STJUE. Control de contenidos subidos a plataformas, derechos de autor y libertad de expresión

A propósito de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 26 de abril de 2022, Polonia contra Parlamento y Consejo (C-401/19), que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 24 de mayo de 2019,

El texto completo de la Sentencia puede consultarse aquí

La Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 sobre derechos de autor y derechos afines en el Mercado Único Digital, que modifica las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE estableció un mecanismo específico de responsabilidad con respecto a los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea («proveedores»).

Concretamente, el artículo 17 de dicha Directiva establece el principio de que los proveedores son directamente responsables cuando los usuarios de sus servicios carguen, ilícitamente, obras y otros materiales protegidos. No obstante, pueden eximirse de esta responsabilidad si realizan determinadas actuaciones. Entre ellas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva, deben supervisar activamente los contenidos cargados por los usuarios, con el fin de impedir la puesta en línea de materiales protegidos respecto de los que, los titulares de derechos no consienten en la puesta a disposición.

El TJUE, en esta sentencia, se pronunció por primera vez sobre la interpretación de la Directiva 2019/790. Y, desestimó el recurso de anulación que había interpuesto Polonia. El TJUE establece que la obligación impuesta por la Directiva a los proveedores consistente fundamentalmente en realizar una revisión automática previa de los contenidos subidos por los usuarios, está acompañada de las garantías adecuadas para asegurar el respeto del derecho a la libertad de expresión e información de dichos usuarios.

El TJUE añadió que la Directiva asienta un marco de equilibrio entre el derecho a la libre expresión e información y el derecho a la propiedad intelectual.

Barbanzóns

Barbanzóns

EL RECURSO DE NULIDAD. La República de Polonia había interpuesto un recurso solicitando,  la anulación de las letras b) y c) in fine, del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 y, con carácter subsidiario, la anulación de dicho artículo en su en su totalidad.

Alegaba la demandante que el precepto cuestionado obliga a los prestadores a realizar -mediante herramientas informáticas de filtrado automático- un control preventivo de todos los contenidos que sus usuarios deseen cargar.  Consideraba Polonia que la Directiva no establece salvaguardias que garanticen el respeto del derecho a la libertad de expresión y de información, garantizado en el artículo 11 de la Carta.

Más concretamente, la nación recurrente consideraba que la obligación impuesta a los prestadores de hacer los «mayores esfuerzos» para garantizar dos resultados concretos establecidos en el precepto cuestionado, implicaría la implantación de controles preventivos automáticos de filtrado de contenidos subidos por los usuarios. Estos controles serían, conforme a la interpretación sostenida por Polonia, contrarios a la libertad de expresión. Y, no respetarían la exigencia de proporcionalidad y de necesidad de los límites que puedan imponerse sobre los Derechos reconocidos en la Carta y en otros Instrumentos Internacionales para la tutela de Derechos fundamentales.

Las obligaciones de resultados a las que nos hemos referido, y cuyo incumplimiento generaría responsabilidad de los proveedores son estos:

  • Por una parte, la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria (conforme al artículo 17, apartado 4, letra b), de la Directiva (UE) 2019/790).
  • Por otra parte, evitar que las obras y otras prestaciones notificadas, respecto a las cuales los titulares de derechos han presentado una notificación suficientemente justificada se carguen en el futuro (conforme al artículo 17, apartado 4, letra c), in fine, de la Directiva (UE) 2019/790)

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En relación con la admisibilidad del recurso, el TJUE declaró que las letras b) y c), in fine del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790 no son disociables del resto del artículo 17.

De esta manera, el TJUE interpretó que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 establece un nuevo régimen general de los proveedores. Y que las distintas disposiciones de este precepto conforman un conjunto equilibrado de derecho positivo para ordenar los derechos e intereses de los prestadores, de los de los usuarios de sus servicios y los de los titulares de derechos. Por ello, la anulación parcial alteraría el contenido del artículo 17.  En consecuencia, el TJUE declaró inadmisible -exclusivamente- la pretensión de anulación de la letra b) y de la letra c).

 

FONDO DEL ASUNTO. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Justicia examinó el único motivo, admitido, del recurso: la alegación de limitación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, derivada del régimen de responsabilidad introducido por el artículo 17 de la Directiva 2019/790.

Como punto de partida de su análisis, el TJUE reconoció que el intercambio de información en Internet a través de plataformas de intercambio de contenidos en línea está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio) y en el artículo 11 de la Carta Europea de Derechos (Carta). Observó además, que para evitar la responsabilidad de los proveedores derivada de situaciones en las que los usuarios suben a las plataformas contenidos ilícitos o sin autorización de los titulares de derechos sobre tales contenidos, los proveedores deben demostrar que cumplen todas las condiciones de exención de responsabilidad, establecidas en el artículo 17, apartado 4, letras a), b) y c), de la Directiva 2019/790.

Las condiciones de exención de responsabilidad de proveedores son: que han hecho todo lo posible para obtener dicha autorización [letra a)];  que han actuado con celeridad para poner fin, en sus plataformas, a las infracciones específicas de los derechos de autor después de que se hayan producido, tras recibir una notificación suficientemente justificada de los titulares de derechos [letra c)]; y que  han hecho todo lo posible, tras recibir dicha notificación o cuando dichos titulares de derechos les hayan proporcionado la información pertinente y necesaria antes de que se produzca una infracción de los derechos de autor “de acuerdo con los altos estándares de diligencia profesional del sector» para evitar que se produzcan o repitan dichas infracciones se produzcan o vuelvan a producirse [letras b) y c)].

El cumplimiento de las exigencias de exoneración exige, de facto, que los proveedores realicen una revisión previa de los contenidos que los usuarios desean subir a sus plataformas. Pero, añade el TJUE de conformidad con el precepto analizado, siempre que hayan recibido de los titulares de los derechos la información o los avisos previstos en las letras b) y c) del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790.

Al realizar las revisiones exoneratorias, ciertamente los proveedores utilizarán herramientas de reconocimiento y filtrado automático. Tales instrumentos podrían ser susceptibles de restringir la difusión de contenidos en línea y, por tanto, constituir una limitación del derecho a la libertad de expresión e información garantizado en el artículo 11 de la Carta. Además, esta limitación sería consecuencia directa del régimen específico de responsabilidad establecido por el legislador europeo. No obstante,  correspondía al TJUE analizar también si la limitación controvertida estaría justificada a la luz del artículo 52, apartado 1, de la de la Carta. Y, en este sentido el TJUE manifiesta con bastante rotundidad:

Lariño. A Coruña

  • Que se trata de una limitación de un Derecho Fundamental que tiene base legal. Ello es así dado que resulta de las obligaciones impuestas a los prestadores de los citados servicios por una disposición de derecho positivo de la UE (las letras b) y c), in fine, del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790). Pero además, que tal limitación respeta la esencia del derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios de Internet.
  • En el marco del control de la proporcionalidad, el TJUE considera que esta limitación responde a la necesidad de proteger la propiedad intelectual garantizada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta. Y, es necesaria para satisfacer dicha tutela. De este modo, las obligaciones impuestas a los proveedores no restringen de forma desproporcionada el derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios.
  • Además considera el TJUE que el legislador de la UE estableció un límite claro y preciso a las medidas que pueden adoptarse en relación con las verificaciones de contenidos. El legislador excluyó, en particular, las medidas que filtran y bloquean los contenidos lícitos a la hora de cargarlos.
  • Por otra parte conforme a esta STJUE, la Directiva 2019/790 exige a los Estados miembros que garanticen que los usuarios estén autorizados a cargar y poner a disposición contenidos generados por ellos mismos con los fines específicos de fines de cita, crítica, reseña, caricatura, parodia o pastiche. Y, que los proveedores informen a sus usuarios de que pueden utilizar obras y otras materias protegidas en virtud de las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y derechos afines previstas en la legislación de la UE.(Artículo 17(7) y (9) de la Directiva 2019/790.
  • Los proveedores sólo pueden incurrir en responsabilidad cuando los titulares de derechos afectados les faciliten la información pertinente y necesaria en relación con el contenido en cuestión. Por tanto, el artículo 17 de dicha Directiva no conlleva ninguna obligación de control general: no se puede exigir a los prestadores que impidan la carga y la puesta a disposición del público de contenidos. Para que estos contenidos sean considerados ilegales deberán ser objeto de una evaluación independiente (Artículo 17 (8) de la Directiva 2019/790). En este sentido, la disponibilidad de contenidos no autorizados sólo puede evitarse previa notificación de los titulares de los derechos.
  • Añade el TJUE que la Directiva 2019/790 introduce varias garantías procesales, en particular la posibilidad de que los usuarios presenten una reclamación cuando consideren que el acceso a los contenidos cargados ha sido inhabilitado erróneamente, así como el acceso a mecanismos de reparación extrajudicial y a recursos judiciales eficaces. (Apartados 1º y 2º del artículo 17(9) de la Directiva 2019/790)
  • Finalmente, se subraya en esta STJUE que dicha Directiva exige a la Comisión Europea que organice diálogos con las partes interesadas para debatir las mejores prácticas de cooperación entre los proveedores y los titulares de derechos, y también que publique orientaciones sobre la aplicación de ese régimen (artículo 17(10) de la Directiva 2019/790)

En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluyó que la obligación de los proveedores de revisar, antes de su difusión al público, los contenidos que los usuarios desean subir a sus plataformas, resultante del el régimen específico de responsabilidad establecido en el artículo 17, apartado 4, de la Directiva 2019/790, ha sido acompañada por las salvaguardias adecuadas por parte del legislador de la UE con el fin de garantizar el respeto del derecho a la libertad de expresión e información de los usuarios, y un justo equilibrio entre ese derecho, por un lado, y el derecho a la propiedad intelectual, por otro. Corresponde a los Estados miembros, al transponer el artículo 17 de dicha Directiva, velar por una interpretación de esta disposición que permita un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por la Carta. Además, en relación con las medidas de transposición las autoridades y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo deben interpretar su Derecho nacional de forma coherente con dicho artículo 17, sino también asegurarse de que su interpretación no entre en conflicto con derechos fundamentales o con otros principios generales del Derecho de la UE, como el principio de proporcionalidad.

Según el Tribunal General el signo figurativo ANDORRA no puede registrarse como marca de la Unión para varios productos y servicios

El Tribunal General confirma que el signo figurativo ANDORRA no puede registrarse como marca de la Unión para varios productos y servicios

 

By M.A. Díaz

Así lo declara la Sentencia del Tribunal General de 23 de febrero de 2022 en el asunto T-806/19 Govern d’Andorra/EUIPO (Andorra), considerando que dicha marca, constituida por el signo figurativo ANDORRA, tiene carácter descriptivo y el público pertinente puede percibirla como una indicación de la procedencia de los productos y servicios en cuestión (vid. comunicado de prensa del Tribunal General).

 

  • En junio de 2017 el Govern d’Andorra (Gobierno del Principado de Andorra) presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, (Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, en su versión modificada y sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017). La marca solicitada consistía en el signo figurativo siguienteDicha marca se pretendía utilizar para diferenciar un amplio abanico de productos y servicios: fotografías; tabaco; operaciones financieras, operaciones monetarias, servicios inmobiliarios; organización de viajes; educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; microedición; publicación de libros; publicación de textos que no sean publicitarios; publicación electrónica de libros y periódicos en línea; suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables y tratamientos de belleza.
By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

Formulada solicitud de registro ante la EUIPO, fue denegada en febrero de 2018, considerando que el término «Andorra» era suficientemente directo y lo que describía simplemente era el origen geográfico de los productos y servicios para los que se iba a utilizar. Además resolvió que carecía de pertinencia que las características de los productos o servicios que pudieran describirse fueran esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial. Para la EUIPO los consumidores pertinentes percibirían la marca solicitada como una marca ordinaria y no como una marca perteneciente a un titular en particular.

  • El recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora, que fue desestimado por resolución de 26 de agosto de 2019, confirmando la denegación.

La EUIPO consideró en particular, por un lado, que el signo sería percibido como designación del origen geográfico de los productos y servicios en cuestión, o como el lugar donde se prestarían esos servicios. Por otro lado, el signo ANDORRA carecía, a su juicio, de carácter distintivo, puesto que informaba simplemente de ese origen geográfico, y no del origen comercial particular de los productos y servicios designados, careciendo de todo carácter distintivo. En cuanto al carácter descriptivo de la marca en relación con los correspondientes productos y servicios, argumentó que, aunque es cierto que el signo solicitado posee ciertos elementos figurativos consistentes en una ligera estilización del vocablo «Andorra», esta era insignificante y no contrarrestaba su carácter descriptivo. El público pertinente percibiría que el signo designa el origen geográfico de los productos y servicios de que se trata, o el lugar en el que se prestan dichos servicios.

  • El Govern d’Andorra interpuso ante el Tribunal General recurso contra la resolución de la EUIPO y es precisamente esta sentencia de la que aquí damos cuenta donde se desestima el recurso en su totalidad.

– El Govern d’Andorra alega que Andorra no es un país conocido por la fabricación de los productos y la prestación de los servicios en cuestión, considerando que para el consumidor no hay ninguna relación actual o potencial entre los productos y servicios en cuestión y la marca solicitada que permita considerar que el término «Andorra» indica una procedencia geográfica en el sentido del Reglamento.

– A fin de determinar el carácter descriptivo de la marca solicitada en relación con los productos y servicios de que se trata, el Tribunal General examina, por un lado, si el término geográfico que forma la marca solicitada es percibido como tal y conocido por el público pertinente y, por otro lado, si ese término geográfico presenta o podría presentar en el futuro un vínculo con los productos y servicios para los que se pretende utilizar la marca.

  • Analizando pormenorizadamente estas cuestiones, el Tribunal General concluye:

– que el Govern d´Andorra no ha logrado desvirtuar las apreciaciones de la EUIPO sobre el carácter descriptivo de la actividad solicitada respecto a los productos y servicios que se pretenden diferenciar y que la EUIPO entendió fundadamente que dicha marca no podía registrarse como marca de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal resuelve que se trata efectivamente de un motivo de denegación absoluto que sirve para justificar por sí solo que el signo no pueda registrarse como marca de la Unión.

– El Tribunal General señala, por lo demás, que la EUIPO, en su resolución, no incumplió su obligación de motivación ni vulneró el derecho de defensa ni violó los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y buena administración.

        El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

 

Sanción de 32,6 millones de euros a Correos por la aplicación de un sistema anticompetitivo de descuentos a grandes clientes

Así se pronuncia la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en la Resolución dictada el pasado18 de febrero, en el expediente incoado por la Dirección de Competencia contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., S.M.E., por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y por el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Vid. nota de prensa aquí.

 

  • Esta sanción de 32,6 millones de euros a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (Correos) es impuesta por la CNMC por un abuso de posición de dominio que viene prohibido por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y por el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). (S/0041/19).
  • Se trata de una conducta que se ha llevado a cabo en el mercado de servicios postales tradicionales prestados a grandes clientes empresariales remitentes de envíos masivos de correspondencia, constituido fundamentalmente por empresas de servicios bancarios y de seguros, comercializadoras de luz, agua, gas o telefonía, así como centros comerciales o supermercados.
Dinero, by M.A. Díaz

Dinero, by M.A. Díaz

  •     Concretamente, la conducta sancionada consistía en la aplicación de un sistema de descuentos exclusionarios que, incentivando la fidelización de los grandes clientes empresariales, habría potencialmente excluido o impedido la entrada al mercado de otros competidores de Correos, al menos desde el año 2015 hasta el año 2019.

 

Los elementos por los que la CNMC ha concluido que, en su conjunto, el sistema de descuentos aplicado a los AMM configura una conducta abusiva prohibida por la normativa de competencia han sido, fundamentalmente, los siguientes:
    • el carácter condicional y retroactivo de los descuentos,
    • la excesiva duración y concatenación de los contratos mediante sus prórrogas automáticas,
    • la falta de transparencia en el cálculo de los descuentos y
    • la aplicación de descuentos de forma no estandarizada.

A este respecto, se ha de tener muy presente, como constata la CNMC que Correos es el operador dominante en el mercado, con cuotas de mercado superiores al 95% en algunos años, lo que lo convierte en un Operador cercano a la ‘super dominancia’ concepto éste empleado por la jurisprudencia europea para referirse al caso de una empresa con una cuota superior al 90% en el mercado de referencia.

Según la CNMC queda acreditado que estos descuentos y su aplicación han tenido una afectación a la competencia en los términos establecidos por la jurisprudencia, lo que los lleva a constituir un abuso de posición de domino conforme a lo establecido en el  artículo 2 de la LDC y el artículo 102 del TFUE.

Por lo anterior, la CNMC ha resuelto imponer a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. (Correos) una multa de 32.600.000 euros por la comisión de una infracción calificada como muy grave por el artículo 62.4. b) de la LDC.

CORREOS alega que la sanción propuesta por la Dirección de Competencia no es proporcional ni está suficientemente motivada. Argumenta CORREOS que la propuesta de resolución no aclara si al realizar el cálculo de la sanción se han valorado las peculiaridades del mercado afectado por la conducta.

Idhún, by M:A: Díaz

Idhún, by M. A. Díaz

A este propósito, la Sala pone de relieve que la sanción se ha determinado sobre la base de los criterios legales y jurisprudenciales exigidos. Así la Resolución aplica los criterios del artículo 64.1, así como su ajuste para garantizar que se cumpla el principio de proporcionalidad. Y deja constancia de que no se requiere aportar la valoración numérica concreta de la importancia atribuida a cada criterio, como pretende CORREOS.

 

A la hora de efectuar el cálculo de la sanción impuesta, como advierte la Resolución se ha valorado el porcentaje del mercado afectado respecto del volumen de negocios total de la empresa. Señala la Sala que CORREOS confunde en sus alegaciones el volumen de negocios total con el volumen de negocios en el mercado afectado. Y es que, como puntualiza la Sala, tanto la Ley de Defensa de la Competencia como la jurisprudencia española declaran, sin ambages que el volumen de negocios sobre el que ha de fijarse el tipo sancionador es el volumen de negocios total mundial de la empresa, sin que quepa diferenciar por segmentos de actividad o áreas geográficas. Se rechaza así la afirmación de CORREOS en virtud de la cual no puede considerarse proporcional una sanción que recae sobre el volumen de negocios total de CORREOS cuando la práctica abusiva únicamente afecta a un mercado concreto, dado que, como se ha indicado, la sanción final impuesta se calcula precisamente considerando la afectación a un determinado mercado.

Como manifiesta la Sala, teniendo en cuenta que la conducta anticompetitiva a la que este expediente hace referencia no afecta a la totalidad de la actividad empresarial de CORREOS, es por lo que precisamente se realiza el ajuste de proporcionalidad, de lo que resulta finalmente la imposición de una sanción de 32.600.000 euros.

Como deja constancia la CNMC, contra esta Resolución no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

La Resolución completa puede verse aquí.

Comentarios desde el GID. Diciembre 2021. COVID-19 y crecimiento en 2020 de solicitudes de registro de DPI

Comentarios desde el GID.

Diciembre 2021

Ramo Leonés de Libros (Biblioteca Facultad CC. Ecónomicas y Empresariales. León. España). By M.A.D.

 

LA PANDEMIA MUNDIAL DE COVID-19 NO HA FRENADO EN 2020 LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

María Angustias Díaz Gómez

  • Catedrática de Derecho Mercantil
  • Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León
  • (GID-DerMerUle)
Como pone de manifiesto  la OMPI (aquí), el registro de marcas a nivel mundial se incrementó notablemente en 2020, pese a la recesión económica mundial, dando muestras -en sus propias palabras- de la resiliencia de la clase empresarial que en una grave situación sanitaria mundial ha sido capaz de introducir nuevos productos y servicios para hacer frente a la pandemia.

 

El Informe de la OMPI de indicadores mundiales de propiedad intelectual revela asimismo que la actividad de presentación de solicitudes de patentes y diseños industriales creció significativamente en 2020, lo que pone de relieve que en tiempos difíciles, en el contexto sanitario en que nos movemos, se incentiva la innovación humana en un intento de solucionar este problema acuciante y sus consecuencias, y se continúa confiando en la aptitud de los derechos de propiedad industrial para seguir creciendo en el desarrollo de la actividad empresarial.

 

    •  Concretamente, los datos que arroja este Informe, que recopila datos de unas 150 autoridades nacionales y regionales, son los siguientes: la presentación de solicitudes de registro de aumentó un 13,7%, la de patentes un 1,6% y la de diseños un 2%.  En palabras del director general de la OMPI, Daren Tang:

“El Informe de la OMPI de indicadores mundiales de propiedad intelectual de la OMPI confirma que, a pesar de la mayor contracción económica de las últimas décadas, las solicitudes de derechos de propiedad intelectual -un sólido indicador de la innovación- mostraron una notable capacidad de resistencia durante la pandemia”.

    • Estas cifras, añade Daren Tang contrastan con lo que sucedió en la crisis financiera de 2008-2009, a raíz de la cual la presentación de solicitudes de patentes y registro de marcas se redujo drásticamente.
    • En relación con el crecimiento particularmente fuerte de las solicitudes de registro de marcas en 2020, el Sr. Tang añade: “Eso muestra cómo las empresas de todo el mundo han introducido nuevos productos y servicios en el mercado, lo que se refleja en el crecimiento de dos dígitos de la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas en 2020, a pesar de la enorme crisis económica. Frente a esa difícil situación, las empresas están encontrando oportunidades para llegar a los clientes de nuevas maneras, abrir nuevos mercados y llevar sus ideas al mundo utilizando la propiedad intelectual.”

PATENTES:

HHacia la Navidad. By M.A.D

Hacia la Navidad. By M.A.D

 – La presentación de solicitudes de patente en todo el mundo volvió a aumentar en 2020 tras acusar el descenso en 2019 por primera vez en diez años, debido a la disminución de la actividad de presentación en China. En 2020, en la oficina de PI de China se registró nuevamente un crecimiento, con 1,5 millones de solicitudes de patente es decir, lo que representa 2,5 veces más que la cantidad recibida por la oficina de patentes del segundo país de la lista, los Estados Unidos de América (597.172 solicitudes). A la oficina de los Estados Unidos les siguieron las del Japón (288.472), la República de Corea (226.759) y la Oficina Europea de Patentes (180.346). En conjunto, estas cinco oficinas acumularon el 85,1% del total mundial.

 – Según este Informe, entre las 10 principales oficinas, solo tres, las de China (+6,9%), la India (+5,9%) y la República de Corea (+3,6%), registraron un aumento de las solicitudes en 2020, mientras que las de Alemania (-7,9%) y el Japón (-6,3%) experimentaron un fuerte descenso.

 – Las oficinas de Alemania (62.105), la India (56.771), la Federación de Rusia (34.984), el Canadá (34.565) y Australia (29.294) también figuran entre las 10 primeras oficinas.

 – Las oficinas de Asia recibieron dos tercios (66,6%) de todas las solicitudes presentadas en todo el mundo en 2020, lo que supone un crecimiento considerable desde el 51,5% en 2010, debido seguramente al crecimiento en China, así como por el aumento de la actividad en materia de PI en otras partes de Asia. Las oficinas de América del Norte representan casi una quinta parte (19,3%) del total mundial, mientras que las de Europa representan algo más de una décima parte (10,9%). En conjunto, las oficinas de África, América Latina y el Caribe y Oceanía recibieron el 3,2% del total de solicitudes en 2020. Hace una década, alrededor de cinco de cada 10 solicitudes de derechos de PI procedían de Asia; el año pasado son casi 7 de cada 10 solicitudes de PI.

– Según el citado Informe, tomando como referencia las solicitudes presentadas en el extranjero, los solicitantes con sede en los EE.UU. fueron los que más solicitudes equivalentes presentaron en el extranjero (226.297) en 2020, seguidos por los del Japón (195.906), Alemania (99.791), China (96.268) y la República de Corea (80.133).

– Las patentes en vigor en todo el mundo aumentaron un 5,9% para alcanzar unos 15,9 millones en 2020. El mayor número de patentes en vigor se registró en los EE.UU. (3,3 millones), seguidos de China (3,1 millones), el Japón (2 millones) la República de Corea (1,1 millones) y Alemania (0,8 millones).

– China fue el país que registró el mayor aumento del número de patentes en vigor en 2020 (+14,5%), seguido de Alemania (+8,1%), EE.UU. (+6,9%) y la República de Corea (+4,6%). El Japón registró un pequeño descenso (-0,7%) en 2020.

– En 2019, último año del que se dispone de datos completos, la tecnología informática fue el campo tecnológico que figuró con mayor frecuencia en las solicitudes de patente publicadas en todo el mundo, con 284.146 solicitudes publicadas, seguidos de los campos de maquinaria eléctrica (210.429), medición (182.612), comunicación digital (155.011) y tecnología médica (154.706).

MARCAS

– A tenor del Informe, en 2020 se presentaron en todo el mundo 13,4 millones de solicitudes de registro de marcas relativas a 17,2 millones de clases. El número de clases especificadas en las solicitudes aumentó un 13,7% en 2020, que representa un porcentaje considerable y muestra que por  undécimo año consecutivo el crecimiento persiste. Aunque a nivel mundial la pandemia de COVID-19 produjo una disminución importante de la actividad económica, llama la atención que la presentación de solicitudes de registro de marcas creció sustancialmente en 16 de las 20 principales oficinas. Concretamente, 11 oficinas registraron un crecimiento de dos dígitos en 2020, desde Alemania, un 12,2% hasta Indonesia, un 44,3%.

– En la Oficina de PI de China se observó el mayor volumen de actividad de presentación de solicitudes [1] con un cómputo de clases de aproximadamente  9,3 millones; le siguieron los Estados Unidos de América (870.306), la República Islámica del Irán (541.750), la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (438.511) y la Oficina de la India (424.583), que superó a la de Japón.

– Los datos vertidos en este Informe, respecto al 2020 muestran este panorama; el 71,8% de toda la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas está situado en Asia, frente al 41,3% de 2010. En Europa, sin embargo, el porcentaje se ha reducido de un 34,1% a un 14,7% en 2020.  La solicitudes en América del Norte supusieron el 5,9% del total mundial, mientras que el porcentaje combinado de las oficinas situadas en África, América Latina y el Caribe, y Oceanía fue del 7,7% en 2020.

– El fuerte crecimiento de la actividad de presentación de solicitudes de registro de marcas a nivel mundial podría encontrar explicación, según el Informe, en el fuerte crecimiento de las solicitudes con respecto a productos y servicios relacionados con la publicidad y la gestión empresarial; productos farmacéuticos; y productos quirúrgicos, médicos y dentales. Destacable, asimismo, es que la proporción de solicitudes relacionadas con productos farmacéuticos aumentó del 4,1% en 2019 al 4,6% en 2020, mientras que la de productos quirúrgicos, médicos y dentales aumentó del 1,5% al 2,3%.

– Este patrón de crecimiento se advierte también a escala nacional en muchos países, en los que aumenta significativamente la presentación de solicitudes de registro de marcas. Así, el crecimiento del 15,4% en la actividad relativa a las marcas en la India vino impulsado por las solicitudes presentadas por residentes con respecto a productos farmacéuticos. A su vez, en la República Islámica del Irán, los productos farmacéuticos locales fueron el tercer sector que más contribuyó al aumento general del 19,1%, por detrás de la publicidad, la gestión empresarial y el transporte.

– Se estima que en 2020 había 64,4 millones de registros de marcas activos en todo el mundo, un 11,2% más que en 2019, de los cuales 30,2 millones corresponden solo a China, seguidos de 2,6 millones en los Estados Unidos y 2,4 millones en la India.

DISEÑOS INDUSTRIALES

– Siempre según el Informe, se estima que en 2020 se presentaron en todo el mundo 1,1 millones de solicitudes de registro de diseños industriales lo que representa un aumento interanual del 2%. La oficina de PI de China recibió solicitudes que contenían 770.362 diseños en 2020, lo que corresponde al 55,5% del total mundial. Le siguieron la EUIPO (113.196) la la República de Corea (70.821), los Estados Unidos de América (50.743) y Turquía (47.653).

– Entre las 10 principales oficinas, las del Reino Unido (+9,5%) y China (+8,3%) registraron un fuerte crecimiento de la actividad de presentación de solicitudes de registro de diseños en 2020, mientras que en las de Turquía (+3,1%), la República de Corea (+2,1%) y los Estados Unidos (+1,8%) el crecimiento es más modesto.

– Son  las oficinas de Asia las que acumulan el 70,9% de las solicitudes de registro de diseños presentadas en todo el mundo en 2020, en comparación con el 60,8% en 2010. Europa ve reducido el porcentaje, pasando del 31,5% en 2010 al 22,1% en 2020. El porcentaje combinado de África, América Latina y el Caribe, América del Norte y Oceanía fue del 7% en 2020.

– El número total de diseños industriales en vigor en todo el mundo aumentó un 11% en 2020 y se situó en unos 4,8 millones. El mayor número de registros en vigor correspondió a China (2,2 millones), seguido de los Estados Unidos (371.870), la República de Corea (369.526), el Japón (263.307) y la EUIPO (251.692).

– Por sectores, son los diseños relacionados con el mobiliario y los artículos domésticos (18,4%) los que suman un mayor porcentaje de solicitudes presentadas en todo el mundo en 2020, seguidos por los textiles y los accesorios (14,1%), las herramientas y las máquinas (11,6%), la electricidad y la iluminación (9,8%) y la construcción (8,5%).

OBTENCIONES VEGETALES

– En 2020 se presentaron alrededor de 22.520 solicitudes de obtenciones vegetales en todo el mundo, aumentando así un 5,1% con respecto a 2019. La Oficina competente de China recibió 8.960 solicitudes de obtenciones vegetales en 2020, representando el 39,8% del total. A China le siguieron la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de la Unión Europea (3.427) y las Oficinas pertinentes de los Estados Unidos. (1.432), Ucrania (1.260) y los Países Bajos (837).

– Entre las diez oficinas principales, seis oficinas experimentaron un crecimiento de las solicitudes entre 2019 y 2020, con un crecimiento de dos dígitos en Argentina (+18,8%) y China (+14,4%). También registraron un sólido crecimiento los Países Bajos (+9,1%), la República de Corea (+4,9%) y la Federación de Rusia (+4,6%).

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

– Conforme a los datos recibidos de 92 administraciones nacionales y regionales en 2020 había unas 65.900 indicaciones geográficas  protegidas. En Alemania (14.394) se observó el número más elevado de indicaciones geográficas en vigor; le siguieron China (8.476), Hungría (7,566) y la República Checa (6.180).

– Las indicaciones geográficas en vigor relativas a “vinos y bebidas espirituosas” constituyeron aproximadamente el 56,1% del total mundial en 2020; situándose a continuación los productos agrícolas y alimentarios (38,6%) y los productos de artesanía (3,6%).

A modo de valoración personal:
      • Sin duda, podemos considerar positivo que los datos que se desprenden de este Informe vengan a corroborar que, efectivamente, en contextos complejos, como los de la pandemia en la que estamos inmersos,  el ser humano -sea cual sea el lugar donde le toca vivir- trata de ahondar en la capacidad innovadora que lleva dentro.
      • Llama la atención, además, que este crecimiento de las solicitudes de Derechos de Propiedad Industrial, en una época de disminución de la actividad económica se produzca, no sólo en el ámbito de las creaciones de fondo, tales como las patentes, resolviendo problemas de fondo, algunas de importancia fundamental, como las relativas al ámbito farmacéutico, sino también en el ámbito de las creaciones de forma, esforzándose en desplegar su aptitud creadora a nivel estético, vía diseño industrial, así como en la modalidad de los signos distintivos, destacadamente en las marcas, que vienen a ampliar el abanico de posibilidades diferenciadoras de sus empresas en el mercado.
      • Este Informe, finalmente, viene a reafirmar el gran valor que representan los Derechos de Propiedad Industrial en las empresas.

El escudo del club de fútbol AC Milan no puede ser objeto de un registro internacional como marca en el que se designe a la Unión para artículos de papelería y de oficina

El Tribunal General de la Unión Europea, en sentencia de 10 de noviembre de 2021 (asunto T-353/20 AC Milan/EUIPO – InterES (ACM 1899 AC MILAN), confirma que el signo que representa el escudo del club de fútbol AC Milan no puede ser objeto de un registro internacional como marca en el que se designe a la Unión para artículos de papelería y de oficina.
Y ello porque según Tribunal: La elevada similitud fonética y la similitud visual media de este signo con la marca alemana denominativa anterior MILAN provoca en los consumidores un riesgo de confusión que impide que ambos puedan protegerse simultáneamente en la Unión.

 

– En febrero de 2017, el club de fútbol italiano AC Milan presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de registro internacional en el que se designa a la Unión Europea, en virtud del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, para utilizarla en artículos de papelería y de oficina, compuesta por el signo figurativo aquí reproducido:

Como recuerda el Tribunal General, un registro internacional de una marca en el que se designa a la Unión Europea produce los mismos efectos que el registro de una marca de la Unión y queda sujeto al mismo procedimiento de oposición que las solicitudes de marca de la Unión.

– En abril de 2017, la empresa alemana InterES Handels- und Dienstleistungs Gesellschaft mbH & Co. KG formuló oposición contra el registro solicitado invocando la marca alemana denominativa MILAN, solicitada en 1984 y registrada en 1988, que designa productos idénticos o similares a los recogidos en la solicitud efectuada por AC Milan. La sociedad alemana considera que, dada la similitud de la marca solicitada con su marca anterior, el registro de la marca solicitada podría provocar riesgo de confusión en el público alemán.

– Mediante resolución de 14 de febrero de 2020, la EUIPO estimó la oposición en su totalidad. El AC Milan planteó recurso contra la resolución de la EUIPO ante el Tribunal General. Y justamente en la sentencia de la que ahora damos noticia, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.

A tal fin, la argumentación del Tribunal General discurre de la forma siguiente:

Otoño. By M.A. Díaz

  • Primero, apoyándose en diversas pruebas como facturas y material publicitario redactados en alemán, manifiesta que la marca anterior ha sido objeto de uso efectivo en Alemania.
  • Segundo, deja constancia el Tribunal General de que la marca anterior ha sido utilizada en el mercado alemán, tanto en la forma originalmente registrada como en una forma modificada en la que se ha añadido un elemento gráfico que representa la cabeza de un ave, parecida a una rapaz. Matiza el Tribunal General que, aunque el elemento gráfico adicional no es insignificante, no cabe considerarlo como el elemento dominante ni es susceptible de alterar el carácter distintivo del elemento denominativo que constituye la marca anterior tal y como fue registrada ab initio.
  • Tercero, el Tribunal General puntualiza que, aunque el elemento gráfico de la marca solicitada no será ignorado por el público pertinente, particularmente por su tamaño y posición, no recaerá en él la atención de dicho público. Antes bien, será el elemento denominativo integrado por las letras «ac» y por el término «milan» el que captará la atención del público pertinente toda vez que estos últimos aparecen reproducidos en mayúsculas y en caracteres estilizados, y porque el elemento que forman supera considerablemente en longitud al elemento gráfico. Así las cosas para el Tribunal General el elemento dominante en la marca solicitada es el elemento denominativo «ac milan».

Partiendo de esta idea, de la importancia del elemento denominativo, el Tribunal General sostiene que, si bien una parte del público pertinente puede percibir el elemento denominativo «ac milan» de la marca solicitada como una referencia a un club de fútbol de la ciudad de Milán (Italia), ambos signos en conflicto, que presentan una similitud elevada en el plano fonético, remiten particularmente a la ciudad de Milán.

Por lo demás, en cuanto a la alegación de AC Milan basada en el renombre de la marca solicitada en Alemania en relación con ese club de fútbol, el Tribunal General pone de relieve la no pertinencia de la misma. Y ello porque, como hace hincapié el Tribunal, al apreciar si la similitud de los productos designados por dos marcas es suficiente para suscitar riesgo de confusión, solo debe tenerse en cuenta el renombre de la marca anterior, y no el de la marca solicitada por el club de fútbol italiano AC Milan.

          Tras esta argumentación, la conclusión a la que llega el Tribunal General es que las similitudes de los dos signos en conflicto son, en su conjunto, de grado suficiente para concluir que hay riesgo de confusión.

El texto íntegro de la sentencia puede verse aquí.

El TGUE sanciona el abuso de posición dominante de Google en el mercado de buscadores

Sentencia del Tribunal General de la UE T-612/2017, El  10.11.2021, el TGUE confirma la sanción impuesta a Google por la Comisión Europea en el asunto de infracción del art 102 TFUE (abuso de posición dominante) en relación con sus servicios de comparación de compras

 

Resumen

Los motores de búsqueda general, como el de Google Search, son infraestructuras cuya razón de ser y principal interés radica en su capacidad para identificar resultados de fuentes externas (de terceros) y para mostrarlas. En este asunto dirimido por el Tribunal General de la UE (TGUE), se debate (y confirma una sanción previa) sobre el comportamiento del motor de Google en relación con el servicio de comparación de compras. La posición de dominio del gigante tecnológico no constituye , por si misma, un supuesto sancionable. Pero, el abuso de tal posición si lo es, conforme al Derecho de la UE.

Antecedentes

Perbes-

Google puso en marcha un servicio de comparación de compras en 2002,  en un tiempo en el que también lo ofrecieron otros motores de búsqueda como Alta Vista, Yahoo, AskJeeves o America On Line (AOL) ya que hasta ese momento, los procesos utilizados por los motores de búsqueda no devolvían necesariamente los resultados más relevantes, cuando se les interrogaba específicamente por compras o por noticias. De este modo, Google comenzó a ofrecer resultados de comparación de compras, primero en Estados Unidos y dos años más tarde fue introduciendo el servicio, progresivamente, en varios países europeos.

  • Los resultados que obtenía el motor de google a tales efectos no procedían de la aplicación de sus algoritmos ordinarios de búsqueda general a la información presentada en los sitios web – que se extrae en primer lugar mediante un proceso conocido como «crawling» por el que Google explora el contenido de la web con el fin de indexarlo, luego se selecciona para añadirlo al «índice web» de Google y, por último, se clasifica por relevancia para mostrarlo en respuesta a la consulta usuario de Internet-. Aquí, lo que mostraba la pantalla era el resultado de la aplicación de algoritmos específicos a la información contenida en una base de datos alimentada por los propios vendedores, denominada «índice de productos». Estos resultados se ofrecían primero a través de una página de búsqueda especializada, llamada Froogle, que estaba separada de la página de búsqueda general del motor de búsqueda, y luego, a partir de 2003 en Estados Unidos y de 2005 en algunos países de Europa, también estaban disponibles en la página de búsqueda general del motor de búsqueda. En este último caso, los resultados de los productos se agrupaban en las páginas de resultados generales en lo que se denominaba Product OneBox por debajo o en paralelo a los anuncios que aparecían en la parte superior o en el lateral de la página y por encima de los resultados de la búsqueda general.
  • Si los internautas utilizaban la página de búsqueda general para introducir su consulta en relación con un producto, las respuestas devueltas por el motor de búsqueda incluían tanto las de la búsqueda especializada como las de la búsqueda general. Cuando los internautas hacían clic en el enlace del resultado de una Product OneBox, eran conducidos directamente a la página correspondiente del sitio web del vendedor que ofrecía el producto buscado, donde podían comprarlo. Además, un enlace especial en el Product OneBox dirigía a los usuarios a una página de resultados de Froogle con una selección más amplia de resultados de productos especializados. Sin embargo, Google explica que los resultados de Froogle nunca aparecieron en los resultados de la búsqueda general, mientras que los resultados de otros motores de búsqueda especializados en la comparación de compras sí lo hicieron.
  • A partir de 2007, cambió la forma en que desarrollaba los resultados de los productos, abandonó el nombre de Froogle en favor de Product Search para sus páginas de búsqueda y de resultados especializados en la comparación de compras. En cuanto a los resultados de productos mostrados desde la página de búsqueda general en las páginas de resultados generales, Google enriqueció el contenido de la Product OneBox añadiendo imágenes. También diversificó los posibles resultados de la acción de hacer clic en un enlace de resultado mostrado: dependiendo de las circunstancias, los internautas eran llevados, como ya ocurría antes, directamente a la página correspondiente del sitio web del vendedor del producto buscado, donde se podía comprar el producto, o eran dirigidos a la página de resultados especializada de Búsqueda de Productos para ver más ofertas del mismo producto. Con el tiempo, el Product Onebox pasó a llamarse Product Universal  en diferentes países y su presentación se hizo más atractivo

Costa galega no outono

Tras las investigaciones realizadas y mediante decisión de 27 de junio de 2017, la Comisión Europea declaró que Google había abusado de su posición dominante en el mercado de los servicios de búsqueda general en línea, en 13 países del Espacio Económico Europeo. Concretamente, la conducta infractora consistía en haber favorecido a su propio servicio de comparación de productos, posicionándolo delante de sus competidores. En efecto, la Comisión Europea constató que los resultados de las búsquedas de productos realizadas
a través del motor de búsqueda de Google se posicionaban y mostraban de forma más llamativa cuando procedían del propio servicio de comparación de compras de Google que cuando procedían de servicios de comparación de compras de la competencia. Además, estos últimos aparecían en una presentación más simple (mostrados en forma de enlaces azules), eran desechados por los algoritmos, o situados en peores puestos  con mayor probabilidad que los resultados de Google. En consecuencia, la Comisión impuso a Google una sanción pecuniaria de 2.424.495.000 euros, de los cuales 523.518.000 euros se imponían solidariamente con Alphabet, su sociedad matriz

Google y Alphabet interpusieron un recurso contra la Decisión de la Comisión, ante el Tribunal General Tribunal General de la Unión Europea. Y, éste órgano jurisdiccional, mediante sentencia de 10.11.2021, desestimó el recurso.

El caso ante el Tribunal General de la UE

Por una parte, el Tribunal General considera que Google violó el Derecho de la Libre Competencia  al favorecer su propio servicio de comparación de compras en sus páginas de resultados generales, mediante una representación mas atractiva y completa; y mediante un posicionamiento más favorable, al tiempo que, a través de los algoritmos de clasificación utilizados se relegan los resultados de los servicios de comparación. En su conclusión, el TGUE tiene en cuenta una serie de circunstancias concurrentes en el asunto , comenzando por la importancia del tráfico que genera el motor de búsqueda de Google para los los servicios de comparación de compras;  continuando por el comportamiento de los usuarios de estos motores, que suelen concentrarse en los primeros resultados; y además la gran proporción de tráfico efectivamente desviado en un servicio de búsqueda que no puede ser reemplazado fácilmente. Estos hechos y circunstancias, y no la mera posición de dominio que , como es sabido, no basta para fundamentar una decisión de infracción de competencia, son los que subyacen en la sanción conformada por le TGUE.

El TGUE señala que las características de la página de resultados de comparación coinciden con las de un servicio esencial, desde la perspectiva de la competencia, en la medida en que actualmente no existe un sustituto que permita intercambiarla de forma económicamente viable.  En cuanto al comportamiento infractor de la operadora se debe, en esencia, al trato discriminatorio que confiere con sus servicios. Así, aunque los resultados de los servicios de comparación de compras competidores fueran más relevantes, no recibían el mismo trato de posicionamiento ni de visualización que los resultados del servicio de compras comparativas de Google. E, incluso aunque Google permitió, a partir de cierto momento, a los servicios de comparación de compras de la competencia mejorar la calidad de la de sus resultados apareciendo en sus «cajas», esta mejora se realizó a cambio de una remuneración es decir, a cambio de un cambio de modelo de negocio de los competidores, que dejaban de ser competidores directos de Google para convertirse en sus clientes.

Catedral de León by M.A. Díaz

También recuerda el TGUE que existe un existe abuso de posición dominante cuando la empresa dominante, mediante el recurso a métodos diferentes de los que rigen la competencia normal, obstaculiza el mantenimiento del grado de competencia en el mercado o el crecimiento de dicha competencia,  o simplemente mediante comportamientos susceptibles de restringir la competencia. Y, concretamente en este asunto, los efectos reales de la conducta en cuestión sobre el tráfico de los servicios de comparación de compras
de las páginas de resultados generales de Google, la Comisión disponía de una base suficiente para averiguar que ese tráfico representaba una parte importante de su tráfico total y  no podía ser efectivamente sustituida por otras fuentes de tráfico, como la publicidad (AdWords) o las aplicaciones móviles,  de modo que el resultado potencial era la desaparición de los servicios de comparación de precios, limitando además la innovación y las opciones para los consumidores, rasgos que en conjunto son característicos de los efectos de las infracciones de derecho de la competencia.

 

El Tribunal General mantiene las multas impuestas por la Comisión a varias empresas por su participación en una práctica colusoria en el mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio.

Así se pronuncia el Tribunal General en las sentencias de 29 de septiembre de 2021, de las que dejamos constancia.
Para entender estas Sentencias, hay que remontarse a la Decisión de 21 de marzo de 2018, en la que la Comisión impuso una multa total de aproximadamente 254 millones de euros a nueve empresas o grupos de empresas japoneses por su participación, durante diversos períodos comprendidos entre 1998 y 2012, en una práctica colusoria en el mercado de los condensadores electrolíticos de aluminio y de tantalio. Tales multas recayeron en las empresas o grupos de empresas Elna, Hitachi AIC, Holy Stone, Matsuo, Nichicon, Nippon Chemi-Con, Rubycon, Sanyo, NEC y Tokin.

 

  • El mercado de producto en el que se enmarcan estas Sentencias es el de los condensadores
    By M.A. Díaz

    By M.A. Díaz

    electrolíticos empleados en casi todos los productos electrónicos, como ordenadores personales, tabletas, teléfonos, climatizadores, refrigeradores, lavadoras, productos de automóviles y aparatos industriales.

  • Según la Comisión la infracción se había producido en todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) y había consistido en acuerdos y/o prácticas concertadas que tenían por objeto la coordinación de las políticas de precios para estos productos. Constata que las empresas participaron en numerosas reuniones multilaterales y establecieron contactos para intercambiarse información comercial sensible, especialmente, sobre sus precios futuros y sobre sus intenciones tarifarias, así como sobre la oferta y la demanda esperada con el afán de coordinar su comportamiento futuro y evitar acometer una competencia basada en precios.

Algunas empresas ―NEC, Nichicon, Tokin, Rubycon y Nippon Chemi-Con ― interpusieron recursos ante el Tribunal General solicitando la anulación de la Decisión de la Comisión o la reducción de sus respectivas multas.

En las sentencias de 29 de septiembre de 2021, el Tribunal desestima todas las alegaciones formuladas por las empresas y mantiene las multas impuestas por la Comisión.

 

– En el asunto T-341/18, la Comisión consideró responsable a NEC, como sociedad matriz que poseía la totalidad del capital de Tokin, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de abril de 2012. Respecto al importe de la multa, la Comisión estimó que el importe de base de la multa debía incrementarse al aplicarse la circunstancia agravante de reincidencia, al haber declarado a NEC responsable de un comportamiento contrario a la competencia en la Decisión «DRAMs» de la Comisión de 19 de mayo 2010, por una infracción cometida entre el 1 de julio de 1998 y el 15 de junio de 2002.

  • La Comisión declaró que, aunque esa primera infracción fue sancionada cuando la infracción constatada por la Decisión impugnada se estaba llevando a cabo, procedía aplicar el incremento por reincidencia al importe de base de la multa y, por tanto, tener en cuenta la totalidad del período de la responsabilidad de NEC por la infracción, incluido el período de casi nueve meses anterior a la adopción de la Decisión DRAMs.
  • Para el Tribunal General la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que el hecho de que NEC ya hubiese sido objeto de una declaración de infracción y de que, a pesar de esta declaración y de la sanción impuesta, hubiese seguido participando durante casi dos años en otra infracción similar constituía una reincidencia.

 

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

– En el asunto T-344/18, el Tribunal General recuerda los requisitos exigidos para que una empresa pueda ser beneficiaria de una reducción de la multa que se le ha impuesto en virtud de una dispensa parcial de la multa, en particular, consistentes en que la empresa aporte pruebas que permitan a la Comisión demostrar hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción.

  • Al respecto, el Tribunal General confirma la conclusión de la Comisión de que las pruebas aportadas por Rubycon, acerca de un grupo de reuniones, no habían tenido incidencia en la gravedad de la infracción. Según el Tribunal General, aunque esas pruebas demuestran que, durante ese grupo de reuniones, las empresas celebraron acuerdos sobre los precios acompañados de un mecanismo de supervisión para garantizar su aplicación, no se trata de componentes autónomos de la infracción susceptibles de tener un impacto en su gravedad. Y ello porque, de un lado, dichos acuerdos formaban parte de una infracción compleja, que abarcaba, sin necesidad de calificación específica, tanto los acuerdos como las prácticas concertadas. Y, de otro, porque el mecanismo de supervisión no era una particularidad de la infracción, al realizarse la supervisión también al margen de ese mecanismo.
  • En el asunto T-344/18, las partes demandantes aducen también que la Comisión, respecto a algunos participantes en la práctica colusoria, les concedió un trato más favorable, al efectuarles una reducción del importe de la multa del 3 % al no quedar acreditada su participación en determinadas reuniones, privando de dicha reducción a Rubycon, que divulgó la existencia de algunas de esas reuniones.
  • A juicio del Tribunal General, esa alegación parte de una comparación errónea entre el concepto de «dispensa parcial de la multa», recogido en la Comunicación sobre la cooperación de 2006, y las circunstancias atenuantes que la Comisión debe tener en cuenta, enumeradas en las Directrices de 2006, al no ser las dos situaciones comparables ni fáctica ni jurídicamente.

– En los asuntos T-342/18 y T-363/18, las partes demandantes cuestionaron la competencia territorial de la Comisión toda vez que el comportamiento contrario a la competencia se centraba en Asia, sin que se haya ejecutado en el EEE ni haya tenido en este último un efecto significativo.

  • A este propósito, el Tribunal General recuerda que los requisitos para la aplicación territorial del artículo 101 TFUE concurren en dos supuestos: 1º) cuando las prácticas referidas en dicho precepto se llevan a cabo en el territorio del mercado interior independientemente del lugar donde se decidan, de modo que para que se cumpla el criterio de ejecución de la práctica colusoria basta con que se produzca la venta en la Unión del producto objeto de cártel, al margen de dónde se encuentren las fuentes de abastecimiento y las instalaciones de producción; 2º) cuando es previsible que las citadas prácticas produzcan un efecto inmediato y sustancial en el mercado interior. En el caso presente, los participantes en la práctica colusoria intercambiaban, en particular, información relativa a clientes que tuvieran su domicilio social en el EEE o a clientes que tuvieran fábricas en el EEE y, al mismo tiempo, coordinaban su política comercial, en función de las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas, incluido el euro. De esta forma, si bien los participantes en el cártel eran empresas con domicilio social en Japón y los contactos contrarios a la competencia se produjeron en Japón, puede afirmarse que estos tenían un alcance mundial, incluyendo el EEE.
  • En esta dirección, el l Tribunal General concluye que el criterio de la ejecución de la práctica colusoria como punto de conexión de esta con el territorio de la Unión se cumple en el caso de autos y que la Comisión consideró acertadamente que era competente.

– En el asunto T-342/18, la parte demandante argumenta que, dado que ya se habían impuesto a los participantes en la práctica colusoria multas en países terceros, la Comisión infringió el principio ne bis in idem y el principio de proporcionalidad, al imponer multas adicionales.

  • Para el Tribunal General el principio ne bis in idem no puede aplicarse en un caso como el presente, en el que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por un lado, y por las autoridades de Estados terceros, por otro, no pretenden los mismos objetivos. Así, mientras en el primer caso se trata de preservar una competencia no falseada en el EEE, la protección perseguida, en el segundo caso, atañe al mercado de países terceros. Desde esta perspectiva, y partiendo de que no existe  identidad de interés jurídico protegido, concluye el Tribunal que no puede aplicarse el principio ne bis in idem.
  • Por lo demás, en lo concerniente a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, que se invoca, el Tribunal General manifiesta que cualquier consideración basada en la existencia de multas impuestas por las autoridades de un tercer Estado únicamente puede ser tenida en cuenta dentro de la facultad de apreciación de que goza la Comisión al fijar las multas por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión. Ello significa que, si bien es cierto que no cabe excluir que la Comisión tenga en cuenta multas anteriormente impuestas por las autoridades de Estados terceros, no lo es menos que no está obligada a hacerlo.

Finalmente, respecto a estas sentencias, es menester recordar, como lo hacen las sentencias, que contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

Más información sobre estas sentencias aquí.

 

Es conforme con el Derecho de la Unión el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas con dificultades temporales debidas a la pandemia de Covid-19

Para el Tribunal General la medida controvertida, destinada a realizar operaciones de recapitalización y dotada con un presupuesto de 10 000 millones de euros, representa un régimen de ayudas de Estado, pero de carácter proporcionado y no discriminatorio.

 

Así se ha pronunciado el Tribunal General en su Sentencia de 19 de mayo de 2021, al resolver  el asunto T-628/20 Ryanair DAC/Comisión(España –Covid-19)  , en relación con el régimen de ayudas por el que se creó un Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas con dificultades temporales a raíz de la pandemia de Covid-19. (vid. Comunicado de prensa y texto íntegro).

 

By M.A. Díaz

By M.A. Díaz

  • Para entender adecuadamente el asunto, es menester recordar que en julio de 2020, España notificó a la Comisión Europea un régimen de ayudas por el que se creó un Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas españolas que atraviesen dificultades temporales a raíz de la pandemia de Covid-19. Este Fondo de apoyo habilitaba para adoptar diferentes medidas de recapitalización a favor de las empresas no financieras domiciliadas y con los principales centros de trabajo en España y que se consideren sistémicas o estratégicas para la economía española. El presupuesto de ese régimen de ayudas, financiado con cargo a los presupuestos del Estado, se fijó en 10 000 millones de euros hasta el 30 de junio de 2021.

 

  • Considerando que el régimen notificado constituía una ayuda de Estado ex artículo 107, apartado 1, el TFUE, la Comisión procedió a valorar su compatibilidad con el mercado interior, con apoyo en su Comunicación de 19 de marzo de 2020, titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19». La Comisión, en su Decisión de 31 de julio de 2020, declaró el régimen notificado compatible con el mercado interior. Y ello, según la Comisión, porque de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro podrán considerarse, en ciertas condiciones, compatibles con el mercado interior.
  • La compañía aérea Ryanair interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de dicha Decisión, que fue desestimado por el Tribunal General. Ryanair invoca cinco motivos, basados, el primero, en la violación de los principios de no discriminación, de libre prestación de servicios y de libertad de establecimiento; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y el mantenimiento de una competencia no falseada; el tercero, en la calificación errónea de la medida en cuestión como régimen de ayudas; el cuarto, en una vulneración de sus derechos procedimentales, y el quinto, en un incumplimiento de la obligación de motivación.
  • La Sala correspondiente del Tribunal General examina la compatibilidad con el mercado interior del régimen de ayudas de Estado teniendo en cuenta que se adoptan en respuesta a las consecuencias de la pandemia de Covid-19 y bajo el paraguas del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b). Por lo demás, el Tribunal General se ocupa de clarificar cómo se combinan las normas sobre ayudas de Estado con el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, previsto en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, así como el concepto de «régimen de ayudas» ex artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589.

Veamos qué dice la Sentencia:

  • En primer lugar, el Tribunal General procede a realizar un control de la Decisión de la Comisión al efecto de comprobar si respeta el principio de no discriminación, verificando si la diferencia de trato instituida mediante el régimen de ayudas controvertido, al establecer que solo pueden acceder a él las empresas con domicilio social en España y cuyos principales centros de trabajo estén en España, está justificada por un objetivo legítimo y si es necesaria, adecuada y proporcionada para alcanzarlo. Se ocupa asimismo el Tribunal General de verificar la incidencia del artículo 18 TFUE, párrafo primero, que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos. Teniendo presente que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), forma parte de las disposiciones particulares previstas por los Tratados, el Tribunal General examina si el régimen controvertido puede ser declarado compatible con el mercado interior conforme a esta norma.

En relación con esta cuestión, el Tribunal General confirma, por un lado, que el objetivo perseguido con el régimen controvertido cumple los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), en cuanto está dirigido a remediar la grave perturbación producida en la economía española por la pandemia de Covid-19. Señala, además, el Tribunal General que el criterio de la importancia estratégica y sistémica de los beneficiarios de la ayuda pone de manifiesto, con toda claridad, el objetivo al que se dirige la ayuda.

Por otro lado, el Tribunal General entiende, que el hecho de que se limite el régimen controvertido exclusivamente a las empresas no financieras que revistan una importancia sistémica o estratégica para la economía española y que tengan su domicilio social y sus principales centros de trabajo en territorio español es adecuada y, a la vez, necesaria para lograr el objetivo de poner remedio a la grave perturbación causada a la economía de España. El Tribunal General aclara, que tanto los criterios de elegibilidad de los beneficiarios del régimen como las modalidades de concesión de las ayudas, consistentes en la entrada temporal del Estado español en el capital de las empresas afectadas, como las restricciones ex post establecidas por dicho régimen frente a los beneficiarios de las ayudas ponen de relieve la voluntad de España de apoyar a las empresas que estén verdadera y permanentemente implantadas en la economía española. Y esto para el Tribunal es coherente con el objetivo del régimen, cifrado en poner remedio a la grave perturbación de la economía española desde una perspectiva de desarrollo económico a medio y largo plazo.

Respecto al carácter proporcionado de régimen de ayudas concluye el Tribunal General que, al establecer modalidades de acceso a la ayuda de alcance general y de carácter multisectorial, sin distinción del sector económico de que se trate, España podía basarse legítimamente en criterios de elegibilidad dirigidos a identificar a las empresas que presentan una importancia sistémica o estratégica para su economía y a la vez un nexo duradero y estable con esta última. En efecto, un criterio de elegibilidad diferente, que incluyera a las empresas que operen en territorio español en concepto de meros prestadores de servicios, no habría podido garantizar la necesidad de una implantación estable y duradera de los beneficiarios de la ayuda en la economía española, subyacente al régimen de ayudas controvertido.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal General confirma que el objetivo del régimen controvertido cumple los requisitos de la excepción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y que las modalidades de concesión de esta ayuda no exceden de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Consiguientemente, declara que el régimen en cuestión ni viola el principio de no discriminación ni infringe el artículo 18 TFUE, párrafo primero.

  • By M.A. Díaz

    En segundo lugar, el Tribunal General examina la Decisión de la Comisión a la luz de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento consagradas en el artículo 56 TFUE y en el 58 TFUE, respectivamente. Parte, eso sí, el Tribunal General de que, como es sabido, la libre prestación de servicios no se aplica como tal en el sector de los transportes, al estar sujeto a un régimen jurídico particular, en el que se incluye el Reglamento n.º 1008/2008; Reglamento éste destinado a definir las condiciones de aplicación del principio de libre prestación de servicios en el sector del transporte aéreo. Así las cosas, Ryanair no había demostrado, de qué modo la exclusión del acceso a las medidas de recapitalización establecidas mediante el régimen controvertido podía disuadirla de establecerse en España o de efectuar prestaciones de servicios desde España y con destino a este país.

 

  • En tercer lugar, el Tribunal General desestima el motivo según el cual la Comisión incumplió su obligación de ponderar los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios y sobre el mantenimiento de una competencia no falseada. Como recuerda el Tribunal General dicha ponderación no viene exigida por el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), a diferencia de lo que preceptúa el artículo 107 T FUE, apartado 3, letra c), señalando que en las circunstancias del presente asunto, tal ponderación carecería de sentido, al presumirse que su resultado es positivo.

 

  • En cuarto lugar, se pronuncia el Tribunal General sobre la alegación de la demandante de que la Comisión incurrió en error de Derecho al calificar la medida controvertida de régimen de ayudas. Según la demandante los criterios de elegibilidad son vagos y abstractos, disponiendo las autoridades españolas encargadas de la posterior selección de los beneficiarios de de un amplio margen de apreciación. Invoca, al respecto la demandante que, según la jurisprudencia del Tribunal General, una medida se califica de régimen de ayudas cuando las autoridades nacionales encargadas de su aplicación no puedan disponer de un margen de apreciación en cuanto a la determinación de los elementos esenciales de la ayuda en cuestión y en cuanto a la oportunidad de su concesión, cosa que, a su juicio, no ocurre en este caso. La Comisión y el Reino de España rebaten las alegaciones formuladas por la demandante.

Al respecto, el Tribunal General -acerca de la calificación supuestamente errónea de la medida controvertida como «régimen de ayudas»-, declara que las disposiciones del Derecho español, que constituyen el fundamento jurídico de la medida controvertida, son actos de alcance general que regulan todas las características de la ayuda cuestionada. Y estas disposiciones permiten, por sí solas, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, no sólo otorgar ayudas individuales a empresas que lo soliciten, sino también definir, de forma genérica y abstracta, a los beneficiarios de la ayuda. Por consiguiente, el Tribunal General llega a la conclusión de que la Comisión pudo calificar la ayuda en cuestión de régimen de ayudas sin incurrir en error de Derecho, con arreglo al artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589.

 

  • Por último, el Tribunal General desestima por infundados los motivos basados en un supuesto incumplimiento de la obligación de motivación y declara que no es necesario examinar la fundamentación jurídica del motivo basado en la violación de los derechos procedimentales derivados del artículo 108TFUE, apartado 2.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal General, contra las resoluciones del Tribunal General puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de Derecho, en un plazo de dos meses y diez días a partir de la notificación de la resolución.

Funespaña, sociedad funeraria del Grupo Mapfre sancionada por la CNMC con 100.000 euros

Cabe destacar, en un tema relevante para la defensa de la competencia, que en nota de prensa de 21 de mayo de 2021 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) da cuenta de que ha impuesto una multa de 100.000 euros a Funespaña, sociedad perteneciente al grupo asegurador Mapfre, dedicada a la prestación integral de servicios funerarios por la falta de notificación a la CNMC de que compraba la totalidad de Funeraria Alianza Canaria. (SNC/DC/014/21). Y es que, en efecto, Funespaña compró en el año 2019 la totalidad de Funeraria Alianza Canaria incumpliendo la obligación de notificar la operación a la CNMC antes de ejecutarla. Y es sabido que tal actuación conforme a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia constituye una una infracción grave de la misma.

By M.A. Díaz

Como pone de relieve la CNMC, en su nota de prensa, el incumplimiento del deber de notificación previa en este tipo de adquisiciones que viene designándose en el argot de competencia como “gun jumping”, se considera una infracción grave, de las contempladas en el artículo 62.3.b) de la Ley de Defensa de la Competencia.

No hay que ignorar que el control de concentraciones se efectúa con carácter previo a que las empresas ejecuten sus operaciones para evitar problemas y perjuicios para el interés general y evitar  a tiempo situaciones que más tarde serían difíciles de solucionar.

Como recuerda la CNMC, de acuerdo con la normativa vigente, cuando la empresa adquirida no supere los 10 millones de euros, es obligatorio notificar la operación a la CNMC cuando la cuota de mercado individual o conjunta de las empresas que participan en la operación sea igual o superior al 50% en cualquiera de los mercados afectados, en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.

El 19 de noviembre de 2020, la CNMC requirió de oficio a Funespaña que notificara la adquisición de Alianza Canaria, entendiendo que, de acuerdo con los precedentes sobre la definición de los mercados afectados, se trataba de una operación que sobrepasaba los umbrales previstos en la Ley de Defensa de la Competencia.

El expediente determina que esa circunstancia se cumple, al menos, en el mercado minorista de servicios de tanatorio en San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), en el Funeraria Canaria disponía una cuota del 59,9%.

Así las cosas, para la CNMC Funespaña actuó negligentemente al realizar un análisis de mercado que se separaba de los precedentes relevantes, que le llevó de manera injustificada a  no notificar la concentración.

Como reconoce la CNMC, en caso de duda, Funespaña, lejos de optar por una definición novedosa, podría haber acudido a los mecanismos voluntarios previos a la notificación que la CNMC pone a disposición de las empresas y contrastar así su posición.

Por todo ello, , la CNMC resolvió imponer a Funespaña, S.A. una multa de 100.000 euros, siguiendo lo dispuesto en el artículo 63.1 b) de la Ley de Defensa de la Competencia.

Contra esta Resolución no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. (SNC/DC/014/21)

 

 

 

Ruiz Muñoz, De la Vega Justribó et alt.: Análisis en profundidad en materia de RSE, economía colaborativa y compliance mercantil.

RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA (RSC) Economía colaborativa y cumplimiento normativo, RUÍZ MUÑOZ, M. Y DE LA VEGA JUSTRIBÓ (Directores), B. Tirant lo Blanch, 2019, 601 páginas.

Es siempre un placer dar noticia de los resultados del trabajo de compañeros de asignatura y de expertos prácticos. Unos y otros estudian, dan forma y ejecutan las instituciones e instrumentos propios de las nuevas orientaciones en diseño y gestión estratégica de empresa, que así pasan de la teoría a la realidad y conocen la evolución y adaptación exigida por el contexto en el que se aplican.

Más satisfactorio es aún cuando, como es el caso, nos encontramos ante una cuidada obra en su contenido y presentación que analiza algunos de los fenómenos contemporáneos que más se están desarrollando cuales son la Responsabilidad Social Empresarial (RSE/RSC), la economía colaborativa, el cumplimiento normativo.

El libro del que se da aquí aviso ha sido dirigida desde la Universidad Carlos III, por uno de los equipos más activos en la innovación jurídica, en su estudio y en su acercamiento a alumnos desde la perspectiva del Derecho Mercantil. Felicidades a los autores y en especial a los directores, Profesores Miguel RUÍZ MUÑOZ y Bárbara DE LA VEGA JUSTRIBÓ, quienes han contado con la colaboración de un conjunto de académicos y profesionales de distintas disciplinas. Siendo el derecho mercantil el hilo conductor de este volumen, todos los autores habían sido participantes en el Seminario Internacional sobre Derecho de los negocios, RSC, economía colaborativa y legal compliance de la universidad Carlos III. El seminario y la obra científica que se presenta ahora contaron con el apoyo del Proyecto de investigación: actores económicos internacionales y derechos humanos, Especial Referencia para España (Ref. DER 2014-55484-P).

Tendremos ocasión de dedicar más tiempo para comentar con más detalle este libro articulado en 3 partes y  23 capítulos. Pero ya avanzamos, que aborda el fenómeno de la responsabilidad social desde una perspectiva, o más bien desde un conjunto de puntos de vista complementarios y renovadores. Se aportan visiones útiles para comprender la proyección de la RSE, la economía colaborativa y el compliance en la administración de empresas, así como  su relación con la estrategia empresarial y con el derecho de los negocios, cuyo núcleo fundamental lo constituye el derecho mercantil. Destacable resulta, por otra parte, la dimensión internacional de la obra, que dota de valor añadido al estudio de unos fenómenos tan actuales y trasversales como globales, cada vez más sometidos a la lupa normativa. Junto a trabajos de derecho español encontramos estudios de derecho comparado y de la Unión Europea. La batería normativa y bibliográfica que los apuntalan contribuyen al rigor científico de la obra y a situar este libro entre las referencias obligadas para el estudio y la práctica de la responsabilidad social, la economía colaborativa y el compliance.

  • En la primera parte de este libro se realiza un análisis profundo de la responsabilidad social. Comprende aspectos redactados por grandes especialistas en derecho mercantil de sociedades y auditoría, pero también de márquetin estratégico, administración de sociedades, mercados, innovación, derecho marítimo, o grupos, todo ello sin olvidar la perspectiva internacional o cuestiones éticas y de cumplimiento normativo o insolvencias. Debe llamarse la atención sobre el fundamento y complementariedad de la RSE con el ordenamiento positivo que se refleja con éxito, por ejemplo, en relación con la transparencia e información en los mercados (también en relación con la información no financiera) en la selección y nombramiento de consejeros y administradores, o incluso en la interpretación de los deberes de diligencia y de lealtad de éstos.
  • En la segunda parte del libro está dedicada al fenómeno comúnmente conocido como economía colaborativa.  Uno de los aspectos que facilitan la comprensión de este tema es la distinción de distintos grados o niveles de modelos de negocio que se autodenominan de economía colaborativa. Si en un sentido estricto las plataformas se limitan a una labor de intermediación, en otras formulaciones son éstas las que prestan auténticamente el servicio, y lo hacen con ánimo de lucro. En función del modelo seguido, las consecuencias jurídicas de unos modelos frente a otros conllevan consecuencias jurídicas importantes, y muy especialmente en el ámbito del derecho de la competencia desleal, como se estudia con detalle en esta obra. Sigue una lucida critica al llamado fenómeno del prosumidor, adentrándose en las plataformas digitales especialmente en cuanto a la oferta de viviendas de uso turístico, o las implicaciones de la economía colaborativa sobre la economía digital, no se deja de lado la problemática de la resolución de conflictos y contratación internacional, que adquieren precisamente en el contexto de la economía colaborativa,  matices diferenciadores muy relevantes. Así por ejemplo, más allá de orientaciones superficiales, estas actividades plantean retos complejos como los requisitos técnicos de inicio y finalización de la actividad – contemplados heterogéneamente en los ordenamientos autonómicos, la responsabilidad de quienes la realizan, las consecuencias del fenómeno en el marco de la obligación de comportamiento leal en el mercado; o las peculiaridades que se suscitan cuando, de la mano de la economía colaborativa entramos en el ámbito de la contratación internacional, por mencionar algunas.
  • La tercera parte está dedicada al cumplimiento normativo. El compliance,  los canales de denuncia o los nuevos mecanismos de desarrollo de negocios dan idea que, en el actual entorno de riesgos crecientes y –a  menudo- difícilmente previsibles- los instrumentos de cumplimiento normativo ofrecen pautas de comportamiento fundamentales para el desarrollo de estrategias empresariales y de los negocios. El peso del compliance civil o mercantil, es decir voluntario, es desatacado en sectores como el del transporte. Y además,  en este ramo de actividad económica se combinan aspectos de cumplimiento, plataformas e incluso de RSE con lo que facilita la comprensión unitaria de los distintos institutos analizados en este volumen. Así el conjunto de consideraciones tecnológicas, metodológicas,  de métricas y de RSE que evidencian la cercana relación con los fenómenos analizados en las dos primeras partes y la progresiva juridificación de la RSE, la economía colaborativa y el compliance.

Prologados por Doña Arancha González Laya, el destacado e ilustre numero de autores  de los sucesivos capítulos incluyen, además de a los directores de la obra, a los catedráticos de Derecho Mercantil Profesor José Miguel Embid Irujo, Luis María Miranda Serrano; de Organización de empresas María José Álvarez Gil;  de Derecho Internacional Público Carlos Fernández Liesa; a nuestras admiradas mercantilistas María Isabel Candelario Macías, Christi Amesti Mendizábal, María Jesús Blanco Sánchez, Paula Vals;  a profesores extranjeros como la Doctora Virginia Zambrano, Professore Ordinario di Diritto Privato Comparato, Università degli Studi di Salerno (Italia) y la Doctora Jeannette Valverde Chaves Catedrática de la Universidad Nacional de Costa Rica (Costa Rica); por mencionar sólo a algunos de los coautores, y con disculpas con el resto que por razón de espacio no detallamos aquí.  Destacadamente, estos autores pertenecen al mundo académico, pero también al foro, a la CNMC e incluyen  a expertos que inciden especialmente en los aspectos relativos a la aplicación práctica de la RSC clásica y de reporting, de economía colaborativa y de cumplimiento. Todos ellos bajo la batuta de unos directores que han sabido estructurar las distintas aportaciones  para dotar a la obra de unidad sistemática y de contenidos.

Felicitamos a autores y directores, en tanto que quedamos atentos a futuros desarrollos del grupo de investigación liderado desde el mercantilismo de la Universidad Carlos III.

Apertura de expediente sancionador contra siete empresas vinculadas al mercado de intermediación inmobiliaria

 

La Comisión Nacional de los  Mercados y la Competencia (CNMC), en fecha muy reciente, da cuenta de que se ha incoado un expediente sancionador contra siete empresas por posibles prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de la intermediación inmobiliaria (nota de prensa de 19 de febrero de 2020). Esta decisión se adopta tras las inspecciones llevadas a cabo en noviembre de 2019 (nota de prensa relativa a las inspecciones).

 

By M.A. Díaz

  • En aquel momento la CNMC llevó a cabo inspecciones en la sede de varias empresas empresas y asociaciones del sector de la intermediación inmobiliaria que operan en el ámbito nacional, regional y local y que prestan servicios de intermediación inmobiliaria y empresas proveedoras de software inmobiliario, por la fijación de comisiones para la venta y el alquiler de inmuebles, así como el posible empleo de algoritmos para posibilitar la práctica investigada. En particular, se investiga si el diseño de determinado software inmobiliario y sus algoritmos habría podido facilitar esta fijación directa o indirecta de comisiones y condiciones comerciales, así como su mantenimiento.
  • Las prácticas investigadas consistirían en la coordinación de precios y otras condiciones comerciales por parte de intermediarios inmobiliarios. Dicha coordinación habría podido tener lugar, como se señala, entre otros medios, a través del uso de software y de plataformas informáticas y habría sido facilitada por empresas especializadas en soluciones informáticas mediante el diseño del programa informático de gestión inmobiliaria y de sus algoritmos. En ese contexto, se considera que uso de algoritmos habría tenido especial relevancia en la conducta ilícita que se investiga.

 

El expediente sancionador se inicia contra siete empresas: CDC Franquiciadora Inmobiliaria SA; Look & Find primera red inmobiliaria SA; Aplicaciones Inmovilla SL; Idealista SA; Witei Solutions SL; Anaconda Services and Real Estate Technologies SL; y Servicio Multiple de Exclusivas Inmobiliarias SL (MLS).

  • Se trataría de investigar con este expediente sancionador la existencia de posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y asimismo  el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
  • Como recuerda la CNMC, la normativa de defensa de la competencia prevé un periodo máximo de 18 meses para la instrucción del expediente y para su resolución por la CNMC, sin que la incoación de este expediente prejuzgue el resultado final de la investigación.
  • By M. A. DíazAsimismo, como esta misma normativa contempla, y destaca la CNMC, los acuerdos entre competidores constituyen una infracción muy grave de la legislación de competencia. Así, se establece que pueden sancionarse con multas de hasta el 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras.

La CNMC, pone de relieve que la investigación de los cárteles es una de las prioridades de actuación por la especial gravedad de sus consecuencias sobre los consumidores y el correcto funcionamiento de los mercados. Informa también de la trascendencia que posee el denominado “Programa de Clemencia”  , a través del cual las empresas que integran un cártel pueden beneficiarse de la exención del pago de la multa, o de una reducción de su importe, siempre que se cumplan los presupuestos legalmente establecidos.

Al margen de esto, la CNMC hace hincapié en que existe una Plataforma online de colaboración ciudadana para la detección de cárteles en la que, de forma anónima, se puede aportar información sobre eventuales acuerdos secretos entre empresas competidoras para la fijación de precios u otras condiciones comerciales, el reparto de los mercados o de los clientes, o el reparto fraudulento de las licitaciones públicas o privadas.

 

Aseguradora que no se hace cargo del siniestro por haber infringido el asegurado el deber de declaración del riesgo, ocultando datos sobre su salud relacionados con la enfermedad que causó su muerte.

 

El Tribunal Supremo ha dictado en materia de seguros la sentencia de 8 de enero de 2020, en la que se pronuncia sobre el deber de declaración del riesgo y la trascendencia que posee la infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado.
En este caso concreto queda eximida la aseguradora  de hacerse cargo del siniestro por haber infringido el asegurado el deber de declaración del riesgo, ocultando datos sobre su salud conocidos por él (enfermedades infecciosas), que poseen influencia decisiva al valorar el riesgo, y que están relacionados con la enfermedad que causó su muerte.

María Angustias Díaz

 

Los antecedentes de hecho fueron los siguientes:

  • A finales de octubre de 2015 D. Anselmo y D.ª Josefa, padres de D. Desiderio interpusieron demanda contra la aseguradora Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, en la que solicitaban que se dictara sentencia condenando a la aseguradora Caja Rural S.A. de Seguros y Reaseguros, para que, conforme a las garantías cubiertas en dos pólizas de seguro de vida temporal liquidase el importe de la deuda contraída por el tomador don Desiderio con la Caja Rural de Asturias, pendiente de liquidar a la fecha del siniestro, que ascendía a la suma total de 61.482,38€ ; que abonase el exceso, 28.517,62 a don Anselmo y doña Josefa;  c) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas que se causen en este procedimiento.
  • El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo, en junio de 2016 estimó la demanda, condenando a la demandada a liquidar, conforme a las garantías cubiertas en las dos pólizas de seguro de vida, el importe de la deuda contraída por el tomador, Don Desiderio, con CAJA RURAL de Asturias, que aún estaba pendiente de liquidar a la fecha del siniestro y que ascendía a 61.482,38 euros y a abonar el exceso, 28.517,62 euros, a los demandantes, con el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento, a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. El Juzgado no realizó expresa condena en costas.
  • Recurrida la sentencia en apelación por RURAL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS ante la Audiencia Provincial de Asturias, ésta dictó sentencia a principios de octubre de 2016 estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la aseguradora demandada, al considerar que había existido infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado. No hizo expresa imposición de costas en ambas instancias. Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Tribunal Supremo declaró probados o no discutidos una serie de hechos. Entre ellos:

  • Que en febrero de 2010 Desiderio suscribió con Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros una póliza denominada «Seguro de vida temporal» que, entre otros riesgos, cubría el de fallecimiento con una suma asegurada de 10.000 euros. El seguro estaba vinculado a un préstamo suscrito por el asegurado con la entidad Caja Rural de Asturias, que pertenecía al mismo grupo empresarial al que pertenecía la aseguradora. Por esta circunstancia, en la póliza se designó a la entidad prestamista como primera beneficiaria «por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro».
  • En noviembre de 2010 asegurado y aseguradora suscribieron una segunda póliza que igualmente cubría el riesgo de fallecimiento del primero, por una suma de 80.000 euros y asimismo vinculada a un préstamo concedido por la caja, que por ello aparecía también designada como primera beneficiaria en los términos antes expuestos.
  • En los dos casos se incluyó una «Declaración del asegurado» sobre su estado de salud.

En la primera póliza la declaración tenía el siguiente tenor:

«El asegurado declara que:

(1)- Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina-diabetes-) que haya precisado tratamiento médico.

(2)- No estar relacionada su profesión con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea y tauromaquia ni realizar trabajos con materias peligrosas.

(3)- No practica deportes de: alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos ni competiciones de vehículos a motor.

(4)- No es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día)».

En la segunda póliza la declaración presentaba la forma de un cuestionario (con preguntas y respuestas) y textualmente expresaba:

«1.- [Tiene plena capacidad para trabajar, goza de buena salud y no padece o ha padecido enfermedad o lesión (cardiaca, circulatoria, oncológica, infecciosa, del aparato digestivo o endocrino -diabetes) que haya precisado atención médica?

«Sí

«2.- [Está su profesión relacionada con actividades de electricidad de alta tensión, minería subterránea, tauromaquia o con materiales peligrosos?

«NO

«3.- [Practica alguno de los siguientes deportes: Alpinismo, escalada, espeleología, aéreos, subacuáticos o competiciones de vehículos de motor?

«NO

«4.- [Es consumidor habitual de tabaco y-o bebidas alcohólicas (salvo uno o dos vasos de vino o cerveza al día?

«Sí».

– El asegurado en ambos casos negó padecer enfermedades infecciosas. No obstante, quedó probado que ya las padecía al tiempo de contratar los seguros y formular las declaraciones sobre su salud. Así la sífilis, ya diagnosticada en 2008 y con tratamiento médico desde ese mismo año, y síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), también diagnosticada en esa fecha, estando bajo control médico desde entonces.

– De la misma manera cuando realizó la primera declaración también negó ser fumador habitual y beber alcohol de forma habitual, quedando probado que por entonces el asegurado «era fumador (2 paquetes al día) y bebedor de 100 gr. de etanol al día», habiendo comenzado el consumo habitual de tabaco a los 16 años.

  • Habiendo fallecido el asegurado, soltero y sin descendencia, el 3 de agosto de 2013, y estando las mencionadas pólizas en vigor, sus padres fueron declarados sus herederos únicos y universales.
  •  La causa directa de su fallecimiento fue «Insuficiencia respiratoria en contexto de hemoptisis masiva. Posible proceso linfoproliferativo diseminado. Infección vírica».
  •  En la fecha del fallecimiento el importe total de las deudas pendientes de amortizar por el asegurado (incluyendo el saldo pendiente de amortizar por cada uno de los préstamos y el saldo negativo de su libreta de ahorros) era de 61.417,38 euros.
  •  Comunicado el siniestro a la aseguradora en el mismo mes de agosto de 2013, ésta no se hizo cargo del siniestro, argumentando  que los reclamantes no habían atendido sus requerimientos para que aportaran la documentación referida a los antecedentes de salud relativos a la fecha de diagnóstico del VIH. Tampoco fue posible la solución extrajudicial.
  • Con fecha 27 de octubre de 2015 los padres del asegurado promovieron el presente litigio contra la compañía de seguros en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, solicitando que, con arreglo a las garantías cubiertas, se la condenara a «liquidar el importe de la deuda contraída por el tomador» (61.482,38 euros en total), y a abonar el exceso (28.517,62 euros) a los demandantes. Todo ello más los intereses del art. 20 LCS.

  •   La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó en costas a la demandada. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación, desestimó íntegramente la demanda sin imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.

Las razones que aduce son, entre otras: “(i) de conformidad con el art. 10 LCS y su jurisprudencia, la circunstancia de que los seguros estén vinculados a préstamos «no empece la obligación que tiene el tomador del mismo de responder con veracidad a las preguntas que se le formulen», pero sí obliga a la aseguradora extremar su «nivel de claridad, precisión y expresión detallada de las preguntas», lo que en este caso se cumple en las dos pólizas «toda vez que no se limitan a una vaga declaración de buen estado de salud», sino que contienen preguntas y respuestas detalladas y precisas en relación con enfermedades también concretas, en particular cuando se pregunta sobre el padecimiento de enfermedad o lesión infecciosa que haya precisado tratamiento médico; (ii) la validez del cuestionario no depende de la forma que adopte, aunque se trate de un formulario tipo o preimpreso; (iii) lo esencial para que el cuestionario sea válido es que se constate que fue cumplimentado por el asegurado personalmente o por el empleado del agente de seguros pero con las respuestas facilitadas por el asegurado, es decir, que no fue el agente el que lo rellenó por su cuenta limitándose el asegurado a firmarlo; (iv) aquel requisito se cumple en este caso porque tanto la declaración de salud (primera póliza) como el cuestionario (segunda póliza) fueron firmados por el asegurado mediante firma que no se ha probado por los demandantes que fuera falsa, y de esto cabe deducir, ante la falta de prueba en contrario, que sí se le formularon las preguntas contenidas en ellos y que también fue él quien facilitó las respuestas al empleado, lo que significa que fue él quien negó haber padecido o padecer enfermedad alguna infecciosa por la que hubiera recibido tratamiento, ocultando con esta respuesta que en 2008 (dos años antes) fue diagnosticado de VIH y de sífilis, así como que fue tratado (incluso con vacuna de VHA en 2009), y, por tanto, impidiendo que la aseguradora conociera un antecedente sobre su salud que finalmente tuvo incidencia en la causa de su fallecimiento (el linfoma B, provocado por la inmunodeficiencia derivada de la infección con el virus del VIH); y (iv) en suma, existió «una clara infracción del deber de contestación veraz», pues el tomador asegurado ocultó datos sobre salud que conocía y por los que expresamente se le preguntó, impidiendo con ello que la aseguradora pudiera valorar debidamente el riesgo, lo que, conforme a los arts. 10 y 89 LCS, la exime de indemnizar.

 

  •  Los demandantes interpusieron contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Tribunal Supremo, partiendo de los hechos probados afirma que “la razón decisoria de la sentencia recurrida consiste en que el asegurado, al realizar la declaración de salud contenida en la primera póliza y contestar al cuestionario incluido en la segunda, y antes de firmar ambos documentos, ocultó datos sobre su salud por él conocidos al tiempo de suscribir ambas pólizas, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía conocer y que estaban directamente relacionados con la enfermedad que determinó su fallecimiento”.

Se deduce, en lo que aquí interesa que “fue preguntado específicamente acerca de si padecía o había padecido enfermedad infecciosa y que, pese a haber sido diagnosticado al menos dos años antes de dos enfermedades de ese tipo (sífilis e infección por VIH) y constar que también había recibido tratamiento (en un caso, incluso profiláctico), sin embargo contestó negando tales padecimientos, lo que para el tribunal sentenciador entraña una ocultación dolosa del riesgo que debía valorar la aseguradora y que finalmente tuvo incidencia causal en el fallecimiento del asegurado, pues se debió a un linfoma tipo B provocado por una inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH”.

Señala el Tribunal Supremo que “la parte recurrente, para negar que se le presentara al asegurado un cuestionario materialmente válido, sostiene que las preguntas fueron genéricas o ambiguas, lo que le habría impedido representarse sus antecedentes de salud como objetivamente influyentes para valorar el riesgo, sobre todo porque, según se aduce, el asegurado no fue tratado médicamente por las enfermedades que le habían diagnosticado con anterioridad. Sin embargo, la sentencia recurrida, y la sola lectura de los documentos correspondientes, despeja cualquier duda acerca de la concreción de las preguntas, pues estas no se limitaron a recabar la opinión del asegurado sobre su salud en general, sino que versaron específicamente sobre si padecía determinadas enfermedades, entre ellas las «infecciosas», lo que el asegurado negó al contratar los dos seguros pese a ser plenamente consciente de que sí las padecía (pues fue diagnosticado en 2008) y pese a haber recibido tratamiento médico (una vacuna específica en el caso del VIH), incurriendo así en el dolo a que se refiere el art. 10 LCS, como resulta también de que en varios informes médicos conste que el paciente había mostrado al personal sanitario su interés para que no se divulgara que padecía VIH.

En estas circunstancias, dado que también se ha probado que la causa de la muerte fue un linfoma cuya aparición suele asociarse con la inmunodeficiencia derivada de la infección por VIH, la apreciación de dolo por el tribunal sentenciador se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta sala”.

El Tribunal Supremo declara en su fallo que procede confirmar la sentencia recurrida  y desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Anselmo y D.ª Josefa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias e imponer las costas a la parte recurrente.

Se trata de una sentencia ciertamente de interés en esta materia, con pronunciamientos clarificadores  en materia de declaración del riesgo por el asegurado; en este caso ocultando datos sobre su salud, que le son conocidos y extraordinariamente importantes a la hora de valorar el riesgo,  y que, además, en este concreto caso, estaban relacionados con la enfermedad que causó su muerte.

Puede verse la sentencia aquí:

http://www.poderjudicial.es/search/sentencias/derecho%20mercantil/1/AN