Acción individual. Alegado incumplimiento de contrato imputable al administrador, que no prospera

Acción individual de responsabilidad contra el administrador de una sociedad promotora que recibió dinero a cuenta del precio de una vivienda comprada sobre plano, y no llegó a entregar al comprador un aval individual. Setentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Primera de 29.01.2019 (Ecli: ES:TS:2019:223).

En el asunto comentado, el comprador de una vivienda interpuso una acción individual de responsabilidad frente  al administrador de la promotora para que le indemnice el perjuicio sufrido al no haber recuperado el dinero entregado a cuenta, a  consecuencia del incumplimiento de la obligación de entregarle un aval individualizado. Reclamó en ese concepto 48.150 euros, más intereses. La acción individual no prospera al no identificar el TS incumplimiento de los deberes del administrador en el ejercicio de su cargo.

En cuanto a los hechos subyacentes, cabe destacar que la vivienda en cuestión había sido terminada, dentro del plazo pactado, el 30 de junio de 2008, aunque la licencia de primera ocupación fue otorgada el 24 de febrero de 2010. Entre las dos fechas, el 25 de febrero de 2009, el comprador remitió un burofax a la vendedora para comunicar la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda. El 10 de marzo de 2009,la promotora comunicó su deseo de otorgar la escritura pública. Siguiendo en este transcurso de acontecimientos, el comprador interpuso la acción individual de responsabilidad contra el administrador de la sociedad promotora.

Palloza, Sobrarriba (León)

En relación con las obligaciones de los administradores de sociedades promotoras tienen la obligación de cumplir y respetar las normas,  incluidas las de carácter sectorial que afectan a la actividad social o sectorial, como aquí sería la Ley 57/1968 que impone al promotor que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcción, el deber de prestar un aval o seguro que garantice la eventual obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta en  caso de incumplimiento. El cumplimiento de este deber objetivo de garantía, exige a los administradores en el ejercicio de su cargo, emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes, conforme a lo dispuesto en el artículo. 225.1 LSC, ello en beneficio de la sociedad y también en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber de diligencia supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores negligentes en el ejercicio de sus funciones en el cargo que corresponden a su actuación como órgano social. Sin embargo, como recuerda el  TS en esta sentencia: «En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad (conforme a los artículos 238 a 240 LCS ). Pero además, el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social. Añade el TS que en ese caso tales normas, en concreto, tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones». 

En estos supuestos, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades causa daño al comprador que tendría derecho de optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968  entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, y que a  consecuencia del incumplimiento no podría ejercer esa opciçon, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.

Sin embargo, la acción individual  sólo puede tener éxito si se cumplen sus requisitos y en este sentido trae a colación el TS que la jurisprudencia del TS sobre la acción individual en relación con el incumplimiento de la obligación de entrega del aval o garantía prevista en la Ley 57/68 para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda comprada sobre plano está contenida en la STS 242/2014, de 23 de mayo , y en la posterior sentencia 131/2016, de 3 de marzo , que la ratifica y compendia.

  • La sentencia 131/2016, de 3 de marzo explicita en qué medida el incumplimiento del mencionado deber impuesto por la Ley 57/1968 al promotor, que recibe del comprador dinero a cuenta del precio de la compraventa de un inmueble pendiente de construcción, puede generar la responsabilidad del administrador de la sociedad promotora.Yasí, adapta los requisitos tradicionales de la acción individual a este caso: (i) incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un  daño; (iv) que el daño sea directo frente al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) que exista una relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero.
    • Clarifica que el incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens , cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».
  • Además, La sentencia 242/2014, de 23 de mayo , advierte del riesgo de extender de forma indiscriminada la responsabilidad contractual asumida por la sociedad a sus administradores, en caso de incumplimiento de la sociedad: «(N)o puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídicas de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 CC . «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndose en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra y otras normas«.

London’s Eye

La acción individual relativiza el alcance de los efectos del contrato a quienes fueron parte, porque la responsabilidad se liga no directamente al incumplimiento de la sociedad, sino al incumplimiento de los deberes de diligencia del administrador. Por ello , en sentido contrario, puede ocurrir que aun existiendo un  incumplimiento de la sociedad, su administrador no hubiera incurrido en responsabilidad, al acreditarse que no existió una infracción de sus deberes de diligencia.

Subraya el TS que esa debe ser la conducta objeto de enjuiciamiento en una acción individual de responsabilidad: no el incumplimiento contractual de la sociedad, sino el quebrantamiento de los deberes de diligencia de su administrador en relación con el cumplimiento de una prescripción legal grave. En el presente caso, antes de firmarse el contrato con el comprador demandante y entregar este la parte del precio aplazado convenida (18 de diciembre de 2007), la sociedad promotora ya tenía concertada la póliza colectiva de avales. Y además, antes del plazo de entrega de las viviendas, en septiembre de 2008, la promotora había requerido a una entidad bancaria para que otorgara el aval individual a favor de la compradora, circunstancia de la que se deduce que el administrador no fue negligente. Así mismo, considera acreditado el TS que la construcción fue terminada en tiempo y que el retraso en la entrega no fue imputable a la sociedad, ni al administrador.

 

Acuerdos sociales y su inscripción en el RM. Apunte -ficha

El artículo 97 RRM alude al contenido del acta de los órganos colegiados de sociedades mercantiles, los cuales se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá en el libro de actas correspondiente. Posteriormente corresponde su elevación a público e inscripción lo que confiere a los acuerdos sociales seguridad jurídica al dotarles de publicidad y legitimidad.

 

Conforme a los artículos 107 y 108 RRM la elevación a instrumento público de los acuerdos de la Junta general o especial, así como de los acuerdos de los órganos colegiados de administración de las sociedades, podrá realizarse tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos, certificación de los acuerdos,  o tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta notarial.

Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.

  • En la escritura de elevación a público del acuerdo social deberán consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de dicho acuerdo. En su caso, el Notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará un testimonio notarial del mismo.
  • La elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde a la quien tenga facultad para certificarlos (artículos 109, 110 y 111 RRM).
    • Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
    • Podrá realizar la elevación por cualquiera de los miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
    • La elevación a instrumento público por cualquier otra persona requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el Registro Mercantil (este procedimiento no será aplicable para elevar a públicos los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o su testimonio notarial).
  • En el caso específico en que se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del depósito de cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales manifestará esta circunstancia en la escritura.

Hamburgo. Ayuntamiento.

Por lo que respecta al contenido de los asientos, el artículo 37 RRM alude a las circunstancias generales de estos: 1. Salvo disposición específica en contrario, toda inscripción, anotación preventiva o cancelación contendrá, necesariamente, las siguientes circunstancias: 1ª) Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe. 2ª) Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y los datos de su autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida. 3ª) Día y hora de la presentación del documento, número del asiento, folio y tomo del Libro Diario. 4ª) Fecha del asiento y firma del Registrador. 2. Al margen del asiento de presentación se consignarán necesariamente los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del arancel aplicados.

Conforme al artículo 113 del RMM, la inscripción de acuerdos sociales expresará junto a las circunstancias generales del artículo 37 RRM, el contenido específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron adoptados, así como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea notarial.

 

Matriz interpone acción individual mediante una acción directa contra el asegurador D&O

Acción individual  de responsabilidad de administradores y acción directa frente al asegurador ( D&O de grupo de empresas).

Sanabria

Como está comentando la Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala de lo Civil Sentencia núm. 485/2018 de 11/09/2018 ( PÉREZ CARRILLO, E F Revista de Derecho de Sociedades, 55, 2019), considerábamos acertada la deducción de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que   para que prospere la reclamación directa de la matriz contra la aseguradora en una póliza D&O de grupo, la demandante debería haber probado daños directos en su propio patrimonio, y no sólo daños indirectos o reflejos en tanto que accionista de la filial administrada por el asegurado

En virtud del destino de la indemnización solicitada, el TS estimó que la acción se formulaba al amparo del art 241 LSC, es decir, que la pretensión consistía en una acción individual. Pero, razona el TS, el éxito de la acción del artículo 241 hubiera exigido probar la existencia de daños directos a la matriz, elemento probatorio que no había conseguido la demandante. En efecto, los daños evidenciados habían repercutido sobre la filial, y sólo indirectamente sobre la matriz demandante.

La interposición de una acción directa- únicamente- contra la aseguradora situaba el litigio también ante las exigencias de ésta acción:

  • La conducta del administrador único estaba cubierta en la póliza D&O subyacente.
  • Los daños causados por aquella también debían situarse dentro del margen de la suma asegurada.
  • Pero, lo que no concurría en este supuesto era la prueba del daño directo en el patrimonio de quien, en las circunstancias concurrentes, demandaba en ejercicio de la acción del art 241 LSC.

Faltando la prueba del daño directo, resultaba imposible deducir la responsabilidad civil directa del administrador frente al socio (matriz) demandante. Y en consecuencia, tampoco podía prosperar la vía directa del art 76 LCS frente a la aseguradora de la responsabilidad civil de administradores y altos ejecutivos.

.Más sobre D&O en DerMerUle

Profesor Tapia Hermida,sobre esta  STS

Propuesta de la segunda edición del programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo 2021 a 2027.

 

Como pone de manifiesto el Consejo de la UE en el Comunicado de prensa de 13 de marzo de 2019 (aquí) se prorroga el programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo  2021 a 2027.

By M.A. Díaz

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (COREPER), órgano interno del Consejo de la Unión Europea, ha confirmado que han llegado a una interpretación común con el Parlamento respecto a la prórroga del programa emblemático, el Mecanismo «Conectar Europa».

Como se recordará, el Comité de Representantes Permanentes o Coreper (artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) (aquí), se encarga de preparar los trabajos del Consejo de la Unión Europea. Está constituido por los representantes de los países de la UE ante la Unión Europea, que tienen rango de embajadores, y lo preside el país de la UE que ejerce la presidencia del Consejo de la Unión Europea.

La UE quiere asegurarse de que este programa estrella, el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), siga financiando proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía después de 2020. El Comité de Representantes Permanentes del Consejo confirma así la interpretación común alcanzada por la Presidencia rumana y el Parlamento Europeo sobre la propuesta de iniciar la segunda edición del programa, que comenzará en 2021 y finalizará en 2027.

Exponemos a continuación los extremos destacados en el mencionado Comunicado de prensa:

  • La interpretación común afecta a todas las disposiciones del Reglamento excepto las cuestiones financieras y horizontales, que se están abordando en otro contexto; a saber:  de las negociaciones sobre el próximo marco financiero plurianual (MFP), que cubrirá el período 2021-2027.
  • En cuanto al transporte, el MCE persigue el fomento de la interoperabilidad y la multimodalidad de las redes para desarrollar y modernizar las infraestructuras ferroviarias, de carretera, de vías navegables interiores y marítimas, así como una movilidad segura y protegida. La prioridad se centra fundamentalmente en un mayor desarrollo de las redes transeuropeas de transporte (RTE-T), poniendo especial énfasis en los proyectos transfronterizos con valor añadido europeo. Conforme a estos objetivos se parte de que el MCE 2.0 va a garantizar que, una vez se haya adaptado la infraestructura para mejorar la movilidad militar dentro de la Unión, ésta sea compatible con el doble uso, atendiendo a las necesidades tanto civiles como militares.
  • En relación con el sector de la energía, se entiende que el programa va a coadyuvar a  una mayor integración del mercado europeo de la energía, mejorando la interoperabilidad de las redes energéticas a través de las fronteras y los sectores, facilitando la descarbonización y garantizando la seguridad del suministro. Asimismo, con el programa se persigue financiar proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables. Los criterios de adjudicación especificados pasan por tener en cuenta la coherencia con los planes de energía y clima nacionales y de la UE, incluido el principio de «primero, la eficiencia energética». Se prevé que la Comisión evaluará de aquí a 2020 si la normativa en materia de redes transeuropeas de transporte (RTE-T) se ajusta a los objetivos climáticos y energéticos de la UE.
  • En cuanto a la conectividad digital, se amplía el alcance del programa en aras a lograr la transformación digital de la economía y la sociedad, que va a depender -en buena medida-  del acceso universal a redes fiables y asequibles de alta o muy alta capacidad. Se tiene presente que la conectividad digital constituye un factor decisivo para colmar las diferencias económicas, sociales y territoriales. Se establece que para que un proyecto pueda optar a recibir ayuda del MCE, tendrá que contribuir al mercado único digital y a los objetivos de conectividad de la UE. Se consideran prioritarios los proyectos que creen cobertura geográfica adicional para los hogares.
  • Señaladamente, el programa concede particular relevancia a las sinergias entre los sectores del transporte, la energía y la tecnología digital, en orden a maximizar  la eficacia de la acción de la UE y optimizar los costes de ejecución. En esta línea, contempla  posibles programas de trabajo intersectoriales con el fin de intervenir en ámbitos como la movilidad conectada y automatizada o los combustibles alternativos.
  • Junto a lo anterior, la propuesta trata de integrar la acción por el clima, teniendo en cuenta los compromisos de descarbonización a largo plazo de la UE, como el Acuerdo de París.
  • Aunque habrá que esperar qué sucede en las etapas siguientes, del Comunicado de prensa se infiere que el Consejo confía en que las negociaciones con el próximo Parlamento Europeo se inicien lo antes posible, y prosigan en el sentido de continuar por los derroteros y avances que han quedado plasmados en la interpretación común.
  • Finalmente se señala que durante las negociaciones ha de tenerse presente  el acuerdo global relativo al marco financiero plurianual para el período 2021-2027.

By M.A. Díaz

Para más detalles, véanse:

Proyecto de Reglamento por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa»: informe de situación

Marco financiero plurianual: determinación del gasto de la UE (información de referencia)

A propósito del aseguramiento de fianzas penales -medidas cautelares reales-. Apunte

Fianzas penales y seguros de responsabilidad civil  a favor de terceros (cómo las pólizas D&O tomadas por las sociedades de capital a favor de sus administradores y altos ejecutivos)

Moarves de Ojeda, Palencia

Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  las fianzas podrán ser personales, pignoraticias o hipotecarias, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate (art. 591 LECrim). Además, Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por titulo lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará …,  los bienes que sean necesarios (art 615 LECrim).

Desde el punto de vista de objeto sobre el que recaen, las medidas cautelares se agrupan en dos grandes categorías:

San Telmo. Frómista. Palencia

  • medidas cautelares personales que se proyectan sobre la persona del imputado con el fin de asegurar su sujeción al proceso penal y la efectividad (ejecución) de la sentencia condenatoria que eventualmente pudiese recaer en éste…
  • medias cautelares reales que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal.

Tales medidas cautelares sirven para garantizar pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase (  art. 589   LECr  (LEG 1882, 16) no sólo la responsabilidad civil  derivada de la acción civil acumulada a la penal,  pero también otros pronunciamientos penales con contenido patrimonial (pena de multa, costas procesales…)

Munich, by M.A. Díaz

Munich, by M.A. Díaz

Su regulación se contempla básicamente en el Libro II, Título IX de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «De las fianzas y embargos» (arts 589 a 614 ).  Se pueden acordar desde el mismo momento en que aparezcan indicios de criminalidad contra alguna persona (  art. 589  LECr ) sin que la adopción inaudita de las medidas cautelares no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Su cuantía puede ser reducida y/o ampliada en función del aumento o disminución de las posibles responsabilidades pecuniarias del imputado (  arts. 611   y  612  LECr .),

 

La asunción por parte de  aseguradoras del pago, no determina al juez que fija la fianza como medio de sujeción del patrimonio del encausado a los fines del procedimiento.

 

 

Las deudas por responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores sociales y el seguro D&O. STS

Las deudas (responsabilidades) tributarias que corresponde satisfacer subsidiariamente a los administradores sociales son habitualmente contempladas como riesgo asegurado en las pólizas D&O . Las exclusiones a esta riesgo de responsabilidad tributaria subsidiaria deben ser objeto de aceptación expresa como cláusulas limitativas, o se entenderán como no incorporadas al contrato, dice el TS.

La STS de 29 de enero de 2019 establece que las deudas tributarias que deben satisfacer los administradores sociales conforme al art  43.1.b) LGT forman parte del contenido «natural» de las coberturas en pólizas D&O . Esta sentencia fue ya objeto de atención del Profesor Jorge Miquel en su blog,  También lo fue, y con especial atención a la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadores del riesgo en los contratos de seguros, en el blog del Prof Tapia Hermida,Y en Noticias Jurídicas

Lincoln, Ox

Recordemos que el art 43.1.b) LGT atribuye la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria a: «Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas en éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

El TS señala que  actualmente la cobertura de la responsabilidad de administradores en las pólizas D&O no se limita a la responsabilidad civil sino que alcanza a la derivada de ilícitos administrativos y en concreto de la Ley General Tributaria, una responsabilidad  por razón del cargo de administrador,  establecida para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común  y  su exclusión en esta modalidad aseguradora, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.

Así, la válida incorporación a las condiciones generales del contrato exige la expresa del tomador de seguro en los términos del art 3 LCS. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Recuerda el alto Tribunal que para determinar en la práctica el concepto de cláusula limitativa, éste debe referirse al contenido
natural del contrato, «derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( sentencias 273/2016, de 22 de abril y 541/2016, de 14 de septiembre).

En este asunto, concluye el TS que de no concurrir la aceptación específica por escrito, la exclusión ha de entenderse como no puesta.

 

Más sobre  D&O en DerMerUle, aquí

 

 

EN EL DÍA DE LA MUJER NOS SUMAMOS AL HOMENAJE A JOSEFINA ALDECOA

EN EL DÍA DE LA MUJER

 

María Angustias Díaz Gómez, La nostalgia de mi acento, Eolas 2013

María Angustias Díaz Gómez, La nostalgia de mi acento, Eolas 2013

En el Día de la Mujer hemos querido sumarnos al merecido homenaje que un nutrido grupo de escritoras leonesas rinden a una escritora de León, Josefina Rodríguez Álvarez (Josefina Aldecoa), participando con ellas en un libro al efecto.  El libro -que acaba de ver la luz- lleva por título precisamente Josefina Aldecoa. Una leonesa entre la literatura y la educación.

 

Como es sabido, Josefina Aldecoa ejerció sus dos grandes pasiones, la literatura y la pedagogía con  gran brillantez, dejando en ambas  un importante legado y una impronta valiosísima que ha  guiado a las sucesivas generaciones, sirviendo de referente a muchas mujeres que se han aproximado a su obra.

 

 

 

Autora de numerosos libros y ampliamente conocida por su trilogía Historia de una maestra, Mujeres de negro y La fuerza del destino, fundó en Madrid el Colegio Estilo,  inspirándose en las ideas de la Institución Libre de Enseñanza.

A este respecto, quienes en nuestra actividad diaria disfrutamos de la docencia, encontramos en muchas páginas de su obra reflexiones humanistas de gran interés sobre el tema.

En el programa de actos previsto en el Día de la Mujer, el 8 de marzo, en León, además de la lectura de fragmentos de uno de sus libros más conocidos (Historia de una maestra), las escritoras que participamos en el libro antes citado leeremos nuestras contribuciones, a modo de humilde homenaje a esta escritora, que aún gozando de reconocimiento, consideramos que, en vida, y por méritos propios,  debió gozar  de mucho más reconocimiento.

María Angustias Díaz, «Querida maestra», en  Josefina Aldecoa. Una leonesa entre la literatura y la educación.

 

 

Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación. STS.

El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda  los deberes de transparencia e información que tienen las entidades comercializadoras de planes de pensiones acerca de los riesgos de las distintas modalidades del cobro de la prestación una vez producida la jubilación.

El caso que se estudia en esta sentencia, un plan de pensiones de renta asegurada, no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan de pensiones firmado y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo garantizado (quince años).

Los motivos del recurso de casación fueron:

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«Primero.- Infracción legal de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil, existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina legal contenida en las sentencias todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1999, de 15 de marzo de 1994, de 11 de octubre de 2005 y 19 de junio de 2006.
«Segundo.- Infracción legal de los artículos 1203 y 1205 del Código Civil y de la doctrina legal o jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. Existencia de interés casacional por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina legal en materia de «expromisión»: SSTS de 11 de mayo de 1992 y de 13 de febrero de 2009.
«Tercero.- Fijación de la doctrina legal del Tribunal Supremo en materia de percepción de los derechos consolidados por los partícipes de planes y fondos de pensiones».

Hechos, sucintamente:

Cantábrico (Asturias)

  • El 27 de diciembre de 1994  el contratante y beneficiario , padre de las demandantes, se adhirió al plan individual de pensiones denominado  PIP 1, y con fecha 19 de diciembre de 1997 lo hizo al denominado PIP 3, número de registro 1207.  El 26 de mayo de 2003, con motivo de su jubilación, pasó de ser partícipe a ser beneficiario y, mediante solicitud escrita firmada en ambos planes, interesó el pago de la prestación en ambos planes, bajo la modalidad de renta asegurada mensual y fija durante quince años con reversión del 100% y  en caso de fallecimiento en favor de su esposa (las condiciones de reversión a las otras beneficiarias se situaban en otra cláudusa)
  • El 29 de agosto de 2003 el beneficiario  fue notificado de la formalización de ambos planes con la compañía de seguros CCC. con fecha 26 de agosto de 2003 mediante un contrato de seguro por el importe de sus derechos consolidados en los planes, con las características que figuraban en los certificados individuales emitidos, siendo tomador de los seguros la demandada, III Banco, S.A., como asegurado el beneficiario , de forma que, si falleciese éste, su esposa, percibiría el 100% mensual y constante de los importes aplicados. En los contratos  se refiere, asimismo, respectivamente, como «beneficiarios» del seguro a III, F.P. y a III Pensiones III, F.P .
  • Con fecha 9 de junio de 2011 las demandantes instan a Ibercaja Banco el pago de las rentas cuyo abono había cesado con el fallecimiento su padre. Mantienen  que su condición de herederas de sus padres y el contenido del condicionado e indicaciones de los Planes de Pensiones suscritos les legitima para reclamar para sí las prestaciones no satisfechas
  • Cabe destacar en este asunto, que las especificaciones del plan contemplaban bajo el título común de «contingencia de fallecimiento» dos posibilidades distintas, en función del momento en que se produjese el fallecimiento, sin que la distinción de las consecuencias de cada uno quedase suficientemente clara, como ha concluido finalmente la Sala Segunda del TS: Por un lado que haya beneficiarios cuando se jubila el partícipe. Por otro que haya otros beneficiarios designados cuando fallece el beneficiario una vez producida la jubilación y, además, para el caso de que se haya optado por  la modalidad de renta asegurada. En cuanto a la reversión de derechos en los otros beneficiarios designados (o herederos, aquí), las condiciones de la misma, o la exclusión, debe ser suficientemente clara como ser comprendida por un consumidor medio.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y entendió que la prestación se había extinguido con el fallecimiento del partícipe y de su esposa, tal y como constaba en el contrato. La Audiencia Provincial estima el recurso y el asunto alcanza, en casación al Tribunal Supremo

La Sala estima el recurso de casación. Considera especialmente exigibles los deberes de información y transparencia acerca de los derechos de los partícipes y las distintas modalidades de cobro de las prestaciones (percepción del capital en pago único, renta garantizada o rentas financieras cuya cuantía o duración están o no están garantizadas). Deben clarificarse en la contratación cada una de estas modalidades de cobro presenta ventajas y riesgos y la valoración de la mejor forma de cobrar dependerá de las necesidades del beneficiario, para lo que es preciso que cuente con un conocimiento de los riesgos asociados a cada modalidad.  A la luz de lo actuado concluye el TS que no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo «garantizado» de los quince años. 

La Sala considera que, como los planes de pensiones productos que se comercializan como una forma de ahorro, para un consumidor medio sin conocimientos específicos la misma expresión «renta asegurada» evoca la garantía proporcionada por la promotora y la gestora del plan de que la renta se va a cobrar durante el plazo de quince años. En cambio, la exclusión relativa a la defunción del participe y de su cónyuge quedan menos resaltadas, dando lugar a un fallo informativo que provoca error.

 

ICO y criptoactivos. Nuevo informe de ESMA

Los activos representados criptográficamente necesitan, cuando menos,  ser abordados bajo un enfoque común a escala de la UE para garantizar la protección de los inversores**

 

Casamento no Pazo

La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEMV) publicó su dictamen dirigido a las Instituciones de la Unión Europea (UE) – Comisión, Consejo y Parlamento  las emisiones iniciales de “criptoactivos” initial coin offering (ICO). La referencia del documento Advice Initial Coin Offerings and Crypto-Assets es  : ESMA 50-157-1391, de 09.01.2019.,

El él  se da repaso a las normas vigentes aplicables a los activos representados criptográficamente que pueden considerarse instrumentos financieros, y expone la posición de la AEVM sobre posibles lagunas relativas al actual marco reglamentario financiero de la UE para su consideración por parte de los responsables políticos de la UE.

La AEVM emite el informe tras trabajar con las Autoridades Nacionales Competentes (ANC) en el análisis de los diferentes modelos de negocio de los activos representados criptográficamente, los riesgos y beneficios potenciales que pueden presentar  y sobre cómo encajan en el marco reglamentario existente.  Este trabajo incluye una encuesta a las autoridades nacionales competentes (ANC) durante 2018,  y la identificación de aspectos poco claros  en el marco reglamentario financiero actual en relación con los activos representados criptográficamente.

El sector de los criptoactivos sigue siendo modesto en tamaño y la AEVM no considera que actualmente plantee problemas de estabilidad financiera. Sin embargo, la AEVM manifiesta que plantean ciertos riesgos que plantea para la protección del inversor y para la integridad del mercado. La AEVM identifica los más significativos riesgos como el fraude, los ciberataques, el blanqueo de capitales y la manipulación del mercado.  Señala también que pueden traer consigo beneficios en las ICO, siempre y cuando existan las salvaguardias apropiadas. Llama también la atención sobre la circunstancia de que el desarrollo de la representación de los activos tradicionales en modo de cadenas de bloques (DLT) en los que se apoyan los criptoactivos  todavía se encuentra en una fase muy temprana.

Otras cuestiones a resolver las divide en dos categorías:

NYC_by Jara IPM. One Trade Center Tower

  • Para los activos criptográficos que se califican como instrumentos financieros conforme a MiFID, hay áreas que exigen una posible interpretación o reconsideración de los requisitos específicos que permitan una aplicación efectiva de la normativa existente.
  • Cuando estos activos no califiquen como instrumentos financieros, la ausencia de normas financieras exponen a los inversores a riesgos considerables. Como mínimo, la AEVM considera que los requisitos contra el blanqueo de capitales deben aplicarse a todos los activos representados criptográficamente , así como a todas las actividades que los involucren.  Además, el riesgo para consumidores debe valorarse y comunicarse para que los consumidores puedan ser conscientes de los riesgos potenciales antes de que se produzcan, y antes de comprometerse en su adquisición.

El informe toma su base, además de en las colaboraciones con las ANC antes expresadas en el anterior de ESMA, . ‘The Distributed Ledger Technology Applied to Securities Markets’, Febrero 2017.

Más: 

Redactado con el apoyo del Proyecto de Investigación «Libertad de Mercado y sobreendeudamiento de consumidores: estrategias jurídico-económicas para garantizar una segunda oportunidad» (Núm. Ref. DER2016-80568-R). Ministerio de Economía y Competitividad (España) del que la autora forma parte como investigadora.

¿Actuaciones concertadas «blancas» entre accionistas, o actuaciones para un buen gobierno corporativo?. Declaración de ESMA

Declaración pública de ESMA  sobre determinadas acciones concertadas de accionistas, en respuesta a la petición de la Comisión Europea. Incorpora la información recogida por los miembros de la Red de OPAs ( takeover bids network «TBN»)

Como continuación de trabajos anteriores (y declaraciones previas), la Autoridad Europea de Mercados y Valores aborda de nuevo el espinoso asunto de los lindes entre la las acciones concertadas, particularmente por parte de inversores en una entidad cotizada que puedan dar lugar a la obligación de lanzar una OPA, y la necesaria colaboración de un accionariado activo para el fomento del buen gobierno corporativo

Paseo bruseliense

Un previo informe de la Comisión Europea (COM 2012, 347 final) sobre la aplicación de la Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición, la Comisión sugirió que se hacía necesaria una aclaración del concepto de «actuación concertada» a nivel de la UE para dotar de seguridad a los inversores. Además, en su Plan de acción de sociedades y  gobierno  corporativo, accionistas y sostenibilidad  (COM, 2012, 740-2) la Comisión también insistió en la necesidad de clarificar el concepto de actuación concertada para dotar de seguridad jurídica a los inversores y facilitar su participación efectiva en la sociedad así como que cumplan su  función de control sobre los administradores, pero sin por ello limitar la capacidad del supervisor nacional

Vista de San Sebastián, llega la bruma

En esta declaración se sugiere una lista blanca de actividades – a modo de referencia-. Pueden ser desarrolladas por los accionistas sin que, por si misma, de lugar a la consideración como acciones concertadas. Ello no obsta para que el supervisor deba seguir analizándolas caso por caso. Se establece que los accionistas pueden consultar de modo previo a la actuación, con los supervisores nacionales relacionados en el anexo 1. Se indica además que los procedimientos de notificación se regulan en el plano nacional y que ESMA revisará, actualizándola, esta declaración para adecuarla a la evolución en las prácticas.

ESMA también aborda aspectos relacionados con la Directiva de OPAS, 2005/24/CE explicando superficialmente los niveles  nacionales para exigirla, así como las dificultades que pueden entrañar las actuaciones previas a alcanzarse esos límites. Enumera una serie de actuaciones que, por sí mismas, no suponen concierto, deteniéndose especialmente en las que puedan conllevar el nombramiento  de consejeros en atención a las circunstancias en las que se produzca y los efectos que conlleven.

Más:

 

 

 

Publicación por la CNMC de un Informe sobre la normativa reguladora de taxis y vehículos de turismo con conductor (VTC)

Dentro de sus funciones de Promoción de Competencia, concretamente en aplicación del artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) acaba de publicar el pasado 24 de enero el Informe emitido el 17 de enero de 2019 por la Sala de Competencia de la CNMC sobre la normativa reguladora de taxis y vehículos de turismo con conductor (VTC) (nota de prensa aquí e informe completo aquí).

 

Licofita (Sigillaria). Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas. Universidad de León (España). By M.A. Díaz.

Licofita (Sigillaria). Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas. Universidad de León (España). By M.A. Díaz.

Como se recordará, la CNMC  emitió un informe sobre el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (PRO/CNMC/003/18, que fue aprobado el 17 de enero de este año).

El informe analiza la reciente reforma de la actividad de los vehículos de turismo con conductor (VTC) y trata de servir de orientación a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sobre la regulación de la movilidad urbana.

  • Según la CNMC la vigente regulación sobre taxis y VTC contiene restricciones que perjudican innecesariamente a los usuarios finales, fundamentalmente con la limitación del número de taxis y VTC, frenando la  capacidad de ambos para mejorar y desarrollar nuevos servicios beneficiosos para los ciudadanos.
  • Como matiza la CNMC, el Real Decreto-ley 13/2018 -citado-, privará a los VTC actuales de la posibilidad de ofrecer recorridos urbanos, aumentando la segmentación del mercado por comunidades autónomas.
  • Ello redundará -como subraya la CNMC- en un perjuicio para los clientes, que ante la pérdida de competencia, verán incrementar los precios, sufrirán mayores tiempos de espera y se resentirán de una menor calidad de los servicios de taxi y VTC.
  • Como indica la CNMC, el Real Decreto-ley, puede modificarse durante su tramitación como proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, lo que supone la posibilidad de intervención de Comunidades Autónomas y entidades locales.
  • Insiste la CNMC en que toda regulación económica debe cohonestarse con los principios de buena regulación, restringiendo la competencia y la libertad de empresa sólo cuando responda a la necesidad de proteger el interés general y siendo tal restricción proporcionada. Caso de que la normativa reguladora no observe estos principios producirá un perjuicio innecesario a los ciudadanos.

    Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.

  • Recuerda la CNMC que estos pronunciamientos ya se recogían en la Declaración conjunta del Grupo de Trabajo de Consejos de las Autoridades de Competencia de 29 de octubre de 2018 (del que formaban parte representantes de la CNMC y las Autoridades de competencia de Andalucía, Aragón, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Extremadura y País Vasco).
  • La CNMC se pronuncia a favor de un enfoque global de la actividad. Desde esta perspectiva recomienda adoptar un enfoque global de la actividad de transporte en vehículos de turismo, de suerte que la regulación aplicable tanto a taxis como a VTC se sujete a los principios de buena regulación económica, en beneficio de los consumidores y usuarios.
Como principales recomendaciones contenidas en el informe de la CNMC, dirigidas tanto a las Cámaras Legislativas como a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para paliar el potencial impacto negativo sobre la competencia del citado Real Decreto-ley 13/2018 figuran las siguientes:

 

  • Desarrollar normativa autonómica a la mayor brevedad, a fin de que continúen prestándose servicios VTC urbanos en el futuro.
  • Evitar discriminaciones injustificadas entre taxis y VTC en una serie de aspectos: contratación, horarios y calendario, características de los vehículos, circulación y estacionamiento.
  • Flexibilizar la regulación del taxi, suprimiendo las restricciones que sean obstáculo para mejorar la calidad del servicio.
  • Revisar las restricciones al número de licencias de taxis y de VTC.
  • Posibilitar que, en el futuro, los VTC puedan prestar de manera flexible servicios fuera de la Comunidad Autónoma de origen.
  • Propiciar la máxima coordinación entre Administraciones y la buena regulación económica, para que no se produzca una mayor segmentación del mercado.

No hay que olvidar, como pone de relieve la CNMC en el informe, que las Cámaras Legislativas como las Comunidades Autónomas y las Entidades locales pueden solicitar la asistencia técnica de la CNMC y de las autoridades de competencia autonómicas para lograr que el impacto negativo de sus regulaciones sobre consumidores y usuarios sea el menor posible.

Para obtener más información sobre la consideración del tema por la la CNMC puede acudirse a BlogCNMC: Las cinco preguntas que nos planteamos sobre el taxi y las VTC

Gasoductos. Nordstream, OPAL, Baltic Stream, Turkish Stream: Estrategia y derecho de la competencia

Grandes infrastructuras gasísticas en Europa para el abastecimiento de gas, grandes conflictos estratégicos y de competencia, ¿»excepciones rusas» a la desvinculación entre gestor de infrastructuras y titular del fluido gasístico?.

Carnaval. Velilla la Reina (León)

El gasoducto Nord Stream, que desde 2011 transporta el gas natural ruso directamente a través del Mar Báltico a Alemania, dio lugar a la oposición de algunos países, principalmente  Polonia y sigue afectando a las relaciones bilaterales  y multilaterales en la zona. Sumando a la complejidad, otro gasoducto, el OPAL, vincula la parte alemana de Nord Stream en la zona báltica con la red europea de transporte de gas natural y, discurriendo cerca de la frontera polaca, acentúa las divergencias de opinión y estratégia.

  • Aunque las normas de competencia europeas del Tercer Paquete Energético y concretamente la Directiva 2009/73/CE no permiten que las empresas propietarias del fluido gaseoso (en este caso la rusa Gazprom) controlen también los gasoductos, OPAL obtuvo condiciones especiales. La Comisión de la UE y la Agencia Federal de Redes de Alemania (BNetzA) permitieron a Gazprom, usar la mitad de la capacidad de OPAL, ya en fase de proyecto en 2009.  La otra mitad estaba prevista para los competidores. Pero, como argumentó Gazprom, no existía otra oferta motivo por el que la rusa solicitó más capacidad y al final de octubre de 2016, la Comisión de la UE dio el visto bueno, pero bajo ciertas condiciones (en una Decision -C(2009) 4694, de 12 de junio de 2009- que no fue publicada íntegramente, (Decisión de la Comisión por la que se modifican las condiciones de exención de las normas de la Unión relativas a las modalidades de explotación del gasoducto OPAL en lo que respecta al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas). Gazprom puede usar el gasoducto hasta el 90% aunque las capacidades adicionales deben adquirirse en subastas.
  • El proveedor energético polaco PGNiG formuló un recurso de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la Decisión, pero fue infructuoso por no existir, según el TJUE, una afectación directa del demandante, (AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2017).(pendiente en casación, Asunto C-117/18 P ) También el Gobierno polaco interpuso reclamaciones, no obteniendo las medidas provisionales pedidas (AUTO DEL TG DE 21 de julio de 2017) . Demandaron también a  OPAL ante la Audiencia Territorial en Düsseldorf (donde se obtuvo una decisión favorable a los demandantes). Adicionalmente se han presentado demandas ante el TJUE, por parte del consorcio energético ucraniano Naftogas  contra la Comisión (resultado inadmitida ya la solicitud de nulidad en relación con OPAL) Pero todo ello no ha evitado que, a través de los gasoductos de OPAL y Nord Stream haya fluido un récord de gas ruso alcanzando la capacidad de OPAL prácticamente al 100%.

Desde una perspectiva exclusivamente vinculada con el acceso al gas, se dice que Polonia ya podría haberse conectado a Nord Stream  pero lo  rechazó. Para Varsovia,  no obstante,  no solo se trata de la dominación rusa del mercado energético sino también de la estabilidad de la zona, por ejemplo de Ucrania, cuya situación mejoraría de consolidarse su papel de país de tránsito energético de gas,  y en cambio se ve perjudicado por OPAL).  Además, argumenta que la afluencia de gas ruso  por Nord Stream y Opal dificulta llevar a cabo otros proyectos alternativos, como por ejemplo el Gasoducto Báltico (Baltic Pipe/Baltic Stream), con el que Polonia que pretende importar gas a través de un futuro conducto procedente de Noruega, o incrementar el suministro de gas líquido (GNL) a través de un nueva conexión en Swinoujscie (Polonia).

Puerto de las Señales, León (R. Castellano)

Por otra parte,el Turk Stream, el nuevo proyecto de gasoducto turco-ruso, contribuye a que países de Europa central observen con preocupación la creciente dependencia del gas ruso.

 

El reciente impulso del programa Connecting Europe Facility (CEF), al trazado de otra estructura de transporte (Baltic Stream)  para llevar el gas de Noruega a Dinamarca y Polonia, parece introducir cierto equilibrio en relación con el abastecimiento de fliudo occidental hacia el centro y este europeo.

 

Más: