ámbito funcional y subjetivo del Registro, a su estructura y al sistema de hoja personal;
    • la segunda se refiere a los libros del Registro, y
    • la tercera a los asientos.
  • El Capítulo III regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las delegaciones de fundaciones extranjeras y las fundaciones del sector público estatal prestando atención a los actos sujetos a inscripción, a los títulos inscribibles, a los plazos y requisitos formales de la documentación, así como a la calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado». Junto a ello, quedan reglamentadas las primeras inscripciones, tanto de fundaciones de competencia estatal como de las delegaciones de fundaciones extranjeras y de las fundaciones del sector público estatal, así como las inscripciones posteriores y su diferente tipología.
  • El Capítulo IV regula otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas de la oportuna documentación complementaria.
  • El Capítulo V se encarga de la Sección de denominaciones del Registro, que desarrolla lo previsto en el artículo 36.3 de la Ley 50/2002.
  • El Capítulo VI regula, en desarrollo del artículo 37 de la Ley 50/2002, el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose a tal fin la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados.
  • En el Capítulo VII se regula  la colaboración del Registro de Fundaciones de competencia estatal con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados -tanto ministeriales como autonómicos- y con el Consejo Superior de Fundaciones.

El Real Decreto también aborda el régimen de las cargas duraderas, el régimen de las actuaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el funcionamiento provisional de los registros ministeriales existentes, las reglas específicas para las fundaciones en proceso de constitución, así como de los actos pendientes de inscripción de fundaciones ya constituidas y el depósito de cuentas.

El Registro presenta una naturaleza doble, por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, y por otro el registro está al servicio de la Administración, y de los diferentes Protectorados para el ejercicio de sus funciones.

Como es sabido, este Registro entró en vigor el 2 de diciembre de 2015 conforme al art 2 de la Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, y con él se unifican en uno sólo los anteriores registros de fundaciones que estaban dispersos entre distintos ministerios; y se independiza la figura del registro de fundaciones -que adquiere estatus propio- de la del protectorado -respecto de la que hasta entonces era un mero auxiliar. Depende orgánicamente del Ministerio de Justicia y está adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

Completar con:

*nota de edición. Esta entrada sustituye y actualiza la publicada el 7.12.2015 en este mismo blog.

Registro de fundaciones de competencia estatal

Utilizar signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida puede constituir una evocación ilícita de esa denominación de origen.

Primavera by M.A. Díaz

Así se desprende de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2019, en el asunto C-614/17, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo español, en el procedimiento entre la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en lo sucesivo, «Fundación Queso Manchego»), por una parte, e Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (en lo sucesivo, «IQC»), y el Sr. Juan Ramón Cuquerella Montagud, por otra parte, en relación, entre otros extremos, con la utilización por IQC de ciertas etiquetas para identificar y comercializar quesos que no están amparados por la denominación de origen protegida (DOP) «queso manchego» (aquí)

  • La Fundación Queso Manchego encargada de la gestión y protección de la DOP «queso manchego» presentó contra los demandados en el litigio principal una demanda ante el juzgado español de primera instancia competente, a fin de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los quesos «Adarga de Oro», «Super Rocinante» y «Rocinante», que no están amparados por la DOP «queso manchego», como el empleo de los términos «Quesos Rocinante», constituyen una infracción de la DOP «queso manchego», en cuanto que tales etiquetas y términos suponen una evocación ilícita de esa DOP a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006.
  • El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, considerando que los signos y denominaciones utilizados por IQC para comercializar aquellos de sus quesos que no estaban amparados por la DOP «queso manchego» no tenían parecido gráfico o fonético con las denominaciones de origen protegidas (DOP) «queso manchego» o «la Mancha» y que la utilización de signos como la denominación «Rocinante» o la imagen del personaje literario de don Quijote de la Mancha suponen una evocación de la región de la Mancha, pero no del queso protegido por la DOP «queso manchego».
  • Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete por la Fundación Queso Manchego fue desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia, declarando la Audiencia Provincial que, respecto a los quesos comercializados por IQC que no están amparados por la DOP «queso manchego», el uso en el etiquetado de estos quesos de paisajes manchegos y figuras propias de la Mancha induce al consumidor a pensar en la región de la Mancha, pero no necesariamente en el queso amparado por la DOP «queso manchego».
  • La Fundación Queso Manchego presenta recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo .

– En el auto de remisión, el Tribunal Supremo formula diversas consideraciones de carácter fáctico. Así señala que la palabra «manchego» utilizada en la DOP «queso manchego» designa a las personas y productos originarios de la región de la Mancha, observando que la DOP «queso manchego» ampara los quesos elaborados en la región de la Mancha con leche de oveja y siguiendo los requisitos de producción, elaboración y maduración tradicionales, que están recogidos en el pliego de condiciones de la propia DOP. Junto a ello, el Tribunal Supremo recuerda que Miguel de Cervantes sitúa a su personaje de ficción en la región de la Mancha, donde transcurre la mayor parte de la acción de la novela. Añade el Tribunal remitente que  las características físicas y la indumentaria de este personaje se corresponden con las del personaje representado en el dibujo que figura en la etiqueta del queso «Adarga de Oro». Y ello sin olvidar que el término «adarga» se utiliza en la novela de Cervantes para denominar el escudo utilizado por don Quijote. Asimismo el Tribunal Supremo resalta que una de las denominaciones utilizadas por IQC para alguno de sus quesos, concretamente «Rocinante», corresponde al nombre del caballo sobre el que cabalga don Quijote de la Mancha. También aprecia el Tribunal Supremo, que los molinos de viento contra los que se enfrenta don Quijote, que representan un elemento característico del paisaje de la Mancha, figuran en las etiquetas de los quesos fabricados por IQC y no amparados por la DOP «queso manchego», así como en algún dibujo situado en la página web de IQC, donde también se publicitan quesos no protegidos por esa DOP y se pueden ver paisajes con molinos de viento y ovejas.

– En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia  las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) La evocación de la denominación de origen protegida que proscribe el artículo 13.1.b del Reglamento [n.º]510/2006, ¿ha de producirse necesariamente por el empleo de denominaciones que presenten semejanza gráfica, fonética o conceptual con la denominación de origen protegida o puede producirse por el empleo de signos gráficos que evoquen la denominación de origen?

2) Cuando se trata de una denominación de origen protegida de naturaleza geográfica (artículo 2.1.a del Reglamento [n.º] 510/2006) y tratándose de los mismos productos o productos comparables, la utilización de signos que evoquen la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida ¿puede considerarse como una evocación de la propia denominación de origen protegida a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, que resulta inadmisible incluso en el caso de que quien utilice esos signos sea un productor asentado en la región a la que está vinculada la denominación de origen protegida pero cuyos productos no están amparados por tal denominación de origen porque no reúnen los requisitos, distintos del origen geográfico, exigidos por el pliego de condiciones?

3) El concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una “evocación” a efectos del artículo 13.1.b del Reglamento [n.º] 510/2006, ¿debe entenderse referido a un consumidor europeo o puede estar referido únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida o al que está vinculada geográficamente la DOP, y en el que se consume de forma mayoritaria?»

Primavera by M.A. Díaz

Sobre estas cuestiones prejudiciales el Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

Primera cuestión prejudicial:
  • Respecto a si el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 ha de interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos, el Tribunal señala que “debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos”. Se basa, a este propósito que tal precepto “establece una protección de las denominaciones registradas contra toda evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar”. De esta suerte, dicha evocación “no se refiere únicamente a las palabras a través de los cuales puede evocarse una denominación registrada, sino también a todo signo figurativo que pueda traer a la mente del consumidor los productos amparados por la propia denominación registrada. A este respecto, el empleo del término «toda» refleja la voluntad del legislador de la Unión Europea de proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un signo figurativo”.

Conforme a este razonamiento, declara el Tribunal “no cabe excluir por principio la posibilidad de que unos signos figurativos sean capaces de traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, los productos amparados por una denominación registrada en razón de su proximidad conceptual a tal denominación”.

Segunda cuestión prejudicial:

  • Con la misma el tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que se dilucide si el artículo 13, apartado 1, b), del mencionado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida, puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.
  • Constata el Tribunal de Justicia que el precepto citado del Reglamento no establece ninguna excepción a favor de un productor asentado en una zona geográfica correspondiente a la DOP y cuyos productos, sin estar protegidos por esa DOP, son similares o comparables a los productos que sí quedan amparados por la misma. Excepción que, de existir, supondría autorizar a un productor la utilización de signos figurativos evocadores de una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen que ampare a un producto idéntico o similar al de dicho productor, con el consiguiente aprovechamiento indebido por el productor de la reputación de aquella denominación de origen.
  • Así las cosas, determina el Tribunal de Justicia que, “en una situación como la controvertida en el litigio principal, el hecho de que un productor que elabora productos similares o comparables a los productos amparados por una denominación de origen esté asentado en una zona geográfica vinculada a dicha denominación de origen no puede excluirlo del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006”.
  • En esta misma línea, el Tribunal de Justicia añade que “aunque corresponde al juez nacional apreciar si constituye una evocación de una denominación registrada, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, el hecho de que un productor utilice signos figurativos que evoquen una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen, para productos idénticos o similares a los productos amparados por dicha denominación de origen, puede aportar en su caso, al resolver sobre una cuestión prejudicial, precisiones destinadas a orientar al juez nacional en su decisión” Según el Tribunal de Justicia el juez nacional “debe basarse fundamentalmente en la reacción presumible del consumidor, siendo lo esencial que este último establezca un vínculo entre los elementos controvertidos —en el caso presente, los signos figurativos que evocan una zona geográfica cuyo nombre forma parte de una denominación de origen— y la denominación registrada”.
  • Afirma el Tribunal de Justicia que compete al tribunal remitente “determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos controvertidos en el litigio principal y la DOP «queso manchego», la cual, conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 510/2006, remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de la Mancha”.
  • En el caso que nos ocupa “el tribunal remitente deberá comprobar si los signos figurativos controvertidos en el litigio principal, en particular los dibujos de un personaje parecido a don Quijote de la Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto amparado por esta DOP”.
  • A tal efecto, proclama que “el tribunal remitente deberá dilucidar si, tal como sugiere el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, procede tomar en consideración conjuntamente todos los signos —figurativos y denominativos— que aparecen en las etiquetas de los productos sobre los que versa el litigio principal, a fin de llevar a cabo un examen global que tenga en cuenta todos los elementos que estén dotados de un potencial evocador”.

Concluye, sobre este punto que “Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última”.

Tercera cuestión prejudicial

  • Acerca de ella el tribunal remitente pide “que se dilucide si el concepto de consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos o únicamente a los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente”.
Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia ha matizado que “el concepto de consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debe interpretarse de tal manera que se garantice en cualquier parte del territorio de la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas frente a toda evocación”. Coincidiendo con el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, señala el Tribunal de Justicia que, aunque la protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas exige que no se tengan en cuenta circunstancias que únicamente puedan excluir la existencia de una evocación en lo que respecta a los consumidores de un solo Estado miembro, de dicha exigencia no se deduce, sin embargo, que la apreciación de una evocación en relación con los consumidores de un solo Estado miembro resulte insuficiente para que se aplique la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento n.º 510/2006”.
El Tribunal de Justicia concluye, que compete al Tribunal remitente “determinar si los elementos, tanto figurativos como denominativos, relacionados con el producto sobre el que versa el litigio principal, fabricado o consumido mayoritariamente en España, evocan en la mente de los consumidores de este Estado miembro la imagen de una denominación registrada, denominación que, en tal caso, deberá ser protegida frente a una evocación que tendría lugar en una parte cualquiera del territorio de la Unión”.

 

  • El Tribunal de Justicia se refiere igualmente al concepto de consumidor medio, señalando que será aquel normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación»

Textualmente el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) se pronuncia sobre las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:

“1)  El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos.

2) El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006 debe interpretarse en el sentido de que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso de que tales signos figurativos sean utilizados por un productor asentado en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no están amparados por esta última.

3) El concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006, debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente”.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.