Comentarios desde el GID, septiembre 2019

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septiembre 2019

 

LOS MODELOS DE PRENDAS DE VESTIR NO SON SUSCEPTIBLES DE PROTECCIÓN MEDIANTE DERECHOS DE AUTOR POR EL HECHO DE QUE, MÁS ALLÁ DE SU FINALIDAD PRÁCTICA, GENEREN UN EFECTO ESTÉTICO ESPECÍFICO

(A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de septiembre de 2019).

 

María Angustias Díaz Gómez
Catedrática de Derecho Mercantil
Coordinadora del Grupo de Innovación Docente de Derecho Mercantil de la Universidad de León (GID-DerMerUle)

 

Conviene llamar la atención sobre esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, por el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), en el procedimiento entre Cofemel — Sociedade de Vestuário, S.A., y G-Star Raw CV, en el que se cuestiona si se han respetado los derechos de autor reivindicados por G‑Star. El objeto de esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Aquí  texto completo.

     Para el TJUE el hecho de que un modelo, como los modelos de prendas de vestir controvertidos en el litigio principal, genere -más allá de su finalidad práctica-, un efecto visual propio y considerable en el aspecto estético no justifica que se califique de «obra» protegible por derechos de autor en el sentido de la Directiva 2001/29.

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El Programa de Asistencia a Inventores da sus primeros frutos: primeras patentes concedidas a inventores con escasos recursos.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha dado cuenta recientemente (aquí) de que su Programa de Asistencia a Inventores (PAI) ha comenzado a fructificar en forma de patentes.
Imagen extraída de página Web  de la OMPI

Así lo ha reconocido la jefa de la Sección de Asesoramiento en materia de Política y Legislación de la División de Derecho de Patentes de la OMPI, al manifestar que han obtenido protección vía patente  las creaciones de cinco inventores de América del Sur acogidos a dicho Programa.

  • Ha de recordarse que con este Programa de Asistencia a Inventores, iniciado oficialmente en 2016, se pretende allanar el camino conducente a la obtención de patentes por parte de aquellos inventores que, pese a tener grandes ideas, no disponen de recursos económicos para patentar. La importancia de la ayuda propiciada por la OMPI a dichos inventores es fundamental, facilitando que puedan disponer de asistencia profesional de especialistas en patentes que les asesoran jurídicamente de manera gratuita. Este apoyo, supone desde luego un importante acicate para que estos innovadores prosigan en su creación,  siendo además crucial para el desarrollo económico de estos países en crecimiento.
  • Como se pone de manifiesto desde la OMPI, la inmersión en el sistema de patentes  se ha realizado gracias al Programa de Asistencia a Inventores. Y ello, incluso en los países en desarrollo donde funciona perfectamente el sistema de patentes, y en los que el mayor número de patentes se conceden a extranjeros. Ocurre, en dichos países, que los inventores locales, no disponen normalmente de fondos suficientes para contratar a profesionales de la propiedad intelectual, que encaucen la protección de sus creaciones vía patente, lo que les lleva a desistir del intento de patentarlas por lo complejo del procedimiento.
  • Precisamente con este  Programa de Asistencia a Inventores la OMPI logra solventar esta problemática, se asocian los inventores de los países en desarrollo que carecen de recursos suficientes a un especialista que les ayuda a redactar y tramitar las solicitudes de patente. Se trata de voluntarios que gratuitamente prestan asistencia ante la oficina local de patentes del inventor y en determinadas jurisdicciones. En el momento actual el programa funciona en cinco países: Ecuador, Colombia, Filipinas, Marruecos y Sudáfrica. Y además, en caso de que los inventores pretendan proteger su invención a escala internacional, el PAI también les facilita la entrada en la fase nacional y regional del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) en los Estados Unidos de América y en Europa, estando previsto, en un futuro próximo, ampliar el programa al Japón.
  • Con el  PAI ya se ha ayudado a 39 inventores, y hasta el momento se han concedido cinco patentes en Colombia. Se trata de invenciones consistentes en:
          • – un dispositivo que estabiliza los vehículos en carreteras mojadas y embarradas,
          • – un aparato específico para cocinar lasaña,
          • – una máquina que ayuda a las personas con discapacidad visual a distinguir las monedas,
          • – muebles modulares y
          • – un cobertor automático para vehículos, cuyo inventor es Iván Rizo, quien fue ayudado por un importante despacho de abogados colombiano para lograr la protección de su invención. Este inventor, además, ha sido galardonado con una medalla de la OMPI por su patente obtenida en el marco del Programa de Asistencia a Inventores por su potencial de impacto comercial.
  • Además de apoyar a los inventores con escasos recursos, como se destaca desde la OMPI, el PAI ayuda a los países participantes a impulsar y fomentar su ecosistema de innovación. Así, por ejemplo, la Oficina Marroquí de Propiedad Industrial y Comercial (OMPIC) consideró que el PAI era una oportunidad para atraer a sus inventores más prolíficos, asociando en Marruecos, dicho programa a los inventores experimentados y a las personas que se inician en el mundo de la innovación, animando a estos a seguir la senda de los primeros.
  • Y como recuerda también la OMPI, con el PAI no sólo se facilita la posibilidad de obtener una patente, sino también la posibilidad de su aplicación y uso.

En este sentido cobra significado la afirmación del Sr. David Kappos, presidente del Comité Directivo del PAI, “el PAI es el único programa del mundo que aúna grandes ideas con recursos jurídicos a fin de protegerlas para que den lugar a nuevos productos y servicios en pro de la humanidad”.

De lo que precede, no cabe más que concluir que consideramos sumamente positiva esta iniciativa puesta en práctica por la OMPI, a través del PAI, por la ayuda que supone para los inventores locales de los países en desarrollo  en la obtención de sus patentes y, unido a ello, por la repercusión económica favorable que puede suponer para estos países la protección de dichas patentes así obtenidas y su explotación.

Sanción a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por prácticas anticompetitivas en la gestión y explotación de derechos de propiedad intelectual.

Como publica la CNMC (aquí), en su Resolución del pasado 30 de mayo (aquí) se ha sancionado a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por abusar de posición de dominio en la gestión y explotación de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales.
Este abuso se manifiesta en la imposición de condiciones contractuales que obligan al autor a confiarle la gestión de la totalidad de los derechos de sus obras. Asimismo abusa al exigir la venta conjunta y sin desglose de autorizaciones para la reproducción y comunicación pública de contenidos musicales y audiovisuales.
La sanción impuesta asciende a 2,95 millones de euros.
Lupa, by María Angustias Díaz

 

La investigación comenzó en 2017, a raíz de las denuncias de las entidades Derechos de Autor de Medios Audiovisuales, Entidad de Gestión (DAMA) y Unison Rights, en relación con determinadas actuaciones realizadas por la SGAE en los mercados en que goza de posición de dominio; a saber, en los mercados de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de autores y editores de obras musicales y audiovisuales y los mercados de concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública sobre las mismas obras.

Abuso en la imposición a los autores de las condiciones estatutarias y contractuales

  • Según la CNMC, abusó al imponer unas condiciones estatutarias y contractuales que restringen injustificadamente la libertad de sus socios, a la hora de decidir si le atribuyen o le retiran en parte la gestión de sus derechos.
  • Este abuso concurre no sólo en la atribución inicial de la gestión, sino también durante la vigencia del contrato, al impedirles la retirada parcial de parte de los derechos, viéndose obligado el autor a atribuir a la SGAE la gestión de la totalidad sus derechos de propiedad intelectual. La SGAE agrupa previamente los derechos en determinadas categorías a través de sus Estatutos, no permitiendo que se separen para su gestión.
  • Al quedar obligado a sujetarse a esta  clasificación queda cercenada la libertad de los socios titulares, al agruparse derechos y modos de explotación distintos en una misma categoría, lo que viene a impedir una gestión separada de ellos. Dicho proceder de la SGAE, ha supuesto obstáculos a la libre gestión de derechos y al desarrollo de entidades de gestión alternativas a la SGAE, con las consiguientes trabas a la competencia.

Reproducción pública

  • Asimismo, según la CNMC, la SGAE ha abusado de su posición dominante en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública de autores y editores de obras musicales y audiovisuales. A su juicio, dicho abuso se produjo a través de dos actuaciones: la venta conjunta (paquetización) de autorizaciones de reproducción y comunicación pública de los derechos de propiedad intelectual que gestiona y la ausencia de desglose tarifario entre el repertorio audiovisual y musical.
  • La venta conjunta se produjo tanto en el sector del hospedaje como en el sector de la restauración. Al no existir tarifas desglosadas para el repertorio audiovisual y musical, el usuario (el restaurante u hotel con aparatos de reproducción musical o audiovisual) ni podía conocer los costes reales derivados de su utilización, ni tampoco podía comparar con otras posibles ofertas de eventuales competidores de SGAE.
  • Por lo demás, la venta conjunta en paquetes obliga al establecimiento de hostelería o de restauración que pretenda ofrecer contenidos musicales para sus clientes a adquirir simultáneamente los derechos audiovisuales. Al ser SGAE el único operador que ofrece derechos de reproducción y comunicación pública de fonogramas o contenidos musicales, impide ofertas alternativas de otras entidades.
  • Entiende la CNMC que la venta conjunta y sin desglose de tarifas, y la aplicación de las categorías de derechos que impiden su gestión separada se encaminan a reforzar la posición de la SGAE y entorpecer la entrada de otras entidades de gestión alternativas, de nuevos operadores en los mercados de gestión de derechos de propiedad intelectual de autores y editores, distorsionando, a la postre, la actividad de los mercados de hospedaje y restauración.
By M A Díaz

Por todo ello, la CNMC resuelve que queda acreditada una infracción única y continuada del artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por parte de la SGAE consistente en un abuso de posición dominante:

    • mediante imposición a los socios de condiciones que restringen injustificadamente no sólo la atribución inicial a SGAE de la gestión de derechos de propiedad de forma parcial, sino también la revocación o la retirada parcial de la gestión de los mismos.
    • a través de la venta conjunta y sin desglose tarifario entre el repertorio audiovisual y musical en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública en el sector del hospedaje.
    • mediante la venta conjunta y una estructura tarifaria que viene a dificultar la comparación y contratación con otros operadores en la concesión de autorizaciones y remuneración de los derechos de reproducción y comunicación pública en el sector de la restauración.

Así las cosas, la CNMC impone a la SGAE una sanción de 2,9 millones de euros y le insta a que se abstenga de realizar conductas semejantes a la sancionada. (S/DC/0590/16).

Como es sabido, y como pone de manifiesto la CNMC, contra esta Resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

 

Es nulo el registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR»

Así se pronuncia el Tribunal General de la UE, en sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto Carlos Moreira/EUIPO), que confirma -en efecto- la nulidad del registro por parte de un tercero de la marca «NEYMAR» (aquí).

  • Catedral de León by M.A. Díaz
    Catedral de León by M.A. Díaz

    A finales de 2012, D. Carlos Moreira, residente en Guimarães (Portugal), solicitó a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la Unión del signo denominativo «NEYMAR» para prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería. La marca fue registrada en abril de 2013.

  • En febrero de 2016, el Sr. Neymar Da Silva Santos Júnior presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad contra esta marca respecto de la totalidad de los productos que designa. La EUIPO estimó dicha solicitud de nulidad.
  • Con posterioridad, el Sr. Moreira presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea recurso de anulación contra la resolución de la EUIPO. Pues bien, justamente esta sentencia del Tribunal General de la que ahora estamos dando cuenta, confirma la resolución de la EUIPO, en la que se declaraba que el Sr. Moreira actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

– Manifiesta el Sr. Moreira que, si bien cuando presentó la solicitud de inscripción de la marca «NEYMAR», sabía de la existencia del Sr. Da Silva Santos Júnior, desconocía que el brasileño fuese en ese momento una estrella ascendente del fútbol, dotada de talento reconocido internacionalmente, señalando que el jugador en aquel momento no era conocido en Europa. Sin embargo, a juicio del Tribunal General no es ésta la conclusión que cabe extraer de la resolución de la EUIPO, toda vez que de las pruebas aportadas para fundamentar la solicitud de declaración de nulidad presentada ante la EUIPO se desprende, claramente, que el Sr. Da Silva Santos Júnior ya era conocido en Europa en la aquella fecha, concretamente por sus resultados obtenidos con la selección brasileña de fútbol, habiéndole dedicado gran atención los medios de comunicación en Europa entre los años 2009 y 2012, sobre todo en Francia, en España y en el Reino Unido. El Sr. Da Silva Santos Júnior se consideraba ya entonces un futbolista muy prometedor, fijándose en él grandes clubes de fútbol europeo, a efectos de un eventual fichaje, todo ello varios años antes de que se incorporara al FC Barcelona en 2013.

Catedral de León by M.A. Díaz

– Además, el Tribunal General confirma también que el Sr. Moreira tenía en aquella fecha algo más que un conocimiento limitado del mundo del fútbol, lo que se demuestra al comprobar que el mismo día que solicitó el registro de la marca «NEYMAR» presentó también una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS», marca esta última que se corresponde con el nombre de otro famoso futbolista.

 

– Según el Tribunal General, las consideraciones precedentes, así como la circunstancia de que la marca —formada únicamente por el elemento denominativo «NEYMAR»—se correspondiese exactamente con el nombre con el que el Sr. Da Silva Santos Júnior se dio a conocer en el mundo del futbol, no llevan a pensar que el Sr. Moreira ignorase la existencia del futbolista al presentar la solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

– A su vez, el Sr. Moreira niega haber solicitado el registro de la marca «NEYMAR» con el único fin de explotar el renombre del futbolista brasileño, declarando que eligió el nombre «NEYMAR» solamente por su fonética y no porque hiciera referencia al futbolista. La elección de este nombre como marca es para el Sr. Moreira una mera coincidencia, sin existir propósito de hacer uso del nombre de un futbolista conocido. No comparte esta opinión el Tribunal General, habida cuenta que el futbolista ya era notoriamente conocido en la en aquella fecha en el mundo del fútbol, incluyendo Europa. Así las cosas, según el Tribunal General, no es posible mantener que ignoraba quién era el Sr. Da Silva Santos Júnior. El Tribunal General insiste en que la marca únicamente se integra por el elemento denominativo «NEYMAR», que precisamente es idéntico al nombre con el que el futbolista brasileño ha adquirido renombre internacional. Hace igualmente hincapié el Tribunal General en que el Sr. Moreira no ha presentado ningún argumento convincente para rebatir la apreciación de la EUIPO, para la cual no se concibe ningún otro motivo diferente de la voluntad de explotar de forma parasitaria el renombre del futbolista que sirva para explicar su solicitud de registro de la marca. Finalmente, el Tribunal General rechaza la alegación del Sr. Moreira según la cual la EUIPO se basó en meras conjeturas para considerar, equivocadamente, que su intención era aprovecharse indebidamente de la reputación del futbolista y obtener así ventajas económicas. Declara el Tribunal General que las conclusiones alcanzadas  al respecto por la EUIPO, se apoyan, fundamentalmente en elementos objetivos. Así se fundamentan en la documentación probatoria formada por artículos de prensa y artículos difundidos en línea, sin olvidar -además-, como argumento, el hecho de que el Sr.Moreira  presentó el mismo día una solicitud de registro de la marca denominativa «IKER CASILLAS»y una solicitud de registro de la marca «NEYMAR».

La sentencia completa puede verse aquí

 

 

Puesta en marcha por la Comisión Europea de una nueva herramienta en línea para los procedimientos de clemencia y transacción en cárteles y procedimientos de cooperación no relacionados con cárteles

El 19 de marzo de 2019 la Comisión Europea puso en marcha el programa «eLeniency» (aquí), que constituye una nueva herramienta en línea para facilitar que las empresas y sus representantes legales presenten declaraciones y documentos en los procedimientos de clemencia y transacción en casos de cártel, y en los supuestos de cooperación no relacionados con cárteles.

 

Primavera by M.A. Díaz

Con esta nueva herramienta (eLeniency) las empresas implicadas en procedimientos de cártel y sus abogados podrán presentar declaraciones y alegaciones en línea, ya sea a propósito de las solicitudes de clemencia, a fin de obtener una dispensa del pago de las multas o una reducción de las mismas, o ya sea en los procedimientos de transacción relativos a cárteles o de cooperación no relacionados con cárteles. De esta manera, las empresas o sus abogados podrán no personarse en los locales de la Comisión para presentar declaraciones orales, como venía haciéndose hasta la fecha.

    • En cuanto a las solicitudes de clemencia, se permite a los usuarios de eLeniency formular directamente declaraciones de empresa y cargar los documentos justificativos en un servidor seguro de la Comisión. Asimismo cabe hacer uso de eLeniency para responder a las solicitudes de información efectuadas conforme a la Comunicación de la Comisión sobre clemencia.
    • Respecto a los procedimientos de transacción en casos de cártel, esta herramienta eLeniency permite realizar la transmisión de documentos, formular observaciones o presentar formalmente solicitudes de transacción a la Comisión.
    • Asimismo, eLeniency puede utilizarse para transmitir declaraciones de empresa, realizar observaciones o presentar formalmente solicitudes formales de transacción a la Comisión cuando una empresa coopere en procedimientos no relacionados con cárteles dirigidos a reconocer una infracción del artículo 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El acceso a esta herramienta eLeniency es seguro y está restringido. Se deja constancia de que el sistema eLeniency ofrece las mismas garantías de confidencialidad y protección jurídica que las propias del procedimiento tradicional. Los datos son transferidos de manera segura, sin que sea posible su copia o impresión.

Primavera by M.A. Díaz

Las declaraciones de empresa realizadas a través de  eLeniency están protegidas contra la divulgación en litigios civiles, al mismo nivel en que lo están las alegaciones orales.

Respecto a las garantías y salvaguardias de la confidencialidad y la protección jurídica se detallan en el sitio web de competencia de la Comisión, siendo equivalentes a la fase oral actual.

eLeniencyestá disponible en https://eleniency.ec.europa.eu las 24 horas del día, los 7 días de la semana.

eLeniency se integra dentro de las soluciones digitales en línea apoyadas por el programa ISA 2 -para la modernización de las administraciones públicas-. Con este programa ISA 2 se permite a las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos de Europa realizar comunicaciones por vía digital, con el consiguiente ahorro de tiempo y costes. Se prevé su implantación en los años 2019 y 2020 para facilitar el envío de documentos confidenciales (plataforma de intercambio eTrustEx) y la tramitación de las solicitudes de confidencialidad (eConfidentiality) y las solicitudes de información (eRFI) en el marco de los procedimientos de competencia de la UE.

En cualquier caso, se pone de relieve que la utilización de este  sistema eLeniency es voluntaria. De esta suerte, las empresas y sus abogados podrán, si prefieren, continuar presentando declaraciones y alegaciones por el procedimiento oral actual.

 

Reforma de la normativa sobre pagos en la UE para abaratar las comisiones y aumentar la transparencia

La UE se ha puesto manos a la obra para lograr que los pagos en euros sean más baratos, en un intento de hacer posible que el pago o la retirada en efectivo en euros en cualquier territorio de la UE tenga el mismo coste que si se hiciese en el propio país.

 

Así se pone de relieve en el reciente comunicado de prensa de 4 de marzo de 2019 del Consejo de la UE (aquí).

A tal fin, el Consejo ha adoptado en la fecha mencionada un Reglamento para armonizar los costes de los pagos transfronterizos en euros entre los países de la zona del euro y los que no pertenecen a ella, y para lograr una mayor transparencia de las comisiones por los servicios de conversión de divisas en toda la UE.

PAGOS O RETIRADA DE EFECTIVOS EN EUROS:

  • Como se reconoce en dicho comunicado, desde 2002, es cierto que vienen aplicándose las mismas comisiones a los pagos transfronterizos y nacionales en euros dentro de la zona del euro, pero lo es también que a los pagos transfronterizos en euros procedentes de países no pertenecientes a la zona del euro se les aplica comisiones elevadas.

    Primavera en el Bierzo (León). By M.A. Díaz
  • Con la reforma acometida, como advierte el comunicado del Consejo, se trata precisamente de armonizar las comisiones cobradas por los pagos transfronterizos en euros para servicios tales como las transferencias, los pagos con tarjeta o las retiradas de efectivo con las comisiones cobradas por los pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional  del Estado miembro en el que se encuentre el proveedor de servicios de pago a un usuario de estos servicios.
  • Según los datos que pone de manifiesto el Consejo, con esta medida, se extenderán las ventajas de las transferencias transfronterizas baratas en euros a 150 millones de consumidores adicionales de países no pertenecientes a la zona del euro y potencialmente a 2500 millones de transacciones más al año.

TRANSPARENCIA:

  • Al margen de lo expuesto, la reforma se encamina a introducir nuevos requisitos de transparencia para las comisiones por servicios de conversión de divisas. Se establecen normas para el caso de pagos con tarjeta o retirada de efectivo en el extranjero, en las que los consumidores pueden elegir si desean pagar en la moneda local o en su moneda nacional.

    Primavera en el Bierzo (León). By M.A. Díaz
  • A tenor de la nueva regulación, ha de informarse a dichos consumidores respecto a las comisiones aplicables antes de que tengan que elegir.

En este sentido, se incorpora la obligación de comunicar las comisiones aplicadas en forma de margen porcentual de todas las comisiones de conversión de divisas sobre el último tipo de cambio disponible del BCE.

Y con el refuerzo de la obligación de transparencia, como se aclara por el Consejo, se persigue sensibilizar a los consumidores, favoreciendo la  competencia entre los distintos proveedores de servicios de conversión de divisas.

Se señala, eso sí, que la mayoría de las disposiciones se aplicarán a partir del 15 de diciembre de 2019.  Puede verse esta normativa adoptada por el Consejo aquí.

 

Nuevo marco normativo sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

 

 

Consejo de la Unión Europea: nuevo marco regulatorio sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea

Tal y como se desprende del Comunicado de prensa del Consejo de la Unión Europea, de 5 de marzo de 2019 (aquí),  la UE pronto va a disponer de nuevas normas de control de las inversiones directas, encaminadas a un mejor control de las inversiones directas procedentes de terceros países por razones de seguridad o de orden público.

Primavera, by M.A. Díaz
      • Da cuenta el mismo Comunicado de la adopción de un Reglamento por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la UE. Así las cosas, la UE va a dotarse, por vez primera, de un marco general, sobre esta cuestión, mientras que sus socios comerciales más importantes cuentan ya con normativa comparable.
  • El nuevo régimen sobre el control de las inversiones extranjeras directas instaura un mecanismo de cooperación a través del cual los Estados miembros y la Comisión podrán intercambiar información, así como plantear asuntos específicos. Eso sí, se prevé que los Estados miembros conserven la facultad de revisar, y en su caso bloquear, la inversión extranjera directa por motivos de seguridad o de orden público. Asimismo, cada Estado miembro conserva la potestad de establecer y mantener sistemas de control nacionales.

 

        • Se prevé que la Comisión pueda emitir dictámenes en los casos que afecten a varios Estados miembros, o si una inversión pueda afectar a un proyecto o programa de interés para toda la UE, como Horizonte 2020 o Galileo.
        • Se establece como fecha de entrada en vigor de las nuevas normas la de veinte días desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicándose dieciocho meses más tarde.
Primavera, by M.A Díaz

Para un examen más detallado del tema, como se anota en el comunicado de prensa, pueden verse:

 

Propuesta de la segunda edición del programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo 2021 a 2027.

 

Como pone de manifiesto el Consejo de la UE en el Comunicado de prensa de 13 de marzo de 2019 (aquí) se prorroga el programa de financiación de proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía mediante el mecanismo «Conectar Europa» (MCE) para el periodo  2021 a 2027.

By M.A. Díaz

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (COREPER), órgano interno del Consejo de la Unión Europea, ha confirmado que han llegado a una interpretación común con el Parlamento respecto a la prórroga del programa emblemático, el Mecanismo «Conectar Europa».

Como se recordará, el Comité de Representantes Permanentes o Coreper (artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) (aquí), se encarga de preparar los trabajos del Consejo de la Unión Europea. Está constituido por los representantes de los países de la UE ante la Unión Europea, que tienen rango de embajadores, y lo preside el país de la UE que ejerce la presidencia del Consejo de la Unión Europea.

La UE quiere asegurarse de que este programa estrella, el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), siga financiando proyectos clave en los ámbitos del transporte, la tecnología digital y la energía después de 2020. El Comité de Representantes Permanentes del Consejo confirma así la interpretación común alcanzada por la Presidencia rumana y el Parlamento Europeo sobre la propuesta de iniciar la segunda edición del programa, que comenzará en 2021 y finalizará en 2027.

Exponemos a continuación los extremos destacados en el mencionado Comunicado de prensa:

  • La interpretación común afecta a todas las disposiciones del Reglamento excepto las cuestiones financieras y horizontales, que se están abordando en otro contexto; a saber:  de las negociaciones sobre el próximo marco financiero plurianual (MFP), que cubrirá el período 2021-2027.
  • En cuanto al transporte, el MCE persigue el fomento de la interoperabilidad y la multimodalidad de las redes para desarrollar y modernizar las infraestructuras ferroviarias, de carretera, de vías navegables interiores y marítimas, así como una movilidad segura y protegida. La prioridad se centra fundamentalmente en un mayor desarrollo de las redes transeuropeas de transporte (RTE-T), poniendo especial énfasis en los proyectos transfronterizos con valor añadido europeo. Conforme a estos objetivos se parte de que el MCE 2.0 va a garantizar que, una vez se haya adaptado la infraestructura para mejorar la movilidad militar dentro de la Unión, ésta sea compatible con el doble uso, atendiendo a las necesidades tanto civiles como militares.
  • En relación con el sector de la energía, se entiende que el programa va a coadyuvar a  una mayor integración del mercado europeo de la energía, mejorando la interoperabilidad de las redes energéticas a través de las fronteras y los sectores, facilitando la descarbonización y garantizando la seguridad del suministro. Asimismo, con el programa se persigue financiar proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables. Los criterios de adjudicación especificados pasan por tener en cuenta la coherencia con los planes de energía y clima nacionales y de la UE, incluido el principio de «primero, la eficiencia energética». Se prevé que la Comisión evaluará de aquí a 2020 si la normativa en materia de redes transeuropeas de transporte (RTE-T) se ajusta a los objetivos climáticos y energéticos de la UE.
  • En cuanto a la conectividad digital, se amplía el alcance del programa en aras a lograr la transformación digital de la economía y la sociedad, que va a depender -en buena medida-  del acceso universal a redes fiables y asequibles de alta o muy alta capacidad. Se tiene presente que la conectividad digital constituye un factor decisivo para colmar las diferencias económicas, sociales y territoriales. Se establece que para que un proyecto pueda optar a recibir ayuda del MCE, tendrá que contribuir al mercado único digital y a los objetivos de conectividad de la UE. Se consideran prioritarios los proyectos que creen cobertura geográfica adicional para los hogares.
  • Señaladamente, el programa concede particular relevancia a las sinergias entre los sectores del transporte, la energía y la tecnología digital, en orden a maximizar  la eficacia de la acción de la UE y optimizar los costes de ejecución. En esta línea, contempla  posibles programas de trabajo intersectoriales con el fin de intervenir en ámbitos como la movilidad conectada y automatizada o los combustibles alternativos.
  • Junto a lo anterior, la propuesta trata de integrar la acción por el clima, teniendo en cuenta los compromisos de descarbonización a largo plazo de la UE, como el Acuerdo de París.
  • Aunque habrá que esperar qué sucede en las etapas siguientes, del Comunicado de prensa se infiere que el Consejo confía en que las negociaciones con el próximo Parlamento Europeo se inicien lo antes posible, y prosigan en el sentido de continuar por los derroteros y avances que han quedado plasmados en la interpretación común.
  • Finalmente se señala que durante las negociaciones ha de tenerse presente  el acuerdo global relativo al marco financiero plurianual para el período 2021-2027.
By M.A. Díaz

Para más detalles, véanse:

Proyecto de Reglamento por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa»: informe de situación

Marco financiero plurianual: determinación del gasto de la UE (información de referencia)

¿Actuaciones concertadas «blancas» entre accionistas, o actuaciones para un buen gobierno corporativo?. Declaración de ESMA

Declaración pública de ESMA  sobre determinadas acciones concertadas de accionistas, en respuesta a la petición de la Comisión Europea. Incorpora la información recogida por los miembros de la Red de OPAs ( takeover bids network «TBN»)

Como continuación de trabajos anteriores (y declaraciones previas), la Autoridad Europea de Mercados y Valores aborda de nuevo el espinoso asunto de los lindes entre la las acciones concertadas, particularmente por parte de inversores en una entidad cotizada que puedan dar lugar a la obligación de lanzar una OPA, y la necesaria colaboración de un accionariado activo para el fomento del buen gobierno corporativo

Paseo bruseliense

Un previo informe de la Comisión Europea (COM 2012, 347 final) sobre la aplicación de la Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición, la Comisión sugirió que se hacía necesaria una aclaración del concepto de «actuación concertada» a nivel de la UE para dotar de seguridad a los inversores. Además, en su Plan de acción de sociedades y  gobierno  corporativo, accionistas y sostenibilidad  (COM, 2012, 740-2) la Comisión también insistió en la necesidad de clarificar el concepto de actuación concertada para dotar de seguridad jurídica a los inversores y facilitar su participación efectiva en la sociedad así como que cumplan su  función de control sobre los administradores, pero sin por ello limitar la capacidad del supervisor nacional

Vista de San Sebastián, llega la bruma

En esta declaración se sugiere una lista blanca de actividades – a modo de referencia-. Pueden ser desarrolladas por los accionistas sin que, por si misma, de lugar a la consideración como acciones concertadas. Ello no obsta para que el supervisor deba seguir analizándolas caso por caso. Se establece que los accionistas pueden consultar de modo previo a la actuación, con los supervisores nacionales relacionados en el anexo 1. Se indica además que los procedimientos de notificación se regulan en el plano nacional y que ESMA revisará, actualizándola, esta declaración para adecuarla a la evolución en las prácticas.

ESMA también aborda aspectos relacionados con la Directiva de OPAS, 2005/24/CE explicando superficialmente los niveles  nacionales para exigirla, así como las dificultades que pueden entrañar las actuaciones previas a alcanzarse esos límites. Enumera una serie de actuaciones que, por sí mismas, no suponen concierto, deteniéndose especialmente en las que puedan conllevar el nombramiento  de consejeros en atención a las circunstancias en las que se produzca y los efectos que conlleven.

Más:

 

 

 

Publicación por la CNMC de un Informe sobre la normativa reguladora de taxis y vehículos de turismo con conductor (VTC)

Dentro de sus funciones de Promoción de Competencia, concretamente en aplicación del artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) acaba de publicar el pasado 24 de enero el Informe emitido el 17 de enero de 2019 por la Sala de Competencia de la CNMC sobre la normativa reguladora de taxis y vehículos de turismo con conductor (VTC) (nota de prensa aquí e informe completo aquí).

 

Licofita (Sigillaria). Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas. Universidad de León (España). By M.A. Díaz.
Licofita (Sigillaria). Escuela Superior y Técnica de Ingenieros de Minas. Universidad de León (España). By M.A. Díaz.

Como se recordará, la CNMC  emitió un informe sobre el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (PRO/CNMC/003/18, que fue aprobado el 17 de enero de este año).

El informe analiza la reciente reforma de la actividad de los vehículos de turismo con conductor (VTC) y trata de servir de orientación a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sobre la regulación de la movilidad urbana.

  • Según la CNMC la vigente regulación sobre taxis y VTC contiene restricciones que perjudican innecesariamente a los usuarios finales, fundamentalmente con la limitación del número de taxis y VTC, frenando la  capacidad de ambos para mejorar y desarrollar nuevos servicios beneficiosos para los ciudadanos.
  • Como matiza la CNMC, el Real Decreto-ley 13/2018 -citado-, privará a los VTC actuales de la posibilidad de ofrecer recorridos urbanos, aumentando la segmentación del mercado por comunidades autónomas.
  • Ello redundará -como subraya la CNMC- en un perjuicio para los clientes, que ante la pérdida de competencia, verán incrementar los precios, sufrirán mayores tiempos de espera y se resentirán de una menor calidad de los servicios de taxi y VTC.
  • Como indica la CNMC, el Real Decreto-ley, puede modificarse durante su tramitación como proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, lo que supone la posibilidad de intervención de Comunidades Autónomas y entidades locales.
  • Insiste la CNMC en que toda regulación económica debe cohonestarse con los principios de buena regulación, restringiendo la competencia y la libertad de empresa sólo cuando responda a la necesidad de proteger el interés general y siendo tal restricción proporcionada. Caso de que la normativa reguladora no observe estos principios producirá un perjuicio innecesario a los ciudadanos.

    Iglesia de San Salvador de Palat del Rey, León (España). By M.A. Díaz.
  • Recuerda la CNMC que estos pronunciamientos ya se recogían en la Declaración conjunta del Grupo de Trabajo de Consejos de las Autoridades de Competencia de 29 de octubre de 2018 (del que formaban parte representantes de la CNMC y las Autoridades de competencia de Andalucía, Aragón, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, Extremadura y País Vasco).
  • La CNMC se pronuncia a favor de un enfoque global de la actividad. Desde esta perspectiva recomienda adoptar un enfoque global de la actividad de transporte en vehículos de turismo, de suerte que la regulación aplicable tanto a taxis como a VTC se sujete a los principios de buena regulación económica, en beneficio de los consumidores y usuarios.
Como principales recomendaciones contenidas en el informe de la CNMC, dirigidas tanto a las Cámaras Legislativas como a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para paliar el potencial impacto negativo sobre la competencia del citado Real Decreto-ley 13/2018 figuran las siguientes:

 

  • Desarrollar normativa autonómica a la mayor brevedad, a fin de que continúen prestándose servicios VTC urbanos en el futuro.
  • Evitar discriminaciones injustificadas entre taxis y VTC en una serie de aspectos: contratación, horarios y calendario, características de los vehículos, circulación y estacionamiento.
  • Flexibilizar la regulación del taxi, suprimiendo las restricciones que sean obstáculo para mejorar la calidad del servicio.
  • Revisar las restricciones al número de licencias de taxis y de VTC.
  • Posibilitar que, en el futuro, los VTC puedan prestar de manera flexible servicios fuera de la Comunidad Autónoma de origen.
  • Propiciar la máxima coordinación entre Administraciones y la buena regulación económica, para que no se produzca una mayor segmentación del mercado.

No hay que olvidar, como pone de relieve la CNMC en el informe, que las Cámaras Legislativas como las Comunidades Autónomas y las Entidades locales pueden solicitar la asistencia técnica de la CNMC y de las autoridades de competencia autonómicas para lograr que el impacto negativo de sus regulaciones sobre consumidores y usuarios sea el menor posible.

Para obtener más información sobre la consideración del tema por la la CNMC puede acudirse a BlogCNMC: Las cinco preguntas que nos planteamos sobre el taxi y las VTC

Gasoductos. Nordstream, OPAL, Baltic Stream, Turkish Stream: Estrategia y derecho de la competencia

Grandes infrastructuras gasísticas en Europa para el abastecimiento de gas, grandes conflictos estratégicos y de competencia, ¿»excepciones rusas» a la desvinculación entre gestor de infrastructuras y titular del fluido gasístico?.

Carnaval. Velilla la Reina (León)

El gasoducto Nord Stream, que desde 2011 transporta el gas natural ruso directamente a través del Mar Báltico a Alemania, dio lugar a la oposición de algunos países, principalmente  Polonia y sigue afectando a las relaciones bilaterales  y multilaterales en la zona. Sumando a la complejidad, otro gasoducto, el OPAL, vincula la parte alemana de Nord Stream en la zona báltica con la red europea de transporte de gas natural y, discurriendo cerca de la frontera polaca, acentúa las divergencias de opinión y estratégia.

  • Aunque las normas de competencia europeas del Tercer Paquete Energético y concretamente la Directiva 2009/73/CE no permiten que las empresas propietarias del fluido gaseoso (en este caso la rusa Gazprom) controlen también los gasoductos, OPAL obtuvo condiciones especiales. La Comisión de la UE y la Agencia Federal de Redes de Alemania (BNetzA) permitieron a Gazprom, usar la mitad de la capacidad de OPAL, ya en fase de proyecto en 2009.  La otra mitad estaba prevista para los competidores. Pero, como argumentó Gazprom, no existía otra oferta motivo por el que la rusa solicitó más capacidad y al final de octubre de 2016, la Comisión de la UE dio el visto bueno, pero bajo ciertas condiciones (en una Decision -C(2009) 4694, de 12 de junio de 2009- que no fue publicada íntegramente, (Decisión de la Comisión por la que se modifican las condiciones de exención de las normas de la Unión relativas a las modalidades de explotación del gasoducto OPAL en lo que respecta al acceso de terceros y a la normativa sobre tarifas). Gazprom puede usar el gasoducto hasta el 90% aunque las capacidades adicionales deben adquirirse en subastas.
  • El proveedor energético polaco PGNiG formuló un recurso de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la Decisión, pero fue infructuoso por no existir, según el TJUE, una afectación directa del demandante, (AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2017).(pendiente en casación, Asunto C-117/18 P ) También el Gobierno polaco interpuso reclamaciones, no obteniendo las medidas provisionales pedidas (AUTO DEL TG DE 21 de julio de 2017) . Demandaron también a  OPAL ante la Audiencia Territorial en Düsseldorf (donde se obtuvo una decisión favorable a los demandantes). Adicionalmente se han presentado demandas ante el TJUE, por parte del consorcio energético ucraniano Naftogas  contra la Comisión (resultado inadmitida ya la solicitud de nulidad en relación con OPAL) Pero todo ello no ha evitado que, a través de los gasoductos de OPAL y Nord Stream haya fluido un récord de gas ruso alcanzando la capacidad de OPAL prácticamente al 100%.

Desde una perspectiva exclusivamente vinculada con el acceso al gas, se dice que Polonia ya podría haberse conectado a Nord Stream  pero lo  rechazó. Para Varsovia,  no obstante,  no solo se trata de la dominación rusa del mercado energético sino también de la estabilidad de la zona, por ejemplo de Ucrania, cuya situación mejoraría de consolidarse su papel de país de tránsito energético de gas,  y en cambio se ve perjudicado por OPAL).  Además, argumenta que la afluencia de gas ruso  por Nord Stream y Opal dificulta llevar a cabo otros proyectos alternativos, como por ejemplo el Gasoducto Báltico (Baltic Pipe/Baltic Stream), con el que Polonia que pretende importar gas a través de un futuro conducto procedente de Noruega, o incrementar el suministro de gas líquido (GNL) a través de un nueva conexión en Swinoujscie (Polonia).

Puerto de las Señales, León (R. Castellano)

Por otra parte,el Turk Stream, el nuevo proyecto de gasoducto turco-ruso, contribuye a que países de Europa central observen con preocupación la creciente dependencia del gas ruso.

 

El reciente impulso del programa Connecting Europe Facility (CEF), al trazado de otra estructura de transporte (Baltic Stream)  para llevar el gas de Noruega a Dinamarca y Polonia, parece introducir cierto equilibrio en relación con el abastecimiento de fliudo occidental hacia el centro y este europeo.

 

Más:

Concepto de agente comercial, interpretación del TJUE cuando concurren determinadas circunstancias

Desarrollar la actividad en la sede del principal, y dedicarse a otras actividades para ese mismo principal, no obsta para encajar en la definición de agente comercial independiente de la Directiva 86/653/CEE, siempre que se cumplan otros requisitos.

Resaltamos el fallo de la sentencia de 21.11.2018 del  TJUE en el asunto en el asunto C‑452/17

Summer time

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona encargada de manera permanente de negociar por cuenta de otra persona la venta o la compra de mercancías o de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta ejerza su actividad en el establecimiento de esa otra persona no se opone a que pueda ser calificada de «agente comercial», en el sentido de dicha disposición, siempre que esta circunstancia no impida que dicha persona ejerza su actividad de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remiten.

 

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una persona ejerza no solo actividades consistentes en negociar la venta o la compra de mercancías por cuenta de otra persona o en negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta de esta, sino también, por cuenta de esta misma persona, actividades de distinta naturaleza, sin que las segundas sean accesorias con respecto a las primeras, no se opone a que pueda calificarse a dicha persona de «agente comercial», en el sentido de esta disposición, siempre que esa circunstancia no le impida ejercer las primeras actividades de manera independiente, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

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